LA GACETA 211 DEL 02 DE NOVIEMBRE DEL 2021

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DOCUMENTOS VARIOS

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

COMERCIO EXTERIOR

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MUNICIPALIDADES

ADJUDICACIONES

MUNICIPALIDADES

REGLAMENTOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

CIENCIA, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

AMBIENTE Y ENERGÍA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

N° 0126-2021-MEP.

Quince de octubre de dos mil veintiuno

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución del Tribunal de Servicio Civil Nº 13640 de las diez horas del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Ricardo Alfonso Herrera García, mayor de edad, cédula de identidad N°107600108, quien labora como Profesor de Enseñanza Media, en el Liceo de Paraíso, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Cartago.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—Guiselle Cruz Maduro, La Ministra de Educación Pública.—1 vez.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 304850.—( IN2021596947 ).

DOCUMENTOS VARIOS

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica siglas SICONPRI al que se le asigna el código 1057-SI, acordado en asamblea celebrada el 19 de marzo del 2021. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al Tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, Asiento: 790-SJ-101-SI del 21 de octubre del 2021.

La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 19 de marzo del 2021, con una vigencia que va desde el 19 de marzo del 2021 al 31 de marzo del 2025 quedo conformada de la siguiente manera:

Presidente

Stephanie Daniela Rodríguez Mora

Secretaria

Marlyn García Porras

Tesorero

Giancarlo Solórzano Castillo

Vocal 1

Magally Porras Frutos

Vocal 2

César Azofeifa Hidalgo

Fiscal

Daniel Solís Cervantes

 

21 de octubre del 2021.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Diaz Alemán, Jefe.—Exonerado.— ( IN2021595767 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución N° MTSS-DMT-RM-139-2021 de las 11 horas con 36 del 22 de setiembre del 2021. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, resuelve: Impartir aprobación final a la resolución MTSS-JPIG-RG-54-2021, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra incoadas por Vargas Bonilla Margarita, cédula de identidad N° 9-0016-0477, a partir del día 1 de noviembre del 2020; por la suma de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con sesenta y nueve céntimos (¢151.448,69), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Silvia Lara Povedano, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2021597801 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2021-0003327.—José Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad N° 106940636, en calidad de apoderado especial de Amazon Technologies, Inc. con domicilio en 410 Terry Ave N, Seattle, Washington 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AMAZON KUIPER como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora descargable y grabado para la transmisión de una señal de internet inalámbrica a través de satélites de órbita terrestre baja; software de computadora descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar satélites en órbita terrestre baja; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones por satélite, en concreto, transmisión de una señal inalámbrica de internet a través de satélites de órbita terrestre baja; proveer a los usuarios de terceros acceso a la infraestructura de telecomunicaciones por satélite; alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones por satélite; en clase 42: Consultoría en tecnología de telecomunicaciones en el campo de las comunicaciones por satélite en órbita terrestre baja; diseño de transceptores y receptores de satélite de órbita terrestre baja; servicios de investigación en el campo de la tecnología de telecomunicaciones por satélite en órbita terrestre baja; consultoría en el campo de la tecnología de telecomunicaciones por satélite en órbita terrestre baja. Fecha: 23 de abril de 2021. Presentada el: 14 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596228 ).

Solicitud N° 2021-0007548.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Evollution IP Holdings Inc., con domicilio en Delaware 2300 Riverchase Center, Birmingham, Alabama 35244, Estados Unidos de América, San Jose, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LASER-LOK como marca de comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Implantes dentales; puentes de implantes para uso dental; pilares para implantes para uso dental. Fecha: 21 de septiembre de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596257 ).

Solicitud N° 2021-0009001.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 1-0903-0770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GmbH, con domicilio en Dr. J. Bollag & Cie. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza., Suiza, solicita la inscripción de: TRAMANOVUM como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, analgésicos, productos analgésicos para el tratamiento del dolor agudo o crónico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596432 ).

Solicitud Nº 2021-0008999.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & Cie. Ag, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, Suiza, solicita la inscripción de: MONTENOVUM como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para enfermedades respiratorias; preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596438 ).

Solicitud 2021-0009002.—Mauricio Bonilla Robert, Cédula de identidad 109030770, en calidad de Apoderado Especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza., solicita la inscripción de: ENAPRILNOVUM como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para el tratamiento cardiometabólico, hipertensión arterial e insuficiencia cardiaca; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021596443 ).

Solicitud Nº 2021-0009012.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, -en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de: BLACK YELLOW como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional [es]. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596447 ).

Solicitud Nº 2021-0007766.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Ferromax S. A., con domicilio en diagonal a Romero Fournier, frente a Bomba Uno, La Uruca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GHT, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica, tubos metálicos, cajas de caudales, productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos. Fecha: 5 de octubre del 2021, Presentada el: 27 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021596448 ).

Solicitud Nº 2021-0008928.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: GARDEN PEARL como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente; en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 04 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596454 ).

Solicitud Nº 2021-0008930.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S.A con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchátel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: SUN PEARL como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para Cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos: palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar, dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” .—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596455 ).

Solicitud Nº 2021-0008926.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: TIDAL PEARL, como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 04 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2021596456 ).

Solicitud Nº 2021-0008929.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: TROPICA PEARL como Marca de Fábrica y Comercio en clase 34 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596457 ).

Solicitud Nº 2021-0008927.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: BLACK PURPLE como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 04 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596458 ).

Solicitud 2021-0009329.—Mauricio Bonilla Robert, Cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GmbH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, solicita la inscripción de: DEXANOVUM como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para el tratamiento de la inflamación de la piel, articulaciones, pulmones y otros órganos y productos farmacéuticos para el tratamiento de condiciones comunes como: asma, alergias, artritis, trastornos sanguíneos o enfermedades de la glándula suprarrenal; preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596463 ).

Solicitud Nº 2021-0009003.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, Suiza, solicita la inscripción de: CLAVUNOVUM como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, a saber, antibióticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021596465 ).

Solicitud Nº 2021-0009000.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GMBH con domicilio en DR. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 ZUG, Suiza, solicita la inscripción de: CIPRONOVUM como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, a saber, antibióticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 06 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596466 ).

Solicitud N° 2021-0009328.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GmbH, con domicilio en Dr. J. Bollag & Cie. Ag, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, solicita la inscripción de: IVERNOVUM como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, antiparasitarios; antivirales; preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 20 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021596468 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2021-0008592.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101127487 con domicilio en Escazú, San Rafael, Barrio Trejos Montealegre, Centro Corporativo El Cedral, Edificio Nº 2, San José, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: prolab Laboratorio de Innovación

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina; servicios de subcontratación (asistencia comercial). Reservas: Se reservan los colores verde (en diferentes tonalidades) y dorado. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el: 22 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594866 ).

Solicitud Nº 2021-0008593.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101127487 con domicilio en Escazú, San Rafael, Barrio Trejos Montealegre, Centro Corporativo El Cedral, Edificio Nº 2, San José, Costa Rica, -, Costa Rica, solicita la inscripción de: prolab Laboratorio de Innovación

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios Reservas: Se reservan los colores, verde (en diferentes tonalidades) y dorado. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 22 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594867 ).

Solicitud N° 2021-0007711.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Nardobel, SAS, con domicilio en Route De Castelnaudary, 31250 Revel, Francia, solicita la inscripción de: ISOSTAR,

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: frutas y vegetales en conserva, mermeladas, compotas; productos lácteos, leche de soya (sustituto de la leche) Reservas: Se reservan los colores negro, amarillo y blanco en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el 26 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021594869 ).

Solicitud Nº 2021-0008832.—Margoth Rojas Solís, soltera, cédula de identidad N° 114700742, en calidad de apoderada generalísima de N° 3-102-818609 S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-818609, con domicilio en Montes de Oca, Mercedes, Ofiplaza del Este Edificio B Segundo Piso, Oficina Nº 9, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE TREE HOUSE

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a restaurante de bar, ubicado en San José, Santa Ana, Centro Comercial City Place local 8 y 9. Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021594900 ).

Solicitud 2021-0008808.—Beatriz Artavia Vásquez, casada dos veces, cédula de identidad 110540017, en calidad de apoderado especial de Satgeo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101566561, con domicilio en 200 metros al norte del correo, edificio esquinero primera planta, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SATGEO Localice, controle... y más

como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicio de rastreo satelital para la localización de bienes. Reservas: De los colores: blanco, gris y azul. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021594919 ).

Solicitud Nº 2021-0007765.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Federico Torres Marín, soltero, pasaporte TRMRFD88030915H101, con domicilio en Amores 946-4 Col.Del Valle, C.P. 03100, Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: bb better balance,

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 29; 30 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne para hamburguesas de res, pollo, cerdo, pavo; carne deshebrada de res, pollo, cerdo, pavo; carne picada de res, pollo, cerdo, pavo; albóndigas de res, pollo, cerdo, pavo; salchichas de res, pollo, cerdo, pavo; jamones de res, pollo, cerdo, pavo; embutidos curados y secos (salami, peperoni, chorizo, salchichón) de res, pollo, cerdo, pavo, substitutos de lácteos, queso, yogurt, pechugas de pollo, pavo; nuggets de res, pollo, cerdo, pavo, pescado; salmón; Filetes de res, pollo, cerdo, pavo, pescado.; en clase 30: Hot dogs, pizza, tacos, burritos, comida preparada a base de res, pollo, cerdo, pavo; fajitas de res, pollo, cerdo, pavo.; en clase 35: Publicidad, servicios de intermediación comercial, comercialización de toda clase de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas por cuenta de terceros (intermediario comercial), gestión de negocios comerciales, administración comercial, diseño de anuncios publicitarios, marketingt publicidad, en particular servicios para la promoción de productos, presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta minorista, servicios de comercio electrónico en concreto suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas, servicios de ventas al mayoreo y menudeo de toda clase de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas, compra y venta al por mayor y al detalle incluyendo su comercialización electrónica de toda clase de alimentos y bebidas no alcohólicas. Fecha: 4 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021594921 ).

Solicitud Nº 2021-0009196.—Alberto Pauly Sáenz, cédula de identidad N° 104130799, en calidad de apoderado generalísimo de El Portal de Rio Celeste E Y A Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101338980 con domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, Avenidas Las Américas, Condominio Torres del Parque, tercer piso, Bufete Gutiérrez Hernández & Pauly, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RIO CELESTE HIDEAWAY HOTEL

como nombre comercial en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de hospedaje temporal; prestados procurando el alojamiento; el albergue; y la comida en hoteles; u otros servicios que aseguran un hospedaje temporal. Reservas: Para ser utilizada en todo tipo de letras, tamaño y color. No se hace reserva de la palabra “Hotel”. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021594922 ).

Solicitud Nº 2021-0008459.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Priscilla Cedeño Hernández, cédula de identidad N° 113200445, con domicilio en San José, Curridabat, Granadilla Centro Comercial Vista Plata Local 4., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: THB

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; Servicios publicitarios relacionados con la cosmética; Servicios publicitarios y de marketing prestados por medio de blogs. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el 16 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021594934 ).

Solicitud N° 2021-0008813.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Sasha Secret Sociedad Anónima, con domicilio en Calle 16 Paseo Gorgas Edificio Leona, Departamento 41, Zona Libre de Colón, República de Panamá/Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Leona y Diseño,

como marca de fábrica en clase: 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 29 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021594935 ).

Solicitud Nº 2021-0008375.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Universidad Francisco Marroquín con domicilio en Calle Manuel F. Ayau (6 calle final), Zona 10, Ciudad De Guatemala, Guatemala 01010, Ciudad De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: FIRST TUESDAY

como Marca de Servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, enseñanza, instrucción (enseñanza), servicios educativos, formación; transferencia de conocimiento especializados; organización y dirección de coloquios, conferencias, cursos, presentaciones, congresos, seminarios, simposios, mesas redondas; talleres de formación; organización y dirección de foros presenciales; organización y dirección de foros virtuales. Reservas: De los colores: banco, negro, rojo, verde y amarillo. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021594967 ).

Solicitud Nº 2021-0008102.—Simón Alfredo Valverde Gutierrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Universidad Francisco Marroquín con domicilio en Calle Manuel F. Ayau (6 Calle Final), Zona 10, Ciudad de Guatemala, Guatemala 01010, Guatemala, solicita la inscripción de: UFM UNIVERSIDAD FRANCISCO MARROQUÍN MARKET TRENDS

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Publicaciones electrónicas periódicas descargables y revistas [publicaciones periódicas] electrónicas periódicas descargables. Reservas: De los colores: rojo, verde y gris. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 7 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021594971 ).

Solicitud N° 2021-0008623.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Fruta Dulce de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101295929, con domicilio en Belén, San Antonio de Belén, 400 metros al norte y 200 metros al este del Hotel Marriot, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRICOPILIA,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: chocolate; barritas de chocolate; artículos de confitería cubiertos con chocolate; galletas de chocolate; dulces de chocolate; productos de pastelería y arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confiterías; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 1° de octubre de 2021. Presentada el 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595007 ).

Solicitud N° 2021-0006422.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de gestora oficiosa de Wella Operations US LLC, con domicilio en 4500 Park Granada, Calabasas, CA 91302, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OPI,

como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 8; 11; 21 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones; cosméticos; preparaciones de maquillaje; preparaciones para el cuidado de la piel y las uñas; esmaltes de uñas; capa base de uñas, capa de color de uñas y capa superior de uñas; polvos acrílicos para la construcción de uñas artificiales; geles de color de uñas; lacas de uñas; preparaciones para eliminar los productos mencionados anteriormente; aceites cosméticos para el tratamiento de uñas y cutículas; en clase 8: herramientas para uñas eléctricas y no eléctricas, incluidas limas de uñas, cortaúñas, empujadores de cutículas, tijeras de uñas y cutículas, sacudidores de esmalte de uñas, recolectores de polvo de uñas; en clase 11: lámparas de uñas; en clase 21: cepillos de uñas; vasos para realizar mezclas; implementos de manicura, en concreto cuentagotas, separadores de dedos; en clase 25: ropa; calcetines; guantes; calzado; sombrerería. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 14 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595009 ).

Solicitud N° 2021-0008266.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101396148, con domicilio en del Restaurante El Chicote en Sabana Norte, 100 norte, 50 al oeste y 400 al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA BARRA DE LA CARTONERA

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de restauración (alimentación), ubicado en Mercado La Cartonera, Parque Industrial Lindora, Santa Ana, San José. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595012 ).

