LA GACETA N° 211 DEL 02
DE NOVIEMBRE DEL 2021
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DOCUMENTOS VARIOS
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
COMERCIO EXTERIOR
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
INSTITUTO NACIONAL
DE APRENDIZAJE
MUNICIPALIDADES
ADJUDICACIONES
MUNICIPALIDADES
REGLAMENTOS
OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE TURISMO
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
CIENCIA, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
AMBIENTE Y ENERGÍA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
N° 0126-2021-MEP.
Quince
de octubre de dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento
en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución del Tribunal de Servicio
Civil Nº 13640 de las diez horas del veinticuatro de setiembre del dos
mil veintiuno.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad
para el Estado, al servidor
Ricardo Alfonso Herrera García, mayor de edad, cédula
de identidad N°107600108, quien
labora como Profesor de Enseñanza Media, en el Liceo
de Paraíso, adscrito a la Dirección
Regional de Educación de Cartago.
Artículo 2º—El presente
acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—Guiselle
Cruz Maduro, La Ministra de Educación Pública.—1 vez.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 304850.—( IN2021596947 ).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
De conformidad
con la autorización extendida
por la Dirección de Asuntos
Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica siglas SICONPRI al que se le asigna
el código 1057-SI, acordado en asamblea
celebrada el 19 de marzo del 2021. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el
artículo 344 del Código de Trabajo
y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización
ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este
Departamento, visible al Tomo:
único del Sistema Electrónico
de File Master, Asiento:
790-SJ-101-SI del 21 de octubre del 2021.
La Junta Directiva
nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 19 de marzo del 2021, con una vigencia
que va desde el 19 de marzo del 2021 al 31 de marzo del 2025 quedo conformada de la siguiente manera:
Presidente |
Stephanie Daniela Rodríguez
Mora |
Secretaria |
Marlyn García Porras |
Tesorero |
Giancarlo Solórzano
Castillo |
Vocal 1 |
Magally Porras Frutos |
Vocal 2 |
César Azofeifa
Hidalgo |
Fiscal |
Daniel Solís Cervantes |
21 de octubre del 2021.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Diaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—
( IN2021595767 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE
PENSIONES
De conformidad con resolución N° MTSS-DMT-RM-139-2021 de las
11 horas con 36 del 22 de setiembre del 2021. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, resuelve: Impartir aprobación final a la resolución MTSS-JPIG-RG-54-2021, de la
Junta de Pensiones e Indemnizaciones
de Guerra. Se otorga una Pensión
de Guerra incoadas por Vargas Bonilla Margarita,
cédula de identidad N° 9-0016-0477, a partir del día 1 de noviembre del 2020; por la suma
de ciento cincuenta y un
mil cuatrocientos cuarenta
y ocho colones con sesenta y nueve céntimos (¢151.448,69), mensuales en forma vitalicia,
sin perjuicio de los aumentos
que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía
administrativa Notifíquese.—Silvia
Lara Povedano, Ministra de Trabajo y Seguridad
Social.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora Nacional
de Pensiones.—1 vez.—(
IN2021597801 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para
ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0003327.—José
Paulo Brenes Lleras, casado,
cédula de identidad N° 106940636, en
calidad de apoderado especial de Amazon Technologies, Inc. con domicilio en 410 Terry Ave N,
Seattle, Washington 98109, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de:
AMAZON KUIPER como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora descargable y grabado para la transmisión de
una señal de internet inalámbrica
a través de satélites de órbita terrestre baja; software de computadora descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar satélites en órbita
terrestre baja; en clase 38: Servicios
de telecomunicaciones por satélite,
en concreto, transmisión de una señal inalámbrica de internet a través
de satélites de órbita terrestre baja; proveer a los usuarios de terceros acceso a la infraestructura de telecomunicaciones
por satélite; alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones por satélite; en clase 42: Consultoría
en tecnología de telecomunicaciones en el campo de las comunicaciones
por satélite en órbita terrestre baja; diseño de transceptores y receptores de satélite de órbita terrestre baja; servicios de investigación en el campo de la tecnología de telecomunicaciones
por satélite en órbita terrestre baja; consultoría en el campo de la tecnología de telecomunicaciones
por satélite en órbita terrestre baja. Fecha: 23 de abril de 2021. Presentada el: 14 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”
Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596228
).
Solicitud N°
2021-0007548.—Carlos
Corrales Azuola, casado una
vez, cédula de identidad N°
108490717, en calidad de apoderado especial de Evollution
IP Holdings Inc., con domicilio en
Delaware 2300 Riverchase Center, Birmingham, Alabama 35244, Estados
Unidos de América, San Jose, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: LASER-LOK como marca
de comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
10: Implantes dentales; puentes de implantes para uso dental; pilares para implantes para uso dental. Fecha: 21 de septiembre de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596257 ).
Solicitud N° 2021-0009001.—Mauricio Bonilla Robert, cédula
de identidad N°
1-0903-0770, en calidad de apoderado especial de Luminova
Pharma Corporation GmbH, con domicilio en Dr. J. Bollag & Cie. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza.,
Suiza, solicita la inscripción de: TRAMANOVUM como
marca de fábrica y
comercio en
clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, analgésicos,
productos analgésicos para el tratamiento del dolor agudo o crónico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso
exclusivo de la marca para
ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021596432 ).
Solicitud Nº 2021-0008999.—Mauricio Bonilla Robert, cédula
de identidad N°
109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & Cie. Ag, Unter
Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, Suiza,
solicita la inscripción de:
MONTENOVUM como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para enfermedades
respiratorias; preparaciones
para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596438 ).
Solicitud Nº 2021-0009002.—Mauricio
Bonilla Robert, Cédula de identidad 109030770, en calidad de Apoderado Especial
de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza., solicita la inscripción de: ENAPRILNOVUM
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para el tratamiento cardiometabólico,
hipertensión arterial e insuficiencia cardiaca; productos higiénicos y
sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de
la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los
cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en
general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda
o como se considere conveniente. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 6
de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021596443 ).
Solicitud Nº 2021-0009012.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, -en calidad de Apoderado Especial de
Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de: BLACK
YELLOW como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 34.
Internacional [es]. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador
alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021596447 ).
Solicitud Nº 2021-0007766.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Ferromax S. A., con domicilio
en diagonal a Romero Fournier, frente
a Bomba Uno, La Uruca, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: GHT, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 6 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales
comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica, tubos metálicos, cajas de caudales, productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales
metalíferos. Fecha: 5 de octubre del 2021, Presentada el: 27 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021596448 ).
Solicitud Nº 2021-0008928.—Simón Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Philip Morris Products S. A.,
con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza,
solicita la inscripción de:
GARDEN PEARL como marca
de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente; en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 04 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596454 ).
Solicitud Nº 2021-0008930.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de Apoderado
Especial de Philip Morris Products S.A con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchátel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: SUN
PEARL como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 34.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador
alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para Cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos: palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar, dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” .—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596455 ).
Solicitud Nº 2021-0008926.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Philip Morris Products S. A.,
con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza,
solicita la inscripción de:
TIDAL PEARL, como marca
de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 04 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jimenez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596456 ).
Solicitud Nº 2021-0008929.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado, cédula de identidad
303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza,
solicita la inscripción de:
TROPICA PEARL como Marca de Fábrica y Comercio en clase 34 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
34: Vaporizador alámbrico
para cigarrillos electrónicos
y dispositivos electrónicos
para fumar; tabaco, crudo o procesado;
productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos
de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596457 ).
Solicitud Nº 2021-0008927.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza,
solicita la inscripción de: BLACK PURPLE como marca de fábrica y comercio
en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador
alámbrico
para cigarrillos electrónicos y dispositivos
electrónicos
para fumar; tabaco, crudo o procesado;
productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos
de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos;
palillos de tabaco; productos
de tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos
y sus partes con el propósito
de calentar cigarrillos o
tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones
líquidas
de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos;
artículos
electrónicos
para fumar; cigarrillos electrónicos;
cigarrillos electrónicos como
sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos
para la inhalación
de aerosol que contiene nicotina;
vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como
palillos de tabaco calentados;
estuches electrónicos recargables
para cigarrillos. Fecha: 11
de octubre de 2021. Presentada
el: 04 de octubre de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596458 ).
Solicitud Nº
2021-0009329.—Mauricio Bonilla Robert, Cédula
de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova
Pharma Corporation GmbH con domicilio en DR. J. Bollag
& CIE. AG, Unter Altstadt
10, 6302 Zug, Suiza, solicita la inscripción de: DEXANOVUM como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber,
productos farmacéuticos para el tratamiento de la inflamación de la piel,
articulaciones, pulmones y otros órganos y productos farmacéuticos para el
tratamiento de condiciones comunes como: asma, alergias, artritis, trastornos
sanguíneos o enfermedades de la glándula suprarrenal; preparaciones para uso
médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico Reservas: La titular
se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los
colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en
material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios,
materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha:
20 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596463 ).
Solicitud Nº 2021-0009003.—Mauricio
Bonilla Robert, cédula de identidad N°
109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova
Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza,
Suiza, solicita la inscripción de: CLAVUNOVUM como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos, a saber, antibióticos;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso
exclusivo de la marca para
ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021596465 ).
Solicitud Nº 2021-0009000.—Mauricio Bonilla Robert,
cédula de identidad N° 109030770, en
calidad de apoderado
especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter
Altstadt 10, 6302 ZUG, Suiza, solicita
la inscripción de: CIPRONOVUM como marca de fábrica
y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, a saber, antibióticos;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso
exclusivo de la marca para
ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 06 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596466 ).
Solicitud N° 2021-0009328.—Mauricio
Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado
especial de Luminova Pharma Corporation GmbH, con domicilio en Dr. J. Bollag & Cie. Ag, Unter
Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, solicita
la inscripción de: IVERNOVUM como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 5 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, antiparasitarios;
antivirales; preparaciones
para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso
exclusivo de la marca para
ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 20 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de octubre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021596468 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2021-0008592.—Harry
Jaime Zurcher Blen,
casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101127487 con domicilio en Escazú, San Rafael, Barrio
Trejos Montealegre, Centro Corporativo
El Cedral, Edificio Nº 2, San José, Costa Rica, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: prolab Laboratorio de Innovación
como marca
de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Gestión, organización y
administración de negocios comerciales; trabajos de oficina; servicios de subcontratación (asistencia comercial). Reservas: Se reservan los colores verde (en diferentes
tonalidades) y dorado. Fecha:
30 de setiembre de 2021. Presentada
el: 22 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594866 ).
Solicitud Nº 2021-0008593.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de
Banco Promérica
de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101127487 con domicilio en
Escazú, San Rafael, Barrio Trejos Montealegre,
Centro Corporativo El Cedral, Edificio
Nº 2, San José, Costa Rica, -, Costa Rica, solicita
la inscripción de: prolab Laboratorio de Innovación
como marca
de servicios en clase(s): 36. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios Reservas: Se reservan los colores, verde (en diferentes
tonalidades) y dorado. Fecha:
30 de septiembre de 2021. Presentada
el: 22 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594867 ).
Solicitud N°
2021-0007711.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Nardobel, SAS, con domicilio
en Route De Castelnaudary,
31250 Revel, Francia, solicita la inscripción
de: ISOSTAR,
como marca
de fábrica y comercio en clase 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: frutas y vegetales en conserva,
mermeladas, compotas; productos lácteos, leche de soya
(sustituto de la leche) Reservas:
Se reservan los colores
negro, amarillo y blanco en la misma disposición
que aparecen en el modelo adjunto
Fecha: 4 de octubre de
2021. Presentada el 26 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021594869 ).
Solicitud Nº 2021-0008832.—Margoth
Rojas Solís, soltera, cédula de identidad N°
114700742, en calidad de apoderada generalísima de N° 3-102-818609
S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-818609, con domicilio en Montes de Oca, Mercedes, Ofiplaza
del Este Edificio B Segundo Piso,
Oficina Nº 9, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE
TREE HOUSE
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a restaurante de bar, ubicado en San José, Santa Ana,
Centro Comercial City Place local 8 y 9. Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021594900 ).
Solicitud Nº 2021-0008808.—Beatriz
Artavia Vásquez, casada dos veces, cédula de identidad 110540017, en calidad de
apoderado especial de Satgeo Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101566561, con domicilio en 200 metros al norte del correo, edificio
esquinero primera planta, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SATGEO Localice, controle... y más
como
marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 45: Servicio de rastreo satelital para la localización de
bienes. Reservas: De los colores: blanco, gris y azul. Fecha: 7 de octubre de
2021. Presentada el: 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021594919 ).
Solicitud Nº 2021-0007765.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Federico Torres Marín, soltero, pasaporte TRMRFD88030915H101, con domicilio
en Amores 946-4 Col.Del Valle, C.P. 03100, Alcaldía
Benito Juárez, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: bb better balance,
como marca
de fábrica y servicios en clase(s): 29; 30 y 35 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne para hamburguesas de res, pollo, cerdo,
pavo; carne deshebrada de
res, pollo, cerdo, pavo;
carne picada de res, pollo, cerdo, pavo; albóndigas de res, pollo, cerdo, pavo; salchichas
de res, pollo, cerdo, pavo;
jamones de res, pollo, cerdo,
pavo; embutidos curados y secos (salami,
peperoni, chorizo, salchichón) de res, pollo, cerdo, pavo, substitutos
de lácteos, queso, yogurt, pechugas
de pollo, pavo; nuggets de res, pollo, cerdo, pavo, pescado;
salmón; Filetes de res,
pollo, cerdo, pavo, pescado.; en clase
30: Hot dogs, pizza, tacos, burritos, comida preparada
a base de res, pollo, cerdo, pavo;
fajitas de res, pollo, cerdo, pavo.;
en clase 35: Publicidad, servicios de intermediación comercial, comercialización de toda clase de productos
alimenticios y bebidas no alcohólicas por cuenta de terceros (intermediario comercial), gestión de negocios comerciales, administración comercial, diseño de anuncios publicitarios, marketingt publicidad, en particular servicios para la promoción de productos, presentación de productos en cualquier
medio de comunicación para su
venta minorista, servicios de comercio electrónico en concreto suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad
publicitaria y de ventas, servicios de ventas al mayoreo y menudeo de toda clase de productos
alimenticios y bebidas no alcohólicas, compra y venta al por mayor y al detalle incluyendo su comercialización
electrónica de toda clase de alimentos y bebidas no alcohólicas. Fecha: 4 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2021594921 ).
Solicitud Nº 2021-0009196.—Alberto Pauly Sáenz, cédula de identidad
N°
104130799, en calidad de apoderado generalísimo de El
Portal de Rio Celeste E Y A Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101338980 con domicilio
en San José, Mata Redonda, Sabana
Norte, Avenidas Las Américas,
Condominio Torres del Parque, tercer
piso, Bufete Gutiérrez
Hernández & Pauly, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: RIO CELESTE HIDEAWAY HOTEL
como nombre
comercial en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
43: Servicios de hospedaje
temporal; prestados procurando
el alojamiento; el albergue; y la comida en hoteles; u otros
servicios que aseguran un hospedaje temporal. Reservas:
Para ser utilizada en todo tipo de letras,
tamaño y color. No se hace reserva de la palabra “Hotel”. Fecha:
18 de octubre de 2021. Presentada
el: 11 de octubre de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021594922 ).
Solicitud Nº 2021-0008459.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
cédula de identidad N° 113780918, en
calidad de apoderado
especial de Priscilla Cedeño Hernández, cédula de identidad
N° 113200445, con domicilio en
San José,
Curridabat, Granadilla Centro Comercial
Vista Plata Local 4., San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: THB
como marca de servicios
en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina; Servicios publicitarios relacionados con la
cosmética; Servicios publicitarios y de marketing prestados
por medio de blogs. Fecha: 19 de octubre
de 2021. Presentada el 16
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021594934 ).
Solicitud N° 2021-0008813.—Ricardo
Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N°
113780918, en calidad de apoderado
especial de Sasha Secret Sociedad Anónima, con domicilio en Calle 16 Paseo
Gorgas Edificio Leona, Departamento
41, Zona Libre de Colón, República de Panamá/Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Leona
y Diseño,
como marca
de fábrica en clase: 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 29 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021594935 ).
Solicitud Nº 2021-0008375.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de Apoderado
Especial de Universidad Francisco Marroquín con domicilio en Calle Manuel F. Ayau (6 calle final), Zona 10,
Ciudad De Guatemala, Guatemala 01010, Ciudad De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: FIRST
TUESDAY
como Marca de Servicios en clase: 41. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Educación, enseñanza, instrucción (enseñanza), servicios educativos, formación; transferencia de conocimiento especializados; organización y dirección de coloquios, conferencias, cursos, presentaciones, congresos, seminarios, simposios, mesas redondas; talleres de formación; organización y dirección de foros presenciales; organización y dirección de foros virtuales. Reservas: De los colores: banco, negro, rojo, verde y amarillo. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021594967 ).
Solicitud Nº 2021-0008102.—Simón Alfredo Valverde
Gutierrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Universidad Francisco Marroquín con domicilio en Calle Manuel F. Ayau (6 Calle Final), Zona 10, Ciudad de Guatemala,
Guatemala 01010, Guatemala, solicita la inscripción de: UFM UNIVERSIDAD FRANCISCO MARROQUÍN MARKET
TRENDS
como marca
de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Publicaciones electrónicas periódicas descargables y revistas [publicaciones periódicas] electrónicas periódicas descargables. Reservas: De los colores: rojo, verde y gris.
Fecha: 7 de octubre de
2021. Presentada el: 7 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021594971 ).
Solicitud N° 2021-0008623.—Giselle
Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Fruta Dulce de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101295929, con domicilio en Belén, San Antonio de Belén, 400 metros al norte y 200
metros al este del Hotel Marriot, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: TRICOPILIA,
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: chocolate; barritas de
chocolate; artículos de confitería
cubiertos con chocolate; galletas de chocolate; dulces de chocolate; productos de
pastelería y arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería y confiterías;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 1° de octubre
de 2021. Presentada el 23
de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021595007 ).
Solicitud N°
2021-0006422.—Anel
Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de gestora
oficiosa de Wella
Operations US LLC, con domicilio en
4500 Park Granada, Calabasas, CA 91302, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: OPI,
como marca
de fábrica y comercio en clases: 3; 8; 11; 21 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones;
cosméticos; preparaciones
de maquillaje; preparaciones
para el cuidado de la piel y las uñas; esmaltes de uñas; capa base de uñas, capa de color de uñas y capa superior de uñas; polvos acrílicos para la construcción de uñas artificiales; geles de color de uñas; lacas de uñas; preparaciones para eliminar los productos mencionados anteriormente; aceites cosméticos para el tratamiento de uñas y cutículas; en clase 8: herramientas
para uñas eléctricas y no eléctricas, incluidas limas de uñas, cortaúñas, empujadores de cutículas, tijeras de uñas y cutículas, sacudidores de esmalte de uñas, recolectores de polvo de uñas; en clase 11: lámparas
de uñas; en clase 21: cepillos de uñas; vasos para realizar mezclas; implementos de manicura, en concreto cuentagotas,
separadores de dedos; en clase 25: ropa;
calcetines; guantes; calzado; sombrerería. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 14 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021595009 ).
Solicitud N° 2021-0008266.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica
E.G.C.R. Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101396148, con domicilio en del Restaurante El Chicote en Sabana Norte, 100 norte, 50 al oeste y 400 al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA BARRA DE LA CARTONERA
como nombre
comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: Un establecimiento comercial
dedicado a prestar servicios de restauración (alimentación), ubicado en Mercado La Cartonera, Parque
Industrial Lindora, Santa Ana, San José. Fecha:
11 de octubre de 2021. Presentada
el: 10 de septiembre de
2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021595012 ).
Solicitud N° 2021-0008330.—Leon Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N°
11200158, en calidad de apoderado especial
de Servicios Universales
WDMC, cédula jurídica N° 3012801525, con domicilio en Sabana,
150 metros oeste de Teletica,
Edificio Medical Center, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: STATE
OF THE ART (Diseño),
como marca
de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios médicos; tratamientos de higiene y de belleza para
personas. Fecha: 8 de octubre
de 2021. Presentada el 14
de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595013 ).
Solicitud N° 2021-0003048.—Alejandro
Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N°
115180020, en calidad de apoderado especial de Hangzhou Lameda
Sports Products Co. Ltd., con domicilio en Room 2-9004, Building B, Jiangcun
Business Center, N° 830
Wenyixi Road, Xihu
District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: LAMEDA
como marca de fábrica y comercio en clase:
25. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir / ropa / vestimenta; zapatos; camisetas de deporte; ropa interior absorbente del sudor; ropa para ciclistas; gorras; antifaces para dormir; prendas de calcetería / prendas de mediería; calcetines / soquetes [calcetines]; guantes [prendas de vestir]; turbantes; prendas de Vestir impermeables; guantes de esquí; pantalones; ropa exterior, camisetas; chalecos; trajes de baño [bañadores]; camisetas de deporte sin mangas; fulares; mantillas; bandanas [pañuelos
para el cuello]; jerseys [prendas de vestir]; shorts; pantalones para ciclismo; chaquetas; mangas de brazo; calentadores de piernas; cobertores para zapatos, de uso no médico; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; trajes; camisas; protectores de tacón para zapatos; botas. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 7 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595029 ).
Solicitud N°
2020-0008936.—Adriana
Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad
N° 110140725, en calidad de
apoderado especial de Mercadonet
J Y F Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-187944, con domicilio en
Hospital, Barrio Don Bosco, de la Funeraria El Recuerdo 125 metros este, 25 sur,
calle sin salida, Edificio Amarillo, rejas verdes, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: Mnet
como marca de fábrica y comercio en clase:
9. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Programas informáticos, software
y redes informáticas para comercio
electrónico, seguridad,
banca, mercadeo y publicidad.
Fecha: 23 de septiembre de
2021. Presentada el 28 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021595073 ).
Solicitud N°
2020-0008938.—Adriana
Calvo Fernández,
soltera, cédula de identidad
N° 110140725, en calidad de
apoderada especial de Mercadonet
J Y F Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3-101-187944, con domicilio en
Hospital, Barrio Don Bosco, de la Funeraria El Recuerdo, 125 metros este, 25
sur, calle sin salida, edificio amarillo, rejas verdes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NGINE,
como marca
de fábrica
y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: programas informáticos, software y redes informáticas
para comercio electrónico, seguridad,
banca, mercadeo y publicidad.
Fecha: 23 de setiembre de
2021. Presentada el 28 de octubre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595074 ).
Solicitud Nº 2021-0007762.—Chien Hua Lee, casada una vez, cédula de residencia
307984783, en calidad de apoderado especial de El Platino Import
& Export Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102800977, con domicilio en Hospital 30 norte de la Bomba La
Castellana diagonal a Pali local venta de repuestos y accesorios auto mano
izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Platino
como
nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Venta de accesorios y
Repuestos de carro y motocicletas, ubicado en San Jose 100 metros norte y 20
metros oeste de Bomba La Castella. Reservas: colores:
rojo, negro, gris. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595108 ).
Solicitud N° 2021-0005911.—Sue
May Pacheco Contreras, casada una vez, empresaria, peques libres, cédula de identidad N°
111490435, con domicilio en
Cartago, La Unión, Concepción, Monserrat, Etapa 7, Casa 11D, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Peques Libres
como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Venta y comercialización de productos y servicios de modo minorista o mayorista de fibras; juegos; material académico; infraestructura de decoración; la
promoción de servicios de publicidad por medios digitales y tradicionales, por cuenta propia o de terceros; la explotación o dirección de una empresa comercial; la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa
industrial o comercial; administración
de programas de fidelización
de consumidores. Reservas:
Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño,
color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho a aplicarla o fijarla
de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595154 ).
Solicitud Nº 2021-0008523.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderado
especial de Grupo Bimbo S. A.B de C.V. con domicilio en prolongación paseo de
la reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe,
01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 28 de septiembre de 2021.
Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595156 ).
Solicitud Nº 2021-0008327.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderada
especial de Cabletica Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101747406 con domicilio
en San José, Cantón
Central, Distrito Mata Redonda, Sabana Oeste, frente al costado oeste del Estadio Nacional, Edificio
esquinero Cabletica De Tres
Pisos, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: NEXT TV
como Marca de Servicios en clase(s): 35 y 38. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización
de programas de televisión
por suscripción con énfasis
en cortometrajes, películas y documentales; Suscripción a una cadena de televisión; Servicios de publicidad y propaganda mediante televisión, publicidad y servicios de promoción,
Publicidad televisada; Publicidad y anuncios; Servicios de anuncios de televisión y radio; Producción y distribución de anuncios publicitarios de radio y
televisión; Todos los servicios anteriormente en relación a televisión.;
en clase 38: Televisión por
cable; Alquiler de antenas
para emisiones de televisión
vía satélite; Arrendamiento de equipos de televisión por cable; Asistencia
a terceros en la prestación de servicios de comunicación de televisión por
cable; Comunicación de información
por televisión; Difusión de
películas cinematográficas
por televisión; Difusión de
programas de televisión; Difusión de programas de televisión por redes de cable o inalámbricas;
Difusión de programas de televisión contratados por suscripción; Difusión de programas de televisión emitidos mediante enlace de cable
a receptores de televisión;
Emisión de programas de televisión, también a través de una red de cable; Emisión
de programas de televisión
por cable; Emisión de televisión
en Internet; Retransmisión
de programas de televisión vía satélite extra-terrestre Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada
NEXT TV DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595158 ).
Solicitud N°
2021-0008328.—Laura
María Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado
especial de Cabletica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101747406, con domicilio en San José, cantón Central, distrito Mata
Redonda, Sabana Oeste, frente
al costado oeste del
Estadio Nacional, edificio esquinero
Cabletica de tres pisos, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: NEXT WIFI
como marca de servicios,
en clase(s): 35 y 38 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Difusión
de anuncios a través de
Internet; divulgación de publicidad
para terceros a través de
Internet; facilitación de información
comercial, también a través de Internet, la red de cable u otras
formas de transferencia de datos; publicidad a través de medios electrónicos y específicamente
Internet todos los anteriores
relacionados por medio de redes wifi.
Clase 38: Facilitación de acceso de usuario a Internet (proveedores de servicios); facilitación de acceso a redes informáticas y a Internet; facilitación de acceso a sitios web en Internet; prestación de acceso inalámbrico multiusuario a Internet; proveedor de servicios de Internet; provisión
de accesos de telecomunicaciones
y vínculos o links con bases de datos
informáticas y con Internet; servicios
de acceso a información por
Internet; servicios de acceso
a plataformas de Internet; servicios
de acceso a portales de
Internet; servicios de comunicación
de Internet; suministro de acceso
a Internet todos los anteriores relacionados por medio
de redes wifi; facilitación
de acceso de usuario a Internet (proveedores de servicios); facilitación de acceso a redes informáticas y a Internet; facilitación de acceso a sitios web en Internet; prestación de acceso inalámbrico multiusuario a Internet; proveedor de servicios de Internet; provisión
de accesos de telecomunicaciones
y vínculos o links con bases de datos
informáticas y con Internet; servicios
de acceso a información por
Internet; servicios de acceso
a plataformas de Internet; servicios
de acceso a portales de
Internet; servicios de comunicación
de Internet; suministro de acceso
a Internet todos los anteriores relacionados por medio
de redes wifi. Reservas: Se
hace reserva de la marca mixta solicitada
NEXT WIFI DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595159 ).
Solicitud Nº 2021-0007135.—José Francisco Meléndez Gil; soltero,
cédula de identidad N° 205050174 con domicilio en Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio contiguo
a la entrada principal del Parque Nacional Manuel Antonio, Puntarenas, Costa
Rica, solicita la inscripción
de:
como marca
de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículo de sombrerería. Reservas: Se reserva el logo en color negro. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021595174 ).
Solicitud Nº 2021-0007936.—Katherin
Briggitt Salazar Romero, soltera,
cédula de residencia 160400192406 con domicilio en San José Desamparados, Jericó,
Del Antiguo Bar Los Portones
850 metros suroeste, Barrio Linda Vista, primera casa estilo Cabaña en Alto, Costa Rica, solicita la inscripción de: un lunar
como marca
de comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Prendas de vestir, calzado. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595181 ).
Solicitud N° 2021-0007696.—Ofelia
Jiménez Hernández, divorciada una vez,
cédula de identidad 105370679, en calidad
de Apoderado Especial de tres
ciento uno setecientos diez mil ochocientos sesenta y ocho, cédula jurídica 3101710868 con domicilio
en San Pedro de Montes de Oca, del INEC 150 metros al
sur, casa 780, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUARDIANES 5 SEGURIDAD PRIVADA
como marca de servicios
en clase: 45 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
de seguridad privada para
la protección física de bienes materiales y personas. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595187 ).
Solicitud N° 2021-0008996.—Luis
Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Yiwu Finder Import & Export Co., Ltd., con domicilio en Shop 19846, 19847,
19848,19849, Section 2, International Trade City, Futian District, Yiwu City, Zhejiang Province, China, San José, China, solicita
la inscripción de: FINDER
como marca
de fábrica y comercio, en clase 7. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; sierras [máquinas]; martillos eléctricos; recortadoras; taladradoras de mano eléctricas; pistolas para pintar; dínamos; máquinas y aparatos de pulir eléctricos; bombas [máquinas]; máquinas de aire comprimido; mezcladoras [máquinas]; cojinetes [partes de máquinas]; aparatos de soldadura eléctrica; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; cortadoras de césped [máquinas]. Fecha: 13 de octubre del 2021. Presentada el 06 de octubre del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021595205 ).
Solicitud N° 2021-0008997.—Luis
Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Yiwu Finder Import & Export Co., LTD., con domicilio en Shop
19846,19847,19848,19849, Section 2, International Trade City, Futian District, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita
la inscripción de: FINDER,
como marca
de fábrica y comercio en clase: 8 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 8: alicates; llaves (herramientas de mano);
sierras [herramientas de mano]; martillos
(herramientas de mano); tijeras;
herramientas de jardinería accionadas manualmente; barrenas (herramientas de mano); recortadoras (herramientas de
mano); destornilladores no eléctricos;
barrenos (herramientas de
mano); cuchillos para manualidades
(escalpelos); pinzas pelacables (herramientas de
mano); botadores; remachadoras
(herramientas de mano); trinquetes
(herramientas de mano). Fecha:
13 de octubre de 2021. Presentada
el 6 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595206 ).
Solicitud Nº 2021-0008057.—Marcelo Zecca
Vargas, soltero, cédula de identidad N° 115470405 con domicilio
en San Rafael de Montes de Oca, Condominio
Vista Real casa 4-2, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: HEROUZ
como marca de comercio
en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Productos
de Prendas de vestir, calzado, sombrería. Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595215 ).
Solicitud Nº 2021-0007870.—Paola
Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Inversiones Líder, S. A. de C.V.
Sociedad Constituida en la
República de
Honduras con domicilio en
km 5 carretera a Puerto Cortés, entrada a Residencial Santa Mónica, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: PEGOL
como marca
de fábrica y comercio en clase 1 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos químicos que se utilizan en la industria; adhesivos (pegamentos); masillas y otras materias de relleno en pasta. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021595231 ).
Solicitud Nº 2021-0008444.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de
Sora Kozmetík
Sanayí Tícaret Anoním Sirketí con domicilio en Gazitepe Mahallesi,
Aybar Sokak, N° 7, Silivri - Istambul, Turquía, solicita la inscripción de: 4 square
como marca
de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
para blanquear y limpiar, detergentes excepto los utilizados para operaciones de manufactura y para fines médicos,
blanqueadores de ropa, suavizantes para la ropa, quitamanchas, detergentes para lavaplatos; perfumería cosméticos (excepto cosméticos medicados); fragancias; desodorantes para uso personal y para animales; jabones (excepto jabón medicado); preparaciones para cuidado dental
dentífricos, esmalte para prótesis dentales, preparaciones para blanquear dientes, enjuagues bucales no para fines médicos; preparaciones abrasivas; tela esmeril, lija, piedra pómez; pastas abrasivas; preparaciones para pulido, y cremas, para cuero, vinil, metal y madera, esmaltes y cremas para cuero, vinil metal y madera, cera para pulido. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 16 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021595267 ).
Solicitud Nº 2021-0008915.—María del Rocío Quirós Arroyo, soltera,
cédula de identidad N° 108710341, en
calidad de apoderado
especial de Conejo Dorado Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica N°
3102672695, con domicilio en
Escazú, San Rafael, de la entrada a la calle a Guachipelín 700 metros norte y 75 sur, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Conejo
Blanco
como marca
de comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Medias y calcetines. Fecha:
7 de octubre de 2021. Presentada
el: 1 de octubre de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595285 ).
Solicitud N°
2021-0008234.—Juvenal
Sánchez Zúñiga, casado una vez, cédula de identidad N°
109050554, en calidad de apoderado especial de Ecopropiedades
de Cóbano
JS Sociedad Anónima, cédula jurídica
N°
3101436681, con domicilio en
Heredia, del Palacio de los Deportes, 75 metros al
sur, casa de dos pisos, a mano izquierda,
color terracota, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
KAIROS,
como nombre
comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de reserva y alquiler de alojamiento en casas y villas
para vacaciones. Servicios
de organización de excursiones,
tours, visitas turísticas y
transporte como parte de paquetes de vacaciones. Ubicado en Puntarenas, Santa Teresa, Cóbano,
500 metros al oeste de la plaza de deportes, Condominio Maramar, lote 16. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez Registrador.—(
IN2021595307 ).
Solicitud Nº 2021-0007176.—David
Esteban Solano Ortega, soltero, cédula de identidad 206680742 con domicilio en
San Pedro de Montes de Oca, 350 e de la Fundación Costa Rica Canadá y 150 N
apartamentos blancos, apartamento Nº 1, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Novalex
Abogados
como
marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 16 de agosto
de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2021595310 ).
Solicitud N° 2021-0006172.—Francisco Echeverría Heigold, casado una vez, cédula de identidad N°
108220337, en calidad de apoderado generalísimo de Protica Frutas del Paraiso SH
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N°
3101319421, con domicilio en
Cantón Poás, Distrito Sabana Redonda, del Restaurante Jaulares, dos kilómetros suroeste sobre Calle Pedregal, portón gris, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: fusa PACKED FOOD
como marca
de fábrica y comercio en
clases: 29; 30; 31 y 32. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Alimentos a base de carne, pescado,
fruta o verduras, hortalizas y legumbres. Leguminosas y los frutos secos preparados para la alimentación humana. Granos preparados para la alimentación humana, que no sean productos para sazonar o aromatizantes. Los alimentos son empacados.; en clase 30: Bebidas
a base de café, cacao, chocolate o té. Cereales preparados para la alimentación humana. Todos los anteriores empacados.; en clase 31: Cereales sin procesar. Frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, incluso lavadas o enceradas. Residuos de origen vegetal. Los alimentos son empacados.; en clase 32: Bebidas
desalcoholizadas. Bebidas refrescantes sin alcohol. Bebidas
a base de arroz (no es sucedánea de la leche ni contiene alcohol) y de soja. Bebidas energéticas, las bebidas isotónicas. Bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas. Esencias y extractos de frutas sin alcohol para elaborar bebidas. Todos los anteriores empacados. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2021595323 ).
Solicitud N° 2021-0007829.—Stephanie
Mariela Portuguez Salas, cédula de identidad
N°
702060781, en calidad de apoderado generalísimo de Amyet Farmacéutica Sociedad Anónima, cédula
jurídica N°
3-101-812677, con domicilio en
El Carmen, Barrio Escalante, de FERCORI, 400 metros norte
y 75 metros este, Edificio Defade N° 2399, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Denova
Pharmaceutical,
como marca
de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios de venta, exportación e importación, representación y comercialización de especialidades
cosméticas, los productos farmacéuticos o especialidades farmacéuticas y preparaciones homeopáticas. Reservas: de los colores: azul y blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 30 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595374
).
Solicitud Nº 2021-0007872.—Ricardo
Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
Premier Distributions S.A., cédula jurídica N°
3101740378, con domicilio en:
San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses,
avenida diez, calle treinta y seis bis, edificio Central Law Quirós Abogados /Costa Rica, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BARLLENO
como marca
de fábrica y servicios en clases: 9, 39 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil dedicada a la oferta y comercialización de productos alimenticios, bebidas y cualquier tipo de abarrote en general; en clase 39: servicios
de entrega a casa, servicios
de reparto y en clase 42: suministro de uso temporal de software no descargable.
en línea para proveer servicios de transporte y entrega, reservaciones para servicios de transporte y entrega y para despacho de vehículos motorizados a los clientes; diseño y desarrollo de software
de cómputo. Fecha: 04 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—(
IN2021595377 ).
Solicitud Nº 2021-0008510.—Lothar Volio
Volkmer, casado una vez, cédula de identidad
109520932, en calidad de Apoderado Especial de Cañas
y Barro Sociedad Anónima con domicilio
en 16 calle a, 3-58 zona
15, Jardines de Minerva, ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción
de: DELISTO
como marca
de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Alimentos preparados con arroz, alimentos preparados con pasta; refrigerios preparados con arroz;
quiche; sushi; paella; arroz, pastas alimenticias;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y de confitería; salsas, condimentos,
aderezos, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; mostaza; vinagre; especias; hielo. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021595465 ).
Solicitud Nº 2021-0007618.—Shirley Alejandra Zúñiga
Villalobos, casada una vez,
cédula de identidad N° 401670250, con domicilio en: 1.5 km norte de la Iglesia Católica San Isidro, calle Breña Mora, cruce calle Anonos 350 oeste portón con rampa mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Diseños Creativos saex
como marca
de comercio en clase 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
20: productos en madera, diseños en madera. Reservas:
de los colores: amarillo, verde, café, morado. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 24 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021595475 ).
Solicitud N°
2021-0005322.—María del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad
106260794, en calidad de Apoderado Especial de Alimentos H Y H Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro 6 1/2 de la carretera al Atlántico Zona 18, bodega B-2, edificio central de bodegas Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SAVORÉ
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Harinas y preparaciones a base de cereales,
salsas y otros condimentos,
siropes Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021595478 ).
Solicitud N°
2021-0007029.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°113310307,
en calidad de apoderado especial de Mar Azucarado
Limitada, cédula jurídica N° 3102710366,
con domicilio en Moravia,
25 metros al norte del salón
de fiestas del Club La Guaria, tercera
casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
a base de cereales y harina,
productos de pastelería y confitería. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595479 ).
Solicitud N°
2021-0007426.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de
JLG Industries Inc., con domicilio en 1 JLG Drive McConnellsburg, Pennsylvania 17233, Estados Unidos, solicita la inscripción de: HC3,
como marca
de fábrica y comercio en clase: 7 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 7: plataformas aéreas de trabajo; plataformas de trabajo que se elevan o levantan; equipos de movimiento y de elevación operados por energía, a saber, elevadores. Prioridad: se otorga prioridad N° 90/715.728 de fecha
17/05/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el 17 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021595480 ).
Solicitud Nº 2021-0008240.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de
Assure Holding CR Investment Management Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3102776948 con domicilio en
Uruca, San José, del Hotel San José Palacio 400
metros al norte y 100 metros al este,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: assure CONSULTING
como marca
de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Servicios de consultoría,
capacitación y entrenamiento
en Gestión de Proyectos Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2021595481 ).
Solicitud Nº 2021-0008279.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado
especial de Veinte Mil Ochocientos
Ochenta y Nueve Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101705081, con domicilio en: Sabana
Oeste, distrito Mata Redonda, Condominio
Vista del Parque, apartamento 8-N, frente a La Princesa Marina, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Oda
como marca de servicios
en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021595482 ).
Solicitud Nº 2021-0008280.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve,
Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101705081, con domicilio en Sabana Oeste,
distrito Mata Redonda, Condominio Vista del Parque, Apartamento 8-N, frente a
La Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: bö
como
marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios relacionados con bienes raíces;
servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios
inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021595483 ).
Solicitud Nº 2021-0008281.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderado
Especial de Veinte Mil Ochocientos
Ochenta y Nueve, Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101705081 con domicilio
en
Sabana Oeste, Distrito Mara
Redonda, Condominio Vista Del Parque, Apartamento 8-N, frente a la Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: bö
como Marca de Servicios
en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595484 ).
Solicitud N°
2021-0008282.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101705081, con domicilio en Sabana Oeste, Distrito Mata
Redonda, Condominio Vista del Parque, apartamento 8-N, frente a la Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Oda,
como marca
de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: servicios relacionados
con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el 10 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021595486 ).
Solicitud Nº 2021-0008354.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Piersan Centroamericana
Sociedad Anónima, con domicilio
en 2ª. Calle 14-41, Colonia Tecún
Umán, Zona 15, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
DIMETROL PIERSAN,
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Antiemético. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de septiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021595487 ).
Solicitud Nº 2021-0008358.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado
especial de Piersan Centroamericana
Sociedad Anónima, con domicilio
en 2ª, calle 14-41, Colonia
Tecún Umán, Zona 15, Cuidad de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: NEO GRIPINA PIERSAN
como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: analgésico y antipirético
para tratamiento de la gripe. Fecha:
19 de octubre de 2021. Presentada
el: 14 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021595488 ).
Solicitud Nº 2021-0009201.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Tropic,
S.A. con domicilio en 46 Angle Rue Oge et Rue Faubert Immeuble Lotus Plaza
4Ѐme Étage, Petion-Ville,
Haití, solicita la inscripción de: PRO rade ISOTONIC
PERFORMANCE DRINK
como
marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebida deportiva. Fecha: 18 de octubre de
2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595490 ).
Solicitud Nº 2021-0004243.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de
apoderada especial de Eurofragance, S.L. con
domicilio en Vallsolana Garden Business Park - Camí
de Can Camps, 17-19-Edificio Kibo 08174 Sant Cugat
del Valles, Barcelona, España, solicita la inscripción de: eurofragance
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Fragancias; aceites esenciales y esencias florales para uso cosmético;
fragancias para perfumes; aceites aromáticos utilizados para producir aromas cuando
se calientes; aceites para perfumes y aromas; productos de perfumería; jabones;
cosméticos. Fecha: 21 de junio de 2021. Presentada el: 11 de mayo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021595496 ).
Solicitud N° 2021-0008664.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderado
especial de Mahindra And Mahindra Limited, con domicilio en Gateway Building,
Apollo Bunder, Mumbai-400 001, India, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clases:
12 y 35. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: Aparatos
de locomoción terrestre, aérea o acuática, vehículos terrestres de motor, vehículos de tracción 2/4, vehículos utilitarios, vehículos utilitarios deportivos, automóviles,
autobuses, tractores, bicicletas,
triciclos, neumáticos y cámaras de aire, motores, partes, piezas y accesorios de los mismos, incluidos sus implementos, accesorios y piezas utilizadas en el montaje
de todos los vehículos y motores; en clase
35: Publicidad; marketing, gestión empresarial; administración de empresas; funciones de oficina; presentación de bienes en medios
de comunicación, con fines de venta
al por menor; servicios de venta al por menor de vehículos; servicios de publicidad, promoción y comercialización de vehículos; servicios de venta al por menor de accesorios y piezas de automóviles; realización de ferias comerciales
en el ámbito
del automóvil; suministro
de información a través de
Internet sobre la venta de automóviles; publicidad de automóviles para su venta a través de Internet. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595518 ).
Solicitud Nº 2021-0003295.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de
Ernesto Chamorro Industrial, Sociedad Anónima con domicilio en planta e. Chamorro
industrial, Calle Inmaculada, Granada, Nicaragua, solicita
la inscripción de: Solenti
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; jabones; jabones de tocador; jabones líquidos para manos y cuerpo, champú, champú acondicionador, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, cremas para manos y cuerpo, cremas y lociones para el cabello, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 27 de septiembre de 2021. Presentada el: 13 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021595520 ).
Solicitud Nº 2021-0009162.—Alexandra
Ramírez Centeno, casada una vez, abogada, cédula de identidad N°
503820197, en calidad de apoderada especial de Daniela Lorena Muñoz Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 503430904 y Christopher Esteban
Campos Campos, casado dos veces, cédula de identidad
N° 113790746 con domicilio
en Guanacaste, Liberia, Barrio La Gallera,
del Supermercado Star 75 metros al este, 50101, Liberia, Costa Rica y Guanacaste, Liberia,
Barrio La Gallera, del Supermercado
Star 75 metros este, 50101, Liberia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ESTILO FIT
como marca
de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Ropa deportiva. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595537 ).
Solicitud N°
2021-0007978.—Carlos
Vargas Leitón, casado una vez, cédula de identidad N°
601310715, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R.L., cédula jurídica N°
3004045083, con domicilio en
San Marcos de Tarrazú, 1 kilómetro
al sur del Parque Central, Bajo San Juan, Costa Rica, solicita
la inscripción de: EL TIGRE
como marca
de comercio, en clase(s): 30 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café en grano tostado, o en oro, molido, instantáneo
o en granel para la exportación o consumo nacional. Reservas: de los colores: negro, blanco y rojo. Fecha: 08 de octubre del 2021. Presentada el: 02 de setiembre del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2021595545 ).
Solicitud N° 2021-0008914.—Carlos
Vargas Leitón, casado una vez, cédula de identidad N°
601310715, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R. L.,
con domicilio en San Marcos
de Tarrazú, 1 kilometro al
sur del Parque Central, Bajo San Juan, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pueblos de Café
como marca de fábrica y comercio en clases:
30 y 41. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café.; en clase 41: Servicios
de Tour o excursiones relacionadas
con el café. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595546 ).
Solicitud N°
2021-0007114.—Lleyson José Leiva Lezcano, divorciado tres veces, cédula de identidad N° 602830400, con domicilio
en Quebradilla, Condominio Albacete, casa N° E
07, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: JJ PARTS,
como marca
de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: servicios de venta al por mayor relacionados con electrodomésticos. Reservas: De
los colores; azul y amarillo Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 17 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595549 ).
Solicitud Nº 2021-0007968.—Christian
Quesada Porras, cédula de identidad 109150114, en calidad de apoderado especial
de Anansi Trading Firm
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101719890 con domicilio en San José, calle
11, entre avenidas 8 y 6, edificio número 669, frente al Restaurante Tin-Jo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Forest Valleys
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Concentrados a base de frutas,
para cocinar; Fruta congelada; Fruta (Pulpa de); Pulpa de fruta; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; en
clase 31: Fruta fresca; Frutas crudas; Frutas tropicales [frescas]; Frutas y
verduras frescas; Mezclas de frutas [frescas] Reservas: No se hacen reservas de
color Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 2 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021595576 ).
Solicitud Nº 2021-0000107.—María Laura Vargas Cabezas, soltera, cédula de identidad N°
111480307, en calidad de apoderada especial de Consejo
Técnico de Aviación Civil de Costa Rica (CETAC) con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de:
Guanacaste Airport Costa Rica
como marca de servicios
en clases 35; 37; 39; 42;
43; 44 y 45 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión
empresarial de aeropuertos,
administración de aeropuertos,
contratación de personal de aeropuertos;
en clase 37: Servicios de construcción, de reparación y de instalaciones, servicios de construcción de obras; servicios de ingeniería civil; servicios de excavaciones y/o movimientos de
tierras; servicios de construcción
de carreteras y de pistas aeronáuticas, servicios de construcción de edificios; servicios de mantenimiento y reparación de estos edificios, caminos y pistas aeronáuticas; servicios de limpieza de instalaciones, de pistas de aeropuertos, de caminos y de vías; servicios de mantenimiento de dispensadores de
efectivo; servicios de mantenimiento de pistas para vehículos, unidades, buses y otros tipos de vehículos; servicios de mantenimiento de equipo de pesaje; asistencia de aeronaves (mantenimiento); servicios de reabastecimiento (queroseno Y combustible); servicios
de limpieza de aeronaves y mantenimiento de descongelamiento;
servicios de mantenimiento
de pistas de aterrizaje y
de acceso de pistas; servicios de limpieza de terminales aeroportuarias, de áreas de estacionamiento y de edificios; servicios de construcción de aeropuertos; servicios de manejo de proyectos en el
sitio relacionados con la construcción
de instalaciones aeroportuarias;
en clase 39: Servicios de transporte; servicios de transporte por medio
de líneas aéreas; servicios de aeropuerto; servicios de embalaje y de almacenamiento de productos; servicios de organización de viajes: servicios de acompañamiento de viajeros; servicios de corretaje, de oficinas de turismo (con la excepción
de reservaciones de hoteles
y de casas de huéspedes); servicios
de envoltura de productos, servicios de depósitos; servicios de almacenamiento de productos; servicios de flete (transporte de mercancías); servicios de renta de garajes y de renta de espacios de estacionamiento; servicios de renta de vehículos; servicios de aparcamiento de vehículos; servicios de transporte por medio
de taxis; servicios de transporte
a aeropuertos; servicios de
manejo de equipaje dentro
del aeropuerto; servicios
de aparcamiento en el aeropuerto; en clase 42: Servicios
de consultoría en construcción; elaboración de planos para la construcción; servicios de ingeniería; servicios de consultoría profesional en el campo de construcción; servicios de planeamiento urbano; servicios de arquitectura, todos ellos para ser brindados específicamente
en instalaciones aeroportuarias; en clase 43: Servicios de restaurantes (servicios de comidas); servicios de reservaciones de hoteles y servicios de hoteles; servicios de renta de sitios o recintos para exhibiciones, todos ellos para ser brindados específicamente en instalaciones aeroportuarias; en clase 44: Servicios de asistencia médica para pasajeros, para ser brindados específicamente en instalaciones aeroportuarias; en clase 45: Servicios
de acompañamiento para personas con discapacidades en instalaciones aeroportuarias, servicios de seguridad aeroportuaria. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de enero de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595585 ).
Solicitud Nº 2021-0008938.—Tatiana Arias Arrieta, soltera, cédula de identidad
304270865 con domicilio en
del Colegio Universitario de Cartago 100 metros sur, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Artident Dra. Tatiana Arias Arrieta
como Marca de Servicios
en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
médicos (Odontología). Reservas: De los colores: dorado
y blanco. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021595623 ).
Solicitud Nº 2021-0005973.—Mónica Monge Solís, cédula de identidad N° 109320669, en calidad
de apoderado especial de Longevity Clinic Escazú
Sociedad Anónima,
cédula de identidad N° 3101265546 con domicilio en San José, San Rafael, Avenida Escazú,
Edificio Ciento Cuatro, cuarto piso, Oficina
Ciento Cincuenta, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: LONGEVITY CLINIC
como marca de servicios
en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Atención
médica,
rehabilitación, nutrición, psicología, terapia respiratoria,
estimulación cognitiva, medicina de sueño, medicina funcional. Fecha: 20 de julio de 2021. Presentada el: 01 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021595632 ).
Solicitud Nº 2021-0005998.—Rodolfo Jiménez Bonilla, casado una vez, cédula
de identidad N° 401650839 con domicilio en Avenida 18 Plaza
González Víquez, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Salud Podológica CASA MÉDICA P.y.U
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a un centro médico especializado
en pies y uñas enfermas, ubicado en San José, Avenida 18 Plaza González Víquez
de la esquina suroeste 150
metros sur. Reservas: De los colores:
morado, verde limón y azul. Fecha:
08 de julio de 2021. Presentada
el: 01 de julio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021595657 ).
Solicitud Nº
2021-0004223.—Jorge Guillermo Hernandez Salazar,
casado, cédula de identidad 112830118, en calidad de Tipo representante desconocido
de Lenguaje Publicitario JJD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101779232, con
domicilio en Santo Domingo, San Miguel, del Restaurante Doña Lela, 600 metros
este y 50 metros sur, casa lado derecho portón negro, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: RIE REPUBLICA INDEPENDIENTE DE ENTRETENIMIENTO
como
marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, la dirección de los negocios
o actividades comerciales. Asimismo, como los servicios prestados por empresas
publicitarias cuya actividad principal consiste en publicar en cualquier medio
de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios con todo tipo de
productos o servicios. Reservas: De los colores: morado y azul Fecha: 14 de
octubre de 2021. Presentada el: 11 de mayo de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595693 ).
Solicitud Nº 2021-0004316.—Sofia Paniagua Guerra, soltera, cédula
de identidad 116320626, en calidad de Apoderado Especial de
Punta Uva Adventures, S.R.L. con domicilio
en Avenida Central, octava calle, número de casa 677,
Guatemala, solicita la inscripción
de: TROPICAL LIVING COLLECTIVE
como marca
de servicios en clase(s): 36. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 13 de mayo de 2021. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común
o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021595719 ).
Solicitud Nº 2021-0009305.—Johnny Alberto Schmidt
Rojas, soltero, cédula de identidad N° 112710810 con domicilio
en Santa Ana, detrás del
Colegio San Judas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Trueque
como marca
de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
42: Desarrollos informáticos
para dispositivos móviles. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021595815 ).
