LA GACETA N° 210
DEL 1° DE NOVIEMBRE DEL 2021
MUNICIPALIDADES
AVISOS
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
EDICTOS
CONSEJO DE GOBIERNO
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
SALUD
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
AVISOS
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL
JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO
NACIONAL
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO
NACIONAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON
MUNICIPALIDAD DE POÁS
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
AMBIENTE Y ENERGÍA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE BELÉN
La suscrita
Secretaria del Concejo
Municipal de Belén, le notifica
el acuerdo tomado, en la Sesión
Ordinaria Nº62-2021, Artículo
8, celebrada el diecinueve de octubre del dos mil
veintiuno, que literalmente
dice:
Consecuente con el proceso
de adquisición de terrenos
de interés público en el sector colindante
con la Naciente de Ojo de
Agua, se informa que de acuerdo
con lo reportado por la Dirección Jurídica mediante memorando DJ-431-2021 de
fecha 13 de octubre de
2021, existe un error en la
anotación del área de la
finca 268105 que fue remitido
mediante el Informe
DTO-025-2021 y que fue aprobado
en la sesión ordinaria N°18 articulo 14 celebrada el 23 y ratificada el 25 de marzo de 2021. El error se
debe a que el área de la
finca 268105 corresponde a 5464 m2 y se indicó 4564 m2.
Se acuerda por unanimidad
y en forma definitivamente aprobado:
Modificar parcialmente el acuerdo la Sesión Ordinaria N°18 Articulo 14 celebrada el 23 y ratificada el 25 de marzo de 2021 para que se considere
que el área de la finca
268105 es de 5464 m2 y no 4564m2 como se indicó anteriormente.
Se proceda con el trámite de publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta de
la declaratoria de Interés Público para la finca 268105, con un área
de 5464 m2. Lo anterior ya que en
la publicación de La Gaceta
N°88
del lunes 10 de mayo del 2021, se consignó
erróneamente que la finca de interés
es de 4564 m2.
San Antonio de Belén, Heredia, 20 de octubre del 2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.— O. C. N° 35528.—Solicitud N° 304283.—( IN2021595550 ).
ASOCIACIÓN TURRIALBEÑA DE VOLEIBOL
Yo, Andrés
Enrique Vargas Araya, cédula de identidad Nº
1-1016-0327, en mi calidad de Presidente y Representante de la Asociación Turrialbeña de Voleibol, con cédula jurídica número
3-002-620277, solicito aclarar por medio de fe de erratas, que los libros
extraviados son los del tomo Nº 1 a saber: Libro de
Acta de Asambleas, Libro de Registro de socios y Libro de Actas de Junta
Directiva, Libro de Diario, Libro de Mayor, Libro de Inventario y Balances y no
como por error se indicó en la Gaceta Nº
190 del 4 de octubre del 2021 página 85.
Turrialba,
18 de octubre del 2021.—Andrés Enrique Vargas Araya.—1 vez.—( IN2021596156 ).
ASOCIACIÓN
ALIANZA DE MOVIMIENTO
ESTUDIANTILES CRISTIANOS
DE AMÉRICA LATINA
En el Alcance N° 35 a La Gaceta
del viernes 19 de febrero
del 2021, en la página N° 81, se publicó el documento N° IN20221527711, el cual contiene
el Aviso de publicación de
una vez, a nombre de Asociación Alianza de Movimiento Estudiantiles
Cristianos de América Latina; el mismo
presenta un error al consignarse
que se solicita al Departamento
de Asociaciones del Registro
de Personas Jurídicas
la reposición del Libro número
uno de Actas de Asamblea
General por extravío.
Léase correctamente:
“solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la
reposición del libro número cuatro de Actas de Asamblea General el cual fue
extraviado”.
Lo demás permanece igual.
San José, 22 de octubre
del 2021.—Joseph Bechtold Pent Post, cédula de Identidad: 1-0651-0038, Presidente y Representante Legal
de Asociación Alianza de Movimiento Estudiantiles
Cristianos de América Latina.—1 vez.—(IN2021596775).
LEY
SOBRE MUERTE DIGNA Y EUTANASIA
Expediente N.° 22.743
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En diciembre del año 2014, los entonces diputados Antonio
Álvarez Desanti y Carlos Manuel Arguedas Ramírez presentaron el proyecto de “Ley sobre Muerte Digna de Pacientes en Estado Terminal”, el cual se tramitó bajo el expediente 19.440 en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales, y se archivó el 06 de agosto de 2018.
A efecto de que se pueda legislar sobre este tema, y en
respeto a los diputados proponentes mencionados, se
transcribe parcialmente la exposición
de motivos del proyecto de
ley 19.440:
Este proyecto ley tiene
por objetivo atender y dar respuesta al sufrimiento de los pacientes en estado terminal y que sufren enfermedades irreversibles con pronóstico
fatal. Quienes han tenido contacto con estas situaciones conocen el dolor humano, físico y moral, que padecen las personas que se encuentran
en esta situación,
tanto los pacientes como
sus familias. Se trata de
una situación que violenta
la dignidad humana, y que
los seres humanos no están obligados a soportar.
Recientemente el mundo fue testigo de un caso paradigmático en esta materia.
El de Brittany Maynard que anunció su muerte asistida
y programada y la ejecutó legalmente el 1 de noviembre del año 2014 poniendo fin a su vida para evitar una muerte indigna y llena de dolor tanto para ella como para sus familiares.
En nuestro país, hemos
tomado noticia de la decisión del señor Mauricio
Leandro, quien en la revista dominical del Diario La Nación del 2 de noviembre del
2014, desde la plenitud de su vida comunica
al mundo su decisión serena y firme de poner fin a sus días y de negarse
a transitar sus últimos momentos bajo el sínodo del dolor dado el cáncer incurable que padece.
II.
EUTANASIA Y MUERTE DIGNA
A los efectos del derecho a una muerte digna que se propone en este proyecto,
consideramos innecesario hacer grandes distinciones
conceptuales entre eutanasia,
muerte por piedad o suicidio asistido. Se trata en cualquier
caso de permitir una muerte digna al enfermo terminal o al incurable.
(…)
El término eutanasia
se deriva de dos voces griegas:
“eu” que significa buena, bien y “thanatos” que significa muerte. Muerte sin dolor, muerte buena. Guillermo Cabanellas la
define como muerte sin
dolor. Para Rogelio Moreno es muerte por piedad.
Es la facultad de dar
muerte sin sufrimiento a quienes se encuentran en estado desesperante
con evolución fatal hacia
la muerte. El derecho penal ha estudiado
y abordado el tema bajo las figuras del “homicidio por piedad”; el de la “instigación al suicidio” y el de “tentativa de suicidio”. Este último fue anulado
por la Sala Constitucional mediante
sentencia 14.192-2008, lo cual
entendemos como un indicio de evolución y progreso en esta
materia.
En el caso del homicidio
piadoso, que es quizá la figura de nuestro mayor interés, los elementos comprendidos dentro de este concepto son:
1.- Enfermedad incurable
2.- Padecer
de dolores crueles
3.- La muerte
es pedida por el enfermo
4.- Se realiza
por un sentimiento de piedad
5.- Se procura
una muerte exenta de sufrimientos
Estos elementos se encuentran en el tipo
penal previsto en el artículo 116 del Código Penal costarricense, “Homicidio piadoso”. Cuello Calón nos dice al respecto que; “la Eutanasia es el acortamiento de la vida realizado por el médico u otra
persona, para poner fin a los sufrimientos
terribles de ciertos enfermos incurables. Modernamente
se le ha llamado Eutanasia
a la muerte sin dolorosa agonía”.
(1972, p. 492).
Con la eutanasia se provoca
una muerte indolora al enfermo incurable y próximo a morir lo cual puede
suceder por mano del médico
tratante o por propia mano
del paciente con colaboración
del médico (el mal denominado suicidio asistido).
En el caso de la muerte
por piedad (u homicidio por
piedad), debe recordarse el antecedente colombiano. En este país en
1997 la Corte Constitucional mediante
sentencia C-239-97 declaró inconstitucional el tipo penal del homicidio por piedad. Recientemente mediante Ley N.° 1733 “Ley Consuelo Devis
Saavedra, mediante la cual
se regulan los servicios de
cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales crónicas degenerativas e irreversibles en cualquier fase
de la enfermedad de alto impacto
en la calidad de vida” se estableció el derecho de los pacientes para desistir de tratamientos médicos innecesarios.
Si bien en nuestro
país no ha sido declarado inconstitucional el homicidio por piedad, lo cierto es que la evolución del tipo penal se encamina en esa
dirección al concebirse tal figura bajo un criterio atenuante, tendencia que se profundiza con este proyecto.
El
Código Penal de 1941 establecía en
el artículo 189 la pena en un rango
de seis meses a 10 años, pero
con la posibilidad de disminución
de la pena y de la suspensión
condicional, todo fundamentado en las circunstancias del móvil de piedad. El tipo actual, artículo 116, redujo el máximo de la pena a tres años
pero con posibilidad de perdón judicial si se comprueba que se accedió a reiterados requerimientos de la víctima (ver artículo
93 inciso 6 del Código Penal). Consideramos
que es necesario reducir aún más estas
penas con el fin de ir disminuyendo la concepción de injusto para tales conductas movidas por un sentimiento de piedad.
Por otra parte,
la Sala Constitucional mediante
sentencia 14.192 del año
2008 despenalizó la tentativa
de suicidio y eliminó la medida de seguridad contemplada en el artículo 114 del Código Penal.
Veamos ahora el aspecto jurídico
constitucional involucrado en
este tema. Sobre todo nos
debe llamar la atención el asunto de la vida humana y del derecho a la salud, pues entendemos
que el derecho a una muerte
digna de los enfermos terminales se encuentra en una relación armónico y coherente con tales postulados
que bien vistos son más bien su
fundamento.
III.
DERECHO A LA VIDA Y RESPETO
A LA AUTODETERMINACIÓN
El derecho a la vida debe armonizarse con el derecho a la dignidad humana, con el libre albedrío y con el respeto a la autodeterminación personal. Según
la doctrina del artículo 28
constitucional, solo pueden
prohibirse y/o regularse restrictivamente aquellas acciones que afecten la moral,
las buenas costumbres y el derecho de terceros (auténtica reserva constitucional). Con motivo de la
declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad del artículo
114 del Código Penal se discutió el
asunto existiendo consenso en que no es el Derecho penal el legitimado para regular las conductas
relacionadas con atentados
a la vida en donde el móvil
no sea antijurídico, esto
es cuyo objeto no es violar o desconocer bienes jurídicos relevantes, como es el caso del tipo
penal que reprime penalmente la conducta
suicida. Se consideró en esa oportunidad
que el suicidio deber ser regulado por el derecho de la salud y no por el Derecho penal, lo que llevó a declarar inconstitucional el delito de tentativa
de suicidio. Todo, se entiende, sin perjuicio de las regulaciones que en atención a la salud puedan emitirse.
En la mencionada sentencia, textualmente indicó la Sala Constitucional en su voto de mayoría:
De lo transcrito en
relación con el presupuesto de la imposición de
la medida de seguridad, que
como se dijo es la peligrosidad, la Sala observa que
en el caso
de la tentativa de suicidio,
no existe tal presupuesto porque por los motivos explicados en esta sentencia,
tal acto no debe ser considerado como delito; lo que torna irrazonable tal medida dentro del Derecho Penal; resultando
más adecuado al Derecho de
la Constitución, que esta conducta sea regulada en el ámbito
de la salud.
Esta doctrina debe tenerse presente al momento de analizar los alcances de los tipos penales que tipifican como antisocial la conducta de la instigación al suicidio y del homicidio por piedad, dado que también en estos dos casos
se encuentra presente la misma problemática.
En otro orden complementario:
de conformidad con el artículo 28 constitucional todo lo no prohibido está permitido y solo se pueden prohibir, y únicamente por vía de ley, aquellas conductas que sean contrarias al orden público a la moral o a derechos de terceros.
Para el caso de aquellas conductas relacionadas con la autodeterminación
de la persona en estado
terminal, así como intervención de familiares cercanos en toma
de decisiones acerca de recibir tratamientos médicos o suspenderlos, así como para autorizar
a familiares a adoptar ese tipo de decisiones, repetimos, son temas que necesariamente deben ser inscritos en los cánones del principio de autonomía de la voluntad y
derecho de autodeterminación. Ya
un primer indicio en esa dirección es el principio establecido en el artículo
46 de Código Civil que autoriza a las personas a negarse a recibir tratamientos médicos pues “Toda persona puede negarse a ser sometido a un
examen o tratamiento médico
o quirúrgico…”.
En la discusión suscitada ante la Sala Constitucional y que culmina con el voto 14.192 del año dos mil ocho, la Fiscalía de la República sostuvo el siguiente criterio:
Entendemos que la Constitución Política tutela la vida como un derecho y no como un deber u obligación. El artículo 1 de la Constitución Política define nuestro
sistema político como: “República democrática,
libre e independiente” derivándose
de tales postulados toda
una garantía para el desarrollo del ser humano y la obligatoriedad de interpretar cualquier norma de manera más favorable de la libertad de la persona, el máximo Tribunal de la República en
el voto número
3336-94 reconoció la primacía
de los hombres ante el poder
del Estado al indicar: “… La democracia
es una forma de estado que implica
una relación entre el poder y los hombres, que se resuelve
de modo favorable a la dignidad de la persona, a su libertad y a sus derechos…”;
que la forma de gobierno escogida
entre los constituyentes implica
limitantes para el propio Estado, es decir su poder es limitado
en atención a las garantías de los individuos que
lo integran; que el ejercicio punitivo, debe respetar entre otros los principios los de culpabilidad y
de lesividad, los cuales se
encuentran íntimamente relacionados; que el principio de
lesividad cumple con dos funciones esenciales por un lado limita el
poder estatal de castigar -ius puniendi-
y por otro se erige como una garantía para el ciudadano incluso
frente al poder de la ley, en el sentido
de no poder ser sancionado
a menos que lesione o ponga en peligro
bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal. Que el artículo 39 de la Constitución Política constituye
una garantía para los administrados
erigiéndose en un valladar a la intervención del
Estado en la esfera
particular, estableciéndose la culpabilidad
como una circunstancia a tomar en consideración
para fijar la responsabilidad
penal incidiendo directamente
en el tanto de pena a imponer, dicho enunciado trae aparejado la imposibilidad de tomar en consideración la peligrosidad del agente, pasándose de un derecho penal de autor
a un derecho penal de hecho; que el
derecho penal está destinado
a la protección de bienes jurídicos no a la imposición de
una determinada moral, se ha criticado
la posibilidad de imponer medidas de seguridad a los imputables pues su justificación únicamente se encuentra en conceptos de peligrosidad, atendiendo a un
derecho penal de autor, dejando
de lado el criterio de culpabilidad sino a la calificación de una
persona como “peligrosa” en cuanto a la probabilidad de que cometa delito en el
futuro sustituyéndose la responsabilidad por la peligrosidad
considerándose el delito como una patología que lejos de ser reprimida debía ser tratada.
IV.
EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD
COMO FUNDAMENTO DEL
DERECHO
A LA MUERTE DIGNA
DOCTRINA
JURÍDICA DEL DERECHO A LA VIDA
La vida humana posee una dimensión biológica y una dimensión
cultural o espiritual. Se tiene
derecho a la vida precisamente
porque se vive o porque se está vivo, de manera que es cierto que la vida biológica es presupuesto del derecho, cosa que
no ocurre para el caso de los animales con quienes se comparte ese hecho fáctico empíricamente
comprobable, pero de donde no se sigue que tengan vida de jure. El tema de la vida abordado desde el punto de vista jurídico consiste entonces en un acuerdo intersubjetivo
sobre lo que es la vida y cuáles son sus alcances. Tales acuerdos intersubjetivos se plasman en normas
que los convierten en vinculantes así sea por un espacio de tiempo determinado. Las normas más importantes que presiden la labor del legislador en esta materia
serían el artículo 4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y el artículo 21 constitucional.
Con motivo de la aprobación
de ambas normas se llegó a
un acuerdo en este punto que aún permanece y que pasamos a explicar.
DE LA RATIO LEGIS DEL ARTÍCULO 4 DEL PACTO DE SAN JOSÉ
Del estudio de las Actas
de la Conferencia especializada
celebrada en San José de
Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, se sigue que en el
tema de la norma que recoge el derecho a la vida la discusión giró en lo fundamental sobre el eje
de la pena de muerte y su conexión con los delitos políticos. No responde tal discusión
a preocupación religiosa alguna,
de manera que esos ámbitos de pensamiento al no haber informado la norma convencional superior tampoco han de ser tenidos como relevantes
a los fines legislativos.
Montiel Argüello, en
su artículo denominado “El derecho a la vida
y la Conferencia Americana sobre
Derechos Humanos” concluye en
lo siguiente:
Puede decirse que las reformas introducidas en la Conferencia Especializada se refieren, en substancia,
a la eliminación de la expresión
“como castigo”, al no restablecimiento de la pena de muerte en los países
que la han abolido, a su no extensión a delitos que antes no la merecían y a su eliminación para los delitos comunes conexos con los políticos. Todas las demás son modificaciones de redacción. p 339.
En otras palabras, el contenido jurídico normativo del artículo convencional que menciona la vida se encuentra informado, esto es permeado, de una visión civil y laica del contenido del derecho a
la vida. No debemos sustraernos de esa filosofía que anima la norma
superior y menos contradecirla.
Poco o nada se discutió sobre los temas del origen de la vida y si este es divino
o biológico. La conferencia
no abordó esa discusión en términos
religiosos ni científicos, sino estrictamente civiles, lo cual es muy lógico
si se recuerda cuál era la preocupación en ese momento, dado el escenario americano de la época plagado de países dominados por dictaduras militares violadores del derecho a la vida
por motivaciones políticas.
La inviolabilidad de la vida
como obligación se predica entonces fundamentalmente respecto del
Estado y respecto del irrespeto
de terceros.
Sobre el contenido normativo
de la norma convencional
hay más. El antecedente normativo del tema se encuentra en la discusión dada con motivo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, aprobada por la resolución
XXX de la IX Conferencia Internacional
Americana celebrada en
Bogotá en 1948. En esa oportunidad el proyecto preparado
por el Comité Jurídico Interamericano decía:
Toda persona tiene derecho a la vida, inclusive los que están por
nacer, así como los incurables, dementes y débiles mentales…
Pero la IX Conferencia Internacional
solo adoptó en la declaración la siguiente frase:
Todo ser
humano tiene derecho a la vida…
De donde se sigue
bajo una interpretación sistemática
del artículo 4 convencional
en relación con el artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que expresamente fue rechazado el punto de vista de entender la vida para los
incurables como una obligación.
(Ver Montiell, op cit p
341).
Si jurídicamente la vida
es para su titular un derecho y no una obligación (por ello el suicidio no es delito), lo procedente es reconocer que bajo ciertas situaciones, como el caso de las enfermedades terminales
incurables, es lícito ejercitar
el libre albedrío para vivir los últimos momentos en forma digna y tener una muerte digna.
El contenido eminentemente
civil de la norma sobre la vida también se visualiza y encuentra presente en la normativa constitucional costarricense que recoge el concepto vida
dado que los motivos que la originaron
son en nuestro caso muy similares
a los mencionados: prohibir
la pena de muerte con motivo de delitos políticos.
El artículo constitucional
anterior (que data de la Constitución de 1871) tenía la siguiente redacción: “La pena de muerte solo se impondrá en la República en los casos siguientes: 1. En el delito
de homicidio premeditado y seguro, o premeditado y alevoso. 2 En los delitos de alta traición. 3 En los de piratería” Fue reformado mediante decreto ejecutivo Número VII de 26 de abril de 1882
con nuevo texto que se mantiene
invariable hasta la fecha: “La vida
humana es inviolable en
Costa Rica”.
Hay algo cierto: el
método histórico nos dice que las consideraciones religiosas no estuvieron presentes en la discusión que da origen al artículo 21 constitucional costarricense. Su contenido normativo no puede considerar entonces tal variable que no
forma parte ni de la Constitución formal ni de la Constitución material. Por otra parte la Asamblea Nacional Constituyente que aprueba el artículo 21 constitucional no se enfrascó en discusión alguna
y simplemente se limitó, textualmente a indicar:
“Se aprobó la redacción
del artículo 45 de la Constitución
del 71 que dice: la vida humana
es inviolable en Costa Rica”. (ver Actas
de Asamblea Nacional Constituyente,
Imprenta Nacional, 1952, T II, p 533, acta 111).
Lo anterior es muy armónico con la dimensión cultural y espiritual
de la vida humana, que es precisamente el rasgo distintivo y lo auténticamente humano. El autor nacional Rubén Hernández nos recuerda este
aspecto cuando indica:
No obstante, es conveniente recordar que la vida humana no se agota, como en el
caso de los animales, en su manifestación
netamente biológica. En él, por el
contrario, lo más importante de su existencia es el aspecto espiritual, dado que es el único ser de la naturaleza cuya conducta es teleológica, es decir, el único
ser que introduce fines en ella,
para tratar de conformarla
de acuerdo con sus ideas y aspiraciones
espirituales. (Las Libertades
Públicas, 1990, pp 67-68).
Esta dimensión cultural del concepto vida es el que se recoge en la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre que en su artículo tres
la conceptúa inseparable de la libertad,
así:
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad a la seguridad de su persona.
El concepto individuo,
individualidad, no es biológico,
nace con el Renacimiento y se consolida en el siglo
decimonónico.
En la misma dirección el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales dice en su artículo
dos:
1. El derecho de toda persona a la vida será protegido
por la ley. La muerte no puede
ser infligida intencionalmente
a nadie, salvo en ejecución de una sentencia de pena capital pronunciada por un
tribunal en el caso en que el
delito esté castigado por esa pena por la ley. 2. La muerte no
se considerará infringida
con infracción del presente
artículo cuando se produzca como consecuencia
de un recurso a la fuerza absolutamente necesario: a) para asegurar la defensa de cualquier persona contra la violencia
ilegal, b) para efectuar
una detención legal o para impedir
la evasión de una persona detenida
legalmente, c) para reprimir,
de conformidad con la ley, una revuelta
o una insurrección.
Por su parte el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
también indica; artículo
seis:
El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Este derecho estará protegido
por la ley. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente…
Y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos
dispone en su artículo cuarto:
La persona humana es inviolable. Toda
persona tiene el derecho al
respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie puede ser arbitrariamente privado
de ese derecho.
Puede observarse que toda esta normativa de rango superior admite implícitamente la posibilidad de
disponer de ella bajo ciertas
circunstancias especiales,
y contempla ínsitamente el respeto para vivirla dignamente en momentos últimos
como los de las enfermedades
terminales dolorosas e
incurables.
De manera que desde
el punto de vista de la teoría
del conocimiento de lo jurídico,
la vida es una realidad biológica que es estudiada y conocida en tal
dimensión por la ciencia médica y biológica, pero de aquí no surge ni puede surgir
por sí mismo ningún tipo de normatividad. Tampoco existe acreditado que consideraciones filosófico religiosas informen la normativa. Ni el artículo 4.1 Convencional ni el artículo
21 constitucional contemplan
dentro de su contenido o
ratio legis a la vida desde una perspectiva religiosa.
En lo
fundamental se podría replicar
en este caso,
y este es el centro de la argumentación de quienes adversan todo tipo de eutanasia,
que el derecho a la protección
de la vida, justifica violentar, negar y desconocer otros derechos humanos en juego
como el derecho a la salud, a la autodeterminación y a
la dignidad de la persona humana.
Entender,
como lo hacen los opuestos a la eutanasia, que la vida no es disponible en una fase terminal, no es precisamente
lo que se deriva de la interpretación
lógico sistemática de ese instituto, que tiene en el derecho comparado
un núcleo normativo claro y
un contenido cierto.
Hay
países y estados en América y en Europa que admiten la eutanasia pasiva y tienen en sus ordenamientos internos promulgadas normas de idéntico y similar texto al del artículo cuarto Convencional, pero de allí no se sigue que exista en estos países,
un problema de irrespeto a
la Convención Interamericana
ni a ninguna norma de derecho internacional relacionada con la vida. Lo mismo podría decirse
del ámbito europeo. La información de derecho comparado acerca de las distintas formas figuras y maneras de regular y reglamentar
la eutanasia en los distintos países es muy reveladora de la inexistencia de antinomia alguna entre los textos convencionales e instrumentos internacionales de derechos humanos
y los distintos textos normativos internos.
V.
DEL DERECHO A LA SALUD LA MUERTE
DIGNA ES PARTE DEL
DERECHO A LA SALUD
Como se verá, el
derecho a la salud en Costa
Rica es un derecho subjetivo exigible
por sí mismo, que apodera y mandata a cualquier persona para exigir los
tratamientos médicos que requiera en atención
a su salud y/o discapacidad. No se trata ni está entendido
como un derecho de realización
progresiva, sino como un derecho tutelable y exigible, un verdadero derecho subjetivo. Bajo tal óptica entendemos que las
personas pueden exigir
tanto los tratamientos médicos
que requieran sus dolencias
y padecimientos, como renunciar a ellos
si lo contrario significa una prolongación artificiosa y dolorosa e indigna
de la vida.
El derecho a la salud es un concepto integral que comprende el derecho a poner fin a la vida si la que sigue es indigna y que comprende también el derecho de abstenerse de tratamientos que prolonguen la vida artificiosamente. Tales postulados se siguen de la siguiente normativa:
La Constitución de la Organización
Mundial de la Salud que indica:
La salud es un estado
de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente
la ausencia de afecciones o
enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales
de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología, o condición económico social.
Sobre este punto la
Procuraduría General de la República de Costa Rica,
ha señalado en su pronunciamiento OJ-073-2011:
La salud es un derecho fundamental de las
personas, que debe ser garantizado a través de acciones estatales que aseguren que todos los miembros de la sociedad tengan acceso a esta
y que los servicios de salud
sean brindados de la mejor forma, generando las condiciones adecuadas para que
las personas puedan desarrollarse
física, psíquica y socialmente, propiciando el desarrollo integral del ser humano. En primer término, es importante señalar que la “salud pública” es un bien jurídico tutelado por el Estado costarricense a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, desarrollándose a nivel constitucional a partir de la interpretación armónica de los artículos 21
(derecho a la vida) y 50 (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) de la
Constitución Política. De estos
numerales se desprende el derecho de todos los habitantes de la República a que el
Estado les garantice la salud
en sus distintos ámbitos, situación que ha sido reforzada por la abundante jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional.
Y efectivamente la propia
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
de Costa Rica se ha referido al derecho a la salud y a la vida al afirmar en la Resolución
N.° 1915-1992 de las catorce horas doce minutos del 22 de julio de 1992 que:
En cuanto al derecho a la salud, es importante aprovechar el contexto que nos presenta el
caso en estudio
para aclarar que, si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa ese derecho -aunque sí se preocupa de regular expresamente los aspectos con ella relacionados, catalogados como parte de los derechos constitucionales
sociales, como el derecho a la seguridad
social-, no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la
vida protegido en el artículo
21 de nuestra Constitución,
ya que éste -el derecho a la vida- es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La
conexión existente entre
ambos es innegable, el
derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se derivan. Se dice con razón, que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales, en esa condición de ser cultural radica la explicación sobre la necesaria protección que, en un mundo civilizado, se le debe otorgar a su derecho a la vida en toda
su extensión, en consecuencia a una vida sana. Si dentro de
las extensiones que tiene éste
derecho está, como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud ello incluye
el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades.
(Énfasis nuestro).
Por su parte el autor nacional
estudioso de este tema específico del derecho a la salud, Lic. Román Navarro Fallas, luego de sus investigaciones, concluye o acuña la siguiente definición, muy útil a nuestros efectos, del derecho a la salud:
El derecho a la salud
es una situación jurídica activa o favorable de todo ser humano, derivado de su intrínseca dignidad,
esencial para el desarrollo de su personalidad, que le otorga a su titular un conjunto de facultades
para la satisfacción de la salud,
bien jurídico tutelado por este derecho, y en virtud de las cuales, puede, por un lado, fijarle límite a la intervención de las demás
personas, y del estado en su esfera particular, y, por otra, exigir de los poderes públicos, las acciones positivas de policía sanitaria o asistenciales
que hagan efectivo su derecho; esas prestaciones forman parte del contenido del derecho y
se constituyen en garantías de su pleno goce. Es un derecho exigible frente
a las demás personas, y fundamentalmente
frente al Estado y sus instituciones
y donde las obligaciones públicas deben cumplirse independientemente de
los recursos disponibles,
dado que el derecho es supremo y guarda
relación directa con la existencia misma de la persona
(la vida) y cuya realización plena se logra necesariamente mediante el concurso de todos, especialmente de su propio titular y del Estado. Énfasis y subrayado es nuestro.
(Derecho a la Salud. Un análisis
a la luz del derecho Internacional, el Ordenamiento Jurídico Costarricense, y la Jurisprudencia Constitucional.
Ed. Juricentro, 2010. p. 93).
En igual sentido, del artículo 4 de Convención
Americana sobre Derechos Humanos el
cual regula el derecho a la vida al señalar que “Toda persona tiene
derecho a que se respete su
vida” se desprende el derecho a la salud, toda vez que el
derecho a la salud surge del derecho a la vida.
Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo
25 establece:
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia,
la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad...
Igualmente, el artículo 12 del Convenio sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica:
1. Los Estados Partes
en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental...
A nivel del ordenamiento
jurídico interno, en Costa Rica se ha deducido del
derecho a la vida el
derecho a la salud, así como la obligación del Estado de otorgar y facilitar todo tipo de tratamiento
médico que se requiera para
tratar la enfermedad y promover la salud. El ordenamiento jurídico costarricense es bastante amplio y bondadoso, y así debe ser, en cuanto a la obligación estatal de atención a la salud, lo que deja de lado y resta importancia
al tema del carácter programático o de realización progresiva de este tipo de derecho, que como ya hemos dicho
trasciende ese carácter por
ser exigible jurisdiccionalmente
en forma directa.
El derecho a la salud es entonces un derecho fundamental de todo
ser humano, debiendo el Estado garantizar la disponibilidad de servicios de salud adecuados, entre ellos los medicamentos necesarios para los cuidados paliativos y sedación paliativa garantizando una muerte digna.
Por su parte, el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales o “Protocolo
de San Salvador” -aprobado por Ley N.° 7907 de 3 de septiembre de 1999-, estatuye también el derecho a la salud al indicar:
Artículo
10:
1.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute
del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social. 2.- Con el fin de hacer
efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia
sanitaria esencial puesta
al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b) La extensión de los
beneficios de los servicios
de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c) La total inmunización
contra las principales enfermedades
infecciosas; d) La prevención
y tratamiento de las enfermedades
endémicas, profesionales y
de otra índole; e) La educación de la población sobre
la prevención y tratamiento
de los problemas de salud,
y f) La satisfacción de las necesidades
de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
El derecho a la salud comprende
el derecho a recibir medicamentos y dentro de ellos
los que requiera la persona moribunda
o en estado terminal para aliviar su dolor. Ha indicado la Procuraduría General
de la República en su
Dictamen C-1312011, lo siguiente:
En relación con el
acceso a los medicamentos y
la adopción de políticas públicas que aseguren tal acceso, permítasenos
la siguiente cita:
El acceso a medicamentos
es una condición básica
para la atención de la salud,
aunque no la única. Esto significa
que se trata de un componente
fundamental de la prestación de servicios
de atención directa a las
personas y por lo tanto asegura el
acceso a la salud.
Una política de salud
orientada a la reducción de
inequidades y particularmente
a la reducción de brechas espaciales, debe procurar el acceso equitativo
a medicamentos. H, CHAMIZO GARCIA Y otros:
“Inequidades socio-espaciales
en el acceso
a los medicamentos en Costa
Rica: las contradicciones de un modelo
de atención solidario”, en Población y Salud en Mesoamérica. Revista electrónica semestral Volumen 8, N: 1-artículo 4, julio-diciembre
2010, www.ccp.ucr.ac.cr/revista/volumenes/8/8-1/8.../index.htm
- p.4.
Es precisamente en
función del derecho de acceso
a los medicamentos que se reconoce
a los facultativos una libertad
de prescripción. Esta es instituida en el
interés del paciente y no en el interés
del médico tratante. Se parte de que el médico decide el tratamiento que considera más adecuado al padecimiento del paciente, según la calidad, seguridad y eficacia del producto o método recomendado y, por ende, orientando su acción
al resguardo y preservación
de la salud de la persona.
Con fundamento en
lo anteriormente señalado,
se somete a consideración
de las diputadas y los diputados
el siguiente proyecto de ley, el cual toma elementos
del texto base del expediente
19.440, del texto sustitutivo
trabajado para ese mismo proyecto por diputadas y diputados de este período constitucional, y de la tesis para optar por el grado de licenciatura
en derecho de la Universidad de Costa Rica titulada “Análisis de la aplicación de la eutanasia activa en pacientes
con enfermedades terminales
en el sistema
jurídico costarricense”, de
las estudiantes Joselyn Mata Rodríguez y María José
Valverde Barrantes.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY
SOBRE MUERTE DIGNA Y EUTANASIA
ARTÍCULO 1- Objeto
Garantizar el respeto al
principio constitucional de autonomía
de la voluntad, el derecho
a una muerte digna sin
dolor y el derecho a la eutanasia
activa o pasiva de las
personas con enfermedad en fase terminal e irreversible de alto impacto
en la calidad de vida y con pronóstico de vida igual o menor
a seis meses de manera voluntaria.
ARTÍCULO 2- Definiciones
Para los efectos
de esta ley se entenderá:
a) Encarnizamiento terapéutico:
procesos en los cuales se opta por medidas médicas desproporcionadas que no conducen
a una mejoría en la persona
con enfermedad en fase terminal, sino a retrasar su proceso
de muerte.
b) Enfermedad en fase terminal: enfermedad o condición patológica grave, que haya
sido diagnosticada en forma precisa por personal médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico
fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no
sea susceptible de un tratamiento curativo
y de eficacia comprobada,
que permita modificar el pronóstico de muerte próxima, o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines
curativos han dejado de ser eficaces.
c) Eutanasia: intervención
deliberada para poner fin a
la vida sin dolor de una persona que padece una enfermedad en fase terminal e irreversible
de alto impacto en la calidad de vida y con pronóstico de vida igual o menor a seis meses, ejecutada por el personal médico experto. El procedimiento específico tanto
para tramitar la solicitud,
así como para la ejecución será regulado por el Ministerio de Salud vía reglamento.
d) Eutanasia activa:
intervención médica que provoca la muerte del paciente mediante una acción positiva de un tercero con el debido consentimiento de a quien se le aplica.
e) Eutanasia pasiva:
omisión intencionada de un tratamiento terapéutico necesario, indicado y proporcionado a solicitud de la
persona paciente.
f) Muerte digna: proceso que garantiza a la
persona que se encuentra en
la etapa final de su vida, una muerte sin dolor y con asistencia clínica, farmacológica y psicológica deseada, independientemente de
que esta sea por muerte
natural o producto de la suspensión
de tratamientos.
g) Testamento vital: testamento
vital es un documento en el que una persona manifiesta de manera anticipada su voluntad en
cuanto a posibles intervenciones médicas en procesos de salud, enfermedad y muerte, sobre los cuales no pueda pronunciarse en el momento de su
realización.
ARTÍCULO 3- Derechos
Las personas con enfermedad en fase
terminal e irreversible de alto impacto en la calidad de vida y con pronóstico de vida igual o menor
a seis meses tendrán los siguientes
derechos:
a) Derecho a recibir toda
la información por parte
del personal médico tratante
sobre su diagnóstico, pronóstico, las alternativas disponibles y propuestas terapéuticas de atención paliativa, así como los riesgos
y consecuencias en caso de rehusarse el tratamiento propuesto u ofrecido.
b) Derecho a un segundo criterio
médico.
c) Derecho a participar de forma activa en la toma
de decisiones sobre todos los planes terapéuticos.
d) Derecho de la persona de rechazar o desistir de manera voluntaria tratamientos o utilización de máquinas o medios artificiales, cuyo objeto sea prolongar su vida,
que tengan un impacto negativo grave en su calidad de vida
y que no cumplan con el
principio de proporcionalidad. La petición
de la persona con enfermedad en
fase terminal debe ser voluntaria
y bien meditada, el padecimiento debe ser insoportable
y sin esperanzas de mejora
y, además, la persona debe conocer
la situación en la que se encuentra y estar convencida de que no existe otra solución razonable.
e) Derecho a la atención en
cuidados paliativos para mejorar la calidad de vida, tanto de las personas pacientes
que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el
alivio del sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta
sus aspectos psicopatológicos,
físicos, emocionales y sociales.
f) Derecho a la eutanasia
activa. Para esto, deberá solicitarlo ante su médico tratante
a través de los lineamientos
que así determine la Caja Costarricense de Seguro Social vía
reglamento, quien valorará la condición de enfermedad terminal.
El consentimiento
debe ser expresado de manera
libre, informada e inequívoca
para que se aplique el procedimiento para garantizar su derecho a morir con dignidad. El consentimiento puede ser previo a la enfermedad terminal cuando el paciente haya
manifestado, antes de la misma,
su voluntad en tal sentido.
Los documentos de voluntades
anticipadas o testamento
vital, para el caso en particular,
se considerarán manifestaciones
válidas de consentimiento y
deberán ser respetadas como tales.
g) Derecho a desistir y optar
por otras alternativas en cualquier momento.
h) Derecho a suscribir
un testamento vital o manifestación
de voluntad anticipada, por
el cual disponga
en forma libre, consciente
e informada su decisión de obtener una muerte digna, de no someterse a tratamientos médicos innecesarios y de rechazar la utilización de máquinas o medios artificiales para mantener la vida. En este
también podrá consignar, en caso
de perder sus capacidades cognitivas, quien estará a cargo de la toma de decisiones médicas. El derecho a recibir cuidados paliativos no cesa por la decisión enunciada en el inciso
c).
ARTÍCULO 4- Testamento
vital
El testamento
vital debe formalizarse por escrito
ante notario público y se requerirá la presencia de dos testigos. Este podrá ser revocado en cualquier
momento por la persona que lo suscribió
de forma verbal o escrita según
sus posibilidades y ante testigos.
La Caja Costarricense de
Seguro Social y los establecimientos privados de salud tomarán las medidas para garantizar que este testamento sea fácilmente accesible para el personal médico tratante.
ARTÍCULO 5- En ausencia del testamento vital
Si se trata
de un o una paciente adulta
en estado inconsciente, en estado de coma o sin capacidad cognitiva y que no ha suscrito un
testamento vital, las decisiones
las tomarán sus familiares cercanos en el
siguiente orden de prelación: su cónyuge
o pareja, hijos o hijas mayores y, faltando estos, sus padres, seguidos de
sus familiares más cercanos por consanguinidad. En la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades,
se le garantizará al o la paciente
participar en la toma de decisiones.
ARTÍCULO
6- Prohibición
del encarnizamiento terapéutico
Queda absolutamente prohibido
el encarnizamiento terapéutico por parte del
personal tratante. Quien
sea culpable de esta práctica
se expondrá a una sanción
por parte del colegio profesional
al que se encuentre adscrito
y a un procedimiento administrativo
en la institución en la que labora.
TRANSITORIO ÚNICO- Esta ley será reglamentada
por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud en un plazo de seis meses a partir de su publicación.
Rige seis meses después de su publicación.
Paola
Viviana Vega Rodríguez
Diputada
25 de
octubre de 2021
NOTA: Este proyecto aún
no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021596483 ).
Nº
664-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en
las facultades que le confiere
el artículo 47 de la Ley
General de la Administración Pública.
Considerando:
Único: Que mediante memorial de 25 de agosto de 2021, la señora Haydee
Rodríguez Romero, cédula de identidad 1 1140 0239, presentó su renuncia
al cargo de Viceministra de Agua y Mares del Ministerio de Ambiente y Energía, efectiva a partir del 31 de agosto de 2021.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar a la
señora Cynthia Barzuna
Gutiérrez, cédula de identidad número
1-0910-0022, como Viceministra
de Agua y Mares del Ministerio de Ambiente
y Energía.
Artículo 2º—Rige a partir del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.
Dado en San José, a los veintiocho días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1
vez.—O.C. Nº 4600049496.—Solicitud Nº 15.—( IN2021596866 ).
Nº
0152-2021
EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de
la Constitución Política; artículo
25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración
Pública, Ley
N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo
8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto
en la Ley 9926, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de 2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República para el Ejercicio
Económico del 2021 y en los
artículos 7, 31 y 34 del Reglamento
de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que las gestiones de promoción y consolidación del posicionamiento de Costa Rica en
la economía internacional, orientadas a propiciar el desarrollo incluyente,
sostenible y resiliente, y
con ello, mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la nación, son un
pilar central de la gestión del sector comercio exterior. Como su ente rector, el Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) es el órgano responsable
de definir y dirigir la política comercial externa y de inversión extranjera directa del país, promoviendo una vinculación
global exitosa, la apertura
de mercados internacionales, el
apoyo a la ampliación, diversificación y sofisticación
de la oferta exportable, la atracción
de inversión, y el constante mejoramiento de la eficiencia en el
funcionamiento del Estado y en
su capacidad de aportar al clima de negocios del país; todo ello con incidencia
positiva en el bienestar general.
II.—Que
asimismo, le corresponde al
Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) la rectoría y la representación del país ante la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE), de conformidad
con el artículo 2 de la Ley
N° 9981. Aunado a lo anterior, mediante
dicha ley se establece a
COMEX como órgano responsable de la coordinación nacional de los órganos, entes y poderes públicos que correspondan, según los temas de competencia de cada uno, a efectos del trabajo
ante la OCDE. Además, este Ministerio será el punto de contacto de alto nivel con dicha organización para el progreso y reportes post adhesión.
III.—Que
el 25 de mayo de 2021, Costa Rica se convirtió en el
miembro número 38 de la
OCDE. Con ello culminó una década de trabajo dedicada a una evaluación rigurosa de las políticas públicas costarricenses según los más altos estándares internacionales y a la
mejora y reforma en distintas áreas
del Estado.
IV.—Que
el ingreso a la OCDE es
solo el inicio de una nueva etapa con la organización. Costa Rica continuará
en la ruta de la mejora continua, acompañada por
los países que han demostrado hacerlo de forma efectiva y con los cuales se comparten aspiraciones de bienestar centrado en el ciudadano.
El acompañamiento de la OCDE y el
compromiso del país de avanzar por la senda reformista serán piedras angulares para mejorar la competitividad, los servicios públicos y el clima de inversión,
reducir las brechas sociales y digitales, mejorar la política regulatoria, aumentar la productividad, entre otros.
V.—Que
en este sentido,
es fundamental la participación de COMEX en la Reunión anual
del Consejo de Ministros de
la OCDE. Al ser el Consejo
de la OCDE el órgano máximo decisorio de la organización, la participación resulta fundamental para discutir
las prioridades estratégicas
y los trabajos recientes de
la organización, así como para transmitir las posiciones de Costa Rica como miembro pleno.
VI.—Que
por otra parte, la presencia y participación en foros de clase
mundial, sobre temas relacionados con el comercio, la inversión y la competitividad del
clima de negocios, robustece la imagen de Costa Rica y permite
una mayor exposición y posicionamiento
de las ventajas que ofrece el país en
el campo de la inversión.
“La Semana sobre la Nueva Economía de Barcelona” (conocido como BNEW por sus siglas en inglés de “Barcelona New
Economy Week”) es un evento anual
organizado por la Zona Franca de Barcelona, entidad perteneciente al gobierno español, cuyo propósito es proporcionar una plataforma de intercambio, entre representantes
de los sectores público y
privado de más de 130 países
provenientes de todas las geografías, de experiencias y conocimiento sobre temas estratégicos para el buen desempeño
de la economía global
VII.—Que
en su segunda
edición, que tendrá lugar en la semana
del 4 de octubre, altas autoridades responsables del comercio exterior de varios países latinoamericanos, incluyendo Costa Rica, han sido invitadas a participar en el
panel “Las Zonas Económicas como
una Política de Estado”, para compartir sus perspectivas sobre aspectos críticos que impactan a estos
instrumentos en la actualidad. Más específicamente,
los organizadores han transmitido su interés de conocer más sobre el
caso costarricense en materia de incentivos
fiscales para promover la inversión, y cómo garantizar que el inversionista cuente con reglas claras para ejecutar sus proyectos con visión de largo plazo. El espacio representa una oportunidad valiosa para intercambiar ideas y experiencias
al más alto nivel, y para analizar los desafíos económicos más preponderantes que están impactando a la región en estos campos.
El panel referido tendrá lugar el viernes
8 de octubre del presente año.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a las funcionarias
Gabriela Castro Mora, portadora de la cédula de identidad número 1-0916-0263, Directora de la Dirección de Inversión y Cooperación y a Marianne Bennett Mora, portadora de la cédula de identidad
número 1-1024-0398, Coordinadora
del Foro Organización para
la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE), como
parte de la delegación oficial que viajará a París, Francia del 3 al 9 de octubre
del presente año, con el objetivo de representar a Costa Rica en la reunión del Consejo de Ministros de la OCDE y reuniones asociadas a la preparación y seguimiento de los trabajos en este foro,
así como la transición por el ingreso del nuevo Representante en la Misión Permanente del país ante este organismo. En el
caso de la señora Gabriela
Castro Mora se trasladará de París,
Francia hacia Barcelona España
en horas de la noche del 7
de octubre del presente año, para participar en el panel “Las Zonas Económicas como una Política de
Estado” del evento “La Semana
sobre la Nueva Economía de
Barcelona”, a efectuarse el 8 de octubre del presente año. Durante su estadía participarán
en las siguientes actividades:
Señora Gabriela Castro Mora, en París, Francia el 4 y 7 de octubre, como parte de la delegación oficial que representará a Costa Rica en la reunión del Consejo de Ministros de la OCDE y en reuniones asociadas a la preparación y seguimiento de los trabajos en este
foro, participando en los roles pertinentes como parte de la delegación nacional designada para este propósito, liderada por el Ministro de Comercio Exterior;
y brindando a éste la asesoría necesaria. También representará a Costa Rica
en el panel “Las Zonas Económicas como una Política de
Estado”. En Barcelona, España
el 8 de octubre, participará en el evento “La Semana
sobre la Nueva Economía de
Barcelona”; participando en
los roles pertinentes como parte de la delegación nacional designada para este propósito, liderada por el Ministro de Comercio Exterior; y brindando
a éste la asesoría necesaria. Participará en calidad de Asesora del Ministro de Comercio Exterior del 3 al 9 de octubre del presente año.
Señora Marianne Bennett Mora, en París, Francia el 4 y 7 de octubre participará como parte de la delegación oficial que representará a Costa
Rica en la reunión del Consejo de Ministros de la OCDE y
en reuniones asociadas a la preparación y seguimiento de los trabajos en este foro,
participando en los roles pertinentes como parte de la delegación nacional designada para este propósito, liderada por el Ministro de Comercio Exterior; y brindando
a éste la asesoría necesaria. El 8 de octubre para avanzar en el
proceso de la transición
para consolidar el ingreso e inicio formal en funciones del nuevo Representante en la Misión Permanente de Costa Rica ante la OCDE en París, Francia. Participará en calidad de Asesora
del Ministro de Comercio Exterior del 3 al 7 de octubre del presente año.
Durante
su estadía ambas funcionarias procurarán cumplir con los siguientes objetivos específicos: En París, Francia el 4 y 7 de octubre: 1) representar a
Costa Rica en la reunión
del Consejo de Ministros de
la OCDE y en reuniones asociadas a la preparación y seguimiento de los trabajos en este foro,
participando en los roles pertinentes como parte de la delegación nacional designada para este propósito, liderada por el Ministro de Comercio Exterior; y brindando
a éste la asesoría necesaria. El 5 y 6 de octubre 2) participar en la Reunión anual del Consejo de Ministros de la OCDE titulada “Valores Compartidos: Construyendo un Futuro Sostenible e Inclusivo”; 3) sostener reuniones bilaterales con la Secretaría de
la OCDE, en particular con la Dirección
Legal y el Directorado de Estudios Económicos, con el propósito de discutir la implementación de la
agenda post adhesión de Costa Rica, así como los retos
y oportunidades que se presentarán
de cara al cambio de gobierno en el
2022; 4) participar en las reuniones bilaterales programadas con las Delegaciones
de Estados Unidos y la Unión Europea
a realizarse en paralelo a la reunión
ministerial.; 5) participar en
la reunión conjunta de Ministros de Comercio en relación con la negociación del Acuerdo sobre Cambio Climático, Comercio y Sostenibilidad
(ACCTS, por sus siglas en inglés), 6) aprovechar el diálogo e intercambio
de experiencias que tendrá lugar en las sesiones
de alto nivel para realimentar
el trabajo que realiza Costa Rica con la OCDE y; 7) fortalecer
la red de contactos que se ha establecido
con los países miembros de
la OCDE y reforzar el compromiso del país en continuar. La señora Marianne Bennett Mora el 8
de octubre tiene como objetivo celebrar
reuniones de trabajo con el nuevo Representante en la Misión Permanente de Costa
Rica ante la OCDE en París
y su equipo, para profundizar, como Coordinadora de este Foro en San José, Costa Rica sobre los detalles pertinentes y necesarios para el funcionamiento adecuado de dicha oficina en el
exterior, bajo su nueva conformación. En el caso
de la señora Gabriela Castro Mora durante su estadía en
Barcelona, España procurará cumplir con los siguientes objetivos específicos: 1) potenciar el posicionamiento internacional de Costa Rica, como
caso exitoso en la promoción y utilización del comercio exterior
y la inversión extranjera directa como motores
para impulsar el desarrollo incluyente, sostenible y resiliente; 2) contribuir en la discusión, análisis y reflexión de las temáticas del foro, recogiendo elementos de las experiencias de
los participantes que puedan
resultar valiosas en el desarrollo
interno de políticas públicas dirigidas a impulsar estos temas en Costa Rica; 3) utilizar el diálogo
e intercambio de experiencias
que tendrá lugar en las discusiones para mejorar el aprovechamiento
de los instrumentos asociados
a temas de comercio e inversión, así como las buenas prácticas existentes en la materia, en la implementación y fortalecimiento de políticas propias pertinentes y; 4) hacer uso de la ocasión para fortalecer la red de
contactos con países de la región que, al igual que Costa
Rica, procuran desarrollar herramientas para fomentar el crecimiento económico, el comercio
y la atracción de Inversión
Extranjera Directa (IED).
Artículo 2º—Los gastos
de la señora Gabriela Castro Mora, por concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en
las terminales de transporte,
alimentación y hospedaje, a
saber, US$ 1.686.24 (un mil seiscientos ochenta y seis dólares con veinticuatro centavos) sujeto a liquidación, serán costeados con recursos de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER). En el caso
de la señora Marianne Bennett Mora la suma de US$ 1.791.88 (un mil setecientos
noventa y un dólares con ochenta y ocho centavos) sujeto a liquidación. Los gastos por concepto de transporte aéreo de ida y de regreso, transporte terrestre en Costa Rica, en París, Francia y en Barcelona, España, e impuestos de salida, serán cubiertos
con recursos también de la Promotora. Asimismo, el seguro médico
viajero y cualquier erogación que por concepto de penalización deba girarse por cambios imprevistos y debidamente justificados en los tiquetes aéreos. De igual manera, los gastos correspondientes a llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio de Comercio Exterior y gastos
conexos por pago de equipaje, según los artículos 31 y 52 del Reglamento
de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, dado que por política
de algunas aerolíneas se está cobrando por cada maleta que sea chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa
Rica. También,
se les reconocerán con recursos
de la Promotora, los gastos
relativos al costo de la Prueba del COVID 19.
Se les autoriza para hacer
escala en Madrid, España durante su regreso a Costa Rica el 9 de octubre del presente año, por conexión. En el caso
de la señora Gabriela Castro Mora se trasladará de París, Francia hacia Barcelona, España vía aérea el
7 de octubre en horas de la
noche, a fin de integrarse
a las actividades oficiales
del 8 de octubre del presente
año. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia
el lugar de destino, viajan a partir del 3 de octubre y regresan a Costa Rica hasta el 9
de octubre de 2021. Los días 3 y 9 de octubre corresponden a fin de semana. Se autoriza a ambas funcionarias para el uso de firma digital para la suscripción de documentos en trámites bajo su competencia.
Artículo 3º—Las funcionarias
no harán uso de las millas que pudieran derivarse del boleto aéreo adquirido por PROCOMER para
realizar este viaje.
Artículo4º—
Rige a partir del 3 al 9 de
octubre de 2021.
San
José, a los veintitrés días del mes
de setiembre de dos mil veintiuno.
Andrés Valenciano Yamuni,
Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O.
C. N° SG-000043-21.—Solicitud N° 045-2021-PRO.—(
IN2021596521 ).
CERT-335-2021, certifica: Que en el acta de la sesión ordinaria número ciento ochenta
y cinco del Consejo de Gobierno, celebrada el doce de octubre
de dos mil veintiuno, se encuentra
el artículo ocho que en lo conducente dice: Artículo Ocho:
Acuerdo: 1- Nombrar como miembro de la Junta Directiva del Instituto Costarricense
de Pesca y Acuicultura
(INCOPESCA) al señor Walter Antonio Gutiérrez
Montero, cédula de identidad N° 7-0053-0775, como miembro del sector pesquero, representante de las organizaciones de pescadores o acuicultores de la provincia de
Limón, elegido de la terna presentada
por la Asociación de Pescadores Artesanales
de Pequeña Escala Unidos
Barra del Colorado Caribe Norte (APEBACO) y la Asociación
de Mujeres Pescadoras y Procesadoras de Barra del Colorado Caribe Norte
(ADEPROBACO); compuesta por la persona que en este acto
se elige y por el señor Jesús Chaves Vidaurre; y
por la señora Lilia Briones Bermúdez,
cédula de identidad N° 7-0085-0354. Este nombramiento rige a partir del 12 de octubre de 2021
y por el resto del periodo
legal correspondiente hasta el
30 de junio de 2022. 2- Comisionar
al Presidente de la República, en
su calidad de Presidente del Consejo de Gobierno, para que en el momento que considere oportuno, proceda a juramentar al señor Gutiérrez Montero como miembro de la junta directiva de
INCOPESCA. Acuerdo firme
por unanimidad.
Se extiende la presente
a los quince días del mes de octubre
del dos mil veintiuno.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1
vez.—( IN2021595752 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
San José, 19 de octubre del 2021
DGT-DPA-104-2021
Señora
Margarita
Barrantes Baltodano
Gestora Administrativa
y Financiera DGA-PCF
Dirección Administrativa
y Financiera
Estimada Señora:
De la forma más atenta
y con el fin de agilizar el trámite, se solicita la colaboración para llevar a cabo la publicación en el Diario Oficial
La Gaceta del procedimiento
de consulta pública de la propuesta
de Procedimiento para la Exportación
del Perfeccionamiento Pasivo
de Mercancías.
Se considera necesario que la publicación incluya el siguiente contenido:
Consulta Pública
para el Procedimiento para
la Exportación del Perfeccionamiento
Pasivo de Mercancías:
De conformidad con lo establecido
en el segundo
párrafo del artículo 174 de
la Ley número 4755 del 4 de junio
de 1971, denominada “Código de Normas
y Procedimientos Tributarios”,
y sus reformas, se concede a “las entidades
representativas de intereses
de carácter general o corporativo
o de intereses difusos”, un
plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan sus observaciones respecto del proyecto de la resolución denominada “Procedimiento para
la Exportación del Perfeccionamiento
Pasivo de Mercancías..”
Con base en lo anterior, las observaciones sobre el proyecto de la resolución podrán remitirse en el
plazo indicado, a las direcciones de correo electrónico: artaviacf@hacienda.go.cr y
urenadi@hacienda.go.cr. Para los efectos indicados, la propuesta de resolución se encuentra
disponible en el sitio web
del Ministerio de Hacienda, en
el siguiente enlace: Aduana Informa - Aduana Fácil (hacienda.go.cr). Publíquese
en el Diario
Oficial La Gaceta.—Dirección de Gestión
Técnica.—Ingrid Ramón Sánchez, Directora.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud
N° 304137.—( IN2021595850 ).
SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN
DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
N° 144-2021.—El (la) doctor(a), Alejandra Camacho Castro, número de documento de identidad N° 4-0145-0612, vecino(a)
de Heredia en calidad de regente de la compañía Ecolab
S.R.L. con domicilio en
Alajuela de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N°
42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Valiant
Catalyst fabricado por Ecolab Inc. de Estados Unidos, con el siguiente principio activo: clorito de sodio 3.65% y las siguientes
indicaciones: para la higiene
de la ubre de bovinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 11 horas del día 18 de octubre del 2021.—Dra.
Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—(
IN2021596545 ).
N° 137-2021.—La doctora:
Stephanie Guzmán Alfaro, número de documento de identidad
1-1369-0701, vecina de Heredia, en
calidad de regente de la compañía Importadora General Veterinaria S. A. (IMGEVETSA), con domicilio
en Heredia, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo
N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos
Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Colonia Macho Petbrilho, fabricado por Interbrilho Higiene y Limpieza Ltda. de Brasil, con los
siguientes principios activos: cloruro de benzalconio 0.1 a 0.3%, EDTA 0.05 a 0.2% y las siguientes indicaciones: cosmético para caninos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 13 horas del 13 de octubre del 2021.—Dra.
Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—(
IN2021596343 ).
DIRECCION
GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
AVISA
La Dirección General de Aviación Civil avisa que el señor Manuel Enrique Lizano Pacheco, mayor, casado,
abogado vecino de Santa Ana, portador
de la cédula de identidad número
uno- ochocientos treinta y tres-cuatrocientos trece, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la compañía Federal
Express Corporation, cédula de persona jurídica número tres- cero doce- seiscientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y cuatro, ha solicitado para su representada la ampliación al certificado de explotación para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de
carga y correo, en la ruta: Memphis, Estados
Unidos-Aguadilla, Puerto Rico-San José, Costa Rica-Memphis, Estados
Unidos. Todo lo anterior conforme
a la Ley General de Aviación Civil, ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, y el
Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación, decreto ejecutivo número 37972-T del 16
de agosto de 2013, publicado
en La Gaceta número 205 del 24 de octubre de
2013; y demás disposiciones
nacionales concordantes.
El Consejo Técnico de Aviación Civil
en el artículo
quinto de la sesión ordinaria
número 77-2021 celebrada el 11 de octubre del 2021, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o
se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término
de 15 días hábiles siguientes
contados a partir del día
de la publicación del presente
aviso. La audiencia pública se celebrará
a las 10:00 horas del tercer día hábil
siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Álvaro Vargas Segura, Director General.—1 vez.—O. C. N° 3447.—Solicitud N°
303748.—( IN2021595120 ).
INSTITUTO COSTARRICENSE
DEL DEPORTE Y LA
RECREACIÓN
CONVOCATORIA
XI CONGRESO NACIONAL
DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, convoca a las personas interesadas
a participar en el XI Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, en la modalidad virtual, según acuerdo N° 3 tomado por el Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación
en sesión ordinaria N° 1194-2021, celebrada
el 02 de septiembre del
2021.
Este
se llevará a cabo los días sábado 04 y domingo 05
de diciembre del 2021, a partir
de las 9:00 horas, en primera
convocatoria. En caso de no contar con el quórum establecido
por la ley, se hará una segunda
convocatoria 30 minutos después, con el número de miembros presentes.
Se estableció como periodo de acreditación de delegados (as) los días comprendidos
entre el lunes 22 de noviembre
de 2021 a partir de las 10:00 horas y el viernes 26 de noviembre de 2021 hasta las 14:00 horas, en la siguiente dirección electrónica:
juan.bonilla@icoder.go.cr adjuntando todos los documentos y requisitos que establece la ley
7800 y su reglamento.
La acreditación para este congreso está establecida
por el artículo N° 5 de la
Ley 7800 y por los artículos Nos. 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de la misma ley.
El orden del día será el siguiente:
Día N° 1. Sábado 04 de diciembre
de 2021:
Hora inicio: 09:00 horas.
Hora
finalización: 13:00 horas.
1. Inscripción de delegados.
2. Comprobación de Quórum I convocatoria.
3. Media hora.
4. Comprobación de Quórum II convocatoria.
5. Bienvenida.
6. Informe Dirección
Nacional.
7. Informe Financiero Contable.
8. Conferencia Magistral: Financiamiento
para la implementación de políticas
públicas en deporte, recreación y actividad física: Los retos para la construcción de estilos vida saludables
y modelos competitivos sostenibles.
9. Conformación de las mesas de trabajo
10. Mesas de Trabajo:
Mesa Nº 1:
• Financiamiento del sector deporte, Recreación y actividad Física: análisis de la asignación de recursos según indicadores de impacto y calidad
Mesa Nº 2:
• PONADRAF: actores,
viabilidad y consensos necesarios.
Mesa Nº 3:
• Ley 7800. Régimen jurídico
del deporte y la recreación
y su reglamento.
Mesa Nº 4:
• Efectos de la política
fiscal y el estado de las finanzas públicas en el financiamiento
del deporte, la recreación
y la actividad física.
Día N° 2. Domingo 05 de diciembre de 2021:
Hora inicio: 09:00 horas.
Hora
finalización: 13:00 horas.
1. Mesas de Trabajo.
Mesa Nº 1:
• Financiamiento del sector deporte, Recreación y actividad Física: análisis de la asignación de recursos según indicadores de impacto y calidad
Mesa Nº 2:
• PONADRAF: actores, viabilidad y consensos necesarios.
Mesa Nº 3:
• Ley 7800. Régimen jurídico
del deporte y la recreación
y su reglamento.
Mesa Nº 4:
• Efectos de la política
fiscal y el estado de las finanzas públicas en el financiamiento
del deporte, la recreación
y la actividad física.
3º—Plenario: Conclusiones Mesas de Trabajos.
4º—Clausura.
Consejo Nacional del Deporte
y la Recreación.—Lic. Andrés
Carvajal Fournier, Secretario.—1 vez.—O.C. N° 830.—Solicitud N° 305203.—( IN2021596428 ).
DEPARTAMENTO
DE ORGANIZACIONES SOCIALES
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
De conformidad con la autorización
extendida por la Dirección
de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica siglas SICONPRI al que se le asigna el código
1057-SI, acordado en asamblea celebrada el 19 de marzo del 2021. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo
344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización
ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este
Departamento, visible al Tomo:
único del Sistema Electrónico de File Master, Asiento:
790-SJ-101-SI del 21 de octubre del 2021.
La
Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 19 de marzo del 2021, con una vigencia que va desde el 19 de marzo del 2021 al 31 de marzo del
2025 quedo conformada de la
siguiente manera:
Presidente |
Stephanie Daniela Rodríguez Mora |
Secretaria |
Marlyn García
Porras |
Tesorero |
Giancarlo Solórzano Castillo |
Vocal 1 |
Magally Porras Frutos |
Vocal 2 |
César Azofeifa Hidalgo |
Fiscal |
Daniel Solís Cervantes |
21 de octubre
del 2021.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Diaz Alemán, Jefe.—Exonerado.— ( IN2021595767
).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad
con resolución N° MTSS-DMT-RTPG-20-2021 de las 9 horas con 12 minutos
del 21 de setiembre del 2021. El Ministro
de Trabajo y Seguridad
Social resuelve: Impartir aprobación final a la resolución
MTSS-JPIG-RG-58-2021, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga
una Pensión de Guerra incoadas
por Monge Soto María Teresa, cédula de identidad N°
2-0228-0801, a partir del día 1 de octubre del 2020; por la suma de ciento cuarenta mil doscientos noventa y dos colones con ochenta y dos céntimos (¢140.292,82),
mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado
a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Silvia
Lara Povedano, Ministra de Trabajo y Seguridad
Social.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora Nacional
de Pensiones.—1 vez.—(
IN2021596151 ).
CONSEJO
NACIONAL DE SALARIOS
Por estar atendiendo
revisión salarial, convoca a audiencia para gobierno,
patronos, trabajadores y
sus respectivas organizaciones, para que se refieran
al tema de labores reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas conforme a lo siguiente: Trabajadores, 22 de noviembre, 2021, Empleadores 29
de noviembre 2021 y Gobierno
06 de diciembre 2021, a partir
de las 4:15 p.m considerando
las medidas sanitarias por
la pandemia del COVID-19, se realizarán
a través de video conferencias
por medio de la plataforma Zoom. Los interesados en participar deben manifestar su interés,
al correo isela.hernandez@mtss.go.cr, aportar su nombre
completo, número telefónico o correo electrónico y comprobante en la que conste su condición de patrono o trabajador.—Isela
Hernández Rodríguez, Secretaria Técnica.—1 vez.—O.C. N° 4600057179.—Solicitud
N° 303561.—( IN2021596146 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver
marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0005548.—María Ximena Barahona Mata, cédula de identidad N° 113300577, en calidad de apoderado especial de
Javier Gerardo Arroyo Zumbado, casado
una vez, cédula de identidad
N° 401740569, con domicilio en:
Alajuela, Alajuela, San Rafael, Concasa, Valle
Escondido casa número ciento
sesenta, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA PULPERIA
como nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: establecimiento comercial
dedicado a restaurante específicamente de pulpo, comidas y bebidas para público de todas la edades, servicio en sitio, envío y retiro. Ubicado en Alajuela, San Rafael,
Centro Comercial Campo Real, Costa Rica. Reservas: N/A. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 18 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021590507 ).
Solicitud N°
2021-0009026.—Manolo
Guerra Raven, casado, cédula de identidad
N° 800760914, en calidad de
apoderado especial de Laboratorio
Raven S.A., cédula jurídica N° 3101014499, con domicilio en Km 6 Autopista Próspero Fernández, de
la Estación del Peaje 1.5
Km, oeste, frente a Multiplaza, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dulox 30 como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos para uso humano, cualquier forma y/o presentación farmacéutica. Fecha: 14 de octubre del 2021. Presentada el: 06 de octubre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021594610 ).
