LA GACETA 210 DEL 1° DE NOVIEMBRE DEL 2021

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JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

MUNICIPALIDADES

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BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON

MUNICIPALIDAD DE POÁS

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES

AMBIENTE Y ENERGÍA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

La suscrita Secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión Ordinaria Nº62-2021, Artículo 8, celebrada el diecinueve de octubre del dos mil veintiuno, que literalmente dice:

Consecuente con el proceso de adquisición de terrenos de interés público en el sector colindante con la Naciente de Ojo de Agua, se informa que de acuerdo con lo reportado por la Dirección Jurídica mediante memorando DJ-431-2021 de fecha 13 de octubre de 2021, existe un error en la anotación del área de la finca 268105 que fue remitido mediante el Informe DTO-025-2021 y que fue aprobado en la sesión ordinaria N°18 articulo 14 celebrada el 23 y ratificada el 25 de marzo de 2021. El error se debe a que el área de la finca 268105 corresponde a 5464 m2 y se indicó 4564 m2.

Se acuerda por unanimidad y en forma definitivamente aprobado:

Modificar parcialmente el acuerdo la Sesión Ordinaria N°18 Articulo 14 celebrada el 23 y ratificada el 25 de marzo de 2021 para que se considere que el área de la finca 268105 es de 5464 m2 y no 4564m2 como se indicó anteriormente.

Se proceda con el trámite de publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la declaratoria de Interés Público para la finca 268105, con un área de 5464 m2. Lo anterior ya que en la publicación de La Gaceta N°88 del lunes 10 de mayo del 2021, se consignó erróneamente que la finca de interés es de 4564 m2.

San Antonio de Belén, Heredia, 20 de octubre del 2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.— O. C. N° 35528.—Solicitud N° 304283.—( IN2021595550 ).

AVISOS

ASOCIACIÓN TURRIALBEÑA DE VOLEIBOL

Yo, Andrés Enrique Vargas Araya, cédula de identidad 1-1016-0327, en mi calidad de Presidente y Representante de la Asociación Turrialbeña de Voleibol, con cédula jurídica número 3-002-620277, solicito aclarar por medio de fe de erratas, que los libros extraviados son los del tomo 1 a saber: Libro de Acta de Asambleas, Libro de Registro de socios y Libro de Actas de Junta Directiva, Libro de Diario, Libro de Mayor, Libro de Inventario y Balances y no como por error se indicó en la Gaceta 190 del 4 de octubre del 2021 página 85.

Turrialba, 18 de octubre del 2021.—Andrés Enrique Vargas Araya.—1 vez.—( IN2021596156 ).

ASOCIACIÓN ALIANZA DE MOVIMIENTO

ESTUDIANTILES CRISTIANOS

DE AMÉRICA LATINA

En el Alcance N° 35 a La Gaceta del viernes 19 de febrero del 2021, en la página N° 81, se publicó el documento N° IN20221527711, el cual contiene el Aviso de publicación de una vez, a nombre de Asociación Alianza de Movimiento Estudiantiles Cristianos de América Latina; el mismo presenta un error al consignarse que se solicita al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del Libro número uno de Actas de Asamblea General por extravío.

Léase correctamente:

solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro número cuatro de Actas de Asamblea General el cual fue extraviado”.

Lo demás permanece igual.

San José, 22 de octubre del 2021.—Joseph Bechtold Pent Post, cédula de Identidad: 1-0651-0038, Presidente y Representante Legal de Asociación Alianza de Movimiento Estudiantiles Cristianos de América Latina.—1 vez.—(IN2021596775).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

LEY SOBRE MUERTE DIGNA Y EUTANASIA

Expediente N.° 22.743

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En diciembre del año 2014, los entonces diputados Antonio Álvarez Desanti y Carlos Manuel Arguedas Ramírez presentaron el proyecto de “Ley sobre Muerte Digna de Pacientes en Estado Terminal”, el cual se tramitó bajo el expediente 19.440 en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales, y se archivó el 06 de agosto de 2018.

A efecto de que se pueda legislar sobre este tema, y en respeto a los diputados proponentes mencionados, se transcribe parcialmente la exposición de motivos del proyecto de ley 19.440:

Este proyecto ley tiene por objetivo atender y dar respuesta al sufrimiento de los pacientes en estado terminal y que sufren enfermedades irreversibles con pronóstico fatal. Quienes han tenido contacto con estas situaciones conocen el dolor humano, físico y moral, que padecen las personas que se encuentran en esta situación, tanto los pacientes como sus familias. Se trata de una situación que violenta la dignidad humana, y que los seres humanos no están obligados a soportar.

Recientemente el mundo fue testigo de un caso paradigmático en esta materia. El de Brittany Maynard que anunció su muerte asistida y programada y la ejecutó legalmente el 1 de noviembre del año 2014 poniendo fin a su vida para evitar una muerte indigna y llena de dolor tanto para ella como para sus familiares.

En nuestro país, hemos tomado noticia de la decisión del señor Mauricio Leandro, quien en la revista dominical del Diario La Nación del 2 de noviembre del 2014, desde la plenitud de su vida comunica al mundo su decisión serena y firme de poner fin a sus días y de negarse a transitar sus últimos momentos bajo el sínodo del dolor dado el cáncer incurable que padece.

II. EUTANASIA Y MUERTE DIGNA

A los efectos del derecho a una muerte digna que se propone en este proyecto, consideramos innecesario hacer grandes distinciones conceptuales entre eutanasia, muerte por piedad o suicidio asistido. Se trata en cualquier caso de permitir una muerte digna al enfermo terminal o al incurable.

(…)

El término eutanasia se deriva de dos voces griegas: “eu” que significa buena, bien y “thanatos” que significa muerte. Muerte sin dolor, muerte buena. Guillermo Cabanellas la define como muerte sin dolor. Para Rogelio Moreno es muerte por piedad.

Es la facultad de dar muerte sin sufrimiento a quienes se encuentran en estado desesperante con evolución fatal hacia la muerte. El derecho penal ha estudiado y abordado el tema bajo las figuras del “homicidio por piedad”; el de la “instigación al suicidio” y el de “tentativa de suicidio”. Este último fue anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia 14.192-2008, lo cual entendemos como un indicio de evolución y progreso en esta materia.

En el caso del homicidio piadoso, que es quizá la figura de nuestro mayor interés, los elementos comprendidos dentro de este concepto son:

1.- Enfermedad incurable

2.- Padecer de dolores crueles

3.- La muerte es pedida por el enfermo

4.- Se realiza por un sentimiento de piedad

5.- Se procura una muerte exenta de sufrimientos

Estos elementos se encuentran en el tipo penal previsto en el artículo 116 del Código Penal costarricense, “Homicidio piadoso”. Cuello Calón nos dice al respecto que; “la Eutanasia es el acortamiento de la vida realizado por el médico u otra persona, para poner fin a los sufrimientos terribles de ciertos enfermos incurables. Modernamente se le ha llamado Eutanasia a la muerte sin dolorosa agonía”. (1972, p. 492).

Con la eutanasia se provoca una muerte indolora al enfermo incurable y próximo a morir lo cual puede suceder por mano del médico tratante o por propia mano del paciente con colaboración del médico (el mal denominado suicidio asistido).

En el caso de la muerte por piedad (u homicidio por piedad), debe recordarse el antecedente colombiano. En este país en 1997 la Corte Constitucional mediante sentencia C-239-97 declaró inconstitucional el tipo penal del homicidio por piedad. Recientemente mediante Ley N.° 1733 “Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales crónicas degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida” se estableció el derecho de los pacientes para desistir de tratamientos médicos innecesarios.

Si bien en nuestro país no ha sido declarado inconstitucional el homicidio por piedad, lo cierto es que la evolución del tipo penal se encamina en esa dirección al concebirse tal figura bajo un criterio atenuante, tendencia que se profundiza con este proyecto.

El Código Penal de 1941 establecía en el artículo 189 la pena en un rango de seis meses a 10 años, pero con la posibilidad de disminución de la pena y de la suspensión condicional, todo fundamentado en las circunstancias del móvil de piedad. El tipo actual, artículo 116, redujo el máximo de la pena a tres años pero con posibilidad de perdón judicial si se comprueba que se accedió a reiterados requerimientos de la víctima (ver artículo 93 inciso 6 del Código Penal). Consideramos que es necesario reducir aún más estas penas con el fin de ir disminuyendo la concepción de injusto para tales conductas movidas por un sentimiento de piedad.

Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia 14.192 del año 2008 despenalizó la tentativa de suicidio y eliminó la medida de seguridad contemplada en el artículo 114 del Código Penal.

Veamos ahora el aspecto jurídico constitucional involucrado en este tema. Sobre todo nos debe llamar la atención el asunto de la vida humana y del derecho a la salud, pues entendemos que el derecho a una muerte digna de los enfermos terminales se encuentra en una relación armónico y coherente con tales postulados que bien vistos son más bien su fundamento.

III. DERECHO A LA VIDA Y RESPETO

A LA AUTODETERMINACIÓN

El derecho a la vida debe armonizarse con el derecho a la dignidad humana, con el libre albedrío y con el respeto a la autodeterminación personal. Según la doctrina del artículo 28 constitucional, solo pueden prohibirse y/o regularse restrictivamente aquellas acciones que afecten la moral, las buenas costumbres y el derecho de terceros (auténtica reserva constitucional). Con motivo de la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad del artículo 114 del Código Penal se discutió el asunto existiendo consenso en que no es el Derecho penal el legitimado para regular las conductas relacionadas con atentados a la vida en donde el móvil no sea antijurídico, esto es cuyo objeto no es violar o desconocer bienes jurídicos relevantes, como es el caso del tipo penal que reprime penalmente la conducta suicida. Se consideró en esa oportunidad que el suicidio deber ser regulado por el derecho de la salud y no por el Derecho penal, lo que llevó a declarar inconstitucional el delito de tentativa de suicidio. Todo, se entiende, sin perjuicio de las regulaciones que en atención a la salud puedan emitirse.

En la mencionada sentencia, textualmente indicó la Sala Constitucional en su voto de mayoría:

De lo transcrito en relación con el presupuesto de la imposición de la medida de seguridad, que como se dijo es la peligrosidad, la Sala observa que en el caso de la tentativa de suicidio, no existe tal presupuesto porque por los motivos explicados en esta sentencia, tal acto no debe ser considerado como delito; lo que torna irrazonable tal medida dentro del Derecho Penal; resultando más adecuado al Derecho de la Constitución, que esta conducta sea regulada en el ámbito de la salud.

Esta doctrina debe tenerse presente al momento de analizar los alcances de los tipos penales que tipifican como antisocial la conducta de la instigación al suicidio y del homicidio por piedad, dado que también en estos dos casos se encuentra presente la misma problemática.

En otro orden complementario: de conformidad con el artículo 28 constitucional todo lo no prohibido está permitido y solo se pueden prohibir, y únicamente por vía de ley, aquellas conductas que sean contrarias al orden público a la moral o a derechos de terceros.

Para el caso de aquellas conductas relacionadas con la autodeterminación de la persona en estado terminal, así como intervención de familiares cercanos en toma de decisiones acerca de recibir tratamientos médicos o suspenderlos, así como para autorizar a familiares a adoptar ese tipo de decisiones, repetimos, son temas que necesariamente deben ser inscritos en los cánones del principio de autonomía de la voluntad y derecho de autodeterminación. Ya un primer indicio en esa dirección es el principio establecido en el artículo 46 de Código Civil que autoriza a las personas a negarse a recibir tratamientos médicos pues “Toda persona puede negarse a ser sometido a un examen o tratamiento médico o quirúrgico…”.

En la discusión suscitada ante la Sala Constitucional y que culmina con el voto 14.192 del año dos mil ocho, la Fiscalía de la República sostuvo el siguiente criterio:

Entendemos que la Constitución Política tutela la vida como un derecho y no como un deber u obligación. El artículo 1 de la Constitución Política define nuestro sistema político como: “República democrática, libre e independientederivándose de tales postulados toda una garantía para el desarrollo del ser humano y la obligatoriedad de interpretar cualquier norma de manera más favorable de la libertad de la persona, el máximo Tribunal de la República en el voto número 3336-94 reconoció la primacía de los hombres ante el poder del Estado al indicar: “… La democracia es una forma de estado que implica una relación entre el poder y los hombres, que se resuelve de modo favorable a la dignidad de la persona, a su libertad y a sus derechos…”; que la forma de gobierno escogida entre los constituyentes implica limitantes para el propio Estado, es decir su poder es limitado en atención a las garantías de los individuos que lo integran; que el ejercicio punitivo, debe respetar entre otros los principios los de culpabilidad y de lesividad, los cuales se encuentran íntimamente relacionados; que el principio de lesividad cumple con dos funciones esenciales por un lado limita el poder estatal de castigar -ius puniendi- y por otro se erige como una garantía para el ciudadano incluso frente al poder de la ley, en el sentido de no poder ser sancionado a menos que lesione o ponga en peligro bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal. Que el artículo 39 de la Constitución Política constituye una garantía para los administrados erigiéndose en un valladar a la intervención del Estado en la esfera particular, estableciéndose la culpabilidad como una circunstancia a tomar en consideración para fijar la responsabilidad penal incidiendo directamente en el tanto de pena a imponer, dicho enunciado trae aparejado la imposibilidad de tomar en consideración la peligrosidad del agente, pasándose de un derecho penal de autor a un derecho penal de hecho; que el derecho penal está destinado a la protección de bienes jurídicos no a la imposición de una determinada moral, se ha criticado la posibilidad de imponer medidas de seguridad a los imputables pues su justificación únicamente se encuentra en conceptos de peligrosidad, atendiendo a un derecho penal de autor, dejando de lado el criterio de culpabilidad sino a la calificación de una persona comopeligrosaen cuanto a la probabilidad de que cometa delito en el futuro sustituyéndose la responsabilidad por la peligrosidad considerándose el delito como una patología que lejos de ser reprimida debía ser tratada.

IV. EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD

COMO FUNDAMENTO DEL DERECHO

A LA MUERTE DIGNA

DOCTRINA JURÍDICA DEL DERECHO A LA VIDA

La vida humana posee una dimensión biológica y una dimensión cultural o espiritual. Se tiene derecho a la vida precisamente porque se vive o porque se está vivo, de manera que es cierto que la vida biológica es presupuesto del derecho, cosa que no ocurre para el caso de los animales con quienes se comparte ese hecho fáctico empíricamente comprobable, pero de donde no se sigue que tengan vida de jure. El tema de la vida abordado desde el punto de vista jurídico consiste entonces en un acuerdo intersubjetivo sobre lo que es la vida y cuáles son sus alcances. Tales acuerdos intersubjetivos se plasman en normas que los convierten en vinculantes así sea por un espacio de tiempo determinado. Las normas más importantes que presiden la labor del legislador en esta materia serían el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 21 constitucional.

Con motivo de la aprobación de ambas normas se llegó a un acuerdo en este punto que aún permanece y que pasamos a explicar.

DE LA RATIO LEGIS DEL ARTÍCULO 4 DEL PACTO DE SAN JOSÉ

Del estudio de las Actas de la Conferencia especializada celebrada en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, se sigue que en el tema de la norma que recoge el derecho a la vida la discusión giró en lo fundamental sobre el eje de la pena de muerte y su conexión con los delitos políticos. No responde tal discusión a preocupación religiosa alguna, de manera que esos ámbitos de pensamiento al no haber informado la norma convencional superior tampoco han de ser tenidos como relevantes a los fines legislativos.

Montiel Argüello, en su artículo denominado “El derecho a la vida y la Conferencia Americana sobre Derechos Humanos” concluye en lo siguiente:

Puede decirse que las reformas introducidas en la Conferencia Especializada se refieren, en substancia, a la eliminación de la expresióncomo castigo”, al no restablecimiento de la pena de muerte en los países que la han abolido, a su no extensión a delitos que antes no la merecían y a su eliminación para los delitos comunes conexos con los políticos. Todas las demás son modificaciones de redacción. p 339.

En otras palabras, el contenido jurídico normativo del artículo convencional que menciona la vida se encuentra informado, esto es permeado, de una visión civil y laica del contenido del derecho a la vida. No debemos sustraernos de esa filosofía que anima la norma superior y menos contradecirla.

Poco o nada se discutió sobre los temas del origen de la vida y si este es divino o biológico. La conferencia no abordó esa discusión en términos religiosos ni científicos, sino estrictamente civiles, lo cual es muy lógico si se recuerda cuál era la preocupación en ese momento, dado el escenario americano de la época plagado de países dominados por dictaduras militares violadores del derecho a la vida por motivaciones políticas. La inviolabilidad de la vida como obligación se predica entonces fundamentalmente respecto del Estado y respecto del irrespeto de terceros.

Sobre el contenido normativo de la norma convencional hay más. El antecedente normativo del tema se encuentra en la discusión dada con motivo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la resolución XXX de la IX Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948. En esa oportunidad el proyecto preparado por el Comité Jurídico Interamericano decía:

Toda persona tiene derecho a la vida, inclusive los que están por nacer, así como los incurables, dementes y débiles mentales

Pero la IX Conferencia Internacional solo adoptó en la declaración la siguiente frase:

Todo ser humano tiene derecho a la vida

De donde se sigue bajo una interpretación sistemática del artículo 4 convencional en relación con el artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que expresamente fue rechazado el punto de vista de entender la vida para los incurables como una obligación. (Ver Montiell, op cit p 341).

Si jurídicamente la vida es para su titular un derecho y no una obligación (por ello el suicidio no es delito), lo procedente es reconocer que bajo ciertas situaciones, como el caso de las enfermedades terminales incurables, es lícito ejercitar el libre albedrío para vivir los últimos momentos en forma digna y tener una muerte digna.

El contenido eminentemente civil de la norma sobre la vida también se visualiza y encuentra presente en la normativa constitucional costarricense que recoge el concepto vida dado que los motivos que la originaron son en nuestro caso muy similares a los mencionados: prohibir la pena de muerte con motivo de delitos políticos.

El artículo constitucional anterior (que data de la Constitución de 1871) tenía la siguiente redacción: “La pena de muerte solo se impondrá en la República en los casos siguientes: 1. En el delito de homicidio premeditado y seguro, o premeditado y alevoso. 2 En los delitos de alta traición. 3 En los de pirateríaFue reformado mediante decreto ejecutivo Número VII de 26 de abril de 1882 con nuevo texto que se mantiene invariable hasta la fecha: “La vida humana es inviolable en Costa Rica”.

Hay algo cierto: el método histórico nos dice que las consideraciones religiosas no estuvieron presentes en la discusión que da origen al artículo 21 constitucional costarricense. Su contenido normativo no puede considerar entonces tal variable que no forma parte ni de la Constitución formal ni de la Constitución material. Por otra parte la Asamblea Nacional Constituyente que aprueba el artículo 21 constitucional no se enfrascó en discusión alguna y simplemente se limitó, textualmente a indicar: “Se aprobó la redacción del artículo 45 de la Constitución del 71 que dice: la vida humana es inviolable en Costa Rica”. (ver Actas de Asamblea Nacional Constituyente, Imprenta Nacional, 1952, T II, p 533, acta 111).

Lo anterior es muy armónico con la dimensión cultural y espiritual de la vida humana, que es precisamente el rasgo distintivo y lo auténticamente humano. El autor nacional Rubén Hernández nos recuerda este aspecto cuando indica:

No obstante, es conveniente recordar que la vida humana no se agota, como en el caso de los animales, en su manifestación netamente biológica. En él, por el contrario, lo más importante de su existencia es el aspecto espiritual, dado que es el único ser de la naturaleza cuya conducta es teleológica, es decir, el único ser que introduce fines en ella, para tratar de conformarla de acuerdo con sus ideas y aspiraciones espirituales. (Las Libertades Públicas, 1990, pp 67-68).

Esta dimensión cultural del concepto vida es el que se recoge en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que en su artículo tres la conceptúa inseparable de la libertad, así:

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad a la seguridad de su persona.

El concepto individuo, individualidad, no es biológico, nace con el Renacimiento y se consolida en el siglo decimonónico.

En la misma dirección el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales dice en su artículo dos:

1. El derecho de toda persona a la vida será protegido por la ley. La muerte no puede ser infligida intencionalmente a nadie, salvo en ejecución de una sentencia de pena capital pronunciada por un tribunal en el caso en que el delito esté castigado por esa pena por la ley. 2. La muerte no se considerará infringida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza absolutamente necesario: a) para asegurar la defensa de cualquier persona contra la violencia ilegal, b) para efectuar una detención legal o para impedir la evasión de una persona detenida legalmente, c) para reprimir, de conformidad con la ley, una revuelta o una insurrección.

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también indica; artículo seis:

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente

Y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos dispone en su artículo cuarto:

La persona humana es inviolable. Toda persona tiene el derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie puede ser arbitrariamente privado de ese derecho.

Puede observarse que toda esta normativa de rango superior admite implícitamente la posibilidad de disponer de ella bajo ciertas circunstancias especiales, y contempla ínsitamente el respeto para vivirla dignamente en momentos últimos como los de las enfermedades terminales dolorosas e incurables.

De manera que desde el punto de vista de la teoría del conocimiento de lo jurídico, la vida es una realidad biológica que es estudiada y conocida en tal dimensión por la ciencia médica y biológica, pero de aquí no surge ni puede surgir por mismo ningún tipo de normatividad. Tampoco existe acreditado que consideraciones filosófico religiosas informen la normativa. Ni el artículo 4.1 Convencional ni el artículo 21 constitucional contemplan dentro de su contenido o ratio legis a la vida desde una perspectiva religiosa.

En lo fundamental se podría replicar en este caso, y este es el centro de la argumentación de quienes adversan todo tipo de eutanasia, que el derecho a la protección de la vida, justifica violentar, negar y desconocer otros derechos humanos en juego como el derecho a la salud, a la autodeterminación y a la dignidad de la persona humana.

Entender, como lo hacen los opuestos a la eutanasia, que la vida no es disponible en una fase terminal, no es precisamente lo que se deriva de la interpretación lógico sistemática de ese instituto, que tiene en el derecho comparado un núcleo normativo claro y un contenido cierto.

Hay países y estados en América y en Europa que admiten la eutanasia pasiva y tienen en sus ordenamientos internos promulgadas normas de idéntico y similar texto al del artículo cuarto Convencional, pero de allí no se sigue que exista en estos países, un problema de irrespeto a la Convención Interamericana ni a ninguna norma de derecho internacional relacionada con la vida. Lo mismo podría decirse del ámbito europeo. La información de derecho comparado acerca de las distintas formas figuras y maneras de regular y reglamentar la eutanasia en los distintos países es muy reveladora de la inexistencia de antinomia alguna entre los textos convencionales e instrumentos internacionales de derechos humanos y los distintos textos normativos internos.

V. DEL DERECHO A LA SALUD LA MUERTE

DIGNA ES PARTE DEL DERECHO A LA SALUD

Como se verá, el derecho a la salud en Costa Rica es un derecho subjetivo exigible por mismo, que apodera y mandata a cualquier persona para exigir los tratamientos médicos que requiera en atención a su salud y/o discapacidad. No se trata ni está entendido como un derecho de realización progresiva, sino como un derecho tutelable y exigible, un verdadero derecho subjetivo. Bajo tal óptica entendemos que las personas pueden exigir tanto los tratamientos médicos que requieran sus dolencias y padecimientos, como renunciar a ellos si lo contrario significa una prolongación artificiosa y dolorosa e indigna de la vida.

El derecho a la salud es un concepto integral que comprende el derecho a poner fin a la vida si la que sigue es indigna y que comprende también el derecho de abstenerse de tratamientos que prolonguen la vida artificiosamente. Tales postulados se siguen de la siguiente normativa:

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud que indica:

La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología, o condición económico social.

Sobre este punto la Procuraduría General de la República de Costa Rica, ha señalado en su pronunciamiento OJ-073-2011:

La salud es un derecho fundamental de las personas, que debe ser garantizado a través de acciones estatales que aseguren que todos los miembros de la sociedad tengan acceso a esta y que los servicios de salud sean brindados de la mejor forma, generando las condiciones adecuadas para que las personas puedan desarrollarse física, psíquica y socialmente, propiciando el desarrollo integral del ser humano. En primer término, es importante señalar que la “salud pública” es un bien jurídico tutelado por el Estado costarricense a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, desarrollándose a nivel constitucional a partir de la interpretación armónica de los artículos 21 (derecho a la vida) y 50 (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) de la Constitución Política. De estos numerales se desprende el derecho de todos los habitantes de la República a que el Estado les garantice la salud en sus distintos ámbitos, situación que ha sido reforzada por la abundante jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional.

Y efectivamente la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica se ha referido al derecho a la salud y a la vida al afirmar en la Resolución N.° 1915-1992 de las catorce horas doce minutos del 22 de julio de 1992 que:

En cuanto al derecho a la salud, es importante aprovechar el contexto que nos presenta el caso en estudio para aclarar que, si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa ese derecho -aunque se preocupa de regular expresamente los aspectos con ella relacionados, catalogados como parte de los derechos constitucionales sociales, como el derecho a la seguridad social-, no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la vida protegido en el artículo 21 de nuestra Constitución, ya que éste -el derecho a la vida- es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La conexión existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se derivan. Se dice con razón, que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales, en esa condición de ser cultural radica la explicación sobre la necesaria protección que, en un mundo civilizado, se le debe otorgar a su derecho a la vida en toda su extensión, en consecuencia a una vida sana. Si dentro de las extensiones que tiene éste derecho está, como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud ello incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades. (Énfasis nuestro).

Por su parte el autor nacional estudioso de este tema específico del derecho a la salud, Lic. Román Navarro Fallas, luego de sus investigaciones, concluye o acuña la siguiente definición, muy útil a nuestros efectos, del derecho a la salud:

El derecho a la salud es una situación jurídica activa o favorable de todo ser humano, derivado de su intrínseca dignidad, esencial para el desarrollo de su personalidad, que le otorga a su titular un conjunto de facultades para la satisfacción de la salud, bien jurídico tutelado por este derecho, y en virtud de las cuales, puede, por un lado, fijarle límite a la intervención de las demás personas, y del estado en su esfera particular, y, por otra, exigir de los poderes públicos, las acciones positivas de policía sanitaria o asistenciales que hagan efectivo su derecho; esas prestaciones forman parte del contenido del derecho y se constituyen en garantías de su pleno goce. Es un derecho exigible frente a las demás personas, y fundamentalmente frente al Estado y sus instituciones y donde las obligaciones públicas deben cumplirse independientemente de los recursos disponibles, dado que el derecho es supremo y guarda relación directa con la existencia misma de la persona (la vida) y cuya realización plena se logra necesariamente mediante el concurso de todos, especialmente de su propio titular y del Estado. Énfasis y subrayado es nuestro. (Derecho a la Salud. Un análisis a la luz del derecho Internacional, el Ordenamiento Jurídico Costarricense, y la Jurisprudencia Constitucional. Ed. Juricentro, 2010. p. 93).

En igual sentido, del artículo 4 de Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual regula el derecho a la vida al señalar que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida” se desprende el derecho a la salud, toda vez que el derecho a la salud surge del derecho a la vida.

Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25 establece:

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad...

Igualmente, el artículo 12 del Convenio sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica:

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental...

A nivel del ordenamiento jurídico interno, en Costa Rica se ha deducido del derecho a la vida el derecho a la salud, así como la obligación del Estado de otorgar y facilitar todo tipo de tratamiento médico que se requiera para tratar la enfermedad y promover la salud. El ordenamiento jurídico costarricense es bastante amplio y bondadoso, y así debe ser, en cuanto a la obligación estatal de atención a la salud, lo que deja de lado y resta importancia al tema del carácter programático o de realización progresiva de este tipo de derecho, que como ya hemos dicho trasciende ese carácter por ser exigible jurisdiccionalmente en forma directa.

El derecho a la salud es entonces un derecho fundamental de todo ser humano, debiendo el Estado garantizar la disponibilidad de servicios de salud adecuados, entre ellos los medicamentos necesarios para los cuidados paliativos y sedación paliativa garantizando una muerte digna.

Por su parte, el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador” -aprobado por Ley N.° 7907 de 3 de septiembre de 1999-, estatuye también el derecho a la salud al indicar:

Artículo 10:

1.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c) La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

El derecho a la salud comprende el derecho a recibir medicamentos y dentro de ellos los que requiera la persona moribunda o en estado terminal para aliviar su dolor. Ha indicado la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-1312011, lo siguiente:

En relación con el acceso a los medicamentos y la adopción de políticas públicas que aseguren tal acceso, permítasenos la siguiente cita:

El acceso a medicamentos es una condición básica para la atención de la salud, aunque no la única. Esto significa que se trata de un componente fundamental de la prestación de servicios de atención directa a las personas y por lo tanto asegura el acceso a la salud.

Una política de salud orientada a la reducción de inequidades y particularmente a la reducción de brechas espaciales, debe procurar el acceso equitativo a medicamentos. H, CHAMIZO GARCIA Y otros:

Inequidades socio-espaciales en el acceso a los medicamentos en Costa Rica: las contradicciones de un modelo de atención solidario”, en Población y Salud en Mesoamérica. Revista electrónica semestral Volumen 8, N: 1-artículo 4, julio-diciembre 2010, www.ccp.ucr.ac.cr/revista/volumenes/8/8-1/8.../index.htm - p.4.

Es precisamente en función del derecho de acceso a los medicamentos que se reconoce a los facultativos una libertad de prescripción. Esta es instituida en el interés del paciente y no en el interés del médico tratante. Se parte de que el médico decide el tratamiento que considera más adecuado al padecimiento del paciente, según la calidad, seguridad y eficacia del producto o método recomendado y, por ende, orientando su acción al resguardo y preservación de la salud de la persona.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, se somete a consideración de las diputadas y los diputados el siguiente proyecto de ley, el cual toma elementos del texto base del expediente 19.440, del texto sustitutivo trabajado para ese mismo proyecto por diputadas y diputados de este período constitucional, y de la tesis para optar por el grado de licenciatura en derecho de la Universidad de Costa Rica tituladaAnálisis de la aplicación de la eutanasia activa en pacientes con enfermedades terminales en el sistema jurídico costarricense”, de las estudiantes Joselyn Mata Rodríguez y María José Valverde Barrantes.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY SOBRE MUERTE DIGNA Y EUTANASIA

ARTÍCULO 1-          Objeto

Garantizar el respeto al principio constitucional de autonomía de la voluntad, el derecho a una muerte digna sin dolor y el derecho a la eutanasia activa o pasiva de las personas con enfermedad en fase terminal e irreversible de alto impacto en la calidad de vida y con pronóstico de vida igual o menor a seis meses de manera voluntaria.

ARTÍCULO 2-          Definiciones

Para los efectos de esta ley se entenderá:

a)  Encarnizamiento terapéutico: procesos en los cuales se opta por medidas médicas desproporcionadas que no conducen a una mejoría en la persona con enfermedad en fase terminal, sino a retrasar su proceso de muerte.

b)  Enfermedad en fase terminal: enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por personal médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima, o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.

c)  Eutanasia: intervención deliberada para poner fin a la vida sin dolor de una persona que padece una enfermedad en fase terminal e irreversible de alto impacto en la calidad de vida y con pronóstico de vida igual o menor a seis meses, ejecutada por el personal médico experto. El procedimiento específico tanto para tramitar la solicitud, así como para la ejecución será regulado por el Ministerio de Salud vía reglamento.

d)  Eutanasia activa: intervención médica que provoca la muerte del paciente mediante una acción positiva de un tercero con el debido consentimiento de a quien se le aplica.

e)  Eutanasia pasiva: omisión intencionada de un tratamiento terapéutico necesario, indicado y proporcionado a solicitud de la persona paciente.

f)  Muerte digna: proceso que garantiza a la persona que se encuentra en la etapa final de su vida, una muerte sin dolor y con asistencia clínica, farmacológica y psicológica deseada, independientemente de que esta sea por muerte natural o producto de la suspensión de tratamientos.

g)  Testamento vital: testamento vital es un documento en el que una persona manifiesta de manera anticipada su voluntad en cuanto a posibles intervenciones médicas en procesos de salud, enfermedad y muerte, sobre los cuales no pueda pronunciarse en el momento de su realización.

ARTÍCULO 3-          Derechos

Las personas con enfermedad en fase terminal e irreversible de alto impacto en la calidad de vida y con pronóstico de vida igual o menor a seis meses tendrán los siguientes derechos:

a)  Derecho a recibir toda la información por parte del personal médico tratante sobre su diagnóstico, pronóstico, las alternativas disponibles y propuestas terapéuticas de atención paliativa, así como los riesgos y consecuencias en caso de rehusarse el tratamiento propuesto u ofrecido.

b)  Derecho a un segundo criterio médico.

c)  Derecho a participar de forma activa en la toma de decisiones sobre todos los planes terapéuticos.

d)  Derecho de la persona de rechazar o desistir de manera voluntaria tratamientos o utilización de máquinas o medios artificiales, cuyo objeto sea prolongar su vida, que tengan un impacto negativo grave en su calidad de vida y que no cumplan con el principio de proporcionalidad. La petición de la persona con enfermedad en fase terminal debe ser voluntaria y bien meditada, el padecimiento debe ser insoportable y sin esperanzas de mejora y, además, la persona debe conocer la situación en la que se encuentra y estar convencida de que no existe otra solución razonable.

e)  Derecho a la atención en cuidados paliativos para mejorar la calidad de vida, tanto de las personas pacientes que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatológicos, físicos, emocionales y sociales.

f)  Derecho a la eutanasia activa. Para esto, deberá solicitarlo ante su médico tratante a través de los lineamientos que así determine la Caja Costarricense de Seguro Social vía reglamento, quien valorará la condición de enfermedad terminal.

El consentimiento debe ser expresado de manera libre, informada e inequívoca para que se aplique el procedimiento para garantizar su derecho a morir con dignidad. El consentimiento puede ser previo a la enfermedad terminal cuando el paciente haya manifestado, antes de la misma, su voluntad en tal sentido. Los documentos de voluntades anticipadas o testamento vital, para el caso en particular, se considerarán manifestaciones válidas de consentimiento y deberán ser respetadas como tales.

g)  Derecho a desistir y optar por otras alternativas en cualquier momento.

h)  Derecho a suscribir un testamento vital o manifestación de voluntad anticipada, por el cual disponga en forma libre, consciente e informada su decisión de obtener una muerte digna, de no someterse a tratamientos médicos innecesarios y de rechazar la utilización de máquinas o medios artificiales para mantener la vida. En este también podrá consignar, en caso de perder sus capacidades cognitivas, quien estará a cargo de la toma de decisiones médicas. El derecho a recibir cuidados paliativos no cesa por la decisión enunciada en el inciso c).

ARTÍCULO 4-          Testamento vital

El testamento vital debe formalizarse por escrito ante notario público y se requerirá la presencia de dos testigos. Este podrá ser revocado en cualquier momento por la persona que lo suscribió de forma verbal o escrita según sus posibilidades y ante testigos. La Caja Costarricense de Seguro Social y los establecimientos privados de salud tomarán las medidas para garantizar que este testamento sea fácilmente accesible para el personal médico tratante.

ARTÍCULO 5-          En ausencia del testamento vital

Si se trata de un o una paciente adulta en estado inconsciente, en estado de coma o sin capacidad cognitiva y que no ha suscrito un testamento vital, las decisiones las tomarán sus familiares cercanos en el siguiente orden de prelación: su cónyuge o pareja, hijos o hijas mayores y, faltando estos, sus padres, seguidos de sus familiares más cercanos por consanguinidad. En la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, se le garantizará al o la paciente participar en la toma de decisiones.

ARTÍCULO 6-     Prohibición del encarnizamiento terapéutico

Queda absolutamente prohibido el encarnizamiento terapéutico por parte del personal tratante. Quien sea culpable de esta práctica se expondrá a una sanción por parte del colegio profesional al que se encuentre adscrito y a un procedimiento administrativo en la institución en la que labora.

TRANSITORIO ÚNICO- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud en un plazo de seis meses a partir de su publicación.

Rige seis meses después de su publicación.

Paola Viviana Vega Rodríguez

Diputada

25 de octubre de 2021

NOTA:        Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021596483 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Nº 664-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

Único: Que mediante memorial de 25 de agosto de 2021, la señora Haydee Rodríguez Romero, cédula de identidad 1 1140 0239, presentó su renuncia al cargo de Viceministra de Agua y Mares del Ministerio de Ambiente y Energía, efectiva a partir del 31 de agosto de 2021.

ACUERDA:

Artículo 1ºNombrar a la señora Cynthia Barzuna Gutiérrez, cédula de identidad número 1-0910-0022, como Viceministra de Agua y Mares del Ministerio de Ambiente y Energía.

Artículo 2ºRige a partir del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.

Dado en San José, a los veintiocho días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. Nº 4600049496.—Solicitud Nº 15.—( IN2021596866 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Nº 0152-2021

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública,  Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley 9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de 2020,  Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y

Considerando:

I.—Que las gestiones de promoción y consolidación del posicionamiento de Costa Rica en la economía internacional, orientadas a propiciar el desarrollo incluyente, sostenible y resiliente, y con ello, mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la nación, son un pilar central de la gestión del sector comercio exterior. Como su ente rector, el Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) es el órgano responsable de definir y dirigir la política comercial externa y de inversión extranjera directa del país, promoviendo una vinculación global exitosa, la apertura de mercados internacionales, el apoyo a la ampliación, diversificación y sofisticación de la oferta exportable, la atracción de inversión, y el constante mejoramiento de la eficiencia en el funcionamiento del Estado y en su capacidad de aportar al clima de negocios del país; todo ello con incidencia positiva en el bienestar general.

II.—Que asimismo, le corresponde al Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) la rectoría y la representación del país ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 9981. Aunado a lo anterior, mediante dicha ley se establece a COMEX como órgano responsable de la coordinación nacional de los órganos, entes y poderes públicos que correspondan, según los temas de competencia de cada uno, a efectos del trabajo ante la OCDE. Además, este Ministerio será el punto de contacto de alto nivel con dicha organización para el progreso y reportes post adhesión.

III.—Que el 25 de mayo de 2021, Costa Rica se convirtió en el miembro número 38 de la OCDE. Con ello culminó una década de trabajo dedicada a una evaluación rigurosa de las políticas públicas costarricenses según los más altos estándares internacionales y a la mejora y reforma en distintas áreas del Estado.

IV.—Que el ingreso a la OCDE es solo el inicio de una nueva etapa con la organización. Costa Rica continuará en la ruta de la mejora continua, acompañada por los países que han demostrado hacerlo de forma efectiva y con los cuales se comparten aspiraciones de bienestar centrado en el ciudadano. El acompañamiento de la OCDE y el compromiso del país de avanzar por la senda reformista serán piedras angulares para mejorar la competitividad, los servicios públicos y el clima de inversión, reducir las brechas sociales y digitales, mejorar la política regulatoria, aumentar la productividad, entre otros.

V.—Que en este sentido, es fundamental la participación de COMEX en la Reunión anual del Consejo de Ministros de la OCDE. Al ser el Consejo de la OCDE el órgano máximo decisorio de la organización, la participación resulta fundamental para discutir las prioridades estratégicas y los trabajos recientes de la organización, así como para transmitir las posiciones de Costa Rica como miembro pleno.

VI.—Que por otra parte, la presencia y participación en foros de clase mundial, sobre temas relacionados con el comercio, la inversión y la competitividad del clima de negocios, robustece la imagen de Costa Rica y permite una mayor exposición y posicionamiento de las ventajas que ofrece el país en el campo de la inversión. “La Semana sobre la Nueva Economía de Barcelona” (conocido como BNEW por sus siglas en inglés de “Barcelona New Economy Week”) es un evento anual organizado por la Zona Franca de Barcelona, entidad perteneciente al gobierno español, cuyo propósito es proporcionar una plataforma de intercambio, entre representantes de los sectores público y privado de más de 130 países provenientes de todas las geografías, de experiencias y conocimiento sobre temas estratégicos para el buen desempeño de la economía global

VII.—Que en su segunda edición, que tendrá lugar en la semana del 4 de octubre, altas autoridades responsables del comercio exterior de varios países latinoamericanos, incluyendo Costa Rica, han sido invitadas a participar en el panel “Las Zonas Económicas como una Política de Estado”, para compartir sus perspectivas sobre aspectos críticos que impactan a estos instrumentos en la actualidad. Más específicamente, los organizadores han transmitido su interés de conocer más sobre el caso costarricense en materia de incentivos fiscales para promover la inversión, y cómo garantizar que el inversionista cuente con reglas claras para ejecutar sus proyectos con visión de largo plazo. El espacio representa una oportunidad valiosa para intercambiar ideas y experiencias al más alto nivel, y para analizar los desafíos económicos más preponderantes que están impactando a la región en estos campos. El panel referido tendrá lugar el viernes 8 de octubre del presente año.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a las funcionarias Gabriela Castro Mora, portadora de la cédula de identidad número 1-0916-0263, Directora de la Dirección de Inversión y Cooperación  y a Marianne Bennett Mora, portadora de la cédula de identidad número 1-1024-0398, Coordinadora del Foro Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), como parte de la delegación oficial que viajará a París, Francia del 3 al 9 de octubre del presente año, con el objetivo de representar a Costa Rica en la reunión del Consejo de Ministros de la OCDE y reuniones asociadas a la preparación y seguimiento de los trabajos en este foro, así como la transición por el ingreso del nuevo Representante en la Misión Permanente del país ante este organismo. En el caso de la señora Gabriela Castro Mora se trasladará de París, Francia hacia Barcelona España en horas de la noche del 7 de octubre del presente año, para participar en el panel “Las Zonas Económicas como una Política de Estado” del evento “La Semana sobre la Nueva Economía de Barcelona”, a efectuarse el 8 de octubre del presente año. Durante su estadía participarán en las siguientes actividades:

Señora Gabriela Castro Mora, en París, Francia el 4 y 7 de octubre, como parte de la delegación oficial que representará a Costa Rica en la reunión del Consejo de Ministros de la OCDE y en reuniones asociadas a la preparación y seguimiento de los trabajos en este foro, participando en los roles pertinentes como parte de la delegación nacional designada para este propósito, liderada por el Ministro de Comercio Exterior; y brindando a éste la asesoría necesaria. También representará a Costa Rica en el panel “Las Zonas Económicas como una Política de Estado”. En Barcelona, España el 8 de octubre, participará en el evento “La Semana sobre la Nueva Economía de Barcelona”; participando en los roles pertinentes como parte de la delegación nacional designada para este propósito, liderada por el Ministro de Comercio Exterior; y brindando a éste la asesoría necesaria.  Participará en calidad de Asesora del Ministro de Comercio Exterior del 3 al 9 de octubre del presente año.

Señora Marianne Bennett Mora, en París, Francia el 4 y 7 de octubre participará como parte de la delegación oficial que representará a Costa Rica en la reunión del Consejo de Ministros de la OCDE y en reuniones asociadas a la preparación y seguimiento de los trabajos en este foro, participando en los roles pertinentes como parte de la delegación nacional designada para este propósito, liderada por el Ministro de Comercio Exterior; y brindando a éste la asesoría necesaria. El 8 de octubre para avanzar en el proceso de la transición para consolidar el ingreso e inicio formal en funciones del nuevo Representante en la Misión Permanente de Costa Rica ante la OCDE en París, Francia.  Participará en calidad de Asesora del Ministro de Comercio Exterior del 3 al 7 de octubre del presente año.

Durante su estadía ambas funcionarias procurarán cumplir con los siguientes objetivos específicos: En París, Francia el 4 y 7 de octubre:  1) representar a Costa Rica en la reunión del Consejo de Ministros de la OCDE y en reuniones asociadas a la preparación y seguimiento de los trabajos en este foro, participando en los roles pertinentes como parte de la delegación nacional designada para este propósito, liderada por el Ministro de Comercio Exterior; y brindando a éste la asesoría necesaria.  El  5 y 6 de octubre  2)  participar en la Reunión anual del Consejo de Ministros de la OCDE tituladaValores Compartidos: Construyendo un Futuro Sostenible e Inclusivo”; 3)  sostener reuniones bilaterales con la Secretaría de la OCDE, en particular con la Dirección Legal y el Directorado de Estudios Económicos, con el propósito de discutir la implementación de la agenda post adhesión de Costa Rica, así como los retos y oportunidades que se presentarán de cara al cambio de gobierno en el 2022; 4) participar en las reuniones bilaterales programadas con las Delegaciones de Estados Unidos y la Unión Europea a realizarse en paralelo a la reunión ministerial.; 5) participar en la reunión conjunta de Ministros de Comercio en relación con la negociación del Acuerdo sobre Cambio Climático, Comercio y Sostenibilidad (ACCTS, por sus siglas en inglés), 6) aprovechar el diálogo e intercambio de experiencias que tendrá lugar en las sesiones de alto nivel para realimentar el trabajo que realiza Costa Rica con la OCDE y; 7) fortalecer la red de contactos que se ha establecido con los países miembros de la OCDE y reforzar el compromiso del país en continuar. La señora Marianne Bennett Mora el 8 de octubre tiene como objetivo celebrar reuniones de trabajo con el nuevo Representante en la Misión Permanente de Costa Rica ante la OCDE en París y su equipo, para profundizar, como Coordinadora de este Foro en San José, Costa Rica sobre los detalles pertinentes y necesarios para el funcionamiento adecuado de dicha oficina en el exterior, bajo su nueva conformación.  En el caso de la señora Gabriela Castro Mora  durante su estadía en Barcelona, España procurará  cumplir con los siguientes objetivos específicos: 1) potenciar el posicionamiento internacional de Costa Rica, como caso exitoso en la promoción y utilización del comercio exterior y la inversión extranjera directa como motores para impulsar el desarrollo incluyente, sostenible y resiliente; 2) contribuir en la discusión, análisis y reflexión de las temáticas del foro, recogiendo elementos de las experiencias de los participantes que puedan resultar valiosas en el desarrollo interno de políticas públicas dirigidas a impulsar estos temas en Costa Rica; 3) utilizar el diálogo e intercambio de experiencias que tendrá lugar en las discusiones para mejorar el aprovechamiento de los instrumentos asociados a temas de comercio e inversión, así como las buenas prácticas existentes en la materia, en la implementación y fortalecimiento de políticas propias pertinentes y; 4) hacer uso de la ocasión para fortalecer la red de contactos con países de la región que, al igual que Costa Rica, procuran desarrollar herramientas para fomentar el crecimiento económico, el comercio y la atracción de Inversión Extranjera Directa (IED).

Artículo 2º—Los gastos de la señora Gabriela Castro Mora, por concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las terminales de transporte, alimentación y hospedaje, a saber, US$ 1.686.24 (un mil seiscientos ochenta y seis dólares con veinticuatro centavos) sujeto a liquidación, serán costeados con recursos de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER). En el caso de la señora Marianne Bennett Mora la suma de US$ 1.791.88 (un mil setecientos noventa y un dólares con ochenta y ocho centavos) sujeto a liquidación. Los gastos por concepto de transporte aéreo de ida y de regreso, transporte terrestre en Costa Rica, en París, Francia y en Barcelona, España, e impuestos de salida, serán cubiertos con recursos también de la Promotora. Asimismo, el seguro médico viajero y cualquier erogación que por concepto de penalización deba girarse por cambios imprevistos y debidamente justificados en los tiquetes aéreos. De igual manera, los gastos correspondientes a llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio de Comercio Exterior y gastos conexos por pago de equipaje, según los artículos 31 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, dado que por política de algunas aerolíneas se está cobrando por cada maleta que sea chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa Rica.  También, se les reconocerán con recursos de la Promotora, los gastos relativos al costo de la Prueba del COVID 19.  Se les autoriza para hacer escala en Madrid, España durante su regreso a Costa Rica el 9 de octubre del presente año, por conexión.  En el caso de la señora Gabriela Castro Mora se trasladará de París, Francia hacia Barcelona, España vía aérea el 7 de octubre en horas de la noche, a fin de integrarse a las actividades oficiales del 8 de octubre del presente año. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino, viajan a partir del 3 de octubre y regresan a Costa Rica hasta el 9 de octubre de 2021. Los días 3 y 9 de octubre corresponden a fin de semana.  Se autoriza a ambas funcionarias para el uso de firma digital para la suscripción de documentos en trámites bajo su competencia.

Artículo 3º—Las funcionarias no harán uso de las millas que pudieran derivarse del boleto aéreo adquirido por PROCOMER para realizar este viaje.

Artículo4º— Rige a partir del 3 al 9 de octubre de 2021.

San José, a los veintitrés días del mes de setiembre  de dos mil veintiuno.

Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C. N° SG-000043-21.—Solicitud N° 045-2021-PRO.—( IN2021596521 ).

EDICTOS

CONSEJO DE GOBIERNO

CERT-335-2021, certifica: Que en el acta de la sesión ordinaria número ciento ochenta y cinco del Consejo de Gobierno, celebrada el doce de octubre de dos mil veintiuno, se encuentra el artículo ocho que en lo conducente dice: Artículo Ocho: Acuerdo: 1- Nombrar como miembro de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) al señor Walter Antonio Gutiérrez Montero, cédula de identidad N° 7-0053-0775, como miembro del sector pesquero, representante de las organizaciones de pescadores o acuicultores de la provincia de Limón, elegido de la terna presentada por la Asociación de Pescadores Artesanales de Pequeña Escala Unidos Barra del Colorado Caribe Norte (APEBACO) y la Asociación de Mujeres Pescadoras y Procesadoras de Barra del Colorado Caribe Norte (ADEPROBACO); compuesta por la persona que en este acto se elige y por el señor Jesús Chaves Vidaurre; y por la señora Lilia Briones Bermúdez, cédula de identidad N° 7-0085-0354. Este nombramiento rige a partir del 12 de octubre de 2021 y por el resto del periodo legal correspondiente hasta el 30 de junio de 2022. 2- Comisionar al Presidente de la República, en su calidad de Presidente del Consejo de Gobierno, para que en el momento que considere oportuno, proceda a juramentar al señor Gutiérrez Montero como miembro de la junta directiva de INCOPESCA. Acuerdo firme por unanimidad.

Se extiende la presente a los quince días del mes de octubre del dos mil veintiuno.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—( IN2021595752 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

San José, 19 de octubre del 2021

DGT-DPA-104-2021

Señora

Margarita Barrantes Baltodano

Gestora Administrativa y Financiera DGA-PCF

Dirección Administrativa y Financiera

Estimada Señora:

De la forma más atenta y con el fin de agilizar el trámite, se solicita la colaboración para llevar a cabo la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del procedimiento de consulta pública de la propuesta de Procedimiento para la Exportación del Perfeccionamiento Pasivo de Mercancías.

Se considera necesario que la publicación incluya el siguiente contenido:

Consulta Pública para el Procedimiento para la Exportación del Perfeccionamiento Pasivo de Mercancías:

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley número 4755 del 4 de junio de 1971, denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, y sus reformas, se concede a “las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos”, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan sus observaciones respecto del proyecto de la resolución denominada Procedimiento para la Exportación del Perfeccionamiento Pasivo de Mercancías..”

Con base en lo anterior, las observaciones sobre el proyecto de la resolución podrán remitirse en el plazo indicado, a las direcciones de correo electrónico: artaviacf@hacienda.go.cr y urenadi@hacienda.go.cr. Para los efectos indicados, la propuesta de resolución se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Hacienda, en el siguiente enlace: Aduana Informa - Aduana Fácil (hacienda.go.cr). Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Dirección de Gestión Técnica.—Ingrid Ramón Sánchez, Directora.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud N° 304137.—( IN2021595850 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

N° 144-2021.—El (la) doctor(a), Alejandra Camacho Castro, número de documento de identidad N° 4-0145-0612, vecino(a) de Heredia en calidad de regente de la compañía Ecolab S.R.L. con domicilio en Alajuela de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Valiant Catalyst fabricado por Ecolab Inc. de Estados Unidos, con el siguiente principio activo: clorito de sodio 3.65% y las siguientes indicaciones: para la higiene de la ubre de bovinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 11 horas del día 18 de octubre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021596545 ).

N° 137-2021.—La doctora: Stephanie Guzmán Alfaro, número de documento de identidad 1-1369-0701, vecina de Heredia, en calidad de regente de la compañía Importadora General Veterinaria S. A. (IMGEVETSA), con domicilio en Heredia, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Colonia Macho Petbrilho, fabricado por Interbrilho Higiene y Limpieza Ltda. de Brasil, con los siguientes principios activos: cloruro de benzalconio 0.1 a 0.3%, EDTA 0.05 a 0.2% y las siguientes indicaciones: cosmético para caninos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 13 horas del 13 de octubre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021596343 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DIRECCION GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

AVISA

La Dirección General de Aviación Civil avisa que el señor Manuel Enrique Lizano Pacheco, mayor, casado, abogado vecino de Santa Ana, portador de la cédula de identidad número uno- ochocientos treinta y tres-cuatrocientos trece, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía Federal Express Corporation, cédula de persona jurídica número tres- cero doce- seiscientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y cuatro, ha solicitado para su representada la ampliación al certificado de explotación para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de carga y correo, en la ruta: Memphis, Estados Unidos-Aguadilla, Puerto Rico-San José, Costa Rica-Memphis, Estados Unidos. Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil, ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, y el Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación, decreto ejecutivo número 37972-T del 16 de agosto de 2013, publicado en La Gaceta número 205 del 24 de octubre de 2013; y demás disposiciones nacionales concordantes.

El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo quinto de la sesión ordinaria número 77-2021 celebrada el 11 de octubre del 2021, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia pública se celebrará a las 10:00 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Álvaro Vargas Segura, Director General.—1 vez.—O. C. N° 3447.—Solicitud N° 303748.—( IN2021595120 ).

SALUD

INSTITUTO COSTARRICENSE

DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

CONVOCATORIA XI CONGRESO NACIONAL

DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, convoca a las personas interesadas a participar en el XI Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, en la modalidad virtual, según acuerdo N° 3 tomado por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación en sesión ordinaria N° 1194-2021, celebrada el 02 de septiembre del 2021.

Este se llevará a cabo los días sábado 04 y domingo 05 de diciembre del 2021, a partir de las 9:00 horas, en primera convocatoria. En caso de no contar con el quórum establecido por la ley, se hará una segunda convocatoria 30 minutos después, con el número de miembros presentes.

Se estableció como periodo de acreditación de delegados (as) los días comprendidos entre el lunes 22 de noviembre de 2021 a partir de las 10:00 horas y el viernes 26 de noviembre de 2021 hasta las 14:00 horas, en la siguiente dirección electrónica: juan.bonilla@icoder.go.cr adjuntando todos los documentos y requisitos que establece la ley 7800 y su reglamento.

La acreditación para este congreso está establecida por el artículo N° 5 de la Ley 7800 y por los artículos Nos. 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de la misma ley.

El orden del día será el siguiente:

Día N° 1. Sábado 04 de diciembre de 2021:

Hora inicio: 09:00 horas.

Hora finalización: 13:00 horas.

1.  Inscripción de delegados.

2.  Comprobación de Quórum I convocatoria.

3.  Media hora.

4.  Comprobación de Quórum II convocatoria.

5.  Bienvenida.

6.  Informe Dirección Nacional.

7.  Informe Financiero Contable.

8.  Conferencia Magistral: Financiamiento para la implementación de políticas públicas en deporte, recreación y actividad física: Los retos para la construcción de estilos vida saludables y modelos competitivos sostenibles.

9.  Conformación de las mesas de trabajo

10.  Mesas de Trabajo:

Mesa Nº 1:

    Financiamiento del sector deporte, Recreación y actividad Física: análisis de la asignación de recursos según indicadores de impacto y calidad

Mesa Nº 2:

    PONADRAF: actores, viabilidad y consensos necesarios.

Mesa Nº 3:

    Ley 7800. Régimen jurídico del deporte y la recreación y su reglamento.

Mesa Nº 4:

    Efectos de la política fiscal y el estado de las finanzas públicas en el financiamiento del deporte, la recreación y la actividad física.

Día N° 2. Domingo 05 de diciembre de 2021:

Hora inicio: 09:00 horas.

Hora finalización: 13:00 horas.

1. Mesas de Trabajo.

Mesa Nº 1:

    Financiamiento del sector deporte, Recreación y actividad Física: análisis de la asignación de recursos según indicadores de impacto y calidad

Mesa Nº 2:

   PONADRAF: actores, viabilidad y consensos necesarios.

Mesa Nº 3:

    Ley 7800. Régimen jurídico del deporte y la recreación y su reglamento.

Mesa Nº 4:

    Efectos de la política fiscal y el estado de las finanzas públicas en el financiamiento del deporte, la recreación y la actividad física.

3ºPlenario: Conclusiones Mesas de Trabajos.

4ºClausura.

Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.—Lic. Andrés Carvajal Fournier, Secretario.—1 vez.—O.C. N° 830.—Solicitud N° 305203.—( IN2021596428 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica siglas SICONPRI al que se le asigna el código 1057-SI, acordado en asamblea celebrada el 19 de marzo del 2021. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al Tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, Asiento: 790-SJ-101-SI del 21 de octubre del 2021.