Solicitud N°
2021-0008852.—Christian
Aaron Rivera Paniagua, divorciado una vez, cédula de identidad N°
108360859, con domicilio en
Mata Redonda, costado sur de la Sabana,
Edificio Sabana Real, piso 9, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Christian Rivera #LOS BUENOS SOMOS
MÁS
como marca
de servicios, en clase(s): 45 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 45: Servicios en el ámbito
de la política y en el acompañamiento social. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de setiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2021595856 ).
Solicitud N° 2021-0008853.—Christian Aaron Rivera
Paniagua, divorciado una vez,
cédula de identidad N°
108360859, con domicilio en: Mata Redonda, costado sur de
La Sabana, edificio Sabana Real, piso 9, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Christian Rivera # LOS BUENOS SOMOS MÁS
como marca
de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
45: servicios en el ámbito de la política y en el
acompañamiento social. Fecha:
15 de octubre de 2021. Presentada
el: 30 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021595857 ).
Solicitud Nº 2021-0007991.—Ricardo Alonso Ureña Obando, soltero, cédula de identidad 115200101, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ferreteros Globales Versátiles FGV Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101747512 con domicilio
en Desamparados, distrito
Damas, Urbanización Santa María De La Esperanza, casa número 100-E,
San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: SELF-BUILD HARDWARE
como marca de comercio
en clase: 20 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Las partes o secciones que de estar conjuntamente ensambladas darían como resultado un mueble (mueble desarmado). Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 2 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021595885 ).
Solicitud Nº 2021-0004828.—Luis
Alberto Perera Heinrich, divorciado
una vez, cédula de identidad
106730546, en calidad de apoderado generalísimo de Into
Clouds Consulting Limitada, cédula jurídica 3102776548, con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del Restaurante Bacchus, 200 metros al este,
600 metros al norte y 50 metros al oeste, casa blanca a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: In2clouds,
como marca
de comercio en clase(s): 9 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos, programas de sistemas operativos informáticos (software). Fecha: 8
de octubre del 2021. Presentada
el: 28 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021595925 ).
Solicitud Nº 2021-0008376.—Róger Castro
Cordero, casado una vez, cédula de identidad N°
109300459, en calidad de apoderado generalísimo de Eat
Gastro Group Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102782662 con domicilio en
Escazú, San Rafael, Plaza Colonial, segundo piso oficina
2-13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAIKIKI 2021 HAWAIIAN POKE BY SEBASTIAN LA ROCA
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la venta de comidas, comida hawaiana y bebidas alcohólicas. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Guachipelín, frente
a Residencial cerro alto.
casa esquinera, color beige. Reservas:
De los colores: negro, gris
y blanco. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595940 ).
Solicitud Nº 2020-0009668.—Adrian Mora Retana, cédula de identidad
111170059, en calidad de Apoderado Especial de Karla Milena Umaña
Corrales, casada una vez,
cédula de identidad 110130562 con domicilio
en San José, Pérez Zeledón,
Rivas, La Bonita; 400 metros sur de la plaza de futbol
de la localidad casa con tapia rosa y portones negros, 11905, Pérez Zeledón,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: K.Designs
como marca
de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa, calzado, sombrerería Fecha: 30 de junio de 2021. Presentada el: 19 de noviembre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021595965 ).
Solicitud N° 2021-0004547.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 1785618, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc., con domicilio
en 235 East 42nd Street, Nueva York, Estado de Nueva
York 10017, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desordenes endocrinos; preparaciones farmacéuticas, a
saber, hormonas para el crecimiento humano. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada
el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595986 ).
Solicitud Nº 2021-0005764.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de Apoderado Especial de Pfizer Inc. con domicilio
en 235 east 42ND Street, Nueva York, Estado de Nueva
York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
Pfizer
como marca de fábrica
y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Preparaciones farmacéuticas;
vacunas. Fecha: 5 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de julio de 2021. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595987 ).
Solicitud Nº 2021-0002322.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de The Pure Winery (Europe) Ltd.,
con domicilio en: C/O HSOC,
Adelaide House, 90 Upper George’s Street, Dun Laoghaire, Dublin A 96 R8R9, Irlanda, solicita la inscripción
de: PURE THE WINERY
como marca
de fábrica
y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vino. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el
comercio”.—Wálter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021595988 ).
Solicitud Nº 2021-0005162.—Victor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad
de apoderado especial de OM Pharma SA con domicilio en Rue Du Bois-Du-LAN 22, 1217 Meyrin, Suiza, solicita la inscripción
de:
como marca
de fábrica
y servicios en clases 5; 10 y 44 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones veterinarias y farmacéuticas; preparaciones
sanitarias para propósitos médicos; alimentos
y sustancias dietéticas adaptadas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos
alimenticios para personas y animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; en clase 10: Aparatos
e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios;
miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; materiales de sutura; dispositivos terapéuticos y de asistencia
para personas con necesidades especiales;
en clase 44: Servicios médicos y veterinarios; servicios de tratamientos (cuidados) de higiene y belleza para personas o animales.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 17913/2020 de fecha
15/12/2020 de Suiza. Fecha:
15 de junio de 2021. Presentada
el: 08 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021595989 ).
Solicitud N°
2020-0001134.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618,
en calidad de apoderado especial de Hyundai Motor Company, con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seul, República
de Corea, solicita la inscripción
de: GENESIS
como marca
de fábrica
y comercio, en clase(s): 7 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Colectores de
escape para motores; motores
de gasolina (excepto para vehículos terrestres); motores de gasolina (excepto para vehículos); actuadores de deslizamiento rotativo para motores (excepto para vehículos terrestres); controladores de golpeo para motores (excepto para vehículos terrestres); controladores para velocidad ralentí
para motores (excepto para vehículos terrestres); mecanismos de
control para máquinas,
motores o motores de combustión;
cables de control para máquinas,
motores o motores de combustión; sistema electrónico de frenos (excepto para vehículos terrestres); válvulas (partes de máquinas); carburadores electrónicos,
que no sean para vehículos terrestres
filtros de aire para motores de automóviles; módulos de tubos de transferencia de combustible para motores
(excepto para vehículos terrestres);
amortiguadores de pulsación de combustible para motores (excepto para vehículos terrestres); dispositivos de inyectores de combustible para motores
de combustión
interna; activadores (partes
de máquinas).
Prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2019-0189933 de fecha 06/12/2019 de República de Corea.
Fecha: 31 de mayo del 2021. Presentada
el: 11 de febrero del 2020.
San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. Se otorga prioridad N°
40-2019-0189933 de fecha 06/12/2019 de República de Corea
31 de mayo del 2021. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registrador(a).—( IN2021595990 ).
Solicitud N°
2021-0008976.—Laura
Mora Vargas, casada una vez,
cédula de identidad N° 113101768, en
calidad de apoderada
especial de Gabriela Andrea Salas Quinteros, cédula
de identidad N°
206620092, con domicilio en
San José de Alajuela, Urbanización la Trinidad, casa
42N, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PSICOGAMER,
como marca
de fábrica y servicios en clases: 16 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: artículos
de oficina tales como lapiceros, cuadernos, libretas, productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; material de instrucción
o de enseñanza; entre otros;
en clase 41: servicios de educación e instrucción, formación y esparcimiento; organización de eventos culturales; organización y dirección de conferencias, de seminarios, de talleres de formación, de blogs,
de asesorías, de clases en línea y presenciales
y de charlas, enfocados en el buen
uso de la tecnología y videojuegos, todo para fines educativos. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 5 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596040 ).
Solicitud Nº 2021-0008474.—Marco Solano Gómez, casado, cédula de identidad N°
901050816, en calidad de apoderado especial de American Express Marketing &
Development Corp., con domicilio en
200 Vesey Street, Nueva York, NY, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: AMEX como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 41; 43 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
e instrumentos científicos,
de investigación,
de navegación, de topografía,
fotográficos, cinematográficos,
audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medida, de señalización, de detección, de
control, de inspección, de salvamento
y de enseñanza; Aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación, transformación, acumulación regulación o control
de la distribución o utilización
de la electricidad; aparatos
e instrumentos para el registro, la transmisión, la reproducción o el tratamiento de sonido, imágenes o datos; Soportes grabados y descargables, programas informáticos, soportes de grabación y almacenamiento digitales o analógicos vírgenes; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras,
dispositivos de cálculo; Ordenadores y dispositivos periféricos para ordenadores; Tarjetas codificadas; Tarjetas codificadas magnéticamente; Tarjetas que contienen un chip de circuito integrado; Tarjetas inteligentes; Tarjetas codificadas magnéticamente y tarjetas que contienen un chip de
circuito integrado en la naturaleza de las tarjetas inteligentes todas ellas con programación utilizada para procesar pagos; Tarjetas codificadas con características de seguridad con
fines de autenticación; Tarjetas
de cargo codificadas; Tarjetas
bancarias codificadas; Tarjetas de crédito codificadas; Tarjetas de débito codificadas; Tarjetas de valor almacenado codificadas; Tarjetas de soporte de datos electrónicos codificadas; Tarjetas de pago codificadas; Programas informáticos; Programas informáticos descargables; Aplicaciones informáticas para dispositivos móviles; Aplicaciones descargables para dispositivos móviles; Aplicaciones para dispositivos móviles para facilitar y administrar operaciones bancarias, pagos con tarjeta de crédito, tarjeta de débito o tarjeta de pago, servicios de cajeros automáticos, servicios de tarjetas de valor almacenado, servicios de transferencia electrónica de fondos, servicios de pago electrónico, procesamiento y transmisión electrónicos datos de pago de facturas, servicios de desembolso de efectivo, servicios de autenticación de transacciones, servicios de enrutamiento, autorización y liquidación, y servicios de detección y control de fraudes; Programas informáticos y aplicaciones para dispositivos móviles; Programas informáticos y aplicaciones descargables para dispositivos móviles que facilitan la identificación y autenticación de
dispositivos de comunicación
de campo cercano (NFC) y dispositivos
de identificación por radiofrecuencia
(RFID); Software y aplicaciones informáticas
descargables para dispositivos
móviles que comprenden un monedero digital que almacena la información de la cuenca del cliente y permite a los consumidores acceder a cupones,
vales, códigos de vales y rebajas
en comercios minoristas y obtener recompensas de fidelidad o monetarias que pueden acreditarse en sus cuentas; Software de comercio electrónico y pago electrónico; Software de comercio
electrónico descargable
para permitir a los usuarios
realizar transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática mundial; Aplicaciones de software
descargables; Aplicación de
software descargable para su
uso en relación
con terminales de pago sin contacto con el fin de permitir a los comerciantes aceptar transacciones de comercio móvil sin contacto, la presentación sin contacto de credenciales de fidelidad y el canje sin contacto de cupones, rebajas, descuentos, vales y oferta especiales.; en clase 35: Servicios de Publicidad; Gestión
de empresas; Administración
de empresas; Funciones de oficina; Servicios de consultoría, asesoramiento y asistencia en materia
de publicidad, mercadotecnia
y promoción; Servicios de programas de fidelización, incentivos y bonificaciones; Distribución de material publicitario,
de mercadotecnia y promocional;
Servicios de apoyo administrativo y de procesamiento
de datos; Servicios de análisis e información empresarial y de investigación de
mercado; Servicios de asistencia,
gestión y administración empresarial; Servicios de desarrollo de estrategias empresariales; Servicios de gestión empresarial relacionados con el desarrollo de empresas; Servicios de desarrollo empresarial, a saber, prestación
de apoyo a la puesta en marcha de empresas
ajenas; Asesoramiento en materia de gestión
empresarial; Asistencia a empresas en la obtención de gubernamentales; Servicios de gestión de reuniones empresariales; Promoción de la venta de bienes y servicios ajenos mediante la concesión de puntos de compra por
el uso de tarjetas de crédito; Promoción de la venta de cuentas de tarjetas de crédito mediante la administración de programas de concesión de incentivos; Prestación de un servicio de información comercial en línea en
Internet; Prestación de un servicio
de información comercial en línea con información
relativa a los comerciantes
que aceptan el pago con tarjeta de crédito.; en clase
41: Servicios de Educación;
Formación; Entretenimiento,
Actividad deportivas y culturales; Servicios de reserva de entradas para actividades
y eventos educativos, de entretenimiento y deportivos; Organización de la reserva de
entradas para espectáculos y otros
eventos de entretenimiento;
Organización de la reserva
de entradas y admisión a eventos
musicales, teatrales, de moda,
cinematográficos y deportivos.;
en clase 43: Servicios de suministro de alimentos y bebidas; Alojamiento temporal; Servicios de información, asesoramiento y reserva de alojamiento temporal, Servicios
de agencia de viajes para
la reserva de alojamiento; Servicios de agencia de viajes, a saber; la realización
de reservas de alojamiento
temporal, restaurantes y comidas.;
en clase 45: Servicios jurídicos; Servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; Servicios de conserjería; Servicios de conserjería para terceros que comprenden la realización de gestiones y reservas personales solicitadas y el suministro de información específica para satisfacer las necesidades individuales prestadas a los clientes de tarjetas de crédito. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596072 ).
Solicitud Nº 2021-0007873.—Ricardo Alberto Rodriguez
Valderrama, Cédula jurídica 113780918, en calidad de Apoderado
Especial de Premier Distributions S. A., cédula
jurídica 3101740378 con domicilio en San José, Montes de Oca San Pedro, Barrio
Los Yoses, avenida diez, calle treinta y seis bis,
edificio central Law Quirós Abogados /Costa Rica, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 39 y 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil
dedicada a la oferta y comercialización de productos alimenticios, bebidas y
cualquier tipo de abarrote en general; en clase 39: servicios de entrega a
casa, servicios de reparto; en clase 42: suministro de uso temporal de software
no descargable en línea para proveer servicios de transporte y entrega,
reservaciones para servicios de transporte y entrega para despacho de vehículos
motorizados a los clientes; diseño y desarrollo de software de cómputo. Fecha:
19 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021596081 ).
Solicitud Nº 2021-0006410.—Wendy Karina Barboza
Arguedas, cédula de identidad N° 112450597, en calidad de apoderado
especial de Javier Solís
Ureña, soltero, cédula de identidad N° 114850692 con domicilio en Santa María de Dota, Calle San Rafael del Plantel del MOPT 75 metros norte
y 50 metros oeste, Santa María de Dota, Costa Rica, solicita la inscripción de:
TOBÖBA SOLIS Y UREÑA
como marca
de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Café, té, cacao y sucedáneos
del café Reservas: se reserva
el nombre TOBÖBA SOLIS
& UREÑA, en letra color
negro, circulo con dos franjas
en su diámetro
negras en medio franja blanco, fondo del circulo mayor con fondo negro, con la figura de una
serpiente y un grano de
café en el medio. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596082 ).
Solicitud Nº 2021-0007784.—Christian Suárez Rojas,
cédula de identidad 112360706, en
calidad de apoderado generalísimo de Exportaciones
Michelle SM, S.R.L., cédula jurídica 3102721569, con domicilio en Cartago, Cartago, Quebradilla, contiguo al Polígono, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Michelle Golden Tropics,
como marca
de comercio en clase(s): 31 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas y hortícolas sin procesar; frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, todos sin procesar. Reservas: colores, elementos gráficos del colibrí y la piña y
las palabras Michelle Golden Tropics. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021596092 ).
Solicitud N°
2021-0008329.—Hernán Alberto Pérez Henríquez, casado una vez, cédula de identidad N° 801330545, con domicilio
en Cond. Posada del Sol, calle
54, Pozos, Sta. Ana, San José, Costa Rica, 10903,
10903, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ENERGYZAO
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas
minerales; cerveza; malta; bebidas gaseosas; bebidas energéticas; bebidas de fruta; jugos de fruta. Reservas: Se reserva utilizarlo en cualquier
color, tamaño, sólo o acompañado de otras frases o palabras, pudiendo reproducirse en forma impresa, estampado, litografiado, fotografiado en los productos que ampara, así como en
sus empaques y material promocional.
Fecha: 06 de octubre del
2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596101 ).
Solicitud N°
2021-0008739.—Ricardo
Alberto Rodriguez Valderrama, cédula de identidad N°
113780918, en calidad de apoderado especial de Elementia
Sociedad Anónima Bursátil
de Capital Variable; The Plycem Company, Inc. y Plycem Construsistemas Costa
Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101372779,
con domicilio en Lago Zúrich N° 245, Piso
20, Colonia Ampliación Granada, Miguel Hidalgo,
Código Postal 11529, Ciudad de México, México / México, México; Piso 16, Edificio Plaza 2000, calle 50, Panamá, Panamá, Oficinas
de The Plycem Company / Panamá, Panamá y 5 km al este de la Basílica de los Ángeles carretera a Paraíso de
Cartago, Costa Rica / Costa Rica, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Cementos
Fortaleza
como Marca de Servicios
en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021596104 ).
Solicitud Nº 2021-0009153.—Luis Esteban Hernández Brenes,
casado, cédula de identidad
401550803, en calidad de Apoderado Especial de Jesús Alberto Salazar Nishi, casado una vez, otra identificación DN109141400
con domicilio en lote 27 Urb. Habilitación Urbana
Las P (Habilitación Urb. Las Praderas
de LURÍN), Lima-LURÍN,
Perú, solicita la inscripción
de: koplast conectando el progreso
como marca
de fábrica y comercio en clases: 1 y 17 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Adhesivos
(pegamentos) para la industria,
adhesivos (pegamentos) para
tuberías de PVC.; en clase 17: Tuberías y sus accesorios de PVC, perfiles de
PVC, mangueras, cordones de
caucho, conexiones para tubos
y tuberías de PVC). Fecha:
14 de octubre de 2021. Presentada
el: 8 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021596117 ).
Solicitud Nº 2021-0007825.—Carlos
Andrés Blair Loría, soltero, cédula de identidad 503410578, en calidad de apoderado generalísimo de TFC Motorcycles de La Uruca
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102791716, con domicilio
en Curridabat, Curridabat, 200 metros norte y 50
oeste de la Agencia
BMW-PINARES, casa N° 94, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUBRILAP,
como marca
de fábrica y comercio en clase: 4 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Aceites, grasas y lubricantes. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021596131 ).
Solicitud N° 2021-0007824.—Carlos Andrés Blair Loría, soltero, cédula
de identidad N° 503410578, en
calidad de apoderado
especial de Tec Motorcycle de la Uruca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102791716, con domicilio
en Curridabat, 200 mts norte y 50 oeste de la Agencia BMW-Pinares, casa número
94, San José,
Costa Rica, solicita la inscripcion
de: UNITED PARTS
como marca de fábrica y comercio en clases:
7 y 12. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: Partes
de motores automotrices.; en clase 12: Partes
de carrocerías automotrices.
Fecha: 11 de octubre de
2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021596133 ).
Solicitud N° 2021-0008173.—Zarela
Obando Retana, casada una vez, cédula de identidad N°
108700974, en calidad de apoderada especial de Banco Central de Costa Rica, cédula jurídica N° 4000004017, con domicilio
en cantón central, avenida primera, calles 2 y 4, Edificio Banco
Central de Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: G GAUDI,
como marca de servicios
en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: el diseño y desarrollo
de los equipos informáticos
y de software del gestor de autenticación digital
-GAUDI, herramienta utilizada
para autenticar digitalmente
a personas físicas y jurídicas,
validar archivos que han sido firmados
digitalmente, estampar el tiempo oficial
sobre transacciones y archivos electrónicos, todo lo anterior al amparo de la Ley 8454- Ley certificados. firmas digitales y documentos electrónicos. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 07 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—O.C.
N°4200003130.—Solicitud N° 304839.—( IN2021596159 ).
Solicitud Nº 2021-0008515.—María
José Ortega Tellería, casada una vez, cédula de identidad
206900053, en calidad de apoderado especial de Laura Patricia Gómez Solano, soltera, cédula de identidad
304350182 con domicilio en vecina de San José, Dota, Copey,
un kilómetro al norte de la
Iglesia Católica de La Cima, camino a Macho Gaff, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: R ROSAS LA CIMA (DISEÑO)
como marca de servicios
en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de venta de rosas. Reservas: La titular hace reserva expresa de utilizar la marca en cualquier color y tamaño. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021596184 ).
Solicitud N°
2021-0003696.—José
Enelber Castillo Picado, soltero,
cédula de identidad N° 112170591, con domicilio en San José, Moravia,
San Vicente, del Liceo Laboratorio,
100 mts. al este y 25 al norte,
San José, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca
de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: organización y dirección
de coloquios; servicios de artistas del espectáculo; servicios de composición de página que no sean con fines publicitarios; organización y dirección de conferencias; organización y dirección de congresos; servicios culturales, educativos y recreativos de galerías de arte; organización de desfiles de moda con fines recreativos; organización de exposiciones con fines culturales
o educativos; servicios de museos (presentaciones, exposiciones), alquiler de obras de arte; publicación en línea de libros y revistas especializadas en formato electrónico;
suministro en línea de vídeos no descargables; organización y dirección de coloquios; servicios de artistas del espectáculo; servicios de composición de página que no sean con fines publicitarios; organización y dirección de conferencias; organización y dirección de congresos; servicios culturales, educativos y recreativos de galerías de arte; organización de desfiles de moda con fines recreativos; organización de exposiciones con
fines culturales o educativos;
servicios de museos (presentaciones, exposiciones), alquiler de obras de arte; publicación en línea de libros
y revistas especializadas en formato electrónico;
suministro en línea de vídeos no descargables. Reservas: no se hace reserva sobre
las palabras macro arte contemporáneo,
solo de su diseño, se incluye elemento figurativo serie de letras de diferentes dimensiones con tipografía
(MACRO) original sin reserva en
el color en el diseño. Fecha:
6 de octubre de 2021. Presentada
el 23 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021596185 ).
Solicitud Nº 2021-0008382.—Carlos Alberto López Mora, casado dos veces, cédula de identidad N° 108800617, en calidad de apoderado especial de Inversiones López y Ruiz S.A., cédula jurídica
N° 3101745938, con domicilio en:
Granadilla de Curridabat, Urb Lomas de Granadilla
casa 29, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Arawaza
como marca de comercio
en clases: 25 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: uniformes
de artes marciales, uniformes de karate, uniformes de
kata, uniformes de kumite, uniformes
karategui, zapatillas, buzos, cinturones de tela y en clase
28: protectores de antebrazo,
protector de genitales, protector de pecho, protector de espinillera,
protector de empeine, protector de pie, protector de
manos. Fecha: 14 de octubre
de 2021. Presentada el: 15
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596221 ).
Solicitud Nº 2021-0008481.—María
Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada
especial de Armaconde Sociedad Anónima,
con domicilio en kilómetro 19.1 carretera a San
José Pinula, San José Pinula, Guatemala, solicita la inscripción de: imke
como marca de fábrica
y comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Inodoros, aparatos e instalaciones sanitarias, lavamanos y pedestales para lavamanos [no muebles]; griferías. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021596231 ).
Solicitud N° 2021-0008788.—María Gabriela Miranda Urbina, casada,
cédula de identidad N° 111390272,
en calidad de apoderada especial de Cruceros
Verdes Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101235639, con domicilio en Montes de Oca, San
Pedro, Los Yoses, del final de la avenida
diez, 25 metros al norte y
100 al este, casa esquinera
de dos plantas de ladrillo
a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: MANGUE Beachfront Tapas Bar
como nombre
comercial, en clase(s): internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: Un establecimiento comercial
dedicado a la actividad de restaurante, bar, restaurante de
tapas cafetería,
servicios de panadería, bares, servicios
hoteleros, de hospedaje y
de alojamiento, servicios de
restauración
(alimentación);
hospedaje temporal. Ubicado
en: Guanacaste, Playa Potrero, en
el Hotel Bahía del Sol. Fecha:
05 de octubre del 2021. Presentada
el: 29 de setiembre del
2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 05 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596232 ).
Solicitud Nº 2021-0008113.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N°
108490717, en calidad de apoderado especial de Maxima Asset Managmet
International Ltd con domicilio en
Chera Chambers Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: CAFÉ
Dorado
como marca
de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Café. Reservas: De los colores:
amarillo, celeste, verde,
café y naranja. Fecha: 21
de setiembre de 2021. Presentada
el: 07 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596251 ).
Solicitud Nº 2021-0005832.—Malcom Niccola
Ponce Debernardi, casado
una vez, cédula de identidad
N° 112610841, con domicilio en:
Desamparados, San Antonio, Residencial Boulevard,
casa A 10, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: CYBER TEAM
como nombre
comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de computadoras, tecnología y accesorios de informática. Ubicado en San José, Zapote, Barrio Córdoba, 400 metros al este de la Clínica Carlos Durán,
casa esquinera con verjas rojas. Fecha: 06 de julio de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—(
IN2021596261 ).
Solicitud Nº 2021-0008471.—Fabián
David Chacón Solano, soltero,
cédula de identidad N° 117450220, con domicilio en San José, Vázquez de
Coronado, Patalillo, Urbanización
Río Alto casa 22-D, Muro Azul Portón
de Bodega, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: UTÚ
como marca
de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: Servicios educativos basados en plataformas
web. Reservas: Se reserva
color verde y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021596356 ).
Solicitud Nº 2021-0000220.—Marcos
Ruiz Badilla, Cédula de identidad N° 109600470, en
calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica N° 400042150, con domiciliSo en
cantón central, calle nueve, avenida central y primera, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: EUNA
como
marca de comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Papelería; impresiones; publicaciones; ediciones; obras literarias;
producción. Reservas: de los colores blanco y negro Fecha: 04 de octubre de
2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021596365 ).
Solicitud Nº 2021-0005424.—Gilbert
Charpentier Acuña, en
calidad de representante
legal de Educación Virtual Integral Evi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784621, con domicilio
en: Puntarenas, Puntarenas, Acapulco, doscientos ochenta metros oeste y cincuenta metros norte de la Iglesia Católica de Sardinal, mano derecha casa color gris con columnas rosadas, 10403, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: E V I Educación Virtual Integral
como marca
de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: desarrollo de procesos
de capacitación profesional
mediante la modalidad
virtual (on line). Reservas:
se hace reserva de los colores: negro, gris, rojo y celeste. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 16 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596379 ).
Solicitud Nº 2021-0007844.—Javier Castillo Arana, soltero, cédula de identidad
604070812, en calidad de apoderado especial de El Reto de
Uno S. A., cédula jurídica N° 3101362151, con domicilio en San José, La Uruca, del edificio Veinsa Motors, 100
metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: R1 EL
RETO DE UNO
como marca
de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de actividades deportivas, recreo y diversión. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021596383 ).
Solicitud Nº 2021-0006676.—Néstor Morera
Víquez,
cédula de identidad N° 110180975, en
calidad de apoderado
especial de Coca-Cola FEMSA, S.A.B. de C.V. con domicilio
en Mario PANI 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de
Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, solicita
la inscripción de: JUNTOS+.COM
como marca de fábrica
y servicios en clases 9; 35; 38 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase
35: Servicios de gestión y administración de negocios comerciales, ofrecidos en línea; en
clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de Comercio Electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596387 ).
Solicitud N°
2021-0006677.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola Femsa
S.A.B. de C.V., con domicilio en
Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa,
Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad De México,
México, México, solicita la inscripción
de: JUNTOSPLUS,
como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase 35: servicios
de gestión y administración
de negocios comerciales; en clase 38: servicios
de acceso a plataformas de comercio electrónico en internet; en clase 42: software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el 21 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596390 ).
Solicitud Nº 2021-0006675.—Néstor
Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de Apoderado Especial de
Coca-Cola FEMSA, S. A.B. DE C.V. con domicilio en Mario PANI 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa,
Cuajimalpa De Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México,
México, solicita la inscripción
de: JUNTOS+
como Marca de Fábrica y Servicios en clases
9; 35; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Software y plataformas, incluidos
en la clase 9.; en clase 35: Servicios
de gestión y administración
de negocios comerciales.; en clase 38: Servicios
de Acceso a Plataformas de
Comercio Electrónico en
Internet.; en clase 42:
Software como servicio
(SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596398 ).
Solicitud Nº 2021-0006678.—Néstor Morera
Víquez,
cédula de identidad N° 110180975, en calidad
de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA, S.A.B. de
C.V. con domicilio en Mario
Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa,
Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México,
México, México, solicita la inscripción
de: JUNTOSPLUS.COM
como marca
de fábrica y servicios en clases 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase 35: Servicios
de gestión y administración
de negocios comerciales, ofrecidos en línea;
en clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de Comercio Electrónico
en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021596401 ).
Solicitud Nº 2021-0006674.—Néstor
Morera Víquez, cédula
de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA S. A.B. de C.V. con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa,
Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México,
México, solicita la inscripción
de: Juntos+
como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9.; en clase 35: Servicios
de gestión y administración
de negocios comerciales.; en clase 38: Servicios
de acceso a plataformas de comercio electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596412 ).
Solicitud Nº 2021-0008157.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Swappoint
AG, con domicilio en:
Bahnhofstrasse 54, 8001, Zurich, Suiza, solicita la inscripción de: karma
point
como marca
de fábrica y comercio en clases: 9, 36 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: equipos
informáticos; software informático;
dispositivos y soportes de almacenamiento de datos, dispositivos y equipos de procesamiento de datos y accesorios (eléctricos y mecánicos); equipos informáticos, audiovisuales, visuales, multimedia y fotográficos;
en clase 36: prestación de servicios inmobiliarios y financieros; actividades financieras, monetarias y bancarias; prestación de servicios financieros, en particular, relacionados con las monedas digitales; seguros; finanzas; bienes inmuebles y en clase 42: servicios informáticos, programación de
software en el ámbito del comercio electrónico; servicios de consultoría tecnológica en el ámbito
del comercio electrónico, alojamiento de plataformas de comercio electrónico en Internet; servicios científicos y tecnológicos; servicios de diseño; publicación electrónica de información y reseñas (calificaciones) relativas a los bienes y servicios de terceros como servicio
de noticias. Prioridad: se otorga prioridad N° 03737/2021 de
fecha 09/03/2021 de Suiza. Fecha: 08 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
Consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que se e uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021596417 ).
Solicitud Nº 2021-0008068.—Carolina Flores Bedoya, divorciada una vez, cédula
de identidad N° 108600509, en calidad de representante
legal de ILS Arias Costa Rica Int. Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101725719 con domicilio en Escazú San Rafael, Avenida Escazú, Torre Lexus, cuarto piso, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: INSULAW INTERNATIONAL
como marca
de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
45: Servicios jurídicos. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador.—( IN2021596418 ).
Solicitud Nº 2021-0007862.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado Especial de
CJ Cheiljedang Corporation con domicilio
en CJ Cheiljedang Center,
330, Dongho-Ro, Jung-Gu, Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas para la alimentación; mermeladas; compotas; huevos; leche; queso; mantequilla;
yogur; productos lácteos; aceites y grasas para la alimentación; tocino; frijoles, en conserva; legumbres y frutos secos preparados
para la alimentación humana;
preparaciones para hacer consomé; caldo; consomé; concentrados de caldo; concentrados de consomé; bulgogi; croquetas; cuajada; filetes de pescado; pescado, no vivo; pescado, en conserva;
productos alimenticios a
base de pescado; frutos secos procesados; snacks a base
de fruta; jamón; kimchi; bebidas de ácido láctico; laver
(alga), en conserva; carne;
jaleas de carne; encurtidos;
carne de cerdo; empanadas a base de patatas; salchichas; aceite de sésamo para la alimentación; mariscos no vivos; preparaciones para hacer sopas; sopas; aceite
de soja para la alimentación; hamburguesas
de soja; tofu; hamburguesas de tofu; preparaciones de sopa de verduras; sustitutos de la carne
a base de verduras; snacks a base de laver (alga);
laver (alga) procesada.; en
clase 30: Café; té; cacao; sucedáneos del café; fideos de
arroz; pastas; fideos; tapioca; sagú;
harina y preparaciones a
base de cereales; pan; pastelería;
confitería; chocolate; helados;
sorbetes [hielo]; hielos comestibles; azúcar, miel, melaza; levadura
polvo de hornear; sal; condimentos; especias; hierbas en conserva [condimentos];
vinagre; salsas [condimentos];
hielo (agua congelada); bibimbap [arroz mezclado
con verduras y carne]; galletas; pan molido; pasteles; snacks a base
de cereales; chips [productos
a base de cereales]; aderezos
para ensaladas; fermentos para pastas; empanadas a
base de harina; sabores
para alimentos, excepto aceites esenciales; platos liofilizados cuyo ingrediente principal es el arroz; jarabe de oro; toditas de kimchi; adobos; comidas
preparadas a base de fideos;
pimienta; pizzas; pasteles;
sándwiches; budines; arroz preparado enrollado en algas; arroz; snacks a base de
arroz; salsa de soja; rollitos primavera; papillas; mandu [empandas al estilo coreano]. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vinda, Registradora.—( IN2021596419 ).
Solicitud Nº 2021-0007861.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, calidad
de apoderado especial de CJ Cheiljedang
Corporation con domicilio en
CJ Cheiljedang Center, 330, Dongho-Ro,
Jung-Gu, Seoul, República de Corea solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas para la alimentación; mermeladas; compotas; huevos; leche; queso; mantequilla;
yogur; productos lácteos; aceites y grasas para la alimentación; tocino; frijoles, en conserva; legumbres y frutos secos preparados
para la alimentación humana;
preparaciones para hacer consomé; caldo; consomé; concentrados de caldo; concentrados de consomé; bulgogi; croquetas; cuajada; filetes de pescado; pescado, no vivo; pescado, en conserva;
productos alimenticios a
base de pescado; frutos secos procesados; snacks a base
de fruta; jamón; kimchi; bebidas de ácido láctico; laver (alga), en conserva; carne; jaleas de carne;
encurtidos; carne de cerdo;
empanadas a base de patatas; salchichas; aceite de sésamo para la alimentación; mariscos no vivos; preparaciones para hacer sopas; sopas;
aceite de soja para la alimentación;
hamburguesas de soja; tofu; hamburguesas
de tofu; preparaciones de sopa
de verduras; sustitutos de
la carne a base de verduras; snacks a base de laver
(alga); laver (alga) procesada.; en
clase 30: Café; té; cacao; sucedáneos del café; fideos de
arroz; pastas; fideos; tapioca; sagú;
harina y preparaciones a
base de cereales; pan; pastelería;
confitería; chocolate; helados;
sorbetes [hielo]; hielos comestibles; azúcar, miel, melaza; levadura
polvo de hornear; sal; condimentos; especias; hierbas en conserva [condimentos];
vinagre; salsas [condimentos];
hielo (agua congelada); bibimbap [arroz mezclado
con verduras y carne]; galletas; pan molido; pasteles; snacks a base
de cereales; chips [productos
a base de cereales]; aderezos
para ensaladas; fermentos para pastas; empanadas a
base de harina; sabores
para alimentos, excepto aceites esenciales; platos liofilizados cuyo ingrediente principal es el arroz; jarabe de oro; tortitas de kimchi; adobos; comidas
preparadas a base de fideos;
pimienta; pizzas; pasteles;
sándwiches; budines; arroz preparado enrollado en algas; arroz; snacks a base de
arroz; salsa de soja; rollitos primavera; papillas; mandu [empandas al estilo coreano]. Fecha: 08 de octubre del 2021. Presentada el 31 de agosto del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021596420
).
Solicitud Nº 2021-0006853.—Johanna
Pamela Cordero
Araya, cédula de identidad 111320051, en calidad de apoderado
especial de Edward Alexander Gerry Eisner, cédula de identidad
801040527, con domicilio en
Puntarenas, Garabito, Jacó, frente
al Parque Infantil del INVU, Residencial
del Río, casa color celeste, 61101, Jacó, Garabito,
Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cowboy Hippie Surfer,
como marca
de comercio en clase(s): 32, internacional(es)
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: * Bebidas naturales a
base de frutas. * Bebidas
naturales a base de zumos de frutas.
* Siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: no tiene reservas. Fecha: 6 de agosto del 2021. Presentada el: 28 de julio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596451 ).
Solicitud Nº 2021-0005017.—Ileana Méndez Alvarado, casada dos veces, cédula de identidad 109830261 y Seidy
Rodríguez Badilla, casada
una vez, cédula de identidad
108280837 con domicilio en
Los Yoses, frente al Vivero
Los Quesada, San José, Costa Rica y Dota, Copey, de
la Escuela Pública 800 metros al este,
Finca San Francisco de Asís, Costa Rica, solicita la inscripción de: Copeyana,
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 29; 30; 32 y 33 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de
caza; extractos de carne; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compostas; huevos;
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz; tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias,
hielo.; en clase 32: Cervezas; aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a
base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.; en clase 33: Sidra y otras bebidas alcohólicas
(excepto cervezas). Fecha:
9 de junio del 2021. Presentada
el: 3 de junio del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021596531 ).
Solicitud Nº 2021-0007746.—Lisbeth Del Valle Ojeda
Puerta, casada una vez,
cédula de residencia 586251539819, con domicilio en Concepción de Tres Ríos trescientos
metros al norte del Colegio Franco Costarricense, Condominio Barlovento, 2da Etapa, casa número
339, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: punto y línea,
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 32 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Chilera
(hortalizas y legumbres en conserva).; en clase 32: Cervez
(artesanal). Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 26 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021596592 ).
Solicitud N° 2021-0006022.—William
Molina Soto, casado una vez, cédula de identidad N°
203470393, con domicilio en
San Isidro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ELOTE LOCO como
nombre comercial, en clase(s): internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a fabricación, venta y distribución de todo tipo de alimentos, servicio express, restaurante;
catering service; salón de eventos;
food truck. Ubicado en:
Barrio San José, frente a
entrada de INCAE, Alajuela. Fecha: 13 de julio del 2021. Presentada el: 01 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596602 ).
Solicitud N°
2021-0005275.—Jorge
Claudio Chaves Lizano, casado
una vez, cédula de identidad
N° 103880086, en calidad de
apoderado generalísimo de Organización Rimet Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101648057, con domicilio en San Antonio, Barrio
El Tejar, diagonal a La Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COLECCIÓN DIEGO. DIEGO COLLECTION
como marca
de comercio, en clase(s): 25 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: De los colores: negro y
gris. Fecha: 28 de setiembre del 2021. Presentada el: 10 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596627 ).
Solicitud N° 2021-0006758.—José Luis Naranjo Valverde, cédula de identidad N°
108220788, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Agrícolas Nava
N&V S. A., cédula jurídica N° 3101535544, con domicilio en Palmares,
150 sur de Gasolinera El Jorón/Daniel
Flores/Pérez Zeledón/San José/Costa Rica, 11903, Palmares, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Don Chico
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Embutidos
de carne. Reservas: Embutido
de carne. Fecha: 19 de octubre
del 2021. Presentada el: 23
de julio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021596635 ).
Solicitud Nº 2021-0008544.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula
de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada
especial de Cueros Vélez
S.A.S. con domicilio en
Calle 29 N° 52-115, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita
la inscripción de: VÉLEZ
como marca de fábrica
y comercio en clases 18 y 25 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; morrales; bolsos, bolsos pequeños (bolsos de mano), bolsos de mano para la noche; bolsas de cuero, bolsas de deporte, bolsas para compras, bolsos de deporte multiusos, bolsos de viaje, bolsos marineros,
bolsas para cinturón, bolsas para maquillaje, bolsas riñoneras, bolsos con ruedas, bolsos de fin de semana, bolsos de montañismo, bolsos de senderismo, bolsos de noche, bolsos de playa, bolsos de pulsera, correas de bolso, equipajes, bolsas, carteras y bolsas de transporte, maletas; equipajes; equipaje de mano, equipaje de viaje, etiquetas de cuero o caucho para equipaje;
mochilas; mochilas portabebés; carteras;
carteras de bolsillo, carteras de mano; carteras para documentos; bolsos y carteras de cuero, tarjeteros en cuanto
carteras; billeteras para tarjetas; estuches para tarjetas de crédito (carteras) que incorporan la tecnología de bloqueo RFID, estuches para llaves; billeteras; maletines; estuches de cuero; en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596642 ).
Solicitud Nº 2021-0008809.—María
del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderado especial de Pepsico Inc. con
domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY,
10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EL EQUIPO
PERFECTO como marca de fábrica en clases 29; 30 y 32 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza;
extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, secas y cocidas; jaleas,
mermeladas, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas
comestibles; aperitivos constituidos principalmente por patatas, frutos secos,
semillas, frutas, verduras o combinaciones de los mismos, incluidas las patatas
fritas, las patatas fritas, las patatas fritas, los aperitivos a base de
frutas, los productos para untar a base de frutas, las patatas fritas, los
aperitivos a base de verduras, los productos para untar a base de verduras, las
patatas fritas de taro, los aperitivos de cerdo, los aperitivos de ternera, los
aperitivos a base de soja.; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz; tapioca y sagú; harina y preparaciones a base de cereales; pan,
pastelería y confitería; helados; miel, melaza; levadura, polvos de hornear;
sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; Aperitivos
constituidos principalmente por granos, maíz, cereales o combinaciones de los
mismos, incluidos los chips de maíz, los chips de tortilla, los chips de pita,
los chips de arroz, las tortas de arroz, las galletas de arroz, las galletas
saladas, las galletas saladas, los pretzels, los
aperitivos inflados, las palomitas de maíz confitadas, los cacahuetes confitados,
las salsas para mojar aperitivos, las salsas, las barras de aperitivos.; en
clase 32: Aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras
bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes y otras
preparaciones para hacer bebidas, bebidas gaseosas. Fecha: 6 de octubre de
2021. Presentada el: 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021596654 ).
Solicitud N°
2021-0008348.—María del Pilar López Quirós, divorciada
una vez, cédula de identidad N° 110660601,
en calidad de apoderada especial de Mezcal Contraluz,
S.A.P.I. de C.V., con domicilio en
Paseo de Los Tamarindos N° 90, torre 2, piso 5, Col. Bosques de
las Lomas, 05120, Ciudad de México, México, solicita
la inscripción de: CONTRALUZ como marca de fábrica,
en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
alcohólicas, excepto
cerveza. Fecha: 23 de setiembre
del 2021. Presentada el: 14
de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596657 ).
Solicitud N°
2021-0008783.—María Del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada
especial de Lenny & Larry’s LLC, con domicilio en 15303 Ventura BLVD., Suite 900, Sherman Oaks, CA 91403, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: COOKIE-FIED, como marca de fábrica
en clases: 5 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: barras
de energía de galleta como suplemento nutricional; suplemento dietético y nutricional formado y empaquetado como barras de merienda de galleta a
base de proteína; barras de
galleta de proteína en la naturaleza de barras energéticas como suplemento nutricional; en clase 30: galletas como productos de repostería; galletas como postres de panadería; galletas;
galletas de alto contenido proteico;
barras de comida de galletas a base de granos; barras de energía a base de cereales de
galletas; barras de caramelo
de galletas. Fecha: 6 de octubre
de 2021. Presentada el 29
de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596661 ).
Solicitud Nº 2021-0008546.—María Del Pilar López
Quirós, divorciada una vez,
cédula de identidad 110660601, en
calidad de Apoderado
Especial de Rivian IP HOLDINGS, LLC con domicilio en 13250 N. Haggerty
Road, Plymouth, Michigan 48170, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de:
como Marca de Fábrica y Servicios en clases:
7; 11; 35; 36; 37; 39; 40; 41; 42 y 45. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 7: Máquinas, máquinas herramienta, herramientas accionadas por
motor; Motores, excepto
para vehículos terrestres; Componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas, excepto para vehículos terrestres; Implementos agrícolas, que no sean herramientas manuales; Incubadoras para huevos; Máquinas
expendedoras automáticas; Máquinas de alineación de carrocerías y bastidores de vehículos y piezas estructurales de repuesto para
las mismas; Distribuidores
para vehículos; Filtros de aire para motores de vehículos; Cilindros de motor
para vehículos; Generadores
para vehículos terrestres; Dispositivos de encendido para motores de vehículos terrestres; accesorios para vehículos, a saber, cucharas y palas para mover tierra y objetos
sueltos; compresores neumáticos e hidráulicos para vehículos; piezas para vehículos terrestres, a saber,
cables de bujías; bombas de
aceite para vehículos terrestres; colectores como parte del sistema de escape de un vehículo;
bombas de combustible para vehículos
terrestres bombas de agua para vehículos terrestres; piezas de vehículos, a saber, válvulas de potencia para carburadores; piezas de vehículos, a saber,
tapas de levas; piezas de vehículos, a saber, colectores de
admisión; piezas de vehículos, a saber, protectores
de levas de motor; piezas
de vehículos, a saber, cárteres
de motor; piezas de vehículos,
a saber, balancines; piezas
de vehículos, a saber, varillas
de empuje; piezas de vehículos, a saber, enfriadores
de aceite; piezas de vehículos, a saber, respiradores
del cárter; piezas de vehículos, a saber, tapones y
tapas del depósito de aceite;
piezas de vehículos, a
saber, depósitos de aceite;
silenciadores como parte de los sistemas de escape
de los vehículos; piezas de
motores de combustión
interna de vehículos terrestres,
a saber, bielas; piezas mecánicas de motores para vehículos terrestres; varillas de inmersión de vehículos; correas de distribución
para motores de vehículos terrestres; bombas de combustible
para motores de vehículos terrestres; alternadores para vehículos terrestres; generadores de electricidad que también pueden utilizarse como motores eléctricos para vehículos; piezas de vehículos, a saber, carburadores;
piezas de inyectores de
combustible para motores de vehículos
terrestres y acuáticos; compresores de aire para vehículos; cilindros de motor
para vehículos terrestres; motores de limpiaparabrisas para vehículos marinos o terrestres; piezas de motor para vehículos, a saber, refrigeradores
de aire de carga y sus componentes;
piezas de motor para vehículos,
a saber, intercoolers; cables de encendido para motores de vehículos; tubos de escape para vehículos terrestres; unidades de convertidores catalíticos para tubos de escape de vehículos; encendidos electrónicos para vehículos; juntas metálicas de
motor para vehículos; filtros
de combustible para motores de vehículos;
árboles de levas para motores de vehículos; radiadores para vehículos; en clase 11: Faros para vehículos; pantallas de lámparas; reflectores para vehículos de lanzamiento; luces
para vehículos; luces traseras
para vehículos de lanzamiento;
luces de freno para vehículos
de lanzamiento; dispositivos
de iluminación, a saber, dispositivos
de iluminación de diodos orgánicos emisores de luz (OLED)
y dispositivos de iluminación
de diodos emisores de luz
(LED); dispositivos de iluminación
para vehículos; filtros de aire para acondicionadores de aire en los habitáculos
de vehículos; piezas para sistemas de calefacción y aire acondicionado, a saber, núcleos de calefacción y refrigeradores de gas para vehículos;
aparatos de descongelación
para vehículos; barras luminosas para vehículos; acondicionadores de aire para vehículos; sistema de climatización de vehículos para
la calefacción, la ventilación
y el aire acondicionado; reflectores para vehículos; focos para vehículos; instalaciones de aire acondicionado para vehículos; aparatos de calefacción para vehículos; calefactores para vehículos; hervidores eléctricos; estufas portátiles; fregaderos; lámparas para tiendas de campaña;
placas de cocina de inducción; rociadores de grifos.; en clase
35: Publicidad; gestión de negocios;
administración de negocios;
funciones de oficina; explotación de sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica
con software y firmware integrados actualizables a distancia y
software de apoyo para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para otros, con fines comerciales, y servicios de consultoría empresarial relacionados con los mismos; concesionarios en el ámbito
de los vehículos terrestres
y los vehículos; tiendas minoristas,
puntos de venta y tiendas pop-up en
el ámbito de los vehículos terrestres y los vehículos; Servicios de consultoría empresarial, a saber,
prestación de asistencia en el desarrollo
de estrategias empresariales;
asesoramiento en el ámbito de la eficiencia energética en relación con la energía solar y las energías renovables; prestación de servicios de asesoramiento y consultoría de compra a los consumidores para la adquisición
de vehículos terrestres; prestación de un servicio de información en línea sobre directorios
con información relativa a vehículos y estaciones de recarga; servicios de gestión de combustible en el ámbito de las flotas; servicios de gestión de flotas en el ámbito
del seguimiento de vehículos
de flotas con fines comerciales.;
en clase 36: Seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios; servicios de compañías de seguros; servicios de financiación; servicios inmobiliarios, a saber,
el arrendamiento y la gestión para terceros de propiedades industriales.; en clase 37: Servicios
de construcción; servicios
de instalación y reparación;
extracción minera, perforación de petróleo y gas; instalación, mantenimiento y reparación, y mejora de aparatos de batería eléctrica conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los mismos, para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; prestación de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos; asesoramiento sobre reparación de vehículos; asesoramiento sobre mantenimiento de vehículos; carga
de baterías de vehículos; servicios de personalización de vehículos, a saber, construcción
de vehículos a medida; servicios de estaciones de carga
de vehículos; reparación y mantenimiento de vehículos; detallado de vehículos; estaciones de servicio para vehículos; pintura de vehículos; servicios de estaciones de carga
para vehículos eléctricos; servicios de gestión de flotas en el
marco del mantenimiento de flotas de vehículos; servicios de asistencia de emergencia en carretera,
a saber, respuesta a llamadas
de asistencia en carretera, cambio de neumáticos pinchados, carga de baterías de emergencia; construcción de edificios; reparación; servicios de instalación; diseño, desarrollo y fabricación de vehículos eléctricos especializados para automóviles; mantenimiento, servicio y reparación de vehículos eléctricos especializados para automóviles.; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; arrendamiento de vehículos de motor; servicios de uso compartido de vehículos; transporte y almacenamiento de vehículos; alquiler de vehículos; servicios de conducción de vehículos; remolque de vehículos; servicios de alquiler de vehículos; reserva de vehículos de alquiler; servicios de asistencia de emergencia en carretera, en
concreto, servicios de remolque, de cabrestante y de entrega de llaves; planificación de rutas de viaje; en clase
40: Tratamiento de materiales;
Reciclaje de residuos y basura; Purificación del aire y tratamiento del agua; Servicios de imprenta; Conservación de alimentos y bebidas; Arrendamiento de aparatos de baterías eléctricas conectadas de forma inalámbrica
con software y firmware integrados actualizables a distancia para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso; Acabado acrílico
de vehículos.; en clase 41: Educación; prestación de servicios de formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito
del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos; organización y realización de visitas guiadas en forma de excursiones y viajes por carretera en vehículos
terrestres, barcos, bicicletas y a pie; entretenimiento
en forma de experiencias de
conducción de prueba de vehículos; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el
ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos automotores eléctricos especializados.; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como de investigación
y diseño relacionados con
los mismos; servicios de análisis industrial, de investigación
industrial y de diseño industrial; servicios de control de calidad y
de autentificación; diseño
y desarrollo de equipos y programas informáticos; monitorización de vehículos para garantizar su correcto
funcionamiento; monitorización a distancia del funcionamiento, el rendimiento
y la eficiencia de los vehículos
eléctricos; suministro de programas informáticos no descargables utilizados para el análisis predictivo
de la carga y el mantenimiento
de los vehículos eléctricos,
así como para el análisis predictivo
de las necesidades de los consumidores;
servicios de diseño de ingeniería; consulta sobre el desarrollo de productos; servicios de consultoría en el ámbito del diseño
de vehículos para terceros;
consultoría en el ámbito de la ingeniería; monitorización de aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica con firmware y software integrados
para el almacenamiento y suministro de electricidad con el fin de garantizar su correcto funcionamiento
y programación para satisfacer
la demanda de electricidad
y los objetivos de uso; diseño de sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica y
software de apoyo, todo ello para el almacenamiento
y la descarga de la electricidad
almacenada, con el fin de optimizar la eficiencia del diseño, la programación y la configuración de dichos sistemas, y servicios de consultoría relacionados con los mismos; servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para supervisar,
optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos
de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; suministro de software en línea no descargable para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; gestión de software y firmware integrados
en aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica
para el almacenamiento y la
descarga de electricidad almacenada mediante la programación y configuración de
software para aparatos de baterías
eléctricas; instalación, mantenimiento y reparación y actualización de software y firmware de computadora
actualizables a distancia integrados en aparatos
de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica,
y asesoramiento relacionado
con los mismos, para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; servicios de inspección de vehículos nuevos y usados para personas que compran
o venden sus vehículos; servicios de inspección de daños en vehículos
de motor; inspecciones de vehículos
de motor; servicios de diseño
de piezas de vehículos de
motor; servicios de supervisión
de flotas de vehículos con
fines de seguridad; servicios
de recuperación de vehículos
robados; software no descargable
de gestión de flotas de vehículos; software no descargable
de gestión de la compra, financiación, arrendamiento, seguro, seguridad y diagnóstico de vehículos.; en clase 45: Servicios
jurídicos; servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y de personas; servicios
personales y sociales prestados por terceros para satisfacer las necesidades de las
personas; servicios de seguimiento
de flotas de vehículos con
fines de seguridad; servicios
de recuperación de vehículos
robados; servicios de emergencia en carretera,
en concreto, apertura de cerraduras. Fecha: 1 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021596664 ).