Solicitud Nº 2021-0000661.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N°
104330939, en calidad de apoderado especial de Papelera Internacional S.A., con domicilio
en kilómetro 10, ruta al Atlántico Zona 17, Cuidad
de Guatemala, Guatemala solicita la inscripción de: SUPER KLEAN, como
marca de fábrica y comercio en clase
16. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Papel higiénico, servilletas de papel, artículos de papel, cartón y artículos de cartón, papelería, pañuelos de papel, mayordomo de papel, pañales desechables, limpiadores de papel; productos absorbentes de papel tisu, tales como tisu facial. Fecha: 05 de octubre del 2021. Presentada el 26 de enero del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto, 05 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021594615 ).
Solicitud Nº 2021-0009038.—Luis Alonso Cambronero
Rodríguez, casado dos veces,
cédula de identidad N° 401660049, con domicilio en: Barva,
San Pedro de del parque 300 este
y 300 sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: DJV
como marca de fábrica y comercio en clase
25 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
jeans, camisas, camisetas, shorts, enaguas, overoles, pantalonetas. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de octubre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021594647 ).
Solicitud N°
2020-0005405.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Myokardia Inc., con domicilio en 1000 Sierra Point Parkway, Brisbane, CA 94005, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: MYOKARDIA,
como marca de fábrica y servicios en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas para
la prevención y el tratamiento de enfermedades y trastornos cardiovasculares. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021594671 ).
Solicitud Nº 2021-008384.—José
Alberto Abarca Rodríguez, casado una vez cédula de identidad N°
107410902, con domicilio: dos kilómetros
al sureste de La Escuela Santa Cristina, La Suiza, Turrialba, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mora Gato,
como marca de fábrica y comercio en clase
29. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva congeladas,
secas y cocidas. Reservas: reserva los colores morado, blanco y verde. Presentada el 15 de setiembre 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. A
efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.—Lic. Jessica Brenes Paniagua.—( IN2021594691 ).
Solicitud Nº 2021-0007648.—Raquel Vargas Jaén, casada una vez, cédula de identidad N°
303630416, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Jimeza J Y V Sociedad
Anónima, cédula jurídica N°
3101673679, con domicilio en
Pococí, Jiménez Buenos Aires, 400 mts. este de la Iglesia Católica de Buenos Aires, casa de cemento
de una planta a mano derecha, color blanca, con portones de maya
color negro, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Servicio de Transporte JIMEZA Excavaciones y Movimientos de tierra
como marca de servicios en clase: 37. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Excavaciones,
alquiler de maquinaria de automoción para uso en excavación y movimientos de tierra, alquiler
de (maquinaria) equipo para
movimiento de tierra. Reservas:
de los colores; amarillo,
negro y blanco Fecha: 12 de
octubre de 2021. Presentada
el 24 de agosto de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021594702 ).
Solicitud Nº 2021-0006950.—Nelson Martínez
Vargas, cédula de identidad N° 112280782, en calidad de apoderado
generalísimo de Bodhi Covers SRL, cédula jurídica N° 3102804108 con domicilio en Pavas,
de la Embajada de Estados
Unidos 300m oeste 50m sur y 75m oeste,
10109, Pavas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Bodhi Covers
como marca de fábrica y comercio en clases
10 y 25 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Cobertores
o fundas de prótesis (artículos ortopédicos); en clase 25: Prendas
de vestir de brazo y pierna Reservas: No hay reserva de color. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021594717 ).
Solicitud Nº 2021-0006254.—Mark Beckford Douglas,
casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado
especial de The Coleman Company, Inc. con domicilio en 3600 North Hydraulic, Wichita, Kansas 67219, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CONTIGO como marca de fábrica y comercio
en clase 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Botellas de agua, tazas con aislamiento térmico, tazas, vasos, tapas para recipientes de bebidas, recipientes con aislamiento térmico para alimentos. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 08 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021594735 ).
Solicitud Nº
2021-0000722.—Minor
Fernández Monge, casado una vez, cédula de identidad 302580164 con domicilio en
Cartago, Llano Grande, de la Antigua Delegación de Policía, 500 metros al
norte, Cartago, Costa Rica , solicita la inscripción
de: Fresas de Alturasa
como marca de comercio y
servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Venta y comercialización de fresas de la zona de Llano
grande de Cartago. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de enero de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2021594752 ).
Solicitud N°
2021-0008917.—Oscar Alberto Díaz Cordero, casado
una vez, cédula de identidad N° 106770849, en calidad de apoderado
especial de Healthy Shop H S Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101361296, con domicilio
en San Rafael, 150 metros al oeste
del Banco de Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: CN COSMECÉUTICA
NATURAL
como marca de fábrica y comercio en
clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Jabón de aceites esenciales, crema para el cuerpo, aceites
esenciales, aceite de caléndula, aceite (para aplicar tipo roll-on), aceite (para aplicar tipo roll-on) para el contorno de
los ojos, aceites humectantes, crema de rosas,
crema facial para piel joven,
crema facial a base de aceite, crema para manos,
crema para uso diario, aceite de almendra para el cuerpo, champú,
jabón de manos, jabón para el cuerpo, desodorante
natural, gel para el cabello,
acondicionador para el cabello, bloqueador solar, bronceador, productos para el cuidado de la barca exclusivos de esta clase, lápiz
labial natural, brillo para unas,
maquillaje natural, exfoliantes,
sales para baño, talcos, mascarillas de belleza, cremas faciales, cremas para el cuerpo, tintes, aceites para masajes, champú con acondicionador. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594759 ).
Solicitud N°
2021-0007390.—Rodrigo
Valverde Montoya, casado una vez, cédula de identidad N°
401750166, en calidad de apoderado generalísimo de Hotel
del Bosque Nuboso Monteverde Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101778143, con domicilio en Monteverde, de la Escuela Creativa
de Cerro Plano, 100 metros sur, casa a mano derecha, portón café, Puntarenas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CHIRA MONTEVERDE GLAMPING PODS
como marca de servicios en clase: 43. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios de hotelería, hospedajes temporales. Fecha: 15 de septiembre de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021594832 ).
Solicitud N°
2021-0008916.—Karla
Mena Rojas, soltera, cédula de identidad N° 113160275, con domicilio en Granadilla, Bosques
de Catalán B4, Curridabat,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: OS
como marca de servicios en clase: 41. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Educación y formación. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021594839 ).
Solicitud Nº 2021-0007275.—Alexandre Céspedes Araya, soltero, cédula
de identidad 702540371, y Roger Alexander Céspedes Araya, casado una vez, cédula de identidad 1-0744-0385, en calidad de
apoderados generalísimos de Tres-Ciento Uno- Ochocientos Siete Mil Ochocientos
Veinticinco Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101807825 con domicilio en Limón
Urbanización Siglo Veintiuno, del Taller Chivi
trescientos metros norte casa esquinera número cinco de dos plantas, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Lup´s
como marca de servicios en clase:
39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39:
Servicio de entrega de agua embotellada, así como también su envasado.
Reservas: De los colores: rojo y azul. Fecha: 17 de septiembre de 2021.
Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 17 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594849 ).
Solicitud N°
2021-0007274.—Felicia Zoraida Oregón
Levell, casada una vez,
cédula de identidad N° 701120809, con domicilio en Barrio Pueblo Nuevo Espíritu Santo 350 metros noroeste
del Lavacar Roalno, Limón,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Don CHICHARRON Sabor sin igual
como marca de comercio en clase: 29 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Chicharrón de cerdo y pollo. Reservas: De los colores: negro, rojo, amarillo, beige y blanco. Fecha: 16 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021594850 ).
Solicitud Nº 2021-0005600.—Mauricio Arias
Peralta, soltero, cédula de identidad
N° 112480991, en calidad de
apoderado generalísimo de Productos del Cerro, cédula jurídica
N° 3101754021, con domicilio
en Oreamuno San Rafael, San Blas, del antiguo Hogares Crea un kilómetro al norte y trescientos cincuenta oeste, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Guana Eats
como marca de servicios en clase: 39. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 39: Servicio de transporte de comida. Reservas:
De los colores: negro, amarillo
y blanco. Fecha: 2 de julio de 2021. Presentada el: 21 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021594856 ).
Solicitud Nº
2021-0008864.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de
identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Toy
Cantando Sas, con domicilio en calle 140 17-15 of. 203 Bogotá, Colombia, Colombia, solicita la inscripción
de: JOHNY JOHNY EL BEBÉ
como marca de comercio y
servicios en clase(s): 9 y 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Aplicaciones informáticas descargables; aplicaciones
descargables para dispositivos móviles; programas computacionales para uso con
internet y worldwide web; software de aplicación para
teléfonos inteligentes; grabaciones de audio y video descargables; grabaciones
de video y audio con música e interpretaciones artísticas; grabaciones de
videos musicales; programas de juegos informáticos y videojuegos; aparatos para
grabación, transmisión o reproducción de sonido e imágenes; archivos de audio y
video descargables; archivos de imagen descargables, discos de audio; discos de
audio grabados; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales;
libros digitales descargables de internet; dibujos animados; música digital
descargable disponible en sitios web de MP3 en internet; hardware y software;
software de juegos informáticos descargable a través de redes informáticas
mundiales y dispositivos inalámbricos; software de juegos electrónicos;
software de entretenimiento interactivo descargable para videojuegos; todos los
anteriores productos relacionados con niños; en clase 38: Telecomunicaciones;
telecomunicaciones por redes digitales; difusión de películas y programas o
espectáculos televisivos, incluido por internet, redes de telecomunicación
móvil y otros soportes; difusión de programas de televisión, películas
cinematográficas y otros contenidos audiovisuales y multimedia mediante el
protocolo internet y redes de comunicación; servicios de acceso por medios de
telecomunicación a películas y programas de televisión disponibles mediante un
servicio de video a la carta; transmisión de programas de radio y televisión;
comunicaciones por redes de fibra óptica; comunicaciones por terminales de
ordenador; transmisión de archivos de datos, audio, video y multimedia
incluidos archivos descargables y archivos difundidos en flujo continuo en
redes informáticas mundiales; transmisión de flujo continuo de datos [streaming]; servicios de difusión y de acceso por medios de
telecomunicación a contenidos de video y de audio disponibles mediante
servicios de video a la carta por internet; transmisión de mensajes e imágenes
asistida por ordenador; transmisión y retransmisión electrónica de sonido,
imágenes, documentos, mensajes y datos; servicios de transmisión digital y por
internet de datos de audio, video o gráficos; servicios de comunicación por
terminales informáticos analógicos y digitales; servicios de telecomunicación
mediante plataformas y portales de internet y por otros soportes; foros en
línea para transmitir mensajes entre usuarios de ordenador; todos los servicios
antes mencionados relacionados con niños. Reservas: Se reservan los colores
piel, blanco, negro, amarillo, café, rojo, azul, celeste y verde azulado Fecha:
6 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021594863 ).
Solicitud Nº 2021-0008863.—Harry Jaime Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Toy Cantando SAS con domicilio en Calle 140 17-15 OF. 203 Bogotá, Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: PATIAMIGOS
como marca de comercio y servicios en clases 9 y 38 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones
informáticas descargables; aplicaciones descargables para dispositivos móviles; programas computacionales para uso con internet y worldwide web; software de aplicación para teléfonos inteligentes; grabaciones de
audio y video descargables; grabaciones
de video y audio con música e interpretaciones
artísticas; grabaciones de
videos musicales; programas de juegos
informáticos y videojuegos;
aparatos para grabación, transmisión o reproducción de sonido e imágenes; archivos de audio y video descargables;
archivos de imagen descargables,
discos de audio; discos de audio grabados; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; libros digitales descargables de
internet; dibujos animados;
música digital descargable
disponible en sitios web de MP3 en
internet; hardware y software; software de juegos informáticos descargable a través de redes informáticas mundiales y dispositivos inalámbricos; software de juegos electrónicos; software de entretenimiento
interactivo descargable
para videojuegos; en clase 38: Telecomunicaciones; telecomunicaciones por redes digitales;
difusión de películas y programas o espectáculos televisivos, incluido por
internet, redes de telecomunicación móvil y otros soportes;
difusión de programas de televisión, películas cinematográficas y otros contenidos audiovisuales y
multimedia mediante el protocolo internet y redes de comunicación;
servicios de acceso por medios de telecomunicación a películas y programas de televisión disponibles mediante un servicio de video a
la carta; transmisión de programas
de radio y televisión; comunicaciones
por redes de fibra óptica; comunicaciones por terminales de ordenador; transmisión de archivos de datos, audio, video y
multimedia incluidos archivos
descargables y archivos difundidos en flujo
continuo en redes informáticas
mundiales; transmisión de flujo continuo de datos
[streaming]; servicios de difusión
y de acceso por medios de telecomunicación a contenidos de
video y de audio disponibles mediante
servicios de video a la carta por internet; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; transmisión y retransmisión electrónica de sonido, imágenes, documentos, mensajes y datos; servicios de transmisión digital y por internet de datos
de audio, video o gráficos; servicios
de comunicación por terminales
informáticos analógicos y digitales; servicios de telecomunicación mediante plataformas y portales de
internet y por otros soportes;
foros en línea para transmitir mensajes entre usuarios de ordenador Fecha: 08 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021594864 ).
Solicitud Nº 2021-0008977.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de
Apple Inc., con domicilio en
One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados
Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: APPLE
PRO DISPLAY XDR como marca
de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Periféricos informáticos; monitores de computadora Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 5 de octubre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—1
vez.—( IN2021594865 ).
Solicitud N° 2021-0008668.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N°
1041501184, en calidad de apoderado especial de Obagi
Cosmeceuticals LLC, con domicilio en
3760 Kilroy Airport Way, Suite 500, Long Beach, California 90806, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: NU-CIL como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
3 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Sueros
para el crecimiento del cabello no medicinales; preparaciones cosméticas para pestañas y cejas; acondicionadores para el cabello; y sueros no medicinales para cejas y pestañas para espesar, alargar, acondicionar, oscurecer o aclarar. Prioridad: Fecha: 01 de octubre del 2021. Presentada el: 23 de setiembre del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador(a).—( IN2021594868 ).
Solicitud Nº 2021-0008665.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad
N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Obagi Cosmeceuticals LLC con domicilio
en 3760 Kilroy Airport Way, Suite 500, Long Beach,
California 90806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OBAGI
NU-CIL como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Sueros para el crecimiento del cabello no medicinales; preparaciones cosméticas para pestañas y cejas; acondicionadores para el cabello; y sueros no medicinales para cejas y pestañas para espesar, alargar, acondicionar, oscurecer o aclarar Prioridad: Fecha: 04 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021594870 ).
Solicitud Nº 2021-0008876.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Casasco S. A.I.C.
con domicilio en Boyacá
237, Ciudad De Buenos Aires, Argentina, -, Argentina, solicita
la inscripción de: TINAROUX como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
y preparaciones farmacéuticas
para uso humano Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021594883 ).
Solicitud Nº 2021-0008879.—Harry Jaime Zurcher Blen, mayor, casado, abogado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad
de apoderado especial de Laboratorios
Casasco S.A.I.C. con domicilio
en Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: RESPILANEX
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano Fecha:
07 de octubre de 2021. Presentada
el 30 de setiembre de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021594884 ).
Solicitud N°
2021-0008882.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Laboratorios Casasco
S.A.I.C., con domicilio en
Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicita
la inscripción de: PLEYAR como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 07 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de setiembre del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021594885 ).
Solicitud N°
2021-0008880.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S.A.I.C.,
con domicilio en Boyacá
237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: DUO-AMOX, como
marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021594887 ).
Solicitud Nº
2021-0008825.—Simon
Alfredo Valverde Gutierrez, casado una vez, cédula de
identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Softland Inversiones,
S.L. con domicilio en calle Labastida, 10-12, 28023, Madrid, España, solicita
la inscripción de: SOFTLAND como marca de servicios en clase(s): 42.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42:
Servicios de diseño y desarrollo de software y computadores; alquiler,
preparación, actualización, mantenimiento y reparación de software informático;
creación y mantenimiento de páginas web para terceros; servicios de alojamiento
en servidores para sitios web; diseño de sistemas informáticos; programación
computacional; duplicación de programas informáticos; instalación;
actualización y elaboración de software para computadores; recuperación de
bases de datos; conversión de datos o de documentos de un soporte físico a un
soporte electrónico; conversión de datos y programas informáticos; instalación
de software de computadores; alquiler de computadores y software computacional;
provisión de motores de búsqueda de información de sitios, y otros recursos
disponibles en internet y redes de computación; asesorías, consultas e
informaciones, por cualquier medio, en materia de computación, sitios web y
software; recuperación de información computacional; servicios de seguridad
informática; puesta a disposición temporal de aplicaciones de software no
descargable accesibles por un sitio web (alquiler de aplicaciones de software
no descargable); almacenamiento electrónico de toda clase de datos y
documentos; especialmente aquellos relacionados con el diseño y desarrollo de
software y computadores; software como servicio (SAAS); servicios informáticos
en la nube; proyectos y servicios de ingeniería. Fecha: 7 de octubre de 2021.
Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594910 ).
Solicitud Nº 2021-0006942.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Bioverativ Therapeutics Inc. con domicilio en 225 Second Avenue,
Waltham, Massachusetts, 02451, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: ALTUVIIIO como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para prevención y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90626528 de fecha 06/04/2021 de Estados
Unidos de América. Fecha: 5 de octubre
de 2021. Presentada el: 30
de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021594917 ).
Solicitud Nº 2021-0008810.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Smith & Nephew, INC con domicilio en 1450 Brooks Road, Memphis, Tennessee 38116, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: SHIFT como
Marca de fábrica y comercio
en clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Fuentes de energía para instrumentos quirúrgicos artroscópicos; consolas de control para instrumentos
quirúrgicos artroscópicos; generadores de energía para instrumentos quirúrgicos artroscópico. Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el 29 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021594924 ).
Solicitud Nº 2021-0008747.—Simón Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Cargill Meat Solutions Corporation con domicilio
en 825 E. Douglas Avenue, Wichita, Kansas 67202-1413,
Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: EXCEL, como
marca de fábrica y comercio en clase
29. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Carne. Fecha: 05 de octubre
del 2021. Presentada el 28
de setiembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021594939 ).
Solicitud Nº 2021-0000072.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de Apoderado
Especial de BSN Medical Ltda con domicilio
en carrera 36 Nº 13-451 Acopi Yumbo, Valle Del Cauca, Colombia, solicita
la inscripción de: NV-X SPORT como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 10. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Artículos
ortopédicos; vendajes ortopédicos; vendajes de apoyo; vendajes de compresión; vendajes elásticos; soportes ortopédicos, incluidos vendajes para los pies [con fines de apoyo],
tobilleras de apoyo, vendajes para rodillas, coderas de apoyo, muñequeras de apoyo, soportes de apoyo para hombros; férulas ortopédicas; calcetería ortopédicas; prendas de compresión médicas; medias de compresión; mallas de compresión; calcetines de compresión; medias de apoyo; mallas de apoyo; calcetines de apoyo; guantes para uso médico. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de enero de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594940 ).
Solicitud N°
2021-0007729.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de
Samsung Electronics Co. Limited, con domicilio en 129, Samsung-Ro, Yeongtong-Gu,
Suwon-Si, Gyeonggi-Do, República de Corea, solicita la inscripción de: Secured
by Knox como marca de fábrica y servicios, en clases 9 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas
informáticos de seguridad
para ordenadores, tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes; Programas de software
de plataforma, descargables,
de seguridad informática
para ordenadores, tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes en el ámbito de la gestión de la movilidad empresarial para su uso en la gestión,
supervisión y protección
del acceso a programas de
software y datos con derechos de propiedad
registrados utilizados en ordenadores, tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes de los empleados, que pueden descargarse de una red informática
mundial; programas de
software de plataforma, descargables,
de seguridad informática para ordenadores , tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes para garantizar que los dispositivos propiedad de la empresa siempre están bajo control de TI,
así como para permitir el control remoto y la actualización de sistemas operativos en dichos dispositivos
que son propiedad de la empresa;
software de seguridad informática
descargable y previamente cargado; software de seguridad informática precargado, descargable y grabado en el ámbito
de la gestión de movilidad empresarial para su uso en la gestión,
supervisión y protección
del acceso a programas de
software y datos con derechos de propiedad
registrados utilizados en ordenadores, tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes de los empleados, que pueden descargarse de una red informática
mundial; software de seguridad
informática precargado, descargable y grabado para garantizar que los dispositivos propiedad de la empresa siempre están bajo control de TI,
así como para permitir el control remoto y la actualización de sistemas operativos en dichos dispositivos
que son propiedad de la empresa;
software de seguridad de teléfono
inteligente descargable y previamente cargado; software de seguridad de teléfonos inteligentes precargado, descargable y grabado en el ámbito
de la gestión de movilidad empresarial para su uso en la gestión,
supervisión y protección
del acceso a programas de
software y datos con derechos de propiedad
registrados utilizados en los teléfonos inteligentes de los empleados,
que pueden descargarse de
una red informática mundial;
software de seguridad de teléfonos
inteligentes precargado, descargable y grabado para garantizar que los dispositivos propiedad de la empresa siempre están bajo control de TI,
así como para permitir el control remoto y la actualización de sistemas operativos en dichos dispositivos
que son propiedad de la empresa;
software de seguridad de tableta
digital descargable y precargado;
software de seguridad de tabletas
electrónicas precargado, descargable y grabado en el ámbito
de la gestión de movilidad empresarial para su uso en la gestión,
supervisión y protección
del acceso a programas de
software y datos con derechos de propiedad
registrados utilizados en las tabletas electrónicas de los empleados,
que se pueden descargar de
una red informática mundial; software de seguridad de tabletas electrónicas precargado, descargable y grabado para
garantizar que los dispositivos
propiedad de la empresa siempre están bajo control de TI,
así como para permitir el control remoto y la actualización de sistemas operativos en dichos dispositivos
que son propiedad de la empresa;
Hardware y software para ordenadores, para su uso en
la facilitación del acceso remoto seguro a redes informáticas y de comunicación;
Hardware y software de teléfonos inteligentes
para su uso en la facilitación del acceso remoto seguro
a teléfonos inteligentes y
redes de comunicación; Hardware y software de tabletas electrónicas para su uso en
la facilitación del acceso remoto seguro a tabletas electrónicas y redes de comunicación; Software informático
para un sistema de gestión logística mediante el uso de información
de códigos de barras;
Software de ordenador para rastrear
productos en tránsito; Programas informáticos del ámbito de las soluciones de negocios; Software
para informática de nubes; Programas informáticos para cifrado; en clase
42: Consultoría sobre seguridad informática; análisis de amenazas a la seguridad informática para la protección de datos; diseño y desarrollo de sistemas electrónicos de seguridad de datos; desarrollo de software para operaciones
de rede seguras; mantenimiento
de programas informáticos en materia de seguridad
y prevención de riesgos informáticos; actualización de
software relacionado con la seguridad
y la prevención de riesgos informáticos; asesoramiento en materia de seguridad
para software de plataformas de seguridad,
programas de seguridad informática, programas de seguridad para teléfonos inteligentes, programas de seguridad para tabletas electrónicas y acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones;
análisis de amenazas de seguridad informática para software
de plataformas de seguridad,
programas de seguridad informática, programas de seguridad para teléfonos inteligentes, programas de seguridad para tabletas electrónicas y acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones;
diseño y desarrollo de sistemas de seguridad de acceso remoto seguro
a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones;
desarrollo de software informático
para plataformas de seguridad,
seguridad informática, seguridad para teléfonos inteligentes, seguridad para tabletas electrónicas y acceso remoto seguro
a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones;
mantenimiento de software informático
en relación con plataformas de seguridad, programas de seguridad informática, programas de seguridad para teléfonos inteligentes, programas de seguridad para tabletas electrónicas y acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones;
actualización de software informático
en relación con la seguridad informática, seguridad de teléfonos inteligentes, seguridad de tabletas electrónicas y acceso remoto seguro
a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones;
prevención de riesgos en relación con la seguridad informática, seguridad de teléfonos inteligentes, seguridad de tabletas electrónicas y acceso remoto seguro
a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones;
desarrollo, mantenimiento y
actualización de software informático
para sistemas de gestión logística utilizando información de códigos de barras; desarrollo, mantenimiento y actualización de
software informático para seguimiento
de mercancías en tránsito;
mantenimiento, desarrollo y
actualización de software; desarrollo
de plataformas informáticas;
plataforma como servicio [PaaS]; servicios de cifrado de datos; suministro de software como servicios en la nube. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018409558 de fecha 26/02/2021 de EUIPO (Unión Europea).
Fecha: 01 de octubre del
2021. Presentada el 26 de agosto del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594966 ).
Solicitud N° 2021-0008646.—Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad N° 100550703, en calidad de apoderada especial de
Alticor Inc., con domicilio en
7575 Fulton Street East, Ada, Michigan, 49355, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: PLANT TO TABLE BY NUTRILITE, como marca de fábrica y comercio en clases:
5; 29; 30; 31 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: suplementos alimenticios,
en forma de tabletas, cápsulas, gomitas, líquidos, bebidas, mezclas de bebidas y gomas de mascar; barras de suplementos nutricionales y batidos de suplementos
nutricionales; batidos sustitutos
de comidas adaptados para uso médico; en
clase 29: Leche de almendra,
leche de anacardo, leche de nuez,
leche de linaza, leche de avena;
sucedáneos de la leche de origen
vegetal; aceite de canola, aceite
de oliva, aceite de sésamo; refrigerios a base de frutas; frutas procesadas nutricionalmente fortificadas y/o refrigerios en forma de barras a base de nueces fortificadas con vitaminas y/o minerales; mezcla de frutos secos que consiste principalmente en nueces procesadas, semillas, frutos secos; chips (hojuelas) de frutas, verduras, hortalizas y legumbres y/o nueces para botana; kits de alimentos
congelados, preparados o empaquetados compuestos de carne,
aves, pescado, mariscos y/o vegetales que incluyen salsas o condimentos, listos para cocinar y mezclar como comida; kits de alimentos preparados compuestos por carne, sucedáneos
de carne, aves, pescado, mariscos, queso y/o vegetales,
frijoles procesados, nueces
procesadas y semillas
comestibles, que incluyen salsas o condimentos, listos para cocinar y mezclar como comida; combinaciones de paquetes de alimentos refrigerados que consisten principalmente en carne, sustitutos de carne, aves, pescado, mariscos, queso y / o vegetales, frijoles procesados, nueces procesadas y semillas comestibles, que incluyen
salsas o condimentos, listos
para cocinar y mezclar como comida; alimentos y bebidas a base de vegetales; sopas y mezclas para sopas; carne; sucedáneos de la
carne; carne de ave; pescado
y mariscos; quesos; nueces y semillas procesadas; en clase 30: barras energéticas a base de cereales; azúcar; harina; arroz; especias comestibles; pasta y fideos,
secos y/o frescos; sémola
de avena; copos de avena; congee (arroz); condimentos,
a saber, mostaza, salsa de tomate,
mayonesa, salsa de soya, aderezos
para ensaladas; salsas para pastas alimenticias; bebidas a base de cereales; alimentos y refrigerios a base de
cereales y nueces, incluyendo barras de hojuelas de cereales, granola y palomitas de maíz; caramelos fortificados nutricionalmente; galletas; gomas
de mascar; mezclas para hornear; refrigerios a base de harina o cereales fortificados con vitaminas y/o minerales; barras de chocolate; gomitas, productos de confitería; tés; postres de panadería; pudines para su uso como postres;
kits de comidas congeladas,
preparadas o empaquetadas
que consisten principalmente
en pasta o arroz; kits de comidas
empaquetadas que consisten principalmente de pasta, arroz y quinoa; pan; rollos de pan; bollos; fideos;
pasta; pan molido; arroz; quinoa procesada;
especias; harina; granos procesados; en clase 31: frijoles frescos; hierbas frescas; nueces frescas y
semillas comestibles sin procesar;
frutos secos sin procesar; kits de comida empaquetados
que consisten de frutas
frescas, vegetales frescos, frijoles frescos, hierbas frescas, nueces frescas y
semillas comestibles sin procesar;
frutas y vegetales frescos;
semillas sin procesar; granos sin procesar comestibles;
quinoa sin procesar; en clase 32: bebidas de belleza, a saber, zumos de frutas y bebidas energéticas que contienen complementos nutricionales; bebidas, a saber, a base de frutas,
zumos de frutas, bebidas energéticas y mezclas de bebidas, bebidas deportivas sin alcohol; bebidas isotónicas, aguas, aguas aromatizadas,
aguas tónicas, preparaciones para la elaboración
de bebidas aromatizadas sin
alcohol; sorbetes (bebidas).
Fecha: 4 de octubre de
2021. Presentada el 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2021595006 ).
Solicitud N°
2021-0003196.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de gestor oficioso de Cheminova A/S, con domicilio en Thyborønvej 78, 7673 Harboøre, Ronland, Dinamarca, solicita la inscripción de: FORENIA como
marca de fábrica y comercio en
clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Biofungicida para frutas y verduras. Fecha: 29 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595008 ).
Solicitud N°
2021-0008669.—León
Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en
calidad de apoderado especial de Diageo North America Inc., con domicilio en 175 Greenwich
Street, 3 World Trade Center, New York, New York, 10007, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: THEBAR.COM como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Servicios de venta al
por menor; Servicios de
tienda minorista y servicios
de venta minorista en línea relacionados
con bebidas alcohólicas, bebidas de bajo contenido alcohólico, bebidas no alcohólicas, cervezas, vinos, vinos espumosos,
productos listos para beber y cócteles, cristalería, vasos, tazas, frascos y juegos de regalo, incluidos cristalería, frascos. y botellas en miniatura,
utensilios de bar, accesorios
de bar que incluyen cocteleras,
delantales, bandejas, jarras medidoras, bandejas de hielo, trituradoras de hielo, licuadoras y otros accesorios de bar para crear un
bar en casa, ropa y accesorios, comida, chocolates, frutas
y guarniciones, regalo envoltorios,
bolsas, cartones, tarjetas de regalo, decantadores,
recuerdos de destilería, accesorios de fiesta, boletos
para visitar destilerías y
casas de marca, paquetes
para visitantes que incluyen
recorrido y transporte, libros, guías de recetas. Servicios de pedidos en línea
en relación con la entrega de bebidas; Servicios de tienda de comestibles al por menor y en línea
con servicio de entrega a domicilio; Facilitación de una
base de datos informática en línea con información
sobre productos de consumo relacionada con bebidas; Facilitación de un
mercado en línea con productos de bebidas; Facilitación de un sitio web con información
sobre productos de consumo en el
ámbito de las bebidas. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021595010 ).
Solicitud Nº 2021-0001704.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
cédula jurídica N° 113780918, en
calidad de apoderado
especial de Laboratorios Stein, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 310128601, con domicilio en Cartago, Cartago,
500 metros al sur del cruce de Taras,
sobre La Autopista
Florencio del Castillo, Costa Rica., Costa Rica, solicita
la inscripción de: STEIN NITIB como marca de fábrica
en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de febrero de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021595053 ).
Solicitud N° 2021-0003134.—Alejandro Pacheco Saborío,
soltero, cédula de identidad
N° 115180020, en calidad de apoderado especial de DSM IP Assets
B.V., con domicilio en Het Overloon 1, 6411 TE, Heerlen, Países
Bajos, solicita la inscripción de: Symphiome como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Complementos
/ suplementos dietéticos y complementos / suplementos alimenticios para animales; en clase 31: Alimentos para animales. Fecha: 19 de abril de 2021. Presentada el: 8 de abril de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de abril de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595069 ).
Solicitud N°
2021-0005310.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad N° 110140725, en
calidad de apoderado
especial de Gutis Limitada,
cédula jurídica
N° 3-102-526627, con domicilio en
Escazú, 200 metros sur de la
entrada de la tienda Carrión, Edificio Terraforte,
piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: GUTIS APRAX, como marca
de fábrica
y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos;
productos higiénicos y sanitarios
para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; complementos
alimenticios para personas; emplastos,
material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 10 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595071 ).
Solicitud Nº 2021-0008439.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N°
110140725, en calidad de apoderada especial de Pancommercial
Holdings Inc. con domicilio en
Ciudad de Panamá, calle 50 y 74, San Francisco, edificio PH, 090 piso 15, Panamá,
solicita la inscripción de:
FRUTIMELOWS como marca
de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Productos a base de harinas y preparaciones a base de
cereales, cereales y barras de cereales, todos estos con sabor a frutas. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 16 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021595072 ).
Solicitud Nº 2021-0000820.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Ideal Industries Ligthting LLC con domicilio en: Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: CPY500, como marca
de fábrica y comercio en clase 11 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 11: luminaria LED para marquesina
utilizada en aplicaciones de iluminación de marquesinas y sofitos. Prioridad: se otorga prioridad N° 90078121 de fecha
28/07/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 29 de enero de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595075 ).
Solicitud N°
2021-0008404.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en caridad de apoderada
especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V., con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma No. 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210,
México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: EL PONQUE EN SU MÁXIMA EXPRESIÓN, como Señal de Publicidad comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar: pan y productos panificados de tipo artesanal, en relación
con la marca BIMBO ARTESANO Reg. 260363. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”
y el
artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes
o elementos considerados
por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021595157 ).
Solicitud Nº 2021-0008516.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de
identidad N° 402100667, en calidad de apoderado
especial de Bodhi Surf, S. A., cédula de identidad N° 3101602069, con domicilio en San José, el Carmen, Barrio
Escalante, 25 metros al norte y 150 al oeste del Centro Cultural Costarricense
Norteamericano, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SMILE
WHILE YOU PADDLE como marca de servicios en clase
41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios que
consisten en todo tipo de formas de educación o formación, servicios cuya
finalidad básica es el entretenimiento, la diversión o el ocio de las personas,
así como la presentación al público de obras de arte plásticas o literarias con
fines culturales o educativos Reservas: Se hace reserva de la marca
denominativa solicitada “SMILE WHILE YOU PADDLE” en
todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 30 de setiembre
de 2021. Presentada el 20 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2021595163 ).
Solicitud Nº 2021-0007020.—Kattia
Vanessa Ramírez Mora, casada dos veces,
cédula de identidad N° 113490267 con domicilio en La Trinidad Moravia,
Condominio Moravia 305, casa 37, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIAJE
MAGICO MK como marca de
servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
42: Servicios tecnológicos,
y de investigación ofrecidos
en sitio web de recomendaciones,
consejos y experiencias sobre datos actualizados
de vuelo, alimentación, alojamiento, entradas, atractivos
turísticos, asistencia médica,
transporte y compra de
souvenirs en Walt Disney World. Fecha:
14 de setiembre de 2021. Presentada
el: 04 de agosto de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595192 ).
Solicitud Nº 2021-0002610.—Pedro Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad
115820874, en calidad de Apoderado Especial de Industrias
Victoria Sociedad Anónima, cédula jurídica
310164456 con domicilio en Curridabat, cien metros norte de las bodegas del Banco Nacional de Costa Rica,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: INDUSTRIAS VICTORIA INVICSA como marca de fábrica y comercio en clase:
1 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Materias
plásticas en bruto. Fecha: 22 de septiembre de 2021. Presentada el: 19 de marzo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595212 ).
Solicitud N° 2021-0007341.—María
del Pilar López Quirós,
divorciada una vez, cédula
de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado
especial de Pepsico Inc., con
domicilio en: 700 Anderson
Hill Road, Purchase, NY, 10577, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: PEPSI, como marca
de fábrica en clases: 9, 18 y 25 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: plataformas de software
para computadoras y aplicaciones
de software para teléfonos móviles
que pueden descargarse;
tonos de llamada y gráficos
para teléfonos móviles que pueden descargarse; dispositivos y accesorios para teléfonos móviles; fundas para dispositivos móviles, carcasas, aparatos de protección; fundas para computadoras portátiles; cargadores electrónicos,
cables electrónicos; audífonos,
altavoces de audio, auriculares, audífonos
con micrófono, correas para teléfonos,
baterías externas, alfombrillas de ratón/mouse, unidades de memoria, palos de
selfie, protectores de pantalla
para dispositivos electrónicos.
Software de juegos descargables;
software de juegos de computadora;
software de videojuegos; grabaciones
de vídeo; tonos de llamada descargables; gafas, gafas de sol, monturas ópticas; estuches para gafas; en clase
18: bolsos; bolsos de mano;
monederos; maletas; mochilas; bolsas
de la compra; bandoleras portabebés; carteras; paraguas; sombrillas y en clase 25: vestidos;
calzado; sombreros; camisetas;
sudaderas; chaquetas; suéteres; ropa impermeable; corbatas; calcetines; batas; trajes de baño; calzado (excepto ortopédico), a saber, zapatos, zapatillas, zapatos deportivos, sandalias, botas, zapatillas;
sombreros, boinas, gorras; antifaces para dormir. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021595228 ).
Solicitud Nº 2021-0009215.—Oscar Alberto Díaz Cordero, cédula de identidad
N°
106770849, en calidad de apoderado especial
de Almacén
Italcos S. A., cédula jurídica N°
3101005204 con domicilio en
Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, 400
metros sur, 25 metros este del Automercado,
San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: PASSAP como
marca de fábrica y comercio en clase
7 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: Máquinas
de coser; máquinas; máquinas herramientas; herramientas mecánicas; motores; acoplamientos y elementos de transmisión; instrumentos agrícolas que no sean herramientas de mano que funcionan manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores
automáticos. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595229 ).
Solicitud Nº 2021-0001489.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 1953774, en
calidad de apoderado
especial de Imperquimia S.A. de C.V., con domicilio en: Carretera Federal
México-Pachuca Km 47.6, Col. Los Reyes Acozac, Tecamac, Estado de México, CP. 55755, México, solicita la inscripción de: ELASTECHO,
como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: impermeabilizante
acrílico para techos. Reservas: reserva de utilizarlo en cualquier
color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado,
o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios
o depósitos que los contengan,
así como propaganda, etc. Fecha: 13 de abril de 2021. Presentada el: 17 de febrero de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021595250 ).
Solicitud Nº 2021-0006444.—María Lucía Fernández Umaña, soltera, cédula de identidad 113410383, con domicilio
en 100 metros este Intensa, Barrio Escalante, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VINOTECA 3396, como nombre comercial
en clase(s): internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de restaurante y cafetería, especialmente relacionada con los vinos. Ubicado
100 metros este de Intensa,
Barrio Escalante, casa 3396, Carmen, San José. Fecha:
5 de octubre del 2021. Presentada
el: 14 de julio del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021595423 ).
Solicitud N°
2021-0008365.—Jorge Tristán
Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N°
103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza,
Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DISFRUTEMOS
ESTE MOMENTO OTRA VEZ como señal
de publicidad comercial, en clase(s): internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Para promocionar
bebidas no alcohólicas, jugos de frutas, siropes, concentrados y otras preparaciones para bebidas, en relación
a la marca “FANTA”, registro
16847. Fecha: 15 de octubre
del 2021. Presentada el: 14
de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”,
y el artículo 63 que indica
“Alcance de la protección.
La protección conferida por
el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes
o elementos considerados
por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador—( IN2021595489 ).
Solicitud Nº 2021-0008104.—Federico Rucavado
Luque,
casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de
Avon Products Inc., con domicilio en:
One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: SEGNO IMPACT, como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: perfumes; fragancias;
aguas de tocador; agua de colonia; aromas para el ambiente; incienso;
aceites esenciales (cosméticos); aceites para
perfumes y fragancias; popurrís
aromáticos. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021595491 ).
Solicitud N°
2018-0009106.—María Laura Valverde Cordero, casada,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Tyche Gestion Corporation B.V., con domicilio
en KNSM Laan 405-1019 LG -
Amsterdam, Los Países
Bajos, Holanda, solicita la inscripción de: MAJESTIC,
como marca de servicios en clase:
43 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación) hospedaje temporal.
Fecha: 19 de octubre de
2021. Presentada el 3 de octubre de 2018. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2021595492 ).
Solicitud Nº 2021-0004701.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
111490188, en calidad de apoderado especial de Advanced Sport & Nutritions Lab, S.L con domicilio
en Carrer Camí de Cardona N° 34, 8693 Casserres (Barcelona), España, solicita la inscripción de: REDART, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico; complementos
alimenticios para personas. Fecha:
21 de junio del 2021. Presentada
el: 25 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595498 ).
Solicitud Nº 2020-0010930.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada
especial de Brightmark LLC con domicilio
en 235 Fine ST., STE 1100 San Francisco, California
94104, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: REIMAGINE WASTE como marca de fábrica
y servicios en clases 4; 39 y 40 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 4: Biocombustibles;
combustibles de fuentes biológicas;
combustibles y combustibles alternativos; combustibles generados
a partir de residuos;
combustibles diésel, fueloil,
nafta y cera industrial; en clase 39: Distribución,
entrega y almacenamiento de
energías alternativas y renovables; en clase 40: Producción y generación de energía; servicios de tratamiento de residuos; producción, tratamiento y refinamiento de biocombustible para terceros; servicios de generación de energía a partir de residuos; suministro de información y consultoría en relación con la producción de energía y el tratamiento, transformación y reciclaje de residuos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88853771 de fecha 31/03/2021 de Estados
Unidos de América, N° 88853780 de fecha 31/03/2021 de
Estados Unidos de América y N° 88853783 de fecha 03/03/2021 de Estados
Unidos de América. Fecha: 21 de mayo de 2021. Presentada el: 22 de setiembre de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N° 88853771 de fecha 31/03/2021 de Estados
Unidos de América, N° 88853780 de fecha 31/03/2021 de
Estados Unidos de América y N° 88853783 de fecha 03/03/2021 de Estados
Unidos de América 21 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595499 ).
Solicitud Nº 2021-0003779.—Monserrat Alfaro
Solano, cédula de identidad N° 1-1149-188, en calidad
de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: MS
GO, como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones
descargables para usar con dispositivos
móviles para administrar información sobre el tratamiento terapéutico para la esclerosis múltiple, rastrear exámenes médicos y citas, programar recordatorios de cumplimiento de medicación y para proporcionar información de salud en el campo de la esclerosis múltiple; en clase 42: servicios
de software como servicio
(SAAS) que incluyen software para gestionar
información sobre el tratamiento de la esclerosis múltiple, a saber,
software para que los proveedores de atención sanitaria accedan y analicen información y datos de y para proporcionar información y terapia a los pacientes. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el 27 de abril de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021595500 ).
Solicitud Nº 2021-0008521.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad
109840695, en calidad de Apoderado Especial de Procaps S.
A. con domicilio en calle 80, N°
78B-201, Barranquilla, Colombia, solicita la inscripción de: NUTRIGEL COMPLEX como
marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos
para bebé, emplastos,
material para apósitos, material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para la
destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595507 ).
Solicitud Nº 2021-0008768.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad
109840695, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa
de Productores de Leche Dos Pinos
R. L. con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: APOLO como
marca de fábrica y comercio en clase:
31 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimento
para animales. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021595508 ).
Solicitud Nº 2021-0008334.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Chugai Seiyaku Kabushiki Kaisha (Chugai Pharmaceutical Co., Ltd.
con domicilio en 5-1, Ukima 5-Chome, Kita-Ku, Tokyo, Japón,
solicita la inscripción de:
PIASKY como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021595509 ).
Solicitud Nº 2021-0008371.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad N° 1984695, en calidad de apoderada
especial de Mega Labs S.A. con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de
Las Ciencias, Edificio Mega
Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: ESPONTAL
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas y veterinarias;
preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas y animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595510 ).
Solicitud Nº 2021-0006861.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de
Las Ciencias, edificio,
Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: LIXENTA
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Medicamentos para el tratamiento de los transtornos metabólicos, incluyendo antidiabéticos, nutrientes, anorexiantes y medicamentos para el tratamiento de la obesidad. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595511 ).
Solicitud Nº 2021-0008986.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada dos veces,
cédula de identidad
N°
109840695, en calidad de apoderada especial de Hertz System,
Inc. con domicilio en 8501,
Williams Road, Estero, FL 33928, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: HERTZ. LET’S GO. como marca
de servicios en clases 35 y 39 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Programa de fidelización de clientes para renta de vehículos; en clase 39: Servicios
de alquiler de vehículos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 05 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595512 ).
Solicitud Nº
2021-0007250.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad
109840695, en calidad de gestor oficioso de The
Center For International Education,
Inc. DBA Particípate Learning, con domicilio en 201
Sage Road, Suite 200 Chapel Hill, North Carolina 27514, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: PARTICIPATE LEARNING como marca de
servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Servicios de recursos humanos en el ámbito de la
educación, a saber, la contratación de profesores para para programas de
lenguas extranjeras, incluidos los programas de programas de inmersión
lingüística y educación bilingüe y otros puestos de enseñanza para programas de
intercambio educativo y cultural y con fines de empleo; contratación y
colocación de profesores internacionales; servicios de asociación, a saber,
promoción de los intereses de los profesores internacionales; comercialización
y administración de experiencias de aprendizaje profesional en la naturaleza de
la educación continua para profesores y otros adultos; administración de
programas de intercambio cultural y educativo para profesores y escuelas entre
los Estados Unidos y otros países; reclutamiento de estudiantes para programas
de idiomas extranjeros, incluyendo programas de inmersión y educación bilingüe;
administración de sistemas y redes de telecomunicaciones para otros, a saber,
administración de redes escolares, comunidades de aprendizaje profesional en
línea y comunidades de medios sociales; consultoría con respecto a la
administración de programas de desarrollo profesional para educadores y
programas de idiomas extranjeros, incluyendo programas de inmersión en idiomas
extranjeros y educación bilingüe. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90544461 de fecha 24/02/2021 de Estados Unidos de
América. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595513 ).
Solicitud Nº 2021-0007798.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad
N° 109840695, en calidad de
apoderada especial de Anheuser-Busch Inbev S. A. con domicilio en Grandplace 1, 1000 Brussels, Bélgica, solicita la inscripción de: AB INBEV A FUTURE WITH MORE CHEERS como marca de fábrica
y comercio en clases 32 y 33 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Cerveza, Cervezas saborizada,
Cerveza tipo Shandy, Bebidas
de malta sin alcohol, Aguas
minerales y otras bebidas sin alcohol, Bebidas y Zumos de Frutas, Siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; en clase
33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 27 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021595514 ).
Solicitud Nº 2021-0006863.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad
N° 109840695, en calidad de
apoderado especial de Zhenzhen
TCL New Technology Co., Ltd. con domicilio en 9/F, Building D4, International E City, 1001 Zhongshan
Park Road, Xili Street, Nanshan District, Shenzhen,
Guangdong, China, solicita la inscripción
de: iFFALCON como marca de fábrica y comercio en clase:
11. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 11: utensilios
de cocción eléctricos; aparatos e instalaciones de cocción; parrillas [utensilios de
cocción]; mecheros de gas;
011as a presión eléctricas;
cafeteras eléctricas; hervidores eléctricos; hornos de microondas [aparatos de cocina]; máquinas para hacer pan; cafeteras de filtro eléctricas; torrefactores de
café; refrigeradoras; congeladores;
armarios refrigeradores eléctricos para vino; instalaciones
de aire acondicionado; aparatos de aire acondicionado; aparatos y máquinas para purificar el aire; aparatos
e instalaciones de secado;
campanas extractoras para cocinas;
deshumidificadores para uso
doméstico; ventiladores
eléctricos para uso
personal; secadoras para la ropa;
aparatos vaporizadores para
planchar tejidos; aparatos para la humidificación
del aire; secadores de pelo eléctricos; ventiladores [climatización]; humidificadores [para uso doméstico]; caloríferos; instalaciones de calefacción; calentadores de baño; secamanos para lavabos; calentadores
de cuarto de baño; vaporizadores faciales [saunas]; aparatos de fumigación que no sean para uso médico;
aparatos para bañeras de hidromasaje; fuentes para beber; aparatos y máquinas para purificar el agua; esterilizadores
ultrasónicos para uso doméstico; radiadores eléctricos; máquinas eléctricas para elaborar leche de
soja. Fecha: 4 de octubre
de 2021. Presentada el: 28
de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595516 ).
Solicitud Nº 2021-0008370.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada una vez,
cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderada especial de Himalaya Global Holdings Ltd. con domicilio en Himalaya House, 138
Elgin Avenue, P O Box 1162, Grand Cayman, KY1-1102, Islas Caimán,
solicita la inscripción de:
Vioza como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Preparaciones medicinales, farmacéuticas y veterinarias. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595517 ).
Solicitud N°
2021-0007607.—María De
La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de
María Candelaria Zuleta Piña, casada una vez, cédula de residencia N° 117000034812, con domicilio en Escazú,
de la Escuela Bello Horizonte, 200 metros norte Condominio Villa Nova, casa N° 17, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
La Candeloza,
como marca de fábrica y comercio en clase:
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 23 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595519 ).
Solicitud N°
2021-0008634.—Laura
Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad
N° 9025731, en calidad de apoderada especial de Newport Pharmaceutical of Costa Rica
S. A., cédula jurídica N° 3101016803, con domicilio en Barrio Francisco
Peralta, 100 mts. sur, 100 mts. este y 50 mts. Sur,
de la Casa Italia, casa N°
1054, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Lipinew, como marca de fábrica en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021595525 ).
Solicitud N°
2021-0008636.—Laura Castro Coto,
casada una vez, cédula de identidad N°
900250731, en calidad de apoderado generalísimo de Newport
Pharmaceutical Of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101016803, con domicilio en
Barrio Francisco Peralta, 100 mts sur, 100 mts este y
50 mts sur, de Casa Italia, Casa N°
1054, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Nasoflu
como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 4 de octubre
de 2021. Presentada el: 23
de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595526 ).
Solicitud Nº 2021-0008209.—Margarita Sandí Mora, casada una vez, cédula de identidad
110730993, en calidad de apoderada generalísima de NOMAD Inmigratio Services, SRL, cédula jurídica
3102796782 con domicilio en
Mata Redonda, Sabana Norte, Avenida Las Américas, calle sesenta, edificio torre la sabana, tercer piso, Oficinas
de COLBS Estudio Legal, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: IMMIGRATION
CONCIERGE como Marca de Servicios
en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente:
La prestación de consultoría
en servicios legales y jurídicos, especialmente en el área migratoria. Fecha:
12 de octubre de 2021. Presentada
el: 8 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021595555 ).
Solicitud Nº 2021-0008489.—María Lupita Quintero Nassar, casada,
cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderado
especial de Alcames Laboratorios
Químicos de Centroamérica
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-012190, con domicilio en 300 metros sur y 175
metros este de la Iglesia Católica de San Sebastián, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nausedim, como marca de fábrica y comercio en clase
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Medicamento para uso humano. Fecha: 29 de setiembre del 2021. Presentada el 17 de setiembre del 2021. San
José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021595674 ).
Solicitud Nº 2021-0000454.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N°
800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de
Guatemala, Sociedad Anónima
con domicilio en Anillo Periférico,
17-36 Zona 11, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: DISAGRO SORMOX como marca
de fábrica
y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparación para destruir
malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 19 de enero de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021595718 ).
Solicitud Nº 2021-0003327.—José Paulo Brenes
Lleras, casado, cédula de identidad N° 106940636, en
calidad de apoderado
especial de Amazon Technologies, Inc. con domicilio en 410 Terry Ave N, Seattle, Washington 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AMAZON
KUIPER como marca de fábrica y servicios en clases 9; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora descargable y grabado para la transmisión de
una señal de internet inalámbrica
a través de satélites de órbita terrestre baja; software de computadora descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar satélites en órbita
terrestre baja; en clase 38: Servicios
de telecomunicaciones por satélite,
en concreto, transmisión de una señal inalámbrica de internet a través
de satélites de órbita terrestre baja; proveer a los usuarios de terceros acceso a la infraestructura de telecomunicaciones
por satélite; alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones por satélite; en clase 42: Consultoría
en tecnología de telecomunicaciones en el campo de las comunicaciones
por satélite en órbita terrestre baja; diseño de transceptores y receptores de satélite de órbita terrestre baja; servicios de investigación en el campo de la tecnología de telecomunicaciones
por satélite en órbita terrestre baja; consultoría en el campo de la tecnología de telecomunicaciones
por satélite en órbita terrestre baja. Fecha: 23 de abril de 2021. Presentada el: 14 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595970 ).
Solicitud Nº 2021-0009142.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
apoderado especial de Cuetara
S.L, con domicilio en:
Avda. Hermanos Gómez Cuetara Num. 1, 28590- Villarejo
de Salvanes (Madrid), España,
solicita la inscripción de:
CHOCO GUAY, como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: galletas con cacao, bebidas
a base de cacao, cacao en polvo,
cremas a base de cacao en
forma de cremas para untar;
galletas con chocolate, bebidas a base de chocolate,
chocolate, cremas a base de chocolate en forma de cremas para untar. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—(
IN2021595979 ).
Solicitud Nº 2021-0005630.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Basf SE, con domicilio en Carl-Bosch-Strasse 38, Ludwigshafen Am Rhein, Alemania, solicita la inscripción de: ENRIVON como
marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
para destruir y combatir animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 22 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595983
).
Solicitud N°
2021-0003014.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 107850618, en
calidad de gestora oficiosa de Stemline Therapeutics
Inc., con domicilio en
Delaware, 750 Lexington Avenue, 11 TH Floor, New York, NY 10022, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ELZONRIS, como marca de fábrica
y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: preparaciones farmacéuticas
para el diagnóstico y tratamiento del cáncer y de enfermedades auto inmunes; administradores (dosificadores)
de drogas en la forma de infusión para el diagnóstico y tratamiento del cáncer y de enfermedades auto inmunes; reactivos de diagnóstico para uso medicinal, a
saber, para el diagnóstico
y tratamiento del cáncer y
de enfermedades auto inmunes.
Fecha: 23 de junio de 2021.
Presentada el 6 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595984 ).
Solicitud Nº 2021-0005628.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Hilarius
Haarlem Holland B.V., con domicilio en Emrikweg 7, 2031 BT Haarlem, Holanda, solicita la inscripción de: HILCO, como
marca de fábrica y comercio en clase
7. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Máquinas y herramientas para soldar y máquinas y herramientas para soldadura; materiales y accesorios para soldadura y soldadura (no incluido en otras clases);
ruedas de molienda; discos
de corte. Fecha: 29 de junio del 2021. Presentada el 22 de junio del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021595985 ).
Solicitud Nº 2021-0005288.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794 en calidad de Apoderado Especial de
Kabushiki Kaisha, Mikimoto (comercializando
también como K. Mikimoto
& CO., LTD.) con domicilio en
5-5, Ginza 4-Chome, Chuo-Ku, TOKIO, Japón, solicita la inscripción de M
como Marca Fabrica y Comercio en clase: 14. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente en clase: 14. Joyería incorporando perlas; joyería incorporando piedras preciosas artículos de joyería y de imitación de joyería anillos (joyería, amuletos, joyería); broches (joyería, amuletos, joyería); aretes; collares (joyería, amuletos, joyería); pendientes; aretes de
meter, brazaletes (joyería,
amuletos, joyería); perlas (joyería, amuletos, joyería); joyería joyería para usar en la cabeza; joyeros; ornamentos (joyería, amuletos, joyería); cadenas (joyería, amuletos, joyería); llaveros (dijes o abalorios); relojes de pulsera; relojes; sujeta corbatas; pasadores de corbata; gemelos; insignias de metales preciosos; adornos hechos de metales preciosos para zapatos; joyería para usar en zapatos; aleaciones de metales preciosos; piedras preciosas; piedras semi- preciosas. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de marcas y otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”
Milena Marin Jiménez, Registradora.—( IN2021595991 ).
Solicitud Nº 2020-0010482.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de Apoderado Especial de Ergotron INC. con domicilio
en 1 181 Trapp Road, ST. PAUL, MN 55121, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ERGOTRON, como
marca de fábrica, comercio y servicios en clase: 20 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Mobiliario,
en particular, mobiliario
para computadora para usar con computadoras, monitores y accesorios
de computadora; mobiliario
de oficina para usar con máquinas
de negocios, equipos y suministros; marcos para espejos; contenedores no metálicos de almacenamiento o transporte; hueso, cuerno, ballena o nácar, en bruto
o semielaborados; conchas; espuma de mar; ámbar amarillo. En clase
35: Servicios de publicidad;
servicios de gestión de negocios comerciales; servicios de administración comercial; servicios de trabajos de oficina, en particular, servicios en línea de tiendas al detalle caracterizado por mobiliario de oficina, por estaciones de trabajo para computadora, por caddies para teclados de computadora y por accesorios y soportes ergonómicos. Fecha: 25 de mayo de
2021. Presentada el: 15 de diciembre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021595992 ).
Solicitud Nº 2021-0005031.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en
calidad de apoderado
especial de Kindeva Drug Delivery L.P., con domicilio en 42 Water Street,
Building 75, St. Paul, MN 55170, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: AUTOHALER, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 10, internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Un aparato aerosol para inhalaciones.
Fecha: 14 de junio del
2021. Presentada el: 3 de junio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595993 ).
Solicitud N°
2021-0004928.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 107850618, en
calidad de apoderada
especial de Merck Sharp & Dohme Corp. con domicilio
en One Merck Drive, Whitehouse Station, Nueva Jersey
08889, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción
de: WELIREG como marca
de fábrica
y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y productos farmacéuticos. Fecha:
08 de junio de 2021. Presentada
el 01 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 08 de junio de
2021. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595994 ).
Solicitud Nº 2021-0004929.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de
Merck Sharp & Dohme Corp., con domicilio en: One Merck Drive, Whitehouse Station, Nueva Jersey
08889, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: THERHIFITY, como marca
de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: preparaciones y productos
farmacéuticos.
Fecha: 08 de junio de 2021.
Presentada el: 01 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 08 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595995 ).
Solicitud N°
2021-0002580.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 107850618, en
calidad de apoderada
especial de 3M Company, con domicilio en 3M Center, 2501 Hudson Road, ST Paul, Minnesota 55144, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: V.A.C., como marca de fábrica y comercio
en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vendajes quirúrgicos; vendajes para heridas. Fecha: 1° de junio
de 2021. Presentada el 18
de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
1° de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595996 ).
Solicitud Nº 2021-0002578.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada
especial de 3M Company con domicilio en 3M Center, 2501 Hudson Road, ST. Paul, Minnesota, 55144,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: ABTHERA como marca
de fábrica
y comercio en clases 5 y 10 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Vendajes quirúrgicos y vendajes para heridas; en clase 10: Dispositivos
médicos,
a saber, unidades de bombeo
para estimular la sanación de heridas,
receptáculos
para la recolección
de drenajes de heridas y partes y accesorios. Fecha: 01 de junio de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
01 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595997 ).
Solicitud Nº 2021-0005632.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en
calidad de Apoderado
Especial de BASF SE con domicilio en
Carl-Bosch-Strasse 38, Ludwigshafen Am Rhein, Alemania,
solicita la inscripción de:
DURILON como marca
de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para destruir y combatir animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 22 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021595998 ).
Solicitud N° 2021-0005631.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de
BASF SE, con domicilio en
Carl-Bosch-Strasse 38 Ludwigshafen Am Rfiein, Alemania, solicita la inscripción
de: EFFICON como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
para destruir y combatir animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el 22 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021595999 ).
Solicitud N°
2021-0008399.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casado dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado
especial de Tecnoquímicas
S.A., con domicilio en calle 23, N° 7-39
Cali, Colombia, solicita la inscripción
de: RINAID FREE, como marca
de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: medicamentos
de uso humano para el sistema respiratorio.
Fecha: 28 de setiembre de
2021. Presentada el 15 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021596076 ).
Solicitud N°
2021-0008398.—Andrés Hernández Osti, casado
dos veces, cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado
especial de Tecnoquímicas
S. A., con domicilio en calle 23, número 7-39, Cali,
Colombia, solicita la inscripción
de: RINAID AZ como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicamentos
de uso humano para el sistema respiratorio.
Fecha: 28 de setiembre del
2021. Presentada el: 15 de setiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596083 ).
Solicitud Nº 2021-0008925.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez, otra identificación N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Philip Morris Brands SARL con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza,
solicita la inscripción de:
GLACIER PEARL, como marca
de fábrica y comercio en clase 34 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el: 04 de octubre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2021596096 ).
Solicitud N°
2021-0003283.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado especial de Calcados Bebecê Ltda., con domicilio en Rua
Enrique Juergensen, N° 1001, Barrio Centro, Três Coroas - Rio Grande Do Sul, Brasil,
Brasil, solicita la inscripción de: B BEBECÉ
como marca de fábrica y comercio en
clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Calzados. Reservas: De los colores; negro y
blanco. Fecha: 22 de abril de 2021. Presentada el: 13 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021596119 ).
Solicitud N°
2021-0001495.—María Gabriela Arroyo Vargas, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado especial de
Alimentos Maravilla S. A., cédula jurídica,
con domicilio en Calzada Roosevelt Número Ocho Guión Treinta y Tres, Zona
Tres, del Municipio de Mixco, Departamento Guatemala, República de Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DEL
FRUTAL como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Alimentos en conserva (enlatados).
Fecha: 08 de abril del
2021. Presentada el: 17 de febrero del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—(
IN2021596143 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2021-0003327.—José Paulo Brenes
Lleras, casado, cédula de identidad
N° 106940636, en calidad de apoderado especial de
Amazon Technologies, Inc. con domicilio en 410 Terry Ave N, Seattle, Washington 98109, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: AMAZON KUIPER como marca de fábrica
y servicios en clases: 9; 38 y 42. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Software de computadora descargable y grabado para la transmisión de una señal de
internet inalámbrica a través
de satélites de órbita terrestre baja; software de computadora descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar satélites en órbita terrestre
baja; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones por satélite, en concreto, transmisión
de una señal inalámbrica de
internet a través de satélites
de órbita terrestre baja; proveer a los usuarios de terceros acceso a la infraestructura de telecomunicaciones por satélite; alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones
por satélite; en clase 42: Consultoría en tecnología de telecomunicaciones en el campo de las comunicaciones
por satélite en órbita terrestre baja; diseño de transceptores y receptores de satélite de órbita terrestre baja; servicios de investigación en el campo de la tecnología de telecomunicaciones
por satélite en órbita terrestre baja; consultoría en el campo de la tecnología de telecomunicaciones
por satélite en órbita terrestre baja. Fecha: 23 de abril de 2021. Presentada el: 14 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”
Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596228
).
Solicitud N°
2021-0007548.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Evollution IP Holdings Inc., con domicilio
en Delaware 2300 Riverchase Center, Birmingham,
Alabama 35244, Estados Unidos de América, San Jose, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LASER-LOK como marca de comercio
en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Implantes
dentales; puentes de implantes para uso dental; pilares para implantes para uso dental. Fecha: 21 de septiembre de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596257 ).
Solicitud N° 2021-0009001.—Mauricio Bonilla
Robert, cédula de identidad N° 1-0903-0770, en calidad
de apoderado especial de Luminova
Pharma Corporation GmbH, con domicilio en Dr. J. Bollag & Cie. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza.,
Suiza, solicita la inscripción de: TRAMANOVUM como
marca de fábrica y comercio en
clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, analgésicos,
productos analgésicos para el tratamiento del dolor agudo o crónico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso
exclusivo de la marca para
ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021596432 ).
Solicitud Nº 2021-0008999.—Mauricio Bonilla
Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad
de apoderado especial de Luminova
Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & Cie. Ag, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza,
Suiza, solicita la inscripción de: MONTENOVUM como
marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para enfermedades
respiratorias; preparaciones
para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596438 ).
Solicitud Nº
2021-0009002.—Mauricio Bonilla Robert,
Cédula de identidad 109030770, en calidad de Apoderado Especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza., solicita la inscripción de: ENAPRILNOVUM
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para el tratamiento cardiometabólico,
hipertensión arterial e insuficiencia cardiaca; productos higiénicos y
sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de
la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los
cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en
general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda
o como se considere conveniente. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 6
de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021596443 ).
Solicitud Nº 2021-0009012.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, -en calidad de Apoderado Especial de
Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de: BLACK
YELLOW como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 34.
Internacional [es]. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador
alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021596447 ).
Solicitud Nº 2021-0007766.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Ferromax S. A., con domicilio
en diagonal a Romero Fournier, frente
a Bomba Uno, La Uruca, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: GHT, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 6 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales
comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica, tubos metálicos, cajas de caudales, productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales
metalíferos. Fecha: 5 de octubre del 2021, Presentada el: 27 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021596448 ).
Solicitud Nº 2021-0008928.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de
Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: GARDEN
PEARL como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente; en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 04 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596454
).
Solicitud Nº 2021-0008930.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de Apoderado
Especial de Philip Morris Products S.A con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchátel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: SUN
PEARL como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 34.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador
alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para Cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos: palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar, dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” .—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596455 ).
Solicitud Nº 2021-0008926.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita
la inscripción de: TIDAL PEARL, como marca de fábrica
y comercio en clase: 34 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 04 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jimenez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596456 ).
Solicitud Nº 2021-0008929.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado, cédula de identidad
303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: TROPICA
PEARL como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 34 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador
alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596457 ).
Solicitud Nº 2021-0008927.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de
identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: BLACK PURPLE como marca de fábrica y comercio
en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador
alámbrico
para cigarrillos electrónicos y dispositivos
electrónicos
para fumar; tabaco, crudo o procesado;
productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos
de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos;
palillos de tabaco; productos
de tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos
y sus partes con el propósito
de calentar cigarrillos o
tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones
líquidas
de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos;
artículos
electrónicos
para fumar; cigarrillos electrónicos;
cigarrillos electrónicos como
sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos
para la inhalación
de aerosol que contiene nicotina;
vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como
palillos de tabaco calentados;
estuches electrónicos recargables
para cigarrillos. Fecha: 11
de octubre de 2021. Presentada
el: 04 de octubre de 2021.