La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 19 de marzo del 2021, con una vigencia que va desde el 19 de marzo del 2021 al 31 de marzo del 2025 quedo conformada de la siguiente manera:

Presidente

Stephanie Daniela Rodríguez Mora

Secretaria

Marlyn García Porras

Tesorero

Giancarlo Solórzano Castillo

Vocal 1

Magally Porras Frutos

Vocal 2

César Azofeifa Hidalgo

Fiscal

Daniel Solís Cervantes

 

21 de octubre del 2021.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Diaz Alemán, Jefe.—Exonerado.— ( IN2021595767 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución N° MTSS-DMT-RTPG-20-2021 de las 9 horas con 12 minutos del 21 de setiembre del 2021. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social resuelve: Impartir aprobación final a la resolución MTSS-JPIG-RG-58-2021, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra incoadas por Monge Soto María Teresa, cédula de identidad N° 2-0228-0801, a partir del día 1 de octubre del 2020; por la suma de ciento cuarenta mil doscientos noventa y dos colones con ochenta y dos céntimos (¢140.292,82), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Silvia Lara Povedano, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2021596151 ).

CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS

Por estar atendiendo revisión salarial, convoca a audiencia para gobierno, patronos, trabajadores y sus respectivas organizaciones, para que se refieran al tema de labores reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas conforme a lo siguiente: Trabajadores, 22 de noviembre, 2021, Empleadores 29 de noviembre 2021 y Gobierno 06 de diciembre 2021, a partir de las 4:15 p.m considerando las medidas sanitarias por la pandemia del COVID-19, se realizarán a través de video conferencias por medio de la plataforma Zoom. Los interesados en participar deben manifestar su interés, al correo isela.hernandez@mtss.go.cr, aportar su nombre completo, número telefónico o correo electrónico y comprobante en la que conste su condición de patrono o trabajador.—Isela Hernández Rodríguez, Secretaria Técnica.—1 vez.—O.C. N° 4600057179.—Solicitud N° 303561.—( IN2021596146 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2021-0005548.—María Ximena Barahona Mata, cédula de identidad N° 113300577, en calidad de apoderado especial de Javier Gerardo Arroyo Zumbado, casado una vez, cédula de identidad N° 401740569, con domicilio en: Alajuela, Alajuela, San Rafael, Concasa, Valle Escondido casa número ciento sesenta, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA PULPERIA

como nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento comercial dedicado a restaurante específicamente de pulpo, comidas y bebidas para público de todas la edades, servicio en sitio, envío y retiro. Ubicado en Alajuela, San Rafael, Centro Comercial Campo Real, Costa Rica. Reservas: N/A. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 18 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021590507 ).

Solicitud N° 2021-0009026.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad N° 800760914, en calidad de apoderado especial de Laboratorio Raven S.A., cédula jurídica N° 3101014499, con domicilio en Km 6 Autopista Próspero Fernández, de la Estación del Peaje 1.5 Km, oeste, frente a Multiplaza, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dulox 30 como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano, cualquier forma y/o presentación farmacéutica. Fecha: 14 de octubre del 2021. Presentada el: 06 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021594610 ).

Solicitud Nº 2021-0000661.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de Papelera Internacional S.A., con domicilio en kilómetro 10, ruta al Atlántico Zona 17, Cuidad de Guatemala, Guatemala solicita la inscripción de: SUPER KLEAN, como marca de fábrica y comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Papel higiénico, servilletas de papel, artículos de papel, cartón y artículos de cartón, papelería, pañuelos de papel, mayordomo de papel, pañales desechables, limpiadores de papel; productos absorbentes de papel tisu, tales como tisu facial. Fecha: 05 de octubre del 2021. Presentada el 26 de enero del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto, 05 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021594615 ).

Solicitud Nº 2021-0009038.—Luis Alonso Cambronero Rodríguez, casado dos veces, cédula de identidad N° 401660049, con domicilio en: Barva, San Pedro de del parque 300 este y 300 sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: DJV

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: jeans, camisas, camisetas, shorts, enaguas, overoles, pantalonetas. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021594647 ).

Solicitud N° 2020-0005405.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Myokardia Inc., con domicilio en 1000 Sierra Point Parkway, Brisbane, CA 94005, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MYOKARDIA,

como marca de fábrica y servicios en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de enfermedades y trastornos cardiovasculares. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021594671 ).

Solicitud Nº 2021-008384.—José Alberto Abarca Rodríguez, casado una vez cédula de identidad N° 107410902, con domicilio: dos kilómetros al sureste de La Escuela Santa Cristina, La Suiza, Turrialba, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mora Gato,

como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva congeladas, secas y cocidas. Reservas: reserva los colores morado, blanco y verde. Presentada el 15 de setiembre 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Lic. Jessica Brenes Paniagua.—( IN2021594691 ).

Solicitud Nº 2021-0007648.—Raquel Vargas Jaén, casada una vez, cédula de identidad N° 303630416, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Jimeza J Y V Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101673679, con domicilio en Pococí, Jiménez Buenos Aires, 400 mts. este de la Iglesia Católica de Buenos Aires, casa de cemento de una planta a mano derecha, color blanca, con portones de maya color negro, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Servicio de Transporte JIMEZA Excavaciones y Movimientos de tierra

como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Excavaciones, alquiler de maquinaria de automoción para uso en excavación y movimientos de tierra, alquiler de (maquinaria) equipo para movimiento de tierra. Reservas: de los colores; amarillo, negro y blanco Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el 24 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021594702 ).

Solicitud Nº 2021-0006950.—Nelson Martínez Vargas, cédula de identidad N° 112280782, en calidad de apoderado generalísimo de Bodhi Covers SRL, cédula jurídica N° 3102804108 con domicilio en Pavas, de la Embajada de Estados Unidos 300m oeste 50m sur y 75m oeste, 10109, Pavas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bodhi Covers

como marca de fábrica y comercio en clases 10 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Cobertores o fundas de prótesis (artículos ortopédicos); en clase 25: Prendas de vestir de brazo y pierna Reservas: No hay reserva de color. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021594717 ).

Solicitud Nº 2021-0006254.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de The Coleman Company, Inc. con domicilio en 3600 North Hydraulic, Wichita, Kansas 67219, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CONTIGO como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Botellas de agua, tazas con aislamiento térmico, tazas, vasos, tapas para recipientes de bebidas, recipientes con aislamiento térmico para alimentos. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 08 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021594735 ).

Solicitud 2021-0000722.—Minor Fernández Monge, casado una vez, cédula de identidad 302580164 con domicilio en Cartago, Llano Grande, de la Antigua Delegación de Policía, 500 metros al norte, Cartago, Costa Rica , solicita la inscripción de: Fresas de Alturasa

como marca de comercio y servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta y comercialización de fresas de la zona de Llano grande de Cartago. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021594752 ).

Solicitud N° 2021-0008917.—Oscar Alberto Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 106770849, en calidad de apoderado especial de Healthy Shop H S Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101361296, con domicilio en San Rafael, 150 metros al oeste del Banco de Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: CN COSMECÉUTICA NATURAL

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabón de aceites esenciales, crema para el cuerpo, aceites esenciales, aceite de caléndula, aceite (para aplicar tipo roll-on), aceite (para aplicar tipo roll-on) para el contorno de los ojos, aceites humectantes, crema de rosas, crema facial para piel joven, crema facial a base de aceite, crema para manos, crema para uso diario, aceite de almendra para el cuerpo, champú, jabón de manos, jabón para el cuerpo, desodorante natural, gel para el cabello, acondicionador para el cabello, bloqueador solar, bronceador, productos para el cuidado de la barca exclusivos de esta clase, lápiz labial natural, brillo para unas, maquillaje natural, exfoliantes, sales para baño, talcos, mascarillas de belleza, cremas faciales, cremas para el cuerpo, tintes, aceites para masajes, champú con acondicionador. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594759 ).

Solicitud N° 2021-0007390.—Rodrigo Valverde Montoya, casado una vez, cédula de identidad N° 401750166, en calidad de apoderado generalísimo de Hotel del Bosque Nuboso Monteverde Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101778143, con domicilio en Monteverde, de la Escuela Creativa de Cerro Plano, 100 metros sur, casa a mano derecha, portón café, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHIRA MONTEVERDE GLAMPING PODS

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de hotelería, hospedajes temporales. Fecha: 15 de septiembre de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021594832 ).

Solicitud N° 2021-0008916.—Karla Mena Rojas, soltera, cédula de identidad N° 113160275, con domicilio en Granadilla, Bosques de Catalán B4, Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: OS

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación y formación. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594839 ).

Solicitud 2021-0007275.—Alexandre Céspedes Araya, soltero, cédula de identidad 702540371, y Roger Alexander spedes Araya, casado una vez, cédula de identidad 1-0744-0385, en calidad de apoderados generalísimos de Tres-Ciento Uno- Ochocientos Siete Mil Ochocientos Veinticinco Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101807825 con domicilio en Limón Urbanización Siglo Veintiuno, del Taller Chivi trescientos metros norte casa esquinera número cinco de dos plantas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lup´s

como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicio de entrega de agua embotellada, así como también su envasado. Reservas: De los colores: rojo y azul. Fecha: 17 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594849 ).

Solicitud N° 2021-0007274.—Felicia Zoraida Oregón Levell, casada una vez, cédula de identidad N° 701120809, con domicilio en Barrio Pueblo Nuevo Espíritu Santo 350 metros noroeste del Lavacar Roalno, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Don CHICHARRON Sabor sin igual

como marca de comercio en clase: 29 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Chicharrón de cerdo y pollo. Reservas: De los colores: negro, rojo, amarillo, beige y blanco. Fecha: 16 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594850 ).

Solicitud Nº 2021-0005600.—Mauricio Arias Peralta, soltero, cédula de identidad N° 112480991, en calidad de apoderado generalísimo de Productos del Cerro, cédula jurídica N° 3101754021, con domicilio en Oreamuno San Rafael, San Blas, del antiguo Hogares Crea un kilómetro al norte y trescientos cincuenta oeste, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Guana Eats

como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicio de transporte de comida. Reservas: De los colores: negro, amarillo y blanco. Fecha: 2 de julio de 2021. Presentada el: 21 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021594856 ).

Solicitud 2021-0008864.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Toy Cantando Sas, con domicilio en calle 140 17-15 of. 203 Bogotá, Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: JOHNY JOHNY EL BEBÉ

como marca de comercio y servicios en clase(s): 9 y 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones informáticas descargables; aplicaciones descargables para dispositivos móviles; programas computacionales para uso con internet y worldwide web; software de aplicación para teléfonos inteligentes; grabaciones de audio y video descargables; grabaciones de video y audio con música e interpretaciones artísticas; grabaciones de videos musicales; programas de juegos informáticos y videojuegos; aparatos para grabación, transmisión o reproducción de sonido e imágenes; archivos de audio y video descargables; archivos de imagen descargables, discos de audio; discos de audio grabados; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; libros digitales descargables de internet; dibujos animados; música digital descargable disponible en sitios web de MP3 en internet; hardware y software; software de juegos informáticos descargable a través de redes informáticas mundiales y dispositivos inalámbricos; software de juegos electrónicos; software de entretenimiento interactivo descargable para videojuegos; todos los anteriores productos relacionados con niños; en clase 38: Telecomunicaciones; telecomunicaciones por redes digitales; difusión de películas y programas o espectáculos televisivos, incluido por internet, redes de telecomunicación móvil y otros soportes; difusión de programas de televisión, películas cinematográficas y otros contenidos audiovisuales y multimedia mediante el protocolo internet y redes de comunicación; servicios de acceso por medios de telecomunicación a películas y programas de televisión disponibles mediante un servicio de video a la carta; transmisión de programas de radio y televisión; comunicaciones por redes de fibra óptica; comunicaciones por terminales de ordenador; transmisión de archivos de datos, audio, video y multimedia incluidos archivos descargables y archivos difundidos en flujo continuo en redes informáticas mundiales; transmisión de flujo continuo de datos [streaming]; servicios de difusión y de acceso por medios de telecomunicación a contenidos de video y de audio disponibles mediante servicios de video a la carta por internet; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; transmisión y retransmisión electrónica de sonido, imágenes, documentos, mensajes y datos; servicios de transmisión digital y por internet de datos de audio, video o gráficos; servicios de comunicación por terminales informáticos analógicos y digitales; servicios de telecomunicación mediante plataformas y portales de internet y por otros soportes; foros en línea para transmitir mensajes entre usuarios de ordenador; todos los servicios antes mencionados relacionados con niños. Reservas: Se reservan los colores piel, blanco, negro, amarillo, café, rojo, azul, celeste y verde azulado Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021594863 ).

Solicitud Nº 2021-0008863.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Toy Cantando SAS con domicilio en Calle 140 17-15 OF. 203 Bogotá, Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: PATIAMIGOS como marca de comercio y servicios en clases 9 y 38 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones informáticas descargables; aplicaciones descargables para dispositivos móviles; programas computacionales para uso con internet y worldwide web; software de aplicación para teléfonos inteligentes; grabaciones de audio y video descargables; grabaciones de video y audio con música e interpretaciones artísticas; grabaciones de videos musicales; programas de juegos informáticos y videojuegos; aparatos para grabación, transmisión o reproducción de sonido e imágenes; archivos de audio y video descargables; archivos de imagen descargables, discos de audio; discos de audio grabados; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; libros digitales descargables de internet; dibujos animados; música digital descargable disponible en sitios web de MP3 en internet; hardware y software; software de juegos informáticos descargable a través de redes informáticas mundiales y dispositivos inalámbricos; software de juegos electrónicos; software de entretenimiento interactivo descargable para videojuegos; en clase 38: Telecomunicaciones; telecomunicaciones por redes digitales; difusión de películas y programas o espectáculos televisivos, incluido por internet, redes de telecomunicación móvil y otros soportes; difusión de programas de televisión, películas cinematográficas y otros contenidos audiovisuales y multimedia mediante el protocolo internet y redes de comunicación; servicios de acceso por medios de telecomunicación a películas y programas de televisión disponibles mediante un servicio de video a la carta; transmisión de programas de radio y televisión; comunicaciones por redes de fibra óptica; comunicaciones por terminales de ordenador; transmisión de archivos de datos, audio, video y multimedia incluidos archivos descargables y archivos difundidos en flujo continuo en redes informáticas mundiales; transmisión de flujo continuo de datos [streaming]; servicios de difusión y de acceso por medios de telecomunicación a contenidos de video y de audio disponibles mediante servicios de video a la carta por internet; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; transmisión y retransmisión electrónica de sonido, imágenes, documentos, mensajes y datos; servicios de transmisión digital y por internet de datos de audio, video o gráficos; servicios de comunicación por terminales informáticos analógicos y digitales; servicios de telecomunicación mediante plataformas y portales de internet y por otros soportes; foros en línea para transmitir mensajes entre usuarios de ordenador Fecha: 08 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021594864 ).

Solicitud Nº 2021-0008977.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Apple Inc., con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: APPLE PRO DISPLAY XDR como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Periféricos informáticos; monitores de computadora Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 5 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—1 vez.—( IN2021594865 ).

Solicitud N° 2021-0008668.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Obagi Cosmeceuticals LLC, con domicilio en 3760 Kilroy Airport Way, Suite 500, Long Beach, California 90806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NU-CIL como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Sueros para el crecimiento del cabello no medicinales; preparaciones cosméticas para pestañas y cejas; acondicionadores para el cabello; y sueros no medicinales para cejas y pestañas para espesar, alargar, acondicionar, oscurecer o aclarar. Prioridad: Fecha: 01 de octubre del 2021. Presentada el: 23 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021594868 ).

Solicitud Nº 2021-0008665.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Obagi Cosmeceuticals LLC con domicilio en 3760 Kilroy Airport Way, Suite 500, Long Beach, California 90806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OBAGI NU-CIL como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Sueros para el crecimiento del cabello no medicinales; preparaciones cosméticas para pestañas y cejas; acondicionadores para el cabello; y sueros no medicinales para cejas y pestañas para espesar, alargar, acondicionar, oscurecer o aclarar Prioridad: Fecha: 04 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021594870 ).

Solicitud Nº 2021-0008876.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Casasco S. A.I.C. con domicilio en Boyacá 237, Ciudad De Buenos Aires, Argentina, -, Argentina, solicita la inscripción de: TINAROUX como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021594883 ).

Solicitud Nº 2021-0008879.—Harry Jaime Zurcher Blen, mayor, casado, abogado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S.A.I.C. con domicilio en Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: RESPILANEX como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021594884 ).

Solicitud N° 2021-0008882.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S.A.I.C., con domicilio en Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: PLEYAR como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 07 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021594885 ).

Solicitud N° 2021-0008880.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S.A.I.C., con domicilio en Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: DUO-AMOX, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021594887 ).

Solicitud 2021-0008825.—Simon Alfredo Valverde Gutierrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Softland Inversiones, S.L. con domicilio en calle Labastida, 10-12, 28023, Madrid, España, solicita la inscripción de: SOFTLAND como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de diseño y desarrollo de software y computadores; alquiler, preparación, actualización, mantenimiento y reparación de software informático; creación y mantenimiento de páginas web para terceros; servicios de alojamiento en servidores para sitios web; diseño de sistemas informáticos; programación computacional; duplicación de programas informáticos; instalación; actualización y elaboración de software para computadores; recuperación de bases de datos; conversión de datos o de documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; conversión de datos y programas informáticos; instalación de software de computadores; alquiler de computadores y software computacional; provisión de motores de búsqueda de información de sitios, y otros recursos disponibles en internet y redes de computación; asesorías, consultas e informaciones, por cualquier medio, en materia de computación, sitios web y software; recuperación de información computacional; servicios de seguridad informática; puesta a disposición temporal de aplicaciones de software no descargable accesibles por un sitio web (alquiler de aplicaciones de software no descargable); almacenamiento electrónico de toda clase de datos y documentos; especialmente aquellos relacionados con el diseño y desarrollo de software y computadores; software como servicio (SAAS); servicios informáticos en la nube; proyectos y servicios de ingeniería. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594910 ).

Solicitud Nº 2021-0006942.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Bioverativ Therapeutics Inc. con domicilio en 225 Second Avenue, Waltham, Massachusetts, 02451, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALTUVIIIO como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para prevención y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90626528 de fecha 06/04/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021594917 ).

Solicitud Nº 2021-0008810.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Smith & Nephew, INC con domicilio en 1450 Brooks Road, Memphis, Tennessee 38116, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SHIFT como Marca de fábrica y comercio en clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Fuentes de energía para instrumentos quirúrgicos artroscópicos; consolas de control para instrumentos quirúrgicos artroscópicos; generadores de energía para instrumentos quirúrgicos artroscópico. Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el 29 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021594924 ).

Solicitud Nº 2021-0008747.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Cargill Meat Solutions Corporation con domicilio en 825 E. Douglas Avenue, Wichita, Kansas 67202-1413, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EXCEL, como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne. Fecha: 05 de octubre del 2021. Presentada el 28 de setiembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021594939 ).

Solicitud Nº 2021-0000072.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de BSN Medical Ltda con domicilio en carrera 36 Nº 13-451 Acopi Yumbo, Valle Del Cauca, Colombia, solicita la inscripción de: NV-X SPORT como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 10. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Artículos ortopédicos; vendajes ortopédicos; vendajes de apoyo; vendajes de compresión; vendajes elásticos; soportes ortopédicos, incluidos vendajes para los pies [con fines de apoyo], tobilleras de apoyo, vendajes para rodillas, coderas de apoyo, muñequeras de apoyo, soportes de apoyo para hombros; férulas ortopédicas; calcetería ortopédicas; prendas de compresión médicas; medias de compresión; mallas de compresión; calcetines de compresión; medias de apoyo; mallas de apoyo; calcetines de apoyo; guantes para uso médico. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594940 ).

Solicitud N° 2021-0007729.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Samsung Electronics Co. Limited, con domicilio en 129, Samsung-Ro, Yeongtong-Gu, Suwon-Si, Gyeonggi-Do, República de Corea, solicita la inscripción de: Secured by Knox como marca de fábrica y servicios, en clases 9 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos de seguridad para ordenadores, tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes; Programas de software de plataforma, descargables, de seguridad informática para ordenadores, tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes en el ámbito de la gestión de la movilidad empresarial para su uso en la gestión, supervisión y protección del acceso a programas de software y datos con derechos de propiedad registrados utilizados en ordenadores, tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes de los empleados, que pueden descargarse de una red informática mundial; programas de software de plataforma, descargables, de seguridad informática para ordenadores , tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes para garantizar que los dispositivos propiedad de la empresa siempre están bajo control de TI, así como para permitir el control remoto y la actualización de sistemas operativos en dichos dispositivos que son propiedad de la empresa; software de seguridad informática descargable y previamente cargado; software de seguridad informática precargado, descargable y grabado en el ámbito de la gestión de movilidad empresarial para su uso en la gestión, supervisión y protección del acceso a programas de software y datos con derechos de propiedad registrados utilizados en ordenadores, tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes de los empleados, que pueden descargarse de una red informática mundial; software de seguridad informática precargado, descargable y grabado para garantizar que los dispositivos propiedad de la empresa siempre están bajo control de TI, así como para permitir el control remoto y la actualización de sistemas operativos en dichos dispositivos que son propiedad de la empresa; software de seguridad de teléfono inteligente descargable y previamente cargado; software de seguridad de teléfonos inteligentes precargado, descargable y grabado en el ámbito de la gestión de movilidad empresarial para su uso en la gestión, supervisión y protección del acceso a programas de software y datos con derechos de propiedad registrados utilizados en los teléfonos inteligentes de los empleados, que pueden descargarse de una red informática mundial; software de seguridad de teléfonos inteligentes precargado, descargable y grabado para garantizar que los dispositivos propiedad de la empresa siempre están bajo control de TI, así como para permitir el control remoto y la actualización de sistemas operativos en dichos dispositivos que son propiedad de la empresa; software de seguridad de tableta digital descargable y precargado; software de seguridad de tabletas electrónicas precargado, descargable y grabado en el ámbito de la gestión de movilidad empresarial para su uso en la gestión, supervisión y protección del acceso a programas de software y datos con derechos de propiedad registrados utilizados en las tabletas electrónicas de los empleados, que se pueden descargar de una red informática mundial; software de seguridad de tabletas electrónicas precargado, descargable y grabado para garantizar que los dispositivos propiedad de la empresa siempre están bajo control de TI, así como para permitir el control remoto y la actualización de sistemas operativos en dichos dispositivos que son propiedad de la empresa; Hardware y software para ordenadores, para su uso en la facilitación del acceso remoto seguro a redes informáticas y de comunicación; Hardware y software de teléfonos inteligentes para su uso en la facilitación del acceso remoto seguro a teléfonos inteligentes y redes de comunicación; Hardware y software de tabletas electrónicas para su uso en la facilitación del acceso remoto seguro a tabletas electrónicas y redes de comunicación; Software informático para un sistema de gestión logística mediante el uso de información de códigos de barras; Software de ordenador para rastrear productos en tránsito; Programas informáticos del ámbito de las soluciones de negocios; Software para informática de nubes; Programas informáticos para cifrado; en clase 42: Consultoría sobre seguridad informática; análisis de amenazas a la seguridad informática para la protección de datos; diseño y desarrollo de sistemas electrónicos de seguridad de datos; desarrollo de software para operaciones de rede seguras; mantenimiento de programas informáticos en materia de seguridad y prevención de riesgos informáticos; actualización de software relacionado con la seguridad y la prevención de riesgos informáticos; asesoramiento en materia de seguridad para software de plataformas de seguridad, programas de seguridad informática, programas de seguridad para teléfonos inteligentes, programas de seguridad para tabletas electrónicas y acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones; análisis de amenazas de seguridad informática para software de plataformas de seguridad, programas de seguridad informática, programas de seguridad para teléfonos inteligentes, programas de seguridad para tabletas electrónicas y acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones; diseño y desarrollo de sistemas de seguridad de acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones; desarrollo de software informático para plataformas de seguridad, seguridad informática, seguridad para teléfonos inteligentes, seguridad para tabletas electrónicas y acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones; mantenimiento de software informático en relación con plataformas de seguridad, programas de seguridad informática, programas de seguridad para teléfonos inteligentes, programas de seguridad para tabletas electrónicas y acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones; actualización de software informático en relación con la seguridad informática, seguridad de teléfonos inteligentes, seguridad de tabletas electrónicas y acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones; prevención de riesgos en relación con la seguridad informática, seguridad de teléfonos inteligentes, seguridad de tabletas electrónicas y acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones; desarrollo, mantenimiento y actualización de software informático para sistemas de gestión logística utilizando información de códigos de barras; desarrollo, mantenimiento y actualización de software informático para seguimiento de mercancías en tránsito; mantenimiento, desarrollo y actualización de software; desarrollo de plataformas informáticas; plataforma como servicio [PaaS]; servicios de cifrado de datos; suministro de software como servicios en la nube. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018409558 de fecha 26/02/2021 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 01 de octubre del 2021. Presentada el 26 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594966 ).

Solicitud N° 2021-0008646.—Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad N° 100550703, en calidad de apoderada especial de Alticor Inc., con domicilio en 7575 Fulton Street East, Ada, Michigan, 49355, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PLANT TO TABLE BY NUTRILITE, como marca de fábrica y comercio en clases: 5; 29; 30; 31 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos alimenticios, en forma de tabletas, cápsulas, gomitas, líquidos, bebidas, mezclas de bebidas y gomas de mascar; barras de suplementos nutricionales y batidos de suplementos nutricionales; batidos sustitutos de comidas adaptados para uso médico; en clase 29: Leche de almendra, leche de anacardo, leche de nuez, leche de linaza, leche de avena; sucedáneos de la leche de origen vegetal; aceite de canola, aceite de oliva, aceite de sésamo; refrigerios a base de frutas; frutas procesadas nutricionalmente fortificadas y/o refrigerios en forma de barras a base de nueces fortificadas con vitaminas y/o minerales; mezcla de frutos secos que consiste principalmente en nueces procesadas, semillas, frutos secos; chips (hojuelas) de frutas, verduras, hortalizas y legumbres y/o nueces para botana; kits de alimentos congelados, preparados o empaquetados compuestos de carne, aves, pescado, mariscos y/o vegetales que incluyen salsas o condimentos, listos para cocinar y mezclar como comida; kits de alimentos preparados compuestos por carne, sucedáneos de carne, aves, pescado, mariscos, queso y/o vegetales, frijoles procesados, nueces procesadas y semillas comestibles, que incluyen salsas o condimentos, listos para cocinar y mezclar como comida; combinaciones de paquetes de alimentos refrigerados que consisten principalmente en carne, sustitutos de carne, aves, pescado, mariscos, queso y / o vegetales, frijoles procesados, nueces procesadas y semillas comestibles, que incluyen salsas o condimentos, listos para cocinar y mezclar como comida; alimentos y bebidas a base de vegetales; sopas y mezclas para sopas; carne; sucedáneos de la carne; carne de ave; pescado y mariscos; quesos; nueces y semillas procesadas; en clase 30: barras energéticas a base de cereales; azúcar; harina; arroz; especias comestibles; pasta y fideos, secos y/o frescos; sémola de avena; copos de avena; congee (arroz); condimentos, a saber, mostaza, salsa de tomate, mayonesa, salsa de soya, aderezos para ensaladas; salsas para pastas alimenticias; bebidas a base de cereales; alimentos y refrigerios a base de cereales y nueces, incluyendo barras de hojuelas de cereales, granola y palomitas de maíz; caramelos fortificados nutricionalmente; galletas; gomas de mascar; mezclas para hornear; refrigerios a base de harina o cereales fortificados con vitaminas y/o minerales; barras de chocolate; gomitas, productos de confitería; tés; postres de panadería; pudines para su uso como postres; kits de comidas congeladas, preparadas o empaquetadas que consisten principalmente en pasta o arroz; kits de comidas empaquetadas que consisten principalmente de pasta, arroz y quinoa; pan; rollos de pan; bollos; fideos; pasta; pan molido; arroz; quinoa procesada; especias; harina; granos procesados; en clase 31: frijoles frescos; hierbas frescas; nueces frescas y semillas comestibles sin procesar; frutos secos sin procesar; kits de comida empaquetados que consisten de frutas frescas, vegetales frescos, frijoles frescos, hierbas frescas, nueces frescas y semillas comestibles sin procesar; frutas y vegetales frescos; semillas sin procesar; granos sin procesar comestibles; quinoa sin procesar; en clase 32: bebidas de belleza, a saber, zumos de frutas y bebidas energéticas que contienen complementos nutricionales; bebidas, a saber, a base de frutas, zumos de frutas, bebidas energéticas y mezclas de bebidas, bebidas deportivas sin alcohol; bebidas isotónicas, aguas, aguas aromatizadas, aguas tónicas, preparaciones para la elaboración de bebidas aromatizadas sin alcohol; sorbetes (bebidas). Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021595006 ).

Solicitud N° 2021-0003196.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de gestor oficioso de Cheminova A/S, con domicilio en Thyborønvej 78, 7673 Harboøre, Ronland, Dinamarca, solicita la inscripción de: FORENIA como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Biofungicida para frutas y verduras. Fecha: 29 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595008 ).

Solicitud N° 2021-0008669.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Diageo North America Inc., con domicilio en 175 Greenwich Street, 3 World Trade Center, New York, New York, 10007, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THEBAR.COM como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta al por menor; Servicios de tienda minorista y servicios de venta minorista en línea relacionados con bebidas alcohólicas, bebidas de bajo contenido alcohólico, bebidas no alcohólicas, cervezas, vinos, vinos espumosos, productos listos para beber y cócteles, cristalería, vasos, tazas, frascos y juegos de regalo, incluidos cristalería, frascos. y botellas en miniatura, utensilios de bar, accesorios de bar que incluyen cocteleras, delantales, bandejas, jarras medidoras, bandejas de hielo, trituradoras de hielo, licuadoras y otros accesorios de bar para crear un bar en casa, ropa y accesorios, comida, chocolates, frutas y guarniciones, regalo envoltorios, bolsas, cartones, tarjetas de regalo, decantadores, recuerdos de destilería, accesorios de fiesta, boletos para visitar destilerías y casas de marca, paquetes para visitantes que incluyen recorrido y transporte, libros, guías de recetas. Servicios de pedidos en línea en relación con la entrega de bebidas; Servicios de tienda de comestibles al por menor y en línea con servicio de entrega a domicilio; Facilitación de una base de datos informática en línea con información sobre productos de consumo relacionada con bebidas; Facilitación de un mercado en línea con productos de bebidas; Facilitación de un sitio web con información sobre productos de consumo en el ámbito de las bebidas. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595010 ).

Solicitud Nº 2021-0001704.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula jurídica N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Stein, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 310128601, con domicilio en Cartago, Cartago, 500 metros al sur del cruce de Taras, sobre La Autopista Florencio del Castillo, Costa Rica., Costa Rica, solicita la inscripción de: STEIN NITIB como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595053 ).

Solicitud N° 2021-0003134.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de DSM IP Assets B.V., con domicilio en Het Overloon 1, 6411 TE, Heerlen, Países Bajos, solicita la inscripción de: Symphiome como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Complementos / suplementos dietéticos y complementos / suplementos alimenticios para animales; en clase 31: Alimentos para animales. Fecha: 19 de abril de 2021. Presentada el: 8 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595069 ).

Solicitud N° 2021-0005310.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3-102-526627, con domicilio en Escazú, 200 metros sur de la entrada de la tienda Carrión, Edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUTIS APRAX, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 10 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595071 ).

Solicitud Nº 2021-0008439.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada especial de Pancommercial Holdings Inc. con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 50 y 74, San Francisco, edificio PH, 090 piso 15, Panamá, solicita la inscripción de: FRUTIMELOWS como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos a base de harinas y preparaciones a base de cereales, cereales y barras de cereales, todos estos con sabor a frutas. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 16 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595072 ).

Solicitud Nº 2021-0000820.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Ideal Industries Ligthting LLC con domicilio en: Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CPY500, como marca de fábrica y comercio en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: luminaria LED para marquesina utilizada en aplicaciones de iluminación de marquesinas y sofitos. Prioridad: se otorga prioridad N° 90078121 de fecha 28/07/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 29 de enero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595075 ).

Solicitud N° 2021-0008404.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en caridad de apoderada especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V., con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma No. 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: EL PONQUE EN SU MÁXIMA EXPRESIÓN, como Señal de Publicidad comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar: pan y productos panificados de tipo artesanal, en relación con la marca BIMBO ARTESANO Reg. 260363. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595157 ).

Solicitud 2021-0008516.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderado especial de Bodhi Surf, S. A., cédula de identidad 3101602069, con domicilio en San José, el Carmen, Barrio Escalante, 25 metros al norte y 150 al oeste del Centro Cultural Costarricense Norteamericano, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SMILE WHILE YOU PADDLE como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios que consisten en todo tipo de formas de educación o formación, servicios cuya finalidad básica es el entretenimiento, la diversión o el ocio de las personas, así como la presentación al público de obras de arte plásticas o literarias con fines culturales o educativos Reservas: Se hace reserva de la marca denominativa solicitada “SMILE WHILE YOU PADDLE” en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 20 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595163 ).

Solicitud Nº 2021-0007020.—Kattia Vanessa Ramírez Mora, casada dos veces, cédula de identidad N° 113490267 con domicilio en La Trinidad Moravia, Condominio Moravia 305, casa 37, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIAJE MAGICO MK como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios tecnológicos, y de investigación ofrecidos en sitio web de recomendaciones, consejos y experiencias sobre datos actualizados de vuelo, alimentación, alojamiento, entradas, atractivos turísticos, asistencia médica, transporte y compra de souvenirs en Walt Disney World. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el: 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595192 ).

Solicitud Nº 2021-0002610.—Pedro Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad 115820874, en calidad de Apoderado Especial de Industrias Victoria Sociedad Anónima, cédula jurídica 310164456 con domicilio en Curridabat, cien metros norte de las bodegas del Banco Nacional de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: INDUSTRIAS VICTORIA INVICSA como marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Materias plásticas en bruto. Fecha: 22 de septiembre de 2021. Presentada el: 19 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595212 ).

Solicitud N° 2021-0007341.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Pepsico Inc., con domicilio en: 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY, 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PEPSI, como marca de fábrica en clases: 9, 18 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: plataformas de software para computadoras y aplicaciones de software para teléfonos móviles que pueden descargarse; tonos de llamada y gráficos para teléfonos móviles que pueden descargarse; dispositivos y accesorios para teléfonos móviles; fundas para dispositivos móviles, carcasas, aparatos de protección; fundas para computadoras portátiles; cargadores electrónicos, cables electrónicos; audífonos, altavoces de audio, auriculares, audífonos con micrófono, correas para teléfonos, baterías externas, alfombrillas de ratón/mouse, unidades de memoria, palos de selfie, protectores de pantalla para dispositivos electrónicos. Software de juegos descargables; software de juegos de computadora; software de videojuegos; grabaciones de vídeo; tonos de llamada descargables; gafas, gafas de sol, monturas ópticas; estuches para gafas; en clase 18: bolsos; bolsos de mano; monederos; maletas; mochilas; bolsas de la compra; bandoleras portabebés; carteras; paraguas; sombrillas y en clase 25: vestidos; calzado; sombreros; camisetas; sudaderas; chaquetas; suéteres; ropa impermeable; corbatas; calcetines; batas; trajes de baño; calzado (excepto ortopédico), a saber, zapatos, zapatillas, zapatos deportivos, sandalias, botas, zapatillas; sombreros, boinas, gorras; antifaces para dormir. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595228 ).

Solicitud Nº 2021-0009215.—Oscar Alberto Díaz Cordero, cédula de identidad N° 106770849, en calidad de apoderado especial de Almacén Italcos S. A., cédula jurídica N° 3101005204 con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, 400 metros sur, 25 metros este del Automercado, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PASSAP como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Máquinas de coser; máquinas; máquinas herramientas; herramientas mecánicas; motores; acoplamientos y elementos de transmisión; instrumentos agrícolas que no sean herramientas de mano que funcionan manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595229 ).

Solicitud Nº 2021-0001489.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 1953774, en calidad de apoderado especial de Imperquimia S.A. de C.V., con domicilio en: Carretera Federal México-Pachuca Km 47.6, Col. Los Reyes Acozac, Tecamac, Estado de México, CP. 55755, México, solicita la inscripción de: ELASTECHO, como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: impermeabilizante acrílico para techos. Reservas: reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 13 de abril de 2021. Presentada el: 17 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595250 ).

Solicitud Nº 2021-0006444.—María Lucía Fernández Umaña, soltera, cédula de identidad 113410383, con domicilio en 100 metros este Intensa, Barrio Escalante, Costa Rica, solicita la inscripción de: VINOTECA 3396, como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de restaurante y cafetería, especialmente relacionada con los vinos. Ubicado 100 metros este de Intensa, Barrio Escalante, casa 3396, Carmen, San José. Fecha: 5 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021595423 ).

Solicitud N° 2021-0008365.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DISFRUTEMOS ESTE MOMENTO OTRA VEZ como señal de publicidad comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar bebidas no alcohólicas, jugos de frutas, siropes, concentrados y otras preparaciones para bebidas, en relación a la marca “FANTA”, registro 16847. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”, y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador—( IN2021595489 ).

Solicitud Nº 2021-0008104.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc., con domicilio en: One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SEGNO IMPACT, como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: perfumes; fragancias; aguas de tocador; agua de colonia; aromas para el ambiente; incienso; aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y fragancias; popurrís aromáticos. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595491 ).

Solicitud N° 2018-0009106.—María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Tyche Gestion Corporation B.V., con domicilio en KNSM Laan 405-1019 LG - Amsterdam, Los Países Bajos, Holanda, solicita la inscripción de: MAJESTIC, como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación) hospedaje temporal. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el 3 de octubre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595492 ).

Solicitud Nº 2021-0004701.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Advanced Sport & Nutritions Lab, S.L con domicilio en Carrer Camí de Cardona N° 34, 8693 Casserres (Barcelona), España, solicita la inscripción de: REDART, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico; complementos alimenticios para personas. Fecha: 21 de junio del 2021. Presentada el: 25 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595498 ).

Solicitud Nº 2020-0010930.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Brightmark LLC con domicilio en 235 Fine ST., STE 1100 San Francisco, California 94104, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: REIMAGINE WASTE como marca de fábrica y servicios en clases 4; 39 y 40 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Biocombustibles; combustibles de fuentes biológicas; combustibles y combustibles alternativos; combustibles generados a partir de residuos; combustibles diésel, fueloil, nafta y cera industrial; en clase 39: Distribución, entrega y almacenamiento de energías alternativas y renovables; en clase 40: Producción y generación de energía; servicios de tratamiento de residuos; producción, tratamiento y refinamiento de biocombustible para terceros; servicios de generación de energía a partir de residuos; suministro de información y consultoría en relación con la producción de energía y el tratamiento, transformación y reciclaje de residuos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88853771 de fecha 31/03/2021 de Estados Unidos de América, N° 88853780 de fecha 31/03/2021 de Estados Unidos de América y N° 88853783 de fecha 03/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 21 de mayo de 2021. Presentada el: 22 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N° 88853771 de fecha 31/03/2021 de Estados Unidos de América, N° 88853780 de fecha 31/03/2021 de Estados Unidos de América y N° 88853783 de fecha 03/03/2021 de Estados Unidos de América 21 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595499 ).

Solicitud Nº 2021-0003779.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 1-1149-188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: MS GO, como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones descargables para usar con dispositivos móviles para administrar información sobre el tratamiento terapéutico para la esclerosis múltiple, rastrear exámenes médicos y citas, programar recordatorios de cumplimiento de medicación y para proporcionar información de salud en el campo de la esclerosis múltiple; en clase 42: servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para gestionar información sobre el tratamiento de la esclerosis múltiple, a saber, software para que los proveedores de atención sanitaria accedan y analicen información y datos de y para proporcionar información y terapia a los pacientes. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el 27 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595500 ).

Solicitud Nº 2021-0008521.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Procaps S. A. con domicilio en calle 80, N° 78B-201, Barranquilla, Colombia, solicita la inscripción de: NUTRIGEL COMPLEX como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebé, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595507 ).

Solicitud Nº 2021-0008768.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L. con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: APOLO como marca de fábrica y comercio en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimento para animales. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021595508 ).

Solicitud Nº 2021-0008334.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Chugai Seiyaku Kabushiki Kaisha (Chugai Pharmaceutical Co., Ltd. con domicilio en 5-1, Ukima 5-Chome, Kita-Ku, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: PIASKY como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595509 ).

Solicitud Nº 2021-0008371.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1984695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S.A. con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de Las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: ESPONTAL como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595510 ).

Solicitud Nº 2021-0006861.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio, Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: LIXENTA como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicamentos para el tratamiento de los transtornos metabólicos, incluyendo antidiabéticos, nutrientes, anorexiantes y medicamentos para el tratamiento de la obesidad. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595511 ).

Solicitud Nº 2021-0008986.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Hertz System, Inc. con domicilio en 8501, Williams Road, Estero, FL 33928, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HERTZ. LET’S GO. como marca de servicios en clases 35 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Programa de fidelización de clientes para renta de vehículos; en clase 39: Servicios de alquiler de vehículos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 05 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595512 ).

Solicitud 2021-0007250.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de gestor oficioso de The Center For International Education, Inc. DBA Particípate Learning, con domicilio en 201 Sage Road, Suite 200 Chapel Hill, North Carolina 27514, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PARTICIPATE LEARNING como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de recursos humanos en el ámbito de la educación, a saber, la contratación de profesores para para programas de lenguas extranjeras, incluidos los programas de programas de inmersión lingüística y educación bilingüe y otros puestos de enseñanza para programas de intercambio educativo y cultural y con fines de empleo; contratación y colocación de profesores internacionales; servicios de asociación, a saber, promoción de los intereses de los profesores internacionales; comercialización y administración de experiencias de aprendizaje profesional en la naturaleza de la educación continua para profesores y otros adultos; administración de programas de intercambio cultural y educativo para profesores y escuelas entre los Estados Unidos y otros países; reclutamiento de estudiantes para programas de idiomas extranjeros, incluyendo programas de inmersión y educación bilingüe; administración de sistemas y redes de telecomunicaciones para otros, a saber, administración de redes escolares, comunidades de aprendizaje profesional en línea y comunidades de medios sociales; consultoría con respecto a la administración de programas de desarrollo profesional para educadores y programas de idiomas extranjeros, incluyendo programas de inmersión en idiomas extranjeros y educación bilingüe. Prioridad: Se otorga prioridad 90544461 de fecha 24/02/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595513 ).

Solicitud Nº 2021-0007798.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Anheuser-Busch Inbev S. A. con domicilio en Grandplace 1, 1000 Brussels, Bélgica, solicita la inscripción de: AB INBEV A FUTURE WITH MORE CHEERS como marca de fábrica y comercio en clases 32 y 33 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza, Cervezas saborizada, Cerveza tipo Shandy, Bebidas de malta sin alcohol, Aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, Bebidas y Zumos de Frutas, Siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 27 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595514 ).

Solicitud Nº 2021-0006863.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Zhenzhen TCL New Technology Co., Ltd. con domicilio en 9/F, Building D4, International E City, 1001 Zhongshan Park Road, Xili Street, Nanshan District, Shenzhen, Guangdong, China, solicita la inscripción de: iFFALCON como marca de fábrica y comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: utensilios de cocción eléctricos; aparatos e instalaciones de cocción; parrillas [utensilios de cocción]; mecheros de gas; 011as a presión eléctricas; cafeteras eléctricas; hervidores eléctricos; hornos de microondas [aparatos de cocina]; máquinas para hacer pan; cafeteras de filtro eléctricas; torrefactores de café; refrigeradoras; congeladores; armarios refrigeradores eléctricos para vino; instalaciones de aire acondicionado; aparatos de aire acondicionado; aparatos y máquinas para purificar el aire; aparatos e instalaciones de secado; campanas extractoras para cocinas; deshumidificadores para uso doméstico; ventiladores eléctricos para uso personal; secadoras para la ropa; aparatos vaporizadores para planchar tejidos; aparatos para la humidificación del aire; secadores de pelo eléctricos; ventiladores [climatización]; humidificadores [para uso doméstico]; caloríferos; instalaciones de calefacción; calentadores de baño; secamanos para lavabos; calentadores de cuarto de baño; vaporizadores faciales [saunas]; aparatos de fumigación que no sean para uso médico; aparatos para bañeras de hidromasaje; fuentes para beber; aparatos y máquinas para purificar el agua; esterilizadores ultrasónicos para uso doméstico; radiadores eléctricos; máquinas eléctricas para elaborar leche de soja. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595516 ).

Solicitud Nº 2021-0008370.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Himalaya Global Holdings Ltd. con domicilio en Himalaya House, 138 Elgin Avenue, P O Box 1162, Grand Cayman, KY1-1102, Islas Caimán, solicita la inscripción de: Vioza como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones medicinales, farmacéuticas y veterinarias. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595517 ).

Solicitud N° 2021-0007607.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de María Candelaria Zuleta Piña, casada una vez, cédula de residencia N° 117000034812, con domicilio en Escazú, de la Escuela Bello Horizonte, 200 metros norte Condominio Villa Nova, casa N° 17, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Candeloza,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 23 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595519 ).

Solicitud N° 2021-0008634.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N° 9025731, en calidad de apoderada especial de Newport Pharmaceutical of Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101016803, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 100 mts. sur, 100 mts. este y 50 mts. Sur, de la Casa Italia, casa N° 1054, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lipinew, como marca de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595525 ).

Solicitud N° 2021-0008636.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N° 900250731, en calidad de apoderado generalísimo de Newport Pharmaceutical Of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101016803, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 100 mts sur, 100 mts este y 50 mts sur, de Casa Italia, Casa N° 1054, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nasoflu como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595526 ).

Solicitud Nº 2021-0008209.—Margarita Sandí Mora, casada una vez, cédula de identidad 110730993, en calidad de apoderada generalísima de NOMAD Inmigratio Services, SRL, cédula jurídica 3102796782 con domicilio en Mata Redonda, Sabana Norte, Avenida Las Américas, calle sesenta, edificio torre la sabana, tercer piso, Oficinas de COLBS Estudio Legal, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: IMMIGRATION CONCIERGE como Marca de Servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: La prestación de consultoría en servicios legales y jurídicos, especialmente en el área migratoria. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595555 ).

Solicitud Nº 2021-0008489.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderado especial de Alcames Laboratorios Químicos de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-012190, con domicilio en 300 metros sur y 175 metros este de la Iglesia Católica de San Sebastián, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nausedim, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Medicamento para uso humano. Fecha: 29 de setiembre del 2021. Presentada el 17 de setiembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021595674 ).

Solicitud Nº 2021-0000454.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima con domicilio en Anillo Periférico, 17-36 Zona 11, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DISAGRO SORMOX como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 19 de enero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595718 ).

Solicitud Nº 2021-0003327.—José Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad N° 106940636, en calidad de apoderado especial de Amazon Technologies, Inc. con domicilio en 410 Terry Ave N, Seattle, Washington 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AMAZON KUIPER como marca de fábrica y servicios en clases 9; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora descargable y grabado para la transmisión de una señal de internet inalámbrica a través de satélites de órbita terrestre baja; software de computadora descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar satélites en órbita terrestre baja; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones por satélite, en concreto, transmisión de una señal inalámbrica de internet a través de satélites de órbita terrestre baja; proveer a los usuarios de terceros acceso a la infraestructura de telecomunicaciones por satélite; alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones por satélite; en clase 42: Consultoría en tecnología de telecomunicaciones en el campo de las comunicaciones por satélite en órbita terrestre baja; diseño de transceptores y receptores de satélite de órbita terrestre baja; servicios de investigación en el campo de la tecnología de telecomunicaciones por satélite en órbita terrestre baja; consultoría en el campo de la tecnología de telecomunicaciones por satélite en órbita terrestre baja. Fecha: 23 de abril de 2021. Presentada el: 14 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595970 ).

Solicitud Nº 2021-0009142.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Cuetara S.L, con domicilio en: Avda. Hermanos Gómez Cuetara Num. 1, 28590- Villarejo de Salvanes (Madrid), España, solicita la inscripción de: CHOCO GUAY, como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: galletas con cacao, bebidas a base de cacao, cacao en polvo, cremas a base de cacao en forma de cremas para untar; galletas con chocolate, bebidas a base de chocolate, chocolate, cremas a base de chocolate en forma de cremas para untar. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021595979 ).

Solicitud Nº 2021-0005630.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Basf SE, con domicilio en Carl-Bosch-Strasse 38, Ludwigshafen Am Rhein, Alemania, solicita la inscripción de: ENRIVON como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para destruir y combatir animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 22 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595983 ).

Solicitud N° 2021-0003014.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de gestora oficiosa de Stemline Therapeutics Inc., con domicilio en Delaware, 750 Lexington Avenue, 11 TH Floor, New York, NY 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ELZONRIS, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para el diagnóstico y tratamiento del cáncer y de enfermedades auto inmunes; administradores (dosificadores) de drogas en la forma de infusión para el diagnóstico y tratamiento del cáncer y de enfermedades auto inmunes; reactivos de diagnóstico para uso medicinal, a saber, para el diagnóstico y tratamiento del cáncer y de enfermedades auto inmunes. Fecha: 23 de junio de 2021. Presentada el 6 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595984 ).

Solicitud Nº 2021-0005628.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Hilarius Haarlem Holland B.V., con domicilio en Emrikweg 7, 2031 BT Haarlem, Holanda, solicita la inscripción de: HILCO, como marca de fábrica y comercio en clase 7. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Máquinas y herramientas para soldar y máquinas y herramientas para soldadura; materiales y accesorios para soldadura y soldadura (no incluido en otras clases); ruedas de molienda; discos de corte. Fecha: 29 de junio del 2021. Presentada el 22 de junio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595985 ).

Solicitud Nº 2021-0005288.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794 en calidad de Apoderado Especial de Kabushiki Kaisha, Mikimoto (comercializando también como K. Mikimoto & CO., LTD.) con domicilio en 5-5, Ginza 4-Chome, Chuo-Ku, TOKIO, Japón, solicita la inscripción de M

como Marca Fabrica y Comercio en clase: 14. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente en clase: 14. Joyería incorporando perlas; joyería incorporando piedras preciosas artículos de joyería y de imitación de joyería anillos (joyería, amuletos, joyería); broches (joyería, amuletos, joyería); aretes; collares (joyería, amuletos, joyería); pendientes; aretes de meter, brazaletes (joyería, amuletos, joyería); perlas (joyería, amuletos, joyería); joyería joyería para usar en la cabeza; joyeros; ornamentos (joyería, amuletos, joyería); cadenas (joyería, amuletos, joyería); llaveros (dijes o abalorios); relojes de pulsera; relojes; sujeta corbatas; pasadores de corbata; gemelos; insignias de metales preciosos; adornos hechos de metales preciosos para zapatos; joyería para usar en zapatos; aleaciones de metales preciosos; piedras preciosas; piedras semi- preciosas. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de marcas y otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Milena Marin Jiménez, Registradora.—( IN2021595991 ).

Solicitud Nº 2020-0010482.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Ergotron INC. con domicilio en 1 181 Trapp Road, ST. PAUL, MN 55121, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ERGOTRON, como marca de fábrica, comercio y servicios en clase: 20 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Mobiliario, en particular, mobiliario para computadora para usar con computadoras, monitores y accesorios de computadora; mobiliario de oficina para usar con máquinas de negocios, equipos y suministros; marcos para espejos; contenedores no metálicos de almacenamiento o transporte; hueso, cuerno, ballena o nácar, en bruto o semielaborados; conchas; espuma de mar; ámbar amarillo. En clase 35: Servicios de publicidad; servicios de gestión de negocios comerciales; servicios de administración comercial; servicios de trabajos de oficina, en particular, servicios en línea de tiendas al detalle caracterizado por mobiliario de oficina, por estaciones de trabajo para computadora, por caddies para teclados de computadora y por accesorios y soportes ergonómicos. Fecha: 25 de mayo de 2021. Presentada el: 15 de diciembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021595992 ).

Solicitud Nº 2021-0005031.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Kindeva Drug Delivery L.P., con domicilio en 42 Water Street, Building 75, St. Paul, MN 55170, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AUTOHALER, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 10, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Un aparato aerosol para inhalaciones. Fecha: 14 de junio del 2021. Presentada el: 3 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595993 ).

Solicitud N° 2021-0004928.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Merck Sharp & Dohme Corp. con domicilio en One Merck Drive, Whitehouse Station, Nueva Jersey 08889, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WELIREG como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y productos farmacéuticos. Fecha: 08 de junio de 2021. Presentada el 01 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595994 ).

Solicitud Nº 2021-0004929.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Corp., con domicilio en: One Merck Drive, Whitehouse Station, Nueva Jersey 08889, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THERHIFITY, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones y productos farmacéuticos. Fecha: 08 de junio de 2021. Presentada el: 01 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595995 ).

Solicitud N° 2021-0002580.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de 3M Company, con domicilio en 3M Center, 2501 Hudson Road, ST Paul, Minnesota 55144, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: V.A.C., como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vendajes quirúrgicos; vendajes para heridas. Fecha: 1° de junio de 2021. Presentada el 18 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595996 ).

Solicitud Nº 2021-0002578.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de 3M Company con domicilio en 3M Center, 2501 Hudson Road, ST. Paul, Minnesota, 55144, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ABTHERA como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Vendajes quirúrgicos y vendajes para heridas; en clase 10: Dispositivos médicos, a saber, unidades de bombeo para estimular la sanación de heridas, receptáculos para la recolección de drenajes de heridas y partes y accesorios. Fecha: 01 de junio de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595997 ).

Solicitud Nº 2021-0005632.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de BASF SE con domicilio en Carl-Bosch-Strasse 38, Ludwigshafen Am Rhein, Alemania, solicita la inscripción de: DURILON como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para destruir y combatir animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 22 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595998 ).

Solicitud N° 2021-0005631.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de BASF SE, con domicilio en Carl-Bosch-Strasse 38 Ludwigshafen Am Rfiein, Alemania, solicita la inscripción de: EFFICON como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para destruir y combatir animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el 22 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595999 ).

Solicitud N° 2021-0008399.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casado dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S.A., con domicilio en calle 23, N° 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: RINAID FREE, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: medicamentos de uso humano para el sistema respiratorio. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596076 ).

Solicitud N° 2021-0008398.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23, número 7-39, Cali, Colombia, solicita la inscripción de: RINAID AZ como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicamentos de uso humano para el sistema respiratorio. Fecha: 28 de setiembre del 2021. Presentada el: 15 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596083 ).

Solicitud Nº 2021-0008925.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, otra identificación N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Brands SARL con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: GLACIER PEARL, como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el: 04 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2021596096 ).

Solicitud N° 2021-0003283.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado especial de Calcados Bebecê Ltda., con domicilio en Rua Enrique Juergensen, N° 1001, Barrio Centro, Três Coroas - Rio Grande Do Sul, Brasil, Brasil, solicita la inscripción de: B BEBECÉ

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Calzados. Reservas: De los colores; negro y blanco. Fecha: 22 de abril de 2021. Presentada el: 13 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021596119 ).

Solicitud N° 2021-0001495.—María Gabriela Arroyo Vargas, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Maravilla S. A., cédula jurídica, con domicilio en Calzada Roosevelt Número Ocho Guión Treinta y Tres, Zona Tres, del Municipio de Mixco, Departamento Guatemala, República de Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DEL FRUTAL como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Alimentos en conserva (enlatados). Fecha: 08 de abril del 2021. Presentada el: 17 de febrero del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021596143 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2021-0003327.—José Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad N° 106940636, en calidad de apoderado especial de Amazon Technologies, Inc. con domicilio en 410 Terry Ave N, Seattle, Washington 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AMAZON KUIPER como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora descargable y grabado para la transmisión de una señal de internet inalámbrica a través de satélites de órbita terrestre baja; software de computadora descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar satélites en órbita terrestre baja; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones por satélite, en concreto, transmisión de una señal inalámbrica de internet a través de satélites de órbita terrestre baja; proveer a los usuarios de terceros acceso a la infraestructura de telecomunicaciones por satélite; alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones por satélite; en clase 42: Consultoría en tecnología de telecomunicaciones en el campo de las comunicaciones por satélite en órbita terrestre baja; diseño de transceptores y receptores de satélite de órbita terrestre baja; servicios de investigación en el campo de la tecnología de telecomunicaciones por satélite en órbita terrestre baja; consultoría en el campo de la tecnología de telecomunicaciones por satélite en órbita terrestre baja. Fecha: 23 de abril de 2021. Presentada el: 14 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596228 ).

Solicitud N° 2021-0007548.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Evollution IP Holdings Inc., con domicilio en Delaware 2300 Riverchase Center, Birmingham, Alabama 35244, Estados Unidos de América, San Jose, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LASER-LOK como marca de comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Implantes dentales; puentes de implantes para uso dental; pilares para implantes para uso dental. Fecha: 21 de septiembre de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596257 ).

Solicitud N° 2021-0009001.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 1-0903-0770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GmbH, con domicilio en Dr. J. Bollag & Cie. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza., Suiza, solicita la inscripción de: TRAMANOVUM como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, analgésicos, productos analgésicos para el tratamiento del dolor agudo o crónico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596432 ).

Solicitud Nº 2021-0008999.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & Cie. Ag, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, Suiza, solicita la inscripción de: MONTENOVUM como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para enfermedades respiratorias; preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596438 ).

Solicitud 2021-0009002.—Mauricio Bonilla Robert, Cédula de identidad 109030770, en calidad de Apoderado Especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza., solicita la inscripción de: ENAPRILNOVUM como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para el tratamiento cardiometabólico, hipertensión arterial e insuficiencia cardiaca; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021596443 ).

Solicitud Nº 2021-0009012.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, -en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de: BLACK YELLOW como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional [es]. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596447 ).