Solicitud Nº 2021-0007763.—Ofelia María Membreño Membreño, soltera, cédula de identidad N° 800920263, en calidad de apoderada
especial de Cooperativa Agrícola
Industrial y Servicios Múltiples
de Sarapiquí, RL, cédula jurídica
N° 3004084499 con domicilio en
Alajuela, 25 m al sur del Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COOPESARAPIQUI
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial donde se procesa, comercializa, distribuye, vende, exporta e importa café, tubérculos en estado
natural, procesados y preparados
tipo snack, abono orgánico, broza de café, cachaza, ceniza de la caña, jaleas, mermeladas,
conservas, encurtidos,
salsas, encurtidos, salsas, snacks, semillas, granos, todo topo de bebidas no alcohólica, todos los productos descritos anteriormente en todas sus presentaciones y sus derivados; así como brindar servicios
turísticos, tours, viajes, actividades de esparcimiento, entretenimiento, culturales; servicios de cafetería, restaurante y de catación de
café; torrefacción de café, servicios
de agricultura, horticultura
y silvicultura; educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales relacionados a al proceso del café; servicios de beneficio y tratamiento del café,
así como servicios de investigación en materia de café y todo tipo de tubérculos.
Ubicado en Alajuela 25
metros sur del Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí.
Reservas: De los colores: blanco, turquesa y azul. Fecha: 08 de setiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021596731 ).
Solicitud Nº 2021-0006449.—Jessie Lizeth Granados
Gómez, casada una vez,
cédula de identidad 603780430, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Servesur JG
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101677134 con domicilio en
Ciudad Neily Centro, Distrito Primero Corredor Del Cantón Décimo Corredores,
exactamente al costado suroeste del Parque, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SOLUCIONES SERVESUR JG AUTOMOTRIZ
como Nombre
Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Taller mecánico en general, además dedicado a taller electromecánico, taller de enderezado
y pintura, lavacar, lubricentro,
así como a la venta de repuestos automotrices nuevos y de segunda mano. Ubicado en Río Claro centro, Guaycará, Golfito, Puntarenas, específicamente
150 metros al norte del semáforo
peatonal, diagonal a Agrotrejos;
pudiendo establecer sucursales en cualquier
parte del país. Reservas: De los colores: gris, azul y rojo.
Fecha: 4 de octubre de
2021. Presentada el: 4 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596737 ).
Solicitud Nº 2021-0008841.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad
de apoderado especial de KB Equipment, Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101791911, con domicilio en
San José-Escazú, San
Rafael, Residencial Los Laureles,
casa número
B-trece, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ORT
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de accesorios y partes de vehículos, carretas para vehículos
todo terreno, todo tipo de toldos
y artículos diseñados para acampar, hamacas, racks, accesorios, racks para bicicletas
y kayaks, canastas para vehículos, rieles, sistemas de enfriamiento, cuerdas, remolques, parachoques, cabrestantes o tornos, volantes, grúas, cobertores de vehículos, cobertores de
volantes, sistemas de almacenamiento
de agua, decoración para vehículos, complementos, tecnología, artículos de camping
de todo tipo, tiendas de
camping para vehículos y tiendas de techo para carros o vehículos, salveques, hamacas para camping, sillas plegables, luces para camping, colchones
para vehículos, colchones
anti-condensación; hieleras
para vehículos, sistemas de
enfriamiento portátil, recipientes de cocina, materiales de limpieza, tiendas
de campaña y artículos para
acampar, lonas para vehículos, bolsas de dormir, ropa, prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería, suéteres, gorras, licras, calcetines, botas, sandalias y vestimenta especial
para acampar y realización
de actividades al aire
libre (outdoor), ubicado en
San José, Escazú, San Rafael, Residencial
Los Laureles, casa número
B-13. Fecha 06 de octubre
de 2021. Presentada el 30
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596797 ).
Solicitud Nº 2021-0008773.—Gerardo
Benavides Arce, casado dos veces, cédula de identidad 401490562, en calidad de Apoderado Generalísimo de BD Consultores
Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101205013 con domicilio
en San Rafael de Escazú,
Centro de Negocios Avenida Escazú,
Edificio 202, tercer piso oficina 306, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: ¡Hacemos tu vida más fácil! /bdigital como
Señal de Publicidad Comercial
en clase(s): Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Para promocionar servicios financieros basados en plataformas tecnológicas o digitales, en relación a la marca “bdigital”, registro número 292390. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes
o elementos considerados
por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596813 ).
Solicitud Nº 2021-0008873.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Laboratorios Casasco
S.A.I.C., con domicilio en:
Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicita
la inscripción de: VALCAS, como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596838 ).
Solicitud N°
2021-0004558.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderado
especial de Halcon Ceramicas S. L., con domicilio en Partida
Foyes Ferraes S/n, 12110 L´Alcora (Castellón), España, España, solicita la inscripción de:
EMOTION CERAMICS
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 19. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 19: Azulejos de cerámica
para paredes; baldosas de cerámica; gres [pasta cerámica]; azulejos y baldosas de
cerámica para paredes. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 20 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596839 ).
Solicitud Nº 2021-0008877.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de
Laboratorios Casasco S.A.I.C. con domicilio en Boyacá
237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: SPIRARE
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso
humano. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021596840 ).
Solicitud Nº 2021-0008881.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S. A.I.C.,
con domicilio en Boyacá
237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Argentina, solicita
la inscripción de: HIPOLIPOL, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha:
8 de octubre del 2021. Presentada
el: 30 de septiembre del
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021596841 ).
Solicitud Nº 2021-0008171.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de
Gas Tomza de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101349880, con domicilio en:
Cartago, Cartago, La Lima, un kilómetro al sur del cruce de Taras, carretera interamericana, en las instalaciones de la Planta
de Envasado de Gas Rotulada
Gas Tomza, Costa Rica, -, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO
TOMZA
como marca
de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transporte, almacenaje, distribución y depósito de
combustibles, incluyendo el
transporte de tanques y/o contenedores de gas estacionarios
y portátiles. Reservas: se reservan los colores negro, blanco, amarillo, rojo y azul en
la misma disposición que aparecen en el
modelo adjunto. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2021596842 ).
Solicitud Nº 2021-0008563.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de identidad N°
113940979, en calidad de apoderado especial de Beijing Roborock
Technology Co. Ltd., con domicilio en: Floor 6, Suite 6016, 6017, 6018, Building C, Kangjianbaosheng Square N° 8, Heiquan Road, Haidian District,
Beijing, China, Costa Rica, solicita la inscripción de: roborock
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: pantallas de proyección; proyectores de enfoque automático; mini proyectores; proyectores multimedia; pantallas
[fotografía]; protectores
de vídeo; proyectores LCD; proyectores de perfiles; proyectores de diapositivas; ampliadores [fotografía]. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2021596849 ).
Solicitud Nº 2021-0008562.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de identidad N°
113940979, en calidad de apoderada especial de Beijing Roborock
Technology Co., Ltd con domicilio en
Floor 6, Suite 6016, 6017, 6018, Building C, Kangjianbaosheng
Square N° 8, Heiquan Road, Haidian
District, Beijing, China, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase 9 Internacional,
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Pantallas de proyección; proyectores de enfoque automático; mini proyectores; proyectores
multimedia; pantallas [fotografía];
proyectores de vídeo; proyectores LCD; proyector de perfiles; proyectores de diapositivas; ampliadores [fotografía]. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596851 ).
Solicitud Nº
2021-0008844.—Alexandra Vargas Marín,
casada una vez, cédula de identidad 107120532 con domicilio en San Rafael de
Vásquez de Coronado, de la Ermita Católica, sobre calle a patio de agua, 500
metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: FINCA EL FRESAL
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a la fabricación y venta de mermeladas y
vinagretas. Ubicado en San Rafael de Vázquez de Coronado, de la Ermita
Católica, sobre calle a Patio de Agua 500 metros este. Fecha: 7 de octubre de
2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596865 ).
Solicitud Nº 2021-0008729.—Juan
Carlos Sandoval Navarro, casado una vez, cédula de identidad 204180176, en
calidad de apoderado generalísimo de JC Import del
Este Limitada, cédula jurídica 3102683302 con domicilio en Alajuela San Rafael,
100 metros este del Cristo de Piedra, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ANTSHOCK
como
marca de comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 12: Los acoplamientos y elementos de
transmisión para vehículos terrestres, repuestos de motocicleta, direccionales
de motocicleta con sistema de resorte flexible. Fecha: 21 de octubre de 2021.
Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021596959 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N°
2021-2511.—Ref.:
35/2021/5770.—Luis Enoc De La Trinidad Barrantes Cubero, cédula de identidad
N° 6-0111-0461, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Rio Naranjo, Rio Chiquito, de la plaza de deportes,
dos kilómetros, carretera a
Cuipilapa, en Finca E Y E. Presentada el 23 de setiembre del 2021, según el expediente N° 2021-2511. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2021596913 ).
Solicitud Nº 2021-2759.—Ref: 35/2021/5775.—Jorge Luis López Fajardo, cédula de identidad N°
110790977, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya,
Belén de Nosarita, Cuesta Grande, 2 kilómetros
sureste de la escuela. Presentada el 20 de octubre del 2021. Según el
expediente Nº 2021-2759. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021596946
).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Néstor Morera
Víquez,
cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
GH Research Ireland Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMPOSICIONES QUE COMPRENDEN 5-METOXI-N, N-DIMETILTRIPTAMINA
(5-MEO-DMT) PARA SU USO EN EL TRATAMIENTO DE TRASTORNOS MENTALES. Se proporcionan composiciones para su uso en
el tratamiento de un paciente que padece un trastorno mental en particular trastorno depresivo mayor, trastorno depresivo persistente, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, trastorno dismórfico corporal, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno alimentario y abuso de sustancias psicoactivas. Se proporcionan además regímenes de dosificación para tratar
estos trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/4045; cuyos: inventores
son: Terwey, Theis (DE). Prioridad: N°
19158806.0 del 22/02/2019 (EP). Publicación Internacional:
WO/2020/169851. La solicitud correspondiente
lleva el número
2021-0000436, y fue presentada
a las 13:35:00 del 17 de agosto del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Steven Calderón Acuña, Oficina
de Patentes.—( IN2021595409 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en
calidad de apoderado especial de Array Biopharma Inc, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES
DE LA PROTEÍNA TIROSINA FOSFATASA. Se proporcionan compuestos de la Fórmula
I o un estereoisómero, tautómero, profármaco o sal
aceptable desde el punto de vista farmacéutico de este, que son útiles para el
tratamiento de enfermedades hiperproliferativas. Se
divulgan métodos para usar los compuestos de la Formula I o un estereoisómero, tautómero, profármaco o sal aceptable desde el punto de
vista farmacéutico de estos, para el diagnóstico in vitro, in situ e in vivo,
la prevención o el tratamiento de dichos trastornos en células de mamífero, o
las afecciones patológicas relacionadas. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/53, A61P 35/00, C07D 401/14, C07D 403/04,
C07D 451/04, C07D 471/10, C07D 491/107, C07D 513/10 y C07D 519/00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Rodríguez, Martha E. (US); Jiang,
Yutong (US); Fell, Jay
Bradford (US); Fischer, John P. (US); Blake, James F. (US); Mejía, Macedonio J.
(US); Wong, Christina E. (US); Mcnulty, Oren T. (US);
Boys, Mark Laurence (US); Chicarelli, Mark Joseph
(US); Elsayed, Mohamed S. A. (US); Cook, Adam W.
(US); Elsayed, Mohamed S. A. (US) y Hinklin, Ronald Jay (US).
Prioridad: N° 62/828,356 del 02/04/2019 (US) y N° 62/992,558 del 20/03/2020 (US). Publicación
Internacional; WO/2020/201991. La solicitud correspondiente Neva
el número 2021-0000501, y fue presentada a las 14:03:28 del 29 de septiembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de octubre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2021595410 ).
El señor Néstor Morera
Víquez, cédula de identidad
N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
GH Research Ireland Limited, solicita la Patente PCT denominada 5-METOXI-N,
N-DIMETILTRIPTAMINA (5-MEO-DMT) PARA TRATAMIENTO DE LA DEPRESIÓN. Se proporcionan
composiciones para su uso en el
tratamiento de un paciente
que padece un trastorno
mental en particular trastorno depresivo mayor,
trastorno depresivo persistente, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, trastorno dismórfico corporal, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno alimentario y abuso de sustancias psicoactivas. Se proporcionan además regímenes de dosificación para tratar estos trastornos.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/4045, A61P 25/24; cuyo inventor es Terwey,
Theis (DE). Prioridad: N° 19158774.0 del 22/02/2019
(EP). Publicación Internacional:
WO/2020/169850. La solicitud correspondiente
lleva el número
2021-0000437, y fue presentada
a las 13:36:42 del 17 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 23 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021595411
).
El señor Víctor
Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103550794, en calidad de apoderado
especial de F. Hoffmann-La Roche AG., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE HAXAHIDRO 1-H-PIRAZINO[1,2-A]PIRAZINA
PARA EL TRATAMIENTO DE UNA ENFERMEDAD AUTOINMUNITARIA. La presente invención se refiere a compuestos de fórmula (I), A
() n (I), en donde R1 a R3,
n y A son como se describen
en la presente, y su sal aceptable
desde el punto de vista farmacéutico de estos, y composiciones que incluyen los compuestos y métodos de uso de los compuestos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/4985, A61P 37/00, C07D 487/04 y C07D 519/00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Liu, Haixia (CN); Shen, Hong
(CN); Dai, Lue (CN); Dey, Fabian (CH); Zhu, Wei (CN); Zhang, Zhiwei (CN); Zhang, Zhisen (CN);
Liu, Yongfu (CN); Liu, Yafei
(CN); Kou, Buyu (CN) y Zhu, Linuo
(CN). Prioridad: N° PCT/CN2019/081900 del 09/04/2019
(CN), N° PCT/CN2019/121598 del 28/11/2019 (CN) y N° PCT/CN2020/078225 del
06/03/2020 (CN). Publicación Internacional:
WO/2020/207991. La solicitud correspondiente
lleva el numero 2021-0000513, y fue presentada a las 11:09:37 del 6 de octubre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 8 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596012 ).
La señora(ita) Fabiola Saénz Quesada,
cédula de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderada
especial de Conair Corporation, solicita el Diseño Industrial denominado APARATO PARA ALISAR Y PEINAR EL CABELLO.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 28-03; cuyo
inventor es Hinds, Kristen L (US). Prioridad: N°
29/760,548 del 02/12/2020 (US). La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000293, y fue presentada a las 12:1:49 del
2 de junio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
30 de septiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021596024 ).
El señor Édgar Zürcher Gurdián, Cédula de
identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de Novartis AG y
Friedrich Miescher Institute for
Biomedical Research,
solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA TRATAR
DISTROFIA CRISTALINA DE BIETTI. En la presente se proveen vectores virales
para insertar un gen del CYP4V2 heterólogo en la retina, por ej., las células
del EPR de la retina para tratar sujetos con distrofia cristalina de Bietti. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12N
15/86 y C12N 9/02; cuyos inventores son Juettner,
Josephine (CH); Krol, Jacek (CH); Roska,
Botond (CH); Bell, Christie L. (US) y Mcgee, Terri (US). Prioridad: N° 62/810,250 del 25/02/2019 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/174368. La solicitud correspondiente lleva el número
2021-0444, y fue presentada a las 14:49:15 del 19 de agosto de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de octubre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos, Registradora.—( IN2021596106 ).
El señor Luis Esteban Hernández Brenes,
cédula de identidad N°
401550803, en calidad
de apoderado especial de Ceat
Limited, solicita el Diseño
Industrial denominada NEUMÁTICO.
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Se refiere al diseño industrial de un Neumático cuya novedad residen
en el patrón o diseño de la configuración de la superficie
del mismo, y que incorpora ciertos determinados detalles de forma y aspecto estético, prácticamente capaces de otorgarle una apariencia especial, y hacerlo claramente distinto de cuantos otros diseños que pudieran
ser ya considerados en su mismo
género.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales
es: 12-15; cuyo inventor es Sameer Borghare (IN). Prioridad: N°
339439-001 del 19/02/2021 (IN). La solicitud correspondiente lleva el número
2021-0000412, y fue presentada
a las 11:52:13 del 28 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de octubre
de 2021.—Oficina de Patentes.—María
Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021596118 ).
El(la) señor(a)(ita) María
Gabriela Miranda Urbina, cédula
de identidad N°
111390272, en calidad
de gestor de negocios de Bajaj Auto Limited, solicita la Patente PCT denominada UN BASTIDOR PARA UN VEHÍCULO ELÉCTRICO. Un bastidor
para un vehículo
eléctrico
(10) que comprende: un tubo
de dirección
(12) y al menos dos tubos traseros (13) que se extienden hacia atrás desde el
tubo de dirección (12); un módulo de batería eléctrica (24) utilizado
como fuente de energía para alimentar el vehículo eléctrico que comprende
al menos una batería situada
debajo de la porción trasera
(13B) de dichos tubos traseros (13); una estructura de bastidor de protección (23) para montar
de forma segura dicho módulo de batería (24); en la que dicha estructura de bastidor de protección
(23) esta fijada a dichos tubos traseros
(13) de dicho bastidor y proporcionada sustancialmente de
forma central y hacia abajo
de dicho vehículo (10). [Figura
3], La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
B60K 1/00 y B60K 1/04; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Upadhyay, Prashant Premnath (IN); Chaudhari, Jayesh
Sharad (IN) y Jain, Amit (IN). Prioridad: N°
201821047188 del 13/12/2018 (IN). Publicación Internacional:
WO/2020/121331. La solicitud correspondiente
lleva el número
2021-0000360, y fue presentada
a las 12:27:43 del 29 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre
de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marín Cabrera.—( IN2021596236 ).
El(la) señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Stichting
l-F Product Collaboration, solicita la Patente PCT denominada AMIDA AMINOINADANES CON UNA ALTA ACTIVIDAD
FUNGICIDA Y SUS COMPOSICIONES FITOSANITARIAS (Divisional 2013-0337). Se describen nuevas amidas aminoindanes,
que tienen la fórmula general, las composiciones relativas fitosanitarias y su utilización
para el control de bongos fitopatógenos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: A01N 43/56, C07D 231/14; cuyos inventores son Venturini, Isabella (IT); Vazzola,
Matteo Santino (IT); Sinani, Entela
(IT); Pellacini, Franco (IT) y Filippini,
Lucio (IT). Prioridad: N° MI2010A002328 del
20/12/2010 (IT). Publicación Internacional:
WO/2012/084812. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000294, y fue presentada
a las 13:22:31 del 08 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de septiembre
de 2021.—Oficina de Patentes.—María
Leonor Hernández.—( IN2021596363 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El(la) señor(a)(ita) María
de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N°
109840695, en calidad
de apoderado especial de Abbvie
Inc y Calico Life Sciences LLC, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES
DE PROTEÍNA TIROSINA FOSFATOSA Y SUS MÉTODOS DE USO. Se proporcionan
en la presente compuestos, composiciones y métodos útiles para inhibir proteína tirosina fosfatasa, por ejemplo, proteína tirosina fosfatasa no receptora de tipo 2 (PTPN2) y/o proteína tirosina fosfatasa no receptora de tipo 1 (PTPN1) y para tratar enfermedades, trastornos y condiciones relacionadas que responden favorablemente al tratamiento con inhibidor de
PTPN1 o PTPN2, por ejemplo, un cáncer
o una enfermedad metabólica.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/433, A61P 35/00, C07D 285/13 y C07D 417/12; cuyo(s)
inventores son Zhang, Qingwei
(US); Bogdan, Andrew (US); Frost, Jennifer, M. (US); Xiong,
Zhaoming (US); Farney,
Elliot (US); Shiroodi, Roohollah,
Kazem (US); O’connor, Matthew (US); Halvorsen, Geoff
(US); Zhao, Hongyu (US); Baumgartner, Christina (US);
Kym, Phil (US); Abbott, Jason, R. (US); Economou, Christos (US) y Wang, Xueqing (US). Prioridad: N°
62/688,226 del 21/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/246513. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000017, y fue presentada a las 14:47:19 del
13 de enero de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de septiembre de
2021.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura de la O.—( IN2021595506 ).
El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, cédula de identidad 113310636, en calidad de Apoderado Especial de Tillotts Pharma AG, solicita la Patente PCT denominada FORMULA
DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS COLÓNICOS. Una formulación
de fármaco de liberación retardada para administración
oral para administrar un fármaco
al colon de un sujeto. La formulación
comprende un núcleo que comprende un fármaco y un revestimiento para el núcleo. El revestimiento comprende una capa exterior y una
capa interior. La capa
externa comprende un polímero
entérico formador de película que tiene un umbral de
pH de aproximadamente pH 6 o superior y la capa interna comprende un polímero no iónico formador de película que es
soluble en líquido
intestinal o gastrointestinal, y un agente tampón en una cantidad
de más del 20% en peso a aproximadamente el 60% en peso, basado en el
peso seco del polímero no iónico.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 9/28; cuyos inventores
son: Bravo González, Roberto Carlos (CH) y Varum, Felipe (CH). Prioridad: N° 18211154.2 del
07/12/2018 (EP). Publicación Internacional:
WO/2020/115254. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000365, y fue presentada a las 14:16:40 del 2 de julio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 27 de setiembre
de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2021596121 ).
El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de apoderado
especial de AMVAC Hong Kong Limited, solicita la Patente PCT denominada CELULOSA
MICROFIBRILADA COMO MODIFICADOR DE LA REOLOGÍA EN FORMULACIONES AGRÍCOLAS DE
ALTA RESISTENCIA IÓNICA.
En la presente memoria se describe, entre otras cosas, un concentrado que incluye un líquido de alta fuerza iónica
y una celulosa microfibrilada,
y métodos para prepararlo.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 25/02, A01N 25/04, A01N 25/14, C05G 1/00, C05G 3/00, C05G 5/00, C05G 3/30,
C05G 3/40, C05G 3/50, C05G 3/60, C05G 5/10 y C05G 5/20; cuyos
inventores son: López, Humberto, Benito (US); Zeni, Lisiane (US) y Martínez, Jonny (US). Prioridad: N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762
del 06/09/2019 (US) y N° 62/916,764 del 17/10/2019 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/154685. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000407, y fue presentada a las 14:02:57 del
23 de julio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre de
2021.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2021596122 ).
El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, en
calidad de apoderado
especial de Amvac Hong Kong Limited, solicita la Patente PCT denominada: FORMULACIÓN PESTICIDA QUE COMPRENDE MFC COMO
MODIFICADOR DE REOLOGÍA. En el
presente documento se
describe, entre otros, una composición
que comprende un agente agrícola en forma de partículas y una celulosa microfibrilada y métodos para preparar y usar la composición mencionada anteriormente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 25/04, A01N 25/10, A01N 25/12, A01N 25/28, A01N 25/30, A01N 27/00, A01N
31/00, A01N 47/00, A01N 53/00, A01N 57/00 y C08K 5/00; cuyos
inventores son: Lopez, Humberto, Benito (US); Zeni, Lisiane (US) y Martínez, Jonny (US). Prioridad: N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762
del 06/09/2019 (US) y N° 62/916,764 del 17/10/2019 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/154684. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000405, y fue presentada a las 13:25:39 del
23 de julio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596123 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El Señor
Guillermo Rodríguez Zúñiga, en
calidad de Gestor de Negocios
de The Court Of Edinburgh Napier University, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA PROCESAR MATERIAL FIBROSO CELULÓSICO, PRODUCTOS Y USOS DEL MISMO. Un método para procesar material fibroso celulósico de algas que comprende: (i)
suspender el material fibroso
celulósico en agua para formar una suspensión; y (ii) hacer pasar la
suspensión a través de al menos una cámara con un gran hueco, a una alta cizalladura para producir nanofibrillas de celulosa. También se describen nanofibrillas de celulosa y nanocristales de celulosa, productos, métodos y usos de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
C08B 15/08, C08L 1/02, D21H 11/18 y A23L 29/262; cuyos
inventores son: O’rourke,
Dominic (GB) y Dorris, Mark (GB). Prioridad:
N° 1818498.6 del 13/11/2018 (GB). Publicación Internacional: WO/2020/099872. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000314, y fue presentada a las 11:25:14 del
11 de junio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de octubre de
2021.—Hellen Marín Cabrera, Oficina de Patentes.—( IN2021596907 )
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de ALBIREO AB,
solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS DE BENZOTIADIAZEPINA Y SU USO
COMO MODULADORES DEL ÁCIDO BILIAR. La invención se refiere a los derivados
1,2,5 de benzotiadiazepina de la fórmula (I). Estos
compuestos son moduladores del ácido biliar que tienen el transportador apical
del ácido biliar dependiente del sodio (ASBT) y/o actividad inhibidora del
transporte del ácido biliar del hígado (LBAT). La invención también se refiere
a las composiciones farmacéuticas que comprenden estos compuestos y con el uso
de estos compuestos en el tratamiento de enfermedades cardiovasculares,
metabolismo del ácido graso y trastornos debido al uso de la glucosa,
enfermedades gastrointestinales y
enfermedades hepáticas. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 31/554, A61P 1/16, A61P 3/06, A61P 3/08, A61P 9/00 y C07D
285/36; cuyos inventores son: Gillberg, Per-Göran (SE); Mattsson, Jan (SE);
Starke, Ingemar (SE) y Kulkarni, Santosh
S. (IN). Prioridad: N° 201911004690 del 06/02/2019
(IN), N° 201911049981 del 04/12/2019 (IN) y N° 1950464-6 del 12/04/2019 (SE). Publicación
Internacional: WO/2020/161217. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000458,
y fue presentada a las 08:49:11 del 01 de setiembre de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 07 de octubre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596931 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN
DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario (a) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: STEPHANIE REBECA CARRILLO MOLINA, con cédula de identidad
N°1-1524-0926, carné N°28340. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San
José, 22 de octubre de 2021.—Licda.
Ma. Gabriela De Franco Castro, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso
N°137325.—1 vez.—( IN2021597784 ).
Consulta Pública de propuesta de resolución de alcance
general
para los lineamientos para los trámites
de las
empresas SEL (Empresas
de Zonas Francas
de
la categoría Servicios de Logística)
De conformidad
con lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 174 de la Ley número
4755 del 4 de junio de 1971, denominada
“Código de Normas y Procedimientos
Tributarios”, y sus reformas,
se concede a “las entidades representativas
de intereses de carácter
general o corporativo o de intereses
difusos”, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente aviso,
con el objeto de que expongan sus observaciones respecto del proyecto de la resolución denominada: “Lineamientos para los trámites relacionados con los tránsitos, internamientos, movilizaciones y salidas de mercancías que llevan a cabo las Empresas de Zonas Francas para la
categoría Servicios de Logística.”
Con base en
lo anterior, las observaciones sobre
el proyecto de la resolución podrán remitirse en el
plazo indicado, a las direcciones de correo electrónico: artaviacf@hacienda.go.cr,
urenadi@hacienda.go.cr y nicolas.miranda@comex.go.cr. Para los efectos indicados, la propuesta de resolución se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de
Hacienda, en el siguiente enlace: Aduana Informa-Aduana Fácil (hacienda.go.cr) y en el sitio web del Ministerio de Comercio Exterior, en
el apartado de consulta pública respectivo
(https://www.comex.go.cr/consulta-publica/).
Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta.—Dirección de la Asesoría
Legal.—Roberto Gamboa Chaverri,
Director.— 1 vez.—O. C. N° 4600057394.—Solicitud N° 305631.— ( IN2021597714 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0765-2021.—Exp.
20064PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Nayara
Hotels S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 273.530
/ 461.365 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 14 de octubre de
2021.—Mirian Masís Chacón.—(
IN2021596560 ).
ED-0741-2021.—Exp.
20720PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Bloques
Pedregal S. A., solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 12 litros por segundo en Nicoya, Nicoya, Guanacaste, para uso
industria. Coordenadas
237.978 / 377.908 hoja Matambu. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2021.—Mirian Masis Chacón.—( IN2021596695 ).
ED-0751-2021.—Exp.
20765PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda Cartago S. A., solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Guadalupe (Cartago),
Cartago, Cartago, para uso agropecuario,
consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
205.135 / 541.874 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 13 de octubre de 2021.—Mirian
Masis Chacón.—(
IN2021596728 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0784-2021.—Exp.
N° 3387.—Dos R de Grecia Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.18
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Grecia),
Grecia, Alajuela, para uso consumo
humano-doméstico y riego. Coordenadas 232.465 / 506.812 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre del
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021596925 ).
ED-0823-2021.—Exp.
22300.—3-102-668319 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión
de: 3 litros por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca de ídem en
Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso agropecuario. Coordenadas 133.794 / 558.214 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021597220 ).
ED-0830-2021.—Exp. 14494P.—Standard Fruit Company de Costa Rica Sociedad Anónima,
solicita aumento de caudal
de: 7,1 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AF-23 en finca de Compañía
Agrícola
Ganadera Cariari S. A., en
Cariari, Pococí,
Limón, para uso agroindustrial-bananeras, consumo humano e industria. Coordenadas 272.442 /
575.963 hoja Agua Fría.
3,24 litros por segundo del
acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AF-24 en finca de Compañía
Agrícola
Ganadera Cariari S. A., en
Cariari, Pococí,
Limón, para uso consumo humano-doméstico e industria.
Coordenadas 272.588 / 575.667 hoja Agua Fría. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 27 de octubre de 2021.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2021597352 ).
ED-0742-2021.—Exp.
20680PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Megatrópico Sociedad Anónima,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.18 litros por segundo en Esquipulas, Palmares, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 227.569 /
490.922 hoja Naranjo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2021.—Mirian Masís Chacón.—(
IN2021597450 ).
ED-0831-2021.—Exp. N° 22342.—Inversiones Pajian de Tilarán Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento naciente uno, efectuando la captación en finca de Tilarán Papá Mamá y Los Catorce Sociedad Anónima en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 272.859 /
428.183 hoja Tilarán.
0.02 litros por segundo del
nacimiento naciente dos, efectuando la captación en finca de Tilarán Papá Mamá y Los Catorce Sociedad Anónima en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para
uso agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 272.852 / 428.276 hoja Tilarán. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 27 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021597588 ).
ED-0121-2021.—Exp 21335.—Costa Rica Country Club Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 8 litros
por segundo del Río Cruz, efectuando la captación
en finca del solicitante en Escazú, Escazú, San José, para uso riego. Coordenadas
212.203 / 520.696 hoja abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021597625 ).
ED-0799-2021.—Expediente N° 16787P.—Empresa L A K S. A., solicita concesión de:
0.85 litros por segundo del
acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AB-2621 en finca de su propiedad en
Santa Ana, Santa Ana, San José, para uso consumo humano
- doméstico.
Coordenadas: 212.226 / 518.094, hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 21 de octubre del
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021597665 ).
ED-0746-2021. Expediente N° 20681PA. De conformidad
con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Condominio Residencial
Horizontal Valle Las Flores, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2.54 litros por segundo en Puente de Piedra,
Grecia, Alajuela, para uso consumo
humano. Coordenadas 223.054
/ 499.882 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2021.—Mirian Masís Chacón.—(
IN2021597680 ).
ED-UHSAN-0040-2021.—Exp. 9073.—Sociedad de Usuarios de Agua La Cruz Peñas Blancas San Ramón, solicita
concesión de: 5 litros por segundo de la Quebrada Chachaguita,
efectuando la captación en finca de Hugo Fernández Chávez en Peñas Blancas,
San Ramón,
Alajuela, para uso Agropecuario.
Coordenadas 265.900 / 471.600 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de
2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2021597684 ).
ED-UHSAN-0035-2021.—Exp. 5380.—Héctor Murillo Solís y Suc. S. A., solicita concesión de:
0.21 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Tigra, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y
turístico. Coordenadas 262.000 / 476.850 hoja Fortuna. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de 2021.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021597707 ).
ED-0579-2021.—Expediente 7826P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo artesanal en finca de su propiedad en Batan,
Matina, Limón, para uso agroindustrial
aplicaciones agroquímicas. Coordenadas 229.945 / 610.441 hoja Matina. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021597735 ).
ED-0828-2021.—Expediente N° 16857.—Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, solicita aumento de caudal de
329,79 litros por segundo
del RIO TORTUGUERO, efectuando la captacion
en finca de su propiedad en Rita, Pococí, Limón, para uso
agropecuario-riego-banano. Coordenadas
560.607/256.288, hoja Guápiles.
Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021597738 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0664-2021.
Expediente N° 161.—Juan
Carlos Salazar Leitón,
solicita concesión de: 0.03 litro
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Nicolás, Cartago, Cartago, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 209.900 / 545.850 hoja Istarú. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—1 vez.—(
IN2021595896 ).
ED-0835-2021.—Exp. 22352P.—Helados Sensación Limitada, solicita
concesión
de: 1 litros por segundo
del pozo sin nombre, efectuando la captacion en finca del solicitante en San Isidro (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso industrial. Coordenadas
230.322 / 503.299 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 29 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2021597853
).
ED-0629-2021. Expediente N°
22171.—Sergio David Retana Calderón, solicita concesión de: 0.05
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Flora Chinchilla Badilla en Copey, Dota, San José, para uso consumo humano doméstico.
Coordenadas 173.125 / 551.143 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021597962 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Juan Carlos Solís, nicaragüense, cédula de residencia 155801988636, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N°
878-2021.—San José al ser las 11:20 del 26 de febrero
de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021534045 ).
Jimmyr Hanzzel Centeno
Vallecillo, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia N° 155825147330, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 1043-2021.—San José, al ser las
12:41 horas del 22 de setiembre de 2021.—Betzi
Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2021596835 ).
Ana Francisca López Centeno, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823539532,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6326-2021.—San José al ser las 12:45 del 27 de octubre de 2021.—Yancy González Centeno, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021596867 ).
Karen Cecilia Guevara Campo, venezolana, cédula de residencia N° 186200129320, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6345-2021.—San José al ser las 1:47 del 27 de octubre de 2021.—Marvin
Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021596870 ).
Jesús Antonio Camejo Sánchez, venezolano, cédula de residencia N°
186200129427, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 6240-2021.—San
José, al ser las 1:40 del 27 de
octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.— 1 vez.—( IN2021596874 ).
Leonel Patricio Rojas Moreno, nicaragüense, cédula de residencia N° 155803672608, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6310-2021.—San José al ser las 09:47 horas del 27 de octubre de 2021.—Mauren
Gaitán Montiel, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021596888 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
El Departamento de Proveeduría invita a participar en el
siguiente procedimiento de contratación:
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2021LA-000075-PROV
Adquisición de plataforma
CCTV para el Centro Judicial
de Intervención
de las Comunicaciones
Fecha y hora de apertura: 16 de noviembre del
2021, a las 09:30 horas.
El respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección:
www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones Disponibles”).
San José, 28 de octubre
del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021597843 ).
UNIDAD
DE COMPRAS INSTITUCIONALES
Bases
del concurso para la producción
de dos
esculturas o conjunto escultórico y una obra
mural
para el Centro de Formación
Profesional
de San
Ramón Instituto Nacional de Aprendizaje
El Instituto Nacional de Aprendizaje,
recibirá propuesta de obras para curaduría, para las instalaciones del Centro de Formación
Profesional de San Ramón, a saber:
DESCRIPCIÓN GENERAL DEL
CONCURSO
1º—Producción de una escultura
o conjunto escultórico para el
Centro de Formación Profesional
de San Ramón, escultura a ubicarse
en el primer piso del edificio Comercio y Servicios.
2º—Producción de una escultura
o un conjunto escultórico para el
Centro de Formación Profesional
de San Ramón, escultura a ubicarse
en la zona verde del costado noroeste, contiguo al puesto de ingreso vehicular.
3º—Producción de un proyecto
mural para el Centro de Formación
Profesional de San Ramón, mural a ubicarse
en el edificio
de Industria Alimentaria, con intervención
pequeña y externa en el edificio de Comercio y Servicios.
DESCRIPCIÓN AMPLIA DEL
CONCURSO
CONCURSO N°1:
Compra de obra
de una escultura o conjunto escultórico
1º—OBJETIVO DEL CONCURSO
Crear una escultura
o un conjunto escultórico para el
Centro de Formación Profesional
de San Ramón.
2º—TEMÁTICA
El tema de la escultura o del
conjunto escultórico deberá
ser consecuente con el perfil y la visión institucional del INA, a saber:
“Ser una institución educativa que responda oportunamente, de forma inclusiva,
con servicios innovadores,
flexibles y pertinentes, que contribuyan
con el desarrollo del talento humano, la movilidad social y el crecimiento económico de la nación.”
Interesa que la propuesta
sea capaz de transmitir simbólicamente el impacto social que tienen la formación, la educación técnica y la construcción de conocimiento, asociadas a la preparación de personas trabajadoras
en el gran abanico de la interculturalidad y
visiones de mundo.
En este
sentido, la temática de la obra de arte debe transmitir un mensaje de puesta en valor sobre el aprendizaje
y la creatividad como pilares fundamentales de la enseñanza pública. Algunos conceptos claves asociados a esta
visión institucional son: germinación, crecimiento colectivo, inclusividad, transformación social, formación
y evolución.
La propuesta, además, debe transmitir el compromiso
del Instituto Nacional de Aprendizaje para contribuir al desarrollo nacional, en armonía
con el ambiente, a partir de la prevención y reducción de los impactos ambientales, así como del fortalecimiento de los impactos positivos durante la ejecución de sus acciones en general.
3º—ASPECTOS TÉCNICOS.
La
persona seleccionada deberá
diseñar su propuesta contemplando la base
conceptual señalada en la sección 2 de este concurso.
La
persona seleccionada podrá enviar un máximo de dos propuestas para que sean valoradas por el jurado. El diseño puede ser una obra original e inédita creada para el espacio o bien una obra ya terminada.
El diseño no deberá incluir contenidos que atenten contra la dignidad de las
personas ni sean consideradas desagradables, ofensivas o que inciten a la violencia.
La
persona seleccionada deberá
contar con disponibilidad
de tiempo para realizar la obra y colocarla en el sitio si
es el caso, así como para sostener
reuniones con la institución
una vez que sea seleccionada.
La persona
seleccionada deberá guardar la máxima confidencialidad sobre el contenido de las propuestas, que en ningún caso podrán
ser publicadas, ni difundidas, ni total ni parcialmente, con anterioridad al acto de entrega de la obra.
Desde el punto de
vista formal, las propuestas no necesariamente
deben ser figurativas, sin
embargo, sí es importante que reflejen
las temáticas de interés descritas en el
punto 2. Por ello, se invita
a que las propuestas sean creativas, dinámicas, de manera que la obra invite a la interacción con el entorno en el
que será ubicada.
4º—LUGAR DONDE SE COLOCARÁ LA OBRA:
El lugar seleccionado se ubica en la zona verde del costado noroeste, contiguo al puesto de ingreso vehicular.
Tendrá una gran visibilidad.
Además, esta es no solo una
de las zonas de ingreso, sino
un espacio de esparcimiento
y recreación de la comunidad
INA. Por las medidas (7.10 metros de fondo por 10 metros de frente, así como una altura
ilimitada), se puede aprovechar no solo el espacio horizontal, para plantear
obras que dinamicen ese lugar, las cuales pueden ser monumentales.
La obra que se instale en este espacio
físico deberá contar con una base sólida, en material resistente, de al menos un metro de altura.
Las
personas interesadas pueden
asistir a una visita al
sitio programada los días lunes 08 y martes 09 de noviembre a las 10 am en el Centro de Formación Profesional de San
Ramón. Para este fin, deberán
contactarse con la persona organizadora
de este concurso, Eibi Ariel Oviedo Alfaro, al correo
eoviedoalfaro@ina.ac.cr, número telefónico 8722-5870, con copia a mrodriguezcampos@ina.ac.cr
5º—PRESUPUESTO.
Todos los gastos
en que incurra la persona postulante para la creación y colocación de la obra deben estar desglosados
en el presupuesto
que asciende a ¢40 000 000, 00 (cuarenta millones de colones), de la siguiente manera:
Rubro |
Porcentaje |
Monto |
MANO DE OBRA (salarios + cargas
sociales): |
|
|
INSUMOS: |
|
|
GASTOS ADMINISTRATIVOS: |
|
|
UTILIDAD: |
|
|
SUB TOTAL |
|
|
MPUESTO (IVA): |
|
|
TOTAL |
|
|
El presupuesto planteado debe incluir:
• Un
taller de sensibilización, para el
personal del INA de manera que la persona artista pueda transmitir
los conceptos que dieron
pie a la creación de la obra
física.
• Un texto (puede
ser una infografía o pequeño
manual), donde se explique
la propuesta, sus conceptos,
símbolos, entre otros.
• Un texto con las recomendaciones e indicaciones
para el buen mantenimiento de la obra, que incluya un plan de mantenimiento
a corto y largo plazo de la
obra.
• Es obligatorio que la persona que postule estipule claramente el tiempo
de garantía de duración de
la obra en buenas condiciones.
• En términos de preservación de la obra, es importante que la persona artista tome en cuenta en el
presupuesto, que deberá costear selladores y cualquier otro implemento que garantice la durabilidad y la calidad de la obra.
6º—REQUISITOS PARA POSTULAR.
• Todas las personas participantes
deberán ser diseñadoras, creadoras, artistas visuales, que residan en Costa Rica y que posean experiencia en el desarrollo de proyectos escultóricos.
• Experiencia comprobada
de más de cinco años de trabajo similar, reflejada en obras
realizadas por mostrar en el portafolio
artístico.
• Se le dará prioridad
a propuestas de artistas
que evidencien una relación
coherente, entre su propuesta formal y estética, y
los conceptos basados en la temática del concurso.
• Las propuestas deben
enviarse directamente al correo electrónico: eoviedoalfaro@ina.ac.cr con el asunto “Concurso
obra INA San Ramón 2021” en
formato de propuestas en un solo documento en PDF y TIFF. En casos excepcionales en que la persona no pueda enviar la información vía correo electrónico,
se recibirán maquetas o
bien obras terminadas, en el Centro de Formación Profesional de San
Ramón, con previa cita. Solamente
se aceptarán dichas maquetas u obras, si son entregadas con un seguro del INS, ya que el INA no se hace responsable de algún siniestro que pueda ocurrir con ellas.
• Se recibirán propuestas
a partir del 03 de noviembre
hasta el 21 de noviembre
del 2021.
• Es obligatorio que las personas participantes estén dispuestas a inscribirse
como proveedoras en la plataforma del Sistema de Compras Públicas (SICOP), si resultan seleccionadas.
• Deberá estar
al día con las obligaciones patronales
ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, MINISTERIO DE HACIENDA respecto
al pago del Impuesto a las
Persona Jurídicas, (Para efectos
de la presente cláusula se aplicará lo dispuesto en los Artículos 74 y 74 bis de
la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, el
Artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y su reforma y el
Artículo 5 de la Ley de Impuesto
a las Personas Jurídicas número
9024). Nota: En caso de haber realizado
el pago de las cuotas y/o impuestos antes de la apertura, ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, favor incorporar copia del recibo de pago en la oferta, donde
conste la fecha y hora del depósito.
• Emitir factura
electrónica, acorde con las
directrices de la Dirección General de Tributación Directa.
7º—DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA
POSTULAR
Las
personas postulantes deberán
enviar lo siguiente:
• En caso de ser
colectivo señalar a la
persona representante y anotar
los datos de todas las
personas que integran el colectivo.
• Nombre completo
y apellidos.
• Edad.
• Correo electrónico.
• Teléfono.
• Domicilio.
• Precio de la obra
(esto de acuerdo con el punto 5).
• Presentar el proyecto por medio de un texto
que describa clara y puntualmente el concepto de la obra. En dicho texto
se debe justificar la relevancia
de colocar esa obra en el
espacio deseado en el Centro de Formación Profesional de San
Ramón (750 palabras máximo).
• Descripción de los materiales
y técnicas a ser utilizadas
para la realización del proyecto
(máximo 500 palabras), tomando
en consideración la ubicación donde se colocará la obra.
• Imágenes, dibujos,
planos, fotografías,
renders, video o grabación de audio (con enlace a la plataforma soporte como Vimeo o Youtube) que den cuenta del proyecto lo más fielmente posible.
Las imágenes y los vínculos
a otros archivos
deben estar integradas a este único PDF. El diseño deberá ser enviado a escala.
• Currículo Vitae y copia
de la cédula de identidad.
• Cronograma de trabajo
para realizar la obra y colocarla en el
sitio.
• Portafolio de artista
o colectivo.
8º—SELECCIÓN DE LA OBRA.
En primera
instancia, la selección
previa de las obras será realizada por dos curadoras externas a la institución, posteriormente, la decisión final
sobre la obra por comprar será tomada
por el Comité de Selección de Obras de Arte, del INA. Sin embargo, al ser una compra
de obra para una institución
pública, el dictamen de la obra seleccionada deberá pasar por la aprobación o rechazo de la Junta Administrativa
Museo de Arte Costarricense,
según el Reglamento No 29479-C de Adquisición
de Obras de Arte por parte de las Instituciones Estatales. El INA sólo podrá adquirir la obra en el
caso de que la misma sea aprobada por la Junta Administrativa
del Museo de Arte Costarricense.
9.—PROCESO
DE SELECCIÓN DE LA OBRA GANADORA
Se valorará lo siguiente:
• Coherencia conceptual de la obra con la temática planteada
• Relación de la obra
con el espacio
• Innovación y creatividad
de la propuesta: su capacidad de generar interacción
• Integridad formal y estética
de la propuesta.
10.—INCUMPLIMENTO.
El incumplimiento de los lineamientos
citado en el concurso dará
lugar a la exclusión del postulante.
11.—ACEPTACIÓN
La participación a este certamen implica la aceptación de las citadas bases, en caso de surgir
dudas que no estén contempladas en este documento, su interpretación será resuelta según
los criterios de la organización.
12.—PUBLICACIÓN
DE LOS RESULTADOS DEL CONCURSO
El resultado del concurso será notificado por correo electrónico a las personas
participantes.
13.—RESTRICCIONES.
Quedan excluidas
de esta convocatoria las
personas funcionarias del Instituto Nacional de Aprendizaje. También se excluyen artistas que tengan relación de parentesco de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con los miembros del jurado y personas funcionarias.
CONCURSO N°2:
Compra de obra
de una escultura o conjunto escultórico.
1º—OBJETIVO DEL CONCURSO.
Crear una escultura
o un conjunto escultórico para el
Centro de Formación Profesional
de San Ramón.
2.—TEMÁTICA
El tema de la escultura o del
conjunto escultórico deberá
ser consecuente con el perfil y la visión institucional del INA, a saber:
“Ser una institución educativa que responda oportunamente, de forma inclusiva, con servicios innovadores, flexibles y pertinentes,
que contribuyan con el desarrollo del talento humano, la movilidad social y el crecimiento económico de la nación.”
Interesa que la propuesta
sea capaz de transmitir simbólicamente el impacto social que tienen la formación, la educación técnica y la construcción de conocimiento, asociadas a la preparación de personas trabajadoras
en el gran abanico de la interculturalidad y
visiones de mundo.
En este
sentido, la temática de la obra de arte debe transmitir un mensaje de puesta en valor sobre el aprendizaje
y la creatividad como pilares fundamentales de la enseñanza pública. Algunos conceptos claves asociados a esta
visión institucional son: germinación, crecimiento colectivo, inclusividad, transformación social, formación
y evolución.
La propuesta, además, debe transmitir el compromiso
del Instituto Nacional de Aprendizaje para contribuir al desarrollo nacional, en armonía
con el ambiente, a partir de la prevención y reducción de los impactos ambientales, así como del fortalecimiento de los impactos positivos durante la ejecución de sus acciones en general.
3º—ASPECTOS TÉCNICOS.
La
persona seleccionada deberá
diseñar su propuesta contemplando la base
conceptual señalada en la sección 2 de este concurso.
La
persona seleccionada podrá enviar un máximo de dos propuestas para que sean valoradas por el jurado. El diseño puede ser una obra original e inédita creada para el espacio o bien una obra ya terminada.
El diseño no deberá incluir contenidos que atenten contra la dignidad de las
personas ni sean consideradas desagradables, ofensivas o que inciten a la violencia.
La
persona seleccionada deberá
contar con disponibilidad
de tiempo para realizar la obra y colocarla en el sitio si
es el caso, así como para sostener
reuniones con la institución
una vez que sea seleccionada.
La
persona seleccionada deberá
guardar la máxima confidencialidad sobre el contenido de las propuestas, que en ningún caso podrán
ser publicadas, ni difundidas, ni total ni parcialmente, con anterioridad al acto de entrega de la obra.
Desde el
punto de vista formal, las propuestas no necesariamente deben ser figurativas, sin embargo, sí es importante que reflejen las temáticas de interés descritas en el
punto 2. Por ello, se invita
a que las propuestas sean creativas, dinámicas, de manera que la obra invite a la interacción con el entorno en el
que será ubicada.
4º—LUGAR DONDE SE COLOCARÁ LA OBRA:
El lugar seleccionado se ubica en el
primer piso del edificio de
Comercio y Servicios.
Tendrá una gran visibilidad
para tránsito de personas durante
el ingreso y salida del edificio. Para la comunidad
INA será visible incluso desde el pasillo exterior a través de ventanales. La medida del espacio donde se ubicará es de 1.94 metros de alto por 3 metros de fondo por 2.80 metros de frente. Esta debe permitir la optimización del uso del espacio a lo alto y
ancho.
Las
personas interesadas pueden
asistir a una visita al
sitio programada los días lunes 08 y martes 09 de noviembre a las 10 am en el Centro de Formación Profesional de San
Ramón. Para este fin, deberán
contactarse con la persona organizadora
de este concurso, Eibi Ariel Oviedo Alfaro, al correo
eoviedoalfaro@ina.ac.cr, número telefónico 8722-5870, con copia a mrodriguezcampos@ina.ac.cr.
5º—PRESUPUESTO.
Todos los gastos
en que incurra la persona postulante para la creación y colocación de la obra deben estar desglosados
en el presupuesto
que asciende a ¢29 000 000, 00 (Veintinueve millones de colones), de la siguiente manera:
Rubro |
Porcentaje |
Monto |
MANO DE OBRA (salarios + cargas
sociales): |
|
|
INSUMOS: |
|
|
GASTOS ADMINISTRATIVOS: |
|
|
UTILIDAD: |
|
|
SUB TOTAL |
|
|
IMPUESTO (IVA): |
|
|
TOTAL |
|
|
El presupuesto planteado debe incluir:
• Un taller de sensibilización, para el personal del INA de manera que
la persona artista pueda transmitir los conceptos que dieron pie a la creación de la obra física.
• Un texto (puede
ser una infografía o pequeño
manual), donde se explique
la propuesta, sus conceptos,
símbolos, entre otros.
• Un texto con las recomendaciones
e indicaciones para el buen mantenimiento de la obra, que incluya un plan de mantenimiento a corto y largo plazo de la obra.
• Es obligatorio que la persona que postule estipule claramente el tiempo
de garantía de duración de
la obra en buenas condiciones.
• En términos de
preservación de la obra, es
importante que la persona artista
tome en cuenta en el presupuesto,
que deberá costear selladores y cualquier otro implemento que garantice la durabilidad y la calidad de la obra.
6º—REQUISITOS PARA POSTULAR.
• Todas las personas participantes
deberán ser diseñadoras, creadoras, artistas visuales, que residan en Costa Rica y que posean experiencia en el desarrollo de proyectos escultóricos.
• Experiencia comprobada
de más de cinco años de trabajo similar, reflejada en obras
realizadas por mostrar en el portafolio
artístico.
• Se le dará prioridad
a propuestas de artistas
que evidencien una relación
coherente, entre su propuesta formal y estética, y
los conceptos basados en la temática del concurso.
• Las propuestas deben
enviarse directamente al correo electrónico: eoviedoalfaro@ina.ac.cr con el asunto “Concurso
obra INA San Ramón 2021” en
formato de propuestas en un solo documento en PDF y TIFF. En casos excepcionales en que la persona no pueda enviar la información vía correo electrónico,
se recibirán maquetas o
bien obras terminadas, en el Centro de Formación Profesional de San
Ramón, con previa cita. Solamente
se aceptarán dichas maquetas u obras, si son entregadas con un seguro del INS, ya que el INA no se hace responsable de algún siniestro que pueda ocurrir con ellas.
• Se recibirán propuestas
a partir del 03 de noviembre
hasta el 21 de noviembre
del 2021.
• Es obligatorio que las personas participantes estén dispuestas a inscribirse
como proveedoras en la plataforma del Sistema de Compras Públicas (SICOP), si resultan seleccionadas.