Solicitud N° 2021-0008330.—Leon Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 11200158, en calidad de apoderado especial de Servicios Universales WDMC, cédula jurídica N° 3012801525, con domicilio en Sabana, 150 metros oeste de Teletica, Edificio Medical Center, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: STATE OF THE ART (Diseño),

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios médicos; tratamientos de higiene y de belleza para personas. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595013 ).

Solicitud N° 2021-0003048.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de Hangzhou Lameda Sports Products Co. Ltd., con domicilio en Room 2-9004, Building B, Jiangcun Business Center, N° 830 Wenyixi Road, Xihu District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: LAMEDA

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir / ropa / vestimenta; zapatos; camisetas de deporte; ropa interior absorbente del sudor; ropa para ciclistas; gorras; antifaces para dormir; prendas de calcetería / prendas de mediería; calcetines / soquetes [calcetines]; guantes [prendas de vestir]; turbantes; prendas de Vestir impermeables; guantes de esquí; pantalones; ropa exterior, camisetas; chalecos; trajes de baño [bañadores]; camisetas de deporte sin mangas; fulares; mantillas; bandanas [pañuelos para el cuello]; jerseys [prendas de vestir]; shorts; pantalones para ciclismo; chaquetas; mangas de brazo; calentadores de piernas; cobertores para zapatos, de uso no médico; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; trajes; camisas; protectores de tacón para zapatos; botas. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 7 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595029 ).

Solicitud N° 2020-0008936.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Mercadonet J Y F Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-187944, con domicilio en Hospital, Barrio Don Bosco, de la Funeraria El Recuerdo 125 metros este, 25 sur, calle sin salida, Edificio Amarillo, rejas verdes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mnet

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Programas informáticos, software y redes informáticas para comercio electrónico, seguridad, banca, mercadeo y publicidad. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el 28 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595073 ).

Solicitud N° 2020-0008938.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada especial de Mercadonet J Y F Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-187944, con domicilio en Hospital, Barrio Don Bosco, de la Funeraria El Recuerdo, 125 metros este, 25 sur, calle sin salida, edificio amarillo, rejas verdes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NGINE,

como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: programas informáticos, software y redes informáticas para comercio electrónico, seguridad, banca, mercadeo y publicidad. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el 28 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595074 ).

Solicitud 2021-0007762.—Chien Hua Lee, casada una vez, cédula de residencia 307984783, en calidad de apoderado especial de El Platino Import & Export Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102800977, con domicilio en Hospital 30 norte de la Bomba La Castellana diagonal a Pali local venta de repuestos y accesorios auto mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Platino

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Venta de accesorios y Repuestos de carro y motocicletas, ubicado en San Jose 100 metros norte y 20 metros oeste de Bomba La Castella. Reservas: colores: rojo, negro, gris. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595108 ).

Solicitud N° 2021-0005911.—Sue May Pacheco Contreras, casada una vez, empresaria, peques libres, cédula de identidad N° 111490435, con domicilio en Cartago, La Unión, Concepción, Monserrat, Etapa 7, Casa 11D, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Peques Libres

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Venta y comercialización de productos y servicios de modo minorista o mayorista de fibras; juegos; material académico; infraestructura de decoración; la promoción de servicios de publicidad por medios digitales y tradicionales, por cuenta propia o de terceros; la explotación o dirección de una empresa comercial; la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o comercial; administración de programas de fidelización de consumidores. Reservas: Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño, color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595154 ).

Solicitud 2021-0008523.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S. A.B de C.V. con domicilio en prolongación paseo de la reforma 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595156 ).

Solicitud Nº 2021-0008327.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderada especial de Cabletica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101747406 con domicilio en San José, Cantón Central, Distrito Mata Redonda, Sabana Oeste, frente al costado oeste del Estadio Nacional, Edificio esquinero Cabletica De Tres Pisos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEXT TV

como Marca de Servicios en clase(s): 35 y 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización de programas de televisión por suscripción con énfasis en cortometrajes, películas y documentales; Suscripción a una cadena de televisión; Servicios de publicidad y propaganda mediante televisión, publicidad y servicios de promoción, Publicidad televisada; Publicidad y anuncios; Servicios de anuncios de televisión y radio; Producción y distribución de anuncios publicitarios de radio y televisión; Todos los servicios anteriormente en relación a televisión.; en clase 38: Televisión por cable; Alquiler de antenas para emisiones de televisión vía satélite; Arrendamiento de equipos de televisión por cable; Asistencia a terceros en la prestación de servicios de comunicación de televisión por cable; Comunicación de información por televisión; Difusión de películas cinematográficas por televisión; Difusión de programas de televisión; Difusión de programas de televisión por redes de cable o inalámbricas; Difusión de programas de televisión contratados por suscripción; Difusión de programas de televisión emitidos mediante enlace de cable a receptores de televisión; Emisión de programas de televisión, también a través de una red de cable; Emisión de programas de televisión por cable; Emisión de televisión en Internet; Retransmisión de programas de televisión vía satélite extra-terrestre Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada NEXT TV DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595158 ).

Solicitud N° 2021-0008328.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de Cabletica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101747406, con domicilio en San José, cantón Central, distrito Mata Redonda, Sabana Oeste, frente al costado oeste del Estadio Nacional, edificio esquinero Cabletica de tres pisos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEXT WIFI

como marca de servicios, en clase(s): 35 y 38 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Difusión de anuncios a través de Internet; divulgación de publicidad para terceros a través de Internet; facilitación de información comercial, también a través de Internet, la red de cable u otras formas de transferencia de datos; publicidad a través de medios electrónicos y específicamente Internet todos los anteriores relacionados por medio de redes wifi. Clase 38: Facilitación de acceso de usuario a Internet (proveedores de servicios); facilitación de acceso a redes informáticas y a Internet; facilitación de acceso a sitios web en Internet; prestación de acceso inalámbrico multiusuario a Internet; proveedor de servicios de Internet; provisión de accesos de telecomunicaciones y vínculos o links con bases de datos informáticas y con Internet; servicios de acceso a información por Internet; servicios de acceso a plataformas de Internet; servicios de acceso a portales de Internet; servicios de comunicación de Internet; suministro de acceso a Internet todos los anteriores relacionados por medio de redes wifi; facilitación de acceso de usuario a Internet (proveedores de servicios); facilitación de acceso a redes informáticas y a Internet; facilitación de acceso a sitios web en Internet; prestación de acceso inalámbrico multiusuario a Internet; proveedor de servicios de Internet; provisión de accesos de telecomunicaciones y vínculos o links con bases de datos informáticas y con Internet; servicios de acceso a información por Internet; servicios de acceso a plataformas de Internet; servicios de acceso a portales de Internet; servicios de comunicación de Internet; suministro de acceso a Internet todos los anteriores relacionados por medio de redes wifi. Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada NEXT WIFI DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595159 ).

Solicitud Nº 2021-0007135.—José Francisco Meléndez Gil; soltero, cédula de identidad N° 205050174 con domicilio en Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio contiguo a la entrada principal del Parque Nacional Manuel Antonio, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículo de sombrerería. Reservas: Se reserva el logo en color negro. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595174 ).

Solicitud Nº 2021-0007936.—Katherin Briggitt Salazar Romero, soltera, cédula de residencia 160400192406 con domicilio en San José Desamparados, Jericó, Del Antiguo Bar Los Portones 850 metros suroeste, Barrio Linda Vista, primera casa estilo Cabaña en Alto, Costa Rica, solicita la inscripción de: un lunar

como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Prendas de vestir, calzado. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595181 ).

Solicitud N° 2021-0007696.—Ofelia Jiménez Hernández, divorciada una vez, cédula de identidad 105370679, en calidad de Apoderado Especial de tres ciento uno setecientos diez mil ochocientos sesenta y ocho, cédula jurídica 3101710868 con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, del INEC 150 metros al sur, casa 780, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUARDIANES 5 SEGURIDAD PRIVADA

como marca de servicios en clase: 45 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de seguridad privada para la protección física de bienes materiales y personas. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595187 ).

Solicitud N° 2021-0008996.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Yiwu Finder Import & Export Co., Ltd., con domicilio en Shop 19846, 19847, 19848,19849, Section 2, International Trade City, Futian District, Yiwu City, Zhejiang Province, China, San José, China, solicita la inscripción de: FINDER

como marca de fábrica y comercio, en clase 7. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; sierras [máquinas]; martillos eléctricos; recortadoras; taladradoras de mano eléctricas; pistolas para pintar; dínamos; máquinas y aparatos de pulir eléctricos; bombas [máquinas]; máquinas de aire comprimido; mezcladoras [máquinas]; cojinetes [partes de máquinas]; aparatos de soldadura eléctrica; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; cortadoras de césped [máquinas]. Fecha: 13 de octubre del 2021. Presentada el 06 de octubre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595205 ).

Solicitud N° 2021-0008997.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Yiwu Finder Import & Export Co., LTD., con domicilio en Shop 19846,19847,19848,19849, Section 2, International Trade City, Futian District, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción de: FINDER,

como marca de fábrica y comercio en clase: 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: alicates; llaves (herramientas de mano); sierras [herramientas de mano]; martillos (herramientas de mano); tijeras; herramientas de jardinería accionadas manualmente; barrenas (herramientas de mano); recortadoras (herramientas de mano); destornilladores no eléctricos; barrenos (herramientas de mano); cuchillos para manualidades (escalpelos); pinzas pelacables (herramientas de mano); botadores; remachadoras (herramientas de mano); trinquetes (herramientas de mano). Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595206 ).

Solicitud Nº 2021-0008057.—Marcelo Zecca Vargas, soltero, cédula de identidad N° 115470405 con domicilio en San Rafael de Montes de Oca, Condominio Vista Real casa 4-2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HEROUZ

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Productos de Prendas de vestir, calzado, sombrería. Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595215 ).

Solicitud Nº 2021-0007870.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Inversiones Líder, S. A. de C.V. Sociedad Constituida en la República de Honduras con domicilio en km 5 carretera a Puerto Cortés, entrada a Residencial Santa Mónica, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: PEGOL

como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos químicos que se utilizan en la industria; adhesivos (pegamentos); masillas y otras materias de relleno en pasta. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595231 ).

Solicitud Nº 2021-0008444.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Sora Kozmetík Sanayí Tícaret Anoním Sirketí con domicilio en Gazitepe Mahallesi, Aybar Sokak, N° 7, Silivri - Istambul, Turquía, solicita la inscripción de: 4 square

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y limpiar, detergentes excepto los utilizados para operaciones de manufactura y para fines médicos, blanqueadores de ropa, suavizantes para la ropa, quitamanchas, detergentes para lavaplatos; perfumería cosméticos (excepto cosméticos medicados); fragancias; desodorantes para uso personal y para animales; jabones (excepto jabón medicado); preparaciones para cuidado dental dentífricos, esmalte para prótesis dentales, preparaciones para blanquear dientes, enjuagues bucales no para fines médicos; preparaciones abrasivas; tela esmeril, lija, piedra pómez; pastas abrasivas; preparaciones para pulido, y cremas, para cuero, vinil, metal y madera, esmaltes y cremas para cuero, vinil metal y madera, cera para pulido. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 16 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595267 ).

Solicitud Nº 2021-0008915.—María del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad N° 108710341, en calidad de apoderado especial de Conejo Dorado Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102672695, con domicilio en Escazú, San Rafael, de la entrada a la calle a Guachipelín 700 metros norte y 75 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Conejo Blanco

como marca de comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Medias y calcetines. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595285 ).

Solicitud N° 2021-0008234.—Juvenal Sánchez Zúñiga, casado una vez, cédula de identidad N° 109050554, en calidad de apoderado especial de Ecopropiedades de Cóbano JS Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101436681, con domicilio en Heredia, del Palacio de los Deportes, 75 metros al sur, casa de dos pisos, a mano izquierda, color terracota, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: KAIROS,

como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de reserva y alquiler de alojamiento en casas y villas para vacaciones. Servicios de organización de excursiones, tours, visitas turísticas y transporte como parte de paquetes de vacaciones. Ubicado en Puntarenas, Santa Teresa, Cóbano, 500 metros al oeste de la plaza de deportes, Condominio Maramar, lote 16. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez Registrador.—( IN2021595307 ).

Solicitud 2021-0007176.—David Esteban Solano Ortega, soltero, cédula de identidad 206680742 con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, 350 e de la Fundación Costa Rica Canadá y 150 N apartamentos blancos, apartamento 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Novalex Abogados

como marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021595310 ).

Solicitud N° 2021-0006172.—Francisco Echeverría Heigold, casado una vez, cédula de identidad N° 108220337, en calidad de apoderado generalísimo de Protica Frutas del Paraiso SH Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101319421, con domicilio en Cantón Poás, Distrito Sabana Redonda, del Restaurante Jaulares, dos kilómetros suroeste sobre Calle Pedregal, portón gris, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: fusa PACKED FOOD

como marca de fábrica y comercio en clases: 29; 30; 31 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Alimentos a base de carne, pescado, fruta o verduras, hortalizas y legumbres. Leguminosas y los frutos secos preparados para la alimentación humana. Granos preparados para la alimentación humana, que no sean productos para sazonar o aromatizantes. Los alimentos son empacados.; en clase 30: Bebidas a base de café, cacao, chocolate o . Cereales preparados para la alimentación humana. Todos los anteriores empacados.; en clase 31: Cereales sin procesar. Frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, incluso lavadas o enceradas. Residuos de origen vegetal. Los alimentos son empacados.; en clase 32: Bebidas desalcoholizadas. Bebidas refrescantes sin alcohol. Bebidas a base de arroz (no es sucedánea de la leche ni contiene alcohol) y de soja. Bebidas energéticas, las bebidas isotónicas. Bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas. Esencias y extractos de frutas sin alcohol para elaborar bebidas. Todos los anteriores empacados. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2021595323 ).

Solicitud N° 2021-0007829.—Stephanie Mariela Portuguez Salas, cédula de identidad N° 702060781, en calidad de apoderado generalísimo de Amyet Farmacéutica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-812677, con domicilio en El Carmen, Barrio Escalante, de FERCORI, 400 metros norte y 75 metros este, Edificio Defade N° 2399, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Denova Pharmaceutical,

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios de venta, exportación e importación, representación y comercialización de especialidades cosméticas, los productos farmacéuticos o especialidades farmacéuticas y preparaciones homeopáticas. Reservas: de los colores: azul y blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595374 ).