Solicitud Nº 2021-0007766.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Ferromax S. A., con domicilio en diagonal a Romero Fournier, frente a Bomba Uno, La Uruca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GHT, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica, tubos metálicos, cajas de caudales, productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos. Fecha: 5 de octubre del 2021, Presentada el: 27 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021596448 ).

Solicitud Nº 2021-0008928.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: GARDEN PEARL como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente; en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 04 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596454 ).

Solicitud Nº 2021-0008930.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S.A con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchátel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: SUN PEARL como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para Cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos: palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar, dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” .—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596455 ).

Solicitud Nº 2021-0008926.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: TIDAL PEARL, como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 04 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2021596456 ).

Solicitud Nº 2021-0008929.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: TROPICA PEARL como Marca de Fábrica y Comercio en clase 34 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596457 ).

Solicitud Nº 2021-0008927.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: BLACK PURPLE como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 04 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596458 ).

Solicitud 2021-0009329.—Mauricio Bonilla Robert, Cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GmbH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, solicita la inscripción de: DEXANOVUM como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para el tratamiento de la inflamación de la piel, articulaciones, pulmones y otros órganos y productos farmacéuticos para el tratamiento de condiciones comunes como: asma, alergias, artritis, trastornos sanguíneos o enfermedades de la glándula suprarrenal; preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596463 ).

Solicitud Nº 2021-0009003.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, Suiza, solicita la inscripción de: CLAVUNOVUM como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, a saber, antibióticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021596465 ).

Solicitud Nº 2021-0009000.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 ZUG, Suiza, solicita la inscripción de: CIPRONOVUM como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, a saber, antibióticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 06 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596466 ).

Solicitud N° 2021-0009328.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GmbH, con domicilio en Dr. J. Bollag & Cie. Ag, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, solicita la inscripción de: IVERNOVUM como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, antiparasitarios; antivirales; preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 20 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021596468 ).

Cambio de Nombre por Fusión N° 145976

Que MGI Luxury Group S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Concord Watch Company S. A., por el de MGI Luxury Group S. A., presentada el 6 de octubre del 2021, bajo expediente N° 145976. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900- 6023614 Registro N° 60236 CONCORD en clase 14 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2021596843 ).

Cambio de Nombre Nº 145145

Que Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Phage Technologies SpA., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Phage Technologies S. A. por el de Phage Technologies SpA., presentada el día 19 de agosto del 2021 bajo expediente 145145. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2016- 0011533 Registro Nº 263330 MILKEEPER en clase(s) 5 31 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021596449 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2021-2571.—Ref: 35/2021/5621.—Calixto Sánchez Campos, cédula de identidad 501890939, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nandayure, Zapotal, San Pedro, 100 metros norte de la escuela. Presentada el 01 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2571. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021595888 ).

Solicitud Nº 2021-2523.—Ref.: 35/2021/5542.—Luis Gerardo Corrales Rodríguez, cédula de identidad 2-0316-0714, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Inmobiliaria Corrales y Madrigal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-615925, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Río Cuarto, Santa Rita, del Cementerio ochocientos metros al norte, mano derecha. Presentada el 27 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2523. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021595902 ).

Solicitud Nº 2021-2645.—Ref.: 35/2021/5801.—Harold Sequeira Acosta, cédula de identidad 503450640, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Galamaythi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101455005, solicita la inscripción de: 2G, como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Puerto Humo, de la Plaza de Deportes, 3 kilómetros oeste, carretera a Rosario de Nicoya, 400 metros sur, Finca El Chanal, portón verde. Presentada el 08 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2645. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021596577 ).

Solicitud 2021-2294.—Ref: 35/2021/4972.—Fabio Alberto Alfaro Héctor, cédula de identidad 1-0695-0022, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Hacienda Santa Cruz G.C.I. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-407381, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio. Presentada el 30 de agosto del 2021. Según el expediente 2021-2294. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021596580 ).

Solicitud N° 2021-2652.—Ref.: 35/2021/5600.—Óscar Ugarte Medina, cédula de identidad N° 5-0230-0563, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Corralillo, de la Ferretería El Corral, seiscientos metros este. Presentada el 11 de octubre del 2021. Según el expediente N° 2021-2652. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021596678 ).

Solicitud Nº 2021-2681.—Ref: 35/2021/5644.—Roberto Mora Meza, cédula de identidad 1-1017-0724, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Osa, Palmas, Las Puertas del Sol, de la Escuela de San Isidro 1200 metros al sur, colindante con Flora Bustos. Presentada el 13 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2681. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021596748 ).

Solicitud 2021-2714.—Ref: 35/2021/5683.—Hazel Blanco Mojica, cedula de identidad 205570710, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, San Rafael, Palenque Margarita, ciento cincuenta metros noroeste de la iglesia. Presentada el 15 de octubre del 2021. Según el expediente 2021-2714. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021596749 ).

Solicitud Nº 2021-2715.—Ref: 35/2021/5711.—Tomás Eduardo Escorcia Centeno, cédula de residencia N° 155811313608, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Delicias, Finca La California, un kilómetro oeste de la Escuela de Las Pavas. Presentada el 15 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2715. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021596750 ).

Solicitud Nº 2021-2716.—Ref: 35/2021/5802.—Odelin Carazo Campos, cédula de identidad N° 501920168, solicita la inscripción de: 46Y, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Cote, Cabanga, setecientos este de la plaza de deportes. Presentada el 15 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2716. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021596751 ).

Solicitud 2021-2717.—Ref: 35/2021/5685.—Carlos Luis del Socorro García Álvarez, cédula de identidad 502500163, solicita la inscripción de:

D   G

5

como marca de ganado, que usara preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, Valle, cien metros sur de la plaza de deportes. Presentada el 15 de octubre del 2021. Según el expediente 2021-2717. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021596752 ).

Solicitud Nº 2021-1953.—Ref: 35/2021/4026.—José Gabriel Quesada Granados, cédula de identidad N° 6-0409-0060, solicita la inscripción de:

W

T   7

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Golfito, Golfito, kilómetro 34, detrás de la escuela, casa color vino. Presentada el 27 de julio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1953. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.— ( IN2021596753 ).

Solicitud Nº 2021-2467.—Ref: 35/2021/5333.—Rónald Humberto Gamboa Velásquez, cédula de identidad N° 6-0257-0846, solicita la inscripción de:

9

5   H

Como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Coto Brus, Agua Buena, Concepción, 2 kilómetros oeste de la escuela. Presentada el 17 de septiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2467. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021596754 ).

Solicitud Nº 2021-2609.—Ref: 35/2021/5689.—Steven Oldemar Esquivel Mesen, cédula de identidad 1-1533-0182, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Puriscal, Quebrada Honda, dos kilómetros al sur de la Escuela Quebrada Honda. Presentada el 06 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2609. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021596793 ).

Solicitud N° 2021-2721.—Ref: 35/2021/5705.—José Alberto Brenes Chavarría, cédula de identidad N° 114700831, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Guácimo, 2.5 kilómetros al norte del Colono Agropecuario de Guácimo, carretera al bosque, ruta 816, portón rojo, a mano izquierda. Presentada el 15 de octubre del 2021. Según el expediente N° 2021-2721. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021596831 ).

Solicitud Nº 2021-2711.—Ref: 35/2021/5709.—Rafael Ángel Bustamante Rojas, cédula de identidad N° 1-0960-0205, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Biolley, San Isidro, finca frente a la escuela del lugar. Presentada el 15 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2711. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021596861 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asosiaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Remanente de Agua Viva para las Naciones Israel, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: la predicación del Evangelio del Señor Jesucristo como salvador, la dependencia del amor y gracia de Dios Padre y la obediencia y dirección del Espíritu Santo. Cuyo representante, será el presidente: Vital Alonso Muñoz Víquez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 583578.—Registro Nacional, 14 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021596570 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación De Familias Organizadas del Barrio Lomas del Sol Buenos Aires Puntarenas, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Buenos Aires, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Gestionar y apoyar la creación de servicios sociales como un medio que conlleve la superación individual y comunal. Suministrar A los asociados los servicios que necesiten para su mejoramiento socio-organizativo. motivar y fomentar el desarrollo personal de los asociados y sus familias a través de actividades de esparcimiento y de educación. Fomentar entre sus asociados el espíritu de ayuda mutua en el orden social y cultural. Cuyo representante, será el presidente: Haydee Obregón Garbanzo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 651780.—Registro Nacional, 25 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021596574 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Ligas Profesionales de Paintball, con domicilio en la provincia de: San José, Tibás, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: promover y fomentar la práctica del paintball como deporte y actividad recreativa, promover, fomentar y practicar el deporte del paintball en sus diferentes ramas, modalidades y especializaciones, conformar un equipo nacional o equipos representantes de la asociación deportiva para participar en torneos, campeonatos y competencias deportivas organizadas por otras entidades, organizar torneos y competencias deportivas en las diferentes ramas, modalidades y categorías. cuyo representante será el presidente: Sergio Esteban Acuña Prado, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 583829.—Registro Nacional, 25 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021596653 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cámara de Turismo Sostenible de Osa, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Osa, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el turismo a nivel nacional e internacional, promover al cantón de Osa como destino turístico a nivel nacional e internacional, gestionar ante las organizaciones estatales y privadas la obtención de recursos para todo el sector turismo de mayor y menor escala del cantón de Osa. Cuyo representante, será el presidente: Alfredo Antonio Centeno Sosa, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 582472.—Registro Nacional, 26 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021596680 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Viviendas Familias Unidas de Orosi, con domicilio en la provincia de: Cartago-Paraíso, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Coadyuvar a la obtención y construcción de viviendas de interés social. Cuyo representante, será el presidente: Emilio Rolando Portuguéz Miranda, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 618242 con adicional(es) Tomo: 2021 Asiento: 675401, Tomo: 2021 Asiento: 653831.—Registro Nacional, 26 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021596707 ).

El Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-756598, denominación: Asociación Ministros Voluntarios de Scientology Costa Rica VMSCR. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 652920.—Registro Nacional, 22 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021596825 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Terapias Ecuestres Ángeles a Caballo, con domicilio en la provincia de: Heredia-Flores, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Crear un programa de becas con sesiones semanales a la población con discapacidad niños, jóvenes, adultos y adultos mayores de bajos recursos. Poder certificar a profesionales en el área de equinoterapia y realizar talleres de actualización. Crear espacios para prácticas en el área de equinoterapia a profesionales de universidades o futuros equinoterapeutas.. Cuyo representante, será el presidente: Yajaira Arias Ramírez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 459897 con adicional(es) tomo: 2021, asiento: 619224, tomo: 2021, asiento: 554178, tomo: 2021 asiento: 654636, tomo: 2021 asiento: 586340.—Registro Nacional, 20 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021596869 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Mujeres Productoras El Triunfo ASOPROT, con domicilio en la provincia de: Guanacaste Liberia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: constituir la asociación como un lugar de encuentro y empoderamiento en mujeres y así cuando estemos bien consolidadas ayudar a más mujeres. léase y entiéndase correctamente de la siguiente forma promover los objetivos sociales de los miembros actuando conjuntamente a la idea del desarrollo para la obtención de insumos, capacitación y otros servicios. Cuya representante, será la presidenta: Damaris Pereira Arias, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 499106.—Registro Nacional, 22 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021596086 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de GH Research Ireland Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMPOSICIONES QUE COMPRENDEN 5-METOXI-N, N-DIMETILTRIPTAMINA (5-MEO-DMT) PARA SU USO EN EL TRATAMIENTO DE TRASTORNOS MENTALES. Se proporcionan composiciones para su uso en el tratamiento de un paciente que padece un trastorno mental en particular trastorno depresivo mayor, trastorno depresivo persistente, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, trastorno dismórfico corporal, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno alimentario y abuso de sustancias psicoactivas. Se proporcionan además regímenes de dosificación para tratar estos trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4045; cuyos: inventores son: Terwey, Theis (DE). Prioridad: N° 19158806.0 del 22/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/169851. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000436, y fue presentada a las 13:35:00 del 17 de agosto del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Steven Calderón Acuña, Oficina de Patentes.—( IN2021595409 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Array Biopharma Inc, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA PROTEÍNA TIROSINA FOSFATASA. Se proporcionan compuestos de la Fórmula I o un estereoisómero, tautómero, profármaco o sal aceptable desde el punto de vista farmacéutico de este, que son útiles para el tratamiento de enfermedades hiperproliferativas. Se divulgan métodos para usar los compuestos de la Formula I o un estereoisómero, tautómero, profármaco o sal aceptable desde el punto de vista farmacéutico de estos, para el diagnóstico in vitro, in situ e in vivo, la prevención o el tratamiento de dichos trastornos en células de mamífero, o las afecciones patológicas relacionadas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/53, A61P 35/00, C07D 401/14, C07D 403/04, C07D 451/04, C07D 471/10, C07D 491/107, C07D 513/10 y C07D 519/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Rodríguez, Martha E. (US); Jiang, Yutong (US); Fell, Jay Bradford (US); Fischer, John P. (US); Blake, James F. (US); Mejía, Macedonio J. (US); Wong, Christina E. (US); Mcnulty, Oren T. (US); Boys, Mark Laurence (US); Chicarelli, Mark Joseph (US); Elsayed, Mohamed S. A. (US); Cook, Adam W. (US); Elsayed, Mohamed S. A. (US) y Hinklin, Ronald Jay (US). Prioridad: 62/828,356 del 02/04/2019 (US) y 62/992,558 del 20/03/2020 (US). Publicación Internacional; WO/2020/201991. La solicitud correspondiente Neva el número 2021-0000501, y fue presentada a las 14:03:28 del 29 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2021595410 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de GH Research Ireland Limited, solicita la Patente PCT denominada 5-METOXI-N, N-DIMETILTRIPTAMINA (5-MEO-DMT) PARA TRATAMIENTO DE LA DEPRESIÓN. Se proporcionan composiciones para su uso en el tratamiento de un paciente que padece un trastorno mental en particular trastorno depresivo mayor, trastorno depresivo persistente, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, trastorno dismórfico corporal, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno alimentario y abuso de sustancias psicoactivas. Se proporcionan además regímenes de dosificación para tratar estos trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4045, A61P 25/24; cuyo inventor es Terwey, Theis (DE). Prioridad: N° 19158774.0 del 22/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/169850. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000437, y fue presentada a las 13:36:42 del 17 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021595411 ).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103550794, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE HAXAHIDRO 1-H-PIRAZINO[1,2-A]PIRAZINA PARA EL TRATAMIENTO DE UNA ENFERMEDAD AUTOINMUNITARIA. La presente invención se refiere a compuestos de fórmula (I), A () n (I), en donde R1 a R3, n y A son como se describen en la presente, y su sal aceptable desde el punto de vista farmacéutico de estos, y composiciones que incluyen los compuestos y métodos de uso de los compuestos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4985, A61P 37/00, C07D 487/04 y C07D 519/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Liu, Haixia (CN); Shen, Hong (CN); Dai, Lue (CN); Dey, Fabian (CH); Zhu, Wei (CN); Zhang, Zhiwei (CN); Zhang, Zhisen (CN); Liu, Yongfu (CN); Liu, Yafei (CN); Kou, Buyu (CN) y Zhu, Linuo (CN). Prioridad: N° PCT/CN2019/081900 del 09/04/2019 (CN), N° PCT/CN2019/121598 del 28/11/2019 (CN) y N° PCT/CN2020/078225 del 06/03/2020 (CN). Publicación Internacional: WO/2020/207991. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000513, y fue presentada a las 11:09:37 del 6 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596012 ).

La señora(ita) Fabiola Saénz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de Conair Corporation, solicita el Diseño Industrial denominado APARATO PARA ALISAR Y PEINAR EL CABELLO. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 28-03; cuyo inventor es Hinds, Kristen L (US). Prioridad: N° 29/760,548 del 02/12/2020 (US). La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000293, y fue presentada a las 12:1:49 del 2 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021596024 ).

El señor Édgar Zürcher Gurdián, Cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de Novartis AG y Friedrich Miescher Institute for Biomedical Research, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA TRATAR DISTROFIA CRISTALINA DE BIETTI. En la presente se proveen vectores virales para insertar un gen del CYP4V2 heterólogo en la retina, por ej., las células del EPR de la retina para tratar sujetos con distrofia cristalina de Bietti. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12N 15/86 y C12N 9/02; cuyos inventores son Juettner, Josephine (CH); Krol, Jacek (CH); Roska, Botond (CH); Bell, Christie L. (US) y Mcgee, Terri (US). Prioridad: 62/810,250 del 25/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/174368. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0444, y fue presentada a las 14:49:15 del 19 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos, Registradora.—( IN2021596106 ).

El señor Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de Ceat Limited, solicita el Diseño Industrial denominada NEUMÁTICO.

Se refiere al diseño industrial de un Neumático cuya novedad residen en el patrón o diseño de la configuración de la superficie del mismo, y que incorpora ciertos determinados detalles de forma y aspecto estético, prácticamente capaces de otorgarle una apariencia especial, y hacerlo claramente distinto de cuantos otros diseños que pudieran ser ya considerados en su mismo género. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-15; cuyo inventor es Sameer Borghare (IN). Prioridad: N° 339439-001 del 19/02/2021 (IN). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000412, y fue presentada a las 11:52:13 del 28 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021596118 ).

El(la) señor(a)(ita) María Gabriela Miranda Urbina, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de gestor de negocios de Bajaj Auto Limited, solicita la Patente PCT denominada UN BASTIDOR PARA UN VEHÍCULO ELÉCTRICO. Un bastidor para un vehículo eléctrico (10) que comprende: un tubo de dirección (12) y al menos dos tubos traseros (13) que se extienden hacia atrás desde el tubo de dirección (12); un módulo de batería eléctrica (24) utilizado como fuente de energía para alimentar el vehículo eléctrico que comprende al menos una batería situada debajo de la porción trasera (13B) de dichos tubos traseros (13); una estructura de bastidor de protección (23) para montar de forma segura dicho módulo de batería (24); en la que dicha estructura de bastidor de protección (23) esta fijada a dichos tubos traseros (13) de dicho bastidor y proporcionada sustancialmente de forma central y hacia abajo de dicho vehículo (10). [Figura 3], La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B60K 1/00 y B60K 1/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Upadhyay, Prashant Premnath (IN); Chaudhari, Jayesh Sharad (IN) y Jain, Amit (IN). Prioridad: N° 201821047188 del 13/12/2018 (IN). Publicación Internacional: WO/2020/121331. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000360, y fue presentada a las 12:27:43 del 29 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596236 ).

El(la) señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Stichting l-F Product Collaboration, solicita la Patente PCT denominada AMIDA AMINOINADANES CON UNA ALTA ACTIVIDAD FUNGICIDA Y SUS COMPOSICIONES FITOSANITARIAS (Divisional 2013-0337). Se describen nuevas amidas aminoindanes, que tienen la fórmula general, las composiciones relativas fitosanitarias y su utilización para el control de bongos fitopatógenos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/56, C07D 231/14; cuyos inventores son Venturini, Isabella (IT); Vazzola, Matteo Santino (IT); Sinani, Entela (IT); Pellacini, Franco (IT) y Filippini, Lucio (IT). Prioridad: N° MI2010A002328 del 20/12/2010 (IT). Publicación Internacional: WO/2012/084812. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000294, y fue presentada a las 13:22:31 del 08 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández.—( IN2021596363 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Abbvie Inc y Calico Life Sciences LLC, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE PROTEÍNA TIROSINA FOSFATOSA Y SUS MÉTODOS DE USO. Se proporcionan en la presente compuestos, composiciones y métodos útiles para inhibir proteína tirosina fosfatasa, por ejemplo, proteína tirosina fosfatasa no receptora de tipo 2 (PTPN2) y/o proteína tirosina fosfatasa no receptora de tipo 1 (PTPN1) y para tratar enfermedades, trastornos y condiciones relacionadas que responden favorablemente al tratamiento con inhibidor de PTPN1 o PTPN2, por ejemplo, un cáncer o una enfermedad metabólica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/433, A61P 35/00, C07D 285/13 y C07D 417/12; cuyo(s) inventores son Zhang, Qingwei (US); Bogdan, Andrew (US); Frost, Jennifer, M. (US); Xiong, Zhaoming (US); Farney, Elliot (US); Shiroodi, Roohollah, Kazem (US); O’connor, Matthew (US); Halvorsen, Geoff (US); Zhao, Hongyu (US); Baumgartner, Christina (US); Kym, Phil (US); Abbott, Jason, R. (US); Economou, Christos (US) y Wang, Xueqing (US). Prioridad: N° 62/688,226 del 21/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/246513. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000017, y fue presentada a las 14:47:19 del 13 de enero de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2021595506 ).

El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, cédula de identidad 113310636, en calidad de Apoderado Especial de Tillotts Pharma AG, solicita la Patente PCT denominada FORMULA DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS COLÓNICOS. Una formulación de fármaco de liberación retardada para administración oral para administrar un fármaco al colon de un sujeto. La formulación comprende un núcleo que comprende un fármaco y un revestimiento para el núcleo. El revestimiento comprende una capa exterior y una capa interior. La capa externa comprende un polímero entérico formador de película que tiene un umbral de pH de aproximadamente pH 6 o superior y la capa interna comprende un polímero no iónico formador de película que es soluble en líquido intestinal o gastrointestinal, y un agente tampón en una cantidad de más del 20% en peso a aproximadamente el 60% en peso, basado en el peso seco del polímero no iónico. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 9/28; cuyos inventores son: Bravo González, Roberto Carlos (CH) y Varum, Felipe (CH). Prioridad: N° 18211154.2 del 07/12/2018 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/115254. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000365, y fue presentada a las 14:16:40 del 2 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021596121 ).

El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de apoderado especial de AMVAC Hong Kong Limited, solicita la Patente PCT denominada CELULOSA MICROFIBRILADA COMO MODIFICADOR DE LA REOLOGÍA EN FORMULACIONES AGRÍCOLAS DE ALTA RESISTENCIA IÓNICA. En la presente memoria se describe, entre otras cosas, un concentrado que incluye un líquido de alta fuerza iónica y una celulosa microfibrilada, y métodos para prepararlo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/02, A01N 25/04, A01N 25/14, C05G 1/00, C05G 3/00, C05G 5/00, C05G 3/30, C05G 3/40, C05G 3/50, C05G 3/60, C05G 5/10 y C05G 5/20; cuyos inventores son: López, Humberto, Benito (US); Zeni, Lisiane (US) y Martínez, Jonny (US). Prioridad: N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762 del 06/09/2019 (US) y N° 62/916,764 del 17/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/154685. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000407, y fue presentada a las 14:02:57 del 23 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021596122 ).

El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de apoderado especial de Amvac Hong Kong Limited, solicita la Patente PCT denominada: FORMULACIÓN PESTICIDA QUE COMPRENDE MFC COMO MODIFICADOR DE REOLOGÍA. En el presente documento se describe, entre otros, una composición que comprende un agente agrícola en forma de partículas y una celulosa microfibrilada y métodos para preparar y usar la composición mencionada anteriormente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/04, A01N 25/10, A01N 25/12, A01N 25/28, A01N 25/30, A01N 27/00, A01N 31/00, A01N 47/00, A01N 53/00, A01N 57/00 y C08K 5/00; cuyos inventores son: Lopez, Humberto, Benito (US); Zeni, Lisiane (US) y Martínez, Jonny (US). Prioridad: N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762 del 06/09/2019 (US) y N° 62/916,764 del 17/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/154684. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000405, y fue presentada a las 13:25:39 del 23 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596123 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 1077

Ref: 30/2021/10514.—Por resolución de las 09:28 horas del 19 de octubre de 2021, fue inscrito el Modelo de Utilidad denominado TANQUE AERODINÁMICO PORTA AGUA PARA VEHÍCULOS a favor del señor Diego Andrés Vicente Ramírez, cédula de identidad N° 112610616, cuyo inventor es Diego Andrés Vicente Ramírez (CR). Se le ha otorgado el número de inscripción 1077 y estará vigente hasta el 12 de febrero de 2028. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: F04B 17/00, F04D 13/02 y F04D 13/06. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—19 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2021596710 ).

REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

Danais Picado Cordero, mayor, casada, pensionada, cédula de identidad 7-047-1351, vecina de Heredia, solicita la inscripción de los derechos morales y patrimoniales a su nombre en la obra literaria, individual y publicada que se titula REPERCUSIONES DE LA PERDIDA Y EL DUELO EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA. La obra consiste en un libro que trata de sensibilizar a la comunidad educativa y sus familiares sobre el tema de la muerte y el duelo; de manera que la experiencia resulte menos dolorosa. El número ISBN es 978-9930-597-33-0. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los treinta días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos N° 6683. Expediente 10953.—Curridabat, 22 de octubre de 2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2021596625 ).

Manarola Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101816005, solicita la inscripción de los derechos patrimoniales a su nombre en la obra artística, individual y divulgada que se titula COLECCIÓN DE OBRAS ARTÍSTICAS PAISAJE FÍSICO. La obra consiste en una colección de 30 obras realizadas en formatos rectangular apaisado y vertical, y cuadrado. El titular de los derechos morales es su autor Ulises Manuel Morales Pérez, mayor de edad, divorciado una vez, pensionado, cédula de identidad N° 8-0052-0644, vecino de San José. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 10907.—Curridabat, 22 de octubre de 2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2021596405 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ROBERTO ANTONIO CORNEJO VILLARREAL, con cédula de identidad número 116590358, carné número 28530. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 22 de octubre del 2021.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial. EXPEDIENTE Nº 136877.—1 vez.—( IN2021597452 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0815-2021.—Expediente22318.—Reforestaciones Dos Ríos Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.13 litros por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captacion en finca de idem en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 45.403/608.598 hoja Carate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021596137 ).

ED-0645-2021.—Exp. 9689P.—Matadero Del Valle Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-609 en finca de su propiedad en Ángeles (San Rafael), San Rafael, Heredia, para uso agropecuario - lechería. Coordenadas 223.500 / 524.950 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de setiembre del 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021596190 ).

ED-0824-2021.—Exp. 8946.—Las Ranas de Pia Monte S. A., solicita concesión de: 0.36 litros por segundo del Nacimiento René, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-lechería-abrevadero, consumo humano-doméstico, riego-hortaliza. Coordenadas 271.450 / 433.705 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021596282 ).

ED-0818-2021. Exp. 22324.—Jenny María Orias Gómez, solicita concesión de: 18 litros por segundo del Océano Estero Papatular, efectuando la captación en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 240.953 / 403.995 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021596504 ).

ED-0811-2021. Expediente N° 20685PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Morumbi Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 330.549 / 478.718 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021596544 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0765-2021.—Exp. 20064PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Nayara Hotels S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 273.530 / 461.365 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021596560 ).

ED-0741-2021.—Exp. 20720PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Bloques Pedregal S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 12 litros por segundo en Nicoya, Nicoya, Guanacaste, para uso industria. Coordenadas 237.978 / 377.908 hoja Matambu. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Mirian Masis Chacón.—( IN2021596695 ).

ED-0751-2021.—Exp. 20765PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda Cartago S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Guadalupe (Cartago), Cartago, Cartago, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 205.135 / 541.874 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Mirian Masis Chacón.—( IN2021596728 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0784-2021.—Exp. N° 3387.—Dos R de Grecia Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.18 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas 232.465 / 506.812 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021596925 ).

ED-0823-2021.—Exp. 22300.—3-102-668319 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 3 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso agropecuario. Coordenadas 133.794 / 558.214 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021597220 ).

ED-0830-2021.—Exp. 14494P.—Standard Fruit Company de Costa Rica Sociedad Anónima, solicita aumento de caudal de: 7,1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-23 en finca de Compañía Agrícola Ganadera Cariari S. A., en Cariari, Pococí, Limón, para uso agroindustrial-bananeras, consumo humano e industria. Coordenadas 272.442 / 575.963 hoja Agua Fría. 3,24 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-24 en finca de Compañía Agrícola Ganadera Cariari S. A., en Cariari, Pococí, Limón, para uso consumo humano-doméstico e industria. Coordenadas 272.588 / 575.667 hoja Agua Fría. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597352 ).

ED-0742-2021.—Exp. 20680PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Megatrópico Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.18 litros por segundo en Esquipulas, Palmares, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 227.569 / 490.922 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021597450 ).

ED-0831-2021.—Exp. N° 22342.—Inversiones Pajian de Tilarán Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento naciente uno, efectuando la captación en finca de Tilarán Papá Mamá y Los Catorce Sociedad Anónima en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 272.859 / 428.183 hoja Tilarán. 0.02 litros por segundo del nacimiento naciente dos, efectuando la captación en finca de Tilarán Papá Mamá y Los Catorce Sociedad Anónima en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 272.852 / 428.276 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021597588 ).

ED-0121-2021.—Exp 21335.—Costa Rica Country Club Sociedad Anónima, solicita concesión de: 8 litros por segundo del Río Cruz, efectuando la captación en finca del solicitante en Escazú, Escazú, San José, para uso riego. Coordenadas 212.203 / 520.696 hoja abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597625 ).

ED-0799-2021.—Expediente N° 16787P.—Empresa L A K S. A., solicita concesión de: 0.85 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2621 en finca de su propiedad en Santa Ana, Santa Ana, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 212.226 / 518.094, hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597665 ).

ED-0746-2021. Expediente N° 20681PA. De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Condominio Residencial Horizontal Valle Las Flores, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.54 litros por segundo en Puente de Piedra, Grecia, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 223.054 / 499.882 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021597680 ).

ED-UHSAN-0040-2021.—Exp. 9073.—Sociedad de Usuarios de Agua La Cruz Peñas Blancas San Ramón, solicita concesión de: 5 litros por segundo de la Quebrada Chachaguita, efectuando la captación en finca de Hugo Fernández Chávez en Peñas Blancas, San Ramón, Alajuela, para uso Agropecuario. Coordenadas 265.900 / 471.600 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021597684 ).

ED-UHSAN-0035-2021.—Exp. 5380.—Héctor Murillo Solís y Suc. S. A., solicita concesión de: 0.21 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tigra, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 262.000 / 476.850 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021597707 ).

ED-0579-2021.—Expediente 7826P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Batan, Matina, Limón, para uso agroindustrial aplicaciones agroquímicas. Coordenadas 229.945 / 610.441 hoja Matina. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021597735 ).

ED-0828-2021.—Expediente N° 16857.—Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita aumento de caudal de 329,79 litros por segundo del RIO TORTUGUERO, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Rita, Pococí, Limón, para uso agropecuario-riego-banano. Coordenadas 560.607/256.288, hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597738 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de solicitud de naturalización

Marilú Valle, nicaragüense, cédula de residencia N° 155821964204, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 6303-2021.—San José, al ser las 9:17 del 27 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021596833 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA CINDEA PEJIBAYE

PÉREZ ZELEDÓN

LICITACIÓN PÚBLICA N° LP-JACP-01-2021

Invitación

Se invita a todos los interesados a participar del proceso de contratación administrativa N° LP-JACP-01-2021, para la adquisición de “Prestación de servicios de alimentación bajo la modalidad de plato servido para el curso lectivo 2022”, para servicio de alimentación del CINDEA Pejibaye de Pérez Zeledón.

Los interesados pueden solicitar el respectivo cartel, únicamente, a la dirección de correo electrónico: contrataciones.cindeapeji08@gmail.com a partir del día hábil posterior a esta publicación, anotando claramente el proceso de participación de interés.

Sr. Pedro A. Torres Díaz, Presidente.—1 vez.—
( IN2021596995 ).

CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS

El Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), les invita a participar en:

PROCESO DE LICITACIÓN ABREVIADA N° 2-2021

Compra de vehículo totalmente nuevo,

camioneta para7 pasajeros

Las ofertas pueden presentarse en formato digital debidamente firmadas, a los correos: proveeduria@conacoop.coop con el señor José Cañas Castro, y al correo: lrodriguez@conacoop.coop, con el señor Luis Rodríguez Aguilar, también lo pueden hacer en sobre cerrado, en las oficinas del CONACOOP, situadas en el edificio Cooperativo detrás del Mall San Pedro, tercer piso.

Para participar le invitamos a descargar el cartel en formato electrónico en el siguiente link: www.conacoop.coop, una vez publicado el cartel en el Diario Oficial La Gaceta o solicitándolo al correo electrónico: lrodriguez@conacoop.coop.

Las ofertas se recibirán hasta las 11:00 a.m. del día lunes 08 de noviembre del 2021, en forma digital o físicas.

Para cualquier consulta puede escribir al correo de nuestro Coordinador Financiero, Luis Rodríguez, lrodriguez@conacoop.coop o al correo de José Cañas Castro proveeduria@conacoop.coop.

Lic. Geovanny Villalobos Guzmán, Secretario Ejecutivo.— 1 vez.—( IN2021597725 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE PENSIONES

DIRECCIÓN FINANCIERA ADMINISTRATIVA

ÁREA ADMINISTRATIVA

VENTA PÚBLICA VP-006-2021

La Caja Costarricense de Seguro Social, comunica al público en general, que la Dirección Financiera Administrativa mediante resolución administrativa GP-DFA-1721-2021, de fecha 27 de octubre de 2021, resolvió adjudicar a la Venta Pública VP-006-2021 de la siguiente manera:

Ítem

Cédula

Nombre

Crédito externo

Prima

Oferta total

Análisis

4

602350050

Maritza Arias Díaz

¢7,430,590.00

¢0,00

¢7,430,590.00

Única oferta

 

El pago del respectivo ítem deberá efectuarse de conformidad con los términos establecidos en el cartel de la venta citada. Además, con respecto a los ítems 1, 2, 3 y 5, se declaran infructuosos por no haberse recibido ofertas.

27 de octubre de 2021.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a. i.—1 vez.—( IN2021597278 ).

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN NACIONAL N° 2020LN-000013-2104 (Adjudicación N° 2)

Adquisición de: Apósitos y recolectores

Se les comunica a las empresas interesadas que la empresa adjudicada a dicha licitación es: Transglobal Medical S.A., para los ítems Nos. 7 y 10.

San José, 27 de octubre del 2021.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Carmen Rodríguez Castro, Coordinadora.—1 vez.—O.C. N° 1.—Solicitud N° 305643.—( IN2021597770 ).

REGLAMENTOS

INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL

La Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), mediante acuerdo cuarto, capítulo cuatro de la sesión ordinaria Nº26-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, aprobó la reforma al Reglamento para Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, para que se lea de la siguiente manera:

REGLAMENTO PARA USO, CONTROL

Y MANTENIMIENTODE VEHÍCULOS

DEL INSTITUTO DE FOMENTO

Y ASESORIA MUNICIPAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°—Ámbito de aplicación. El presente reglamento regula el uso, mantenimiento y control de los vehículos automotores inscritos a nombre del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en adelante denominado el IFAM, o según las circunstancias, que sean alquilados mediante contratos, con la finalidad de que cumplan apropiadamente los fines a que se destinan. Se regulan, asimismo, los deberes y responsabilidades de los funcionarios para que los utilicen en una forma racional y en estricta observancia del régimen jurídico, los vehículos propiedad de la Institución o en uso asignado para el alcance de los objetivos institucionales.

Artículo 2°—Asignación de los vehículos. La asignación de los vehículos para uso discrecional o administrativo, lo será únicamente con la finalidad de brindar un mejor servicio y en ningún caso puede ser considerado como un beneficio, mejora salarial, salario en especie o en alguna forma, como parte del contrato de trabajo, ni dará lugar a derechos adquiridos en favor del funcionario.

Artículo 3°—Los vehículos regulados en el presente documento serán:

a.  Todos los vehículos inscritos o contratados a nombre del IFAM, para cumplir sus fines, con cargo a las partidas presupuestarias o mediante permuta.

b.  Todos los vehículos que fueron transferidos o donados por instituciones estatales o donados por personas físicas o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.

Artículo 4°—Definiciones: Para efectos del presente reglamento se entiende por:

a.  Funcionario o funcionaria: Persona física que preste al Instituto en propiedad o interinidad sus servicios materiales e intelectuales o de ambos géneros, a nombre y por cuenta de éste, en virtud de un acto válido y de eficaz investidura.

b.  IFAM: Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

c.  Departamento Administrativo: Dependencia administrativa encargada entre otras competencias de la custodia, control mantenimiento y buen uso de los vehículos del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

d.  Unidad de Servicios Generales: Unidad que se designa para brindar el servicio de coordinación del transporte a los funcionarios para el desempeño de sus funciones.

e.  Vehículos de uso de los funcionarios y las funcionarias del IFAM: Toda unidad automotora de transporte de personas o de carga.

f.   Conductor o conductora: funcionario o funcionaria debidamente autorizado, que conduce ocasionalmente vehículos del IFAM, pero que no está nombrado en ese puesto.

g.  Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres: Ley N° 9078, del 04 de octubre del 2012 y sus reformas.

h.  Reglamento: Conjunto de disposiciones que rigen el uso y control de vehículos inscritos, transferidos, donados, alquilados mediante contratos.

CAPÍTULO II

De la clasificación y asignación de vehículos

Artículo 5°—De la clasificación de los vehículos. Los vehículos inscritos o contratados por el IFAM se clasifican:

a.  De uso administrativo, son aquellos vehículos al servicio del IFAM para el traslado de funcionarios y funcionarias del Instituto cuando se requiera prestar los servicios o efectuar alguna diligencia en el ejercicio de sus funciones. Estos vehículos deben portar las siglas del IFAM, la placa oficial y las palabras Uso Oficial de un tamaño de cuarenta centímetros cada letra. Estos vehículos deberán cumplir con los requerimientos y controles establecidos en el presente reglamento y la Ley de Tránsito.

b.  Será vehículo de uso discrecional, el asignado al servicio del titular de la Presidencia Ejecutiva. Este tipo de vehículo no cuenta con restricciones en cuanto a gasto de combustible, horario de operación, ni recorrido, aspecto que asumirá bajo estricta responsabilidad.

c.  Los vehículos al servicio del Instituto bajo la modalidad de contrato deberán cumplir con lo establecido en la Ley de tránsito vigente y el presente Reglamento.

Artículo 6°—Asignación de vehículos. Ningún vehículo estará asignado a funcionario o funcionaria determinado, con excepción del que se destina al uso discrecional del titular de la Presidencia Ejecutiva.

Artículo 7°—Asignación especial de vehículos. El IFAM podrá asignar por acuerdo de su Junta Directiva con carácter temporal, unidades automotoras a entes gubernamentales u organizaciones con las cuales posea cualquier tipo de convenio. Tal asignación deberá ser debidamente justificada y expresarse por escrito, pudiendo ser revocada en cualquier momento por razones de utilidad y necesidad pública.

CAPÍTULO III

Uso y disposición de los vehículos

Artículo 8ºSolicitudes de uso de vehículos: Las solicitudes para utilizar los vehículos de uso administrativo, deberán realizarse a más tardar los jueves de la semana anterior en el sistema destinado para este fin, indicando claramente las fechas, hora de salida y hora de regreso, lugares a visitar, acompañantes, objetivo de la gira. Toda solicitud presentada fuera de tiempo debe de justificarse por medio de correo electrónico a la Unidad de Servicios Generales y estará sujeta a disponibilidad de vehículos, de acuerdo con la programación semanal de giras.

Artículo 9ºAprobaciones. las solicitudes para el uso de vehículos serán aprobadas por la Jefatura inmediata y la Jefatura del Departamento Administrativo los viernes de cada semana. En caso de requerir durante los días solicitados en la gira que el vehículo pernocte en la casa de habitación del funcionario deberá ser aprobada también por la Dirección Ejecutiva.

Artículo 10.——Atención de solicitudes de vehículos. La atención de las solicitudes de vehículos, serán tramitadas de acuerdo con el orden de presentación de las solicitudes, y en horas hábiles.

Artículo 11.—Disponibilidad de vehículos. Corresponde a la Unidad de Servicios Generales, una vez recibidas las solicitudes, realizar la asignación del vehículo y entregar la boleta de salida, llaves y tarjeta de combustible respectiva al oficial de seguridad del sótano.

Artículo 12.—Cambios en las solicitudes. En el caso que se requiera realizar un cambio en las solicitudes de las giras ya aprobadas, el funcionario debe de comunicarlo por medio de correo electrónico a la Unidad de Servicios Generales con el visto bueno de la Jefatura.

Artículo 13.—Salida del vehículo. De acuerdo con lo establecido en el anexo Nº 2, procede lo siguiente:

a.  Antes de que el vehículo salga del Instituto, es responsabilidad del conductor realizar la revisión del vehículo con el oficial de seguridad, siguiendo las instrucciones que se haya dictado al respecto.

b.  Si en un lapso de una hora a partir de la hora de salida programada no se ha utilizado el servicio asignado y no se ha comunicado la prórroga de salida, la Unidad de Servicios Generales dispondrá del vehículo para cubrir otras necesidades.

c.  En el vehículo solamente pueden trasladarse los funcionarios autorizados en la solicitud de gira.

Artículo 14.—Entrega del vehículo. De acuerdo con lo establecido en el anexo Nº 2, procede lo siguiente:

1.  Una vez finalizada la gira, es responsabilidad del conductor realizar la revisión del vehículo con el oficial de seguridad siguiendo las instrucciones que se haya dictado al respecto.

2.  No se deben dejar artículos personales, basura o materiales dentro del vehículo.

3.  Los vehículos deben de ser entregados el día y hora señalada en la solicitud, en caso de requerir extender la gira debe de ser comunicado a la Unidad de Servicios Generales para validar la disponibilidad y ser autorizado por la Jefatura.

4.  Si en la entrega del vehículo se determina que el mismo viene con algún daño, golpe o le hace falta alguna herramienta el oficial de seguridad realizará la anotación en la boleta respectiva, lo comunicará a la Unidad de Servicios Generales y el funcionario realizará el informe correspondiente, además seguirá el procedimiento para aviso de accidentes.

5.  La Unidad de Servicios Generales realizará revisión de los vehículos después de cada servicio, y tendrá un lapso de veinticuatro horas para notificar cualquier daño, que no haya sido visto en la revisión por parte del oficial de seguridad y el funcionario, pero que haya sido causado en la gira o con ocasión de ésta.

Artículo 15.—Agrupación de solicitudes. Con el propósito de lograr un mejor aprovechamiento de los vehículos disponibles, la Unidad de Servicios Generales coordinará con los diferentes funcionarios el agruparlos en un solo vehículo cuando se dirigen a un mismo destino, con la finalidad de optimizar el recurso.

Artículo 16.—Utilización de otros medios de transporte. No se hará uso de vehículos institucionales, cuando resulte más ventajoso realizar un viaje utilizando los servicios particulares o de transporte colectivo de personas y su uso no perjudique la efectividad y oportunidad del trabajo, o bien que ponga en riesgo la salud o bienestar del funcionario a juicio de la Jefatura que solicite el servicio.

Artículo 17.—De la custodia de los vehículos. Todos los vehículos de uso administrativo deben ser guardados al final de la jornada en el estacionamiento que la Institución haya asignado previamente. Aquellos que se encuentren de gira, deberán ser guardados en el Instituto el día en que se indica que finaliza la gira.

Artículo 18.—Custodia de los vehículos en gira. Cuando un vehículo se encuentre en gira, deberá ser guardado en lugares que brinden las condiciones de seguridad adecuadas y no podrá circular en hora y días que no esté debidamente autorizado. Lo anterior, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Dirección Ejecutiva del IFAM.

Artículo 19.—Uso de vehículos en días inhábiles. La circulación de vehículos de uso administrativo, en horas y días inhábiles, estará restringido a casos especiales en que se amerite para desarrollar las funciones inherentes a la Institución. En este caso las giras deberán ser autorizadas por la Jefatura y el Director Ejecutivo. Estas autorizaciones no se podrán otorgar de forma permanente.

CAPÍTULO V

Del uso de combustible

Artículo 20.—De las tarjetas de combustible. Las tarjetas de combustible son de uso exclusivo para ese fin y se mantendrán en custodia de la Unidad de Servicios Generales. Las mismas se entregarán en el momento de la gira. Los conductores adquirirán el combustible en las estaciones de servicio autorizadas y deberán realizar el proceso de liquidación de compra ante la Unidad de Servicios Generales, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de uso de tarjeta de combustible conforme el anexo Nº 3.

En el caso de no hacer entrega de la factura correspondiente o que la misma no cumpla con lo estipulado por la Dirección General de Tributación, el conductor asumirá el costo del combustible adquirido. En el caso de daño, o extravió de la tarjeta de combustible, debe de comunicarlo a la Unidad de Servicios Generales y asumir el costo de reposición. Salvo que el deterioro sea por el uso y desgaste normal.

CAPÍTULO VI

De los conductores y choferes de vehículos

protección, deberes y responsabilidades

Artículo 21.—Uso de los vehículos. Queda prohibido a la Unidad de Servicios, poner en uso las unidades que no estén en condición de ser utilizados, o que no hayan pasado el proceso de revisión mínima usual, al término de la última gira efectuada.

Artículo 22.—Alteración de la ruta. Cualquier alteración en los destinos programados en la gira, serán responsabilidad absoluta del funcionario o funcionaria que utilice el vehículo. El conductor o conductora, deberá informar a su superior inmediato y a la Unidad de Servicios Generales por esa situación y presentar justificación correspondiente en el momento del cierre de la gira.

Artículo 23.—Límites de velocidad. Es responsabilidad del conductor, respetar los límites de velocidad. Si mediante los reportes se determina que se está conduciendo por encima de los límites, la Unidad de Servicios Generales emitirá el informe respectivo a la Jefatura del Departamento Administrativo para que se tomen las acciones correspondientes.

Artículo 24.—Personas autorizadas para conducir vehículos. Únicamente están autorizados para conducir vehículos de uso administrativo del IFAM los servidores autorizados por el Departamento Administrativo, para lo cual se les proveerá de un carné. También los Miembros de la Junta Directiva, cuando en funciones de su cargo fueren autorizados por esta o por la Presidencia Ejecutiva. En el caso de los vehículos de uso discrecional sólo podrán ser conducidos por la persona que lo tiene asignado o por el funcionario o funcionaria que sea autorizado por éste para hacerlo.

Artículo 25.—Protección a conductores. El IFAM otorgará como protección a sus conductores o conductoras, durante el ejercicio de sus labores, las pólizas de riesgo del trabajo y las relativas a vehículos según las disposiciones de la Ley de Tránsito.

Artículo 26.—Deberes. Son deberes de todo conductor o conductora de vehículos del IFAM:

a.  Conocer y cumplir estrictamente la Ley de Tránsito y su Reglamento, así como las disposiciones que establece el presente reglamento.

b.  Tener actualizada la licencia extendida por la Dirección General de Vehículos Automotores, la cual debe ser acorde con el tipo de vehículo que conduce.

c.  Así mismo, cada vez que renueve la licencia de conducir entregar copia a la Unidad de Servicios Generales.

d.  Reportar a la Unidad de Servicios Generales, cualquier daño que se detecte en el vehículo utilizado.

e.  Conducir el vehículo bajo las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga útil y cantidad de pasajeros.

f.   Conducir en forma responsable y prudente de manera que no ponga en peligro su propia vida, la seguridad de otras personas y la unidad que conduce, de otros vehículos y bienes.

g.  Seguir la ruta lógica establecida entre los puntos de salida y destino de cada servicio.

h.  Asumir el pago de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito cuando ésta sea impuesta por actos atribuibles al conductor del vehículo, así como parquímetros.

i.   En este caso, el conductor deberá emitir oportunamente a la Unidad de Servicios Generales, la copia del recibo debidamente cancelado. De no cumplirse esta disposición, el IFAM cancelará la multa y por medio de los procedimientos administrativos o judiciales autorizados por Ley, solicitará el pago de la erogación.

j.   En caso de accidente, elaborar un informe sobre los daños producidos y la causa de este; y elevarlo al día hábil siguiente a conocimiento al Departamento Administrativo y a la Unidad de Servicios Generales, quien lo comunicará a la Dirección Ejecutiva para que, en el momento procesal oportuno, se apersone al proceso. Lo anterior, con excepción de aquellos casos en que como consecuencia del evento resulte materialmente imposible su cumplimiento.

k.  Los conductores o conductoras deberán acatar las disposiciones que dicte el Departamento Administrativo, en cuanto al suministro y uso de combustible que requieran los vehículos durante el lapso que se extienda la gira.

l.   Conocer y cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la Ley de Tránsito y el Manual sobre Normas Técnicas de Control Interno Relativas al Uso y Control y Mantenimiento de Vehículos de la Contraloría General de la República.

m. Portar el carné que lo identifica como trabajador o trabajadora del IFAM, mientras viaja en vehículos del IFAM.

n.  Hacer uso de los servicios de transporte que presta el IFAM, en situaciones plenamente justificadas y por razón de desempeño de las labores propias del IFAM.

o.  Mantener una conducta de respeto para las otras personas que viajan dentro del vehículo y las que se encuentran fuera de él.

p.  Reportar a la Unidad de Servicios Generales, según corresponda, cualquier irregularidad que observe en el transcurso del viaje ya fuere en el vehículo o en el cumplimiento del presente Reglamento y la Ley de Tránsito.

Artículo 27.—De la conducción del vehículo. Es absolutamente prohibido a todos los conductores o conductoras de vehículos del IFAM, ceder la conducción de los vehículos a otras personas, salvo por razones muy calificadas, en cuyo caso, una vez finalizada la gira, deberá informar el motivo de ello a la Jefatura inmediata y a la Unidad de Servicios Generales.

Artículo 28.—Prohibición de intercambio de accesorios. Los conductores o conductoras de vehículos institucionales no podrán hacer intercambio de accesorios entre las unidades.

Artículo 29.—Seguridad en el estacionamiento. Los vehículos no deben dejarse estacionados en lugares donde no se garantice la seguridad de estos, sus accesorios, materiales y equipos que transporta.

Artículo 30.—Uniformidad de vehículos. Para que los vehículos del IFAM circulen dentro de las normas apropiadas de seguridad y ofrezcan una apariencia uniforme, no se deben colocar adornos, tanto en el interior como en el exterior de estos, o mantener objetos en el panel de instrumentos, que afecten la buena conducción del vehículo.

Artículo 31.—Prohibición de estacionamiento. Los vehículos del IFAM no deberán ser estacionados o aparcados por sus conductores o conductoras frente a cantinas, tabernas o similares, ni frente a locales cuya fama, riña con la moral y las buenas costumbres. Salvo que la función que realice así lo amerite.

Artículo 32.—Manejo bajo sustancias narcóticas. En ninguna circunstancia se podrá conducir vehículos del IFAM bajo los efectos del licor, drogas, o sustancias narcóticas.

Artículo 33.—Prohibición del uso de vehículos oficiales en actividades particulares. No se podrán utilizar vehículos del IFAM para actividades que no sean propias de la Institución o Gobierno, así mismo queda prohibida la utilización de estos en actividades político-electorales.

CAPÍTULO VII

Accidente de tránsito en que intervienen

vehículos del IFAM

Artículo 34.—Acatamiento de instrucciones. Los conductores o conductoras que debido a la circulación por las vías públicas con vehículos de uso del IFAM, se vean involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones que se haya dictado al respecto.

Artículo 35.—En caso de accidente de un vehículo oficial el conductor deberá actuar de la forma siguiente:

a.  Permanecerá en el lugar del accidente sin separarse del vehículo, y con el motor apagado y tomando las medidas de seguridad convenientes, salvo situaciones de emergencia comprobada.

b.  Dar aviso oportuno a las autoridades de tránsito y al inspector del INS, y les prestará toda la colaboración posible, si las circunstancias le impiden llamar en el momento del accidente, deberá presentarse a la agencia del INS y a la autoridad judicial más cercana, a más tardar dos días hábiles después del accidente, a plantear el respectivo aviso de accidente y la denuncia judicial correspondiente.

c.  Informar de inmediato a la Unidad de Servicios Generales cuando este dentro de sus posibilidades, en caso contrario lo hará al presentarse al IFAM.

d.  Tomará registro del nombre, apellidos, cédula, número de teléfono, de las personas que hubieren presenciado los hechos y que pudieran ser llamados como testigos, así como los números de placas de los vehículos involucrados.

e.  Obtendrá del inspector de tránsito la boleta de citación y la boleta de aviso de accidente con el inspector del INS.

f.   A más tardar el día hábil siguiente, contando a partir de la fecha del percance, rendirá un informe escrito a la Unidad de Servicios Generales y a su jefatura inmediata, contemplando lo siguiente:

1.  Las circunstancias del accidente.

2.  Descripción de los daños causados a las personas y a los bienes afectados.

3.  Los nombres, apellidos, números de cédula, número de teléfono, de las personas que hubieran presenciado los hechos y que pudieran ser llamados como testigos.

4. Los números de placas de los vehículos involucrados en el accidente.

5.  Cualquier otro dato relevante para esclarecer los hechos.

g.  El conductor debe de realizar todas las gestiones necesarias ante las autoridades judiciales correspondientes y entregar la declaración a la Unidad de Servicios Generales.

h.  La Unidad de Servicios generales remitirá a la Dirección Ejecutiva y a la Unidad de Asesoría Legal, el informe, la declaración, las boletas de tránsito e INS, para que realice los trámites requeridos.

i.   La Unidad de Servicios Generales realizará lo correspondiente ante el INS para la reparación del vehículo.

j.   Es responsabilidad del conductor estar al pendiente del proceso judicial, cumplir con las disposiciones que emitan los Tribunales de Justicia, rendir declaraciones cuando se lo soliciten.

Artículo 36.—De la declaración ante la Autoridad Judicial. El conductor del vehículo accidentado presentará, dentro de los dos días hábiles siguientes del accidente, la denuncia mediante la cual declarará lo sucedido ante la Autoridad Judicial, para que la tramiten. Para ese fin el superior inmediato le brindará las facilidades necesarias.

Artículo 37.—Prohibición de arreglos extrajudiciales. Ningún conductor o conductora del IFAM, está autorizado para efectuar arreglos extrajudiciales. En caso de accidentes con vehículos de uso del IFAM, únicamente, debe indicarle al particular que se apersone o se comunique con la Jefatura del Departamento Administrativo para efectuar las gestiones correspondientes.

Artículo 38.—De la responsabilidad disciplinaria. Una vez que la Asesoría Legal, recibe la documentación del accidente así como el pronunciamiento al respecto que le remita la Unidad de Servicios Generales, de considerar que existen elementos de juicio suficientes, que exista prescripción de los plazos, que se evidencie falta de atención a las solicitudes por escrito presentadas, en su búsqueda de la verdad real de los hechos o presumir la existencia de posibles irregularidades imputables a funcionarios o funcionarias de la institución, remitirá un informe a la Jefatura del Departamento Administrativo y a la Dirección Ejecutiva, para que en caso de que lo consideren conveniente, se instruya el debido proceso.

Artículo 39.—De la responsabilidad del conductor en caso de accidente. Cuando en virtud del proceso judicial de tránsito o del procedimiento administrativo disciplinario se tuviere por demostrada una conducta dolosa, culposa, negligente o imprudente del conductor del vehículo accidentado, o de otros funcionarios directa o indirectamente involucrados en el percance, aquel o estos responderán por los daños y perjuicios causados tanto a la Institución como a terceros.

Artículo 40.—De la responsabilidad del conductor por daños a terceros, en caso de accidente. El conductor que sea declarado responsable por los Tribunales de Justicia deberá pagar el monto correspondiente al deducible o las indemnizaciones que deba de hacer el IFAM, en favor de terceros afectados.

Artículo 41.—De la responsabilidad del conductor por daños a la Administración, en caso de accidente. El conductor que sea declarado responsable por los Tribunales de Justicia deberá pagar el monto correspondiente al deducible o las indemnizaciones que deba de hacer el IFAM. Si el accidente se produce como consecuencia directa de la conducta del conductor o conductora que favorezca el percance, tales como conducir en forma temeraria, con exceso de velocidad o bajo el efecto del licor o sustancias enervantes, el conductor deberá cubrir la totalidad de los daños que sufre el vehículo del IFAM.

Artículo 42.—De la responsabilidad disciplinaria. Al margen de las responsabilidades indicadas en los artículos anteriores, la Administración podrá aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan, previo procedimiento administrativo, con garantía del debido proceso.

Artículo 43.—Del cobro del deducible y otros rubros. En el caso de que el responsable del accidente no realice el pago del deducible o el monto de la indemnización que corresponda sea asumido por el IFAM la institución podrá resarcirse de lo pagado, por medio de los mecanismos de ejecución previstos en la legislación vigente. Procederá de igual forma con respecto a cualquier determinación adicional de responsabilidad civil que se la haga al responsable del accidente.

Artículo 44.—Condenatoria a terceros. En el caso de que se condene a terceros como consecuencia del accidente, la Unidad de Asesoría Legal, iniciara las gestiones necesarias para que se proceda a la ejecución de la sentencia judicial.

CAPÍTULO VIII

Daños en los vehículos

Artículo 45.—De daños en los vehículos. Si al finalizar una gira se determina que el vehículo, registra un daño, golpe o faltante de herramientas, el conductor que tuviere asignado el vehículo, debe de realizar las denuncias respectivas ante el INS y la Autoridad Judicial cuando aplique, así mismo presentar el informe correspondiente a la Unidad de Servicios Generales y a su Jefatura a más tardar el día hábil siguiente.

La Unidad de Servicios Generales cuenta con un plazo de 24 horas después de entregado un vehículo, para notificar cualquier daño o faltante que se encuentre en el vehículo, de conformidad con lo señalado en el inciso 5 del artículo 14 de este Reglamento.

El conductor será el responsable por el pago del arreglo o bien del monto del deducible a pagar al INS.