• Deberá estar
al día con las obligaciones patronales
ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, MINISTERIO DE HACIENDA respecto
al pago del Impuesto a las
Persona Jurídicas, (Para efectos
de la presente cláusula se aplicará lo dispuesto en los Artículos 74 y 74 bis de
la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, el
Artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y su reforma y el
Artículo 5 de la Ley de Impuesto
a las Personas Jurídicas número
9024). Nota: En caso de haber realizado
el pago de las cuotas y/o impuestos antes de la apertura, ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, favor incorporar copia del recibo de pago en la oferta, donde
conste la fecha y hora del depósito.
• Emitir factura
electrónica, acorde con las
directrices de la Dirección General de Tributación Directa.
7º—DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA POSTULAR.
Las
personas postulantes deberán
enviar lo siguiente:
• En caso de ser
colectivo señalar a la
persona representante y anotar
los datos de todas las
personas que integran el colectivo.
• Nombre completo
y apellidos.
• Edad.
• Correo electrónico.
• Teléfono.
• Domicilio.
• Precio de la obra
(esto de acuerdo con el punto 5)
• Presentar el proyecto por medio de un texto
que describa clara y puntualmente el concepto de la obra. En dicho texto
se debe justificar la relevancia
de colocar esa obra en el
espacio deseado en el Centro de Formación Profesional de San
Ramón (750 palabras máximo).
• Descripción de los materiales
y técnicas a ser utilizadas
para la realización del proyecto
(máximo 500 palabras), tomando
en consideración la ubicación donde se colocará la obra.
• Imágenes, dibujos,
planos, fotografías,
renders, video o grabación de audio (con enlace a la plataforma soporte como Vimeo o Youtube) que den cuenta del proyecto lo más fielmente posible.
Las imágenes y los vínculos
a otros archivos
deben estar integradas a este único PDF. El diseño deberá ser enviado a escala.
• Currículo Vitae y copia
de la cédula de identidad.
• Cronograma de trabajo
para realizar la obra y colocarla en el
sitio.
• Portafolio de artista
o colectivo.
8º—SELECCIÓN DE LA OBRA.
En primera
instancia, la selección
previa de las obras será realizada por dos curadoras externas a la institución, posteriormente, la decisión final
sobre la obra por comprar será tomada
por el Comité de Selección de Obras de Arte, del INA. Sin embargo, al ser una compra
de obra para una institución
pública, el dictamen de la obra seleccionada deberá pasar por la aprobación o rechazo de la Junta Administrativa
Museo de Arte Costarricense,
según el Reglamento No 29479-C de Adquisición
de Obras de Arte por parte de las Instituciones Estatales. El INA sólo podrá adquirir la obra en el
caso de que la misma sea aprobada por la Junta Administrativa
del Museo de Arte Costarricense.
9º—PROCESO DE SELECCIÓN DE LA OBRA
GANADORA.
Se valorará lo siguiente:
• Coherencia conceptual de la obra con la temática planteada.
• Relación de la obra
con el espacio.
• Innovación y creatividad
de la propuesta: su capacidad de generar interacción
• Integridad formal y estética
de la propuesta.
10.—INCUMPLIMENTO.
El incumplimiento de los lineamientos
citado en el concurso dará
lugar a la exclusión del postulante.
11.—ACEPTACIÓN.
La participación a este certamen implica la aceptación de las citadas bases, en caso de surgir
dudas que no estén contempladas en este documento, su interpretación será resuelta según
los criterios de la organización.
12.—PUBLICACIÓN
DE LOS RESULTADOS DEL CONCURSO.
El resultado del concurso será notificado por correo electrónico a las personas
participantes.
13.—RESTRICCIONES.
Quedan excluidas
de esta convocatoria las
personas funcionarias del Instituto Nacional de Aprendizaje. También se excluyen artistas que tengan relación de parentesco de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con los
miembros del jurado y
personas funcionarias.
CONCURSO N°3:
Compra de obra
de un mural para edificio de Industria
Alimentaria con intervención pequeña
y externa en edificio de
Comercio y Servicios del Centro de Formación Profesional de San
Ramón.
1º—OBJETIVO DEL CONCURSO.
Crear un mural para los edificios Industria Alimentaria
con intervención pequeña y
externa en edificio
Comercio y Servicios del Centro de Formación Profesional de San
Ramón.
2º—TEMÁTICA.
El tema del mural deberá ser consecuente con el perfil y la visión institucional del INA, a saber:
“Ser
una institución educativa
que responda oportunamente,
de forma inclusiva, con servicios
innovadores, flexibles y pertinentes,
que contribuyan con el desarrollo del talento humano, la movilidad social y el crecimiento económico de la nación.”
Interesa que la propuesta
sea capaz de transmitir simbólicamente el impacto social que tienen la formación, la educación técnica y la construcción de conocimiento, asociadas a la preparación de personas trabajadoras
en el gran abanico de la interculturalidad y
visiones de mundo.
En este
sentido, la temática de la obra de arte debe transmitir un mensaje de puesta en valor sobre el aprendizaje
y la creatividad como pilares fundamentales de la enseñanza pública. Algunos conceptos claves asociados a esta
visión institucional son: germinación, crecimiento colectivo, inclusividad, transformación social, formación
y evolución.
La propuesta, además, debe transmitir el compromiso
del Instituto Nacional de Aprendizaje para contribuir al desarrollo nacional, en armonía
con el ambiente, a partir de la prevención y reducción de los impactos ambientales, así como del fortalecimiento de los impactos positivos durante la ejecución de sus acciones en general.
3º—ASPECTOS TÉCNICOS.
La
persona seleccionada deberá
diseñar su propuesta contemplando la base
conceptual señalada en la sección 2 de este concurso.
La
persona seleccionada podrá enviar un máximo de dos propuestas para que sean valoradas por el jurado. El diseño puede ser una obra original e inédita creada para el espacio o bien una obra ya terminada.
El diseño no deberá incluir contenidos que atenten contra la dignidad de las
personas ni sean consideradas desagradables, ofensivas o que inciten a la violencia.
La
persona seleccionada deberá
contar con disponibilidad
de tiempo para realizar la obra y colocarla en el sitio si
es el caso, así como para sostener
reuniones con la institución
una vez que sea seleccionada.
La
persona seleccionada deberá
guardar la máxima confidencialidad sobre el contenido de las propuestas, que en ningún caso podrán
ser publicadas, ni difundidas, ni total ni parcialmente, con anterioridad al acto de entrega de la obra.
Desde el
punto de vista formal, las propuestas no necesariamente deben ser figurativas, sin embargo, sí es importante que reflejen las temáticas de interés descritas en el
punto 2. Por ello, se invita
a que las propuestas sean creativas, dinámicas, de manera que la obra invite a la interacción con el entorno en el
que será ubicada.
4º—LUGAR DONDE SE COLOCARÁ LA OBRA:
El lugar seleccionado se ubica en edificios
Industria Alimentaria y Comercio y Servicios.
Tendrá una gran visibilidad
por el tránsito de personas
durante el ingreso y salida de ambos edificios. Para la comunidad INA serán visibles incluso desde el pasillo de tránsito externo en el caso
de Comercio y Servicios, además
en el edificio
de Industria Alimentaria será
visible en el pasillo de acceso a las plantas didácticas, la medida del mural
de Industria alimentaria es de 3.30 metros de alto
por 20.90 metros de ancho. La medida del mural de
Comercio y Servicios es de 2.41 metros de alto por
1.94 metros de ancho.
Las
personas interesadas pueden
asistir a una visita al
sitio programada los días lunes 08 y martes 09 de noviembre a las 10 am en el Centro de Formación Profesional de San
Ramón. Para este fin, deberán
contactarse con la persona organizadora
de este concurso, Eibi Ariel Oviedo Alfaro, al correo
eoviedoalfaro@ina.ac.cr, número telefónico 8722-5870, con copia a mrodriguezcampos@ina.ac.cr
5º—PRESUPUESTO.
Todos los gastos
en que incurra la persona postulante para la creación y colocación de la obra deben estar desglosados
en el presupuesto
que asciende a ₡10 686 098, 00 (diez millones seiscientos
ochenta y seis mil noventa
y ocho colones), de la siguiente manera:
Rubro |
Porcentaje |
Monto |
MANO DE OBRA (salarios + cargas
sociales): |
|
|
INSUMOS: |
|
|
GASTOS ADMINISTRATIVOS: |
|
|
UTILIDAD: |
|
|
SUB TOTAL |
|
|
IMPUESTO (IVA): |
|
|
TOTAL |
|
|
El presupuesto planteado debe incluir:
• Un taller de sensibilización, para el personal del INA de manera que
la persona artista pueda transmitir los conceptos que dieron pie a la creación de la obra física.
• Un texto (puede
ser una infografía o pequeño
manual), donde se explique
la propuesta, sus conceptos,
símbolos, entre otros.
• Un texto con las recomendaciones e indicaciones
para el buen mantenimiento de la obra, que incluya un plan de mantenimiento
a corto y largo plazo de la
obra.
• Es obligatorio que la persona que postule estipule claramente el tiempo
de garantía de duración de
la obra en buenas condiciones.
• En términos de
preservación de la obra, es
importante que la persona artista
tome en cuenta en el presupuesto,
que deberá costear selladores y cualquier otro implemento que garantice la durabilidad y la calidad de la obra.
6º—REQUISITOS PARA POSTULAR.
• Todas las personas participantes
deberán ser diseñadoras, creadoras, artistas visuales, que residan en Costa Rica y que posean experiencia en el desarrollo de proyectos escultóricos.
• Experiencia comprobada
de más de cinco años de trabajo similar, reflejada en obras
realizadas por mostrar en el portafolio
artístico.
• Se le dará prioridad
a propuestas de artistas
que evidencien una relación
coherente, entre su propuesta formal y estética, y
los conceptos basados en la temática del concurso.
• Las propuestas deben
enviarse directamente al correo electrónico: eoviedoalfaro@ina.ac.cr con el asunto “Concurso
obra INA San Ramón 2021” en
formato de propuestas en un solo documento en PDF y TIFF. En casos excepcionales en que la persona no pueda enviar la información vía correo electrónico,
se recibirán maquetas o
bien obras terminadas, en el Centro de Formación Profesional de San
Ramón, con previa cita. Solamente
se aceptarán dichas maquetas u obras, si son entregadas con un seguro del INS, ya que el INA no se hace responsable de algún siniestro que pueda ocurrir con ellas.
• Se recibirán propuestas
a partir del 03 de noviembre
hasta el 21 de noviembre
del 2021
• Es obligatorio que las personas participantes estén dispuestas a inscribirse
como proveedoras en la plataforma del Sistema de Compras Públicas (SICOP), si resultan seleccionadas.
• Deberá estar
al día con las obligaciones patronales
ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, MINISTERIO DE HACIENDA respecto
al pago del Impuesto a las
Persona Jurídicas, (Para efectos
de la presente cláusula se aplicará lo dispuesto en los Artículos 74 y 74 bis de
la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, el
Artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y su reforma y el
Artículo 5 de la Ley de Impuesto
a las Personas Jurídicas número
9024). Nota: En caso de haber realizado
el pago de las cuotas y/o impuestos antes de la apertura, ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, favor incorporar copia del recibo de pago en la oferta, donde
conste la fecha y hora del depósito.
• Emitir factura
electrónica, acorde con las
directrices de la Dirección General de Tributación Directa.
7º—DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA POSTULAR.
Las
personas postulantes deberán
enviar lo siguiente:
• En caso de ser
colectivo señalar a la
persona representante y anotar
los datos de todas las
personas que integran el colectivo.
• Nombre completo
y apellidos.
• Edad.
• Correo electrónico.
• Teléfono.
Domicilio.
• Precio de la obra
(esto de acuerdo con el punto 5).
• Presentar el proyecto por medio de un texto
que describa clara y puntualmente el concepto de la obra. En dicho texto
se debe justificar la relevancia
de colocar esa obra en el
espacio deseado en el Centro de Formación Profesional de San
Ramón (750 palabras máximo).
• Descripción de los materiales
y técnicas a ser utilizadas
para la realización del proyecto
(máximo 500 palabras), tomando
en consideración la ubicación donde se colocará la obra.
• Imágenes, dibujos, planos, fotografías, renders, video o grabación
de audio (con enlace a la plataforma soporte como Vimeo o Youtube) que den cuenta del proyecto lo más fielmente posible. Las imágenes y los vínculos a otros archivos
deben estar integradas a este único PDF. El diseño deberá ser enviado a escala.
• Currículo Vitae y copia
de la cédula de identidad.
• Cronograma de trabajo
para realizar la obra y colocarla en el
sitio.
• Portafolio de artista
o colectivo.
8º—SELECCIÓN DE LA OBRA.
En primera
instancia, la selección
previa de las obras será realizada por dos curadoras externas a la institución, posteriormente, la decisión final
sobre la obra por comprar será tomada
por el Comité de Selección de Obras de Arte, del INA. Sin embargo, al ser una compra
de obra para una institución
pública, el dictamen de la obra seleccionada deberá pasar por la aprobación o rechazo de la Junta Administrativa
Museo de Arte Costarricense,
según el Reglamento No 29479-C de Adquisición
de Obras de Arte por parte de las Instituciones Estatales. El INA sólo podrá adquirir la obra en el
caso de que la misma sea aprobada por la Junta Administrativa
del Museo de Arte Costarricense.
9º—PROCESO DE
SELECCIÓN DE LA OBRA GANADORA.
Se valorará lo siguiente:
• Coherencia conceptual de la obra con la temática planteada
• Relación de la obra
con el espacio.
• Innovación y creatividad
de la propuesta: su capacidad de generar interacción
• Integridad formal y estética
de la propuesta.
10.—INCUMPLIMENTO.
El incumplimiento de los lineamientos
citado en el concurso dará
lugar a la exclusión del postulante.
11.—ACEPTACIÓN.
La participación a este certamen implica la aceptación de las citadas bases, en caso de surgir
dudas que no estén contempladas en este documento, su interpretación será resuelta según
los criterios de la organización.
12.—PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL CONCURSO
El resultado del concurso será notificado por correo electrónico a las personas
participantes.
13.—RESTRICCIONES.
Quedan excluidas
de esta convocatoria las
personas funcionarias del Instituto Nacional de Aprendizaje. También se excluyen artistas que tengan relación de parentesco de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con los
miembros del jurado y
personas funcionarias.
Allan Altamirano Diaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 28214.—Solicitud N°
306223.—( IN2021597869 ).
FEDERACIÓN
DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES
PRODUCTORES DE BANANO DE
COSTA RICA
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA 2021
Se informa que para el siguiente proceso
de Contratación Directa se recibirán ofertas, al tercer día hábil posterior a la publicación de esta invitación; en los siguientes horarios.
CONTRATACIÓN
DIRECTA N° 2021CD-000040-01
Instalación de cerca eléctrica, sustitución
de acometida eléctrica y cambio de iluminación
en edificio de
la Federación CAPROBA
Al ser las 10:00 a.m. La visita
al sitio se realizará
el jueves 05 de octubre, al ser las 07:00 a.m.
Los interesados pueden solicitar el respectivo
cartel, únicamente al siguiente
correo: proveeduria@caproba.go.cr, anotando claramente el proceso de Contratación
de interés.
Siquirres, Barrio El Mangal.—Licda. Viviana Badilla López, Director Ejecutivo
a. í.—1 vez.—( IN2021597832 ).
FEDERACIÓN
DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA 2021
CONTRATACIÓN
DIRECTA 2021CD-000037-01
Servicios Jurídicos
para la Federación CAPROBA
Contratación Directa
2021CD-000037-01 “Servicios Jurídicos
para la Federación CAPROBA”, Adjudicada
al Licenciado Antonio Barleta
Chaves con cédula de identidad 1 0718 0497, por un monto de ¢2.960.600.00 (Dos millones
novecientos sesenta mil seiscientos colones con 00/100), el plazo de la Contratación es de 2 meses; Según
Resolución N°099-2021 de la Dirección
Ejecutiva.
Siquirres, Barrio
el Mangal.—Licda. Viviana Badilla López, Directora Ejecutiva a. í. CAPROBA.—1 vez.—( IN2021597798 ).
CONSEJO
NACIONAL DE VIALIDAD
REGLAMENTO
DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
INSTITUCIONAL DE ÉTICA Y
VALORES Y DEL
PROCESO DE GESTIÓN ÉTICA
DEL CONSEJO NACIONAL
DE VIALIDAD
Considerando que:
• Mediante
el Decreto Ejecutivo N° 17908-J del 3 de diciembre
de 1987, publicado en La
Gaceta N° 244 del 22 de diciembre de 1987 fue creada la Comisión Nacional de Rescate de Valores (CNRV), con el fin de ejecutar los objetivos del Plan Nacional de Rescate
de Valores, con la participación
de ministerios y otras instituciones de la Administración
Central y Descentralizada.
• El Decreto Ejecutivo
N°
23944-J-C del 12 de diciembre de 1994, publicado en La Gaceta N° 25 del 3 de febrero
de 1995, dispuso la conformación
de las comisiones institucionales
de valores y le asignó a la
Comisión Nacional de Rescate
de Valores (CNRV), la competencia,
como órgano rector, de emitir las políticas y los objetivos, así como la responsabilidad de dirigir y coordinar estas comisiones.
• El artículo 13, inciso
a) de la Ley General de Control Interno establece: “Ambiente de control. En cuanto al ambiente
de control, serán deberes
del jerarca y de los titulares
subordinados, entre otros,
los siguientes:
a) Mantener y demostrar
integridad y valores éticos en el
ejercicio de sus deberes y obligaciones, así como contribuir con su liderazgo y sus acciones a promoverlos en el resto de la organización, para el cumplimiento efectivo por parte de los demás funcionarios”.
• Según el numeral 5.5 de los “Lineamientos para las Comisiones Institucionales de Ética y Valores en la Gestión
Ética”, aprobados el 13 de mayo de 2014 y ratificados
14 de mayo de 2018, se dispone que la Comisión institucional de Ética y Valores y la unidad técnica, deben estar regidas por un reglamento para su organización, funcionamiento y acatamiento.
• El Consejo de Administración
en ejercicio de las facultades conferidas en el inciso
a) del artículo 5 de la “Ley de Creación
del CONAVI” Ley N° 7798 del 29 de mayo de 1998 y el artículo 132 de la “Ley General de la Administración
Pública” Ley N° 6227 del 2 de mayo
de 1978, en sesión ordinaria del 14 de octubre de
2021, Acuerdo 7 del Acta 62-2021 aprueba
el presente Reglamento:
REGLAMENTO
DE FUNCIONAMIENTO DE LA
COMISIÓN INSTITUCIONAL DE
ÉTICA Y
VALORES Y DEL PROCESO DE
GESTIÓN ÉTICA DEL CONSEJO
NACIONAL DE VIALIDAD
Artículo 1°—Objetivo. Regular la organización
y funcionamiento de la Comisión
Institucional de Ética y Valores y del Proceso de Gestión Ética de la Dirección de Gestión del Recurso Humano del Consejo
Nacional de Vialidad (Conavi).
Artículo 2°—Alcance. Es de aplicación
obligatoria para las personas integrantes
de la Comisión Institucional
de Ética y Valores, para el Encargado del Proceso de Gestión Ética de la Dirección de Gestión del Recurso Humano del Consejo Nacional de Vialidad, así como para todas
las personas funcionarias de la institución,
según el ámbito de sus competencias.
Sobre la Comisión Institucional de Ética y Valores del
Consejo Nacional de Vialidad y sus integrantes
Artículo 3°—A
la Comisión Institucional
de Ética y Valores del Consejo Nacional de Vialidad le
compete promover y conducir
técnicamente la gestión ética del Conavi con base en lo dispuesto en los “Lineamientos para las Comisiones Institucionales de Ética y Valores en la Gestión Ética”.
La Comisión Institucional de Ética y Valores no constituye un tribunal de ética, ni es un ente disciplinario.
Todo tema disciplinario o legal deberá resolverse de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7798
“Ley de Creación del Consejo
de Vialidad”, el Decreto Ejecutivo N° 30941 “Reglamento Autónomo de Servicios del Consejo Nacional de
Vialidad” y otras normas vigentes.
Artículo 4°—La
Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi estará subordinada
al Director Ejecutivo de Conavi,
como responsable de la conducción técnica del fortalecimiento de la ética institucional.
Artículo 5°—Perfil de las personas integrantes
de la Comisión Institucional
de Ética y Valores del Conavi es:
a) Ser
funcionario del Consejo
Nacional de Vialidad.
b) Solvencia moral (personas que han demostrado ser dignas de confianza, credibilidad y probidad).
c) No haber sido sancionadas en los últimos cinco años
por falta considerada grave
o gravísima, de conformidad
con las normas disciplinarias
vigentes.
d) Mostrar compromiso,
iniciativa y diligencia en el cumplimiento oportuno y eficiente de sus labores.
e) Adecuadas relaciones
interpersonales.
f) Amplio conocimiento del accionar del área que representan en la institución.
g) Conocimiento de la Ley de Control Interno y sus normas.
Artículo 6°—La
Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi estará conformada
de la siguiente manera:
a) El
Director Ejecutivo de Conavi
o su representante.
b) El titular subordinado de la Gerencia de Gestión de Adquisiciones y Finanzas o su representante.
c) El titular subordinado de la Dirección de Gestión del Recurso Humano o su representante.
d) El titular subordinado de la Unidad de
Desarrollo del Talento Humano o su
representante.
e) El titular subordinado de la Unidad
Control Interno o su representante.
f) El titular subordinado de Planificación Institucional o su representante.
g) El titular subordinado de la Dirección de Tecnologías de Información o su representante.
h) El titular subordinado de Comunicación e Imagen o su representante.
i) Y cualquier otro
representante que considere
oportuno designar el Director Ejecutivo de Conavi.
Artículo 7°—El
nombramiento de los miembros
de la Comisión Institucional
de Ética y Valores del Conavi deberá formalizarse
mediante un oficio del
Director Ejecutivo, dirigido
a todas las personas de la institución.
Artículo 8°—El
nombramiento de los integrantes
de la Comisión Institucional
de Ética y Valores del Conavi será continuo y permanente.
Artículo 9°—En caso que algún integrante no pueda continuar en la Comisión por situaciones justificadas, o en caso que incumpla
las características del artículo
5, deberá, cada unidad nombrar a su sustituto en
el plazo máximo de un mes calendario a partir de que se haga efectiva su
separación del cargo.
Artículo 10.—La
Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi se organizará de la siguiente manera:
a) Tendrá un Coordinador, cargo asumido por el titular subordinado de la Dirección de Gestión del Recurso Humano o su representante.
b) Tendrá un Secretario,
se elegirá mediante la votación, por mayoría simple,
entre los miembros de la Comisión.
Su nombramiento será por un plazo de un año, pudiendo reelegirse
mediante el mismo proceso de votación.
Artículo 11.—Son
funciones del Coordinador:
a) Liderar y coordinar el trabajo de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi.
b) Proponer en la última sesión de cada año las fechas
en que se realizarán todas las sesiones ordinarias del año siguiente.
c) Convocar a las sesiones
ordinarias y extraordinarias,
y establecer el orden del día.
d) Dirigir el desarrollo de las sesiones.
e) Participar en
las sesiones de trabajo mensual coordinada por la CNRV.
Artículo 12. Son funciones
del Secretario:
a) Levantar las minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi, la cual debe remitirse a los demás miembros de la Comisión Institucional en los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la sesión.
b) Recopilar la firma
digital de asistencia de los miembros
de la Comisión Institucional
presentes en cada sesión.
c) Recopilar la firma
digital en la minuta, de
los asistentes de la sesión
anterior, quince días hábiles posterior a la fecha de la última sesión realizada.
d) Leer y atender la correspondencia
recibida por la Comisión Institucional.
e) Organizar, actualizar
y resguardar el archivo general de la Comisión Institucional.
f) Dar seguimiento a los acuerdos
tomados en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi.
Artículo 13.—Son
obligaciones generales de todos los integrantes de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi:
a) Participar en todas
las reuniones, sean ordinarias o extraordinarias, convocadas por la Comisión Institucional de Ética y Valores de Conavi.
b) En caso de no poder asistir a
alguna reunión, debe presentar a la Comisión Institucional la justificación de
su ausencia, a la mayor brevedad posible.
c) Revisar la minuta
que remite el Secretario y devolvérsela con sus
observaciones en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, con el fin de aprobarla y firmarla, a más tardar quince días hábiles posterior a la fecha de
la última sesión realizada.
d) Revisar, en el mes de diciembre,
el Plan Anual de Trabajo para la gestión ética institucional, aprobarlo a más tardar en el
mes de enero de cada año y dar
el seguimiento correspondiente para su cumplimiento.
e) Colaborar activamente
en las actividades propias de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi.
f) Recibir la inducción
que programe el Sistema
Nacional de Ética y Valores
(SNEV) para quienes integran
las comisiones institucionales
de ética y valores.
g) Participar en actividades, capacitaciones, formación e información en temas relacionados
con la gestión ética que programe el SNEV.
h) Participar en reuniones y asesorías técnicas brindadas por Comisión Nacional de Rescate de Valores (CNRV).
i) Solicitar al Coordinador
la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando se considere necesario reunir a la Comisión Institucional en fechas diferentes a las sesiones ordinarias programadas.
Artículo 14.—La
Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi se reunirá una vez al mes de forma ordinaria, y en forma extraordinaria cuando sea necesario.
Artículo 15.—Para sesionar
y considerar válidos sus acuerdos, se requiere la participación de más del 50% de
sus miembros.
Artículo 16.—La
Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi, elaborará un informe semestral de la asistencia
de sus miembros a las sesiones.
En caso de tres o más ausencias
injustificadas de alguno de
ellos, deberá emitir un oficio a la jefatura correspondiente, con el detalle de las ausencias.
Artículo 17.—Si
alguno de sus miembros presenta reiteradas ausencias injustificadas a las sesiones, la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi, recomendará ante el Director Ejecutivo su sustitución.
Artículo 18.—En caso de ausencia
del Coordinador o del Secretario,
la Comisión Institucional,
se elegirá mediante una votación, por mayoría simple, a
uno de sus miembros para que le sustituya
y ejerza sus funciones temporalmente.
Artículo 19.—Podrá cesarse del cargo de Coordinador o de Secretario, en cualquier momento,
cuando haya situaciones justificadas o razones comprobadas que ameriten su remoción,
siempre que medie un acuerdo unánime de la Comisión Institucional.
Sobre el Proceso de Gestión Ética
del Consejo
Nacional de Vialidad
Artículo 20.—El
Proceso de Gestión Ética del Conavi es el encargado de la administración de las acciones
para la implementación, desarrollo,
seguimiento y mejoramiento
de la ética con base en lo dispuesto en los “Lineamientos para las Comisiones Institucionales de Ética y Valores en la Gestión
Ética”.
Artículo 21.—El
ocupante del puesto será nombrado en
concordancia con lo que dispone la Dirección General de Servicio
Civil y los requisitos descritos
en sus manuales, adicionalmente debe cumplir con
las características deseadas
de las personas integrantes de la Comisión
Institucional de Ética y Valores del Conavi mencionadas en este Reglamento.
Artículo 22.—Son
funciones del Encargado del
Proceso de Gestión Ética las siguientes:
a) Diseñar, supervisar y ejecutar investigaciones, estudios, diagnósticos, análisis, asesorías e implementación de los principios
de ética y valores en la Institución, con el fin de promover, formar y fortalecer al CONAVI en el tema
de ética y valores.
b) Aplicar la normativa
vigente y las disposiciones
técnicas de la Comisión
Nacional de Rescate de Valores,
para cumplir con lo establecido
en la Ley General de Control Interno
y el Plan Nacional de Rescate
de Valores.
c) Coordinar y ejecutar
técnicamente la implementación
de la Política Ética y su
plan de acción, mediante la
elaboración y ejecución del
Plan Operativo Anual de trabajo o Plan Operativo Institucional para la Gestión Ética Institucional, coordinando lo correspondiente
con la Comisión Institucional
de Ética y Valores, para fortalecer la ética Institucional.
d) Elaborar y dar mantenimiento constante al Reglamento de Ética del CONAVI, el Reglamento se elabora en conjunto con la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Ética y Valores, dando seguimiento a su funcionamiento y acatamiento
dentro de la Administración, coordinando
con las diferentes Unidades
Organizativas de la Institución,
para cumplir con la Ley General de Control Interno y el Plan Nacional de Rescate de Valores y que se aplica en el
CONAVI.
e) Ejecutar de forma permanente,
actividades de desarrollo, mantenimiento y mejoramiento de gestión ética en
todas las dependencias y en todo el
accionar del CONAVI de manera
sistemática y continua, complementando
la gestión que realiza la Comisión Institucional de Ética y Valores, estableciendo procedimientos y mecanismos para el fortalecimiento y promoción de la
ética y los valores, con la
finalidad de fomentar en la población de la Institución
la ética y los valores.
f) Elaborar diagnósticos
institucionales en materia de ética, a través de métodos de investigación social: encuestas, censos, investigación por observación, sondeos, análisis de situación, entrevistas, grupos de enfoque entre otros, para determinar la identificación de
la población respecto a los valores
y la ética institucional.
g) Gestionar y controlar
la inclusión y mantenimiento
de la Gestión Ética en el Plan Estratégico
Institucional tanto en el Marco filosófico (Misión-Valores-Visión) como en su plan de acción,
coordinando y efectuando técnicamente la elaboración de la
Política Ética y la inserción
de las prácticas éticas en los sistemas de gestión institucional, para que
los funcionarios, el CONAVI
y entes externos conozcan y se identifiquen con
los valores y la ética que rige a la Institución.
h) Gestionar la incorporación
de las prácticas éticas en los diversos sistemas de gestión prestándose especial atención a aquellos de particular sensibilidad y exposición a los riesgos y dar seguimiento
al cumplimiento de compromisos
éticos de las diferentes unidades institucionales, realizando y coordinando actividades educativas, para que
los funcionarios del CONAVI conozcan
y se identifiquen con los valores
y la ética que rige a la Institución.
i) Elaborar y presentar
informes de labores anuales para la Dirección de Gestión del Recurso Humano con copia a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional
de Rescate de Valores con
los resultados obtenidos, enlistando anualmente las actividades que se realizaron en la Gestión Técnica de Ética y Valores, brindando criterios técnicos y emitiendo recomendaciones, para informar sobre las actividades realizadas, tanto a la Dirección
de Gestión del Recurso
Humano, como a la Dirección
Ejecutiva de la Comisión
Nacional de Rescate de Valores,
para que se tomen las medidas
correspondientes.
j) Coordinar actividades
con la Comisión Institucional
de Ética y Valores de
CONAVI.
k) Elaborar y presentar
informes periódicos para la
Dirección de Gestión del Recurso Humano sobre los resultados del diagnóstico de ética institucional, enlistando los resultados, brindando criterios técnicos y emitiendo las recomendaciones respectivas, con el objetivo de informar sobre los resultados del diagnóstico de ética Institucional a la Dirección de Gestión del Recurso Humano.
l) Coadyuvar en la elaboración, implementación, gestión, aplicación y proceso de mejora del Código o Manual de Ética
y Conducta, proponiendo criterios técnicos, analizando la información que se será necesaria incorporar en el
Manual, para que la Institución cuente
con un documento que permita
a los funcionarios informarse
sobre la ética y los valores establecidos para el CONAVI.
m) Brindar asesoría
al jerarca y a los titulares
subordinados, en materia de gestión ética, orientando, y emitiendo recomendaciones en el campo de ética y valores, asimismo, informando sobre la normativa vigente en área
y las disposiciones a seguir,
para que se encuentren informados
de las actividades y lineamientos
en cuanto a la gestión de ética y valores, y realizar una oportuna toma de decisiones.
n) Brindar información,
recibir y resolver consultas
sobre asuntos relacionados con la Ética y los Valores, que presenten los funcionarios de la Institución, relacionados con el tema de los valores y la ética Institucional, para satisfacer las inquietudes de los funcionarios.
o) Asistir a reuniones
con superiores y compañeros
de trabajo.
p) Efectuar otras tareas propias de la especialidad, colaborando en actividades de su especialidad, para lograr de una manera satisfactoria las metas y objetivos propuestos.
Disposiciones finales
Artículo 23.—La
juramentación de las personas integrantes
la Comisión Institucional
de Ética y Valores del Conavi y del Proceso de Gestión Ética, se hará de manera solemne por el Director Ejecutivo, en presencia
de una persona representante de la Junta Directiva y de la Dirección Ejecutiva de la Comisión
Nacional.
Los
y las titulares subordinados
de la institución deben asistir al acto de juramentación como responsables, con el jerarca, del fortalecimiento de
la ética conforme la Ley de
Control Interno y sus normas
y para reafirmar el compromiso de apoyar la gestión ética.
Artículo 24. Para el
cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente reglamento,
son compromisos del Director Ejecutivo
de Conavi y de los Titulares
subordinados, según sus competencias:
a) Participar activamente en las actividades de la gestión ética institucional.
b) Prever la asignación
de los recursos necesarios
para la realización de las actividades
de la gestión ética institucional.
c) Brindar el espacio y el tiempo
requerido para que las personas a su
cargo, que sean miembros de
la Comisión Institucional
de Ética y Valores del Conavi se reúnan y puedan cumplir con las funciones estipuladas en este reglamento.
d) Involucrarse y fomentar
la participación, brindando
el espacio y el tiempo requerido,
para que todos los funcionarios
a su cargo participen en las actividades promovidas por la Comisión Institucional.
e) En los casos dispuestos en este
Reglamento, designar a las
personas que conforman la Comisión
Institucional de Ética y Valores del Conavi.
Artículo 25.—Rige a partir de su publicación.
Hannia Rosales
Hernández, Directora Ejecutiva.—1 vez.— O. C. N° 6694.—Solicitud N°
304441.—( IN2021596921 ).
MUNICIPALIDAD
DE SAN MATEO
REGLAMENTO
DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LA AUDITORÍA INTERNA
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1°—Regulación. El presente Reglamento regula las actividades, organización, objetivos, funciones y atribuciones de la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Mateo. Se emite en cumplimiento
con lo establecido en el artículo 22, inciso h) de la Ley General de Control Interno,
los Lineamientos sobre Gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentadas
ante la Contraloría General de la República y la
Norma sobre atributos para el ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público, y será obligación del auditor interno coordinar, divulgar y hacer cumplir el contenido
del Reglamento conforme a
la normativa legal y técnica
pertinente.
Artículo 2°—Corresponde al Auditor Interno. Con el apoyo
de las unidades internas de
la Administración, mantener
actualizado este instrumento jurídico, para lo cual comunicará lo pertinente al Concejo, para su aprobación y cumplirá el trámite
de remisión ante la Contraloría,
para lo que corresponda.
Artículo 3°—Definiciones. Para efectos
del presente reglamento se entiende por:
a) Auditoría Interna: Es la actividad
independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones.
b) Informe de auditoría: Documento escrito mediante el cual
la organización de auditoría comunica
formalmente a la Administración
sujeta a examen, los resultados de la auditoría efectuada,
incluyendo las respectivas conclusiones y disposiciones o recomendaciones.
c) Administración Activa: Uno de los dos componentes
orgánicos del sistema de
control interno. Desde el punto de vista funcional, es
la función decisoria, ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la Administración. Desde el punto de vista orgánico, es el conjunto de entes y órganos de la función administrativa que deciden y ejecutan, incluyendo al jerarca como última
instancia.
d) Administración de riesgos: Gestión que se efectúa para limitar y reducir el riesgo
asociado con todas las actividades de la organización a diferentes niveles. Incluye actividades que identifican, miden, valoran, limitan y reducen el riesgo.
De esas actividades, el control interno contempla la identificación y valoración de los riesgos.
e) Advertencia: Es un servicio dirigido a los órganos sujetos a la competencia institucional de la auditoría interna, y consiste en señalar los posibles riesgos y consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de conocimiento de la auditoría
interna.
f) Asesoría: Es un servicio dirigido al jerarca y consiste en el suministro
de criterios, observaciones
y demás elementos de juicio para la toma de decisiones con respecto a los temas que son competencia de la auditoría interna. También puede ser brindado a otras instancias
institucionales, si la auditoría interna lo considera pertinente.
g) Ambiente del control:
Conjunto de factores del ambiente
organizacional que deben establecer y mantener el jerarca, los titulares subordinados y demás funcionarios, para permitir el desarrollo
de una actitud positiva y
de apoyo para el control interno y para una administración
escrupulosa.
h) Atribuciones: Facultades o poderes que corresponden a cada una de las partes de la organización pública o privada.
i) Control Interno: Es un proceso ejecutado por la Administración Activa, diseñado específicamente para proporcionar seguridad razonable respecto a la consecución de los siguientes objetivos: efectividad y eficiencia de las operaciones, confiabilidad de la información financiera y cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.
j) Contraloría General: Contraloría General de la República.
k) Jerarca Orgánico:
Concejo Municipal de la Municipalidad de San Mateo.
l) Municipalidad: Municipalidad de San Mateo.
m) Plan Anual de Auditoría:
Cronograma de las actividades
que deberán realizar los funcionarios de Auditoría Interna
en determinado período de tiempo.
n) Seguimiento del Sistema de
Control Interno: Son todas
aquellas actividades que se
realizan para valorar la calidad, el funcionamiento
del sistema de control interno,
a lo largo del tiempo, para asegurar
que los hallazgos de auditoría
y los resultados de otras revisiones se atienden oportunamente.
o) Titular subordinado: Funcionario de la Municipalidad de San Mateo responsable de un proceso, con autoridad para ordenar y tomar decisiones.
p) Universo auditable: Conjunto
de elementos susceptibles
de la prestación de los servicios
de la auditoría interna dentro de su
ámbito de competencia institucional.
q) Valoración del riesgo: Identificación y análisis de los riesgos que enfrenta la institución, tanto de
fuentes internas como externas relevantes
para la consecución de los objetivos;
deben ser realizados por el jerarca y los titulares subordinados, con el fin de determinar cómo se deben administrar
dichos riesgos.
Artículo 4°—Ámbito de aplicación. El presente reglamento es de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios de la Auditoría Interna y para el resto
de los funcionarios de la Administración
Activa en la materia que les resulte aplicable.
Artículo 5°—Marco legal y técnico. La Auditoría
Interna de la Municipalidad de San Mateo se regulará
de acuerdo con lo establecido
en el siguiente
marco normativo:
1) Ley
General de Control Interno N° 8292.
2) Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
3) Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública.
4) Código Municipal.
5) Normas de Control Interno
para el Sector Público
(N-2-2009-CO-DFOE).
6) Normas Generales
de Auditoría para el Sector
Público (R-DC-64-2014).
7) Normas para el
ejercicio de la auditoría
interna en el Sector Público (vigentes a la fecha).
8) En forma complementaria
se regirá por las Normas Internacionales de Auditoria (NIA).
9) Reglamento de Organización
y Funcionamiento de la Auditoría
Interna de la Municipalidad de San Mateo.
10) Lineamientos sobre
Gestiones que involucran a
las Auditoría Interna presentada
ante la Contraloría General de la República que se encuentran regulados en la R-DC-083-218.
11) Lineamientos Generales
para el análisis de presuntos hechos irregulares emitidos por la Contraloría General de la República, regulados
en la R-CD-102-2019.
12) Directrices que deben Observar
las Auditorías Internas
para la Verificación del cumplimiento
de las Disposiciones emitidas
por la Contraloría General de la República (vigentes a la fecha).
13) Directrices para la Autoevaluación Anual de la Calidad de la Auditoría
Interna en el Sector Público (vigentes a la fecha).
14) Directrices para la contratación de servicios de Auditoría Externa en el Sector Público
(vigentes a la fecha).
15) Directrices para la solicitud y asignación de recursos a las auditorías internas (vigentes a la fecha).
16) Otras directrices, Lineamientos,
circulares, políticas y otras
disposiciones emitidas por
la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO
II
De la Naturaleza
de la Auditoría Interna
SECCIÓN
I
Concepto
Artículo 6°—Concepto de la Auditoría
Interna. El concepto funcional
de la Auditoría Interna se encuentra
establecido en el Artículo 21 de la Ley N° 8292
Ley General de Control Interno. La auditoría interna es la actividad
independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad a la organización, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración
del riesgo, del control y de los procesos
de dirección, conforme con
las disposiciones de la Ley General de Control Interno. La auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del
resto de la administración se ejecuta
conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.
Artículo 7°—Misión, Visión
y principales políticas. La Auditoría
Interna deberá establecer y
actualizar periódicamente su misión, visión
y principales políticas que
regirán su accionar, a fin de coadyuvar en el logro
de los objetivos institucionales.
Artículo 8°—Ética Profesional. El Auditor y los demás funcionarios de la Auditoría Interna deberán mantener elevados valores de conducta para ejercer la actividad de la Auditoría Interna, entre otros,
los de integridad, objetividad,
confidencialidad, imparcialidad,
justicia, respeto, transparencia y excelencia. Se regirá con lo que se establezca en el Código de Ética de la Auditoría Interna de
la Municipalidad de San Mateo una vez creado, las normas de ética profesional emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica
y las disposiciones que sobre
el particular dicte
la Contraloría General de la República u otra normativa similar aplicable.
SECCIÓN
II
Independencia y objetividad
Artículo 9°—Independencia y objetividad. La actividad
de Auditoría Interna al determinar
su planificación y sus modificaciones, al manejar sus recursos, así como
al desempeñar su trabajo y al comunicar sus resultados, debe estar libre de injerencias del Concejo Municipal
y de los demás órganos de
la administración activa.
El Auditor Interno deberá establecer medidas formales para controlar y administrar situaciones de impedimento que pudieran presentarse sobre hechos o actuaciones que pongan en duda
o en peligro (de hecho o de apariencia) la objetividad e independencia de la
Auditoría Interna. Asimismo,
el Auditor Interno deberá vigilar y tomar las decisiones que correspondan para que los funcionarios
de la Auditoría Interna cumplan
en el ejercicio
de sus competencias, con la normativa
jurídica y técnica pertinente, así como con las políticas, procedimientos, prácticas y demás disposiciones administrativas, tanto institucionales
como de la Auditoría
Interna, que les sean aplicables.
Artículo 10.—Impedimentos del personal de la Auditoría Interna. A efectos de no perjudicar su objetividad individual y ética profesional, el personal de la Auditoría
Interna deberá:
a) Rechazar regalos o gratificaciones
que puedan interpretarse como intentos de influir sobre su
independencia o integridad,
sin perjuicio del deber de denunciar tales hechos ante las instancias competentes.
b) Evitar relaciones
de índole personal, sentimental, de negocios o de cualquier otra naturaleza con personas que puedan influir, comprometer o amenazar la capacidad para actuar o que puedan afectar su independencia o la imagen de
la Auditoría Interna.
c) Deber de no utilizar
su cargo oficial con propósitos privados.
d) Evitar relaciones
que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas acerca de su objetividad
o independencia. Si la independencia
y objetividad se viesen comprometidas de hecho o en apariencia, los detalles del impedimento deben darse a conocer
al jerarca y demás partes involucradas. La naturaleza de esta comunicación deberá ser por escrito.
e) Abstenerse de auditar
operaciones específicas de
las cuales hayan sido previamente responsables como funcionarios de la administración,
proveedores u otras relaciones.
f) Proveer servicios
para una actividad en la
que se tuvo responsabilidades
o relaciones que puedan resultar incompatibles.
g) Ejecutar sus competencias
de asesoría y advertencia en relación con operaciones de las cuales hayan sido previamente
responsables.
h) El Auditor Interno deberá establecer medidas formales para controlar
y administrar situaciones
de impedimento que pudieran
presentarse sobre hechos o actuaciones que pongan en duda
o en peligro la objetividad e independencia de la
Auditoría Interna, para lo cual
deberá estar alerta y comunicar los detalles del impedimento a las partes correspondientes, y el mecanismo a utilizar dependerá de la naturaleza del impedimento sobre cada caso
en
particular.
i) Actuar en
forma analítica, con el fin
de que su labor sea instrumento
de ayuda y mejoramiento en la organización interna de la Administración, para lograr la aceptación de las recomendaciones
que formulen en sus informes y que éstas sean factibles de ponerse en práctica.
j) Deberá guardar
rigurosa reserva y discreción sobre el contenido de denuncias, mensajes, documentos o cualquier clase de información que por la índole de sus funciones, sea de su conocimiento.
k) En el desempeño de sus funciones y cuando las circunstancias lo ameriten, se identificará con un carné extendido para tal efecto, por la administración.
l) No podrán ser empleados
ni ejercer funciones en ninguna
otra unidad administrativa de la Municipalidad.
m) No podrán ser miembros
de juntas directivas, o similares,
ni formar parte de órganos directores de procesos, de conformidad con las disposiciones
y prohibiciones que al respecto
establecen la Ley General de Control Interno, en sus artículos 25 y 34 de la Ley y la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
n) El auditor y su personal no deben ser parte de grupos de trabajo o comisiones que ejerzan función propia de la administración activa. Cuando así lo solicite
el Jerarca, se debe tener en cuenta
que su participación será exclusivamente en su función
de asesor, en asuntos de su competencia
y no podrá ser con carácter
permanente.
CAPÍTULO
III
Ubicación y estructura
organizativa
Artículo 11.—Ubicación jerárquica de
la Auditoría Interna. La ubicación
de la Auditoría Interna, dentro de la estructura de la Municipalidad, corresponde
a la de un órgano asesor de
muy alto nivel y con dependencia orgánica del Concejo Municipal.
Artículo12.—La Oficina de la Auditoría Interna estará bajo la responsabilidad de un(a) Auditor(a) quien
deberá conocer las disposiciones legales que rigen en general a la Administración Pública, y, específicamente, las del Régimen
Municipal.
Artículo 13.—Jornada
laboral del Auditor Interno.
La jornada laboral del Auditor interno
de la Municipalidad será de tiempo
completo. El auditor estará
exento de registro de asistencia.
Artículo 14.—Estructura Organizativa.
Es responsabilidad del Auditor Interno
disponer para su unidad una
estructura organizativa concordante con la razón de ser y
la normativa que regula la institución, a efecto
de garantizar, una administración
eficaz, eficiente y económica de los recursos asignados, así como la efectividad en el cumplimiento
de sus obligaciones legales
y técnicas.
CAPÍTULO
IV
Del Auditor Interno
Artículo 15.—El
Auditor Interno de la Municipalidad de San Mateo dependerá orgánicamente del Concejo Municipal, quien lo nombrará por tiempo indefinido, como funcionario de tiempo completo. El nombramiento se efectuará de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley General
de Control Interno y en los
Lineamientos sobre Gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentadas
ante la Contraloría General de la República.
Artículo 16.—Inamovilidad del Auditor Interno.
El Auditor podrá ser removido
suspendido o destituido de su cargo sólo por justa causa, por decisión emanada del Concejo Municipal, mediante acuerdo tomado por una votación de dos
tercios del total de Regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y defensa
en su favor, de acuerdo con el debido proceso; así como del dictamen previo y vinculante de la Contraloría General de la República, en
aplicación de las disposiciones
del artículo 15 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República.
Artículo 17.—Son
funciones del Auditor Interno:
a) El
puesto de Auditor Interno tiene un carácter estratégico, en consecuencia, quienes lo ocupen deberán llevar a cabo funciones
de planeación, organización,
dirección, supervisión, coordinación y de control propias
de los procesos técnicos y administrativos de la Auditoría
Interna.
b) Para el cargo de Auditor Interno se deberá observar las respectivas funciones establecidas en los manuales institucionales de cargos y clases
o de denominación similar.
c) El Auditor Interno debe poseer cualidades que le permitan relacionarse de manera apropiada con diversas instancias dentro de la organización y fuera de ella en los casos
que se considere necesario,
a fin de que tales interacciones sucedan
de forma armoniosa y respetuosa,
resulten efectivas, agreguen valor a los procesos institucionales y contribuyan a satisfacer las necesidades que, en materia de su
competencia se presenten.
d) Será el encargado de la Auditoría Interna
de la institución y es el responsable final del logro de
los objetivos de la unidad,
por lo que requieren compromiso
con las políticas y directrices emanadas
del nivel superior, y lealtad
absoluta hacia la institución y sus valores.
e) Le corresponde la dirección
superior y administración de la Auditoría
Interna; para ello podrá dictar los lineamientos,
directrices, políticas e instrucciones
pertinentes, según la normativa jurídica y técnica, con criterios uniformes en el
ejercicio de las competencias
y en las relaciones con la Administración.
f) Definir, establecer
y mantener actualizadas las
políticas, procedimientos y
prácticas requeridas, por
la Auditoría Interna para cumplir
con sus competencias, considerando
en cada caso
lo relativo a los procesos
de esa unidad.
g) Definir, establecer
y mantener actualizadas las
políticas, procedimientos y
prácticas de administración,
acceso y custodia de la documentación
de la Auditoría Interna, en
especial de la información relativa
a los asuntos de carácter confidencial que estipulan los artículos 6 de la LGCI y el 8 de
la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
h) El Auditor Interno debe presentar su plan de trabajo de conformidad con los lineamientos de la Contraloría
General de la República y debe presentar al Concejo Municipal oportuna y debidamente justificados, los requerimientos de recursos para llevar adelante su plan anual, incluidas las necesidades administrativas de la unidad.
i) Elaborar un informe
anual de la ejecución del
plan de trabajo y del estado
de las recomendaciones de la auditoría
interna, de la Contraloría General de la República; a
más tardar el 31 de marzo de cada año, según
lo previsto en al inciso g) del artículo 22 de la
Ley N° 8292.
j) El Auditor Interno deberá
cumplir con pericia y debido cuidado profesional sus funciones, haciendo valer sus competencias con independencia funcional y de criterio y serán vigilantes de que su
personal responda de igual manera.
k) El Auditor Interno deberá
implementar una adecuada gestión de supervisión, de manera que le permita asegurar la calidad de los procesos, servicios y productos de la Auditoría.
l) Administrar en
forma efectiva los recursos
financieros, materiales, humanos y tecnológicos asignados para el cumplimiento de su función y los objetivos institucionales.
m) Presentar un informe de fin de gestión, de acuerdo con las directrices emitidas
por la Contraloría General de la República y, cuando proceda, por la administración activa.
Artículo 18.—Vacaciones y permisos
del Auditor Interno. Las vacaciones
y permisos por situaciones especiales o imprevistos del
Auditor Interno, el Concejo Municipal lo ha delegado
para que sean aprobados por
el Alcalde Municipal, de igual
forma se deberá comunicar
al Órgano Colegiado cuando se presenten estos casos.
Artículo 19.—Salidas del trabajo.
En cuanto a las salidas de la institución para el cumplimiento de sus funciones, el Auditor Interno ejercerá sus atribuciones con total independencia
funcional, con el objetivo de no entorpecer las investigaciones.
Artículo 20.—De
la asistencia del Auditor Interno
a convocatorias formales
que realice la Contraloría
General de la República. La asistencia del
Auditor Interno a convocatorias
formales que realice la Contraloría General de la República es obligatoria;
razón por la cual no es necesario que el Auditor Interno solicite autorización previa al Concejo
Municipal para asistir a las convocatorias
que le haga dicho órgano Contralor.
Artículo 21.—De
la capacitación del Auditor Interno:
El Auditor debe mantener una capacitación
continua para el aprendizaje
y refrescamiento en las materias que son de su campo. De acuerdo a lo que indican los Lineamientos sobre Gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentadas
ante la Contraloría General de la República. Los conocimientos adquiridos en las capacitaciones recibidas serán compartidos con los funcionarios
que integran la Unidad de Auditoría
y en caso relevante con otras unidades o departamentos, incluido el Concejo
Municipal, esto como efecto multiplicador, en provecho y maximización
de los recursos asignados
al rubro de capacitación.
Artículo 22.—De
la asistencia a capacitaciones.
El Auditor Interno podrá asistir a las Capacitaciones que considere necesarias para el desarrollo de la Unidad de acuerdo al contenido presupuestario asignado a la Auditoría.
Artículo 23.—De
la participación del Auditor Interno,
o quien delegue, en las sesiones del Órgano Colegiado. Tiene su sustento legal en su competencia
de asesorar al jerarca del cual depende, preceptuado
en el inciso
d) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno, y otras normas complementarias para el resguardo de su independencia. Dicha asistencia se cataloga como una atribución y no como un deber, ya sea por cumplimiento de una obligación
legal, o facultativa sea por convocatoria
del Concejo Municipal o a solicitud del Auditor Interno cuando estime necesaria
su participación para un asunto
particular. La participación del Auditor Interno o a quien delegue, se dará bajo las siguientes condiciones:
1) Asistencia con voz pero sin voto.
2) Asistir cuando
lo estime conveniente para el cabal cumplimiento de sus deberes, o cuando sea convocado por el órgano colegiado.
3) Brindar asesoría
únicamente en asuntos de su competencia
sin que menoscabe o comprometa
su independencia y objetividad en el desarrollo posterior de sus demás competencias.