San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 11 de octubre de
2021. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596458
).
Solicitud Nº
2021-0009329.—Mauricio Bonilla Robert,
Cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GmbH con domicilio en
DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter
Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, solicita la inscripción
de: DEXANOVUM como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para el tratamiento
de la inflamación de la piel, articulaciones, pulmones y otros órganos y
productos farmacéuticos para el tratamiento de condiciones comunes como: asma, alergias,
artritis, trastornos sanguíneos o enfermedades de la glándula suprarrenal;
preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso
médico Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser
utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán
aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes,
muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere
conveniente. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de octubre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2021596463 ).
Solicitud Nº 2021-0009003.—Mauricio Bonilla
Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado
especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter
Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, Suiza,
solicita la inscripción de:
CLAVUNOVUM como Marca de Fábrica
y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, a saber,
antibióticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas:
La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores,
tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021596465 ).
Solicitud Nº 2021-0009000.—Mauricio Bonilla
Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado
especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter
Altstadt 10, 6302 ZUG, Suiza, solicita
la inscripción de: CIPRONOVUM como marca de fábrica
y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, a saber, antibióticos;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso
exclusivo de la marca para
ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 06 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021596466 ).
Solicitud N°
2021-0009328.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GmbH, con domicilio
en Dr. J. Bollag & Cie.
Ag, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza,
solicita la inscripción de:
IVERNOVUM como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, a saber, antiparasitarios;
antivirales; preparaciones
para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso
exclusivo de la marca para
ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 20 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de octubre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021596468 ).
Cambio
de Nombre por Fusión N° 145976
Que MGI Luxury Group S. A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre
de Concord Watch Company S. A., por el de MGI Luxury
Group S. A., presentada el
6 de octubre del 2021, bajo expediente
N° 145976. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1900- 6023614 Registro N°
60236 CONCORD en clase
14 Marca Denominativa. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°
7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1
vez.—( IN2021596843 ).
Cambio
de Nombre Nº 145145
Que Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de
Phage Technologies SpA., solicita
a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Phage Technologies S. A. por el de Phage Technologies SpA., presentada el día 19 de agosto del 2021 bajo expediente
145145. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2016- 0011533 Registro Nº 263330 MILKEEPER en clase(s) 5 31 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021596449 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N°
2021-2571.—Ref: 35/2021/5621.—Calixto Sánchez
Campos, cédula de identidad 501890939, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nandayure, Zapotal, San Pedro, 100 metros norte
de la escuela. Presentada el 01 de octubre del 2021. Según el expediente
Nº 2021-2571. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021595888 ).
Solicitud Nº 2021-2523.—Ref.: 35/2021/5542.—Luis
Gerardo Corrales Rodríguez, cédula de identidad
2-0316-0714, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Inmobiliaria Corrales y Madrigal Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-615925, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Río Cuarto,
Santa Rita, del Cementerio ochocientos metros al norte, mano derecha. Presentada el 27 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2523. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021595902 ).
Solicitud Nº 2021-2645.—Ref.: 35/2021/5801.—Harold Sequeira Acosta, cédula de identidad 503450640, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Galamaythi Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101455005, solicita la inscripción
de: 2G, como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Puerto Humo, de la Plaza de Deportes, 3 kilómetros oeste, carretera a Rosario de Nicoya, 400 metros sur, Finca El Chanal, portón verde. Presentada el 08 de octubre del 2021. Según el expediente
Nº 2021-2645. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021596577 ).
Solicitud Nº
2021-2294.—Ref:
35/2021/4972.—Fabio Alberto Alfaro Héctor, cédula de identidad N° 1-0695-0022, en calidad de apoderado generalísimo sin
límite de suma de Hacienda Santa Cruz G.C.I. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-407381, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San
Antonio. Presentada el 30 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2294. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021596580 ).
Solicitud N°
2021-2652.—Ref.: 35/2021/5600.—Óscar
Ugarte Medina, cédula de identidad N° 5-0230-0563, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Corralillo,
de la Ferretería
El Corral, seiscientos metros este.
Presentada el 11 de octubre del 2021. Según el expediente N° 2021-2652. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021596678 ).
Solicitud Nº 2021-2681.—Ref:
35/2021/5644.—Roberto Mora Meza, cédula de identidad 1-1017-0724, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Osa, Palmas, Las Puertas del Sol,
de la Escuela de San Isidro 1200 metros al sur, colindante
con Flora Bustos. Presentada el
13 de octubre del 2021. Según
el expediente Nº 2021-2681.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021596748 ).
Solicitud Nº
2021-2714.—Ref:
35/2021/5683.—Hazel Blanco Mojica, cedula de identidad 205570710, solicita la
inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, Guatuso, San Rafael, Palenque Margarita, ciento
cincuenta metros noroeste de la iglesia. Presentada el 15 de octubre del 2021.
Según el expediente Nº 2021-2714. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021596749 ).
Solicitud Nº 2021-2715.—Ref: 35/2021/5711.—Tomás Eduardo Escorcia
Centeno, cédula de
residencia N° 155811313608, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Delicias, Finca La
California, un kilómetro
oeste de la Escuela de Las Pavas.
Presentada el 15 de octubre del 2021. Según el
expediente Nº 2021-2715. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2021596750 ).
Solicitud Nº 2021-2716.—Ref: 35/2021/5802.—Odelin Carazo Campos, cédula de identidad N°
501920168, solicita la inscripción de: 46Y, como marca de ganado,
que usará
preferentemente en
Alajuela, Guatuso, Cote, Cabanga,
setecientos este de la
plaza de deportes. Presentada
el 15 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2716. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021596751 ).
Solicitud Nº 2021-2717.—Ref: 35/2021/5685.—Carlos Luis del Socorro García Álvarez, cédula de identidad 502500163,
solicita la inscripción de:
D G
5
como marca de ganado, que usara
preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, Valle, cien metros sur de la plaza de deportes.
Presentada el 15 de octubre del 2021. Según el expediente Nº
2021-2717. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021596752 ).
Solicitud Nº 2021-1953.—Ref: 35/2021/4026.—José Gabriel Quesada Granados, cédula de identidad N° 6-0409-0060, solicita la inscripción de:
W
T 7
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas,
Golfito, Golfito, kilómetro
34, detrás
de la escuela, casa color vino. Presentada
el 27 de julio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1953. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—
( IN2021596753 ).
Solicitud Nº 2021-2467.—Ref: 35/2021/5333.—Rónald
Humberto Gamboa Velásquez, cédula de identidad N°
6-0257-0846, solicita la inscripción de:
9
5 H
Como marca
de ganado, que usará preferentemente
en Puntarenas, Coto Brus,
Agua Buena, Concepción, 2 kilómetros oeste de la escuela. Presentada el 17 de septiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2467. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2021596754 ).
Solicitud Nº 2021-2609.—Ref: 35/2021/5689.—Steven
Oldemar Esquivel Mesen,
cédula de identidad 1-1533-0182, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Puriscal, Quebrada Honda,
dos kilómetros al sur de la Escuela Quebrada Honda. Presentada el 06 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2609. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021596793 ).
Solicitud N° 2021-2721.—Ref: 35/2021/5705.—José Alberto Brenes Chavarría, cédula de identidad N°
114700831, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Guácimo, 2.5 kilómetros al norte del Colono Agropecuario de Guácimo, carretera al bosque, ruta 816, portón rojo, a mano izquierda. Presentada el 15 de octubre del 2021. Según el expediente
N° 2021-2721. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021596831 ).
Solicitud Nº 2021-2711.—Ref: 35/2021/5709.—Rafael
Ángel Bustamante Rojas, cédula de identidad N°
1-0960-0205, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos
Aires, Biolley, San Isidro, finca frente
a la escuela del lugar. Presentada el 15 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2711. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir
de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2021596861 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asosiaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Remanente de Agua Viva para
las Naciones Israel, con domicilio
en la provincia de:
Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
la predicación
del Evangelio del Señor Jesucristo
como salvador, la dependencia del amor y gracia de
Dios Padre y la obediencia y dirección del Espíritu Santo. Cuyo
representante, será el presidente: Vital Alonso Muñoz Víquez, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 583578.—Registro
Nacional, 14 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021596570 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación De Familias Organizadas del Barrio
Lomas del Sol Buenos Aires Puntarenas, con domicilio en la provincia de:
Puntarenas-Buenos Aires, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Gestionar y apoyar la creación de servicios sociales como un medio que conlleve la superación individual y comunal. Suministrar A los asociados los servicios que necesiten para su mejoramiento socio-organizativo. motivar y fomentar el desarrollo
personal de los asociados y sus familias
a través de actividades de esparcimiento y de educación. Fomentar entre sus asociados el espíritu de ayuda mutua en
el orden social y cultural.
Cuyo representante, será el presidente:
Haydee Obregón Garbanzo, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 651780.—Registro
Nacional, 25 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021596574 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Ligas Profesionales de Paintball,
con domicilio en la provincia de: San José, Tibás, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: promover y fomentar la práctica del
paintball como deporte y actividad recreativa, promover, fomentar y practicar el deporte
del paintball en sus diferentes
ramas, modalidades y especializaciones, conformar un equipo nacional o equipos representantes de la asociación deportiva para participar en torneos, campeonatos
y competencias deportivas organizadas por otras entidades, organizar torneos y competencias deportivas en las diferentes ramas, modalidades y categorías. cuyo
representante será el presidente: Sergio Esteban Acuña Prado, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2021, asiento: 583829.—Registro
Nacional, 25 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—(
IN2021596653 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cámara de Turismo Sostenible
de Osa, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Osa, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el turismo a nivel nacional e internacional, promover al cantón de Osa como
destino turístico a nivel nacional e internacional, gestionar ante las organizaciones
estatales y privadas la obtención de recursos para todo el sector turismo de mayor y menor
escala del cantón de Osa.
Cuyo representante, será el presidente:
Alfredo Antonio Centeno Sosa, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 582472.—Registro
Nacional, 26 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021596680 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Viviendas
Familias Unidas de Orosi, con domicilio en la provincia de: Cartago-Paraíso, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Coadyuvar a la obtención y construcción de viviendas
de interés
social. Cuyo representante,
será el presidente:
Emilio Rolando Portuguéz Miranda, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 618242 con adicional(es)
Tomo: 2021 Asiento: 675401, Tomo: 2021 Asiento: 653831.—Registro Nacional,
26 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021596707 ).
El Registro
de Personas Jurídicas
ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula
N° 3-002-756598, denominación: Asociación Ministros
Voluntarios de Scientology Costa Rica VMSCR. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 652920.—Registro
Nacional, 22 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021596825 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto
de la entidad: Asociación de Terapias
Ecuestres Ángeles a
Caballo, con domicilio en
la provincia de: Heredia-Flores, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Crear
un programa de becas con sesiones semanales a la población
con discapacidad niños, jóvenes, adultos y adultos mayores de bajos recursos. Poder certificar a profesionales en el área de equinoterapia
y realizar talleres de actualización. Crear espacios para prácticas en el área
de equinoterapia a profesionales
de universidades o futuros equinoterapeutas..
Cuyo representante, será el presidente:
Yajaira Arias Ramírez, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2021 asiento: 459897 con adicional(es)
tomo: 2021, asiento: 619224, tomo:
2021, asiento: 554178, tomo: 2021 asiento: 654636, tomo: 2021 asiento: 586340.—Registro
Nacional, 20 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021596869 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de
Mujeres Productoras El Triunfo ASOPROT, con domicilio en la provincia de:
Guanacaste Liberia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
constituir la asociación como un lugar de encuentro y empoderamiento en mujeres
y así cuando estemos bien consolidadas ayudar a más mujeres. léase y entiéndase
correctamente de la siguiente forma promover los objetivos sociales de los
miembros actuando conjuntamente a la idea
del desarrollo para la obtención de insumos, capacitación y otros servicios.
Cuya representante, será la presidenta: Damaris Pereira Arias, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 499106.—Registro Nacional, 22 de
octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2021596086 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
El señor
Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
GH Research Ireland Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMPOSICIONES
QUE COMPRENDEN 5-METOXI-N, N-DIMETILTRIPTAMINA (5-MEO-DMT) PARA SU USO EN EL
TRATAMIENTO DE TRASTORNOS MENTALES. Se proporcionan
composiciones para su uso en el
tratamiento de un paciente
que padece un trastorno
mental en particular trastorno depresivo mayor,
trastorno depresivo persistente, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático,
trastorno dismórfico
corporal, trastorno obsesivo
compulsivo, trastorno alimentario y abuso de sustancias psicoactivas. Se proporcionan además regímenes de dosificación
para tratar estos trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación
Internacional de Patentes
es: A61K 31/4045; cuyos: inventores
son: Terwey, Theis (DE). Prioridad: N° 19158806.0 del 22/02/2019
(EP). Publicación
Internacional: WO/2020/169851. La solicitud
correspondiente lleva el número
2021-0000436, y fue presentada
a las 13:35:00 del 17 de agosto del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este
aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Steven Calderón Acuña, Oficina de Patentes.—( IN2021595409 ).
El señor Néstor Morera Víquez,
cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Array Biopharma Inc, solicita la
Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA PROTEÍNA TIROSINA FOSFATASA. Se
proporcionan compuestos de la Fórmula I o un estereoisómero, tautómero, profármaco o sal aceptable desde el punto de
vista farmacéutico de este, que son útiles para el tratamiento de enfermedades hiperproliferativas. Se divulgan métodos para usar los
compuestos de la Formula I o un estereoisómero, tautómero,
profármaco o sal aceptable desde el punto de vista farmacéutico de estos, para
el diagnóstico in vitro, in situ e in vivo, la prevención o el tratamiento de
dichos trastornos en células de mamífero, o las afecciones patológicas
relacionadas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/53,
A61P 35/00, C07D 401/14, C07D 403/04, C07D 451/04, C07D 471/10, C07D 491/107,
C07D 513/10 y C07D 519/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Rodríguez, Martha E.
(US); Jiang, Yutong (US); Fell, Jay Bradford (US); Fischer, John P. (US); Blake,
James F. (US); Mejía, Macedonio J. (US); Wong, Christina E. (US); Mcnulty, Oren T. (US); Boys, Mark Laurence (US); Chicarelli, Mark Joseph (US); Elsayed,
Mohamed S. A. (US); Cook, Adam W. (US); Elsayed,
Mohamed S. A. (US) y Hinklin, Ronald Jay (US). Prioridad: N°
62/828,356 del 02/04/2019 (US) y N° 62/992,558 del
20/03/2020 (US). Publicación Internacional; WO/2020/201991. La solicitud
correspondiente Neva el número 2021-0000501, y fue
presentada a las 14:03:28 del 29 de septiembre de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 1 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(
IN2021595410 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
GH Research Ireland Limited, solicita la Patente PCT denominada 5-METOXI-N,
N-DIMETILTRIPTAMINA (5-MEO-DMT) PARA TRATAMIENTO DE LA DEPRESIÓN. Se proporcionan composiciones para su uso en
el tratamiento de un paciente que padece un trastorno mental en particular trastorno depresivo mayor, trastorno depresivo persistente, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, trastorno dismórfico corporal, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno alimentario y abuso de sustancias psicoactivas. Se proporcionan además regímenes de dosificación para tratar estos trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/4045, A61P 25/24; cuyo inventor es Terwey,
Theis (DE). Prioridad: N° 19158774.0 del 22/02/2019
(EP). Publicación Internacional:
WO/2020/169850. La solicitud correspondiente
lleva el número
2021-0000437, y fue presentada
a las 13:36:42 del 17 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 23 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021595411
).
El señor
Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N°
103550794, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE HAXAHIDRO 1-H-PIRAZINO[1,2-A]PIRAZINA PARA EL TRATAMIENTO DE UNA ENFERMEDAD
AUTOINMUNITARIA. La presente invención
se refiere a compuestos de fórmula (I), A
() n (I), en donde R1 a R3,
n y A son como se describen
en la presente, y su sal aceptable
desde el punto de vista farmacéutico de estos, y composiciones que incluyen los compuestos y métodos de uso de los compuestos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/4985, A61P 37/00, C07D 487/04 y C07D 519/00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Liu, Haixia (CN); Shen, Hong
(CN); Dai, Lue (CN); Dey, Fabian (CH); Zhu, Wei (CN); Zhang, Zhiwei (CN); Zhang, Zhisen (CN);
Liu, Yongfu (CN); Liu, Yafei
(CN); Kou, Buyu (CN) y Zhu, Linuo
(CN). Prioridad: N° PCT/CN2019/081900 del 09/04/2019
(CN), N° PCT/CN2019/121598 del 28/11/2019 (CN) y N° PCT/CN2020/078225 del
06/03/2020 (CN). Publicación Internacional:
WO/2020/207991. La solicitud correspondiente
lleva el numero 2021-0000513, y fue presentada a las 11:09:37 del 6 de octubre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 8 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596012 ).
La señora(ita)
Fabiola Saénz
Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada
especial de Conair Corporation, solicita el Diseño Industrial denominado APARATO PARA ALISAR Y PEINAR EL CABELLO.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 28-03; cuyo
inventor es Hinds, Kristen L (US). Prioridad: N°
29/760,548 del 02/12/2020 (US). La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000293, y fue presentada a las 12:1:49 del
2 de junio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021596024 ).
El señor Édgar Zürcher Gurdián, Cédula de identidad 105320390, en calidad
de Apoderado Especial de Novartis AG y Friedrich Miescher Institute
for Biomedical Research, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES
Y MÉTODOS PARA TRATAR DISTROFIA CRISTALINA DE BIETTI. En la presente se
proveen vectores virales para insertar un gen del CYP4V2 heterólogo en la
retina, por ej., las células del EPR de la retina para tratar sujetos con
distrofia cristalina de Bietti. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C12N 15/86 y C12N 9/02; cuyos
inventores son Juettner, Josephine (CH); Krol, Jacek (CH); Roska, Botond (CH); Bell, Christie L. (US) y Mcgee,
Terri (US). Prioridad: N°
62/810,250 del 25/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/174368. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0444, y fue presentada a las
14:49:15 del 19 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 5 de
octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos, Registradora.—(
IN2021596106 ).
El señor Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado
especial de Ceat Limited, solicita
el Diseño Industrial denominada NEUMÁTICO.
Se refiere al diseño industrial de un Neumático cuya novedad residen en el patrón o diseño de la configuración de la superficie
del mismo, y que incorpora ciertos determinados detalles de forma y aspecto estético, prácticamente capaces de otorgarle una apariencia especial, y hacerlo claramente distinto de cuantos otros diseños que pudieran
ser ya considerados en su mismo
género.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales
es: 12-15; cuyo inventor es Sameer Borghare (IN). Prioridad: N°
339439-001 del 19/02/2021 (IN). La solicitud correspondiente lleva el número
2021-0000412, y fue presentada
a las 11:52:13 del 28 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos
en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 11 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021596118
).
El(la) señor(a)(ita) María Gabriela
Miranda Urbina, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de gestor de negocios de Bajaj Auto Limited, solicita
la Patente PCT denominada UN
BASTIDOR PARA UN VEHÍCULO ELÉCTRICO. Un bastidor para un vehículo eléctrico (10) que comprende: un tubo de dirección (12)
y al menos dos tubos traseros (13) que se extienden hacia atrás desde el
tubo de dirección (12); un módulo de batería eléctrica (24) utilizado
como fuente de energía para alimentar el vehículo eléctrico que comprende
al menos una batería situada
debajo de la porción trasera
(13B) de dichos tubos traseros (13); una estructura de bastidor de protección (23) para montar
de forma segura dicho módulo de batería (24); en la que dicha estructura de bastidor de protección
(23) esta fijada a dichos tubos traseros
(13) de dicho bastidor y proporcionada sustancialmente de
forma central y hacia abajo
de dicho vehículo (10). [Figura
3], La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B60K
1/00 y B60K 1/04; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Upadhyay, Prashant Premnath (IN); Chaudhari, Jayesh
Sharad (IN) y Jain, Amit (IN). Prioridad: N°
201821047188 del 13/12/2018 (IN). Publicación Internacional:
WO/2020/121331. La solicitud correspondiente
lleva el número
2021-0000360, y fue presentada
a las 12:27:43 del 29 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos
en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 08 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596236 ).
El(la) señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N°
106790960, en calidad de apoderado especial de Stichting
l-F Product Collaboration, solicita la Patente PCT denominada AMIDA
AMINOINADANES CON UNA ALTA ACTIVIDAD FUNGICIDA Y SUS COMPOSICIONES
FITOSANITARIAS (Divisional 2013-0337). Se describen
nuevas amidas aminoindanes, que tienen la fórmula
general, las composiciones relativas
fitosanitarias y su utilización
para el control de bongos fitopatógenos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: A01N 43/56, C07D 231/14; cuyos inventores son Venturini, Isabella (IT); Vazzola,
Matteo Santino (IT); Sinani, Entela
(IT); Pellacini, Franco (IT) y Filippini,
Lucio (IT). Prioridad: N° MI2010A002328 del
20/12/2010 (IT). Publicación Internacional:
WO/2012/084812. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000294, y fue presentada
a las 13:22:31 del 08 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos
en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 20 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández.—( IN2021596363 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El(la) señor(a)(ita)
María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Abbvie Inc y Calico Life Sciences LLC, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE PROTEÍNA TIROSINA FOSFATOSA Y
SUS MÉTODOS DE USO. Se proporcionan en la presente compuestos, composiciones y métodos útiles para inhibir proteína tirosina fosfatasa, por ejemplo, proteína tirosina fosfatasa no receptora de tipo 2 (PTPN2) y/o proteína tirosina fosfatasa no receptora de tipo 1 (PTPN1) y para tratar enfermedades, trastornos y condiciones relacionadas que responden favorablemente al tratamiento con inhibidor de
PTPN1 o PTPN2, por ejemplo, un cáncer
o una enfermedad metabólica.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/433, A61P 35/00, C07D 285/13 y C07D 417/12; cuyo(s)
inventores son Zhang, Qingwei
(US); Bogdan, Andrew (US); Frost, Jennifer, M. (US); Xiong,
Zhaoming (US); Farney,
Elliot (US); Shiroodi, Roohollah,
Kazem (US); O’connor, Matthew (US); Halvorsen, Geoff
(US); Zhao, Hongyu (US); Baumgartner, Christina (US);
Kym, Phil (US); Abbott, Jason, R. (US); Economou, Christos (US) y Wang, Xueqing (US). Prioridad: N°
62/688,226 del 21/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/246513. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000017, y fue presentada a las 14:47:19 del
13 de enero de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de septiembre de
2021.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura de la O.—( IN2021595506 ).
El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, cédula
de identidad 113310636, en calidad de Apoderado Especial de Tillotts Pharma AG, solicita la Patente PCT denominada FORMULA DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS COLÓNICOS.
Una formulación de fármaco
de liberación retardada
para administración oral para administrar
un fármaco al colon de un sujeto.
La formulación comprende un
núcleo que comprende un fármaco y un revestimiento para el núcleo. El revestimiento
comprende una capa exterior
y una capa interior. La capa
externa comprende un polímero
entérico formador de película que tiene un umbral de
pH de aproximadamente pH 6 o superior y la capa interna comprende un polímero no iónico formador de película que es
soluble en líquido
intestinal o gastrointestinal, y un agente tampón en una cantidad
de más del 20% en peso a aproximadamente el 60% en peso, basado en el
peso seco del polímero no iónico.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 9/28; cuyos inventores
son: Bravo González, Roberto Carlos (CH) y Varum, Felipe (CH). Prioridad: N° 18211154.2 del 07/12/2018 (EP). Publicación Internacional:
WO/2020/115254. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000365, y fue presentada a las 14:16:40 del 2 de julio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 27 de setiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021596121
).
El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de apoderado especial de AMVAC Hong Kong Limited, solicita la Patente PCT denominada
CELULOSA MICROFIBRILADA COMO MODIFICADOR DE
LA REOLOGÍA EN FORMULACIONES AGRÍCOLAS DE ALTA RESISTENCIA IÓNICA. En la presente
memoria se describe, entre otras
cosas, un concentrado que incluye un líquido de alta fuerza iónica
y una celulosa microfibrilada,
y métodos para prepararlo.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 25/02, A01N 25/04, A01N 25/14, C05G 1/00, C05G 3/00, C05G 5/00, C05G 3/30,
C05G 3/40, C05G 3/50, C05G 3/60, C05G 5/10 y C05G 5/20; cuyos
inventores son: López, Humberto, Benito (US); Zeni, Lisiane (US) y Martínez, Jonny (US). Prioridad:
N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762 del 06/09/2019 (US) y N°
62/916,764 del 17/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/154685. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000407, y fue presentada a las 14:02:57 del
23 de julio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre de
2021.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2021596122 ).
El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de apoderado
especial de Amvac Hong Kong Limited, solicita la Patente PCT denominada: FORMULACIÓN PESTICIDA QUE COMPRENDE MFC COMO
MODIFICADOR DE REOLOGÍA. En el
presente documento se
describe, entre otros, una composición
que comprende un agente agrícola en forma de partículas y una celulosa microfibrilada y métodos para preparar y usar la composición mencionada anteriormente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 25/04, A01N 25/10, A01N 25/12, A01N 25/28, A01N 25/30, A01N 27/00, A01N
31/00, A01N 47/00, A01N 53/00, A01N 57/00 y C08K 5/00; cuyos
inventores son: Lopez, Humberto, Benito (US); Zeni, Lisiane (US) y Martínez, Jonny (US). Prioridad:
N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762 del 06/09/2019 (US) y N°
62/916,764 del 17/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/154684. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000405, y fue presentada a las 13:25:39 del
23 de julio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596123 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Inscripción N° 1077
Ref: 30/2021/10514.—Por resolución de las 09:28
horas del 19 de octubre de 2021, fue
inscrito el Modelo de Utilidad denominado TANQUE AERODINÁMICO PORTA AGUA PARA VEHÍCULOS a favor
del señor
Diego Andrés Vicente Ramírez, cédula de identidad N° 112610616, cuyo inventor es Diego Andrés Vicente Ramírez (CR). Se le ha otorgado el número de inscripción
1077 y estará vigente hasta el 12 de febrero de 2028. La Clasificación
Internacional de Patentes versión
2016.01 es: F04B 17/00, F04D 13/02 y F04D 13/06. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento
a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
32 de la Ley citada.—19 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—1 vez.—(
IN2021596710 ).
REGISTRO
NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
Danais Picado
Cordero, mayor, casada, pensionada,
cédula de identidad 7-047-1351, vecina
de Heredia, solicita la inscripción
de los derechos morales y patrimoniales
a su nombre en la obra literaria,
individual y publicada que se titula
REPERCUSIONES DE LA PERDIDA Y EL DUELO EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA. La obra consiste en
un libro que trata de sensibilizar a la comunidad educativa y sus familiares sobre el tema
de la muerte y el duelo; de manera que la experiencia resulte menos dolorosa. El número ISBN es
978-9930-597-33-0. Publíquese por una sola vez en el
Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener
derechos puedan oponerse a
la inscripción solicitada
dentro de los treinta días hábiles
siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos N° 6683. Expediente 10953.—Curridabat, 22
de octubre de 2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1
vez.—( IN2021596625 ).
Manarola Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101816005, solicita la inscripción
de los derechos patrimoniales a su
nombre en la obra artística, individual y divulgada que se titula COLECCIÓN
DE OBRAS ARTÍSTICAS PAISAJE FÍSICO. La obra consiste en una colección de 30 obras realizadas en formatos
rectangular apaisado y vertical, y cuadrado. El titular de los derechos morales
es su autor Ulises Manuel Morales Pérez, mayor de edad,
divorciado una vez,
pensionado, cédula de identidad N° 8-0052-0644, vecino de San José. Publíquese
por una sola vez en el Diario Oficial
La Gaceta, para que terceros
quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles
siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la
Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 10907.—Curridabat, 22
de octubre de 2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1
vez.—( IN2021596405 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN
DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A).
La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE
SABER: Que ante este Despacho
se ha recibido solicitud de
HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: ROBERTO ANTONIO CORNEJO VILLARREAL, con cédula de identidad número
116590358, carné número
28530. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen
por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San
José, 22 de octubre del 2021.—Tattiana
Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.
EXPEDIENTE Nº 136877.—1 vez.—( IN2021597452 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-0815-2021.—Expediente
N° 22318.—Reforestaciones Dos Ríos Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 0.13 litros por segundo
del nacimiento naciente sin
nombre, efectuando la captacion en finca de idem en Jiménez
(Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas
45.403/608.598 hoja Carate. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 22 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021596137 ).
ED-0645-2021.—Exp. 9689P.—Matadero Del
Valle Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.1
litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
BA-609 en finca de su propiedad en Ángeles (San Rafael), San Rafael, Heredia,
para uso agropecuario - lechería. Coordenadas 223.500 / 524.950 hoja Barva.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 20 de
setiembre del 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2021596190 ).
ED-0824-2021.—Exp. 8946.—Las Ranas de Pia
Monte S. A., solicita concesión de: 0.36 litros por segundo del Nacimiento
René, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tilarán, Tilarán,
Guanacaste, para uso agropecuario-lechería-abrevadero, consumo humano-doméstico, riego-hortaliza. Coordenadas
271.450 / 433.705 hoja Tilarán. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 26 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2021596282
).
ED-0818-2021. Exp. 22324.—Jenny María Orias
Gómez, solicita concesión de: 18 litros por segundo del Océano Estero Papatular, efectuando la captación en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 240.953
/ 403.995 hoja Abangares. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 25 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021596504 ).
ED-0811-2021. Expediente
N° 20685PA.—De conformidad
con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Morumbi Sociedad Anónima, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Los Chiles, Los
Chiles, Alajuela, para uso agropecuario
- riego. Coordenadas
330.549 / 478.718 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 22 de octubre de
2021.—Mirian Masís Chacón.—(
IN2021596544 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-0765-2021.—Exp. 20064PA.—De conformidad
con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Nayara Hotels S. A., solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Fortuna (San Carlos),
San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas
273.530 / 461.365 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 14 de octubre de
2021.—Mirian Masís Chacón.—(
IN2021596560 ).
ED-0741-2021.—Exp. 20720PA.—De conformidad
con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Bloques Pedregal S. A., solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 12 litros por segundo en Nicoya, Nicoya,
Guanacaste, para uso industria.
Coordenadas 237.978 / 377.908 hoja Matambu. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2021.—Mirian Masis Chacón.—( IN2021596695 ).
ED-0751-2021.—Exp. 20765PA.—De conformidad
con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda Cartago S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Guadalupe (Cartago),
Cartago, Cartago, para uso agropecuario,
consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
205.135 / 541.874 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de
2021.—Mirian Masis Chacón.—( IN2021596728 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-0784-2021.—Exp. N° 3387.—Dos
R de Grecia Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.18
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Grecia),
Grecia, Alajuela, para uso consumo
humano-doméstico y riego. Coordenadas 232.465 / 506.812 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre del
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021596925 ).
ED-0823-2021.—Exp. 22300.—3-102-668319 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 3 litros
por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en
finca de ídem en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso agropecuario. Coordenadas 133.794
/ 558.214 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 25 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021597220 ).
ED-0830-2021.—Exp. 14494P.—Standard
Fruit Company de Costa Rica Sociedad Anónima,
solicita aumento de caudal
de: 7,1 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AF-23 en finca de Compañía
Agrícola
Ganadera Cariari S. A., en
Cariari, Pococí,
Limón, para uso agroindustrial-bananeras, consumo
humano e industria. Coordenadas 272.442 / 575.963 hoja Agua Fría. 3,24 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo AF-24 en
finca de Compañía
Agrícola
Ganadera Cariari S. A., en
Cariari, Pococí,
Limón, para uso consumo humano-doméstico e industria.
Coordenadas 272.588 / 575.667 hoja Agua Fría. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597352 ).
ED-0742-2021.—Exp. 20680PA.—De conformidad
con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Megatrópico Sociedad Anónima, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.18 litros por segundo en Esquipulas,
Palmares, Alajuela, para uso
agropecuario y consumo humano. Coordenadas 227.569 /
490.922 hoja Naranjo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2021.—Mirian Masís Chacón.—(
IN2021597450 ).
ED-0831-2021.—Exp. N° 22342.—Inversiones Pajian de Tilarán Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento naciente uno, efectuando la captación en finca de Tilarán Papá Mamá y Los Catorce Sociedad Anónima en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste,
para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 272.859 / 428.183 hoja Tilarán. 0.02 litros
por segundo del nacimiento naciente dos, efectuando la captación en finca de Tilarán Papá Mamá y Los Catorce Sociedad Anónima en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 272.852 /
428.276 hoja Tilarán.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de octubre del
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021597588 ).
ED-0121-2021.—Exp 21335.—Costa Rica Country Club Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 8 litros
por segundo del Río Cruz, efectuando
la captación
en finca del solicitante en Escazú, Escazú, San José, para uso riego.
Coordenadas 212.203 / 520.696 hoja abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021597625 ).
ED-0799-2021.—Expediente N° 16787P.—Empresa L A K S. A., solicita concesión de:
0.85 litros por segundo del
acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AB-2621 en finca de su propiedad en
Santa Ana, Santa Ana, San José, para uso consumo humano
- doméstico.
Coordenadas: 212.226 / 518.094, hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 21 de octubre del
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021597665 ).
ED-0746-2021. Expediente
N° 20681PA. De conformidad
con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Condominio Residencial
Horizontal Valle Las Flores, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2.54 litros por segundo en Puente de Piedra,
Grecia, Alajuela, para uso consumo
humano. Coordenadas 223.054
/ 499.882 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2021.—Mirian Masís Chacón.—(
IN2021597680 ).
ED-UHSAN-0040-2021.—Exp. 9073.—Sociedad
de Usuarios de Agua La Cruz Peñas Blancas
San Ramón, solicita
concesión de: 5 litros por segundo de la Quebrada Chachaguita,
efectuando la captación en finca de Hugo Fernández Chávez en Peñas
Blancas, San Ramón, Alajuela, para uso Agropecuario.
Coordenadas 265.900 / 471.600 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de
2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2021597684 ).
ED-UHSAN-0035-2021.—Exp. 5380.—Héctor Murillo
Solís y Suc. S. A., solicita concesión de: 0.21
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Tigra, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y
turístico. Coordenadas 262.000 / 476.850 hoja Fortuna. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de 2021.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021597707 ).
ED-0579-2021.—Expediente 7826P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo artesanal en finca de su propiedad en Batan,
Matina, Limón, para uso agroindustrial
aplicaciones agroquímicas. Coordenadas 229.945 / 610.441 hoja Matina. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021597735 ).
ED-0828-2021.—Expediente
N° 16857.—Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita aumento de caudal de
329,79 litros por segundo
del RIO TORTUGUERO, efectuando la captacion
en finca de su propiedad en Rita, Pococí, Limón, para uso agropecuario-riego-banano. Coordenadas
560.607/256.288, hoja Guápiles.
Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021597738 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Aviso
de solicitud de naturalización
Marilú Valle, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155821964204, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: N° 6303-2021.—San José, al ser las
9:17 del 27 de octubre de 2021.—Juan José Calderón
Vargas, Asistente Funcional
2.—1 vez.—(
IN2021596833 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA CINDEA PEJIBAYE
PÉREZ ZELEDÓN
LICITACIÓN
PÚBLICA N° LP-JACP-01-2021
Invitación
Se invita a todos los interesados a participar del proceso de contratación administrativa N° LP-JACP-01-2021, para la adquisición de “Prestación de servicios
de alimentación
bajo la modalidad de plato servido para el curso lectivo 2022”, para servicio de alimentación del CINDEA Pejibaye de Pérez
Zeledón.
Los interesados pueden solicitar el respectivo cartel, únicamente, a la dirección de correo
electrónico:
contrataciones.cindeapeji08@gmail.com a partir del día hábil posterior a
esta publicación, anotando
claramente el proceso de participación de interés.
Sr. Pedro A. Torres Díaz,
Presidente.—1
vez.—
( IN2021596995 ).
CONSEJO
NACIONAL DE COOPERATIVAS
El Consejo
Nacional de Cooperativas (CONACOOP), les invita a participar en:
PROCESO
DE LICITACIÓN ABREVIADA
N° 2-2021
Compra de vehículo totalmente
nuevo,
camioneta para7 pasajeros
Las ofertas pueden
presentarse en formato digital debidamente firmadas, a los correos: proveeduria@conacoop.coop con el señor José Cañas
Castro, y al correo: lrodriguez@conacoop.coop,
con el señor Luis Rodríguez
Aguilar, también lo pueden hacer en sobre
cerrado, en las oficinas del CONACOOP, situadas en el edificio
Cooperativo detrás del Mall
San Pedro, tercer piso.
Para participar le invitamos a descargar el cartel en formato
electrónico en el siguiente link: www.conacoop.coop, una vez
publicado el cartel en el Diario
Oficial La Gaceta o solicitándolo al correo electrónico: lrodriguez@conacoop.coop.
Las
ofertas se recibirán hasta
las 11:00 a.m. del día lunes 08 de noviembre del
2021, en forma digital o físicas.
Para
cualquier consulta puede escribir al correo de nuestro Coordinador Financiero, Luis Rodríguez, lrodriguez@conacoop.coop
o al correo de José Cañas
Castro proveeduria@conacoop.coop.
Lic. Geovanny
Villalobos Guzmán, Secretario Ejecutivo.— 1 vez.—( IN2021597725 ).
GERENCIA
DE PENSIONES
DIRECCIÓN
FINANCIERA ADMINISTRATIVA
ÁREA ADMINISTRATIVA
VENTA
PÚBLICA VP-006-2021
La Caja Costarricense de Seguro
Social, comunica al público
en general, que la Dirección
Financiera Administrativa mediante resolución administrativa GP-DFA-1721-2021, de fecha
27 de octubre de 2021, resolvió
adjudicar a la Venta Pública VP-006-2021 de la siguiente
manera:
Ítem |
Cédula |
Nombre |
Crédito externo |
Prima |
Oferta total |
Análisis |
4 |
602350050 |
Maritza Arias Díaz |
¢7,430,590.00 |
¢0,00 |
¢7,430,590.00 |
Única oferta |
El pago del respectivo
ítem deberá efectuarse de conformidad con los
términos establecidos en el cartel de la venta citada. Además,
con respecto a los ítems 1,
2, 3 y 5, se declaran infructuosos
por no haberse recibido ofertas.
27 de octubre de 2021.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a. i.—1
vez.—(
IN2021597278 ).
HOSPITAL
MÉXICO
SUBÁREA
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN
NACIONAL N° 2020LN-000013-2104 (Adjudicación N° 2)
Adquisición de: Apósitos y recolectores
Se les comunica a las empresas
interesadas que la empresa adjudicada a dicha licitación es: Transglobal Medical S.A., para los ítems Nos. 7 y 10.
San José, 27 de octubre del 2021.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Carmen Rodríguez Castro, Coordinadora.—1 vez.—O.C. N° 1.—Solicitud N°
305643.—( IN2021597770 ).
La Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
(IFAM), mediante acuerdo cuarto, capítulo cuatro de la sesión ordinaria Nº26-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, aprobó la reforma al Reglamento para Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos del
Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, para que se lea de la siguiente manera:
REGLAMENTO
PARA USO, CONTROL
Y MANTENIMIENTODE VEHÍCULOS
DEL INSTITUTO DE FOMENTO
Y ASESORIA MUNICIPAL
CAPÍTULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 1°—Ámbito de aplicación. El
presente reglamento regula el uso,
mantenimiento y control de los vehículos
automotores inscritos a nombre del Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal, en adelante denominado el IFAM, o según las circunstancias, que sean alquilados mediante contratos, con la finalidad de
que cumplan apropiadamente
los fines a que se destinan. Se regulan,
asimismo, los deberes y responsabilidades de los funcionarios
para que los utilicen en
una forma racional y en estricta observancia del régimen jurídico, los vehículos propiedad de la Institución o en uso asignado para el alcance de los objetivos institucionales.
Artículo 2°—Asignación
de los vehículos. La asignación
de los vehículos para uso discrecional o administrativo, lo
será únicamente con la finalidad de brindar un mejor servicio y en ningún caso
puede ser considerado como un beneficio, mejora salarial, salario en especie
o en alguna forma, como parte del contrato de trabajo, ni dará lugar
a derechos adquiridos en
favor del funcionario.
Artículo 3°—Los vehículos regulados en el presente
documento serán:
a. Todos los vehículos
inscritos o contratados a nombre del IFAM, para cumplir sus
fines, con cargo a las partidas presupuestarias
o mediante permuta.
b. Todos los vehículos
que fueron transferidos o donados por instituciones estatales o donados por personas físicas o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.
Artículo 4°—Definiciones: Para efectos
del presente reglamento se entiende por:
a. Funcionario o funcionaria:
Persona física que preste
al Instituto en propiedad o
interinidad sus servicios materiales e intelectuales o de
ambos géneros, a nombre y
por cuenta de éste, en virtud de un acto válido y de eficaz investidura.
b. IFAM: Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
c. Departamento Administrativo:
Dependencia administrativa encargada entre otras competencias de la custodia, control mantenimiento
y buen uso de los vehículos del Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal.
d. Unidad de Servicios Generales:
Unidad que se designa para brindar
el servicio de coordinación del transporte a los
funcionarios para el desempeño de sus funciones.
e. Vehículos de uso
de los funcionarios y las funcionarias
del IFAM: Toda unidad automotora
de transporte de personas o de carga.
f. Conductor o conductora: funcionario o funcionaria debidamente autorizado, que
conduce ocasionalmente vehículos
del IFAM, pero que no está nombrado en ese puesto.
g. Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres: Ley N°
9078, del 04 de octubre del 2012 y sus reformas.
h. Reglamento: Conjunto de disposiciones que rigen el uso y control de vehículos inscritos, transferidos, donados, alquilados mediante contratos.
CAPÍTULO
II
De
la clasificación y asignación
de vehículos
Artículo 5°—De
la clasificación de los vehículos.
Los vehículos inscritos o contratados por el IFAM se clasifican:
a. De uso administrativo,
son aquellos vehículos al servicio del IFAM para el traslado de funcionarios y funcionarias del Instituto cuando
se requiera prestar los servicios o efectuar alguna diligencia en el ejercicio de sus funciones. Estos vehículos deben portar las siglas del IFAM, la placa oficial y las palabras Uso Oficial de un tamaño de cuarenta centímetros cada letra. Estos vehículos
deberán cumplir con los requerimientos y controles establecidos en el presente reglamento
y la Ley de Tránsito.
b. Será vehículo
de uso discrecional, el asignado al servicio del titular de la Presidencia Ejecutiva.
Este tipo de vehículo no cuenta con restricciones en cuanto a gasto
de combustible, horario de operación,
ni recorrido, aspecto que asumirá bajo estricta responsabilidad.
c. Los vehículos al servicio
del Instituto bajo la modalidad de contrato deberán cumplir con lo establecido en la Ley de tránsito vigente y el presente
Reglamento.
Artículo 6°—Asignación de vehículos.
Ningún vehículo estará asignado a funcionario o funcionaria determinado, con excepción del
que se destina al uso discrecional del titular de la Presidencia Ejecutiva.
Artículo 7°—Asignación
especial de vehículos. El IFAM podrá asignar por acuerdo de su Junta Directiva con carácter temporal, unidades automotoras a entes gubernamentales
u organizaciones con las cuales
posea cualquier tipo de convenio. Tal asignación deberá ser debidamente justificada y expresarse por escrito, pudiendo ser revocada en cualquier momento
por razones de utilidad y necesidad pública.
CAPÍTULO
III
Uso y disposición
de los vehículos
Artículo 8º—Solicitudes de uso de vehículos: Las solicitudes para utilizar
los vehículos de uso administrativo, deberán realizarse a más tardar los jueves de la semana anterior en el sistema destinado
para este fin, indicando claramente las fechas, hora de salida y hora de regreso, lugares a visitar, acompañantes, objetivo de la gira. Toda solicitud presentada fuera de tiempo debe de justificarse por
medio de correo electrónico
a la Unidad de Servicios Generales
y estará sujeta a disponibilidad de vehículos, de acuerdo con la programación semanal de giras.
Artículo 9º—Aprobaciones. las solicitudes para el uso de vehículos
serán aprobadas por la Jefatura inmediata y la Jefatura del Departamento Administrativo los viernes de cada semana. En
caso de requerir durante los días solicitados en la gira que el vehículo pernocte
en la casa de habitación
del funcionario deberá ser aprobada también por la Dirección Ejecutiva.
Artículo 10.——Atención de solicitudes de vehículos.
La atención de las solicitudes de vehículos,
serán tramitadas de acuerdo con el orden de presentación de las
solicitudes, y en horas hábiles.
Artículo 11.—Disponibilidad de vehículos.
Corresponde a la Unidad de Servicios
Generales, una vez recibidas las solicitudes, realizar
la asignación del vehículo
y entregar la boleta de salida, llaves y tarjeta de combustible respectiva
al oficial de seguridad del
sótano.
Artículo 12.—Cambios en las
solicitudes. En el caso que se requiera realizar un cambio en las solicitudes de las giras ya aprobadas, el
funcionario debe de comunicarlo
por medio de correo electrónico
a la Unidad de Servicios Generales
con el visto bueno de la Jefatura.
Artículo 13.—Salida
del vehículo. De acuerdo
con lo establecido en el anexo Nº 2, procede lo siguiente:
a. Antes de que el vehículo
salga del Instituto, es responsabilidad
del conductor realizar la revisión
del vehículo con el oficial de seguridad, siguiendo las instrucciones que
se haya dictado al respecto.
b. Si en un lapso
de una hora a partir de la hora de salida programada no se ha utilizado el servicio
asignado y no se ha comunicado
la prórroga de salida, la
Unidad de Servicios Generales
dispondrá del vehículo para
cubrir otras necesidades.
c. En el vehículo solamente pueden trasladarse los funcionarios autorizados en la solicitud de gira.
Artículo 14.—Entrega del vehículo. De acuerdo con lo establecido en el anexo Nº 2, procede lo siguiente:
1. Una vez finalizada
la gira, es responsabilidad
del conductor realizar la revisión
del vehículo con el oficial de seguridad siguiendo las instrucciones que
se haya dictado al respecto.
2. No se deben dejar
artículos personales, basura o materiales dentro del vehículo.
3. Los vehículos deben
de ser entregados el día y
hora señalada en la solicitud, en caso
de requerir extender la gira
debe de ser comunicado a la Unidad de Servicios Generales para validar la disponibilidad y ser autorizado por la Jefatura.
4. Si en la entrega
del vehículo se determina
que el mismo viene con algún daño, golpe o le hace falta alguna herramienta
el oficial de seguridad realizará la anotación en la boleta respectiva, lo comunicará a la Unidad de Servicios
Generales y el funcionario realizará el informe correspondiente,
además seguirá el procedimiento para aviso de accidentes.
5. La Unidad de Servicios Generales realizará revisión de los vehículos después de cada servicio, y tendrá un lapso de veinticuatro horas para notificar cualquier daño, que no haya sido visto en la revisión por parte del oficial de seguridad y el funcionario, pero que haya sido
causado en la gira o con ocasión de ésta.
Artículo 15.—Agrupación de solicitudes. Con el propósito de
lograr un mejor aprovechamiento de los vehículos disponibles, la Unidad de Servicios
Generales coordinará con
los diferentes funcionarios
el agruparlos en un solo vehículo cuando se dirigen a un mismo destino, con la finalidad de optimizar el recurso.
Artículo 16.—Utilización
de otros medios de transporte. No se hará uso de vehículos
institucionales, cuando resulte más ventajoso
realizar un viaje utilizando los servicios particulares o de transporte colectivo de personas y su uso no perjudique la efectividad y oportunidad del trabajo, o bien que ponga en riesgo la salud
o bienestar del funcionario
a juicio de la Jefatura que
solicite el servicio.
Artículo 17.—De
la custodia de los vehículos. Todos
los vehículos de uso administrativo deben ser guardados al final de la jornada en
el estacionamiento que la Institución haya asignado previamente. Aquellos que se encuentren de gira, deberán ser guardados en el
Instituto el día en que se
indica que finaliza la gira.
Artículo 18.—Custodia
de los vehículos en gira. Cuando un vehículo se encuentre en gira, deberá
ser guardado en lugares que brinden las condiciones de seguridad adecuadas y no podrá circular en hora y días que no esté debidamente autorizado. Lo
anterior, salvo situaciones de caso
fortuito o fuerza mayor,
previa autorización de la Dirección
Ejecutiva del IFAM.
Artículo 19.—Uso de vehículos en días inhábiles. La circulación de vehículos de uso administrativo, en horas y días inhábiles, estará restringido a casos especiales en que se amerite para desarrollar las funciones inherentes a la Institución. En este caso
las giras deberán ser autorizadas por la Jefatura y el Director Ejecutivo. Estas autorizaciones no se podrán otorgar de forma permanente.
CAPÍTULO
V
Del
uso de combustible
Artículo 20.—De las tarjetas de
combustible. Las tarjetas de combustible son de uso exclusivo para ese fin y se mantendrán en custodia de la
Unidad de Servicios Generales.
Las mismas se entregarán en el momento
de la gira. Los conductores
adquirirán el combustible en las estaciones de servicio autorizadas y deberán realizar el proceso de liquidación
de compra ante la Unidad de Servicios
Generales, de acuerdo con
lo establecido en el procedimiento de uso de tarjeta de combustible conforme el anexo
Nº 3.
En el caso de no hacer entrega de la factura correspondiente o que la misma no
cumpla con lo estipulado
por la Dirección General de Tributación,
el conductor asumirá el costo del combustible adquirido. En el
caso de daño, o extravió de la tarjeta de
combustible, debe de comunicarlo a la Unidad de Servicios Generales y asumir el costo
de reposición. Salvo que el
deterioro sea por el uso y desgaste normal.
CAPÍTULO
VI
De
los conductores y choferes
de vehículos
protección, deberes y responsabilidades
Artículo 21.—Uso de los vehículos. Queda prohibido a la Unidad de Servicios,
poner en uso las unidades que no estén en condición
de ser utilizados, o que no hayan
pasado el proceso de revisión mínima usual, al término de la última gira efectuada.
Artículo 22.—Alteración de la ruta.
Cualquier alteración en los destinos programados en la gira, serán responsabilidad
absoluta del funcionario o funcionaria que utilice el vehículo. El conductor o conductora, deberá informar a su superior inmediato y a la Unidad de Servicios
Generales por esa situación y presentar justificación correspondiente en el momento
del cierre de la gira.
Artículo 23.—Límites de velocidad.
Es responsabilidad del conductor, respetar
los límites de velocidad.
Si mediante los reportes se
determina que se está conduciendo por encima de los límites, la Unidad de Servicios Generales emitirá el informe respectivo
a la Jefatura del Departamento
Administrativo para que se tomen
las acciones correspondientes.
Artículo 24.—Personas
autorizadas para conducir vehículos. Únicamente están autorizados para conducir vehículos de uso administrativo del IFAM los servidores autorizados por el Departamento Administrativo, para lo cual se
les proveerá de un carné. También los Miembros de la Junta Directiva, cuando en funciones de su cargo fueren autorizados por esta o por la
Presidencia Ejecutiva. En el caso de los vehículos de uso discrecional sólo podrán ser conducidos por la
persona que lo tiene asignado
o por el funcionario o funcionaria que sea autorizado por éste para hacerlo.
Artículo 25.—Protección a conductores.
El IFAM otorgará como protección a sus conductores o conductoras, durante el ejercicio de sus labores, las pólizas de riesgo del trabajo y las relativas a vehículos según las disposiciones de la Ley
de Tránsito.
Artículo 26.—Deberes. Son deberes de todo conductor o conductora de vehículos del IFAM:
a. Conocer y cumplir
estrictamente la Ley de Tránsito
y su Reglamento, así como las disposiciones
que establece el presente reglamento.
b. Tener actualizada la licencia
extendida por la Dirección
General de Vehículos Automotores,
la cual debe ser acorde con
el tipo de vehículo que conduce.
c. Así mismo, cada vez que renueve
la licencia de conducir entregar copia a la Unidad de Servicios Generales.
d. Reportar a la Unidad de Servicios Generales, cualquier daño que se detecte en el
vehículo utilizado.
e. Conducir el vehículo bajo las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga útil y cantidad de pasajeros.
f. Conducir en
forma responsable y prudente
de manera que no ponga en peligro su
propia vida, la seguridad de otras personas y la unidad que conduce, de otros vehículos y bienes.
g. Seguir la ruta lógica establecida entre los
puntos de salida y destino
de cada servicio.
h. Asumir el pago de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito
cuando ésta sea impuesta por actos atribuibles al conductor del vehículo,
así como parquímetros.
i. En
este caso, el conductor deberá emitir oportunamente a la Unidad
de Servicios Generales, la copia del recibo debidamente cancelado. De no cumplirse esta disposición, el IFAM cancelará la multa y por medio de
los procedimientos administrativos
o judiciales autorizados
por Ley, solicitará el pago de la erogación.
j. En caso de accidente, elaborar un informe sobre los daños producidos y la causa de este; y elevarlo al día hábil siguiente a conocimiento al Departamento Administrativo y a la Unidad de Servicios
Generales, quien lo comunicará a la Dirección Ejecutiva para que, en el momento procesal
oportuno, se apersone al proceso. Lo anterior, con excepción
de aquellos casos en que como consecuencia
del evento resulte materialmente imposible su cumplimiento.
k. Los conductores o conductoras
deberán acatar las disposiciones que dicte el Departamento Administrativo, en cuanto al suministro y uso de combustible que requieran
los vehículos durante el lapso que se extienda la gira.
l. Conocer y cumplir
con las disposiciones establecidas
en el presente
Reglamento, la Ley de Tránsito
y el Manual sobre Normas Técnicas de Control Interno Relativas al Uso y Control y Mantenimiento de Vehículos de la Contraloría
General de la República.
m. Portar el carné que lo identifica como trabajador o trabajadora del IFAM, mientras viaja en vehículos
del IFAM.
n. Hacer uso de
los servicios de transporte
que presta el IFAM, en situaciones plenamente justificadas y por razón de desempeño de las labores propias del IFAM.
o. Mantener una conducta
de respeto para las otras
personas que viajan dentro del vehículo
y las que se encuentran fuera
de él.
p. Reportar a la Unidad de Servicios Generales, según corresponda, cualquier irregularidad que observe
en el transcurso
del viaje ya fuere en el
vehículo o en el cumplimiento del presente Reglamento y la Ley de Tránsito.
Artículo 27.—De la conducción del vehículo. Es absolutamente prohibido a todos los conductores o conductoras de vehículos del IFAM, ceder la conducción de los vehículos a otras personas, salvo por razones muy calificadas,
en cuyo caso,
una vez finalizada la gira, deberá informar
el motivo de ello a la Jefatura inmediata y a la Unidad de Servicios
Generales.
Artículo 28.—Prohibición de intercambio
de accesorios. Los conductores
o conductoras de vehículos institucionales no podrán hacer intercambio de accesorios entre las unidades.
Artículo 29.—Seguridad en el estacionamiento. Los vehículos no deben dejarse estacionados en lugares donde
no se garantice la seguridad
de estos, sus accesorios, materiales y equipos que transporta.
Artículo 30.—Uniformidad de vehículos.
Para que los vehículos del IFAM circulen
dentro de las normas apropiadas
de seguridad y ofrezcan una
apariencia uniforme, no se deben colocar adornos,
tanto en el interior como en el
exterior de estos, o mantener
objetos en el panel de instrumentos, que afecten la buena conducción del vehículo.
Artículo 31.—Prohibición
de estacionamiento. Los vehículos
del IFAM no deberán ser estacionados
o aparcados por sus conductores
o conductoras frente a cantinas, tabernas o similares, ni frente a locales cuya fama, riña
con la moral y las buenas costumbres.
Salvo que la función que realice
así lo amerite.
Artículo 32.—Manejo bajo sustancias narcóticas. En ninguna circunstancia se podrá conducir vehículos del IFAM bajo los efectos
del licor, drogas, o sustancias narcóticas.
Artículo 33.—Prohibición del uso de vehículos oficiales en actividades particulares. No se podrán utilizar vehículos del IFAM para actividades que no sean propias de la Institución o Gobierno, así mismo
queda prohibida la utilización de estos en actividades político-electorales.
CAPÍTULO
VII
Accidente de tránsito en que intervienen
vehículos del IFAM
Artículo 34.—Acatamiento de instrucciones. Los conductores
o conductoras que debido a
la circulación por las vías
públicas con vehículos de uso del IFAM, se vean involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones que se haya dictado al respecto.
Artículo 35.—En caso de accidente
de un vehículo oficial el conductor deberá actuar de la forma siguiente:
a. Permanecerá en el lugar del accidente
sin separarse del vehículo,
y con el motor apagado y tomando las medidas de seguridad convenientes, salvo situaciones
de emergencia comprobada.
b. Dar aviso oportuno a las autoridades de tránsito y al
inspector del INS, y les prestará toda
la colaboración posible, si las circunstancias le impiden llamar en el momento
del accidente, deberá presentarse a la agencia del INS
y a la autoridad judicial más
cercana, a más tardar dos días hábiles después del accidente, a plantear el respectivo
aviso de accidente y la denuncia
judicial correspondiente.
c. Informar de inmediato
a la Unidad de Servicios Generales
cuando este dentro de sus posibilidades, en caso contrario lo hará al presentarse al IFAM.
d. Tomará registro
del nombre, apellidos,
cédula, número de teléfono,
de las personas que hubieren presenciado
los hechos y que pudieran
ser llamados como testigos, así como
los números de placas de
los vehículos involucrados.
e. Obtendrá del inspector de tránsito la boleta de citación y la boleta de aviso de accidente con el inspector del
INS.
f. A más tardar el día hábil siguiente,
contando a partir de la fecha del percance, rendirá un informe escrito a la Unidad de Servicios Generales y a su jefatura inmediata, contemplando lo siguiente:
1. Las circunstancias del accidente.
2. Descripción de los daños
causados a las personas y a los bienes
afectados.
3. Los nombres, apellidos,
números de cédula, número
de teléfono, de las personas que hubieran
presenciado los hechos y
que pudieran ser llamados como testigos.
4. Los números de placas de los vehículos involucrados en el accidente.
5. Cualquier otro dato relevante para esclarecer los hechos.
g. El conductor debe de realizar todas las gestiones necesarias ante las autoridades judiciales correspondientes
y entregar la declaración a
la Unidad de Servicios Generales.
h. La Unidad de Servicios generales remitirá a la Dirección Ejecutiva y a la Unidad
de Asesoría Legal, el informe, la declaración, las boletas de tránsito e INS, para
que realice los trámites requeridos.
i. La Unidad de Servicios Generales realizará lo correspondiente ante
el INS para la reparación
del vehículo.
j. Es responsabilidad del conductor estar al pendiente del proceso judicial, cumplir con las
disposiciones que emitan
los Tribunales de Justicia, rendir
declaraciones cuando se lo soliciten.
Artículo 36.—De la declaración ante la Autoridad Judicial. El conductor del vehículo accidentado presentará, dentro de los dos días hábiles
siguientes del accidente,
la denuncia mediante la cual declarará lo sucedido ante la Autoridad
Judicial, para que la tramiten. Para ese fin el superior inmediato le brindará las facilidades necesarias.
Artículo 37.—Prohibición de arreglos
extrajudiciales. Ningún
conductor o conductora del IFAM, está
autorizado para efectuar arreglos extrajudiciales. En caso de accidentes
con vehículos de uso del
IFAM, únicamente, debe indicarle
al particular que se apersone
o se comunique con la Jefatura
del Departamento Administrativo
para efectuar las gestiones
correspondientes.
Artículo 38.—De
la responsabilidad disciplinaria.
Una vez que la Asesoría
Legal, recibe la documentación
del accidente así como el pronunciamiento al respecto que le remita la Unidad
de Servicios Generales, de considerar que existen elementos de juicio suficientes, que exista prescripción de los plazos, que
se evidencie falta de atención a las solicitudes por escrito
presentadas, en su búsqueda de la verdad real de los hechos o presumir la existencia de posibles irregularidades imputables a funcionarios o funcionarias de la institución, remitirá un informe a la Jefatura del Departamento Administrativo y a la Dirección Ejecutiva, para que en caso de que lo consideren conveniente, se instruya el debido proceso.
Artículo 39.—De la responsabilidad del conductor en caso de accidente. Cuando en virtud
del proceso judicial de tránsito
o del procedimiento administrativo
disciplinario se tuviere
por demostrada una conducta
dolosa, culposa, negligente o imprudente del
conductor del vehículo accidentado,
o de otros funcionarios directa o indirectamente involucrados en el percance, aquel
o estos responderán por los
daños y perjuicios causados tanto a la Institución como a terceros.
Artículo 40.—De
la responsabilidad del conductor por daños a terceros, en caso de accidente.
El conductor que sea declarado
responsable por los Tribunales
de Justicia deberá pagar el monto correspondiente
al deducible o las indemnizaciones que deba de hacer el
IFAM, en favor de terceros afectados.
Artículo 41.—De
la responsabilidad del conductor por daños a la Administración, en caso de accidente.
El conductor que sea declarado
responsable por los Tribunales
de Justicia deberá pagar el monto correspondiente
al deducible o las indemnizaciones que deba de hacer el
IFAM. Si el accidente se
produce como consecuencia directa de la conducta del conductor
o conductora que favorezca el percance, tales como conducir en
forma temeraria, con exceso
de velocidad o bajo el efecto del licor o sustancias enervantes, el conductor deberá cubrir la totalidad de los daños que sufre el vehículo del IFAM.
Artículo 42.—De
la responsabilidad disciplinaria.
Al margen de las responsabilidades
indicadas en los artículos anteriores, la Administración podrá aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan, previo procedimiento administrativo, con garantía del debido proceso.
Artículo 43.—Del
cobro del deducible y otros
rubros. En el caso de que el responsable del accidente no realice el pago del deducible o el monto de la indemnización que corresponda sea
asumido por el IFAM la institución podrá resarcirse de lo pagado, por
medio de los mecanismos de ejecución
previstos en la legislación vigente. Procederá de igual forma con respecto a cualquier determinación adicional de responsabilidad civil que se la haga
al responsable del accidente.
Artículo 44.—Condenatoria a terceros.
En el caso
de que se condene a terceros
como consecuencia del accidente, la Unidad de Asesoría
Legal, iniciara las gestiones
necesarias para que se proceda
a la ejecución de la sentencia
judicial.
CAPÍTULO
VIII
Daños en
los vehículos
Artículo 45.—De daños en los vehículos. Si al finalizar una gira se determina que el vehículo, registra un daño, golpe o faltante de herramientas, el conductor que tuviere asignado el vehículo, debe de realizar las denuncias respectivas ante el INS y la Autoridad Judicial cuando aplique, así mismo
presentar el informe correspondiente a la
Unidad de Servicios Generales
y a su Jefatura a más tardar el
día hábil siguiente.
La
Unidad de Servicios Generales
cuenta con un plazo de 24
horas después de entregado
un vehículo, para notificar
cualquier daño o faltante que se encuentre en el vehículo,
de conformidad con lo señalado
en el inciso
5 del artículo 14 de este Reglamento.
El
conductor será el responsable por el pago del arreglo o bien del monto del deducible a pagar al
INS.
CAPÍTULO
IX
Sustracción, robo o hurto en
los vehículos
Artículo 46.—De la sustracción, robo o hurto. Tratándose del robo de un vehículo
de la Institución, de sus accesorios
o de su carga, el conductor
que lo tuviere asignado presentara al momento del conocimiento de los hechos la denuncia respectiva al Organismo de Investigación
Judicial y llamará al Instituto Nacional de Seguros para que se levante el acta, cuyas copias remitirá a la Unidad de Servicios Generales, junto con un
informe detallado de las circunstancias del caso.
CAPÍTULO
X
De
los de los usuarios de los servicios
de transporte, deberes y responsabilidades
Artículo 47.—Prohibición de los usuarios.
Ningún usuario está autorizado
para:
a. Obligar al conductor o conductora a continuar operando el vehículo cuando
se vea en la necesidad de detener la marcha debido a un posible desperfecto mecánico o razones climáticas, así lo exijan.
b. Exigir la conducción
del vehículo a una velocidad
mayor o menor de la permitida
en la zona. En el primer caso no podrá aducirse urgencia en el
servicio.
c. Cuando demuestre
cansancio o salud quebrantada.
CAPÍTULO
XI
De
préstamos de vehículos
entre el IFAM
y otras
instituciones
Artículo 48.—De los préstamos de vehículos. El IFAM podrá asignar por acuerdo de su Junta Directiva con carácter temporal, unidades automotoras a entes
gubernamentales u organizaciones
con las cuales posea cualquier tipo de convenio. Tal asignación deberá ser debidamente justificada y expresarse por escrito, pudiendo ser revocada en cualquier
momento por razones de utilidad y necesidad pública. Estos entes deberán asumir
la responsabilidad del control sobre
su uso y mantenimiento, así como el pago
de los seguros de igual
forma como si fueran de su propiedad,
salvo acuerdo licito en contrario. Adicionalmente
deberán responder por los daños
y perjuicios derivados del uso de los vehículos asumiendo costos por infracciones a la Ley de Tránsito,
multas por parquímetros y procesos judiciales.
CAPÍTULO
XII
Transporte de particulares y autoridades
Artículo 49.—Es absolutamente prohibido transportar particulares en los vehículos del IFAM, salvo que estos
brinden algún servicio o trabajo especial a la Institución y se tenga la autorización correspondiente.