CAPÍTULO IX

Sustracción, robo o hurto en los vehículos

Artículo 46.—De la sustracción, robo o hurto. Tratándose del robo de un vehículo de la Institución, de sus accesorios o de su carga, el conductor que lo tuviere asignado presentara al momento del conocimiento de los hechos la denuncia respectiva al Organismo de Investigación Judicial y llamará al Instituto Nacional de Seguros para que se levante el acta, cuyas copias remitirá a la Unidad de Servicios Generales, junto con un informe detallado de las circunstancias del caso.

CAPÍTULO X

De los de los usuarios de los servicios de transporte, deberes y responsabilidades

Artículo 47.—Prohibición de los usuarios. Ningún usuario está autorizado para:

a.  Obligar al conductor o conductora a continuar operando el vehículo cuando se vea en la necesidad de detener la marcha debido a un posible desperfecto mecánico o razones climáticas, así lo exijan.

b.  Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor o menor de la permitida en la zona. En el primer caso no podrá aducirse urgencia en el servicio.

c.  Cuando demuestre cansancio o salud quebrantada.

CAPÍTULO XI

De préstamos de vehículos entre el IFAM

y otras instituciones

Artículo 48.—De los préstamos de vehículos. El IFAM podrá asignar por acuerdo de su Junta Directiva con carácter temporal, unidades automotoras a entes gubernamentales u organizaciones con las cuales posea cualquier tipo de convenio. Tal asignación deberá ser debidamente justificada y expresarse por escrito, pudiendo ser revocada en cualquier momento por razones de utilidad y necesidad pública. Estos entes deberán asumir la responsabilidad del control sobre su uso y mantenimiento, así como el pago de los seguros de igual forma como si fueran de su propiedad, salvo acuerdo licito en contrario. Adicionalmente deberán responder por los daños y perjuicios derivados del uso de los vehículos asumiendo costos por infracciones a la Ley de Tránsito, multas por parquímetros y procesos judiciales.

CAPÍTULO XII

Transporte de particulares y autoridades

Artículo 49.—Es absolutamente prohibido transportar particulares en los vehículos del IFAM, salvo que estos brinden algún servicio o trabajo especial a la Institución y se tenga la autorización correspondiente.

Queda a salvo lo previsto en el Código Penal, en el artículo 144, sobre la omisión de auxilio en los casos de personas heridas o amenazadas de un peligro cualquiera, siempre que no implique riesgo personal.

CAPÍTULO XIII

Disposiciones finales

Artículo 50.—Solamente los vehículos del Instituto deberán permanecer en el estacionamiento del sótano del IFAM. También, podrán hacer uso de dicho estacionamiento con sus vehículos, los Miembros de la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva, Asesores de la Presidencia Ejecutiva, y otros funcionarios autorizados por la Dirección Ejecutiva, otros vehículos, oficiales o no, que por convenio deban permanecer en dicho estacionamiento.

Artículo 51.—Disposiciones varias. En lo no previsto en este Reglamento, la Dirección Ejecutiva, resolverá las situaciones que se presenten, mediante resoluciones concretas o circulares de carácter general, todo sin perjuicio de posteriores modificaciones, aclaraciones o ratificaciones a este Reglamento.

Artículo 52.—Cumplimiento de la normativa. Es responsabilidad exclusiva de cada conductor o conductora y del IFAM como tal, en lo que corresponda a cada uno, el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, de ahí que si acata órdenes que contravenga dichas disposiciones, asumirá las consecuencias que esa acción conlleve.

Artículo 53.—Sanciones. Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas disciplinariamente de acuerdo con la normativa vigente en el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del IFAM, Código de Trabajo, este Reglamento y Leyes conexas.

Artículo 54.—Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición interna que se le oponga.”

ANEXO Nº 1

Procedimiento para la administración y uso

de vehículos Instituto de Fomento

y Asesoría Municipal

Objetivo. Establecer disposiciones para la administración y uso de los vehículos del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

Alcance. El presente procedimiento será aplicado por la Unidad de Servicios Generales para la administración y uso de los vehículos.

PROCEDIMIENTO

De la administración y uso de los vehículos

1.  La Unidad de Servicios Generales debe velar por el uso, administración, mantenimiento y control de los vehículos sin perjuicio de las indicaciones de los titulares de la Presidencia y Dirección Ejecutiva.

2.  La Unidad de Servicios Generales atenderá las solicitudes de transporte de la Institución, para el adecuado cumplimiento de las funciones y determinar el medio más eficaz y eficiente de satisfacerlo.

3.  Esta Unidad tendrá a cargo las siguientes funciones respecto del uso, mantenimiento, administración y control de los vehículos automotores:

a)  Planificar, organizar, controlar y coordinar todas las actividades de orden administrativo relacionadas con el uso y disposición de los vehículos.

b)  Velar por el correcto funcionamiento, conservación y limpieza de los vehículos y comunicar al superior inmediato con la debida antelación las necesidades de reparación y sustitución de las unidades a su cargo.

c)  Garantizar en la medida de lo posible, que existan unidades para atender los casos de emergencia.

d)  Controlar en cada caso, que el servicio prestado guarde relación con el kilometraje recorrido, tiempo empleado y consumo de combustible para lo cual se basará en la solicitud de uso de vehículos.

e)  Expedir las solicitudes de lubricantes y repuestos que requieran los automotores, así como llevar el control de estos.

f)  Coordinar la salida de vehículos y evitar en lo posible que se produzca duplicidad de servicios hacia un mismo lugar o ruta.

g)  Realizar los trámites internos para la adquisición, alquiler y cambio de los vehículos del IFAM, así como coordinar los estudios técnicos que cada vehículo requiera y aportar los justificantes del caso.

h)  Atender los trámites para el pago de los derechos de circulación de la flotilla del IFAM y otros conceptos que se establezcan.

i)   Llevar un minucioso y efectivo control de vehículos, repuestos, herramientas y demás accesorios y mantener los respectivos registros.

j)   Establecer un programa de mantenimiento y reparación de vehículos, así como registros de daños y averías por vehículo.

k)  Entregar los vehículos únicamente a aquellos funcionarios autorizados para conducirlos.

l)  Informar al superior inmediato durante las veinticuatro horas siguientes, cualquier anomalía que se presente en el uso de los vehículos a su cargo.

m) Controlar la labor de los conductores e instruirlos sobre la forma de cumplir sus deberes.

n)  Llevar el control de los vehículos que están en servicio y el detalle de su estado, así como los que están fuera de servicio y el motivo, debiendo existir una tarjeta de control para cada unidad automotor, que contenga al menos, los siguientes datos:

1.  Número de placa

2.  Número de motor

3.  Marca

4.  Modelo

5.  Fecha de ingreso a la Institución

6.  Pólizas

7. Clasificación respecto al uso (discrecional, administrativo)

8.  Revisión Técnica Vehicular (RTV)

o)  Realizar revisiones de los vehículos para conocer el estado de los mismos.

p)  Velar porque los vehículos inscritos a nombre del IFAM y los contratados, estén debidamente asegurados y dar seguimiento a las denuncias presentadas ante el Instituto Nacional de Seguros, así como cualquier otro trámite pertinente.

q)  Gestionar ante la Dirección Ejecutiva, los permisos de salida del país de vehículos de la Institución que así lo requieran, para su trámite ante la Junta Directiva.

r)   Llevar un control actualizado del Registro de Conductores, que al menos deberán de consignar los siguientes datos:

1.  Tipo de licencia y vencimiento de esta.

2.  Nombre, apellidos y calidades del conductor.

3.  Número de licencia, fecha de expedición y de vencimiento.

4.  Récord de los accidentes que tuviera con la Institución y número de la resolución que puso fin al proceso.

5.  Fecha de expedición del carné que le provee la Institución autorizándolo para conducir vehículos oficiales.

6.  Control sobre las tarjetas destinadas para el consumo de combustible.

s)  Efectuar los trámites necesarios para contratar o alquilar servicios de transporte externo.

t)   Llevar un control actualizado de las solicitudes de uso de los vehículos de la Institución.

u)  Velar porque se cumpla el presente reglamento, informando de cualquier infracción de este al Departamento Administrativo y a la Dirección Ejecutiva, para el debido proceso disciplinario si fuere necesario.

v)  Llevar un expediente de cada una de las colisiones e infracciones de los vehículos del IFAM.

w) Todas aquellas funciones atinentes que le solicite la Dirección Ejecutiva.

ANEXO Nº 2

Procedimiento para la salida y entrega de vehículos institucionales Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

Objetivo. Establecer disposiciones para la solicitud, la salida y entrega de los vehículos institucionales para el desempeño de las funciones asignadas a las diferentes dependencias de la institución.

Alcance. El presente procedimiento será aplicado cada vez que se realicen actividades o diligencias institucionales que contemplen como medio de transporte el vehículo institucional.

PROCEDIMIENTO

Solicitudes de uso de vehículos

1.  Las solicitudes para utilizar los vehículos de uso administrativo deberán realizarse a más tardar los días jueves de la semana anterior en el sistema destinado para este fin, indicando claramente las fechas, hora de salida y hora de regreso, lugares a visitar, acompañantes, objetivo de la gira. Toda solicitud presentada fuera de tiempo debe de justificarse por medio de correo electrónico a la Unidad de Servicios Generales y estará sujeta a disponibilidad de vehículos, de acuerdo con la programación semanal de giras.

2.  Las solicitudes para el uso de vehículos serán aprobadas por la Jefatura inmediata y la Jefatura del Departamento Administrativo los viernes de cada semana. En caso de requerir que el vehículo pernocte deberá ser aprobada también por la Dirección Ejecutiva.

3.  La atención de las solicitudes de vehículos, serán tramitadas de acuerdo con el orden de presentación de las solicitudes, y en horas hábiles.

4.  Una vez recibidas las solicitudes, la Unidad de Servicios Generales realizará la asignación del vehículo y entregará la boleta de salida, llaves y tarjeta de combustible respectiva al oficial de seguridad del sótano.

5.  En el caso que se requiera realizar un cambio en las solicitudes de las giras ya aprobadas, el funcionario debe de comunicarlo por medio de correo electrónico a la Unidad de Servicios Generales con el visto bueno de la Jefatura

Salida del vehículo

1.  Antes de que el vehículo salga del Instituto, es responsabilidad del conductor realizar la revisión del vehículo con el oficial de seguridad. El oficial de seguridad anotará en la boleta de salida, el kilometraje, el combustible que reporta el vehículo, los equipos y herramientas con los que cuenta el vehículo y el estado de la carrocería.

2.  El funcionario debe de anotar al reverso de la boleta la hora de salida del vehículo, para lo cual utilizará el reloj electrónico instalado en el sótano de la Institución.

Entrega del vehículo

1.  Una vez finalizada la gira, es responsabilidad del conductor realizar la revisión del vehículo con el oficial de seguridad. El oficial de seguridad anotará en la boleta de salida, el kilometraje, el combustible que reporta el vehículo, los equipos y herramientas con los que cuenta el vehículo y el estado de la carrocería. Todo vehículo debe de entregarse con el tanque de combustible lleno. En el caso que no sea así, el oficial de seguridad no realizará el cierre de la gira.

2.  El funcionario debe de anotar al reverso de la boleta la hora de entrega del vehículo, para lo cual utilizará el reloj electrónico instalado en el sótano de la Institución.

3.  Si en la entrega del vehículo se determina que el mismo viene con algún daño, golpe o le hace falta alguna herramienta el oficial de seguridad realizará la anotación en la boleta respectiva, lo comunicará a la Unidad de Servicios Generales y el funcionario realizará el informe correspondiente, además seguirá el procedimiento para aviso de accidentes.

4.  Las llaves y la tarjeta de combustible deben de ser entregadas al oficial de seguridad, la boleta se deposita en la caja ubicada a un lado del reloj marcador.

ANEXO Nº 3

Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

Unidad de Servicios Generales

Procedimiento uso de tarjetas de combustible

1.  Introducción

Dentro de las funciones de la Unidad de Servicios Generales está la de atender en forma centralizada, la dotación de combustibles y lubricantes para todos los vehículos de la Institución, llevar los registros históricos y estadísticos de combustible, kilometraje y otros, de manera que en futuras situaciones puedan hacer las previsiones del caso.

La Unidad de Servicios Generales de la Institución pone a disposición de los funcionarios autorizados a conducir los vehículos institucionales, la tarjeta de Compras para adquisición y abastecimiento de combustible, instrumento mediante el cual se busca facilitar la adquisición y el abastecimiento de combustible según sea requerido para la ejecución de los objetivos institucionales en sus diversas áreas.

En este documento se enmarcan los elementos atinentes a la solicitud, creación, entrega, uso y control de la tarjeta, la cual será utilizada como medio de pago en la adquisición y abastecimiento de combustible para los vehículos de la institución. Así mismo, el presente, define las responsabilidades de todos los funcionarios participantes en esta gestión.

2.  Propósito

Definir y documentar el proceso de emisión, uso y control de la tarjeta, la cual se utilizará como instrumento de pago en la adquisición y abastecimiento de combustible.

3.  Alcance y Responsabilidades

Este procedimiento es de aplicación obligatoria para todas la Unidades y Departamentos de la Institución, donde opere el sistema de tarjeta, como medio de pago en la adquisición y abastecimiento de combustible, así como para todos los funcionarios que de forma directa participan en el proceso que conlleva la emisión, uso y control de las mismas.

4.  Descripción del Producto

El producto es una tarjeta de débito que se utiliza como medio de pago para adquirir combustible.

Mediando la previsión de recursos por parte de la Unidad de Servicios Generales, en coordinación con la Unidad Financiera, las tarjetas dispondrán de fondos para la adquisición y abastecimiento de combustible a nombre del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, para uso exclusivo en vehículos institucionales.

La tarjeta es intransferible, es de uso exclusivo del vehículo a la cual se asigna la gira, no podrá ser prestada, cedida o delegada a otras personas. Así mismo la tarjeta no puede emplearse como medio para ofrecer garantía u otra condición de solvencia económica que permita obtener ventajas de crédito.

Así mismo, el sistema de tarjetas permite definir variables tales como:

a) Monto máximo para comprar por mes y por transacción.

b)  Los días y horas de la semana en que las tarjetas están habilitadas.

c)  Cantidad de transacciones por día y por mes.

d)  Cobertura que tendrá la tarjeta.

e)  Kilometraje recorrido de acuerdo con el consumo de combustible.

5.  Definiciones

A continuación, se establecen las definiciones de los términos utilizados en este documento.

Tarjeta: Tarjeta para la adquisición y abastecimiento de combustible a nombres del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, para uso exclusivo en vehículos institucionales.

Gestor del transporte institucional: funcionario, asignado por la Unidad de Servicios Generales, responsable del control del uso de las tarjetas y del proceso de adquisición y abastecimiento de combustible, el cual centraliza las gestiones atinentes a las tarjetas (como solicitud de emisión, control de liquidaciones, revisión de estados de cuenta, etc.).

Banco: Ente emisor de la tarjeta con el cual el IFAM estableció un convenio de operación de esta herramienta en la institución.

6.  Parámetros de uso de las tarjetas

La Unidad de Servicios Generales es la encargada de definir los parámetros de uso respectivos y establecer los controles para el abastecimiento de combustible de los vehículos institucionales.

Restricciones de uso: Los parámetros de uso que presentan las tarjetas son:

a.  Días: días de la semana en los que estará habilitada. la tarjeta según gira programada.

b.  Monto máximo por transacción.

c.  Transacciones por día.

d.  Transacciones por mes.

7.  Descripción de trámites

7.1.    Solicitud de tarjeta:

En este caso las tarjetas están asignadas a cada placa de vehículo, cada vez que el funcionario gestione gira debidamente aprobada el guarda de seguridad le hará entrega de la boleta de la gira debidamente aprobada con la asignación del vehículo y la tarjeta.

El funcionario debe tener su carné de autorización de conductor de vehículos institucionales, firmado por el Jefe del Departamento Administrativo, si el funcionario no lo tiene, debe gestionarlo ante la Unidad de Servicios Generales, presentando la fotocopia de la licencia que esté en buen estado y vigente, para iniciar la elaboración del mismo.

El funcionario que no tenga el carné no podrá hacer uso de la tarjeta, ya que la plataforma que se usará para el control de las tarjetas le asigna un PIN de acceso para el uso de la tarjeta en las estaciones de combustible autorizadas para el uso de estas.

7.2.    Uso de la tarjeta:

El funcionario una vez que gestione la gira, debe cumplir con los requerimientos citados en el punto anterior, una vez cerrada la gira la tarjeta debe ser entregada al guarda de seguridad para el debido respaldo.

7.3.    Compras y liquidación de facturas:

7.3.1.   Compras:

Los(as) Funcionarios (as), a la hora de abastecer combustible en la estación de servicio, deben solicitar factura electrónica y comprobante de pago (voucher), la factura debe indicar, de forma concisa y clara:

a.  Cliente: IFAM, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

b.  Cédula Jurídica: 4000042142.

c.  Correo: facturacióndigital@ifam.go.cr.

d.  Numero de placa del vehículo institucional.

e.  Kilometraje al momento de abastecer combustible.

f.   Monto en colones.

g.  Tipo de combustible.

h.  Cantidad de combustible en litros.

El abastecimiento de combustible solo se puede hacer en las estaciones afiliadas al sistema VERSATEC.

Así mismo, el funcionario debe confirmar que el monto del voucher, coincida con la suma de la factura, en el caso del voucher manual debe incluir el número de autorización.

7.3.2.   Liquidación de facturas:

Los funcionarios deben presentar a la Unidad de Servicios Generales la liquidación de la factura de combustible cumpliendo con los requisitos mencionados en el punto 7.3.1.

Las facturas deben ser presentadas con su respectivo voucher, además deben ser firmadas por el funcionario responsable de la gira con número de cédula, al día siguiente de cerrada la gira.

No se recibirán facturas que no estén conciliadas en el reporte de estado de cuenta.

7.3.3.   Extravío o robo de la tarjeta:

El funcionario debe informar sobre lo acontecido y las acciones realizadas a la Unidad de Servicios Generales, para realizar lo que corresponda en esos casos, y solicitar la reposición de esta.

7.4.    Del uso de la tarjeta:

La tarjeta solo puede ser usada por el funcionario responsable del vehículo, quien debe usar el PIN de seguridad que se le envió, no puede ser utilizada por ningún funcionario que acompañe al responsable del vehículo, esto por que quién tiene la responsabilidad de esta es el funcionario conductor. Si la factura es usada con un PIN diferente al del conductor responsable, no se le recibirá la factura y tendrá que reembolsar el monto del uso de la tarjeta.

Moravia, 08 de octubre de 2021.—MBA. Mike Osejo Villegas, Director Ejecutivo del IFAM.—1 vez.—O. C. N° 082202101140.—Solicitud N° 303098.—( IN2021596744 ).

La Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), mediante acuerdo tercero, capítulo cuatro de la sesión extraordinaria N° 28-2021 celebrada el 16 de septiembre del 2021, que adquirió firmeza al aprobarse el acta respectiva en la sesión ordinaria 29-2021 del 23 de setiembre en curso, aprobó la reforma al Reglamento para la asignación, uso y control del servicio de telefonía celular del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, para que se lea de la siguiente manera:

“REGLAMENTO PARA LA ASIGNACIÓN, USO

Y CONTROL DEL SERVICIO DE TELEFONÍA

CELULAR DEL INSTITUTO DE FOMENTO

Y ASESORÍA MUNICIPAL (IFAM)

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la adquisición, asignación, uso, custodia, conservación y control de las líneas y teléfonos celulares propiedad del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) o, de la línea y teléfono celular propiedad de los funcionarios autorizados por este Reglamento con las condiciones que se establezcan de conformidad con los principios de razonabilidad y sana administración.

Artículo 2ºDefiniciones. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

a)  Plan de servicio de telefonía móvil: plan comercial ofrecido por el proveedor del servicio.

b)  Proveedor del servicio: empresa que brinda el servicio de telefonía móvil contratado.

c)  Reasignación del líneas y teléfonos celulares: Procedimiento mediante el cual se readjudica a un funcionario, una línea celular y su correspondiente aparato y accesorios, que anteriormente estuvo asignada a otro usuario.

d)  Servicio celular propiedad del IFAM: Se compone del aparato telefónico y línea activa provista al IFAM por el proveedor de servicio de telefonía móvil, o del aparato telefónico propiedad de la institución.

e)  Servicio celular propiedad del funcionario: Corresponde al aparato telefónico y línea activa del funcionario autorizado que pondrá a disposición del servicio público y por el cual el IFAM le reconocerá el pago de una tarifa según lo establecido por este Reglamento.

f)  Tarifa autorizada: Monto autorizado que reconocerá el IFAM a los funcionarios que utilicen el servicio celular de su propiedad.

g) Usuario o funcionario responsable: funcionario institucional a cuyo cargo ha sido asignado un servicio celular del IFAM, o el reconocimiento de la tarifa autorizada.

Artículo 3ºCoordinación con el proveedor de servicios. La Unidad de Servicios Generales previa autorización de la Dirección Ejecutiva, será el encargado de tramitar ante el proveedor del servicio de telefonía móvil, las solicitudes relativas a servicios nuevos, traslados, desconexiones temporales o definitivas, programación o reprogramación de líneas o celulares, cambios de número telefónico y otros servicios adicionales.

Artículo 4ºResponsabilidades de la unidad de servicios generales. La Unidad de Servicios Generales, sin detrimento de cualquier otra que le pueda ser asignada, tendrá las siguientes funciones:

a)  Llevar el control de los vencimientos de los contratos suscritos con el proveedor del servicio de telefonía móvil.

b)  Llevar un registro actualizado de los usuarios del servicio y de las respectivas líneas y teléfonos propiedad del IFAM.

c)  Tramitar ante el ente asegurador respectivo, la inclusión de los dispositivos propiedad del IFAM en las pólizas que correspondan.

d)  Llevar un control mensual de uso de esos dispositivos con el fin de verificar que su uso se produce de acuerdo con el respectivo acto de autorización.

e)  Remitir a la Asesoría Jurídica la información pertinente para la confección de los contratos que se suscriban entre el IFAM y los funcionarios responsables.

Artículo 5ºSupervisión del cumplimiento. El Departamento Administrativo será la instancia administrativa encargada de velar por el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6ºUso. Se entenderá que el servicio de teléfono es un instrumento de trabajo para facilitar el mejor desempeño de las labores de los funcionarios a quienes se les asigna. No constituirá un beneficio personal y no se considerará parte del salario la asignación del servicio celular ni el pago de la tarifa autorizada; por lo que, el funcionario responsable o el funcionario propietario del servicio celular no tendrá derecho alguno a cobrar el uso del bien como salario en especie o como parte del pago de prestaciones laborales.

CAPÍTULO II

Asignación y usuarios del servicio

Artículo 7ºUsuarios de pleno derecho. Los titulares de la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva podrán hacer uso del servicio celular propiedad del IFAM. Estos usuarios podrán utilizar el servicio celular de su propiedad para el cual el IFAM reconocerá el pago de una tarifa con las condiciones que se establecen en este Reglamento.

Artículo 8ºOtros usuarios. Además de los usuarios indicados en el artículo anterior, podrán utilizar el servicio celular propiedad del IFAM o el servicio celular de su propiedad debido al cargo que se ejerce o de la naturaleza de sus funciones, los siguientes funcionarios:

a)  Puestos de confianza de la Presidencia Ejecutiva.

b)  Jefes de Departamento.

c)  Encargados de Unidad.

d)  Profesionales de comunicación.

e)  Profesionales Especialistas de la Dirección Ejecutiva y la Presidencia Ejecutiva.

f)  Promotores municipales.

g)  Choferes.

h)  Cualquier otro que por la naturaleza y motivo de sus funciones lo requieran.

Artículo 9ºCriterios de asignación. La asignación y uso de los teléfonos celulares estará sujeta a los principios de razonabilidad, racionalidad, a las prácticas generales de sana administración de los recursos públicos y que obedezcan a criterios de necesidad institucional y de justificado interés público que coadyuve a la prestación efectiva del servicio público. Se restringe el uso a una línea celular por funcionario.

Artículo 10.—Dependencia autorizante. Corresponderá a la Dirección Ejecutiva autorizar el uso de teléfonos celulares a los funcionarios indicados en el artículo 8, previa necesidad comprobada, motivada y justificada que sustente la asignación.

Artículo 11.—Del contrato. Para la entrega del teléfono celular asignado, así como, para el reconocimiento de la tarifa autorizada para el servicio celular propiedad del funcionario responsable, se deberá suscribir un contrato entre el IFAM y el funcionario que utilizará el servicio o el reconocimiento de la tarifa autorizada.

La Asesoría Jurídica elaborará el contrato que deberá especificar las condiciones de uso y demás regulaciones que, de acuerdo con el acto de asignación y este Reglamento, regirán la utilización del servicio y deberá considerar al menos los siguientes aspectos:

a)  Los datos sobre el número telefónico y marca, modelo y serie del aparato móvil asignado y de sus respectivos accesorios; y el estado en que se encuentran.

b)  La explícita mención de que el servicio asignado o el reconocimiento de la tarifa autorizada es para uso oficial del funcionario responsable y no constituye ni un beneficio personal ni parte de su salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento.

c)  El plan correspondiente al uso del servicio celular propiedad del IFAM y la obligación de cancelar cualquier excedente que reporte la facturación mensual del servicio asignado.

d)  La tarifa autorizada que se reconocerá al funcionario propietario del servicio celular.

e)  La autorización expresa del funcionario responsable, para deducir de su salario mensual el importe de los excedentes que genere el servicio asignado, en caso de que no lo deposite oportunamente, según las reglas del artículo 18 de este reglamento.

f)  La indicación expresa de los servicios adicionales que brinda el proveedor del servicio, a los que pueda acceder el funcionario responsable.

g)  Las obligaciones que adquiere el funcionario responsable de mantener en servicio el teléfono asignado o el teléfono por el cual se reconoce la tarifa autorizada, contestarlo y de comunicarse inmediatamente con la dependencia institucional que lo requiera.

h)  La obligación que adquiere el funcionario responsable al cual se le reconozca una tarifa por el uso del servicio celular de su propiedad, de contar con un dispositivo con los requerimientos mínimos indicados por la Unidad de Tecnología de Información que le permita tener acceso a las aplicaciones y sistemas del IFAM.

i)   La obligación que adquiere el funcionario responsable de reponer el aparato de comunicación asignado, en caso de robo o daño. En caso de pérdida, daño, hurto o robo, el usuario responsable, deberá informar por escrito, en un plazo de dos días hábiles siguientes, lo sucedido al jefe inmediato, dando las explicaciones del caso. El superior inmediato es quien debe analizar la situación y tomar las acciones necesarias dentro de un plazo de cinco días

1.  Si la Jefatura considera que se requiere una investigación para determinar la verdad real de los hechos, se le solicitará al funcionario que proporcione toda la información disponible y se elevará el informe al Jefe Administrativo para proceda como corresponde.

2.  En los casos donde la Jefatura considera que hay necesidad para solicitar el descargo sin responsabilidad, así lo comunicará al Jefe Administrativo, con copia a las Unidades de Servicios Generales, Adquisiciones y Contrataciones y la Unidad Financiera.

3.  Si la Jefatura considera que existe culpabilidad del empleado, ésta debe solicitar por escrito al Jefe Administrativo con copia a las Unidades de Servicios Generales, Adquisiciones y Contrataciones y la Unidad Financiera, que se tramite el proceso de cobro respectivo al funcionario, según el valor de reposición, del activo.

4.  Cuando un funcionario no haya reportado, en el tiempo establecido, la pérdida, se procederá de oficio al cobro según el valor de reposición.

j)   La indicación expresa de los motivos de resolución del contrato y la obligación de devolver el teléfono asignado cuando se produzca alguna de ellas.

Artículo 12.—Resolución del contrato. El contrato para la asignación de teléfonos celulares o el reconocimiento de tarifa autorizada se resolverá por cualquiera de las siguientes causas:

a)  El incumplimiento del funcionario responsable de alguna de las disposiciones del respectivo contrato o de las obligaciones impuestas por este reglamento.

b)  La desaparición de la necesidad institucional o de las circunstancias que motivaron la asignación del servicio.

c)  El traslado del funcionario responsable a otro cargo que no autorice o justifique el uso de ese servicio, según las disposiciones de este reglamento.

d)  El cese del funcionario responsable.

e)  La existencia de limitaciones de orden presupuestario que obliguen a la racionalización de esos servicios.

f)  Por decisión de la Dirección Ejecutiva según lo indicado en el artículo 14 de este reglamento.

Cuando se produzca alguna de ellas, la Unidad de Servicios Generales con autorización de la Dirección Ejecutiva requerirá por escrito al funcionario responsable, la devolución del aparato móvil y sus respectivos accesorios, para lo cual se observará el trámite establecido en el artículo siguiente.

Artículo 13.—Devolución. Requerido al efecto por parte de la Unidad de Servicios Generales, el funcionario responsable deberá hacer la devolución del aparato y sus accesorios a la Unidad de Servicios Generales en un plazo no mayor de tres días y de ello se levantará un acta en la que se indicarán la fecha de la devolución y el estado general de los bienes devueltos. Con el acta se da por terminado el correspondiente contrato, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil que pueda corresponderle al funcionario responsable por los daños ocasionados por el uso indebido del equipo. Si hubiere atraso en la devolución por responsabilidad del funcionario a quien se le hubiere asignado el servicio, las multas y demás erogaciones que proceda cancelar al proveedor del servicio, correrán por cuenta de del funcionario responsable aquel.

Artículo 14.—Depósito. El funcionario responsable que disfrute de licencias, vacaciones o incapacidades por períodos superiores a diez días hábiles, deberá depositar el aparato y sus accesorios en la Unidad de Servicios Generales, dependencia que lo mantendrá en custodia durante el tiempo que perdure la causa que originó ese depósito. Sin embargo, cuando esa circunstancia se mantenga por períodos excesivamente prolongados a juicio de la Dirección Ejecutiva, podrá dar por resuelto el contrato en cuyo caso se comunicará lo pertinente a la Unidad de Servicios Generales para que se elabore el acta señalada en el artículo anterior.

Artículo 15.—Reasignación de líneas y teléfonos celulares. Las líneas telefónicas y aparatos móviles existentes podrán ser reasignadas a cualquier otro funcionario que, a juicio de la Dirección Ejecutiva, cumpla con las disposiciones de este reglamento, debiendo garantizarse previamente que no existan obligaciones pendientes a cargo del usuario anterior.

CAPÍTULO III

De los planes, tarifas y condiciones

Artículo 16.—Independientemente del tipo de contrato que se suscriba con el funcionario, sea por asignación de servicio celular propiedad del IFAM o bien, por reconocimiento de tarifa telefónica por uso de teléfono propio, las tarifas se regirán por las siguientes disposiciones:

a)  El monto de cada uno de los contratos a nombre del IFAM serán establecidos por la Dirección Ejecutiva.

b)  En aquellas situaciones en que el funcionario del IFAM sea el propietario del teléfono celular, se le reconocerá el siguiente monto:

1.  Presidencia Ejecutiva, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de hasta 15 tarifas básicas mensuales.

2.  Dirección Ejecutiva, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de hasta 15 tarifas básicas mensuales.

3.  Profesionales en Comunicación, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de hasta 15 tarifas básicas mensuales.

4.  Jefes de Departamento, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de hasta 12 tarifas básicas mensuales.

5.  Encargados de Unidad, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de hasta 10 tarifas básicas mensuales.

6.  Asesores de la Presidencia, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de hasta 10 tarifas básicas mensuales.

7.  Profesionales Especialistas de la Presidencia Ejecutiva y de la Dirección Ejecutiva, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de hasta 10 tarifas básicas mensuales.

8.  Promotores, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de hasta 8 tarifas básicas mensuales.

9.  Choferes, un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de hasta 6 tarifas básicas mensuales.

10.  Aquel funcionario (a) autorizado (a) expresamente por la Dirección Ejecutiva, para utilizar el servicio celular propiedad del funcionario un plan de servicio de telefonía móvil que incluya la terminal de hasta 6 tarifas básicas mensuales.

Artículo 17.—Reconocimiento y reintegro de la tarifa autorizada sobre el servicio celular propiedad del funcionario. Para el reintegro de la tarifa autorizada, el funcionario deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Presentar durante los primeros diez días hábiles del mes a la Unidad de Servicios Generales, la solicitud de reintegro del monto autorizado y el comprobante de pago correspondiente, o bien documento idóneo que demuestre la cancelación del recibo que solicita se reintegre.

b)  Las solicitudes serán presentadas de forma mensual, no se cancelarán montos de manera acumulada.

c)  El monto por concepto de reintegro se realizará mediante transferencia a la cuenta bancaria del funcionario donde recibe el pago correspondiente al salario.

Artículo 18.—Pago del servicio celular. El IFAM cancelará mensualmente al proveedor del servicio la totalidad de la factura telefónica; sin perjuicio de que recurra a la vía administrativa para efectuar el cobro del excedente que no haya sido depositado oportunamente por el funcionario responsable según las reglas del artículo siguiente.

Asimismo, cancelará al funcionario responsable señalado los artículos 7 y 8 de este reglamento, lo correspondiente a la tarifa autorizada. No obstante, en caso de disfrute de licencias, vacaciones o incapacidades por períodos superiores a cinco y hasta por quince días hábiles, se reconocerá la tarifa proporcional a los días efectivamente laborados. En caso de que la ausencia supere los quince días hábiles, no se reconocerá tarifa alguna hasta su reincorporación.

Artículo 19.—Del cobro del excedente. El excedente que resulte en la facturación mensual del servicio celular será ser cubierto por el funcionario responsable, quien deberá depositarlo a la orden del IFAM dentro del período comprendido entre la fecha de facturación y la fecha establecida por el proveedor del servicio para el vencimiento del respectivo cobro; sin que para ello sea necesario requerimiento expreso por parte de la Unidad de Servicios Generales.

No se considerarán excedentes para los efectos de esta disposición, los costos por servicios adicionales que brinde el proveedor del servicio, cuyo uso esté debidamente autorizado en el respectivo contrato de asignación del teléfono celular, ni los recargos por mora en el pago del respectivo servicio, siempre que conste que el funcionario depositó oportunamente, cuando lo hubiere, el excedente correspondiente al respectivo período de cobro.

Artículo 20.—Restricción de acceso a llamadas internacionales y autorización de otros servicios. Solo los servicios asignados a los funcionarios indicados en el artículo 7 de este reglamento, tendrán acceso al servicio de llamadas internacionales y roaming internacional, así como al pago de los costos correspondientes, siempre y cuando sea utilizando el servicio celular propiedad del IFAM. En todos los demás casos, no se reconocerá el pago de llamadas internacionales aun y cuando la línea telefónica asignada esté habilitada para ese servicio, en cuyo caso, el costo de tales llamadas correrá por cuenta del funcionario responsable aun cuando el importe de ellas, sumado a la facturación del consumo local no superen los límites tarifarios establecidos en el artículo 16; y su pago se regirá por las reglas establecidas en el artículo 18 de este reglamento.

Con la salvedad hecha en el párrafo anterior, todos los funcionarios responsables tendrán acceso a los servicios adicionales de telefonía celular que brinde el respectivo proveedor del servicio, siempre que se encuentren debidamente autorizados en el respectivo contrato; en cuyo caso los costos correrán por cuenta del IFAM.

Artículo 21.—Control de pagos. Corresponde a la Unidad de Servicios Generales tramitar el pago oportuno de las facturas correspondientes a servicios de telefonía celular y llevar un control del consumo reportado de cada uno de esos servicios en forma separada. Además, deberá realizar las acciones que correspondan para el pago oportuno de la tarifa autorizada a los funcionarios señalados en los artículos 7 y 8 de este reglamento.

CAPÍTULO IV

Responsabilidades, prohibiciones y sanciones

Artículo 22.—Son obligaciones de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios que utilicen el servicio celular del IFAM o, aquellos a los que se reconozca el pago de tarifa por el uso del servicio celular de su propiedad, las siguientes:

a)  Suscribir previamente el contrato correspondiente.

b)  Observar el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y del respectivo contrato de asignación del servicio celular o del reconocimiento de tarifa.

c)  Utilizar el servicio celular asignado exclusivamente para el cumplimiento de las funciones de su cargo y de acuerdo con principios de racionalidad.

d)  Cancelar oportunamente el importe del excedente que reporte la facturación mensual del servicio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 19 de este reglamento.

e)  Reportar la pérdida o extravío del teléfono celular asignado, tanto al IFAM como al proveedor del servicio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

f)  Reportar de manera inmediata y por escrito a la Unidad de Servicios Generales algún desperfecto o mal funcionamiento del teléfono o línea celular para el trámite correspondiente.

g)  Responsabilizarse por el uso normal del teléfono celular asignado y sus respectivos accesorios.

h)  Cubrir cualquier daño producido al teléfono celular asignado o sus accesorios, así como los costos de reparación o reposición, salvedad hecha del desgaste natural causado por el uso normal de esos dispositivos.

i)   Cubrir el costo del aparato de comunicación y sus respectivos accesorios, cuando se acredite que el robo o extravío fue el producto de su falta de cuidado.

j)   Devolver la línea telefónica y el equipo móvil asignado con sus respectivos accesorios, cuando se produzca cualquiera de las causales de resolución del respectivo contrato de asignación.

k)  Depositar el teléfono celular asignado y sus accesorios, en caso de disfrute de licencias, vacaciones o incapacidades, según las disposiciones del artículo 14 de este reglamento.

l)   En su jornada laboral mantener en servicio el teléfono asignado o el teléfono por el cual se reconoce una tarifa, contestarlo y comunicarse inmediatamente con la dependencia institucional que lo requiera.

m) En el caso de los funcionarios que se le reconozca una tarifa por el uso del servicio de su propiedad la obligación de contar con un dispositivo con los requerimientos mínimos indicados por la Unidad de Tecnología de Información, que le permita tener acceso a las aplicaciones y sistemas del IFAM.

n)  Que para el caso en que la línea telefónica celular sea propiedad del funcionario, este se compromete en caso de ser requerido por parte del IFAM a presentar el detalle de las llamadas salientes.

Artículo 23.—Trámite en caso de robo o extravío. En caso de hurto o robo del teléfono celular asignado o de sus accesorios, el funcionario responsable deberá presentar la respectiva denuncia ante la oficina judicial competente y solicitar de inmediato al proveedor del servicio la suspensión del servicio.  Deberá informar por escrito, en un plazo de dos días hábiles siguientes, lo sucedido al jefe inmediato, dando las explicaciones del caso. El superior inmediato es quien debe analizar la situación y tomar las acciones necesarias dentro de un plazo de cinco días, debiendo aplicar lo señalado en el artículo 11, inciso i.

Artículo 24.—Prohibiciones. Queda prohibido a los funcionarios responsables:

a)  Enviar mensajes para participar en concursos o pago de aplicaciones para el dispositivo.

b)  Ceder o prestar la línea telefónica, el aparato o sus accesorios a terceras personas, aun cuando se trate de funcionarios institucionales; ya sea formal o informalmente, temporal o permanentemente.

c)  Modificar la configuración del servicio en cuanto a número telefónico, servicios autorizados o de cualquier forma que dificulte o impida mantener un control adecuado de ese servicio.

d)  Utilizar el servicio asignado propiedad del IFAM para asuntos que no guarden estricta relación con el ejercicio de las funciones de su puesto.

Artículo 25.—La Unidad de Tecnología de Información emitirá todos los años en el mes de enero los requerimientos mínimos que deben de tener los dispositivos de cada uno de los funcionarios indicados en los artículos 7 y 8.

Artículo 26.—Verificación del uso. La Dirección Ejecutiva tendrá la facultad de solicitar el desglose de llamadas tramitadas y de servicios adicionales autorizados, cuando ello se estime necesario para verificar la adecuación del uso del respectivo servicio a las normas de este Reglamento, y particularmente, cuando se considere que el monto de la facturación resulte excesivo.

Artículo 27.—Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de este reglamento y del respectivo contrato de asignación del servicio celular o del reconocimiento de una tarifa, generará la resolución del contrato y la eliminación inmediata del servicio, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder de acuerdo con la reglamentación interna del IFAM y la legislación vigente y conexa.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 28.—Normativa supletoria. Todos aquellos aspectos no contemplados en este reglamento se regirán por el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, la Ley General de la Administración Pública, la Ley General de Control Interno, la Ley de Administración Financiera y Presupuesto Público, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y demás disposiciones normativas integrantes del ordenamiento jurídico.

Artículo 29.—Transitorio único. La Dirección Ejecutiva dispondrá del plazo de tres meses contado a partir de la publicación de este reglamento, para ajustar el uso de los teléfonos celulares actuales a las reglas contenidas en este y ratificar la asignación de aquellos que se ajustan a esa normativa y revocar aquellas que la contravienen.

Moravia, 08 de octubre de 2021.—MBA. Mike Osejo Villegas, Director Ejecutivo del IFAM.—1 vez.—O.C. N° 082202101140.—Solicitud N° 303094.—( IN2021596760 ).

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

REGLAMENTO DE CRÉDITOS PERSONALES

DEL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN

COLECTIVA (RCC)

Según acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en la Sesión Ordinaria N° 0117-2021, Acuerdo: G3, celebrada el 19 de octubre de 2021, se aprueba realizar las siguientes modificaciones al Reglamento de Crédito del Régimen de Capitalización Colectiva (RCC):

(…)

4.  CUERPO DEL REGLAMENTO

(…)

Artículo 16.—Línea personal especial de Refundición de deudas externas.

La línea de crédito personal permanecerá activa para las solicitudes presentadas entre el 1° de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2022.

a)  Monto máximo: El monto máximo es de ¢70.000.000,00.

b)  Monto mínimo: El monto mínimo es de ¢500.000,00.

c)  Plazo máximo: El plazo máximo es de 30 años (según tabla de plazos de acuerdo con el monto que se solicite).

d)  Tasa de interés: 8% fija para los primeros tres años, posterior a este plazo la tasa será la vigente para la línea de gastos personales del RCC.

e)  La comisión de gastos administrativos será de un 1%.

f)     Garantías aceptadas: Los créditos serán respaldados por una o varias garantías según las características del crédito. Son garantías en JUPEMA: el seguro de caución o su sustituto, fianza solidaria / codeuda e hipoteca en primer grado.

En el caso de seguro de caución, solo se podrá utilizar el monto disponible de acuerdo con el monto máximo asegurable determinado por el asegurador y el monto ya asegurado por el afiliado.

g)  Póliza de vida: El crédito debe estar cubierto por una póliza que respalde el saldo adeudado en caso de fallecimiento.

h)  En los casos en los que la garantía sea hipotecaria y el 70% del avalúo lo permita, se pueden financiar los gastos correspondientes a honorarios y gastos de la inscripción del bien.

i)   Para efectos del cálculo del desembolso, se podrá depositar en cuentas a nombre del afiliado un monto máximo de ¢50.000,00, para evitar los recálculos de montos exactos.

j)   El crédito solo podrá ser utilizado para la cancelación de deudas a instituciones externas, es decir no se podrá utilizar para cancelación de deudas adquiridas con JUPEMA.

Artículo 17.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Departamento de Crédito y Cobro.—Silvia Barrantes Picado, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 43682.—Solicitud304472.— ( IN2021596528 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

El Concejo Municipal de Cartago informa que en la sesión ordinaria N° 115-2021, del 26 de octubre del 2021, en su artículo 25°, se acordó aprobar de manera definitiva el Reglamento de Donaciones de la Municipalidad de Cartago, el cual se publica de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 del Código Municipal, mismo que en adelante dirá:

REGLAMENTO DE DONACIONES A LA

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°—La Municipalidad de Cartago, en lo sucesivo conocida como Municipalidad, de conformidad con el artículo 76 del Código Municipal y la legislación vigente, podrá aceptar donaciones de toda clase de servicios, recursos y bienes provenientes del Estado, de las instituciones públicas y empresas públicas constituidas como sociedades anónimas.

Artículo 2°—La Municipalidad de Cartago por ser un Ente Público con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, podrá aceptar donaciones de personas jurídicas privadas y personas físicas, pero debe valorar la necesidad, razonabilidad, oportunidad y conveniencia para recibir los bienes. (Según Artículo 1° de la Ley 6227 Ley General de la Administración Pública). Lo anterior también con base al respeto del deber de probidad contenido en el artículo 3 siguientes y concordantes de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública (Según Ley 8422 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 212 del 29 de octubre del 2004).

Artículo 3°—Entiéndase por donación, como el contrato unilateral, a título gratuito y solemne, en el que una persona (física o jurídica) traspasa a otra un bien o servicio, sin intento de obtener una ventaja para . La donación onerosa no es donación.

Artículo 4°—Para que la donación sea posible debe existir una vinculación entre el bien o servicio por donar y el fin público al que responde la municipalidad; de manera que, el bien o servicio sea idóneo y adecuado para la satisfacción de tal fin; asimismo, en el caso de bienes recibidos, además de útil, debe estar en buen estado y ser aprovechable plenamente.

La Municipalidad debe realizar las diligencias necesarias para acreditar la procedencia y la licitud de lo donado.

Artículo 5°—El Manual para la realización de Proyectos de Responsabilidad Social Empresarial con la Municipalidad de Cartago será parte integral del presente Reglamento. La Alcaldía Municipal y el Área Social determinarán qué donaciones o proyectos se manejarán por medio de este manual de responsabilidad social empresarial.

Artículo 6°—Las donaciones que se concedan a la Municipalidad se harán efectivas una vez cumplidos todos los trámites legales, técnicos, presupuestarios, contables, y reglamentarios. En todos los casos, se hará la formalización mediante convenios o contratos, registrables o no, escrituras públicas los cuales serán suscritos por parte del Alcalde debidamente autorizado por el Concejo Municipal y por el donante, sea persona jurídica pública o privada, o persona física.

CAPÍTULO II

Trámites para la donación

Artículo 7°—El ofrecimiento de donación de bienes inmuebles, deberá ser acompañado de:

1.  Si el donante es una persona física:

a.  Documento donde el donante indique sus calidades, exprese su ofrecimiento a favor de la Municipalidad para donar el inmueble, detallando el bien, copia de la cédula de identidad certificada.

b.  Original o copia certificada del Registro Público o notario público del plano catastrado de la propiedad.

c.  Original o copia de la Certificación Registral de la propiedad, libre de gravámenes y anotaciones.

d.  En caso de que sea parte de una finca, indicar que se requiere efectuar la segregación concomitantemente con la donación.

e.  Si el terreno es sin inscribir, se requerirá original o copia certificada del Registro Público o notario público del plano catastrado de la propiedad y declaración jurada del donante donde manifieste que poseído el inmueble en forma quieta, pacífica, pública, ininterrumpida y a título de dueño, con indicación de los años.

f.   Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.

2. Si el donante es una persona jurídica pública o privada:

a.  Documento de liberalidad de la donación, realizada por el representante legal de la entidad pública o privada con facultades suficientes para efectuar el acto de donación. Además, deberá venir acompañado de una copia certificada del acta o transcripción del acuerdo de la máxima autoridad de la entidad.

b.  Certificación de personería jurídica donde conste también el número de cédula jurídica del donante y copia certificada de la cédula de identidad del representante legal de la entidad donante.

c.  Certificación registral de la constitución, en casos de sociedades.

d.  Certificación registral de la propiedad.

e.  Original o copia certificada por notario público del plano catastrado de la propiedad.

f.   Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.

Artículo 8°—El ofrecimiento de donación de bienes muebles, deberá ser acompañado de:

1.  Documento formal del ofrecimiento de donación, en cuanto a la identificación del donador, deberá ajustarse a lo indicado en el artículo 5 de este reglamento.

2.  Cuando el bien mueble a donar requiera ser inscrito en el Registro Público Nacional u otro registro, la donación deberá de formalizarse en escritura pública. Todos los gastos de inscripción correrán por cuenta del donante.

3.  Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.

Artículo 9°—Cuando el bien ofrecido en donación a la Municipalidad requiera ser inscrito en el Registro Público Nacional u otro registro, o bien implique movimientos en los asientos contables, la donación deberá de tramitarse ante el Concejo Municipal. Cuando la donación corresponda a un servicio, podrá tramitarse ante la Alcaldía Municipal. En ambos casos, previo a la aceptación de la donación se deberá de trasladar el ofrecimiento de donación al área municipal competente para su análisis de factibilidad, necesidad y conveniencia. También deberá de contarse con el respectivo avalúo del bien que será realizado por el órgano municipal competente para ello. En caso de que ello no sea posible, se solicitará el avalúo a la Dirección General de Tributación Directa.

Artículo 10.—Una vez aprobada la donación por parte del Concejo Municipal o la Alcaldía Municipal, según corresponda, se procederá a comunicar la aprobación a la entidad donante, para su formalización.

CAPÍTULO III

De la donación de activos y materiales

Artículo 11.—La solicitud deberá especificar claramente las características de los bienes que interesan ser donados a la Municipalidad.

Artículo 12.—El área competente, deberá dictaminar sobre el ofrecimiento, considerando entre otros aspectos que los bienes que serán objeto de donación, son útiles o necesarios para la Municipalidad.

Artículo 13.—Una vez recibido el informe con la recomendación del área competente, el Alcalde lo hará de conocimiento del Concejo Municipal para que apruebe cuando corresponda.

Artículo 14.—Con la entrega a la Municipalidad del bien o bienes donados se procederá con el levantamiento de un acta con la asistencia del Alcalde Municipal o del funcionario municipal que el Alcalde Municipal designe en su lugar y un abogado municipal, quienes suscribirán el acta junto con el representante legal de la entidad jurídica donante o persona física donante. En dicha acta se consignará la cantidad y el estado de los bienes donados, sus características esenciales y de ser posible el registro o número de activo municipal. Al bien o bienes donados la Municipalidad le o les practicará de inmediato, el debido proceso de inscripción y registro como activo municipal (plaqueo, asignación de responsable y señalamiento de ubicación). Para la finalización del proceso de donación se trasladará al Departamento de Contabilidad para dar cumplimiento a la norma 23 de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).

Artículo 15.—Tratándose de bienes inscribibles en el Registro Público Nacional u otro registro, la entrega del bien donado a la Municipalidad deberá de ejecutarse junto con la firma de la respectiva escritura pública.

Artículo 16.—La elaboración de los convenios, contratos y demás documentos legales de la donación en favor de la Municipalidad, en los casos en que proceda la donación, corresponderá al Departamento Legal de la Municipalidad, para lo cual el órgano municipal respectivo le remitirá la información y documentos necesarios. De todo lo anterior se exceptúa cuando el bien o bienes donados requieran inscripción ante el Registro Público Nacional u otro registro o requieran escritura pública.

CAPÍTULO IV

Donación de servicios

Artículo 17.—A juicio de la Alcaldía Municipal, previa recomendación del área competente, la Alcaldía Municipal podrá aceptar donaciones de asistencia y asesoría técnica, para el diseño, ejecución, supervisión, evaluación de proyectos y para la realización de estudios específicos.

Artículo 18.—Todo ofrecimiento de donación a la Municipalidad en las modalidades indicadas en el artículo anterior, deberá indicar de manera clara y puntual, en que consiste el servicio ofrecido y las razones que origina el ofrecimiento.

CAPÍTULO V

Donación de dinero

Artículo 19.—Para la donación de dinero se seguirá el procedimiento que a continuación se detalla:

1.  La Alcaldía Municipal recibe la propuesta por escrito de donación por parte de la persona física o jurídica interesada en efectuar dicho aporte.

2.  La Alcaldía remite la propuesta de donación junto con el criterio técnico del área competente a conocimiento y aprobación de Concejo Municipal.

3.  Previo al uso de la donación económica, se deberá presupuestar bajo la legislación vigente.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 20.—El Concejo Municipal y la Alcaldía Municipal, según sea el caso, no están obligados a aceptar la donación. En caso de que la donación sea aceptada por la Municipalidad, ésta última, sus órganos y funcionarios, no adquieren compromiso alguno con la parte donante.

Artículo 21.—El área competente deberá verificar que el potencial donante ya sea persona física o jurídica privada cuyas actividades sean lícitas, se encuentren al día en el pago de las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social y en el pago de sus obligaciones tributarias nacionales y cantonales.

Artículo 22.—El área competente que va a hacer uso del bien o servicio donado, será la que emita el criterio técnico correspondiente, con base en justificaciones de razonabilidad, oportunidad y conveniencia institucional. Debe existir una vinculación entre el bien o servicio a donar y el fin público institucional. En la valoración y recomendación técnica, deberá como mínimo consignarse la siguiente información:

a.  Justificación de la importancia institucional para la aceptación y utilización del bien donado.

b.  Análisis de disponibilidad en el mercado de los repuestos necesarios para la operación y mantenimiento del bien donado.

c.  Acceso a capacitación y literatura respectiva referente a las características técnicas del bien donado.

d.  Análisis de obsolescencia del bien.

e.  Compatibilidad de la tecnología con las tecnologías existentes en municipio.

f.   No puede tratarse de donaciones sujetas a condiciones.

g.  El bien además de ser útil, debe estar en buen estado y ser aprovechable plenamente.

h.  El área competente que va a hacer uso del bien donado, debe asegurarse que el donador cuente con facultad suficiente de disposición sobre el bien y esté autorizado por el órgano superior al que representa.

i.   La aceptación de las donaciones no implicará gastos por concepto de impuestos, reparación, operación y mantenimiento, mayores a los que requieren los bienes similares propiedad del municipio o los que normalmente administra, salvo que se demuestre la conveniencia institucional de recibir dicha donación.

Artículo 23.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.”

Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2021596800 ).

El Concejo Municipal de Cartago informa, que en la sesión ordinaria N° 115-2021, del 26 de octubre del 2021, en su artículo 26°, se acordó aprobar el Proyecto de Reglamento del Programa de Transferencia Monetaria condicionada de la Municipalidad de Cartago, el cual se publica de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 del Código Municipal, mismo que en adelante dirá:

PROYECTO REGLAMENTO DEL PROGRAMA

DE TRANSFERENCIA MONETARIA CONDICIONADA

DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

Considerando:

1ºQue los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, reconocen que la administración de los intereses y servicios locales corresponde a cada Gobierno Municipal; así como la autonomía económica, política, administrativa y financiera de las Municipalidades, respectivamente.

2ºQue los artículos 4 inciso a) y 13 inciso c) del Código Municipal; establecen la potestad de dictar los reglamentos de la Corporación Municipal.

3ºQue el artículo 71 del Código Municipal establece la potestad de las municipalidades de otorgar becas de estudio para los munícipes de escasos recursos.

4ºEste Concejo Municipal en uso de las facultades otorgadas por la Constitución Política y el Código Municipal acuerda:

Artículo 1ºObjeto del reglamento. Regular la participación de la Municipalidad de Cartago por medio de un instrumento reglamentario que se ajuste al marco normativo, el cual implica un giro de dinero a familias de escasos recursos del Cantón Central de Cartago, las cuales podrán atender necesidades fundamentales del hogar, esto con el fin de evitar abandonos prematuros del sistema educativo.

Artículo 2ºNaturaleza. Programa Municipal que consiste en una Transferencia Monetaria condicionada, que promueva la permanencia y reinserción de niños y jóvenes en el sistema educativo de centro educativos públicos del cantón, entre los seis y medio y los veinticinco años de edad, pertenecientes a familias que viven en condición de pobreza (considerando las diferentes segregaciones de dicho concepto, como pobreza extrema, vulnerabilidad, riesgo, exclusión social y pobreza coyuntural).

Artículo 3ºLa aplicación del presente reglamento corresponde al Concejo Municipal de acuerdo a sus atribuciones, quien mediante acuerdo designará la distribución de las transferencias por distrito y calendarizará el proceso anualmente, de acuerdo a la recomendación de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales. Así mismo, la Administración Municipal a través del personal de la Secretaria, Área Financiera y del Área Social, coadyuvará en el proceso de asignación y en el correcto funcionamiento de los fondos destinados a la educación del cantón de Cartago, estableciendo la lucha contra la pobreza desigualdad de oportunidades para niños y jóvenes de escasos recursos y que desean ingresar o permanecer en el sistema de educación pública.

Artículo 4ºSe establece el programa de transferencia monetaria condicionada para regular el proceso de asignación, control y seguimiento de las ayudas económicas, para estudiantes residentes del cantón. El cual, funcionará en apego a los principios de sana administración de la hacienda municipal y principios éticos, morales, legales y técnicos aplicables en la materia, entre ellos: La garantía de imparcialidad, transparencia y objetividad en la selección de las personas beneficiarias, mediante convocatorias abiertas y evaluación de las solicitudes por parte del Consejo de Distrito respectivo, órganos colegiados que deberán sujetarse a lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 5ºEl objetivo de la transferencia monetaria es brindar apoyo económico a las personas estudiantes de escasos recursos, para el ejercicio pleno del derecho a la educación y para alcanzar una mayor equidad educativa, así como para favorecer la igualdad de oportunidades de estudio entre las niñas y niños y las personas jóvenes y adultas de los sectores económicos menos favorecidos del cantón, de manera que se garantice su inserción y/o permanencia en el sistema educativo público, el avance académico y la graduación del mayor número posible.

Para el mejor cumplimiento de estos fines se velará por la continuidad de las ayudas, esto significa que, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos y de la existencia de la necesidad económica, tendrán preferencia de asignación aquellos estudiantes que hayan sido parte del beneficio en el año inmediato anterior y que hayan aprobado el curso lectivo.