4) Pedir y vigilar
que su opinión conste en las actas
respectivas.
5) Posibilidad de posponer
su opinión, cuando a su criterio
y por la complejidad del asunto
en discusión, requiera recabar mayores elementos de juicio, sin perjuicio de la potestad del jerarca para decidir de inmediato o postergar su decisión
el tiempo que considere prudente y conveniente.
6) Ni la presencia ni
el silencio del Auditor Interno en las sesiones, releva al jerarca de la responsabilidad de respetar el ordenamiento
jurídico técnico en lo que acuerde. Y que, no
obstante el silencio, no impide que el Auditor Interno emita su
opinión posteriormente de manera oportuna, sea de forma
verbal en otra sesión, o por escrito.
7) Que la participación permanente
del Auditor Interno en las sesiones o reuniones del jerarca no debe ser la regla,
salvo que la ley así lo establezca
en algún momento, también debe considerarse que cuando se requiera su participación
en dichas sesiones o reuniones, su actuación ha de ser conforme a su responsabilidad
de asesor, según la normativa y criterios establecidos por la Contraloría
General al respecto, e informar
al menos 8 días antes el tema a discutir para que la auditoría interna se prepare.
CAPÍTULO
V
Del personal de la auditoría interna
Artículo 24.—Recursos Humanos de la Auditoría
Interna. La Auditoría Interna debe contar con un número determinado de funcionarios que
les permita ejercer su actividad con la debida oportunidad, cobertura y disponibilidad. El jerarca institucional y los funcionarios a los que se les asigna
la labor de proveer tales recursos,
deben tomar las previsiones pertinentes para garantizar a la Auditoría
Interna, dentro de las posibilidades institucionales, los recursos humanos suficientes y necesarios. Las vacantes que surjan deben suplirse
atendiendo a los requerimientos
que establece el ordenamiento jurídico.
Artículo 25.—Del
personal de la Auditoría Interna. En relación al personal de la Auditoría, el Auditor Interno tendrá las siguientes potestades:
1) Autorizar movimientos de personal
(nombramiento, traslado, la
suspensión, remoción, concesión de licencias y otros) en la Auditoría
Interna de conformidad con lo que establecen
los artículos 24 y 28 de la Ley General de Control Interno y demás normas aplicables.
2) Gestionar oportunamente
lo relativo a las plazas vacantes
de la unidad a su cargo.
3) Vigilar y tomar
las decisiones que correspondan
para que los funcionarios de la Auditoría
Interna cumplan en el ejercicio de sus competencias, con la normativa jurídica y técnica pertinente, así como con las políticas, procedimientos, prácticas y demás disposiciones administrativas (Institucionales
y de la Auditoría Interna) que les sean aplicables.
4) Autorizar la asistencia
de los demás funcionarios
de la auditoría a las capacitaciones
de conformidad con lo establecido
en el Plan de Capacitaciones a nivel interno de la Oficina de Auditoría, de manera que los conocimientos obtenidos sean compartidos con los demás funcionarios que integran la Unidad de Auditoría así como con otras
unidades o departamentos, incluido el Concejo
Municipal, esto como efecto multiplicador, en provecho y maximización
de los recursos asignados
al rubro de capacitación.
Artículo 26.—EI
personal de la Auditoría Interna, deberá
poseer conocimientos en todas las áreas
del universo auditable que le compete en el ordenamiento
público municipal, para ejercer
en forma apropiada las funciones a él encomendadas, en lo que razonablemente sea aplicable.
Artículo 27.—El
Auditor Interno, debe considerar
la característica de idoneidad
del personal a efecto de asignar
funciones, delegar autoridad, exigir responsabilidad, conforme la Ley
General de la Administración Pública,
excepto en aquellos casos en que su intervención
personal sea obligatoria conforme
a los reglamentos y disposiciones
legales que emanen de las autoridades competentes.
CAPÍTULO
VI
Ámbito de acción
Artículo 28.—Ámbito de acción. La Auditoría Interna cumplirá su función en
relación con los fondos públicos sujetos al ámbito de competencia de la
Municipalidad de San Mateo y por los entes u órganos públicos y privados sujetos a la competencia institucional de la Auditoría
Interna.
CAPÍTULO
VII
Competencias de la auditoría
interna
Artículo 29.—Competencias de la Auditoría
Interna. Las competencias que le corresponden a la Auditoría
Interna, son las que establece el
artículo 22 de la Ley General de Control Interno N° 8292, además
de las contenidas en la Ley
Orgánica de la Contraloría
General de la República y las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de la Ley General
de Control Interno.
Artículo 30.—Deberes. El Auditor y los demás
funcionarios de la Auditoría
Interna, tendrán los deberes
que se le asigna la Ley General de Control Interno en su
artículo 32.
Artículo 31.—Potestades. Las potestades
conferidas al Auditor Interno,
y los demás funcionarios de
la Auditoría Interna, se encuentran
plasmadas en el artículo 33 de la Ley General
de Control Interno.
Artículo 32.—Prohibiciones. El Auditor y los demás funcionarios de la Auditoría Interna, deberán ajustarse a las prohibiciones prescritas en el
artículo 34 de la Ley General de Control, así como las que se contemplan en el
Código Municipal vigente.
CAPÍTULO
VIII
Relaciones y coordinaciones
Artículo 33.—Relaciones y coordinaciones.
La Auditoría Interna mantendrá
las siguientes relaciones y
coordinaciones:
a) Con
el Concejo Municipal, con
los titulares subordinados
y otras instancias internas y externas, fundamentalmente con la Contraloría
General de la República, Instituciones de fiscalización y control, Ministerio
Público, Procuraduría
General de la República, denunciantes y otras pertinentes.
b) Corresponde al Auditor Interno administrar esas relaciones y regular las de
los demás funcionarios de
la Auditoría Interna si los
hubiera, con los órganos internos y externos del ámbito de su competencia
institucional, a fin de que se realicen
de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.
c) El Auditor Interno debe establecer mecanismos de coordinación necesarios para que el responsable del control del presupuesto institucional mantenga un registro separado del monto asignado y aprobado a la Auditoría Interna, detallado por objeto del gasto, de manera que se controlen la ejecución y las modificaciones de
los recursos asignados a esta unidad.
d) El Auditor Interno coordinará
con el asesor legal de la institución si lo hubiere, para que éste le brinde el oportuno
y efectivo servicio mediante los estudios jurídicos que requiera la Auditoría Interna o bien recurrir
al servicio de asesorías y acompañamiento a las auditorías internas de la forma en que se encuentren reguladas en la Ley General de Contratación
Pública y su reglamentación vigente de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, a fin de establecer
adecuadamente su ámbito de acción y atender sus necesidades de orden jurídico, conforme lo estipula el artículo 33, inciso c) de la LGCI.
e) El Auditor Interno debe coordinar con los profesionales y
técnicos de diferentes disciplinas, funcionarios o no de la institución, para que lleven a cabo labores
de su especialidad en apoyo a las auditorías que realice la Auditoría Interna.
CAPÍTULO
IX
Otros aspectos
relativos al funcionamiento
de la auditoría
interna
Artículo 34.—Servicios de fiscalización.
Dentro del ámbito institucional
de la Municipalidad de San Mateo, la Auditoría
Interna prestará dos clases
de servicios de fiscalización,
que son los siguientes:
A) Servicios de auditoría:
La auditoría en el sector público, según sus objetivos, comprende los siguientes tipos básicos de auditoría:
1) La
auditoría financiera: Se
enfoca en determinar si la información financiera de una entidad se presenta de conformidad con el marco de referencia de emisión de información financiera y regulatorio aplicable.
2) La auditoría operativa:
Evalúa la eficiencia, eficacia y economía (o al menos uno de estos aspectos) con que la entidad, programa, proyecto, unidad, proceso o actividad del sujeto fiscalizado, utiliza los recursos públicos, para el desempeño de sus cometidos; esto con el propósito de mejorar la gestión del sujeto fiscalizado. El desempeño se examina contra los criterios que lo rigen; por ende, conlleva el análisis de las causas de las desviaciones de esos criterios u otros problemas.
3) La auditoría de carácter
especial: Se enfoca en determinar si un asunto en particular
cumple con las regulaciones
o mandatos identificados como criterios, contenido de leyes, reglamentos u otras normativas que las regulan, tales
como resoluciones, u otros criterios considerados como apropiados por el Auditor. Las Auditorías de carácter especial
se llevan a cabo para evaluar si las actividades, operaciones financieras e información, cumplen en todos
los aspectos relevantes,
con las regulaciones o mandatos
que rigen la actividad auditada.
B) Servicios preventivos:
Se refiere a los servicios
de asesoría, de advertencia
y de autorización de libros:
1) Advertencia: Es un servicio
preventivo que brinda la Auditoría Interna a la administración
activa (Concejo Municipal,
Alcalde Municipal y titulares subordinados),
por medio del cual realiza observaciones para prevenir lo
que legal, administrativa y técnicamente,
corresponde sobre un asunto determinado o sobre situaciones, decisiones o conductas, cuando sean de su conocimiento, a fin de prevenir posibles consecuencias negativas de su proceder o riesgos
en la gestión, con fundamento en el
inciso d) del artículo 22
de la Ley General de Control Interno.
2) Asesoría: Es un servicio preventivo que brinda el Auditor Interno en forma oral o escrita, a solicitud de la parte interesada y oficiosamente, mediante el cual emite
su criterio, opinión u observación sobre asuntos estrictamente
de su competencia y sin que
menoscabe o comprometa la independencia y objetividad en el desarrollo
posterior de sus demás competencias.
Con este servicio el Auditor Interno coadyuva a la toma de decisiones, sin manifestar inclinación por una posición determinada ni sugerir o recomendar, con fundamento en el
inciso d) del artículo 22
de la Ley General de Control Interno.
3) Autorización de libros: Es un servicio preventivo que consiste en autorizar mediante
razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que llevan las diferentes dependencias de la
Municipalidad, así como otros libros que a criterio del auditor interno sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno, en cuyo caso
se regirá de conformidad
con lo establecido en la
Norma Técnica General para la elaboración del tipo documental Actas Municipales, publicada en La Gaceta N° 8 del 17
de enero del 2018 emitida
por Archivo Nacional, y en
lo que sea aplicable la Directriz General para la Normalización
del tipo documental Actas
de Órganos Colegiados, publicada en el
Alcance Digital N° 5 de La Gaceta
N° 6 del 15 de enero del 2018, y el
Procedimiento para la legalización
de Libros, con fundamento en el inciso
e) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno.
Artículo 35.—Comunicación escrita.
La Auditoría Interna deberá
comunicar los resultados de
sus auditorías o estudios especiales de auditoría, en forma oficial por escrito, mediante informes objetivos dirigidos al Concejo Municipal o a los titulares subordinados competentes, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la Ley
General de Control Interno y la normativa
dictada al respecto por la Contraloría General de la República, a efecto
de que se tomen las decisiones
y las acciones pertinentes
de conformidad con los plazos
que la Ley señala. El auditor interno
definirá los niveles y competencias para esa comunicación.
Artículo 36.—Comunicación de los servicios
preventivos. La comunicación
de los servicios preventivos
se hará a criterio del
Auditor Interno, quien definirá el contenido
y la forma de los informes, oficios
u otros medios de comunicación, conforme a la naturaleza de los asuntos a que
se refiera y su criterio profesional.
Artículo 37.—De
los informes de auditoría.
El informe es el producto sustantivo por medio del
cual la Auditoría Interna agrega valor para el cumplimiento de los objetivos institucionales y brinda esa garantía razonable
a los ciudadanos sobre el manejo de los fondos públicos.
Los informes de auditoría deben incluir los objetivos, el alcance,
hallazgos, conclusiones y recomendaciones y demás resultados del trabajo, según la naturaleza de éste y con observancia de las disposiciones legales y normativa emitida por la Contraloría General de la República.
Para
prevenir al Concejo
Municipal o a los titulares
subordinados, según corresponda, de sus deberes en el trámite
de informes, en especial de
los plazos que deben observarse, se debe incorporar en el informe
un apartado con la prevención
de forma sucinta de los artículos
36, 37 y 38 de Ley General de Control Interno, así como hacer
mención del artículo 39,
para advertir sobre las posibles responsabilidades en que pueden incurrir
por incumplir injustificadamente
los deberes de dicha Ley.
Los informes sobre los servicios de auditoría versarán sobre diversos asuntos de su competencia y sobre asuntos de los que puedan derivarse posibles responsabilidades. Los primeros, denominados informes de control interno,
que contienen hallazgos con
sus correspondientes conclusiones
y recomendaciones; los segundos,
llamados de relaciones
de hechos. Ambos tipos
de informe deben cumplir con las normas legales, técnicas y reglamentarias pertinentes. Los informes de relaciones de hechos, se exceptúan del proceso de comunicación oral de resultados. Para los servicios preventivos el Auditor Interno definirá el contenido y la forma de los informes, oficios u otros medios de comunicación, conforme con la naturaleza de los estudios o las situaciones que los generen.
Artículo 38.—Trámite de informes de servicios de auditoría. Los informes producto de los servicios de auditoría, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley General de Control Interno, con observancia del Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna
en el Sector Público emitido por la Contraloría General de la República.
Artículo 39.—Seguimiento a la aplicación
de recomendaciones. El Auditor Interno
deberá establecer y mantener, como parte vital y permanente de la actividad de la Auditoría
Interna, un programa de seguimiento
a las recomendaciones, observaciones
y demás resultantes de su gestión para asegurarse de su oportuna, adecuada, y eficaz atención por parte de la administración. Este programa deberá incluir los resultados de las evaluaciones realizadas por los auditores externos si los hubiera, la Contraloría General de la República y demás
instituciones de control y fiscalización
que corresponda, cuando sean de su conocimiento.
El resultado del programa
de seguimiento será comunicado por el Auditor Interno al Concejo Municipal anualmente, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso g) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno, sin perjuicio de otros informes relacionados, a juicio del
Auditor Interno, cuando lo considere pertinente, igualmente debe comunicar a la Contraloría General de la República.
Artículo 40.—Otras regulaciones.
Las regulaciones de tipo administrativo no deberán afectar negativamente la actividad de Auditoría Interna,
la independencia funcional
y de criterio del Auditor y su
personal. Si se determina que una regulación
no cumple este requisito, la administración activa deberá realizar
las salvedades o ajustes pertinentes para su aplicación al personal de la Auditoría
Interna, conforme se indica en
los Lineamientos sobre Gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentadas
ante la Contraloría General de la República. Si persiste la duda sobre la eventual afectación que
la regulación administrativa
existente o por emitir, o su aplicación, podría tener sobre
la actividad de la Auditoría
Interna. El auditor también podrá
plantear la gestión ante el Órgano Contralor
cuando, habiendo transcurrido el plazo establecido en la normativa interna para que el jerarca resuelva,
éste no se haya pronunciado.
Artículo 41.—Asignación de recursos.
La Auditoría Interna contará
con la organización y recursos
necesarios y suficientes
para cumplir su gestión. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley General de Control Interno y las Directrices emitidas
por la Contraloría General de la República vigentes en ese momento, el Concejo
Municipal asignará dentro de sus posibilidades
presupuestarias, los recursos
humanos, materiales, tecnológicos, de transporte y otros necesarios y suficientes para que la Auditoría
Interna pueda cumplir su gestión.
Para
efectos presupuestarios, se
dará a la Auditoría Interna
una categoría programática.
En la asignación y disposición de sus recursos, se tomará en cuenta
el criterio del Auditor Interno y las instrucciones que emita al respecto la Contraloría General de la República.
La Auditoría Interna ejecutará su presupuesto, conforme lo determinen sus necesidades para cumplir su plan de trabajo.
Artículo 42.—Modificaciones al presupuesto
de la Auditoría Interna. En
el caso de que se requiera hacer movimientos de recursos que afecten los asignados a la Auditoría Interna, como modificaciones o presupuestos, deberá contarse con autorización por escrito del
Auditor Interno.
Artículo 43.—Comunicación de los planes de trabajo
y requerimientos de recursos.
El Auditor Interno propondrá
al Concejo Municipal, la creación
de plazas y servicios que considere
indispensables para el cumplimiento
del plan anual de la Auditoría
y, en general, para el buen funcionamiento de su unidad, todo
ello con el fin de mantener un efectivo liderazgo en la protección de la Hacienda Pública,
en el ámbito
de su competencia.
Artículo 44.—Comunicación de los riesgos
que asume el Jerarca. De presentarse serias limitaciones, que afecten el cumplimiento
de la labor asignada a la Auditoría
Interna, el Auditor Interno
deberá comunicar y fundamentar esta situación ante el Concejo, para su oportuna atención. Cuando el Auditor Interno demuestre fehacientemente que la falta de recursos de la Auditoría Interna propicia la ausencia de fiscalización oportuna del patrimonio institucional, deberá informar al Concejo Municipal del riesgo que está asumiendo y de la eventual imputación de responsabilidad que
esta situación puede generarle.
Artículo 45.—Protección al personal de la Auditoría.
Cuando el personal de la Auditoría Interna, en el cumplimiento de sus funciones, se involucre en un conflicto legal o una demanda, la
institución dará todo su respaldo
tanto jurídico como técnico y cubrirá los costos para atender ese proceso hasta su resolución final, de conformidad
con el artículo 26 de la
Ley General de Control Interno.
CAPÍTULO
X
Atención de denuncias
ante la auditoría interna
Artículo 46.—Admisibilidad de las denuncias.
La Auditoría Interna, se regirá
para la atención de denuncias
por el Procedimiento creado para la Atención de Denuncias presentadas ante la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Mateo.
a) Denuncias. Cualquier
ciudadano podrá presentar denuncias ante la Auditoría Interna de hechos irregulares que se están presentando, según lo establece la Ley N° 8292 y demás normativa, principalmente la emitida por la Contraloría General, se establecen
los lineamientos que tienen
por objetivo establecer los
parámetros para la recepción
de denuncias ante esta Auditoría y el procedimiento que se empleará
para valorar si es procedente verificar los hechos que se denuncian.
Artículo 47.—Ámbito de Competencia. La Auditoría Interna dará trámite únicamente a aquellas denuncias
que versen sobre posibles hechos irregulares o ilegales en relación con el uso y manejo
de fondos públicos o que afecten la Hacienda Pública y lo regulado por la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública N° 8422, dentro del ámbito de la Corporación
Municipal. En la admisión
de las denuncias se atenderán
los principios de simplicidad,
economía, eficacia y eficiencia.
Artículo 48.—Requisitos esenciales
que deben reunir las denuncias que se presenten a la Auditoría Interna:
i) Los
hechos denunciados deberán ser expuestos en forma clara, precisa y circunstanciada, brindando el detalle
suficiente que permita realizar la investigación: el momento y lugar
en que ocurrieron tales hechos y el sujeto
que presuntamente los realizó.
ii) Se deberá señalar
la posible situación
irregular que afecta la Hacienda Pública
por ser investigada.
iii) El denunciante deberá
indicar cuál es su pretensión en
relación con el hecho denunciado.
iv) Información adicional:
El denunciante también deberá brindar información complementaria respecto a la estimación del perjuicio económico producido a los fondos públicos en caso
de conocerlo, la indicación
de probables testigos y el lugar o medio para citarlos, así como
la aportación o sugerencia
de otras pruebas.
v) Solicitud de Aclaración:
En caso de determinar la Auditoría que existe imprecisión de los hechos se otorgará a la parte un plazo no menor de 10 días hábiles para que
el denunciante complete su información o de lo contrario se archivará o desestimará la gestión sin perjuicio de que sea presentada con mayores elementos posteriormente, como una nueva gestión.
vi) Admisión de denuncias
anónimas: Las denuncias anónimas serán atendidas en el
tanto aporten elementos de convicción suficientes y se encuentren soportadas en medios probatorios
idóneos que permitan iniciar la investigación, de lo contrario se archivará la denuncia.
Artículo 49.—Archivo y desestimación
de las denuncias. El Auditor Interno
desestimará o archivará las
denuncias que se remitan a su dependencia cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:
i) Si
la denuncia no corresponde
al ámbito de competencia.
ii) Si la denuncia se refiere
a intereses particulares exclusivos de los denunciantes en relación con conductas ejercidas u omitidas por la Administración, salvo que de la información
aportada en la denuncia se logre determinar que existen aspectos de relevancia que ameritan ser investigados por la Auditoría.
iii) Si los hechos denunciados
corresponde investigarlos o
ser discutidos exclusivamente
en otras sedes, ya sean
administrativas o judiciales.
iv) Si los hechos denunciados
se refieren a problemas de índole laboral que se presentaron entre el denunciante y la Municipalidad, sin agotar
la vía administrativa.
v) Si la denuncia fuere
evidentemente improcedentes
o infundadas.
vi) Si el costo aproximado de la investigación fuera superior al beneficio que
se obtendría al darle curso al asunto denunciado.
vii) Si el asunto planteado ante la Auditoría, se encuentra en conocimiento
de otras instancias con competencia para realizar la investigación, ejercer el control y las potestades disciplinarias. En estos casos se realizará la coordinación respectiva a efecto
de no duplicar el uso de recursos públicos en diferentes
sedes y establecer la instancia que deberá atenderla.
viii) Si la denuncia presentada
fuera una reiteración o reproducción de otras denuncias similares sin aportar elementos nuevos y que ya hubieran sido resueltas
con anterioridad por la Auditoría
o por otras instancias competentes.
ix) Si la denuncia omite
alguno de los requisitos esenciales mencionados en el artículo
anterior.
x) Las gestiones que bajo el formato de denuncia,
sean presentadas con la única finalidad de ejercer la defensa personal sobre situaciones cuya discusión corresponda a otras
sedes, ya sea administrativas o judiciales.
Artículo 50.—Fundamentación del acto de desestimación o archivo
de denuncias. La desestimación
o archivo de las denuncias
se realizará mediante un acto debidamente motivado donde acredite los argumentos valorados para tomar esa decisión.
Artículo 51.—Comunicación al denunciante
en caso de denuncias
suscritas. Al denunciante
se le deberá comunicar cualquiera de las siguientes resoluciones que se adopte de su gestión:
i) La
decisión de desestimar la denuncia y de archivarla.
ii) La decisión de trasladar
la gestión para su atención a la Contraloría
General, al Ministerio Público
o a otra instancia.
iii) El resultado final de la investigación que se realizó con motivo de su denuncia.
Las anteriores comunicaciones se realizarán en el tanto haya
especificado en dicho documento su nombre, calidades
y lugar de notificación.
Artículo 52.—La
atención de denuncias trasladadas por la Contraloría
General de la República. La Auditoría Interna atenderá de acuerdo con su plan de trabajo las denuncias que le sean remitidas por el ente contralor, no obstante, de acuerdo con el contenido de estas podrá dar prioridad
a su atención en el menor
tiempo posible.
Artículo 53.—Del
traslado de la denuncia a
la administración activa.
La Auditoría Interna luego
de analizar el contenido de las denuncias presentadas ante esta oficina, podrá trasladar a la administración activa para su atención aquellas denuncias que por su contenido, sean, a criterio de la auditoría interna resorte de atención por parte de la administración activa, la que deberá atender e informar de su resultado a la Auditoría Interna e interesados. En el traslado
de denuncias siempre se
debe resguardar el derecho
a la confidencialidad del denunciante,
tomando todas las medidas necesarias para que el nombre o los datos que lo hagan identificable sean debidamente custodiados.
Artículo 54.—Del
seguimiento de los resultados
y atención de las denuncias.
La Auditoría Interna como unidad del sistema de control interno de acuerdo con los procedimientos establecidos, dará seguimiento de los resultados producto de las denuncias presentadas ante la auditoría, para verificar la atención de las mismas, así como de las denuncias que remita a la administración activa para verificar que las mismas sean cumplidas.
CAPÍTULO
XI
De la responsabilidad
y sanciones
Artículo 55.—Será responsabilidad del jerarca y del titular subordinado,
establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración
activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo
cumplimiento; lo anterior según
lo dispuesto en los Artículos 7 y 10 de la Ley General de Control Interno N° 8292 del 31 de julio
del 2002, publicada en La
Gaceta N° 169 del 4 de septiembre
del 2002.
Artículo 56.—El
incumplimiento a lo regulado
en este Reglamento
será causal de responsabilidad
administrativa para el
Auditor Interno y para los demás
funcionarios de la Auditoria Interna, según lo normado en el Capítulo
V de la Ley General de Control Interno. La determinación de las responsabilidades
y aplicación de las sanciones
administrativas, corresponderá
al órgano competente, conforme a las disposiciones internas de la Municipalidad y la Contraloría
General de la República.
CAPÍTULO XII
Disposiciones finales
Artículo 57.—Distribución del Reglamento.
El Auditor Interno deberá entregar copia de este Reglamento, una vez analizado por el Concejo Municipal, a la Contraloría General de la República para su aval y posteriormente, procederá a entregar
el documento final nuevamente al Concejo Municipal,
para que realice las gestiones
necesarias para su publicación y difusión.
Artículo 58.—Derogatorias. El presente
reglamento deroga el Reglamento de Organización y Funciones de la Auditoría Interna publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N°
111 del 09 de junio del 2010.
Artículo 59.—Modificaciones al Reglamento.
Las modificaciones a este Reglamento, conforme a las disposiciones de
la Contraloría General, serán
potestad de la Auditoría
Interna con el análisis del
Concejo Municipal, quién tendrá treinta días hábiles para resolver esa gestión y una vez aprobado por Concejo, el Auditor Interno contará con un plazo de quince
días hábiles para presentarlo
a la Contraloría General y se proceda
con dicho aval a la publicación
en La Gaceta. A efectos de mantener
el marco normativo de la Auditoría Interna
actualizado, le corresponde
al Auditor Interno proponer
al Concejo Municipal, las modificaciones
al mismo. Toda modificación
deberá contar de previo a su emisión
oficial, con la aprobación
de la Contraloría General de la República.
Artículo 60.—Vigencia. El presente
Reglamento rige a partir de su publicación
en el Diario
oficial La Gaceta.
Aprobado por el
Concejo Municipal en el Considerando N° 01 de
la sesión ordinaria N° 68 celebrada el 16 de agosto de 2021.
Licda. Ana Lucrecia Montero
Jiménez, Auditora Interna.—
1 vez.—( IN2021596901 ).
MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ DE
GUANACASTE
CONCEJO
MUNICIPAL
El Concejo Municipal de la
Municipalidad de La Cruz de Guanacaste comunica que mediante el acuerdo
N° 2-2, de la Sesión Ordinaria
N° 27-2021 celebrada el día
22 de julio del 2021 aprueba
el siguiente:
REGLAMENTO
DEL CONCURSO PÚBLICO PARA LA
ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LA
SECRETARÍA DEL
CONCEJO MUNICIPAL DE LA CRUZ
GUANACASTE
Considerandos:
a) El
Código Municipal, en su artículo 161 dispone la inaplicabilidad
del Capítulo XIII, Procedimientos
de Sanciones, del mismo cuerpo normativo, al puesto de Secretaría Municipal.
Por consiguiente, se dispone la posibilidad
de aplicar un procedimiento
para determinar la idoneidad
en las personas oferentes
al puesto.
b) El artículo 192 de la Constitución
Política, dispone regula el
principio de idoneidad en el puesto, principio que no se limita al cumplimiento de los requisitos que el manual de puestos requiera para el cargo, sino que implica la evaluación de la Administración Pública de que ese
candidato (a) es apto para el desempeño del cargo público.
Por tanto, resuelve:
Artículo 1º—Objetivo del Reglamento. Este reglamento
regula la selección y nombramiento del puesto de Secretaría del Concejo Municipal
y se dicta, según lo dispuesto
en los lineamientos para la
descripción de funciones y requisitos del cargo. El concurso
a realizar será de carácter público.
Artículo 2º—Nombramiento de una Comisión
Especial. El
Concejo creará una comisión especial con la finalidad
de que lleve adelante el proceso de escogencia
de las personas candidatas al puesto.
Esa comisión actuará en representación
del Concejo Municipal y será
nombrada conforme lo establece el Código Municipal, así mismo deberá
estar integrada por un número impar máximo de cinco participantes.
Artículo 3º—Funciones de la Comisión
Especial.
Las funciones a cargo de la Comisión
Especial, para la escogencia de los oferentes al puesto de Secretaría Municipal, serán las siguientes:
a) Asegurarse que el concurso cuente con la regulación correspondiente y se lleve a cabo de manera que garantice durante el proceso
transparencia, igualdad, publicidad, eficiencia y apego al principio de legalidad.
b) Convocar a las sesiones
de comisión que sean necesarias para cumplir con su mandato.
c) Conformar un expediente
único del Concurso.
d) Verificar los requisitos
y funciones que debe cumplir
la Secretaría Municipal en cumplimiento de lo que establece
al respecto este Reglamento y la normativa relacionada.
e) Coordinar y definir
el proceso de publicación y publicidad del Concurso Público para llenar la plaza citada lo cual deberá hacerse
en los medios oficiales de comunicación de la
Municipalidad de La Cruz y en un periódico
de circulación nacional y como mínimo deberá
contener los requisitos básicos solicitados para el puesto, fecha
y sitio en que se recibirán
las ofertas.
f) Revisar y estudiar
los atestados de todos los interesados que participen en el proceso
de nombramiento para el
cargo.
g) Verificar que los oferentes,
además de cumplir con los requisitos establecidos, no tengan impedimento legal, reglamentario o de otra naturaleza para ocupar el cargo.
h) Recomendar de acuerdo
con los parámetros de la tabla
de valoración y ponderación
que se defina al respecto,
una terna de aspirantes que será
sometida a conocimiento del
Concejo Municipal para que este
decida.
i) Coordinar con la Administración
de la Municipalidad, la colaboración necesaria en aspectos
técnicos de su competencia.
k) Cumplir
y acatar el presente Reglamento y la normativa conexa.
Artículo 4º—Apoyo técnico. La Comisión
especial dispondrá del apoyo
que requiera por parte de
la Administración Municipal, y cualquiera
otra asesoría interna, quienes serán los apoyos técnicos en los campos de su competencia para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión, para lo
cual la administración prestará toda su
colaboración; sin intervenir
en las competencias propias del Concejo.
Artículo 5º—Perfil de puesto. El perfil
de puesto será el designado, promulgado
y aprobado en el Manual de Puestos de la
Municipalidad de La Cruz Guanacaste. Cualquier modificación al mismo deberá recibir el debido proceso
para tales efectos.
Artículo 6º—Tabla de valoración
de las ofertas. La tabla de valoración de las ofertas de las
personas aspirantes se regirá
por los parámetros o factores,
que seguidamente se indican,
y que serán ponderados a efecto de obtener
las calificaciones finales de las ofertas
que cumplan con todos los requisitos exigidos para el cargo:
Criterio |
Fases y Factor de Evaluación |
Puntaje |
FASE NÚMERO 1: REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD (CRITERIO NÚMERO 1 Y 2) |
||
Nro.1. Porcentaje máximo
de criterio 30% |
Experiencia laboral:
Experiencia laboral como secretario (a) de Concejo Municipal por dos o más
años y al menos un año ejerciendo supervisión de personal |
15% |
Experiencia laboral:
Experiencia laboral como secretario (a) en el sector público por dos o más años y al menos un año ejerciendo supervisión de personal |
10% |
|
Experiencia laboral:
Experiencia laboral como secretario (a) en el sector privado por dos o más años y al menos un año ejerciendo supervisión de
personal |
5% |
|
Nro.2. Porcentaje máximo
de criterio 5% |
Licencia de Conducir
B1 |
5% |
Nro.3. Porcentaje máximo
de criterio 20% |
Manejo de Programas
Informáticos |
10% |
Nivel Académico requerido por el perfil de puesto |
10% |
|
Porcentaje total máximo
acumulable en esta fase |
55% |
|
Nota: El incumplimiento
de la totalidad de los requisitos
de Experiencia Laboral (debe cumplir
al menos con una de las escalas
de puntaje) y/o Nivel Académico
requerido imposibilitará
a la persona participante para continuar
el proceso de selección |
||
FASE NÚMERO 2: PRUEBA DE
CONOCIMIENTOS |
||
Nro. 4. Porcentaje máximo
de criterio 35% |
Prueba escrita
de conocimientos: Contenidos.
a. las competencias de la Secretaría
del Concejo, b. las competencias
de Concejo Municipal, c. Sesiones
de Concejo Municipal, d. Acuerdos
de Concejo, e. libro de actas del Concejo Municipal y
f. recursos contra los actos
del Concejo Municipal |
35% |
Porcentaje total máximo
acumulable en esta fase |
35% |
|
Nota: La nota mínima
en la prueba de conocimientos para continuar en la fase número
3 será de 70. |
||
FASE NÚMERO 3: PRUEBA
PSICO-COMPETENCIAL Y ENTREVISTA |
||
Nro. 5. Porcentaje máximo
de criterio 35% |
Prueba psico-competencial |
5% |
Entrevista |
5% |
|
Porcentaje total máximo
acumulable en esta fase |
10% |
|
Total de Porcentajes Máximos acumulables por Etapas |
100% |
La Prueba psico-competencial;
está compuesta por la batería de pruebas idóneas para el perfil del cargo, esta etapa será equivalente
a un 5% del componente número
4, esta prueba será calificada por los funcionarios municipales expertos en el
área.
La entrevista por competencias asociadas al perfil; será equivalente al restante 5%
del componente número 4, esta entrevista será calificada por los integrantes de la comisión
especial según las condiciones
a explicar.
La entrevista se realizará en presencia de los funcionarios municipales expertos en el
área, pero su participación activa en el
proceso -por medio de la realización
de preguntas- deberá ser autorizada previamente por la comisión especial.
Las preguntas de la entrevista se dividirán en dos sub-procesos, en la primera etapa se realizarán las mismas preguntas en cantidad
y contenido a cada participante, las preguntas deberán ser aprobadas de previo a su aplicación
por medio de acuerdo votado
por mayoría simple, además deberán ser validadas por los funcionarios expertos en el ramo.
Posterior a la batería inicial
de preguntas realizadas, cada integrante de la comisión especial podrá realizar una consulta libre sin tener
la posibilidad de ceder la
consulta o turno a otros integrantes, pero manteniendo el derecho de abstenerse a consultar.
La
nota objetiva de la entrevista
a realizar se obtendrá al dividir en partes
iguales el porcentaje total de la misma
entre el número de integrantes de la comisión
especial.
La prueba de conocimientos, deberá ser validada por los funcionarios expertos en la materia y aprobada por la comisión especial
de previo a su aplicación. Esta prueba de conocimiento; tendrá como criterios
objetivos de evaluación lo regulado en el
Código Municipal sobre: a. las competencias
de la Secretaría del Concejo,
b. las competencias de Concejo
Municipal, c. Sesiones de Concejo
Municipal, d. Acuerdos de Concejo,
e. libro de actas del Concejo Municipal y f. recursos
contra los actos del Concejo
Municipal. La prueba será escrita y será revisada por los funcionarios expertos en la materia con presencia de la representación de la comisión
especial que misma defina.
Artículo 7º—Escala recursiva. Los actos
preparatorios y etapas
previas al nombramiento de la Secretaría
del Concejo Municipal no serán
recurribles. Contra el acto de nombramiento o final del concurso, será recurrible en los términos del Código Municipal. Es todo.
Rige a partir
de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, publicado por segunda vez en el
Diario Oficial La Gaceta.
Melissa Morales Leal, Técnico de Apoyo de Proveeduría a. í.— 1 vez.—( IN2021596904 ).
El Concejo Municipal de
Municipalidad de La Cruz, Guanacaste comunica que mediante acuerdo N° 2-6 de la sesión Ordinaria N° 21-2021 Celebrada el día 10 de junio del 2021 aprueba el siguiente:
REGLAMENTO
PARA LOS MERCADOS MUNICIPALES
Y EN LOS INMUEBLES CON
VOCACIÓN COMERCIAL
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. Este reglamento
tiene por objeto establecer pautas claras y precisas para la autorización, control y fiscalización
de las actividades que se desarrollen
en los Mercados Municipales
actuales o futuros y en los inmuebles municipales con vocación comercial actuales o futuros.
Artículo 2º—Alcance. El presente
reglamento será de aplicación general para los Mercados Municipales
y los bienes inmuebles municipales destinados a fines comerciales, explotados de manera directa por la Corporación Municipal o explotados
por sujetos de derecho privado.
Artículo 3º—Mercados o inmuebles
municipales. Para los efectos
de aplicación de la presente
normativa se entenderá por
mercado o inmueble municipal con vocación
comercial, al lugar construido, recibido en donación o destinado
por la Municipalidad; para servir como
centro de expendio o abastecimiento de artículos de primera necesidad, consumo popular o uso doméstico, productos y actividades turísticas, servicios y cualesquiera otras actividades para lograr mayor diversificación de
la oferta comercial en el cantón
de La Cruz.
Artículo 4º—Organización de los Mercados o inmuebles municipales con vocación comercial. Todo
mercado se organizará internamente
en zonas o sectores comerciales destinados a la venta de artículos o servicios similares, en el tanto la dimensión del inmueble lo permita y sin disminuir o afectar la pluralidad comercial del inmueble o mercado.
Artículo 5º—Tipos de puestos. Los puestos
que se exploten comercialmente
en los mercados se dividen en permanentes y transitorios.
a) Permanentes: los puestos ocupados por inquilinos que resultaren
adjudicatarios de un local y cuenten
con contrato escrito con la
Municipalidad, contrato debidamente
sustentado por un proceso
de remate previo.
b) Transitorios: aquellos
puestos conocidos como “derechos de piso”, que se otorgan provisionalmente en lugares habilitados
para el efecto y que constituyen derechos de uso, revocables unilateralmente en los Términos del artículo 154 de la Ley General de la Administración
Pública. Puede corresponder a espacios
de temporada o asociados a condiciones climáticas estacionarias.
CAPÍTULO
II
Atribuciones de la municipalidad
Artículo 6º—Obligaciones Municipales. Le corresponde
a la Municipalidad como propietaria
del inmueble:
a) Señalar los horarios de funcionamiento de los mercados.
b) Señalar las actividades
y destinos que se deben dar a los locales.
c) Establecer los sistemas
de vigilancia que considere
necesarios.
d) Fijar las limitaciones
de construcción y transformación
de los locales.
e) Autorizar o denegar,
por razones técnicas o de conveniencia, las solicitudes de cambio
de destino de los locales.
f) Establecer los sistemas
adecuados de cobro de los arrendamientos
g) Proceder al desalojo
de los inquilinos permanentes y piso
habientes del mercado, cuando
así resulte procedente.
h) Velar porque se dé
el funcionamiento uniforme entre los diversos
mercados de la misma naturaleza
y objeto.
i) Dar Mantenimiento a las instalaciones de los mercados o en
su defecto fijar los porcentajes y requisitos técnicos para autorizar el descuento
económico en los alquileres de los locales asociados
al acondicionamiento y mantenimiento
de la infraestructura idónea
para su explotación.
j) Fijar los montos
de depósito de garantía a
las personas arrendantes de locales municipales.
CAPÍTULO
III
Del
administrador
Artículo 7º—El administrador. El administrador
de los mercados municipales y los bienes
inmuebles municipales con carácter comercial será la Dirección Administrativa, se constituye como el superior jerárquico de primera instancia de los demás empleados municipales del mercado
correspondiente, y como tal es el responsable
de coordinar, resolver y garantizar
el buen funcionamiento
del mercado. Además, coordinará
las actuaciones de los demás
funcionarios municipales destacados en el
mercado o asignados por otras
dependencias municipales; debiendo velar por el efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales que a éstos correspondan de conformidad al Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad, y demás
normas aplicables. En caso de que la cantidad de inmuebles municipales con vocación comercial aumenten de manera significativa o que la complejidad de su administración aumente; se deberán realizar los estudios pertinentes para verificar la necesidad del nombramiento de un administrador
(a) que quedará en dependencia directa de la Dirección Administrativa.
Artículo 8º—Funciones. Además
de las contenidas en otras disposiciones de este reglamento, corresponde al Administrador del
Mercado:
a) Hacer guardar el
orden e higiene en los mercados y velar por los intereses
municipales.
b) Hacer cumplir el presente reglamento,
ante los inquilinos, Piso Habientes
y público en general, con motivo del buen funcionamiento del mercado.
c) Inspeccionar el respectivo mercado o inmueble
municipal de oficio o a instancia de parte; o cuando se requiera de su presencia ante una emergencia o situación sobrevenida.
d) Conocer y gestionar
las quejas que formulen los
inquilinos o usuarios en relación con el funcionamiento del Mercado o inmueble
municipal.
e) Denunciar ante las autoridades
que correspondan de hechos delictivos que fueren cometidos en las instalaciones del mercado o inmueble.
Esta obligación no relega a las víctimas directas del ilícito de la presentación de las denuncias de
ley.
f) Establecer canales
de coordinación cuando resulte oportuno con el Ministerio de Salud o cualquier otra institución en lo que a su competencia se refiere.
g) Hacer de conocimiento
de su Jefatura inmediata las deficiencias que encuentre durante el ejercicio de sus funciones y sugerir las medidas que estime pertinente.
h) Velar que no se dé el
subarriendo parcial o total
de los locales o de los derechos de uso en precario.
i) Coordinar con las dependencias
municipales pertinentes cuando así resulte
necesario para el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente reglamento.
j) Colaborar con el
personal municipal destacado en
el mercado o bien inmueble
municipal a efectos de preservar el orden.
k) Deberá impedirse
el funcionamiento de rifas, colectas, ventas ambulantes o cualquier espectáculo que entorpezca la libre circulación
del público o la afluencia
a los locales; para ello podrá
solicitar colaboración a la
los Ministerios e instituciones
atinentes.
l) Velar porque no se dé
el ingreso y permanencia de personas en estado de embriaguez, desaseo, o cualquier otra condición análoga que causen molestias dentro del mercado o inmueble
municipal, tanto al público como
a los inquilinos.
m) Planificar, coordinar,
organizar, dirigir y controlar las actividades tendientes al buen funcionamiento y servicio del
mercado o inmueble municipal.
n) Revisará a partir
de la fecha de cancelación
del alquiler de cada mes, el estado
de alquileres y servicios
no cancelados, dándose cinco días hábiles para regularizar su deuda. De manera transitoria en los arrendamientos formalizados de previo a este
reglamento los criterios relacionados con el periodo de gracia para poner al día las obligaciones del
arrendatario, se regirán
por el contrato suscrito entre las partes.
o) Velar por la efectiva aplicación
de las sanciones dispuestas
en el presente
reglamento.
p) Fiscalizar que se emita
la documentación necesaria
para que el titular y los dependientes
autorizados operen en los puestos, locales o inmuebles municipales.
CAPÍTULO
IV
De
los inquilinos y piso habientes
Artículo 9.—Inquilino.
Será inquilino de un mercado municipal, aquel favorecido con la respectiva adjudicación, que haya firmado el
contrato respectivo y cumpla con los requisitos dispuestos por este reglamento.
Artículo 10.—Requisitos para ser inquilino. Para ser
inquilino de un local de un mercado municipal es necesario:
a) Haber
obtenido la adjudicación correspondiente a cada caso.
b) Fotocopia de la cédula de identidad o documento de identificación.
c) Los extranjeros deben
cumplir con los requisitos
que exija el Código de
Comercio y la Ley de Migración y Extranjería
para ejercer el comercio en el
país.
d) En caso de sociedades aportar Personería Jurídica vigente (original o copia certificada, con tres meses de expedida como máxima).
e) Dos fotografías
tamaño pasaporte (o digital).
f) Presentar Permiso
Sanitario de Funcionamiento
(PSF) del Ministerio de Salud
o Certificado Veterinario
de Operación (CVO) de SENASA, según
lo determine la actividad principal del comercio. Corresponderá a SENASA
la emisión del CVO en aquellas actividades en las que medie manipulación animal según se
describe en el artículo 56 de la Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal (8495); en
las demás actividades le corresponderá al Ministerio de Salud la emisión del PSF.
g) Contrato de Póliza
de Riesgos del Trabajo del
INS y recibo al día, o exoneración
a nombre del patentado.
h) Para la realización de cualquier
trámite municipal debe estar
al día con el pago de los tributos municipales, incluidos arreglos de pago, así como
con las cuotas obrera patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social o Constancia
de no patrono.
Para la tramitación
de la presente gestión, la
Municipalidad podrá disponer el
uso de un formulario.
Artículo 11.—Pérdida de la adjudicación.
La persona favorecida en
una adjudicación, que no reúna
los requisitos anteriores en el plazo
de 30 días hábiles o no se presente
dentro del término de diez
días hábiles a formalizar el respectivo contrato,
perderá la adjudicación respectiva.
La
Municipalidad podrá sacar a
remate nuevamente el puesto que quede libre, perdiendo el interesado
cualquier suma que haya adelantado por concepto de garantía de participación como cláusula penal.
Artículo 12.—Podrán también ser inquilinos los
causahabientes a título
universal o sucesorio notarial y los cesionarios del adjudicatario; pero las cesiones para su validez necesitan
de la aprobación del Concejo
Municipal y del cumplimiento de la totalidad de los requisitos regulados en este
reglamento, sin cuya autorización esos contratos carecerán de valor y el principal podrá ser resuelto de pleno derecho por la
Municipalidad. En el evento de subarriendo no autorizado o cuando se comprobare que el dependiente o encargado acreditado es en realidad el cesionario
del puesto se tendrá por cancelado automáticamente el contrato y tanto el adjudicatario como el subarrendatario
o cesionario, perderán todo derecho al puesto y deberán desocuparlo inmediatamente, para ser adjudicado
de nuevo.
Artículo 13.—Piso habiente.
Persona que solicita autorización
provisional de un espacio físico
conocido como derecho de piso dentro de los mercados, para realizar
ventas varias u ocasionales durante los denominados días de feria, temporada
o por estaciones climáticas
definidas, son permisos temporales y revocables, unilateralmente por razones de oportunidad o conveniencia. La revocación se realizará por medio
de acuerdo del Concejo
Municipal debidamente razonado.
Las actividades autorizadas para las
personas piso habiente; no podrán superar los 30 días consecutivos.
En el
proceso de autorización se dará prioridad a Asociaciones de Desarrollo, asociaciones
civiles y organizaciones
locales con su domicilio
formal en el cantón de La Cruz Guanacaste. La autorización
señalada la realizará el Concejo Municipal con base en el expediente
de idoneidad que incorpore
la administración municipal, en
el caso de que la solicitud de autorización llegue directamente al Concejo Municipal; deberá ser remitida a la Administración para
que constituya el expediente de rigor.
Artículo 14.—Requisitos para ser piso
habiente. Para ser piso
habiente del mercado o inmueble
municipal, además de lo señalado
en este reglamento;
es necesario:
a) Formulario de trámite establecido por la Municipalidad debidamente
firmado.
b) Fotocopia de la cédula de identidad o documento de identificación.
c) Los extranjeros deben
cumplir con los requisitos
que exija el Código de
Comercio y la Ley de Migración y Extranjería
para ejercer el comercio en el
país.
d) En caso de sociedades aportar Personería Jurídica vigente (original o copia certificada con tres meses de expedida como máximo).
E) Dos fotografías tamaño pasaporte (o digital).
f) Presentar Permiso
Sanitario de Funcionamiento
(PSF) del Ministerio de Salud
o Certificado Veterinario
de Operación (CVO) de SENASA, según
lo determines la actividad principal del comercio. Corresponderá a SENASA
a la emisión del CVO en aquellas actividades en las que medie manipulación animal según se
describe en el artículo 56 de la Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal (N° 8495); en las demás actividades
le corresponderá al Ministerio
de Salud la emisión del
PSF.
g) Contrato de Póliza
de Riesgos del Trabajo del
INS y recibo al día, o exoneración
a nombre del patentado.
h) Cancelar diariamente
el precio por concepto de derecho de piso ante
la tesorería municipal.
i) Para la realización de cualquier trámite municipal debe estar al día con el pago de los tributos municipales, incluidos arreglos de pago, así como con las cuotas obrero patronales
de la Caja Costarricense de
Seguro Social o constancia de no patrono.
Artículo 15.—Obligaciones: Todo
inquilino o piso habiente
de un mercado municipal o inmueble municipal estará obligado a:
a) Guardar el orden
e higiene en el puesto y en
el mercado, así como no obstaculizar los corredores y demás áreas de circulación con mercaderías, estructuras o alterar el espacio
para las ventas asignadas
por la Municipalidad.
b) Ser respetuoso en
el trato con los clientes, demás inquilinos o piso habientes, empleados del mercado y funcionarios
municipales.
c) Atender personalmente
su negocio de manera directa o indirecta a través de un encargado (a), acreditado formalmente ante la administración
del Mercado. Se exceptúa los casos
de cesiones previamente autorizadas.
d) Exhibir en lugares visibles para el público, los precios de los artículos que comercialice.
e) No usar pesas y medidas
que resulten fraudulentas,
o artículos alterado.
f) Participar del proceso
operativo y funcional del
plan de emergencias y seguridad
del mercado o inmueble municipal en
el que se encuentre instalado.
g) Cumplir con las medidas
y directrices que dicte la administración
para el mantenimiento y protección del sistema electromecánico.
h) Estar al día en el pago de los tributos municipales.
i) Pagar en tiempo el alquiler
o derecho de piso, patente comercial, agua y luz.
j) Entregar el puesto a la terminación del contrato en el
estado en que lo reciba, salvo el deterioro natural proveniente del
uso y goce legítimo, o con las mejoras que haya realizado en el
puesto debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el
presente reglamento.
k) Vigilar sus puestos
y dar aviso a la administración,
cuando haya sido víctima de una situación delictiva, y cuando identifique la presencia de personas sospechosas
y antisociales en los
mercados o inmuebles municipales.
Artículo 16.—Prohibiciones: Además de
las prohibiciones que se establecen
en el presente
reglamento, se prohíbe a
los inquilinos, piso habiente,
encargados y dependientes
lo siguiente:
a) Participar en riñas
dentro del mercado o inmueble municipal.
b) Presentarse en evidente estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias prohibidas; así como consumir
dentro del mercado bebidas con contenido
alcohólico.
c) No vender o expender artículo o mercadería diferentes a aquellas para las cuales le fue adjudicado
el puesto.
d) Causar escándalo,
protagonizar o participar en actos contra la moral y buenas costumbres.
e) Guardar o almacenar
en sus locales sustancias explosivas, ilegales o inflamables.
f) Vender, poseer o mantener
en el puesto
productos, artículos o mercaderías que no sean de libre comercio o que sean de dudosa procedencia.
g) Vender, consumir o conservar
drogas enervantes en el puesto.
h) Vender o expender bebidas con contenido alcohólicos.
i) Instalar, en
los puestos servicios eléctricos especiales, usar lámparas veladoras y otros objetos que sean de combustible, sin autorización
de la administración.
j) Dejar perder o votar víveres y otros artículos en las instalaciones del mercado.
k) Usar pesas medidas
no permitidas o fraudulentas.
l) Tratar en forma
irrespetuosa a los clientes,
público, a los demás
inquilinos o a los empleados
del mercado.
m) Usar presión o amenazas
indebidas para que a otro inquilino no le sean comprados los bienes o servicios que ofrezca.
n) Obstaculizar los corredores
y demás áreas de circulación con mercaderías o alterar el espacio
para las ventas debidamente
asignado.
o) La entrada y permanencia de mendigos, de personas sospechosas,
o que por su estado de salud, desaseo o embriaguez, causen molestias dentro del público o
los inquilinos.
p) El funcionamiento de cantina, rifas, ventas ambulantes
y en general, de todo espectáculo o hecho que entorpezca la libre circulación
del público o la afluencia
a los locales de inquilinos.
CAPÍTULO
V
Del
funcionamiento de los locales
Artículo 17.—De
la atención del puesto.
Todo inquilino o piso habiente podrá contar con los dependientes que estime necesario para la buena marcha del mismo. Los dependientes deberán integrar en el expediente
principal del arrendamiento los requisitos
establecidos en los incisos b) y d) del artículo 11, aunado al correspondiente contrato de trabajo.
Artículo 18.—Subarriendo. En casos como enfermedad
comprobada, fuerza mayor u otra causa calificada de grave, el administrador del Mercado o
bien inmueble municipal en coordinación con el Alcalde o Alcaldesa Municipal podrá autorizar subarriendos, en cuyo caso
deberá el arrendatario:
a) Firmar un contrato adicional y pagar los gastos de la administración.
b) El arrendatario pagará
a partir de la fecha de contrato de subarriendo por concepto de alquiler mensual futuro el valor de 3 (tres) mensualidades, tomando como base la suma inicial de alquiler mensual fijada por la
Municipalidad para el local objeto
de esta contratación
especial.
La vigencia de
este contrato será por el plazo
de vencimiento del contrato
principal o hasta que se demuestre el cambio de condiciones
que generaron el subarriendo.
Artículo 19.—Permiso para ausentarse.