Queda a salvo lo previsto
en el Código Penal, en el artículo
144, sobre la omisión de auxilio en los casos de personas heridas o amenazadas de un peligro cualquiera, siempre que no implique riesgo personal.
CAPÍTULO
XIII
Disposiciones finales
Artículo 50.—Solamente los vehículos del
Instituto deberán permanecer
en el estacionamiento
del sótano del IFAM. También,
podrán hacer uso de dicho estacionamiento
con sus vehículos, los Miembros
de la Junta Directiva, la Dirección
Ejecutiva, Asesores de la
Presidencia Ejecutiva, y otros
funcionarios autorizados por
la Dirección Ejecutiva, otros vehículos, oficiales o no, que por convenio deban permanecer en dicho estacionamiento.
Artículo 51.—Disposiciones varias.
En lo no previsto en este Reglamento,
la Dirección Ejecutiva, resolverá las situaciones que se presenten, mediante resoluciones concretas o
circulares de carácter general, todo
sin perjuicio de posteriores
modificaciones, aclaraciones
o ratificaciones a este Reglamento.
Artículo 52.—Cumplimiento
de la normativa. Es responsabilidad exclusiva
de cada conductor o conductora
y del IFAM como tal, en lo que corresponda a cada uno, el cumplimiento
de lo establecido en el presente Reglamento,
de ahí que si acata órdenes que contravenga dichas disposiciones, asumirá las consecuencias que esa acción conlleve.
Artículo 53.—Sanciones. Las infracciones
al presente Reglamento serán sancionadas disciplinariamente de acuerdo con
la normativa vigente en el Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio del IFAM, Código de Trabajo,
este Reglamento y Leyes conexas.
Artículo 54.—Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial y deroga cualquier otra disposición interna que se le oponga.”
ANEXO
Nº 1
Procedimiento para la administración y uso
de vehículos
Instituto de Fomento
y Asesoría
Municipal
Objetivo. Establecer disposiciones para la administración
y uso de los vehículos del
Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal.
Alcance. El presente
procedimiento será aplicado por la Unidad de Servicios
Generales para la administración
y uso de los vehículos.
PROCEDIMIENTO
De la administración
y uso de los vehículos
1. La Unidad de Servicios Generales debe velar por el uso, administración, mantenimiento y control de los vehículos
sin perjuicio de las indicaciones
de los titulares de la Presidencia y Dirección Ejecutiva.
2. La Unidad de Servicios Generales atenderá las
solicitudes de transporte de la Institución,
para el adecuado cumplimiento de las funciones y determinar el medio más eficaz y eficiente
de satisfacerlo.
3. Esta Unidad tendrá
a cargo las siguientes funciones
respecto del uso, mantenimiento, administración y
control de los vehículos automotores:
a) Planificar, organizar,
controlar y coordinar todas las actividades de orden administrativo relacionadas con el uso y disposición de los vehículos.
b) Velar por el correcto
funcionamiento, conservación
y limpieza de los vehículos
y comunicar al superior inmediato
con la debida antelación
las necesidades de reparación
y sustitución de las unidades
a su cargo.
c) Garantizar en
la medida de lo posible,
que existan unidades para atender los casos de emergencia.
d) Controlar en cada caso, que el servicio prestado
guarde relación con el kilometraje recorrido, tiempo empleado y consumo de combustible
para lo cual se basará en la solicitud de uso de vehículos.
e) Expedir las solicitudes de lubricantes y repuestos que requieran los automotores, así como llevar
el control de estos.
f) Coordinar la salida
de vehículos y evitar en lo posible que se produzca duplicidad de servicios hacia un mismo lugar o ruta.
g) Realizar los trámites
internos para la adquisición,
alquiler y cambio de los vehículos del IFAM, así como coordinar los estudios técnicos que cada vehículo requiera
y aportar los justificantes
del caso.
h) Atender los trámites
para el pago de los
derechos de circulación de la flotilla del IFAM y otros conceptos que se establezcan.
i) Llevar
un minucioso y efectivo
control de vehículos, repuestos,
herramientas y demás accesorios y mantener los respectivos registros.
j) Establecer un programa
de mantenimiento y reparación
de vehículos, así como registros de daños y averías por vehículo.
k) Entregar los vehículos
únicamente a aquellos funcionarios autorizados para conducirlos.
l) Informar al superior
inmediato durante las veinticuatro horas
siguientes, cualquier anomalía que se presente en el uso
de los vehículos a su
cargo.
m) Controlar la labor de los conductores e instruirlos sobre la forma de cumplir sus deberes.
n) Llevar el
control de los vehículos que están
en servicio y el detalle de su
estado, así como los que están fuera de servicio y el motivo, debiendo
existir una tarjeta de
control para cada unidad automotor, que contenga al menos, los siguientes datos:
1. Número de placa
2. Número de motor
3. Marca
4. Modelo
5. Fecha de ingreso
a la Institución
6. Pólizas
7. Clasificación respecto al uso (discrecional, administrativo)
8. Revisión Técnica Vehicular (RTV)
o) Realizar revisiones
de los vehículos para conocer
el estado de los mismos.
p) Velar porque los vehículos
inscritos a nombre del IFAM
y los contratados, estén debidamente asegurados y dar seguimiento a las denuncias presentadas ante el Instituto Nacional de Seguros,
así como cualquier otro trámite pertinente.
q) Gestionar ante la Dirección
Ejecutiva, los permisos de salida del país de vehículos de la Institución que así lo requieran, para su trámite ante la Junta Directiva.
r) Llevar un control actualizado
del Registro de Conductores,
que al menos deberán de consignar los siguientes datos:
1. Tipo de licencia y vencimiento
de esta.
2. Nombre, apellidos
y calidades del conductor.
3. Número de licencia,
fecha de expedición y de vencimiento.
4. Récord de los accidentes
que tuviera con la Institución
y número de la resolución
que puso fin al proceso.
5. Fecha de expedición
del carné que le provee la Institución autorizándolo para conducir vehículos oficiales.
6. Control sobre las tarjetas
destinadas para el consumo de combustible.
s) Efectuar los trámites
necesarios para contratar o
alquilar servicios de transporte externo.
t) Llevar un control actualizado
de las solicitudes de uso de los vehículos
de la Institución.
u) Velar porque se cumpla
el presente reglamento, informando de cualquier infracción de este al Departamento Administrativo y a la Dirección Ejecutiva, para el debido proceso disciplinario si fuere necesario.
v) Llevar un expediente
de cada una de las colisiones
e infracciones de los vehículos
del IFAM.
w) Todas aquellas funciones atinentes que le solicite la Dirección Ejecutiva.
ANEXO
Nº 2
Procedimiento para la salida y entrega de vehículos institucionales
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
Objetivo. Establecer disposiciones para la solicitud, la salida y entrega de los vehículos institucionales para el desempeño de las funciones asignadas a las diferentes dependencias de la institución.
Alcance. El presente
procedimiento será aplicado cada vez
que se realicen actividades
o diligencias institucionales que contemplen
como medio de transporte el vehículo institucional.
PROCEDIMIENTO
Solicitudes de uso de vehículos
1. Las solicitudes para utilizar los vehículos de uso administrativo deberán realizarse a más tardar los días jueves de la semana anterior en el sistema destinado
para este fin, indicando claramente las fechas, hora de salida y hora de regreso, lugares a visitar, acompañantes, objetivo de la gira. Toda solicitud presentada fuera de tiempo debe de justificarse por
medio de correo electrónico
a la Unidad de Servicios Generales
y estará sujeta a disponibilidad de vehículos, de acuerdo con la programación semanal de giras.
2. Las solicitudes para el uso de vehículos serán aprobadas por la Jefatura inmediata y la Jefatura del Departamento Administrativo los viernes de cada semana. En
caso de requerir que el vehículo pernocte
deberá ser aprobada también por la Dirección Ejecutiva.
3. La atención de las solicitudes de vehículos, serán tramitadas de acuerdo con el orden de presentación
de las solicitudes, y en horas hábiles.
4. Una vez recibidas
las solicitudes, la Unidad de Servicios Generales realizará la asignación del vehículo y entregará la boleta de salida, llaves y tarjeta de combustible respectiva
al oficial de seguridad del
sótano.
5. En el caso que se requiera realizar un cambio en las solicitudes de las giras ya aprobadas, el
funcionario debe de comunicarlo
por medio de correo electrónico
a la Unidad de Servicios Generales
con el visto bueno de la Jefatura
Salida del vehículo
1. Antes de que el vehículo
salga del Instituto, es responsabilidad
del conductor realizar la revisión
del vehículo con el oficial de seguridad. El oficial de seguridad anotará en la boleta
de salida, el kilometraje, el combustible que reporta el vehículo,
los equipos y herramientas
con los que cuenta el vehículo y el estado
de la carrocería.
2. El funcionario debe de anotar al reverso de la boleta la
hora de salida del vehículo,
para lo cual utilizará el reloj electrónico
instalado en el sótano de la Institución.
Entrega
del vehículo
1. Una vez finalizada
la gira, es responsabilidad
del conductor realizar la revisión
del vehículo con el oficial de seguridad. El oficial de seguridad anotará en la boleta
de salida, el kilometraje, el combustible que reporta el vehículo,
los equipos y herramientas
con los que cuenta el vehículo y el estado
de la carrocería. Todo vehículo debe de entregarse con el tanque de combustible lleno. En el
caso que no sea así, el oficial de seguridad
no realizará el cierre de la gira.
2. El funcionario debe de anotar al reverso de la boleta la
hora de entrega del vehículo,
para lo cual utilizará el reloj electrónico
instalado en el sótano de la Institución.
3. Si en la entrega
del vehículo se determina
que el mismo viene con algún daño, golpe o le hace falta alguna herramienta
el oficial de seguridad realizará la anotación en la boleta respectiva, lo comunicará a la Unidad de Servicios
Generales y el funcionario realizará el informe correspondiente,
además seguirá el procedimiento para aviso de accidentes.
4. Las llaves y la tarjeta
de combustible deben de ser entregadas
al oficial de seguridad, la
boleta se deposita en la caja ubicada
a un lado del reloj marcador.
ANEXO
Nº 3
Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal
Unidad de Servicios Generales
Procedimiento uso de tarjetas
de combustible
1. Introducción
Dentro de las funciones de la Unidad de Servicios Generales está la de atender en forma centralizada, la dotación de combustibles y lubricantes
para todos los vehículos de
la Institución, llevar los registros históricos y estadísticos de combustible, kilometraje
y otros, de manera que en futuras situaciones
puedan hacer las previsiones del caso.
La
Unidad de Servicios Generales
de la Institución pone a disposición
de los funcionarios autorizados
a conducir los vehículos institucionales, la tarjeta de Compras para adquisición y abastecimiento de combustible, instrumento
mediante el cual se busca facilitar
la adquisición y el abastecimiento de combustible según
sea requerido para la ejecución
de los objetivos institucionales
en sus diversas áreas.
En este documento se enmarcan los elementos atinentes a la solicitud, creación, entrega, uso y control de la tarjeta, la cual será utilizada como medio de pago en la adquisición y abastecimiento de combustible para los vehículos
de la institución. Así mismo, el presente,
define las responsabilidades de todos
los funcionarios participantes
en esta gestión.
2. Propósito
Definir y documentar el proceso
de emisión, uso y control
de la tarjeta, la cual se utilizará como instrumento de pago en la adquisición y abastecimiento de combustible.
3. Alcance y Responsabilidades
Este procedimiento es de aplicación obligatoria para todas la Unidades y Departamentos de la Institución, donde opere el
sistema de tarjeta, como medio de pago en la adquisición y abastecimiento de combustible, así
como para todos los funcionarios que de forma directa
participan en el proceso que conlleva la emisión, uso y control de las mismas.
4. Descripción del Producto
El producto es una tarjeta
de débito que se utiliza como medio de pago para adquirir combustible.
Mediando la previsión
de recursos por parte de la
Unidad de Servicios Generales,
en coordinación con la
Unidad Financiera, las tarjetas
dispondrán de fondos para
la adquisición y abastecimiento
de combustible a nombre del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, para
uso exclusivo en vehículos institucionales.
La tarjeta es intransferible, es de uso exclusivo del vehículo a la cual se asigna la gira, no podrá ser prestada, cedida o delegada a otras personas. Así mismo la tarjeta
no puede emplearse como medio para ofrecer garantía u otra condición de solvencia económica que permita obtener ventajas de crédito.
Así mismo, el sistema de tarjetas
permite definir variables
tales como:
a) Monto máximo para comprar por mes y por transacción.
b) Los días y horas de la semana en que las tarjetas están habilitadas.
c) Cantidad de transacciones
por día y por mes.
d) Cobertura que tendrá
la tarjeta.
e) Kilometraje recorrido
de acuerdo con el consumo de combustible.
5. Definiciones
A continuación, se establecen
las definiciones de los términos
utilizados en este documento.
Tarjeta: Tarjeta para la adquisición
y abastecimiento de combustible a nombres
del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, para uso exclusivo
en vehículos institucionales.
Gestor del transporte
institucional: funcionario, asignado por la
Unidad de Servicios Generales,
responsable del control del uso
de las tarjetas y del proceso
de adquisición y abastecimiento
de combustible, el cual centraliza las gestiones atinentes a las tarjetas (como solicitud de emisión, control de liquidaciones,
revisión de estados de cuenta, etc.).
Banco: Ente emisor de la tarjeta con el cual el IFAM estableció
un convenio de operación de
esta herramienta en la institución.
6. Parámetros de uso de las tarjetas
La Unidad de Servicios Generales
es la encargada de definir
los parámetros de uso respectivos y establecer los controles para el abastecimiento de combustible de los vehículos
institucionales.
Restricciones de uso:
Los parámetros de uso que presentan las tarjetas son:
a. Días: días de la semana en los que estará habilitada. la tarjeta según gira programada.
b. Monto máximo por transacción.
c. Transacciones por día.
d. Transacciones por mes.
7. Descripción de trámites
7.1. Solicitud de tarjeta:
En este caso las tarjetas
están asignadas a cada placa de vehículo,
cada vez que el funcionario gestione gira debidamente
aprobada el guarda de seguridad le hará entrega de la boleta de la gira debidamente aprobada con la asignación del vehículo y la tarjeta.
El funcionario
debe tener su carné de
autorización de conductor de vehículos
institucionales, firmado por el Jefe del Departamento Administrativo, si el funcionario no lo tiene, debe gestionarlo ante la
Unidad de Servicios Generales,
presentando la fotocopia de
la licencia que esté en buen estado
y vigente, para iniciar la elaboración del mismo.
El funcionario que no tenga
el carné no podrá hacer uso
de la tarjeta, ya que la plataforma que se usará para el control de las tarjetas le asigna un PIN de acceso para el uso de la tarjeta en las estaciones de combustible autorizadas para el uso de estas.
7.2. Uso de la tarjeta:
El funcionario una vez
que gestione la gira, debe cumplir con los requerimientos citados en el
punto anterior, una vez cerrada
la gira la tarjeta debe ser
entregada al guarda de seguridad para el debido respaldo.
7.3. Compras y liquidación
de facturas:
7.3.1. Compras:
Los(as) Funcionarios (as), a la hora de abastecer combustible en la estación de servicio, deben solicitar factura electrónica y comprobante de pago (voucher), la
factura debe indicar, de
forma concisa y clara:
a. Cliente: IFAM, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
b. Cédula Jurídica: 4000042142.
c. Correo: facturacióndigital@ifam.go.cr.
d. Numero de placa
del vehículo institucional.
e. Kilometraje al momento
de abastecer combustible.
f. Monto en colones.
g. Tipo de combustible.
h. Cantidad de combustible en litros.
El abastecimiento de combustible solo se puede hacer en
las estaciones afiliadas al
sistema VERSATEC.
Así mismo, el funcionario
debe confirmar que el monto del voucher, coincida con
la suma de la factura, en el caso
del voucher manual debe incluir el
número de autorización.
7.3.2. Liquidación de facturas:
Los funcionarios deben
presentar a la Unidad de Servicios
Generales la liquidación de
la factura de combustible cumpliendo
con los requisitos mencionados
en el punto 7.3.1.
Las facturas deben
ser presentadas con su respectivo voucher, además deben ser firmadas por el funcionario responsable de la gira con número de cédula, al día siguiente
de cerrada la gira.
No se recibirán facturas
que no estén conciliadas en el reporte
de estado de cuenta.
7.3.3. Extravío o robo de la tarjeta:
El funcionario debe informar
sobre lo acontecido y las acciones realizadas a la Unidad
de Servicios Generales,
para realizar lo que corresponda
en esos casos,
y solicitar la reposición
de esta.
7.4. Del uso de la tarjeta:
La tarjeta
solo puede ser usada por el funcionario responsable del vehículo, quien debe usar el PIN de seguridad que se le envió, no puede ser utilizada por ningún funcionario que acompañe al responsable del vehículo, esto por que quién tiene la responsabilidad de esta es el funcionario conductor. Si la factura es usada con un PIN diferente al del conductor responsable, no se le recibirá la
factura y tendrá que reembolsar el monto
del uso de la tarjeta.
Moravia, 08 de octubre de 2021.—MBA. Mike Osejo Villegas,
Director Ejecutivo del IFAM.—1
vez.—O. C. N° 082202101140.—Solicitud
N° 303098.—( IN2021596744 ).
La Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
(IFAM), mediante acuerdo tercero, capítulo cuatro de la sesión extraordinaria N° 28-2021 celebrada el
16 de septiembre del 2021, que adquirió
firmeza al aprobarse el acta respectiva en la sesión ordinaria
29-2021 del 23 de setiembre en
curso, aprobó la reforma al Reglamento para la asignación, uso y control del servicio de telefonía celular del Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal, para que se lea de la siguiente manera:
“REGLAMENTO
PARA LA ASIGNACIÓN, USO
Y CONTROL DEL SERVICIO DE
TELEFONÍA
CELULAR DEL INSTITUTO DE
FOMENTO
Y ASESORÍA MUNICIPAL (IFAM)
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la adquisición,
asignación, uso, custodia, conservación y control de las líneas
y teléfonos celulares propiedad del Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal (IFAM) o, de la línea y teléfono celular propiedad de los funcionarios autorizados por este Reglamento con las condiciones que se establezcan de
conformidad con los principios
de razonabilidad y sana administración.
Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de este
reglamento se entenderá
por:
a) Plan de servicio de telefonía
móvil: plan comercial ofrecido por el proveedor del servicio.
b) Proveedor del servicio:
empresa que brinda el servicio de telefonía móvil contratado.
c) Reasignación del líneas
y teléfonos celulares: Procedimiento mediante el cual se readjudica
a un funcionario, una línea
celular y su correspondiente aparato y accesorios, que anteriormente estuvo asignada a otro usuario.
d) Servicio celular
propiedad del IFAM: Se compone
del aparato telefónico y línea activa provista
al IFAM por el proveedor de
servicio de telefonía móvil, o del aparato telefónico propiedad de la institución.
e) Servicio celular
propiedad del funcionario: Corresponde al aparato telefónico y línea activa del funcionario autorizado que pondrá a disposición del servicio público y por el cual el IFAM le reconocerá el pago
de una tarifa según lo establecido por este Reglamento.
f) Tarifa autorizada: Monto autorizado que reconocerá el IFAM a los funcionarios que utilicen el servicio
celular de su propiedad.
g) Usuario o funcionario responsable: funcionario institucional a cuyo cargo ha sido
asignado un servicio celular del IFAM, o el reconocimiento de la tarifa autorizada.
Artículo 3º—Coordinación con el proveedor
de servicios. La Unidad
de Servicios Generales
previa autorización de la Dirección
Ejecutiva, será el encargado de tramitar ante el proveedor del servicio de telefonía móvil, las solicitudes relativas a servicios nuevos, traslados, desconexiones temporales o definitivas, programación o reprogramación de líneas o celulares, cambios de número telefónico y otros servicios adicionales.
Artículo 4º—Responsabilidades de la unidad de servicios
generales. La Unidad de Servicios Generales, sin detrimento de cualquier otra que le pueda ser asignada, tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar el
control de los vencimientos de los contratos suscritos con el proveedor del servicio de telefonía móvil.
b) Llevar un registro
actualizado de los usuarios
del servicio y de las respectivas
líneas y teléfonos propiedad del IFAM.
c) Tramitar ante el
ente asegurador respectivo, la inclusión de los dispositivos propiedad del IFAM en las pólizas que correspondan.
d) Llevar un control mensual
de uso de esos dispositivos con el fin de verificar que su uso se produce de acuerdo con el respectivo acto
de autorización.
e) Remitir a la Asesoría
Jurídica la información pertinente para la confección de
los contratos que se suscriban
entre el IFAM y los funcionarios
responsables.
Artículo 5º—Supervisión del cumplimiento. El Departamento Administrativo
será la instancia administrativa encargada de velar
por el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6º—Uso. Se entenderá que el servicio de teléfono es un instrumento de trabajo para facilitar el mejor
desempeño de las labores de
los funcionarios a quienes
se les asigna. No constituirá
un beneficio personal y no se considerará
parte del salario la asignación del servicio celular ni el
pago de la tarifa autorizada; por lo que, el funcionario responsable o el funcionario propietario del servicio celular no tendrá derecho alguno a cobrar el uso del bien como salario en
especie o como parte del pago de prestaciones laborales.
CAPÍTULO
II
Asignación y usuarios del servicio
Artículo 7º—Usuarios
de pleno derecho. Los titulares de la Presidencia Ejecutiva
y la Dirección Ejecutiva podrán hacer uso
del servicio celular propiedad del IFAM. Estos usuarios podrán utilizar el servicio
celular de su propiedad para el cual el IFAM reconocerá
el pago de una tarifa con las condiciones que se
establecen en este Reglamento.
Artículo 8º—Otros usuarios. Además
de los usuarios indicados en el artículo
anterior, podrán utilizar el servicio celular
propiedad del IFAM o el servicio celular de su propiedad debido
al cargo que se ejerce o de la naturaleza
de sus funciones, los siguientes
funcionarios:
a) Puestos de confianza
de la Presidencia Ejecutiva.
b) Jefes de Departamento.
c) Encargados de Unidad.
d) Profesionales de comunicación.
e) Profesionales Especialistas
de la Dirección Ejecutiva y
la Presidencia Ejecutiva.
f) Promotores municipales.
g) Choferes.
h) Cualquier otro
que por la naturaleza y motivo
de sus funciones lo requieran.
Artículo 9º—Criterios de asignación. La asignación y uso de los teléfonos celulares estará sujeta a los principios de razonabilidad, racionalidad, a
las prácticas generales de sana administración de los recursos públicos y que obedezcan a criterios de necesidad institucional y de justificado interés público que coadyuve a la prestación efectiva del servicio público. Se restringe el uso
a una línea celular por funcionario.
Artículo 10.—Dependencia autorizante.
Corresponderá a la Dirección
Ejecutiva autorizar el uso de teléfonos
celulares a los funcionarios
indicados en el artículo 8, previa necesidad comprobada, motivada y justificada que sustente la asignación.
Artículo 11.—Del
contrato. Para la entrega
del teléfono celular asignado, así como,
para el reconocimiento de
la tarifa autorizada para el servicio celular
propiedad del funcionario responsable, se deberá suscribir un contrato entre el IFAM y el funcionario
que utilizará el servicio o el reconocimiento
de la tarifa autorizada.
La Asesoría Jurídica elaborará el contrato
que deberá especificar las condiciones de uso y demás regulaciones que, de acuerdo con el acto de asignación y este Reglamento, regirán la utilización del servicio y deberá considerar al menos los siguientes aspectos:
a) Los datos sobre
el número telefónico y marca, modelo y serie del aparato móvil asignado
y de sus respectivos accesorios;
y el estado en que se encuentran.
b) La explícita mención
de que el servicio asignado o el reconocimiento
de la tarifa autorizada es
para uso oficial del funcionario responsable y no constituye ni un beneficio personal ni parte de su salario,
de conformidad con lo establecido
en el artículo
6 de este Reglamento.
c) El plan correspondiente al uso del servicio celular propiedad del IFAM y la obligación de cancelar cualquier excedente que reporte la facturación mensual del servicio asignado.
d) La tarifa autorizada
que se reconocerá al funcionario
propietario del servicio celular.
e) La autorización expresa
del funcionario responsable,
para deducir de su salario mensual el importe de los excedentes que genere el servicio asignado,
en caso de que no lo deposite oportunamente, según las reglas del artículo 18 de este reglamento.
f) La indicación expresa
de los servicios adicionales
que brinda el proveedor del servicio, a los que
pueda acceder el funcionario responsable.
g) Las obligaciones que adquiere
el funcionario responsable de mantener en servicio el
teléfono asignado o el teléfono por el cual se reconoce
la tarifa autorizada, contestarlo y de comunicarse inmediatamente con la dependencia
institucional que lo requiera.
h) La obligación que adquiere
el funcionario responsable al cual se le reconozca una tarifa por el uso del servicio
celular de su propiedad, de contar con un dispositivo con los requerimientos
mínimos indicados por la
Unidad de Tecnología de Información
que le permita tener acceso a las aplicaciones y sistemas del IFAM.
i) La obligación
que adquiere el funcionario responsable de reponer el aparato
de comunicación asignado, en caso de robo
o daño. En caso de pérdida, daño, hurto o robo,
el usuario responsable, deberá informar por escrito, en un plazo de dos días hábiles siguientes, lo sucedido al jefe inmediato, dando las explicaciones del caso. El superior inmediato es quien debe analizar la situación y tomar las acciones necesarias dentro de un plazo de cinco días
1. Si la Jefatura considera
que se requiere una investigación
para determinar la verdad real
de los hechos, se le solicitará
al funcionario que proporcione
toda la información
disponible y se elevará el informe al Jefe Administrativo
para proceda como corresponde.
2. En los casos donde la Jefatura considera que hay necesidad para solicitar el descargo
sin responsabilidad, así lo
comunicará al Jefe Administrativo,
con copia a las Unidades de
Servicios Generales, Adquisiciones y Contrataciones y
la Unidad Financiera.
3. Si la Jefatura considera
que existe culpabilidad del
empleado, ésta debe solicitar por escrito al Jefe Administrativo con copia a las Unidades de Servicios Generales, Adquisiciones y Contrataciones y la Unidad Financiera,
que se tramite el proceso de cobro respectivo al funcionario, según el valor de reposición, del activo.
4. Cuando un funcionario
no haya reportado, en el tiempo
establecido, la pérdida, se
procederá de oficio al cobro según el
valor de reposición.
j) La indicación expresa
de los motivos de resolución
del contrato y la obligación
de devolver el teléfono asignado cuando se produzca alguna de ellas.
Artículo 12.—Resolución del contrato. El contrato para la
asignación de teléfonos celulares o el reconocimiento de tarifa autorizada se resolverá por cualquiera de las siguientes causas:
a) El incumplimiento del funcionario
responsable de alguna de
las disposiciones del respectivo
contrato o de las obligaciones
impuestas por este reglamento.
b) La desaparición de la necesidad
institucional o de las circunstancias
que motivaron la asignación
del servicio.
c) El traslado del funcionario
responsable a otro cargo que no autorice o justifique el uso
de ese servicio, según las disposiciones de este reglamento.
d) El cese del funcionario
responsable.
e) La existencia de limitaciones
de orden presupuestario que
obliguen a la racionalización
de esos servicios.
f) Por decisión de la Dirección
Ejecutiva según lo indicado en el
artículo 14 de este reglamento.
Cuando se produzca alguna de ellas, la Unidad de Servicios Generales con autorización de la Dirección Ejecutiva requerirá por escrito al funcionario responsable, la devolución del aparato móvil y sus respectivos accesorios, para lo cual se observará el trámite
establecido en el artículo siguiente.
Artículo 13.—Devolución. Requerido al efecto por parte de la Unidad de Servicios Generales, el funcionario responsable deberá hacer la devolución del aparato y sus accesorios a la
Unidad de Servicios Generales
en un plazo no mayor de tres días y de ello se levantará un acta en la que se indicarán la fecha de la devolución y el estado general de los bienes devueltos. Con el acta se da por terminado el correspondiente
contrato, sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa
y civil que pueda corresponderle
al funcionario responsable
por los daños ocasionados
por el uso indebido del equipo. Si hubiere atraso en la devolución por responsabilidad del funcionario a
quien se le hubiere asignado el servicio,
las multas y demás erogaciones que proceda cancelar al proveedor del servicio, correrán por cuenta de del funcionario responsable aquel.
Artículo 14.—Depósito. El funcionario responsable que disfrute de licencias, vacaciones o incapacidades por períodos superiores a diez días hábiles, deberá depositar el aparato
y sus accesorios en la
Unidad de Servicios Generales,
dependencia que lo mantendrá
en custodia durante el tiempo que perdure la causa
que originó ese depósito.
Sin embargo, cuando esa circunstancia se mantenga por períodos excesivamente prolongados a juicio de la Dirección Ejecutiva, podrá dar por resuelto
el contrato en cuyo caso
se comunicará lo pertinente
a la Unidad de Servicios Generales
para que se elabore el acta
señalada en el artículo anterior.
Artículo 15.—Reasignación
de líneas y teléfonos celulares. Las líneas telefónicas y aparatos móviles existentes podrán ser reasignadas a cualquier otro funcionario que, a juicio de la Dirección Ejecutiva, cumpla con las disposiciones de este reglamento, debiendo garantizarse previamente que no existan obligaciones pendientes a cargo
del usuario anterior.
CAPÍTULO
III
De
los planes, tarifas y condiciones
Artículo 16.—Independientemente del tipo de contrato que se suscriba con el funcionario, sea por asignación
de servicio celular propiedad del IFAM o bien, por reconocimiento
de tarifa telefónica por uso de teléfono propio, las tarifas se regirán por las siguientes disposiciones:
a) El monto de cada
uno de los contratos a nombre
del IFAM serán establecidos
por la Dirección Ejecutiva.
b) En aquellas situaciones en que el funcionario del IFAM sea el propietario del teléfono celular, se le reconocerá el siguiente
monto:
1. Presidencia Ejecutiva, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de
hasta 15 tarifas básicas mensuales.
2. Dirección Ejecutiva,
un plan de servicio de telefonía
móvil que incluya la
terminal de hasta 15 tarifas básicas
mensuales.
3. Profesionales en
Comunicación, un plan de servicio
de telefonía móvil que incluya la terminal de hasta 15 tarifas
básicas mensuales.
4. Jefes de Departamento, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de
hasta 12 tarifas básicas mensuales.
5. Encargados de Unidad, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de
hasta 10 tarifas básicas mensuales.
6. Asesores de la Presidencia, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de
hasta 10 tarifas básicas mensuales.
7. Profesionales Especialistas
de la Presidencia Ejecutiva y de la Dirección Ejecutiva, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de
hasta 10 tarifas básicas mensuales.
8. Promotores, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de
hasta 8 tarifas básicas mensuales.
9. Choferes, un plan de
servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de
hasta 6 tarifas básicas mensuales.
10. Aquel funcionario
(a) autorizado (a) expresamente
por la Dirección Ejecutiva,
para utilizar el servicio celular propiedad del funcionario un plan
de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de
hasta 6 tarifas básicas mensuales.
Artículo 17.—Reconocimiento y reintegro de la tarifa autorizada sobre el servicio celular
propiedad del funcionario.
Para el reintegro de la tarifa autorizada, el funcionario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar durante
los primeros diez días hábiles del mes a la Unidad de Servicios Generales, la solicitud de reintegro del monto autorizado y el comprobante de pago correspondiente, o bien documento idóneo que demuestre la cancelación del recibo que solicita se reintegre.
b) Las solicitudes serán presentadas
de forma mensual, no se cancelarán
montos de manera acumulada.
c) El monto por concepto
de reintegro se realizará mediante transferencia a la cuenta bancaria del funcionario donde recibe el pago
correspondiente al salario.
Artículo 18.—Pago del servicio celular. El IFAM cancelará mensualmente al proveedor del servicio la totalidad de la factura telefónica; sin perjuicio de que recurra a la vía administrativa para efectuar el cobro
del excedente que no haya sido depositado oportunamente por el funcionario responsable según las reglas del artículo siguiente.
Asimismo, cancelará
al funcionario responsable señalado los artículos 7 y 8 de este reglamento, lo correspondiente a la tarifa autorizada. No obstante, en caso de disfrute de licencias, vacaciones o incapacidades por períodos superiores a cinco y hasta por
quince días hábiles, se reconocerá
la tarifa proporcional a
los días efectivamente laborados.
En caso de que la ausencia supere los quince días hábiles, no se reconocerá tarifa alguna hasta su reincorporación.
Artículo 19.—Del
cobro del excedente. El
excedente que resulte en la facturación mensual del servicio celular será ser cubierto por el funcionario responsable, quien deberá depositarlo
a la orden del IFAM dentro del período
comprendido entre la fecha
de facturación y la fecha establecida por el proveedor del servicio para el vencimiento del respectivo cobro; sin que para ello sea necesario requerimiento expreso por parte de la Unidad de Servicios Generales.
No
se considerarán excedentes
para los efectos de esta disposición, los costos por servicios adicionales que brinde el proveedor
del servicio, cuyo uso esté debidamente
autorizado en el respectivo contrato
de asignación del teléfono celular, ni los recargos por mora en el pago del respectivo
servicio, siempre que conste que el funcionario
depositó oportunamente, cuando lo hubiere, el excedente correspondiente
al respectivo período de cobro.
Artículo 20.—Restricción de acceso a llamadas internacionales y autorización de otros servicios. Solo los servicios asignados a los funcionarios indicados en el
artículo 7 de este reglamento, tendrán acceso al servicio de llamadas internacionales y
roaming internacional, así como al pago de los costos correspondientes, siempre y cuando sea utilizando el servicio
celular propiedad del IFAM.
En todos los demás casos, no se reconocerá el pago
de llamadas internacionales
aun y cuando la línea telefónica asignada esté habilitada
para ese servicio, en cuyo caso, el
costo de tales llamadas correrá por cuenta del funcionario responsable aun cuando el
importe de ellas, sumado a la facturación del consumo local no superen los límites tarifarios establecidos en el artículo 16; y su pago se regirá
por las reglas establecidas
en el artículo
18 de este reglamento.
Con
la salvedad hecha en el párrafo
anterior, todos los funcionarios
responsables tendrán acceso a los servicios adicionales de telefonía celular que brinde el respectivo proveedor
del servicio, siempre que
se encuentren debidamente autorizados en el respectivo contrato;
en cuyo caso
los costos correrán por cuenta del IFAM.
Artículo 21.—Control
de pagos. Corresponde a
la Unidad de Servicios Generales
tramitar el pago oportuno de las facturas correspondientes a servicios de telefonía celular y llevar un control del consumo reportado de cada uno de esos servicios en forma separada. Además, deberá realizar las acciones que correspondan para el pago oportuno
de la tarifa autorizada a
los funcionarios señalados en los artículos 7 y 8 de este reglamento.
CAPÍTULO
IV
Responsabilidades, prohibiciones y sanciones
Artículo 22.—Son obligaciones de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios que utilicen el servicio celular
del IFAM o, aquellos a los que se reconozca
el pago de tarifa por el uso
del servicio celular de su propiedad, las siguientes:
a) Suscribir previamente
el contrato correspondiente.
b) Observar el cumplimiento de las disposiciones
de este reglamento y del respectivo contrato de asignación del servicio celular o del reconocimiento de tarifa.
c) Utilizar el servicio celular asignado exclusivamente para el cumplimiento de las funciones de su cargo y de acuerdo con principios de racionalidad.
d) Cancelar oportunamente
el importe del excedente que reporte la facturación mensual del servicio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 19 de este reglamento.
e) Reportar la pérdida
o extravío del teléfono celular asignado, tanto al IFAM como al proveedor del servicio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
f) Reportar de manera
inmediata y por escrito a
la Unidad de Servicios Generales
algún desperfecto o mal funcionamiento del teléfono o línea celular para el trámite correspondiente.
g) Responsabilizarse por el
uso normal del teléfono celular asignado y sus respectivos accesorios.
h) Cubrir cualquier
daño producido al teléfono celular asignado o sus accesorios, así como los costos
de reparación o reposición,
salvedad hecha del desgaste natural causado por el uso normal de esos dispositivos.
i) Cubrir
el costo del aparato de comunicación y sus respectivos accesorios, cuando se acredite que el robo o extravío
fue el producto
de su falta de cuidado.
j) Devolver la línea
telefónica y el equipo móvil asignado
con sus respectivos accesorios,
cuando se produzca cualquiera de las causales de resolución del respectivo contrato de asignación.
k) Depositar el teléfono celular asignado y sus accesorios, en caso de disfrute
de licencias, vacaciones o incapacidades, según las disposiciones del artículo 14 de este reglamento.
l) En su jornada laboral mantener en servicio el
teléfono asignado o el teléfono por el cual se reconoce
una tarifa, contestarlo y comunicarse inmediatamente con la
dependencia institucional
que lo requiera.
m) En el caso de los funcionarios que se
le reconozca una tarifa por
el uso del servicio de su propiedad la obligación de contar con un dispositivo con los
requerimientos mínimos indicados por la Unidad de Tecnología
de Información, que le permita
tener acceso a las aplicaciones y sistemas del IFAM.
n) Que para el caso
en que la línea telefónica celular sea propiedad del funcionario, este se compromete en caso de ser requerido por parte del IFAM a presentar el detalle
de las llamadas salientes.
Artículo 23.—Trámite en caso de robo
o extravío. En caso de hurto o robo del teléfono celular asignado o de sus accesorios, el funcionario responsable deberá presentar la respectiva denuncia ante la oficina judicial competente y solicitar de inmediato al proveedor del servicio la suspensión del servicio. Deberá informar por escrito, en un plazo de dos días hábiles siguientes, lo sucedido al jefe inmediato, dando las explicaciones del caso. El superior inmediato es quien debe analizar la situación y tomar las acciones necesarias dentro de un plazo de cinco días, debiendo aplicar lo señalado en el
artículo 11, inciso i.
Artículo 24.—Prohibiciones. Queda prohibido a los funcionarios responsables:
a) Enviar mensajes
para participar en concursos o pago de aplicaciones para el dispositivo.
b) Ceder o prestar
la línea telefónica, el aparato o sus accesorios a terceras personas, aun cuando se trate de funcionarios institucionales; ya sea formal o informalmente, temporal o permanentemente.
c) Modificar la configuración
del servicio en cuanto a número telefónico, servicios autorizados o de cualquier forma
que dificulte o impida mantener un control adecuado de
ese servicio.
d) Utilizar el servicio asignado propiedad del IFAM para asuntos
que no guarden estricta relación con el ejercicio de las funciones de su puesto.
Artículo 25.—La Unidad de Tecnología
de Información emitirá todos los años en el mes
de enero los requerimientos
mínimos que deben de tener los dispositivos de cada uno de los funcionarios indicados en los artículos 7 y 8.
Artículo 26.—Verificación del uso.
La Dirección Ejecutiva tendrá la facultad de solicitar el desglose
de llamadas tramitadas y de
servicios adicionales autorizados, cuando ello se estime necesario para verificar la adecuación del uso del respectivo servicio a las normas de este Reglamento, y particularmente, cuando se considere que el monto de la facturación resulte excesivo.
Artículo 27.—Sanciones.
El incumplimiento de las disposiciones
de este reglamento y del respectivo contrato de asignación del servicio celular o del reconocimiento de
una tarifa, generará la resolución del contrato y la eliminación inmediata del servicio, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder de acuerdo con la reglamentación
interna del IFAM y la legislación vigente
y conexa.
CAPÍTULO
V
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 28.—Normativa supletoria. Todos aquellos aspectos no contemplados en este reglamento se regirán por el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, la Ley
General de la Administración Pública,
la Ley General de Control Interno, la Ley de Administración Financiera y Presupuesto Público, la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
y demás disposiciones normativas integrantes del ordenamiento jurídico.
Artículo 29.—Transitorio único. La Dirección Ejecutiva dispondrá del plazo de tres meses contado a partir de la publicación de este reglamento, para ajustar el uso
de los teléfonos celulares actuales a las reglas contenidas en este
y ratificar la asignación
de aquellos que se ajustan a esa normativa
y revocar aquellas que la contravienen.
Moravia, 08 de octubre
de 2021.—MBA. Mike Osejo Villegas, Director Ejecutivo del IFAM.—1 vez.—O.C. N°
082202101140.—Solicitud N° 303094.—( IN2021596760 ).
REGLAMENTO
DE CRÉDITOS PERSONALES
DEL RÉGIMEN DE
CAPITALIZACIÓN
COLECTIVA (RCC)
Según acuerdo adoptado por la Junta Directiva
de la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, en
la Sesión Ordinaria N°
0117-2021, Acuerdo: G3, celebrada el 19 de octubre de 2021, se aprueba realizar las siguientes modificaciones al Reglamento de Crédito del Régimen de Capitalización Colectiva (RCC):
(…)
4. CUERPO DEL REGLAMENTO
(…)
Artículo 16.—Línea personal especial de Refundición de deudas externas.
La línea de crédito personal permanecerá activa para las
solicitudes presentadas entre el
1° de noviembre
de 2021 y el 30 de abril de
2022.
a) Monto máximo: El monto
máximo es de ¢70.000.000,00.
b) Monto mínimo: El monto
mínimo es de ¢500.000,00.
c) Plazo máximo:
El plazo máximo es de 30 años (según tabla
de plazos de acuerdo con el monto que se solicite).
d) Tasa de interés: 8% fija
para los primeros tres años, posterior a este plazo la tasa
será la vigente para la línea de gastos personales del RCC.
e) La comisión de gastos
administrativos será de un
1%.
f) Garantías aceptadas: Los créditos serán respaldados por una o varias garantías según las características del crédito. Son garantías en JUPEMA: el seguro
de caución o su sustituto, fianza solidaria / codeuda e hipoteca en primer grado.
En el caso de seguro
de caución, solo se podrá utilizar el monto
disponible de acuerdo con el
monto máximo asegurable determinado por el asegurador y el monto ya
asegurado por el afiliado.
g) Póliza de vida:
El crédito debe estar cubierto por una póliza que respalde el saldo
adeudado en caso de fallecimiento.
h) En los casos en los que la garantía sea hipotecaria y el 70% del avalúo lo permita, se pueden financiar los gastos correspondientes a honorarios y gastos de la inscripción del bien.
i) Para efectos
del cálculo del desembolso,
se podrá depositar en cuentas a nombre
del afiliado un monto máximo de ¢50.000,00,
para evitar los recálculos
de montos exactos.
j) El crédito solo podrá
ser utilizado para la cancelación
de deudas a instituciones externas, es decir no se podrá utilizar para cancelación de deudas adquiridas con JUPEMA.
Artículo 17.—Vigencia. Rige
a partir de su publicación.
Departamento de Crédito y Cobro.—Silvia
Barrantes Picado, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 43682.—Solicitud N°
304472.— ( IN2021596528 ).
MUNICIPALIDAD
DE CARTAGO
El Concejo Municipal de Cartago informa que en la sesión ordinaria N° 115-2021, del 26 de octubre del 2021, en su artículo 25°, se acordó aprobar de manera definitiva el Reglamento de Donaciones de la Municipalidad de Cartago, el cual se publica de acuerdo a lo estipulado en el artículo
43 del Código Municipal, mismo que en adelante dirá:
REGLAMENTO
DE DONACIONES A LA
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
CAPÍTULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 1°—La Municipalidad de Cartago, en
lo sucesivo conocida como Municipalidad, de conformidad
con el artículo 76 del
Código Municipal y la legislación vigente,
podrá aceptar donaciones de toda clase de servicios, recursos y bienes provenientes del Estado, de las instituciones
públicas y empresas públicas constituidas como sociedades anónimas.
Artículo 2°—La Municipalidad de Cartago por ser un Ente
Público con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, podrá aceptar donaciones de personas jurídicas privadas y personas físicas, pero debe valorar la necesidad, razonabilidad, oportunidad y conveniencia para recibir los bienes. (Según Artículo 1°
de la Ley 6227 Ley General de la Administración Pública). Lo anterior también con
base al respeto del deber
de probidad contenido en el artículo
3 siguientes y concordantes
de la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función pública
(Según Ley 8422 publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 212 del 29 de octubre del 2004).
Artículo 3°—Entiéndase por donación, como el contrato unilateral, a título gratuito y solemne, en el
que una persona (física o jurídica)
traspasa a otra un bien o servicio, sin intento de obtener una ventaja para sí. La donación onerosa no es donación.
Artículo 4°—Para que la donación sea posible debe existir una vinculación entre el bien o servicio por donar y el fin público al que responde la municipalidad; de manera que, el bien o servicio sea idóneo y adecuado para la satisfacción de tal fin; asimismo, en el caso
de bienes recibidos, además de útil, debe estar en buen
estado y ser aprovechable plenamente.
La
Municipalidad debe realizar las diligencias necesarias para acreditar la procedencia y la licitud de lo donado.
Artículo 5°—El Manual para la realización de Proyectos de Responsabilidad
Social Empresarial con la Municipalidad de Cartago será parte integral del presente Reglamento. La Alcaldía Municipal y el Área Social determinarán qué donaciones o proyectos se manejarán por medio
de este manual de responsabilidad
social empresarial.
Artículo 6°—Las donaciones que se concedan
a la Municipalidad se harán efectivas
una vez cumplidos todos los trámites legales, técnicos, presupuestarios, contables, y reglamentarios. En todos los casos, se hará la formalización mediante convenios o contratos, registrables o no, escrituras públicas los cuales serán suscritos
por parte del Alcalde debidamente
autorizado por el Concejo Municipal y por el donante, sea persona jurídica pública o privada, o persona física.
CAPÍTULO
II
Trámites para la donación
Artículo 7°—El ofrecimiento de donación
de bienes inmuebles, deberá ser acompañado de:
1. Si el donante
es una persona física:
a. Documento donde
el donante indique sus calidades, exprese su ofrecimiento
a favor de la Municipalidad para donar el inmueble, detallando
el bien, copia de la cédula
de identidad certificada.
b. Original o copia
certificada del Registro Público o notario público del plano catastrado de la propiedad.
c. Original o copia
de la Certificación Registral de la propiedad, libre de gravámenes y anotaciones.
d. En caso de que sea parte de una finca, indicar que se requiere efectuar la segregación concomitantemente con la donación.
e. Si el terreno
es sin inscribir, se requerirá
original o copia certificada
del Registro Público o notario público del plano catastrado de la propiedad y declaración jurada del donante donde manifieste que poseído el inmueble
en forma quieta, pacífica, pública, ininterrumpida y a título de dueño, con indicación de los años.
f. Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.
2. Si el
donante es una persona jurídica
pública o privada:
a. Documento de liberalidad
de la donación, realizada
por el representante legal
de la entidad pública o privada con facultades suficientes para efectuar el acto de donación.
Además, deberá venir acompañado de una copia certificada del acta o transcripción del acuerdo de la máxima autoridad de la entidad.
b. Certificación de personería
jurídica donde conste también el número de cédula jurídica del donante y copia certificada de la cédula de
identidad del representante
legal de la entidad donante.
c. Certificación registral de la constitución, en casos de sociedades.
d. Certificación registral de la propiedad.
e. Original o copia
certificada por notario público del plano catastrado de la propiedad.
f. Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.
Artículo 8°—El ofrecimiento de donación
de bienes muebles, deberá ser acompañado de:
1. Documento formal del ofrecimiento
de donación, en cuanto a la identificación del donador, deberá ajustarse a lo indicado en el artículo
5 de este reglamento.
2. Cuando el bien mueble a donar requiera ser inscrito en el Registro
Público Nacional u otro registro, la donación deberá de formalizarse en escritura pública.
Todos los gastos de inscripción correrán por cuenta del donante.
3. Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.
Artículo 9°—Cuando el bien ofrecido en donación
a la Municipalidad requiera ser inscrito
en el Registro
Público Nacional u otro registro, o bien implique movimientos en los asientos contables, la donación deberá de tramitarse ante el Concejo Municipal. Cuando la donación corresponda a un servicio, podrá tramitarse ante la Alcaldía Municipal. En ambos casos, previo a la aceptación de la donación se deberá de trasladar el ofrecimiento de donación al área municipal competente para su análisis de factibilidad, necesidad y conveniencia. También deberá de contarse con el respectivo avalúo del bien que será realizado por el órgano municipal competente para ello. En caso de que ello no sea posible, se solicitará el avalúo
a la Dirección General de Tributación
Directa.
Artículo 10.—Una
vez aprobada la donación por parte del Concejo Municipal o la Alcaldía
Municipal, según corresponda,
se procederá a comunicar la
aprobación a la entidad donante, para su formalización.
CAPÍTULO
III
De
la donación de activos y materiales
Artículo 11.—La solicitud deberá especificar claramente las características de
los bienes que interesan
ser donados a la Municipalidad.
Artículo 12.—El
área competente, deberá dictaminar sobre el ofrecimiento,
considerando entre otros aspectos que los bienes que serán objeto de donación, son útiles o necesarios para la Municipalidad.
Artículo 13.—Una
vez recibido el informe con la recomendación del área competente, el Alcalde lo hará de conocimiento del Concejo Municipal para que apruebe
cuando corresponda.
Artículo 14.—Con
la entrega a la Municipalidad del bien o bienes donados se procederá con el levantamiento de un acta con la asistencia
del Alcalde Municipal o del funcionario municipal que
el Alcalde Municipal designe
en su lugar
y un abogado municipal, quienes suscribirán
el acta junto con el representante legal de la entidad
jurídica donante o persona física donante. En dicha acta se consignará la cantidad y el estado de los bienes donados, sus características esenciales y de
ser posible el registro o número de activo municipal. Al bien o bienes
donados la Municipalidad le o les practicará
de inmediato, el debido proceso de inscripción y registro como activo municipal (plaqueo, asignación de responsable y señalamiento de ubicación). Para la finalización
del proceso de donación se trasladará al Departamento de Contabilidad para dar cumplimiento a la norma 23 de las
Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).
Artículo 15.—Tratándose de bienes inscribibles en el Registro Público
Nacional u otro registro,
la entrega del bien donado
a la Municipalidad deberá de ejecutarse
junto con la firma de la respectiva
escritura pública.
Artículo 16.—La
elaboración de los convenios,
contratos y demás documentos legales de la donación en favor de la
Municipalidad, en los casos
en que proceda la donación, corresponderá al Departamento Legal de la Municipalidad, para lo cual el órgano
municipal respectivo le remitirá
la información y documentos
necesarios. De todo lo
anterior se exceptúa cuando
el bien o bienes donados requieran inscripción ante el Registro Público Nacional u otro registro o requieran escritura pública.
CAPÍTULO
IV
Donación de servicios
Artículo 17.—A juicio de la Alcaldía Municipal, previa recomendación
del área competente, la Alcaldía Municipal podrá aceptar donaciones de asistencia y asesoría técnica, para el diseño, ejecución, supervisión, evaluación de proyectos y para la realización
de estudios específicos.
Artículo 18.—Todo ofrecimiento de donación a la Municipalidad en las
modalidades indicadas en el artículo
anterior, deberá indicar de
manera clara y puntual, en que consiste el servicio
ofrecido y las razones que origina el ofrecimiento.
CAPÍTULO
V
Donación de dinero
Artículo 19.—Para la donación de dinero se seguirá el procedimiento
que a continuación se detalla:
1. La Alcaldía Municipal recibe
la propuesta por escrito de
donación por parte de la
persona física o jurídica interesada en efectuar
dicho aporte.
2. La Alcaldía remite
la propuesta de donación
junto con el criterio técnico del área competente a conocimiento y aprobación de Concejo Municipal.
3. Previo al uso
de la donación económica,
se deberá presupuestar bajo
la legislación vigente.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones finales
Artículo 20.—El Concejo Municipal y la Alcaldía Municipal, según sea el caso, no están
obligados a aceptar la donación. En caso
de que la donación sea aceptada
por la Municipalidad, ésta última,
sus órganos y funcionarios,
no adquieren compromiso alguno con la parte donante.
Artículo 21.—El
área competente deberá verificar que el potencial donante
ya sea persona física o jurídica privada cuyas actividades sean lícitas, se encuentren al día en el pago de las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social y en
el pago de sus obligaciones tributarias nacionales y cantonales.
Artículo 22.—El
área competente que va a hacer uso
del bien o servicio donado,
será la que emita el criterio técnico
correspondiente, con base en
justificaciones de razonabilidad,
oportunidad y conveniencia institucional. Debe existir una vinculación entre el bien o servicio a donar y el fin público institucional. En la valoración y recomendación técnica, deberá como mínimo consignarse
la siguiente información:
a. Justificación de la importancia
institucional para la aceptación
y utilización del bien donado.
b. Análisis de disponibilidad
en el mercado de los repuestos necesarios para la operación y mantenimiento del
bien donado.
c. Acceso a capacitación
y literatura respectiva referente a las características técnicas del bien donado.
d. Análisis de obsolescencia
del bien.
e. Compatibilidad de la tecnología
con las tecnologías existentes
en municipio.
f. No puede tratarse
de donaciones sujetas a condiciones.
g. El bien además de ser útil,
debe estar en buen estado y ser aprovechable plenamente.
h. El área competente
que va a hacer uso del bien donado, debe asegurarse que el donador cuente con facultad suficiente de disposición sobre el bien y esté autorizado por el órgano superior al que representa.
i. La aceptación
de las donaciones no implicará
gastos por concepto de impuestos, reparación, operación y mantenimiento, mayores a los que requieren los bienes similares propiedad del municipio o los que
normalmente administra,
salvo que se demuestre la conveniencia
institucional de recibir dicha donación.
Artículo 23.—Rige a partir
de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.”
Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria
del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2021596800 ).
El Concejo Municipal de Cartago informa, que en la sesión ordinaria N° 115-2021, del
26 de octubre del 2021, en su artículo 26°, se acordó aprobar el Proyecto de Reglamento del Programa de Transferencia Monetaria condicionada de la
Municipalidad de Cartago, el cual
se publica de acuerdo a lo estipulado
en el artículo
43 del Código Municipal, mismo que en adelante dirá:
PROYECTO
REGLAMENTO DEL PROGRAMA
DE TRANSFERENCIA MONETARIA
CONDICIONADA
DE LA MUNICIPALIDAD DE
CARTAGO
Considerando:
1º—Que los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, reconocen
que la administración de los intereses
y servicios locales corresponde
a cada Gobierno Municipal; así como la autonomía
económica, política, administrativa y financiera de
las Municipalidades, respectivamente.
2º—Que los artículos 4 inciso
a) y 13 inciso c) del Código Municipal; establecen la potestad de dictar los reglamentos de la Corporación Municipal.
3º—Que el artículo
71 del Código Municipal establece la potestad de las municipalidades
de otorgar becas de estudio para los munícipes de escasos recursos.
4º—Este Concejo Municipal en
uso de las facultades otorgadas por la Constitución
Política y el Código Municipal acuerda:
Artículo 1º—Objeto
del reglamento. Regular la participación de la Municipalidad de
Cartago por medio de un instrumento reglamentario que se ajuste al marco normativo, el cual implica
un giro de dinero a familias
de escasos recursos del Cantón Central de Cartago, las cuales
podrán atender necesidades fundamentales del hogar, esto con el fin de evitar abandonos prematuros del sistema educativo.
Artículo 2º—Naturaleza.
Programa Municipal que consiste
en una Transferencia Monetaria condicionada, que promueva la permanencia y reinserción de niños y jóvenes en el
sistema educativo de centro educativos públicos del cantón, entre los
seis y medio y los veinticinco años
de edad, pertenecientes a familias que viven en condición de pobreza (considerando las diferentes segregaciones de dicho concepto, como pobreza extrema, vulnerabilidad, riesgo, exclusión social y pobreza coyuntural).
Artículo 3º—La aplicación del presente
reglamento corresponde al Concejo Municipal de acuerdo a
sus atribuciones, quien mediante acuerdo designará la distribución de las transferencias por distrito y calendarizará el proceso anualmente, de acuerdo a la recomendación de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales. Así mismo,
la Administración Municipal a través
del personal de la Secretaria, Área
Financiera y del Área
Social, coadyuvará en el proceso de asignación
y en el correcto
funcionamiento de los fondos
destinados a la educación
del cantón de Cartago, estableciendo
la lucha contra la pobreza desigualdad de oportunidades para
niños y jóvenes de escasos recursos y que desean ingresar o permanecer en el
sistema de educación pública.
Artículo 4º—Se establece el programa de transferencia monetaria condicionada para
regular el proceso de asignación, control y seguimiento
de las ayudas económicas,
para estudiantes residentes
del cantón. El cual, funcionará en apego
a los principios de sana administración de la hacienda municipal y principios éticos, morales, legales y técnicos aplicables en la materia, entre ellos: La garantía de imparcialidad, transparencia y objetividad en la selección de las personas beneficiarias,
mediante convocatorias abiertas y evaluación de las
solicitudes por parte del Consejo
de Distrito respectivo, órganos
colegiados que deberán sujetarse a lo establecido en el presente
reglamento.
Artículo 5º—El objetivo de la transferencia
monetaria es brindar apoyo económico a las personas estudiantes de escasos recursos, para el ejercicio pleno del derecho a la educación y para alcanzar una
mayor equidad educativa, así como para favorecer
la igualdad de oportunidades
de estudio entre las niñas
y niños y las personas jóvenes
y adultas de los sectores económicos menos favorecidos del cantón, de manera que se garantice su inserción y/o permanencia en el sistema educativo
público, el avance académico y la graduación del mayor número posible.
Para
el mejor cumplimiento de estos fines se velará por la continuidad de las ayudas, esto significa
que, previa comprobación del cumplimiento
de todos los requisitos aquí establecidos y de la existencia de la necesidad económica, tendrán preferencia de asignación aquellos estudiantes que hayan sido parte
del beneficio en el año inmediato
anterior y que hayan aprobado
el curso lectivo.
Artículo 6º—Los Consejos de Distrito tendrán las funciones indicadas en el
artículo 57 del Código Municipal y
en lo conducente deberán:
a. Realizar la selección
preliminar de las transferencias
que se concedan a su distrito.
b. Entregar los formularios
asignados en su distrito a los posibles beneficiarios.
c. Cumplir con los tiempos
establecidos por el Concejo Municipal y comunicar a
los posibles beneficiarios
de la fecha de entrega asignada para el distrito del formulario a la Secretaría del Concejo Municipal.
Artículo 7º—Todo funcionario público tiene el deber
de denunciar ante el Concejo Municipal cualquier inconsistencia, irregularidad o incumplimiento relacionado con dichas ayudas económicas
del que tenga conocimiento,
conforme a lo establecido en el presente
reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8º—La aprobación de las transferencias
monetaria condicionadas le corresponde al Concejo Municipal,
quien contará con un
dictamen de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales (CPAS) que incluirá, entre otras cosas, la lista de las personas beneficiadas que presentaron la documentación completa, cumplieron con los requisitos establecidos en presente reglamento
y obtuvieron el criterio positivo del estudio socioeconómico del trabajador social; así como el nivel
que cursarán y los montos mensuales que recomiendan se otorguen a cada nivel educativo.
El
control y seguimiento del programa
corresponderá a la Secretaría
de la Comisión, que deberá
velar porque los beneficiarios
de la transferencia y sus familias
cumplan con los requisitos
del presente reglamento
Municipal durante todo el plazo en
que reciban el beneficio.
Artículo 9º—El programa de transferencias
monetarias será financiado por las sumas que
destine con ese fin el Concejo
Municipal en los presupuestos
municipales, por las donaciones
y aportes que brinden
personas, entidades u organismos,
públicos o privados.
La Alcaldía Municipal deberá incluir en el
presupuesto ordinario los recursos para el financiamiento del presente programa. Eventualmente, se podrán reforzar los recursos del Programa, mediante los presupuestos extraordinarios.
El Concejo Municipal en atención a las posibilidades presupuestarias la Municipalidad deberá
definir anualmente el monto para la atención de este programa.
Artículo 10.—Los
recursos económicos dispuestos en el
presupuesto Municipal para el
programa de transferencia monetaria condicionada, no podrán ser transferidos, ni asignados a actividades o propósitos distintos a los establecidos en este reglamento,
salvo situaciones excepcionales
debidamente justificadas
por la Administración Municipal y aprobadas
por el Concejo Municipal.
Artículo 11.—El
Programa de transferencia monetaria condicionada se compone de los siguientes programas:
a. Transferencia de Fondos
a estudiantes de primaria,
de centros educativos públicos.
b. Transferencia Monetaria
a estudiantes de secundaria,
de centros educativos públicos.
c. Transferencia Monetaria
a estudiantes de educación
superior parauniversitaria pública y universidades públicas.
El monto de la ayuda
económica en cada uno de los programas será propuesto anualmente por la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
(CPAS) y aprobado por el Concejo Municipal, de acuerdo con
las posibilidades presupuestarias,
y con base en criterios institucionales y legales que rigen estas ayudas
económicas.
La transferencia Monetaria condicionada será para realizar estudios en instituciones públicas exclusivamente, y se aprobará hasta un máximo de edad de veinticinco años del estudiante.
Artículo 12.—Las
transferencias Monetarias
de los programas a, b y c, consistirán
en una ayuda económica mensual, que se depositará directamente en una cuenta bancaria
a nombre de la persona estudiante
beneficiaria. La Administración
Municipal velará porque los
recursos lleguen a los verdaderos beneficiarios, por lo
que podrá tomar medidas especiales en los casos en
que haya indicios de que no
se está cumpliendo con esa condición.
Artículo 13.—En los programas a, b y c, las transferencias monetarias condicionadas, se asignarán para cada año lectivo,
hasta por un máximo de nueve
meses, de marzo a noviembre
de cada año.
Artículo 14.—El Programa
de Transferencias Monetarias
Condicionadas Municipales distribuirá los recursos destinados anualmente a los programas a, b y c, se distribuirán
en forma equitativa entre
las personas habitantes de los distritos
del cantón, utilizando como parámetro de distribución los mismos porcentajes de asignación de partidas específicas para esos distritos, que utiliza el Poder
Ejecutivo en cumplimiento de la Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al
Presupuesto Nacional, Ley N° 7755 del 23 de febrero de 1998. Dicha distribución toma en cuenta la población, la extensión geográfica y la pobreza de cada distrito. En el caso
de los formularios asignados
para los funcionarios de la municipalidad
se hará acorde al porcentaje establecido en la convención colectiva vigente.
La
CPAS podrá ajustar la distribución entre distritos, cuando se ponga en peligro la continuidad
de los beneficios otorgados
en el año
anterior.
En caso de que las transferencias monetarias destinadas inicialmente a las
personas funcionarias municipales
o sus hijos, no sean asignadas, las mismas serán distribuidas entre los distritos de acuerdo a los parámetros ya establecidos
en este artículo,
según la recomendación de
la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales y posterior aprobación
del Concejo Municipal.
Artículo 15.—Para
los programas a, b y c, definidos
en este Reglamento,
tendrá derecho a optar por
ser beneficiario de la transferencia
monetaria condicional, la
persona estudiante que cumpla
con los siguientes requisitos:
a. Llenar correctamente
el Formulario de solicitud de beca estudiantil y presentar la documentación completa solicitada. Además de retirar y presentar el formulario en
las fechas establecidas.
b. Ser vecino del cantón
Central de Cartago.
c. Ser costarricense o contar
con estatus migratorio de
residencia permanente (DIMEX al día).
d. Haber aprobado el
período académico cursado en el
año anterior. En el caso de los estudiantes de primer ingreso al sistema educativo, los que requieren de adecuación
curricular significativa o que estudien
en aula de educación
especial, este requisito se
tendrá por cumplido con estar matriculado.
e. Que los ingresos de
la totalidad de los miembros
de su núcleo familiar estén en o por debajo de la línea de pobreza que establece el Instituto Nacional de Estadística
y Censos, para la zona urbana
o rural, según sea su domicilio; aún en el caso
de que los padres no habiten en
un mismo domicilio, los ingresos de ambos deben ser considerados como parte del ingreso familiar. El solicitante debe manifestar su aceptación a someterse a los estudios socioeconómicos necesarios para corroborar la situación de insuficiencia económica que le impida o dificulte proseguir con la formación académica.
Todo esto constara en
declaración jurada la cual firmara el
encargado dando fe de la información aportada.
El solicitante deberá
presentar al Consejo de
Distrito un oficio en el que exponga los motivos por los cuales solicita la beca y que indique que no es beneficiario a esa fecha
de un apoyo económico equivalente, por parte de otra institución u organismo público.
El Consejo de Distrito no podrá entregar ningún formulario de beca municipal, sea nuevo o de continuidad,
si el solicitante
no ha presentado la declaración
jurada antes indicada. La
CPAS podrá elaborar un formulario de esta declaración para que sea utilizada por los diferentes Consejos de Distrito del cantón.
f. Comprobar buen
comportamiento y rendimiento
académico en el año anterior y durante el tiempo
en que goce el beneficio económico.
g. No ser pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad de quienes ocupen los cargos de
Alcalde, Vicealcaldes, Regidor, Síndicos
o Concejales de Distrito.
h. Esta prohibición
no procede cuando la elección de la autoridad
municipal con el parentesco
indicado haya ocurrido posterior a la asignación
de la transferencia monetaria
condicional al estudiante.
i. Que su
núcleo familiar se encuentre
al día en el pago de las tarifas, tasas e impuestos municipales y nacionales cuando corresponda.
Artículo 16.—Además de los contenidos en el
artículo anterior se aportarán
los siguientes documentos:
a. Documento que demuestre
la matrícula y el nivel académico que cursa el o los estudiantes en el sistema educativo
en la modalidad que corresponda.
b. Fotocopia del recibo
de servicio público para verificar el domicilio
Cantón Central de Cartago.
c. Fotocopia de la cédula de identidad de la madre, padre o encargado del estudiante, o bien
del mismo estudiante en caso de que sea mayor de edad.
d. Documento de Cuenta
Cliente o IBAN de la entidad
financiera para hacer el depósito correspondiente
al monto de la transferencia
monetaria.