Artículo 6ºLos Consejos de Distrito tendrán las funciones indicadas en el artículo 57 del Código Municipal y en lo conducente deberán:

a.  Realizar la selección preliminar de las transferencias que se concedan a su distrito.

b.  Entregar los formularios asignados en su distrito a los posibles beneficiarios.

c.  Cumplir con los tiempos establecidos por el Concejo Municipal y comunicar a los posibles beneficiarios de la fecha de entrega asignada para el distrito del formulario a la Secretaría del Concejo Municipal.

Artículo 7ºTodo funcionario público tiene el deber de denunciar ante el Concejo Municipal cualquier inconsistencia, irregularidad o incumplimiento relacionado con dichas ayudas económicas del que tenga conocimiento, conforme a lo establecido en el presente reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8ºLa aprobación de las transferencias monetaria condicionadas le corresponde al Concejo Municipal, quien contará con un dictamen de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales (CPAS) que incluirá, entre otras cosas, la lista de las personas beneficiadas que presentaron la documentación completa,  cumplieron con los requisitos establecidos en presente reglamento y obtuvieron el criterio positivo del estudio socioeconómico del trabajador social; así como el nivel que cursarán y los montos mensuales que recomiendan se otorguen a cada nivel educativo.

El control y seguimiento del programa corresponderá a la Secretaría de la Comisión, que deberá velar porque los beneficiarios de la transferencia y sus familias cumplan con los requisitos del presente reglamento Municipal durante todo el plazo en que reciban el beneficio.

Artículo 9ºEl programa de transferencias monetarias será financiado por las sumas que destine con ese fin el Concejo Municipal en los presupuestos municipales, por las donaciones y aportes que brinden personas, entidades u organismos, públicos o privados.

La Alcaldía Municipal deberá incluir en el presupuesto ordinario los recursos para el financiamiento del presente programa. Eventualmente, se podrán reforzar los recursos del Programa, mediante los presupuestos extraordinarios.

El Concejo Municipal en atención a las posibilidades presupuestarias la Municipalidad deberá definir anualmente el monto para la atención de este programa.

Artículo 10.—Los recursos económicos dispuestos en el presupuesto Municipal para el programa de transferencia monetaria condicionada, no podrán ser transferidos, ni asignados a actividades o propósitos distintos a los establecidos en este reglamento, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas por la Administración Municipal y aprobadas por el Concejo Municipal.

Artículo 11.—El Programa de transferencia monetaria condicionada se compone de los siguientes programas:

a.  Transferencia de Fondos a estudiantes de primaria, de centros educativos públicos.

b.  Transferencia Monetaria a estudiantes de secundaria, de centros educativos públicos.

c.  Transferencia Monetaria a estudiantes de educación superior parauniversitaria pública y universidades públicas.

El monto de la ayuda económica en cada uno de los programas será propuesto anualmente por la Comisión Permanente de Asuntos Sociales (CPAS) y aprobado por el Concejo Municipal, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias, y con base en criterios institucionales y legales que rigen estas ayudas económicas.

La transferencia Monetaria condicionada será para realizar estudios en instituciones públicas exclusivamente, y se aprobará hasta un máximo de edad de veinticinco años del estudiante.

Artículo 12.—Las transferencias Monetarias de los programas a, b y c, consistirán en una ayuda económica mensual, que se depositará directamente en una cuenta bancaria a nombre de la persona estudiante beneficiaria. La Administración Municipal velará porque los recursos lleguen a los verdaderos beneficiarios, por lo que podrá tomar medidas especiales en los casos en que haya indicios de que no se está cumpliendo con esa condición.

Artículo 13.—En los programas a, b y c, las transferencias monetarias condicionadas, se asignarán para cada año lectivo, hasta por un máximo de nueve meses, de marzo a noviembre de cada año.

Artículo 14.—El Programa de Transferencias Monetarias Condicionadas Municipales distribuirá los recursos destinados anualmente a los programas a, b y c, se distribuirán en forma equitativa entre las personas habitantes de los distritos del cantón, utilizando como parámetro de distribución los mismos porcentajes de asignación de partidas específicas para esos distritos, que utiliza el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, Ley N° 7755 del 23 de febrero de 1998. Dicha distribución toma en cuenta la población, la extensión geográfica y la pobreza de cada distrito.  En el caso de los formularios asignados para los funcionarios de la municipalidad se hará acorde al porcentaje establecido en la convención colectiva vigente.

La CPAS podrá ajustar la distribución entre distritos, cuando se ponga en peligro la continuidad de los beneficios otorgados en el año anterior.

En caso de que las transferencias monetarias destinadas inicialmente a las personas funcionarias municipales o sus hijos, no sean asignadas, las mismas serán distribuidas entre los distritos de acuerdo a los parámetros ya establecidos en este artículo, según la recomendación de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales y posterior aprobación del Concejo Municipal.

Artículo 15.—Para los programas a, b y c, definidos en este Reglamento, tendrá derecho a optar por ser beneficiario de la transferencia monetaria condicional, la persona estudiante que cumpla con los siguientes requisitos:

a.  Llenar correctamente el Formulario de solicitud de beca estudiantil y presentar la documentación completa solicitada. Además de retirar y presentar el formulario en las fechas establecidas.

b.  Ser vecino del cantón Central de Cartago.

c.  Ser costarricense o contar con estatus migratorio de residencia permanente (DIMEX al día).

d.  Haber aprobado el período académico cursado en el año anterior. En el caso de los estudiantes de primer ingreso al sistema educativo, los que requieren de adecuación curricular significativa o que estudien en aula de educación especial, este requisito se tendrá por cumplido con estar matriculado.

e.  Que los ingresos de la totalidad de los miembros de su núcleo familiar estén en o por debajo de la línea de pobreza que establece el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para la zona urbana o rural, según sea su domicilio; aún en el caso de que los padres no habiten en un mismo domicilio, los ingresos de ambos deben ser considerados como parte del ingreso familiar. El solicitante debe manifestar su aceptación a someterse a los estudios socioeconómicos necesarios para corroborar la situación de insuficiencia económica que le impida o dificulte proseguir con la formación académica.

Todo esto constara en declaración jurada la cual firmara el encargado dando fe de la información aportada.

El solicitante deberá presentar al Consejo de Distrito un oficio en el que exponga los motivos por los cuales solicita la beca y que indique que no es beneficiario a esa fecha de un apoyo económico equivalente, por parte de otra institución u organismo público.

El Consejo de Distrito no podrá entregar ningún formulario de beca municipal, sea nuevo o de continuidad, si el solicitante no ha presentado la declaración jurada antes indicada. La CPAS podrá elaborar un formulario de esta declaración para que sea utilizada por los diferentes Consejos de Distrito del cantón.

f.   Comprobar buen comportamiento y rendimiento académico en el año anterior y durante el tiempo en que goce el beneficio económico.

g.  No ser pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de quienes ocupen los cargos de Alcalde, Vicealcaldes, Regidor, Síndicos o Concejales de Distrito.

h.  Esta prohibición no procede cuando la elección de la autoridad municipal con el parentesco indicado haya ocurrido posterior a la asignación de la transferencia monetaria condicional al estudiante.

i.   Que su núcleo familiar se encuentre al día en el pago de las tarifas, tasas e impuestos municipales y nacionales cuando corresponda.

Artículo 16.—Además de los contenidos en el artículo anterior se aportarán los siguientes documentos:

a.  Documento que demuestre la matrícula y el nivel académico que cursa el o los estudiantes en el sistema educativo en la modalidad que corresponda.

b.  Fotocopia del recibo de servicio público para verificar el domicilio Cantón Central de Cartago.

c.  Fotocopia de la cédula de identidad de la madre, padre o encargado del estudiante, o bien del mismo estudiante en caso de que sea mayor de edad.

d.  Documento de Cuenta Cliente o IBAN de la entidad financiera para hacer el depósito correspondiente al monto de la transferencia monetaria.

Cualquier otro documento que solicite la Municipalidad de forma discrecional será considerado para efectos de conocimiento de la situación socioeconómica familiar y comprobación de datos.

Artículo 17.—Para el programa c definido en este Reglamento, la persona estudiante deberá cumplir además con los siguientes requisitos:

a.  Certificación del centro educativo que indique que no goza de ningún beneficio del sistema de becas de la institución.

b.  Comprobante de matrícula con no menos de 3 materias por bloque (cuatrimestre o semestre según corresponda) y presentación de los comprobantes de matrículas durante año, so pena de perder el beneficio.

c.  Haber aprobado el período académico cursado en el año anterior. En el caso de los estudiantes de primer ingreso, este requisito se tendrá por cumplido con estar matriculado.

d.  Comprobante del buen rendimiento académico durante el tiempo en que goce el beneficio económico, presentando el record de notas del cuatrimestre o semestre (según corresponda) en el que se indique la aprobación de los créditos matriculados.

Artículo 18.—En cumplimiento a la Convención Colectiva de la Municipalidad de Cartago, los hijos de las personas funcionarias municipales y estos, podrán optar por ser beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en este Reglamento y el Código Municipal.

Artículo 19.—La tabla de criterios a utilizar para la asignación de las transferencias en los programas a, b y c, incluirá:

a.  Número de miembros del núcleo familiar del solicitante que dependen del mismo ingreso.

b.  Que la suma de los ingresos de todos los miembros del núcleo familiar esté en o por debajo de la línea de pobreza que establece el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). El parámetro para utilizar será el dato de línea de pobreza señalado por el INEC al mes de octubre anterior al inicio del nuevo curso lectivo.

c.  Condición de propiedad sobre el inmueble en que habita el grupo familiar.

d.  Bienes propiedad del grupo familiar.

e.  Rendimiento académico y de conducta del solicitante en el periodo académico inmediatamente anterior en que estuvo matriculado.

Artículo 20.—Las familias beneficiarias recibirán una transferencia monetaria condicionada otorgada a la familia del estudiante para satisfacer necesidades básicas, que se aprobará mediante una resolución administrativa y se suscribirá una carta de compromiso.

Los montos de la transferencia serán definidos mediante dictamen fundado de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales (CPAS) tomando como referencia el presupuesto Municipal y debidamente aprobados por el Concejo Municipal del Cantón Central de Cartago.

Artículo 21.—La municipalidad a través de los miembros de los Consejos de Distrito y del Concejo Municipal, velarán porque los recursos para la ejecución del Programa Transferencia Monetaria se giren a las personas beneficiarias oportunamente y sean utilizados para realizar los estudios académicos para el que califico.

Artículo 22.—La Secretaria de la CPAS entregará a cada síndico propietario (o suplente en el caso de ser designado y comunicado por el propietario) la cantidad de formularios que le corresponde distribuir al Consejo de Distrito en su distrito, junto con una lista de las becas de continuidad. Las becas de continuidad para el nuevo curso quedan sujetas a comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento. Así mismo los miembros del Concejo Municipal podrán referir a las personas para su coordinación con el Consejo de Distrito respectivo, para el trámite.

Artículo 23.—El síndico trasladará la documentación al Consejo de Distrito que preside, para que ese órgano colegiado realice la Apertura del Proceso de Asignación de Formularios del programa de transferencias monetarias condicionadas. De dicho acto se levantará un acta, y deberá entregarse una fotocopia y puesta la original a la vista de la Secretaría de la CPAS. Cuando en un distrito se puedan asignar nuevos formularios para nuevos beneficiarios, que no correspondan a los asignados regularmente, deberán realizar una convocatoria para participar en el proceso de asignación, que deberá incluir al menos la siguiente información:

a.  Duración de la transferencia monetaria condicionada.

b.  Número de formularios de transferencias que se distribuirán en el distrito.

c.  Requisitos que deben cumplir las personas aspirantes a la transferencia monetaria condicionada.

d.  Lugares y fechas de recepción de documentos y publicación de resultados.

e.  Información sobre la existencia de este Reglamento y que puede ser consultado en la página oficial Municipal.

Artículo 24.—El Consejo de Distrito conocerá la lista total de las solicitudes de transferencia monetaria condicionada que se hayan realizado al órgano colegiado por los vecinos de la comunidad. El Consejo de Distrito procurará visitar en la medida de sus posibilidades las casas de habitación de las personas solicitantes para corroborar que son habitantes del distrito.

El Consejo de Distrito asignará los formularios que no sean de continuidad, entre los solicitantes de las familias que en apariencia presentan mayores necesidades económicas. De dicha asignación se levantará igualmente un acta que debe ser entregada a la Secretaría de la CPAS.

El Consejo de Distrito deberá entregar a cada seleccionado el formulario correspondiente e indicar la fecha asignada para la recepción del formulario y requisitos por parte de la Municipalidad.

El solicitante o madre/padre o encargado cuando se trate de personas menores de edad, deberá llenar el formulario de transferencia monetaria condicionada y entregarlo en la Secretaría Municipal, en la fecha previamente establecida por el Concejo Municipal para la atención del distrito.

Artículo 25.—La aprobación de la transferencia monetaria a los beneficiarios se realizará por medio de una resolución administrativa con estricto apego al cumplimiento de los requisitos, condicionalidades y criterios de selección que ha determinado el presente reglamento, deberá aportarse el comprobante de transferencias y enviar a la Secretaria de la CPAS para su archivo y control.

Artículo 26.—La suspensión del beneficio a una familia se realizará durante el tiempo que transcurra para verificar o desechar las razones o causales que se presenten y se efectuará de previo a la decisión de continuar con el beneficio o de la revocación de este. Las razones o causales para suspender una transferencia monetaria condicionada (TMC) aprobada para un estudiante se consideran las siguientes:

a. Incumplimiento temporal de las condicionalidades establecidas.

b.  Presentación de documentos inciertos o inexactos, la que será corroborado en visita de campo o por medios idóneos.

c.  Incumplimiento del plazo para la actualización de la información de la familia.

d.  Condiciones socio económicas de la familia que no se ajustan a los parámetros de pobreza, vulnerabilidad, exclusión o riesgo social, lo que se corroborará mediante visita de campo del trabador social.

e.  Denuncias formales presentadas por terceras personas o instituciones y según comprobación efectuada que demuestra el incumplimiento de condicionalidades.

f.   Abandono de vecindad del Cantón Central de Cartago.

g.  Por abandono de los estudios que pueda comprobar la CPAS por instrucción del Concejo Municipal.

h.  Posterior a la visita que realice el profesional competente y demostradas las razones o causales, se procederá a anular o derogar una transferencia monetaria condicionada (TMC) aprobada para un estudiante.

Artículo 27.—Para que el estudiante mantenga el beneficio de transferencia monetaria condicionada se establecen condicionalidades a las familias beneficiarias que son las siguientes:

a.  Condicionalidad educativa, que consiste en la asistencia y permanencia del estudiante en el sistema educativo nacional en el nivel según corresponda, durante el curso lectivo.

b.  Condicionalidad de mantener un nivel académico aceptable, el cual incluye buen nivel y responsabilidad académica.

c.  Conservar el promedio de calificaciones mínimo exigible.

d.  Otorgar toda clase de facilidades para que el Municipio, verifique su situación y condición socioeconómica.

e.  Observar una conducta decorosa acorde con los principios y valores de la institución educativa a la que pertenece.

f.   Informar de manera inmediata sobre cualquier cambio en su situación económica o académica.

g.  Presentar en la Secretaría de la CPAS las boletas de calificaciones a más tardar quince días hábiles después de emitidas por el Centro Educativo, emitidas por el Centro Educativo, durante el plazo en el que gocen la transferencia económica condicionada.

Artículo 28.—Los solicitantes garantizarán la veracidad de la información brindada en el formulario, bajo la fe de juramento, y aportarán los documentos que en él se soliciten.

Al firmar el respectivo formulario de solicitud, los estudiantes mayores de edad, los padres o responsables de los menores de edad, autorizan a la Municipalidad de Cartago para que realice las gestiones que considere pertinentes para verificar la información que proporcionan en el mismo.

En caso de comprobarse falso testimonio, la Municipalidad procederá con la apertura del respetivo proceso administrativo y/o judicial.

En el caso de las solicitudes de personas funcionarias, la CPAS notificará a la Alcaldía Municipal sobre la falsedad de la información, para que se valore la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 29.—Una vez presentados los formularios de transferencias económicas condicionadas ante la Secretaría de la CPAS y verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, dicha Comisión emitirá el dictamen señalado en este Reglamento.

Para garantizar que la asignación de la beca cumpla con los fines de este Sistema, la CPAS podrá solicitar la asesoría y colaboración de los entes internos y externos que considere idóneos.

La CPAS bajo criterio razonado y en casos muy calificados, podrá recibir alguno de los documentos fuera del plazo establecido para la presentación, siempre y cuando no se exceda de la fecha con que cuenta la Comisión para rendir el dictamen indicado en este Reglamento.

Artículo 30.—Solo se perderá el beneficio de la transferencia monetaria condicionada en los siguientes casos:

a.  Cuando se compruebe que se ha brindado información falsa o se aporte documentación con datos contradictorios.

b.  Cuando la persona beneficiaria pierda la condición de estudiante, entre otras razones porque obtiene calificaciones que hacen imposible la promoción al siguiente nivel, abandona los estudios o pierde la condición de estudiante por razones de conducta.

c.  Cuando se acredite que el mal comportamiento de la persona receptora de la transferencia ha provocado sanciones reiteradas del centro educativo.

d.  Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos y obligaciones previstas en este reglamento.

Artículo 31.—El beneficio de la transferencia se dará por terminado en los casos siguientes:

a.  Cuando el estudiante concluya sus estudios.

b.  Por renuncia expresa del beneficiario o su madre, padre o encargado, cuando se trate de persona menor de edad.

c.  Por el fallecimiento del beneficiario.

d.  Por la finalización del periodo establecido anualmente para el beneficio.

e.  Por la finalización de la relación laboral con la Municipalidad, en caso de que el beneficiario sea una persona funcionaria o su hija o hijo.

Artículo 32.—El dictamen de la CPAS para la asignación de las transferencias monetarias anuales será conocido por el Concejo Municipal a más tardar la sesión de la última semana de febrero.

Además, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, la CPAS a solicitud del Concejo Municipal podrá emitir dictámenes individuales o grupales para asignar nuevas transferencias durante el ejercicio presupuestario respectivo, siempre respetando lo establecido en el artículo 57, inciso a, del Código Municipal, el acuerdo del Concejo Municipal que recaiga sobre los nuevos dictámenes, no implica pagos retroactivos de transferencias a esta aprobación y serán efectivos a partir del siguiente mes de la aprobación.

Los acuerdos del Concejo que aprueben estos dictámenes sólo requieren mayoría simple.

Artículo 33.—La Secretaría Municipal será la encargada de administrar el correspondiente expediente de solicitudes y transferencias aprobadas, de acuerdo con las prácticas de control administrativo que se apliquen institucionalmente.

Artículo 34.—La Municipalidad será la encargada coordinar con la dirección del MEP o el centro de estudio superior, el suministro y actualización de la información que demuestre que las personas beneficiarias se mantienen matriculados y asistiendo al Sistema, para lo cual creara los convenios necesarios.

Artículo 35.—Para el control de la ejecución del Programa se utilizarán los siguientes mecanismos:

a.  Formularios de Información del beneficiario, registrados en la base de datos de la Municipalidad.

b.  Método de Puntaje y valoración del Profesional Ejecutor sobre la vulnerabilidad, riesgo o exclusión social.

c. Comprobación de requisitos con base en la documentación presentada.

d.  Corroboración de informaciones aportadas mediante sistema SINIRUBE.

e.  Corroboración de informaciones aportadas con los centros de educación superior parauniversitaria y universidades.

f.   Expedientes de beneficiarios.

Artículo 36.—La información suministrada se incluirá en el sistema informático, al cual tendrá acceso exclusivo el Departamento de Secretaria Municipal y estará disponible para consulta cuando se solicite la información necesaria para realizar el monitoreo y evaluación del Programa.

Artículo 37.—El funcionario competente será la persona que a nombre y por cuenta de la Municipalidad de Cartago verificará las condicionalidades, emitirá el criterio profesional en cuanto la aprobación, suspensión y revocación de la transferencia monetaria condicionada.

Los funcionarios (as) competentes deberán prestar el debido cuidado en la manipulación de la información relacionada con las familias, principalmente aquella información en la que se basen para otorgar la transferencia monetaria condicionada. En caso de dudas, ante consultas de terceros, será siempre su deber consultar ante su superior jerárquico inmediato.

Artículo 38.—Los estudiantes que en la solicitud de transferencias monetarias indicaren datos falsos, ocultaren información o no notificaren a su debido tiempo las mejoras ocurridas en su situación socio-económica, perderán todo derecho a los beneficios estipulados en este Reglamento, durante los tres años lectivos consecutivos siguientes al de la comprobación de cualquiera de esos hechos. Además, deberán reintegrar a la Municipalidad lo que se les hubiera concedido según disponga el Área Administrativa Financiera.

Artículo 39.—Este reglamento deroga cualquier disposición reglamentaria de la Municipalidad de Cartago, en materia de otorgamiento de ayudas para el financiamiento de estudios.

Transitorio I.—En el caso de las transferencias monetarias de estudiantes en el programa de primera infancia otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, la Municipalidad deberá garantizar la continuidad de la misma en este programa, siempre que cumpla con los requisitos.

Transitorio II.—En el caso de las transferencias monetarias para el año 2022, la Comisión Permanente de Asuntos Sociales deberá recomendar al Concejo Municipal un cronograma del proceso acorde a la realidad que atraviesa el país asociada al COVID-19, y las medidas de la finalización del curso lectivo 2021. Dicho cronograma posteriormente requerirá de una mayoría simple del Concejo Municipal.

Rige a partir de su publicación.

Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—O. C. N° OC7440.—Solicitud N° 305649.— ( IN2021596814 ).

MUNICIPALIDAD DE OSA

REGLAMENTO DE INVERSIONES FINANCIERAS

DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°—El presente Reglamento establece las disposiciones generales que regulan la operación y manejo de inversiones de la Municipalidad de Osa, así como la forma en que se deben ejecutar de conformidad con los parámetros del presente Reglamento y la normativa vigente en esta materia.

Artículo 2°—Definiciones. Cuando en este reglamento se empleen términos y definiciones, debe dárseles las acepciones que se señalan a continuación:

a)  Custodia: Resguardo de valores.

b)  Diversificación: Estrategia que consiste en distribuir la inversión en diferentes valores (bonos, certificados, fondos de inversión, entre otros), plazo y rendimientos con el fin de reducir el riesgo total de su cartera e incrementar y optimizar la rentabilidad.

c)  Fondo de Inversión: Patrimonio integrado por aportes de muchos participantes para invertirse en una serie de activos, en función de la política de gestión que tenga la entidad gestora.

d)  Inflación: Es el crecimiento en el nivel general de precios.

e)  Intereses: Rendimiento que se obtiene por medio de una inversión a un tiempo determinado.

f)  Inversión: Es la aplicación de recursos financieros destinados a incrementar los activos fijos o financieros de la Municipalidad.

g)  Inversiones transitorias: son aquellas inversiones realizadas en un plazo no mayor a un año.

h)  Liquidez: disponibilidad de la Municipalidad para honrar sus obligaciones financieras sin demora.

i)   Municipalidad: La Municipalidad de Osa.

j)   Plazo: es el tiempo necesario en recuperar la inversión realizada y su coste.

k)  Portafolio de Inversión: es una forma de administrar la partida de efectivo, de manera que permita optimizar la rentabilidad mediante una adecuada distribución de las inversiones.

l)   Riesgo: Probabilidad de que un factor, acción o acontecimiento de origen externo o interno perjudique el logro de los objetivos.

m)   Títulos valores: Documentos que se mantienen en custodia y que respaldan al propietario como acreedor del efectivo.

CAPÍTULO II

Del Objetivo

Artículo 3°—El objeto de este reglamento es precisar en lo que respecta a las Inversiones Financieras de la Municipalidad de Osa las regulaciones en su operación y manejo, en apego a lo dispuesto en las normas de control interno para el sector público, las regulaciones y alcances establecidos por la Contraloría General de la República, así como las emitidas por la Ley de Control Interno N° 8292, las Normas técnicas básicas que regulan el Sistema de Administración Financiera de las Municipalidades, el Código Municipal, la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y su Reglamento.

CAPÍTULO III

De las autorizaciones y responsabilidades

Artículo 4°—Comité de inversiones. De la constitución y funcionamiento. Corresponde al alcalde (sa) municipal el nombramiento de un comité de inversión conformado por quienes ostenten el cargo de alcalde (sa), el Director(a) Financiero(a), el(la) Tesorero(a), el(la) Contador(a), el(la) Planificador(a) Así como un(a) secretario(a) el cual será la (el) asistente del departamento de tesorería que llevará todo lo concerniente a las actas, asistencia, conformación, recolección de firmas, dicha documentación será resguardada en la caja fuerte del departamento de tesorería. El funcionario(a) que ocupe el cargo de Alcalde (sa) Municipal será quien presida el Comité.

Artículo 5°—Objetivo del Comité de Inversiones. El objetivo fundamental del Comité de Inversiones, es gestionar en forma segura y rentable los recursos financieros de la Municipalidad de Osa buscando optimizar su liquidez y los ingresos financieros; procurando en todo momento cumplir con lo establecido en este Reglamento.

Artículo 6°—Funciones del Comité de Inversiones. El Comité de Inversiones desempeñará, las siguientes funciones:

a)  Deberá sesionar, al menos, una vez al mes con el objeto de determinar la estrategia de inversión.

b)  La participación de los miembros del Comité de Inversiones es obligatoria, actuando con voz y voto en el análisis y decisiones en materia de inversión. Será responsabilidad de quien ocupe el cargo de Tesorero(a), las convocatorias a las sesiones del Comité. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría.

c)  Constituir la cartera o portafolio de inversiones de la Municipalidad.

d)  Tomar decisiones debidamente fundamentadas sobre la constitución, modificación, cancelación y recomposición de la cartera o portafolio de inversiones, sobre los ajustes a los activos o ingresos involucrados en las operaciones anteriores.

e)  Considerar y establecer las medidas correspondientes, de acuerdo con las circunstancias especiales, para que, en las decisiones del Comité de Inversiones en relación con la conformación de la cartera o portafolio de inversiones, se pueda atender al origen y el destino de los recursos financieros, en aspectos tales como el asignar los intereses devengados y recibidos a recursos de naturaleza especifica.

f)  Realizar sesiones extraordinarias, si el caso lo amerita, cada vez que lo solicite cualquiera de los miembros de la comisión de inversiones.

Artículo 7°—La persona Tesorero(a) será el encargado (a) de presentar las propuestas de Inversión ante el Comité de Inversiones.

Además, deberá de:

a)  Coordinar la convocatoria a reunión ordinaria o extraordinaria a los integrantes del Comité de Inversiones, presentando las propuestas o asuntos a tratar, los motivos, fecha, hora y lugar. Las sesiones del Comité de Inversiones se podrán celebrar en forma presencial o virtual. En el caso de sesionar de forma virtual, la sesión será grabada por la secretaria(o) del comité, en razón del acta se tendrá 5 días hábiles para sus respectivas firmas.

b)  Aportar la documentación o soportes requeridos al Comité de Inversiones para el análisis y decisiones correspondientes.

c)  Deberá solicitar a las diferentes entidades públicas y/o autorizadas, las respectivas ofertas con los instrumentos disponibles en el mercado, con el propósito de llevar a cabo el análisis técnico para tomar la decisión de donde y en cuál instrumento invertir, esta dependencia deberá mantener un expediente digital o físico con el contenido de todos los documentos revisados y expedidos para cada uno de los trámites de inversión, incluyendo el criterio de su decisión.

d)  Podrá solicitar a los diferentes proveedores (Puestos de Bolsa, Bancos estatales, Mutuales etc.) asesoría en el campo financiero, que coadyuven en la toma de decisiones para realizar una inversión financiera.

e)  Deberá dar seguimiento y evaluar las diferentes posiciones sujetas de riesgo de mercado, que afecten las tasas o tipos de cambio y realizar los análisis y recomendaciones que considere pertinentes para valoración de la Alcaldía y la Gestión Financiera.

f)  Deberá realizar mensualmente un informe sobre los recursos invertidos en cuanto a cantidad, tasa de interés, rendimientos. Dicho informe será entregado a la Alcaldía y a la Dirección Financiera para su debido análisis.

CAPÍTULO IV

De las Políticas Administrativas del proceso

financiero de Inversiones

Artículo 8°—La Municipalidad podrá destinar los excedentes financieros de la operación a inversiones transitorias, siempre y cuando no se entorpezcan los compromisos económicos que se deben cumplir, así mismo podrá realizar inversiones referentes a la administración de convenios de ejecución de proyectos firmados con diferentes instituciones públicas, recursos con fines específicos (Zona Marítimo Terrestre, Bienes Inmuebles, Etc.)

Artículo 9°—Las inversiones de la Municipalidad de Osa deberán efectuarse bajo el menor riesgo de pérdida posible, procurando utilidades y a la vez una fácil convertibilidad de la inversión en dinero efectivo de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 10.—Este Municipio podrá invertir transitoriamente únicamente en títulos valores emitidos y avalados por el Ministerio de Hacienda, Banco Central de Costa Rica, Estado Costarricense y/o entidades Financieras del Sector Público en instrumentos, tales como: Certificados de inversión a Plazo en colones o dólares, fondos de inversión en colones o dólares y en cualquier otro mecanismo que exista en el mercado y que sea permitido para el Sector Público.

Artículo 11.—La colocación de los instrumentos financieros antes mencionados sólo podrá realizarse en el mercado primario en forma directa o a través de convenios suscritos entre este Municipio y las Sociedades de Inversión, Mutuales de ahorro y préstamo con respaldo estatal o Puestos de Bolsa que estén suscritos y regulados por la Superintendencia General de Valores (SUGEF) de Costa Rica. En esos contratos se establecerán claramente los servicios que la entidad financiera brinda, los compromisos, obligaciones y deberes de cada una de las partes.

Artículo 12.—Las inversiones de la Municipalidad deberán realizarse a menos o igual de un año plazo, no requiriendo presupuestarse, al considerárseles como operaciones típicas de caja.

Artículo 13.—Todas las inversiones a realizar deberán contar con un detalle del origen de los recursos, con el propósito de registrar los intereses ganados, en función de dicho origen. Para tales efectos la Tesorería definirá el procedimiento para determinar los orígenes del monto a invertir.

Artículo 14.—El rendimiento que se obtenga (intereses) debe pasar a engrosar los recursos de la institución, con el mismo destino de los fondos que han sido invertidos.

Artículo15.—En el caso que por algún motivo de fuerza mayor se requiera custodiar un Título Valor deberá ser el Tesorero (a) el/la encargada (a) de dicha labor, manteniéndolo en la caja fuerte asignada a su cargo.

Artículo 16.—La Tesorería deberá de mantener actualizado el registro de los rendimientos obtenidos, y estos deben estar conciliados con los registros contables Trimestralmente, como mínimo.

Articulo 17.—En la medida de lo posible, no se deben de realizar inversiones los últimos días del mes; para evitar registros pendientes de revelación suficiente en los Estados Financieros y registros presupuestarios de ese periodo.

CAPÍTULO V

Del registro y control de las Inversiones

Artículo 18.—Del Registro de las Inversiones y sus intereses:

a.  La Tesorería deberá mantener un registro por inversión que identifique el origen y destino de estos, así como los movimientos que aumenten o disminuyan la inversión para poder conciliar los datos con los registros que lleve las unidades de Presupuesto y Contabilidad.

b.  Las inversiones deben registrarse a nombre de la Municipalidad de Osa y debe existir el detalle de estas, identificando en éste el nombre de la entidad financiera donde se mantiene colocado el dinero.

c.  La tesorería deberá efectuar los registros o estados que reflejen la situación de las diferentes inversiones efectuadas por la Municipalidad, conteniendo la información requerida para efectos de control, misma que deberá incluir conciliaciones de inversiones con cada entidad.

d.  Los registros presupuestarios y contables se efectuarán, de acuerdo con la normativa vigente en materia de inversiones, normativa presupuestaria y principios de generales de contabilidad para el sector público, normas internacionales de contabilidad para el sector público (NICSP) y cualquier otra normativa aplicable.

e.  Los departamentos de Contabilidad y Presupuesto en coordinación con la Sección de Tesorería de la Municipalidad de Osa deberán llevar el control de auxiliares debidamente conciliados con los registros contables, de todos los movimientos de inversiones del periodo económico que se trate.

f.   La Contabilidad y la Tesorería Municipal, deberán archivar, mediante expedientes, los documentos sobre inversiones, con un orden lógico, que incluya una separación física de los comprobantes y justificantes para cada inversión.

Tales documentos deberán ordenarse en forma cronológica y con referencias cruzadas entre para que se facilite la localización de la información.

g.  El Tesorero (a) y La Dirección Financiera-Administrativa Municipal deberán cumplir y velar con las regulaciones dictadas en la Ley Reguladora de Mercado de Valores, normativa vigente en el país que regule la materia de Inversiones, la Ley de Control Interno y el Manual de Normas de Control Interno, así como toda normativa vigente que regule la materia de inversiones.

Artículo 19.—La persona Tesorero (a) Municipal deberá mantener un control de los Títulos Valores que se poseen en todo momento, indicando: fecha de apertura, monto inicial de la inversión, rendimiento, fecha de vencimiento, plazo, número de título valor. En el caso de los Fondos de Inversión debe manejar un portafolio que incluya los datos antes mencionados como mínimo.

CAPÍTULO VI

De las responsabilidades, prohibiciones

y autorizaciones

Artículo 20.—Toda persona funcionaria de la Municipalidad de Osa que tenga relación con el proceso de inversiones tiene la obligación y el deber de conocer y aplicar este reglamento.

Artículo 21.—Se autoriza al Tesorero (a) de la Municipalidad de Osa a realizar inversiones en el sector público mediante los instrumentos financieros mencionados en este reglamento, siempre que exista disponibilidad de efectivo y así aprobado por el comité de inversiones.

Artículo 22.—Cuando se requiera redimir una inversión el dinero deberá ser depositado únicamente en cuentas a nombre de la Municipalidad de Osa, nunca a nombre de un (a) persona funcionario (a) Municipal o un tercero.

Articulo 23.—Se prohíbe realizar cualquier conducta indicada en este articulo:

a)    Realizar operaciones de inversión con entidades que no forman parte de las instituciones y empresas del sector público.

b)  Realizar operaciones mediante conductas que infrinjan las normas del mercado de valores costarricense.

c)  Utilizar el nombre de terceros para el registro de operaciones en provecho personal, de otros funcionarios de la Municipalidad de Osa con los funcionarios de las entidades con las que se gestionan y controlan las inversiones del municipio.

d)  Ocultar, negarse a entregar, alterar o destruir información o documentos necesarios para las funciones de cualquier entidad de control y fiscalización.

e)  Participar de cualquier forma en transacciones relacionadas con cualquier acto ilícito, tales como manipular la liquidez, aparentar ofertas y demandas, para el beneficio propio o de terceros.

f)  Incumplir cualquier otra disposición en materia de control, establecida en la Ley 8292 (Ley General de Control Interno) o en Ley 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública); que ponga en riesgo la seguridad y el control de la cartera o portafolio de las inversiones de la Municipalidad de Osa.

CAPÍTULO VII

De las Sanciones

Artículo 24.—El incumplimiento de este reglamento, por las personas funcionarias que tienen relación con el proceso de inversiones provocará que sea sancionado conforma lo establece el Código Municipal y según lo que indica la Ley de Control Interno.

CAPÍTULO VIII

De las Disposiciones Finales

(*) Artículo 25.—Este Reglamento deroga cualquier otra disposición administrativa, o reglamentaria anterior o que se contraponga a lo aquí regulado.

(*) Artículo 26.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa por medio del Artículo IV, de la sesión extraordinaria N° 36-2020-2024, del 14 de octubre del 2021 y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 43 del Código Municipal acuerda: Aprobar de manera definitiva EL REGLAMENTO DE INVERSIONES FINANCIERAS DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA, y por ende se le ordena al alcalde o a quien ocupe su puesto realizar las gestiones administrativas correspondientes para su publicación. Este reglamento deja sin efecto cualquier otra disposición en contrario. Esto por medio de los votos de los Regidores Propietarios Alfredo Soto Elizondo, Damaris Guadamuz Castro, Sonia Segura Matamoros, Joaquín Porras Jiménez y Tairis Chavarría Vargas. No se omite manifestar que la documentación del trámite consta en el expediente del acta para cualquier consulta.

Lic. Alberto Cole De León, Alcalde.—1 vez.—
( IN2021596583 ).

MUNICIPALIDAD DE GOLFITO

 La Municipalidad de Golfito. Informa lo dispuesto por el Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria número Veintiocho, celebrada el día dieciocho de octubre del año dos mil veintiuno, contenido en el Capítulo Tercero, Artículo Tres-Acuerdos N° 03 y 04 se aprueba:

REGLAMENTO PARA USO, CONTROL MANTENIMIENTO

DE VEHÍCULOS, EQUIPO Y MAQUINARIA PESADA

DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales:

Artículo 1º—Ámbito de aplicación: El presente reglamento establece los procedimientos para la administración, custodia, uso, control y mantenimiento de todos los vehículos que son propiedad y que están al servicio de la Municipalidad de Golfito.

Artículo 2º—Vehículos propiedad de la Municipalidad: Son todos los vehículos adquiridos por la Municipalidad para cumplir sus fines, con cargo a las partidas presupuestarias o mediante permuta; y todos los vehículos transferidos de otras instituciones estatales o donados por personas físicas o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.

Artículo 3º—Definiciones y abreviaturas: Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

Accidente de tránsito: Hecho necesariamente súbito y físicamente violento en el que participa directamente el vehículo de la Municipalidad y mediante el cual puede causarse daño o destrucción a las cosas, lesión o muerte a las personas.

Asignación: Declaración formal mediante la cual se realiza parte del control de activos propiedad de la Municipalidad y se determina la unidad administrativa encargada de alguno.

Conductor: Es aquel funcionario quien debidamente autorizado por el Superior jerárquico y máxima autoridad del área y/o unidad respectiva, conduce un vehículo municipal, aunque no sea el vehículo asignado a la unidad administrativa a la que pertenece el funcionario, y que cumpla con lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento.

Boleta de autorización para uso de vehículos: Boleta mediante la cual el Superior jerárquico y máxima autoridad del área y/o unidad respectiva, autoriza con su firma, la conducción de un vehículo municipal de uso oficial a un funcionario. Este documento también es conocido comoboleta de zarpe”.

COM: Centro Operativo Municipal.

Funcionario: Persona que presta a la Municipalidad, en propiedad o en forma interina, sus servicios materiales e intelectuales, a nombre y por cuenta de ésta, en virtud de un acto válido y de eficaz investidura.

Horario de operación: Días y horas habilitados en forma genérica para la operación normal de los vehículos, de acuerdo con las categorías que establece este reglamento. El horario se define en los términos establecidos en el inciso a) del artículo 13 del presente reglamento.

Jefe de Dependencia: Superior jerárquico de la unidad o el departamento respectivo.

Ley: Ley N°. 9078 “Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres” y sus reformas.

Municipalidad: La Municipalidad de Golfito.

INS: Instituto Nacional de Seguros.

Vehículo: Todo vehículo liviano, unidad motorizada, de transporte de personas, de carga, equipo y maquinaria pesada.

CAPÍTULO II

De la clasificación y asignación de vehículos oficiales

Artículo 4º—De la clasificación: Los vehículos propiedad de la Municipalidad de Golfito se clasifican de la siguiente manera

a.  De uso administrativo: Aquellos vehículos destinados al cumplimiento de las funciones propias de la Municipalidad, tanto para funciones administrativas, técnicas o semejantes.

b.  De uso de la Alcaldía y Concejo Municipal: Aquel vehículo destinado al cumplimiento de las funciones propias del Alcalde y/o la Alcaldesa y Concejo de la Municipalidad con la finalidad de facilitar y mejorar el desempeño de sus funciones. En cuanto al uso de los vehículos por parte de los Regidores y Síndicos del Concejo Municipal, la USG les designará el uso de vehículos de uso oficial únicamente cuando ostenten nombramiento en comisión, el cual se acreditará mediante acuerdo del Concejo Municipal.

c.  De emergencias: Aquellos que utiliza o requieran los Comités Locales de Emergencia, para el cumplimiento de los objetivos y metas que les son inherentes.

Artículo 5º—De la asignación de vehículos: Únicamente la USG, mediante la asignación de responsables de activos, podrá asignar los vehículos municipales a las diferentes áreas.

CAPÍTULO III

De la administración y uso de los vehículos

Artículo 6º—Requisitos: Todo vehículo de la Municipalidad requiere para transitar:

a.  Estar debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

b.  Portar el título de propiedad o en su defecto una copia certificada.

c. Portar derecho de circulación al día.

d.  Portar placa de agencia vendedora, temporal, provisional o metálica.

e.  Portar la boleta de autorización de uso de vehículos. 

f.   Portar triángulos de seguridad, extintor de incendio vigente, llave de ranas, gata, manubrio y llanta de repuesto.

h.  Encontrarse debidamente rotulado.

i. Contar con las pólizas de seguros correspondientes.

j.   Contar con la revisión técnica vehicular al día.

k.  Cualquier otro requisito exigido por ley.

Artículo 7º—Funciones de las áreas y unidades de la Municipalidad. Es responsabilidad de la USG, organizar lo relacionado al control de estos, la provisión de los insumos y servicios necesarios para su mantenimiento preventivo y correctivo. Los directores y coordinadores municipales tendrán las siguientes obligaciones con los vehículos asignados a las áreas y/o unidades que encabezan:

a.  Velar por el estricto cumplimiento del presente reglamento, así como de los aspectos presupuestarios que regulan el uso del transporte municipal.

b.  Definir los objetivos y metas para el uso racional de los vehículos, establecer políticas dirigidas al logro de los objetivos y metas.

c.  Llevar un registro de autorizaciones de circulación de vehículos.

d.  Planificar, dirigir, organizar, controlar y coordinar todas las actividades de orden administrativo relacionadas con el uso y disposición de los vehículos.

e.  Atender las solicitudes de transportes del área y/o unidad respectiva con el fin de determinar el medio más eficiente para satisfacerlo.

f.   Velar por el correcto funcionamiento, conservación y limpieza de los vehículos y comunicar a la Unidad de Servicios Generales las necesidades de reparación y sustitución que se presenten con los vehículos municipales.

g.  Garantizar, en lo posible, que existan unidades para atender casos o asuntos de emergencia.

h.  Velar por el uso eficiente del vehículo.

i.   Controlar la labor de los conductores e instruirlos sobre la forma de cumplir sus deberes sobre lo dispuesto en este Reglamento.

j.   Llevar registros que permitan conocer el estado de los vehículos antes y después de cada servicio, estableciendo las responsabilidades del caso cuando aparecieren daños.

k.  Respaldar, mediante documentos, en forma permanente, todo el historial del vehículo, para lo cual se llevará un expediente de cada vehículo.

l.   Remitir a la Unidad de Servicios Generales, mediante boleta de autorización de uso de vehículos (zarpe), o cualquier otro formato definido, y con la frecuencia establecida por esa Unidad, toda la información que se requiera, sobre kilómetros recorridos por cada vehículo, consumo de combustible, estado mecánico, reparaciones efectuadas y cualquier otra, que a criterio de la Unidad de Servicios Generales requiera.

m. Llevar un control actualizado de las solicitudes de uso de vehículo autorizadas por el mismo.

n.  Informar a la Unidad de Servicios Generales acerca de cualquier accidente de tránsito o daño que sufra el vehículo.

o.  Llevar un control de las herramientas, repuestos, dispositivos de seguridad y piezas complementarias con que cuenta cada uno de los vehículos.

p.  Garantizar que todo vehículo municipal cuente con su debida autorización de uso de vehículo en la cual se controla: las fechas de uso, horario de salida y entrada, kilometraje de salida y entrada, sitio o lugar de salida, destino y labor a realizar.

Artículo 8º—Relaciones de Coordinación: El Departamento de Proveeduría coordinará con la Unidad de Contabilidad, la Unidad de Servicios Generales y la Asesoría Legal en lo que corresponda a sus competencias, lo pertinente para:

a.  El Departamento de Proveeduría coordinará con la Unidad de Contabilidad, la Unidad de Presupuestos, la Unidad de Servicios Generales para fijar los montos y coberturas de aseguramiento semestral de cada vehículo propiedad de la Municipalidad de Golfito, así como para la inclusión o exclusión de estos ante el INS u otras aseguradoras.

b.  La Unidad de Servicios Generales tramitarán las gestiones internas para mantener actualizados y al día, los seguros respectivos para los vehículos propiedad de la Municipalidad de Golfito.

c.  La Unidad de Servicios Generales, en coordinación con la Proveeduría Municipal, informarán al departamento de contabilidad de la Municipalidad de Golfito, los movimientos relacionados con los vehículos municipales, a saber: altas, bajas, mejoras, inscripciones y/o desinscripciones ante el Registro Nacional y cualquier otro movimiento que aumente o disminuya el valor o vida útil de los mismos, con el fin de mantener actualizado el registro contable, valor en libros, depreciaciones, vida útil y cualquier información que repercuta en los estados financieros municipales.

d.  La Asesoría Legal tramitará y dará seguimiento a los procesos judiciales o legales de tránsito en que estén involucrados los vehículos propiedad de la Municipalidad de Golfito.

Artículo 9º—Atribuciones y deberes de la Unidad Servicios Generales: En materia de uso, control y mantenimiento de los vehículos propiedad de la Municipalidad de Golfito, dicha Unidad tendrá las siguientes funciones:

a.  Gestionar ante los departamentos administrativos correspondientes y de acuerdo con la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento vigente, la contratación del mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos y deberá definir y comunicar a los encargados de cada vehículo.

b.  Tener un expediente físico o programa digital para el control de cada vehículo, el cual debe contener al menos: las características del vehículo, registro fotográfico, reparaciones, kilometraje, combustibles, lubricantes, número de activo, accidentes y otros.

c.  Tramitar, de acuerdo con la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento vigente, la reparación, compra de repuestos, traslados y otros que requieran los vehículos de la Municipalidad.

d.  Establecer un programa permanente de mantenimiento y reparación de vehículos.

e.  Indicar a los directores y coordinadores municipales encargados de vehículos, las fechas en que los mismos deben asistir a la revisión técnica vehicular.

f.   Integrar la información a nivel de toda la Municipalidad, en materia de transportes, para lo cual las distintas unidades le deberán suministrar la información necesaria, en forma oportuna y en los formatos que defina esa Unidad. Esa información será la base para preparar cualquier informe que se requiera sobre el uso, mantenimiento y control de los vehículos, y deberá de incluir al menos lo siguiente:

    Kilómetros recorridos.

    Consumo de combustible.

    Rendimiento del vehículo.

    Reparaciones hechas, con indicación de su costo.

    Incidentes o accidentes.

    Estado mecánico de los vehículos.

g.  Atender y efectuar los trámites correspondientes ante el INS u otra entidad aseguradora, en los casos de accidentes de vehículos propiedad de la Municipalidad de Golfito.

h.  Generar y poner en conocimiento, de forma periódica y/o a solicitud de los encargados de vehículos asignados, el formato homogéneo de los reportes de consumo de combustible y su respectivo kilometraje.

i.   Establecer y mantener actualizado el formato homogéneo de la boleta de solicitud y autorización de uso de vehículos propiedad de la Municipalidad de Golfito.

j.   Llevar un registro detallado y actualizado de los conductores autorizados por la alcaldía municipal para el uso de vehículos, que contenga al menos la siguiente información:

    Nombre Completo

    Cedula de Identidad

    Tipo de licencia de conducir

    Fecha de vencimiento de la licencia

    Unidad a la que pertenece

    Cargo o puesto

    Historial de accidentes

    Historial de partes o multas de transito

k.  Realizar controles y reportes mensuales del consumo de combustible y utilización (medida en kilómetros recorridos u horas de trabajo), con el fin de diagnosticar posibles problemas y programar mantenimientos de forma preventiva.

Artículo 10.—Solicitudes de uso: Las solicitudes para utilizar los vehículos de uso administrativo deberán presentarse por quien realice la función de conductor, ante la USG. Para lo anterior, se utilizará la boleta de Solicitud y Autorización de Uso de Vehículos. Dicha boleta será necesaria únicamente bajo las siguientes tres condiciones:

1-Cuando un funcionario requiere utilizar un vehículo propiedad de la Municipalidad de Golfito dentro y fuera del cantón.

2-Cuando en un vehículo propiedad de la Municipalidad de Golfito por caso justificado o razón de emergencia u oportunidad, se requiera que viaje una persona ajena a la Municipalidad.

Una vez que se presenta una boleta de Solicitud y Autorización de Uso de Vehículos (zarpe), el Jefe de la dependencia encargado del vehículo asignado, deberá comprobar que el funcionario está autorizado para conducir vehículos municipales (según registro de personas autorizadas que administra la Unidad de Servicios Generales), así como la disponibilidad del automotor, y procederá a autorizarla con su firma. En caso de ausencia del Jefe de la dependencia, la boleta la firmará la Alcaldía.

Dicha boleta contendrá la siguiente información: nombre del solicitante, área o unidad a la que pertenece, fecha de la solicitud, número de placa del vehículo, unidad a la que está asignado el vehículo, lugar de destino, motivo del viaje, número y nombre de los acompañantes, tiempo estimado de duración, kilometraje de salida y de regreso, hora de salida y de regreso.

Artículo 11.—De la sede para resguardar los vehículos: Todos los vehículos deben ser guardados al final de la jornada, exclusivamente en las instalaciones municipales o el COM ubicado en Bambel II antiguo campo de aterrizaje antes del puente a mano derecha, Distrito Guaycara.

En casos de atención de emergencias o incidentes, cuando una determinada situación laboral así lo demande, el Alcalde Municipal, podrá autorizar mediante la boleta respectiva, y por un periodo determinado, el que un funcionario pueda resguardar el vehículo municipal en un sitio alterno. El funcionario garantizará que el resguardo del vehículo se realizará en un sitio seguro.

Artículo 12.—De los vehículos asignados para atender emergencias: El Alcalde designará los vehículos que se utilizarán para atender emergencias, con sujeción a las siguientes disposiciones:

a.  No contarán con limitaciones en cuanto al horario de servicio.

b.  No tendrán limitaciones en cuanto al uso de combustible, pero se deberá llevar un control de kilometraje y de consumo de combustible.

c.  Deberán estar debidamente identificados al menos en ambos costados de la cabina con el logotipo de la Municipalidad de Golfito.

d.  Este tipo de vehículo también llevará la placa respectiva que lo identifique de uso municipal.

e.  Sólo en situaciones debidamente justificadas y con su respectiva boleta denominada Solicitud y Autorización de Uso de Vehículos debidamente firmada por el alcalde, podrán salir del cantón.

Artículo 13.—De los vehículos de uso administrativo: El Jefe de la Dependencia encargado de cada Unidad ò Departamento a la que esté asignado un vehículo, deberá velar por el correcto uso de éste, con sujeción a las siguientes disposiciones:

Su uso se limitará al horario laboral o jornada establecida por la Municipalidad de Golfito. Sólo en casos debidamente justificados y con su respectiva Boleta de Solicitud y Autorización de Uso de Vehículos se podrán utilizar fuera de dicho horario o jornada.

Deben tener un control en cuanto al uso de combustible y kilometraje.

Deberán estar debidamente identificados al menos en ambos costados de la cabina con el logotipo de la Municipalidad de Golfito.

Este tipo de vehículo también llevará la placa respectiva que lo identifique como transporte de servicio municipal.

Deberán cumplir con todos los controles que establece este reglamento.

Articulo 14.—De los vehículos de uso de la Alcaldía: El Alcalde o Alcaldesa encargado del vehículo de uso de la Alcaldía, deberá velar por el correcto uso del mismo, con sujeción a las siguientes disposiciones:

a.  No contaran con restricciones en cuanto al horario de servicio ni recorrido, aspectos que asumirá bajo estricta responsabilidad el Alcalde y/o la Alcaldesa.

b.  Deberá llevar un control de kilometraje y de consumo de combustible.

c.  El vehículo deberá encontrarse debidamente rotulado al menos en ambos costados de la cabina con el logotipo de la Municipalidad de Golfito.

d.  Portara la placa respectiva que lo identifique como transporte de servicio municipal.

e.  Deberán cumplir con todos los controles que establece este reglamento a excepción del artículo 11 de este capítulo, para lo cual el Alcalde o Alcaldesa podrá resguardar el vehículo en un parqueo de una institución pública más cercana o parqueo de un hotel cuando se labore fuera de la institución, siempre cumpla con las características de idoneidad y seguridad, para la debida protección del bien.

CAPÍTULO IV

De la autorización de conductores

Articulo 15.—De la autorización para el manejo de vehículos: Sera responsabilidad de la USG, autorizar el permiso para conducir vehículos municipales a un determinado funcionario, para lo cual este último deberá presentar un documento con al menos lo siguiente:

Nombre del funcionario.

Copia de la Licencia de Conducir vigente y acorde al vehículo designado.

Justificación de la autorización.

Visto bueno del Jefe de la Dependencia encargado del área al que pertenece el funcionario.

Así mismo la Unidad de Recursos Humanos deberá mantener actualizados un registro de funcionarios autorizados para conducir, estando disponibles para consulta del Encargado de la Unidad de Servicios Generales que autoriza la Boleta de Solicitud y Autorización de Uso de Vehículos.

CAPÍTULO V

Deberes y prohibiciones

Artículo 16.—Personas autorizadas: Únicamente podrán conducir vehículos municipales los funcionarios debidamente autorizados por el Alcalde, a solicitud de las dependencias. Queda terminantemente prohibido conducir un vehículo sin la respectiva autorización.

Artículo 17.—Deberes: Son deberes de todo conductor de vehículos municipales los siguientes:

Conocer y cumplir estrictamente la Ley de Tránsito, así como las disposiciones de este reglamento.

Tener vigente la licencia de conducir, la cual debe ser acorde con el tipo de vehículo que conduce.

c.  Portar en el vehículo la tarjeta de derechos de circulación y cualquier otro documento necesario.

d.  Revisar el vehículo acorde con la Boleta de Autorización de Vehículos Municipales para comprobar que se encuentra en condiciones básicas de funcionamiento y reportar oportunamente cualquier daño o desperfecto físico o mecánico encontrado.

e.  Seguir la ruta lógica establecida entre el punto de salida y el de destino.

f.   Conducir el vehículo bajo las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga útil y cantidad de pasajeros.

g.  Conducir en forma responsable y prudente de manera que no ponga en peligro la propia vida, la seguridad de las otras personas, así como de otros vehículos y bienes.

h   Asumir el pago de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito, cuando éstas sean impuestas por actos atribuibles al conductor del vehículo.

i.   En caso de accidente, elaborar el informe respectivo, así como cumplir estrictamente con los trámites que le señale la Unidad de Servicios Generales.

j.   No estacionar vehículos oficiales en lugares donde se ponga en peligro la seguridad de estos, sus accesorios, materiales o equipo que transporta.

k.  Anotar los datos requeridos y utilizar adecuadamente los formularios establecidos para el control del uso de los vehículos.

l.   No fumar dentro del vehículo, ni transportar e ingerir bebidas alcohólicas.

n.  Respetar y cumplir con la ruta establecida por el Jefe de la Dependencia ò la Alcaldía.

Artículo 18.—De la conducción del vehículo: Es absolutamente prohibido al funcionario autorizado para conducir un vehículo, ceder la conducción del vehículo a otras personas no autorizadas, salvo razones muy calificadas que deberán comunicarse a su Jefe Inmediato.

Artículo 19.—Prohibición de estacionamiento: Los vehículos de la Municipalidad no deberán ser estacionados por sus conductores en lugares prohibidos por la Ley de Tránsito, frente a cantinas, tabernas o similares, ni frente a locales cuya fama riñe con la moral y las buenas costumbres, salvo por cuestiones estrictamente laborales y ejecución de operativos municipales.

Artículo 20.—Manejo bajo sustancias enervantes: Queda terminantemente prohibido conducir vehículos municipales bajo los efectos del licor, drogas o sustancias enervantes. El incumplimiento de lo anterior se considerará como falta grave y será causal de despido sin responsabilidad patronal, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el servidor en caso de accidente por todos los daños causados.

Artículo 21.—Personas ajenas: En los vehículos de uso administrativo es terminantemente prohibido que viajen personas ajenas a la Municipalidad, salvo en aquellos casos justificados por razones de emergencia u incidentes, lo cual se deberá señalar en la boleta de Solicitud y Autorización de Uso de Vehículos, según el artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 22.—Uso a particulares: Es absolutamente prohibido autorizar el uso de vehículos propiedad de la Municipalidad de Golfito, a cualquier persona ajena a la Municipalidad.

Artículo 23.—Prohibición de arreglos extrajudiciales: Ningún conductor de la Municipalidad está autorizado para efectuar por su cuenta y sin la autorización correspondiente arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con vehículos municipales.

Artículo 24.—Prohibición del uso de vehículos oficiales en actividades particulares: No se podrán utilizar vehículos propiedad de la Municipalidad de Golfito para actividades que no sean propias de la institución y relacionadas a las funciones municipales. Además, queda prohibida la utilización de estos en actividades político-electorales.

CAPÍTULO VI

Accidentes de tránsito en que intervienen vehículos municipales

Artículo 25.—Acatamiento de disposiciones: Los conductores que debido a la circulación por las vías públicas se vieren involucrados en un accidente de tránsito con algún vehículo y maquinaria municipal, deberán cumplir con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 26.—Responsabilidad por accidente: El conductor que sea declarado culpable por los Tribunales de Justicia con motivo de un accidente de tránsito en que participara con un vehículo o maquinaria propiedad de Municipalidad de Golfito, deberá pagar el monto correspondiente al que eventualmente tendría que pagar la Municipalidad a la institución aseguradora.