El administrador del Mercado podrá
otorgar a los inquilinos o piso
habientes que así lo requieran, un permiso temporal
para ausentarse por un plazo
no mayor a tres meses, por razones
de incapacidad temporal, fuerza
mayor o caso fortuito; condiciones que el interesado deberá demostrar.
En caso
de incapacidad permanente el administrador del Mercado podrá permitir la continuidad de operación del puesto con la persona que el interesado designe hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento o
derecho de piso.
Artículo 20.—Muerte. En caso de muerte del adjudicatario, los herederos universales declarados por resolución judicial firme o sucesorio notarial, podrán continuar con el contrato de arrendamiento gestionando ante la administración
el traspaso correspondiente de conformidad
con la resolución judicial o el
sucesorio notarial, cuyo contrato de arrendamiento lo será por el plazo
restante del alquiler que corresponda
y así mismo también el nuevo arrendatario podrá de conformidad con la ley 7027 (Ley de Arrendamientos
de locales municipales) solicitar
la prórroga del contrato
por el plazo establecido en la supra citada ley para los plazos siguientes igualmente ante el fallecimiento del titular del arrendamiento al estarse realizando el proceso
sucesorio judicial ordinario
o sucesorio notarial, la atención
del local recaerá en el albacea declarado,
ya sea por el proceso sucesorio judicial o el sucesorio notarial hasta que
se declaré el heredero o herederos de este tipo de derecho.
La falta de pago de los alquileres por parte del albacea provisional o definitivo será causal para rescindir el contrato de alquiler.
Artículo 21.—Obligaciones de terceros
autorizados. La persona designada
para continuar con la operación
del puesto ante la incapacidad
o muerte del adjudicatario,
se encuentra sujeta a las mismas obligaciones y prohibiciones del inquilino.
Artículo 22.—De
las cesiones. El Alcalde o Alcaldesa
Municipal aprobarán únicamente
aquellas cesiones que llenen los siguientes requisitos:
a) Que
el Inquilino esté al día en el pago
de alquileres, patentes, impuesto y servicios municipales;
b) Que pague una suma
igual a diez mensualidades de alquiler, en el caso
de cesiones dentro del núcleo
familiar cancelará tres mensualidades siempre y cuando se realice con personas físicas lo anterior como gastos fijos de administración;
c) Que el cesionario
llene los requisitos que se
exigen en el artículo 11 de este Reglamento;
d) Que la cesión no constituya
el uso del servicio público para obtener ganancias excesivas que impliquen usura.
Cualquier violación
a lo aquí expuesto llevará como sanción,
la resolución de pleno
derecho del contrato respectivo,
con la pérdida de derechos del adjudicatario
y del cesionario, se entenderá
como violación cualquier simulación de calidad del cesionario y el incumplimiento de requisitos imputables a una de
las partes solicitantes.
Artículo 23.—Revocación unilateral de la cesión.
Las cesiones presentadas formalmente ante la administración
no podrán ser dejadas sin efecto a petición de una de las partes contratantes.
Artículo 24.—Limitaciones a la transferencia
del puesto. No se podrá
ceder, vender, canjear, arrendar, subarrendar, transferir, traspasar, ni enajenar en
forma alguna, los derechos de arrendamiento
sin el criterio previo del administrador del
mercado o local municipal y sin la autorización del
Alcalde o Alcaldesa.
Artículo 25.—Traslado y cambio de actividad. El Administrador
de Mercados o bienes inmuebles
y el Alcalde o Alcaldesa, podrán autorizar cambio de destino del puesto para el expendio del artículo o mercaderías distintas a las autorizadas, para lo anterior el interesado deberá dirigir una solicitud a la administración del mercado escrita,
indicando claramente el número de puesto
o local, el mercado donde están ubicados; los artículos que actualmente expende y los que está interesado en vender; el Administrador del Mercado deberá emitir un criterio o visto bueno valorando la conveniencia y oportunidad de aprobar el cambio de actividad,
que responda a la naturaleza
y necesidades del mercado.
Artículo 26.—Dimensiones de los locales. Ninguna persona física o jurídica podrá ser arrendataria de más del 25% de la
totalidad de un mercado municipal o de más del 50% de un inmueble unitario municipal debidamente dividido en locales separados. Por razones de ornato, funcionalidad y conveniencia en el mejoramiento de los mercados y
del servicio al público, el administrador del Mercado podrá autorizar la unión o fusión de dos o más locales, en coordinación con la Alcaldía, siempre y cuando éstos no excedan las limitaciones expresadas en el párrafo
anterior, ni violen otras disposiciones presente Reglamento.
Artículo 27.—Pago
de derechos de piso. Se pagará
a diario, sin embargo, por conveniencia
administrativa también se podrá cancelar de forma mensual previamente determinada y autorizada por el Administrador de cada Mercado o inmueble
municipal, en coordinación
con la Alcaldía, se hará mediante la cancelación del respectivo recibo ante la Sección de Tesorería Municipal.
Artículo 28.—De
los pagos de inquilinos. Los alquileres
deberán ser pagados por mensualidades anticipadas en los primeros quince días del mes en la Tesorería
Municipal, indistintamente de la forma de pago, deberá ser comunicada a la Tesorería.
Municipal.
Artículo 29.—Las recalificaciones
y aumentos de alquileres se
harán conforme a lo establecido en la Ley N° 2428 del
14 de setiembre del 1959, Ley Sobre
Arrendamientos de Locales Municipales,
reformadas mediante Ley
6890 de fecha 14 de setiembre
del año 1983, reformada mediante Ley 7027 de fecha 04 de abril del año 1986.
Artículo 30.—Patentes de licores.
Dentro de los Mercados Municipales o inmuebles municipales, no se concederán patentes municipales para el expendió de bebidas alcohólicas, sin perjuicio de
derechos adquiridos o que se cuenta
con Declaratoria de Interés
Turístico o Declaración a
fin.
Artículo 31.—De
las mejoras. Queda terminantemente prohibido al
inquilino realizar mejoras
de cualquier clase al puesto objeto de contrato, así como
modificar sus instalaciones
sin el visto bueno del Administrador del Mercado o del bien inmueble
municipal y la obtención y pago
del permiso de construcción
que establece el artículo 74 y 79 de la Ley de Construcciones.
Toda
mejora que se realice será propiedad del respectivo mercado o inmueble a
la terminación del contrato,
sin que la Municipalidad tenga que pagar su valor, excepto en los casos que se realizado el procedimiento formal y técnico para reconocer en el monto
del alquiler mensual del arrendatario los gastos necesarios para poner en funcionamiento el local, en estos
casos el reconocimiento de la inversión realizada por el arrendante se podrá dividir a prorrata y el reconocimiento de dicho robro en
cada alquiler mensual no podrá superar el 50% del monto de alquiles. En otro orden
de ideas si por causales
del arrendante se rescinde el contrato de alquiler sin haber cancelado la totalidad del monto invertido para el inicio del funcionamiento
del local; el arrendante perderá el derecho a reclamo de los montos invertidos por concepto de cláusula penal.
Artículo 32.—Transformación y reparación.
La construcción se llevará
a cabo conforme a las normas y recomendaciones que dicte la oficina especializada de la Municipalidad en
resguardo de las medidas de
seguridad, la estética y el ornato del Mercado o inmueble municipal.
Artículo 33.—Permanencia. Fuera de los casos expresamente señalados por este Reglamento ningún visitante o persona ajena a las funciones propias del Mercado podrá permanecer dentro del
mercado después o antes del horario
fijado.
Artículo 34.—Daños o reparaciones.
En caso de daños o reparaciones en los servicios públicos los inquilinos están en la obligación de facilitar la entrada al puesto a
los operarios para las labores
de reparación respectiva, en horario ordinario
o extraordinario determinado
por la administración.
Artículo 35.—Horario. Los mercados funcionarán
ordinariamente según los horarios que fija el Alcalde o Alcaldesa Municipal,
oyendo previamente a los
inquilinos y velando porque
dichos horarios se ajusten a las necesidades de los usuarios con las siguientes excepciones:
a) Solamente se permitirá al público ingresar al mercado o inmueble municipal entre la hora de apertura
y la hora fijada para el cierre.
b) En casos especiales el administrador del Mercado en coordinación con la Alcaldía podrá autorizar modificaciones al horario establecido, para el funcionamiento general del
mercado. C) Los domingos los mercados operarán de manera ordinaria, según el horario
formal establecido para cada
mercado o inmueble municipal.
d) El administrador del Mercado, podrá extender licencias ocasionales razonadas mediante las cuales, pueden los inquilinos iniciar las
actividades antes o después
del horario fijado.
e) Los gastos administrativos
que se ocasionen del funcionamiento
extraordinario del mercado, serán
sufragados en forma proporcional por la totalidad de
los inquilinos o en su defecto por los inquilinos que hayan
solicitado el funcionamiento extraordinario.
Artículo 36.—Ingreso de mercadería.
Se permitirá la entrada de artículos
o productos para surtir los
puestos una hora antes de abrir
y una hora después del cierre
del mercado al público; en casos especiales según tipo de productos
y necesidad de proveeduría el administrador del Mercado podrá autorizar el ingreso en
horario diferenciado.
CAPÍTULO
VI
De
las sanciones
Artículo 37.—Ingreso de vehículos.
No se permitirá el ingreso a los mercados o inmuebles
municipales de ninguna clase de vehículos automotores, salvo casos de fuerza mayor y previa autorización
del administrador del Mercado; excepto
en el supuesto
de crear un Mercado de Mayoreo, que por su naturaleza se permite el ingreso de vehículos.
Artículo 38.—Sanciones: La infracción a
las disposiciones del presente
reglamento dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones por parte del administrador del
Mercado:
a) Amonestación escrita.
b) Cierre temporal del puesto
por 3 o 5 días.
c) Revocación del derecho de piso.
d) Cancelación del Contrato
de Arrendamiento.
e) Cierre indefinido.
Artículo 39.—Amonestación
escrita: Ante el incumplimiento por primera vez de las obligaciones contenidas en el artículo
17 incisos del a) al g). o cuando
se incurra en las prohibiciones dispuestas en el artículo
18 incisos del a), b) c) y d).
Artículo 40.—Cierre temporal.
i. Por
3 días ante el incumplimiento
reiterado de las obligaciones
contenidas en el artículo anterior.
ii. Por 5 días ante la violación a las prohibiciones contenidas en el artículo
18 incisos del e), f) y g). Bajo el
supuesto de los incisos f y
g del artículo en referencia, además se dará aviso a las autoridades de policía.
Artículo 41.—Cierre
indefinido: Ante el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el artículo 17, incisos h) e i), lo anterior hasta que se produzca el pago
efectivo del total de la deuda.
Artículo 42.—Incumplimiento
a la Ley N° 9047 y Ley N° 5694: Bebidas con contenido alcohólicas: Cuando se incurra en la prohibición dispuesta en el
artículo 18 inciso h), se dará aviso a las autoridades de policía para la imposición de las
sanciones contenidas en la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico (N° 9047) y su reglamento.
Patente comercial:
Ante el incumplimiento a
las disposiciones relacionadas
en la patente comercial se aplicarán las sanciones contenidas en la Ley de Impuestos de Actividades Lucrativas del cantón de la Cruz y la reglamentación
atinente.
Artículo 43.—Revocación
del derecho de piso: Serán
revocables unilateralmente cuando se estime conveniente y oportuno por parte del administrador del
Mercado y de la Alcaldía, debiendo
ajustarse a los dispuesto en el artículo
154 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 44.—Cancelación del contrato
de arrendamiento: La Municipalidad podrá cancelar el contrato sin lugar a indemnización por cualquiera de las siguientes causales:
a) Por
Incumplimiento de parte del
inquilino de alguna o algunas
de las obligaciones que le imponga
el contrato o este Reglamento.
b) Por abandono de la actividad
por un lapso mayor a 30 días naturales sin haberlo informado y justificado ante la administración
del Mercado.
c) Por embargo judicial del derecho de arrendamiento,
cuando su dueño no obtenga el levantamiento del embargo
dentro de un plazo razonable
fijado por el administrador del Mercado.
d) Cuando el cierre indefinido de un puesto por las causales que contempla este reglamento, sobrepase el plazo de un mes calendario.
e) Por demolición o reforma
del mercado o inmueble municipal; no obstante, los
inquilinos que por las razones expuestas
en este inciso
se vean afectados, conservarán el derecho de prioridad para ocupar nuevamente los locales, cuando el mercado se rehabilite.
f) Por cesión del puesto
sin el lleno total de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento; o por darlo en uso a
otra persona, o a cualquier
título en todo o en parte,
o por el hecho de permitir la administración o manejo del negocio en condiciones, o personas distintas a las autorizadas por este Reglamento.
g) Por la reiteración de las sanciones dispuestas en los artículos 44 y 45 de este reglamento.
h) Por remate de las mercaderías o artículos que expendan en el puesto
que tenga como consecuencia el cierre del negocio por más de ocho días naturales.
i) Por incapacidad económica
del inquilino, la cual se presume cuando
se adelante juicio de quiebra al inquilino, o se le abra
concurso de acreedores, o
se le compruebe incumplimiento
notorio de sus obligaciones
comerciales o mala fe en su negocio.
j) Por venta de artículos
alterados o que tengan un
peso menor del que les corresponde
de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes o se haya impuesto al inquilino por estos motivos alguna
sanción por las autoridades
competentes.
k) Por garantizar con el
puesto obligaciones a favor
de terceros o haber obtenido la adjudicación de cesión para un tercero y tener en consecuencia
la condición de inquilino permanente.
l) Por cierre o clausura
del negocio o puesto sin autorización previa de la administración.
m) Por establecer especulación
o acaparamiento en el puesto o negocio
o negarse a vender los artículos
o mercaderías al público, esconderlas o guardarlas para crear escasez artificial o propiciar con ello al aumento de los precios.
n) Cuando el
inquilino expenda artículos
o mercaderías en mal estado, que constituyan peligro para la salud pública.
Artículo 45.—Procedimiento de cancelación del contrato de arrendamiento. Para la cancelación
de un contrato de arrendamiento
el administrador del
Mercado, en coordinación
con el o los departamentos municipales requeridos, emitirá recomendación al Despacho del Alcalde o Alcaldesa
a efectos de que conozca, resuelve y notifique su decisión respecto
a la definitiva cancelación
o no del contrato. Dicho acto tendrá
recurso de revocatoria ante
el Despacho del Alcalde o Alcaldesa y apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el
Código Municipal.
Para
aplicar el procedimiento de cancelación de
un contrato de arrendamiento
deberá seguirse el debido proceso
y darse el respectivo traslado de cargos al
inquilino, que al menos indique:
a) Descripción de las razones de hecho y motivo que generan el acto
que se notifica.
b) La (s) norma (s) que infringe.
c) Que cuenta con acceso irrestricto al expediente administrativo
d) Fecha, firma, nombre y cargo del funcionario agente, dependencia que representa y datos de testigos presenciales si los hubiere con las respectivas firmas de los intervinientes en ese acto de notificación.
e) Que cuenta con el
plazo de cinco días hábiles para presentar los recursos contemplados en el Código Municipal, planteando por escrito su defensa y aportando
en ese mismo acto toda la prueba
que estime pertinente en garantía del debido proceso y de derecho de defensa.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones transitorias
Transitorio único.
Los locales y los derechos de los inquilinos que actualmente
funcionan en los mercados o
inmuebles municipales habilitados por la Municipalidad, mantendrán
las condiciones en que se realizó el contrato
original. El administrador del Mercado o inmueble, adecuará el funcionamiento de cada inmueble a lo dispuesto en este
reglamento sin perjuicio de
los derechos adquiridos. Es todo.
Rige a partir
de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, publicado por segunda vez en el
Diario Oficial La Gaceta.
Melissa Morales Leal, Técnico de Apoyo de Proveeduría a.í.— 1 vez.—( IN2021596871 ).
N° 2021-480
ASUNTO: Convenio de delegación.
Sesión N° 2021-69 Ordinaria.—Fecha de Realización
20/Oct/2021.—Artículo 5.5-Convenio de delegación de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Poasito de Alajuela.—Ref. PRE-J-2021-03837) Memorando GG-2021-03811.—Atención
Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Dirección Jurídica.—Fecha Comunicación 20/Oct/2021.
JUNTA
DIRECTIVA
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
Conoce esta
Junta Directiva de la Solicitud
de Delegación de la Administración
del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando
1º—que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado
debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2º—de acuerdo con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución
Política, corresponde a las municipalidades
velar por los intereses locales y, en reiterados pronunciamientos,
la Sala Constitucional se ha manifestado
en el sentido
de que se garantiza la inviolabilidad
de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley General de Salud.
Por lo tanto, resulta imperativo
que la municipalidad coadyuve
en especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico,
industrial, empresariales, agrario,
turístico y de asentamientos
humanos que proporcionan
los sistemas de acueductos
y alcantarillados.
3º—de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud
Pública, artículos 17, 32,
33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas
N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua
Potable y el Reglamento de
la Asociaciones Administradoras
de los Sistemas de Acueductos
y Alcantarillados Comunales
N° 42582-S-MINAE publicado en
La Gaceta 223, Alcance
233 del 4 de setiembre de 2020, se establece que AyA es el ente rector en todo lo relativo
a los Sistemas de Acueductos
y Alcantarillados en todo el territorio
nacional, y se encuentra facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.
Considerando
UNO: que la participación
de la comunidad o sociedad
civil constituye uno de los instrumentos
eficaces para lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica; por lo
tanto, desde 1976 AyA ha venido delegando en las comunidades la administración de los sistemas en las cuales las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado
asignar en las comunidades su administración.
DOS: la comunidad
de Poasito de Alajuela, con aporte
de la comunidad, AyA y el Estado, se ha construido un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.
TRES: En Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA que delegue la administración de los sistemas en dicha organización.
CUATRO: por las características
del sistema y según refiere el informe
N° GSD-UEN-GAR-2020-03026 de fecha 13 de julio de 2020, elaborado por la
ORAC Región Metropolitana,
es procedente delegar la administración en la organización comunal constituida para tal efecto, denominada Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Poasito de Alajuela,
cédula jurídica 3-002-591433, la cual
se encuentra debidamente inscrita en el
Registro de Asociaciones
del Registro Nacional bajo el
tomo número 2009, asiento número 279046 y fue constituida el 31 de agosto de 2009.
CINCO: para los efectos
de lo dispuesto en la normativa vigente, la Dirección Regional Central Oeste por medio del memorando N° SG-GSP-RC-2020-00643 de fecha
16 de noviembre de 2020, la ORAC Región
Metropolitana mediante informe N° GSD-UEN-GAR-2020-03026 del 13 de julio de 2020, así como el oficio
N° PRE-J-2021-03837 del 1° de octubre de 2021, remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder con la delegación de la administración
del sistema en la respectiva organización.
SEIS: mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SD-2021-010 del 1° de octubre de 2021, la Asesoría
Legal de Sistemas Delegados
de la Dirección Jurídica, emitió criterio y estableció que, cumplidos los trámites técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por tanto;
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 21, 18, 50,
129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud
Pública N° 5395 de 30 de octubre
de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N°
276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua
Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley
del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre
de 1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero
de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación
de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos
N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento
del Laboratorio Nacional de Aguas
de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio
de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1
de setiembre de 2015; Reglamento
de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N°
26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre
de 2003 y Reglamento de Lodos
de Tanques Sépticos Decreto
Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación
de los Servicios de Acueducto
y Alcantarillado Sanitario
N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo de 2002. Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas
de Acueductos y Alcantarillados
Comunales N° 42582-S-MINAE publicado
en La Gaceta 223, Alcance 233 del 4 de setiembre de
2020 y Reglamento para la Prestación
de los Servicios del AyA, publicado en el
Alcance N° 285 del diario oficial La Gaceta N° 242
del 19 de diciembre de 2019.
ACUERDA
1º—Otorgar la delegación
de la administración de Asociación
Administradora del Acueducto
y Alcantarillado Sanitario
de Poasito de Alajuela, cédula jurídica 3-002-591433.
2º—Autorizar la Administración
para que suscriba el convenio de delegación con el personero de la asociación, en el cual además
del cumplimiento de la legislación
vigente, se especificarán obligaciones y contraprestaciones
concretas que asumen las partes y derogará los convenios firmados con anterioridad.
3º—Disponer que la ORAC y la Dirección Regional a la que corresponda,
según la ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las actividades de asesoría, control
y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.
4º—Aprobado el
convenio, notifíquese a todos los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio
de publicación en el diario oficial
La Gaceta, para efectos
de que ejerzan todos sus
derechos, deberes y obligaciones
del sistema conforme con
las leyes y Reglamentos. Comuníquese y publíquese.
Acuerdo firme.
Junta Directiva.—Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 79971.—Solicitud N° 304220.—( IN2021596951 ).
POLO
TURÍSTICO GOLFO DE PAPAGAYO
Indexación del Canon de Cesión
al artículo 12 del
Reglamento a la Ley Reguladora
del Desarrollo
y Ejecución
del Proyecto Turístico
Golde de Papagayo
El Instituto Costarricense
de Turismo, hace del conocimiento
que mediante acuerdo:
SJD-339-2021*SUSTITUIR*, tomado en
Sesión Ordinaria Virtual N° 6191 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense
de Turismo, Apartado 5, Inciso
III, celebrada el 25 de octubre de 2021, se procede con
la indexación del Canon por cesión,
artículo
12 del Reglamento a la Ley Reguladora
del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golde de Papagayo.
Acuerdo que textualmente
dice:
Se
acuerda: A) Con fundamento en el oficio
N°
PGP-0940-2021 emitido por la Dirección
Ejecutiva del PTGP y de conformidad
con el comunicado de acuerdo N° CDP-219-2021, tomado
por el Consejo Director del
PTGP, relativo a la solicitud
de indexación del canon por cesión,
en apego al artículo 12 del Reglamento a la
Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución
del Proyecto Turístico Golfo
De Papagayo, aprobar el ajuste de indexación al canon de cesión parcial o total para los próximos cinco años por un monto de US$1,68 (Un dólar con sesenta y ocho centavos, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América) por metro cuadrado,
el cual regirá
del 12 de setiembre del 2021 al 11 de setiembre del 2026, inclusive. Lo anterior con fundamento en el
artículo 12 Del Reglamento
a la Ley N° 6758, Ley Reguladora Del Polo Turístico Golfo de Papagayo. Acuerdo firme.”
Ing. Henry Wong Carranza, Director Ejecutivo.—1 vez.— O. C. N° 19659.—Solicitud
N° 306069.—( IN2021597756 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
A la señora Mariana Andrea Marín Abadía, cédula de identidad número 304190909, se
les comunica la resolución administrativa
dictada a las 10:30 del
28/09/2021, a favor de la persona menor de edad: DMA. Se le confiere
audiencia por tres días, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un
abogado o técnicos de su elección. Expediente N°
OLA-00416-2021.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304693.—( IN2021595935
).
La Oficina Local de Los Santos, notifica a la señora: María
Cristina Calero, se le comunica la resolución de las nueve horas del
veintiuno de octubre dos
mil veintiuno en cuanto a la ubicación de las
personas menores de edad:
E.M.L.C, N.E.L. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación,
a quienes se les advierte
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta representación legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLLS-00140-2021.—Oficina Local de Los Santos.—Licda.
María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304694.—( IN2021595936 ).
Notificar al señor,
Juan Feliz León Núñez se
le comunica la resolución
de las nueve horas del veintiuno
de octubre dos mil veintiuno
en cuanto a la ubicación de las personas menores
de edad, E.M.L.C, N.E.L. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLLS-00140-2021. Oficina
Local de Los Santos.—Licda.
María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
304699.—( IN2021595939 ).
Al señor Mauricio Piedra Segura,
mayor, divorciado, costarricense,
cédula de identidad número
503100489, de oficio y domicilio
desconocido, se le comunica
que por resolución de las dieciséis
horas del diecinueve de octubre
del dos mil veintiuno se dictó
que se mantiene vigente e incólume la resolución administrativa
de las trece horas del diecisiete
de setiembre del dos mil veintiuno.
Contra la presente cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes (Artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente OLQ-00146-2020.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304638.—( IN2021595945 ).
A la señora Sandra Susana Medrano
Loaisiga, indocumentada, se
le comunica la resolución
de las once horas y ocho minutos
del seis de octubre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se dicta medida especial de protección de abrigo temporal, de la persona menor
de edad J. J. M. L.. Se le confiere audiencia a la señora
Sandra Susana Medrano Loaisiga por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en
horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
Uruca, de la Rotonda Juan
Pablo Segundo, de Omnilife doscientos
sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00070-2020.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304717.—( IN2021595956 ).
A: Jesús
Mauricio Fernández
Araya y Marlon Lanza Vindas, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las ocho
horas con cinco minutos del
veintidós
de octubre del dos mil veintiuno,
que ordenó medida de orientación apoyo y seguimiento a favor de: L.R.F.C., M.S.F.C, y A.M.L.C., u ordenó la permanencia de las
personas menores de edad
con su madre, entre otras, por un plazo de cuatro meses, siendo la fecha de vencimiento el 22 de febrero del 2022. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro
del plazo de dos días hábiles
siguientes a la fecha de la
última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para
ser escuchado y ofrecer prueba, en el
plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente:
OLSR-00279-2020.—Oficina
Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez,
Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° 6240-2021.—Solicitud N°
304744.—( IN2021595969 ).
A la señora Grettel
Gerardina Pereira Nájera, se les comunica
que por resolución de las nueve
horas cinco minutos del día
ocho de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo
del Proceso Especial de Protección
del expediente OLTU-00107-2016 a favor de la persona
que en su momento era menor de edad K.A.P en la Oficina Local de Turrialba, en la
cual se conserva el expediente administrativo.
Al ser materialmente imposible
notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del Código de la Niñez y la Adolescencia
número 41902-MP-MNA. Expediente
OLTU-00107-2016.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante
Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304620.—( IN2021595973
).
Al señor Jeiner
Alfaro Sequeira, mayor, portador
de la cedula de identidad número
60360019, de nacionalidad costarricense,
se le comunica la Resolución
Administrativa de las catorce
horas del día ocho de octubre
del año dos mil veintiuno, en favor de la persona menor de edad M.D.A.T. Se le confiere
audiencia al señor Jeiner
Alfaro Sequeira, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo
deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque
el expediente es digital y
se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en San Vito,
Coto Brus, 50 metros norte
del Centro Turístico las Huacas.
Expediente Administrativo N° OLPZ:
00298-2017.—Oficina Local de
Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 304739.—( IN2021596009 ).
Al señor: Jeffry Montoya
Figueroa, mayor, portador de la cedula de identidad N° 60360019, de nacionalidad
costarricense, se le comunica
la resolución administrativa
de las catorce horas del ocho
de octubre del dos mil veintiuno,
en favor de la persona menor
de edad: Y.J.M.T. Se le confiere
audiencia al señor Jeffry Montoya Figueroa, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su
elección, así como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta
oficina local ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del Centro Turístico las Huacas. Expediente administrativo N° OLPZ: 00298-2017.—Oficina Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304735.—( IN2021596014 ).
Al señor
Randall Francisco Salas Artavia, mayor, portador de
la cedula de identidad número
60360019, de nacionalidad costarricense,
se le comunica la Resolución
Administrativa de las catorce
horas del día ocho de octubre
del año dos mil veintiuno, en favor de la persona menor de edad R.G.S.T. Se le confiere
audiencia al señor Randall Francisco Salas Artavia,
por tres días hábiles, para
que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como a consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente
administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del
Centro Turístico las Huacas.
Expediente Administrativo N° OLPZ: 00298-2017.—Oficina Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304731.—( IN2021596018 ).
A quien interese
se les comunica que por resolución
de las nueve horas diecinueve
minutos del día veintidós
de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección
del expediente OLTU-00287-2019 a favor de la persona
que en su momento era menor de edad R.O.B en la Oficina Local de Turrialba, en la
cual se conserva el expediente administrativo.
Al ser materialmente imposible
notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del código de la niñez
y la Adolescencia número
41902-MP-MNA. Publíquese por tres
veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00287-2019.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portugués Morales, Representante
Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304745.—( IN2021596035 ).
Al señor José Francisco Campos
Morales, con documento de identificación
303400402, de nacionalidad costarricense,
sin más datos de identificación y localización, al
no poder ser localizado, se
le comunica la resolución
de las 10:20 horas del 22de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve mantener las medidas de protección dictadas por medio de la resolución
de las 12:30 horas del 09 de agosto del 2021, se dio inicio a Proceso
Especial de Protección a favor de A. C. G., por medio
de una Medida de Abrigo Temporal en
alternativa de protección institucional. Se le confiere
audiencia al señor José Francisco Campos Morales, por
tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50
metros al Norte del Puente de la alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente
N° OLTU-00089-2014.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué
Picado Calvo, Representante Legal.—O.C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 304750.—( IN2021596041 ).
A Levis Picado Figueroa, se le comunica la resolución de la Oficina Local de San Ramón de las: 10:20 horas del 22 de octubre del 2021, que ordenó medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia, con relación a: L.J.P.G.
y ordenó a la madre cesar la negligencia en cuido del niño,
por un plazo de seis meses, siendo
la fecha de vencimiento el 22 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de dos días hábiles
siguientes a la fecha de la
última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta
Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para
ser escuchado y ofrecer prueba, en el
plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente
OLSR-00407-2021.—Oficina
Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez,
Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
304755.—( IN2021596042 ).
A la señora Suanmy
Cortés Rivera, portadora de la cédula de identidad número 503520063, se comunica la resolución de las
8:00 horas del 14 de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve medida cautelar de cuido provisional de proceso especial de protección en sede administrativa,
a favor de las personas menores de edad: H.E.G.C, con fecha de nacimiento siete de julio del dos mil cuatro y de
V.G.C, con fecha de nacimiento
ocho de enero del dos mil doce. Se le confiere audiencia a
la señora Suanmy Cortés Rivera, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta
con las siete horas treinta
minutos a las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local ubicada Frente la
Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente N° OLL-00019-2013.—Oficina Local De La Cruz.—Lic. Krissel Chacón Aguilar.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304758.—( IN2021596043 ).
A Merelyn María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué Montero Cubillo se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las catorce horas diez minutos del diecinueve de octubre del año en curso,
en la que se resuelve: I-
Dar inicio al Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Montero Chinchilla, bajo el
cuido provisional de la señora
Sonia Ulate Arias, quien deberá acudir a
este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a
los señores, Merelyn María
Chinchilla Ulate y Jeremy Josué
Montero Cubillo en su calidad de progenitores
de la persona menor de edad
SVMC, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología
de esta Oficina Local en el tiempo
y forma que se le indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas. IV- Se les ordena
a los señores, Merelyn
María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué
Montero Cubillo en su calidad de progenitores
de la persona menor de edad
citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (academia de Crianza). Las fechas
de dicha academia les serán
indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberán aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se les ordena
a los señores Merelyn María
Chinchilla Ulate y Jeremy Josué
Montero Cubillo, en su calidad de progenitores
de la persona menor de edad
SVMC incorporarse a un programa
oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado
de su predilección. Para lo
cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria
a cargo de la situación les indique,
a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IX- Se designa a
la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un
plan de intervención con su
respectivo cronograma
dentro del plazo de quince días hábiles.
X- Brindar seguimiento a través del área de psicología a la situación de la
persona menor de edad al lado del recurso familiar. XI- La
presente medida vence el diecinueve
de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad. XII-
Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48:00 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00080-2020.—Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304773.—( IN2021596045 ).
A: Laura Mileidy
Jiménez Gómez se le
comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las trece
horas veinte minutos del
quince de octubre del año en curso, en
la que se resuelve: I- Dar inicio
al Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa.
II- Se le ordena al señor, Jotshua Gerardo Romero Bonilla en
su calidad de progenitor de
la persona menor de edad de
apellidos Romero Jiménez, que debe someterse a orientacion,
apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo
social de esta Oficina
Local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual, se le dice que debe cooperar
con la atención institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se le brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena al señor Jotshua Gerardo Romero
Bonilla, abstenerse de inmediato
de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos
de su hija menor de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la
persona menor de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier
conducta negligente en el cuidado
de su hija. IV- Se le ordena al señor, Jotshua Gerardo Romero Bonilla en
su calidad de progenitor de
la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas
de dicha academia les serán
indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena
al progenitor señor Jotshua
Gerardo Romero Bonilla integrarse a un grupo del Instituto Costarricense
para la Acción, Educación e
Investigación de la Masculinidad,
Pareja y Sexualidad (Instituto Wem)
y/o grupo a fin de su comunidad. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se designa a
la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un
plan de intervencion con su
respectivo cronograma
dentro del plazo de veinte
días hábiles. VII- Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada,
en el plazo
de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de la institución; se podrá
interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el
entendido que, de no hacerlo,
o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLAL-00096-2017.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 22
de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 304779.—( IN2021596046 ).
A: Aura Dalila González Rizo y
Juan Ramón Dávila Velásquez
se le comunica la resolución
del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las trece
horas diez minutos del veintiuno de octubre del año en curso,
en la que se resuelve: I-
Dar inicio al Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar a las personas menores de edad de apellidos Dávila González, bajo el cuido provisional de la señora Ericka Leticia Zamora Rizo;
quien deberá acudir a este
despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervencion
con su respectivo cronograma dentro del plazo de
quince días hábiles. IV- Brindar
seguimiento a través del área social a la situación de la
persona menor de edad al lado del recurso familiar. V- La presente medida vence el veintiuno
de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad. VI-
Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00150-2021.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 22 de
octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O.C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 304781.—( IN2021596050 ).
A: Teodoro Antonio Marenco Dávila se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del año en curso, en
la que se resuelve: I- Modificar
la Medida de Protección de orden de internamiento a centro especializado para rehabilitación por drogadicción dictada a las ocho horas treinta minutos del veintidós de junio del año dos mil veintiuno y en su lugar
se dicta medida de protección
de orientación, apoyo y seguimiento a la familia. II- Se
le ordena a la señora,
Juana María Pérez Mendoza en su
calidad de progenitora de
la persona menor de edad de
apellidos Marenco Pérez,
que debe someterse a orientacion, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área
de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice
que debe cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica
asistir a las citas que se
le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le
ordena a la señora Juana
María Pérez Mendoza, en su calidad de progenitora de la
persona menor de edad EDMP
la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de
Crianza). Las fechas de dicha
academia le serán indicadas
a través de la trabajadora
social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV- Se le ordena
a la señora, Juana María Pérez Mendoza en su calidad
de progenitora de la persona menor
de edad EDMP llevar a su hijo a un programa
oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a (toxicomanos y/o alcoholicos, en un centro especializado
de su predilección). Para
lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria
a cargo de la situación le indique,
a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada,
en el plazo
de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional
PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria
de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta
sanitaria y según los Lineamientos
Nacionales para la vigilancia
de la enfermedad COVID-19, en
relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada,
se establece que la audiencia oral y privada será sustituida
por una audiencia escrita, en
las que se le deben dar a
las partes los mismos
derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración
Pública. Esta audiencia
oral deberá ser presentada
por escrito, ante la Oficina
Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar
las pruebas documentales, así como aportar
por escrito la prueba
testimonial que consideren pertinente,
para que las mismas sean tomadas en cuenta.
En contra de lo ordenado se
podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00099-2021.—Oficina Local de Grecia Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304783.—( IN2021596053 ).
A la señora Mariela Mora Martínez. Se le comunica que, por resolución de
las ocho horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno, la
situación de la persona menor
de edad M.V.A.M, será remitido a vía judicial tramitando proceso judicial correspondiente a favor de esta
persona menor de edad para
que permanezcan al lado de
sus actuales guardadores.
Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva
de la entidad. Se previene
a las partes involucradas en el Procesos
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSP-00318-2020.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez
Navarrete, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304787.—( IN2021596055
).
Al señor
Juan José Suarez Narváez, se le comunica la resolución de las trece horas con
treinta minutos del once de
octubre del dos mil veintiuno,
que ordenó medida de Orientación, Apoyo, Seguimiento de la persona menor
de edad TSSV. Notifíquese
la presente resolución a
las partes involucradas.
Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los
que deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días a partir
de su notificación, o de la
última publicación del edicto en el
caso específico del
progenitor, siendo competencia
de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N° 00303-2021.—Oficina
Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 304789.—( IN2021596056 ).
A la señora
Selene Melissa López
Picado, costarricense, portadora
de la cédula de identidad N° 208040962, se desconocen más datos; se les comunica la resolucion de guarda protectora administrativa en forma provisional, de las nueve
horas con cuarenta minutos
del veintisiete de agosto
de dos mil veintiuno, mediante
la cual se establece, a
favor de las personas menores de edad
MACL y AYCL, (…). Se les confiere audiencia al interesado, por dos días hábiles, para que presenten
los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas
Zarcas, trescientos metros norte y cien
metros oeste del costado noroeste de la iglesia católica, en la casa del Adulto Mayor. Expediente OLAZ-00016-2021.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes,
Representante Legal.—O. C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 304790.—( IN2021596058 ).
Al señor José Luis
Ruiz Ávalos. Se le comunica
que, por resolución de las quince horas del seis de octubre del dos mil veintiuno, se
dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual
se ordenó como medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
de la persona menor de edad
A.R.B, A.S.B y O.L.S.B, por el
plazo de seis meses a partir
del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes
para ser escuchadas y se ordena
seguimiento psico-social a
la familia. Se le advierte
que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución
se interrumpiera, las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00103-2019.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez
Navarrete, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304792.—( IN2021596061
).
A la señora Marilin
Alvania Potoy Dinarte, se les comunica que por resolución de las catorce horas
once minutos del día veintidós
de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección
del expediente OLTU-00444-2019 a favor de las
personas menores de edad
J.D.P.D y K.P.D en la Oficina
Local de Turrialba, en la cual
se conserva el expediente administrativo. Al ser
materialmente imposible notificarla de forma personal, la publicación
de este edicto cuenta como notificación
según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del código de la niñez
y la Adolescencia número
41902-MP-MNA. Publíquese por tres
veces consecutivas. Expediente: OLTU-00444--2019.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portuguéz Morales, Representante
Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 304794.—( IN2021596062 ).
Al señor
Christian Alberto Chinchilla Mora, de calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor
de edad B.A.C.D. se le comunica
la resolución administrativa
de las nueve horas veinte minutos del 22 de octubre del año 2021, de esta Oficina Local de Aserrí y la resolución administrativa del Departamento de Atención Inmediata de esta Institución, en la que se ordenó el cuido
provisional en favor de la persona menor de edad B.A.C.D. Se le previene al señor Christian
Alberto Chinchilla Mora, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la Oficina
Local competente. Se le hace
saber, además, que contra la citada
resolución procede el recurso ordinario
de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLD-00430-2020.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304795.—( IN2021596063 ).
Al señor Marco Rivera Chavarría,
cédula de identidad N° 116910342, demás
calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la
persona menor de edad
K.R.V., se le comunica la resolución
administrativa de las once horas diez
minutos del 22 de octubre del 2021, de esta Oficina
Local de Aserrí, en la que
se ordenó el cuido provisional en favor de la
persona menor de edad:
K.R.V. Se le previene al señor
Marco Rivera Chavarría,
que debe señalar medio o lugar
para recibir notificaciones
de las resoluciones que se dicten
por la Oficina Local competente.
Se le hace saber además que
contra la citada resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución. Expediente N° OLAS-00290-2021.—Oficina
Local de Aserrí.—Lic.
Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 304821.—( IN2021596065 ).
Al señor Manuel Alexander Murillo
Jiménez, panameño, cédula de identidad
88921666, se desconocen otros
datos, se le notifica la resolución de las 13:00 del 10 de setiembre
del 2021 en la cual la oficina local Corredores del PANI
dicta medida de protección
de cuido provisional en el expediente administrativo
de las personas menores de edad
Y.K.M.M. y Y.K.M.M. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas.
Notifíquese.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas
Rodríguez, Representante Legal.—O.C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 304822.—( IN2021596068 ).
MORELLI INGENIEROS ASOCIADOS
SOCIEDAD ANÓNIMA
La
sociedad Morelli Ingenieros Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-
806594, a instancia de su presidente de la Junta Directiva el señor Gianfranco
Morelli Álvarez, Convoca a sus accionistas a Asamblea General Ordinaria para
conocer sobre: a.- Informe sobre balance y resultados para el período a partir
de diciembre 2020. b.- Revocar y sustituir el nombramiento del Fiscal y c.-
Otros Asuntos de los accionistas. La primera convocatoria será a las 08:00
horas del día jueves 23 de diciembre de 2021 y, de ser
necesario, la segunda convocatoria será
treinta minutos después. Una vez concluida la Asamblea General Ordinaria, se
convoca a Asamblea General Extraordinaria para conocer sobre: a.-Modificar el
pacto social y b.-Otros Asuntos. La primera convocatoria será de inmediato a la
conclusión de la Asamblea General Ordinaria y, de ser necesario, se efectuará
la segunda convocatoria treinta minutos después. Ambas asambleas se celebrarán
en el domicilio social sita en Heredia, Santo Domingo, Santo Tomás, veinticinco
metros al este y setenta y cinco al sur del Ebais.
Todo de conformidad con el estatuto constitutivo de la sociedad y los artículos
141, 153, 155, 156 162, 164, 166, 169, 170 y 171 del Código de Comercio.—Gianfranco Morelli Álvarez.—( IN2021596640
). 2 v. 2.
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
CONDOMINIO
MONSERRAT S. A.
La Asociación Administración Vecinos
Condominio Montserrat S. A., cédula jurídica N° 3-101-641699, como administradora del Condominio Monserrat, cédula jurídica N° 3-109-351517, convoca a Asamblea Ordinaria del Condominio
Monserrat. La primera convocatoria
será
a las 09:00 horas y la segunda a las 10:00 horas del
día sábado
20 de noviembre de 2021, y se celebrará en
el área de la piscina del Condominio Monserrat, ubicado 75
metros norte del Banco Nacional de Costa Rica, en San Vicente de
Moravia. El orden del día de dicha asamblea
es: 1- Comprobación de quórum 2- Nombramiento
de presidente y secretario
de la Asamblea. 3- Lectura
y aprobación
del orden del día. 4- Elección del Administrador
del Condominio para el período
del 25 de noviembre 2021 al 24 de noviembre
2022. 5- Discusión y aprobación del informe
preparado por la Asociación administradora
de Condominio del período 2020-2021. 6- Discusión
y aprobación
del presupuesto del Condominio
para el período del 01 de diciembre 2021 a noviembre 2022. 7-
Discusión
y aprobación
del monto de la cuota de administración
y mantenimiento. 8- Discusión y aprobación sobre
aspectos mejoras
y ornato del Condominio.—Emily Balma Fontana, Presidenta.—Catalina Nuñéz, Secretaria.—Silvia Acuña Blanco, Tesorera.—1 vez.—( IN2021597955
).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
TRASPASO
DE NOMBRE COMERCIAL
Se informa que, ante el Registro de la Propiedad Intelectual, se está tramitando el traspaso del nombre comercial: Soda y Restaurante El Primo, cuyo propietario actual es Restaurante
y Frutería El primo S. A., al señor
Luis Enrique Barquero Sandí. Notaría
de la Licda. Alicia Yesenia Chacón Araya. Es todo.—El Alto de La Trinidad
de Moravia.—Licda. Alicia Yesenia Chacón Araya, Notaria.—(
IN2021595847 ).
UNIVERSIDAD
LATINA DE COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos e Informática Educativa, inscrito bajo el Tomo 5015, Folio 2, Asiento
556009 a nombre de Lidia Guevara Contreras, cédula de
identidad número 503440815.
Se solicita la reposición
del título indicado anteriormente por extravío del
original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar
de la fecha. Los timbres de ley fueron
debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de febrero
del 2021 Atentamente.—Departamento
de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—(
IN2021596245 ).
Ante la Oficina
de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica,
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos e Informática Educativa, inscrito bajo el Tomo 5015, Folio 2, Asiento
556009 a nombre de Lidia Guevara Contreras, cédula de
identidad número 503440815.
Se solicita la reposición
del título indicado anteriormente por extravío del
original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar
de la fecha. Los timbres de ley fueron
debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de febrero
del 2021.—Departamento de Registro.—Neda
Blanco López, Directora.—( IN2021596294 ).
REPOSICIÓN
DE ACCIONES
El suscrito, Eduardo Rodolfo Barrantes Rodríguez, mayor, casado,
empresario, costarricense, cédula de identidad N° 202010666, vecino de
Pital de San Carlos, Alajuela, Costa Rica, apoderado generalísimo sin límites de suma de la sociedad denominada: Inversiones del Río S. A., cédula jurídica
N° 3-101-033129, ha solicitado al Costa Rica Country
Club, la reposición de la acción
número seiscientos siete, que fue extraviada y se encuentra a nombre de mi representada: Inversiones del Río S. A. Se realizan
las publicaciones de Ley de acuerdo
con el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio. Es todo.—San José, 25 de octubre del 2021.—Eduardo Rodolfo Barrantes
Rodríguez, Apoderado Generalísimo.—(
IN2021596354 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
CEDE
DE MARCA DE NOMBRE COMERCIAL
Por la suscripción contrato de traspaso firmado por José Robles Barracan
y Marvin Segura Salazar, donde se cedió
la marca de nombre comercial denominado: Instituto
de Radio, Televisión
y Electrónica
Insratel, debidamente inscrita bajo la matrícula ciento
cuarenta y un mil trescientos
veintiuno, debidamente registrada bajo la descripción centro
de enseñanza
de radio, televisión
y electrónica.
De conformidad con el artículo 479
del Código de
Comercio y la Directriz N°
DRPI-02-2014, se
cita a acreedores e interesados para que, en el término
de quince días
a partir de la primera publicación hagan valer sus derechos.—San José, 02 de octubre
del 2021.—Lic. Freddy Guillermo Segura Salazar, Notario Público.—( IN2021592566 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
GERMAN
MOTORS SOCIEDAD ANÓNIMA
German Motors Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-setecientos
mil doscientos setenta y nueve, comunica la reposición por extravío
del tomo Uno del Libra Registro
de Socios de esta
sociedad.—San
José,18 de octubre del año 2021.—Jorge Luis León Cayasso,
Representante Legal.—1 vez.—(
IN2021596892 ).
JUNTA ADMINISTRADORA CONDOMINIO
V
MONSERRAT SOCIEDAD ANONIMA
Ante esta
notaría se protocolizó el acta número seis de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios de la empresa denominada Junta Administradora
Condominio V Monserrat Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- setecientos cuarenta y seis
mil novecientos cinco, donde se modifica la cláusula sexta referente a la Junta
Directiva, y además se realizan nuevos nombramientos en Junta Directiva. De
igual manera, se deja constancia del extravío de los libros de Registro de
Accionistas y de Actas de Junta Directiva, y el cierre del tomo uno del libro
de Actas de Asamblea General de Accionistas, a efectos de iniciar el tomo dos
de los tres libros legales.—San José, veinticinco de
octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Aisha Acuña Navarro, Notaria
Pública Cartulante.—1 vez.—( IN2021596416 ).
HERMANAS
TAPIA SOCIEDAD ANONIMA
Las suscritas, María Elia Bruno
Tapia, mayor, portadora de la cédula de identidad número uno-cero trescientos cuarenta y tres-cero seiscientos veinte y Ana Isabel Bruno Tapia, mayor, portadora
de la cédula de identidad número
uno- trescientos sesenta y cuatro-cero seiscientos noventa y cinco, en su calidad
de presidente y vicepresidenta,
respectivamente de la sociedad
Hermanas Tapia Sociedad Anonima, cédula jurídica número tres-ciento uno-treinta y cinco mil trescientos veinte, por este medio hacemos constar a cualquier tercero interesado que en vista de que
los libros de la sociedad:
a) Junta Directiva, b) Asamblea
General, Registro de Accionistas
y Actas de Consejo Administrativo, fueron extraviados, hemos procedido a reponer los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad.—San
Vicente de Moravia, veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga,
Notario.—1
vez.—( IN2021596877 ).
POWER
ELECTRIC HM DE TIBÁS
SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito,
Hansel Manuel Mora Monge, portador de la cédula de identidad número 1-0690-0659, en mi condición de presidente de la sociedad: Power
Electric HM Tibás Sociedad Anónima,
con facultades suficientes
para este acto, procedo con la reposición de los libros legales de la sociedad indicada, debido a su extravío.
Es todo.—Heredia,
27 de octubre del 2021.—Hansel Manuel Mora Monge, Presidente.—1 vez.—( IN2021596929
).
VILLA
ITABO JPE CINCO BLANCO, SOCIEDAD ANONIMA
Yo, Gregory Sandor Heller, de único
apellido en razón de su nacionalidad,
estadounidense, mayor de edad,
casado una vez, empresario,
portador del pasaporte de su país natal número 038731800, actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma
de Villa Itabo JPE Cinco Blanco, Sociedad Anonima, con cédula de persona jurídica
numero 3-101-421521, solicito
la reposición por extravío de los libros
legales de la Sociedad antes mencionada.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional.—San Jose, 27 de
octubre de 2021. Teléfono
8335-8848.—Gregory Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021596972 ).
VILLA
LUNA MEDIA LUNA JPE DIECIOCHO
MÁRMOL SOCIEDAD ANONIMA
Yo,
Gregory Sandor Heller, de único apellido en razón de su nacionalidad,
estadounidense, mayor de edad,
casado una vez, empresario,
portador del pasaporte de su país natal, N° 038731800, actuando
en mi condición de apoderado
generalísimo
sin límite
de suma de Villa Luna Media Luna JPE Dieciocho Mármol Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-421072, solicitó la reposición por
extravío
de los libros legales de la
sociedad antes mencionada.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de
este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional. Teléfono N° 8335-8848.—San Jose, 27
de octubre de 2021.—Gregory Sandor Heller.—1
vez.—( IN2021596973 ).
VILLA
PERLA DORADA JPE VEINTE MARRÓN
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo,
Gregory Sandor Heller, de único apellido en razón de su nacionalidad,
estadounidense, mayor de edad,
casado una vez, empresario,
portador del pasaporte de su país natal número 038731800, actuando en mi condición de apoderado generalísimo
sin límite
de suma de Villa Perla Dorada JPE Veinte
Marrón
Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número 3-101-421079, solicito la reposición por extravío de los libros
legales de la sociedad
antes mencionada. Se emplaza
por ocho días hábiles a partir de la publicación de este
edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones
ante el Registro Nacional.—San José, 27 de octubre de 2021.—Gregory Sandor Heller. Teléfono 8335-8848.—1 vez.—(
IN2021596976 ).
VILLA JICARO JPE DOS AMARILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Gregory Sandor Heller, de único
apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número
038731800, actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma
de Villa Jícaro JPE Dos Amarillo, Sociedad Anonima, con cédula de persona jurídica
número
3-101-421638, solicito la reposición
por extravío de los libros legales de la sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier
interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional.—San José, 27 de octubre
de 2021.—Gregory Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021596977 ).
VILLA
COLIBRÍ JPE TREINTA Y CUATRO MUSGO
PALO SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Gregory Sandor Heller, de único apellido en razón de su
nacionalidad, estadounidense,
mayor de edad, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número 038731800, actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma
de Villa Colibrí JPE Treinta y Cuatro Musgo Palo Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número
3-101-421731, solicito la reposición
por extravió de los libros legales de la Sociedad antes mencionada.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional. Teléfono
8335-8848.—San José, 27 de octubre de 2021.—Gregory
Sandor Heller.—1 vez.—(
IN2021596979 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diecinueve horas del veinticinco
de octubre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta de
asamblea de socios de la sociedad de Palmares de Alajuela,
denominada Badilla Herrera
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-sesenta y tres mil cuatrocientos setenta, reformándose la cláusula del pacto constitutivo del capital social el
cual disminuye. Tres veces.—Lilliana
Fernández Urpi, Notaria Pública.—(
IN2021596276 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Sociedad Anónima
de Vehículos Automotores, comunica la transmisión de su establecimiento comercial y la cesión de los
derechos del nombre comercial
“Vento Motos”, inscrito en fecha 8 de marzo
de 2006, bajo el número de registro: 157063, al señor Isaac
Calderón Birch, para que sea este
última quien se encargue de desarrollar la actividad de registro y comercio de los productos de la
casa matriz en el país. Se cita
a los acreedores e interesados
para que se presenten dentro del término
de quince días a partir de la primera
publicación, a hacer valer sus derechos.—San José, 27
de octubre de 2021.—Licda.