Cualquier otro documento que solicite la Municipalidad de forma discrecional será considerado para efectos de conocimiento de la situación socioeconómica familiar
y comprobación de datos.
Artículo 17.—Para el programa
c definido en este Reglamento, la persona estudiante deberá cumplir además con los siguientes requisitos:
a. Certificación del centro
educativo que indique que
no goza de ningún beneficio del sistema de becas de la institución.
b. Comprobante de matrícula
con no menos de 3 materias
por bloque (cuatrimestre o semestre según corresponda) y presentación de los
comprobantes de matrículas durante año, so pena de perder el beneficio.
c. Haber aprobado el
período académico cursado en el
año anterior. En el caso de los estudiantes de primer ingreso, este requisito se tendrá por cumplido con estar matriculado.
d. Comprobante del buen
rendimiento académico durante el tiempo
en que goce el beneficio económico,
presentando el record de notas del cuatrimestre o semestre (según corresponda) en el que se indique la aprobación de los créditos matriculados.
Artículo 18.—En cumplimiento
a la Convención Colectiva
de la Municipalidad de Cartago, los hijos de las
personas funcionarias municipales
y estos, podrán optar por ser beneficiarios de
las transferencias monetarias
condicionadas, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en este Reglamento y el Código Municipal.
Artículo 19.—La
tabla de criterios a utilizar para la asignación de
las transferencias en los programas a, b y c, incluirá:
a. Número de miembros
del núcleo familiar del solicitante
que dependen del mismo ingreso.
b. Que la suma de los ingresos
de todos los miembros del núcleo familiar esté en o por debajo de la línea de pobreza que establece el Instituto Nacional
de Estadística y Censos
(INEC). El parámetro para utilizar
será el dato
de línea de pobreza señalado por el INEC al mes de octubre anterior al inicio del nuevo curso lectivo.
c. Condición de propiedad
sobre el inmueble en que habita el grupo
familiar.
d. Bienes propiedad
del grupo familiar.
e. Rendimiento académico
y de conducta del solicitante
en el periodo
académico inmediatamente
anterior en que estuvo matriculado.
Artículo 20.—Las familias beneficiarias recibirán una transferencia monetaria condicionada otorgada a la familia del estudiante para satisfacer necesidades básicas, que se aprobará mediante una resolución administrativa y se suscribirá
una carta de compromiso.
Los
montos de la transferencia serán definidos mediante dictamen fundado de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales (CPAS) tomando como referencia el presupuesto Municipal y debidamente aprobados por el Concejo Municipal del Cantón Central de Cartago.
Artículo 21.—La
municipalidad a través de
los miembros de los Consejos
de Distrito y del Concejo Municipal, velarán porque los recursos para la ejecución del Programa Transferencia Monetaria se giren a las personas
beneficiarias oportunamente
y sean utilizados para realizar los estudios académicos para el que califico.
Artículo 22.—La Secretaria de la CPAS entregará a
cada síndico propietario (o suplente en el caso
de ser designado y comunicado
por el propietario) la cantidad de formularios que le corresponde distribuir al Consejo de Distrito en su distrito, junto con una lista de las becas de continuidad. Las becas de continuidad para el nuevo curso quedan sujetas
a comprobación del cumplimiento
de los requisitos establecidos
en este reglamento.
Así mismo los miembros del Concejo Municipal podrán referir a las personas
para su coordinación con el Consejo de Distrito respectivo, para el trámite.
Artículo 23.—El síndico trasladará la documentación al Consejo de
Distrito que preside, para que ese órgano colegiado realice la Apertura del
Proceso de Asignación de Formularios del programa de transferencias monetarias condicionadas. De dicho acto se levantará un acta, y deberá entregarse una fotocopia y puesta la original a
la vista de la Secretaría de la CPAS. Cuando en un distrito
se puedan asignar nuevos formularios para nuevos beneficiarios, que no correspondan a los asignados regularmente, deberán realizar una convocatoria para participar en el
proceso de asignación, que deberá incluir al menos la siguiente información:
a. Duración de la transferencia
monetaria condicionada.
b. Número de formularios
de transferencias que se distribuirán
en el distrito.
c. Requisitos que deben
cumplir las personas aspirantes
a la transferencia monetaria
condicionada.
d. Lugares y fechas
de recepción de documentos
y publicación de resultados.
e. Información sobre
la existencia de este Reglamento y que puede ser consultado en la página oficial Municipal.
Artículo 24.—El Consejo de Distrito conocerá la lista total de las
solicitudes de transferencia monetaria
condicionada que se hayan realizado al órgano colegiado por los vecinos de la comunidad. El Consejo de Distrito
procurará visitar en la medida de sus posibilidades las casas de habitación
de las personas solicitantes para corroborar
que son habitantes del distrito.
El Consejo de Distrito asignará los formularios que no sean de continuidad, entre los solicitantes
de las familias que en apariencia presentan mayores necesidades económicas. De dicha asignación se levantará igualmente un acta que debe ser entregada
a la Secretaría de la CPAS.
El Consejo de Distrito deberá entregar a cada seleccionado el formulario correspondiente e indicar la fecha asignada para la recepción del formulario y requisitos por parte de la Municipalidad.
El solicitante o madre/padre o encargado cuando se trate de personas menores de edad, deberá llenar
el formulario de transferencia monetaria condicionada y entregarlo en la Secretaría Municipal, en la fecha previamente
establecida por el Concejo Municipal para la atención
del distrito.
Artículo 25.—La aprobación de la transferencia monetaria a los beneficiarios se realizará por
medio de una resolución administrativa
con estricto apego al cumplimiento de los requisitos, condicionalidades y criterios de selección que ha determinado el presente reglamento,
deberá aportarse el comprobante de transferencias y enviar a la Secretaria de la CPAS para su archivo y control.
Artículo 26.—La
suspensión del beneficio a
una familia se realizará durante el tiempo
que transcurra para verificar
o desechar las razones o causales que se presenten y se efectuará de previo a la decisión de continuar con el beneficio o de la revocación de este. Las razones o causales para suspender
una transferencia monetaria
condicionada (TMC) aprobada
para un estudiante se consideran
las siguientes:
a. Incumplimiento
temporal de las condicionalidades establecidas.
b. Presentación de documentos inciertos o inexactos, la que será corroborado en visita de campo o por medios idóneos.
c. Incumplimiento del plazo
para la actualización de la información
de la familia.
d. Condiciones socio económicas
de la familia que no se ajustan
a los parámetros de pobreza,
vulnerabilidad, exclusión o
riesgo social, lo que se corroborará
mediante visita de campo
del trabador social.
e. Denuncias formales
presentadas por terceras
personas o instituciones y según
comprobación efectuada que demuestra el incumplimiento
de condicionalidades.
f. Abandono de vecindad del Cantón Central de Cartago.
g. Por abandono de los estudios
que pueda comprobar la CPAS
por instrucción del Concejo
Municipal.
h. Posterior a la visita que realice el profesional
competente y demostradas
las razones o causales, se procederá a anular
o derogar una transferencia
monetaria condicionada
(TMC) aprobada para un estudiante.
Artículo 27.—Para que el estudiante mantenga
el beneficio de transferencia monetaria
condicionada se establecen condicionalidades a las familias beneficiarias que son las siguientes:
a. Condicionalidad educativa,
que consiste en la asistencia y permanencia del estudiante en el
sistema educativo nacional en el
nivel según corresponda, durante el curso lectivo.
b. Condicionalidad de mantener
un nivel académico aceptable, el cual
incluye buen nivel y responsabilidad académica.
c. Conservar el promedio de calificaciones mínimo exigible.
d. Otorgar toda clase de facilidades para que el Municipio, verifique su situación y condición socioeconómica.
e. Observar una conducta
decorosa acorde con los principios y valores de la institución educativa a la que pertenece.
f. Informar de manera
inmediata sobre cualquier cambio en su situación
económica o académica.
g. Presentar en la
Secretaría de la CPAS las boletas
de calificaciones a más tardar quince días hábiles después de emitidas por el Centro Educativo, emitidas por el Centro Educativo, durante el plazo en
el que gocen la transferencia económica condicionada.
Artículo 28.—Los solicitantes garantizarán la veracidad de la información brindada en el formulario,
bajo la fe de juramento, y aportarán los documentos que en él se soliciten.
Al firmar el respectivo
formulario de solicitud, los
estudiantes mayores de edad, los padres o responsables
de los menores de edad, autorizan a la Municipalidad de Cartago para que realice las gestiones que considere pertinentes para verificar la información que proporcionan en el mismo.
En caso de comprobarse falso testimonio, la
Municipalidad procederá con la apertura
del respetivo proceso administrativo y/o judicial.
En el caso de las solicitudes de personas funcionarias,
la CPAS notificará a la Alcaldía
Municipal sobre la falsedad
de la información, para que se valore
la apertura de un procedimiento
administrativo disciplinario.
Artículo 29.—Una
vez presentados los formularios de transferencias económicas condicionadas ante la Secretaría de la CPAS y verificado
el cumplimiento de los requisitos de ley, dicha Comisión emitirá el dictamen señalado en este Reglamento.
Para
garantizar que la asignación
de la beca cumpla con los
fines de este Sistema, la CPAS podrá
solicitar la asesoría y colaboración de los entes internos y externos que considere idóneos.
La CPAS
bajo criterio razonado y en casos muy
calificados, podrá recibir alguno de los documentos fuera del plazo establecido para la presentación, siempre y cuando no se exceda de la fecha con que cuenta la Comisión para rendir el dictamen indicado en este Reglamento.
Artículo 30.—Solo
se perderá el beneficio de la transferencia monetaria condicionada en los siguientes casos:
a. Cuando se compruebe
que se ha brindado información
falsa o se aporte documentación
con datos contradictorios.
b. Cuando la persona beneficiaria
pierda la condición de estudiante, entre otras razones porque obtiene calificaciones que hacen imposible la promoción al siguiente nivel, abandona los estudios o pierde la condición de estudiante por razones de conducta.
c. Cuando se acredite
que el mal comportamiento
de la persona receptora de la transferencia
ha provocado sanciones reiteradas del centro educativo.
d. Cuando se incumpla
cualquiera de los requisitos
y obligaciones previstas en este reglamento.
Artículo 31.—El beneficio de la transferencia se dará por terminado en los casos siguientes:
a. Cuando el estudiante concluya sus estudios.
b. Por renuncia expresa
del beneficiario o su madre, padre o encargado, cuando se trate de persona menor de edad.
c. Por el fallecimiento
del beneficiario.
d. Por la finalización del periodo establecido anualmente para el beneficio.
e. Por la finalización de la relación laboral con la
Municipalidad, en caso de
que el beneficiario sea una
persona funcionaria o su hija o hijo.
Artículo 32.—El dictamen de la CPAS para la asignación
de las transferencias monetarias
anuales será conocido por el Concejo Municipal a más tardar la sesión de la última semana de febrero.
Además, de acuerdo
con la disponibilidad de recursos,
la CPAS a solicitud del Concejo
Municipal podrá emitir dictámenes individuales o grupales para asignar nuevas transferencias durante el ejercicio
presupuestario respectivo, siempre respetando lo establecido en el artículo 57, inciso a, del Código Municipal, el
acuerdo del Concejo
Municipal que recaiga sobre
los nuevos dictámenes, no implica pagos retroactivos
de transferencias a esta aprobación y serán efectivos a partir del siguiente mes de la aprobación.
Los
acuerdos del Concejo que aprueben estos dictámenes sólo requieren mayoría simple.
Artículo 33.—La
Secretaría Municipal será
la encargada de administrar
el correspondiente expediente de solicitudes y transferencias
aprobadas, de acuerdo con
las prácticas de control administrativo
que se apliquen institucionalmente.
Artículo 34.—La
Municipalidad será la encargada
coordinar con la dirección
del MEP o el centro de estudio superior, el suministro y actualización de la información que demuestre que las
personas beneficiarias se mantienen
matriculados y asistiendo
al Sistema, para lo cual creara
los convenios necesarios.
Artículo 35.—Para
el control de la ejecución
del Programa se utilizarán
los siguientes mecanismos:
a. Formularios de Información
del beneficiario, registrados
en la base de datos de la
Municipalidad.
b. Método de Puntaje
y valoración del Profesional
Ejecutor sobre la vulnerabilidad, riesgo o exclusión social.
c. Comprobación de requisitos con base en la documentación presentada.
d. Corroboración de informaciones
aportadas mediante sistema SINIRUBE.
e. Corroboración de informaciones
aportadas con los centros
de educación superior parauniversitaria
y universidades.
f. Expedientes de beneficiarios.
Artículo 36.—La información suministrada se incluirá en el sistema
informático, al cual tendrá acceso exclusivo
el Departamento de Secretaria Municipal y estará
disponible para consulta cuando se solicite la información necesaria para realizar el monitoreo y evaluación del Programa.
Artículo 37.—El
funcionario competente será la persona que a nombre y
por cuenta de la Municipalidad de Cartago verificará las condicionalidades,
emitirá el criterio profesional en cuanto la aprobación,
suspensión y revocación de
la transferencia monetaria condicionada.
Los
funcionarios (as) competentes
deberán prestar el debido cuidado
en la manipulación de la información relacionada con las familias, principalmente aquella información en la que se basen para otorgar la transferencia monetaria condicionada. En caso de dudas,
ante consultas de terceros,
será siempre su deber consultar
ante su superior jerárquico
inmediato.
Artículo 38.—Los
estudiantes que en la solicitud de transferencias monetarias indicaren datos falsos, ocultaren
información o no notificaren
a su debido tiempo las mejoras ocurridas en su
situación socio-económica, perderán todo derecho a los beneficios estipulados en este Reglamento,
durante los tres años lectivos consecutivos
siguientes al de la comprobación
de cualquiera de esos hechos. Además, deberán reintegrar a la
Municipalidad lo que se les hubiera concedido según disponga el Área
Administrativa Financiera.
Artículo 39.—Este
reglamento deroga cualquier disposición reglamentaria de la Municipalidad de Cartago, en materia de otorgamiento
de ayudas para el financiamiento de estudios.
Transitorio I.—En
el caso de las transferencias monetarias de estudiantes en el programa de primera infancia otorgadas con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente reglamento, la
Municipalidad deberá garantizar
la continuidad de la misma en este programa,
siempre que cumpla con los requisitos.
Transitorio II.—En el caso
de las transferencias monetarias para el
año 2022, la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
deberá recomendar al Concejo Municipal un cronograma
del proceso acorde a la realidad que atraviesa el país asociada
al COVID-19, y las medidas de la finalización
del curso lectivo 2021. Dicho cronograma posteriormente requerirá de una mayoría simple del Concejo
Municipal.
Rige a partir
de su publicación.
Guisella Zúñiga
Hernández, Secretaria del Concejo
Municipal.—1
vez.—O. C. N° OC7440.—Solicitud
N° 305649.— ( IN2021596814 ).
MUNICIPALIDAD
DE OSA
REGLAMENTO
DE INVERSIONES FINANCIERAS
DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°—El presente Reglamento
establece las disposiciones
generales que regulan la operación y manejo de inversiones de la Municipalidad de Osa,
así como la forma en que se deben ejecutar de conformidad con los parámetros del presente Reglamento y la normativa vigente en esta
materia.
Artículo 2°—Definiciones. Cuando en este reglamento se empleen términos y definiciones, debe dárseles las acepciones que se señalan a continuación:
a) Custodia: Resguardo de valores.
b) Diversificación: Estrategia que consiste en distribuir la inversión en diferentes
valores (bonos, certificados, fondos de inversión, entre otros), plazo y rendimientos con el fin de reducir el riesgo total de su cartera e incrementar
y optimizar la rentabilidad.
c) Fondo de Inversión:
Patrimonio integrado por aportes de muchos participantes para invertirse en una serie de activos, en función
de la política de gestión
que tenga la entidad gestora.
d) Inflación: Es el crecimiento en el nivel
general de precios.
e) Intereses: Rendimiento que se obtiene por
medio de una inversión a un tiempo
determinado.
f) Inversión: Es la aplicación de recursos financieros destinados a incrementar los activos fijos o financieros de la Municipalidad.
g) Inversiones transitorias:
son aquellas inversiones realizadas en un plazo no mayor a un año.
h) Liquidez: disponibilidad de la Municipalidad para honrar
sus obligaciones financieras
sin demora.
i) Municipalidad: La
Municipalidad de Osa.
j) Plazo: es el tiempo necesario
en recuperar la inversión realizada y su coste.
k) Portafolio de Inversión: es una forma de administrar
la partida de efectivo, de manera que permita optimizar la rentabilidad mediante una adecuada distribución de las inversiones.
l) Riesgo: Probabilidad de que un factor, acción
o acontecimiento de origen externo o interno perjudique el logro
de los objetivos.
m) Títulos valores: Documentos
que se mantienen en
custodia y que respaldan al propietario
como acreedor del efectivo.
CAPÍTULO
II
Del
Objetivo
Artículo 3°—El objeto de este
reglamento es precisar en lo que respecta a las Inversiones Financieras de la
Municipalidad de Osa las regulaciones
en su operación
y manejo, en apego a lo dispuesto en las normas de control interno para el sector público, las regulaciones y alcances establecidos por la Contraloría General de la República, así
como las emitidas por la
Ley de Control Interno N° 8292, las Normas técnicas básicas que regulan el Sistema de Administración Financiera de las Municipalidades,
el Código Municipal, la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos
Públicos y su Reglamento.
CAPÍTULO
III
De
las autorizaciones y responsabilidades
Artículo 4°—Comité de inversiones.
De la constitución y funcionamiento. Corresponde al alcalde (sa) municipal
el nombramiento de un comité de inversión conformado por quienes ostenten el cargo de alcalde (sa), el Director(a) Financiero(a), el(la) Tesorero(a), el(la) Contador(a), el(la) Planificador(a) Así como un(a) secretario(a) el cual será la (el)
asistente del departamento
de tesorería que llevará todo lo concerniente a las actas, asistencia, conformación, recolección de firmas, dicha documentación
será resguardada en la caja fuerte
del departamento de tesorería.
El funcionario(a) que ocupe
el cargo de Alcalde (sa)
Municipal será quien presida el Comité.
Artículo 5°—Objetivo
del Comité de Inversiones. El objetivo fundamental del Comité de Inversiones, es gestionar en forma segura y rentable los recursos financieros de la Municipalidad de Osa
buscando optimizar su liquidez y los ingresos financieros; procurando en todo
momento cumplir con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 6°—Funciones del Comité de Inversiones. El Comité de Inversiones
desempeñará, las siguientes
funciones:
a) Deberá sesionar,
al menos, una vez al mes con el objeto
de determinar la estrategia
de inversión.
b) La participación de los miembros del Comité de Inversiones es obligatoria, actuando con voz y voto en el
análisis y decisiones en materia de inversión.
Será responsabilidad de quien ocupe el
cargo de Tesorero(a), las convocatorias
a las sesiones del Comité.
Los acuerdos se tomarán por
simple mayoría.
c) Constituir la cartera
o portafolio de inversiones
de la Municipalidad.
d) Tomar decisiones
debidamente fundamentadas sobre la constitución, modificación, cancelación y recomposición de la cartera o portafolio de inversiones, sobre los ajustes a los activos o ingresos involucrados en las operaciones anteriores.
e) Considerar y establecer
las medidas correspondientes,
de acuerdo con las circunstancias
especiales, para que, en
las decisiones del Comité
de Inversiones en relación con la conformación de
la cartera o portafolio de inversiones, se pueda atender al origen y el destino de los recursos financieros, en aspectos tales como el asignar
los intereses devengados y recibidos a recursos de naturaleza especifica.
f) Realizar sesiones
extraordinarias, si el caso lo amerita,
cada vez que lo solicite cualquiera de los miembros de la comisión de inversiones.
Artículo 7°—La persona Tesorero(a) será
el encargado (a) de presentar las propuestas de Inversión ante el Comité de Inversiones.
Además, deberá
de:
a) Coordinar la convocatoria
a reunión ordinaria o extraordinaria a los integrantes
del Comité de Inversiones, presentando las propuestas o asuntos a tratar, los motivos, fecha, hora y lugar. Las sesiones del Comité de Inversiones se podrán celebrar en forma presencial o virtual. En el caso
de sesionar de forma virtual, la sesión
será grabada por la secretaria(o) del comité, en razón del acta se tendrá 5 días hábiles para sus respectivas firmas.
b) Aportar la documentación
o soportes requeridos al Comité de Inversiones para el análisis y decisiones
correspondientes.
c) Deberá solicitar
a las diferentes entidades públicas y/o autorizadas, las respectivas ofertas con los instrumentos disponibles en el mercado, con el propósito de llevar a cabo el
análisis técnico para tomar la decisión de donde y en cuál
instrumento invertir, esta dependencia deberá mantener un expediente digital o físico con el contenido de todos los documentos revisados y expedidos para cada uno de los trámites de inversión, incluyendo el criterio de su decisión.
d) Podrá solicitar
a los diferentes proveedores
(Puestos de Bolsa, Bancos estatales, Mutuales etc.) asesoría en el
campo financiero, que coadyuven
en la toma de decisiones para realizar una inversión financiera.
e) Deberá dar seguimiento y evaluar las diferentes posiciones sujetas de riesgo de mercado, que
afecten las tasas o tipos de cambio y realizar los análisis y recomendaciones que considere pertinentes para valoración de la
Alcaldía y la Gestión Financiera.
f) Deberá realizar
mensualmente un informe sobre los recursos invertidos en cuanto
a cantidad, tasa de interés, rendimientos. Dicho informe será
entregado a la Alcaldía y a
la Dirección Financiera
para su debido análisis.
CAPÍTULO
IV
De
las Políticas Administrativas
del proceso
financiero de Inversiones
Artículo 8°—La Municipalidad podrá destinar
los excedentes financieros
de la operación a inversiones transitorias, siempre y cuando no se entorpezcan los compromisos económicos que se deben cumplir, así mismo
podrá realizar inversiones referentes a la administración de convenios de ejecución de proyectos firmados con diferentes instituciones públicas, recursos con fines específicos
(Zona Marítimo Terrestre, Bienes
Inmuebles, Etc.)
Artículo 9°—Las inversiones de la Municipalidad de Osa deberán efectuarse
bajo el menor riesgo de pérdida posible, procurando utilidades y a la vez una fácil convertibilidad de la inversión en dinero efectivo de acuerdo con sus necesidades.
Artículo 10.—Este
Municipio podrá invertir transitoriamente únicamente en títulos valores
emitidos y avalados por el Ministerio de Hacienda, Banco
Central de Costa Rica, Estado Costarricense y/o entidades Financieras del Sector Público en instrumentos,
tales como: Certificados de
inversión a Plazo en colones o dólares,
fondos de inversión en colones o dólares
y en cualquier otro mecanismo que exista en el
mercado y que sea permitido
para el Sector Público.
Artículo 11.—La
colocación de los instrumentos
financieros antes mencionados
sólo podrá realizarse en el
mercado primario en forma directa o a través de convenios suscritos entre este Municipio y las Sociedades
de Inversión, Mutuales de ahorro y préstamo con respaldo estatal o Puestos de Bolsa que estén suscritos y regulados por la Superintendencia General de Valores
(SUGEF) de Costa Rica. En esos
contratos se establecerán claramente los servicios que la entidad financiera brinda, los compromisos, obligaciones y deberes de cada una de las partes.
Artículo 12.—Las inversiones de la Municipalidad deberán
realizarse a menos o igual de un año plazo, no requiriendo presupuestarse, al considerárseles
como operaciones típicas de caja.
Artículo 13.—Todas las inversiones a realizar deberán contar con un detalle del origen de los recursos, con el propósito de registrar los intereses ganados, en función de dicho
origen. Para tales efectos
la Tesorería definirá el procedimiento para determinar los orígenes del monto a invertir.
Artículo 14.—El
rendimiento que se obtenga
(intereses) debe pasar a engrosar
los recursos de la institución,
con el mismo destino de los fondos que han sido invertidos.
Artículo15.—En el
caso que por algún motivo de fuerza mayor se requiera custodiar un Título Valor deberá ser el Tesorero (a) el/la encargada (a) de dicha labor, manteniéndolo en la caja fuerte
asignada a su cargo.
Artículo 16.—La
Tesorería deberá de mantener actualizado el registro de los rendimientos obtenidos, y estos deben estar
conciliados con los registros
contables Trimestralmente, como mínimo.
Articulo 17.—En la medida de lo posible, no se deben de realizar inversiones los últimos días del mes; para evitar registros pendientes de revelación suficiente en los Estados Financieros y registros presupuestarios de ese periodo.
CAPÍTULO
V
Del
registro y control de las Inversiones
Artículo 18.—Del Registro de las Inversiones y sus intereses:
a. La Tesorería deberá
mantener un registro por inversión que identifique el origen y destino
de estos, así como los movimientos que aumenten o disminuyan la inversión para poder conciliar
los datos con los registros
que lleve las unidades de Presupuesto y Contabilidad.
b. Las inversiones deben
registrarse a nombre de la
Municipalidad de Osa y debe existir
el detalle de estas, identificando en éste el
nombre de la entidad financiera donde se mantiene colocado el dinero.
c. La tesorería deberá efectuar los registros o estados que reflejen la situación de las diferentes inversiones efectuadas por la Municipalidad, conteniendo
la información requerida
para efectos de control, misma
que deberá incluir conciliaciones de inversiones con
cada entidad.
d. Los registros presupuestarios
y contables se efectuarán,
de acuerdo con la normativa
vigente en materia de inversiones, normativa presupuestaria y principios de generales de contabilidad para el sector público, normas internacionales de contabilidad
para el sector público
(NICSP) y cualquier otra normativa aplicable.
e. Los departamentos de Contabilidad
y Presupuesto en coordinación con la Sección de Tesorería de la Municipalidad de Osa
deberán llevar el control de auxiliares debidamente conciliados con los registros contables, de todos los movimientos de inversiones del periodo económico que se trate.
f. La Contabilidad y la Tesorería
Municipal, deberán archivar,
mediante expedientes, los documentos sobre inversiones, con un orden lógico, que incluya una separación física de los comprobantes y justificantes para
cada inversión.
Tales documentos deberán
ordenarse en forma cronológica y con referencias cruzadas entre sí para que se facilite la localización de la información.
g. El Tesorero (a) y La Dirección
Financiera-Administrativa Municipal deberán cumplir y velar con las regulaciones dictadas en la Ley Reguladora de Mercado
de Valores, normativa vigente en el
país que regule la materia de Inversiones, la Ley de
Control Interno y el Manual
de Normas de Control Interno,
así como toda normativa vigente que regule la materia de inversiones.
Artículo 19.—La
persona Tesorero (a) Municipal deberá
mantener un control de los Títulos
Valores que se poseen en todo momento,
indicando: fecha de apertura, monto inicial de la inversión, rendimiento, fecha de vencimiento, plazo, número de título valor. En el caso
de los Fondos de Inversión
debe manejar un portafolio
que incluya los datos antes
mencionados como mínimo.
CAPÍTULO
VI
De
las responsabilidades, prohibiciones
y autorizaciones
Artículo 20.—Toda persona funcionaria de la
Municipalidad de Osa que tenga
relación con el proceso de inversiones tiene la obligación y el deber de conocer
y aplicar este reglamento.
Artículo 21.—Se
autoriza al Tesorero (a) de
la Municipalidad de Osa a realizar
inversiones en el sector público mediante los instrumentos financieros mencionados en este reglamento,
siempre que exista disponibilidad de efectivo y así aprobado por el comité de inversiones.
Artículo 22.—Cuando se requiera redimir una inversión el dinero deberá ser depositado únicamente en cuentas a nombre
de la Municipalidad de Osa, nunca
a nombre de un (a) persona funcionario
(a) Municipal o un tercero.
Articulo 23.—Se
prohíbe realizar cualquier conducta indicada en este
articulo:
a) Realizar operaciones de inversión con entidades que no forman parte de las instituciones y empresas del sector público.
b) Realizar operaciones
mediante conductas que infrinjan las normas del mercado
de valores costarricense.
c) Utilizar el nombre de terceros para el registro de operaciones en provecho personal, de otros funcionarios de la Municipalidad de Osa
con los funcionarios de las entidades
con las que se gestionan y controlan
las inversiones del municipio.
d) Ocultar, negarse
a entregar, alterar o destruir información o documentos necesarios para las funciones de cualquier entidad de control y fiscalización.
e) Participar de cualquier
forma en transacciones relacionadas con cualquier acto ilícito, tales como manipular la liquidez, aparentar ofertas y demandas, para el beneficio propio o de terceros.
f) Incumplir cualquier
otra disposición en materia de control, establecida en la Ley 8292 (Ley
General de Control Interno) o en
Ley 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública); que ponga en riesgo la seguridad
y el control de la cartera
o portafolio de las inversiones
de la Municipalidad de Osa.
CAPÍTULO
VII
De
las Sanciones
Artículo 24.—El incumplimiento de este reglamento, por las personas
funcionarias que tienen relación con el proceso de inversiones provocará que sea sancionado conforma lo establece el Código Municipal y según lo que indica la Ley de Control Interno.
CAPÍTULO
VIII
De
las Disposiciones Finales
(*) Artículo 25.—Este
Reglamento deroga cualquier otra disposición administrativa, o reglamentaria anterior o que se contraponga
a lo aquí regulado.
(*)
Artículo 26.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
El Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa por medio del Artículo IV, de
la sesión extraordinaria N° 36-2020-2024, del 14 de octubre del 2021 y de conformidad
con lo establecido en el párrafo segundo
del artículo 43 del Código Municipal acuerda: Aprobar de manera definitiva EL
REGLAMENTO DE INVERSIONES FINANCIERAS DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA, y por ende se le ordena al alcalde o a quien ocupe
su puesto realizar las gestiones administrativas correspondientes
para su publicación. Este reglamento deja sin efecto cualquier otra disposición en contrario. Esto
por medio de los votos de los Regidores
Propietarios Alfredo Soto Elizondo, Damaris Guadamuz Castro, Sonia Segura Matamoros, Joaquín Porras
Jiménez y Tairis Chavarría
Vargas. No se omite manifestar
que la documentación del trámite
consta en el expediente del acta para cualquier consulta.
Lic. Alberto Cole De León, Alcalde.—1 vez.—
( IN2021596583 ).
MUNICIPALIDAD
DE GOLFITO
La Municipalidad de Golfito.
Informa lo dispuesto por el
Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria número Veintiocho, celebrada el día dieciocho de octubre del año dos mil veintiuno, contenido en el
Capítulo Tercero, Artículo Tres-Acuerdos N° 03 y 04
se aprueba:
REGLAMENTO
PARA USO, CONTROL MANTENIMIENTO
DE VEHÍCULOS, EQUIPO Y
MAQUINARIA PESADA
DE LA MUNICIPALIDAD DE
GOLFITO
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales:
Artículo 1º—Ámbito de aplicación: El presente
reglamento establece los procedimientos para la administración, custodia, uso, control y mantenimiento de todos los vehículos que son propiedad y que están al servicio de la Municipalidad de Golfito.
Artículo 2º—Vehículos
propiedad de la Municipalidad: Son todos los vehículos adquiridos por la Municipalidad para cumplir
sus fines, con cargo a las partidas presupuestarias o mediante permuta; y todos los vehículos transferidos de otras instituciones estatales o donados por personas físicas o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.
Artículo 3º—Definiciones
y abreviaturas: Para efectos
del presente reglamento se entenderá por:
Accidente de tránsito: Hecho necesariamente súbito y físicamente violento en el
que participa directamente el vehículo de la Municipalidad y
mediante el cual puede causarse
daño o destrucción a las cosas, lesión o muerte a las personas.
Asignación:
Declaración formal mediante
la cual se realiza parte del control de activos propiedad de la Municipalidad y se determina
la unidad administrativa encargada de alguno.
Conductor: Es aquel
funcionario quien debidamente autorizado por el Superior jerárquico y máxima autoridad del área y/o unidad respectiva, conduce un vehículo
municipal, aunque no sea el
vehículo asignado a la unidad administrativa a la que pertenece el funcionario,
y que cumpla con lo establecido
en el artículo
16 del presente Reglamento.
Boleta
de autorización para uso de
vehículos: Boleta mediante la cual el Superior jerárquico y máxima autoridad del área y/o unidad respectiva, autoriza con su firma, la conducción de un vehículo municipal de uso oficial a un funcionario. Este documento también es conocido como “boleta de zarpe”.
COM: Centro Operativo
Municipal.
Funcionario: Persona que presta
a la Municipalidad, en propiedad
o en forma interina, sus servicios materiales e intelectuales, a nombre y por cuenta de ésta, en virtud de un acto válido y de eficaz investidura.
Horario
de operación: Días y horas habilitados en
forma genérica para la operación normal de los vehículos,
de acuerdo con las categorías
que establece este reglamento. El horario se define en los términos establecidos en el inciso a) del artículo 13 del presente reglamento.
Jefe de Dependencia: Superior jerárquico de la unidad o el departamento
respectivo.
Ley: Ley N°. 9078 “Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres” y sus reformas.
Municipalidad: La Municipalidad de
Golfito.
INS: Instituto Nacional de Seguros.
Vehículo: Todo vehículo liviano, unidad motorizada, de transporte de
personas, de carga, equipo y maquinaria
pesada.
CAPÍTULO
II
De la clasificación y asignación
de vehículos oficiales
Artículo 4º—De
la clasificación: Los vehículos
propiedad de la Municipalidad de Golfito se clasifican de la siguiente manera
a. De uso administrativo:
Aquellos vehículos destinados al cumplimiento de las
funciones propias de la
Municipalidad, tanto para funciones administrativas, técnicas o semejantes.
b. De uso de la Alcaldía
y Concejo Municipal: Aquel
vehículo destinado al cumplimiento de las funciones propias del Alcalde y/o la Alcaldesa
y Concejo de la Municipalidad con la finalidad de facilitar y mejorar el desempeño
de sus funciones. En cuanto al uso de los vehículos por parte de los Regidores y Síndicos del Concejo Municipal, la USG les designará
el uso de vehículos de uso oficial únicamente cuando ostenten nombramiento en comisión, el cual
se acreditará mediante acuerdo del Concejo Municipal.
c. De emergencias: Aquellos que utiliza o requieran los Comités Locales de Emergencia, para el cumplimiento de los objetivos y metas que les son inherentes.
Artículo 5º—De
la asignación de vehículos:
Únicamente la USG, mediante
la asignación de responsables
de activos, podrá asignar los vehículos municipales a las diferentes áreas.
CAPÍTULO
III
De
la administración y uso de
los vehículos
Artículo 6º—Requisitos:
Todo vehículo de la
Municipalidad requiere para transitar:
a. Estar debidamente
inscrito en el Registro Público
de la Propiedad.
b. Portar el título de propiedad o en su defecto
una copia certificada.
c. Portar
derecho de circulación al día.
d. Portar placa de
agencia vendedora,
temporal, provisional o metálica.
e. Portar la boleta
de autorización de uso de vehículos.
f. Portar triángulos
de seguridad, extintor de incendio vigente, llave de ranas, gata, manubrio y llanta de repuesto.
h. Encontrarse debidamente
rotulado.
i. Contar con las pólizas
de seguros correspondientes.
j. Contar con la revisión
técnica vehicular al día.
k. Cualquier otro requisito exigido por ley.
Artículo 7º—Funciones de las áreas
y unidades de la Municipalidad. Es responsabilidad de la USG, organizar
lo relacionado al control de estos,
la provisión de los insumos
y servicios necesarios para
su mantenimiento preventivo y correctivo. Los directores y coordinadores municipales tendrán las siguientes obligaciones con los vehículos asignados a las áreas y/o unidades que encabezan:
a. Velar por el estricto
cumplimiento del presente reglamento, así como de los aspectos presupuestarios que regulan el uso del transporte
municipal.
b. Definir los objetivos
y metas para el uso racional de los vehículos, establecer políticas dirigidas al logro de los objetivos y metas.
c. Llevar un registro
de autorizaciones de circulación
de vehículos.
d. Planificar, dirigir,
organizar, controlar y coordinar todas las actividades de orden administrativo relacionadas con el uso y disposición
de los vehículos.
e. Atender las solicitudes de transportes del área y/o unidad respectiva con el fin de determinar el medio más eficiente
para satisfacerlo.
f. Velar por el correcto
funcionamiento, conservación
y limpieza de los vehículos
y comunicar a la Unidad de Servicios
Generales las necesidades
de reparación y sustitución
que se presenten con los vehículos
municipales.
g. Garantizar, en
lo posible, que existan unidades para atender casos o asuntos de emergencia.
h. Velar por el uso
eficiente del vehículo.
i. Controlar
la labor de los conductores e instruirlos
sobre la forma de cumplir
sus deberes sobre lo dispuesto en este
Reglamento.
j. Llevar registros
que permitan conocer el estado de los vehículos antes y después de cada servicio, estableciendo las responsabilidades
del caso cuando aparecieren daños.
k. Respaldar, mediante
documentos, en forma permanente, todo el historial del vehículo, para lo cual se llevará un expediente de cada vehículo.
l. Remitir a la Unidad de Servicios Generales, mediante boleta de autorización de uso de vehículos (zarpe), o cualquier otro formato definido, y con la frecuencia establecida por esa Unidad, toda la información que se requiera, sobre kilómetros recorridos por cada vehículo, consumo de combustible, estado mecánico, reparaciones efectuadas y cualquier otra, que a criterio de la Unidad
de Servicios Generales requiera.
m. Llevar un control actualizado
de las solicitudes de uso de vehículo
autorizadas por el mismo.
n. Informar a la Unidad de Servicios Generales acerca de cualquier accidente de tránsito o daño que sufra el vehículo.
o. Llevar un control de las herramientas, repuestos, dispositivos de seguridad y piezas complementarias con que cuenta cada uno de los vehículos.
p. Garantizar que todo
vehículo municipal cuente
con su debida autorización de uso de vehículo en la cual se controla: las fechas de uso, horario de salida y entrada, kilometraje de salida y entrada,
sitio o lugar de salida, destino y labor a realizar.
Artículo 8º—Relaciones de Coordinación:
El Departamento de Proveeduría
coordinará con la Unidad de Contabilidad,
la Unidad de Servicios Generales
y la Asesoría Legal en lo
que corresponda a sus competencias,
lo pertinente para:
a. El Departamento de Proveeduría
coordinará con la Unidad de Contabilidad,
la Unidad de Presupuestos, la Unidad de Servicios Generales para fijar los montos y coberturas de aseguramiento
semestral de cada vehículo propiedad de la Municipalidad de Golfito, así como para la inclusión o exclusión de estos ante el INS u otras aseguradoras.
b. La Unidad de Servicios Generales tramitarán las gestiones internas para mantener actualizados y al día,
los seguros respectivos
para los vehículos propiedad
de la Municipalidad de Golfito.
c. La Unidad de Servicios Generales, en coordinación
con la Proveeduría Municipal, informarán
al departamento de contabilidad
de la Municipalidad de Golfito, los movimientos relacionados con los vehículos municipales, a saber: altas, bajas, mejoras, inscripciones y/o desinscripciones
ante el Registro Nacional y
cualquier otro movimiento que aumente o disminuya el valor o vida útil de los mismos, con el fin de mantener actualizado el registro contable,
valor en libros, depreciaciones, vida útil y cualquier información que repercuta en los estados financieros municipales.
d. La Asesoría Legal tramitará
y dará seguimiento a los procesos judiciales o legales de tránsito en que estén involucrados
los vehículos propiedad de
la Municipalidad de Golfito.
Artículo 9º—Atribuciones y deberes
de la Unidad Servicios Generales:
En materia de uso, control y mantenimiento de
los vehículos propiedad de
la Municipalidad de Golfito, dicha Unidad tendrá las siguientes funciones:
a. Gestionar ante los departamentos
administrativos correspondientes
y de acuerdo con la Ley de Contratación
Administrativa y su reglamento vigente, la contratación del mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos y deberá definir y comunicar a los encargados de cada vehículo.
b. Tener un expediente físico
o programa digital para el
control de cada vehículo, el cual debe contener
al menos: las características
del vehículo, registro fotográfico, reparaciones, kilometraje, combustibles, lubricantes,
número de activo, accidentes y otros.
c. Tramitar, de acuerdo
con la Ley de Contratación Administrativa
y su reglamento vigente, la reparación, compra de repuestos, traslados y otros que requieran los vehículos de la
Municipalidad.
d. Establecer un programa
permanente de mantenimiento
y reparación de vehículos.
e. Indicar a los directores
y coordinadores municipales
encargados de vehículos,
las fechas en que los mismos deben asistir
a la revisión técnica
vehicular.
f. Integrar la información
a nivel de toda la Municipalidad,
en materia de transportes, para lo cual las distintas unidades le deberán suministrar la información necesaria, en forma oportuna y en los formatos que defina esa Unidad. Esa información será la base para preparar cualquier informe que se requiera sobre el uso, mantenimiento
y control de los vehículos, y deberá
de incluir al menos lo siguiente:
• Kilómetros recorridos.
• Consumo de
combustible.
• Rendimiento del vehículo.
• Reparaciones hechas, con indicación de su costo.
• Incidentes o accidentes.
• Estado mecánico de
los vehículos.
g. Atender y efectuar
los trámites correspondientes
ante el INS u otra entidad aseguradora, en los casos de accidentes de vehículos propiedad de la Municipalidad de Golfito.
h. Generar y poner
en conocimiento, de forma periódica y/o a solicitud de los encargados de vehículos asignados, el formato
homogéneo de los reportes
de consumo de combustible y su
respectivo kilometraje.
i. Establecer
y mantener actualizado el formato homogéneo
de la boleta de solicitud y
autorización de uso de vehículos propiedad de la
Municipalidad de Golfito.
j. Llevar un registro
detallado y actualizado de
los conductores autorizados
por la alcaldía municipal para el
uso de vehículos, que contenga al menos la siguiente información:
• Nombre Completo
• Cedula de Identidad
• Tipo de licencia
de conducir
• Fecha de vencimiento de la licencia
• Unidad a la que pertenece
• Cargo o puesto
• Historial de accidentes
• Historial de partes o multas de transito
k. Realizar controles
y reportes mensuales del consumo de combustible y utilización
(medida en kilómetros recorridos u horas de trabajo), con el fin de diagnosticar posibles problemas y programar mantenimientos de forma preventiva.
Artículo 10.—Solicitudes de uso: Las
solicitudes para utilizar los vehículos
de uso administrativo deberán presentarse por quien realice la función de conductor, ante la USG. Para lo anterior, se utilizará la boleta de Solicitud y Autorización de Uso de Vehículos. Dicha boleta será
necesaria únicamente bajo
las siguientes tres condiciones:
1-Cuando
un funcionario requiere utilizar un vehículo propiedad de la Municipalidad de Golfito dentro y fuera del cantón.
2-Cuando en
un vehículo propiedad de la
Municipalidad de Golfito por caso justificado
o razón de emergencia u oportunidad, se requiera que viaje una persona ajena a la
Municipalidad.
Una vez que se presenta
una boleta de Solicitud y Autorización de Uso de Vehículos (zarpe), el Jefe de la dependencia encargado del vehículo asignado, deberá comprobar que el funcionario está autorizado para conducir vehículos municipales (según registro de personas autorizadas que administra la
Unidad de Servicios Generales),
así como la disponibilidad del automotor, y procederá a autorizarla
con su firma. En caso de ausencia
del Jefe de la dependencia, la boleta
la firmará la Alcaldía.
Dicha boleta
contendrá la siguiente información: nombre del solicitante, área o unidad a la que pertenece, fecha de la solicitud, número de placa del vehículo, unidad a la que está asignado el
vehículo, lugar de destino, motivo del viaje, número y nombre de los acompañantes, tiempo estimado de duración, kilometraje de salida y de regreso, hora de salida y de regreso.
Artículo 11.—De
la sede para resguardar los
vehículos: Todos los vehículos deben ser guardados al final de la jornada, exclusivamente
en las instalaciones municipales o el COM ubicado en Bambel
II antiguo campo de aterrizaje
antes del puente a mano derecha,
Distrito Guaycara.
En casos de
atención de emergencias o incidentes, cuando una determinada situación laboral así lo demande, el Alcalde Municipal, podrá autorizar mediante la boleta respectiva, y por un periodo determinado, el que un funcionario pueda resguardar el vehículo
municipal en un sitio alterno.
El funcionario garantizará
que el resguardo del vehículo se realizará en un sitio seguro.
Artículo 12.—De
los vehículos asignados
para atender emergencias:
El Alcalde designará los vehículos
que se utilizarán para atender
emergencias, con sujeción a
las siguientes disposiciones:
a. No contarán con limitaciones
en cuanto al horario de servicio.
b. No tendrán limitaciones
en cuanto al uso de combustible, pero sí se deberá llevar
un control de kilometraje y de consumo
de combustible.
c. Deberán estar debidamente identificados al menos en ambos costados de la cabina con el logotipo de la Municipalidad
de Golfito.
d. Este tipo de vehículo
también llevará la placa respectiva que lo identifique de uso municipal.
e. Sólo en situaciones debidamente justificadas y con su respectiva boleta denominada Solicitud y Autorización de Uso de Vehículos debidamente firmada por el alcalde, podrán salir del cantón.
Artículo 13.—De los vehículos de uso administrativo: El Jefe
de la Dependencia encargado
de cada Unidad ò Departamento
a la que esté asignado un vehículo, deberá velar por el correcto uso
de éste, con sujeción a las
siguientes disposiciones:
Su uso se limitará al
horario laboral o jornada establecida por la Municipalidad de Golfito. Sólo en
casos debidamente justificados y con su respectiva Boleta de Solicitud y
Autorización de Uso de Vehículos se podrán utilizar fuera de dicho horario o
jornada.
Deben tener un control en
cuanto al uso de combustible y kilometraje.
Deberán estar debidamente
identificados al menos en ambos costados de la cabina con el logotipo de la
Municipalidad de Golfito.
Este tipo de vehículo
también llevará la placa respectiva que lo identifique como transporte de
servicio municipal.
Deberán cumplir con todos
los controles que establece este reglamento.
Articulo 14.—De los vehículos de uso de la Alcaldía: El
Alcalde o Alcaldesa encargado
del vehículo de uso de la Alcaldía, deberá velar por el correcto uso
del mismo, con sujeción a
las siguientes disposiciones:
a. No contaran con restricciones
en cuanto al horario de servicio ni recorrido, aspectos
que asumirá bajo estricta responsabilidad el Alcalde y/o la
Alcaldesa.
b. Deberá llevar
un control de kilometraje y de consumo
de combustible.
c. El vehículo deberá
encontrarse debidamente rotulado al menos en ambos costados de la cabina con el logotipo
de la Municipalidad de Golfito.
d. Portara la placa
respectiva que lo identifique
como transporte de servicio municipal.
e. Deberán cumplir
con todos los controles que
establece este reglamento a excepción
del artículo 11 de este capítulo, para lo cual el Alcalde o Alcaldesa podrá resguardar el vehículo en
un parqueo de una institución
pública más cercana o parqueo de un hotel cuando se labore fuera de la institución, siempre cumpla con las características de
idoneidad y seguridad, para
la debida protección del
bien.
CAPÍTULO IV
De
la autorización de conductores
Articulo 15.—De la autorización para el manejo de vehículos:
Sera responsabilidad de la USG, autorizar
el permiso para conducir vehículos municipales a un determinado funcionario, para lo cual este último deberá
presentar un documento con
al menos lo siguiente:
Nombre del funcionario.
Copia de la Licencia de
Conducir vigente y acorde al vehículo designado.
Justificación de la
autorización.
Visto bueno del Jefe de la Dependencia encargado del área al que pertenece
el funcionario.
Así mismo la Unidad de Recursos
Humanos deberá mantener actualizados un registro de funcionarios autorizados para conducir, estando disponibles para consulta del Encargado
de la Unidad de Servicios Generales
que autoriza la Boleta de Solicitud y Autorización de Uso de Vehículos.
CAPÍTULO
V
Deberes
y prohibiciones
Artículo 16.—Personas autorizadas: Únicamente podrán conducir vehículos municipales los funcionarios debidamente autorizados por el Alcalde, a solicitud de las dependencias. Queda terminantemente prohibido conducir un vehículo sin la respectiva autorización.
Artículo 17.—Deberes: Son deberes de todo conductor de vehículos municipales los siguientes:
Conocer y cumplir
estrictamente la Ley de Tránsito, así como las disposiciones de este
reglamento.
Tener
vigente la licencia de conducir, la cual debe ser acorde con el tipo de
vehículo que conduce.
c. Portar en el vehículo la tarjeta de derechos de circulación
y cualquier otro documento necesario.
d. Revisar el vehículo acorde con la Boleta de Autorización de Vehículos Municipales para comprobar que se encuentra en condiciones básicas de funcionamiento y reportar oportunamente cualquier daño o desperfecto físico o mecánico encontrado.
e. Seguir la ruta lógica establecida entre el punto de salida y el de destino.
f. Conducir el vehículo bajo las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga útil y cantidad de pasajeros.
g. Conducir en forma responsable y prudente de manera que no ponga en peligro
la propia vida, la seguridad de las otras personas, así como de otros
vehículos y bienes.
h Asumir el pago de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito,
cuando éstas sean impuestas por actos atribuibles al conductor
del vehículo.
i. En
caso de accidente, elaborar el informe
respectivo, así como cumplir estrictamente
con los trámites que le señale
la Unidad de Servicios Generales.
j. No estacionar vehículos
oficiales en lugares donde se ponga en peligro
la seguridad de estos, sus accesorios, materiales o equipo que transporta.
k. Anotar los datos
requeridos y utilizar adecuadamente los formularios establecidos para el control del uso de los vehículos.
l. No fumar dentro del vehículo,
ni transportar e ingerir bebidas alcohólicas.
n. Respetar y cumplir
con la ruta establecida por
el Jefe de la Dependencia ò
la Alcaldía.
Artículo 18.—De la conducción del vehículo: Es absolutamente prohibido al funcionario autorizado para conducir un vehículo, ceder la conducción del vehículo a otras personas no autorizadas,
salvo razones muy calificadas que deberán comunicarse a su Jefe Inmediato.
Artículo 19.—Prohibición de estacionamiento:
Los vehículos de la Municipalidad no deberán ser estacionados por sus conductores en lugares prohibidos por la Ley de Tránsito, frente a cantinas,
tabernas o similares, ni frente a locales cuya fama riñe con la moral y las buenas costumbres, salvo por cuestiones estrictamente laborales y ejecución de operativos municipales.
Artículo 20.—Manejo bajo sustancias enervantes: Queda terminantemente prohibido conducir vehículos municipales bajo los efectos del licor, drogas o sustancias enervantes. El incumplimiento de lo anterior se considerará
como falta grave y será causal de despido sin responsabilidad patronal, y sin perjuicio
de la responsabilidad en
que incurra el servidor en caso
de accidente por todos los daños causados.
Artículo 21.—Personas ajenas: En los vehículos de uso administrativo es terminantemente
prohibido que viajen
personas ajenas a la Municipalidad, salvo en aquellos casos
justificados por razones de
emergencia u incidentes, lo
cual se deberá señalar en la boleta
de Solicitud y Autorización
de Uso de Vehículos, según el artículo
10 de este Reglamento.
Artículo 22.—Uso a particulares:
Es absolutamente prohibido autorizar el uso
de vehículos propiedad de
la Municipalidad de Golfito, a cualquier persona ajena a la Municipalidad.
Artículo 23.—Prohibición
de arreglos extrajudiciales:
Ningún conductor de la Municipalidad está autorizado para efectuar por su cuenta y sin la autorización correspondiente arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con vehículos municipales.
Artículo 24.—Prohibición del uso de vehículos oficiales en actividades particulares: No se podrán utilizar vehículos propiedad de la Municipalidad de Golfito para actividades que no sean propias de la institución y relacionadas a las funciones municipales. Además, queda prohibida la utilización de estos en actividades político-electorales.
CAPÍTULO
VI
Accidentes de tránsito en que intervienen vehículos municipales
Artículo 25.—Acatamiento de disposiciones: Los conductores
que debido a la circulación
por las vías públicas se vieren involucrados en un accidente de tránsito con algún vehículo y maquinaria municipal, deberán cumplir con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 26.—Responsabilidad por accidente:
El conductor que sea declarado
culpable por los Tribunales de Justicia con motivo de un accidente de tránsito en que participara con un vehículo o maquinaria propiedad de
Municipalidad de Golfito, deberá pagar
el monto correspondiente al que eventualmente
tendría que pagar la
Municipalidad a la institución aseguradora.
Si el accidente se produce por dolo o culpa grave del conductor o como
consecuencia directa de una
conducta del funcionario
que favorecía el percance, tales como conducir en forma temeraria, bajo los efectos del
alcohol, droga y sustancia enervante, incumpliendo las prohibiciones que este Reglamento y la Ley de Tránsito disponen, el funcionario
deberá cubrir la totalidad de los daños y perjuicios causados a terceros y a la Administración.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades
de carácter administrativo
y penal a que se haga acreedor
el funcionario.
Artículo 27.—Cancelación de autorización
para conducir: La Municipalidad cancelará, en forma inmediata e indefinida, la autorización para conducir vehículos de la institución a aquellos funcionarios que, por dolo o culpa, ocasionen un accidente de tránsito grave.
Artículo 28.—De
las acciones a realizar en caso de accidente:
Si durante una gira o
diligencia ocurriere un accidente,
el conductor y sus acompañantes
deberán proceder a:
a. Llamar a las autoridades
de tránsito y de la institución
aseguradora por el medio más viable de que disponga para
que confeccione los informes
correspondientes.
b. No mover el vehículo
hasta que los oficiales de tránsito
se apersonen al lugar y realicen su labor.
c. Obtener información
sobre las personas afectadas
en el accidente
y los testigos si los hubiere.
d. Dar aviso en forma inmediata
a su superior jerárquico
y/o a la Unidad de Servicios Generales
sobre lo sucedido, para que
se le giren instrucciones y
se tomen las medidas del caso.
e. El Jefe inmediato del funcionario
involucrado en el evento relacionado
con el vehículo municipal deberá presentar ante la Unidad
de Servicios Generales con copia al Encargado de Recursos Humanos, un informe escrito detallado sobre el accidente
que incluya detalle de daños y causas del accidente. Ese informe se elaborará en el
formato definido por el Unidad de Servicios Generales, se presentará en un término máximo
de dos días hábiles, y al mismo
deberán adjuntarse copia de la licencia de conducir del funcionario involucrado, de la cédula de identidad
y de la boleta de autorización
para conducir el vehículo, de la boleta emitida por la autoridad de tránsito y de la boleta extendida por el funcionario de la institución aseguradora.
f. Cumplir con el
proceso judicial. Para tal efecto se presentará dentro de
los diez días hábiles siguientes al percance ante el Juzgado correspondiente,
con el afán de rendir la declaración respectiva, previa coordinación obligatoria con la Asesoría
Legal, con el objeto de presentarse a la audiencia oral y pública,
quedando atento al dictado de las diversas resoluciones judiciales según la instancia correspondiente, sin perjuicio de
cualquier otra diligencia
que los despachos judiciales
requieran. Finalizado el proceso, deberá
enviar copia del expediente judicial al Encargado
de Recursos Humanos para que emita
informe preliminar y lo envíe al Alcalde, si procede, la apertura del procedimiento administrativo respetando el principio del debido proceso.
g. En caso de que el conductor sea declarado
culpable por parte de los Tribunales
de Justicia, deberá proceder,
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
26 de este Reglamento, a cancelar el monto
correspondiente de los daños
e indemnizaciones debidas, según se determine en el proceso administrativo
que se abrirá según lo dispuesto en el
inciso f) anterior.
Artículo 29.—Análisis de cada accidente: La Asesoría Legal hará una revisión de todo accidente de tránsito, robo, hurto o percance
en que se involucre un vehículo
de la Municipalidad y preparará, en
un plazo de ocho días hábiles, un informe preliminar con su respectiva recomendación, a efecto de que se tomen, conforme al mérito de cada caso, las medidas correspondientes, respetando el debido
proceso.
Artículo 30.—Del
procedimiento administrativo
para el establecimiento de
la responsabilidad disciplinaria
de los funcionarios municipales
que participen en colisiones con vehículos
municipales. Cuando en el “informe de análisis del caso” dispuesto en el
artículo 29 anterior, le sea imputada
al o los funcionarios municipales,
la eventual responsabilidad, por la participación en una colisión con vehículos municipales, y sea recomendada la
apertura de un procedimiento
disciplinario,
se procederá de la siguiente
manera:
1-La Alcaldía
Municipal dentro del plazo de cinco
días hábiles, contados a partir de la notificación de la misma, verificara el cumplimiento de lo dispuesto y recomendado en el “informe
de análisis del caso” de la
Asesoría Legal, para que posteriormente
la Alcaldía Municipal, decida
la procedencia o improcedencia
de la apertura del Procedimiento
Administrativo Disciplinario.
2-De considerar
la Alcaldía Municipal la existencia
de suficientes elementos probatorios que eventualmente puedan arribar a la conclusión de la posible responsabilidad por parte del funcionario investigado, y que
con base en ello, deba ser sancionado disciplinariamente, la Alcaldía
Municipal, ordenará en un lapso no mayor de cinco días hábiles, mediante resolución motivada, la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con
la designación del Órgano
Director, mismo que procederá
a instruir el proceso en estricto
apego a los principios del debido proceso.
3-Las sanciones
disciplinarias aplicables en caso de ser encontrado responsable al funcionario Municipal de la infracción
imputada serán las dispuestas en el
Código Municipal, el Código de Trabajo
y este reglamento.
CAPÍTULO VIII
Sanciones
Artículo 31.—Ningún funcionario está autorizado para:
a) Obligar al conductor a continuar operando el vehículo cuando se vea en la necesidad
de detener la marcha debido a un posible desperfecto mecánico.
b) Exigir la conducción
del vehículo a una velocidad
mayor o menor de la permitida
por ley. En el primer caso no podrá aducirse
urgencia en el servicio.
c) Solicitar u obligar
al conductor a destinar el vehículo para asuntos de tipo personal o extender la utilización
de este cuando se haya concluido la labor diaria en el
lugar o centro de trabajo de la gira o servicio, a menos de que así se haya consignado
en la solicitud de control servicios de transporte.
d) En general, ningún
funcionario tendrá autoridad para obligar a un
conductor a violar el presente Reglamento o leyes conexas vigentes.
Artículo 32.—Del Régimen de Sancionatorio. Las
infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el Régimen de Responsabilidad
de la Ley General de la Administración Pública, Código Municipal, Código de Trabajo,
Ley contra la corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
y demás disposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que deba asumir el
infractor.
Artículo 33.—De las sanciones.
Se considerará falta leve
para efectos de la sanción respectiva, la infracción contemplada en los
artículos 11, 15, y 17 de este reglamento.
Se considerará falta grave
para efectos de la sanción respectiva, la infracción contemplada en los
artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de este reglamento.
Artículo
34.—De la Gravedad de las Sanciones. Según
su gravedad de la falta se aplicará la siguiente sanción:
a) Faltas leves: Amonestación verbal por primera vez.
b) Reiteración
de una falta leve: Amonestación escrita.
c) Faltas graves: Suspensión
de ocho días a quince días sin goce
de salario o Despido sin responsabilidad patronal.
Artículo 35.—No cumplir con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, no limitan a
la Municipalidad a aplicar sanciones
más severas que resulten, según la gravedad del caso, todo ello de conformidad
con el Régimen de Responsabilidad y el Libro
Segundo de la Ley General de la Administración Pública, Código Municipal, Código de Trabajo
y demás leyes.
Artículo 36.—El
Alcalde delegara en las jefaturas responsables, la aplicación de las sanciones previstas en el
presente Reglamento, siguiendo el debido
proceso. Enviarán copia al Departamento de Recursos Humanos para que las incorporen
en el expediente
del funcionario municipal involucrado.
Artículo 37.—El Funcionario municipal que conforme al artículo 139 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, lleguen a perder los puntos y suspensión de
la licencia de conducción
que acredita al funcionario
municipal como conductor y cuya
figura fue contratado, será inhabilitado para conducir vehículos municipales.
CAPÍTULO
IX
Disposiciones finales
Artículo 38.—Disposiciones varias: En lo no previsto en este
reglamento, el Alcalde resolverá las situaciones que se presenten, mediante resoluciones concretas o circulares de carácter
general.
Artículo 39.—Derogatoria:
Este reglamento deroga el Reglamento anterior publicado en el
diario oficial La Gaceta Nº 234 de fecha tres de diciembre del dos mil ocho.
Artículo 40.—Vigencia: Rige a partir de su publicación
definitiva en el Diario Oficial
La Gaceta.
Lic. Freiner W. Lara
Blanco, Alcalde.—1 vez.—(
IN2021596584 ).
Junta
Directiva
La Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, en el artículo 8, del acta de la sesión
6029-2021, celebrada el 25
de octubre del 2021,
considerando que:
A. De conformidad con el
artículo 2 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, el
principal objetivo de esta entidad es mantener la estabilidad de precios; es decir, procurar una inflación baja y estable.
B. Ese artículo, además,
dispone que uno de los objetivos subsidiarios
del Banco Central es “promover el ordenado desarrollo
de la economía costarricense,
a fin de lograr la ocupación
plena de los recursos productivos
de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el
mercado monetario y crediticio”.
Por lo tanto, el Banco Central, en
cumplimiento de este objetivo subsidiario, puede mantener una política monetaria contracíclica (es decir, que propenda a atenuar
el ciclo económico), en el tanto no comprometa el logro de su
objetivo principal.
C. El Banco Central conduce su política monetaria sobre la base de un esquema de metas de inflación. Bajo este régimen, las decisiones de política monetaria y, en particular, los ajustes en la Tasa de Política Monetaria
se fundamentan en un análisis del entorno macroeconómico actual y, sobre todo, de la evolución prevista para la inflación y sus determinantes y de los riesgos alrededor de esas proyecciones. Es decir, el Banco Central conduce su política monetaria de forma prospectiva.
D. La recuperación económica
global y de nuestros principales
socios comerciales continúa. Sin embargo, los indicadores
de corto plazo dan señales de moderación, ante los efectos directos e indirectos (vía mayor incertidumbre) de: i) las restricciones asociadas a los rebrotes por las variantes del
coronavirus; ii) la brecha entre países
en el proceso
de vacunación; iii) los problemas
en las cadenas de suministro y los “cuellos de botella” en los servicios de transporte y; iv)
los efectos del cambio climático que exacerban las presiones sobre los precios globales de la energía.
E. Además, el dinamismo del comercio mundial y los problemas en las cadenas de suministro y en los servicios de transporte se han reflejado en
un incremento en el precio de las materias primas y con ello en los costos
de producción, que aunado a
un efecto base, han acelerado la inflación en algunos de los principales socios comerciales del país. Este aumento ha sido interpretado como transitorio por los bancos centrales de algunas naciones avanzadas. Sin embargo, organismos internacionales, como el Fondo
Monetario Internacional, prevén que esa transitoriedad se prolongue hasta
el próximo año.
En este contexto, los bancos centrales de las principales economías avanzadas han anunciado ajustes
en sus programas de estímulo monetario mediante el retiro
gradual de programas de compra
de activos, mientras que
los bancos centrales de muchas economías emergentes han debido ya acordar
aumentos en sus tasas de interés de referencia ante la escalada de la
inflación y de las expectativas
por encima de sus metas.
F. En línea con la
evolución de la economía internacional, la actividad económica local continúa en recuperación. Así, el Índice
Mensual de Actividad Económica (IMAE), en su serie tendencia
ciclo, registra desde el pasado
mes de junio un nivel superior al de febrero del
2020 (prepandemia), y la tasa
de variación trimestral anualizada
de su serie desestacionalizada fue de 11,7% en agosto, lo que sugiere que esa recuperación mantiene un buen impulso. Sin embargo, persiste capacidad ociosa en la economía
costarricense (brecha del producto negativa) y una tasa desempleo que, aun cuando ha bajado
ocho puntos porcentuales desde su punto más alto en la pandemia, está todavía en niveles
altos (16,4% en el trimestre móvil terminado en agosto).
G. La inflación general aumentó
ligeramente en setiembre último, con una tasa interanual de 2,1%, por lo
que, por primera vez en 23 meses, retorna al rango de tolerancia alrededor de la meta de inflación
(3% ± 1 punto porcentual). De manera
similar, el promedio de indicadores de inflación subyacente aumentó, para ubicarse en 1,5%.
H. Por otra parte, el costo de los insumos importados ha venido en aumento,
como consecuencia de tres factores: mayores precios de las materias primas en los mercados internacionales, el rápido aumento
en los costos globales de los fletes marítimos y la devaluación del colón. Ello ha llevado a que el Índice de Precios
al Productor de la Manufactura mantenga
tasas de variación altas ya por varios
meses, y alcanzara 11% en setiembre.
I. De manera prospectiva, los modelos de pronóstico del Banco Central señalan
que en los próximos 24
meses la inflación se mantendría
por debajo de la meta de 3%, dada la existencia de capacidad ociosa en la economía
y expectativas de inflación
contenidas. No obstante, esas
proyecciones están sujetas a riesgos al alza asociados con los mayores costos de producción. Estos ponen una presión alcista sobre la inflación y podrían afectar las expectativas de los agentes económicos, lo que a su vez podría
dar lugar a efectos inflacionarios
de segunda ronda.
J. El Banco Central ha mantenido una postura expansiva de política monetaria, en apoyo de la recuperación económica y de la creación de empleos, y que se ha manifestado en reducciones sucesivas en la Tasa de Política Monetaria,
hasta ubicarla, a partir de
junio del 2020, en 0,75%, su mínimo histórico.
Esa política ha sido complementada y apoyada por una posición de holgada liquidez sistémica, influida en particular por la disminución en la tasa de encaje mínimo legal y la facilidad
especial y temporal de crédito concedida
a los intermediarios financieros.