Si el accidente se produce por dolo o culpa grave del conductor o como consecuencia directa de una conducta del funcionario que favorecía el percance, tales como conducir en forma temeraria, bajo los efectos del alcohol, droga y sustancia enervante, incumpliendo las prohibiciones que este Reglamento y la Ley de Tránsito disponen, el funcionario deberá cubrir la totalidad de los daños y perjuicios causados a terceros y a la Administración.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal a que se haga acreedor el funcionario.

Artículo 27.—Cancelación de autorización para conducir: La Municipalidad cancelará, en forma inmediata e indefinida, la autorización para conducir vehículos de la institución a aquellos funcionarios que, por dolo o culpa, ocasionen un accidente de tránsito grave.

Artículo 28.—De las acciones a realizar en caso de accidente: Si durante una gira o diligencia ocurriere un accidente, el conductor y sus acompañantes deberán proceder a:

a.  Llamar a las autoridades de tránsito y de la institución aseguradora por el medio más viable de que disponga para que confeccione los informes correspondientes.

b.  No mover el vehículo hasta que los oficiales de tránsito se apersonen al lugar y realicen su labor.

c.  Obtener información sobre las personas afectadas en el accidente y los testigos si los hubiere.

d.  Dar aviso en forma inmediata a su superior jerárquico y/o a la Unidad de Servicios Generales sobre lo sucedido, para que se le giren instrucciones y se tomen las medidas del caso.

e.  El Jefe inmediato del funcionario involucrado en el evento relacionado con el vehículo municipal deberá presentar ante la Unidad de Servicios Generales con copia al Encargado de Recursos Humanos, un informe escrito detallado sobre el accidente que incluya detalle de daños y causas del accidente. Ese informe se elaborará en el formato definido por el Unidad de Servicios Generales, se presentará en un término máximo de dos días hábiles, y al mismo deberán adjuntarse copia de la licencia de conducir del funcionario involucrado, de la cédula de identidad y de la boleta de autorización para conducir el vehículo, de la boleta emitida por la autoridad de tránsito y de la boleta extendida por el funcionario de la institución aseguradora.

f.   Cumplir con el proceso judicial. Para tal efecto se presentará dentro de los diez días hábiles siguientes al percance ante el Juzgado correspondiente, con el afán de rendir la declaración respectiva, previa coordinación obligatoria con la Asesoría Legal, con el objeto de presentarse a la audiencia oral y pública, quedando atento al dictado de las diversas resoluciones judiciales según la instancia correspondiente, sin perjuicio de cualquier otra diligencia que los despachos judiciales requieran. Finalizado el proceso, deberá enviar copia del expediente judicial al Encargado de Recursos Humanos para que emita informe preliminar y lo envíe al Alcalde, si procede, la apertura del procedimiento administrativo respetando el principio del debido proceso.

g.  En caso de que el conductor sea declarado culpable por parte de los Tribunales de Justicia, deberá proceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento, a cancelar el monto correspondiente de los daños e indemnizaciones debidas, según se determine en el proceso administrativo que se abrirá según lo dispuesto en el inciso f) anterior.

Artículo 29.—Análisis de cada accidente: La Asesoría Legal hará una revisión de todo accidente de tránsito, robo, hurto o percance en que se involucre un vehículo de la Municipalidad y preparará, en un plazo de ocho días hábiles, un informe preliminar con su respectiva recomendación, a efecto de que se tomen, conforme al mérito de cada caso, las medidas correspondientes, respetando el debido proceso.

Artículo 30.—Del procedimiento administrativo para el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios municipales que participen en colisiones con vehículos municipales. Cuando en elinforme de análisis del casodispuesto en el artículo 29 anterior, le sea imputada al o los funcionarios municipales, la eventual responsabilidad, por la participación en una colisión con vehículos municipales, y sea recomendada la apertura de un procedimiento disciplinario, se procederá de la siguiente manera:

1-La Alcaldía Municipal dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la misma, verificara el cumplimiento de lo dispuesto y recomendado en elinforme de análisis del caso” de la Asesoría Legal, para que posteriormente la Alcaldía Municipal, decida la procedencia o improcedencia de la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario.

2-De considerar la Alcaldía Municipal la existencia de suficientes elementos probatorios que eventualmente puedan arribar a la conclusión de la posible responsabilidad por parte del funcionario investigado, y que con base en ello, deba ser sancionado disciplinariamente, la Alcaldía Municipal, ordenará en un lapso no mayor de cinco días hábiles, mediante resolución motivada, la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con la designación del Órgano Director, mismo que procederá a instruir el proceso en estricto apego a los principios del debido proceso.

3-Las sanciones disciplinarias aplicables en caso de ser encontrado responsable al funcionario Municipal de la infracción imputada serán las dispuestas en el Código Municipal, el Código de Trabajo y este reglamento.

CAPÍTULO VIII

Sanciones

Artículo 31.—Ningún funcionario está autorizado para:

a)  Obligar al conductor a continuar operando el vehículo cuando se vea en la necesidad de detener la marcha debido a un posible desperfecto mecánico.

b)  Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor o menor de la permitida por ley. En el primer caso no podrá aducirse urgencia en el servicio.

c)  Solicitar u obligar al conductor a destinar el vehículo para asuntos de tipo personal o extender la utilización de este cuando se haya concluido la labor diaria en el lugar o centro de trabajo de la gira o servicio, a menos de que así se haya consignado en la solicitud de control servicios de transporte.

d)  En general, ningún funcionario tendrá autoridad para obligar a un conductor a violar el presente Reglamento o leyes conexas vigentes.

Artículo 32.—Del Régimen de Sancionatorio. Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad de la Ley General de la Administración Pública, Código Municipal, Código de Trabajo, Ley contra la corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y demás disposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que deba asumir el infractor.

Artículo 33.—De las sanciones.

Se considerará falta leve para efectos de la sanción respectiva, la infracción contemplada en los artículos 11, 15, y 17 de este reglamento.

Se considerará falta grave para efectos de la sanción respectiva, la infracción contemplada en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de este reglamento.

Artículo 34.—De la Gravedad de las Sanciones. Según su gravedad de la falta se aplicará la siguiente sanción:

a)  Faltas leves: Amonestación verbal por primera vez.

b)  Reiteración de una falta leve: Amonestación escrita.

c)  Faltas graves: Suspensión de ocho días a quince días sin goce de salario o Despido sin responsabilidad patronal.

Artículo 35.—No cumplir con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, no limitan a la Municipalidad a aplicar sanciones más severas que resulten, según la gravedad del caso, todo ello de conformidad con el Régimen de Responsabilidad y el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, Código Municipal, Código de Trabajo y demás leyes.

Artículo 36.—El Alcalde delegara en las jefaturas responsables, la aplicación de las sanciones previstas en el presente Reglamento, siguiendo el debido proceso. Enviarán copia al Departamento de Recursos Humanos para que las incorporen en el expediente del funcionario municipal involucrado.

Artículo 37.—El Funcionario municipal que conforme al artículo 139 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, lleguen a perder los puntos y suspensión de la licencia de conducción que acredita al funcionario municipal como conductor y cuya figura fue contratado, será inhabilitado para conducir vehículos municipales.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 38.—Disposiciones varias: En lo no previsto en este reglamento, el Alcalde   resolverá las situaciones que se presenten, mediante resoluciones concretas o circulares de carácter general.

Artículo 39.—Derogatoria: Este reglamento deroga el Reglamento anterior publicado en el diario oficial La Gaceta 234 de fecha tres de diciembre del dos mil ocho.

Artículo 40.—Vigencia: Rige a partir de su publicación definitiva en el Diario Oficial La Gaceta.

Lic. Freiner W. Lara Blanco, Alcalde.—1 vez.—( IN2021596584 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Junta Directiva

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 8, del acta de la sesión 6029-2021, celebrada el 25 de octubre del 2021,

considerando que:

A. De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, el principal objetivo de esta entidad es mantener la estabilidad de precios; es decir, procurar una inflación baja y estable.

B. Ese artículo, además, dispone que uno de los objetivos subsidiarios del Banco Central es “promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio”. Por lo tanto, el Banco Central, en cumplimiento de este objetivo subsidiario, puede mantener una política monetaria contracíclica (es decir, que propenda a atenuar el ciclo económico), en el tanto no comprometa el logro de su objetivo principal.

C. El Banco Central conduce su política monetaria sobre la base de un esquema de metas de inflación. Bajo este régimen, las decisiones de política monetaria y, en particular, los ajustes en la Tasa de Política Monetaria se fundamentan en un análisis del entorno macroeconómico actual y, sobre todo, de la evolución prevista para la inflación y sus determinantes y de los riesgos alrededor de esas proyecciones. Es decir, el Banco Central conduce su política monetaria de forma prospectiva.

D. La recuperación económica global y de nuestros principales socios comerciales continúa. Sin embargo, los indicadores de corto plazo dan señales de moderación, ante los efectos directos e indirectos (vía mayor incertidumbre) de: i) las restricciones asociadas a los rebrotes por las variantes del coronavirus; ii) la brecha entre países en el proceso de vacunación; iii) los problemas en las cadenas de suministro y los “cuellos de botellaen los servicios de transporte y; iv) los efectos del cambio climático que exacerban las presiones sobre los precios globales de la energía.

E.  Además, el dinamismo del comercio mundial y los problemas en las cadenas de suministro y en los servicios de transporte se han reflejado en un incremento en el precio de las materias primas y con ello en los costos de producción, que aunado a un efecto base, han acelerado la inflación en algunos de los principales socios comerciales del país. Este aumento ha sido interpretado como transitorio por los bancos centrales de algunas naciones avanzadas. Sin embargo, organismos internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, prevén que esa transitoriedad se prolongue hasta el próximo año.

En este contexto, los bancos centrales de las principales economías avanzadas han anunciado ajustes en sus programas de estímulo monetario mediante el retiro gradual de programas de compra de activos, mientras que los bancos centrales de muchas economías emergentes han debido ya acordar aumentos en sus tasas de interés de referencia ante la escalada de la inflación y de las expectativas por encima de sus metas.

F.  En línea con la evolución de la economía internacional, la actividad económica local continúa en recuperación. Así, el Índice Mensual de Actividad Económica (IMAE), en su serie tendencia ciclo, registra desde el pasado mes de junio un nivel superior al de febrero del 2020 (prepandemia), y la tasa de variación trimestral anualizada de su serie desestacionalizada fue de 11,7% en agosto, lo que sugiere que esa recuperación mantiene un buen impulso. Sin embargo, persiste capacidad ociosa en la economía costarricense (brecha del producto negativa) y una tasa desempleo que, aun cuando ha bajado ocho puntos porcentuales desde su punto más alto en la pandemia, está todavía en niveles altos (16,4% en el trimestre móvil terminado en agosto).

G. La inflación general aumentó ligeramente en setiembre último, con una tasa interanual de 2,1%, por lo que, por primera vez en 23 meses, retorna al rango de tolerancia alrededor de la meta de inflación (3% ± 1 punto porcentual). De manera similar, el promedio de indicadores de inflación subyacente aumentó, para ubicarse en 1,5%.

H. Por otra parte, el costo de los insumos importados ha venido en aumento, como consecuencia de tres factores: mayores precios de las materias primas en los mercados internacionales, el rápido aumento en los costos globales de los fletes marítimos y la devaluación del colón. Ello ha llevado a que el Índice de Precios al Productor de la Manufactura mantenga tasas de variación altas ya por varios meses, y alcanzara 11% en setiembre.

I.   De manera prospectiva, los modelos de pronóstico del Banco Central señalan que en los próximos 24 meses la inflación se mantendría por debajo de la meta de 3%, dada la existencia de capacidad ociosa en la economía y expectativas de inflación contenidas. No obstante, esas proyecciones están sujetas a riesgos al alza asociados con los mayores costos de producción. Estos ponen una presión alcista sobre la inflación y podrían afectar las expectativas de los agentes económicos, lo que a su vez podría dar lugar a efectos inflacionarios de segunda ronda.

J.   El Banco Central ha mantenido una postura expansiva de política monetaria, en apoyo de la recuperación económica y de la creación de empleos, y que se ha manifestado en reducciones sucesivas en la Tasa de Política Monetaria, hasta ubicarla, a partir de junio del 2020, en 0,75%, su mínimo histórico. Esa política ha sido complementada y apoyada por una posición de holgada liquidez sistémica, influida en particular por la disminución en la tasa de encaje mínimo legal y la facilidad especial y temporal de crédito concedida a los intermediarios financieros. Lo anterior ha permitido una reducción continua de las tasas de interés de mercado, lo que a su vez ha provisto un alivio inmediato en el flujo de caja de los hogares y empresas e incidido en una aceleración en el crédito en colones al sector privado.

K. En vista de que la proyección central de inflación se encuentra dentro del rango de tolerancia alrededor de la meta inflacionaria, esta Junta Directiva mantiene su postura expansiva de política monetaria en apoyo del proceso de recuperación económica. No obstante, reconoce que los riesgos sobre esa proyección de inflación están inclinados hacia el alza. Por ello, el Banco Central se mantendrá vigilante, y si fuese necesario, adoptará oportunamente las acciones que se requieran para mantener la proyección de inflación dentro del rango de tolerancia.

dispuso por unanimidad y en firme:

1.  Mantener el nivel de la Tasa de Política Monetaria en 0,75% anual.

2.  Continuar con la postura de política monetaria expansiva, en el tanto los pronósticos de inflación muestren que, en los siguientes 24 meses, ésta se ubicará dentro del rango de tolerancia alrededor de la meta de 3%.

Ana Virginia Ramírez Araya, Secretaria General ad-hoc.—1 vez.—O. C. N° 4200003130.—Solicitud N° 304956.—( IN2021596587 ).

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Yo Emilce Mena Pérez, cédula de identidad N° 1-0233-0523, solicitando del Certificado de Depósito a Plazo 400-01-208-155761-3 emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Principal, que se detalla a continuación:

CDP                                              Monto            Emisión       Vencimiento

400-01-208-155761-3           ¢38.635.915,04       24/08/2018          24/08/2018

Título emitido A.F. de Emilce Mena Pérez, a una tasa de interés del 8.05%. Solicito reposición de este documento por causa de extravío.

Se publica este anuncio por tres veces consecutiva para oír reclamos de terceros, por el término de quince días.

Emitida en San José, el 26 de octubre del 2021.—Oficina Principal, Erick Herra Vindas, Jefe de Cajas y Plataforma.—
( IN2021596569 ).

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora Raquel Vanessa Villafuerte Vega, cédula de identidad N° 7 0208 0446, ha presentado para el reconocimiento y equiparación de grado y título en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, el diploma de Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos, grado académico Maestría, otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 19 de octubre de 2021.—Departamento de Admisión y Registro.—MBA. William Vives Brenes, Director.—O. C. N° 202114577.—Solicitud N° 304519.—
( IN2021595844 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A Esteban Jesús Cordero Sequeira. Se le comunica la resolución de las nueve horas del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno la cual otorgó el inicio del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad G.F.C.B. ordenando como Medida de Protección la Orientación, el apoyo y seguimiento de la familia a favor de la persona menor de edad citada supra. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 300 metros norte y 100 oeste del costado noroeste de la iglesia católica, edificio del Adulto Mayor. Expediente OLA-00224-2019.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304403.—( IN2021595649 ).

Al señor Luis Asdrúbal Muñoz Picado, cédula de identidad 109540164, sin más datos, se le comunica la resolución de las 08:12 horas del 18/10/2021 donde se dicta el proceso especial de protección, medida de protección al IMAS, en favor de las personas menores de edad I.A.M.M, K.S.M.M y D.L.M.M Se le confiere audiencia al señor Luis Asdrúbal Muñoz Picado López por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00079-2021.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal.—O.C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304450.—( IN2021595692 ).

Se le comunica a quien interese la resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre del año dos mil veintiuno, mediante la que se dio inicio a la declaratoria administrativa de abandono a favor de la persona menor de edad KMA. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de San Rafael de Alajuela. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de San Rafael de Alajuela dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia), expediente N° OLA-00026-2015.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Verónica Artavia Villegas, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304456.—( IN2021595695 ).

A la señora Laura Melissa Delgado Cordero, se le comunica la resolución de las ocho horas con treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno, donde ordena declaratoria de adoptabilidad administrativa de la persona menor de edad INUD. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas, contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico de la progenitora, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N° OLHN-00176-2019.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304461.—( IN2021595697 ).

Al señor Steven Alonso Céspedes Arias, se le comunica que por resolución de las once horas trece minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno se dictó resolución de archivo a favor de las personas menores de edad E.I.V.F y A.Z.C.F. En la Oficina Local de Turrialba, se conserva el expediente administrativo OLTU-00043-2017. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Expediente OLTU-00043-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304464.—( IN2021595704 ).

A la señora Paola María Fernández Sánchez, cédula de identidad número 1-1500-0785, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de las diecisiete horas veintiséis minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil veintiuno, donde se dicta una Medida de Protección de Cuido Provisional a favor de la persona menor es de edad M.F.F. bajo expediente administrativo número OLPZ-00286-2021. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al parque de San Isidro. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPZ-00286-2021.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304465.—( IN2021595705 ).

A Yanci Fonseca Araya, documento de identidad N° 402090009, se le comunica la resolución de las 14:30 horas del 11 de octubre del dos mil veintiuno mediante la cual se le informa que se le ha suspendido la guarda de sus hijos I.B.F, M.F.A, K.F.A, I.F.A, mediante proceso especial de protección el cual es de carácter obligatorio de conformidad con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLPZ-0086-2020.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304448.—( IN2021595710 ).

A José Alberto Aguilar Castillo. Se le comunica la resolución de las trece horas del doce de octubre del año dos mil veintiuno la cual otorgó el inicio del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad L.A.M., N.M.L., V.M.L.; ordenando como medida de protección la orientación, el apoyo y seguimiento de la familia a favor de la persona menor de edad citada supra. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 300 metros norte y 100 oeste del costado noroeste de la Iglesia Católica, edificio del Adulto Mayor. Expediente N° OLSCA-01562-2018.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304445.—( IN2021595713 ).

A Nohelia Vargas Carvajal, documento de identidad N° 401990724 y Víctor Manuel Pérez Ramírez, documento de identidad desconocido, se le comunica la resolución de las 13:00 horas del 19 de octubre del 2021, mediante la cual se le informa que se le ha suspendido la guarda de su hija E.V.C, mediante Proceso Especial de Protección el cual es de carácter obligatorio de conformidad con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLG-00244-2015.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304467.—( IN2021595714 ).

Se comunica a los señores Melany Romero Acuña y Jorge Flores Fernández, la resolución de las ocho horas del catorce de octubre del dos mil veintiuno, en relación al archivo del OLG-00062-2021 correspondiente a la PME A.L.F.R y D.S.F.R. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304468.—( IN2021595716 ).

Al señor: Edwin Vega Valverde, titular de la cédula de identidad N° 601880735, sin más datos, se le comunica las resoluciones de las 22:48 horas del 18/10/2021, donde se da inicio al proceso especial de protección y se dicta medida de protección de abrigo temporal y la de las 12:00 horas del 20/10/2021, donde se solicita fase diagnóstica y se da fecha para la audiencia oral y privada, en favor de la persona menor de edad Y.D.V.E. Se le confiere audiencia al señor Edwin Vega Valverde por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLOS-00124-2021.—Oficina Local de Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304466.—( IN2021595721 ).

A los señores: Floredith Víctor Angulo, cédula de identidad N° 602310825 y Minor Jesús Serrano Serrano, cédula de identidad N° 108610005, se le notifica la resolución de las 13:00 horas del 6 de setiembre del 2021, en la cual se dicta medida de cuido en recurso familiar a favor de la persona menor de edad ARSV. Se les confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLHN-00123--2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304479.—( IN2021595771 ).

A Carlos Esquivel Sánchez, documento de identidad N° 401660696, se le comunica la resolución de las 12:50 horas del 12 de octubre del 2021, mediante la cual se le informa que se le ha suspendido la guarda de su hija A.E.C, mediante Proceso Especial de Protección el cual es de carácter obligatorio de conformidad con el Código de Niñez y Adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLHN-00063-2014.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304480.—( IN2021595785 ).

Al señor Alexander Felipe Morales Jiménez, costarricense, se desconocen más datos; se les comunica la resolución de archivo, de las trece horas cuarenta minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se pone fin al proceso especial de protección en sede administrativa (…). Se les confiere audiencia al interesado, por dos días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas Zarcas, trescientos metros norte y cien metros oeste del costado noroeste de la iglesia católica, en la casa del Adulto Mayor. Expediente N° OLSCA-00310-2020.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304616.—( IN2021595868 ).

Al señor Carlos Alberto Céspedes Moreno, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 09:30 horas del 13/10/2021, a favor de la persona menor de edad: NCB. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00356-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304659.—( IN2021595899 ).

La Oficina Local de Cartago, comunica a quien interese la resolución administrativa de las catorce horas del once de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se declara administrativamente el abandono de las PME LLABG y AVBG, por encontrarse huérfanas de madre. Recurso: se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de revocatoria con apelación en subsidio para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo: OLC-00577-2021.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304660.—( IN2021595900 ).

Al señor Freddy Antonio Zapata Serna, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 09:30 del 17/08/2021, a favor de la persona menor de edad MZT. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00317-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304656.—( IN2021595905 ).

Al señor Jianneng Wu, se le comunica que por resolución de las dieciocho horas con diez minutos del día veinte de octubre del año dos mil veintiuno se ordenó medida cautelar de cuido provisional en beneficio de la persona menor de edad M.C.W.R. Se les confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible, expediente número OLU-00439-2018.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304653.—( IN2021595907 ).

Al señor: Cristhian Mauricio Carmona Anchia, mayor, portador de la cédula de identidad número: 603500639, costarricense, estado civil: casado una vez, con domicilio desconocido. Se le comunica la Resolución Administrativa de las diez horas del veinte de octubre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve: Inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia. En favor de la persona menor de edad: D. J. C. O. Se le confiere audiencia al señor: Cristhian Mauricio Carmona Anchia, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo N° OLGO-00071-2021.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304643.—( IN2021595910 ).

Al señor: Deiver Donovan Esquivel Bustamantes, con cédula de identidad N° 115800936, sin más datos, se le comunica la resolución de las 13:00 horas del 18/10/2021 (medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia); a favor de la persona menor de edad T.Y.E.S. Notificaciones: se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la oficina local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo N° OLPO-00236-2021.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal, Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304675.—( IN2021595912 ).

Al señor, Carlos Alfredo Rosales Solano se le comunica que por resolución de las siete horas treinta minutos del veinte de octubre del año dos mil veintiuno se dictó resolución de revocatoria de medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad E.Y.R.R. se le concede audiencia a la parte para que se refiera a la boleta de registro de información de actividades extendida por la Licda. en Psicología Cindy Quirós Morales. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas, expediente N° OLPR-00064-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304665.—( IN2021595917 ).

Comunica a quien interese la resolución administrativa de las diez horas del dieciocho de agosto del dos mil veintiuno, mediante la cual se declara administrativamente el abandono de la PME JAAA, por encontrarse huérfano de madre. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00414-2021.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304662.—( IN2021595919 ).

Al señor Faustino Naranjo Morales, mayor, costarricense, documento de identificación N° 103470061, estado civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno, y resolución de las nueve horas cuarenta minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno, se dictó previo, también se revocó la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia, y se ordenó el archivo del proceso especial de protección en sede administrativa en favor de: A.D.N.G. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLQ-00200-2018.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304640.—( IN2021595927 ).

A Gerald Medina Sánchez, persona menor de edad: A.M.G, se le comunica la resolución de las doce horas del veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Raquel del Socorro Ramos Velásquez, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00306-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304681.—( IN2021595929 ).

A Génesis García Ramos, persona menor de edad: A.M.G, se le comunica la resolución de las doce horas del veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Raquel del Socorro Ramos Velásquez, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00306-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304686.—( IN2021595930 ).

A la señora Sandra Susana Medrano Loáisiga, indocumentada, se le comunica la resolución de las once horas y ocho minutos del seis de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se dicta medida especial de protección de abrigo temporal, de la persona menor de edad J. J. M. L. Se le confiere audiencia a la señora Sandra Susana Medrano Loáisiga por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00070-2020.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304690.—( IN2021595933 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A la señora Mariana Andrea Marín Abadía, cédula de identidad número 304190909, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 10:30 del 28/09/2021, a favor de la persona menor de edad: DMA. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00416-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304693.—( IN2021595935 ).

La Oficina Local de Los Santos, notifica a la señora: María Cristina Calero, se le comunica la resolución de las nueve horas del veintiuno de octubre dos mil veintiuno en cuanto a la ubicación de las personas menores de edad: E.M.L.C, N.E.L. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLLS-00140-2021.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304694.—( IN2021595936 ).

Notificar al señor, Juan Feliz León Núñez se le comunica la resolución de las nueve horas del veintiuno de octubre dos mil veintiuno en cuanto a la ubicación de las personas menores de edad, E.M.L.C, N.E.L. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLLS-00140-2021. Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304699.—( IN2021595939 ).

Al señor Mauricio Piedra Segura, mayor, divorciado, costarricense, cédula de identidad número 503100489, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las dieciséis horas del diecinueve de octubre del dos mil veintiuno se dictó que se mantiene vigente e incólume la resolución administrativa de las trece horas del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00146-2020.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304638.—( IN2021595945 ).

A la señora Sandra Susana Medrano Loaisiga, indocumentada, se le comunica la resolución de las once horas y ocho minutos del seis de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se dicta medida especial de protección de abrigo temporal, de la persona menor de edad J. J. M. L.. Se le confiere audiencia a la señora Sandra Susana Medrano Loaisiga por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00070-2020.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304717.—( IN2021595956 ).

A: Jesús Mauricio Fernández Araya y Marlon Lanza Vindas, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las ocho horas con cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil veintiuno, que ordenó medida de orientación apoyo y seguimiento a favor de: L.R.F.C., M.S.F.C, y A.M.L.C., u ordenó la permanencia de las personas menores de edad con su madre, entre otras, por un plazo de cuatro meses, siendo la fecha de vencimiento el 22 de febrero del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00279-2020.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 6240-2021.—Solicitud N° 304744.—( IN2021595969 ).

A la señora Grettel Gerardina Pereira Nájera, se les comunica que por resolución de las nueve horas cinco minutos del día ocho de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección del expediente OLTU-00107-2016 a favor de la persona que en su momento era menor de edad K.A.P en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Expediente OLTU-00107-2016.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304620.—( IN2021595973 ).

Al señor Jeiner Alfaro Sequeira, mayor, portador de la cedula de identidad número 60360019, de nacionalidad costarricense, se le comunica la Resolución Administrativa de las catorce horas del día ocho de octubre del año dos mil veintiuno, en favor de la persona menor de edad M.D.A.T. Se le confiere audiencia al señor Jeiner Alfaro Sequeira, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del Centro Turístico las Huacas. Expediente Administrativo N° OLPZ: 00298-2017.—Oficina Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304739.—( IN2021596009 ).

Al señor: Jeffry Montoya Figueroa, mayor, portador de la cedula de identidad N° 60360019, de nacionalidad costarricense, se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas del ocho de octubre del dos mil veintiuno, en favor de la persona menor de edad: Y.J.M.T. Se le confiere audiencia al señor Jeffry Montoya Figueroa, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del Centro Turístico las Huacas. Expediente administrativo N° OLPZ: 00298-2017.—Oficina Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304735.—( IN2021596014 ).

Al señor Randall Francisco Salas Artavia, mayor, portador de la cedula de identidad número 60360019, de nacionalidad costarricense, se le comunica la Resolución Administrativa de las catorce horas del día ocho de octubre del año dos mil veintiuno, en favor de la persona menor de edad R.G.S.T. Se le confiere audiencia al señor Randall Francisco Salas Artavia, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del Centro Turístico las Huacas. Expediente Administrativo N° OLPZ: 00298-2017.—Oficina Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304731.—( IN2021596018 ).

A quien interese se les comunica que por resolución de las nueve horas diecinueve minutos del día veintidós de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección del expediente OLTU-00287-2019 a favor de la persona que en su momento era menor de edad R.O.B en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00287-2019.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portugués Morales, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304745.—( IN2021596035 ).

Al señor José Francisco Campos Morales, con documento de identificación 303400402, de nacionalidad costarricense, sin más datos de identificación y localización, al no poder ser localizado, se le comunica la resolución de las 10:20 horas del 22de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve mantener las medidas de protección dictadas por medio de la resolución de las 12:30 horas del 09 de agosto del 2021, se dio inicio a Proceso Especial de Protección a favor de A. C. G., por medio de una Medida de Abrigo Temporal en alternativa de protección institucional. Se le confiere audiencia al señor José Francisco Campos Morales, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50 metros al Norte del Puente de la alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente N° OLTU-00089-2014.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304750.—( IN2021596041 ).

A Levis Picado Figueroa, se le comunica la resolución de la Oficina Local de San Ramón de las: 10:20 horas del 22 de octubre del 2021, que ordenó medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia, con relación a: L.J.P.G. y ordenó a la madre cesar la negligencia en cuido del niño, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 22 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente OLSR-00407-2021.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304755.—( IN2021596042 ).

A la señora Suanmy Cortés Rivera, portadora de la cédula de identidad número 503520063, se comunica la resolución de las 8:00 horas del 14 de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve medida cautelar de cuido provisional de proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de las personas menores de edad: H.E.G.C, con fecha de nacimiento siete de julio del dos mil cuatro y de V.G.C, con fecha de nacimiento ocho de enero del dos mil doce. Se le confiere audiencia a la señora Suanmy Cortés Rivera, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente N° OLL-00019-2013.—Oficina Local De La Cruz.—Lic. Krissel Chacón Aguilar.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304758.—( IN2021596043 ).

A Merelyn María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué Montero Cubillo se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las catorce horas diez minutos del diecinueve de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Montero Chinchilla, bajo el cuido provisional de la señora Sonia Ulate Arias, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a los señores, Merelyn María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué Montero Cubillo en su calidad de progenitores de la persona menor de edad SVMC, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV- Se les ordena a los señores, Merelyn María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué Montero Cubillo en su calidad de progenitores de la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se les ordena a los señores Merelyn María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué Montero Cubillo, en su calidad de progenitores de la persona menor de edad SVMC incorporarse a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IX- Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. X- Brindar seguimiento a través del área de psicología a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. XI- La presente medida vence el diecinueve de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. XII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48:00 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00080-2020.—Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304773.—( IN2021596045 ).

A: Laura Mileidy Jiménez Gómez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las trece horas veinte minutos del quince de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se le ordena al señor, Jotshua Gerardo Romero Bonilla en su calidad de progenitor de la persona menor de edad de apellidos Romero Jiménez, que debe someterse a orientacion, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena al señor Jotshua Gerardo Romero Bonilla, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hija menor de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de su hija. IV- Se le ordena al señor, Jotshua Gerardo Romero Bonilla en su calidad de progenitor de la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena al progenitor señor Jotshua Gerardo Romero Bonilla integrarse a un grupo del Instituto Costarricense para la Acción, Educación e Investigación de la Masculinidad, Pareja y Sexualidad (Instituto Wem) y/o grupo a fin de su comunidad. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervencion con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLAL-00096-2017.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304779.—( IN2021596046 ).

A: Aura Dalila González Rizo y Juan Ramón Dávila Velásquez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las trece horas diez minutos del veintiuno de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar a las personas menores de edad de apellidos Dávila González, bajo el cuido provisional de la señora Ericka Leticia Zamora Rizo; quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervencion con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. IV- Brindar seguimiento a través del área social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. V- La presente medida vence el veintiuno de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. VI- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00150-2021.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 304781.—( IN2021596050 ).

A: Teodoro Antonio Marenco Dávila se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I- Modificar la Medida de Protección de orden de internamiento a centro especializado para rehabilitación por drogadicción dictada a las ocho horas treinta minutos del veintidós de junio del año dos mil veintiuno y en su lugar se dicta medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia. II- Se le ordena a la señora, Juana María Pérez Mendoza en su calidad de progenitora de la persona menor de edad de apellidos Marenco Pérez, que debe someterse a orientacion, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena a la señora Juana María Pérez Mendoza, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad EDMP la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV- Se le ordena a la señora, Juana María Pérez Mendoza en su calidad de progenitora de la persona menor de edad EDMP llevar a su hijo a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a (toxicomanos y/o alcoholicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00099-2021.—Oficina Local de Grecia Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304783.—( IN2021596053 ).

A la señora Mariela Mora Martínez. Se le comunica que, por resolución de las ocho horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno, la situación de la persona menor de edad M.V.A.M, será remitido a vía judicial tramitando proceso judicial correspondiente a favor de esta persona menor de edad para que permanezcan al lado de sus actuales guardadores. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00318-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304787.—( IN2021596055 ).

Al señor Juan José Suarez Narváez, se le comunica la resolución de las trece horas con treinta minutos del once de octubre del dos mil veintiuno, que ordenó medida de Orientación, Apoyo, Seguimiento de la persona menor de edad TSSV. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico del progenitor, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N° 00303-2021.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304789.—( IN2021596056 ).

A la señora Selene Melissa López Picado, costarricense, portadora de la cédula de identidad N° 208040962, se desconocen más datos; se les comunica la resolucion de guarda protectora administrativa en forma provisional, de las nueve horas con cuarenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual se establece, a favor de las personas menores de edad MACL y AYCL, (…). Se les confiere audiencia al interesado, por dos días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas Zarcas, trescientos metros norte y cien metros oeste del costado noroeste de la iglesia católica, en la casa del Adulto Mayor. Expediente OLAZ-00016-2021.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304790.—( IN2021596058 ).

Al señor José Luis Ruiz Ávalos. Se le comunica que, por resolución de las quince horas del seis de octubre del dos mil veintiuno, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad A.R.B, A.S.B y O.L.S.B, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00103-2019.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304792.—( IN2021596061 ).

A la señora Marilin Alvania Potoy Dinarte, se les comunica que por resolución de las catorce horas once minutos del día veintidós de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección del expediente OLTU-00444-2019 a favor de las personas menores de edad J.D.P.D y K.P.D en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarla de forma personal, la publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLTU-00444--2019.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304794.—( IN2021596062 ).

Al señor Christian Alberto Chinchilla Mora, de calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad B.A.C.D. se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas veinte minutos del 22 de octubre del año 2021, de esta Oficina Local de Aserrí y la resolución administrativa del Departamento de Atención Inmediata de esta Institución, en la que se ordenó el cuido provisional en favor de la persona menor de edad B.A.C.D. Se le previene al señor Christian Alberto Chinchilla Mora, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLD-00430-2020.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304795.—( IN2021596063 ).

Al señor Marco Rivera Chavarría, cédula de identidad N° 116910342, demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad K.R.V., se le comunica la resolución administrativa de las once horas diez minutos del 22 de octubre del 2021, de esta Oficina Local de Aserrí, en la que se ordenó el cuido provisional en favor de la persona menor de edad: K.R.V. Se le previene al señor Marco Rivera Chavarría, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber además que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLAS-00290-2021.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304821.—( IN2021596065 ).

Al señor Manuel Alexander Murillo Jiménez, panameño, cédula de identidad 88921666, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 13:00 del 10 de setiembre del 2021 en la cual la oficina local Corredores del PANI dicta medida de protección de cuido provisional en el expediente administrativo de las personas menores de edad Y.K.M.M. y Y.K.M.M. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304822.—( IN2021596068 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

“INSTITUCIÓN BENEMÉRITA”

AVISO

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS-AJ-995 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 12 de noviembre 2020 y la Declaración Jurada rendida ante el notario público Lic. Óscar Armando Vanegas Evora, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo en el Cementerio General, mausoleo 20, línea segunda, lado este, cuadro 10 ampliación oeste, propiedad 4164 inscrito al tomo 18, folio 297 al señor Eric Gerardo Godeke Corrales, cédula Nº 502300731 y las señoras Sigrid Marcela Godeke Corrales, cédula Nº 502410447 y Dora Isabel Corrales Artavia, c.c. Doris Elizabeth Corrales Artavia, cédula Nº 102920367.

Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique al (las) interesado (as) lo resuelto.

San José, 18 de febrero de 2021.—Administración de Camposantos.—Mileidy Jiménez Matamoros.—1 vez.—
( IN2021596742 ).

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

AVISO

Se hace saber que Méndez Alfaro Irma, cédula N° 7-0039-0087; ha presentado solicitud de pensión por sucesión bajo el Régimen Transitorio de Reparto, de quien en vida fue Salazar Méndez Nidia Isabel, cédula N° 3-0285-0241. Se cita y emplaza a los posibles beneficiarios con igual o mejor derecho, para que dentro del plazo de un mes calendario, contado a partir de la publicación de este aviso, concurran a hacer valer sus derechos a las oficinas centrales, sitas en esta ciudad, calle 21 entre avenidas 8 y 10.

San José, 15 de octubre del 2021.—Departamento Plataforma de Servicios.—M.B.A Ana Julieta Escobar Monge, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 43689.—Solicitud N° 303059.—
( IN2021596529 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

Le comunico el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria N° 078, Acta N° 096 del 25 de octubre del 2021, que indica lo siguiente:

Acuerdo AC-224-2021 “Se acuerda: con fundamento en las disposiciones de los artículos 11 y 169 de la Constitución Política; 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública; 148 del Código de Trabajo; 35 del Código Municipal; y en las consideraciones de la moción que fundamenta este acuerdo, las cuales hace suyas este Concejo, se dispone: primero: cambiar la hora de realización de la Sesión Ordinaria del lunes 27 de diciembre 2021, para que la misma se celebre a las 09:00 horas de esa misma fecha, por la plataforma ZOOM. Segundo: instruir a la Secretaría Municipal, para que realice la publicación correspondiente en el Diario Oficial La Gaceta.

Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez, Secretaria Municipal.— 1 vez.—O.C. N° 38182.—Solicitud N° 305557.—( IN2021596791 ).

MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON

CONCEJO MUNICIPAL

AVISA

Que mediante acuerdo 02 de la sesión N°108 ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Ramón, el 21 de setiembre del 2021, dispuso: celebrar la sesión extraordinaria del próximo lunes 18 de octubre de 2021 en local sede del Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas del cantón de San Ramón, que está ubicado frente al cementerio de San Isidro de San Ramón, Peñas Blancas, Alajuela. La disposición del cambio de lugar, concretamente para esta sesión, obedece al trámite de asuntos urgentes de esta comunidad. la sesión se llevará a cabo a las 2:00 pm, para tratar los siguientes asuntos relativos a los intereses de los vecinos, de conformidad con el artículo 37 inciso a del código municipal:

-    Atención al Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas, para que exponga asuntos relacionados con temas de caminos, infraestructura y estrategias de coordinación.

Este acuerdo se exime de trámite de comisión, se aprueba por el fondo y se declara definitivamente aprobado, con siete votos a favor.

San Ramón, 23 de setiembre del 2021.—Katherine Núñez Rodríguez, Secretaria del Concejo.—1 vez.—
( IN2021596524 ).

MUNICIPALIDAD DE POÁS

AVISO

La Alcaldía de la Municipalidad de Poás de Alajuela se adhiere a la publicación del documento “Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva 2021”, publicado en el Alcance Digital Nº 213 de La Gaceta 202 del 20 de octubre del 2021, por el Órgano de Normalización Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda.

Poás de Alajuela, 21 del mes de octubre del 2021.—Heibel Antonio Rodríguez Araya, Alcalde Municipal.—1 vez.—O.C. N° 082202111190.—Solicitud N° 304258.—( IN2021596785 ).

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

El Alcalde Municipal de Santo Domingo de Heredia, se adhiere a la publicación del documento “Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva 2021”, publicado en el Alcance Digital N° 213, a La Gaceta 202 del 20 de octubre de 2021, por el Órgano de Normalización Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda”.

25 de agosto del 2021.—Ing. Roberto González Rodríguez, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2021596660 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

DAN GUN SOCIEDAD ANÓNIMA

Dan Gun Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y dos mil noventa y nueve, convoca a asamblea general extraordinaria de socios a celebrarse el día quince de noviembre del año dos mil veintiuno, la cual se celebrará en su domicilio social en Barrio Bella Vista de Quepos cien metros al norte del Plantel del ICE. En primera convocatoria a las diez horas y si a la hora indicada no hubiere quórum de ley, la asamblea se celebrará en segunda convocatoria media hora después con el número de socios presentes. Agenda asamblea extraordinaria: Único punto: Cambio de presidente y secretario.—Quepos, veintiséis de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. Ana Cecilia Artavia Guadamuz, Notaria Pública.—( IN2021596541 ). 2 v. 2.

MORELLI INGENIEROS ASOCIADOS

SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Morelli Ingenieros Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101- 806594, a instancia de su presidente de la Junta Directiva el señor Gianfranco Morelli Álvarez, Convoca a sus accionistas a Asamblea General Ordinaria para conocer sobre: a.- Informe sobre balance y resultados para el período a partir de diciembre 2020. b.- Revocar y sustituir el nombramiento del Fiscal y c.- Otros Asuntos de los accionistas. La primera convocatoria será a las 08:00 horas del día jueves 23 de diciembre de 2021 y, de ser necesario, la segunda convocatoria será treinta minutos después. Una vez concluida la Asamblea General Ordinaria, se convoca a Asamblea General Extraordinaria para conocer sobre: a.-Modificar el pacto social y b.-Otros Asuntos. La primera convocatoria será de inmediato a la conclusión de la Asamblea General Ordinaria y, de ser necesario, se efectuará la segunda convocatoria treinta minutos después. Ambas asambleas se celebrarán en el domicilio social sita en Heredia, Santo Domingo, Santo Tomás, veinticinco metros al este y setenta y cinco al sur del Ebais. Todo de conformidad con el estatuto constitutivo de la sociedad y los artículos 141, 153, 155, 156 162, 164, 166, 169, 170 y 171 del Código de Comercio.—Gianfranco Morelli Álvarez.—( IN2021596640 ).            2 v. 1.

COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS

DE COSTA RICA

Las Dras. Silvia Elena Coto Mora, Presidente y Andrea Lorena Azofeifa Flores, Secretaria, convocan a Asamblea General Extraordinaria Nº 54-2021 del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica. Se deja sin efecto la Convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria 54-2021 del 11 de noviembre del 2021 y se reprograma la misma para el miércoles 24 de noviembre con la siguiente Agenda:

Agenda Asamblea General Extraordinaria N.º 54-2021

Fecha: miércoles 24 de noviembre del 2021.

Lugar: Plataforma Virtual Zoom.

Hora:     6:00 p.m. Primera convocatoria (mitad más uno de los colegiados activos),

                6:30 p.m. Segunda convocatoria (miembros presentes).

1.  Comprobación de Quórum.

2.  Himno Nacional.

3.  Reglas de Participación en la Asamblea.

4.  Lectura y Aprobación del Orden del Día.

5.  Anulación de la obligatoriedad del Certificado de Vacunación Oficial.

6.  Cambio de la aprobada confección de Certificados Oficiales de Vacunación Digitales, por Certificados Físicos.

Dra. Silvia Elena Coto Mora, Presidente.—Dra. Andrea Lorena Azofeifa Flores, Secretaria de Junta Directiva.—
1 vez.—( IN2021596886 ).

GRUPO ALCANCE VISUAL S.A.

Asamblea general extraordinaria de socios

Se convoca a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la sociedad denominada Grupo Alcance Visual Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos tres mil ciento cinco, a realizarse en San José, Heredia, La Asunción de Belén, Salón del Club Cariari Country Club, el día diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno, a las 18:00 horas en primera convocatoria, de no reunirse el quórum de ley, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria con los socios presentes, a las 18:30 horas, a efecto de conocer la siguiente agenda.

Orden del día:

Comprobación de quorum y apertura de la Asamblea.

Estados Financieros

Discutir y aprobar disolución de la sociedad GAVSA

Asuntos varios.

De conformidad con el artículo 175 del Código de Comercio, se advierte que los acuerdos legalmente tomados son de acatamiento obligatorio y afectarán a la totalidad de los socios, aun cuando no estén presentes en dicha asamblea. Para presentarse y tener voto, el socio tiene que estar al día con las responsabilidades de GAVSA.—Dado el día 27 de octubre del año dos mil veintiuno.—Andrea Víquez Aguirre, Secretaria.—1 vez.—( IN2021596889 ).

CONDOMINIO VILLAS CERCA DEL MAR

Agenda Sesión Ordinaria

Se convoca a Asamblea General Ordinaria de propietarios de las fincas filiales que conforman el Condominio Villas Cerca del Mar, cédula jurídica 3-109-315253 la cual se llevará a cabo en primera convocatoria al ser las 08:00 horas del día 12 de noviembre del año 2021, y en segunda convocatoria una hora después del mismo día en caso de no contar con el quórum de ley. La Asamblea se llevará a cabo en la oficina de RPM, sito en Playa Langosta, Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste.

Orden del día-Agenda:

I.     Primera llamada a las 08:00

II.    Segunda llamada a las 09:00

III. Revisión del registro de dueños - Verificación del quórum

IV.  Prueba de notificación convocada para la sesión o exención de notificación

    Petición de participación de todos los dueños mediante Proxy (representación legal) o presencial

    Todos los dueños deben aprobar esta sesión

V.    Elección de oficiales para propósitos de la sesión

VI.  Repaso de minutas previas

VII. Reporte del Administrador:

A. Reporte Operacional

B. Reporte Financiero

VIII.               Agenda Nuevos asuntos/Agenda abierta:

A. Lista de temas a tocar

    Problemas de basura verde / basura

    Casita - cotización de ventanas / reparaciones

    Bodega para herramientas de jardinería

    Iluminación de parqueo

    Transferencia anual a la cuenta de Reserva

B. Temas abiertos presentados por asistentes

IX.  Presupuesto para el 2022 y aprobación de gastos anuales y otros gastos

X.    Elección del administrador

XI.  Establecimiento de fecha de reunión para el 2022

XII. Se levanta la sesión

Se informa a todos los propietarios que para poder acreditar su participación deberán aportar su identificación, en caso de personas jurídicas una personería jurídica original con no menos de 30 días de emisión, y en caso de no poder asistir enviar a un representante autorizado por medio poder especial debidamente autenticada por un Notario.—Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, 2 de octubre del dos mil veintiuno.—R.P.M Business Administration Group S.A.—Kevin Herman, Administrador.—Ismene Arroyo Marín.—1 vez.—( IN2021596924 ).

CONDOMINIO LA VIRGEN DEL CARMEN NÚMERO DOS

A asamblea ordinaria y extraordinaria de condóminos del Oficentro Condominio La Virgen del Carmen Número Dos Improsa Capital, S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-322972, domiciliada en San José, barrio Tournón, costado sur del Periódico La República, representado en este acto por su Apoderado General, el señor Rashid Alice Chacón, mayor, Administrador de Empresas, vecino de Granadilla de Curridabat, portador de la cédula de identidad número 1-0736-0470, en su condición de sociedad administradora del Oficentro Condominio La Virgen del Carmen Número Dos, con fundamentos en los artículos 24 y 25 de la Ley 7933 y en los artículos 31, 32 y siguientes del Reglamento Interno y de Administración, convoca a Asamblea Extraordinaria de Condominio que se celebrará en primera convocatoria a las 9:00 a.m. el lunes 22 de noviembre del 2021 por medio de la plataforma virtual Zoom, cuyo acceso es a través del enlace:

https://us06web.zoom.us/j/81366801433?pwd=TlJhemQrL3k1NzE5VDdGbGFsZmdiQT09

ID de reunión: 813 6680 1433

Código de acceso: 087207

Dicha asamblea iniciará en primera convocatoria a la hora indicada, si se encuentra presente por lo menos dos tercios del valor del condominio. En caso de no estar presentes los condóminos que representen dos tercios del valor del Condominio, se iniciará en segunda convocatoria a las 10:00 horas, en la cual el quórum se alcanzará con cualquier número de condóminos que asisten a la misma.

Agenda:

1.  Registro de asistencia de condóminos y verificación del quórum de Ley.

2. Nombramiento de Presidente y Secretario para la Asamblea.

3.  Lectura y aprobación de la Agenda.

4.  Presentación del Informe Anual de la Administración correspondiente al periodo 2021

5.  Presentación y aprobación de los estados financieros, con corte al 30 de setiembre del 2021.

6.  Presentación y aprobación de la liquidación del presupuesto periodo 2021 (proyectando los meses octubre, noviembre y diciembre 2021).

7.  Presentación y aprobación del Presupuesto de Gastos de Mantenimiento del Condominio y la cuota Condominal ordinaria para el Período del 1 de enero del 2022 al 31 de diciembre del 2022.

8.  Protocolización de Acta.

9.  Moción de firmeza.

Proceso de Acreditación:

Se informa que para el proceso de acreditación de los señores condóminos y/o sus representantes se les solicita remitir la documentación correspondiente al correo sjimeneza@grupoimprosa.com o presentarlo en la oficina de Administración del Condominio, a más tardar a las 8:00 horas del día de celebración de la Asamblea. Únicamente el condómino o su apoderado podrán asistir y participar con derecho a voz y voto en las Asambleas de Propietarios, todo lo anterior de conformidad con el Artículo treinta y nueve del Reglamento del Condominio. Se deja constancia que esta convocatoria se realiza de conformidad con los “Lineamientos generales para Condominios Comerciales, condominios con espacios comerciales y residenciales, Condominios Residenciales debido a la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19)” emitidos por el Ministerio de Salud y vigentes.

La documentación correspondiente a los puntos de la agenda anteriormente indicados se encuentra en la oficina de la administración del condominio, edificio número cuatro, para los condóminos que deseen consultarla de antemano, o podrán ser requeridos al correo electrónico sjimeneza@grupoimprosa.com. Es todo.—San José, 07 de octubre del 2021.—Rashid Alice Chacón.—1 vez.—(IN2021597421).

HERNÁN LOAIZA SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a los socios de Hernán Loaiza Sociedad Anónima con cédula de persona jurídica número 3-101-018017, a una asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios a celebrarse el día 06 de diciembre de 2021, a las 15:00 horas en San José, San Pedro, Montes De Oca, Edificio Sigma, Segundo Piso, Republic Workspace en la oficina número Uno. Dicha asamblea se realizará en primera convocatoria a la hora indicada, la cual se tendrá por constituida con las tres cuartas partes del capital social debidamente representado. En caso de no estar presente el quórum indicado, la asamblea se realizará en segunda convocatoria a las 16:00 horas, la cual se tendrá por constituida con el capital social representado que se encuentre presente. Orden del día: a) Verificación del quórum y apertura de la asamblea. b) Nombramiento de Presidente y Secretario para la realización de la asamblea (ad hoc). c) Nombramiento de un representante o curador específico para que vele por los intereses de la sociedad en el proceso ordinario número 13-000526-0164 CI tramitado ante el Tribunal Segundo Colegiado, Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, Sección Primera. d) Conocimiento y aprobación de la reforma a la cláusula cuarta del pacto constitutivo. e) Sustitución y nombramiento del fiscal de la sociedad. f) Aprobación del acta de asamblea y autorización de protocolización. g) Cierre de la asamblea.—San José, 28 de octubre de 2021.—Jerry José Loaiza De Miguel, cédula N° 1-0671-0026, Secretario.—1 vez.—( IN2021597431 ).

SOCIEDAD INMUEBLES JR, S. A.

Convocatoria Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria

Convoca a sus socios a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, que se celebrara el sábado 20 de noviembre del 2021 a las diez horas. De no completarse el quórum requerido, sesenta minutos después en segunda convocatoria con los miembros presentes, dará inicio la sesión. La Asamblea se realizará en modalidad en virtud de la situación de emergencia sanitaria que vive el mundo por la enfermedad Covid-19 y su fácil transmisión. Se realizará mediante la plataforma de Zoom.—María Isabel Barrantes Quirós, Tesorera.—1 vez.—( IN2021597500 ).

RCJ TAMBOR, LIMITADA

Se convoca a los cuotistas de RCJ Tambor, Limitada, cédula jurídica número 3-102-412075, a la: asamblea de cuotistas que se celebrará en su domicilio social en San José -José, Catedral, calle tres, avenida seis y ocho, en primera convocatoria a las 9 a.m. del día 22 de noviembre de 2021, y en segunda convocatoria una hora después. La asamblea se llevará a cabo con el objeto de tratar y votar acerca de los siguientes asuntos:

1   Comprobación de quórum de la asamblea.

2   Cancelación de 3 hipotecas de las cuales la Compañía es acreedora, así como el otorgamiento del poder especial para llevar a cabo dicho trámite.

3   Declarar firmes los acuerdos tomados y autorizar a los notarios públicos de BLP Legal para protocolizar los acuerdos del acta y emitir los testimonios, en lo literal o en lo conducente que consideren necesarios.

Nancy Ann Rossman, Gerente II.—1 vez.—( IN2021597703 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Tecnologías de Información para la Gestión de los Negocios inscrito bajo el Tomo 0117, Folio 1, Asiento 564393 a nombre de Kristel Yazmin Moreira Moraga cédula de identidad número 401960793. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha. Los timbres de ley fueron debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de octubre del 2021.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2021595788 ).

Venta de Establecimiento Mercantil: Ante esta notaría comparecieron: John Harold Camargo Herrera, cédula N° 8-0114-0818, en representación de Panadería Astor de Costa Rica S. A. cédula N° 3-101-039194, con domicilio social en: San José, calle ocho entre avenidas dos y cuatro, frente a la parada de Hatillo Tres y Cuatro y Cristhian Josué Cordero Saborío, cédula N° 1-1305-0018, soltero en unión libre, economista y vecino de San José, Aserrí, Barrio María Auxiliadora y dijeron: Que el primero en nombre de su representada le vende al segundo, libre de gravámenes el establecimiento mercantil de Panadería, Repostería, Soda y Cafetería, conocido con el nombre de “Panecillos con Amor”, con todas su existencias, Patente de Comercio, nombre comercial y Permiso de funcionamiento. El precio de la venta queda depositado en manos de la suscrita notaria por el término de ley. La suscrita notaria por el término de quince días a partir de la primera publicación de este edicto, deberá publicarse por tres veces en La Gaceta, convoca a cualquier acreedor para que se presente a notaría en San José, Avenida seis, calle veinticuatro A, número seis dos seis a hacer valer su crédito en el entendido de que pasado dicho plazo el dinero se le entregará a la sociedad vendedora.—Licda. Sandra González Pinto, Notaria.—( IN2021596022 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

TRASPASO DE NOMBRE COMERCIAL

Se informa que, ante el Registro de la Propiedad Intelectual, se está tramitando el traspaso del nombre comercial: Soda y Restaurante El Primo, cuyo propietario actual es Restaurante y Frutería El primo S. A., al señor Luis Enrique Barquero Sandí. Notaría de la Licda. Alicia Yesenia Chacón Araya. Es todo.—El Alto de La Trinidad de Moravia.—Licda. Alicia Yesenia Chacón Araya, Notaria.—( IN2021595847 ).

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos e Informática Educativa, inscrito bajo el Tomo 5015, Folio 2, Asiento 556009 a nombre de Lidia Guevara Contreras, cédula de identidad número 503440815. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha. Los timbres de ley fueron debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de febrero del 2021 Atentamente.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2021596245 ).

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos e Informática Educativa, inscrito bajo el Tomo 5015, Folio 2, Asiento 556009 a nombre de Lidia Guevara Contreras, cédula de identidad número 503440815. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha. Los timbres de ley fueron debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de febrero del 2021.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2021596294 ).

REPOSICIÓN DE ACCIONES

El suscrito, Eduardo Rodolfo Barrantes Rodríguez, mayor, casado, empresario, costarricense, cédula de identidad N° 202010666, vecino de Pital de San Carlos, Alajuela, Costa Rica, apoderado generalísimo sin límites de suma de la sociedad denominada: Inversiones del Río S. A., cédula jurídica N° 3-101-033129, ha solicitado al Costa Rica Country Club, la reposición de la acción número seiscientos siete, que fue extraviada y se encuentra a nombre de mi representada: Inversiones del Río S. A. Se realizan las publicaciones de Ley de acuerdo con el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio. Es todo.—San José, 25 de octubre del 2021.—Eduardo Rodolfo Barrantes Rodríguez, Apoderado Generalísimo.—( IN2021596354 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CEDE DE MARCA DE NOMBRE COMERCIAL

Por la suscripción contrato de traspaso firmado por José Robles Barracan y Marvin Segura Salazar, donde se cedió la marca de nombre comercial denominado: Instituto de Radio, Televisión y Electrónica Insratel, debidamente inscrita bajo la matrícula ciento cuarenta y un mil trescientos veintiuno, debidamente registrada bajo la descripción centro de enseñanza de radio, televisión y electrónica. De conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio y la Directriz N° DRPI-02-2014, se cita a acreedores e interesados para que, en el término de quince días a partir de la primera publicación hagan valer sus derechos.—San José, 02 de octubre del 2021.—Lic. Freddy Guillermo Segura Salazar, Notario Público.—( IN2021592566 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASESORÍAS CALU S. A.

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, se avisa que Asesorías Calu S. A., con cédula jurídica número: 3-101-780671, procederá con la reposición de los siguientes libros: Registro de Accionistas, Consejo de Administración y Asamblea de Socios, todos tomo primero, por motivo de extravío.—Heredia, 26 de octubre del 2021.—Guadalupe Torres Bonilla, Presidenta.—1 vez.—( IN2021596526 ).