Paola Castro Montealegre, Notaria.—(
IN2021596957 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
8:15 horas del 27 de octubre del 2021, la empresa Manijo Conservation
S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-782338, protocolizó acuerdos en donde se conviene
modificar la cláusula de la
administración.—San José, 27 de octubre del
2021.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga
González, Notaría Pública.—1 vez.—( IN2021596906 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las diez horas del veinticinco de octubre del 2021, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de NDS
Intal S.A., mediante
los cuales se reforma la cláusula primera, en cuanto al nombre,
y la cláusula sexta, en cuanto a la administración de la sociedad.—San José, veinticinco de octubre del 2021.—Lic. Ana
Cristina Moya Bedoya.—1 vez.—(
IN2021596908 ).
Por escritura número:
doscientos diecisiete, de
las 13:00 horas del 23 de octubre del 2021, la sociedad denominada: Etel Edificaciones Tecnológicas
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
modifica su estatuto social, para denominarse:
Etec Energy Technologies Limitada.—Lic. Gonzalo Velásquez Martínez, Notario.—1
vez.—( IN2021596909 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, se disolvió la compañía Inmobiliaria Mercantil
del Oeste I M O S. A. 3-101-007984. Es todo.—San José, 27 de octubre del 2021.—Lic. Juan Carlos
Montero Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596910 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diez horas del día veintisiete de
octubre de dos mil veintiuno,
se reforma la cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Diecinueve Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—Alajuela, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Álvaro
Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2021596914 ).
Quien suscribe,
Evelyn Vanessa Murillo Soto, mayor, casada una vez, uno-mil cincuenta y nueve-cero ochocientos setenta y tres, de San José,
Desamparados como presidente
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Seguridad y Sistemas Empresariales J & M
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos
veintinueve mil novecientos
cincuenta y ocho, para efectos de modificación de estatutos informo que mediante asamblea de las quince
horas del veintidós de octubre
del dos mil veintiuno, se acordó
modificar el estatuto, en su
cláusula tercera para que en adelante se lea: “El objeto de la sociedad será el comercio
en general, podrá brindar servicios de seguridad privada, de aseo y limpieza, podrá disponer libremente de toda clase de bienes
y derechos, otorgar fianzas
y garantías y participar en fideicomisos”.—San José, 25 de
setiembre del 2021.—Evelyn Vanessa Murillo Soto, Presidenta.—1 vez.—( IN2021596880
).
Por escritura de las doce horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se protocoliza Acta de la Asamblea
de Accionistas de Poste Cero Cuatro Sociedad Anónima, donde se acuerda modificar la cláusula Cuarta del plazo social, el nuevo plazo social es de veintiocho años y un mes a partir de su constitución.—Licda. Marta María Elizondo Vargas, Lic.
Alexander Barquero Lobo, Notarios
Públicos.—1
vez.—( IN2021596881 ).
En esta
notaría, al ser las diecisiete
horas del día veinte de octubre
del dos mil veintiuno, se protocoliza
el acta de asamblea general
extraordinaria número cuatro, de la sociedad denominada: Distribuidora
del Norte AWFA Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos
noventa mil seiscientos
quince, donde se reforma la
cláusula sétima del pacto constitutivo.—Licda. Yadriela
Rodríguez Quesada, Notaria.—1 vez.—(
IN2021596922 ).
Por escritura otorgada
en mi notaría, a las 08:00
horas del 27 de octubre del 2021. Por acuerdo unánime de socios se procede a disolver: Llantas El Rápido Alajuelense
S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-133371.—Lic. José Adrián Vargas Solís, Notario.—1 vez.—( IN2021596981 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento admitido traslado al titular
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Se hace saber al señor: Suresh Nellore en su calidad de liquidador
de la entidad denominada: Marcerata del Mar XLIV Sociedad Anónima,
titular de la cédula jurídica número:
3-101-446325; que el Registro
de Personas Jurídicas dio apertura a una gestión administrativa de carácter extrarregistral promovida por el señor Geyson
Ruíz Campos; y del cual que
se les confiere audiencia, por un plazo
de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente
al del recibido de la presente
resolución, a efecto de que
dentro del plazo antes indicado
presente los alegatos pertinentes. Se le previene que en el acto
de notificarle la represente
resolución o dentro del tercer
día, debe señalar lugar o
medio para atender notificaciones
de este Despacho dentro del
perímetro de la ciudad de San José, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilita la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad
con los artículos 92 y siguientes
del Reglamento del Registro
Público (Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de
marzo de 1998 y sus reformas.
(Expediente DPJ-021-2021), publíquese
por tres veces consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta.—Curridabat,13 de octubre de
2021.—Lic. Fabián Benavides Acosta, Asesor Legal.—( IN2021596320 ).
DIRECCIÓN
DE CONCESIONES Y NORMAS
EN TELECOMUNICACIONES
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Vencimiento de plazo y constancia de Archivo N° MICITT-DCNT-CA-034-2021.—Expediente
Administrativo N° GCP-125-2012.—Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Viceministerio de Telecomunicaciones.
Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones.
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones.
Hace Constar:
1º—Que en fecha
27 de junio de 2012, recibió
en el Viceministerio
de Telecomunicaciones solicitud
de permiso de uso de frecuencias suscrita por el señor Jorge Jiménez Jiménez, con la cédula de identidad
N° 1-0608-0608, en su condición de Gerente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa Servicios de Transporte
Privado Dilan del General S.R.L, con número de
cédula jurídica número
3-102-393550, a fin de que de conformidad con el Transitorio I de la Ley
General de Telecomunicaciones se continué
con el proceso de otorgamiento de permiso de uso de la frecuencia CD 156,0125 misma que fue reservada
por la antigua oficina de
Control Nacional de Radio. Esta solicitud
se tramita bajo el expediente N° GCP-125-2012 del Departamento
de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones.
(Folios 01 a 14 del expediente administrativo).
2º—Que
mediante oficio N°
OF-GCP-2012-334 de fecha 27 de junio
de 2012, el Departamento de
Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó a la Superintendencia de
Telecomunicaciones, (en adelante podrá abreviarse SUTEL) el criterio técnico relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicios de Transporte Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 15
del expediente administrativo).
3º—Que mediante oficio N° 2070-SUTEL-SCS-2016 de fecha
18 de marzo de 2016, la Superintendencia
de Telecomunicaciones emitió
el oficio N°
01615-SUTEL-DGC-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, el cual fue aprobado
mediante Acuerdo N°
025-014-2016 del Consejo de dicha
Superintendencia, aprobado en la sesión ordinaria
N° 014-2016 de fecha 09 de marzo
de 2016, mediante el cual emitió la recomendación respectiva al Poder Ejecutivo. En dicho dictamen técnico entre otras cosas estableció que, conforme a los datos del Registro Nacional de Telecomunicaciones
sobre asignaciones históricas está registrado el oficio
N° 251-07 CNR de fecha 31 de enero
de 2007 mediante el cual se reservó temporalmente por un plazo de
seis (6) meses la frecuencia CD 156,0125 MHz. Dicha reserva
de conformidad con lo dispuesto
en el Dictamen N°
C-280-2011 de la Procuraduría General de la República
y el artículo 25 del Reglamento de Radiocomunicaciones
Decreto Ejecutivo N°
31608-G, se encuentra vencida
por lo que debe declararse disponible para futuras asignaciones. (Folios 16
a 23 del expediente administrativo).
4º—Que
mediante memorándum N°
MICITT-GNP-MEMO-086-2016, de fecha 09 de junio de 2016, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración
del Espectro Radioeléctrico,
el criterio técnico relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicio de Transporte
Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 24 del expediente
administrativo).
5º—Que
mediante memorándum N°
MICITT-GAER-MEMO-157-2016, recibido en el Departamento
de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones en fecha 08 de diciembre de 2016, el Departamento de Administración
del Espectro Radioeléctrico
remitió el Informe Técnico
N° MICITT-GAER-INF-173-2016, relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicio de Transporte
Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 25 a 35 del expediente
administrativo).
6º—Que
mediante oficio N°
MICITT-GNP-OF-297-2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, se solicita a
la empresa Servicio
de Transporte Privado Dilan del General S.R.L., presentar ante el Viceministerio de Telecomunicaciones
en un plazo de diez días hábiles una personería jurídica vigente que demuestre su conformación legal actual y representación; con el objeto de continuar con el trámite de solicitud
de frecuencia. Lo anterior, dio
la posibilidad a la empresa
de subsanar dicho requerimiento en respeto al artículo 264 de la Ley
General de la Administración Pública;
Ley N° 6227 y el artículo 2
de la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos; Ley
N°8220, so pena de archivar
la solicitud en caso de incumplimiento (Folio 37
del expediente administrativo).
7º—Que
a la fecha de emisión de este Auto la empresa en cuestión; no había presentado la personería que le fue solicitada por el Viceministerio de Telecomunicaciones,
por lo que no puede emitir el informe final para la rendición del dictamen respectivo
y la emisión del Acuerdo Ejecutivo respectivo, por lo que
no se puede continuar con el trámite de esta
solicitud de la empresa Servicio de Transporte
Privado Dilan del General S.R.L. Por lo que el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones, del Viceministerio
de Telecomunicaciones en cumplimiento del principio de formalismo
ordena el archivo del expediente y concomitantemente el cierre de la gestión.
8º—Que
de conformidad con el artículo 65 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, ninguna empresa puede utilizar
frecuencias del espectro radioeléctrico sin tener el debido título
habilitante que lo faculte
para ello, so pena de ser sancionado.
9º—Que
la Procuraduría General de la República en el Dictamen N° C-064-2014 del
03 de marzo de 2014 indicó
lo siguiente respecto a las
nuevas solicitudes de prórroga
por vencimiento:
“Es menester
ser enfático en que la solicitud de prórroga debe ser presentada oportunamente antes
del vencimiento del plazo
de la licencia o autorización.
Ergo, una solicitud de prórroga
presentada una vez vencido el plazo
de vigencia no tiene el poder de impedir
que el permiso o autorización se extinga aún y cuando todavía
no se haya dictado la resolución administrativa declarándola.
Nuevamente, la resolución que declara la extinción del permiso
o autorización por vencimiento
del plazo, tiene una naturaleza sólo declarativa. Es decir que la administración debe circunscribirse
a verificar que el plazo respectivo se haya cumplido y que no se haya presentado oportunamente una solicitud de prórroga”. (El resaltado no corresponde al original).
Por tanto,
1º—Comuníquese a la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General
S.R.L.:
Debido a los hechos
expuestos anteriormente y
la no presentación de información
requerida por el Viceministerio de Telecomunicaciones,
se da por archivado la solicitud
de permiso de uso de frecuencias referenciado en el considerando
primero de la presente constancia,
y que se tramitaba bajo el expediente administrativo N°
GCP-125-2012 en custodia del Departamento
de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones.
Además, se le otorga
a cualquier interesado directo un plazo máximo e improrrogable de diez (10) días contado a partir del quinto día hábil siguiente a la última publicación en el Diario Oficial
La Gaceta de la presente
constancia, a fin de que proceda
a presentar la información requerida o en su defecto realizar
las manifestaciones que considere
pertinentes debiendo presentar su escrito
ya sea con firma digital certificada al correo
notificaciones.telecom@micitg.o.cr o ante el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250
metros al oeste de la entrada principal de Casa Presidencial. Edificio Mira,
primer piso. Lo anterior de conformidad
con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración
Pública.
Adicionalmente, se le informa
a la empresa de marras, que
de conformidad con el oficio N° 01615-SUTEL-DGC-2016 del 02 de marzo de 2016 emitido por la
SUTEL, el plazo del permiso temporal de instalación y
pruebas de la frecuencia CD
156,0125 MHz conferida mediante
oficio N° 251-07 CNR de fecha
31 de enero de 2007, se encuentra
vencido, de conformidad con
lo dispuesto en el Dictamen N° C-280-2011 de la Procuraduría
General de la República y el artículo
25 del Reglamento de Radiocomunicaciones
Decreto Ejecutivo N°
31608-G. Por lo tanto se hace el
apercibimiento a la empresa
Servicio de Transporte
Dilan del General S.R.L., que al no contar con el título habilitante
que le otorgue el permiso de uso de la frecuencia CD 156,0125 MHz, el uso de la misma se encuentra vedado, además se actualizaron las bases
de datos sobre los registros de asignación del espectro radioeléctrico, a fin de
considerar disponible dicha
frecuencia para futuras asignaciones, por lo que se le recuerda
a la empresa solicitante
que el artículo 65 de la
Ley General de Telecomunicaciones prohíbe
expresamente explorar redes
de telecomunicaciones de manera
ilegítima, so pena de exponerse a la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente.
2º—Comuníquese al Registro Nacional de Telecomunicaciones
de la Superintendencia de Telecomunicaciones:
Se
le solicita al Superintendencia
de Telecomunicaciones, que, debido
a lo anterior, se declare como disponibles
para futuras asignaciones,
las frecuencias TX 466,5250 MHz, RX 461,5250 MHz, TX
466,6000 MHz y 461, 6000 MHz, recomendadas mediante oficio N° 01940-SUTEL-DGC-2016,
toda vez que el Poder Ejecutivo
está archivando la gestión y por ende no resolverá lo que fue recomendado por el Órgano Técnico. Asimismo, se solicita al Registro Nacional de Telecomunicaciones de considerar también disponible para futuras asignaciones la frecuencia CD
156,0125 MHz fue reservada mediante oficio N° 251-07 CNR de fecha 31 de enero de 2007 por encontrarse vencido.
Debido a los hechos
expuestos y siendo que la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L., no respondió a la prevención efectuada por esta Dirección referencia en el considerando
sexto de la presente constancia
de archivo de trámite, este Departamento procede al Archivo de la solicitud citada y al cierre del Expediente Administrativo N° GCP-125-2012, el
cual consta de Veintinueve (29) Folios. Adicionalmente,
siendo que no consta dentro
del expediente un lugar de notificaciones, se procede a publicar por tres (3) veces consecutivas este auto de archivo de trámite en el
Diario Oficial La Gaceta.
Es todo.—Dado en San José, a las 13:43
horas del 18 de octubre del 2021.—Viceministerio
de Telecomunicaciones.—Dirección
de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones—Cynthia
Morales Herra, Directora.—O.
C. N° 4600052417.—Solicitud N° 305046.—( IN2021596243
).
TRIBUNAL
AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Expediente N° 242-08-02-TAA.—Resolución N° 1400-19-TAA.—Denunciado: John
Sullivan y Jinnette Solano Rodríguez.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano del Procedimiento
Ordinario Administrativo.—San
José, a las quince horas siete minutos
del día veintisiete de agosto
del dos mil diecinueve.
1º—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a la sociedad 3-101-463544
Sociedad Anónima, misma
cédula jurídica, representada
por el señor John Lennon
Sullivan Jr., pasaporte número
462693723, y este en su condición personal por una
eventual responsabilidad ambiental
solidaria, de conformidad
con el artículo 101 de la
Ley Orgánica del Ambiente, sociedad en calidad
de propietaria al momento
de los hechos de la finca Folio Real número 1-83577-000, y la señora Jinnette Solano
Rodríguez, cédula de identidad número 1-1299-0412, propietaria
actual de la finca antes mencionada, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ing.
Emily Flores Rodríguez, funcionario de la Oficina San José, Área de Conservación Cordillera Volcánica
Central. Ello se realiza de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución
Política, artículos 1, 2, 17, 48, 50, 51, 52, 61, 99,
101, 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 11, 45, 106,
109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 1, 2, 31 inciso a), 145
y 149 de la Ley de Aguas, artículo
1, 3, 19, 20, 27, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículos 218, 275, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315,
316, 317, 318, 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración
Pública, así como 1°, 11, 20 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos
hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en la finca inscrita bajo matrícula de Folio Real número
1-83577-000, plano catastrado
número SJ-32254-1977, coordenadas
533145-202368, y consisten en
el haber realizado y/o no haber impedido:
• La afectación del área
de protección de una naciente,
cuerpo de dominio público (dictaminada por la Dirección de Agua folio 17), por una ampliación
y apertura de una sección
del camino sin los permisos
municipales correspondientes,
localizado a los 57 metros de dicha
naciente.
2º—El proceso ordinario
administrativo que se abre
por la presente resolución,
se ocupará únicamente de
los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado(s), y aportar
todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la
audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente,
se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
3º—Que
se intima formalmente al denunciado(s)
que las consecuencias jurídicas
de sus acciones, son la imposición
de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo
99 de la Ley Orgánica del Ambiente,
o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución,
de los Planes de Reparación, Mitigación
y Restauración Ambiental que pudieran
ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las
que pueda solicitar el denunciante.
4º—Al
presente proceso se citan:
1. En calidad de denunciante: La Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionario de la Oficina San José,
Área de Conservación
Central.
2. En calidad de denunciados:
a. A la sociedad 3-101-463544 Sociedad Anónima, misma cédula jurídica, representada por el señor John Lennon Sullivan
Jr., pasaporte número
462693723, y este en su condición personal por una
eventual responsabilidad ambiental
solidaria, de conformidad
con el artículo 101 de la
Ley Orgánica del Ambiente, sociedad en calidad
de propietaria al momento
de los hechos de la finca Folio Real número 1-83577-000.
b. La señora Jinnette Solano Rodríguez, cédula de identidad número 1-1299-0412, propietaria actual de la finca antes mencionada.
3. En calidad
de testigo-perito: El Ing. Jesús Monge M., Dirección
de Agua.
5º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo
debidamente foliado, el cual puede
ser consultado de lunes a viernes
en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo, ubicada
en San José, avenidas 8 y
10, calle 35, o bien del Automercado
Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste,
casa color verde, portones
de madera. Y de conformidad
a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General
de la Administración Pública
se pone en conocimiento que
el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia D-011-08 de fecha 25 de junio del 2008 (folios 01 a 04), resolución
informes número 343-09-TAA
(folios 05 y 06); oficio GTA-i-695-06-2009 de fecha 26 de junio del 2009 de la
Municipalidad de Desamparados (folios 10 a 13); oficio
SRC-OSJ-475 de fecha 21 de agosto
del 2009 (folio 14); resolución informes
número 440-10-TAA (folio 15); oficio
DA-2601-2010 de fecha 30 de julio
del 2010 (folios 17 y 18); estudio registral de finca
Folio Real
número 1-83577-000 (folio 19); estudio histórico de finca Folio
Real número 1-83577-000 (folio 20); escritura compraventa 2015-61633
(folios 21 a 23), solicitud cuenta
cedular oficio 480-19-TAA
(folios 24 y 25).
6º—Se cita a todas
las partes a una Audiencia Oral y Pública
que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo
a las 08 horas 30 minutos
del 05 de julio del 2021.
7º—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos
naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la
audiencia programada, se podrá
remitir a este Tribunal una
propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los
vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la
fecha de celebración de
audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse
al proceso de conciliación.
8º—Este
Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente
la dirección de casa u oficina
en el expediente
administrativo supra citado
o bien un número de fax o correo
electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo
11 de la citada Ley.
9º—Contra
la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria
en el plazo
de 24 horas con fundamento en
los artículos 342, 346 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidente.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidente.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O. C. N° 4600046380.—Solicitud
N° TAA-003-2021.—(
IN2021597722 ).
Expediente N° 242-08-02-TAA.—Resolución N° 650-2021-TAA.—Denunciados: Jinnette Solano Rodríguez y John Lennon Sullivan
Jr.—Tribunal Ambiental Administrativo.—San José, a
las diez horas con cuarenta
y un minutos del día quince de junio
del año dos veintiuno.
Lugar de los presuntos
Hechos: provincia: San José, cantón: Desamparados, distrito:
San Miguel, Caserío El Tablazo,
coordenadas: 533145-202368.
Infracción presunta: Supuesta
afectación del área de protección de una naciente por ampliación y apertura de una sección del camino, sin permisos.
Vistas
las actuaciones del expediente
N° 242-08-02-TAA y con fundamento en
e! artículo 50 de la Constitución
Política, artículos: 50, 51, 65, 67, 103, 106, (07,
109, y 111, de la Ley Orgánica del Ambiente, Artículos 11 y 54 de la
Ley de Biodiversidad, artículos
1 y 22 y del Decreto Ejecutivo
N°
34136-MINAE Reglamento de Procedimientos
del Tribunal Ambiental Administrativo, artículos 1, 3, 5, 262, 263, 264, 275, 277 y los artículos 214, 262, 297, y 302 de la Ley General de Administración Pública, este Tribunal ordena:
1°—Que mediante resolución N° 1400-19-TAA de las quince horas con siete minutos det día veintisiete
de agosto del dos mil diecinueve,
este Despacho declaró
la apertura de un proceso
ordinario administrativo, convocando a las partes a una
audiencia oral y pública a realizarse
el 5 de julio del 2021, a las 8:30 horas, a la
audiencia oral y pública se citó
como denunciante a la Ing.
Emily Flores Rodríguez, funcionaria del SINAC-MINAE.
Como denunciados se convocaron
a: 1) A la empresa 3-101-463544 S. A., cédula jurídica N° 3-101463544, representada
por el señor John Lennon
Sullivan Jr., pasaporte estadounidense
462693723, así como al señor: John Lennon Sultivan Jr., pasaporte estadounidense
462693723, en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria. 2) A
la Jinnette Solano Rodríguez, cédula 1-1299-0412.
Como testigo-perito se convocó
al Ing. Jesús Monge M., funcionario de la Dirección de Agua del MINAE.
2°—Por
lo anterior, y una vez realizada
la documentación que corre
dentro del expediente de marras,
se determina que a la fecha
de la presente resolución
no se encuentran todas las partes debidamente notificadas, faltando la notificación personal del señor
John Lennon Sul[iban, pasaporte
N° 462693723, en su condición personal y de representante
de la empresa: 3-101463544, S.A., misma
cédula jurídica, motivo por
el cual este
Despacho con estricto apego al principio del debido proceso y derecho de defensa, regulados en los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política y con el afán de
no causar indefensión a ninguna de las partes del presente procedimiento, procede este Despacho
a suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:30
a.m. del 5 de julio del 2021 y se reprograma para que se efectúe a las 8:30 horas del 27 de julio
del 2023 en la sede de este Despacho.
3°—En respuesta del escrito de la señora Jinnette Solano Rodríguez, cédula N° 1-12990412, recibido el 27 de setiembre del 2019, visible a folio 56 del expediente, se comunica a la señora Solano Rodríguez que, si desea alcanzar una conciliación en el presente caso,
deberá presentar a este Tribunal por escritor antes
del día de la audiencia oral y pública, una propuesta de conciliación elaborada por un profesional competente en la materia, con el visto bueno de la Jefe de la Subregión
San José del Área de Conservación
Central (ACC), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Ministerio
de Ambiente y Energía
(MINAE), por el Director del ACC-SINAC, así como por el
Director Ejecutivo del SINAC-MINAE. En caso de presentarse
et acuerdo conciliatorio
con todos los vistos buenos requeridos,
este Tribunal valoraría si corresponde o no emitir una aprobación final (Homologación Final). En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio
antes de la fecha de celebración
de audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse
al proceso de conciliación.
4°—Notifíquese la presente a:
1. En calidad de denunciados:
a. A
la empresa: 3-101-463544 S. A., cédula jurídica N° 3-101-463544, representada
por el señor John Lennon Sutlivan Jr., pasaporte estadounidense: 462693723, así como al señor John Lennon Sultivan Jr., pasaporte estadounidense: 462693723, en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria, mediante la publicación de edictos.
b. A la señora Jinnette
Sotano Rodríguez, cédula N° 1-1299-0412, al correo electrónico (folio 43):
jisolano1986@gmail.com.
2. En calidad de denunciante:
A la Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionaria del
SINAC-MINAE, al telefax: 2258-0035 (folio 3 del expediente).
3. En calidad de testiqo-perito: Al Ing. Jesús Monge Mejía, funcionario de la Dirección de
Agua, al correo electrónico:
jmonqe@da.go.cr aguas@da.go.cr.
Se les previene que al momento de dar respuesta se indique el número de expediente
y el de la presente resolución, y puede enviarse al correo electrónico: tribunalambiental@minae.go.cr. Notifíquese.—Msc. Adriana Bejarano
Alfaro, Presidenta.—Msc. Ana María de Montserrat
Gómez dela Fuente Quiñonez, Vicepresidenta.—Msc. Alexandra González Arguedas,
Secretaria.—O.
C. N° 4600046380.—Solicitud N° TAA-004-2021.—(
IN2021597724 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-230-DGAU-2021 de las
07:47 horas del 14 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero, portador de la cédula de identidad
5-02140360 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-102-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018083 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-64400003, confeccionada a nombre
del señor Máximo Gerardo
Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 50214-0360, conductor del vehículo
particular placa 766815 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 6 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 15928 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-64400003 emitida
a las 11:25 horas del 6 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 766815 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero, quien
informó que le estaba cobrando un monto de ¢2000,00
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Iván Ramírez
Morales, se consignó en resumen que, en el sector 100 metros al norte del
puente sobre el Río Barbilla se había detenido el vehículo placa
766815. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el
vehículo viajaba un pasajero quien informó que se dirigía desde el centro
de Matina hasta Corina de Bristol por un monto de
¢2000,00. Lo anterior fue confirmado
por el conductor. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-101
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa 766815 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 22).
VI.—Que
el 5 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
766815 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Máximo Gerardo
Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 50214-0360 (folio 9).
VII.—Que
el 30 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del actual propietario, dando
como resultado que el vehículo 766815 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero, portador de la cédula de identidad
5-0214-0360 y lo es desde el
20 de octubre de 2016.
VIII.—Que
el 7 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG202-2018 de las 08:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
766815 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
IX.—Que
el 22 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-725-2018 de las 13:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 28
al 31).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021 la
Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
1867-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 36 al 43).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1180-RG-2021 de las 13:50 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 45 al 49).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero portador
de la cédula de identidad 5-0214-0360 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones)
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero:
Que el vehículo placa 766815 al momento de los hechos era propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero, portador de la cédula de identidad
5-0214-0360 (folio 9).
Segundo: Que el 6 de enero de 2018, el oficial de tránsito Iván Ramírez
Morales, en el sector 100
metros al norte del puente sobre el Río Barbilla,
detuvo el vehículo 766815, que era conducido
por el señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo 766815 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Luis Ramón Espinoza Campos portador
de la cédula de residente 1558036813503 a quien el señor
Máximo Gerardo Montiel Cordero se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Matina hasta Corina
de Bristol por un monto de ¢2000,00. Lo que fue confirmado por el conductor. Lo anterior según
lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 766815 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 22).
III.—Hacer saber al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Máximo Gerardo
Montiel Cordero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero podría
imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-083 del 15 de enero
de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-64400003 del 6 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, conductor del vehículo particular placa
766815 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 15928 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 766815.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-101 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-202-2018 de las 08:20
horas del 7 de febrero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-725-2018 de las 13:40
horas del 22 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1867-DGAU-2021 del 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1180-RG-2021 de las 13:50
horas del 13 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 25 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin
de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 305771.—( IN2021596932 ).
Resolución RE-231-DGAU-2021 de las
07:55 horas del 14 de octubre de 2021.
Realiza el
órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Julio Arce Benavides, portador
de la cédula de identidad N° 2-0461-0469 (conductor)
y al señor Cristian Martínez Hernández, portador de la cédula de identidad
N° 7-0111-0969, (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-104-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que
el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018086 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-251200525, confeccionada a nombre
del señor Julio Arce Benavides, portador
de la cédula de identidad 2-0461-0469, conductor del vehículo particular placa 865468
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 10 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
38957 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-251200525 emitida
a las 16:58 horas del 10 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 865468 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a cuatro pasajeros
turistas quienes indicaron que se dirigían desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio
lo habían solicitado a
Costa Rica Drivers. También se consignó
que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gustavo
Hidalgo Taylor se consignó, en
resumen, que, en el sector del cruce a Cuatro
Cruces, Montes de Oro, Puntarenas, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
865468. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
cuatro pasajeros turistas quienes indicaron que se dirigían desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio
lo habían solicitado a
Costa Rica Drivers. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
5°—Que
el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
865468 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Cristian Martínez Hernández, portador de la cédula de identidad
N° 7-0111-0969 (folio 8).
6°—Que
el 1° de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa:
865468 está debidamente inscrito y es propiedad del señor José Leonardo Obando López, portador
de la cédula de identidad N° 5-0310-0368 y lo es desde el 18 de julio de 2018.
7°—Que
el 26 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-100 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 865468 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 16).
8°—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG217-2018 de las 11:40 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 865468 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 al
13).
9°—Que
no consta en autos que los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de citación.
10.—Que
el 12 de octubre de 2021
por oficio OF-1868-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 25 al 32).
11.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1183-RG-2021 de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Méndez, como
suplente (será incorporada al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Julio Arce Benavides portador
de la cédula de identidad 2-0461-0469 (conductor) y
contra el señor Cristian
Martínez Hernández portador de la cédula de identidad 7-0111-0969 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢.431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Julio Arce Benavides (conductor) y del señor Cristian
Martínez Hernández (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Julio Arce Benavides y al señor
Cristian Martínez Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 865468 era propiedad
al momento de los hechos
del señor Cristian Martínez Hernández portador de la cédula de identidad
7-0111-0969 (folio 8).
Segundo: Que el 6 de enero de 2018, el oficial de tránsito Gustavo
Hidalgo Taylor en el sector
del cruce a Cuatro Cruces, Montes de Oro, Puntarenas,
detuvo el vehículo 865468 que era conducido
por el señor Julio Arce
Benavides (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 865468 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Hillary Dana Brumberg portadora del pasaporte PA-51758374; de Karen Axelrod portadora
del pasaporte PA-413413721; de Bruce Samuel Brumberg portador del pasaporte PA-5696625888; y de Gregory Seth Brumberg portador del pasaporte PA-6122497415; a quienes
el señor Julio Arce
Benavides se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio
lo habían solicitado a
Costa Rica Drivers. Lo anterior según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 865468 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 165).
3°—Hacer saber al señor Julio Arce Benavides y al señor
Cristian Martínez Hernández, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Julio Arce Benavides, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Cristian Martínez Hernández se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Julio Arce
Benavides y por parte del señor
Cristian Martínez Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-086 del 12 de enero
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-251200525 del 6 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Julio Arce
Benavides, conductor del vehículo particular
placa 865468, por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 38957 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 865468.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
los investigados.
g) No consta recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-100 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-217-2018 de las 11:40
horas del 8 de febrero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1868-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1183-RG-2021 de las 14:05
horas de 2021 en la cual se
nombró al órgano director
del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 25 de marzo
de 2022, en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar la presente resolución al señor Julio Arce Benavides (conductor) y al señor Cristian Martínez Hernández (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305778.—( IN2021596934 ).
Resolución RE-232-DGAU-2021 de las
08:02 horas del 14 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la cédula de identidad
N° 1-04720422 (conductor), y a la señora Fanny García
Zeledón, portadora de la
cédula de identidad N° 1-0590-0772 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-108-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 12 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-052 del 10 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-65000014, confeccionada a nombre
del señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la
cédula de identidad N° 1-0472-0422, conductor del vehículo particular placa 219409
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 8 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58615 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-65000014 emitida
a las 15:18 horas del 8 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 219409 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a tres pasajeras quienes señalaron que viajaban desde el almacén
Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San
Martín de Guápiles por un monto
de ¢2.000,00. Por último, se indicó
que al vehículo se le aplicó
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley N° 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector del costado oeste del estadio de Guápiles se había detenido el vehículo
placa 219409. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
tres pasajeros quienes les informaron que se dirigía desde el
almacén Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San Martín de Guápiles
por un monto de ¢2.000,00. Además,
el conductor señaló que el almacén lo llamaba
para que transportara a los clientes.
También se consignó que el conductor era un transportista
informal conocido en la
zona. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
219409 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Fanny García Zeledón,
portadora de la cédula de identidad
N° 1-0590-0772 (folio 8).
VI.—Que
el 1° de octubre
de 2021, se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
219409 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Melvin José Ugalde Matarrita,
portador de la cédula de identidad
N° 3-0490-0769, y lo es desde el
16 de mayo de 2018.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018, se recibió la constancia
DACP-2018-065 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 219409 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que
el 8 de febrero de 2018, el Regulador General por resolución RRG-214-2018
de las 11:10 horas, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
219409 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
IX.—Que
el 8 de junio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-628-2018 de las 14:25 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 28 al 31).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021,
por oficio OF-1869-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 36 al 43).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021, el Regulador General por resolución RE-1181-RG-2021 de las 13:50 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 45 al 49).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la
cédula de identidad N° 1-0472-0422 (conductor), y
contra la señora Fanny García Zeledón,
portadora de la cédula de identidad
N° 1-05900772 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda
vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Amable Rey Vindas Herrera
(conductor) y de la señora Fanny García Zeledón (propietaria registral al
momento de los hechos) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Amable Rey Vindas Herrera y a la señora Fanny García Zeledón, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 219409 era propiedad
al momento de los hechos de
la señora Fanny García Zeledón,
portadora de la cédula de identidad
N° 1-0590-0772 (folio 8).
Segundo: Que el 8 de enero de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas en el sector del costado oeste del estadio de Guápiles, detuvo el vehículo
219409 que era conducido por el
señor Amable Rey Vindas Herrera (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 219409 viajaban tres pasajeras
identificadas con el nombre de Lindsay Montoya Vargas, portadora
de la cédula de identidad N° 7-0139-0503; de Seveidy Cubillo Artavia, portadora de la cédula de identidad
N° 7-0110-0876, y una niña menor
de edad sin identificar, a quienes el señor
Amable Rey Vindas Herrera
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el almacén Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San Martín de Guápiles
por un monto de ¢2.000,00; Además,
el conductor señaló que el almacén lo llamaba
para que transportara a los clientes.
También se consignó que el conductor era un transportista
informal conocido en la
zona. Lo anterior según lo informado
por las pasajeras, el
conductor y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 219409 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor Amable Rey Vindas Herrera y a la señora
Fanny García Zeledón, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la
Ley N° 9078; para prestar el
servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Amable Rey Vindas Herrera, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Fanny
García Zeledón se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Amable Rey Vindas Herrera y por parte de la señora Fanny García Zeledón, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-052 del 10 de enero de 2018, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2018-65000014 del 8 de enero de 2018, confeccionada a nombre del señor Amable Rey Vindas Herrera, conductor del vehículo
particular placa 219409 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 58615 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 219409.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia
DACP-2018-065 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-214-2018 de las 11:10 horas del 8 de febrero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-628-2018 de las 14:25 horas del 8 de junio de
2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio
OF-1869-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1181-RG-2021 de las 13:50 horas del 13 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 25 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Amable Rey Vindas Herrera (conductor) y a la señora
Fanny García Zeledón (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305782.—
( IN2021596935 ).
Resolución RE-234-DGAU-2021 de las
08:15 horas del 14 de octubre del 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad
3-0463-0602 (conductor) y al señor Bryan Fonseca
Barboza, portador de la cédula de identidad
3-0449-0741 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-113-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 18 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-073 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
3000-529467, confeccionada a nombre
del señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad
3-0463-0602, conductor del vehículo particular placa 868666 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 9 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 39211 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº 3000-529467
emitida a las 08:15 horas del 9 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
868666 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero quien
indicó que era cliente frecuente del conductor y se dirigía
a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra hasta
el centro de Turrialba por
un monto pactado que no quiso revelar. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Erick Cubero
Carmona se consignó, en resumen, que, en el sector del Puente Las Monjas en el centro
de Turrialba, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 868666. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero quien indicó que era cliente frecuente del conductor y
se dirigía a su trabajo desde el
barrio Carmen Lyra hasta el centro
de Turrialba por un monto pactado
que no quiso revelar. También se consignó que el conductor era un reconocido “pirata” de la zona. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
868666 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Bryan Fonseca Barboza portador
de la cédula de identidad 3-0449-0741 (folio 8).
VI.—Que
el 4 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
868666 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Bryan Fonseca Barboza portador
de la cédula de identidad 3-0449-0741 y lo es desde el 18 de febrero de 2014.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-098 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 868666 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 26).
VIII.—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-216-2018 de las 11:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 868666 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado
en escritura pública (folios 19 al 21).
IX.—Que
el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-585-2018 de las 08:15 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 31 al 33).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021
por oficio OF-1871-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 44 al 51).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1184-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (será incorporada al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y que
el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Michael Fonseca Fonseca portador de la cédula de identidad
3-0463-0602 (conductor) y contra el señor Bryan Fonseca Barboza portador
de la cédula de identidad 3-0449-0741 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Michael Fonseca Fonseca (conductor) y del señor Bryan Fonseca Barboza (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Michael Fonseca Fonseca y
al señor Bryan Fonseca Barboza, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 868666 era propiedad al momento de los hechos del señor Bryan Fonseca Barboza portador
de la cédula de identidad 3-0449-0741 (folio 8).
Segundo: Que el 9 de enero de 2018, el oficial de tránsito Erick Cubero
Carmona en el sector del
Puente Las Monjas en el centro de Turrialba, detuvo el vehículo
868666 que era conducido por el
señor Michael Fonseca Fonseca
(folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 868666 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Esteban Ramírez Ulloa portador
de la cédula de identidad 3-0479-0792 a quien el señor
Michael Fonseca Fonseca se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas. El pasajero
indicó que era cliente frecuente del conductor y se dirigía
a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra hasta
el centro de Turrialba por
un monto pactado que no quiso revelar. También se consignó que el conductor era un reconocido “pirata” de la zona. Lo anterior según
lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 868666 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III.—Hacer saber al señor Michael Fonseca Fonseca y al
señor Bryan Fonseca Barboza, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Michael Fonseca Fonseca,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Bryan Fonseca Barboza se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Michael Fonseca Fonseca y por parte del señor Bryan Fonseca Barboza, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-073 del 11 de enero
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 3000-529467 del 9 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, conductor del vehículo particular placa 868666 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 39211 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 868666.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-098 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-216-2018 de las 11:30
horas del 8 de febrero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-585-2018 de las 08:15
horas del 5 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1871-DGAU-2021 del 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1184-RG-2021 de las 14:10
horas del 13 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 1° de abril
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Michael Fonseca Fonseca
(conductor) y al señor Bryan Fonseca Barboza (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C.
Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305784.—( IN2021596936
).
Resolución RE-0235-DGAU-2021 de las
08:08 horas del 15 de octubre de 2021.
Realiza el
órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número
603700992 (Conductor) e Isidro Salazar Vega, portador
de la cédula de identidad número
104460278 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-280-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 16 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-471 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-246101503,
confeccionada a nombre del señor Andrés Salazar Rodríguez, portador
de la cédula de identidad 603700992 conductor del vehículo particular placa BLP761
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #59444 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2018-246101503 emitida
a las 23:26 horas del 04 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BLP761 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Hotel Coral hasta Jacó Centro, por un monto de
1.000 colones (folio 5).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Oscar Hernández González se consignó,
en resumen, que, en el sector de Puntarenas
Garabito Jaco frente a la Pops, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa BLP761 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, por un monto
de 1.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde el Hotel Coral hasta Jacó Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que
el 18 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BLP761 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Isidro Salazar Vega portador
de la cédula de identidad 104460278 (folio 08). Consultada
VI.—Que
el 05 de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLP761 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Josefa Paniagua Muñoz portador de la cédula de
residencia 155820543312.
VII.—Que
el 24 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000895 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLP761 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que
el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-597-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLP761 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
26).
IX.—Que
el 12 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-820-2018, de las 10:20 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso
de apelación interpuesto
por el Sr. Andrés Salazar Rodríguez, contra la boleta de citación
2-2018-246101503 (folios 35 a 46).
X.—Que
el 05 de octubre de 2021
por oficio IN-0786-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 48 a 55).
XI.—Que
el 06 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1163-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 57 a 61).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés Salazar Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número 603700992
(conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la
cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial
Nº 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992
(conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la
cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número
603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador
de la cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa BLP761 era propiedad al momento de los hechos de Isidro
Salazar Vega portador de la cédula de identidad 104460278 (folio 08).
Segundo: Que el 04 de
mayo de 2018, el oficial de
tránsito Óscar Hernández González en el sector Puntarenas,
Garabito, Jacó
frente a la Pops, detuvo el vehículo BLP761 que era conducido por el señor Andrés Salazar Rodríguez, portador
de la cédula de identidad 603700992 (folio 5).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BLP761 viajaban dos pasajeros de nombre David Garita Soto, portador de la cédula de identidad
207100073 y Delio Mesén Meza, portador
de la cédula de identidad 116220396, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Hotel El Coral
hasta Jacó Centro, por un monto
de ¢1.000 colones; según lo
consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BLP761 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III.—Hacer saber al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número
603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador
de la cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad
número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad
número 104460278 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Andrés Salazar
Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad
número 104460278 (propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-471 del 04 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-246101503 del 04 de mayo de 2018
confeccionada a nombre del señor Andrés Salazar Rodríguez, conductor del vehículo particular placa
BLP761 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
#59444 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BLP761.
f) Constancia DACP-2018-000895 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-597-2018 del 05 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-820-2018 de las 10:20 del
12 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-246101503.
i) Oficio IN-0786-DGAU-2021 05 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1163-RG-2021 de las 08:00
horas del 06 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número
603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador
de la cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
305786.—( IN2021596938 ).
Resolución RE-0236-DGAU-2021.—de las
08:13 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Roberto Rojas Guerrero, portador
de la cédula de identidad número
202851155, (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora
de la cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-295-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 24 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-498 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-92300644, confeccionada a nombre
del señor Roberto Rojas Guerrero, portador
de la cédula de identidad 202851155 conductor del vehículo particular placa BML-847
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 10 de mayo de 2018; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento denominado N° 59446 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-92300644 emitida
a las 13:03 horas del 10 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BML-847 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Orotina Centro hasta el Coyolar, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, Orotina
frente al Aserradero, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BML847 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto
de 1.000 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue desde Orotina hasta el Coyolar. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que
el 14 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BML847 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ester Agüero Venegas portadora
de la cédula de identidad 203300749 (folio 08). Consultada
VI.—Que
el 06 de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BML847 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Ester Agüero Venegas portadora de la cédula de identidad 203300749.
VII.—Que
14 de junio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-001089 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BML847 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 20).
VIII.—Que
el 07 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-616-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BML847 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 a
27).
IX.—Que
el 17 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-841-2018, de las 14:05 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Roberto
Rojas Guerrero, contra la boleta de citación 2-2018-92300644 (folios 28 a 35).
X.—Que
el 06 de octubre de 2021
por oficio IN-0787-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 41 a 48).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1187-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roberto Rojas Guerrero, portador
de la cédula de identidad número
202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora
de la cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155
(conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la
cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Roberto Rojas Guerrero, portador
de la cédula de identidad número
202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora
de la cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BML847 es propiedad
al momento de los hechos de
Ester Agüero Venegas portadora de la cédula de identidad 203300749 (folio 08).
Segundo: Que el 10 de
mayo de 2018, el oficial de
tránsito Daniel Barrantes
León en el sector de
Alajuela, Orotina frente al Aserradero,
detuvo el vehículo placa BML847 que era conducido por el señor Roberto Rojas Guerrero, portador
de la cédula de identidad 202851155 (folio 5).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo
BML-847 viajaba el señor Jorge Francisco Campos Loría,
portador de la cédula de identidad
108720427, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Orotina hasta el Coyolar, por un monto de ¢1.000 colones;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BML847 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 20).
III.—Hacer saber al señor Roberto Rojas Guerrero, portador
de la cédula de identidad número
202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora
de la cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad
número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad
número 203300749 (propietaria
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Roberto Rojas
Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155
(conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la
cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-498 del 24 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
N°
2-2018-92300644 del 10 de mayo de 2018 confeccionada
a nombre del señor Roberto
Rojas Guerrero, conductor del vehículo particular placa BML-847 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
N° 59446 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BML-847.
f) Constancia DACP-2018-001089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-616-2018 del 07 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-841-2018 del 17 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-92300644.
i) Oficio IN-0787-DGAU-2021 06 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1187-RG-2021 de las 14:25
horas del 13 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Roberto Rojas Guerrero, portador
de la cédula de identidad número
202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora
de la cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 305794.—
( IN2021596943 ).
Resolución RE-0238-DGAU-2021 de las
08:20 horas del 15 de octubre de 2021. Realiza El Órgano DIRECTOR la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Erick Mora Guevara, portador
de la cédula de identidad número
603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
DIGITAL OT-296-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 24 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018508 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2018-251100292, confeccionada a nombre
del señor Erick Mora Guevara , portador
de la cédula de identidad 603000226 conductor del vehículo particular placa 802409
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº 24897 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-251100292 emitida
a las 12:48 horas del 14 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
802409 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Orosi hasta Cartago, por un
monto de 9.000 colones
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gustavo
Gutiérrez Quesada se consignó, en
resumen, que, en el sector de Cartago, Paraíso, Llanos de Santa Lucía Calle
de las Cóncavas frente a
los Castro en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 802409 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, por un monto
de 9.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Orosi hasta Cartago. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que
el 30 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 802409 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronald Montenegro Aguilar portador
de la cédula de identidad 109070421 (folio 11). Consultada.
VI.—Que
el 07 de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
802409 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Ronald Montenegro Aguilar portador de la cédula de identidad 109070421.
VII.—Que
el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-001093 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 802409 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 14).
VIII.—Que
el 13 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-639-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 802409 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 a
20).
IX.—Que
el 07 de octubre de 2021
por oficio IN-0789-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 23 a 30).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1176-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 32 a 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Erick Mora Guevara, portador
de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de
la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto.
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de
la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Erick Mora Guevara, portador
de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de
la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 802409 es propiedad al momento de los hechos de Ronald
Montenegro Aguilar portador de la cédula de identidad 109070421 (folio 11).
Segundo: Que el 14 de
mayo de 2018, el oficial de
tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada en el sector de Cartago, Paraíso,
Llanos de Santa Lucía Calle de las Cóncavas frente a los Castro, detuvo el vehículo placa
802409 que era conducido por el
señor Erick Mora Guevara, portador
de la cédula de identidad 603000226 (folio 5).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 802409 viajaban los siguientes pasajeros Jorge Arturo Quirós, portador
de la cédula de identidad 303230042, Víctor Francisco
Quirós sin identificación, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Orosi hasta Cartago, por un monto
de ¢9.000 colones; según lo
consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 802409 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 14).
III. Hacer saber al señor Erick Mora Guevara, portador
de la cédula de identidad número
603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Erick Mora Guevara, portador
de la cédula de identidad número
603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Erick Mora
Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de
la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-508 del 22 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
Nº 2-2018-25110292 del 14 de mayo de 2018 confeccionada
a nombre del señor Erick
Mora Guevara, conductor del vehículo particular placa 802409 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
#24897 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 802409.
f) Constancia DACP-2018-001093 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-639-2018 del 13 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio IN-0789-DGAU-2021 07 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución RE-1176-RG-2021 de las 11:15
horas del 12 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 08:00 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Erick Mora Guevara, portador
de la cédula de identidad número
603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
109070421 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305797.—( IN2021596945 ).
Resolución RE-233-DGAU-2021 de las
08:08 horas del 14 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Antonio Alvarado Vindas, portador de la cédula de identidad
9-0051-0996 (conductor) y al señor Carlos Brenes Rojas, portador de la
cédula de identidad 2-0346-0801 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-109-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-092 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
3000-0693064, confeccionada a nombre
del señor Antonio Alvarado Vindas,
portador de la cédula de identidad
9-0051-0996, conductor del vehículo particular placa 281437 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 9 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 58616 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 6).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 3000-0693064 emitida
a las 13:02 horas del 9 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 281437 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a cuatro pasajeros
quienes indicaron que se dirigían desde la parada de buses de Guapileños
hasta el Barrio San Martín por un monto
de ¢ 3 000,00. También se consignó
que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 3).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
a las instalaciones del SINAC en
Pococí, Limón, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
281437. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
cuatro pasajeros quienes indicaron que se dirigían desde la parada de buses de Guapileños
hasta el Barrio San Martín por un monto
de ¢ 3 000,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 4).
V.—Que
el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
281437 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Carlos Brenes
Rojas portador de la cédula de identidad
2-0346-0801 (folio 7).
VI.—Que
el 4 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
281437 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad
2-0346-0801 y lo es desde el
24 de agosto de 2017.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-096 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 281437 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-215-2018 de las 11:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 281437 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
IX.—Que
el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-587-2018 de las 08:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 30 al 34).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021
por oficio OF-1870-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1182-RG-2021 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio Alvarado Vindas portador de la cédula de identidad
9-0051-0996 (conductor) y contra el señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad
2-0346-0801 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Antonio Alvarado Vindas (conductor) y del señor Carlos Brenes Rojas (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Antonio Alvarado Vindas y
al señor Carlos Brenes
Rojas, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 281437 era propiedad al momento de los hechos del señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad
2-0346-0801 (folio 7).
Segundo: Que el 9 de enero de 2018, el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras en el sector frente a las instalaciones del SINAC en Pococí, Limón, detuvo el vehículo 281437 que era conducido por el señor Antonio Alvarado Vindas
(folio 3).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 281437 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Yorleny
Cubillo Mendoza portadora
de la cédula de identidad 7-0160-0620, de Shirleny Cubillo Mendoza portadora de la cédula de identidad
1-1428-0047 y dos menores de edad
sin identificar a quienes el señor Antonio Alvarado Vindas se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde la parada de
buses de Guapileños hasta el
Barrio San Martín por un monto de ¢ 3 000,00. Lo
anterior según lo informado
por las pasajeras y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
4).
Cuarto: Que el vehículo placa 281437 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor Antonio Alvarado Vindas y
al señor Carlos Brenes
Rojas, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Antonio Alvarado Vindas,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Brenes Rojas se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Antonio Alvarado Vindas y por parte del señor Carlos Brenes Rojas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-092 del 15 de enero
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 3000-0693064 del 9 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Antonio Alvarado
Vindas, conductor del vehículo
particular placa 281437 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 58616 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 281437.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-096 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG- RRG-215-2018 de las 11:20
horas del 8 de febrero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-587-2018 de las 08:25
horas del 5 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1870-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1182-RG-2021 de las 14:00
horas del 13 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 1° de abril
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Antonio Alvarado Vindas
(conductor) y al señor Carlos Brenes
Rojas (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305884.—( IN2021597024 ).
Resolución RE-0239-DGAU-2021 de las
08:23 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad
número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez,
portador de la cédula de identidad
número 701100257 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-301-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 24 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018520 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-49400199, confeccionada a nombre
del señor Allan Soto Ulate,
portador de la cédula de identidad
206450064 conductor del vehículo particular placa 523773 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 18 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-49400199 emitida
a las 12:01 horas del 18 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
523773 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Naranjal hasta
Puerto Viejo, por un monto de 500 colones
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gerardo
García Ruiz se consignó, en
resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, Puente Río Sarapiquí, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 523773 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, por un monto
de 500 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Barrio Naranjal hasta
Puerto Viejo. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que
el 30 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 523773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edgar Villegas Juárez portador
de la cédula de identidad 701100257 (folio 08). Consultada.
VI.—Que
el 11 de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa
523773 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Edgar Villegas Juárez portador de la cédula de identidad 701100257.
VII.—Que
el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-001102 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 523773 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
VIII.—Que
el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-676-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 523773 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
27).
IX.—Que
el 23 de octubre de 2018 la
Reguladora General Adjunta,
por resolución RE-1477-RGA-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Sr. Soto
Ulate, contra la boleta de citación 2-2018-49400199, por ser extemporáneo
(folios 29 a 36).
X.—Que
el 07 de octubre de 2021
por oficio IN-0789-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 23 a 30).
XI.—Que
el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1176-RG-2021 de las 11:15 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 32 a 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064
(conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la
cédula de identidad número
701100257 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial
Nº 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto.
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Allan Soto Ulate, portador
de la cédula de identidad número
206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador
de la cédula de identidad número
701100257 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064
(conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la
cédula de identidad número
701100257 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
523773 es propiedad al momento
de los hechos de Edgar Villegas Juárez portador de la cédula de identidad
701100257 (folio 8).
Segundo: Que el 18 de
mayo de 2018, el oficial de
tránsito Gerardo García Ruiz en
el sector de Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, Puente Río Sarapiquí, detuvo el vehículo
placa 523773 que era conducido
por el señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad 206450064 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 523773 viajaban los siguientes pasajeros José Urbina Leiva, portador de la cédula de identidad
2-776-475 y Carlos Valverde Tela, portador de la
cédula de identidad 2-672-498 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Barrio Naranjal hasta Puerto Viejo, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 523773 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 19).
III.—Hacer
saber al señor Allan Soto Ulate,
portador de la cédula de identidad
número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez,
portador de la cédula de identidad
número 701100257 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Allan Soto Ulate,
portador de la cédula de identidad
número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez,
portador de la cédula de identidad
número 701100257 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad
número 701100257 (propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-520 del 22 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación Nº 2-2018-49400199 del 18 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Allan Soto Ulate, conductor
del vehículo particular placa 523773 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 523773.
f) Constancia DACP-2018-001102 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-676-2018 del 14 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1477-RGA-2018 del 23 de octubre de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-49400199.
i) Oficio IN-0789-DGAU-2021 07 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1176-RG-2021 de las 11:15
horas del 12 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad
número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez,
portador de la cédula de identidad
número 701100257 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C
Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305890.—( IN2021597420
).