Solicitud Nº 2021-0007872.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Premier Distributions S.A., cédula jurídica N° 3101740378, con domicilio en: San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, avenida diez, calle treinta y seis bis, edificio Central Law Quirós Abogados /Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BARLLENO

como marca de fábrica y servicios en clases: 9, 39 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil dedicada a la oferta y comercialización de productos alimenticios, bebidas y cualquier tipo de abarrote en general; en clase 39: servicios de entrega a casa, servicios de reparto y en clase 42: suministro de uso temporal de software no descargable. en línea para proveer servicios de transporte y entrega, reservaciones para servicios de transporte y entrega y para despacho de vehículos motorizados a los clientes; diseño y desarrollo de software de cómputo. Fecha: 04 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021595377 ).

Solicitud Nº 2021-0008510.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de Apoderado Especial de Cañas y Barro Sociedad Anónima con domicilio en 16 calle a, 3-58 zona 15, Jardines de Minerva, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DELISTO

como marca de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Alimentos preparados con arroz, alimentos preparados con pasta; refrigerios preparados con arroz; quiche; sushi; paella; arroz, pastas alimenticias; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y de confitería; salsas, condimentos, aderezos, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; mostaza; vinagre; especias; hielo. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595465 ).

Solicitud Nº 2021-0007618.—Shirley Alejandra Zúñiga Villalobos, casada una vez, cédula de identidad N° 401670250, con domicilio en: 1.5 km norte de la Iglesia Católica San Isidro, calle Breña Mora, cruce calle Anonos 350 oeste portón con rampa mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: Diseños Creativos saex

como marca de comercio en clase 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: productos en madera, diseños en madera. Reservas: de los colores: amarillo, verde, café, morado. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 24 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595475 ).

Solicitud N° 2021-0005322.—María del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Alimentos H Y H Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro 6 1/2 de la carretera al Atlántico Zona 18, bodega B-2, edificio central de bodegas Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SAVORÉ

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Harinas y preparaciones a base de cereales, salsas y otros condimentos, siropes Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595478 ).

Solicitud N° 2021-0007029.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°113310307, en calidad de apoderado especial de Mar Azucarado Limitada, cédula jurídica N° 3102710366, con domicilio en Moravia, 25 metros al norte del salón de fiestas del Club La Guaria, tercera casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones a base de cereales y harina, productos de pastelería y confitería. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595479 ).

Solicitud N° 2021-0007426.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de JLG Industries Inc., con domicilio en 1 JLG Drive McConnellsburg, Pennsylvania 17233, Estados Unidos, solicita la inscripción de: HC3,

como marca de fábrica y comercio en clase: 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: plataformas aéreas de trabajo; plataformas de trabajo que se elevan o levantan; equipos de movimiento y de elevación operados por energía, a saber, elevadores. Prioridad: se otorga prioridad N° 90/715.728 de fecha 17/05/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el 17 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021595480 ).

Solicitud Nº 2021-0008240.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Assure Holding CR Investment Management Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102776948 con domicilio en Uruca, San José, del Hotel San José Palacio 400 metros al norte y 100 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: assure CONSULTING

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de consultoría, capacitación y entrenamiento en Gestión de Proyectos Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595481 ).

Solicitud Nº 2021-0008279.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101705081, con domicilio en: Sabana Oeste, distrito Mata Redonda, Condominio Vista del Parque, apartamento 8-N, frente a La Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Oda

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595482 ).

Solicitud 2021-0008280.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101705081, con domicilio en Sabana Oeste, distrito Mata Redonda, Condominio Vista del Parque, Apartamento 8-N, frente a La Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595483 ).

Solicitud Nº 2021-0008281.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101705081 con domicilio en Sabana Oeste, Distrito Mara Redonda, Condominio Vista Del Parque, Apartamento 8-N, frente a la Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595484 ).

Solicitud N° 2021-0008282.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101705081, con domicilio en Sabana Oeste, Distrito Mata Redonda, Condominio Vista del Parque, apartamento 8-N, frente a la Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Oda,

como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el 10 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595486 ).

Solicitud Nº 2021-0008354.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Piersan Centroamericana Sociedad Anónima, con domicilio en 2ª. Calle 14-41, Colonia Tecún Umán, Zona 15, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DIMETROL PIERSAN,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Antiemético. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021595487 ).

Solicitud Nº 2021-0008358.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Piersan Centroamericana Sociedad Anónima, con domicilio en 2ª, calle 14-41, Colonia Tecún Umán, Zona 15, Cuidad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: NEO GRIPINA PIERSAN

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: analgésico y antipirético para tratamiento de la gripe. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021595488 ).

Solicitud 2021-0009201.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Tropic, S.A. con domicilio en 46 Angle Rue Oge et Rue Faubert Immeuble Lotus Plaza 4Ѐme Étage, Petion-Ville, Haití, solicita la inscripción de: PRO rade ISOTONIC PERFORMANCE DRINK

como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebida deportiva. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595490 ).

Solicitud 2021-0004243.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Eurofragance, S.L. con domicilio en Vallsolana Garden Business Park - Camí de Can Camps, 17-19-Edificio Kibo 08174 Sant Cugat del Valles, Barcelona, España, solicita la inscripción de: eurofragance

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Fragancias; aceites esenciales y esencias florales para uso cosmético; fragancias para perfumes; aceites aromáticos utilizados para producir aromas cuando se calientes; aceites para perfumes y aromas; productos de perfumería; jabones; cosméticos. Fecha: 21 de junio de 2021. Presentada el: 11 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595496 ).

Solicitud N° 2021-0008664.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Mahindra And Mahindra Limited, con domicilio en Gateway Building, Apollo Bunder, Mumbai-400 001, India, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases: 12 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, vehículos terrestres de motor, vehículos de tracción 2/4, vehículos utilitarios, vehículos utilitarios deportivos, automóviles, autobuses, tractores, bicicletas, triciclos, neumáticos y cámaras de aire, motores, partes, piezas y accesorios de los mismos, incluidos sus implementos, accesorios y piezas utilizadas en el montaje de todos los vehículos y motores; en clase 35: Publicidad; marketing, gestión empresarial; administración de empresas; funciones de oficina; presentación de bienes en medios de comunicación, con fines de venta al por menor; servicios de venta al por menor de vehículos; servicios de publicidad, promoción y comercialización de vehículos; servicios de venta al por menor de accesorios y piezas de automóviles; realización de ferias comerciales en el ámbito del automóvil; suministro de información a través de Internet sobre la venta de automóviles; publicidad de automóviles para su venta a través de Internet. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595518 ).

Solicitud Nº 2021-0003295.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Ernesto Chamorro Industrial, Sociedad Anónima con domicilio en planta e. Chamorro industrial, Calle Inmaculada, Granada, Nicaragua, solicita la inscripción de: Solenti

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; jabones; jabones de tocador; jabones líquidos para manos y cuerpo, champú, champú acondicionador, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, cremas para manos y cuerpo, cremas y lociones para el cabello, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 27 de septiembre de 2021. Presentada el: 13 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595520 ).

Solicitud Nº 2021-0009162.—Alexandra Ramírez Centeno, casada una vez, abogada, cédula de identidad N° 503820197, en calidad de apoderada especial de Daniela Lorena Muñoz Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 503430904 y Christopher Esteban Campos Campos, casado dos veces, cédula de identidad N° 113790746 con domicilio en Guanacaste, Liberia, Barrio La Gallera, del Supermercado Star 75 metros al este, 50101, Liberia, Costa Rica y Guanacaste, Liberia, Barrio La Gallera, del Supermercado Star 75 metros este, 50101, Liberia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESTILO FIT

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa deportiva. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595537 ).

Solicitud N° 2021-0007978.—Carlos Vargas Leitón, casado una vez, cédula de identidad N° 601310715, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R.L., cédula jurídica N° 3004045083, con domicilio en San Marcos de Tarrazú, 1 kilómetro al sur del Parque Central, Bajo San Juan, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL TIGRE

como marca de comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café en grano tostado, o en oro, molido, instantáneo o en granel para la exportación o consumo nacional. Reservas: de los colores: negro, blanco y rojo. Fecha: 08 de octubre del 2021. Presentada el: 02 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021595545 ).

Solicitud N° 2021-0008914.—Carlos Vargas Leitón, casado una vez, cédula de identidad N° 601310715, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R. L., con domicilio en San Marcos de Tarrazú, 1 kilometro al sur del Parque Central, Bajo San Juan, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pueblos de Café

como marca de fábrica y comercio en clases: 30 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café.; en clase 41: Servicios de Tour o excursiones relacionadas con el café. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595546 ).

Solicitud N° 2021-0007114.—Lleyson José Leiva Lezcano, divorciado tres veces, cédula de identidad N° 602830400, con domicilio en Quebradilla, Condominio Albacete, casa N° E 07, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: JJ PARTS,

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de venta al por mayor relacionados con electrodomésticos. Reservas: De los colores; azul y amarillo Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 17 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595549 ).

Solicitud 2021-0007968.—Christian Quesada Porras, cédula de identidad 109150114, en calidad de apoderado especial de Anansi Trading Firm Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101719890 con domicilio en San José, calle 11, entre avenidas 8 y 6, edificio número 669, frente al Restaurante Tin-Jo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Forest Valleys

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Concentrados a base de frutas, para cocinar; Fruta congelada; Fruta (Pulpa de); Pulpa de fruta; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; en clase 31: Fruta fresca; Frutas crudas; Frutas tropicales [frescas]; Frutas y verduras frescas; Mezclas de frutas [frescas] Reservas: No se hacen reservas de color Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 2 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595576 ).

Solicitud Nº 2021-0000107.—María Laura Vargas Cabezas, soltera, cédula de identidad N° 111480307, en calidad de apoderada especial de Consejo Técnico de Aviación Civil de Costa Rica (CETAC) con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: Guanacaste Airport Costa Rica

como marca de servicios en clases 35; 37; 39; 42; 43; 44 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión empresarial de aeropuertos, administración de aeropuertos, contratación de personal de aeropuertos; en clase 37: Servicios de construcción, de reparación y de instalaciones, servicios de construcción de obras; servicios de ingeniería civil; servicios de excavaciones y/o movimientos de tierras; servicios de construcción de carreteras y de pistas aeronáuticas, servicios de construcción de edificios; servicios de mantenimiento y reparación de estos edificios, caminos y pistas aeronáuticas; servicios de limpieza de instalaciones, de pistas de aeropuertos, de caminos y de vías; servicios de mantenimiento de dispensadores de efectivo; servicios de mantenimiento de pistas para vehículos, unidades, buses y otros tipos de vehículos; servicios de mantenimiento de equipo de pesaje; asistencia de aeronaves (mantenimiento); servicios de reabastecimiento (queroseno Y combustible); servicios de limpieza de aeronaves y mantenimiento de descongelamiento; servicios de mantenimiento de pistas de aterrizaje y de acceso de pistas; servicios de limpieza de terminales aeroportuarias, de áreas de estacionamiento y de edificios; servicios de construcción de aeropuertos; servicios de manejo de proyectos en el sitio relacionados con la construcción de instalaciones aeroportuarias; en clase 39: Servicios de transporte; servicios de transporte por medio de líneas aéreas; servicios de aeropuerto; servicios de embalaje y de almacenamiento de productos; servicios de organización de viajes: servicios de acompañamiento de viajeros; servicios de corretaje, de oficinas de turismo (con la excepción de reservaciones de hoteles y de casas de huéspedes); servicios de envoltura de productos, servicios de depósitos; servicios de almacenamiento de productos; servicios de flete (transporte de mercancías); servicios de renta de garajes y de renta de espacios de estacionamiento; servicios de renta de vehículos; servicios de aparcamiento de vehículos; servicios de transporte por medio de taxis; servicios de transporte a aeropuertos; servicios de manejo de equipaje dentro del aeropuerto; servicios de aparcamiento en el aeropuerto; en clase 42: Servicios de consultoría en construcción; elaboración de planos para la construcción; servicios de ingeniería; servicios de consultoría profesional en el campo de construcción; servicios de planeamiento urbano; servicios de arquitectura, todos ellos para ser brindados específicamente en instalaciones aeroportuarias; en clase 43: Servicios de restaurantes (servicios de comidas); servicios de reservaciones de hoteles y servicios de hoteles; servicios de renta de sitios o recintos para exhibiciones, todos ellos para ser brindados específicamente en instalaciones aeroportuarias; en clase 44: Servicios de asistencia médica para pasajeros, para ser brindados específicamente en instalaciones aeroportuarias; en clase 45: Servicios de acompañamiento para personas con discapacidades en instalaciones aeroportuarias, servicios de seguridad aeroportuaria. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595585 ).

Solicitud Nº 2021-0008938.—Tatiana Arias Arrieta, soltera, cédula de identidad 304270865 con domicilio en del Colegio Universitario de Cartago 100 metros sur, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Artident Dra. Tatiana Arias Arrieta

como Marca de Servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos (Odontología). Reservas: De los colores: dorado y blanco. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021595623 ).

Solicitud Nº 2021-0005973.—Mónica Monge Solís, cédula de identidad N° 109320669, en calidad de apoderado especial de Longevity Clinic Escazú Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101265546 con domicilio en San José, San Rafael, Avenida Escazú, Edificio Ciento Cuatro, cuarto piso, Oficina Ciento Cincuenta, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LONGEVITY CLINIC

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Atención médica, rehabilitación, nutrición, psicología, terapia respiratoria, estimulación cognitiva, medicina de sueño, medicina funcional. Fecha: 20 de julio de 2021. Presentada el: 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021595632 ).

Solicitud Nº 2021-0005998.—Rodolfo Jiménez Bonilla, casado una vez, cédula de identidad N° 401650839 con domicilio en Avenida 18 Plaza González Víquez, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Salud Podológica CASA MÉDICA P.y.U

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a un centro médico especializado en pies y uñas enfermas, ubicado en San José, Avenida 18 Plaza González Víquez de la esquina suroeste 150 metros sur. Reservas: De los colores: morado, verde limón y azul. Fecha: 08 de julio de 2021. Presentada el: 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021595657 ).