CONSTRUCTORA LA CASCADA SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito Jesús Chawan Saad, mayor, soltero, ingeniero civil, vecino de San José, Escazú, San Rafael, del centro comercial La Paco trescientos cincuenta metros norte, mano derecha, de nacionalidad venezolana, cédula de residencia uno ocho seis dos cero cero uno dos dos nueve uno ocho, actuando en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada Constructora La Cascada Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres- ciento uno- setecientos catorce mil seiscientos cincuenta y nueve, está realizando la reposición por extravío de los libros de actas de registro de accionistas, libro de actas asambleas generales y libro de actas de junta directiva. Se escuchan oposiciones ante el Registro Público Nacional.—San José, veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—Jesús Chawan Saad.—1 vez.—( IN2021596626 ).

MERIENDA Y ZAPATOS

El suscrito José María Gutiérrez Gutiérrez, cédula de identidad N° 1-461-499, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la asociación denominada: Merienda y Zapatos, cédula de persona jurídica N° 3-002-394999, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los siguientes libros: Actas de Asamblea General 1, Actas del Órgano Directivo 1, Registro de Asociados 1, Diario 1, Mayor 1 e Inventados y Balances 1. Los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, once de mayo de dos mil veintiuno.—Doctor José María Gutiérrez Gutiérrez.—1 vez.—( IN2021596632 ).

CONSULTORES JURÍDICOS GUANACASTECOS

SOCIEDAD ANÓNIMA

En mi notaría a solicitud del apoderado generalísimo de la sociedad Consultores Jurídicos Guanacastecos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero veintiséis mil ciento ochenta y cuatro, domiciliada en Liberia, de Pizza Hut cien metros sur y quince metros este, inscrita al tomo trescientos uno, asiento trece mil seiscientos sesenta y nueve, donde se esta solicitando la reposición de Libros de Actas por pérdidas.—Liberia, veintidós de octubre del año dos mil veintiuno.—Edith Gutierrez Ruiz, Notaria.—1 vez.—( IN2021596709 ).

BARRIMAR DE PURISCAL S. A.

La suscrita Andrea Hulbert Volio, mayor, casada en primeras nupcias, abogada, vecina de Santa Ana, portadora de la cédula de identidad número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, en mi condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Barrimar de Puriscal Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica N° 3-101-182428, se comunica que; en virtud del extravió de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos correspondientes. Es todo.—San José, veintidós de octubre del dos mil veintiuno.—Andrea Hulbert Volio.—1 vez.—( IN2021596720 ).

Se comunica y hace saber al comercio y público en general, que el señor William Muñoz Bustos, cédula N° 1-0301-0734, ha solicitado al Registro de la Propiedad Bienes Muebles, la inscripción a su nombre del vehículo placas N° 5009. Lo anterior por extravío del documento original de carta-venta que demuestra el tracto sucesivo, existiendo copia certificada. Se cita a terceros interesados con derechos reales sobre dicho vehículo para que en caso de oposición se apersonen a hacer valer sus derechos, ante la Dirección de Registro, dentro del plazo de 5 días hábiles a partir de la publicación.—San José, 26 de octubre de 2021.—Lic. Luis E. Hernández Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596740 ).

INMOBILIARIA FCM EL COYOL S. A.

La sociedad Inmobiliaria FCM El Coyol S. A., con cédula 3-101-367460, comunica que se procederá con la reposición por extravío de la totalidad de los libros legales, bajo el número de legalización 4061010322607. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Pastor de Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima, cincuenta metros norte de la iglesia, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—Heredia, 27 de octubre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2021596743 ).

NEGOCIOS RAMHI SOCIEDAD ANONIMA

La sociedad Negocios Ramhi Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-447391, comunica que se procederá con la reposición por extravió del libro de Registro de Accionistas, bajo el número de legalización 4065000021328. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la Licenciada Ivania María Leiva Aguilar, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro, Barrio Hospital Viejo, contiguo a Hotel Rudys, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario oficial La Gaceta.—Pérez Zeledón, 27 de octubre del 2021.—Licda. Ivania María Leiva Aguilar, Notaria.—1 vez.—( IN2021596774 ).

DON CHALO RODRÍGUEZ S. A.

Se deja razón que mediante acuerdo de asamblea general extraordinaria de la sociedad: Don Chalo Rodríguez S. A., cédula jurídica N° 3-101-583011, se acordó la reposición de las acciones por extravío, el capital social de la sociedad está compuesto de 10 títulos comunes y nominativos, los cuales se extraviaron por lo que se realiza la reposición de los mismos. Dichos títulos están debidamente endosados a favor de Luz Marina Barrantes Sánchez, cédula N° 2-254-533, como única propietaria y se encuentran libre de gravámenes, en razón de lo anterior se cita y emplaza a todos los interesados para que, en el plazo de ley se presenten al domicilio de la compañía a hacer valer sus derechos.—Lic. Mario Rodríguez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2021596779 ).

CITA CORP SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita Andrea Hulbert Volio, mayor, casada en primeras nupcias, abogada, vecina de Santa Ana, portadora de la cédula de identidad número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, en mi condición de apoderada generalísima sin límite de suma de: Cita Corp Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica N° 3-101-181010, se comunica que en virtud del extravió de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos correspondientes. Es todo.—San José, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.—Andrea Hulbert Volio, Apoderada Generalísima.—1 vez.—( IN2021596780 ).

TRES-CIENTO UNO-SETECIENTOS OCHENTA
Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA
Y NUEVE SOCIEDAD ANONIMA

La suscrita Andrea Hulbert Volio, mayor, casada en primeras nupcias, abogada, vecina de Santa Ana, portadora de la cédula de identidad número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, en mi condición de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de Tres-Ciento Uno-Setecientos Ochenta Cuatro Mil Ochocientos Noventa Y Nueve Sociedad Anonima, titular de la cedula jurídica número: 3-101-784899, se comunica que; en virtud del extravió de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos correspondientes. Es todo.—San José, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.—Andrea Hulbert Volio.—1 vez.—( IN2021596782 ).

GANADERA HÉCTOR S. A.

Ganadera Héctor Sociedad Anónima, domiciliada en la ciudad de Liberia, Irigaray, novecientos metros al sur de la escuela, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta y nueve solicita, la reposición de los libros Actas de Asambleas de Socios, Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva, por cuanto se deterioraron y no se pueden utilizar. Quien se considere afectado dirigir las oposiciones a la sección Legalización de Libros en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Liberia, 20 de octubre del 2021.—Licda. Alejandra Jaén Hernández, Notaria, Nº 9616.—1 vez.—( IN2021596834 ).

SOCIEDAD  ANÓNIMA COMERCIALIZADORA

GÓMEZ ARCE

Yo Didier Gómez Alvarado, cédula: 2-0576-0435, en mi calidad de Representante Legal y Presidente de la Sociedad Anónima Comercializadora Gómez Arce, cédula jurídica: 3-101-232961, procedo a informar que el Libro de Accionistas se me fue extraviado hace aproximadamente un mes, por lo cual procederé a reponer el mismo.—Alajuela, 27 de octubre del 2021.—Didier Gómez Alvarado.—1 vez.—( IN2021596846 ).

VIAJES TUCÁN SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Carmen Rosa Gamboa Góngora, portadora de la cédula de identidad N° 1-0405-1370, actuando como presidenta y apoderada generalísima sin límite de suma de: Viajes Tucán Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-064031, comunico la solicitud de reposición de los libros legales de Registro de Accionistas, Actas Junta Directiva y Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad, por haberse extraviado, legalizados bajo el número 4061009006196. Quien se sienta afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Público en el plazo de ocho días hábiles.—San José, 27 de octubre del 2021.—Carmen Rosa Gamboa Góngora, Apoderada Generalísima.—1 vez.—( IN2021596863 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada ante el suscrito, a las once horas del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno la sociedad Plan Arquitectura ELC S. A., vende el establecimiento mercantil denominado Almacén Muebles Alge, a la sociedad Fraul S. A., sito en Cartago, Cachí, a puerta cerrada, incluyendo inventario de mercadería, muebles, patente de funcionamiento, derecho teléfono, la contabilidad, el contrato de arrendamiento y demás derechos y bienes que componen dicho establecimiento mercantil. El precio de la venta es la suma de cuarenta millones de colones, que queda depositado en el representante del adquirente por el término de ley, para hacer frente a los reclamos que se presenten en dicho período.—Cartago, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Carlos Luis Valverde Barquero, Notario.—( IN2021596132 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diecinueve horas del veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad de Palmares de Alajuela, denominada Badilla Herrera Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-sesenta y tres mil cuatrocientos setenta, reformándose la cláusula del pacto constitutivo del capital social el cual disminuye. Tres veces.—Lilliana Fernández Urpi, Notaria Pública.—( IN2021596276 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se cambia presidente de la sociedad anónima Servicio Hermanos Unidos, Álvaro Alberto Calderón Pérez, cédula número seis cero dos siete tres cero cero dos siete.—San José veintitrés de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. María de los Ángeles Solano Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021596339 ).

Por escritura 129 otorgada ante esta notaria, a las 15:30 horas del 21 de octubre del 2021. Se nombró nueva junta directiva de la sociedad de esta plaza denominada 3-101-657182 Sociedad Anónima. Presidente Carlos Roberto Corrales Molina, cédula N° 1-0579-0047. Ante la notaría del Lic. José Alberto Delgado Bolaños.—San José, 21 de octubre del 2021.—Lic. José Alberto Delgado Bolaños, Notario. Carnet N° 7076. Teléfono: 2250-7097.—1 vez.—( IN2021596558 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15:30 horas del 26 de octubre del 2021, se procede protocolizar asamblea de general y extraordinaria de la denominada Alimentando a los Heredianos con Sazón Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-825404; reforma de domicilio social de dicha sociedad. Es todo.—A las 16:00 horas del 26 de octubre del 2021.—Lic. Gerardo Enrique Chaves Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2021596561 ).

Por escritura otorgada ante , se protocolizaron los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de la empresa ST Lukes Hospital and Medical City Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-732017, mediante la cual se disuelve la sociedad. Es todo.—San José, veintiséis de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Otto Guevara Guth, Notario.—1 vez.—( IN2021596562 ).

Por escritura otorgada ante , se protocolizaron los acuerdos de la asamblea general extraordinaria de la empresa San Judas Tadeo Investments Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-713932, mediante la cual se disuelve la sociedad, 8866-4709. Es todo.—San José, veintiséis de octubre del dos mil veintiuno.—Otto Guevara Guth.—1 vez.—( IN2021596565 ).

En la notaría del notario público Marlon Campbell Griffiths, por medio de la asamblea extraordinaria, celebrada el día 12 de octubre de 2021, se modificó la cláusula referente al capital social, de la sociedad limitada denominada 3-102-824359 S.R.L., es todo.—San José, 26 de octubre de 2021.—Lic. Marlon Campbell Griffiths, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596571 ).

Por protocolización otorgada ante esta notaría la sociedad Condominio La Ribera Plata Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-345238, acordó su disolución mediante acuerdo de socios, conforme artículo 201 Código de Comercio.—San José, veintiséis de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Lorena Soto Rodríguez Campos, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596573 ).

Por escritura otorgada ante , se constituyó la sociedad denominada Inversiones T Y L Sociedad Anónima, en cuanto a la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma le corresponde al presidente y secretario pudiendo actuar de forma conjunta o separada. Capital: totalmente suscrito y pagado.—Paso Canoas, veintisiete de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Onix Abarca Morales, Notaria.—1 vez.—( IN2021596575 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, en San José, de las 13 horas del 26 de octubre, se modifica del pacto constitutivo, las cláusulas segunda y sexta y se nombra gerente de la S.R.L. Estrategias Tecnológicas en Seguridad CR, cédula jurídica N° 3-102.-767305. Es todo.—San José, 27 de octubre del 2021.—Lic. William Antonio Yong Peraza, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596578 ).

Nosotros Qais (nombre) Alkheder (apellido), Wasim (nombre) Alshweiki (primer apellido) Alshweiki (segundo apellido) y Fabián Alberto Umaña Robelo, constituimos la sociedad denominada EJAF TECHNOLOGY Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Plaza Tempo con una duración de noventa y nueve años, el objeto principal es el comercio virtual, publicidad WEB, con un capital social de diez mil colones, ante el notario Leonardo Crespi Zorino, carné 3475.—En fecha trece de mayo del dos mil veintiuno.—Lic. Leonardo Crespi Zorino, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596581 ).

Por asamblea general extraordinaria de socios de las 11:00 horas del 6 de octubre del 2021, se disolvió la sociedad: Inversiones Geroymo Guaycan S. A.—Cartago, 26 de octubre del 2021.—Lic. Carlos Mata Ortega, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596585 ).

El día de hoy ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad Inversiones Cascante S. A., en la que se reforma la cláusula sexta -de la representación-.—Alajuela, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Selma Alarcón Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596586 ).

Por escritura otorgada ante , a las 13:30 horas del 05 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Industria Termoplástica Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-007798. En la cual, por unanimidad de votos de los presentes, se aprueba la remoción y nombramiento de miembros de junta directiva y fiscal; modificación de las cláusulas: segunda, décima, décima primera y décima segunda del pacto constitutivo; revocatoria y otorgamiento de poderes. Es todo.—Cartago, 26 de octubre del 2021.—Lic. Adrián Chacón Naranjo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596591 ).

Por escritura número 162 del tomo 23 de mí protocolo, otorgada las 10:00 horas del 26 de octubre del 2021, el suscrito notario, protocolicé acta de asamblea general de socios de la compañía: 3-102-829000 S.R.L., con cédula de persona jurídica número 3-102-829000, mediante la cual se reforman la cláusula: primera y novena de los estatutos sociales.—San José, 26 de octubre del 2021.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, carné N° 10476, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596593 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Huezgo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos ochenta mil treinta y cuatro, en la cual se acuerda la modificación del acta constitutiva y cambio de miembros de junta directiva. Es todo.—Pital, San Carlos, a las doce horas del día veintiséis de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Yesenia Quesada Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596594 ).

Por escritura número 146, del tomo 23 de mi protocolo, otorgada las 15:00 horas del 21 de octubre del año 2021, el suscrito notario, protocolicé acta de asamblea general de socios de la compañía 3-102-786268 S. R. L., con cédula de persona jurídica número 3-102-786268, mediante la cual se reforman la cláusula novena de los estatutos sociales.—San José, 26 de octubre del 2021.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Notario Público. Carné N° 10476.—1 vez.—(IN2021596595).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las nueve horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de socios de: 3-101-622262 S.A., cédula jurídica número: tres-uno cero uno-seis dos dos dos seis dos, en la que se reforman las cláusulas: primera, segunda y cuarta del pacto social.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Karen Rokbrand Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2021596596 ).

Ante esta notaría al ser las quince horas del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, mediante escritura pública número treinta se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios número cuarenta y seis de Inversiones Garcilaso S. A., con cédula tres-ciento uno-ocho mil seiscientos treinta, mediante la cual se reforma la cláusula décima del pacto social.—Lic. Gonzalo Cubero Brealey, Notario.—1 vez.—( IN2021596597 ).

Por escritura otorgada ante mí a las 12:00 horas del 5 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Grupo Inteca Kapital Giksa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-132017. En la cual, por unanimidad de votos de los presentes, se acordó la remoción y nombramiento de nuevos miembros de junta directiva y su autorización para operar como empresa financiera no bancaria, excluidos los seguros. Es todo.—Cartago, 26 de octubre de 2021.—Lic. Adrián Chacón Naranjo, Notario.—1 vez.—( IN2021596599 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 09 horas del 22 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Coqui de la Tigra S. A., en virtud de la cual se reformó la cláusula primera del pacto social.—San Juan de Tibás, 22 de octubre de 2021.—Lic. José Alberto Campos Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596630 ).

Por escritura número 306-1 visible al folio 185 frente del tomo 1 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 10:15 horas del 27 de octubre del 2021, se lleva a cabo acta de disolución de la sociedad: Consultores Unidos del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-125533.—Pérez Zeledón, 27 de octubre del 2021.—Licda. Aura Rebeca Menéndez Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2021596634 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Agrícola CH V S. A., cédula jurídica número tres – ciento uno – doscientos treinta y cinco mil novecientos uno; reformando la cláusula octava del pacto constitutivo, de la administración y representación legal.—Ciudad Quesada, 27 de octubre del 2021.—Dowglas Dayán Murillo Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2021596636 ).

Se hace constar que ante la presente notaría se constituyó Sociedad Anónima que ostenta como razón social su cédula jurídica.—San José, 27 de octubre del 2021.—Lic. Jorge Antonio Arias Barrantes, Notario.—1 vez.—(IN2021596649).

Por escritura ciento sesenta y seis otorgada ante esta notaría, a las doce horas del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de la empresa: Buenas Piedras Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento veintidós mil cero ochenta y nueve, domiciliada en San José, Escazú, San Rafael, Condominio Country, dos-tres-B, mediante la cual se acuerda reformar la Administración y Representación de la empresa.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Ana Verónica Cruz Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021596655 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas del día 26 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general de accionistas de la sociedad Triada Capitolia Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-488935, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad. Es todo.—San José, 27 de octubre del 2021.—Lic. Norman De Pass Ibarra, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596656 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número ciento treinta, visible al folio ciento noventa y cuatro vuelto, del tomo treinta, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Las Lomas del Ciprés Sociedad Anónima, domiciliada en Alajuela, San Carlos, El Alto ochocientos metros sur cédula jurídica número 3-101-623292 mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Monterrey, San Carlos, Alajuela, a las nueve horas y cuarenta minutos del veintisiete del mes de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Ricardo Reyes Cálix, Notario.—1 vez.—( IN2021596658 ).

En mi notaría se protocolizó el acta de asamblea general de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios e Industriales del Escobio, de la nueva Junta Directiva, con cédula jurídica número 3-002-226564, con domicilio en Curumbandé, Liberia, Guanacaste, presidente de la Asociación Wilber Jiménez Salazar, mayor, casado dos veces, comerciante, con cédula número 6-0127-0850, vecino de Liberia, Urbanización El Invu, cincuenta metros al norte y cincuenta metros al oeste, de la Plaza Rodríguez, carné N° 11138; correo lidiacastros@gmail.com., teléfono 7084-9133.—Liberia, 26 de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596659 ).

La suscrita Andrea Hulbert Volio, mayor, casada en primeras nupcias, abogada, vecina de Santa Ana, portadora de la cédula de identidad número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, en mi condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Café Luna Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica N° 3-101-185468, se comunica que; En virtud del extravió de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos correspondientes. Es todo.—San José, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Andrea Hulbert Volio, Notaria.—1 vez.—( IN2021596665 ).

Por escritura otorgada en mi notaría a las trece horas del día veintiséis de octubre del año del dos mil veintiuno, se disolvió D&M Garage Enderezado y Pintura S.R.L.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Marta E. Benavides Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596669 ).

El día veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, he protocolizado acta de la sociedad de esta plaza cuya razón social es Technoloy Support Services Incorporated S.R.L., en la cual se conoce del cambio de domicilio social que de ahora en adelante será en la Provincia de Alajuela, Cantón Primero Alajuela, Distrito Noveno Río Segundo, Oficentro Plaza Aeropuerto, setecientos metros este del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, local D-Cuatro.—Alajuela, once horas treinta minutos del 26 de octubre, 2021.—Lic. Jorge Arturo Guardia Víquez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596670 ).

Ante , Georgia Lorena Montt Villacura, Notaria Pública con oficina en San José, Barrio Don Bosco, avenida seis, calles veintiséis y veintiocho, CCI, Torre A, cuarto piso, el día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, se constituyó Prims Medicina Funcional S. A. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Georgia Lorena Montt Villacura, Notario.—1 vez.—( IN2021596673 ).

Por escritura ciento sesenta y nueve otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de la empresa: Nine North Adventures Costa Rica Inc Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento dos-ochocientos veinte mil ochenta y nueve, sociedad domiciliada en Puntarenas, Puntarenas, Cóbano, Santa Teresa, seiscientos metros norte del supermercado la Hacienda, Plaza Norte, local número uno, mediante la cual se acuerda reformar la representación de la empresa.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Ana Verónica Cruz Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021596674 ).

Que por escritura número ciento doce otorgada a las nueve horas del veintidós de octubre del dos mil veintiuno, se acuerda la fusión por absorción en una sola empresa de Grace Moss S. A. Y Eye Art LLC S. A. mediante la absorción de la primera por parte de la segunda. Se acuerda reformar el domicilio social y aumentar el capital social en la suma total de ciento doce mil colones.—San José, 26 de octubre de 2021.—Erika María Vázquez Boza.—1 vez.—(IN2021596676).

Lic. Henrich Moya Moya, notario carné N° 8083, avisa que ante mi notaría se protocoliza acta de Agrícola El Curre S. A., cédula N° 3-101-203457, para efectos de inscribir nueva junta directiva y reforma de cláusula de representación.—Cartago, 17 de agosto del 2021.—Lic. Henrich Moya Moya, Notario.—1 vez.—( IN2021596683 ).

Ante : Lic. Luis Alberto Canales Cortés, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de reforma de las cláusulas segunda y decima segunda de los estatutos de Distribuidora Loaiza Limitada, celebrada el 25 de octubre del 2021, a las 8:00 horas.—Ciudad Neily, 26 de octubre del 2021.—Lic. Luis Alberto Canales Cortés, Notario.—1 vez.—( IN2021596685 ).

Por escritura otorgada a las 15:00 horas del 25 de octubre del 2021, se protocolizó el acta de asamblea de socios de la sociedad: R.L. Familia Fung Leung Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-473717, mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—San José, 25 de octubre del 2021.—Licda. Suny Sánchez Achío, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596688 ).

La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría, carné N° 19189, hago constar que, ante mi notaría se encuentra trámite de cambio de junta directiva de la empresa Grupo Ares Limitado Sociedad Anónima, número de cédula jurídica N° 3-101-710734, por lo que solicito se publique el edicto de ley respectivo. Es todo.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Catherine Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2021596694 ).

El día veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, he protocolizado acta de la Sociedad de esta plaza cuya razón social es TSSI Human Resources S. R. L., en la cual se conoce del cambio de domicilio social que de ahora en adelante será en la provincia de Alajuela, cantón primero Alajuela, distrito noveno Río Segundo, Oficentro Plaza Aeropuerto, setecientos metros este del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, local D-Cuatro.—Alajuela, once horas treinta minutos del 26 de octubre, 2021.—Jorge Arturo Guardia Víquez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596701 ).

Protocolización de acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Parque Quinientos Seis S. A., en la cual se reforma la cláusula quinta del capital. Escritura otorgada en San José, ante la notaria pública Adriana Sánchez Castro, a las 8 horas del veintisiete de octubre de 2021.—Adriana Sánchez Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596706 ).

El suscrito notario, hace constar que ante esta notaría se ha protocolizado, acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Hacienda CE Y CE Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-273130, donde se modifican la cláusula segunda de la razón social, la cláusula séptima de la representación y la cláusula quinta del capital social.—San José, 26 de octubre del 2021.—Fernando Zamora Castellanos.—1 vez.—( IN2021596711 ).

Por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Contabilidades Mar Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno.—Licenciado Marcelo Gamboa Venegas.—1 vez.—( IN2021596726 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las 14:00 horas del 26 de octubre del 2021, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Verys CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se reforman las cláusulas sétima, octava y tercera de los estatutos.—San José, 27 de octubre del 2021.—Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—( IN2021596727 ).

En mi notaría mediante escritura número cincuenta y nueve, visible al folio ciento veintinueve vuelto, del tomo cuarenta y uno, a las nueve horas cincuenta minutos del día veintisiete de octubre de este año, se protocolizó el acta de Asamblea General de Socios de Tres-Ciento Uno-Siete Tres Dos Siete Siete Cero S. A., cédula de persona jurídica tres-ciento uno-siete tres dos siete siete cero, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad, en fe lo anterior firmo a las once horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Ana Gabriela Moya Salas, carné 4894.—1 vez.—( IN2021596730 ).

Por escritura número 105 otorgada ante , en Heredia a las 09:00 horas del 27 de octubre 2021, la sociedad denominada 3102618775 S.A., cédula jurídica N° 3102618775, reforma la cláusula quinta de su pacto constitutivo, aumentando su capital social, además reforma su la cláusula sétima de las asambleas y convocatorias y la cláusula octava sobre el inventario, balance y reserva legal.—Heredia, 27 de octubre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2021596733 ).

Por escritura pública número 50, otorgada en mi Notaría, a las 10:00 horas, del día 18 de marzo del año 2019, protocolicé acta número 1 de asamblea general extraordinaria de accionistas de Tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y tres Sociedad Anónima. Se disolvió la sociedad.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596734 ).

Mediante asamblea general extraordinaria de accionistas del 20 de octubre de 2021 de la sociedad denominada Sercogua Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-309662, se acuerda reformar la cláusula correspondiente al domicilio de la sociedad.—Licenciado Abel Ignacio Gómez Bloise, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596735 ).

Por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de octubre, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Yesska Company Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Marcelo Gamboa Venegas.—1 vez.—( IN2021596738 ).

Por escritura número 118 de las 8:00 horas del 27 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea de Garoly Global Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-768073; donde se reforma el domicilio social de la sociedad. Es todo.—San José, 27 de octubre de 2021.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2021596741 ).

Por escritura otorgada por la suscrita Notaria, a las 08:00 horas del 25 de octubre del 2021, se protocoliza asamblea extraordinaria de Coderiva F C C Sociedad Anónima. Se revalora y aumenta el Capital Accionario. Notificaciones en su domicilio Social San José-Goicoechea Guadalupe, trescientos cincuenta metros al este de los tribunales de Justicia, frente a Jet Box.—Licda. Szrem Helena Guzmán Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021596745 ).

Por escritura otorgada por la suscrita notaría, a las 08:00 horas del 25 de octubre del 2021, se protocoliza asamblea extraordinaria de Marvaline, Sociedad Anónima. Se revalora y aumenta el capital accionario. Licda. Szrem Helena Guzmán Vargas, Notaria. Notificaciones en su domicilio social, Guanacaste, Nicoya, Samara, cincuenta metros este de la escuela pública.— Licda. Szrem Helena Guzmán Vargas, Notario.— 1 vez.—( IN2021596746 ).

Por escritura número veintinueve, otorgada ante esta notaría, a las quince horas del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de la empresa Arrocera Liborio Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero treinta y siete mil setecientos treinta y cinco, donde se aumentó el capital social y el plazo social de la compañía relacionada.—San José, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.—José Gonzalo Saavedra Brenes, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596758 ).

La sociedad Escuela de Lenguas y Experiencias Culturales Elec S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y cinco mil setenta, Avisa del cambio de vocal dos y presidente, se nombra como vocal dos a Errol Moisés Piedra Alfaro cédula de identidad número uno- cero seiscientos treinta y ocho- cero quinientos setenta y nueve, mayor, casado dos veces, contador, vecino de san francisco de san isidro de Heredia, de la esquina sur este de la plaza de deportes cien metros norte y setenta y cinco metros este, se nombra como presidente a Percy Arturo Piedra Alfaro, cédula de identidad número cuatro-cero ciento cuarenta y uno-cero novecientos setenta, mayor, divorciado, guía de turismo, vecino de San Francisco de San Isidro de Heredia, cincuenta metros norte de la iglesia católica, urbanización la mutual casa número dos, San Isidro de Heredia, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno. Licda. Gabriela Oviedo Vargas, carné diez mil quinientos noventa y ocho, cédula de identidad uno cero ocho seis nueve cero nueve veinticinco.—Licda. Gabriela Oviedo Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021596763 ).

Por escritura número ciento-ocho, diecisiete otorgada ante los notarios públicos Carlos Fernando Hernández Aguiar, portador de la cédula de identidad número uno-ochocientos setenta-quinientos ochenta y nueve y Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, portador de la cédula de identidad número uno-mil quinientos siete-cero novecientos setenta y uno, actuando en el protocolo del primero a las diez horas del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizó el Acta de la Asamblea de Cuotistas de la sociedad denominada Beach Walk Six Sociedad de Responsabilidad Limitada con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos seis mil ochocientos dieciocho, en la que se reforma integralmente el Pacto Constitutivo de la misma.—San José, veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, Notario.—1 vez.—( IN2021596768 ).

Ante esta notaría mediante escritura pública N° 30 de fecha 26 de octubre de 2021 y hora 12:30 m.d., se constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada: CONTRAADMI S. R. L.—San José, 27 de octubre de 2021.—Lic. Adrián Ricardo Bellanero Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021596772 ).

Ante esta notaría, mediante escritura pública número 29, de fecha 26 de octubre de 2021 y hora 11:44 a.m., se constituyó la sociedad anónima denominada Tilagriego S.A..—San José, 27 de octubre de 2021.—Lic. Adrián Ricardo Bellanero Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021596776 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del día veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, la sociedad de esta plaza Miles Above Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos noventa y un mil novecientos sesenta y ocho, se acuerda modificar la cláusula sexta del pacto constitutivo para que de ahora en adelante se lea sexta: La sociedad será administrada por su gerente uno, el cual tendrá la representación judicial y extrajudicial de la compañía con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de acuerdo con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, pudiendo este inclusive otorgar poderes generales y generalísimos, pudiendo revocarlos cuando lo considere necesario. El gerente dos y gerente tres tendrán facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma únicamente para la compra de bienes Inmuebles y muebles, pero para vender, hipotecar, pignorar, traspasar, ceder o gravar de cualquier forma algún bien de la sociedad estos deberán contar con autorización o acuerdo de asamblea de cuotistas, la cual contengan el cien por ciento de todos los cuotistas que conforman esta sociedad.—Grecia, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Adrián Alfaro Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596781 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del quince de octubre del dos mil veintiuno, se constituyó la sociedad denominada Seguridad y Limpieza Bazee S. A..—San José, veinte de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Ariel González Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596784 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 26 de octubre del 2021, se protocolizó asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad: Alquileres Vacacionales Costa Dorada Limitada, cédula jurídica N° 3-102-810581, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad. Es todo.—San José, 27 de octubre del 2021.—Lic. Norman De Pass Ibarra, Notario.—1 vez.—( IN2021596787 ).

Por escritura número cincuenta y cinco-uno, otorgada ante la Notario Carolina Cabezas Barrantes, a las ocho horas del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se protocoliza acta de Asamblea de Cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Setenta y Tres Mil Catorce Sociedad de Responsabilidad Limitada, con mismo número de cédula jurídica, mediante la cual se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Carolina Cabezas Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2021596788 ).

Se protocoliza acta de Stories for Boys Sociedad Anónima. Se liquida sociedad y se nombra liquidador.—Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596789 ).

Mediante escritura N° 92-51 otorgada ante el notario público David Arturo Campos Brenes, a las 13 horas del 25 de octubre de 2021, se protocolizo el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Valor Inmueblecom Conecam Vicn S. A., con cédula N° 3-101-507920, mediante la cual se modifica las cIáusulas primera, quinta, sétima, octava, novena y décima primera de los estatutos de la compañía. Es todo.—27 de octubre de 2021.—Lic. David Arturo Campos Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2021596790 ).

Elba Nidia Barveña Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-347046, cambia su junta directiva y acepta las renuncias de: Juan Carlos Solís Solano para el puesto de secretario y en su lugar se nombra a Juan Carlos Solís Hidalgo, la renuncia de Jose Pablo Solís Solano para el puesto de vicepresidente y fiscal y Jasson Solís Solano para el puesto de tesorero, cuales vacantes serán nombradas en la próxima junta de socios. Escritura otorgada a las 08:00 horas del 22 de octubre del 2021.—Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596806 ).

Juanca Barveña Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-272558, cambia su junta directiva y acepta las renuncias de: Juan Carlos Solís Solano para el puesto de tesorero y Jasson Solís Solano para el puesto de fiscal, cuales vacantes serán nombradas en la próxima junta de socios. Escritura otorgada a las 09:30 horas del 22 de octubre del 2021.—Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596808 ).

Ante el Lic. Juan Federico Arias Chacón, se reforma la cláusula segunda del domicilio en la entidad Eurorancho V.B. S. A. Cédula Jurídica: 3-101-510674. Es todo.—Jacó veintisiete de octubre 2021.—Lic. Juan Federico Arias Chacón.—1 vez.—( IN2021596809 ).

P E Propiedades Elju Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-360635, cambia su junta directiva y acepta las renuncias de: Juan Carlos Solís Solano dejando el cargo de secretario y Jasson Solís Solano dejando el cargo de fiscal. La junta de socios acuerda realizar el nombramiento de las vacantes en la próxima junta. Escritura otorgada a las 08:30 horas del 22 de octubre del 2021.—Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596810 ).

Ropería Doble Sol Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-358120 cambia su junta directiva y acepta las renuncias de: Juan Carlos Solís Hidalgo para el puesto de fiscal en su lugar se nombra a Kevin Solís Solano quien presente acepta el cargo e inicia con el ejercicio inmediato de sus obligaciones y responsabilidades. Escritura otorgada a las 10:00 horas del 22 de octubre del 2021.—Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario.—1 vez.—( IN2021596812 ).

Asamblea de Accionistas de la empresa denominada: El Jardín de las Gerberas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-612683, acuerdan modificar reforma la cláusula sétima: la asamblea general de accionistas será convocada por el presidente o secretario de la junta directiva, mediante carta personal dirigida a cada uno de los socios y entregada de forma personal, con al menos ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea. La asamblea se ajustará a lo dispuesto por los artículos ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis del Código de Comercio, según sea ordinaria o extraordinaria. En la carta de comunicación para tratar asuntos extraordinarios se incluirá siempre el orden del día. Sin embargo, en cualquier caso, cuando estén la totalidad de los socios, y acuerdan celebrar una asamblea, podrán prescindir del trámite de convocatoria previa, haciendo constar tal circunstancia en el acta respectiva que todos tienen que firmar. Escritura otorgada a las 08:00 horas del 22 de octubre del 2021.—Lic. Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario.—1 vez.—( IN2021596815 ).

Asamblea de accionistas de la empresa denominada Elba Nidia Barveña Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-347046, acuerdan modificar reforma la cláusula sétima: La asamblea general de accionistas será convocada por el presidente o secretario de la junta directiva, mediante carta personal dirigida a cada uno de los socios y entregada de forma personal, con al menos ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea. La asamblea se ajustará a lo dispuesto por los artículos ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis del código de comercio, según sea ordinaria o extraordinaria. En la carta de comunicación para tratar asuntos extraordinarios se incluirá siempre el orden del día. Sin embargo, en cualquier caso, cuando estén la totalidad de los socios, y acuerdan celebrar una asamblea, podrán prescindir del trámite de convocatoria previa, haciendo constar tal circunstancia en el acta respectiva que todos tienen que firmar. Escritura otorgada a las 09:00 horas del 22 de octubre del 2021.—Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596817 ).

Asamblea de Accionistas de la empresa denominada Juanca Barveña Sociedad Anónima cédula jurídica número: 3-101-272558, acuerdan modificar reforma la cláusula sétima: La Asamblea General de Accionistas será convocada por el Presidente o Secretario de la Junta Directiva, mediante carta personal dirigida a cada uno de los socios y entregada de forma personal, con al menos ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea. La asamblea se ajustará a lo dispuesto por los artículos ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis del código de comercio, según sea ordinaria o extraordinaria. En la carta de comunicación para tratar asuntos extraordinarios se incluirá siempre el orden del día. Sin embargo, en cualquier caso, cuando estén la totalidad de los socios, y acuerdan celebrar una asamblea, podrán prescindir del trámite de convocatoria previa, haciendo constar tal circunstancia en el acta respectiva que todos tienen que firmar.—Escritura otorgada a las 09:30 horas del 22 de octubre del 2021.—Jorge Luis Villalobos Salgado. Notario.—1 vez.—( IN2021596818 ).

Por escritura otorgada a las dieciséis horas del veintiséis de octubre del año en curso, se disuelve la sociedad Arrendadora Hassan Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y dos.—San Joaquín de Flores, veintiséis de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Lourdes Fernández Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596827 ).

Se hace constar, que por escritura número 04-19, del tomo 19 del protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 14:35 horas del día 17 de octubre del año 2021, se protocolizan acuerdos de la sociedad ABC Vip Moda Ltda., por medio del cual se reestructura parcialmente la Junta Directiva.—San José, 27 de octubre de 2021.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596829 ).

Por escritura autorizada por la suscrita notaria, a las 15 horas del 1 de octubre de 2021, protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de la compañía El Bombero Fundador Noventa y Nueve Limitada, en que se acuerda disolver la Sociedad.—San José, 4 de octubre de 2021.—Licda. Rosa Berenzon Nowalski, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596830 ).

Mediante escritura ante mi otorgada en San Jose a las diez horas del veintitrés de octubre del dos mil veintiuno protocolice acta de asamblea extraordinaria de socios de Jesuma del Coco S. A. Cédula jurídica 3-101-215968 en donde se modifica plazo social.—Sandra González Pinto, Notaria.—( IN2021596832 ).

Se hace constar que mediante escritura número 33 otorgada a las 10:15 horas del 27 de octubre del 2021, se protocoliza el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Urbano Doscientos Uno de Aleste S. A., mediante la cual se reformó la cláusula de la Representación Legal, del pacto social de la sociedad. Es todo.—San José, 27 de octubre del 2021.—Lic. Felipe Esquivel Delgado, Notario, fesquivel@zurcherodioraven.com.—1 vez.—( IN2021596837 ).

Por escritura otorgada en esta Notaría, a las diecinueve horas del veinte de octubre del dos rail veintiuno se constituyó la Aqua WPT Costa Rica Sociedad Anónima el capital se encuentra íntegramente suscrito y pagado.—San Jose, a las ocho horas del veintidós de octubre del año dos mil veintiuno.—Linda Todd Lazo, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2021596844 ).

Por escritura pública otorgada el día de hoy ante mí, se protocoliza acta de asamblea general de Administración Hipotecas Canadiense Costarricense S. A. cédula jurídica 3-101- 222586. Por la que se nombran Tesorero y Fiscal, y se revoca agente residente.—San José, 27 de octubre 2021.—José Fernando Carter Vargas, Carné 3230, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596852 ).

Ante mí, Héctor Rolando Vargas Sanchez, notario con oficina en Heredia, en escritura otorgada, a las 13:00 horas del 22/10/2021, se constituyó la empresa La Casa del Fotógrafo S. R. L. Es todo.—27/10/2021.—Lic. Héctor Rolando Vargas Sanchez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596856 ).

En la notaria del Lic. Álvaro José Meza Lazarus, por medio de escritura otorgada el día veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad: Maquinarias Agroindustriales MAGRINSA S. A., en la cual se acordó modificar la conformación de la junta directiva eliminando el cargo de vocal.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Álvaro José Meza Lazarus, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596857 ).

Ante esta Notaría, por escritura otorgada a las 15:00 horas del 19 de octubre del 2021, se protocolizaron los acuerdos de Asamblea General de Cuotistas de la sociedad denominada Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-795964, en la que se acordó la modificación de la cláusula sétima de la representación del pacto social.—San José, 27 de octubre del 2021.—Lic. Ma. Cristina Corrales González, Notaria, (27146).—1 vez.—( IN2021596873 ).

Ante esta notaría, se constituyó la compañía Proyecto Capricornio Catorce S.A. Capital social: 10.000 colones. Representante: Rafael Ángel Fonseca Sequeira; teléfonos 2222-7996 y 2233-1627.—San José, octubre del 2021.—Lic. Dagoberto Rivera Betancourt, Notario.—1 vez.—( IN2021596875 ).

Ante esta notaría, se constituyó la compañía B y C Bonilla Chavarría y Asociados S. A. Capital Social: 10.000 colones. Representante: Sofía María Bonilla Sánchez. Tels.: 2222-7996 y 2233-1627.—San José, octubre del 2021.—Lic. Dagoberto Rivera Betancourt, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596876 ).

Que ante esta notaría, se constituyó sociedad distribuidora Zhi Dao Ma Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Pilar Jiménez Bolaños, Abogada.—1 vez.—( IN2021596878 ).

Ante esta notaría, se constituyó la sociedad: Importadora Fengbing Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de octubre del 2021.—Licda. Pilar Jiménez Bolaños, Abogada.—1 vez.—( IN2021596879 ).

Ante esta notaría al ser las ocho horas del veintiséis de octubre del año 2021, la sociedad Inversiones Ororena S.A., reforma cláusulas y hace nombramientos de junta directiva. Firma responsable, una sola vez; teléfono 8424-0383, carné N° 14662.—San José, 26 de octubre del año 2021.—Lic. Juan José Briceño Benavides, Abogado.—1 vez.—( IN2021596883 ).

Por escritura número cuarenta y dos, otorgada ante esta notaría, a las trece horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta número cuatro de asamblea general cuotistas de la sociedad: Drivn Technologies SRL, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos dos mil doscientos dos, mediante la cual se reforma la cláusula de la administración y representación, y se nombran dos nuevos gerentes de la sociedad.—San José, 27 de octubre del 2021.—Licda. Mariella Vargas Villalobos, Notaria.—1 vez.—( IN2021596884 ).

Yo Dunnia Navarro Blanco, Notaria Pública, protocolizo acta de disolución de Setenta y Uno y Algo Más Sociedad Anónima con cédula jurídica tres-ciento uno-ocho uno cinco ocho dos siete, del día 19 de octubre del 2021 por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad, en la Ciudad Río Frio de Sarapiquí.—Licda. Dunnia Navarro Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2021596887 ).

Mediante acta cinco de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad Orteval del Sur S.A., otorgada a las 8:00 horas del 15 de setiembre del 2021 la totalidad del Capital accionario acordó disolver dicha sociedad.—Lic. José Aurei Navarro Garro, carné de abogado 11264.—1 vez.—( IN2021596895 ).

Mediante escritura 214 del tomo 1, otorgada ante este notario a las 11:00 horas del 26 de octubre del 2021, se modifica la cláusula Octava de la sociedad KCPD LLC Limitada, cédula jurídica número 3-102-740427; y a partir de ahora la sociedad será representada por un Gerente. Es todo.—Playas del Coco, Guanacaste, 26 de Octubre del 2021.—Licda. Massiel Sánchez Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2021596896 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, la sociedad Condor Rojo Sociedad Anónima, reforma las cláusulas del domicilio y el objeto de los estatutos.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Kristel Johanna Camacho Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021596897 ).

Por escritura otorgada ante ésta notaría, a las once horas del día veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno, la sociedad Cenahce Operacional Sociedad Anónima, reforma las cláusulas del domicilio y el objeto de los estatutos.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veintiunoLicda. Kristel Johanna Camacho Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021596898 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se protocoliza Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Carcam del Este Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y seis, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las catorce horas del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2021596900 ).

Mediante escritura número 135-11, otorgada a las 10 horas del 01 de octubre del 2021, disolución de la sociedad Corporación Lienzo Musical Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-479551. Publíquese.—Lic. Carlos Eduardo Gutiérrez Monge, Notario Público.—
1 vez.—( IN2021596902 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de disolución de la sociedad: Constructora Samur Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos diez mil doscientos noventa y uno.—Huacas de Santa Cruz, a las catorce horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Carlos Luis Mora Avilés, Notario.—1 vez.—( IN2021596905 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2021/6638. Starbucks Corporation. Documento: cancelación por falta de uso Interpuesto por: MU Mecánicos Unidos S.A.S. (enviado por email). Nro. y fecha: anotación/2-140042 de 11/01/2021. Expediente: 2012-0007073 Registro N° 224692 V en clase(s) 3 7 11 16 21 29 30 32 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 08:54:31 del 27 de enero de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación parcial por no uso, promovida por Fabiola Sáenz Quesada en su condición de apoderada especial de MU Mecánicos Unidos S.A.S, contra la marca “V (diseño)”, registro N° 224692 inscrito el 25/01/2013 vencimiento el 25/01/2013, el cual protege en clase 21: Molinos y molinillos de café operados manualmente; vasos aisladores de color para café y tazas para bebidas; tazas de papel; filtros de café reutilizables no de papel; portavasos no de papel; botellas isotérmicas; tasas para café, tazas para té y jarras; cristalería; platos; vajillas y tazones; trébedes; canastas para almacenar; máquinas no eléctricas para hacer café gota a gota; cafeteras no eléctricas tipo émbolo; canastas de almacenamiento decorativas para alimentos; teteras no eléctricas; infusores de té; teteras; coladores de té; espumantes de leche no eléctricos; cucharas.” propiedad de Starbucks Corporation, domiciliada en 2401 Utah Avenue South, Seattle, Washington 98134.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.

Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021596025 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se hace saber al señor: Suresh Nellore en su calidad de liquidador de la entidad denominada: Marcerata del Mar XLIV Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número: 3-101-446325; que el Registro de Personas Jurídicas dio apertura a una gestión administrativa de carácter extrarregistral promovida por el señor Geyson Ruíz Campos; y del cual que se les confiere audiencia, por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibido de la presente resolución, a efecto de que dentro del plazo antes indicado presente los alegatos pertinentes. Se le previene que en el acto de notificarle la represente resolución o dentro del tercer día, debe señalar lugar o medio para atender notificaciones de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad de San José, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas. (Expediente DPJ-021-2021), publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat,13 de octubre de 2021.—Lic. Fabián Benavides Acosta, Asesor Legal.—( IN2021596320 ).

CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES

DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y NORMAS

EN TELECOMUNICACIONES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Vencimiento de plazo y constancia de ArchivoMICITT-DCNT-CA-034-2021.—Expediente Administrativo N° GCP-125-2012.—Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Viceministerio de Telecomunicaciones. Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones. Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones.

Hace Constar:

1º—Que en fecha 27 de junio de 2012, recibió en el Viceministerio de Telecomunicaciones solicitud de permiso de uso de frecuencias suscrita por el señor Jorge Jiménez Jiménez, con la cédula de identidad N° 1-0608-0608, en su condición de Gerente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa Servicios de Transporte Privado Dilan del General S.R.L, con número de cédula jurídica número 3-102-393550, a fin de que de conformidad con el Transitorio I de la Ley General de Telecomunicaciones se continué con el proceso de otorgamiento de permiso de uso de la frecuencia CD 156,0125 misma que fue reservada por la antigua oficina de Control Nacional de Radio. Esta solicitud se tramita bajo el expediente N° GCP-125-2012 del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones. (Folios 01 a 14 del expediente administrativo).

2º—Que mediante oficio N° OF-GCP-2012-334 de fecha 27 de junio de 2012, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones, (en adelante podrá abreviarse SUTEL) el criterio técnico relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicios de Transporte Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 15 del expediente administrativo).

3º—Que mediante oficio N° 2070-SUTEL-SCS-2016 de fecha 18 de marzo de 2016, la Superintendencia de Telecomunicaciones emitió el oficio N° 01615-SUTEL-DGC-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, el cual fue aprobado mediante Acuerdo N° 025-014-2016 del Consejo de dicha Superintendencia, aprobado en la sesión ordinaria N° 014-2016 de fecha 09 de marzo de 2016, mediante el cual emitió la recomendación respectiva al Poder Ejecutivo. En dicho dictamen técnico entre otras cosas estableció que, conforme a los datos del Registro Nacional de Telecomunicaciones sobre asignaciones históricas está registrado el oficio N° 251-07 CNR de fecha 31 de enero de 2007 mediante el cual se reservó temporalmente por un plazo de seis (6) meses la frecuencia CD 156,0125 MHz. Dicha reserva de conformidad con lo dispuesto en el Dictamen N° C-280-2011 de la Procuraduría General de la República y el artículo 25 del Reglamento de Radiocomunicaciones Decreto Ejecutivo N° 31608-G, se encuentra vencida por lo que debe declararse disponible para futuras asignaciones. (Folios 16 a 23 del expediente administrativo).

4º—Que mediante memorándum N° MICITT-GNP-MEMO-086-2016, de fecha 09 de junio de 2016, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico, el criterio técnico relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 24 del expediente administrativo).

5º—Que mediante memorándum N° MICITT-GAER-MEMO-157-2016, recibido en el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones en fecha 08 de diciembre de 2016, el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-GAER-INF-173-2016, relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 25 a 35 del expediente administrativo).

6º—Que mediante oficio N° MICITT-GNP-OF-297-2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, se solicita a la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L., presentar ante el Viceministerio de Telecomunicaciones en un plazo de diez días hábiles una personería jurídica vigente que demuestre su conformación legal actual y representación; con el objeto de continuar con el trámite de solicitud de frecuencia. Lo anterior, dio la posibilidad a la empresa de subsanar dicho requerimiento en respeto al artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública; Ley N° 6227 y el artículo 2 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos; Ley N°8220, so pena de archivar la solicitud en caso de incumplimiento (Folio 37 del expediente administrativo).

7º—Que a la fecha de emisión de este Auto la empresa en cuestión; no había presentado la personería que le fue solicitada por el Viceministerio de Telecomunicaciones, por lo que no puede emitir el informe final para la rendición del dictamen respectivo y la emisión del Acuerdo Ejecutivo respectivo, por lo que no se puede continuar con el trámite de esta solicitud de la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L. Por lo que el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones, del Viceministerio de Telecomunicaciones en cumplimiento del principio de formalismo ordena el archivo del expediente y concomitantemente el cierre de la gestión.

8º—Que de conformidad con el artículo 65 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, ninguna empresa puede utilizar frecuencias del espectro radioeléctrico sin tener el debido título habilitante que lo faculte para ello, so pena de ser sancionado.

9º—Que la Procuraduría General de la República en el Dictamen N° C-064-2014 del 03 de marzo de 2014 indicó lo siguiente respecto a las nuevas solicitudes de prórroga por vencimiento:

“Es menester ser enfático en que la solicitud de prórroga debe ser presentada oportunamente antes del vencimiento del plazo de la licencia o autorización. Ergo, una solicitud de prórroga presentada una vez vencido el plazo de vigencia no tiene el poder de impedir que el permiso o autorización se extinga aún y cuando todavía no se haya dictado la resolución administrativa declarándola.

Nuevamente, la resolución que declara la extinción del permiso o autorización por vencimiento del plazo, tiene una naturaleza sólo declarativa. Es decir que la administración debe circunscribirse a verificar que el plazo respectivo se haya cumplido y que no se haya presentado oportunamente una solicitud de prórroga”. (El resaltado no corresponde al original).

Por tanto,

1ºComuníquese a la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L.:

Debido a los hechos expuestos anteriormente y la no presentación de información requerida por el Viceministerio de Telecomunicaciones, se da por archivado la solicitud de permiso de uso de frecuencias referenciado en el considerando primero de la presente constancia, y que se tramitaba bajo el expediente administrativo N° GCP-125-2012 en custodia del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones.

Además, se le otorga a cualquier interesado directo un plazo máximo e improrrogable de diez (10) días contado a partir del quinto día hábil siguiente a la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la presente constancia, a fin de que proceda a presentar la información requerida o en su defecto realizar las manifestaciones que considere pertinentes debiendo presentar su escrito ya sea con firma digital certificada al correo notificaciones.telecom@micitg.o.cr o ante el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros al oeste de la entrada principal de Casa Presidencial. Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública.

Adicionalmente, se le informa a la empresa de marras, que de conformidad con el oficio N° 01615-SUTEL-DGC-2016 del 02 de marzo de 2016 emitido por la SUTEL, el plazo del permiso temporal de instalación y pruebas de la frecuencia CD 156,0125 MHz conferida mediante oficio N° 251-07 CNR de fecha 31 de enero de 2007, se encuentra vencido, de conformidad con lo dispuesto en el Dictamen N° C-280-2011 de la Procuraduría General de la República y el artículo 25 del Reglamento de Radiocomunicaciones Decreto Ejecutivo N° 31608-G. Por lo tanto se hace el apercibimiento a la empresa Servicio de Transporte Dilan del General S.R.L., que al no contar con el título habilitante que le otorgue el permiso de uso de la frecuencia CD 156,0125 MHz, el uso de la misma se encuentra vedado, además se actualizaron las bases de datos sobre los registros de asignación del espectro radioeléctrico, a fin de considerar disponible dicha frecuencia para futuras asignaciones, por lo que se le recuerda a la empresa solicitante que el artículo 65 de la Ley General de Telecomunicaciones prohíbe expresamente explorar redes de telecomunicaciones de manera ilegítima, so pena de exponerse a la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente.

2ºComuníquese al Registro Nacional de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones:

Se le solicita al Superintendencia de Telecomunicaciones, que, debido a lo anterior, se declare como disponibles para futuras asignaciones, las frecuencias TX 466,5250 MHz, RX 461,5250 MHz, TX 466,6000 MHz y 461, 6000 MHz, recomendadas mediante oficio N° 01940-SUTEL-DGC-2016, toda vez que el Poder Ejecutivo está archivando la gestión y por ende no resolverá lo que fue recomendado por el Órgano Técnico. Asimismo, se solicita al Registro Nacional de Telecomunicaciones de considerar también disponible para futuras asignaciones la frecuencia CD 156,0125 MHz fue reservada mediante oficio N° 251-07 CNR de fecha 31 de enero de 2007 por encontrarse vencido.

Debido a los hechos expuestos y siendo que la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L., no respondió a la prevención efectuada por esta Dirección referencia en el considerando sexto de la presente constancia de archivo de trámite, este Departamento procede al Archivo de la solicitud citada y al cierre del Expediente Administrativo N° GCP-125-2012, el cual consta de Veintinueve (29) Folios. Adicionalmente, siendo que no consta dentro del expediente un lugar de notificaciones, se procede a publicar por tres (3) veces consecutivas este auto de archivo de trámite en el Diario Oficial La Gaceta.

Es todo.—Dado en San José, a las 13:43 horas del 18 de octubre del 2021.—Viceministerio de Telecomunicaciones.—Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones—Cynthia Morales Herra, Directora.—O. C. N° 4600052417.—Solicitud N° 305046.—( IN2021596243 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente N° 242-08-02-TAA.—Resolución N° 1400-19-TAA.—Denunciado: John Sullivan y Jinnette Solano Rodríguez.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las quince horas siete minutos del día veintisiete de agosto del dos mil diecinueve.

1º—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a la sociedad 3-101-463544 Sociedad Anónima, misma cédula jurídica, representada por el señor John Lennon Sullivan Jr., pasaporte número 462693723, y este en su condición personal por una eventual responsabilidad ambiental solidaria, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, sociedad en calidad de propietaria al momento de los hechos de la finca Folio Real número 1-83577-000, y la señora Jinnette Solano Rodríguez, cédula de identidad número 1-1299-0412, propietaria actual de la finca antes mencionada, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionario de la Oficina San José, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 17, 48, 50, 51, 52, 61, 99, 101, 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 11, 45, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 1, 2, 31 inciso a), 145 y 149 de la Ley de Aguas, artículo 1, 3, 19, 20, 27, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículos 218, 275, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, así como 1°, 11, 20 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en la finca inscrita bajo matrícula de Folio Real número 1-83577-000, plano catastrado número SJ-32254-1977, coordenadas 533145-202368, y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido:

    La afectación del área de protección de una naciente, cuerpo de dominio público (dictaminada por la Dirección de Agua folio 17), por una ampliación y apertura de una sección del camino sin los permisos municipales correspondientes, localizado a los 57 metros de dicha naciente.

2º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado(s), y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

3º—Que se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

4º—Al presente proceso se citan:

1.  En calidad de denunciante: La Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionario de la Oficina San José, Área de Conservación Central.

2.  En calidad de denunciados:

a.  A la sociedad 3-101-463544 Sociedad Anónima, misma cédula jurídica, representada por el señor John Lennon Sullivan Jr., pasaporte número 462693723, y este en su condición personal por una eventual responsabilidad ambiental solidaria, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, sociedad en calidad de propietaria al momento de los hechos de la finca Folio Real número 1-83577-000.

b.  La señora Jinnette Solano Rodríguez, cédula de identidad número 1-1299-0412, propietaria actual de la finca antes mencionada.

3.  En calidad de testigo-perito: El Ing. Jesús Monge M., Dirección de Agua.

5º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. Y de conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia D-011-08 de fecha 25 de junio del 2008 (folios 01 a 04), resolución informes número 343-09-TAA (folios 05 y 06); oficio GTA-i-695-06-2009 de fecha 26 de junio del 2009 de la Municipalidad de Desamparados (folios 10 a 13); oficio SRC-OSJ-475 de fecha 21 de agosto del 2009 (folio 14); resolución informes número 440-10-TAA (folio 15); oficio DA-2601-2010 de fecha 30 de julio del 2010 (folios 17 y 18); estudio registral de finca Folio Real número 1-83577-000 (folio 19); estudio histórico de finca Folio Real número 1-83577-000 (folio 20); escritura compraventa 2015-61633 (folios 21 a 23), solicitud cuenta cedular oficio 480-19-TAA (folios 24 y 25).

6º—Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del 05 de julio del 2021.

7º—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

8º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

9º—Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidente.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidente.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O. C. N° 4600046380.—Solicitud N° TAA-003-2021.—( IN2021597722 ).

Expediente N° 242-08-02-TAA.—Resolución N° 650-2021-TAA.—Denunciados: Jinnette Solano Rodríguez y John Lennon Sullivan Jr.—Tribunal Ambiental Administrativo.—San José, a las diez horas con cuarenta y un minutos del día quince de junio del año dos veintiuno.

Lugar de los presuntos Hechos: provincia: San José, cantón: Desamparados, distrito: San Miguel, Caserío El Tablazo, coordenadas: 533145-202368.

Infracción presunta: Supuesta afectación del área de protección de una naciente por ampliación y apertura de una sección del camino, sin permisos.