Lo anterior ha permitido una reducción
continua de las tasas de interés
de mercado, lo que a su vez
ha provisto un alivio inmediato en el
flujo de caja de los hogares y empresas e incidido en una aceleración en el crédito en
colones al sector privado.
K. En vista de que la proyección central de inflación
se encuentra dentro del rango
de tolerancia alrededor de
la meta inflacionaria, esta
Junta Directiva mantiene su postura expansiva
de política monetaria en apoyo del proceso
de recuperación económica.
No obstante, reconoce que los riesgos
sobre esa proyección de inflación están inclinados hacia el alza.
Por ello, el Banco Central
se mantendrá vigilante, y si
fuese necesario, adoptará oportunamente las acciones que se requieran para mantener la proyección de inflación dentro del rango de tolerancia.
dispuso
por unanimidad y en firme:
1. Mantener el nivel de la Tasa de Política Monetaria
en 0,75% anual.
2. Continuar con la postura
de política monetaria expansiva, en el
tanto los pronósticos de inflación
muestren que, en los siguientes 24 meses, ésta se ubicará dentro del rango de tolerancia alrededor de la meta
de 3%.
Ana Virginia Ramírez Araya, Secretaria
General ad-hoc.—1 vez.—O. C.
N° 4200003130.—Solicitud N° 304956.—( IN2021596587 ).
EDICTO
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Yo Emilce Mena Pérez, cédula de identidad
N° 1-0233-0523, solicitando del Certificado
de Depósito a Plazo
400-01-208-155761-3 emitido por el
Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Principal, que
se detalla a continuación:
CDP Monto Emisión Vencimiento
400-01-208-155761-3 ¢38.635.915,04 24/08/2018 24/08/2018
Título emitido A.F. de Emilce
Mena Pérez, a una tasa de interés
del 8.05%. Solicito reposición
de este documento por causa
de extravío.
Se publica este anuncio por tres veces consecutiva
para oír reclamos de terceros, por el término de quince días.
Emitida en San José, el
26 de octubre del 2021.—Oficina
Principal, Erick Herra Vindas,
Jefe de Cajas y Plataforma.—
( IN2021596569 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
La señora
Raquel Vanessa Villafuerte Vega, cédula de identidad
N° 7 0208 0446, ha presentado para el reconocimiento y equiparación de grado y título en el
Instituto Tecnológico de Costa Rica, el diploma de Maestría en Diseño, Gestión
y Dirección de Proyectos, grado académico Maestría, otorgado por la
Universidad Internacional Iberoamericana,
Puerto Rico. Cualquier persona interesada
en aportar información al respecto de este trámite, podrá
hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento
de Admisión y Registro del
Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los
quince días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.
Cartago, 19 de octubre
de 2021.—Departamento de Admisión y Registro.—MBA. William
Vives Brenes, Director.—O.
C. N° 202114577.—Solicitud N° 304519.—
( IN2021595844 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
A Esteban Jesús Cordero Sequeira.
Se le comunica la resolución
de las nueve horas del treinta
de setiembre del año dos
mil veintiuno la cual otorgó el inicio
del proceso especial de protección
a favor de la persona menor de edad
G.F.C.B. ordenando como Medida de Protección la Orientación, el apoyo y seguimiento de la familia a favor de la persona menor
de edad citada supra. Se
les confiere audiencia a los interesados,
por tres días hábiles, para
que presenten los alegatos
de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta
con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Carlos, Aguas Zarcas, 300
metros norte y 100 oeste
del costado noroeste de la iglesia católica, edificio del Adulto Mayor. Expediente OLA-00224-2019.—Oficina
Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304403.—(
IN2021595649 ).
Al señor Luis Asdrúbal
Muñoz Picado, cédula de identidad 109540164, sin más datos, se le comunica la resolución de las
08:12 horas del 18/10/2021 donde se dicta el proceso especial de protección, medida de protección al IMAS, en favor de
las personas menores de edad
I.A.M.M, K.S.M.M y D.L.M.M Se le confiere audiencia
al señor Luis Asdrúbal
Muñoz Picado López por cinco días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición
en esta Oficina
Local, ubicada en
Puntarenas, Cantón Osa,
Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros
norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00079-2021.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante
Legal.—O.C Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 304450.—( IN2021595692 ).
Se le comunica a quien
interese la resolución de
las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre del año dos mil veintiuno, mediante la que se dio inicio a la declaratoria administrativa de abandono a
favor de la persona menor de edad
KMA. Se le confiere audiencia por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de San
Rafael de Alajuela. Deberá señalar
lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra las indicadas
resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
Institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal de la Oficina Local de San Rafael de Alajuela
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia),
expediente N° OLA-00026-2015.—Oficina
Local de San Rafael de Alajuela.—Verónica Artavia
Villegas, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304456.—( IN2021595695 ).
A la señora Laura Melissa Delgado Cordero,
se le comunica la resolución
de las ocho horas con treinta
minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno, donde ordena declaratoria
de adoptabilidad administrativa
de la persona menor de edad
INUD. Notifíquese
la presente resolución a
las partes involucradas,
contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación los
que deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días a partir
de su notificación, o de la
última publicación del edicto en el
caso específico de la progenitora, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva
de la institución. Es potestativo
usar uno o ambos recursos pero
será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N°
OLHN-00176-2019.—Oficina
Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304461.—( IN2021595697
).
Al señor Steven Alonso Céspedes Arias, se le comunica que por resolución de
las once horas trece minutos
del día veintinueve de setiembre
del año dos mil veintiuno
se dictó resolución de archivo a favor de las personas menores
de edad E.I.V.F y A.Z.C.F. En
la Oficina Local de Turrialba, se conserva
el expediente administrativo OLTU-00043-2017. Al ser materialmente
imposible notificarlo de
forma personal, la publicación de este
edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del código de la niñez
y la Adolescencia número
41902-MP-MNA. Expediente OLTU-00043-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304464.—( IN2021595704 ).
A la señora Paola María Fernández Sánchez, cédula de identidad número 1-1500-0785, sin
más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de las diecisiete
horas veintiséis minutos
del veintiséis de setiembre
del año dos mil veintiuno, donde se dicta una Medida de Protección de Cuido Provisional a
favor de la persona menor es de edad
M.F.F. bajo expediente administrativo
número OLPZ-00286-2021. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles
para que presenten alegatos
de su interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos
de su elección, así como consultar
y fotocopiar las piezas del
expediente que permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local en días y horas hábiles,
ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del
Banco Nacional que esta frente al parque de San Isidro. Se hace
saber a las partes, que en
contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente N° OLPZ-00286-2021.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304465.—( IN2021595705 ).
A Yanci Fonseca Araya, documento
de identidad N° 402090009, se le comunica
la resolución de las 14:30 horas del 11 de octubre del dos mil veintiuno mediante la cual se le informa que se le ha suspendido
la guarda de sus hijos
I.B.F, M.F.A, K.F.A, I.F.A, mediante proceso especial de protección el cual es de carácter
obligatorio de conformidad
con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a
la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución
se interrumpiera, las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLPZ-0086-2020.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay
Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C.
Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304448.—( IN2021595710 ).
A José Alberto Aguilar Castillo. Se le comunica
la resolución de las trece
horas del doce de octubre
del año dos mil veintiuno
la cual otorgó el inicio del proceso
especial de protección a favor de la persona menor de edad L.A.M., N.M.L.,
V.M.L.; ordenando como medida de protección la orientación, el apoyo y seguimiento de la familia a favor de la persona menor
de edad citada supra. Se les
confiere audiencia a los interesados,
por tres días hábiles, para
que presenten los alegatos
de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta
con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Carlos, Aguas Zarcas, 300
metros norte y 100 oeste
del costado noroeste de la
Iglesia Católica, edificio del Adulto Mayor. Expediente N° OLSCA-01562-2018.—Oficina
Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304445.—(
IN2021595713 ).
A Nohelia Vargas Carvajal, documento de identidad N°
401990724 y Víctor Manuel
Pérez Ramírez, documento de identidad desconocido, se le comunica la resolución de las
13:00 horas del 19 de octubre del 2021, mediante la cual se le informa que se le ha suspendido
la guarda de su hija E.V.C, mediante Proceso Especial de Protección el cual es de carácter obligatorio de conformidad
con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a
la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución
se interrumpiera las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá
interponerse ante esta
representación legal dentro de las cuarenta y
ocho horas hábiles después
de notificada la presente
resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva
de la entidad. Se previene
a las partes involucradas en el Procesos
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N°
OLG-00244-2015.—Oficina
Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304467.—( IN2021595714 ).
Se comunica a los señores
Melany Romero Acuña y Jorge Flores Fernández, la resolución de las ocho horas del catorce de octubre del dos mil veintiuno, en relación
al archivo del OLG-00062-2021 correspondiente
a la PME A.L.F.R y D.S.F.R. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 304468.—( IN2021595716 ).
Al señor: Edwin Vega Valverde, titular de
la cédula de identidad N° 601880735, sin más datos, se le comunica las resoluciones de las
22:48 horas del 18/10/2021, donde se da inicio al proceso especial de protección y se dicta medida de protección de abrigo temporal y
la de las 12:00 horas del 20/10/2021, donde se solicita fase diagnóstica
y se da fecha para la audiencia oral y privada, en favor de la persona menor de edad Y.D.V.E. Se le confiere audiencia al señor Edwin
Vega Valverde por cinco días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta
con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en
Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita
Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLOS-00124-2021.—Oficina Local de Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304466.—( IN2021595721 ).
A los señores: Floredith
Víctor Angulo, cédula de
identidad N° 602310825 y Minor Jesús Serrano Serrano,
cédula de identidad N° 108610005, se le notifica la resolución de las
13:00 horas del 6 de setiembre del 2021, en la cual se dicta medida de cuido en recurso familiar a favor de la
persona menor de edad ARSV.
Se les confiere audiencia a las partes
por tres días hábiles, para
que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas.
Notifíquese.
Expediente N° OLHN-00123--2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304479.—( IN2021595771 ).
A Carlos Esquivel Sánchez, documento de identidad N°
401660696, se le comunica la resolución
de las 12:50 horas del 12 de octubre del 2021, mediante la cual se le informa que se le ha suspendido
la guarda de su hija A.E.C, mediante Proceso Especial de Protección el cual es de carácter
obligatorio de conformidad
con el Código de Niñez y Adolescencia. Asimismo, se concede
audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación
de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución
se interrumpiera las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLHN-00063-2014.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay
Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304480.—( IN2021595785
).
Al señor
Alexander Felipe Morales Jiménez, costarricense, se desconocen más datos; se les comunica la resolución de archivo, de las trece horas cuarenta minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se pone fin al proceso especial de protección en sede administrativa
(…). Se les confiere audiencia al interesado,
por dos días hábiles, para que presenten
los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas
Zarcas, trescientos metros norte y cien metros oeste del costado noroeste de la iglesia católica, en la casa del Adulto Mayor. Expediente N°
OLSCA-00310-2020.—Oficina
Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 304616.—( IN2021595868 ).
Al señor
Carlos Alberto Céspedes
Moreno, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 09:30 horas del 13/10/2021, a favor de la
persona menor de edad: NCB.
Se le confiere audiencia por tres
días, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse
por un abogado o técnicos de su
elección. Expediente N°
OLA-00356-2021.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O.C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 304659.—( IN2021595899 ).
La Oficina Local de Cartago, comunica a quien interese la resolución administrativa de las catorce
horas del once de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se declara administrativamente el abandono de las PME LLABG y AVBG, por encontrarse
huérfanas de madre. Recurso: se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de revocatoria
con apelación en subsidio para ante la Presidencia Ejecutiva,
el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza
para que comparezca a la oficina
local dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la presente
resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese. Expediente
administrativo: OLC-00577-2021.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 304660.—( IN2021595900 ).
Al señor
Freddy Antonio Zapata Serna, sin más datos de contacto,
se les comunica la resolución
administrativa dictada a
las 09:30 del 17/08/2021, a favor de la persona menor
de edad MZT. Se le confiere
audiencia por tres días, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un
abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00317-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda.
Dikidh González Álvarez, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304656.—( IN2021595905 ).
Al señor Jianneng
Wu, se le comunica que por resolución
de las dieciocho horas con diez
minutos del día veinte de octubre del año dos mil veintiuno se ordenó medida cautelar de cuido provisional en beneficio de la persona menor de edad M.C.W.R. Se les confiere
audiencia a las partes por un plazo
de tres días hábiles, para
que presenten los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta
con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala,
trescientos metros este del
Hospital Upala. Se les hace
saber además, que contra la presente
resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible, expediente número
OLU-00439-2018.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda.
Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 304653.—( IN2021595907 ).
Al señor: Cristhian
Mauricio Carmona Anchia, mayor, portador
de la cédula de identidad número: 603500639, costarricense, estado civil: casado una vez, con domicilio desconocido. Se le comunica la Resolución Administrativa de las diez horas
del veinte de octubre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve: Inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia. En favor de la persona menor de edad: D. J. C. O. Se le confiere
audiencia al señor: Cristhian
Mauricio Carmona Anchia, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo
deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque
el expediente es digital y
se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Golfito,
barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales
de Justicia, Oficina de dos plantas.
Expediente Administrativo N° OLGO-00071-2021.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304643.—( IN2021595910 ).
Al señor: Deiver
Donovan Esquivel Bustamantes, con cédula de identidad N° 115800936, sin más datos, se le comunica la resolución de las 13:00 horas del 18/10/2021 (medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia); a favor de la persona menor de edad T.Y.E.S. Notificaciones: se les previene a
las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren
abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar
por uno; que tienen acceso
a las piezas del expediente
(salvo aquellas que por ley sean
declaradas confidenciales)
dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo en la oficina local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los
hechos; que tienen derecho
a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso.
Recursos: se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo N° OLPO-00236-2021.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante
Legal, Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
304675.—( IN2021595912 ).
Al señor, Carlos Alfredo Rosales Solano se
le comunica que por resolución
de las siete horas treinta minutos del veinte de octubre del año dos mil veintiuno se dictó resolución de revocatoria de medida de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
E.Y.R.R. se le concede audiencia a la parte para que
se refiera a la boleta de registro de información de actividades extendida por la Licda. en Psicología
Cindy Quirós Morales. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte
de la Estación de Servicio
SERPASA o bien, señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso
de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese por tres veces consecutivas, expediente N° OLPR-00064-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante
Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304665.—( IN2021595917 ).
Comunica a quien interese la resolución administrativa de las diez horas
del dieciocho de agosto del
dos mil veintiuno, mediante
la cual se declara administrativamente el abandono de la PME JAAA, por encontrarse
huérfano de madre. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Revocatoria
con Apelación en subsidio para ante la Presidencia Ejecutiva,
el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina
Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local
dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la presente
resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese. Expediente
Administrativo OLC-00414-2021.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 304662.—( IN2021595919 ).
Al señor Faustino Naranjo Morales, mayor, costarricense, documento de identificación N° 103470061, estado
civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que
por resolución de las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno,
y resolución de las nueve
horas cuarenta minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno, se dictó previo, también se revocó la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia,
y se ordenó el archivo del proceso especial de protección en sede
administrativa en favor de:
A.D.N.G. Contra la presente cabe
recurso de apelación ante
la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes (Artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente N° OLQ-00200-2018.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora del Carmen Salazar Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304640.—( IN2021595927 ).
A Gerald Medina Sánchez,
persona menor de edad:
A.M.G, se le comunica la resolución
de las doce horas del veintiuno
de octubre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la
persona menor de edad a
favor de la señora Raquel del Socorro Ramos Velásquez, por un plazo de seis
meses. Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00306-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
304681.—( IN2021595929 ).
A Génesis
García Ramos, persona menor de edad:
A.M.G, se le comunica la resolución
de las doce horas del veintiuno
de octubre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de Cuido Provisional de la
persona menor de edad a
favor de la señora Raquel del Socorro Ramos Velásquez, por un plazo de seis
meses. Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía
de defensa: Se les informa
a las partes, que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00306-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
304686.—( IN2021595930 ).
A la señora Sandra Susana Medrano Loáisiga, indocumentada, se le comunica la resolución de las
once horas y ocho minutos
del seis de octubre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se dicta medida especial de protección de abrigo temporal, de la persona menor
de edad J. J. M. L. Se le confiere
audiencia a la señora Sandra Susana Medrano Loáisiga por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en
horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
Uruca, de la Rotonda Juan
Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00070-2020.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 304690.—( IN2021595933 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
A la señora
Mariana Andrea Marín Abadía, cédula de identidad número 304190909, se
les comunica la resolución administrativa
dictada a las 10:30 del 28/09/2021, a favor de la persona menor de edad: DMA. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse
por un abogado o técnicos de su
elección. Expediente N°
OLA-00416-2021.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304693.—( IN2021595935
).
La Oficina Local de Los Santos, notifica a la señora: María
Cristina Calero, se le comunica la resolución de las nueve horas del
veintiuno de octubre dos
mil veintiuno en cuanto a la ubicación de las
personas menores de edad:
E.M.L.C, N.E.L. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación,
a quienes se les advierte
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta representación legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLLS-00140-2021.—Oficina Local de Los Santos.—Licda.
María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 304694.—( IN2021595936 ).
Notificar al señor, Juan Feliz León Núñez se le comunica la resolución
de las nueve horas del veintiuno
de octubre dos mil veintiuno
en cuanto a la ubicación de las personas menores
de edad, E.M.L.C, N.E.L. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLLS-00140-2021. Oficina
Local de Los Santos.—Licda.
María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
304699.—( IN2021595939 ).
Al señor
Mauricio Piedra Segura, mayor, divorciado, costarricense, cédula de identidad
número 503100489, de oficio
y domicilio desconocido, se
le comunica que por resolución
de las dieciséis horas del diecinueve
de octubre del dos mil veintiuno
se dictó que se mantiene vigente e incólume la resolución administrativa de las trece horas del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.
Contra la presente cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes (Artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente OLQ-00146-2020.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 304638.—( IN2021595945 ).
A la señora
Sandra Susana Medrano Loaisiga, indocumentada,
se le comunica la resolución
de las once horas y ocho minutos
del seis de octubre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se dicta medida especial de protección de abrigo temporal, de la persona menor de edad J. J. M. L.. Se le confiere audiencia a la señora
Sandra Susana Medrano Loaisiga por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en
horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
Uruca, de la Rotonda Juan
Pablo Segundo, de Omnilife doscientos
sur y cincuenta
oeste. Expediente N°
OLUR-00070-2020.—Oficina
Local de la Uruca.—Licda.
Ileana Solano Chacón,
Representante Legal.—O. C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 304717.—( IN2021595956 ).
A: Jesús
Mauricio Fernández Araya y Marlon Lanza Vindas, se le comunica la resolución de la oficina Local de
San Ramón de las ocho horas con cinco
minutos del veintidós de octubre
del dos mil veintiuno, que ordenó
medida de orientación apoyo y seguimiento a favor de:
L.R.F.C., M.S.F.C, y A.M.L.C., u ordenó la permanencia de las personas menores
de edad con su madre, entre otras, por un plazo de cuatro meses, siendo la fecha de vencimiento el 22 de febrero del 2022. Notifíquese la
anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro
del plazo de dos días hábiles
siguientes a la fecha de la
última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para
ser escuchado y ofrecer prueba, en el
plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente:
OLSR-00279-2020.—Oficina
Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez,
Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° 6240-2021.—Solicitud N°
304744.—( IN2021595969 ).
A la señora Grettel
Gerardina Pereira Nájera, se les comunica
que por resolución de las nueve
horas cinco minutos del día ocho de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección
del expediente OLTU-00107-2016 a favor de la persona
que en su momento era menor de edad K.A.P en la Oficina Local de Turrialba, en la
cual se conserva el expediente administrativo.
Al ser materialmente imposible
notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del Código de la Niñez y la Adolescencia
número 41902-MP-MNA. Expediente
OLTU-00107-2016.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz
Morales, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304620.—( IN2021595973
).
Al señor Jeiner
Alfaro Sequeira, mayor, portador
de la cedula de identidad número
60360019, de nacionalidad costarricense,
se le comunica la Resolución
Administrativa de las catorce
horas del día ocho de octubre
del año dos mil veintiuno, en favor de la persona menor de edad M.D.A.T. Se le confiere
audiencia al señor Jeiner
Alfaro Sequeira, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como a consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente
administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del
Centro Turístico las Huacas.
Expediente Administrativo N°
OLPZ: 00298-2017.—Oficina
Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304739.—( IN2021596009 ).
Al señor: Jeffry Montoya Figueroa, mayor, portador de la cedula de identidad
N° 60360019, de nacionalidad costarricense,
se le comunica la resolución
administrativa de las catorce
horas del ocho de octubre
del dos mil veintiuno, en
favor de la persona menor de edad:
Y.J.M.T. Se le confiere audiencia al señor Jeffry Montoya Figueroa, por tres
días hábiles para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo
deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque
el expediente es digital y
se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en
esta oficina local ubicada
en San Vito, Coto
Brus, 50 metros norte del Centro Turístico
las Huacas. Expediente administrativo N° OLPZ: 00298-2017.—Oficina Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira,
Representante Legal.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 304735.—( IN2021596014 ).
Al señor Randall Francisco Salas Artavia, mayor, portador de la
cedula de identidad número
60360019, de nacionalidad costarricense,
se le comunica la Resolución
Administrativa de las catorce
horas del día ocho de octubre
del año dos mil veintiuno, en favor de la persona menor de edad R.G.S.T. Se le confiere
audiencia al señor Randall Francisco Salas Artavia, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo
deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque
el expediente es digital y
se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en San Vito,
Coto Brus, 50 metros norte
del Centro Turístico las Huacas.
Expediente Administrativo N° OLPZ: 00298-2017.—Oficina Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 304731.—( IN2021596018
).
A quien interese
se les comunica que por resolución
de las nueve horas diecinueve
minutos del día veintidós
de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección
del expediente OLTU-00287-2019 a favor de la persona
que en su momento era menor de edad R.O.B en la Oficina Local de Turrialba, en la
cual se conserva el expediente administrativo.
Al ser materialmente imposible
notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del código de la niñez
y la Adolescencia número
41902-MP-MNA. Publíquese por tres
veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00287-2019.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portugués Morales, Representante
Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304745.—( IN2021596035 ).
Al señor José Francisco Campos Morales,
con documento de identificación
303400402, de nacionalidad costarricense,
sin más datos de identificación y localización, al
no poder ser localizado, se
le comunica la resolución
de las 10:20 horas del 22de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve mantener las medidas de protección dictadas por medio de la resolución
de las 12:30 horas del 09 de agosto del 2021, se dio inicio a Proceso
Especial de Protección a favor de A. C. G., por medio
de una Medida de Abrigo Temporal en
alternativa de protección institucional. Se le confiere
audiencia al señor José Francisco Campos Morales, por
tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50
metros al Norte del Puente de la alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente
N° OLTU-00089-2014.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué
Picado Calvo, Representante Legal.—O.C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 304750.—( IN2021596041 ).
A Levis Picado Figueroa, se le comunica la resolución de la Oficina Local de San Ramón de las: 10:20 horas del 22 de octubre del 2021, que ordenó medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia, con relación a: L.J.P.G.
y ordenó a la madre cesar la negligencia en cuido del niño,
por un plazo de seis meses, siendo
la fecha de vencimiento el 22 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de dos días hábiles
siguientes a la fecha de la
última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta
Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para
ser escuchado y ofrecer prueba, en el
plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente
OLSR-00407-2021.—Oficina
Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez,
Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304755.—( IN2021596042
).
A la señora Suanmy
Cortés Rivera, portadora de la cédula de identidad número 503520063, se comunica la resolución de las
8:00 horas del 14 de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve medida cautelar de cuido provisional de proceso especial de protección en sede administrativa,
a favor de las personas menores de edad: H.E.G.C, con fecha de nacimiento siete de julio del dos mil cuatro y de
V.G.C, con fecha de nacimiento
ocho de enero del dos mil doce. Se le confiere audiencia a
la señora Suanmy Cortés Rivera, por cinco días
hábiles para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta
con las siete horas treinta
minutos a las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local ubicada Frente la
Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente N° OLL-00019-2013.—Oficina Local De La Cruz.—Lic. Krissel Chacón Aguilar.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304758.—( IN2021596043 ).
A Merelyn María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué Montero Cubillo se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las catorce horas diez minutos del diecinueve de octubre del año en curso,
en la que se resuelve: I-
Dar inicio al Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Montero Chinchilla, bajo el
cuido provisional de la señora
Sonia Ulate Arias, quien deberá acudir a
este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a
los señores, Merelyn María
Chinchilla Ulate y Jeremy Josué
Montero Cubillo en su calidad de progenitores
de la persona menor de edad
SVMC, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología
de esta Oficina Local en el tiempo
y forma que se le indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas. IV- Se les ordena
a los señores, Merelyn
María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué
Montero Cubillo en su calidad de progenitores
de la persona menor de edad
citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (academia de Crianza). Las fechas
de dicha academia les serán
indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberán aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se les ordena
a los señores Merelyn María
Chinchilla Ulate y Jeremy Josué
Montero Cubillo, en su calidad de progenitores
de la persona menor de edad
SVMC incorporarse a un programa
oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado
de su predilección. Para lo
cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria
a cargo de la situación les indique,
a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IX- Se designa a
la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un
plan de intervención con su
respectivo cronograma
dentro del plazo de quince días hábiles.
X- Brindar seguimiento a través del área de psicología a la situación de la
persona menor de edad al lado del recurso familiar. XI- La
presente medida vence el diecinueve
de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad. XII-
Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48:00 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00080-2020.—Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304773.—( IN2021596045 ).
A: Laura Mileidy Jiménez Gómez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las trece
horas veinte minutos del
quince de octubre del año en curso, en
la que se resuelve: I- Dar inicio
al Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa.
II- Se le ordena al señor, Jotshua Gerardo Romero Bonilla en
su calidad de progenitor de
la persona menor de edad de
apellidos Romero Jiménez, que debe someterse a orientacion,
apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo
social de esta Oficina
Local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual, se le dice que debe cooperar
con la atención institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se le brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena al señor Jotshua Gerardo Romero
Bonilla, abstenerse de inmediato
de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos
de su hija menor de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la
persona menor de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier
conducta negligente en el cuidado
de su hija. IV- Se le ordena al señor, Jotshua Gerardo Romero Bonilla en
su calidad de progenitor de
la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas
de dicha academia les serán
indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena
al progenitor señor Jotshua
Gerardo Romero Bonilla integrarse a un grupo del Instituto Costarricense
para la Acción, Educación e
Investigación de la Masculinidad,
Pareja y Sexualidad (Instituto Wem)
y/o grupo a fin de su comunidad. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se designa a
la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un
plan de intervencion con su
respectivo cronograma
dentro del plazo de veinte
días hábiles. VII- Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada,
en el plazo
de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de la institución; se podrá
interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el
entendido que, de no hacerlo,
o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLAL-00096-2017.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 22
de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 304779.—( IN2021596046 ).
A: Aura Dalila González Rizo y Juan Ramón Dávila Velásquez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las trece
horas diez minutos del veintiuno de octubre del año en curso,
en la que se resuelve: I-
Dar inicio al Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar a las personas menores de edad de apellidos Dávila González, bajo el cuido provisional de la señora Ericka Leticia Zamora Rizo;
quien deberá acudir a este
despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervencion
con su respectivo cronograma dentro del plazo de
quince días hábiles. IV- Brindar
seguimiento a través del área social a la situación de la
persona menor de edad al lado del recurso familiar. V- La presente medida vence el veintiuno
de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad. VI-
Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00150-2021.—Oficina
Local de Grecia, Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud
N° 304781.—( IN2021596050 ).
A: Teodoro Antonio Marenco Dávila se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del año en curso, en
la que se resuelve: I- Modificar
la Medida de Protección de orden de internamiento a centro especializado para rehabilitación por drogadicción dictada a las ocho horas treinta minutos del veintidós de junio del año dos mil veintiuno y en su lugar
se dicta medida de protección
de orientación, apoyo y seguimiento a la familia. II- Se
le ordena a la señora,
Juana María Pérez Mendoza en su
calidad de progenitora de
la persona menor de edad de
apellidos Marenco Pérez,
que debe someterse a orientacion, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área
de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice
que debe cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica
asistir a las citas que se
le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le
ordena a la señora Juana
María Pérez Mendoza, en su calidad de progenitora de la
persona menor de edad EDMP
la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de
Crianza). Las fechas de dicha
academia le serán indicadas
a través de la trabajadora social
Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV- Se le ordena
a la señora, Juana María Pérez Mendoza en su calidad
de progenitora de la persona menor
de edad EDMP llevar a su hijo a un programa
oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a (toxicomanos y/o alcoholicos, en un centro especializado
de su predilección). Para
lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria
a cargo de la situación le indique,
a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada,
en el plazo
de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional
PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria
de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta
sanitaria y según los Lineamientos
Nacionales para la vigilancia
de la enfermedad COVID-19, en
relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada,
se establece que la audiencia oral y privada será sustituida
por una audiencia escrita, en
las que se le deben dar a
las partes los mismos
derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración
Pública. Esta audiencia
oral deberá ser presentada
por escrito, ante la Oficina
Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar
las pruebas documentales, así como aportar
por escrito la prueba
testimonial que consideren pertinente,
para que las mismas sean tomadas en cuenta.
En contra de lo ordenado se
podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00099-2021.—Oficina Local de Grecia Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304783.—( IN2021596053 ).
A la señora Mariela Mora Martínez. Se le comunica
que, por resolución de las ocho
horas y treinta minutos del
siete de octubre del dos
mil veintiuno, la situación
de la persona menor de edad
M.V.A.M, será remitido a vía judicial tramitando proceso judicial correspondiente
a favor de esta persona menor
de edad para que permanezcan
al lado de sus actuales guardadores. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00318-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304787.—( IN2021596055 ).
Al señor Juan José Suarez Narváez, se
le comunica la resolución
de las trece horas con treinta
minutos del once de octubre
del dos mil veintiuno,
que ordenó medida de Orientación, Apoyo, Seguimiento de la persona menor
de edad TSSV. Notifíquese
la presente resolución a
las partes involucradas.
Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los
que deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días a partir
de su notificación, o de la
última publicación del edicto en el
caso específico del
progenitor, siendo competencia
de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N° 00303-2021.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Marcela Ramírez Ulate, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304789.—( IN2021596056 ).
A la señora Selene Melissa López Picado, costarricense, portadora de la
cédula de identidad N° 208040962, se desconocen más datos; se les comunica la resolucion de guarda protectora administrativa en forma provisional, de las nueve
horas con cuarenta minutos
del veintisiete de agosto
de dos mil veintiuno,
mediante la cual se establece, a favor de las personas menores
de edad MACL y AYCL, (…). Se les confiere
audiencia al interesado, por dos días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas
Zarcas, trescientos metros norte y cien metros oeste del costado noroeste de la iglesia católica, en la casa del Adulto Mayor. Expediente OLAZ-00016-2021.—Oficina
Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 304790.—( IN2021596058 ).
Al señor José Luis Ruiz Ávalos. Se le comunica que, por resolución de las quince horas del seis de octubre del dos mil veintiuno, se
dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual
se ordenó como medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
de la persona menor de edad
A.R.B, A.S.B y O.L.S.B, por el
plazo de seis meses a partir
del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes
para ser escuchadas y se ordena
seguimiento psico-social a
la familia. Se le advierte
que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución
se interrumpiera, las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00103-2019.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 304792.—( IN2021596061 ).
A la señora Marilin
Alvania Potoy Dinarte, se les comunica que por resolución de las catorce horas
once minutos del día veintidós
de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección
del expediente OLTU-00444-2019 a favor de las
personas menores de edad
J.D.P.D y K.P.D en la Oficina
Local de Turrialba, en la cual
se conserva el expediente administrativo. Al ser
materialmente imposible notificarla de forma personal, la publicación
de este edicto cuenta como notificación
según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del código de la niñez
y la Adolescencia número
41902-MP-MNA. Publíquese por tres
veces consecutivas. Expediente: OLTU-00444--2019.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portuguéz Morales, Representante
Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 304794.—( IN2021596062 ).
Al señor Christian Alberto Chinchilla
Mora, de calidades desconocidas,
en calidad de progenitor de
la persona menor de edad
B.A.C.D. se le comunica la resolución
administrativa de las nueve
horas veinte minutos del 22
de octubre del año 2021, de
esta Oficina Local de Aserrí y la resolución administrativa del Departamento
de Atención Inmediata de esta Institución, en la que se ordenó el cuido provisional en favor de la persona menor de edad B.A.C.D. Se le previene al señor Christian
Alberto Chinchilla Mora, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la Oficina
Local competente. Se le hace
saber, además, que contra la citada
resolución procede el recurso ordinario
de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLD-00430-2020.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304795.—( IN2021596063 ).
Al señor Marco
Rivera Chavarría,
cédula de identidad N° 116910342, demás
calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la
persona menor de edad
K.R.V., se le comunica la resolución
administrativa de las once horas diez
minutos del 22 de octubre
del 2021, de esta Oficina
Local de Aserrí, en la que se
ordenó el cuido provisional en favor de la
persona menor de edad:
K.R.V. Se le previene al señor
Marco Rivera Chavarría,
que debe señalar medio o lugar
para recibir notificaciones
de las resoluciones que se dicten
por la Oficina Local competente.
Se le hace saber además que
contra la citada resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución. Expediente N° OLAS-00290-2021.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
304821.—( IN2021596065 ).
Al señor
Manuel Alexander Murillo Jiménez, panameño, cédula de
identidad 88921666, se desconocen
otros datos, se le notifica la resolución de las
13:00 del 10 de setiembre del 2021 en la cual la oficina
local Corredores del PANI dicta medida
de protección de cuido
provisional en el expediente administrativo de las personas menores
de edad Y.K.M.M. y Y.K.M.M. Se le confiere
audiencia a las partes por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese.—Oficina Local San José
Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 304822.—( IN2021596068 ).
“INSTITUCIÓN BENEMÉRITA”
AVISO
Con fundamento en
el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
La Gaceta Nº 143 del 28 de julio
de 1992, así como oficio JPS-AJ-995 de la Licda.
Mercia Estrada Zúñiga, Abogada
Asesora Jurídica con fecha 12 de noviembre 2020 y la Declaración Jurada rendida ante el notario público Lic. Óscar Armando Vanegas Evora, la Gerencia General, representada
por la Máster Marilin
Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada
judicialmente, vecina de
Cartago, autoriza acogiendo
el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo en el
Cementerio General, mausoleo 20, línea
segunda, lado este, cuadro 10 ampliación oeste, propiedad 4164 inscrito al tomo 18, folio 297 al señor Eric
Gerardo Godeke Corrales, cédula Nº 502300731 y las señoras Sigrid Marcela Godeke Corrales, cédula Nº 502410447 y Dora Isabel Corrales
Artavia, c.c. Doris Elizabeth Corrales Artavia, cédula Nº 102920367.
Si en el plazo
de quince días a partir de la publicación
del aviso, no hay oposición, se autoriza
a la Administración de Camposantos,
para que comunique al (las) interesado
(as) lo resuelto.
San José, 18 de febrero
de 2021.—Administración de Camposantos.—Mileidy Jiménez Matamoros.—1 vez.—
( IN2021596742 ).
AVISO
Se hace saber que Méndez Alfaro Irma, cédula N° 7-0039-0087; ha presentado solicitud de pensión por sucesión bajo el Régimen Transitorio de Reparto, de quien en vida fue
Salazar Méndez Nidia
Isabel, cédula N° 3-0285-0241. Se cita y emplaza a los posibles beneficiarios con igual o mejor derecho, para que dentro del plazo
de un mes calendario, contado a partir de la publicación de este aviso, concurran a hacer valer sus derechos a las oficinas
centrales, sitas en esta ciudad, calle 21 entre avenidas 8 y 10.
San José, 15 de octubre
del 2021.—Departamento Plataforma de Servicios.—M.B.A
Ana Julieta Escobar Monge, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
43689.—Solicitud N° 303059.—
( IN2021596529 ).
Le comunico el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión
Ordinaria N° 078, Acta N° 096
del 25 de octubre del 2021, que indica lo siguiente:
Acuerdo AC-224-2021 “Se acuerda:
con fundamento en las disposiciones de
los artículos 11 y 169 de la Constitución
Política; 11 y 13 de la Ley General de la Administración
Pública; 148 del Código de Trabajo;
35 del Código Municipal; y en las consideraciones
de la moción que fundamenta
este acuerdo, las cuales hace suyas
este Concejo, se dispone:
primero: cambiar la hora de realización
de la Sesión Ordinaria del
lunes 27 de diciembre 2021, para que la misma se celebre a las 09:00
horas de esa misma fecha, por la plataforma ZOOM.
Segundo: instruir a la Secretaría
Municipal, para que realice la publicación
correspondiente en el Diario Oficial
La Gaceta.
Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez,
Secretaria Municipal.—
1 vez.—O.C. N°
38182.—Solicitud N° 305557.—( IN2021596791 ).
CONCEJO MUNICIPAL
AVISA
Que mediante acuerdo Nº 02 de la sesión N°108 ordinaria celebrada por el Concejo
Municipal de San Ramón, el 21 de setiembre del 2021, dispuso: celebrar la
sesión extraordinaria del próximo lunes 18 de octubre de 2021 en local sede del
Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas del cantón de San Ramón, que
está ubicado frente al cementerio de San Isidro de San Ramón, Peñas Blancas,
Alajuela. La disposición del cambio de lugar, concretamente para esta sesión,
obedece al trámite de asuntos urgentes de esta comunidad. la sesión se llevará
a cabo a las 2:00 pm, para tratar los siguientes asuntos relativos a los
intereses de los vecinos, de conformidad con el artículo 37 inciso a del código
municipal:
- Atención al Concejo
Municipal de Distrito de Peñas Blancas, para que exponga asuntos relacionados
con temas de caminos, infraestructura y estrategias de coordinación.
Este acuerdo se exime de trámite
de comisión, se aprueba por el fondo y se declara definitivamente aprobado, con
siete votos a favor.
San Ramón, 23
de setiembre del 2021.—Katherine Núñez Rodríguez, Secretaria del Concejo.—1 vez.—
( IN2021596524 ).
AVISO
La Alcaldía de la Municipalidad de Poás de Alajuela se adhiere a la publicación del documento “Manual
de Valores Base Unitarios
por Tipología Constructiva
2021”, publicado en el Alcance Digital Nº 213 de La
Gaceta Nº 202 del
20 de octubre del 2021, por el
Órgano de Normalización
Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda.
Poás de Alajuela, 21 del mes de octubre del 2021.—Heibel Antonio Rodríguez Araya, Alcalde Municipal.—1
vez.—O.C. N° 082202111190.—Solicitud
N° 304258.—( IN2021596785 ).
MUNICIPALIDAD DE SANTO
DOMINGO DE HEREDIA
El Alcalde Municipal de Santo Domingo de Heredia, se adhiere a la publicación del documento
“Manual de Valores Base Unitarios
por Tipología
Constructiva 2021”, publicado
en el Alcance
Digital N° 213, a La Gaceta 202 del 20 de octubre de 2021, por el Órgano de Normalización Técnica (ONT)
del Ministerio de Hacienda”.
25 de agosto del 2021.—Ing.
Roberto González Rodríguez, Alcalde Municipal.—1
vez.—( IN2021596660 ).
DAN
GUN SOCIEDAD ANÓNIMA
Dan Gun Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y dos mil noventa y nueve, convoca a asamblea general extraordinaria de socios a celebrarse el día quince de noviembre del año dos mil veintiuno, la cual se celebrará en su
domicilio social en Barrio
Bella Vista de Quepos cien metros al norte del Plantel del ICE. En primera convocatoria
a las diez horas y si a la
hora indicada no hubiere quórum de ley, la asamblea se celebrará en segunda
convocatoria media hora después
con el número de socios presentes. Agenda asamblea extraordinaria: Único punto: Cambio de presidente
y secretario.—Quepos, veintiséis de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. Ana Cecilia Artavia Guadamuz, Notaria
Pública.—( IN2021596541 ). 2 v. 2.
MORELLI INGENIEROS ASOCIADOS
SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Morelli Ingenieros Asociados
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101- 806594, a instancia de su presidente
de la Junta Directiva el señor Gianfranco Morelli Álvarez, Convoca a sus
accionistas a Asamblea General Ordinaria para conocer sobre: a.- Informe sobre
balance y resultados para el período a partir de diciembre 2020. b.- Revocar y
sustituir el nombramiento del Fiscal y c.- Otros Asuntos de los accionistas. La
primera convocatoria será a las 08:00 horas del día jueves
23 de diciembre de 2021 y, de ser necesario, la segunda convocatoria será
treinta minutos después. Una vez concluida la Asamblea General Ordinaria, se
convoca a Asamblea General Extraordinaria para conocer sobre: a.-Modificar el
pacto social y b.-Otros Asuntos. La primera convocatoria será de inmediato a la
conclusión de la Asamblea General Ordinaria y, de ser necesario, se efectuará
la segunda convocatoria treinta minutos después. Ambas asambleas se celebrarán
en el domicilio social sita en Heredia, Santo Domingo, Santo Tomás, veinticinco
metros al este y setenta y cinco al sur del Ebais.
Todo de conformidad con el estatuto constitutivo de la sociedad y los artículos
141, 153, 155, 156 162, 164, 166, 169, 170 y 171 del Código de Comercio.—Gianfranco Morelli Álvarez.—( IN2021596640 ). 2 v. 1.
COLEGIO
DE MÉDICOS VETERINARIOS
DE COSTA RICA
Las Dras. Silvia Elena Coto
Mora, Presidente y Andrea Lorena Azofeifa
Flores, Secretaria, convocan
a Asamblea General Extraordinaria
Nº 54-2021 del Colegio de Médicos Veterinarios
de Costa Rica. Se deja sin efecto
la Convocatoria de la Asamblea
General Extraordinaria 54-2021 del 11 de noviembre del 2021 y se reprograma
la misma para el miércoles 24 de noviembre con la siguiente Agenda:
Agenda
Asamblea General Extraordinaria
N.º 54-2021
Fecha: miércoles 24 de noviembre del
2021.
Lugar: Plataforma Virtual Zoom.
Hora: 6:00 p.m. Primera convocatoria (mitad más uno de los colegiados activos),
6:30
p.m. Segunda convocatoria (miembros
presentes).
1. Comprobación de Quórum.
2. Himno Nacional.
3. Reglas de Participación
en la Asamblea.
4. Lectura y Aprobación
del Orden del Día.
5. Anulación de la obligatoriedad
del Certificado de Vacunación
Oficial.
6. Cambio de la aprobada
confección de Certificados Oficiales de Vacunación Digitales, por Certificados Físicos.
Dra. Silvia Elena Coto Mora, Presidente.—Dra.
Andrea Lorena Azofeifa Flores, Secretaria
de Junta Directiva.—
1 vez.—( IN2021596886 ).
GRUPO
ALCANCE VISUAL S.A.
Asamblea general extraordinaria de socios
Se convoca a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la sociedad denominada Grupo Alcance Visual
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-setecientos tres mil ciento cinco, a realizarse en San José, Heredia,
La Asunción de Belén, Salón del Club Cariari Country Club, el día diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno, a las 18:00 horas en primera convocatoria, de no reunirse el quórum
de ley, se celebrará la asamblea
en segunda convocatoria con los socios presentes, a las 18:30 horas, a efecto
de conocer la siguiente
agenda.
Orden del día:
Comprobación de quorum y apertura de
la Asamblea.
Estados
Financieros
Discutir
y aprobar disolución
de la sociedad GAVSA
Asuntos
varios.
De
conformidad con el artículo 175 del Código de Comercio, se advierte que los
acuerdos legalmente tomados son de acatamiento obligatorio y afectarán a la
totalidad de los socios, aun cuando no estén presentes en dicha asamblea. Para
presentarse y tener voto, el socio tiene que estar al día con las responsabilidades
de GAVSA.—Dado el día 27 de octubre del año dos mil
veintiuno.—Andrea Víquez Aguirre, Secretaria.—1 vez.—( IN2021596889 ).
CONDOMINIO
VILLAS CERCA DEL MAR
Agenda
Sesión Ordinaria
Se convoca a Asamblea General Ordinaria de propietarios de las fincas filiales
que conforman el Condominio Villas Cerca del Mar,
cédula jurídica 3-109-315253 la cual
se llevará a cabo en primera convocatoria
al ser las 08:00 horas del día 12 de noviembre del año 2021, y en segunda convocatoria una hora después del mismo día en caso de no contar
con el quórum de ley. La Asamblea se llevará a cabo en la oficina
de RPM, sito en Playa
Langosta, Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste.
Orden
del día-Agenda:
I. Primera llamada a las 08:00
II. Segunda llamada a las 09:00
III. Revisión del registro de dueños - Verificación del quórum
IV. Prueba de notificación
convocada para la sesión o exención de notificación
• Petición de participación
de todos los dueños mediante Proxy (representación
legal) o presencial
• Todos los dueños
deben aprobar esta sesión
V. Elección de oficiales
para propósitos de la sesión
VI. Repaso de minutas
previas
VII. Reporte del Administrador:
A. Reporte Operacional
B. Reporte Financiero
VIII. Agenda Nuevos asuntos/Agenda abierta:
A. Lista de temas a tocar
• Problemas de basura
verde / basura
• Casita - cotización de ventanas / reparaciones
• Bodega para herramientas de jardinería
• Iluminación de parqueo
• Transferencia anual
a la cuenta de Reserva
B. Temas abiertos
presentados por asistentes
IX. Presupuesto para el
2022 y aprobación de gastos
anuales y otros gastos
X. Elección del administrador
XI. Establecimiento de fecha
de reunión para el 2022
XII. Se levanta la sesión
Se informa a todos los propietarios que para poder acreditar su participación deberán aportar su identificación, en caso de personas jurídicas una personería jurídica original con no menos de
30 días de emisión, y en caso de no poder asistir enviar a un representante autorizado por medio poder
especial debidamente autenticada
por un Notario.—Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, 2
de octubre del dos mil veintiuno.—R.P.M
Business Administration Group S.A.—Kevin Herman, Administrador.—Ismene Arroyo Marín.—1 vez.—( IN2021596924 ).
CONDOMINIO LA VIRGEN DEL CARMEN NÚMERO DOS
A asamblea ordinaria y
extraordinaria de condóminos del Oficentro Condominio La Virgen del Carmen
Número Dos Improsa Capital, S.A., cédula de persona jurídica número
3-101-322972, domiciliada en San José, barrio Tournón,
costado sur del Periódico La República, representado en este acto por su
Apoderado General, el señor Rashid Alice Chacón, mayor, Administrador de
Empresas, vecino de Granadilla de Curridabat, portador de la cédula de
identidad número 1-0736-0470, en su condición de sociedad administradora del
Oficentro Condominio La Virgen del Carmen Número Dos, con fundamentos en los
artículos 24 y 25 de la Ley 7933 y en los artículos 31, 32 y siguientes del
Reglamento Interno y de Administración, convoca a Asamblea Extraordinaria de
Condominio que se celebrará en primera convocatoria a las 9:00 a.m. el lunes 22
de noviembre del 2021 por medio de la plataforma virtual Zoom, cuyo acceso es a
través del enlace:
https://us06web.zoom.us/j/81366801433?pwd=TlJhemQrL3k1NzE5VDdGbGFsZmdiQT09
ID de reunión: 813 6680 1433
Código de acceso: 087207
Dicha asamblea iniciará en
primera convocatoria a la hora indicada, si se encuentra presente por lo menos
dos tercios del valor del condominio. En caso de no estar presentes los
condóminos que representen dos tercios del valor del Condominio, se iniciará en
segunda convocatoria a las 10:00 horas, en la cual el quórum se alcanzará con
cualquier número de condóminos que asisten a la misma.
Agenda:
1. Registro de asistencia de
condóminos y verificación del quórum de Ley.
2. Nombramiento
de Presidente y Secretario para la Asamblea.
3. Lectura y aprobación de la
Agenda.
4. Presentación del Informe Anual
de la Administración correspondiente al periodo 2021
5. Presentación y aprobación de
los estados financieros, con corte al 30 de setiembre del 2021.
6. Presentación y aprobación de
la liquidación del presupuesto periodo 2021 (proyectando los meses octubre,
noviembre y diciembre 2021).
7. Presentación y aprobación del
Presupuesto de Gastos de Mantenimiento del Condominio y la cuota Condominal
ordinaria para el Período del 1 de enero del 2022 al 31 de diciembre del 2022.
8. Protocolización de Acta.
9. Moción de firmeza.
Proceso de Acreditación:
Se informa que para el proceso
de acreditación de los señores condóminos y/o sus representantes se les
solicita remitir la documentación correspondiente al correo
sjimeneza@grupoimprosa.com o presentarlo en la oficina de Administración del
Condominio, a más tardar a las 8:00 horas del día de celebración de la
Asamblea. Únicamente el condómino o su apoderado podrán asistir y participar
con derecho a voz y voto en las Asambleas de Propietarios, todo lo anterior de
conformidad con el Artículo treinta y nueve del Reglamento del Condominio. Se
deja constancia que esta convocatoria se realiza de conformidad con los
“Lineamientos generales para Condominios Comerciales, condominios con espacios
comerciales y residenciales, Condominios Residenciales debido a la alerta
sanitaria por Coronavirus (COVID-19)” emitidos por el Ministerio de Salud y
vigentes.
La documentación
correspondiente a los puntos de la agenda anteriormente indicados se encuentra
en la oficina de la administración del condominio, edificio número cuatro, para los condóminos que deseen consultarla de antemano, o podrán ser
requeridos al correo electrónico sjimeneza@grupoimprosa.com. Es todo.—San José, 07 de octubre del 2021.—Rashid Alice
Chacón.—1 vez.—(IN2021597421).
HERNÁN LOAIZA SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a
los socios de Hernán Loaiza Sociedad Anónima con
cédula de persona jurídica número
3-101-018017, a una asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios a celebrarse el día 06 de diciembre de 2021, a
las 15:00 horas en San José, San Pedro, Montes De
Oca, Edificio Sigma, Segundo Piso,
Republic Workspace en la oficina
número Uno. Dicha asamblea se realizará en primera convocatoria
a la hora indicada, la cual
se tendrá por constituida
con las tres cuartas partes del capital social debidamente
representado. En caso de no estar presente el quórum
indicado, la asamblea se realizará en segunda
convocatoria a las 16:00 horas, la cual se tendrá por constituida con el capital social
representado que se encuentre
presente. Orden del día: a) Verificación
del quórum y apertura de la
asamblea. b) Nombramiento
de Presidente y Secretario
para la realización de la asamblea
(ad hoc). c) Nombramiento de un representante
o curador específico para
que vele por los intereses
de la sociedad en el proceso ordinario
número 13-000526-0164 CI tramitado
ante el Tribunal Segundo Colegiado,
Primera Instancia Civil del I Circuito
Judicial de San José, Sección Primera. d) Conocimiento y aprobación de la reforma a la cláusula cuarta del pacto constitutivo. e) Sustitución y nombramiento del fiscal de la sociedad.
f) Aprobación del acta de asamblea
y autorización de protocolización.
g) Cierre de la asamblea.—San José, 28 de octubre de
2021.—Jerry José Loaiza De Miguel, cédula N°
1-0671-0026, Secretario.—1 vez.—(
IN2021597431 ).
SOCIEDAD
INMUEBLES JR, S. A.
Convocatoria Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
Convoca a sus socios
a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, que se
celebrara el sábado 20 de noviembre del 2021 a las diez
horas. De no completarse el
quórum requerido, sesenta minutos después en segunda
convocatoria con los miembros
presentes, dará inicio
la sesión.
La Asamblea se realizará en modalidad en virtud
de la situación
de emergencia sanitaria que vive
el mundo por la enfermedad Covid-19 y su fácil transmisión.
Se realizará
mediante la plataforma de Zoom.—María Isabel Barrantes
Quirós, Tesorera.—1 vez.—( IN2021597500 ).
RCJ TAMBOR, LIMITADA
Se convoca a los cuotistas de RCJ Tambor, Limitada, cédula jurídica número
3-102-412075, a la: asamblea de cuotistas que se
celebrará en su domicilio social en San José -José, Catedral, calle tres,
avenida seis y ocho, en primera convocatoria a las 9 a.m. del día 22 de
noviembre de 2021, y en segunda convocatoria una hora después. La asamblea se
llevará a cabo con el objeto de tratar y votar acerca de los siguientes
asuntos:
1 Comprobación
de quórum de la asamblea.
2 Cancelación
de 3 hipotecas de las cuales la Compañía es acreedora, así como el otorgamiento
del poder especial para llevar a cabo dicho trámite.
3 Declarar
firmes los acuerdos tomados y autorizar a los notarios públicos de BLP Legal
para protocolizar los acuerdos del acta y emitir los testimonios, en lo literal
o en lo conducente que consideren necesarios.
Nancy Ann Rossman, Gerente II.—1 vez.—(
IN2021597703 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD
LATINA DE COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro
de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachillerato en Tecnologías de Información para la Gestión de
los Negocios inscrito bajo el Tomo 0117, Folio 1, Asiento
564393 a nombre de Kristel Yazmin Moreira Moraga
cédula de identidad número
401960793. Se solicita la reposición
del título indicado anteriormente por extravío del
original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar
de la fecha. Los timbres de ley fueron
debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de octubre
del 2021.—Departamento de Registro.—Neda
Blanco López, Directora.—( IN2021595788 ).
Venta de Establecimiento
Mercantil: Ante esta notaría comparecieron: John
Harold Camargo Herrera, cédula N°
8-0114-0818, en representación
de Panadería Astor de Costa Rica S. A.
cédula N°
3-101-039194, con domicilio social en: San José, calle ocho entre avenidas dos y cuatro, frente a la parada de Hatillo Tres y Cuatro y Cristhian
Josué Cordero Saborío,
cédula N°
1-1305-0018, soltero en unión libre, economista y vecino de San José, Aserrí,
Barrio María Auxiliadora y dijeron:
Que el primero en nombre de su representada
le vende al segundo, libre
de gravámenes el establecimiento mercantil de Panadería, Repostería, Soda y Cafetería, conocido con el nombre de “Panecillos
con Amor”, con todas su existencias, Patente de Comercio,
nombre comercial y Permiso de funcionamiento. El precio de la venta queda depositado en manos de la suscrita notaria
por el término de ley. La suscrita notaria por el término de quince días a partir
de la primera publicación
de este edicto, deberá publicarse por tres veces en
La Gaceta, convoca a
cualquier acreedor para que
se presente a mí notaría en San José, Avenida seis, calle veinticuatro A, número seis dos
seis a hacer valer su crédito en
el entendido de que pasado dicho plazo
el dinero se le entregará a
la sociedad vendedora.—Licda. Sandra González Pinto, Notaria.—( IN2021596022 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
TRASPASO
DE NOMBRE COMERCIAL
Se informa
que, ante el Registro de la
Propiedad Intelectual, se está tramitando el traspaso del nombre comercial: Soda y Restaurante El Primo, cuyo propietario actual es Restaurante
y Frutería El primo S. A., al señor
Luis Enrique Barquero Sandí. Notaría
de la Licda. Alicia Yesenia Chacón Araya. Es todo.—El Alto de La Trinidad
de Moravia.—Licda. Alicia Yesenia Chacón Araya, Notaria.—(
IN2021595847 ).
UNIVERSIDAD
LATINA DE COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro
de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos e Informática Educativa, inscrito bajo el Tomo 5015, Folio 2, Asiento 556009 a nombre
de Lidia Guevara Contreras, cédula de identidad número 503440815. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar
de la fecha. Los timbres de ley fueron
debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de febrero
del 2021 Atentamente.—Departamento
de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—(
IN2021596245 ).
Ante la Oficina de Registro
de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos e Informática Educativa, inscrito bajo el Tomo 5015, Folio 2, Asiento 556009 a nombre
de Lidia Guevara Contreras, cédula de identidad número 503440815. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Se extiende
la presente a solicitud del
interesado en el día y lugar de la fecha. Los timbres de ley fueron debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de febrero
del 2021.—Departamento de Registro.—Neda
Blanco López, Directora.—( IN2021596294 ).
REPOSICIÓN
DE ACCIONES
El suscrito, Eduardo Rodolfo Barrantes Rodríguez,
mayor, casado, empresario, costarricense,
cédula de identidad N° 202010666, vecino
de Pital de San Carlos, Alajuela, Costa Rica, apoderado generalísimo sin límites de suma de la sociedad denominada: Inversiones del Río S. A., cédula jurídica N° 3-101-033129,
ha solicitado al Costa Rica Country Club, la reposición de la acción número seiscientos siete, que fue extraviada y se encuentra a nombre de mi representada: Inversiones del Río S. A. Se realizan las publicaciones de Ley de acuerdo
con el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio. Es todo.—San José, 25 de octubre del 2021.—Eduardo Rodolfo Barrantes
Rodríguez, Apoderado Generalísimo.—(
IN2021596354 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
CEDE
DE MARCA DE NOMBRE COMERCIAL
Por la suscripción contrato
de traspaso firmado por José
Robles Barracan y Marvin Segura Salazar, donde se cedió la marca de nombre comercial denominado: Instituto
de Radio, Televisión y Electrónica Insratel,
debidamente inscrita bajo
la matrícula
ciento cuarenta y un mil trescientos veintiuno, debidamente registrada bajo la descripción centro de enseñanza de radio, televisión y electrónica. De conformidad
con el artículo 479 del Código de Comercio y
la Directriz N° DRPI-02-2014, se cita a acreedores
e interesados para que, en el término
de quince días a partir de
la primera publicación hagan
valer sus derechos.—San José,
02 de octubre del 2021.—Lic.
Freddy Guillermo Segura Salazar, Notario Público.—(
IN2021592566 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASESORÍAS CALU S. A.
De conformidad
con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional
para la Legalización de Libros
de Sociedades Mercantiles,
se avisa que Asesorías Calu S. A., con cédula jurídica número: 3-101-780671, procederá
con la reposición de los siguientes
libros: Registro de Accionistas, Consejo de Administración y Asamblea de Socios, todos tomo
primero, por motivo de extravío.—Heredia, 26 de octubre del 2021.—Guadalupe Torres Bonilla, Presidenta.—1 vez.—( IN2021596526
).
CONSTRUCTORA LA CASCADA SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito Jesús Chawan Saad, mayor, soltero, ingeniero civil, vecino de San
José, Escazú, San Rafael, del centro comercial La Paco trescientos cincuenta
metros norte, mano derecha, de nacionalidad venezolana, cédula de residencia
uno ocho seis dos cero cero uno dos dos nueve uno ocho, actuando en su calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada Constructora La
Cascada Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres- ciento uno- setecientos
catorce mil seiscientos cincuenta y nueve, está realizando la reposición por
extravío de los libros de actas de registro de accionistas, libro de actas
asambleas generales y libro de actas de junta directiva. Se escuchan
oposiciones ante el Registro Público Nacional.—San
José, veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—Jesús Chawan
Saad.—1 vez.—( IN2021596626 ).
MERIENDA
Y ZAPATOS
El suscrito
José María Gutiérrez Gutiérrez, cédula de identidad N° 1-461-499, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la asociación denominada: Merienda y Zapatos, cédula de persona jurídica
N° 3-002-394999, solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro
de Personas Jurídicas la reposición
de los siguientes libros: Actas de Asamblea General 1, Actas del Órgano Directivo 1, Registro de Asociados 1, Diario 1, Mayor 1 e Inventados y Balances 1. Los cuales
fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, once de mayo de dos mil veintiuno.—Doctor
José María Gutiérrez
Gutiérrez.—1 vez.—( IN2021596632 ).
CONSULTORES JURÍDICOS GUANACASTECOS
SOCIEDAD ANÓNIMA
En mi
notaría a solicitud del apoderado generalísimo de la sociedad Consultores
Jurídicos Guanacastecos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cero veintiséis mil ciento ochenta y cuatro, domiciliada en
Liberia, de Pizza Hut cien metros sur y quince metros este, inscrita al tomo
trescientos uno, asiento trece mil seiscientos sesenta y nueve, donde se esta solicitando la reposición de Libros de Actas por
pérdidas.—Liberia, veintidós de octubre del año dos mil veintiuno.—Edith Gutierrez Ruiz, Notaria.—1 vez.—( IN2021596709 ).
BARRIMAR
DE PURISCAL S. A.
La suscrita Andrea Hulbert Volio, mayor, casada en primeras nupcias,
abogada, vecina de Santa
Ana, portadora de la cédula de identidad
número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, en mi condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Barrimar de Puriscal Sociedad Anónima, titular
de la cédula jurídica N° 3-101-182428, se comunica que; en virtud del extravió de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos correspondientes. Es todo.—San
José, veintidós de octubre
del dos mil veintiuno.—Andrea Hulbert Volio.—1 vez.—( IN2021596720 ).
Se comunica y
hace saber al comercio y público en general, que el señor William Muñoz Bustos,
cédula N° 1-0301-0734, ha solicitado al Registro de la Propiedad Bienes Muebles, la inscripción a su nombre del vehículo placas N° 5009. Lo anterior por extravío del documento
original de carta-venta que demuestra
el tracto sucesivo, existiendo copia certificada. Se cita a terceros interesados con derechos reales sobre dicho vehículo
para que en caso de oposición se apersonen a hacer valer sus derechos, ante la
Dirección de Registro,
dentro del plazo de 5 días hábiles
a partir de la publicación.—San José, 26 de octubre de
2021.—Lic. Luis E. Hernández Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596740 ).
INMOBILIARIA FCM EL COYOL S. A.
La sociedad Inmobiliaria FCM El
Coyol S. A., con cédula 3-101-367460, comunica que se procederá con la
reposición por extravío de la totalidad de los libros legales, bajo el número
de legalización 4061010322607. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla González, en
Heredia, Barrio Fátima, cincuenta metros norte de la iglesia, dentro del
término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—Heredia, 27 de octubre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús
Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2021596743 ).
NEGOCIOS
RAMHI SOCIEDAD ANONIMA
La sociedad Negocios Ramhi Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-447391, comunica que se procederá
con la reposición por extravió
del libro de Registro de Accionistas, bajo el número de legalización
4065000021328. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición
ante la notaría de la Licenciada
Ivania María Leiva Aguilar,
en San José, Pérez Zeledón,
San Isidro, Barrio Hospital Viejo, contiguo a Hotel Rudys, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario oficial La Gaceta.—Pérez
Zeledón, 27 de octubre del
2021.—Licda. Ivania María Leiva Aguilar, Notaria.—1 vez.—( IN2021596774 ).
DON
CHALO RODRÍGUEZ S. A.
Se deja razón
que mediante acuerdo de asamblea general extraordinaria
de la sociedad: Don Chalo
Rodríguez S. A., cédula jurídica N° 3-101-583011, se acordó la reposición de las acciones por extravío, el capital social de la sociedad está compuesto de 10 títulos comunes y nominativos, los cuales se extraviaron por lo que se realiza
la reposición de los mismos.
Dichos títulos están debidamente endosados a favor de Luz Marina Barrantes
Sánchez, cédula N° 2-254-533, como única propietaria y se encuentran libre de gravámenes, en razón de lo anterior se cita y emplaza a todos los interesados para que, en el plazo
de ley se presenten al domicilio
de la compañía a hacer valer sus derechos.—Lic. Mario Rodríguez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2021596779 ).
CITA
CORP SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita Andrea Hulbert Volio, mayor, casada en primeras nupcias,
abogada, vecina de Santa
Ana, portadora de la cédula de identidad
número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, en mi condición de apoderada generalísima sin límite de suma de: Cita Corp Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica
N° 3-101-181010, se comunica que en
virtud del extravió de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos correspondientes. Es todo.—San
José, veintisiete de octubre
de dos mil veintiuno.—Andrea Hulbert Volio, Apoderada Generalísima.—1 vez.—(
IN2021596780 ).
TRES-CIENTO
UNO-SETECIENTOS OCHENTA
Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA
Y NUEVE SOCIEDAD ANONIMA
La suscrita
Andrea Hulbert Volio, mayor, casada
en primeras nupcias, abogada, vecina de Santa Ana, portadora de
la cédula de identidad número
nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, en mi condición de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de Tres-Ciento
Uno-Setecientos Ochenta
Cuatro Mil Ochocientos Noventa
Y Nueve Sociedad Anonima,
titular de la cedula jurídica número:
3-101-784899, se comunica que; en
virtud del extravió de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos correspondientes. Es todo.—San
José, veintisiete de octubre
de dos mil veintiuno.—Andrea Hulbert Volio.—1 vez.—( IN2021596782 ).
GANADERA
HÉCTOR S. A.
Ganadera Héctor
Sociedad Anónima, domiciliada
en la ciudad de Liberia, Irigaray,
novecientos metros al sur de la escuela,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta y nueve solicita, la reposición de los libros Actas de Asambleas de Socios, Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva, por cuanto se deterioraron y no se pueden utilizar. Quien se considere afectado dirigir las oposiciones a la sección Legalización de Libros en el
término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Liberia, 20 de octubre del
2021.—Licda. Alejandra Jaén
Hernández, Notaria, Nº 9616.—1 vez.—( IN2021596834 ).
SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIALIZADORA
GÓMEZ ARCE
Yo Didier Gómez
Alvarado, cédula: 2-0576-0435, en mi calidad de Representante Legal y Presidente
de la Sociedad Anónima Comercializadora
Gómez Arce, cédula jurídica:
3-101-232961, procedo a informar
que el Libro de Accionistas
se me fue extraviado hace aproximadamente un mes, por lo cual procederé a reponer el mismo.—Alajuela, 27 de octubre del 2021.—Didier Gómez Alvarado.—1 vez.—( IN2021596846 ).