Solicitud 2021-0004223.—Jorge Guillermo Hernandez Salazar, casado, cédula de identidad 112830118, en calidad de Tipo representante desconocido de Lenguaje Publicitario JJD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101779232, con domicilio en Santo Domingo, San Miguel, del Restaurante Doña Lela, 600 metros este y 50 metros sur, casa lado derecho portón negro, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: RIE REPUBLICA INDEPENDIENTE DE ENTRETENIMIENTO

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, la dirección de los negocios o actividades comerciales. Asimismo, como los servicios prestados por empresas publicitarias cuya actividad principal consiste en publicar en cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios con todo tipo de productos o servicios. Reservas: De los colores: morado y azul Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595693 ).

Solicitud Nº 2021-0004316.—Sofia Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad 116320626, en calidad de Apoderado Especial de Punta Uva Adventures, S.R.L. con domicilio en Avenida Central, octava calle, número de casa 677, Guatemala, solicita la inscripción de: TROPICAL LIVING COLLECTIVE

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 13 de mayo de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595719 ).

Solicitud Nº 2021-0009305.—Johnny Alberto Schmidt Rojas, soltero, cédula de identidad N° 112710810 con domicilio en Santa Ana, detrás del Colegio San Judas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Trueque

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Desarrollos informáticos para dispositivos móviles. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595815 ).

Solicitud N° 2021-0008852.—Christian Aaron Rivera Paniagua, divorciado una vez, cédula de identidad N° 108360859, con domicilio en Mata Redonda, costado sur de la Sabana, Edificio Sabana Real, piso 9, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Christian Rivera #LOS BUENOS SOMOS MÁS

como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios en el ámbito de la política y en el acompañamiento social. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021595856 ).

Solicitud N° 2021-0008853.—Christian Aaron Rivera Paniagua, divorciado una vez, cédula de identidad N° 108360859, con domicilio en: Mata Redonda, costado sur de La Sabana, edificio Sabana Real, piso 9, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Christian Rivera # LOS BUENOS SOMOS MÁS

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios en el ámbito de la política y en el acompañamiento social. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595857 ).

Solicitud Nº 2021-0007991.—Ricardo Alonso Ureña Obando, soltero, cédula de identidad 115200101, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ferreteros Globales Versátiles FGV Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101747512 con domicilio en Desamparados, distrito Damas, Urbanización Santa María De La Esperanza, casa número 100-E, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SELF-BUILD HARDWARE

como marca de comercio en clase: 20 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Las partes o secciones que de estar conjuntamente ensambladas darían como resultado un mueble (mueble desarmado). Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 2 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595885 ).

Solicitud Nº 2021-0004828.—Luis Alberto Perera Heinrich, divorciado una vez, cédula de identidad 106730546, en calidad de apoderado generalísimo de Into Clouds Consulting Limitada, cédula jurídica 3102776548, con domicilio en Santa Ana, Pozos, del Restaurante Bacchus, 200 metros al este, 600 metros al norte y 50 metros al oeste, casa blanca a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: In2clouds,

como marca de comercio en clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos, programas de sistemas operativos informáticos (software). Fecha: 8 de octubre del 2021. Presentada el: 28 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021595925 ).

Solicitud Nº 2021-0008376.—Róger Castro Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 109300459, en calidad de apoderado generalísimo de Eat Gastro Group Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102782662 con domicilio en Escazú, San Rafael, Plaza Colonial, segundo piso oficina 2-13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAIKIKI 2021 HAWAIIAN POKE BY SEBASTIAN LA ROCA

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas, comida hawaiana y bebidas alcohólicas. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Guachipelín, frente a Residencial cerro alto. casa esquinera, color beige. Reservas: De los colores: negro, gris y blanco. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595940 ).

Solicitud Nº 2020-0009668.—Adrian Mora Retana, cédula de identidad 111170059, en calidad de Apoderado Especial de Karla Milena Umaña Corrales, casada una vez, cédula de identidad 110130562 con domicilio en San José, Pérez Zeledón, Rivas, La Bonita; 400 metros sur de la plaza de futbol de la localidad casa con tapia rosa y portones negros, 11905, Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: K.Designs

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa, calzado, sombrerería Fecha: 30 de junio de 2021. Presentada el: 19 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021595965 ).

Solicitud N° 2021-0004547.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 1785618, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc., con domicilio en 235 East 42nd Street, Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desordenes endocrinos; preparaciones farmacéuticas, a saber, hormonas para el crecimiento humano. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595986 ).

Solicitud Nº 2021-0005764.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Pfizer Inc. con domicilio en 235 east 42ND Street, Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Pfizer

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas; vacunas. Fecha: 5 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de julio de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595987 ).

Solicitud Nº 2021-0002322.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de The Pure Winery (Europe) Ltd., con domicilio en: C/O HSOC, Adelaide House, 90 Upper George’s Street, Dun Laoghaire, Dublin A 96 R8R9, Irlanda, solicita la inscripción de: PURE THE WINERY

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vino. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595988 ).

Solicitud Nº 2021-0005162.—Victor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de OM Pharma SA con domicilio en Rue Du Bois-Du-LAN 22, 1217 Meyrin, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases 5; 10 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones veterinarias y farmacéuticas; preparaciones sanitarias para propósitos médicos; alimentos y sustancias dietéticas adaptadas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; materiales de sutura; dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas con necesidades especiales; en clase 44: Servicios médicos y veterinarios; servicios de tratamientos (cuidados) de higiene y belleza para personas o animales. Prioridad: Se otorga prioridad N° 17913/2020 de fecha 15/12/2020 de Suiza. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 08 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021595989 ).

Solicitud N° 2020-0001134.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Hyundai Motor Company, con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seul, República de Corea, solicita la inscripción de: GENESIS

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 7 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Colectores de escape para motores; motores de gasolina (excepto para vehículos terrestres); motores de gasolina (excepto para vehículos); actuadores de deslizamiento rotativo para motores (excepto para vehículos terrestres); controladores de golpeo para motores (excepto para vehículos terrestres); controladores para velocidad ralentí para motores (excepto para vehículos terrestres); mecanismos de control para máquinas, motores o motores de combustión; cables de control para máquinas, motores o motores de combustión; sistema electrónico de frenos (excepto para vehículos terrestres); válvulas (partes de máquinas); carburadores electrónicos, que no sean para vehículos terrestres filtros de aire para motores de automóviles; módulos de tubos de transferencia de combustible para motores (excepto para vehículos terrestres); amortiguadores de pulsación de combustible para motores (excepto para vehículos terrestres); dispositivos de inyectores de combustible para motores de combustión interna; activadores (partes de máquinas). Prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2019-0189933 de fecha 06/12/2019 de República de Corea. Fecha: 31 de mayo del 2021. Presentada el: 11 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N° 40-2019-0189933 de fecha 06/12/2019 de República de Corea 31 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registrador(a).—( IN2021595990 ).

Solicitud N° 2021-0008976.—Laura Mora Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 113101768, en calidad de apoderada especial de Gabriela Andrea Salas Quinteros, cédula de identidad N° 206620092, con domicilio en San José de Alajuela, Urbanización la Trinidad, casa 42N, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PSICOGAMER,

como marca de fábrica y servicios en clases: 16 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: artículos de oficina tales como lapiceros, cuadernos, libretas, productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; material de instrucción o de enseñanza; entre otros; en clase 41: servicios de educación e instrucción, formación y esparcimiento; organización de eventos culturales; organización y dirección de conferencias, de seminarios, de talleres de formación, de blogs, de asesorías, de clases en línea y presenciales y de charlas, enfocados en el buen uso de la tecnología y videojuegos, todo para fines educativos. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 5 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596040 ).

Solicitud Nº 2021-0008474.—Marco Solano Gómez, casado, cédula de identidad N° 901050816, en calidad de apoderado especial de American Express Marketing & Development Corp., con domicilio en 200 Vesey Street, Nueva York, NY, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AMEX como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 41; 43 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, de  investigación, de navegación, de topografía, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medida, de señalización, de detección, de control, de inspección, de salvamento y de enseñanza; Aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación, transformación, acumulación regulación o control de la distribución o utilización de la electricidad; aparatos e instrumentos para el registro, la transmisión, la reproducción o el tratamiento de sonido, imágenes o datos; Soportes grabados y descargables, programas informáticos, soportes de grabación y almacenamiento digitales o analógicos vírgenes; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; Ordenadores y dispositivos periféricos para ordenadores; Tarjetas codificadas; Tarjetas codificadas magnéticamente; Tarjetas que contienen un chip de circuito integrado; Tarjetas inteligentes; Tarjetas codificadas magnéticamente y tarjetas que contienen un chip de circuito integrado en la naturaleza de las tarjetas inteligentes todas ellas con programación utilizada para procesar pagos; Tarjetas codificadas con características de seguridad con fines de autenticación; Tarjetas de cargo codificadas; Tarjetas bancarias codificadas; Tarjetas de crédito codificadas; Tarjetas de débito codificadas; Tarjetas de valor almacenado codificadas; Tarjetas de soporte de datos electrónicos codificadas; Tarjetas de pago codificadas; Programas informáticos; Programas informáticos descargables; Aplicaciones informáticas para dispositivos móviles; Aplicaciones descargables para dispositivos móviles; Aplicaciones para dispositivos móviles para facilitar y administrar operaciones bancarias, pagos con tarjeta de crédito, tarjeta de débito o tarjeta de pago, servicios de cajeros automáticos, servicios de tarjetas de valor almacenado, servicios de transferencia electrónica de fondos, servicios de pago electrónico, procesamiento y transmisión electrónicos datos de pago de facturas, servicios de desembolso de efectivo, servicios de autenticación de transacciones, servicios de enrutamiento, autorización y liquidación, y servicios de detección y control de fraudes; Programas informáticos y aplicaciones para dispositivos móviles; Programas informáticos y aplicaciones descargables para dispositivos móviles que facilitan la identificación y autenticación de dispositivos de comunicación de campo cercano (NFC) y dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID); Software y aplicaciones informáticas descargables para dispositivos móviles que comprenden un monedero digital que almacena la información de la cuenca del cliente y permite a los consumidores acceder a cupones, vales, códigos de vales y rebajas en comercios minoristas y obtener recompensas de fidelidad o monetarias que pueden acreditarse en sus cuentas; Software de comercio electrónico y pago electrónico; Software de comercio electrónico descargable para permitir a los usuarios realizar transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática mundial; Aplicaciones de software descargables; Aplicación de software descargable para su uso en relación con terminales de pago sin contacto con el fin de permitir a los comerciantes aceptar transacciones de comercio móvil sin contacto, la presentación sin contacto de credenciales de fidelidad y el canje sin contacto de cupones, rebajas, descuentos, vales y oferta especiales.; en clase 35:  Servicios de Publicidad; Gestión de empresas; Administración de empresas; Funciones de oficina; Servicios de consultoría, asesoramiento y asistencia en materia de publicidad, mercadotecnia y promoción; Servicios de programas de fidelización, incentivos y bonificaciones; Distribución de material publicitario, de mercadotecnia y promocional; Servicios de apoyo administrativo y de procesamiento de datos; Servicios de análisis e información empresarial y de investigación de mercado; Servicios de asistencia, gestión y administración empresarial; Servicios de desarrollo de estrategias empresariales; Servicios de gestión empresarial relacionados con el desarrollo de empresas; Servicios de desarrollo empresarial, a saber, prestación de apoyo a la puesta en marcha de empresas ajenas; Asesoramiento en materia de gestión empresarial; Asistencia a empresas en la obtención de gubernamentales; Servicios de gestión de reuniones empresariales; Promoción de la venta de bienes y servicios ajenos mediante la concesión de puntos de compra por el uso de tarjetas de crédito; Promoción de la venta de cuentas de tarjetas de crédito mediante la administración de programas de concesión de incentivos; Prestación de un servicio de información comercial en línea en Internet; Prestación de un servicio de información comercial en línea con información relativa a los comerciantes que aceptan el pago con tarjeta de crédito.; en clase 41: Servicios de Educación; Formación; Entretenimiento, Actividad deportivas y culturales; Servicios de reserva de entradas para actividades y eventos educativos, de entretenimiento y deportivos; Organización de la reserva de entradas para espectáculos y otros eventos de entretenimiento; Organización de la reserva de entradas y admisión a eventos musicales, teatrales, de moda, cinematográficos y deportivos.; en clase 43:  Servicios de suministro de alimentos y bebidas; Alojamiento temporal; Servicios de información, asesoramiento y reserva de alojamiento temporal, Servicios de agencia de viajes para la reserva de alojamiento; Servicios de agencia de viajes, a saber; la realización de reservas de alojamiento temporal, restaurantes y comidas.; en clase 45: Servicios jurídicos; Servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; Servicios de conserjería; Servicios de conserjería para terceros que comprenden la realización de gestiones y reservas personales solicitadas y el suministro de información específica para satisfacer las necesidades individuales prestadas a los clientes de tarjetas de crédito. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596072 ).

Solicitud 2021-0007873.—Ricardo Alberto Rodriguez Valderrama, Cédula jurídica 113780918, en calidad de Apoderado Especial de Premier Distributions S. A., cédula jurídica 3101740378 con domicilio en San José, Montes de Oca San Pedro, Barrio Los Yoses, avenida diez, calle treinta y seis bis, edificio central Law Quirós Abogados /Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 39 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil dedicada a la oferta y comercialización de productos alimenticios, bebidas y cualquier tipo de abarrote en general; en clase 39: servicios de entrega a casa, servicios de reparto; en clase 42: suministro de uso temporal de software no descargable en línea para proveer servicios de transporte y entrega, reservaciones para servicios de transporte y entrega para despacho de vehículos motorizados a los clientes; diseño y desarrollo de software de cómputo. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021596081 ).

Solicitud Nº 2021-0006410.—Wendy Karina Barboza Arguedas, cédula de identidad N° 112450597, en calidad de apoderado especial de Javier Solís Ureña, soltero, cédula de identidad N° 114850692 con domicilio en Santa María de Dota, Calle San Rafael del Plantel del MOPT 75 metros norte y 50 metros oeste, Santa María de Dota, Costa Rica, solicita la inscripción de: TOBÖBA SOLIS Y UREÑA

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café Reservas: se reserva el nombre TOBÖBA SOLIS & UREÑA, en letra color negro, circulo con dos franjas en su diámetro negras en medio franja blanco, fondo del circulo mayor con fondo negro, con la figura de una serpiente y un grano de café en el medio. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596082 ).