Vistas las actuaciones del expediente N° 242-08-02-TAA y con fundamento en e! artículo 50 de la Constitución Política, artículos: 50, 51, 65, 67, 103, 106, (07, 109, y 111, de la Ley Orgánica del Ambiente, Artículos 11 y 54 de la Ley de Biodiversidad, artículos 1 y 22 y del Decreto Ejecutivo N° 34136-MINAE Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, artículos 1, 3, 5, 262, 263, 264, 275, 277 y los artículos 214, 262, 297, y 302 de la Ley General de Administración Pública, este Tribunal ordena:

1°—Que mediante resolución N° 1400-19-TAA de las quince horas con siete minutos det día veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, este Despacho declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo, convocando a las partes a una audiencia oral y pública a realizarse el 5 de julio del 2021, a las 8:30 horas, a la audiencia oral y pública se citó como denunciante a la Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionaria del SINAC-MINAE. Como denunciados se convocaron a: 1) A la empresa 3-101-463544 S. A., cédula jurídica N° 3-101463544, representada por el señor John Lennon Sullivan Jr., pasaporte estadounidense 462693723, así como al señor: John Lennon Sultivan Jr., pasaporte estadounidense 462693723, en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria. 2) A la Jinnette Solano Rodríguez, cédula 1-1299-0412. Como testigo-perito se convocó al Ing. Jesús Monge M., funcionario de la Dirección de Agua del MINAE.

2°—Por lo anterior, y una vez realizada la documentación que corre dentro del expediente de marras, se determina que a la fecha de la presente resolución no se encuentran todas las partes debidamente notificadas, faltando la notificación personal del señor John Lennon Sul[iban, pasaporte N° 462693723, en su condición personal y de representante de la empresa: 3-101463544, S.A., misma cédula jurídica, motivo por el cual este Despacho con estricto apego al principio del debido proceso y derecho de defensa, regulados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y con el afán de no causar indefensión a ninguna de las partes del presente procedimiento, procede este Despacho a suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:30 a.m. del 5 de julio del 2021 y se reprograma para que se efectúe a las 8:30 horas del 27 de julio del 2023 en la sede de este Despacho.

3°—En respuesta del escrito de la señora Jinnette Solano Rodríguez, cédula N° 1-12990412, recibido el 27 de setiembre del 2019, visible a folio 56 del expediente, se comunica a la señora Solano Rodríguez que, si desea alcanzar una conciliación en el presente caso, deberá presentar a este Tribunal por escritor antes del día de la audiencia oral y pública, una propuesta de conciliación elaborada por un profesional competente en la materia, con el visto bueno de la Jefe de la Subregión San José del Área de Conservación Central (ACC), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), por el Director del ACC-SINAC, así como por el Director Ejecutivo del SINAC-MINAE. En caso de presentarse et acuerdo conciliatorio con todos los vistos buenos requeridos, este Tribunal valoraría si corresponde o no emitir una aprobación final (Homologación Final). En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

4°—Notifíquese la presente a:

1.  En calidad de denunciados:

a.  A la empresa: 3-101-463544 S. A., cédula jurídica N° 3-101-463544, representada por el señor John Lennon Sutlivan Jr., pasaporte estadounidense: 462693723, así como al señor John Lennon Sultivan Jr., pasaporte estadounidense: 462693723, en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria, mediante la publicación de edictos.

b.  A la señora Jinnette Sotano Rodríguez, cédula N° 1-1299-0412, al correo electrónico (folio 43): jisolano1986@gmail.com.

2.  En calidad de denunciante: A la Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionaria del SINAC-MINAE, al telefax: 2258-0035 (folio 3 del expediente).

3.  En calidad de testiqo-perito: Al Ing. Jesús Monge Mejía, funcionario de la Dirección de Agua, al correo electrónico: jmonqe@da.go.cr aguas@da.go.cr.

Se les previene que al momento de dar respuesta se indique el número de expediente y el de la presente resolución, y puede enviarse al correo electrónico: tribunalambiental@minae.go.cr. Notifíquese.—Msc. Adriana Bejarano Alfaro, Presidenta.—Msc. Ana María de Montserrat Gómez dela Fuente Quiñonez, Vicepresidenta.—Msc. Alexandra González Arguedas, Secretaria.—O. C. N° 4600046380.—Solicitud N° TAA-004-2021.—( IN2021597724 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

19 de octubre de 2021.—HRCG-JSL-638-10-2021.—Asunto: Comunicación al trabajador ratificación de sanción Despido sin Responsabilidad Laboral, publíquese tres veces consecutivas por medio de Gaceta.

Nombre: Jonathan Godínez Villegas, cédula N° 1-1227-0593.—Puesto: funcionario del servicio de limpieza.—Lugar de trabajo: Hospital Dr. Calderón Guardia.—Unidad de trabajo: servicio de limpieza.—Expediente DG-PAD-0151-2020.—Tipo de comunicación: ratificación de sanción al funcionario.—Tipo de sanción: Ratificación Despido sin responsabilidad patronal.

Se emite ratificación de sanción. Se ratifica la sanción correspondiente a despido sin responsabilidad patronal, en base al resultado del procedimiento administrativo de tipo disciplinario en cual se rindió un informe de conclusiones el 02 de setiembre del 2021, mismo que se hizo llegar a la jefatura correspondiente hasta el 08 de octubre del 2021, mediante oficio: DG-PAD-0151-2020; en el cual el Órgano Director del Procedimiento Administrativo en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de inmediación procesal, debido proceso y derecho de defensa, instruyó el procedimiento contra el Sr. Jonathan Godínez Villegas, portador de la cédula de identidad N° 1-1227-0593; siendo que la sanción ratificada se fundamenta en lo siguiente: Hechos probados y no probados: Según informe suscrito por la Licda. Shirley Rojas Mora, quien fungió como coordinadora del Órgano Director en el presente asunto, se tiene lo siguiente: - Hechos probados: Que efectivamente el funcionario Jonathan Godínez Villegas no se presentó a laborar los días 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 de abril 2020. Hechos no probados: Que el funcionario haya presentado incapacidad, comprobante de asistencia a Servicios Médicos públicos o privados, licencias, permisos, u otros que justificasen las ausencias en que el funcionario incurrió (folio 000062 del expediente administrativo). Conclusión del Órgano Director: Del análisis del expediente administrativo constituido por los antecedentes, la información documental recabada y de los hechos probados y no probados, se concluye que efectivamente el funcionario incurrió en ausencias injustificadas los días 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17: 18, 20, 21, 22: 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 de abril 2020; sin que mediara justificación alguna (folio 000062 del expediente administrativo). Pruebas: Como prueba que consta dentro del expediente administrativo, se tienen los siguientes elementos. Prueba Documental 1: Boletas de comunicación de ausencia de los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30, todos del mes de abril de 2021, así como la correspondiente anotación en el libro de actas; ausencias en las que incurrió el funcionario Godínez Villegas (folios 000000 al 000032 del expediente administrativo). Prueba testimonial: En el presente asunto no resultó necesario la evacuación de prueba testimonial. En cuanto a la Responsabilidad Disciplinaria: Por medio de la tramitación del presente asunto se logró demostrar que el Sr. Jonathan Godínez Villegas, cédula de identidad N° 1-1227-0593, no se presentó a cumplir con su jornada laboral los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 10, 12, 13: 14 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30, todos del mes de abril de 2020. Al respecto, de conformidad con la prueba que consta en el expediente, se tiene que efectivamente el Sr. Godínez Villegas no se presentó a laborar durante veinticuatro días del mismo mes calendario, sea abril del año 2020; siendo que dicho funcionario no justificó las ausencias que en este procedimiento se le imputaron. Es claro que el Sr. Jonathan Godínez Villegas, con su accionar y falta de comunicación a su jefatura, infringió los deberes éticos de lealtad, eficiencia, probidad, responsabilidad, integridad, dignidad y respeto, así como deber de respetabilidad; al tiempo que, debido a su actuar omiso y desentendido, dicho funcionario también infringió las obligaciones que se indican en el Reglamento Interior de Trabajo; en tal sentido, la inobservancia o desobediencia de estas regulaciones facultan al empleador para sancionar con despido sin responsabilidad patronal al trabajador que incumplió el marco normativo institucional, tal y como se indica en los artículos 73, 76, 79, 83 y 85 del cuerpo normativo de marras. En abono a lo que se ha venido indicando, es claro que el Sr. Godínez Villegas, tiene plena conciencia de que no se estaba conduciendo de una manera adecuada frente al desarrollo de sus funciones, toda vez que, no justificó las ausencias en las que incurrió, esto en abono a lo que se indica en el artículo 50 del Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social, mismo que a la letra consigna...Es obligación del trabajador según el puesto que desempeñe y las funciones específicas que se le hayan asignado, ejecutar las labores con eficiencia, constancia y diligencia (...). El trabajador que se niegue, sin motivo justificado, a acatar las instrucciones recibidas o a ejecutar el trabajo con eficiencia, constancia y diligencia según la gravedad de la falta podrá ser sancionado con amonestación escrita, con suspensión del trabajo hasta por ocho días o con despido...”  La cursiva no es del original- Así pues, dentro del presente asunto, después de la determinación de la verdad real de los hechos, importante resulta tener claro que las conductas al investigado endilgadas, cuentan con sanción previamente determinada, así se indica en el artículo 76 del Reglamento Interior “...Las ausencias injustificadas computables al final de un mes calendario se sancionarán en la siguiente forma: por la mitad de una ausencia, amonestación por escrito; por una ausencia, suspensión hasta por dos días; por una y media y hasta por dos ausencias alternas, suspensión hasta por ocho días; por dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas, despido del trabajo...”, siendo que el investigo no asistió a laborar durante veinticuatro días en un mismo mes calendario, queda más que justificado la aplicación de la sanción que en este acto se ratifica. Todo Io anterior tiene como resultado la certeza de que el Sr. Jonathan Godínez Villegas cometió una falta de manera dolosa, por cuanto tenía el conocimiento de que no estaba cumpliendo las funciones para las cuales fue contrato, se ausentó al cumplimiento de su jornada laboral y no cumplió con su obligación de comunicarse con su jefatura directa para comentarle la situación. Este tipo de conducta, de conformidad con lo que se indica en el numeral 76 del Reglamento Interior de Trabajo, tipifica como una falta del funcionario, respecto de la cual es factible que proceda contra él la sanción de despido sin responsabilidad patronal, esto en atención a lo que se estipula en los numerales 79, 83 y 85 del mismo cuerpo normativo; siendo que, por contarse con sanción previamente determinada, la misma resulta a todas luces adecuada, esto bajo los parámetros de la razonabilidad y proporcionalidad que se deben verificar en la interposición de la misma. Como se indicó: con las conductas que se tuvieron por demostradas, el funcionario Jonathan Godínez Villegas, violentó las disposiciones reglamentarias que, como funcionario institucional le impone el contrato de trabajo; motivo por el cual, al haber cometido una falta de cierta gravedad, al efecto, no cabe duda que ante las situaciones que se tuvieron por acreditadas por medio de la tramitación del procedimiento administrativo, subyace, innegablemente, la necesidad de proceder con la sanción de despido sin responsabilidad patronal. Por todo lo anterior, esta jefatura cuenta con absoluta certeza que el funcionario Jonathan Godínez Villegas se ausentó al cumplimiento de su jornada laboral los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30, todos del mes de abril de 2020; esto de conformidad con las comunicaciones de ausencias y anotaciones que se encuentran en el libro de actas, copias de las mismas rolan visibles de folios: 000000 a folio: 000032 todos del expediente administrativo, siendo que, de esta forma el investigado Godínez Villegas incurrió en responsabilidad administrativa disciplinaria, por cuento se logró acreditar que incurrió en las conductas que se le imputaron, al tiempo que no justificó sus ausencias. Derechos del funcionario: Tiene derecho a consultar el expediente disciplinario, fotocopiar las piezas que le interesen y pedir certificaciones (las costas corren por cuenta del trabajador). Tiene cinco días hábiles a partir de la notificación para oponerse a la gestión disciplinaria, Io que hará constar por escrito ante la jefatura inmediata y razonará su defensa mediante escrito ante la Comisión de Relaciones Laborales. La Comisión conocerá de amonestación escrita hasta ratificación de despido. Tratándose de ratificaciones de suspensión mayores de tres días hasta ratificación de despido podrá recurrir de su recomendación ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales (debe hacerlo constar por escrito ante la Comisión con copia para su jefatura). Tiene derecho de ofrecer su declaración y pruebas de descargo ante los órganos citados. Con relación a la oposición de la gestión disciplinaria, que no sea competencia de la Comisión o Junta mencionada, podrá realizarse a través del agotamiento de la instancia o vía administrativa. En conclusión: con fundamento en los elementos de hecho y derecho, la prueba documental que consta incorporada en el expediente administrativo, con base además en los artículos 1 1 de la Constitución Política; 1 1 : 102, 1 11, 1 13, 211: 213, 214, de la Ley General de la Administración Pública, 93, 94: 118, 134 de la Normativa de Relaciones Laborales; 6, 8, 10, 1 1 y 14 del Código de Ética del Funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social así como 46 inciso a, 50, 73, 76, 79, 83 85 del Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social, se ratifica como sanción despido sin responsabilidad patronal al funcionario de Limpieza Sr. Jonathan Godínez Villegas, por los hechos imputados en este asunto, los cuales fueron debidamente demostrados Procedimiento Administrativo Disciplinario. Notifíquese en forma personal.—Jefatura Servicios de Limpieza.—Lic. Francisco Viales Jiménez, Jefe.—( IN2021596229 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-0205-DGAU-2021 de las 08:18 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad número 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-238-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-318200163, confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 conductor del vehículo particular placa BNN-894 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 06 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº039219 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-318200163 emitida a las 11:49 horas del 06 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNN-894 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrios Las Américas al Hospital William Allen, transportaba a una pasajera por un de ¢2.000 colones (folio 4).

 IV. Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba, frente a Hotel El Wagelia kilómetro 39, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BNN-894 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de ¢2.000 colones, el recorrido a la cual trasladaba a la pasajera fue desde Barrio Las Américas y Hospital William Allen. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 6).

V.—Que el 23 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNN-894 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Sergio Sandoval Bogantes portador de la cédula de identidad 304110469 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNN-894 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Rodolfo Herrera Figueroa portador de la cédula de identidad 111400631.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000685 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BNN-894 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 03 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-389-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNN-894 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 a 30).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-929-2018, de las 13:45 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sergio Sandoval Bogantes, contra la boleta de citación 2-2018-318200163 (folios 36 a 45).

X.—Que el 22 de setiembre de 2021 por oficio IN-0750-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 47 al 54).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1106-RG-2021 de las 13:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNN-894 era propiedad al momento de los hechos de Sergio Sandoval Bogantes portador de la cédula de identidad 304110469 (folio 08).

Segundo: Que el 06 de abril de 2018, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba, frente a Hotel El Wagelia kilómetro 39, detuvo el vehículo BNN-894 que era conducido por el señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNN-894 viajaba una pasajera de nombre Estefanía Cordero Arias, portadora de la cédula de identidad 304930542, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Las Américas y Hospital William Allen por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BNN-894 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 19 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-318200163 del 06 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, conductor del vehículo particular placa BNN-894 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N.º Documento Nº 039219 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNN-894.

 f) Constancia DACP-2018-000685 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

 g)          Resolución RRGA-389-2018 de las 14:05 horas del 03 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-929-2018, de las 13:45 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-318200163.

 i) Oficio IN-0750-DGAU-2021 22 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1106-RG-2021 de las 13:00 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.                Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.                Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.   El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302101.—( IN2021593056 ).

Resolución RE-223-DGAU-2021 de las 09:27 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Randall Campos Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-0465-0796 (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-072-2018.

Resultando:

Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II. Que el 12 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018065 del 10 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-97102926, confeccionada a nombre del señor Randall Campos Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-04650796, conductor del vehículo particular placa 897149 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 58610 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.  Que en la boleta de citación N° 2-2017-97102926 emitida a las 16:39 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 897149 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera con dos hijos menores de edad. La pasajera señaló que viajaba desde Guápiles hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.  Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente al taller de mantenimiento de los buses Hermanos Badilla en Guápiles se había detenido el vehículo placa 897149. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera con sus dos hijos menores de edad quien les informó que se dirigía desde Guápiles hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V. Que el 17 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 897149 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (folio 9).

VI.  Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 897149 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 y lo es desde el 21 de setiembre de 2016.

VII. Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-064 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 897149 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.    Que el 18 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG137-2018 de las 14:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 897149 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

IX.  Que el 18 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-317-2018 de las 14:30 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 32).

X.    Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1796-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 37 al 44).

XI.  Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1167-RG-2021 de las 14:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 46 al 50).

Considerando:

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.  Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII. Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.    Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Campos Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-0465-0796 (conductor) y contra la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de  identidad N° 11113-0976 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.     Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.    Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Randall Campos Hernández (conductor) y de la señora Alejandra Álvarez Mora (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Randall Campos Hernández y a la señora Alejandra Álvarez Mora, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 897149 era propiedad al momento de los hechos de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (folio 9).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo en el sector frente al taller de mantenimiento de los buses Hermanos Badilla en Guápiles, detuvo el vehículo 897149 que era conducido por el señor Randall Campos Hernández (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 897149 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Shirleny Cubillo Mendoza portadora de la cédula de identidad N° 1-1428-0047 con sus dos hijos menores de edad, a quienes el señor Randall Campos Hernández se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 897149 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.     Hacer saber al señor Randall Campos Hernández y a la señora Alejandra Álvarez Mora, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Randall Campos Hernández, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Alejandra Álvarez Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Randall Campos Hernández y por parte de la señora Alejandra Álvarez Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-065 del 10 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-97102926 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Randall Campos Hernández, conductor del vehículo particular placa 897149 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 58610 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 897149.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-064 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-137-2018 de las 14:00 horas del 18 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-317-2018 de las 14:30 horas del 18 de abril de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1796-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1167-RG-2021 de las 14:40 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.  Notificar la presente resolución al señor Randall Campos Hernández (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302232.—( IN2021593182 ).

Resolución RE-224-DGAU-2021 de las 09:32 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós portador de la cédula de identidad 1-0604-0197 (conductor) y a la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-076-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-85100418, confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 1-0604-0197, conductor del vehículo particular placa 686266 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 31724 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-85100418 emitida a las 07:57 horas del 19 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 686266 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien indicó que viajaba desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cesar Cordero Monge se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector de la entrada al B° La Lucha en Pérez Zeledón se había detenido el vehículo placa 686266. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que se dirigía desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que la recogiera. Además, se indicó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 686266 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).

VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 686266 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 y lo es desde el 22 de julio de 2011.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-081 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 686266 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VIII.—Que el 22 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG114-2018 de las 08:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 686266 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

IX.—Que el 23 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-470-2018 de las 08:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37 al 44).

X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1797-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 48 al 55).

XI.—Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 57 al 61).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós portador de la cédula de identidad 1-0604-0197 (conductor) y contra la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roger Sibaja Quirós (conductor) y de la señora Maritza Arias Martínez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós y a la señora Maritza Arias Martínez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 686266 era propiedad al momento de los hechos de la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).

Segundo: Que el 19 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Cesar Cordero Monge en el sector de la entrada al B° La Lucha en Pérez Zeledón, detuvo el vehículo 686266 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 686266 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Ana Cecilia Rojas Ortiz portadora de la cédula de identidad 6-0166-0720, a quien el señor Roger Sibaja Quirós se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que la recogiera. Además, se consignó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 686266 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Roger Sibaja Quirós y a la señora Maritza Arias Martínez, que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roger Sibaja Quirós, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Maritza Arias Martínez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós y por parte de la señora Maritza Arias Martínez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-85100418 del 19 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor del vehículo particular placa 686266 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 31724 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 686266.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-081 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-114-2018 de las 08:10 horas del 22 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-470-2018 de las 08:00 horas del 23 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1797-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós (conductor) y a la señora Maritza Arias Martínez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302236.—( IN2021593198 ).

Resolución RE-225-DGAU-2021 de las 09:38 horas del 11 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jeffrey Valverde Luna portador de la cédula de identidad N° 2-0798-0047 (Conductor) y a la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad N° 6-0315-0243 (Propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-087-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018033 del 9 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2017-253501068, confeccionada a nombre del señor Jeffrey Valverde Luna, portador de la cédula de identidad 2-0798-0047, conductor del vehículo particular placa BGN-362 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  41931 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 6).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2017-253501068 emitida a las 12:38 horas del 30 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGN-362 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a dos pasajeros quienes señalaron que viajaban desde el super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mario Steller Carvajal se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector 100 metros al sur del cementerio de San Pedro de Poás, Alajuela se había detenido el vehículo placa BGN-362. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba dos pasajeros quienes les informaron que se dirigía desde el super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00. Además, los pasajeros indicaron que el conductor era un taxi porteador. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGN-362 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).

VI.—Que el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGN-362 está debidamente inscrito y es propiedad de la señora Marlene Cortés Solano portadora de la cédula de identidad 6-0289-0762 y lo es desde el 29 de enero de 2020.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGN-362 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 29 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG160-2018 de las 14:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGN-362 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 8 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-630-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 33 al 40).

X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1798-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

XI.—Que el 7 de octubre 2021 el Regulador General por resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 54 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jeffrey Valverde Luna portador de la cédula de identidad 2-0798-0047 (conductor) y contra la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jeffrey Valverde Luna (conductor) y de la señora Keilyn Araya Rodríguez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jeffrey Valverde Luna y a la señora Keilyn Araya Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGN-362 era propiedad al momento de los hechos de la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).

Segundo: Que el 30 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Mario Steller Carvajal en el sector 100 metros al sur del cementerio de San Pedro de Poás, Alajuela, detuvo el vehículo BGN-362 que era conducido por el señor Jeffrey Valverde Luna (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGN-362 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Guillermo Silva Valdéz portador de la cédula de identidad 8-0116-0825 y de Greivin Gómez Venegas portador de la cédula de identidad 2-0675-0973 a quienes el señor Jeffrey Valverde Luna se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00; además indicaron que el conductor era un taxi porteador según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BGN-362 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Jeffrey Valverde Luna y a la señora Keilyn Araya Rodríguez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jeffrey Valverde Luna, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Keilyn Araya Rodríguez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jeffrey Valverde Luna y por parte de la señora Keilyn Araya Rodríguez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-033 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2017-253501068 del 30 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Jeffrey Valverde Luna, conductor del vehículo particular placa BGN-362 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento N° 41931 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGN-362.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-160-2018 de las 14:10 horas del 29 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-630-2018 de las 14:35 horas del 8 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1798-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 18 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jeffrey Valverde Luna  (conductor) y a la señora Keilyn Araya Rodríguez  (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302540.—( IN2021593556 )

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-230-DGAU-2021 de las 07:47 horas del 14 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 5-02140360 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-102-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018083 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-64400003, confeccionada a nombre del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 50214-0360, conductor del vehículo particular placa 766815 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 15928 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-64400003 emitida a las 11:25 horas del 6 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 766815 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero, quien informó que le estaba cobrando un monto de ¢2000,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Iván Ramírez Morales, se consignó en resumen que, en el sector 100 metros al norte del puente sobre el Río Barbilla se había detenido el vehículo placa 766815. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien informó que se dirigía desde el centro de Matina hasta Corina de Bristol por un monto de ¢2000,00. Lo anterior fue confirmado por el conductor. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-101 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 766815 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 22).

VI.—Que el 5 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 766815 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 50214-0360 (folio 9).

VII.—Que el 30 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 766815 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 5-0214-0360 y lo es desde el 20 de octubre de 2016.

VIII.—Que el 7 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG202-2018 de las 08:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 766815 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

IX.—Que el 22 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-725-2018 de las 13:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 28 al 31).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1867-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 36 al 43).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1180-RG-2021 de las 13:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 45 al 49).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Máximo Gerardo Montiel Cordero  portador de la cédula de identidad 5-0214-0360 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 766815 al momento de los hechos era propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 5-0214-0360 (folio 9).

Segundo: Que el 6 de enero de 2018, el oficial de tránsito Iván Ramírez Morales, en el sector 100 metros al norte del puente sobre el Río Barbilla, detuvo el vehículo 766815, que era conducido por el señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 766815 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Luis Ramón Espinoza Campos portador de la cédula de residente 1558036813503 a quien el señor Máximo Gerardo Montiel Cordero se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Matina hasta Corina de Bristol por un monto de ¢2000,00. Lo que fue confirmado por el conductor. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 766815 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 22).

III.—Hacer saber al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-083 del 15 de enero de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-64400003 del 6 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, conductor del vehículo particular placa 766815 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 15928 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 766815.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-101 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-202-2018 de las 08:20 horas del 7 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-725-2018 de las 13:40 horas del 22 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1867-DGAU-2021 del 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1180-RG-2021 de las 13:50 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 25 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305771.—( IN2021596932 ).

Resolución RE-231-DGAU-2021 de las 07:55 horas del 14 de octubre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Julio Arce Benavides, portador de la cédula de identidad N° 2-0461-0469 (conductor) y al señor Cristian Martínez Hernández, portador de la cédula de identidad N° 7-0111-0969, (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-104-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018086 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-251200525, confeccionada a nombre del señor Julio Arce Benavides, portador de la cédula de identidad 2-0461-0469, conductor del vehículo particular placa 865468 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 38957 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2018-251200525 emitida a las 16:58 horas del 10 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 865468 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros turistas quienes indicaron que se dirigían desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio lo habían solicitado a Costa Rica Drivers. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor se consignó, en resumen, que, en el sector del cruce a Cuatro Cruces, Montes de Oro, Puntarenas, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 865468. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba cuatro pasajeros turistas quienes indicaron que se dirigían desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio lo habían solicitado a Costa Rica Drivers. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

5°—Que el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 865468 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Cristian Martínez Hernández, portador de la cédula de identidad N° 7-0111-0969 (folio 8).

6°—Que el 1° de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 865468 está debidamente inscrito y es propiedad del señor José Leonardo Obando López, portador de la cédula de identidad N° 5-0310-0368 y lo es desde el 18 de julio de 2018.

7°—Que el 26 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-100 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 865468 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

8°—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG217-2018 de las 11:40 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 865468 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 13).

9°—Que no consta en autos que los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de citación.

10.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio OF-1868-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

11.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1183-RG-2021 de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (será incorporada al expediente).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Julio Arce Benavides portador de la cédula de identidad 2-0461-0469 (conductor) y contra el señor Cristian Martínez Hernández portador de la cédula de identidad 7-0111-0969 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢.431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Julio Arce Benavides (conductor) y del señor Cristian Martínez Hernández (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Julio Arce Benavides y al señor Cristian Martínez Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 865468 era propiedad al momento de los hechos del señor Cristian Martínez Hernández portador de la cédula de identidad 7-0111-0969 (folio 8).

Segundo: Que el 6 de enero de 2018, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor en el sector del cruce a Cuatro Cruces, Montes de Oro, Puntarenas, detuvo el vehículo 865468 que era conducido por el señor Julio Arce Benavides (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 865468 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Hillary Dana Brumberg portadora del pasaporte PA-51758374; de Karen Axelrod portadora del pasaporte PA-413413721; de Bruce Samuel Brumberg portador del pasaporte PA-5696625888; y de Gregory Seth Brumberg portador del pasaporte PA-6122497415; a quienes el señor Julio Arce Benavides se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio lo habían solicitado a Costa Rica Drivers. Lo anterior según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 865468 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 165).

3°—Hacer saber al señor Julio Arce Benavides y al señor Cristian Martínez Hernández, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Julio Arce Benavides, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Cristian Martínez Hernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Julio Arce Benavides y por parte del señor Cristian Martínez Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-086 del 12 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-251200525 del 6 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Julio Arce Benavides, conductor del vehículo particular placa 865468, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 38957 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 865468.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  No consta recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-100 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-217-2018 de las 11:40 horas del 8 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-1868-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1183-RG-2021 de las 14:05 horas de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 25 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Julio Arce Benavides (conductor) y al señor Cristian Martínez Hernández (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305778.—( IN2021596934 ).

Resolución RE-232-DGAU-2021 de las 08:02 horas del 14 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la cédula de identidad N° 1-04720422 (conductor), y a la señora Fanny García Zeledón, portadora de la cédula de identidad N° 1-0590-0772 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-108-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-052 del 10 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-65000014, confeccionada a nombre del señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la cédula de identidad N° 1-0472-0422, conductor del vehículo particular placa 219409 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 8 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 58615 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-65000014 emitida a las 15:18 horas del 8 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 219409 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a tres pasajeras quienes señalaron que viajaban desde el almacén Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San Martín de Guápiles por un monto de ¢2.000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley N° 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del costado oeste del estadio de Guápiles se había detenido el vehículo placa 219409. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba tres pasajeros quienes les informaron que se dirigía desde el almacén Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San Martín de Guápiles por un monto de ¢2.000,00. Además, el conductor señaló que el almacén lo llamaba para que transportara a los clientes. También se consignó que el conductor era un transportista informal conocido en la zona. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 219409 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Fanny García Zeledón, portadora de la cédula de identidad N° 1-0590-0772 (folio 8).

VI.—Que el 1° de octubre de 2021, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 219409 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Melvin José Ugalde Matarrita, portador de la cédula de identidad N° 3-0490-0769, y lo es desde el 16 de mayo de 2018.

VII.—Que el 25 de enero de 2018, se recibió la constancia DACP-2018-065 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 219409 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 8 de febrero de 2018, el Regulador General por resolución RRG-214-2018 de las 11:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 219409 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 8 de junio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-628-2018 de las 14:25 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 28 al 31).

X.—Que el 12 de octubre de 2021, por oficio OF-1869-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 36 al 43).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021, el Regulador General por resolución RE-1181-RG-2021 de las 13:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 45 al 49).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la cédula de identidad N° 1-0472-0422 (conductor), y contra la señora Fanny García Zeledón, portadora de la cédula de identidad N° 1-05900772 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Amable Rey Vindas Herrera (conductor) y de la señora Fanny García Zeledón (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Amable Rey Vindas Herrera y a la señora Fanny García Zeledón, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 219409 era propiedad al momento de los hechos de la señora Fanny García Zeledón, portadora de la cédula de identidad N° 1-0590-0772 (folio 8).

Segundo: Que el 8 de enero de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector del costado oeste del estadio de Guápiles, detuvo el vehículo 219409 que era conducido por el señor Amable Rey Vindas Herrera (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 219409 viajaban tres pasajeras identificadas con el nombre de Lindsay Montoya Vargas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0139-0503; de Seveidy Cubillo Artavia, portadora de la cédula de identidad N° 7-0110-0876, y una niña menor de edad sin identificar, a quienes el señor Amable Rey Vindas Herrera se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el almacén Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San Martín de Guápiles por un monto de ¢2.000,00; Además, el conductor señaló que el almacén lo llamaba para que transportara a los clientes. También se consignó que el conductor era un transportista informal conocido en la zona. Lo anterior según lo informado por las pasajeras, el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 219409 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Amable Rey Vindas Herrera y a la señora Fanny García Zeledón, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Amable Rey Vindas Herrera, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Fanny García Zeledón se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Amable Rey Vindas Herrera y por parte de la señora Fanny García Zeledón, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-052 del 10 de enero de 2018, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-65000014 del 8 de enero de 2018, confeccionada a nombre del señor Amable Rey Vindas Herrera, conductor del vehículo particular placa 219409 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 58615 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 219409.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-065 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-214-2018 de las 11:10 horas del 8 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-628-2018 de las 14:25 horas del 8 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k) Oficio OF-1869-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1181-RG-2021 de las 13:50 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 25 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Amable Rey Vindas Herrera (conductor) y a la señora Fanny García Zeledón (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305782.—
( IN2021596935 ).

Resolución RE-234-DGAU-2021 de las 08:15 horas del 14 de octubre del 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 3-0463-0602 (conductor) y al señor Bryan Fonseca Barboza, portador de la cédula de identidad 3-0449-0741 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-113-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-073 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 3000-529467, confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 3-0463-0602, conductor del vehículo particular placa 868666 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 39211 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 3000-529467 emitida a las 08:15 horas del 9 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 868666 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien indicó que era cliente frecuente del conductor y se dirigía a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra hasta el centro de Turrialba por un monto pactado que no quiso revelar. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Erick Cubero Carmona se consignó, en resumen, que, en el sector del Puente Las Monjas en el centro de Turrialba, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 868666. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien indicó que era cliente frecuente del conductor y se dirigía a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra hasta el centro de Turrialba por un monto pactado que no quiso revelar. También se consignó que el conductor era un reconocidopirata” de la zona. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 868666 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Bryan Fonseca Barboza portador de la cédula de identidad 3-0449-0741 (folio 8).

VI.—Que el 4 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 868666 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Bryan Fonseca Barboza portador de la cédula de identidad 3-0449-0741 y lo es desde el 18 de febrero de 2014.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-098 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 868666 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-216-2018 de las 11:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 868666 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-585-2018 de las 08:15 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 31 al 33).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio OF-1871-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 44 al 51).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1184-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (será incorporada al expediente).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Michael Fonseca Fonseca portador de la cédula de identidad 3-0463-0602 (conductor) y contra el señor Bryan Fonseca Barboza portador de la cédula de identidad 3-0449-0741 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Michael Fonseca Fonseca (conductor) y del señor Bryan Fonseca Barboza (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Michael Fonseca Fonseca y al señor Bryan Fonseca Barboza, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 868666 era propiedad al momento de los hechos del señor Bryan Fonseca Barboza portador de la cédula de identidad 3-0449-0741 (folio 8).

Segundo: Que el 9 de enero de 2018, el oficial de tránsito Erick Cubero Carmona en el sector del Puente Las Monjas en el centro de Turrialba, detuvo el vehículo 868666 que era conducido por el señor Michael Fonseca Fonseca (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 868666 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Esteban Ramírez Ulloa portador de la cédula de identidad 3-0479-0792 a quien el señor Michael Fonseca Fonseca se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. El pasajero indicó que era cliente frecuente del conductor y se dirigía a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra hasta el centro de Turrialba por un monto pactado que no quiso revelar. También se consignó que el conductor era un reconocidopirata” de la zona. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 868666 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Michael Fonseca Fonseca y al señor Bryan Fonseca Barboza, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Michael Fonseca Fonseca, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Bryan Fonseca Barboza se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Michael Fonseca Fonseca y por parte del señor Bryan Fonseca Barboza, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-073 del 11 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 3000-529467 del 9 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, conductor del vehículo particular placa 868666 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 39211 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 868666.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-098 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-216-2018 de las 11:30 horas del 8 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-585-2018 de las 08:15 horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1871-DGAU-2021 del 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1184-RG-2021 de las 14:10 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 1° de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Michael Fonseca Fonseca (conductor) y al señor Bryan Fonseca Barboza (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305784.—( IN2021596936 ).

Resolución RE-0235-DGAU-2021 de las 08:08 horas del 15 de octubre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (Conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-280-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-471 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-246101503, confeccionada a nombre del señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad 603700992 conductor del vehículo particular placa BLP761 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #59444 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-246101503 emitida a las 23:26 horas del 04 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLP761 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Hotel Coral hasta Jacó Centro, por un monto de 1.000 colones (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Hernández González se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas Garabito Jaco frente a la Pops, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLP761 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de 1.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde el Hotel Coral hasta Jacó Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLP761 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Isidro Salazar Vega portador de la cédula de identidad 104460278 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 05 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLP761 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Josefa Paniagua Muñoz portador de la cédula de residencia 155820543312.

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000895 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLP761 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-597-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLP761 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 26).

IX.—Que el 12 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-820-2018, de las 10:20 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Andrés Salazar Rodríguez, contra la boleta de citación 2-2018-246101503 (folios 35 a 46).

X.—Que el 05 de octubre de 2021 por oficio IN-0786-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 48 a 55).

XI.—Que el 06 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1163-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 57 a 61).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad  número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLP761 era propiedad al momento de los hechos de Isidro Salazar Vega portador de la cédula de identidad 104460278 (folio 08).

Segundo: Que el 04 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Óscar Hernández González en el sector Puntarenas, Garabito, Jacó frente a la Pops, detuvo el vehículo BLP761 que era conducido por el señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad 603700992 (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLP761 viajaban dos pasajeros de nombre David Garita Soto, portador de la cédula de identidad 207100073 y Delio Mesén Meza, portador de la cédula de identidad 116220396, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel El Coral hasta Jacó Centro, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BLP761 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad  número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-471 del 04 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-246101503 del 04 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Andrés Salazar Rodríguez, conductor del vehículo particular placa BLP761 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominado #59444 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLP761.

f)  Constancia DACP-2018-000895 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-597-2018 del 05 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-820-2018 de las 10:20 del 12 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-246101503.

i)   Oficio IN-0786-DGAU-2021 05 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1163-RG-2021 de las 08:00 horas del 06 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305786.—( IN2021596938 ).

Resolución RE-0236-DGAU-2021.—de las 08:13 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155, (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-295-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-498 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-92300644, confeccionada a nombre del señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad 202851155 conductor del vehículo particular placa BML-847 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 59446 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-92300644 emitida a las 13:03 horas del 10 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BML-847 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Orotina Centro hasta el Coyolar, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, Orotina frente al Aserradero, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BML847 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de 1.000 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue desde Orotina hasta el Coyolar. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 14 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BML847 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ester Agüero Venegas portadora de la cédula de identidad 203300749 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 06 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BML847 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ester Agüero Venegas portadora de la cédula de identidad 203300749.

VII.—Que 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BML847 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VIII.—Que el 07 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-616-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BML847 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 27).

IX.—Que el 17 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-841-2018, de las 14:05 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Roberto Rojas Guerrero, contra la boleta de citación 2-2018-92300644 (folios 28 a 35).

X.—Que el 06 de octubre de 2021 por oficio IN-0787-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 a 48).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1187-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BML847 es propiedad al momento de los hechos de Ester Agüero Venegas portadora de la cédula de identidad 203300749 (folio 08).

Segundo: Que el 10 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Daniel Barrantes León en el sector de Alajuela, Orotina frente al Aserradero, detuvo el vehículo placa BML847 que era conducido por el señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad 202851155 (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BML-847 viajaba el señor Jorge Francisco Campos Loría, portador de la cédula de identidad 108720427, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Orotina hasta el Coyolar, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BML847 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)    Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-498 del 24 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)    Boleta de citación N° 2-2018-92300644 del 10 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Roberto Rojas Guerrero, conductor del vehículo particular placa BML-847 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)     Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)    Documento denominado N° 59446 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)     Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BML-847.

f)     Constancia DACP-2018-001089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)     Resolución RRGA-616-2018 del 07 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)    Resolución RRGA-841-2018 del 17 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-92300644.

i)      Oficio IN-0787-DGAU-2021 06 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)     Resolución RE-1187-RG-2021 de las 14:25 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305794.—
( IN2021596943 ).

Resolución RE-0238-DGAU-2021 de las 08:20 horas del 15 de octubre de 2021. Realiza El Órgano DIRECTOR la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente DIGITAL OT-296-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018508 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-251100292, confeccionada a nombre del señor Erick Mora Guevara , portador de la cédula de identidad 603000226 conductor del vehículo particular placa 802409 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº 24897 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-251100292 emitida a las 12:48 horas del 14 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 802409 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Orosi hasta Cartago, por un monto de 9.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Paraíso, Llanos de Santa Lucía Calle de las Cóncavas frente a los Castro en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 802409 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de 9.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Orosi hasta Cartago. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 30 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 802409 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronald Montenegro Aguilar portador de la cédula de identidad 109070421 (folio 11). Consultada.

VI.—Que el 07 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 802409 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronald Montenegro Aguilar portador de la cédula de identidad 109070421.

VII.—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001093 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 802409 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

VIII.—Que el 13 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-639-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 802409 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 20).

IX.—Que el 07 de octubre de 2021 por oficio IN-0789-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 a 30).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1176-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 32 a 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad  número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad  número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 802409 es propiedad al momento de los hechos de Ronald Montenegro Aguilar portador de la cédula de identidad 109070421 (folio 11).

Segundo: Que el 14 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada en el sector de Cartago, Paraíso, Llanos de Santa Lucía Calle de las Cóncavas frente a los Castro, detuvo el vehículo placa 802409 que era conducido por el señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad 603000226 (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 802409 viajaban los siguientes pasajeros Jorge Arturo Quirós, portador de la cédula de identidad 303230042, Víctor Francisco Quirós sin identificación, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Orosi hasta Cartago, por un monto de ¢9.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 802409 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III. Hacer saber al señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad  número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-508 del 22 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación Nº 2-2018-25110292 del 14 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Erick Mora Guevara, conductor del vehículo particular placa 802409 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado #24897 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 802409.

f)  Constancia DACP-2018-001093 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-639-2018 del 13 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-0789-DGAU-2021 07 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1176-RG-2021 de las 11:15 horas del 12 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305797.—( IN2021596945 ).

Resolución RE-233-DGAU-2021 de las 08:08 horas del 14 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Antonio Alvarado Vindas, portador de la cédula de identidad 9-0051-0996 (conductor) y al señor Carlos Brenes Rojas, portador de la cédula de identidad 2-0346-0801 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-109-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-092 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 3000-0693064, confeccionada a nombre del señor Antonio Alvarado Vindas, portador de la cédula de identidad 9-0051-0996, conductor del vehículo particular placa 281437 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 58616 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 6).

III.—Que en la boleta de citación Nº 3000-0693064 emitida a las 13:02 horas del 9 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 281437 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros quienes indicaron que se dirigían desde la parada de buses de Guapileños hasta el Barrio San Martín por un monto de ¢ 3 000,00. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 3).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras se consignó, en resumen, que, en el sector frente a las instalaciones del SINAC en Pococí, Limón, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 281437. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros quienes indicaron que se dirigían desde la parada de buses de Guapileños hasta el Barrio San Martín por un monto de ¢ 3 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 4).

V.—Que el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 281437 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad 2-0346-0801 (folio 7).

VI.—Que el 4 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 281437 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad 2-0346-0801 y lo es desde el 24 de agosto de 2017.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-096 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 281437 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-215-2018 de las 11:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 281437 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-587-2018 de las 08:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 34).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio OF-1870-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1182-RG-2021 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio Alvarado Vindas portador de la cédula de identidad 9-0051-0996 (conductor) y contra el señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad 2-0346-0801 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Antonio Alvarado Vindas (conductor) y del señor Carlos Brenes Rojas (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Antonio Alvarado Vindas y al señor Carlos Brenes Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 281437 era propiedad al momento de los hechos del señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad 2-0346-0801 (folio 7).

Segundo: Que el 9 de enero de 2018, el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras en el sector frente a las instalaciones del SINAC en Pococí, Limón, detuvo el vehículo 281437 que era conducido por el señor Antonio Alvarado Vindas (folio 3).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 281437 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Yorleny Cubillo Mendoza portadora de la cédula de identidad 7-0160-0620, de Shirleny Cubillo Mendoza portadora de la cédula de identidad 1-1428-0047 y dos menores de edad sin identificar a quienes el señor Antonio Alvarado Vindas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la parada de buses de Guapileños hasta el Barrio San Martín por un monto de ¢ 3 000,00. Lo anterior según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 4).

Cuarto: Que el vehículo placa 281437 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Antonio Alvarado Vindas y al señor Carlos Brenes Rojas, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Antonio Alvarado Vindas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Brenes Rojas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Antonio Alvarado Vindas y por parte del señor Carlos Brenes Rojas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-092 del 15 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 3000-0693064 del 9 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Antonio Alvarado Vindas, conductor del vehículo particular placa 281437 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 58616 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 281437.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-096 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG- RRG-215-2018 de las 11:20 horas del 8 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-587-2018 de las 08:25 horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1870-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1182-RG-2021 de las 14:00 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 1° de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Antonio Alvarado Vindas (conductor) y al señor Carlos Brenes Rojas (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.

Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305884.—( IN2021597024 ).

Resolución RE-0239-DGAU-2021 de las 08:23 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-301-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018520 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-49400199, confeccionada a nombre del señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad 206450064 conductor del vehículo particular placa 523773 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado  Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-49400199 emitida a las 12:01 horas del 18 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 523773 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Naranjal hasta Puerto Viejo, por un monto de 500 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Puente Río Sarapiquí, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 523773 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Barrio Naranjal hasta Puerto Viejo. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 30 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 523773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edgar Villegas Juárez portador de la cédula de identidad 701100257 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 11 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 523773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edgar Villegas Juárez portador de la cédula de identidad 701100257.

VII.—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001102 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 523773 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-676-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 523773 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 27).

IX.—Que el 23 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1477-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Soto Ulate, contra la boleta de citación 2-2018-49400199, por ser extemporáneo (folios 29 a 36).

X.—Que el 07 de octubre de 2021 por oficio IN-0789-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 a 30).

XI.—Que el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1176-RG-2021 de las 11:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 32 a 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad  número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad  número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 523773 es propiedad al momento de los hechos de Edgar Villegas Juárez portador de la cédula de identidad 701100257 (folio 8).

Segundo: Que el 18 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Puente Río Sarapiquí, detuvo el vehículo placa 523773 que era conducido por el señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad 206450064 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 523773 viajaban los siguientes pasajeros José Urbina Leiva, portador de la cédula de identidad 2-776-475 y Carlos Valverde Tela, portador de la cédula de identidad 2-672-498 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Naranjal hasta Puerto Viejo, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 523773 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad  número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-520 del 22 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación Nº 2-2018-49400199 del 18 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Allan Soto Ulate, conductor del vehículo particular placa 523773 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 523773.

f)  Constancia DACP-2018-001102 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-676-2018 del 14 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1477-RGA-2018 del 23 de octubre de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-49400199.

i)   Oficio IN-0789-DGAU-2021 07 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1176-RG-2021 de las 11:15 horas del 12 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305890.—( IN2021597420 ).

Resolución RE-0240-DGAU-2021 de las 08:27 horas del 15 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor: Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-309-2018.

Resultando

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 30 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018535 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0705842, confeccionada a nombre del señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 conductor del vehículo particular placa BDV506 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 24 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 59681 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 3000-0705842 emitida a las 10:00 horas del 24 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BDV506 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Inmaculada hasta el Centro de Quepos, por un monto de 2.000 colones (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Quepos Centro, frente a Cruz Roja en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa: BDV506 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de 2.000 colones, el recorrido al cual la trasladaba fue desde La Inmaculada hasta el Centro de Quepos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

5°—Que el 01 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDV506 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José López Araya portador de la cédula de identidad 603350239 (folio 08). Consultada.

—Que el 11 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDV506 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José López Araya portador de la cédula de identidad N° 603350239.

7°—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001108 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BDV506 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 37).

8°—Que el 21 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-717-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDV506 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 38 a 43).

9°—Que el 18 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-894-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Calvo Campos y Sr López Araya, contra la boleta de citación 3000-0705842, por ser extemporáneo (folios 53 a 65).

10.—Que el 11 de octubre de 2021 por oficio IN-0794-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 67 a 74).

11.—Que el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1171-RG-2021 de las 09:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 76 a 80).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad número 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDV506 es propiedad al momento de los hechos de José López Araya portador de la cédula de identidad N° 603350239 (folio 8).

Segundo: Que el 24 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante en el sector de Puntarenas, Quepos Centro, frente a Cruz Roja, detuvo el vehículo placa: BDV506 que era conducido por el señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BDV506 viajaba una pasajera de nombre Ámbar Mercaceres Venegas pasaporte N° PA-1340000406622 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Inmaculada de Quepos hasta el Centro de Quepos, por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BDV506 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 37).

3°—Hacer saber al señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-535 del 29 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 3000-0705842 del 24 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Allan Calvo Campos, conductor del vehículo particular placa: BDV506, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado N° 59681 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDV506.

f)  Constancia DACP-2018-001108 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-717-2018 del 24 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-849-2018 del 18 de julio de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 3000-0705842.

i)   Oficio IN-0794-DGAU-2021 11 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1171-RG-2021 de las 09:40 horas del 12 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

4°—Notificar la presente resolución al señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.

Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305898.—( IN2021597422 ).

Resolución RE-0241-DGAU-2021 de las 08:30 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-314-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 30 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-539 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-229200488, confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 conductor del vehículo particular placa 533592 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-229200488 emitida a las 06:57 horas del 26 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 533592 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres, por un monto de 500 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres, entrada a Betania en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 533592 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros y una persona menor de edad, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual la trasladaba fue desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 01 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 533592 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Eduardo Cummings Watson portador de la cédula de identidad 701050922 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 12 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 533592 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Máximo Gerardo Montiel Cordero portador de la cédula de identidad 502140360.

VII.—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001100 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 533592 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VIII.—Que el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-590-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 533592 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 a 26).

IX.—Que el 12 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-817-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Montero Herrera, contra la boleta de citación 2-2018-229200488, por ser extemporáneo (folios 36 a 42).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio IN-0796-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 44 a 51).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1186-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 533592 es propiedad al momento de los hechos de Eduardo Cummings Watson portador de la cédula de identidad 701050922 (folio 9).

Segundo: Que el 26 de abril de 2018, el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas en el sector de Limón, Siquirres, entrada a Betania, detuvo el vehículo placa 533592 que era conducido por el señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 533592 viajaban dos pasajeros y una persona menor de edad de nombres: Omar Gamboa Corrales, portador de la cédula de identidad 701670834, Rocío Agüero Fajardo, portadora de la cédula de identidad 701620105, y una persona menor de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 533592 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)    Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-539 del 29 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)    Boleta de citación de citación N° 2-2018-229200488 del 26 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera, conductor del vehículo particular placa 533592 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)   Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)    Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)     Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 533592.

f)     Constancia DACP-2018-001100 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)     Resolución RRGA-590-2018 del 05 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)    Resolución RRGA-817-2018 del 12 de julio de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-229200488.

i)      Oficio IN-0796-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)     Resolución RE-1186-RG-2021 de las 14:20 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 22 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305903.—( IN2021597423 ).

Resolución RE-0242-DGAU-2021 de las 08:34 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-322-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 08 de junio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-548 del 06 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0754819, confeccionada a nombre del señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690 conductor del vehículo particular placa BPT827 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación N° 3000-754819 emitida a las 05:05 horas del 30 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BPT827 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Llano Grande hasta la empresa de papas Kitty, por un monto de 1.000 colones por persona (folio 4)

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Llano Grande de la entrada de la empresa de papas Kitty 400 metros norte, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BPT-827 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, por un monto de 1.000 colones por persona, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Llano Grande hasta la empresa de papas Kitty. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que el 13 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPT-827 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Henry Chacón Guzmán portador de la cédula de identidad 303580690 (folio 15). Consultada

VI.—Que el 12 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPT-827 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Anthony Artavia Beita portador de la cédula de identidad 603100570.

VII.—Que el 03 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001220 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BPT-827 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.—Que el 27 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-739-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPT-827 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 25).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-901-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Chacón Guzmán, contra la boleta de citación 3000-754819, por ser extemporáneo (folios 32 a 38).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio IN-0797-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 a 47).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1178-RG-2021 de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPT-827 era propiedad al momento de los hechos de Henry Chacón Guzmán portador de la cédula de identidad 303580690 (folio 15).

Segundo: Que el 30 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada en el sector Cartago, Llano Grande de la entrada de la empresa de papas Kitty 400 metros norte, detuvo el vehículo placa BPT827 que era conducido por el señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPT827 viajaban tres pasajeros de nombres: Braulio Villanueva Leitón, portador de la cédula de identidad 304380911, Alex Eduardo Fernández Orozco, portador de la cédula de identidad 304440748, y Jesús Leitón Quirós, portador de la cédula de identidad 304910745, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Llano Grande hasta la empresa de papas Kitty, por un monto de ¢1.000 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 10).

Cuarto: Que el vehículo placa BPT827 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-548 del 06 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 3000-0754819 del 30 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera, conductor del vehículo particular placa BPT-827 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPT-827.

f) Constancia DACP-2018-1220 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-739-2018 del 27 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-901-2018 del 06 de agosto de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 3000-754819.

i)   Oficio IN-0797-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1178-RG-2021 de las 13:40 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 22 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.— Solicitud N° 305908.—( IN2021597424 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las once horas del 1° de setiembre del 2021.—Señora Castillo Camacho Fabiola Andrea, cédula de identidad N° 6-0302-0635, Medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta municipalidad el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José N° 524039-003, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2015 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢616.956,80 (seiscientos dieciséis mil novecientos cincuenta seis colones con 80/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢541.729,93 (quinientos cuarenta y un mil setecientos veintinueve colones con 93/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596696 ).             3 v. 1 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once horas del 1 de setiembre, 2021.

Señor Fonseca Naranjo José Luis, cédula de identidad 1-0764-0156. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública, Acta de Protocolización de amojonamiento Límite provincial San José-Cartago, Límite cantonal Montes de Oca-La Unión, Límite distrital San Rafael-San Ramón, publicada en el diario oficial La Gaceta 171, del jueves 6 de setiembre del 2007; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de Cartago 082134-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2008 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢131.716,50(Ciento treinta un mil setecientos dieciséis colones con 50/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2011 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢552.154,20 (quinientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro colones con 20/100). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596697 ).             3 v. 1. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, once horas del 01 de setiembre, 2021. Señor, Hernández Soto Hugo Ignacio, cédula de identidad 6-0033-0936, Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N°19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 460580-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2016 al II trimestre del 2021, por un monto de ¢1.224.125,50 (un millón doscientos veinticuatro mil ciento veinticinco colones con 50/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2016 al II trimestre del 2021, por un monto de ¢1.548.921,45 (un millón quinientos cuarenta y ocho novecientos veintiún colones con 45/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca, Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596698 ).                                                                                                      3 v. 1 Atl.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, doce horas del 1 de setiembre, 2021. Señor(es) Representante(s) Judicial(es) de quien fuera inscrita como Sociedad Anónima: Inmobiliarias Centro Americanas del Istmo SA; otra cédula jurídica 3-012-643427. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N°19, N°20 y N°53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°359501-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2016 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢2.554.414,31 (Dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos catorce colones con 31/100); la tasa de Servicios Urbanos por los periodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al III trimestre del 2021 por un monto de ¢ 4.847.622, 89. (Cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos veintidós colones con 89/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596699 ).                                               3 v 1. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las doce horas del 1° de setiembre del 2021.—Señor Ramírez Benavides Mario Alexis Francisco, cédula N° 4-0075-0401, de quien en vida fuera representante Legal de la Sociedad Inversiones Alrabe S. A., cédula jurídica N° 3-101-118984. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le(s) insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 372999-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2015 al II trimestre del 2021, por un monto de ¢625.773,59 (seiscientos veinticinco mil setecientos setenta y tres colones con 59/100); la tasa de Servicios Urbanos por los periodos comprendidos entre el III trimestre de 2016 al III trimestre del 2021 por un monto de ¢438.126,06 (cuatrocientos treinta y ocho mil ciento veintiséis colones con 06/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596700 ).            3 v. 1 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las ocho horas del 1° de setiembre del 2021.—Señor Hernán Gerardo Aguilar Montero, cédula N° 1-0916-0269, representante Legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada 3-102-726740 LTDA. Medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que en un plazo no mayor a ocho días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto se cancele ante esta municipalidad el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José N° 348482-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2018 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢367.828,92 (trescientos sesenta y siete mil ochocientos veintiocho colones con 92/100); la tasa de Servicios Urbanos por los periodos comprendidos entre el III trimestre de 2018 al III trimestre del 2021 por un monto de ¢857.817,54. (ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos diecisiete colones con 54/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596702 ).           3 v. 1 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, nueve horas del 1 de setiembre de 2021. Señora Aquiluz Orellana Ada María, cédula 8-0001-0096, de quien en vida fuera representante Legal de la Sociedad Amaro Inmobiliaria de Costa Rica SA., cédula jurídica: 3-101-248096. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N°19, N°20 y N°53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°126092-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2017 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢636.664,89 (Seiscientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro colones con 89/100); la tasa de Servicios Urbanos por los periodos comprendidos entre el IV trimestre de 2017 al III trimestre del 2021 por un monto de ¢ 772.491,38(Setecientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa y un colones con 38/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596703 ).                                                                         3 v 1 Alt.

Cobro Administrativo – Montes de Oca, diez horas del 1 de setiembre, 2021.—Señor Meicell Urit de los Ángeles González Aguilar, cédula 3-0288-0875, representante Legal de la Sociedad ASMEI S. A.., cédula jurídica:3-101-296755. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José 007942-F-00, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2015 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢476.703,03 (Cuatrocientos setenta y seis mil setecientos tres colones con 03/100); la tasa de Servicios Urbanos por los periodos comprendidos entre el I trimestre de 2015 al III trimestre del 2021 por un monto de ¢ 602.823,57 (Seiscientos dos mil ochocientos veintitrés colones con 57/100). Según el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596704 ). 3 v. 1 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las once horas del 1° de setiembre del 2021.—Señora Bonilla Alvarado Dora, cédula de identidad N° 1-0166-0982 (1-0000-29011), medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública, Acta de Protocolización de amojonamiento, Límite cantonal Montes de Oca-Curridabat, Límite distrital San Pedro-Curridabat, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 171, del jueves 6 de setiembre del 2007; se le(s) insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta municipalidad el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José N° 137275-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2014 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢1.154.026,51 (un millón ciento cincuenta y cuatro mil veintiséis colones con 51/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2014 al II trimestre del 2021, por un monto de ¢1.009.525,24 (un millón nueve mil quinientos veinticinco colones con 24/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021596705 ).             3 v. 1 Alt.