VIAJES
TUCÁN SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Carmen Rosa Gamboa Góngora, portadora de la cédula
de identidad N° 1-0405-1370, actuando
como presidenta y apoderada generalísima sin límite de suma de: Viajes Tucán Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-064031, comunico la solicitud
de reposición de los libros
legales de Registro de Accionistas, Actas Junta Directiva y Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad, por haberse extraviado, legalizados bajo el número 4061009006196. Quien se sienta afectado puede manifestar su oposición
ante el Registro Público en el
plazo de ocho días hábiles.—San
José, 27 de octubre del 2021.—Carmen Rosa Gamboa Góngora, Apoderada Generalísima.—1 vez.—(
IN2021596863 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Por escritura
otorgada ante el suscrito, a las once horas del veinticinco
de octubre de dos mil veintiuno
la sociedad Plan Arquitectura
ELC S. A., vende el establecimiento mercantil denominado Almacén Muebles Alge, a la sociedad Fraul S. A., sito en Cartago, Cachí, a puerta cerrada, incluyendo inventario de mercadería, muebles, patente de funcionamiento,
derecho teléfono, la contabilidad,
el contrato de arrendamiento y demás derechos y bienes que componen dicho establecimiento mercantil. El precio de la venta es la suma de cuarenta millones de colones, que queda depositado en el
representante del adquirente
por el término de ley, para
hacer frente a los reclamos que se presenten en dicho período.—Cartago, veinticinco de octubre de dos mil
veintiuno.—Lic. Carlos Luis
Valverde Barquero, Notario.—( IN2021596132 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diecinueve horas del veinticinco
de octubre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta de
asamblea de socios de la sociedad de Palmares de Alajuela,
denominada Badilla Herrera
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-sesenta y tres mil cuatrocientos setenta, reformándose la cláusula del pacto constitutivo del capital social el
cual disminuye. Tres veces.—Lilliana
Fernández Urpi, Notaria Pública.—(
IN2021596276 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Se cambia presidente de
la sociedad anónima Servicio Hermanos Unidos, Álvaro Alberto
Calderón Pérez, cédula número seis cero dos siete tres cero cero dos siete.—San José veintitrés de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. María de los Ángeles Solano Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021596339 ).
Por escritura 129 otorgada
ante esta notaria, a las 15:30 horas del 21 de octubre del 2021. Se nombró nueva junta directiva de la sociedad de esta plaza denominada 3-101-657182 Sociedad Anónima. Presidente
Carlos Roberto Corrales Molina, cédula N° 1-0579-0047. Ante la notaría del Lic. José Alberto Delgado Bolaños.—San
José, 21 de octubre del 2021.—Lic.
José Alberto Delgado
Bolaños, Notario. Carnet N° 7076. Teléfono:
2250-7097.—1 vez.—( IN2021596558 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
15:30 horas del 26 de octubre del 2021, se procede protocolizar asamblea de general y extraordinaria
de la denominada Alimentando
a los Heredianos con Sazón
Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-825404; reforma de domicilio social de dicha sociedad. Es todo.—A
las 16:00 horas del 26 de octubre del 2021.—Lic. Gerardo Enrique Chaves Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2021596561 ).
Por escritura otorgada ante mí, se protocolizaron los acuerdos de la
Asamblea General Extraordinaria
de la empresa ST Lukes
Hospital and Medical City Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-732017, mediante la cual se disuelve la sociedad. Es todo.—San
José, veintiséis de octubre
del dos mil veintiuno.—Lic.
Otto Guevara Guth, Notario.—1 vez.—( IN2021596562 ).
Por escritura
otorgada ante mí, se protocolizaron los acuerdos de la
asamblea general extraordinaria
de la empresa San Judas Tadeo
Investments Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-713932, mediante
la cual se disuelve la sociedad, 8866-4709. Es todo.—San José, veintiséis de octubre del dos mil
veintiuno.—Otto Guevara Guth.—1
vez.—( IN2021596565 ).
En la notaría del notario
público Marlon Campbell Griffiths, por medio de la asamblea extraordinaria, celebrada el día 12 de octubre de 2021, se modificó
la cláusula
referente al capital social, de la sociedad limitada denominada 3-102-824359 S.R.L., es todo.—San José, 26 de octubre de
2021.—Lic. Marlon Campbell Griffiths, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596571 ).
Por protocolización otorgada ante esta notaría la sociedad Condominio La
Ribera Plata Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-345238, acordó su disolución mediante acuerdo de socios, conforme artículo 201 Código de Comercio.—San
José, veintiséis de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Lorena Soto Rodríguez
Campos, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596573 ).
Por escritura
otorgada ante mí, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
T Y L Sociedad Anónima,
en cuanto a la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma le corresponde al presidente y secretario pudiendo actuar de forma conjunta o separada. Capital: totalmente suscrito y pagado.—Paso
Canoas, veintisiete de setiembre
del año dos mil veintiuno.—Licda. Onix Abarca
Morales, Notaria.—1 vez.—(
IN2021596575 ).
Por escritura otorgada
ante mi notaría,
en San José, de las 13 horas del 26 de octubre, se modifica del pacto constitutivo, las cláusulas segunda
y sexta y se nombra gerente de la S.R.L. Estrategias
Tecnológicas
en Seguridad CR, cédula jurídica N° 3-102.-767305. Es todo.—San
José, 27
de octubre del 2021.—Lic.
William Antonio Yong Peraza, Notario Público.—1
vez.—( IN2021596578 ).
Nosotros Qais (nombre) Alkheder
(apellido), Wasim (nombre) Alshweiki (primer apellido) Alshweiki (segundo apellido) y Fabián Alberto Umaña
Robelo, constituimos la sociedad denominada EJAF
TECHNOLOGY Sociedad Anónima,
con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Plaza Tempo con
una duración
de noventa y nueve años, el objeto principal es el comercio virtual, publicidad WEB, con un capital social de diez mil colones, ante el notario Leonardo Crespi Zorino, carné 3475.—En fecha trece de mayo del dos mil veintiuno.—Lic. Leonardo Crespi Zorino, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596581 ).
Por asamblea general extraordinaria
de socios de las 11:00 horas del 6 de octubre del 2021, se disolvió la sociedad: Inversiones Geroymo Guaycan S. A.—Cartago,
26 de octubre del 2021.—Lic. Carlos Mata Ortega, Notario Público.—1
vez.—( IN2021596585 ).
El día de hoy ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad
Inversiones Cascante S. A., en la que se reforma la cláusula sexta -de la representación-.—Alajuela, veintisiete de octubre del dos
mil veintiuno.—Licda. Selma
Alarcón Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596586 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 13:30
horas del 05 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad: Industria
Termoplástica Centroamericana
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-007798. En la cual,
por unanimidad de votos de
los presentes, se aprueba
la remoción y nombramiento
de miembros de junta directiva
y fiscal; modificación de las cláusulas:
segunda, décima, décima primera y décima segunda del pacto constitutivo; revocatoria y otorgamiento de poderes. Es todo.—Cartago, 26 de octubre del
2021.—Lic. Adrián Chacón
Naranjo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596591 ).
Por escritura número
162 del tomo 23 de mí protocolo,
otorgada las 10:00 horas del 26 de octubre del 2021, el suscrito notario, protocolicé acta de asamblea
general de socios de la compañía:
3-102-829000 S.R.L., con cédula de persona jurídica
número 3-102-829000, mediante
la cual se reforman la cláusula: primera y novena de los
estatutos sociales.—San José, 26 de octubre del
2021.—Lic. Gonzalo Víquez
Carazo, carné N° 10476, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596593 ).
En mi
notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la
empresa Huezgo Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos ochenta mil
treinta y cuatro, en la cual se acuerda la modificación del acta constitutiva y
cambio de miembros de junta directiva. Es todo.—Pital,
San Carlos, a las doce horas del día veintiséis de octubre del dos mil
veintiuno.—Licda. Yesenia Quesada Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596594
).
Por escritura número
146, del tomo 23 de mi protocolo,
otorgada las 15:00 horas del 21 de octubre del año 2021, el suscrito notario,
protocolicé acta de asamblea
general de socios de la compañía
3-102-786268 S. R. L., con cédula de persona jurídica
número 3-102-786268, mediante
la cual se reforman la cláusula novena de los estatutos sociales.—San
José, 26 de octubre del 2021.—Lic.
Gonzalo Víquez Carazo, Notario
Público. Carné N° 10476.—1 vez.—(IN2021596595).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las nueve
horas del veintisiete de octubre
del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea
de socios de: 3-101-622262 S.A., cédula
jurídica número: tres-uno cero uno-seis dos dos dos seis dos, en la que se reforman las cláusulas: primera, segunda y cuarta del pacto social.—San José,
veintisiete de octubre del
dos mil veintiuno.—Licda.
Karen Rokbrand Fernández,
Notaria.—1 vez.—(
IN2021596596 ).
Ante esta notaría
al ser las quince horas del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, mediante escritura pública número treinta se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios número cuarenta y seis de Inversiones Garcilaso
S. A., con cédula tres-ciento uno-ocho mil seiscientos treinta, mediante la cual se reforma la cláusula décima del pacto social.—Lic.
Gonzalo Cubero Brealey, Notario.—1 vez.—( IN2021596597 ).
Por escritura otorgada ante mí a
las 12:00 horas del 5 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad Grupo Inteca Kapital Giksa Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-132017. En la cual, por unanimidad de votos
de los presentes, se acordó la remoción y nombramiento de nuevos miembros de
junta directiva y su autorización para operar como empresa financiera no
bancaria, excluidos los seguros. Es todo.—Cartago, 26
de octubre de 2021.—Lic. Adrián Chacón Naranjo, Notario.—1 vez.—( IN2021596599
).
Por escritura otorgada
en mi notaría, a las 09
horas del 22 de octubre de 2021, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de Coqui de la Tigra
S. A., en virtud de la cual se reformó la cláusula primera del pacto social.—San Juan de Tibás, 22 de octubre de 2021.—Lic. José Alberto Campos Arias, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021596630 ).
Por escritura número
306-1 visible al folio 185 frente del tomo 1 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las
10:15 horas del 27 de octubre del 2021, se lleva a cabo acta de disolución de la sociedad: Consultores Unidos del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-125533.—Pérez Zeledón,
27 de octubre del 2021.—Licda. Aura Rebeca Menéndez Soto, Notaria.—1
vez.—( IN2021596634 ).
Por escritura otorgada ante esta
notaría el día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de Agrícola CH V S. A., cédula jurídica
número tres – ciento uno – doscientos treinta y cinco mil novecientos uno;
reformando la cláusula octava del pacto constitutivo, de la administración y
representación legal.—Ciudad Quesada, 27 de octubre
del 2021.—Dowglas Dayán Murillo Murillo,
Notario.—1 vez.—( IN2021596636 ).
Se hace constar
que ante la presente notaría
se constituyó Sociedad Anónima
que ostenta como razón social su cédula jurídica.—San
José, 27 de octubre del 2021.—Lic.
Jorge Antonio Arias Barrantes, Notario.—1 vez.—(IN2021596649).
Por escritura
ciento sesenta y seis otorgada ante esta notaría, a las
doce horas del veinticinco
de octubre del dos mil veintiuno,
se protocolizó el acta de
la empresa: Buenas
Piedras Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento veintidós mil cero ochenta y nueve, domiciliada en San José, Escazú, San Rafael, Condominio Country, dos-tres-B, mediante la cual se acuerda reformar la Administración y Representación
de la empresa.—San José, veintisiete
de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Ana Verónica Cruz Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2021596655 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
12:00 horas del día 26 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea
general de accionistas de la sociedad
Triada Capitolia
Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-488935, por la cual no existiendo
activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad. Es todo.—San
José, 27 de octubre del 2021.—Lic.
Norman De Pass Ibarra, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596656 ).
Ante esta
notaría, mediante escritura número ciento treinta, visible al folio ciento
noventa y cuatro vuelto, del tomo treinta, a las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se protocoliza el acta
de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Las Lomas del
Ciprés Sociedad Anónima, domiciliada en Alajuela, San Carlos, El Alto
ochocientos metros sur cédula jurídica número 3-101-623292 mediante la cual la
totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del
nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no
existen activos ni pasivos que liquidar.—Monterrey, San Carlos, Alajuela, a las
nueve horas y cuarenta minutos del veintisiete del mes de octubre de dos mil
veintiuno.—Lic. Ricardo Reyes Cálix, Notario.—1
vez.—( IN2021596658 ).
En mi notaría
se protocolizó
el acta de asamblea general
de la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios e
Industriales del Escobio,
de la nueva Junta Directiva,
con cédula jurídica número
3-002-226564, con domicilio en
Curumbandé, Liberia, Guanacaste, presidente
de la Asociación Wilber Jiménez Salazar, mayor, casado dos veces, comerciante, con cédula número
6-0127-0850, vecino de Liberia, Urbanización
El Invu, cincuenta metros
al norte y cincuenta metros
al oeste, de la Plaza Rodríguez, carné
N° 11138; correo lidiacastros@gmail.com., teléfono 7084-9133.—Liberia, 26 de octubre
del año dos mil veintiuno.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021596659 ).
La suscrita Andrea Hulbert Volio, mayor, casada en primeras nupcias,
abogada, vecina de Santa
Ana, portadora de la cédula de identidad
número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, en mi condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Café Luna Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica N°
3-101-185468, se comunica que; En
virtud del extravió de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos correspondientes. Es todo.—San
José, veintisiete de octubre
de dos mil veintiuno.—Licda.
Andrea Hulbert Volio, Notaria.—1
vez.—( IN2021596665 ).
Por escritura
otorgada en mi notaría a las trece horas del día veintiséis de octubre del año del dos mil veintiuno, se disolvió D&M
Garage Enderezado y Pintura S.R.L.—San
José,
veintisiete de octubre del
dos mil veintiuno.—Licda. Marta E. Benavides Rodríguez,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596669 ).
El día veintiséis
de octubre de dos mil veintiuno,
he protocolizado acta de la sociedad
de esta plaza cuya razón social es Technoloy
Support Services Incorporated S.R.L., en la cual se conoce del cambio de domicilio social que de
ahora en adelante será en
la Provincia de Alajuela, Cantón
Primero Alajuela, Distrito Noveno Río Segundo, Oficentro Plaza Aeropuerto, setecientos metros este del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, local D-Cuatro.—Alajuela, once horas treinta
minutos del 26 de octubre,
2021.—Lic. Jorge Arturo Guardia Víquez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021596670 ).
Ante mí, Georgia Lorena Montt Villacura, Notaria Pública con oficina
en San José, Barrio Don Bosco, avenida
seis, calles veintiséis y veintiocho, CCI, Torre A, cuarto piso, el día veintiuno
de octubre del año dos mil veintiuno, se constituyó Prims
Medicina Funcional S.
A. Presidente con facultades
de apoderado generalísimo
sin límite de suma.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Georgia Lorena Montt Villacura,
Notario.—1
vez.—( IN2021596673 ).
Por escritura ciento
sesenta y nueve otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del veinticinco de octubre del dos
mil veintiuno, se protocolizó
el acta de la empresa: Nine
North Adventures Costa Rica Inc Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento dos-ochocientos veinte mil ochenta y nueve, sociedad domiciliada en Puntarenas,
Puntarenas, Cóbano, Santa Teresa, seiscientos
metros norte del supermercado
la Hacienda, Plaza Norte, local número uno, mediante la cual se acuerda reformar la representación de la empresa.—San
José, veintisiete de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Ana Verónica Cruz Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021596674 ).
Que por escritura número
ciento doce otorgada a las nueve horas del veintidós de octubre del dos mil veintiuno, se acuerda la fusión por absorción en una sola empresa de Grace
Moss S. A. Y Eye Art LLC S. A. mediante la absorción de la primera por parte de la segunda. Se acuerda reformar el domicilio social y aumentar el capital social en la suma total de ciento doce mil colones.—San
José, 26 de octubre de 2021.—Erika María Vázquez
Boza.—1 vez.—(IN2021596676).
Lic. Henrich Moya Moya, notario carné
N° 8083, avisa que ante mi notaría se protocoliza
acta de Agrícola
El Curre S. A., cédula N° 3-101-203457, para efectos de inscribir nueva junta directiva y reforma de cláusula de representación.—Cartago,
17 de agosto del 2021.—Lic.
Henrich Moya Moya, Notario.—1 vez.—( IN2021596683 ).
Ante mí: Lic. Luis Alberto Canales Cortés, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de reforma de las cláusulas
segunda y decima segunda de
los estatutos de Distribuidora
Loaiza Limitada, celebrada el 25 de octubre del 2021, a las 8:00 horas.—Ciudad
Neily, 26 de octubre del 2021.—Lic.
Luis Alberto Canales Cortés, Notario.—1 vez.—( IN2021596685 ).
Por escritura otorgada
a las 15:00 horas del 25 de octubre del 2021, se protocolizó el acta de asamblea de socios de la sociedad: R.L.
Familia Fung Leung Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-473717, mediante la cual
se acordó disolver la sociedad.—San
José, 25 de octubre del 2021.—Licda. Suny Sánchez Achío, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596688 ).
La suscrita
Catherine Vanessa Mora Chavarría, carné N° 19189, hago constar que, ante mi notaría se encuentra trámite de cambio
de junta directiva de la empresa
Grupo Ares Limitado Sociedad Anónima, número de cédula jurídica
N° 3-101-710734, por lo que solicito se publique el edicto
de ley respectivo. Es todo.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Catherine Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2021596694 ).
El día veintiséis de octubre
de dos mil veintiuno, he protocolizado
acta de la Sociedad de esta plaza cuya
razón social es TSSI Human Resources S. R. L.,
en la cual se conoce del cambio de domicilio social que de ahora en adelante será
en la provincia de
Alajuela, cantón primero Alajuela, distrito noveno Río Segundo, Oficentro Plaza Aeropuerto, setecientos metros este del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, local D-Cuatro.—Alajuela, once horas treinta
minutos del 26 de octubre,
2021.—Jorge Arturo Guardia Víquez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596701 ).
Protocolización de
acuerdos de acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Parque Quinientos Seis S. A., en la cual se reforma
la cláusula quinta del
capital. Escritura otorgada
en San José, ante la notaria pública Adriana Sánchez Castro, a
las 8 horas del veintisiete de octubre
de 2021.—Adriana Sánchez Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596706 ).
El suscrito notario,
hace constar que ante esta notaría se ha protocolizado, acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Hacienda
CE Y CE Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-101-273130, donde se modifican la cláusula segunda de la razón social, la cláusula séptima de la representación y la
cláusula quinta del capital
social.—San José, 26 de octubre
del 2021.—Fernando Zamora Castellanos.—1 vez.—(
IN2021596711 ).
Por escritura otorgada
a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Contabilidades Mar Sociedad Anónima,
por la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno.—Licenciado Marcelo Gamboa Venegas.—1 vez.—(
IN2021596726 ).
Por escritura otorgada
ante este notario, a las
14:00 horas del 26 de octubre del 2021, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Verys CR Sociedad de Responsabilidad
Limitada, mediante la cual se reforman las cláusulas sétima, octava y tercera de los estatutos.—San
José, 27 de octubre del 2021.—Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—( IN2021596727 ).
En mi notaría mediante escritura número cincuenta y nueve, visible al folio ciento veintinueve vuelto, del tomo cuarenta y uno, a las nueve horas cincuenta minutos del día veintisiete de octubre de este año, se protocolizó el acta de Asamblea General de Socios de Tres-Ciento Uno-Siete Tres Dos Siete Siete Cero S. A., cédula de persona jurídica
tres-ciento uno-siete tres dos siete siete cero, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad, en fe lo anterior firmo a las once horas del veintisiete
de octubre del dos mil veintiuno.—Ana
Gabriela Moya Salas, carné 4894.—1 vez.—( IN2021596730 ).
Por escritura
número 105 otorgada ante mí, en Heredia a las 09:00 horas
del 27 de octubre 2021, la sociedad
denominada 3102618775 S.A., cédula jurídica N° 3102618775, reforma
la cláusula quinta de su pacto constitutivo,
aumentando su capital
social, además reforma su la cláusula sétima de las asambleas y convocatorias y la cláusula octava sobre el
inventario, balance y reserva
legal.—Heredia, 27 de octubre
del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1
vez.—( IN2021596733 ).
Por escritura pública
número 50, otorgada en mi Notaría, a las 10:00 horas,
del día 18 de marzo del año
2019, protocolicé acta número
1 de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Tres-ciento
uno-cuatrocientos ochenta y
dos mil cuatrocientos treinta
y tres Sociedad Anónima.
Se disolvió la sociedad.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1
vez.—( IN2021596734 ).
Mediante asamblea general extraordinaria de accionistas del
20 de octubre de 2021 de la sociedad
denominada Sercogua
Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-309662, se acuerda reformar la cláusula correspondiente al domicilio de la sociedad.—Licenciado Abel Ignacio Gómez Bloise, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596735 ).
Por escritura otorgada a las
nueve horas treinta minutos del veintisiete de octubre, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Yesska
Company Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se
acuerda la disolución de la sociedad.—San José,
veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Marcelo Gamboa
Venegas.—1 vez.—( IN2021596738 ).
Por escritura
número 118 de las 8:00 horas del 27 de octubre de 2021, se protocolizó
acta de asamblea de Garoly
Global Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-768073; donde se reforma el domicilio
social de la sociedad. Es todo.—San José, 27 de octubre de 2021.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2021596741 ).
Por escritura
otorgada por la suscrita
Notaria, a las 08:00 horas del 25 de octubre del
2021, se protocoliza asamblea
extraordinaria de Coderiva
F C C Sociedad Anónima.
Se revalora y aumenta el Capital Accionario. Notificaciones en su domicilio Social San José-Goicoechea Guadalupe, trescientos cincuenta metros al este de los tribunales de Justicia, frente a
Jet Box.—Licda. Szrem Helena Guzmán Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2021596745 ).
Por escritura otorgada por la
suscrita notaría, a las 08:00 horas del 25 de octubre del 2021, se protocoliza
asamblea extraordinaria de Marvaline,
Sociedad Anónima. Se revalora y aumenta el capital accionario. Licda. Szrem Helena Guzmán Vargas, Notaria. Notificaciones en su
domicilio social, Guanacaste, Nicoya, Samara, cincuenta metros este de la
escuela pública.— Licda. Szrem
Helena Guzmán Vargas, Notario.— 1 vez.—( IN2021596746 ).
Por escritura número
veintinueve, otorgada ante esta notaría, a las quince horas
del veintiséis de octubre
de dos mil veintiuno, se protocolizó
acta de la empresa Arrocera
Liborio Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero treinta y siete mil setecientos treinta y cinco, donde se aumentó el capital social y el plazo social de la compañía relacionada.—San
José, veintisiete de octubre
de dos mil veintiuno.—José Gonzalo Saavedra Brenes, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596758 ).
La sociedad Escuela de
Lenguas y Experiencias Culturales Elec S. A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y cinco mil setenta,
Avisa del cambio de vocal dos y presidente, se nombra como vocal dos a Errol
Moisés Piedra Alfaro cédula de identidad número uno- cero seiscientos treinta y
ocho- cero quinientos setenta y nueve, mayor, casado dos veces, contador,
vecino de san francisco de san isidro de Heredia, de la esquina sur este de la
plaza de deportes cien metros norte y setenta y cinco metros este, se nombra
como presidente a Percy Arturo Piedra Alfaro, cédula de identidad número
cuatro-cero ciento cuarenta y uno-cero novecientos setenta, mayor, divorciado,
guía de turismo, vecino de San Francisco de San Isidro de Heredia, cincuenta
metros norte de la iglesia católica, urbanización la mutual casa número dos,
San Isidro de Heredia, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno. Licda.
Gabriela Oviedo Vargas, carné diez mil quinientos noventa y ocho, cédula de
identidad uno cero ocho seis nueve cero nueve veinticinco.—Licda.
Gabriela Oviedo Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021596763 ).
Por escritura
número ciento-ocho, diecisiete otorgada ante los notarios públicos Carlos Fernando
Hernández Aguiar, portador de la cédula de identidad número uno-ochocientos setenta-quinientos ochenta y nueve y Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, portador de la cédula de identidad
número uno-mil quinientos siete-cero novecientos setenta y uno, actuando en el protocolo
del primero a las diez horas del día veintisiete de octubre de dos mil
veintiuno, se protocolizó el Acta de la Asamblea de Cuotistas de la sociedad denominada Beach Walk Six Sociedad de Responsabilidad Limitada con
cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos
seis mil ochocientos dieciocho,
en la que se reforma integralmente el Pacto Constitutivo de la misma.—San José, veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, Notario.—1
vez.—( IN2021596768 ).
Ante esta notaría mediante escritura pública N° 30 de fecha 26 de octubre de 2021 y hora 12:30 m.d., se constituyó
la Sociedad de Responsabilidad Limitada
denominada: CONTRAADMI S. R. L.—San José, 27
de octubre de 2021.—Lic. Adrián Ricardo Bellanero
Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021596772 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura pública número 29, de fecha 26 de octubre de 2021 y hora 11:44 a.m., se constituyó
la sociedad anónima denominada Tilagriego S.A..—San José,
27 de octubre de 2021.—Lic.
Adrián Ricardo Bellanero Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021596776 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del día veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, la
sociedad de esta plaza Miles
Above Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica tres-ciento
dos-setecientos noventa y
un mil novecientos sesenta
y ocho, se acuerda modificar la cláusula sexta del pacto constitutivo para que de ahora en adelante se lea sexta: La sociedad será administrada por su gerente uno, el cual tendrá
la representación judicial y extrajudicial de la compañía con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de acuerdo con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código
Civil, pudiendo este
inclusive otorgar poderes generales y generalísimos, pudiendo revocarlos cuando lo considere necesario. El gerente dos y gerente tres tendrán
facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma únicamente para la compra de bienes Inmuebles y muebles, pero para vender, hipotecar, pignorar, traspasar, ceder o gravar de cualquier forma algún bien de la sociedad estos deberán contar
con autorización o acuerdo
de asamblea de cuotistas,
la cual contengan el cien por ciento
de todos los cuotistas que conforman esta sociedad.—Grecia,
veintisiete de octubre del
dos mil veintiuno.—Lic.
Luis Adrián Alfaro Ramírez, Notario Público.—1
vez.—( IN2021596781 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del
quince de octubre del dos mil veintiuno,
se constituyó la sociedad denominada Seguridad y Limpieza Bazee S. A..—San José, veinte de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Ariel González
Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596784 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 26 de octubre
del 2021, se protocolizó asamblea
general extraordinaria de cuotistas
de la sociedad: Alquileres
Vacacionales Costa Dorada Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-810581, por la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad. Es todo.—San José, 27 de octubre del
2021.—Lic. Norman De Pass Ibarra, Notario.—1 vez.—( IN2021596787 ).
Por escritura número
cincuenta y cinco-uno, otorgada ante la Notario Carolina
Cabezas Barrantes, a las ocho
horas del día veintisiete de octubre
de dos mil veintiuno, se protocoliza
acta de Asamblea de Cuotistas
de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Setecientos Setenta y
Tres Mil Catorce Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con mismo número de cédula jurídica, mediante la cual se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Carolina Cabezas Barrantes,
Notaria.—1 vez.—(
IN2021596788 ).
Se protocoliza
acta de Stories for Boys Sociedad Anónima. Se liquida sociedad y se nombra liquidador.—Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021596789 ).
Mediante escritura
N° 92-51 otorgada ante el notario público David Arturo Campos Brenes,
a las 13 horas del 25 de octubre de 2021, se protocolizo el acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Valor Inmueblecom Conecam
Vicn S. A., con cédula N° 3-101-507920, mediante la cual se modifica las cIáusulas primera, quinta, sétima, octava, novena y décima primera de los estatutos de la compañía. Es todo.—27
de octubre de 2021.—Lic.
David Arturo Campos Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2021596790 ).
Elba Nidia Barveña Sociedad Anónima, cédula jurídica número:
3-101-347046, cambia su junta
directiva y acepta las renuncias de: Juan Carlos Solís Solano para el puesto de secretario
y en su lugar
se nombra a Juan Carlos Solís Hidalgo, la renuncia de Jose Pablo Solís Solano para el puesto de vicepresidente
y fiscal y Jasson Solís Solano para el puesto de tesorero,
cuales vacantes serán nombradas en la próxima junta de socios. Escritura otorgada a las 08:00 horas del 22 de octubre
del 2021.—Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario Público.—1
vez.—( IN2021596806 ).
Juanca Barveña
Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-272558, cambia su
junta directiva y acepta
las renuncias de: Juan Carlos Solís Solano para el puesto de tesorero
y Jasson Solís Solano para el
puesto de fiscal, cuales vacantes serán nombradas en la próxima junta de socios. Escritura otorgada a las 09:30
horas del 22 de octubre del 2021.—Jorge Luis
Villalobos Salgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596808 ).
Ante el Lic.
Juan Federico Arias Chacón, se reforma
la cláusula segunda del domicilio en la entidad Eurorancho V.B.
S. A. Cédula Jurídica: 3-101-510674.
Es todo.—Jacó veintisiete de octubre 2021.—Lic. Juan Federico
Arias Chacón.—1 vez.—( IN2021596809 ).
P E Propiedades Elju
Sociedad Anónima, cédula jurídica número:
3-101-360635, cambia su junta
directiva y acepta las renuncias de: Juan Carlos Solís Solano dejando
el cargo de secretario y Jasson Solís Solano dejando el cargo de fiscal. La junta de socios
acuerda realizar el nombramiento de las vacantes en la próxima junta. Escritura otorgada a las 08:30 horas del 22 de octubre
del 2021.—Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario Público.—1
vez.—( IN2021596810 ).
Ropería Doble Sol Sociedad Anónima, cédula jurídica número:
3-101-358120 cambia su junta directiva y acepta las renuncias de: Juan Carlos Solís Hidalgo para el puesto de fiscal en su lugar
se nombra a Kevin Solís Solano quien presente acepta el cargo e inicia con el ejercicio inmediato
de sus obligaciones y responsabilidades.
Escritura otorgada a las
10:00 horas del 22 de octubre del 2021.—Jorge Luis
Villalobos Salgado, Notario.—1 vez.—( IN2021596812 ).
Asamblea de Accionistas
de la empresa denominada: El
Jardín
de las Gerberas Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-612683, acuerdan modificar
reforma la cláusula sétima:
la asamblea general de accionistas
será convocada por el presidente o secretario de la junta directiva,
mediante carta personal dirigida
a cada uno de los socios y entregada de forma personal, con al menos
ocho días de anticipación a
la celebración de la asamblea.
La asamblea se ajustará a
lo dispuesto por los artículos
ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis del Código de Comercio, según sea ordinaria o extraordinaria. En la carta de comunicación para tratar asuntos extraordinarios se incluirá siempre el orden del día. Sin embargo, en cualquier caso,
cuando estén la totalidad de los socios, y acuerdan celebrar una asamblea, podrán prescindir del trámite de convocatoria previa, haciendo constar tal circunstancia
en el acta respectiva que todos tienen que firmar. Escritura otorgada a las 08:00
horas del 22 de octubre del 2021.—Lic. Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario.—1 vez.—( IN2021596815 ).
Asamblea de accionistas de la empresa denominada Elba Nidia Barveña
Sociedad Anónima, cédula jurídica número:
3-101-347046, acuerdan modificar reforma la cláusula sétima: La asamblea general de accionistas será convocada por el presidente o secretario de la junta directiva,
mediante carta personal dirigida
a cada uno de los socios y entregada de forma personal, con al menos
ocho días de anticipación a
la celebración de la asamblea.
La asamblea se ajustará a
lo dispuesto por los artículos
ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis del código de comercio, según sea ordinaria o extraordinaria. En la carta de comunicación para tratar asuntos extraordinarios se incluirá siempre el orden
del día. Sin embargo, en cualquier
caso, cuando estén la totalidad de los socios, y acuerdan celebrar una asamblea, podrán prescindir del trámite de convocatoria previa, haciendo constar tal circunstancia en el acta respectiva
que todos tienen que firmar. Escritura otorgada a las 09:00 horas del 22 de octubre
del 2021.—Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario Público.—1
vez.—( IN2021596817 ).
Asamblea de Accionistas
de la empresa denominada Juanca Barveña Sociedad
Anónima cédula jurídica número: 3-101-272558, acuerdan modificar
reforma la cláusula sétima: La Asamblea General de Accionistas será convocada por el Presidente o Secretario de la
Junta Directiva, mediante
carta personal dirigida a cada
uno de los socios y entregada
de forma personal, con al menos ocho
días de anticipación a la celebración
de la Asamblea. La asamblea
se ajustará a lo dispuesto
por los artículos ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis del código de comercio, según sea ordinaria o extraordinaria. En la carta de comunicación para tratar asuntos extraordinarios se incluirá siempre el orden del día. Sin embargo, en cualquier caso,
cuando estén la totalidad de los socios, y acuerdan celebrar una asamblea, podrán prescindir del trámite de convocatoria previa, haciendo constar tal circunstancia
en el acta respectiva que todos tienen que firmar.—Escritura otorgada
a las 09:30 horas del 22 de octubre del 2021.—Jorge
Luis Villalobos Salgado. Notario.—1 vez.—( IN2021596818 ).
Por escritura otorgada
a las dieciséis horas del veintiséis
de octubre del año en curso, se disuelve
la sociedad Arrendadora
Hassan Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y dos.—San Joaquín de Flores, veintiséis
de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Lourdes Fernández Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596827 ).
Se hace constar,
que por escritura número
04-19, del tomo 19 del protocolo
del notario Marvin Díaz Briceño,
otorgada a las 14:35 horas del día 17 de octubre del año 2021, se protocolizan acuerdos de la sociedad ABC Vip Moda Ltda., por medio del cual
se reestructura parcialmente
la Junta Directiva.—San José, 27 de octubre de
2021.—Lic. Marvin Díaz Briceño,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021596829 ).
Por escritura autorizada por la suscrita
notaria, a las 15 horas del 1 de octubre de 2021, protocolizo acta de asamblea
general extraordinaria de la compañía
El Bombero Fundador Noventa y Nueve Limitada, en que se acuerda disolver la Sociedad.—San José, 4 de octubre de 2021.—Licda. Rosa Berenzon Nowalski, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021596830 ).
Mediante escritura ante mi otorgada en San Jose a las diez horas del veintitrés de octubre del dos mil veintiuno protocolice acta de asamblea extraordinaria de socios de Jesuma del Coco S. A. Cédula jurídica
3-101-215968 en donde se modifica plazo social.—Sandra
González Pinto, Notaria.—( IN2021596832 ).
Se hace constar
que mediante escritura número 33 otorgada a las 10:15
horas del 27 de octubre del 2021, se protocoliza el acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la sociedad
Urbano Doscientos
Uno de Aleste S. A., mediante la cual se reformó la cláusula de la Representación Legal, del pacto
social de la sociedad. Es todo.—San José, 27 de octubre del 2021.—Lic. Felipe
Esquivel Delgado, Notario, fesquivel@zurcherodioraven.com.—1
vez.—( IN2021596837 ).
Por escritura otorgada
en esta Notaría,
a las diecinueve horas del veinte
de octubre del dos rail veintiuno
se constituyó la Aqua WPT Costa Rica Sociedad Anónima el capital se encuentra íntegramente suscrito y pagado.—San Jose, a las ocho horas del veintidós de octubre del año dos mil veintiuno.—Linda Todd
Lazo, Notaria Publica.—1 vez.—(
IN2021596844 ).
Por escritura pública otorgada
el día de hoy ante mí, se protocoliza acta de asamblea general de Administración
Hipotecas Canadiense Costarricense S. A. cédula jurídica 3-101- 222586. Por
la que se nombran Tesorero y Fiscal, y se revoca agente residente.—San
José, 27 de octubre 2021.—José Fernando Carter Vargas, Carné 3230, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021596852 ).
Ante mí, Héctor Rolando Vargas Sanchez, notario con oficina en
Heredia, en escritura otorgada, a las 13:00 horas del 22/10/2021, se constituyó la empresa La Casa
del Fotógrafo S. R. L. Es todo.—27/10/2021.—Lic. Héctor Rolando Vargas Sanchez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021596856 ).
En la notaria del Lic. Álvaro José Meza Lazarus, por medio de escritura
otorgada el día veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, se
protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad: Maquinarias
Agroindustriales MAGRINSA S. A., en la cual se acordó modificar la conformación
de la junta directiva eliminando
el cargo de vocal.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Álvaro José
Meza Lazarus, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596857 ).
Ante esta Notaría,
por escritura otorgada a las
15:00 horas del 19 de octubre del 2021, se protocolizaron los acuerdos de Asamblea General de Cuotistas de
la sociedad denominada Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3-102-795964, en la que se acordó
la modificación de la cláusula
sétima de la representación
del pacto social.—San José,
27 de octubre del 2021.—Lic.
Ma. Cristina Corrales González, Notaria, (27146).—1 vez.—( IN2021596873 ).
Ante esta notaría, se constituyó la compañía Proyecto
Capricornio Catorce S.A.
Capital social: 10.000 colones. Representante:
Rafael Ángel Fonseca Sequeira;
teléfonos
2222-7996 y 2233-1627.—San José,
octubre del 2021.—Lic. Dagoberto Rivera Betancourt,
Notario.—1
vez.—( IN2021596875 ).
Ante esta notaría, se constituyó la compañía B y C
Bonilla Chavarría y Asociados
S. A. Capital Social: 10.000 colones. Representante: Sofía María
Bonilla Sánchez. Tels.:
2222-7996 y 2233-1627.—San José, octubre del 2021.—Lic. Dagoberto
Rivera Betancourt, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596876 ).
Que ante esta
notaría,
se constituyó sociedad distribuidora Zhi Dao
Ma Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Pilar Jiménez Bolaños, Abogada.—1 vez.—( IN2021596878 ).
Ante esta notaría, se constituyó
la sociedad: Importadora
Fengbing Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 27 de octubre del
2021.—Licda. Pilar Jiménez Bolaños, Abogada.—1 vez.—( IN2021596879 ).
Ante esta notaría al ser
las ocho horas del veintiséis de octubre
del año
2021, la sociedad Inversiones
Ororena S.A., reforma cláusulas y hace nombramientos de junta directiva. Firma responsable, una sola vez; teléfono 8424-0383, carné N°
14662.—San José, 26 de octubre
del año 2021.—Lic. Juan José
Briceño Benavides, Abogado.—1 vez.—( IN2021596883 ).
Por escritura número cuarenta y dos, otorgada ante esta notaría, a las trece horas del veintisiete de octubre del dos
mil veintiuno, se protocolizó
el acta número cuatro de asamblea general cuotistas de la sociedad: Drivn Technologies SRL, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos dos
mil doscientos dos, mediante
la cual se reforma la cláusula de la administración y representación, y se nombran dos nuevos gerentes de la sociedad.—San
José, 27 de octubre del 2021.—Licda.
Mariella Vargas Villalobos, Notaria.—1 vez.—( IN2021596884 ).
Yo Dunnia Navarro Blanco, Notaria Pública, protocolizo
acta de disolución de Setenta
y Uno y Algo Más Sociedad Anónima con cédula jurídica tres-ciento uno-ocho uno cinco ocho dos siete, del día 19 de octubre del
2021 por la cual no existiendo
activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad, en la Ciudad Río Frio de Sarapiquí.—Licda. Dunnia Navarro Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2021596887 ).
Mediante acta N° cinco de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de
la sociedad Orteval del Sur S.A., otorgada
a las 8:00 horas del 15 de setiembre del 2021 la totalidad del Capital
accionario acordó disolver dicha sociedad.—Lic. José Aurei Navarro Garro, carné de abogado 11264.—1 vez.—(
IN2021596895 ).
Mediante escritura
214 del tomo 1, otorgada
ante este notario a las
11:00 horas del 26 de octubre del 2021, se modifica la cláusula Octava de la sociedad KCPD LLC
Limitada, cédula
jurídica número
3-102-740427; y a partir de ahora
la sociedad será representada por un Gerente. Es todo.—Playas
del Coco, Guanacaste, 26 de Octubre del 2021.—Licda. Massiel Sánchez
Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2021596896 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las doce horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, la
sociedad Condor Rojo
Sociedad Anónima, reforma
las cláusulas del domicilio
y el objeto de los estatutos.—San
José, veintisiete de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Kristel Johanna Camacho Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021596897 ).
Por escritura otorgada ante ésta notaría, a las once horas del día veintisiete
de octubre del año dos mil veintiuno, la sociedad Cenahce Operacional
Sociedad Anónima, reforma
las cláusulas del domicilio
y el objeto de los estatutos.—San
José, veintisiete de octubre
del dos mil veintiuno—Licda.
Kristel Johanna Camacho Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021596898 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del
día veintisiete de octubre
de dos mil veintiuno, se protocoliza
Acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la sociedad
Carcam del Este Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y seis, por
la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, a las catorce
horas del día veintisiete de octubre
de dos mil veintiuno.—Lic.
Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2021596900 ).
Mediante escritura
número
135-11, otorgada a las 10 horas del 01 de octubre del 2021, disolución de la sociedad
Corporación
Lienzo Musical Sociedad Anónima, cédula
jurídica
N° 3-101-479551. Publíquese.—Lic. Carlos Eduardo Gutiérrez
Monge, Notario Público.—
1 vez.—( IN2021596902 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del veintisiete de octubre del dos
mil veintiuno, se protocolizó
acta de disolución de la sociedad:
Constructora Samur
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-quinientos diez mil doscientos noventa y uno.—Huacas de Santa Cruz, a las catorce horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Carlos Luis Mora Avilés, Notario.—1 vez.—( IN2021596905 ).
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25/01/2013, el cual protege
en clase 21: “Molinos y molinillos de café operados manualmente;
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para café y tazas para bebidas; tazas de papel; filtros de café reutilizables no de papel;
portavasos no de papel; botellas isotérmicas; tasas para café, tazas para té y jarras;
cristalería;
platos; vajillas y tazones; trébedes; canastas para almacenar;
máquinas
no eléctricas
para hacer café gota a gota; cafeteras no eléctricas tipo émbolo; canastas de almacenamiento
decorativas para alimentos;
teteras no eléctricas; infusores
de té; teteras; coladores de té; espumantes de leche no eléctricos; cucharas.” propiedad de Starbucks
Corporation, domiciliada en
2401 Utah Avenue South, Seattle, Washington 98134.
Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas Decreto
N° 30233-J; se da traslado de esta acción al
titular del signo o a su representante, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie
respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso,
es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro, asimismo en el
expediente constan las copias de ley de la acción para el
titular del signo. Se les previene
a las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al despacho, o bien,
si el lugar
señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con
sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea
notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta,
sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio
o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4
y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte
a las partes, que
las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso), caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme
al artículo
294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021596025
).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Se hace saber al señor:
Suresh Nellore en su calidad de liquidador de la entidad denominada: Marcerata del Mar XLIV Sociedad Anónima,
titular de la cédula jurídica número:
3-101-446325; que el Registro
de Personas Jurídicas dio apertura a una gestión administrativa de carácter extrarregistral promovida por el señor Geyson
Ruíz Campos; y del cual que
se les confiere audiencia, por un plazo
de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente
al del recibido de la presente
resolución, a efecto de que
dentro del plazo antes indicado
presente los alegatos pertinentes. Se le previene que en el acto
de notificarle la represente
resolución o dentro del tercer
día, debe señalar lugar o
medio para atender notificaciones
de este Despacho dentro del
perímetro de la ciudad de San José, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilita la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad
con los artículos 92 y siguientes
del Reglamento del Registro
Público (Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de
marzo de 1998 y sus reformas.
(Expediente DPJ-021-2021), publíquese
por tres veces consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta.—Curridabat,13 de octubre de
2021.—Lic. Fabián Benavides Acosta, Asesor Legal.—( IN2021596320 ).
DIRECCIÓN
DE CONCESIONES Y NORMAS
EN TELECOMUNICACIONES
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Vencimiento de plazo y constancia de Archivo N° MICITT-DCNT-CA-034-2021.—Expediente Administrativo N° GCP-125-2012.—Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Viceministerio
de Telecomunicaciones. Dirección
de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones. Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones.
Hace Constar:
1º—Que en fecha
27 de junio de 2012, recibió
en el Viceministerio
de Telecomunicaciones solicitud
de permiso de uso de frecuencias suscrita por el señor Jorge Jiménez Jiménez, con la cédula de identidad
N° 1-0608-0608, en su condición de Gerente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa Servicios de Transporte
Privado Dilan del General S.R.L, con número de
cédula jurídica número
3-102-393550, a fin de que de conformidad con el Transitorio I de la Ley
General de Telecomunicaciones se continué
con el proceso de otorgamiento de permiso de uso de la frecuencia CD 156,0125 misma que fue reservada
por la antigua oficina de
Control Nacional de Radio. Esta solicitud
se tramita bajo el expediente N° GCP-125-2012 del Departamento
de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones.
(Folios 01 a 14 del expediente administrativo).
2º—Que
mediante oficio N°
OF-GCP-2012-334 de fecha 27 de junio
de 2012, el Departamento de
Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó a la Superintendencia de
Telecomunicaciones, (en adelante podrá abreviarse SUTEL) el criterio técnico relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicios de Transporte Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 15
del expediente administrativo).
3º—Que
mediante oficio N°
2070-SUTEL-SCS-2016 de fecha 18 de marzo de 2016, la Superintendencia
de Telecomunicaciones emitió
el oficio N°
01615-SUTEL-DGC-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, el cual fue aprobado
mediante Acuerdo N°
025-014-2016 del Consejo de dicha
Superintendencia, aprobado en la sesión ordinaria
N° 014-2016 de fecha 09 de marzo
de 2016, mediante el cual emitió la recomendación respectiva al Poder Ejecutivo. En dicho dictamen técnico entre otras cosas estableció que, conforme a los datos del Registro Nacional de Telecomunicaciones
sobre asignaciones históricas está registrado el oficio
N° 251-07 CNR de fecha 31 de enero
de 2007 mediante el cual se reservó temporalmente por un plazo de
seis (6) meses la frecuencia CD 156,0125 MHz. Dicha reserva
de conformidad con lo dispuesto
en el Dictamen N°
C-280-2011 de la Procuraduría General de la República
y el artículo 25 del Reglamento de Radiocomunicaciones
Decreto Ejecutivo N°
31608-G, se encuentra vencida
por lo que debe declararse disponible para futuras asignaciones. (Folios 16
a 23 del expediente administrativo).
4º—Que
mediante memorándum N°
MICITT-GNP-MEMO-086-2016, de fecha 09 de junio de 2016, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración
del Espectro Radioeléctrico,
el criterio técnico relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicio de Transporte
Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 24 del expediente
administrativo).
5º—Que
mediante memorándum N°
MICITT-GAER-MEMO-157-2016, recibido en el Departamento
de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones en fecha 08 de diciembre de 2016, el Departamento de Administración
del Espectro Radioeléctrico
remitió el Informe Técnico
N° MICITT-GAER-INF-173-2016, relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicio de Transporte
Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 25 a 35 del expediente
administrativo).
6º—Que
mediante oficio N°
MICITT-GNP-OF-297-2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, se solicita a
la empresa Servicio
de Transporte Privado Dilan del General S.R.L., presentar ante el Viceministerio de Telecomunicaciones
en un plazo de diez días hábiles una personería jurídica vigente que demuestre su conformación legal actual y representación; con el objeto de continuar con el trámite de solicitud
de frecuencia. Lo anterior, dio
la posibilidad a la empresa
de subsanar dicho requerimiento en respeto al artículo 264 de la Ley
General de la Administración Pública;
Ley N° 6227 y el artículo 2
de la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos; Ley
N°8220, so pena de archivar
la solicitud en caso de incumplimiento (Folio 37
del expediente administrativo).
7º—Que a la fecha de emisión de este Auto la empresa en cuestión;
no había presentado la personería que le fue solicitada por el Viceministerio de Telecomunicaciones,
por lo que no puede emitir el informe final para la rendición del dictamen respectivo
y la emisión del Acuerdo Ejecutivo respectivo, por lo que
no se puede continuar con el trámite de esta
solicitud de la empresa Servicio de Transporte
Privado Dilan del General S.R.L. Por lo que el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones, del Viceministerio
de Telecomunicaciones en cumplimiento del principio de formalismo
ordena el archivo del expediente y concomitantemente el cierre de la gestión.
8º—Que de conformidad con
el artículo 65 de la Ley N°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, ninguna empresa puede utilizar frecuencias del espectro radioeléctrico sin tener el debido título
habilitante que lo faculte
para ello, so pena de ser sancionado.
9º—Que
la Procuraduría General de la República en el Dictamen N° C-064-2014 del
03 de marzo de 2014 indicó
lo siguiente respecto a las
nuevas solicitudes de prórroga
por vencimiento:
“Es menester ser enfático
en que la solicitud de prórroga debe ser presentada oportunamente antes del vencimiento
del plazo de la licencia o autorización. Ergo, una solicitud
de prórroga presentada una vez vencido el
plazo de vigencia no tiene el poder
de impedir que el permiso o autorización se extinga aún y cuando
todavía no se haya dictado la resolución administrativa declarándola.
Nuevamente, la resolución
que declara la extinción del permiso o autorización por vencimiento del plazo, tiene una naturaleza
sólo declarativa. Es decir que la administración debe circunscribirse a verificar que el plazo respectivo
se haya cumplido y que no
se haya presentado oportunamente una solicitud de prórroga”. (El resaltado no corresponde al
original).
Por tanto,
1º—Comuníquese a la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L.:
Debido a los hechos expuestos anteriormente y la no presentación
de información requerida
por el Viceministerio de Telecomunicaciones, se da por archivado
la solicitud de permiso de uso de frecuencias referenciado en el considerando primero de la presente constancia, y que se tramitaba bajo el expediente administrativo N°
GCP-125-2012 en custodia del Departamento
de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones.
Además, se le otorga
a cualquier interesado directo un plazo máximo e improrrogable de diez (10) días contado a partir del quinto día hábil siguiente a la última publicación en el Diario Oficial
La Gaceta de la presente
constancia, a fin de que proceda
a presentar la información requerida o en su defecto realizar
las manifestaciones que considere
pertinentes debiendo presentar su escrito
ya sea con firma digital certificada al correo
notificaciones.telecom@micitg.o.cr o ante el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250
metros al oeste de la entrada principal de Casa Presidencial. Edificio Mira,
primer piso. Lo anterior de conformidad
con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración
Pública.
Adicionalmente, se le informa
a la empresa de marras, que
de conformidad con el oficio N° 01615-SUTEL-DGC-2016 del 02 de marzo de 2016 emitido por la
SUTEL, el plazo del permiso temporal de instalación y
pruebas de la frecuencia CD
156,0125 MHz conferida mediante
oficio N° 251-07 CNR de fecha
31 de enero de 2007, se encuentra
vencido, de conformidad con
lo dispuesto en el Dictamen N° C-280-2011 de la Procuraduría
General de la República y el artículo
25 del Reglamento de Radiocomunicaciones
Decreto Ejecutivo N°
31608-G. Por lo tanto se hace el
apercibimiento a la empresa
Servicio de Transporte
Dilan del General S.R.L., que al no contar con el título habilitante
que le otorgue el permiso
de uso de la frecuencia CD
156,0125 MHz, el uso de la misma se encuentra vedado, además se actualizaron las bases de datos sobre los registros de asignación del espectro radioeléctrico, a fin de considerar
disponible dicha frecuencia
para futuras asignaciones,
por lo que se le recuerda a la empresa
solicitante que el artículo 65 de la Ley General de Telecomunicaciones
prohíbe expresamente explorar redes de telecomunicaciones
de manera ilegítima, so pena de exponerse a la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente.
2º—Comuníquese al Registro
Nacional de Telecomunicaciones de la Superintendencia
de Telecomunicaciones:
Se
le solicita al Superintendencia
de Telecomunicaciones, que, debido
a lo anterior, se declare como disponibles
para futuras asignaciones,
las frecuencias TX 466,5250 MHz, RX 461,5250 MHz, TX
466,6000 MHz y 461, 6000 MHz, recomendadas mediante oficio N°
01940-SUTEL-DGC-2016, toda vez
que el Poder Ejecutivo está archivando la gestión y por ende no resolverá lo que fue recomendado por el Órgano Técnico. Asimismo, se solicita al Registro Nacional de Telecomunicaciones
de considerar también
disponible para futuras asignaciones
la frecuencia CD 156,0125 MHz fue
reservada mediante oficio N° 251-07 CNR de fecha 31
de enero de 2007 por encontrarse
vencido.
Debido a los hechos
expuestos y siendo que la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L., no respondió a la prevención efectuada por esta Dirección referencia en el considerando
sexto de la presente constancia
de archivo de trámite, este Departamento procede al Archivo de la solicitud citada y al cierre del Expediente Administrativo N° GCP-125-2012, el
cual consta de Veintinueve (29) Folios. Adicionalmente,
siendo que no consta dentro
del expediente un lugar de notificaciones, se procede a publicar por tres (3) veces consecutivas este auto de archivo de trámite en el
Diario Oficial La Gaceta.
Es todo.—Dado en San José, a las 13:43
horas del 18 de octubre del 2021.—Viceministerio
de Telecomunicaciones.—Dirección
de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones—Cynthia
Morales Herra, Directora.—O.
C. N° 4600052417.—Solicitud N° 305046.—( IN2021596243
).
TRIBUNAL
AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Expediente N°
242-08-02-TAA.—Resolución N° 1400-19-TAA.—Denunciado: John
Sullivan y Jinnette Solano Rodríguez.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano del Procedimiento Ordinario
Administrativo.—San José, a las quince horas siete minutos del día veintisiete de agosto del dos mil
diecinueve.
1º—Que mediante
la presente resolución se declara formalmente
la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a la sociedad 3-101-463544
Sociedad Anónima, misma
cédula jurídica, representada
por el señor John Lennon
Sullivan Jr., pasaporte número
462693723, y este en su condición personal por una
eventual responsabilidad ambiental
solidaria, de conformidad
con el artículo 101 de la
Ley Orgánica del Ambiente, sociedad en calidad
de propietaria al momento
de los hechos de la finca Folio Real
número 1-83577-000,
y la señora Jinnette
Solano Rodríguez, cédula de identidad número 1-1299-0412, propietaria
actual de la finca antes mencionada, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ing.
Emily Flores Rodríguez, funcionario de la Oficina San José, Área de Conservación Cordillera Volcánica
Central. Ello se realiza de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución
Política, artículos 1, 2, 17, 48, 50, 51, 52, 61, 99,
101, 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 11, 45, 106,
109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 1, 2, 31 inciso a), 145
y 149 de la Ley de Aguas, artículo
1, 3, 19, 20, 27, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículos 218, 275, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315,
316, 317, 318, 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración
Pública, así como 1°, 11, 20 y siguientes
del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos
hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en la finca inscrita bajo matrícula de Folio Real número
1-83577-000, plano catastrado
número SJ-32254-1977, coordenadas
533145-202368, y consisten en
el haber realizado y/o no haber impedido:
• La afectación del área
de protección de una naciente,
cuerpo de dominio público (dictaminada por la Dirección de Agua folio 17), por una ampliación
y apertura de una sección
del camino sin los permisos
municipales correspondientes,
localizado a los 57 metros de dicha
naciente.
2º—El proceso ordinario
administrativo que se abre
por la presente resolución,
se ocupará únicamente de
los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado(s), y aportar
todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la
audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente,
se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
3º—Que se intima formalmente
al denunciado(s) que las consecuencias
jurídicas de sus acciones,
son la imposición de cualquier
medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución,
de los Planes de Reparación, Mitigación
y Restauración Ambiental que pudieran
ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las
que pueda solicitar el denunciante.
4º—Al
presente proceso se citan:
1. En calidad de denunciante: La Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionario de la Oficina San
José, Área de Conservación
Central.
2. En calidad de denunciados:
a. A la sociedad 3-101-463544 Sociedad Anónima, misma cédula jurídica, representada por el señor John Lennon Sullivan
Jr., pasaporte número
462693723, y este en su condición personal por una
eventual responsabilidad ambiental
solidaria, de conformidad
con el artículo 101 de la
Ley Orgánica del Ambiente, sociedad en calidad
de propietaria al momento
de los hechos de la finca Folio Real número 1-83577-000.
b. La señora Jinnette Solano Rodríguez, cédula de identidad número 1-1299-0412, propietaria actual de la finca antes mencionada.
3. En calidad
de testigo-perito: El Ing. Jesús Monge M., Dirección de Agua.
5º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo
debidamente foliado, el cual puede
ser consultado de lunes a viernes
en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo, ubicada
en San José, avenidas 8 y
10, calle 35, o bien del Automercado
Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste,
casa color verde, portones
de madera. Y de conformidad
a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General
de la Administración Pública
se pone en conocimiento que
el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia D-011-08 de fecha 25 de junio del 2008 (folios 01 a 04), resolución
informes número 343-09-TAA
(folios 05 y 06); oficio GTA-i-695-06-2009 de fecha 26 de junio del 2009 de la
Municipalidad de Desamparados (folios 10 a 13); oficio
SRC-OSJ-475 de fecha 21 de agosto
del 2009 (folio 14); resolución informes
número 440-10-TAA (folio 15); oficio
DA-2601-2010 de fecha 30 de julio
del 2010 (folios 17 y 18); estudio registral de finca
Folio Real número 1-83577-000 (folio 19); estudio
histórico de finca Folio Real número
1-83577-000 (folio 20); escritura compraventa
2015-61633 (folios 21 a 23), solicitud cuenta cedular oficio 480-19-TAA (folios 24 y 25).
6º—Se cita a todas las partes a una Audiencia
Oral y Pública que se celebrará
en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del
05 de julio del 2021.
7º—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos
naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la
audiencia programada, se podrá
remitir a este Tribunal una
propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los
vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la
fecha de celebración de
audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse
al proceso de conciliación.
8º—Este
Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente
la dirección de casa u oficina
en el expediente
administrativo supra citado
o bien un número de fax o correo
electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo
11 de la citada Ley.
9º—Contra
la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria
en el plazo
de 24 horas con fundamento en
los artículos 342, 346 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Licda. Maricé
Navarro Montoya, Presidente.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Vicepresidente.—Licda. Ligia Umaña
Ledezma, Secretaria.—O. C. N° 4600046380.—Solicitud
N° TAA-003-2021.—( IN2021597722 ).
Expediente N° 242-08-02-TAA.—Resolución N°
650-2021-TAA.—Denunciados: Jinnette
Solano Rodríguez y John Lennon Sullivan Jr.—Tribunal Ambiental Administrativo.—San José, a las diez
horas con cuarenta y un minutos
del día quince de junio del año
dos veintiuno.
Lugar de los presuntos Hechos: provincia: San José, cantón:
Desamparados, distrito: San Miguel, Caserío El Tablazo, coordenadas: 533145-202368.
Infracción presunta: Supuesta afectación
del área de protección de
una naciente por ampliación
y apertura de una sección
del camino, sin permisos.
Vistas las actuaciones
del expediente N° 242-08-02-TAA y con fundamento en e! artículo 50 de la Constitución
Política, artículos: 50, 51, 65, 67, 103, 106, (07,
109, y 111, de la Ley Orgánica del Ambiente, Artículos 11 y 54 de la
Ley de Biodiversidad, artículos
1 y 22 y del Decreto Ejecutivo
N° 34136-MINAE Reglamento de
Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, artículos 1, 3,
5, 262, 263, 264, 275, 277 y los artículos 214, 262,
297, y 302 de la Ley General de Administración Pública, este Tribunal ordena:
1°—Que mediante
resolución N° 1400-19-TAA de las quince horas con siete minutos det
día veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, este Despacho declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo, convocando a las partes a una
audiencia oral y pública a realizarse
el 5 de julio del 2021, a las 8:30 horas, a la audiencia oral
y pública se citó como denunciante a la Ing. Emily
Flores Rodríguez, funcionaria del SINAC-MINAE. Como denunciados se convocaron a: 1) A
la empresa 3-101-463544 S. A., cédula jurídica N° 3-101463544, representada
por el señor John Lennon
Sullivan Jr., pasaporte estadounidense
462693723, así como al señor: John Lennon Sultivan Jr., pasaporte estadounidense
462693723, en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria. 2) A
la Jinnette Solano Rodríguez, cédula 1-1299-0412.
Como testigo-perito se convocó
al Ing. Jesús Monge M., funcionario de la Dirección de Agua del MINAE.
2°—Por lo anterior, y una vez
realizada la documentación
que corre dentro del expediente
de marras, se determina que
a la fecha de la presente resolución no se encuentran todas las partes debidamente notificadas, faltando la notificación personal
del señor John Lennon Sul[iban,
pasaporte N° 462693723, en su condición personal y de representante de la empresa:
3-101463544, S.A., misma cédula jurídica,
motivo por el cual este Despacho
con estricto apego al
principio del debido proceso
y derecho de defensa, regulados
en los artículos 39 y 41 de
la Constitución Política y con el
afán de no causar indefensión a ninguna de las partes del presente procedimiento, procede este Despacho a suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:30
a.m. del 5 de julio del 2021 y se reprograma para que se efectúe a las 8:30 horas del 27 de julio
del 2023 en la sede de este Despacho.
3°—En respuesta del escrito de la señora Jinnette Solano Rodríguez,
cédula N° 1-12990412, recibido el
27 de setiembre del 2019, visible a folio 56 del expediente, se comunica a la señora Solano Rodríguez que, si desea alcanzar una conciliación en el presente caso,
deberá presentar a este Tribunal por escritor antes
del día de la audiencia oral y pública, una propuesta de conciliación elaborada por un profesional competente en la materia, con el visto bueno de la Jefe de la Subregión
San José del Área de Conservación
Central (ACC), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Ministerio
de Ambiente y Energía
(MINAE), por el Director del ACC-SINAC, así como por el
Director Ejecutivo del SINAC-MINAE. En caso de presentarse
et acuerdo conciliatorio
con todos los vistos buenos requeridos,
este Tribunal valoraría si corresponde o no emitir una aprobación final (Homologación Final). En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio
antes de la fecha de celebración
de audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse
al proceso de conciliación.
4°—Notifíquese la presente a:
1. En calidad de denunciados:
a. A la empresa: 3-101-463544 S. A., cédula jurídica N° 3-101-463544, representada
por el señor John Lennon Sutlivan Jr., pasaporte estadounidense: 462693723, así como al señor John Lennon Sultivan Jr., pasaporte estadounidense: 462693723, en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria, mediante la publicación de edictos.
b. A la señora Jinnette
Sotano Rodríguez, cédula N° 1-1299-0412, al correo electrónico
(folio 43): jisolano1986@gmail.com.
2. En calidad de denunciante: A la Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionaria del SINAC-MINAE, al telefax: 2258-0035 (folio 3
del expediente).
3. En calidad de testiqo-perito: Al Ing. Jesús Monge Mejía, funcionario de la Dirección de
Agua, al correo electrónico:
jmonqe@da.go.cr aguas@da.go.cr.
Se les previene que al momento
de dar respuesta se indique el número de expediente y el
de la presente resolución,
y puede enviarse al correo electrónico:
tribunalambiental@minae.go.cr. Notifíquese.—Msc. Adriana Bejarano Alfaro, Presidenta.—Msc. Ana María de Montserrat Gómez dela Fuente Quiñonez, Vicepresidenta.—Msc. Alexandra González Arguedas, Secretaria.—O. C. N°
4600046380.—Solicitud N° TAA-004-2021.—( IN2021597724
).
HOSPITAL
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
19 de octubre de 2021.—HRCG-JSL-638-10-2021.—Asunto: Comunicación
al trabajador ratificación
de sanción Despido sin Responsabilidad Laboral, publíquese
tres veces consecutivas por medio de Gaceta.
Nombre: Jonathan Godínez
Villegas, cédula N° 1-1227-0593.—Puesto: funcionario del servicio de limpieza.—Lugar
de trabajo: Hospital Dr. Calderón Guardia.—Unidad de trabajo: servicio de limpieza.—Expediente
DG-PAD-0151-2020.—Tipo de comunicación: ratificación de sanción al funcionario.—Tipo de sanción: Ratificación Despido sin responsabilidad patronal.
Se emite ratificación de sanción. Se ratifica la sanción correspondiente a despido sin responsabilidad
patronal, en base al resultado
del procedimiento administrativo
de tipo disciplinario en cual se rindió
un informe de conclusiones el 02 de setiembre del 2021, mismo que se hizo llegar a la jefatura correspondiente hasta el 08 de octubre del 2021, mediante oficio: DG-PAD-0151-2020; en el cual el
Órgano Director del Procedimiento
Administrativo en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de inmediación procesal, debido proceso y derecho de defensa, instruyó el procedimiento
contra el Sr. Jonathan Godínez
Villegas, portador de la cédula de identidad N° 1-1227-0593; siendo
que la sanción ratificada
se fundamenta en lo siguiente: Hechos probados y no probados: Según informe suscrito
por la Licda. Shirley Rojas Mora, quien
fungió como coordinadora del Órgano Director en el presente
asunto, se tiene lo siguiente: - Hechos probados: Que efectivamente el funcionario Jonathan Godínez Villegas no se presentó a
laborar los días 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 de abril
2020. Hechos no probados:
Que el funcionario haya presentado incapacidad, comprobante de asistencia a Servicios Médicos públicos o privados, licencias, permisos, u otros que justificasen las ausencias en que el funcionario incurrió (folio 000062 del expediente
administrativo). Conclusión
del Órgano Director: Del análisis
del expediente administrativo
constituido por los antecedentes,
la información documental recabada
y de los hechos probados y
no probados, se concluye que
efectivamente el funcionario incurrió en ausencias injustificadas
los días 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17: 18, 20, 21, 22: 23,
24, 26, 27, 28, 29, 30 de abril 2020; sin que mediara justificación alguna (folio 000062 del expediente administrativo). Pruebas:
Como prueba que consta
dentro del expediente administrativo,
se tienen los siguientes elementos. Prueba
Documental 1: Boletas de comunicación
de ausencia de los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 10,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30, todos del mes de abril de 2021, así como la correspondiente anotación en el
libro de actas; ausencias en las que incurrió el funcionario
Godínez Villegas (folios 000000 al 000032 del expediente administrativo). Prueba testimonial: En
el presente asunto no resultó necesario la evacuación de prueba testimonial. En cuanto a la Responsabilidad Disciplinaria: Por medio de la tramitación
del presente asunto se logró demostrar que el Sr. Jonathan Godínez Villegas,
cédula de identidad N° 1-1227-0593, no se presentó a cumplir con su jornada laboral los días 01,
02, 03, 06, 07, 08, 10, 12, 13: 14 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27,
28, 29 y 30, todos del mes
de abril de 2020. Al respecto,
de conformidad con la prueba
que consta en el expediente, se tiene que efectivamente el Sr. Godínez Villegas no se presentó a laborar durante veinticuatro días del mismo mes calendario,
sea abril del año 2020; siendo que dicho funcionario no justificó las ausencias que en este procedimiento se le imputaron. Es claro que el Sr.