Solicitud Nº 2021-0007784.—Christian Suárez Rojas, cédula de identidad 112360706, en calidad de apoderado generalísimo de Exportaciones Michelle SM, S.R.L., cédula jurídica 3102721569, con domicilio en Cartago, Cartago, Quebradilla, contiguo al Polígono, Costa Rica, solicita la inscripción de: Michelle Golden Tropics,

como marca de comercio en clase(s): 31 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas y hortícolas sin procesar; frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, todos sin procesar. Reservas: colores, elementos gráficos del colibrí y la piña y las palabras Michelle Golden Tropics. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021596092 ).

Solicitud N° 2021-0008329.—Hernán Alberto Pérez Henríquez, casado una vez, cédula de identidad N° 801330545, con domicilio en Cond. Posada del Sol, calle 54, Pozos, Sta. Ana, San José, Costa Rica, 10903, 10903, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ENERGYZAO

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales; cerveza; malta; bebidas gaseosas; bebidas energéticas; bebidas de fruta; jugos de fruta. Reservas: Se reserva utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras frases o palabras, pudiendo reproducirse en forma impresa, estampado, litografiado, fotografiado en los productos que ampara, así como en sus empaques y material promocional. Fecha: 06 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596101 ).

Solicitud N° 2021-0008739.—Ricardo Alberto Rodriguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Elementia Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable; The Plycem Company, Inc. y Plycem Construsistemas Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101372779, con domicilio en Lago Zúrich N° 245, Piso 20, Colonia Ampliación Granada, Miguel Hidalgo, Código Postal 11529, Ciudad de México, México / México, México; Piso 16, Edificio Plaza 2000, calle 50, Panamá, Panamá, Oficinas de The Plycem Company / Panamá, Panamá y 5 km al este de la Basílica de los Ángeles carretera a Paraíso de Cartago, Costa Rica / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cementos Fortaleza

como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021596104 ).

Solicitud Nº 2021-0009153.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de Jesús Alberto Salazar Nishi, casado una vez, otra identificación DN109141400 con domicilio en lote 27 Urb. Habilitación Urbana Las P (Habilitación Urb. Las Praderas de LURÍN), Lima-LURÍN, Perú, solicita la inscripción de: koplast conectando el progreso

como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 17 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Adhesivos (pegamentos) para la industria, adhesivos (pegamentos) para tuberías de PVC.; en clase 17: Tuberías y sus accesorios de PVC, perfiles de PVC, mangueras, cordones de caucho, conexiones para tubos y tuberías de PVC). Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596117 ).

Solicitud Nº 2021-0007825.—Carlos Andrés Blair Loría, soltero, cédula de identidad 503410578, en calidad de apoderado generalísimo de TFC Motorcycles de La Uruca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102791716, con domicilio en Curridabat, Curridabat, 200 metros norte y 50 oeste de la Agencia BMW-PINARES, casa N° 94, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUBRILAP,

como marca de fábrica y comercio en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Aceites, grasas y lubricantes. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596131 ).

Solicitud N° 2021-0007824.—Carlos Andrés Blair Loría, soltero, cédula de identidad N° 503410578, en calidad de apoderado especial de Tec Motorcycle de la Uruca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102791716, con domicilio en Curridabat, 200 mts norte y 50 oeste de la Agencia BMW-Pinares, casa número 94, San José, Costa Rica, solicita la inscripcion de: UNITED PARTS

como marca de fábrica y comercio en clases: 7 y 12. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Partes de motores automotrices.; en clase 12: Partes de carrocerías automotrices. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596133 ).

Solicitud N° 2021-0008173.—Zarela Obando Retana, casada una vez, cédula de identidad N° 108700974, en calidad de apoderada especial de Banco Central de Costa Rica, cédula jurídica N° 4000004017, con domicilio en cantón central, avenida primera, calles 2 y 4, Edificio Banco Central de Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: G GAUDI,

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: el diseño y desarrollo de los equipos informáticos y de software del gestor de autenticación digital -GAUDI, herramienta utilizada para autenticar digitalmente a personas físicas y jurídicas, validar archivos que han sido firmados digitalmente, estampar el tiempo oficial sobre transacciones y archivos electrónicos, todo lo anterior al amparo de la Ley 8454- Ley certificados. firmas digitales y documentos electrónicos. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—O.C. N°4200003130.—Solicitud N° 304839.—( IN2021596159 ).

Solicitud Nº 2021-0008515.—María José Ortega Tellería, casada una vez, cédula de identidad 206900053, en calidad de apoderado especial de Laura Patricia Gómez Solano, soltera, cédula de identidad 304350182 con domicilio en vecina de San José, Dota, Copey, un kilómetro al norte de la Iglesia Católica de La Cima, camino a Macho Gaff, Costa Rica, solicita la inscripción de: R ROSAS LA CIMA (DISEÑO)

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta de rosas. Reservas: La titular hace reserva expresa de utilizar la marca en cualquier color y tamaño. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021596184 ).

Solicitud N° 2021-0003696.—José Enelber Castillo Picado, soltero, cédula de identidad N° 112170591, con domicilio en San José, Moravia, San Vicente, del Liceo Laboratorio, 100 mts. al este y 25 al norte, San José, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: organización y dirección de coloquios; servicios de artistas del espectáculo; servicios de composición de página que no sean con fines publicitarios; organización y dirección de conferencias; organización y dirección de congresos; servicios culturales, educativos y recreativos de galerías de arte; organización de desfiles de moda con fines recreativos; organización de exposiciones con fines culturales o educativos; servicios de museos (presentaciones, exposiciones), alquiler de obras de arte; publicación en línea de libros y revistas especializadas en formato electrónico; suministro en línea de vídeos no descargables; organización y dirección de coloquios; servicios de artistas del espectáculo; servicios de composición de página que no sean con fines publicitarios; organización y dirección de conferencias; organización y dirección de congresos; servicios culturales, educativos y recreativos de galerías de arte; organización de desfiles de moda con fines recreativos; organización de exposiciones con fines culturales o educativos; servicios de museos (presentaciones, exposiciones), alquiler de obras de arte; publicación en línea de libros y revistas especializadas en formato electrónico; suministro en línea de vídeos no descargables. Reservas: no se hace reserva sobre las palabras macro arte contemporáneo, solo de su diseño, se incluye elemento figurativo serie de letras de diferentes dimensiones con tipografía (MACRO) original sin reserva en el color en el diseño. Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el 23 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021596185 ).

Solicitud Nº 2021-0008382.—Carlos Alberto López Mora, casado dos veces, cédula de identidad N° 108800617, en calidad de apoderado especial de Inversiones López y Ruiz S.A., cédula jurídica N° 3101745938, con domicilio en: Granadilla de Curridabat, Urb Lomas de Granadilla casa 29, Costa Rica, solicita la inscripción de: Arawaza

como marca de comercio en clases: 25 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: uniformes de artes marciales, uniformes de karate, uniformes de kata, uniformes de kumite, uniformes karategui, zapatillas, buzos, cinturones de tela y en clase 28: protectores de antebrazo, protector de genitales, protector de pecho, protector de espinillera, protector de empeine, protector de pie, protector de manos. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 15 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596221 ).

Solicitud Nº 2021-0008481.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Armaconde Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 19.1 carretera a San José Pinula, San José Pinula, Guatemala, solicita la inscripción de: imke

como marca de fábrica y comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Inodoros, aparatos e instalaciones sanitarias, lavamanos y pedestales para lavamanos [no muebles]; griferías. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596231 ).

Solicitud N° 2021-0008788.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101235639, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida diez, 25 metros al norte y 100 al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANGUE Beachfront Tapas Bar

como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la actividad de restaurante, bar, restaurante de tapas cafetería, servicios de panadería, bares, servicios hoteleros, de hospedaje y de alojamiento, servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Ubicado en: Guanacaste, Playa Potrero, en el Hotel Bahía del Sol. Fecha: 05 de octubre del 2021. Presentada el: 29 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596232 ).

Solicitud Nº 2021-0008113.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Maxima Asset Managmet International Ltd con domicilio en Chera Chambers Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: CAFÉ Dorado

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Reservas: De los colores: amarillo, celeste, verde, café y naranja. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el: 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596251 ).

Solicitud Nº 2021-0005832.—Malcom Niccola Ponce Debernardi, casado una vez, cédula de identidad N° 112610841, con domicilio en: Desamparados, San Antonio, Residencial Boulevard, casa A 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CYBER TEAM

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de computadoras, tecnología y accesorios de informática. Ubicado en San José, Zapote, Barrio Córdoba, 400 metros al este de la Clínica Carlos Durán, casa esquinera con verjas rojas. Fecha: 06 de julio de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—( IN2021596261 ).

Solicitud Nº 2021-0008471.—Fabián David Chacón Solano, soltero, cédula de identidad N° 117450220, con domicilio en San José, Vázquez de Coronado, Patalillo, Urbanización Río Alto casa 22-D, Muro Azul Portón de Bodega, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: UTÚ

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios educativos basados en plataformas web. Reservas: Se reserva color verde y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021596356 ).

Solicitud 2021-0000220.—Marcos Ruiz Badilla, Cédula de identidad 109600470, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica 400042150, con domiciliSo en cantón central, calle nueve, avenida central y primera, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: EUNA

como marca de comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Papelería; impresiones; publicaciones; ediciones; obras literarias; producción. Reservas: de los colores blanco y negro Fecha: 04 de octubre de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596365 ).

Solicitud Nº 2021-0005424.—Gilbert Charpentier Acuña, en calidad de representante legal de Educación Virtual Integral Evi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784621, con domicilio en: Puntarenas, Puntarenas, Acapulco, doscientos ochenta metros oeste y cincuenta metros norte de la Iglesia Católica de Sardinal, mano derecha casa color gris con columnas rosadas, 10403, Costa Rica, solicita la inscripción de: E V I Educación Virtual Integral

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: desarrollo de procesos de capacitación profesional mediante la modalidad virtual (on line). Reservas: se hace reserva de los colores: negro, gris, rojo y celeste. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 16 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596379 ).

Solicitud Nº 2021-0007844.—Javier Castillo Arana, soltero, cédula de identidad 604070812, en calidad de apoderado especial de El Reto de Uno S. A., cédula jurídica N° 3101362151, con domicilio en San José, La Uruca, del edificio Veinsa Motors, 100 metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: R1 EL RETO DE UNO

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de actividades deportivas, recreo y diversión. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596383 ).

Solicitud Nº 2021-0006676.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA, S.A.B. de C.V. con domicilio en Mario PANI 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: JUNTOS+.COM

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase 35: Servicios de gestión y administración de negocios comerciales, ofrecidos en línea; en clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de Comercio Electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596387 ).

Solicitud N° 2021-0006677.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola Femsa S.A.B. de C.V., con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad De México, México, México, solicita la inscripción de: JUNTOSPLUS,

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase 35: servicios de gestión y administración de negocios comerciales; en clase 38: servicios de acceso a plataformas de comercio electrónico en internet; en clase 42: software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el 21 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596390 ).

Solicitud Nº 2021-0006675.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de Apoderado Especial de Coca-Cola FEMSA, S. A.B. DE C.V. con domicilio en Mario PANI 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa De Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: JUNTOS+

como Marca de Fábrica y Servicios en clases 9; 35; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9.; en clase 35: Servicios de gestión y administración de negocios comerciales.; en clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de Comercio Electrónico en Internet.; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596398 ).

Solicitud Nº 2021-0006678.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA, S.A.B. de C.V. con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, México, solicita la inscripción de: JUNTOSPLUS.COM

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase 35: Servicios de gestión y administración de negocios comerciales, ofrecidos en línea; en clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de Comercio Electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021596401 ).

Solicitud Nº 2021-0006674.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA S. A.B. de C.V. con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: Juntos+

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9.; en clase 35: Servicios de gestión y administración de negocios comerciales.; en clase 38: Servicios de acceso a plataformas de comercio electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596412 ).

Solicitud Nº 2021-0008157.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Swappoint AG, con domicilio en: Bahnhofstrasse 54, 8001, Zurich, Suiza, solicita la inscripción de: karma point

como marca de fábrica y comercio en clases: 9, 36 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: equipos informáticos; software informático; dispositivos y soportes de almacenamiento de datos, dispositivos y equipos de procesamiento de datos y accesorios (eléctricos y mecánicos); equipos informáticos, audiovisuales, visuales, multimedia y fotográficos; en clase 36: prestación de servicios inmobiliarios y financieros; actividades financieras, monetarias y bancarias; prestación de servicios financieros, en particular, relacionados con las monedas digitales; seguros; finanzas; bienes inmuebles y en clase 42: servicios informáticos, programación de software en el ámbito del comercio electrónico; servicios de consultoría tecnológica en el ámbito del comercio electrónico, alojamiento de plataformas de comercio electrónico en Internet; servicios científicos y tecnológicos; servicios de diseño; publicación electrónica de información y reseñas (calificaciones) relativas a los bienes y servicios de terceros como servicio de noticias. Prioridad: se otorga prioridad N° 03737/2021 de fecha 09/03/2021 de Suiza. Fecha: 08 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca Consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que se e uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596417 ).

Solicitud Nº 2021-0008068.—Carolina Flores Bedoya, divorciada una vez, cédula de identidad N° 108600509, en calidad de representante legal de ILS Arias Costa Rica Int. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101725719 con domicilio en Escazú San Rafael, Avenida Escazú, Torre Lexus, cuarto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: INSULAW INTERNATIONAL

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador.—( IN2021596418 ).