Resolución RE-0240-DGAU-2021 de las
08:27 horas del 15 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor: Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y
José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-309-2018.
Resultando
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que
el 30 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018535 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
3000-0705842, confeccionada a nombre
del señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 conductor del vehículo particular placa BDV506
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 24 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 59681 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que
en la boleta de citación N° 3000-0705842 emitida
a las 10:00 horas del 24 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BDV506 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Inmaculada hasta el Centro
de Quepos, por un monto de 2.000 colones
(folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Javier
Hernández Cascante se consignó, en
resumen, que, en el sector de Puntarenas, Quepos Centro, frente
a Cruz Roja en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa:
BDV506 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, por
un monto de 2.000 colones, el recorrido al cual la trasladaba fue desde La Inmaculada hasta el Centro de Quepos. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
5°—Que
el 01 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BDV506 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
José López Araya portador de la cédula de identidad 603350239 (folio 08). Consultada.
6°—Que
el 11 de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BDV506 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
José López Araya portador de la cédula de identidad N° 603350239.
7°—Que
el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-001108 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BDV506 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio de
transporte remunerado de
personas (folio 37).
8°—Que
el 21 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-717-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDV506 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 38 a
43).
9°—Que
el 18 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-894-RGA-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Sr.
Calvo Campos y Sr López Araya, contra la boleta de citación 3000-0705842, por ser extemporáneo
(folios 53 a 65).
10.—Que
el 11 de octubre de 2021
por oficio IN-0794-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 67 a 74).
11.—Que
el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1171-RG-2021 de las 09:40 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 76 a 80).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad número
603130304 (conductor) y José López Araya, portador de
la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
1°—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Allan
Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad
N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y
José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BDV506 es propiedad
al momento de los hechos de
José López Araya portador de la cédula de identidad N° 603350239 (folio 8).
Segundo: Que el 24 de
mayo de 2018, el oficial de
tránsito Javier Hernández Cascante en el sector de Puntarenas,
Quepos Centro, frente a Cruz Roja,
detuvo el vehículo placa: BDV506 que era conducido por el señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BDV506 viajaba una pasajera de nombre Ámbar Mercaceres
Venegas pasaporte N° PA-1340000406622 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde La Inmaculada de Quepos hasta el Centro de Quepos, por un monto
de ¢2.000 colones; según lo
consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BDV506 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 37).
3°—Hacer saber al señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y
José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y
José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Allan Calvo
Campos, portador de la cédula de identidad
N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador
de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-535 del 29 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 3000-0705842 del 24 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Allan Calvo Campos, conductor del vehículo
particular placa: BDV506,
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
N° 59681 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BDV506.
f) Constancia DACP-2018-001108 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-717-2018 del 24 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-849-2018 del 18 de julio de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 3000-0705842.
i) Oficio IN-0794-DGAU-2021 11 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1171-RG-2021 de las 09:40
horas del 12 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
4°—Notificar la presente resolución al señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y
José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 305898.—( IN2021597422 ).
Resolución RE-0241-DGAU-2021 de las
08:30 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings
Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-314-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 30 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-539 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-229200488, confeccionada a nombre
del señor Verny Montero
Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 conductor del vehículo
particular placa 533592 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-229200488 emitida
a las 06:57 horas del 26 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 533592 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres, por un monto de 500 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres, entrada a Betania en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 533592 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros y una persona menor
de edad, por un monto de
500 colones, el recorrido al cual la trasladaba fue desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que
el 01 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
533592 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Eduardo Cummings Watson portador de la cédula de identidad 701050922 (folio 09). Consultada
VI.—Que
el 12 de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
533592 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Máximo Gerardo
Montiel Cordero portador de la cédula de identidad 502140360.
VII.—Que
el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-001100 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 533592 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 27).
VIII.—Que
el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-590-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 533592 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 a
26).
IX.—Que
el 12 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-817-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Sr.
Montero Herrera, contra la boleta de citación 2-2018-229200488, por ser extemporáneo
(folios 36 a 42).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021
por oficio IN-0796-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 44 a 51).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1186-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings
Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Verny Montero Herrera, portador
de la cédula de identidad número
108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador
de la cédula de identidad número
701050922 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings
Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 533592 es propiedad
al momento de los hechos de
Eduardo Cummings Watson portador de la cédula de identidad 701050922 (folio 9).
Segundo: Que el 26 de abril de 2018, el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas en el sector de Limón, Siquirres,
entrada a Betania, detuvo el vehículo placa
533592 que era conducido por el
señor Verny Montero
Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 533592 viajaban dos pasajeros y una
persona menor de edad de nombres: Omar Gamboa Corrales, portador de la cédula de identidad
701670834, Rocío Agüero Fajardo, portadora
de la cédula de identidad 701620105, y una persona menor de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el vehículo placa 533592 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 27).
III.—Hacer saber al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings
Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Verny Montero Herrera, portador
de la cédula de identidad número
108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador
de la cédula de identidad número
701050922 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Verny Montero Herrera, portador
de la cédula de identidad número
108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador
de la cédula de identidad número
701050922 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-539 del 29 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-229200488
del 26 de abril de 2018 confeccionada
a nombre del señor Verny Montero Herrera, conductor del vehículo
particular placa 533592 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 533592.
f) Constancia DACP-2018-001100 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-590-2018 del 05 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-817-2018 del 12 de julio de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-229200488.
i) Oficio IN-0796-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1186-RG-2021 de las 14:20
horas del 13 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 08:00 horas del 22 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings
Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
305903.—( IN2021597423 ).
Resolución RE-0242-DGAU-2021 de las
08:34 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-322-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 08 de junio de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-548 del 06 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
3000-0754819, confeccionada a nombre
del señor Henry Chacón
Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690 conductor del vehículo
particular placa BPT827 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo y
en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
III.—Que
en la boleta de citación N° 3000-754819 emitida a
las 05:05 horas del 30 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BPT827 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Llano Grande hasta la empresa
de papas Kitty, por un monto de 1.000 colones por persona (folio 4)
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gustavo
Gutiérrez Quesada se consignó, en
resumen, que, en el sector de Cartago, Llano Grande de la entrada de la empresa de papas Kitty 400 metros norte,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BPT-827 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeros, por un monto de 1.000 colones por
persona, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Llano Grande hasta la empresa de papas Kitty. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que
el 13 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BPT-827 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Henry Chacón Guzmán portador
de la cédula de identidad 303580690 (folio 15). Consultada
VI.—Que
el 12 de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BPT-827 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Anthony Artavia Beita portador
de la cédula de identidad 603100570.
VII.—Que
el 03 de julio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-001220 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BPT-827 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio de
transporte remunerado de
personas (folio 26).
VIII.—Que
el 27 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-739-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPT-827 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
25).
IX.—Que
el 06 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-901-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Sr. Chacón Guzmán, contra la boleta
de citación 3000-754819, por ser extemporáneo
(folios 32 a 38).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021
por oficio IN-0797-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 40 a 47).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1178-RG-2021 de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690(conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Henry Chacón Guzmán, portador
de la cédula de identidad número
303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa BPT-827 era propiedad al momento de los hechos de Henry Chacón Guzmán portador de la
cédula de identidad 303580690 (folio 15).
Segundo: Que el 30 de
mayo de 2018, el oficial de
tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada en el sector Cartago, Llano
Grande de la entrada de la empresa de papas Kitty 400
metros norte, detuvo el vehículo placa
BPT827 que era conducido por el
señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690 (folio 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detenido,
en el vehículo
BPT827 viajaban tres pasajeros de nombres: Braulio
Villanueva Leitón, portador
de la cédula de identidad 304380911, Alex Eduardo
Fernández Orozco, portador de la cédula de identidad 304440748, y Jesús Leitón Quirós, portador de la cédula de identidad
304910745, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Llano Grande hasta la empresa
de papas Kitty, por un monto de ¢1.000 colones por persona; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a 10).
Cuarto: Que el vehículo placa BPT827 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III.—Hacer saber al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690(conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Henry Chacón
Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690(conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Henry Chacón Guzmán, portador de la
cédula de identidad número
303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-548 del 06 de junio
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 3000-0754819 del 30 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera,
conductor del vehículo particular placa BPT-827 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BPT-827.
f) Constancia DACP-2018-1220 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-739-2018 del 27 de junio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-901-2018 del 06 de agosto de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 3000-754819.
i) Oficio IN-0797-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1178-RG-2021 de las 13:40
horas del 13 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 22 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690(conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.— Solicitud N° 305908.—( IN2021597424 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución
RE-229-DGAU-2021 de las 07:41 horas del 14 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor miguel ángel madrigal rodríguez
portador de la cédula de identidad 30266-0146 (conductor) y al señor Alexis
Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-097-2018
Resultando:
I.—Que el 12
de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018067 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación # 2-2018-219800005, confeccionada a nombre del señor Miguel
Ángel Madrigal Rodríguez, portador de la cédula de identidad 30266-0146,
conductor del vehículo particular placa 363013 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 5 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
39210 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-219800005
emitida a las 07:46 horas del 5 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que
se había detenido el vehículo placa 363013 en la vía pública porque el
conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la
autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien manifestó que se dirigían
desde Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por un monto que canceló en
efectivo al finalizar el recorrido. Además, se indicó que el pasajero contactó
el servicio por teléfono. También se consignó que se aplicaba la medida
cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información
para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Lenon Jiménez Badilla se consignó, en resumen, que, en el
sector frente a la Urbanización Tomás Guardia en Turrialba, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 363013. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien informó que se dirigía
desde Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por un monto que canceló en
efectivo al finalizar el recorrido. Además, se consignó que el conductor era un
transportista informal conocido en la zona. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 2 de febrero de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción
del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que
el vehículo placa 363013 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del
señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (folio
8).
VI.—Que el 30 de setiembre de 2021 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa 363013 está debidamente inscrito y continúa
siendo propiedad del señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de
identidad 3-0260-0267 y lo es desde el 14 de junio de 2016.
VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-097 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los
reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 363013 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 26).
VIII.—Que el 5 de
febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG191-2018 de las 12:30
horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 363013 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 20 al 22).
IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General
Adjunta por resolución RRGA-605-2018 de las 09:55 horas declaró sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 35 al 41).
X.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio
OF-1866-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al
52).
XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador
General por resolución RE1185-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar
a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias
y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593
faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los
precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de
la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo
titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es
necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del
servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a
seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Ángel
Madrigal Rodríguez portador de la cédula
de identidad 3-0266-0146 (conductor) y contra el señor Alexis Núñez Araya
portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (propietario registral al
momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan,
tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario
es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar
si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin
autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de
una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley
7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14
del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la
Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel
Madrigal Rodríguez (conductor) y del señor Alexis Núñez Araya (propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Miguel Ángel Madrigal
Rodríguez y al señor Alexis Núñez Araya, la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 363013 era propiedad al momento de los hechos del señor
Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (folio
8).
Segundo:
Que el 5 de enero de 2018, el oficial de tránsito Lenon
Jiménez Badilla en el sector frente a la Urbanización Tomás Guardia en
Turrialba, detuvo el vehículo 363013 que era conducido por el señor Miguel
Ángel Madrigal Rodríguez (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 363013 viajaba un pasajero
identificado con el nombre de Douglas Céspedes
Villagra portador de la cédula de identidad 7-0081-0699; a quien el señor
Miguel Ángel Madrigal Rodríguez se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Barrio Azul hasta San Rafael de
Turrialba por un monto que canceló en efectivo al finalizar el recorrido.
Además, se consignó que el conductor era un transportista informal conocido en
la zona. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto:
Que el vehículo placa 363013 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer
saber al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y al señor Alexis Núñez Araya,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas y al señor Alexis Núñez Araya se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada
por parte del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y por parte del señor
Alexis Núñez Araya, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-067 del 11 de enero de
2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación #
2-2018-219800005 del 5 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Miguel
Ángel Madrigal Rodríguez, conductor del vehículo particular placa 363013 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 39210 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 363013.
f) Consulta a la página electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-097 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-191-2018 de las 12:30 horas del
5 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-605-2018 de las 09:55 horas
del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1866-DGAU-2021 12 de octubre de 2021
que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1185-RG-2021 de las 14:15 horas
del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos
de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral
y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para
que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del
viernes 18 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida
por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de
la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez (conductor) y
al señor Alexis Núñez Araya
(propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se
informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos
ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del
plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato
siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº 306108.—( IN2021597772 ).
Resolución RE-0243-DGAU-2021 de las
08:40 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Wibert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad
número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres, portador del documento de identidad número CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-327-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 11 de junio de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-559 del 06 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-65000475, confeccionada a nombre
del señor Wilbert Rodríguez Avilés,
portador de la cédula de identidad
número 601800131 conductor del vehículo
particular placa 485441 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 04 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº35279 “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-65000475 emitida
a las 08:36 horas del 04 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 485441 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticaban hasta la terminal
de buses de Guápiles, por un monto
de 1.500 colones por persona (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles
Centro, frente al Bac San José, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa 485441 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, por un monto
de 1.500 colones por persona, el
recorrido al cual los trasladaba fue desde Ticaban hasta la terminal
de buses de Guápiles. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que
el 13 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
485441 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Nicolas Celis Torres portador
del documento de identidad
CC70552708 (folio 08). Consultada.
VI.—Que
el 13 de octubre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
485441 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Nicolas Celis Torres portador
del documento de identidad
CC70552708.
VII.—Que
el 03 de julio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-001215 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 485441 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que
el 05 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-744-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 485441 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 a
16).
IX.—Que
el 13 de octubre de 2021
por oficio IN-0799-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 18 a 25).
X.—Que
el 14 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1189-RG-2021 de las 12:40 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 27 a 31).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número
601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial
Nº 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131
(conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número
601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 485441 es propiedad al momento de los hechos de Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708
(folio 08).
Segundo: Que el 04 de
junio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas en el sector
Limón, Guápiles Centro, frente
al Bac San José, detuvo el vehículo placa 485441 que era conducido por el señor Wilbert Rodríguez Avilés, portador de la cédula de identidad
número 601800131 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 485441 viajaban dos pasajeros, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Ticaban hasta la
terminal de buses de Guápiles, por un monto de ¢1.500 colones por
persona; según lo consignado
en el acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el vehículo placa 485441 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer saber al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número
601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131
(conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Wilbert Bolaños
Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131
(conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-559 del 08 de junio
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-65000475 del 04 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Wilberth Rodríguez Avilés,
conductor del vehículo particular placa 485441 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
Nº35279 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 485441.
f) Constancia DACP-2018-1215 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-774-2018 del 05 de julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio IN-0799-DGAU-2021 13 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución RE-1189-RG-2021 de las 112:40
horas del 14 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 22 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que, de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número
601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C.
Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306218.—( IN2021597862
).
RE-0244-DGAU-2021.—Expediente
OT-432-2019.—Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.—Órgano Director del
Procedimiento.—San José, a las 15:12 horas del 19 de octubre de 2021.
Procedimiento de declaratoria
de caducidad del título habilitante por morosidad del prestador en el
pago del canon de regulación
seguido contra Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
número 800680568.
Resultando:
1°—Que mediante la resolución RE-0016-JD-2020, de las 12:05 horas, del 11 de febrero de 2020, la Junta Directiva
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (en lo sucesivo Aresep), ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario de declaratoria de caducidad de la concesión, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer eventualmente responsabilidades por parte del señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
80068-0568 en su condición de permisionario de la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San
Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa, por la presunta morosidad superior a los tres
meses en el pago del canon de concesión, para
lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a la Licenciada Dilma Araya Ordóñez,
portadora de la cédula de identidad
N° 90091-0832, y como suplente
a la Licenciada Deisha
Broomfield Thompson, portadora de la cédula de identidad N° 1-0990-0473 (folios 37 a 41).
2°—Que
mediante la resolución
RE-0019-DGAU-2021, de las 16:10 horas del 26 de enero
de 2021, el órgano director
de la Dirección General de Atención
al Usuario procedió a emitir la intimación
e imputación de cargos y a convocar
a comparecencia oral y privada
(folios 55 a 62).
3°—Que
mediante el correo certificado número EZ000974293CR, la Oficina
de Correos de Costa Rica, procedió
a notificar la resolución
RE-0019DGAU2021, no obstante, el notificador
Olman Rojas Delgado, portador
de la cédula de identidad N° 1-0738-0361, el 1 de febrero de 2021, consignó que no fue posible notificar la resolución anteriormente indicada ya que los vecinos indicaron que el señor Luciano Jaime Gutiérrez,
cambió de domicilio. Razón por la cual, la oficina de Correos de Costa Rica regresó el correo
certificado (folio 64).
4°—Que, al no tener medio para notificar la resolución
RE-0019-DGAU2021, de las 16:10 horas del 26 de enero
de 2021, es necesario volver
a notificar la misma, ya que fue la que dio inicio al presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio,
contra Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula
de identidad N° 8-0068-0568, de manera
personal, así como la presente resolución y señalar fecha y hora para la celebración de la comparecencia
oral y privada. Resoluciones
que deben ser publicadas en el diario
oficial La Gaceta por cuanto la administración no cuenta con otra dirección física para enviar a notificar de forma
personal la intimación e imputación
de cargos.
Considerando:
Único.—Que para efectos
de averiguar la verdad real
de los hechos objeto del presente procedimiento, se hace importante señalar hora y fecha para la celebración de dicho acto. Para tales efectos, se señala la comparecencia oral y privada al ser las 09:30 horas del miércoles
12 de enero de 2022, en modalidad virtual. Por tanto,
EL
ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Convocar al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad N° 8-0068-0568, para la celebración de la comparecencia
oral y privada a las 09:30 horas del miércoles 12 de enero de 2022,
en modalidad virtual. Los demás apercibimientos contenidos en la resolución RE-0019-DGAU-2021, de las 16:10 horas del 26 de enero de 2021, se mantienen a efectos de este
nuevo señalamiento.
2°—Notificar la presente resolución y la resolución
RE-0019-DGAU-2021.
Las partes deberán enviar al órgano director su correo electrónico,
así como el del representante legal o
abogado que lo representan en
la comparecencia, a más tardar 48 horas antes de la celebración
de la comparecencia.
La Aresep, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia,
un enlace o hipervínculo, a las direcciones
de correo electrónico señaladas, favor verificar tanto
la bandeja de entrada, como
papelera y correo no deseado al que deberán acceder
las partes, para revisar el material adjunto necesario para la comparecencia.
El ingreso al enlace será habilitado 20 minutos antes de la
hora indicada (09:30 horas) del miércoles
12 de enero de 2022 para unirse
a la comparecencia virtual.
En caso
de dudas o inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al número de teléfono 2506-3200 extensión
1196, 1211 0 1209, de la Dirección General de Atención al Usuario.
Requerimientos:
Correo electrónico
(se podrá usar la dirección
de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras).
La misma información y documentación relativa a sus
abogados y representantes legales,
deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración
de la comparecencia al correo
electrónico gamboahm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Aresep.
Número de teléfono,
celular o fijo (el cual debe estar
disponible durante la realización
de la comparecencia, para efectos
de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos).
Cada participante
de la comparecencia oral virtual deberá
contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a
internet (computadora de escritorio,
computadora portátil, tableta electrónica, teléfono inteligente) con red de
internet mínima de 5 Mb, con cámara
y micrófono.
Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración
comparecencia que garantice
la privacidad de su participación, y que se encuentre
libre de contaminación sónica.
Se recomienda la utilización
de audífonos.
En caso
de no contar con el equipo, puede comunicarlo
mediante escrito, a más tardar tres
días después de recibida la
convocatoria a comparecencia
virtual, al órgano director, quien
le facilitará el espacio y el equipo
para participar virtualmente
de la diligencia, en las instalaciones
de la Aresep.
Presentar de manera
fidedigna sus documentos de
identificación ante la cámara
de sus dispositivos empleados
para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente
como profesional colegiado.
Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional en caso de ser persona jurídica.
Los participantes no deben tener instalada
la plataforma virtual mediante
la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari,
Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia),
mediante un hipervínculo o
enlace, que será remitido
al correo electrónico señalado por las partes.
Para
la comparecencia oral y privada,
a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr o presentarse
a la plataforma de servicios
de la Aresep.
De igual forma junto con la convocatoria
a comparecencia virtual, se adjuntará
el expediente digital con
la información en autos a
la fecha se les remitirá un
correo con la dirección electrónica correspondiente. Se
les solicita a las partes
que, de existir un inconveniente
en el acceso
al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director
del procedimiento de previo
a la realización de la comparecencia
oral y privada.
Para
la realización de la comparecencia
oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en
los siguientes términos:
Previo a la comparecencia: Si es en
formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: gamboahm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Aresep.
De
no contar con firma
digital, se podrá enviar la
documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano
director. Bajo este mecanismo,
el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Aresep a más tardar
24 horas después de celebrada
la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con
la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización
de la comparecencia oral y privada,
la presentación de prueba
documental deberá coordinarse
directamente con el Órgano Director del Procedimiento,
dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el
caso de ofrecer prueba testimonial, deberá
remitirse copia digitalizada de cédula de identidad,
por ambos lados, y la dirección
de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de
la celebración de la comparecencia
la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda
generar el vínculo o enlace de acceso, al correo gamboahm@aresep.go.cr o a
la recepción de documentos
de la Aresep.
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren estas, para lo cual el órgano
director podrá solicitar comprobación visual del entorno y
las condiciones para celebrar
la comparecencia.
Las
personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure
la objetividad de los testigos
garantizando que dichas
personas no han tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.
Si el testigo se conecta
de forma independiente mediante
el enlace enviado por la Aresep, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento
en el que debe ingresar a la comparecencia
virtual. La parte proponente
de los testigos se encargará
de mantener la comunicación
para que en el momento que deban ser enlazados a la comparecencia, sea
esta la que se los indique.
Es importante aclarar que el testigo no va
a ingresar desde el inicio
a la comparecencia virtual, sino
que será llamado en el momento
procesal oportuno, por lo
que debe estar disponibles
y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se requiera pueda ser enlazado a la comparecencia
virtual.
Sí por alguna
circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar
el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido
se vincule nuevamente a la comparecencia.
Existe la posibilidad
de que el testigo se presente físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la fecha
señalada en su citación. Asimismo,
deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada
en su citación,
para que cumpla con los protocolos
sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente
deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración
de la comparecencia, en todo momento deberá
hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse
documentos (prueba
documental, expediente administrativo,
entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.
No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso,
se podrán conectar de forma
independiente.
Se
debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas
deben estar preferiblemente frente a las
personas que van a intervenir
en la comparecencia.
No
se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de
los comparecientes.
Por
la naturaleza formal de la comparecencia,
se espera de los comparecientes
una adecuada presentación y
vestimenta acorde con la ocasión.
De
no conectarse a la plataforma
en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes.
En caso
de que se presenten inconvenientes
técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el
acta respectiva, en este caso deberá
comunicarse de forma inmediata,
al número de teléfono:
25063200, extensiones: 1196, 1211 ó 1209.
En atención
a circunstancias excepcionales
debidamente acreditadas
dentro del procedimiento, mediante
acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial
o mixta según resuelva el órgano
director, dicha circunstancia
debe ser comunicada por escrito
al órgano director a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia
virtual.
Se
le previene a la parte investigada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227.
Se advierte a la parte investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227. Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306225.—( IN2021597870 ).
Resolución RE-245-DGAU-2021 de las
07:33 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Jason Sánchez Paniagua portador
de la cédula de identidad 4-0203-0312 (conductor) y a
la señora Vanessa Díaz Venegas portadora
de la cédula de identidad 7-0115-0204 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-118-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 31 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-131 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-49400022, confeccionada a nombre
del señor Jason Sánchez Paniagua, portador
de la cédula de identidad 4-0203-0312, conductor del vehículo particular placa 664300
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 15781 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-49400022 emitida
a las 13:16 horas del 12 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 664300 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a dos pasajeras
una de ellas señaló que viajaban desde el centro de Puerto Viejo hasta el barrio Los Lirios en Puerto Viejo por un monto de ¢ 4
000,00. Por último, se indicó
que al vehículo se le aplicó
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gerardo
García Ruiz se consignó, en
resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector frente a la entrada a
las bananeras en Puerto
Viejo se había detenido el vehículo placa
664300. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
dos pasajeras, una de ellas
les informó que se dirigían
desde el centro de Puerto Viejo hasta el
barrio Los Lirios en Puerto
Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Además,
se consignó que la usuaria afirmó que habían tomado este servicio
de taxi (pirata) porque era
más barato que los taxis rojos. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 9 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
664300 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Vanessa Díaz Venegas portadora
de la cédula de identidad 7-0115-0204 (folio 8).
VI.—Que
el 5 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
664300 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Melvin José Ugalde Matarrita
portador de la cédula de identidad
3-0490-0769 y lo es desde el
15 de noviembre de 2013.
VII.—Que
el 9 de febrero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-154 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 664300 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 27).
VIII.—Que
el 9 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-223-2018 de las 14:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
664300 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 al
21).
IX.—Que
el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-674-2018 de las 15:40 horas declaró sin lugar por el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37
al 42).
X.—Que
el 14 de octubre de 2021
por oficio OF-1884-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 49 al 56).
XI.—Que
el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1212-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (correrá agregada al exp).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jason Sánchez Paniagua portador
de la cédula de identidad 4-0203-0312 (conductor) y
contra la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad
7-0115-0204 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Jason Sánchez Paniagua (conductor) y de la señora
Vanessa Díaz Venegas (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Jason Sánchez Paniagua y a la señora
Vanessa Díaz Venegas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 664300 era propiedad
al momento de los hechos de
la señora Vanessa Díaz Venegas portadora
de la cédula de identidad 7-0115-0204 (folio 8).
Segundo: Que el 12 de enero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo
García Ruiz en el sector frente a la entrada a las bananeras
en Puerto Viejo, detuvo el vehículo 664300 que era conducido por el señor Jason Sánchez Paniagua (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 664300 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Aideé García González (nicaragüense) quien no portaba identificación y una niña menor de edad
sin identificar, a quienes el señor Jason Sánchez Paniagua
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el centro de Puerto Viejo hasta el
barrio Los Lirios en Puerto
Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Además,
se consignó que la usuaria afirmó que habían tomado este servicio
de taxi (pirata) porque era
más barato que los taxis rojos. Lo anterior según lo informado por una de las pasajeras
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 664300 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 27).
III.—Hacer saber al señor Jason Sánchez Paniagua y a la señora
Vanessa Díaz Venegas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Jason Sánchez Paniagua, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Vanessa Díaz Venegas se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Jason Sánchez
Paniagua y por parte de la señora
Vanessa Díaz Venegas, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-131 del 29 de enero
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-49400022
del 12 de enero de 2018 confeccionada
a nombre del señor Jason
Sánchez Paniagua, conductor del vehículo particular placa 664300 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 15781 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 664300.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de
citación.
h) Constancia DACP-2018-154 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-223-2018 de las 14:00
horas del 9 de febrero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-674-2018 de las 15:40
horas del 14 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1884-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1212-RG-2021 de las 08:15
horas del 20 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 1° de abril
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Jason Sánchez Paniagua (conductor) y a la señora Vanessa Díaz Venegas (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306235.—( IN2021597916 ).
Resolución RE-247-DGAU-2021 de las
08:06 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Freddy Chévez López portador de la cédula de identidad
5-0411-0680 (conductor) y al señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-122-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 7 de febrero de 2018, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-146 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-12500073, confeccionada
a nombre del señor Freddy Chévez López, portador de la
cédula de identidad 5-0411-0680, conductor del vehículo particular placa 253901
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 25 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 42058 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-12500073 emitida
a las 13:26 horas del 25 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 253901 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero quien
indicó que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros al este
del BNCR en Upala por un monto de ¢1000,00. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el
conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta
que se le entregó (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista
López Moya se consignó, en resumen, que, en el sector frente a las cabinas Enid en Upala, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 253901. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero quien indicó que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros
al este del BNCR en Upala por un monto de ¢1.000,00.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al
7).
V.—Que
el 16 de febrero de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
253901 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor José Antonio Mora Mora
portador de la cédula de identidad
1-0452-0627 (folio 10).
VI.—Que
el 5 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
253901 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad
1-0452-0627 y lo es desde el
8 de octubre de 2014.
VII.—Que
el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-221 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 253901 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 14).
VIII.—Que el 26 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG291-2018 de las 14:05 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 253901 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
IX.—Que
no consta en autos que los investigados hayan presentado el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
X.—Que
el 14 de octubre de 2021
por oficio OF-1885-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 21 al 28).
XI.—Que
el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1210-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 30 al 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Freddy Chévez López portador de la
cédula de identidad 5-0411-0680 (conductor) y contra el señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Freddy Chévez López (conductor) y del señor José Antonio Mora Mora (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Freddy Chévez López y al señor José Antonio Mora Mora, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 253901 era propiedad al momento de los hechos del señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad
1-0452-0627 (folio 10).
Segundo: Que el 25 de enero de 2018, el oficial de tránsito
Juan Bautista López Moya en el
sector frente a las cabinas
Enid en Upala, detuvo el vehículo
253901 que era conducido por el
señor Freddy Chévez López
(folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 253901 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Rigoberto Ordóñez
Martínez nicaragüense que no portaba
identificación, a quien el señor Freddy Chévez López se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas. El pasajero indicó
que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros
al este del BNCR en Upala por un monto de ¢1.000,00.
Lo anterior según lo informado
por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 253901 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 14).
III.—Hacer saber al señor Freddy Chévez López y al señor José Antonio Mora Mora,
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Freddy Chévez
López, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Antonio Mora Mora se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Freddy Chévez López y por parte del señor José Antonio Mora Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-146 del 5 de febrero
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-12500073 del 25 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Freddy Chévez López, conductor del vehículo
particular placa 253901 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 42058 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 253901.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
los investigados.
g) No consta presentado
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-221 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-291-2018 de las 14:05
horas del 26 de febrero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF1885-DGAU-2021 del 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1210-RG-2021 de las 08:05
horas del 20 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 8 de abril
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Freddy Chévez López
(conductor) y al señor José Antonio Mora Mora (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306245.—( IN2021597923 ).
Resolución RE-248-DGAU-2021 de las
08:16 horas del 21 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Axcel Miguel Monge Luna portador de la cédula de identidad
N° 7-0119-0492 (Conductor) y al señor Junior Ariel
Mora Fernández, portador de la cédula de identidad N° 7-0178-0907 (Propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-123-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 9 de febrero de 2018, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-156 del 7 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2018-229200117, confeccionada
a nombre del señor Axcel Miguel Monge Luna, portador
de la cédula de identidad 7-0119-0492, conductor del vehículo particular placa 604596
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 27 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
# 23888 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2018-229200117 emitida
a las 10:19 horas del 27 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 604596 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a una pasajera quien
indicó que se dirigía desde el centro
de Limón hasta el plantel
de contenedores en TRACASA
por un monto de ¢ 1 500,00. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el
conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta
que se le entregó (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
a la antigua estación del
ICE en Limón, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
604596. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera quien indicó que se dirigía desde el centro
de Limón hasta el plantel
de contenedores en TRACASA
por un monto de ¢ 1 500,00. Además,
indicó que el conductor era
un pirata del pueblo que le estaba
haciendo un servicio y que
no lo conocía. Por último,
se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se
le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 16 de febrero de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
604596 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Junior Ariel Mora Fernández portador de la cédula de identidad
7-0178-0907 (folio 8).
VI.—Que
el 6 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
604596 está debidamente inscrito y es propiedad de la señora Irene Haden Calvo portadora
de la cédula de identidad 7-01240801 y lo es desde el 9 de agosto
de 2019.
VII.—Que
el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-225 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 604596 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-296-2018 de las 09:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 604596 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 al
21).
IX.—Que
el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-673-2018 de las 15:30 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación contra la boleta de citación (folio 30 al
32).
X.—Que
el 14 de octubre de 2021
por oficio OF-1886-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que
el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1217-RG-2021 de las 08:40 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Axcel Miguel Monge Luna portador de la
cédula de identidad 7-0119-0492 (conductor) y contra el señor Junior Ariel Mora
Fernández portador de la cédula de identidad 7-0178-0907 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 14 del 27 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Axcel Miguel Monge Luna (conductor) y del señor Junior Ariel Mora Fernández (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Axcel Miguel Monge Luna y
al señor Junior Ariel Mora Fernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 604596 era propiedad al momento de los hechos del señor Junior Ariel Mora Fernández portador
de la cédula de identidad 7-0178-0907 (folio 8).
Segundo: Que el 27 de
enero de 2018, el oficial de tránsito Yennie Witehorn Thomas en el sector frente
a la antigua estación del
ICE en Limón, detuvo el vehículo 604596 que era conducido por el señor Axcel Miguel Monge Luna
(folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 604596 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Auxiliadora Tablada González portadora de la
cédula de residente 1558001627703, a quien el señor
Axcel Miguel Monge Luna se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Limón hasta el plantel de contenedores
en TRACASA por un monto de
¢ 1 500,00. Además, indicó
que el conductor era un pirata
del pueblo que le estaba haciendo
un servicio y que no lo conocía.
Lo anterior según lo informado
por la pasajera y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa 604596 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III.—Hacer saber al señor Axcel Miguel Monge Luna y
al señor Junior Ariel Mora Fernández, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Axcel Miguel
Monge Luna, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Junior Ariel Mora Fernández se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Axcel Miguel Monge Luna y por parte
del señor Junior Ariel Mora Fernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-156 del 7 de febrero
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-229200117 del 27 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Axcel Miguel Monge Luna, conductor del vehículo
particular placa 604596 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 23888 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 604596.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-225 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-296-2018 de las 09:30
horas del 28 de febrero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-673-2018 de las 15:30
horas del 14 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-1886-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1217-RG-2021 de las 08:40
horas del 20 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 8 de octubre
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Axcel Miguel Monge Luna
(conductor) y al señor Junior Ariel Mora Fernández (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306252.—( IN2021597934 ).
Resolución RE-0019-DGAU-2021.—San José,
a las 16:10 horas del 26 de enero de 2021.
Se inicia el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio de declaratoria de caducidad de la concesión en contra de Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
8-0068-0568, permisionario de la ruta
1217, descrita como: San
Antonio-Santa Rosa-Cóbano-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa,
por morosidad del prestador
superior a los tres meses del pago
del canon de regulación. Expediente:
OT-432-2019.
Resultando:
Único: Que mediante
la resolución RE-0016-JD-2020, de las 12:05 horas, del
11 de febrero de 2020, la Junta Directiva
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (en lo sucesivo ARESEP), ordenó el inicio
de un procedimiento administrativo
ordinario de declaratoria
de caducidad de la concesión,
tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer eventualmente responsabilidades por parte del señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San
Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa, por la presunta morosidad superior a los tres
meses en el pago del canon de concesión, para
lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a la licenciada Dilma Araya Ordóñez,
portadora de la cédula de identidad
número 9-0091-0832, y como suplente a la licenciada Deisha Broomfield Thompson, portadora
de la cédula de identidad número
1-0990-0473.
Considerando:
I.—Que el artículo
número 308 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N°
6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que
el artículo 39 de la Ley de
la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos (Ley
N° 7593) y sus reformas faculta
a la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (en lo sucesivo ARESEP) a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que
no hayan pago los cánones de regulación y que dicha deuda sea superior a los tres meses tal y como lo indica textualmente el artículo: “(…) Si la mora
es superior a tres (3) meses, será
causal de caducidad de la concesión
o permiso, en los casos en que la concesión o el permiso hayan sido
otorgados mediante acto administrativo.”, aplicando el procedimiento
administrativo ordinario establecido en los artículo 214 y siguientes de la
Ley N° 6227.
III.—Que
el artículo 22 inciso 12 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP (RIOF), publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta número 105,
Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario (en adelante
DGAU) llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre la declaratoria de caducidad de la concesión, licencia, autorización o permiso de conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 7593”.
IV.—Que
el 13 de junio de 2019, por
medio de la certificación CT-0130-DF-2019, la Dirección de Finanzas de la
ARESEP, certificó que el señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, tiene cánones de regulación pendientes de cancelar, correspondientes al servicio de Transporte Remunerado de
Personas, modalidad autobús
para los periodos comprendidos:
II Trimestre de 2018, III Trimestre
de 2018, IV Trimestre de 2018 (folio 2). Por
tanto,
SE
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario de declaratoria de caducidad de la concesión, tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-00680568, en su condición
de permisionario de la ruta
1217, por la aparente morosidad
del prestador, superior a tres
meses en el pago del canon de la concesión o permiso. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217 la perdida de la concesión o permiso, de acuerdo con la Ley N° 7593. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan,
sobre los cuales queda debidamente intimado:
Primero: Que mediante la sesión ordinaria 40-2013 de la
Junta Directiva del Consejo
de Transporte Público de fecha 19 de junio de 2013, acordó otorgar el permiso al señor
Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición
de permisionario de la ruta
1217, para la explotación del servicio
público de transporte remunerado de personas modalidad autobús en la ruta
1217, descrita como: San
Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San
Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa (folios 4 a 9).
Segundo: Que mediante
la certificación CT-0130-DF-2019, de 13 de junio de 2019, la Dirección de Finanzas de la ARESEP informó que
el señor Luciano Jaime
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición
de permisionario de la ruta
1217, tiene cánones de regulación pendientes de cancelar, correspondientes al servicio de Transporte Remunerado de Personas, modalidad
autobús para los periodos comprendidos: II Trimestre de
2018, III Trimestre de 2018, IV Trimestre
de 2018 (folios 2 a 3). A continuación, se detallan los montos:
Año o período |
Vencimiento |
Monto de canon aprobado por unidad |
Total adeudado |
II Trimestre
2018 |
31 de junio 2018 |
¢337.110,28 |
¢320.264,24 |
III Trimestre
2018 |
31 de octubre 2018 |
¢168.555,14 |
¢168.555,14 |
IV Trimestre
2018 |
28 de febrero 2019 |
¢505.665,42 |
¢505.665,42 |
|
|
Total |
¢994.484.80 |
Tercero: Que mediante los oficios
OF-0349-DF-2019, del 13 de marzo de 2019 y
0478-DF-2019, del 2 de abril de 2019, la Dirección de Finanzas realizó las intimaciones de pago al señor Luciano Jaime
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, concesionaria de la ruta 1217.
Los cuales fueron notificados por medio de correo electrónico (folios 10 a 21).
II.—Se hacer
saber al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
número 8-0068-0568, permisionario
de la ruta 1217, que, por la presunta
morosidad superior a los tres
meses en el pago del canon, pudo haber incurrido en la falta establecida
en el artículo
39 de la Ley N° 7593 que establece: “(…) Si la
mora es superior a los tres (3) meses, será causal de caducidad de la concesión o el permiso (…)”, pues presuntamente adeuda los cánones de regulación correspondientes a los períodos
II, III y IV trimestres del año
2018.
Esta falta
de mora superior a los tres meses en
el pago de cánones de regulación es
imputable al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
número 8-0068-0568, permisionario
de la ruta 1217, ya que de conformidad con el numeral 14 inciso a) de la Ley N° 7593, es obligación
del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que
dicte la ARESEP en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.
De comprobarse la falta antes indicada al permisionario de la ruta 1217, señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
800680568, la ARESEP podría declarar
la declaratoria de caducidad
del permiso de la ruta
1217.
III.—Convocar al señor Luciano Jaime
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217 descrita como: San Antonio-Santa
Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa
para que comparezca personalmente
o por medio de su representante
legal o apoderado, y ejerza
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
de declaratoria de caducidad
de concesión, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 13:30 horas, del 28 de abril de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) de la
ARESEP, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la ARESEP portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se
le previene a la encausada
que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte a la parte investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
N° 6227.
V.—Hacer saber señor Luciano Jaime
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217,
que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la ARESEP, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo
días feriados, mismo horario en el
cual podrá llevar una llave maya para que le
graven el expediente
digital o bien que pueda imprimir
los folios que requiera, dicho
costo lo deberá asumir la parte interesada. Además, podrá solicitar el acceso al expediente
digital. Todos los escritos
y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la ARESEP, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio OF-0724-DF-2019 (folio 1).
2. Certificación
CT-0130-DF-2019 (folio 2).
3. Certificación
SDA/CTP-19-05-00046 (folios 4 a 9).
4. Oficio
OF-0349-DF-2019 (folios 16 a 21).
5. Oficio
OF-0478-DF-2019 (folios 10 a 15).
6. Oficio
OF-0576-SJD-2019 (folio 22).
7. Oficio OF-0360-DGO-2019
anexo (folios 22 a 23).
8. Oficio
OF-0641-SJD-2019 (folios 25 a 26).
9. Oficio
OF-1542-DF-2019 (folio 27).
10. Oficio
OF-0360-DGO-2019 anexos (folio 44).
11. Oficio
OF-1198-DF-2019 anexo (folios 28 a 30).
12. Oficio
OF-1560-DF-2019 (folios 31 a 32).
13. Oficio
OF-1657-DF-2019 (folios 34 a 35).
14. Oficio
OF-0491-DGO-2019 (folio 36).
15. Oficio
OF-0116-SJD-2020 (folio 42).
16. Oficio
OF-0491-DGO-2019 anexo (folio 43).
17. Memorando
ME-0967-DGAU-2020 (folio 44).
18. Memorando
ME-0986-DGAU-2020 (folio 47).
19. Impresión de pantalla de la consulta realizada
al Tribunal Supremo de Elecciones, Informe registral nacimiento (folio 48).
20. Memorando
ME-0217-SJD-2020 (folio 49).
21. Oficio
OF-0732-DGAJR-2020 anexo (folios 50 a 51).
22. Oficio
OF-1938-DGAU-2020 (folio 52).
23. Memorando
ME-0224-SJD-2020 (folio 53).
VI.—Se previene al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
8-0068-0568 que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227).
V.—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el
primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de este acto.
VI.—Notifíquese la presente resolución al señor Luciano Jaime
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568.
Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.— O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306258.—( IN2021597939 ).
Resolución RE-249-DGAU-2021 de las
08:26 horas del 21 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Róger Corrales Salazar, portador
de la cédula de identidad N° 7-0098-0942 (conductor)
y al señor Nelson Sánchez Moraga, portador
de la cédula de residente N° 155819771018 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital. OT-124-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que
el 9 de febrero de 2018, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-158 del 7 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0693234, confeccionada
a nombre del señor Roger
Corrales Salazar, portador de la cédula de identidad: 7-0098-0942, conductor del vehículo
particular placa: 840749, por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 29 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58617 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que
en la boleta de citación N° 3000-0693234 emitida
a las 20:29 horas del 29 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 840749 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeras, una de ellas indicó que se dirigían desde la gasolinera Santa Clara hasta el
barrio El Jardín en Guápiles por un monto de
¢5.000,00. También se consignó
que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Jonnathan Sandí Hernández se consignó, en resumen,
que, en el sector del costado oeste del parque de Guápiles, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 840749. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban dos pasajeras una
de ellas indicó que se dirigían desde la gasolinera Santa Clara hasta el
barrio El Jardín en Guápiles por un monto de
¢5.000,00. Por último, se consignó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
5°—Que
el 16 de febrero de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa:
840749 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Nelson Sánchez Moraga portador
de la cédula de residente 155819771018 (folio 8).
6°—Que
el 6 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa:
840749, está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Nelson Sánchez Moraga portador
de la cédula de residente 155819771018 y lo es desde el 10 de diciembre de 2013.
7°—Que
el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-226 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 840749 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 14).
8°—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG298-2018 de las 10:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 840749 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
9°—Que
el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-669-2018 de las 15:00 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación contra la boleta de citación (folios 25 al
27).
10.—Que
el 14 de octubre de 2021
por oficio OF-1888-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 33 al 40).
11.—Que
el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1214-RG-2021 de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 42 al 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38, inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la Ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Corrales Salazar portador
de la cédula de identidad: 7-0098-0942 (conductor) y
contra el señor Nelson
Sánchez Moraga portador de la cédula de residente: 155819771018 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Roger Corrales Salazar (conductor) y del señor Nelson
Sánchez Moraga (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Roger Corrales Salazar y al señor
Nelson Sánchez Moraga, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 840749 era propiedad
al momento de los hechos
del señor Nelson Sánchez Moraga portador
de la cédula de residente 155819771018 (folio 8).
Segundo: Que el 29 de enero de 2018, el oficial de tránsito Jonnathan Sandí Hernández en el sector del costado oeste del parque de Guápiles, detuvo el vehículo
840749 que era conducido por el
señor Roger Corrales Salazar (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 840749 viajaban dos pasajeras, una identificada con el nombre de Dayana Madrigal González portadora
de la cédula de identidad 7-0247-0988 y otra una menor de edad sin identificar, a quien el señor
Roger Corrales Salazar se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas. La pasajera indicó
que se dirigía desde la gasolinera Santa Clara hasta el
barrio El Jardín en Guápiles por un monto de ¢ 5
000,00. Lo anterior según lo informado
por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 840749 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 14).
3°—Hacer saber al señor Roger Corrales Salazar y al señor
Nelson Sánchez Moraga, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Roger Corrales Salazar, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Nelson Sánchez Moraga se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Roger Corrales
Salazar y por parte del señor
Nelson Sánchez Moraga, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-158 del 7 de febrero
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 3000-0693234 del 29 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Corrales
Salazar, conductor del vehículo particular
placa: 840749 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 58617 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del
vehículo placa 840749.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-226 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-298-2018 de las 10:00
horas del 28 de febrero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-669-2018 de las 15:00
horas del 14 de junio de 2018 por la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1888-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1214-RG-2021 de las 08:25
horas del 20 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 8 de abril
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar
la presente resolución al señor Roger Corrales Salazar (conductor) y al señor Nelson Sánchez Moraga (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306283.—( IN2021597951 ).
Resolución RE-250-DGAU-2021 de las
08:41 horas del 21 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Julio Delgado Castillo, portador
de la cédula de identidad N° 2-0540-0996 (Conductor)
y a la señora Luisa Molina Mancía, portadora
de la cédula de identidad N° 8-0100-0085 (Propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-128-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 9 de febrero de 2018, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-160 del 7 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 3000-0652980, confeccionada
a nombre del señor Julio
Delgado Castillo, portador de la cédula de identidad 2-0540-0996, conductor del vehículo
particular placa BPC-041 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 1° de febrero
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
# 58854 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que
en la boleta de citación # 3000-0652980 emitida a
las 14:45 horas del 1° de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BPC-041 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a un pasajero.
Se consignó que el pasajero se dirigía desde la parada de buses del aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido.
Por último, se indicó que
al vehículo se le aplicó la
medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gerardo
Cascante Pereira se consignó, en
resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector frente al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
en Alajuela se había detenido el vehículo
placa BPC-041. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero. Se consignó
que el pasajero se dirigía desde la parada de buses del aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un monto a
cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al
7).
V.—Que
el 16 de febrero de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BPC-041 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Luisa Molina Mancía portadora
de la cédula de identidad 8-0100-0085 (folio 10).
VI.—Que el 7 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BPC-041 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Luisa
Molina Mancía
portadora de la cédula de identidad
8-0100-0085 y lo es desde el
24 de noviembre de 2017.
VII.—Que
el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-227
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BPC-041 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 22).
VIII.—Que
el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-313-2018 de las 16:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BPC-041 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 al
26).
IX.—Que
el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-668-2018 de las 14:55 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes
(folios 33 al 35).
X.—Que
el 14 de octubre de 2021
por oficio OF-1889-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 42 al 49).
XI.—Que
el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1213-RG-2021 de las 08:20 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 51 al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Julio Delgado Castillo portador
de la cédula de identidad 2-0540-0996 (conductor) y
contra la señora Luisa Molina Mancía portadora
de la cédula de identidad 8-0100-0085 (propietaria registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Julio Delgado Castillo (conductor) y de la señora
Luisa Molina Mancía
(propietaria registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Julio Delgado Castillo y a la señora
Luisa Molina Mancía,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa BPC-041 era propiedad al momento de los hechos de la señora Luisa Molina Mancía portadora
de la cédula de identidad 8-0100-0085 (folio 10).
Segundo: Que el 1° de
febrero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo
Cascante Pereira en el
sector frente al Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría en
Alajuela, detuvo el vehículo BPC-041 que era conducido
por el señor Julio Delgado Castillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BPC-041 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Guillermo Vargas Serrano portador
del pasaporte G-22347922; a quien
el señor Julio Delgado
Castillo se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde la parada de buses
del aeropuerto internacional
hasta el centro de Alajuela
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido.
Lo anterior según lo informado
por el pasajero, el conductor y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que el vehículo placa BPC-041 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 22).
III.—Hacer saber al señor Julio Delgado Castillo y a la señora
Luisa Molina Mancía,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Julio Delgado Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Luisa
Molina Mancía
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Julio Delgado
Castillo y por parte de la señora
Luisa Molina Mancía,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-160 del 7 de febrero
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 3000-0652980 del 1° de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Julio Delgado
Castillo, conductor del vehículo particular
placa BPC-041 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 58854 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BPC-041.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-313-2018 de las 16:05
horas del 28 de febrero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-668-2018 de las 14:55 horas del 14 de junio
de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1889-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1213-RG-2021 de las 08:20
horas del 20 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 22 de abril
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Julio Delgado Castillo (conductor) y a la señora Luisa Molina Mancía (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306289.—( IN2021597954 ).
Resolución RE-251-DGAU-2021 de las
08:58 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jader Javier Pérez portador de la cédula de identidad
8-0521-5925 (conductor) y a la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la
cédula de identidad 3-0177-0834 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-130-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 14 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-172
del 12 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-248900197, confeccionada
a nombre del señor Jader Javier Pérez, portador de
la cédula de identidad 8-0521-5925, conductor del vehículo particular placa 908671
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 7 de febrero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58856 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-248900197 emitida
a las 07:03 horas del 7 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 908671 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera.
Por último, se indicó que
al vehículo se le aplicó la
medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo se consignó, en resumen, que en un operativo de control
vehicular de rutina realizado
en el sector del costado oeste de la plaza de deportes de Rincón Grande de Pavas se había detenido el vehículo
placa 908671. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera quien informó que se dirigía desde San José hasta Villa Esperanza de Pavas
por un monto ¢300,00 que era lo que cobraban por un colectivo. Además, se consignó que lo dicho por la pasajera fue confirmado por el conductor. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que
el 19 de febrero de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
908671 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Vera Cantillo
Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 (folio 10).
VI.—Que
el 7 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
908671 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad
3-0177-0834 y lo es desde el
29 de junio de 2012.
VII.—Que el 6 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-231 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 908671 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 12).
VIII.—Que el 13 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-098-2018 de las 09:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 908671 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 al
16).
IX.—Que
no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que
el 14 de octubre de 2021
por oficio OF-1890-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 24 al 31).
XI.—Que
el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1211-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jader
Javier Pérez portador de la cédula de identidad 8-0521-5925 (conductor) y contra la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad
3-0177-0834 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas,
lo cual es sancionado en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones)
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Jader Javier
Pérez (conductor) y de la señora Vera Cantillo Calderón (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Jader Javier Pérez y a la señora Vera Cantillo Calderón, la
imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 908671 era propiedad al momento de los hechos de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad
3-0177-0834 (folio 10).
Segundo: Que el 7 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo en el sector del costado oeste de la plaza de deportes de Rincón Grande de Pavas, detuvo el vehículo
908671 que era conducido por el
señor Jader Javier Pérez
(folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 908671 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Silva Valera portadora
de la cédula de identidad 1-1565-0753; a quien el señor
Jader Javier Pérez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
José hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto ¢300,00 que era lo que cobraban
por un colectivo. Además,
se consignó que lo dicho
por la pasajera fue confirmado por el conductor. Lo
anterior según lo informado
por la pasajera, el conductor
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
908671 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 12).
III.—Hacer saber al señor Jader Javier Pérez y a la señora Vera Cantillo Calderón,
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Jader Javier
Pérez, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Vera Cantillo Calderón se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jader Javier Pérez y por parte de la señora Vera Cantillo Calderón, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-172 del 14 de febrero
de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-248900197 del 7 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Jader Javier Pérez, conductor del vehículo
particular placa 908671 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 58856 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 908671.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de los investigados.
g) No consta planteado
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-231 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RRGA-098-2018 de las 09:10
horas del 13 de marzo de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1890-DGAU-2021 del 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1211-RG-2021 de las 08:10
horas del 20 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 22 de abril
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Jader Javier Pérez
(conductor) y a la señora Vera Cantillo
Calderón (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 306293.—( IN2021597959 ).