Jonathan Godínez Villegas, con su
accionar y falta de comunicación a su jefatura, infringió los deberes éticos de lealtad, eficiencia, probidad, responsabilidad, integridad, dignidad y respeto, así como
deber de respetabilidad; al
tiempo que, debido a
su actuar omiso y desentendido, dicho funcionario también infringió las obligaciones que se indican en el Reglamento
Interior de Trabajo; en tal sentido, la inobservancia o desobediencia de estas regulaciones facultan al empleador para sancionar con despido sin responsabilidad patronal al trabajador
que incumplió el marco normativo institucional, tal y como se indica en los artículos 73, 76, 79, 83 y 85 del cuerpo
normativo de marras. En abono a lo que se ha venido indicando, es claro que el Sr. Godínez Villegas, tiene plena conciencia de que no
se estaba conduciendo de
una manera adecuada frente al desarrollo de sus funciones, toda vez que, no justificó las ausencias en las que incurrió, esto en abono a lo que se indica en el artículo
50 del Reglamento Interior de Trabajo
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, mismo que a la letra
consigna “...Es obligación
del trabajador según el puesto que desempeñe
y las funciones específicas
que se le hayan asignado, ejecutar las labores con eficiencia, constancia y
diligencia (...). El trabajador que se niegue, sin motivo justificado, a acatar
las instrucciones recibidas
o a ejecutar el trabajo con eficiencia, constancia y diligencia según la gravedad de la falta podrá ser sancionado con amonestación escrita, con suspensión del trabajo hasta por ocho días o con despido...” La cursiva no es
del original- Así pues,
dentro del presente asunto,
después de la determinación
de la verdad real de los hechos,
importante resulta tener claro que las conductas al investigado endilgadas, cuentan con sanción previamente determinada, así se indica en el artículo 76 del Reglamento Interior “...Las ausencias
injustificadas computables
al final de un mes calendario
se sancionarán en la siguiente forma: por la mitad de
una ausencia, amonestación
por escrito; por una ausencia,
suspensión hasta por dos días; por una y media y
hasta por dos ausencias alternas,
suspensión hasta por ocho
días; por dos ausencias consecutivas
o más de dos ausencias alternas, despido del trabajo...”, siendo que el investigo no asistió a laborar durante veinticuatro días en un mismo mes
calendario, queda más que justificado la aplicación de la sanción que en este acto
se ratifica. Todo Io
anterior tiene como resultado la certeza de que el Sr. Jonathan Godínez Villegas cometió una falta de manera dolosa, por cuanto tenía el
conocimiento de que no estaba
cumpliendo las funciones
para las cuales fue contrato, se ausentó al cumplimiento de su jornada laboral y no cumplió con su obligación de comunicarse con su jefatura directa para comentarle la situación. Este tipo de conducta, de conformidad con lo que se indica en
el numeral 76 del Reglamento
Interior de Trabajo, tipifica
como una falta del funcionario, respecto de la cual es factible que proceda contra él la sanción de despido sin responsabilidad patronal, esto en atención a lo que se estipula en los numerales 79, 83 y 85 del mismo cuerpo normativo; siendo que, por contarse con sanción previamente determinada, la misma resulta a todas luces adecuada, esto bajo los parámetros de la razonabilidad y proporcionalidad que se deben verificar en la interposición de la misma. Como
se indicó: con las conductas
que se tuvieron por demostradas,
el funcionario Jonathan Godínez Villegas, violentó las disposiciones reglamentarias que,
como funcionario institucional le impone el contrato de trabajo; motivo por el cual, al haber
cometido una falta de cierta gravedad, al efecto, no cabe duda que ante las situaciones que
se tuvieron por acreditadas
por medio de la tramitación del procedimiento
administrativo, subyace, innegablemente, la necesidad de proceder con la sanción de despido sin responsabilidad patronal. Por todo lo anterior, esta jefatura cuenta con absoluta certeza que el funcionario Jonathan Godínez Villegas se ausentó al cumplimiento de su jornada laboral los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 10, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30, todos
del mes de abril de 2020; esto de conformidad con las comunicaciones de ausencias y anotaciones que se encuentran en el libro
de actas, copias de las mismas rolan visibles
de folios: 000000 a folio: 000032 todos del expediente administrativo, siendo que, de esta forma el investigado Godínez Villegas incurrió en responsabilidad
administrativa disciplinaria,
por cuento se logró acreditar que incurrió en las conductas que se le imputaron, al tiempo que no justificó sus ausencias. Derechos
del funcionario: Tiene derecho a consultar el expediente
disciplinario, fotocopiar
las piezas que le interesen
y pedir certificaciones
(las costas corren por cuenta del trabajador). Tiene cinco días hábiles a partir de la notificación para oponerse a la gestión disciplinaria, Io que hará constar por escrito ante la jefatura inmediata y razonará su defensa
mediante escrito ante la Comisión de Relaciones Laborales. La Comisión conocerá de amonestación escrita hasta ratificación de despido. Tratándose de ratificaciones de suspensión mayores de tres días hasta ratificación de despido podrá recurrir de su recomendación ante la Junta
Nacional de Relaciones Laborales
(debe hacerlo constar por escrito ante la Comisión con copia para su jefatura).
Tiene derecho de ofrecer su
declaración y pruebas de descargo ante los órganos citados. Con relación a la oposición de la gestión disciplinaria, que no sea competencia
de la Comisión o Junta mencionada,
podrá realizarse a través del agotamiento de la instancia o vía administrativa. En conclusión: con fundamento en los elementos de hecho y derecho, la prueba documental
que consta incorporada en el expediente
administrativo, con base además
en los artículos 1 1 de la Constitución Política; 1 1 : 102, 1 11, 1 13, 211: 213,
214, de la Ley General de la Administración Pública, 93, 94: 118, 134 de la Normativa
de Relaciones Laborales; 6,
8, 10, 1 1 y 14 del Código de Ética del Funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social así
como 46 inciso a, 50, 73,
76, 79, 83 85 del Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social, se ratifica
como sanción despido sin responsabilidad
patronal al funcionario de Limpieza Sr. Jonathan Godínez
Villegas, por los hechos imputados
en este asunto,
los cuales fueron debidamente demostrados Procedimiento Administrativo Disciplinario. Notifíquese en forma personal.—Jefatura Servicios de Limpieza.—Lic. Francisco Viales Jiménez, Jefe.—(
IN2021596229 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Resolución
RE-0205-DGAU-2021 de las 08:18 horas del 04 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de
identidad número 304630602
(conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad
304110469 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE
DIGITAL OT-238-2018
Resultando
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2018-318200163, confeccionada a nombre
del señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad
304630602 conductor del vehículo particular placa BNN-894 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 06 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº039219 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-318200163 emitida
a las 11:49 horas del 06 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BNN-894 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrios Las Américas al
Hospital William Allen, transportaba a una pasajera por un de ¢2.000 colones
(folio 4).
IV. Que el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Michael
Castro Rojas se consignó, en
resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba, frente
a Hotel El Wagelia kilómetro
39, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BNN-894 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, por un monto
de ¢2.000 colones,
el recorrido a la cual trasladaba a la pasajera fue desde
Barrio Las Américas y Hospital William Allen. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
6).
V.—Que
el 23 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNN-894 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Sergio Sandoval Bogantes portador
de la cédula de identidad 304110469 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BNN-894 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Rodolfo Herrera Figueroa portador
de la cédula de identidad 111400631.
VII.—Que
el 07 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000685 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BNN-894 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 21).
VIII.—Que
el 03 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-389-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNN-894 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 a
30).
IX.—Que
el 06 de agosto de 2018, la
Reguladora General Adjunta,
por resolución RRGA-929-2018, de las 13:45 horas de
ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sergio
Sandoval Bogantes, contra la boleta
de citación 2-2018-318200163 (folios 36 a 45).
X.—Que
el 22 de setiembre de 2021
por oficio IN-0750-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 47 al 54).
XI.—Que
el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1106-RG-2021 de las 13:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).
Considerando
I.—Que
de conformidad con lo establecido
en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad
304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad
304110469 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad
304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad
304110469 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad
304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad
304110469 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un
mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BNN-894 era propiedad al momento de los hechos de Sergio Sandoval Bogantes
portador de la cédula de identidad
304110469 (folio 08).
Segundo: Que el
06 de abril de 2018, el oficial de tránsito Michael
Castro Rojas en el sector
de Cartago, Turrialba, frente a Hotel El Wagelia kilómetro 39, detuvo el vehículo
BNN-894 que era conducido por el
señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad
304630602 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BNN-894 viajaba
una pasajera de nombre Estefanía Cordero Arias, portadora
de la cédula de identidad 304930542, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barrio Las Américas y
Hospital William Allen por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BNN-894 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 21).
III.—Hacer saber al señor Michael
Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la
Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Michael Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad
304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad
304110469 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431
000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 19 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-318200163 del 06 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, conductor del vehículo particular placa BNN-894 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N.º Documento Nº 039219 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BNN-894.
f) Constancia DACP-2018-000685 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-389-2018 de las 14:05 horas del 03 de mayo
de 2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-929-2018, de las 13:45
horas del 06 de agosto de 2018, en
la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-318200163.
i) Oficio
IN-0750-DGAU-2021 22 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1106-RG-2021 de las 13:00
horas del 27 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
08:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Michael
Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302101.—( IN2021593056 ).
Resolución
RE-223-DGAU-2021 de las 09:27 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Randall Campos
Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-0465-0796 (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-072-2018.
Resultando:
Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los
medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran
prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin
autorización del Estado.
II. Que el 12 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018065
del 10 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-97102926, confeccionada
a nombre del señor Randall
Campos Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-04650796, conductor del vehículo
particular placa 897149 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58610 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III. Que en la boleta
de citación N° 2-2017-97102926 emitida
a las 16:39 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 897149 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
con dos hijos menores de edad. La pasajera señaló que viajaba desde Guápiles hasta Roxana por
un monto de ¢6.000,00. Por último,
se indicó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV. Que en el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo se consignó, en
resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector frente al taller de mantenimiento de los buses Hermanos Badilla
en Guápiles se había detenido el vehículo placa
897149. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera con sus dos hijos
menores de edad quien les informó que se dirigía desde Guápiles
hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V. Que el 17 de enero
de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
897149 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (folio 9).
VI. Que el 28 de setiembre
de 2021 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
897149 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 y lo es desde el 21 de setiembre de 2016.
VII. Que el 25 de enero
de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-064 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 897149 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 26).
VIII. Que el 18 de enero
de 2018 el Regulador
General por resolución RRG137-2018 de las 14:00
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
897149 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
IX. Que el 18 de abril de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-317-2018 de las 14:30 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 30 al 32).
X. Que el
6 de octubre de 2021 por oficio
OF-1796-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 37 al 44).
XI. Que el 7 de octubre
de 2021 el Regulador
General por resolución RE1167-RG-2021 de las 14:40
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 46 al 50).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII. Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Campos Hernández, portador
de la cédula de identidad N° 2-0465-0796 (conductor)
y contra la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de
identidad N° 11113-0976 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año
2017 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Randall Campos Hernández (conductor) y de la señora
Alejandra Álvarez Mora (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Randall
Campos Hernández y a la señora Alejandra Álvarez
Mora, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 897149 era propiedad al momento de los hechos de la señora Alejandra
Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (folio 9).
Segundo: Que el
15 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo en el
sector frente al taller de mantenimiento
de los buses Hermanos Badilla en
Guápiles, detuvo el vehículo 897149 que era conducido por el señor Randall Campos Hernández (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 897149 viajaba una
pasajera identificada con el nombre de Shirleny
Cubillo Mendoza portadora
de la cédula de identidad N° 1-1428-0047 con sus dos hijos menores de edad, a quienes el señor Randall Campos Hernández
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Guápiles hasta Roxana
por un monto de ¢6.000,00; según
lo informado por la pasajera
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 897149 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III. Hacer saber al señor
Randall Campos Hernández y a la señora Alejandra
Álvarez Mora, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Randall Campos Hernández, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Alejandra Álvarez Mora se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Randall Campos
Hernández y por parte de la señora
Alejandra Álvarez Mora, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-065 del 10 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2017-97102926 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Randall Campos Hernández, conductor del vehículo particular placa
897149 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 58610 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 897149.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-064 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RRG-137-2018 de las 14:00 horas del 18 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-317-2018 de las 14:30 horas del 18 de abril de
2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1796-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1167-RG-2021 de las 14:40
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 11 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente
resolución al señor Randall
Campos Hernández (conductor) y a la señora Alejandra
Álvarez Mora (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302232.—( IN2021593182 ).
Resolución
RE-224-DGAU-2021 de las 09:32 horas del 11 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós portador de la
cédula de identidad 1-0604-0197 (conductor) y a la señora Maritza Arias Martínez portadora
de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-076-2018.
Resultando:
I.—Que el 12
de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2017-85100418, confeccionada a nombre
del señor Roger Sibaja
Quirós, portador de la cédula de identidad
1-0604-0197, conductor del vehículo particular placa 686266 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 31724 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-85100418 emitida a las 07:57 horas del 19 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
686266 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien indicó que viajaba desde Brasilia hasta
Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido.
Por último, se indicó que
al vehículo se le aplicó la
medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Cesar Cordero
Monge se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector de la entrada al B° La Lucha
en Pérez Zeledón se había detenido el vehículo placa
686266. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera quien les informó que se dirigía desde Brasilia hasta Barrio La Lucha
en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que
la recogiera. Además, se indicó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y
6).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
686266 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Maritza Arias Martínez portadora
de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).
VI.—Que
el 28 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
686266 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Maritza Arias Martínez portadora
de la cédula de identidad 1-0562-0866 y lo es desde el 22 de julio de 2011.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-081 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 686266 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 27).
VIII.—Que el 22 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG114-2018 de las 08:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 686266 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 al
23).
IX.—Que
el 23 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-470-2018 de las 08:00 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37 al 44).
X.—Que
el 6 de octubre de 2021 por
oficio OF-1797-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 48 al 55).
XI.—Que
el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 57 al 61).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós portador de la cédula de identidad
1-0604-0197 (conductor) y contra la señora Maritza
Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Roger Sibaja
Quirós (conductor) y de la señora Maritza Arias
Martínez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós y a la señora
Maritza Arias Martínez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 686266 era propiedad al momento de los hechos de la señora Maritza Arias
Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).
Segundo: Que el
19 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Cesar
Cordero Monge en el sector
de la entrada al B° La Lucha en
Pérez Zeledón, detuvo el vehículo 686266 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós (folio
4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
686266 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Ana Cecilia Rojas Ortiz portadora
de la cédula de identidad 6-0166-0720, a quien el señor
Roger Sibaja Quirós se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Brasilia hasta Barrio La Lucha en
Pérez Zeledón por un monto
a convenir al final del recorrido
ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que la recogiera. Además, se consignó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio;
según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el
vehículo placa 686266 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 27).
III.—Hacer saber al señor
Roger Sibaja Quirós y a la señora
Maritza Arias Martínez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Roger Sibaja Quirós, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Maritza
Arias Martínez se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós y por parte de la señora Maritza Arias Martínez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-85100418 del 19 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor del vehículo
particular placa 686266 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento Nº 31724 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 686266.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-081 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-114-2018 de las 08:10 horas del 22 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-470-2018 de las 08:00
horas del 23 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1797-DGAU-2021 6 de octubre
de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 11 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós
(conductor) y a la señora Maritza Arias Martínez (propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302236.—( IN2021593198 ).
Resolución
RE-225-DGAU-2021 de las 09:38 horas del 11 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jeffrey Valverde
Luna portador de la cédula de identidad
N° 2-0798-0047 (Conductor) y a la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora
de la cédula de identidad N° 6-0315-0243 (Propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-087-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018033
del 9 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2017-253501068, confeccionada
a nombre del señor Jeffrey
Valverde Luna, portador de la cédula de identidad 2-0798-0047, conductor del vehículo
particular placa BGN-362 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 41931 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 6).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2017-253501068 emitida
a las 12:38 horas del 30 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BGN-362 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a dos pasajeros
quienes señalaron que viajaban desde el super El Faro hasta la Urbanización
El Guapinol en San Pedro de
Poás por un monto de ¢ 1
500,00. Por último, se indicó
que al vehículo se le aplicó
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Mario Steller Carvajal se consignó,
en resumen, que en un operativo de control
vehicular de rutina realizado
en el sector 100 metros al
sur del cementerio de San Pedro de Poás, Alajuela se había detenido el vehículo
placa BGN-362. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
dos pasajeros quienes les informaron que se dirigía desde el super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00. Además, los pasajeros indicaron que el conductor era un taxi porteador.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BGN-362 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Keilyn Araya
Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).
VI.—Que el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BGN-362 está debidamente inscrito y es propiedad de la señora Marlene
Cortés Solano portadora de la cédula de identidad 6-0289-0762 y lo es desde
el 29 de enero de 2020.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-089 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGN-362 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que el 29 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG160-2018 de las 14:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGN-362 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
IX.—Que
el 8 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-630-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes
(folios 33 al 40).
X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio
OF-1798-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
XI.—Que
el 7 de octubre 2021 el Regulador General por resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jeffrey Valverde Luna portador
de la cédula de identidad 2-0798-0047 (conductor) y
contra la señora Keilyn
Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Jeffrey Valverde Luna (conductor) y de la señora Keilyn Araya Rodríguez (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Jeffrey Valverde Luna y a la señora
Keilyn Araya Rodríguez, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGN-362 era propiedad al momento de los hechos de la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora
de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).
Segundo: Que el
30 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Mario
Steller Carvajal en el
sector 100 metros al sur del cementerio de San Pedro
de Poás, Alajuela, detuvo el vehículo BGN-362 que era conducido por el señor Jeffrey Valverde Luna (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BGN-362 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Guillermo Silva Valdéz portador de la cédula de identidad
8-0116-0825 y de Greivin Gómez Venegas portador de la cédula de identidad
2-0675-0973 a quienes el señor Jeffrey Valverde Luna se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el super El Faro hasta la Urbanización
El Guapinol en San Pedro de
Poás por un monto de ¢ 1
500,00; además indicaron
que el conductor era un taxi porteador
según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BGN-362 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Jeffrey Valverde Luna y a la señora Keilyn Araya Rodríguez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas,
les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la
Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Jeffrey Valverde Luna, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Keilyn Araya Rodríguez se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Jeffrey Valverde
Luna y por parte de la señora
Keilyn Araya Rodríguez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-033 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2017-253501068 del 30 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Jeffrey
Valverde Luna, conductor del vehículo particular placa BGN-362 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 41931 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BGN-362.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2018-089 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-160-2018 de las 14:10 horas del 29 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-630-2018 de las 14:35
horas del 8 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1798-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 08:00 horas del viernes 18 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales
de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Jeffrey Valverde Luna (conductor) y a la señora
Keilyn Araya Rodríguez (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 302540.—( IN2021593556 )
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución
RE-230-DGAU-2021 de las 07:47 horas del 14 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero, portador de la cédula de identidad
5-02140360 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-102-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018083 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-64400003, confeccionada a nombre
del señor Máximo Gerardo
Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 50214-0360, conductor del vehículo
particular placa 766815 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 6 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 15928 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-64400003 emitida
a las 11:25 horas del 6 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 766815 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero, quien
informó que le estaba cobrando un monto de ¢2000,00
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Iván Ramírez
Morales, se consignó en resumen que, en el sector 100 metros al norte del
puente sobre el Río Barbilla se había detenido el vehículo placa
766815. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el
vehículo viajaba un pasajero quien informó que se dirigía desde el centro
de Matina hasta Corina de Bristol por un monto de
¢2000,00. Lo anterior fue confirmado
por el conductor. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-101 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa 766815 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 22).
VI.—Que
el 5 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
766815 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Máximo Gerardo
Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 50214-0360 (folio 9).
VII.—Que
el 30 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del actual propietario, dando
como resultado que el vehículo 766815 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero, portador de la cédula de identidad
5-0214-0360 y lo es desde el
20 de octubre de 2016.
VIII.—Que
el 7 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG202-2018 de las 08:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
766815 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
IX.—Que
el 22 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-725-2018 de las 13:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 28
al 31).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021 la
Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
1867-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 36 al 43).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1180-RG-2021 de las 13:50 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 45 al 49).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero portador
de la cédula de identidad 5-0214-0360 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones)
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa 766815 al momento de los hechos era propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador
de la cédula de identidad 5-0214-0360 (folio 9).
Segundo: Que el
6 de enero de 2018, el oficial de tránsito Iván Ramírez
Morales, en el sector 100
metros al norte del puente sobre el Río Barbilla,
detuvo el vehículo 766815, que era conducido
por el señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo
766815 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Luis Ramón Espinoza Campos portador
de la cédula de residente 1558036813503 a quien el señor
Máximo Gerardo Montiel Cordero se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Matina hasta Corina
de Bristol por un monto de ¢2000,00. Lo que fue confirmado por el conductor. Lo anterior según
lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 766815 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 22).
III.—Hacer saber al señor
Máximo Gerardo Montiel Cordero que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Máximo Gerardo
Montiel Cordero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero podría
imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-083 del 15 de enero de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-64400003 del 6 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, conductor del vehículo particular placa
766815 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 15928 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 766815.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2018-101 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-202-2018 de las 08:20 horas del 7 de febrero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-725-2018 de las 13:40
horas del 22 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1867-DGAU-2021 del 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1180-RG-2021 de las 13:50
horas del 13 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 25 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días
y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 305771.—( IN2021596932 ).
Resolución
RE-231-DGAU-2021 de las 07:55 horas del 14 de octubre
de 2021.
Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Julio Arce Benavides, portador
de la cédula de identidad N° 2-0461-0469 (conductor)
y al señor Cristian Martínez Hernández, portador de la cédula de identidad
N° 7-0111-0969, (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-104-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que
el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018086 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-251200525, confeccionada a nombre
del señor Julio Arce Benavides, portador
de la cédula de identidad 2-0461-0469, conductor del vehículo particular placa 865468
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 10 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
38957 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-251200525 emitida
a las 16:58 horas del 10 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 865468 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a cuatro pasajeros
turistas quienes indicaron que se dirigían desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio
lo habían solicitado a
Costa Rica Drivers. También se consignó
que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor se consignó,
en resumen, que, en el sector del cruce a Cuatro Cruces, Montes de Oro, Puntarenas, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 865468. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba cuatro pasajeros turistas quienes indicaron que se dirigían desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00.
Además, se indicó que el servicio lo habían solicitado a Costa Rica
Drivers. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
5°—Que
el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
865468 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Cristian Martínez Hernández, portador de la cédula de identidad
N° 7-0111-0969 (folio 8).
6°—Que
el 1° de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa:
865468 está debidamente inscrito y es propiedad del señor José Leonardo Obando López, portador
de la cédula de identidad N° 5-0310-0368 y lo es desde el 18 de julio de 2018.
7°—Que
el 26 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-100 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 865468 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 16).
8°—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG217-2018 de las 11:40 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 865468 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 al
13).
9°—Que
no consta en autos que los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de citación.
10.—Que
el 12 de octubre de 2021
por oficio OF-1868-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 25 al 32).
11.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1183-RG-2021 de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (será incorporada al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Julio Arce Benavides portador
de la cédula de identidad 2-0461-0469 (conductor) y
contra el señor Cristian
Martínez Hernández portador de la cédula de identidad 7-0111-0969 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢.431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Julio Arce Benavides (conductor) y del señor Cristian
Martínez Hernández (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Julio Arce Benavides y al señor
Cristian Martínez Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 865468 era propiedad al momento de los hechos del señor Cristian
Martínez Hernández portador de la cédula de identidad 7-0111-0969 (folio 8).
Segundo: Que el
6 de enero de 2018, el oficial de tránsito Gustavo
Hidalgo Taylor en el sector
del cruce a Cuatro Cruces, Montes de Oro, Puntarenas,
detuvo el vehículo 865468 que era conducido
por el señor Julio Arce
Benavides (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 865468 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Hillary Dana Brumberg portadora del pasaporte
PA-51758374; de Karen Axelrod portadora del pasaporte PA-413413721; de Bruce Samuel Brumberg
portador del pasaporte
PA-5696625888; y de Gregory Seth Brumberg portador del pasaporte
PA-6122497415; a quienes el
señor Julio Arce Benavides se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de
¢15.000,00. Además, se indicó
que el servicio lo habían solicitado a Costa Rica
Drivers. Lo anterior según lo informado
por los pasajeros y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 865468 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 165).
3°—Hacer saber al señor
Julio Arce Benavides y al señor Cristian Martínez
Hernández, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Julio Arce Benavides, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Cristian Martínez Hernández se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Julio Arce
Benavides y por parte del señor
Cristian Martínez Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-086 del 12 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-251200525 del 6 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Julio Arce
Benavides, conductor del vehículo particular
placa 865468, por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 38957 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 865468.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
los investigados.
g) No consta recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia
DACP-2018-100 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-217-2018 de las 11:40 horas del 8 de febrero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1868-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1183-RG-2021 de las 14:05
horas de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del
procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 25 de marzo
de 2022, en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Julio
Arce Benavides (conductor) y al señor Cristian
Martínez Hernández (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
305778.—( IN2021596934
).
Resolución
RE-232-DGAU-2021 de las 08:02 horas del 14 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la cédula de identidad
N° 1-04720422 (conductor), y a la señora Fanny García
Zeledón, portadora de la
cédula de identidad N° 1-0590-0772 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-108-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004, mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta N° 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 12 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-052 del 10 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-65000014, confeccionada a nombre
del señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la
cédula de identidad N° 1-0472-0422, conductor del vehículo particular placa 219409
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 8 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58615 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-65000014 emitida
a las 15:18 horas del 8 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 219409 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP
del MOPT. También se consignó
que transportaba a tres pasajeras quienes señalaron que viajaban desde el almacén
Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San
Martín de Guápiles por un monto
de ¢2.000,00. Por último, se indicó
que al vehículo se le aplicó
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley N° 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector del costado oeste del estadio de Guápiles se había detenido el vehículo
placa 219409. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
tres pasajeros quienes les informaron que se dirigía desde el
almacén Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San Martín de Guápiles
por un monto de ¢2.000,00. Además,
el conductor señaló que el almacén lo llamaba
para que transportara a los clientes.
También se consignó que el conductor era un transportista
informal conocido en la
zona. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
219409 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Fanny García Zeledón,
portadora de la cédula de identidad
N° 1-0590-0772 (folio 8).
VI.—Que
el 1°
de octubre de 2021, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 219409 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Melvin José
Ugalde Matarrita, portador
de la cédula de identidad N° 3-0490-0769, y lo es desde el 16 de mayo de 2018.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018, se recibió la constancia
DACP-2018-065 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 219409 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que el 8 de febrero de 2018, el Regulador General por resolución
RRG-214-2018 de las 11:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 219409 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
IX.—Que
el 8 de junio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-628-2018 de las 14:25 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 28 al 31).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021,
por oficio OF-1869-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 36 al 43).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021, el Regulador General por resolución RE-1181-RG-2021 de las 13:50 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 45 al 49).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con
los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la
cédula de identidad N° 1-0472-0422 (conductor), y
contra la señora Fanny García Zeledón,
portadora de la cédula de identidad
N° 1-05900772 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda
vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Amable Rey Vindas Herrera
(conductor) y de la señora Fanny García Zeledón (propietaria registral al
momento de los hechos) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Amable Rey Vindas Herrera y a la señora Fanny García Zeledón, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 219409 era propiedad al momento de los hechos de la señora Fanny García Zeledón, portadora de la cédula de
identidad N° 1-0590-0772 (folio 8).
Segundo: Que el
8 de enero de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas en el sector del costado oeste del estadio de Guápiles, detuvo el vehículo
219409 que era conducido por el
señor Amable Rey Vindas Herrera (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 219409 viajaban tres pasajeras identificadas con el nombre de Lindsay Montoya Vargas, portadora
de la cédula de identidad N° 7-0139-0503; de Seveidy Cubillo Artavia, portadora de la cédula
de identidad N° 7-0110-0876, y una niña menor de edad
sin identificar, a quienes el señor Amable
Rey Vindas Herrera se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el almacén Maximoconsumo
en Guápiles hasta el Barrio San Martín de Guápiles
por un monto de ¢2.000,00; Además,
el conductor señaló que el almacén lo llamaba
para que transportara a los clientes.
También se consignó que el conductor era un transportista
informal conocido en la
zona. Lo anterior según lo informado
por las pasajeras, el
conductor y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 219409 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Amable Rey Vindas Herrera y
a la señora Fanny García Zeledón,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas,
les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la
Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Amable Rey Vindas Herrera, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Fanny
García Zeledón se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte del señor Amable Rey Vindas Herrera y por parte de la señora Fanny García Zeledón, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-052 del 10 de enero de 2018, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-65000014 del 8 de enero de 2018, confeccionada a nombre del señor Amable Rey Vindas Herrera,
conductor del vehículo particular placa 219409 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 58615 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa 219409.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-065 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-214-2018 de las 11:10 horas del 8 de febrero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-628-2018 de las 14:25 horas del 8 de junio de
2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1869-DGAU-2021 12 de octubre
de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1181-RG-2021 de las 13:50 horas del 13 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 25 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Amable Rey Vindas Herrera (conductor) y a la señora
Fanny García Zeledón (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O. C.
N° 082202110380.—Solicitud N° 305782.—
( IN2021596935 ).
Resolución
RE-234-DGAU-2021 de las 08:15 horas del 14 de octubre
del 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad
3-0463-0602 (conductor) y al señor Bryan Fonseca
Barboza, portador de la cédula de identidad
3-0449-0741 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-113-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 18 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-073 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
3000-529467, confeccionada a nombre
del señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad
3-0463-0602, conductor del vehículo particular placa 868666 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 9 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 39211 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 3000-529467 emitida a
las 08:15 horas del 9 de enero
de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 868666 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero quien
indicó que era cliente frecuente del conductor y se dirigía
a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra hasta
el centro de Turrialba por
un monto pactado que no quiso revelar. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Erick Cubero
Carmona se consignó, en resumen, que, en el sector del Puente Las Monjas en el centro
de Turrialba, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 868666. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero quien indicó que era cliente frecuente del conductor y
se dirigía a su trabajo desde el
barrio Carmen Lyra hasta el centro
de Turrialba por un monto pactado
que no quiso revelar. También se consignó que el conductor era un reconocido “pirata” de la zona. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
868666 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Bryan Fonseca Barboza portador
de la cédula de identidad 3-0449-0741 (folio 8).
VI.—Que
el 4 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
868666 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Bryan Fonseca Barboza portador
de la cédula de identidad 3-0449-0741 y lo es desde el 18 de febrero de 2014.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-098 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 868666 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 26).
VIII.—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-216-2018 de las 11:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 868666 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública
(folios 19 al 21).
IX.—Que
el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-585-2018 de las 08:15 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 31 al 33).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021
por oficio OF-1871-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 44 al 51).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1184-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (será incorporada al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Michael Fonseca Fonseca portador de la cédula de identidad
3-0463-0602 (conductor) y contra el señor Bryan Fonseca Barboza portador
de la cédula de identidad 3-0449-0741 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Michael Fonseca Fonseca (conductor) y del señor Bryan Fonseca Barboza (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle
al señor Michael Fonseca Fonseca
y al señor Bryan Fonseca Barboza, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 868666 era propiedad al momento de los hechos del señor Bryan Fonseca
Barboza portador de la cédula de identidad
3-0449-0741 (folio 8).
Segundo: Que el
9 de enero de 2018, el oficial de tránsito Erick Cubero
Carmona en el sector del
Puente Las Monjas en el centro de Turrialba, detuvo el vehículo
868666 que era conducido por el
señor Michael Fonseca Fonseca
(folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
868666 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Esteban Ramírez Ulloa portador
de la cédula de identidad 3-0479-0792 a quien el señor
Michael Fonseca Fonseca se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas. El pasajero
indicó que era cliente frecuente del conductor y se dirigía
a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra hasta
el centro de Turrialba por
un monto pactado que no quiso revelar. También se consignó que el conductor era un reconocido “pirata” de la zona. Lo anterior según
lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 868666 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III.—Hacer saber al señor
Michael Fonseca Fonseca y al señor
Bryan Fonseca Barboza, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de
la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Michael Fonseca Fonseca,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Bryan Fonseca Barboza se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Michael Fonseca Fonseca y por parte del señor Bryan Fonseca Barboza, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-073 del 11 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 3000-529467 del 9 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, conductor del vehículo particular placa 868666 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento Nº 39211 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 868666.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-098 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-216-2018 de las 11:30 horas del 8 de febrero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-585-2018 de las 08:15
horas del 5 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1871-DGAU-2021 del 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1184-RG-2021 de las 14:10
horas del 13 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 1° de abril
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Michael Fonseca Fonseca
(conductor) y al señor Bryan Fonseca Barboza (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305784.—(
IN2021596936 ).
Resolución
RE-0235-DGAU-2021 de las 08:08 horas del 15 de octubre
de 2021.
Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Andrés Salazar Rodríguez,
portador de la cédula de identidad
número 603700992 (Conductor) e Isidro Salazar
Vega, portador de la cédula de identidad
número 104460278 (Propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-280-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 16 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-471 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2018-246101503, confeccionada a nombre
del señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad
603700992 conductor del vehículo particular placa BLP761 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #59444 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2018-246101503 emitida
a las 23:26 horas del 04 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BLP761 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Hotel Coral hasta Jacó Centro, por un monto de
1.000 colones (folio 5).
IV.—Que el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Oscar
Hernández González se consignó, en
resumen, que, en el sector de Puntarenas Garabito Jaco frente
a la Pops, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BLP761 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, por un monto
de 1.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde el Hotel Coral hasta Jacó Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que
el 18 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BLP761 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Isidro Salazar Vega portador
de la cédula de identidad 104460278 (folio 08). Consultada
VI.—Que
el 05 de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLP761 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Josefa Paniagua Muñoz portador de la cédula de
residencia 155820543312.
VII.—Que
el 24 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000895 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLP761 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que
el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-597-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLP761 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
26).
IX.—Que
el 12 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-820-2018, de las 10:20 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso
de apelación interpuesto
por el Sr. Andrés Salazar Rodríguez, contra la boleta de citación
2-2018-246101503 (folios 35 a 46).
X.—Que
el 05 de octubre de 2021
por oficio IN-0786-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 48 a 55).
XI.—Que
el 06 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1163-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 57 a 61).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés Salazar Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número 603700992
(conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la
cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992
(conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la
cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Andrés
Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número
603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador
de la cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLP761 era propiedad al momento de los hechos de Isidro Salazar Vega portador
de la cédula de identidad 104460278 (folio 08).
Segundo: Que el
04 de mayo de 2018, el oficial
de tránsito Óscar Hernández
González en el sector
Puntarenas, Garabito, Jacó frente a la Pops, detuvo el vehículo
BLP761 que era conducido por el
señor Andrés Salazar Rodríguez, portador
de la cédula de identidad 603700992 (folio 5).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BLP761 viajaban dos pasajeros
de nombre David Garita
Soto, portador de la cédula de identidad
207100073 y Delio Mesén Meza, portador
de la cédula de identidad 116220396, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Hotel El Coral
hasta Jacó Centro, por un monto
de ¢1.000 colones; según lo
consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLP761 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III.—Hacer saber al señor
Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992
(conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la
cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad
número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad
número 104460278 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Andrés Salazar
Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad
número 104460278 (propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-471 del 04 de
mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-246101503 del 04 de mayo de 2018
confeccionada a nombre del señor Andrés Salazar Rodríguez, conductor del vehículo particular placa
BLP761 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento denominado #59444 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BLP761.
f) Constancia DACP-2018-000895 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución RRGA-597-2018 del 05 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-820-2018 de las 10:20 del
12 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-246101503.
i) Oficio
IN-0786-DGAU-2021 05 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1163-RG-2021 de las 08:00
horas del 06 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número
603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador
de la cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
305786.—( IN2021596938 ).
Resolución
RE-0236-DGAU-2021.—de las 08:13 horas del 15 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roberto Rojas
Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155,
(conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la
cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-295-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 24 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-498 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2018-92300644, confeccionada a nombre del señor Roberto Rojas Guerrero, portador
de la cédula de identidad 202851155 conductor del vehículo particular placa BML-847
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 10 de mayo de 2018; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento denominado N° 59446 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N°
2-2018-92300644 emitida a las 13:03 horas del 10 de
mayo de 2018 -en resumen-
se consignó que se había detenido el vehículo
placa BML-847 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Orotina Centro hasta el Coyolar, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, Orotina
frente al Aserradero, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BML847 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto
de 1.000 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue desde Orotina hasta el Coyolar. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que
el 14 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BML847 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ester Agüero Venegas portadora
de la cédula de identidad 203300749 (folio 08). Consultada
VI.—Que
el 06 de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BML847 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Ester Agüero Venegas portadora de la cédula de identidad 203300749.
VII.—Que
14 de junio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-001089
emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BML847 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 20).
VIII.—Que
el 07 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-616-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BML847 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 a
27).
IX.—Que
el 17 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-841-2018, de las 14:05 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Roberto
Rojas Guerrero, contra la boleta de citación 2-2018-92300644 (folios 28 a 35).
X.—Que
el 06 de octubre de 2021
por oficio IN-0787-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 41 a 48).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1187-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde
al Regulador General ordenar
la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roberto Rojas Guerrero, portador
de la cédula de identidad número
202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora
de la cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155
(conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la
cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Roberto Rojas Guerrero, portador
de la cédula de identidad número
202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora
de la cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BML847 es propiedad al momento de los hechos de Ester Agüero Venegas portadora
de la cédula de identidad 203300749 (folio 08).
Segundo: Que el 10 de mayo de
2018, el oficial de tránsito Daniel Barrantes León en el sector de Alajuela, Orotina
frente al Aserradero, detuvo el vehículo
placa BML847 que era conducido
por el señor Roberto Rojas
Guerrero, portador de la cédula
de identidad 202851155 (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BML-847 viajaba el señor Jorge Francisco Campos Loría, portador de la cédula de identidad 108720427, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Orotina hasta el Coyolar,
por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BML847 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 20).
III.—Hacer saber al señor
Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155
(conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la
cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad
número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad
número 203300749 (propietaria
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Roberto Rojas
Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155
(conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la
cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-498 del 24 de
mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
N° 2-2018-92300644 del 10 de
mayo de 2018 confeccionada a nombre
del señor Roberto Rojas Guerrero, conductor del vehículo particular placa
BML-847 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
N° 59446 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BML-847.
f) Constancia DACP-2018-001089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-616-2018 del 07 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-841-2018 del 17 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-92300644.
i) Oficio
IN-0787-DGAU-2021 06 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1187-RG-2021 de las
14:25 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Roberto
Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155
(conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la
cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C.
N° 082202110380.—Solicitud N° 305794.—
( IN2021596943 ).
Resolución
RE-0238-DGAU-2021 de las 08:20 horas del 15
de octubre de 2021. Realiza
El Órgano DIRECTOR la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Erick Mora
Guevara, portador de la cédula de identidad
número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro
Aguilar, portador de la cédula de identidad
número 109070421 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
DIGITAL OT-296-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 24 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018508 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2018-251100292, confeccionada a nombre
del señor Erick Mora Guevara , portador
de la cédula de identidad 603000226 conductor del vehículo particular placa 802409
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº 24897 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-251100292 emitida
a las 12:48 horas del 14 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
802409 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Orosi hasta Cartago, por un
monto de 9.000 colones
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gustavo
Gutiérrez Quesada se consignó, en
resumen, que, en el sector de Cartago, Paraíso, Llanos de Santa Lucía Calle
de las Cóncavas frente a
los Castro en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 802409 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, por un monto
de 9.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Orosi hasta Cartago. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que
el 30 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 802409 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronald Montenegro Aguilar portador
de la cédula de identidad 109070421 (folio 11). Consultada.
VI.—Que el 07 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 802409 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronald Montenegro Aguilar portador de la cédula de identidad 109070421.
VII.—Que
el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-001093 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 802409 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 14).
VIII.—Que
el 13 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-639-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 802409 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 a
20).
IX.—Que
el 07 de octubre de 2021
por oficio IN-0789-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 23 a 30).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1176-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 32 a 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Erick Mora Guevara, portador
de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de
la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto.
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de
la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Erick Mora Guevara, portador
de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de
la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 802409 es propiedad al momento de los hechos de Ronald Montenegro Aguilar portador
de la cédula de identidad 109070421 (folio 11).
Segundo: Que el 14 de mayo de
2018, el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada en
el sector de Cartago, Paraíso, Llanos de Santa Lucía
Calle de las Cóncavas frente
a los Castro, detuvo el vehículo placa 802409 que era conducido
por el señor Erick Mora
Guevara, portador de la cédula de identidad
603000226 (folio 5).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
802409 viajaban los siguientes
pasajeros Jorge Arturo Quirós, portador
de la cédula de identidad 303230042, Víctor Francisco
Quirós sin identificación, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Orosi hasta Cartago, por un monto
de ¢9.000 colones; según lo
consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 802409 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 14).
III. Hacer saber al señor
Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de
la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de
la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Erick Mora
Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de
la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-508 del 22 de
mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
Nº 2-2018-25110292 del 14 de mayo de 2018 confeccionada
a nombre del señor Erick
Mora Guevara, conductor del vehículo particular placa 802409 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento denominado #24897 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 802409.
f) Constancia DACP-2018-001093 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución RRGA-639-2018 del 13 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio IN-0789-DGAU-2021 07 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1176-RG-2021 de las 11:15 horas del 12 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 08:00 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Erick Mora Guevara, portador
de la cédula de identidad número
603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305797.—( IN2021596945 ).
Resolución
RE-233-DGAU-2021 de las 08:08 horas del 14 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Antonio Alvarado
Vindas, portador de la
cédula de identidad 9-0051-0996 (conductor) y al señor Carlos Brenes Rojas, portador de la cédula de identidad
2-0346-0801 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-109-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-092 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
3000-0693064, confeccionada a nombre
del señor Antonio Alvarado Vindas,
portador de la cédula de identidad
9-0051-0996, conductor del vehículo particular placa 281437 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 9 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 58616 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 6).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 3000-0693064 emitida
a las 13:02 horas del 9 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 281437 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a cuatro pasajeros
quienes indicaron que se dirigían desde la parada de buses de Guapileños
hasta el Barrio San Martín por un monto
de ¢ 3 000,00. También se consignó
que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley
7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 3).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
a las instalaciones del SINAC en
Pococí, Limón, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
281437. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
cuatro pasajeros quienes indicaron que se dirigían desde la parada de buses de Guapileños
hasta el Barrio San Martín por un monto
de ¢ 3 000,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 4).
V.—Que
el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
281437 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Carlos Brenes
Rojas portador de la cédula de identidad
2-0346-0801 (folio 7).
VI.—Que
el 4 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
281437 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad
2-0346-0801 y lo es desde el
24 de agosto de 2017.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-096 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 281437 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-215-2018 de las 11:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 281437 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
IX.—Que
el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-587-2018 de las 08:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 30 al 34).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021
por oficio OF-1870-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1182-RG-2021 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los
que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio Alvarado Vindas portador de la cédula de identidad
9-0051-0996 (conductor) y contra el señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad
2-0346-0801 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Antonio Alvarado Vindas (conductor) y del señor Carlos Brenes Rojas (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Antonio
Alvarado Vindas y al señor
Carlos Brenes Rojas, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 281437 era propiedad al momento de los hechos del señor Carlos Brenes Rojas portador de la
cédula de identidad 2-0346-0801 (folio 7).
Segundo: Que el
9 de enero de 2018, el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras en el sector frente a las instalaciones del SINAC en Pococí, Limón, detuvo el vehículo 281437 que era conducido por el señor Antonio Alvarado Vindas
(folio 3).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
281437 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Yorleny
Cubillo Mendoza portadora
de la cédula de identidad 7-0160-0620, de Shirleny Cubillo Mendoza portadora de la cédula de identidad
1-1428-0047 y dos menores de edad
sin identificar a quienes el señor Antonio Alvarado Vindas se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde la parada de
buses de Guapileños hasta el
Barrio San Martín por un monto de ¢ 3 000,00. Lo
anterior según lo informado
por las pasajeras y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
4).
Cuarto: Que el
vehículo placa 281437 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Antonio Alvarado Vindas y al señor
Carlos Brenes Rojas, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Antonio Alvarado Vindas,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Brenes Rojas se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Antonio Alvarado Vindas y por parte del señor Carlos Brenes Rojas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-092 del 15 de enero de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 3000-0693064 del 9 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Antonio Alvarado
Vindas, conductor del vehículo
particular placa 281437 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 58616 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 281437.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-096 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG- RRG-215-2018 de las 11:20 horas del 8 de febrero
de 2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-587-2018 de las 08:25
horas del 5 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1870-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1182-RG-2021 de las 14:00
horas del 13 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 1° de abril
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Antonio
Alvarado Vindas (conductor) y al señor
Carlos Brenes Rojas (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano
Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305884.—( IN2021597024 ).
Resolución RE-0239-DGAU-2021 de las 08:23 horas
del 15 de octubre de 2021.—Realiza
El Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064
(conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la
cédula de identidad número
701100257 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-301-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 24 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018520 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-49400199, confeccionada a nombre
del señor Allan Soto Ulate,
portador de la cédula de identidad
206450064 conductor del vehículo particular placa 523773 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 18 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos
de identificación del vehículo
y de la delegación de tránsito
en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-49400199 emitida
a las 12:01 horas del 18 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
523773 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Naranjal hasta
Puerto Viejo, por un monto de 500 colones
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz se consignó,
en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Puente Río Sarapiquí,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 523773 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, por un monto
de 500 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Barrio Naranjal hasta
Puerto Viejo. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que
el 30 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 523773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edgar Villegas Juárez portador
de la cédula de identidad 701100257 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 11 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 523773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edgar Villegas Juárez portador de la cédula de identidad
701100257.
VII.—Que
el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-001102 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 523773 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
VIII.—Que
el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-676-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 523773 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
27).
IX.—Que
el 23 de octubre de 2018 la
Reguladora General Adjunta,
por resolución RE-1477-RGA-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Sr. Soto
Ulate, contra la boleta de citación 2-2018-49400199, por ser extemporáneo
(folios 29 a 36).
X.—Que
el 07 de octubre de 2021
por oficio IN-0789-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 23 a 30).
XI.—Que
el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1176-RG-2021 de las 11:15 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 32 a 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los
que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064
(conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la
cédula de identidad número
701100257 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto.
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor
Allan Soto Ulate, portador
de la cédula de identidad número
206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador
de la cédula de identidad número
701100257 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064
(conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la
cédula de identidad número
701100257 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 523773 es propiedad al momento de los hechos de Edgar Villegas Juárez portador
de la cédula de identidad 701100257 (folio 8).
Segundo: Que el
18 de mayo de 2018, el oficial
de tránsito Gerardo García Ruiz en
el sector de Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, Puente Río Sarapiquí, detuvo el vehículo
placa 523773 que era conducido
por el señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad 206450064 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
523773 viajaban los siguientes
pasajeros José Urbina Leiva,
portador de la cédula de identidad
2-776-475 y Carlos Valverde Tela, portador de la
cédula de identidad 2-672-498 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Barrio Naranjal hasta Puerto Viejo, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 523773 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 19).
III.—Hacer
saber al señor Allan Soto Ulate,
portador de la cédula de identidad
número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez,
portador de la cédula de identidad
número 701100257 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Allan Soto Ulate,
portador de la cédula de identidad
número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez,
portador de la cédula de identidad
número 701100257 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad
número 701100257 (propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente,
con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-520 del 22 de
mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
Nº 2-2018-49400199 del 18 de mayo de 2018 confeccionada
a nombre del señor Allan
Soto Ulate, conductor del vehículo
particular placa 523773 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 523773.
f) Constancia DACP-2018-001102 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-676-2018 del 14 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1477-RGA-2018 del 23 de octubre de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-49400199.
i) Oficio
IN-0789-DGAU-2021 07 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1176-RG-2021 de las 11:15
horas del 12 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales
de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Allan
Soto Ulate, portador de la
cédula de identidad número
206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador
de la cédula de identidad número
701100257 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305890.—(
IN2021597420 ).
Resolución
RE-0240-DGAU-2021 de las 08:27 horas del 15 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor: Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y
José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-309-2018.
Resultando
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta N° 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que
el 30 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018535 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
3000-0705842, confeccionada a nombre
del señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 conductor del vehículo particular placa BDV506
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 24 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 59681 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que
en la boleta de citación N° 3000-0705842 emitida
a las 10:00 horas del 24 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BDV506 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Inmaculada hasta el
Centro de Quepos, por un monto de 2.000 colones (folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Javier
Hernández Cascante se consignó, en
resumen, que, en el sector de Puntarenas, Quepos Centro, frente
a Cruz Roja en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa:
BDV506 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, por
un monto de 2.000 colones, el recorrido al cual la trasladaba fue desde La Inmaculada hasta el Centro de Quepos. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
5°—Que
el 01 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BDV506 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
José López Araya portador de la cédula de identidad 603350239 (folio 08). Consultada.
6°—Que el 11 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BDV506 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José López Araya portador
de la cédula de identidad N° 603350239.
7°—Que
el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-001108 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BDV506 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 37).
8°—Que el 21 de junio de 2018 la Reguladora General
Adjunta por resolución
RRGA-717-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
BDV506 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 38 a
43).
9°—Que
el 18 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-894-RGA-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Sr.
Calvo Campos y Sr López Araya, contra la boleta de citación 3000-0705842, por ser extemporáneo
(folios 53 a 65).
10.—Que
el 11 de octubre de 2021
por oficio IN-0794-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 67 a 74).
11.—Que
el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1171-RG-2021 de las 09:40 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 76 a 80).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad número
603130304 (conductor) y José López Araya, portador de
la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y
José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y
José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BDV506 es propiedad al momento de los hechos de José López Araya portador
de la cédula de identidad N° 603350239 (folio 8).
Segundo: Que el
24 de mayo de 2018, el oficial
de tránsito Javier Hernández Cascante en el sector de Puntarenas,
Quepos Centro, frente a Cruz Roja,
detuvo el vehículo placa: BDV506 que era conducido por el señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BDV506 viajaba una
pasajera de nombre Ámbar Mercaceres Venegas pasaporte N° PA-1340000406622 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La
Inmaculada de Quepos hasta el Centro de Quepos, por
un monto de ¢2.000 colones;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BDV506 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 37).
3°—Hacer saber al señor
Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad
N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y
José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y
José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-535 del 29 de
mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 3000-0705842 del 24 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Allan Calvo Campos, conductor del vehículo
particular placa: BDV506,
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
N° 59681 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BDV506.
f) Constancia DACP-2018-001108 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-717-2018 del 24 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-849-2018 del 18 de julio de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 3000-0705842.
i) Oficio
IN-0794-DGAU-2021 11 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1171-RG-2021 de las 09:40
horas del 12 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
4°—Notificar la presente
resolución al señor Allan
Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad
N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 305898.—( IN2021597422 ).
Resolución RE-0241-DGAU-2021 de las 08:30 horas
del 15 de octubre de 2021.—Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings
Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-314-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 30 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-539 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2018-229200488, confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 conductor del vehículo
particular placa 533592 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N°
2-2018-229200488 emitida a las 06:57 horas del 26 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
533592 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres, por un monto de 500 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres, entrada a Betania en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 533592 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros y una persona menor
de edad, por un monto de
500 colones, el recorrido al cual la trasladaba fue desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que
el 01 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
533592 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Eduardo Cummings Watson portador de la cédula de identidad 701050922 (folio 09). Consultada
VI.—Que
el 12 de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
533592 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Máximo Gerardo
Montiel Cordero portador de la cédula de identidad 502140360.
VII.—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001100 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa
533592 no se le ha emitido código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 27).
VIII.—Que
el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-590-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 533592 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 a
26).
IX.—Que
el 12 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-817-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Sr.
Montero Herrera, contra la boleta de citación 2-2018-229200488, por ser extemporáneo
(folios 36 a 42).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021
por oficio IN-0796-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 44 a 51).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1186-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde
al Regulador General ordenar
la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings
Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Verny Montero
Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Verny Montero Herrera, portador
de la cédula de identidad número
108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 533592 es propiedad al momento de los hechos de Eduardo Cummings Watson portador
de la cédula de identidad 701050922 (folio 9).
Segundo: Que el
26 de abril de 2018, el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas en el sector de Limón, Siquirres,
entrada a Betania, detuvo el vehículo placa
533592 que era conducido por el
señor Verny Montero
Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 533592 viajaban
dos pasajeros y una persona menor
de edad de nombres: Omar Gamboa Corrales, portador de la
cédula de identidad 701670834, Rocío
Agüero Fajardo, portadora de la cédula de identidad 701620105, y una persona menor
de edad, se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Pacuarito de
Siquirres hasta el Centro
de Siquirres, por un monto
de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 533592 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 27).
III.—Hacer saber al señor
Verny Montero Herrera, portador
de la cédula de identidad número
108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador
de la cédula de identidad número
701050922 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Verny Montero
Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings
Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Verny Montero Herrera, portador
de la cédula de identidad número
108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador
de la cédula de identidad número
701050922 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-539 del 29 de
mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-229200488 del 26 de abril de
2018 confeccionada a nombre
del señor Verny Montero
Herrera, conductor del vehículo particular
placa 533592 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 533592.
f) Constancia DACP-2018-001100 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-590-2018 del 05 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-817-2018 del 12 de julio de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-229200488.
i) Oficio IN-0796-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1186-RG-2021 de las
14:20 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 08:00 horas del 22 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305903.—( IN2021597423 ).
Resolución
RE-0242-DGAU-2021 de las 08:34 horas del 15 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-322-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 08 de junio de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-548 del 06 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
3000-0754819, confeccionada a nombre
del señor Henry Chacón
Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690 conductor del vehículo
particular placa BPT827 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
III.—Que
en la boleta de citación N° 3000-754819 emitida a
las 05:05 horas del 30 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BPT827 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Llano Grande hasta la empresa
de papas Kitty, por un monto de 1.000 colones por persona (folio 4)
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gustavo
Gutiérrez Quesada se consignó, en
resumen, que, en el sector de Cartago, Llano Grande de la entrada de la empresa de papas Kitty 400 metros norte,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BPT-827 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeros, por un monto de 1.000 colones por
persona, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Llano Grande hasta la empresa de papas Kitty. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que
el 13 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BPT-827 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Henry Chacón Guzmán portador
de la cédula de identidad 303580690 (folio 15). Consultada
VI.—Que el 12 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BPT-827 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Anthony Artavia Beita portador de la cédula de identidad 603100570.
VII.—Que
el 03 de julio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-001220 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BPT-827 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 26).
VIII.—Que
el 27 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-739-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPT-827 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
25).
IX.—Que
el 06 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-901-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Sr. Chacón Guzmán, contra la boleta
de citación 3000-754819, por ser extemporáneo
(folios 32 a 38).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021
por oficio IN-0797-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 40 a 47).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1178-RG-2021 de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Henry Chacón Guzmán, portador de la
cédula de identidad número
303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Henry Chacón Guzmán, portador
de la cédula de identidad número
303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BPT-827 era propiedad al momento de los hechos de Henry Chacón Guzmán portador de la cédula de identidad
303580690 (folio 15).
Segundo: Que el
30 de mayo de 2018, el oficial
de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada en el sector Cartago, Llano
Grande de la entrada de la empresa de papas Kitty 400
metros norte, detuvo el vehículo placa
BPT827 que era conducido por el
señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BPT827 viajaban tres pasajeros de nombres: Braulio
Villanueva Leitón, portador
de la cédula de identidad 304380911, Alex Eduardo Fernández Orozco, portador de la cédula de identidad
304440748, y Jesús Leitón
Quirós, portador de la cédula de identidad
304910745, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Llano Grande hasta la empresa
de papas Kitty, por un monto de ¢1.000 colones por persona; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 10).
Cuarto: Que el
vehículo placa BPT827 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III.—Hacer saber al señor
Henry Chacón Guzmán, portador
de la cédula de identidad número
303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Henry Chacón
Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690(conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Henry Chacón Guzmán, portador de la
cédula de identidad número
303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-548 del 06 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 3000-0754819 del 30 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera,
conductor del vehículo particular placa BPT-827 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BPT-827.
f) Constancia
DACP-2018-1220 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-739-2018 del 27 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-901-2018 del 06 de agosto de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 3000-754819.
i) Oficio
IN-0797-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1178-RG-2021 de las 13:40
horas del 13 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 22 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales
de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690(conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—
Solicitud N° 305908.—( IN2021597424 ).
MUNICIPALIDAD
DE MONTES DE OCA
NOTIFICACIÓN
DE COBRO ADMINISTRATIVO
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las once horas del 1°
de setiembre del 2021.—Señora
Castillo Camacho Fabiola Andrea, cédula de identidad
N° 6-0302-0635, Medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20
y 53, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta municipalidad el adeudo sostenido por la finca del
Partido de San José N° 524039-003, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2015 al III trimestre
del 2021, por un monto de ¢616.956,80 (seiscientos dieciséis mil novecientos cincuenta seis colones con 80/100); por la tasa
de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2016 al III trimestre
del 2021, por un monto de ¢541.729,93 (quinientos cuarenta y un mil setecientos veintinueve colones con 93/100). Según el artículo N°
57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de
pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s)
advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno
local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el
artículo N° 79 del Código
Municipal. Notifíquese tres
veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes
de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—(
IN2021596696 ). 3 v. 1 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once
horas del 1 de setiembre, 2021.
Señor
Fonseca Naranjo José Luis, cédula de identidad 1-0764-0156. Medio para
notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en los artículos N°
18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública, Acta de
Protocolización de amojonamiento Límite provincial San José-Cartago, Límite
cantonal Montes de Oca-La Unión, Límite distrital San Rafael-San Ramón,
publicada en el diario oficial La Gaceta N°
171, del jueves 6 de setiembre del 2007; se le
(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a
partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante
esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de Cartago N° 082134-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por
los períodos comprendidos entre I trimestre de 2008 al III trimestre del 2021,
por un monto de ¢131.716,50(Ciento treinta un mil setecientos dieciséis colones
con 50/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos
entre I trimestre de 2011 al III trimestre del 2021, por un monto de
¢552.154,20 (quinientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro colones
con 20/100). Según el artículo N° 57 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses
moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s)
advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá
aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº79 del Código
Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón
Bucardo.—( IN2021596697 ). 3
v. 1. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once horas del 01 de setiembre,
2021. Señor, Hernández Soto Hugo Ignacio, cédula de identidad 6-0033-0936, Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N°19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s)
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del
partido de San José N° 460580-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2016 al II trimestre
del 2021, por un monto de ¢1.224.125,50 (un millón doscientos veinticuatro mil ciento veinticinco colones con 50/100);
por la tasa de Servicios
Urbanos por los períodos comprendidos
entre III trimestre de 2016 al II trimestre
del 2021, por un monto de ¢1.548.921,45 (un millón quinientos cuarenta y ocho novecientos veintiún colones
con 45/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado
incrementará diariamente.
Se le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno
local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el
artículo Nº 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca, Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—(
IN2021596698 ). 3
v. 1 Atl.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, doce horas del 1
de setiembre, 2021. Señor(es)
Representante(s) Judicial(es) de quien
fuera inscrita como Sociedad Anónima: Inmobiliarias Centro Americanas
del Istmo SA; otra cédula jurídica 3-012-643427. Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N°19, N°20
y N°53, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y Nº241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s)
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del
partido de San José N°359501-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2016 al III trimestre
del 2021, por un monto de ¢2.554.414,31 (Dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos catorce colones con 31/100); la tasa de Servicios Urbanos por los periodos
comprendidos entre I trimestre
de 2016 al III trimestre del 2021 por un monto de ¢ 4.847.622, 89. (Cuatro millones
ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos veintidós colones con 89/100). Según el artículo
N° 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de
pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno
local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el
artículo Nº 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596699 ). 3 v 1. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las doce horas
del 1° de setiembre
del 2021.—Señor Ramírez Benavides Mario Alexis
Francisco, cédula N° 4-0075-0401, de quien en vida fuera
representante Legal de la Sociedad Inversiones Alrabe S. A., cédula jurídica N° 3-101-118984. Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20
y 53, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le(s) insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del
partido de San José N° 372999-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2015 al II trimestre
del 2021, por un monto de ¢625.773,59 (seiscientos veinticinco mil setecientos setenta y tres colones con 59/100); la tasa de Servicios Urbanos por los
periodos comprendidos entre
el III trimestre de 2016 al
III trimestre del 2021 por un monto
de ¢438.126,06 (cuatrocientos treinta
y ocho mil ciento veintiséis colones con 06/100). Según el artículo
N° 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de
pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno
local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el
artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—(
IN2021596700 ). 3 v. 1 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las ocho horas
del 1° de setiembre del 2021.—Señor Hernán Gerardo Aguilar
Montero, cédula N° 1-0916-0269, representante Legal
de la Sociedad de Responsabilidad Limitada
3-102-726740 LTDA. Medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20
y 53, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s)
insta para que en un plazo no mayor a ocho días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto se cancele ante esta municipalidad el adeudo sostenido
por la finca del Partido de San José N° 348482-000, a
saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2018 al III trimestre
del 2021, por un monto de ¢367.828,92 (trescientos sesenta y siete mil ochocientos veintiocho colones con 92/100);
la tasa de Servicios
Urbanos por los periodos comprendidos
entre el III trimestre de
2018 al III trimestre del 2021 por un monto de ¢857.817,54. (ochocientos
cincuenta y siete mil ochocientos diecisiete colones con 54/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno
local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el
artículo N° 79 del Código
Municipal. Notifíquese tres
veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596702 ). 3 v. 1 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, nueve horas del 1
de setiembre de 2021. Señora
Aquiluz Orellana Ada María, cédula 8-0001-0096, de quien
en vida fuera
representante Legal de la Sociedad Amaro Inmobiliaria de Costa Rica SA., cédula jurídica:
3-101-248096. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N°19, N°20 y N°53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s)
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del
partido de San José N°126092-000, a saber: Impuesto sobre Bienes
Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre
de 2017 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢636.664,89 (Seiscientos
treinta y seis mil seiscientos
sesenta y cuatro colones con 89/100); la tasa de Servicios Urbanos por los periodos
comprendidos entre el IV trimestre de 2017 al III trimestre
del 2021 por un monto de ¢ 772.491,38(Setecientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa y un colones con 38/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno
local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el
artículo Nº79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596703 ). 3
v 1 Alt.
Cobro Administrativo – Montes de Oca, diez
horas del 1 de setiembre, 2021.—Señor Meicell Urit de los Ángeles González Aguilar, cédula 3-0288-0875,
representante Legal de la Sociedad ASMEI S. A.., cédula jurídica:3-101-296755.
Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública; se le
(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a
partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante
esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 007942-F-00, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles
por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2015 al III trimestre del
2021, por un monto de ¢476.703,03 (Cuatrocientos setenta y seis mil setecientos
tres colones con 03/100); la tasa de Servicios Urbanos por los periodos
comprendidos entre el I trimestre de 2015 al III trimestre del 2021 por un
monto de ¢ 602.823,57 (Seiscientos dos mil ochocientos veintitrés colones con
57/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios
por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de
no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los
mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº79 del Código Municipal.
Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596704 ). 3 v. 1 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las once horas del 1° de setiembre
del 2021.—Señora Bonilla Alvarado Dora, cédula de identidad N° 1-0166-0982 (1-0000-29011), medio para notificaciones: Publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración
Pública, Acta de Protocolización
de amojonamiento, Límite
cantonal Montes de Oca-Curridabat,
Límite distrital San Pedro-Curridabat, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N°
171, del jueves 6 de setiembre
del 2007; se le(s) insta para que en
un plazo no mayor a ocho
(8) días hábiles contados a
partir del día siguiente a
la publicación del presente
acto, se cancele ante esta municipalidad el adeudo sostenido
por la finca del Partido de San José N°
137275-000, a saber: Impuesto sobre
Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2014 al III trimestre
del 2021, por un monto de ¢1.154.026,51 (un millón ciento cincuenta
y cuatro mil veintiséis colones con 51/100); por la tasa
de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre I trimestre
de 2014 al II trimestre del 2021, por un monto de ¢1.009.525,24 (un millón
nueve mil quinientos veinticinco colones con 24/100). Según el artículo
N° 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de
pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno
local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N°
79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596705 ). 3 v. 1 Alt.