Solicitud Nº 2021-0007862.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado Especial de CJ Cheiljedang Corporation con domicilio en CJ Cheiljedang Center, 330, Dongho-Ro, Jung-Gu, Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas para la alimentación; mermeladas; compotas; huevos; leche; queso; mantequilla; yogur; productos lácteos; aceites y grasas para la alimentación; tocino; frijoles, en conserva; legumbres y frutos secos preparados para la alimentación humana; preparaciones para hacer consomé; caldo; consomé; concentrados de caldo; concentrados de consomé; bulgogi; croquetas; cuajada; filetes de pescado; pescado, no vivo; pescado, en conserva; productos alimenticios a base de pescado; frutos secos procesados; snacks a base de fruta; jamón; kimchi; bebidas de ácido láctico; laver (alga), en conserva; carne; jaleas de carne; encurtidos; carne de cerdo; empanadas a base de patatas; salchichas; aceite de sésamo para la alimentación; mariscos no vivos; preparaciones para hacer sopas; sopas; aceite de soja para la alimentación; hamburguesas de soja; tofu; hamburguesas de tofu; preparaciones de sopa de verduras; sustitutos de la carne a base de verduras; snacks a base de laver (alga); laver (alga) procesada.; en clase 30: Café; ; cacao; sucedáneos del café; fideos de arroz; pastas; fideos; tapioca; sagú; harina y preparaciones a base de cereales; pan; pastelería; confitería; chocolate; helados; sorbetes [hielo]; hielos comestibles; azúcar, miel, melaza; levadura polvo de hornear; sal; condimentos; especias; hierbas en conserva [condimentos]; vinagre; salsas [condimentos]; hielo (agua congelada); bibimbap [arroz mezclado con verduras y carne]; galletas; pan molido; pasteles; snacks a base de cereales; chips [productos a base de cereales]; aderezos para ensaladas; fermentos para pastas; empanadas a base de harina; sabores para alimentos, excepto aceites esenciales; platos liofilizados cuyo ingrediente principal es el arroz; jarabe de oro; toditas de kimchi; adobos; comidas preparadas a base de fideos; pimienta; pizzas; pasteles; sándwiches; budines; arroz preparado enrollado en algas; arroz; snacks a base de arroz; salsa de soja; rollitos primavera; papillas; mandu [empandas al estilo coreano]. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vinda, Registradora.—( IN2021596419 ).

Solicitud Nº 2021-0007861.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, calidad de apoderado especial de CJ Cheiljedang Corporation con domicilio en CJ Cheiljedang Center, 330, Dongho-Ro, Jung-Gu, Seoul, República de Corea solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas para la alimentación; mermeladas; compotas; huevos; leche; queso; mantequilla; yogur; productos lácteos; aceites y grasas para la alimentación; tocino; frijoles, en conserva; legumbres y frutos secos preparados para la alimentación humana; preparaciones para hacer consomé; caldo; consomé; concentrados de caldo; concentrados de consomé; bulgogi; croquetas; cuajada; filetes de pescado; pescado, no vivo; pescado, en conserva; productos alimenticios a base de pescado; frutos secos procesados; snacks a base de fruta; jamón; kimchi; bebidas de ácido láctico; laver (alga), en conserva; carne; jaleas de carne; encurtidos; carne de cerdo; empanadas a base de patatas; salchichas; aceite de sésamo para la alimentación; mariscos no vivos; preparaciones para hacer sopas; sopas; aceite de soja para la alimentación; hamburguesas de soja; tofu; hamburguesas de tofu; preparaciones de sopa de verduras; sustitutos de la carne a base de verduras; snacks a base de laver (alga); laver (alga) procesada.; en clase 30: Café; ; cacao; sucedáneos del café; fideos de arroz; pastas; fideos; tapioca; sagú; harina y preparaciones a base de cereales; pan; pastelería; confitería; chocolate; helados; sorbetes [hielo]; hielos comestibles; azúcar, miel, melaza; levadura polvo de hornear; sal; condimentos; especias; hierbas en conserva [condimentos]; vinagre; salsas [condimentos]; hielo (agua congelada); bibimbap [arroz mezclado con verduras y carne]; galletas; pan molido; pasteles; snacks a base de cereales; chips [productos a base de cereales]; aderezos para ensaladas; fermentos para pastas; empanadas a base de harina; sabores para alimentos, excepto aceites esenciales; platos liofilizados cuyo ingrediente principal es el arroz; jarabe de oro; tortitas de kimchi; adobos; comidas preparadas a base de fideos; pimienta; pizzas; pasteles; sándwiches; budines; arroz preparado enrollado en algas; arroz; snacks a base de arroz; salsa de soja; rollitos primavera; papillas; mandu [empandas al estilo coreano]. Fecha: 08 de octubre del 2021. Presentada el 31 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021596420 ).

Solicitud Nº 2021-0006853.—Johanna Pamela Cordero Araya, cédula de identidad 111320051, en calidad de apoderado especial de Edward Alexander Gerry Eisner, cédula de identidad 801040527, con domicilio en Puntarenas, Garabito, Jacó, frente al Parque Infantil del INVU, Residencial del Río, casa color celeste, 61101, Jacó, Garabito, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cowboy Hippie Surfer,

como marca de comercio en clase(s): 32, internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: * Bebidas naturales a base de frutas. * Bebidas naturales a base de zumos de frutas. * Siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: no tiene reservas. Fecha: 6 de agosto del 2021. Presentada el: 28 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596451 ).

Solicitud Nº 2021-0005017.—Ileana Méndez Alvarado, casada dos veces, cédula de identidad 109830261 y Seidy Rodríguez Badilla, casada una vez, cédula de identidad 108280837 con domicilio en Los Yoses, frente al Vivero Los Quesada, San José, Costa Rica y Dota, Copey, de la Escuela Pública 800 metros al este, Finca San Francisco de Asís, Costa Rica, solicita la inscripción de: Copeyana,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29; 30; 32 y 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compostas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo.; en clase 32: Cervezas; aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.; en clase 33: Sidra y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 9 de junio del 2021. Presentada el: 3 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021596531 ).

Solicitud Nº 2021-0007746.—Lisbeth Del Valle Ojeda Puerta, casada una vez, cédula de residencia 586251539819, con domicilio en Concepción de Tres Ríos trescientos metros al norte del Colegio Franco Costarricense, Condominio Barlovento, 2da Etapa, casa número 339, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: punto y línea,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Chilera (hortalizas y legumbres en conserva).; en clase 32: Cervez (artesanal). Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 26 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021596592 ).

Solicitud N° 2021-0006022.—William Molina Soto, casado una vez, cédula de identidad N° 203470393, con domicilio en San Isidro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ELOTE LOCO como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a fabricación, venta y distribución de todo tipo de alimentos, servicio express, restaurante; catering service; salón de eventos; food truck. Ubicado en: Barrio San José, frente a entrada de INCAE, Alajuela. Fecha: 13 de julio del 2021. Presentada el: 01 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596602 ).

Solicitud N° 2021-0005275.—Jorge Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad N° 103880086, en calidad de apoderado generalísimo de Organización Rimet Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101648057, con domicilio en San Antonio, Barrio El Tejar, diagonal a La Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLECCIÓN DIEGO. DIEGO COLLECTION

como marca de comercio, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: De los colores: negro y gris. Fecha: 28 de setiembre del 2021. Presentada el: 10 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596627 ).

Solicitud N° 2021-0006758.—José Luis Naranjo Valverde, cédula de identidad N° 108220788, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Agrícolas Nava N&V S. A., cédula jurídica N° 3101535544, con domicilio en Palmares, 150 sur de Gasolinera El Jorón/Daniel Flores/Pérez Zeledón/San José/Costa Rica, 11903, Palmares, Costa Rica, solicita la inscripción de: Don Chico

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Embutidos de carne. Reservas: Embutido de carne. Fecha: 19 de octubre del 2021. Presentada el: 23 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021596635 ).

Solicitud Nº 2021-0008544.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Cueros Vélez S.A.S. con domicilio en Calle 29 N° 52-115, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: VÉLEZ

como marca de fábrica y comercio en clases 18 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; morrales; bolsos, bolsos pequeños (bolsos de mano), bolsos de mano para la noche; bolsas de cuero, bolsas de deporte, bolsas para compras, bolsos de deporte multiusos, bolsos de viaje, bolsos marineros, bolsas para cinturón, bolsas para maquillaje, bolsas riñoneras, bolsos con ruedas, bolsos de fin de semana, bolsos de montañismo, bolsos de senderismo, bolsos de noche, bolsos de playa, bolsos de pulsera, correas de bolso, equipajes, bolsas, carteras y bolsas de transporte, maletas; equipajes; equipaje de mano, equipaje de viaje, etiquetas de cuero o caucho para equipaje; mochilas; mochilas portabebés; carteras; carteras de bolsillo, carteras de mano; carteras para documentos; bolsos y carteras de cuero, tarjeteros en cuanto carteras; billeteras para tarjetas; estuches para tarjetas de crédito (carteras) que incorporan la tecnología de bloqueo RFID, estuches para llaves; billeteras; maletines; estuches de cuero; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596642 ).

Solicitud 2021-0008809.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Pepsico Inc. con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY, 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EL EQUIPO PERFECTO como marca de fábrica en clases 29; 30 y 32 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; aperitivos constituidos principalmente por patatas, frutos secos, semillas, frutas, verduras o combinaciones de los mismos, incluidas las patatas fritas, las patatas fritas, las patatas fritas, los aperitivos a base de frutas, los productos para untar a base de frutas, las patatas fritas, los aperitivos a base de verduras, los productos para untar a base de verduras, las patatas fritas de taro, los aperitivos de cerdo, los aperitivos de ternera, los aperitivos a base de soja.; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harina y preparaciones a base de cereales; pan, pastelería y confitería; helados; miel, melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; Aperitivos constituidos principalmente por granos, maíz, cereales o combinaciones de los mismos, incluidos los chips de maíz, los chips de tortilla, los chips de pita, los chips de arroz, las tortas de arroz, las galletas de arroz, las galletas saladas, las galletas saladas, los pretzels, los aperitivos inflados, las palomitas de maíz confitadas, los cacahuetes confitados, las salsas para mojar aperitivos, las salsas, las barras de aperitivos.; en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas, bebidas gaseosas. Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el: 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596654 ).

Solicitud N° 2021-0008348.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Mezcal Contraluz, S.A.P.I. de C.V., con domicilio en Paseo de Los Tamarindos N° 90, torre 2, piso 5, Col. Bosques de las Lomas, 05120, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: CONTRALUZ como marca de fábrica, en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cerveza. Fecha: 23 de setiembre del 2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596657 ).

Solicitud N° 2021-0008783.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Lenny & Larry’s LLC, con domicilio en 15303 Ventura BLVD., Suite 900, Sherman Oaks, CA 91403, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COOKIE-FIED, como marca de fábrica en clases: 5 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: barras de energía de galleta como suplemento nutricional; suplemento dietético y nutricional formado y empaquetado como barras de merienda de galleta a base de proteína; barras de galleta de proteína en la naturaleza de barras energéticas como suplemento nutricional; en clase 30: galletas como productos de repostería; galletas como postres de panadería; galletas; galletas de alto contenido proteico; barras de comida de galletas a base de granos; barras de energía a base de cereales de galletas; barras de caramelo de galletas. Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596661 ).

Solicitud Nº 2021-0008546.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Rivian IP HOLDINGS, LLC con domicilio en 13250 N. Haggerty Road, Plymouth, Michigan 48170, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Servicios en clases: 7; 11; 35; 36; 37; 39; 40; 41; 42 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Máquinas, máquinas herramienta, herramientas accionadas por motor; Motores, excepto para vehículos terrestres; Componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas, excepto para vehículos terrestres; Implementos agrícolas, que no sean herramientas manuales; Incubadoras para huevos; Máquinas expendedoras automáticas; Máquinas de alineación de carrocerías y bastidores de vehículos y piezas estructurales de repuesto para las mismas; Distribuidores para vehículos; Filtros de aire para motores de vehículos; Cilindros de motor para vehículos; Generadores para vehículos terrestres; Dispositivos de encendido para motores de vehículos terrestres; accesorios para vehículos, a saber, cucharas y palas para mover tierra y objetos sueltos; compresores neumáticos e hidráulicos para vehículos; piezas para vehículos terrestres, a saber, cables de bujías; bombas de aceite para vehículos terrestres; colectores como parte del sistema de escape de un vehículo; bombas de combustible para vehículos terrestres bombas de agua para vehículos terrestres; piezas de vehículos, a saber, válvulas de potencia para carburadores; piezas de vehículos, a saber, tapas de levas; piezas de vehículos, a saber, colectores de admisión; piezas de vehículos, a saber, protectores de levas de motor; piezas de vehículos, a saber, cárteres de motor; piezas de vehículos, a saber, balancines; piezas de vehículos, a saber, varillas de empuje; piezas de vehículos, a saber, enfriadores de aceite; piezas de vehículos, a saber, respiradores del cárter; piezas de vehículos, a saber, tapones y tapas del depósito de aceite; piezas de vehículos, a saber, depósitos de aceite; silenciadores como parte de los sistemas de escape de los vehículos; piezas de motores de combustión interna de vehículos terrestres, a saber, bielas; piezas mecánicas de motores para vehículos terrestres; varillas de inmersión de vehículos; correas de distribución para motores de vehículos terrestres; bombas de combustible para motores de vehículos terrestres; alternadores para vehículos terrestres; generadores de electricidad que también pueden utilizarse como motores eléctricos para vehículos; piezas de vehículos, a saber, carburadores; piezas de inyectores de combustible para motores de vehículos terrestres y acuáticos; compresores de aire para vehículos; cilindros de motor para vehículos terrestres; motores de limpiaparabrisas para vehículos marinos o terrestres; piezas de motor para vehículos, a saber, refrigeradores de aire de carga y sus componentes; piezas de motor para vehículos, a saber, intercoolers; cables de encendido para motores de vehículos; tubos de escape para vehículos terrestres; unidades de convertidores catalíticos para tubos de escape de vehículos; encendidos electrónicos para vehículos; juntas metálicas de motor para vehículos; filtros de combustible para motores de vehículos; árboles de levas para motores de vehículos; radiadores para vehículos; en clase 11: Faros para vehículos; pantallas de lámparas; reflectores para vehículos de lanzamiento; luces para vehículos; luces traseras para vehículos de lanzamiento; luces de freno para vehículos de lanzamiento; dispositivos de iluminación, a saber, dispositivos de iluminación de diodos orgánicos emisores de luz (OLED) y dispositivos de iluminación de diodos emisores de luz (LED); dispositivos de iluminación para vehículos; filtros de aire para acondicionadores de aire en los habitáculos de vehículos; piezas para sistemas de calefacción y aire acondicionado, a saber, núcleos de calefacción y refrigeradores de gas para vehículos; aparatos de descongelación para vehículos; barras luminosas para vehículos; acondicionadores de aire para vehículos; sistema de climatización de vehículos para la calefacción, la ventilación y el aire acondicionado; reflectores para vehículos; focos para vehículos; instalaciones de aire acondicionado para vehículos; aparatos de calefacción para vehículos; calefactores para vehículos; hervidores eléctricos; estufas portátiles; fregaderos; lámparas para tiendas de campaña; placas de cocina de inducción; rociadores de grifos.; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios; administración de negocios; funciones de oficina; explotación de sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica con software y firmware integrados actualizables a distancia y software de apoyo para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para otros, con fines comerciales, y servicios de consultoría empresarial relacionados con los mismos; concesionarios en el ámbito de los vehículos terrestres y los vehículos; tiendas minoristas, puntos de venta y tiendas pop-up en el ámbito de los vehículos terrestres y los vehículos; Servicios de consultoría empresarial, a saber, prestación de asistencia en el desarrollo de estrategias empresariales; asesoramiento en el ámbito de la eficiencia energética en relación con la energía solar y las energías renovables; prestación de servicios de asesoramiento y consultoría de compra a los consumidores para la adquisición de vehículos terrestres; prestación de un servicio de información en línea sobre directorios con información relativa a vehículos y estaciones de recarga; servicios de gestión de combustible en el ámbito de las flotas; servicios de gestión de flotas en el ámbito del seguimiento de vehículos de flotas con fines comerciales.; en clase 36: Seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios; servicios de compañías de seguros; servicios de financiación; servicios inmobiliarios, a saber, el arrendamiento y la gestión para terceros de propiedades industriales.; en clase 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación; extracción minera, perforación de petróleo y gas; instalación, mantenimiento y reparación, y mejora de aparatos de batería eléctrica conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los mismos, para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; prestación de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos; asesoramiento sobre reparación de vehículos; asesoramiento sobre mantenimiento de vehículos; carga de baterías de vehículos; servicios de personalización de vehículos, a saber, construcción de vehículos a medida; servicios de estaciones de carga de vehículos; reparación y mantenimiento de vehículos; detallado de vehículos; estaciones de servicio para vehículos; pintura de vehículos; servicios de estaciones de carga para vehículos eléctricos; servicios de gestión de flotas en el marco del mantenimiento de flotas de vehículos; servicios de asistencia de emergencia en carretera, a saber, respuesta a llamadas de asistencia en carretera, cambio de neumáticos pinchados, carga de baterías de emergencia; construcción de edificios; reparación; servicios de instalación; diseño, desarrollo y fabricación de vehículos eléctricos especializados para automóviles; mantenimiento, servicio y reparación de vehículos eléctricos especializados para automóviles.; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; arrendamiento de vehículos de motor; servicios de uso compartido de vehículos; transporte y almacenamiento de vehículos; alquiler de vehículos; servicios de conducción de vehículos; remolque de vehículos; servicios de alquiler de vehículos; reserva de vehículos de alquiler; servicios de asistencia de emergencia en carretera, en concreto, servicios de remolque, de cabrestante y de entrega de llaves; planificación de rutas de viaje; en clase 40: Tratamiento de materiales; Reciclaje de residuos y basura; Purificación del aire y tratamiento del agua; Servicios de imprenta; Conservación de alimentos y bebidas; Arrendamiento de aparatos de baterías eléctricas conectadas de forma inalámbrica con software y firmware integrados actualizables a distancia para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso; Acabado acrílico de vehículos.; en clase 41: Educación; prestación de servicios de formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos; organización y realización de visitas guiadas en forma de excursiones y viajes por carretera en vehículos terrestres, barcos, bicicletas y a pie; entretenimiento en forma de experiencias de conducción de prueba de vehículos; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos automotores eléctricos especializados.; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como de investigación y diseño relacionados con los mismos; servicios de análisis industrial, de investigación industrial y de diseño industrial; servicios de control de calidad y de autentificación; diseño y desarrollo de equipos y programas informáticos; monitorización de vehículos para garantizar su correcto funcionamiento; monitorización a distancia del funcionamiento, el rendimiento y la eficiencia de los vehículos eléctricos; suministro de programas informáticos no descargables utilizados para el análisis predictivo de la carga y el mantenimiento de los vehículos eléctricos, así como para el análisis predictivo de las necesidades de los consumidores; servicios de diseño de ingeniería; consulta sobre el desarrollo de productos; servicios de consultoría en el ámbito del diseño de vehículos para terceros; consultoría en el ámbito de la ingeniería; monitorización de aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica con firmware y software integrados para el almacenamiento y suministro de electricidad con el fin de garantizar su correcto funcionamiento y programación para satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso; diseño de sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica y software de apoyo, todo ello para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada, con el fin de optimizar la eficiencia del diseño, la programación y la configuración de dichos sistemas, y servicios de consultoría relacionados con los mismos; servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; suministro de software en línea no descargable para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; gestión de software y firmware integrados en aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada mediante la programación y configuración de software para aparatos de baterías eléctricas; instalación, mantenimiento y reparación y actualización de software y firmware de computadora actualizables a distancia integrados en aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los mismos, para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; servicios de inspección de vehículos nuevos y usados para personas que compran o venden sus vehículos; servicios de inspección de daños en vehículos de motor; inspecciones de vehículos de motor; servicios de diseño de piezas de vehículos de motor; servicios de supervisión de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de recuperación de vehículos robados; software no descargable de gestión de flotas de vehículos; software no descargable de gestión de la compra, financiación, arrendamiento, seguro, seguridad y diagnóstico de vehículos.; en clase 45: Servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y de personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer las necesidades de las personas; servicios de seguimiento de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de recuperación de vehículos robados; servicios de emergencia en carretera, en concreto, apertura de cerraduras. Fecha: 1 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596664 ).

Solicitud Nº 2021-0007763.—Ofelia María Membreño Membreño, soltera, cédula de identidad N° 800920263, en calidad de apoderada especial de Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples de Sarapiquí, RL, cédula jurídica N° 3004084499 con domicilio en Alajuela, 25 m al sur del Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí, Costa Rica, solicita la inscripción de: COOPESARAPIQUI

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial donde se procesa, comercializa, distribuye, vende, exporta e importa café, tubérculos en estado natural, procesados y preparados tipo snack, abono orgánico, broza de café, cachaza, ceniza de la caña, jaleas, mermeladas, conservas, encurtidos, salsas, encurtidos, salsas, snacks, semillas, granos, todo topo de bebidas no alcohólica, todos los productos descritos anteriormente en todas sus presentaciones y sus derivados; así como brindar servicios turísticos, tours, viajes, actividades de esparcimiento, entretenimiento, culturales; servicios de cafetería, restaurante y de catación de café; torrefacción de café, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura; educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales relacionados a al proceso del café; servicios de beneficio y tratamiento del café, así como servicios de investigación en materia de café y todo tipo de tubérculos. Ubicado en Alajuela 25 metros sur del Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí. Reservas: De los colores: blanco, turquesa y azul. Fecha: 08 de setiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596731 ).

Solicitud Nº 2021-0006449.—Jessie Lizeth Granados Gómez, casada una vez, cédula de identidad 603780430, en calidad de Apoderado Generalísimo de Servesur JG Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101677134 con domicilio en Ciudad Neily Centro, Distrito Primero Corredor Del Cantón Décimo Corredores, exactamente al costado suroeste del Parque, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOLUCIONES SERVESUR JG AUTOMOTRIZ

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Taller mecánico en general, además dedicado a taller electromecánico, taller de enderezado y pintura, lavacar, lubricentro, así como a la venta de repuestos automotrices nuevos y de segunda mano. Ubicado en Río Claro centro, Guaycará, Golfito, Puntarenas, específicamente 150 metros al norte del semáforo peatonal, diagonal a Agrotrejos; pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del país. Reservas: De los colores: gris, azul y rojo. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596737 ).

Solicitud Nº 2021-0008841.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de KB Equipment, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101791911, con domicilio en San José-Escazú, San Rafael, Residencial Los Laureles, casa número B-trece, Costa Rica, solicita la inscripción de: ORT

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de accesorios y partes de vehículos, carretas para vehículos todo terreno, todo tipo de toldos y artículos diseñados para acampar, hamacas, racks, accesorios, racks para bicicletas y kayaks, canastas para vehículos, rieles, sistemas de enfriamiento, cuerdas, remolques, parachoques, cabrestantes o tornos, volantes, grúas, cobertores de vehículos, cobertores de volantes, sistemas de almacenamiento de agua, decoración para vehículos, complementos, tecnología, artículos de camping de todo tipo, tiendas de camping para vehículos y tiendas de techo para carros o vehículos, salveques, hamacas para camping, sillas plegables, luces para camping, colchones para vehículos, colchones anti-condensación; hieleras para vehículos, sistemas de enfriamiento portátil, recipientes de cocina, materiales de limpieza, tiendas de campaña y artículos para acampar, lonas para vehículos, bolsas de dormir, ropa, prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, suéteres, gorras, licras, calcetines, botas, sandalias y vestimenta especial para acampar y realización de actividades al aire libre (outdoor), ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Los Laureles, casa número B-13. Fecha 06 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596797 ).

Solicitud Nº 2021-0008773.—Gerardo Benavides Arce, casado dos veces, cédula de identidad 401490562, en calidad de Apoderado Generalísimo de BD Consultores Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101205013 con domicilio en San Rafael de Escazú, Centro de Negocios Avenida Escazú, Edificio 202, tercer piso oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ¡Hacemos tu vida más fácil! /bdigital como Señal de Publicidad Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar servicios financieros basados en plataformas tecnológicas o digitales, en relación a la marcabdigital”, registro número 292390. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596813 ).

Solicitud Nº 2021-0008873.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S.A.I.C., con domicilio en: Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: VALCAS, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596838 ).

Solicitud N° 2021-0004558.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Halcon Ceramicas S. L., con domicilio en Partida Foyes Ferraes S/n, 12110 L´Alcora (Castellón), España, España, solicita la inscripción de: EMOTION CERAMICS

como marca de fábrica y comercio en clase: 19. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Azulejos de cerámica para paredes; baldosas de cerámica; gres [pasta cerámica]; azulejos y baldosas de cerámica para paredes. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596839 ).

Solicitud 2021-0008877.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S.A.I.C. con domicilio en Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: SPIRARE como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021596840 ).

Solicitud Nº 2021-0008881.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S. A.I.C., con domicilio en Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: HIPOLIPOL, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 8 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021596841 ).

Solicitud Nº 2021-0008171.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Gas Tomza de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101349880, con domicilio en: Cartago, Cartago, La Lima, un kilómetro al sur del cruce de Taras, carretera interamericana, en las instalaciones de la Planta de Envasado de Gas Rotulada Gas Tomza, Costa Rica, -, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO TOMZA

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transporte, almacenaje, distribución y depósito de combustibles, incluyendo el transporte de tanques y/o contenedores de gas estacionarios y portátiles. Reservas: se reservan los colores negro, blanco, amarillo, rojo y azul en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021596842 ).

Solicitud Nº 2021-0008563.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de identidad N° 113940979, en calidad de apoderado especial de Beijing Roborock Technology Co. Ltd., con domicilio en: Floor 6, Suite 6016, 6017, 6018, Building C, Kangjianbaosheng Square N° 8, Heiquan Road, Haidian District, Beijing, China, Costa Rica, solicita la inscripción de: roborock

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: pantallas de proyección; proyectores de enfoque automático; mini proyectores; proyectores multimedia; pantallas [fotografía]; protectores de vídeo; proyectores LCD; proyectores de perfiles; proyectores de diapositivas; ampliadores [fotografía]. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2021596849 ).

Solicitud Nº 2021-0008562.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de identidad N° 113940979, en calidad de apoderada especial de Beijing Roborock Technology Co., Ltd con domicilio en Floor 6, Suite 6016, 6017, 6018, Building C, Kangjianbaosheng Square N° 8, Heiquan Road, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Pantallas de proyección; proyectores de enfoque automático; mini proyectores; proyectores multimedia; pantallas [fotografía]; proyectores de vídeo; proyectores LCD; proyector de perfiles; proyectores de diapositivas; ampliadores [fotografía]. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596851 ).

Solicitud 2021-0008844.—Alexandra Vargas Marín, casada una vez, cédula de identidad 107120532 con domicilio en San Rafael de Vásquez de Coronado, de la Ermita Católica, sobre calle a patio de agua, 500 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: FINCA EL FRESAL como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la fabricación y venta de mermeladas y vinagretas. Ubicado en San Rafael de Vázquez de Coronado, de la Ermita Católica, sobre calle a Patio de Agua 500 metros este. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596865 ).

Solicitud 2021-0008729.—Juan Carlos Sandoval Navarro, casado una vez, cédula de identidad 204180176, en calidad de apoderado generalísimo de JC Import del Este Limitada, cédula jurídica 3102683302 con domicilio en Alajuela San Rafael, 100 metros este del Cristo de Piedra, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ANTSHOCK

como marca de comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Los acoplamientos y elementos de transmisión para vehículos terrestres, repuestos de motocicleta, direccionales de motocicleta con sistema de resorte flexible. Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596959 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2021-2511.—Ref.: 35/2021/5770.—Luis Enoc De La Trinidad Barrantes Cubero, cédula de identidad N° 6-0111-0461, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Rio Naranjo, Rio Chiquito, de la plaza de deportes, dos kilómetros, carretera a Cuipilapa, en Finca E Y E. Presentada el 23 de setiembre del 2021, según el expediente N° 2021-2511. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021596913 ).

Solicitud 2021-2759.—Ref: 35/2021/5775.—Jorge Luis López Fajardo, cédula de identidad 110790977, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Belén de Nosarita, Cuesta Grande, 2 kilómetros sureste de la escuela. Presentada el 20 de octubre del 2021. Según el expediente 2021-2759. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021596946 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de GH Research Ireland Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMPOSICIONES QUE COMPRENDEN 5-METOXI-N, N-DIMETILTRIPTAMINA (5-MEO-DMT) PARA SU USO EN EL TRATAMIENTO DE TRASTORNOS MENTALES. Se proporcionan composiciones para su uso en el tratamiento de un paciente que padece un trastorno mental en particular trastorno depresivo mayor, trastorno depresivo persistente, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, trastorno dismórfico corporal, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno alimentario y abuso de sustancias psicoactivas. Se proporcionan además regímenes de dosificación para tratar estos trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4045; cuyos: inventores son: Terwey, Theis (DE). Prioridad: N° 19158806.0 del 22/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/169851. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000436, y fue presentada a las 13:35:00 del 17 de agosto del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Steven Calderón Acuña, Oficina de Patentes.—( IN2021595409 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Array Biopharma Inc, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA PROTEÍNA TIROSINA FOSFATASA. Se proporcionan compuestos de la Fórmula I o un estereoisómero, tautómero, profármaco o sal aceptable desde el punto de vista farmacéutico de este, que son útiles para el tratamiento de enfermedades hiperproliferativas. Se divulgan métodos para usar los compuestos de la Formula I o un estereoisómero, tautómero, profármaco o sal aceptable desde el punto de vista farmacéutico de estos, para el diagnóstico in vitro, in situ e in vivo, la prevención o el tratamiento de dichos trastornos en células de mamífero, o las afecciones patológicas relacionadas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/53, A61P 35/00, C07D 401/14, C07D 403/04, C07D 451/04, C07D 471/10, C07D 491/107, C07D 513/10 y C07D 519/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Rodríguez, Martha E. (US); Jiang, Yutong (US); Fell, Jay Bradford (US); Fischer, John P. (US); Blake, James F. (US); Mejía, Macedonio J. (US); Wong, Christina E. (US); Mcnulty, Oren T. (US); Boys, Mark Laurence (US); Chicarelli, Mark Joseph (US); Elsayed, Mohamed S. A. (US); Cook, Adam W. (US); Elsayed, Mohamed S. A. (US) y Hinklin, Ronald Jay (US). Prioridad: 62/828,356 del 02/04/2019 (US) y 62/992,558 del 20/03/2020 (US). Publicación Internacional; WO/2020/201991. La solicitud correspondiente Neva el número 2021-0000501, y fue presentada a las 14:03:28 del 29 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2021595410 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de GH Research Ireland Limited, solicita la Patente PCT denominada 5-METOXI-N, N-DIMETILTRIPTAMINA (5-MEO-DMT) PARA TRATAMIENTO DE LA DEPRESIÓN. Se proporcionan composiciones para su uso en el tratamiento de un paciente que padece un trastorno mental en particular trastorno depresivo mayor, trastorno depresivo persistente, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, trastorno dismórfico corporal, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno alimentario y abuso de sustancias psicoactivas. Se proporcionan además regímenes de dosificación para tratar estos trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4045, A61P 25/24; cuyo inventor es Terwey, Theis (DE). Prioridad: N° 19158774.0 del 22/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/169850. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000437, y fue presentada a las 13:36:42 del 17 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021595411 ).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103550794, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE HAXAHIDRO 1-H-PIRAZINO[1,2-A]PIRAZINA PARA EL TRATAMIENTO DE UNA ENFERMEDAD AUTOINMUNITARIA. La presente invención se refiere a compuestos de fórmula (I), A () n (I), en donde R1 a R3, n y A son como se describen en la presente, y su sal aceptable desde el punto de vista farmacéutico de estos, y composiciones que incluyen los compuestos y métodos de uso de los compuestos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4985, A61P 37/00, C07D 487/04 y C07D 519/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Liu, Haixia (CN); Shen, Hong (CN); Dai, Lue (CN); Dey, Fabian (CH); Zhu, Wei (CN); Zhang, Zhiwei (CN); Zhang, Zhisen (CN); Liu, Yongfu (CN); Liu, Yafei (CN); Kou, Buyu (CN) y Zhu, Linuo (CN). Prioridad: N° PCT/CN2019/081900 del 09/04/2019 (CN), N° PCT/CN2019/121598 del 28/11/2019 (CN) y N° PCT/CN2020/078225 del 06/03/2020 (CN). Publicación Internacional: WO/2020/207991. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000513, y fue presentada a las 11:09:37 del 6 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596012 ).

La señora(ita) Fabiola Saénz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de Conair Corporation, solicita el Diseño Industrial denominado APARATO PARA ALISAR Y PEINAR EL CABELLO. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 28-03; cuyo inventor es Hinds, Kristen L (US). Prioridad: N° 29/760,548 del 02/12/2020 (US). La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000293, y fue presentada a las 12:1:49 del 2 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021596024 ).

El señor Édgar Zürcher Gurdián, Cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de Novartis AG y Friedrich Miescher Institute for Biomedical Research, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA TRATAR DISTROFIA CRISTALINA DE BIETTI. En la presente se proveen vectores virales para insertar un gen del CYP4V2 heterólogo en la retina, por ej., las células del EPR de la retina para tratar sujetos con distrofia cristalina de Bietti. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12N 15/86 y C12N 9/02; cuyos inventores son Juettner, Josephine (CH); Krol, Jacek (CH); Roska, Botond (CH); Bell, Christie L. (US) y Mcgee, Terri (US). Prioridad: 62/810,250 del 25/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/174368. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0444, y fue presentada a las 14:49:15 del 19 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos, Registradora.—( IN2021596106 ).

El señor Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de Ceat Limited, solicita el Diseño Industrial denominada NEUMÁTICO.

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Se refiere al diseño industrial de un Neumático cuya novedad residen en el patrón o diseño de la configuración de la superficie del mismo, y que incorpora ciertos determinados detalles de forma y aspecto estético, prácticamente capaces de otorgarle una apariencia especial, y hacerlo claramente distinto de cuantos otros diseños que pudieran ser ya considerados en su mismo género. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-15; cuyo inventor es Sameer Borghare (IN). Prioridad: N° 339439-001 del 19/02/2021 (IN). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000412, y fue presentada a las 11:52:13 del 28 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021596118 ).

El(la) señor(a)(ita) María Gabriela Miranda Urbina, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de gestor de negocios de Bajaj Auto Limited, solicita la Patente PCT denominada UN BASTIDOR PARA UN VEHÍCULO ELÉCTRICO. Un bastidor para un vehículo eléctrico (10) que comprende: un tubo de dirección (12) y al menos dos tubos traseros (13) que se extienden hacia atrás desde el tubo de dirección (12); un módulo de batería eléctrica (24) utilizado como fuente de energía para alimentar el vehículo eléctrico que comprende al menos una batería situada debajo de la porción trasera (13B) de dichos tubos traseros (13); una estructura de bastidor de protección (23) para montar de forma segura dicho módulo de batería (24); en la que dicha estructura de bastidor de protección (23) esta fijada a dichos tubos traseros (13) de dicho bastidor y proporcionada sustancialmente de forma central y hacia abajo de dicho vehículo (10). [Figura 3], La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B60K 1/00 y B60K 1/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Upadhyay, Prashant Premnath (IN); Chaudhari, Jayesh Sharad (IN) y Jain, Amit (IN). Prioridad: N° 201821047188 del 13/12/2018 (IN). Publicación Internacional: WO/2020/121331. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000360, y fue presentada a las 12:27:43 del 29 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596236 ).

El(la) señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Stichting l-F Product Collaboration, solicita la Patente PCT denominada AMIDA AMINOINADANES CON UNA ALTA ACTIVIDAD FUNGICIDA Y SUS COMPOSICIONES FITOSANITARIAS (Divisional 2013-0337). Se describen nuevas amidas aminoindanes, que tienen la fórmula general, las composiciones relativas fitosanitarias y su utilización para el control de bongos fitopatógenos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/56, C07D 231/14; cuyos inventores son Venturini, Isabella (IT); Vazzola, Matteo Santino (IT); Sinani, Entela (IT); Pellacini, Franco (IT) y Filippini, Lucio (IT). Prioridad: N° MI2010A002328 del 20/12/2010 (IT). Publicación Internacional: WO/2012/084812. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000294, y fue presentada a las 13:22:31 del 08 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández.—( IN2021596363 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El(la) señor(a)(ita) María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Abbvie Inc y Calico Life Sciences LLC, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE PROTEÍNA TIROSINA FOSFATOSA Y SUS MÉTODOS DE USO. Se proporcionan en la presente compuestos, composiciones y métodos útiles para inhibir proteína tirosina fosfatasa, por ejemplo, proteína tirosina fosfatasa no receptora de tipo 2 (PTPN2) y/o proteína tirosina fosfatasa no receptora de tipo 1 (PTPN1) y para tratar enfermedades, trastornos y condiciones relacionadas que responden favorablemente al tratamiento con inhibidor de PTPN1 o PTPN2, por ejemplo, un cáncer o una enfermedad metabólica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/433, A61P 35/00, C07D 285/13 y C07D 417/12; cuyo(s) inventores son Zhang, Qingwei (US); Bogdan, Andrew (US); Frost, Jennifer, M. (US); Xiong, Zhaoming (US); Farney, Elliot (US); Shiroodi, Roohollah, Kazem (US); O’connor, Matthew (US); Halvorsen, Geoff (US); Zhao, Hongyu (US); Baumgartner, Christina (US); Kym, Phil (US); Abbott, Jason, R. (US); Economou, Christos (US) y Wang, Xueqing (US). Prioridad: N° 62/688,226 del 21/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/246513. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000017, y fue presentada a las 14:47:19 del 13 de enero de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2021595506 ).

El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, cédula de identidad 113310636, en calidad de Apoderado Especial de Tillotts Pharma AG, solicita la Patente PCT denominada FORMULA DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS COLÓNICOS. Una formulación de fármaco de liberación retardada para administración oral para administrar un fármaco al colon de un sujeto. La formulación comprende un núcleo que comprende un fármaco y un revestimiento para el núcleo. El revestimiento comprende una capa exterior y una capa interior. La capa externa comprende un polímero entérico formador de película que tiene un umbral de pH de aproximadamente pH 6 o superior y la capa interna comprende un polímero no iónico formador de película que es soluble en líquido intestinal o gastrointestinal, y un agente tampón en una cantidad de más del 20% en peso a aproximadamente el 60% en peso, basado en el peso seco del polímero no iónico. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 9/28; cuyos inventores son: Bravo González, Roberto Carlos (CH) y Varum, Felipe (CH). Prioridad: N° 18211154.2 del 07/12/2018 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/115254. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000365, y fue presentada a las 14:16:40 del 2 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021596121 ).

El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de apoderado especial de AMVAC Hong Kong Limited, solicita la Patente PCT denominada CELULOSA MICROFIBRILADA COMO MODIFICADOR DE LA REOLOGÍA EN FORMULACIONES AGRÍCOLAS DE ALTA RESISTENCIA IÓNICA. En la presente memoria se describe, entre otras cosas, un concentrado que incluye un líquido de alta fuerza iónica y una celulosa microfibrilada, y métodos para prepararlo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/02, A01N 25/04, A01N 25/14, C05G 1/00, C05G 3/00, C05G 5/00, C05G 3/30, C05G 3/40, C05G 3/50, C05G 3/60, C05G 5/10 y C05G 5/20; cuyos inventores son: López, Humberto, Benito (US); Zeni, Lisiane (US) y Martínez, Jonny (US). Prioridad: N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762 del 06/09/2019 (US) y N° 62/916,764 del 17/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/154685. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000407, y fue presentada a las 14:02:57 del 23 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021596122 ).

El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de apoderado especial de Amvac Hong Kong Limited, solicita la Patente PCT denominada: FORMULACIÓN PESTICIDA QUE COMPRENDE MFC COMO MODIFICADOR DE REOLOGÍA. En el presente documento se describe, entre otros, una composición que comprende un agente agrícola en forma de partículas y una celulosa microfibrilada y métodos para preparar y usar la composición mencionada anteriormente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/04, A01N 25/10, A01N 25/12, A01N 25/28, A01N 25/30, A01N 27/00, A01N 31/00, A01N 47/00, A01N 53/00, A01N 57/00 y C08K 5/00; cuyos inventores son: Lopez, Humberto, Benito (US); Zeni, Lisiane (US) y Martínez, Jonny (US). Prioridad: N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762 del 06/09/2019 (US) y N° 62/916,764 del 17/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/154684. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000405, y fue presentada a las 13:25:39 del 23 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596123 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El Señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de Gestor de Negocios de The Court Of Edinburgh Napier University, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA PROCESAR MATERIAL FIBROSO CELULÓSICO, PRODUCTOS Y USOS DEL MISMO. Un método para procesar material fibroso celulósico de algas que comprende: (i) suspender el material fibroso celulósico en agua para formar una suspensión; y (ii) hacer pasar la suspensión a través de al menos una cámara con un gran hueco, a una alta cizalladura para producir nanofibrillas de celulosa. También se describen nanofibrillas de celulosa y nanocristales de celulosa, productos, métodos y usos de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C08B 15/08, C08L 1/02, D21H 11/18 y A23L 29/262; cuyos inventores son: O’rourke, Dominic (GB) y Dorris, Mark (GB). Prioridad: N° 1818498.6 del 13/11/2018 (GB). Publicación Internacional: WO/2020/099872. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000314, y fue presentada a las 11:25:14 del 11 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de octubre de 2021.—Hellen Marín Cabrera, Oficina de Patentes.—( IN2021596907 )

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de ALBIREO AB, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS DE BENZOTIADIAZEPINA Y SU USO COMO MODULADORES DEL ÁCIDO BILIAR. La invención se refiere a los derivados 1,2,5 de benzotiadiazepina de la fórmula (I). Estos compuestos son moduladores del ácido biliar que tienen el transportador apical del ácido biliar dependiente del sodio (ASBT) y/o actividad inhibidora del transporte del ácido biliar del hígado (LBAT). La invención también se refiere a las composiciones farmacéuticas que comprenden estos compuestos y con el uso de estos compuestos en el tratamiento de enfermedades cardiovasculares, metabolismo del ácido graso y trastornos debido al uso de la glucosa, enfermedades gastrointestinales y enfermedades hepáticas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/554, A61P 1/16, A61P 3/06, A61P 3/08, A61P 9/00 y C07D 285/36; cuyos inventores son: Gillberg, Per-Göran (SE); Mattsson, Jan (SE); Starke, Ingemar (SE) y Kulkarni, Santosh S. (IN). Prioridad: 201911004690 del 06/02/2019 (IN), 201911049981 del 04/12/2019 (IN) y 1950464-6 del 12/04/2019 (SE). Publicación Internacional: WO/2020/161217. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000458, y fue presentada a las 08:49:11 del 01 de setiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 07 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596931 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: STEPHANIE REBECA CARRILLO MOLINA, con cédula de identidad1-1524-0926, carné28340. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 22 de octubre de 2021.—Licda. Ma. Gabriela De Franco Castro, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°137325.—1 vez.—( IN2021597784 ).

COMERCIO EXTERIOR

Consulta Pública de propuesta de resolución de alcance

general para los lineamientos para los trámites de las

empresas SEL (Empresas de Zonas Francas

de la categoría Servicios de Logística)

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley número 4755 del 4 de junio de 1971, denominadaCódigo de Normas y Procedimientos Tributarios”, y sus reformas, se concede a “las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan sus observaciones respecto del proyecto de la resolución denominada: Lineamientos para los trámites relacionados con los tránsitos, internamientos, movilizaciones y salidas de mercancías que llevan a cabo las Empresas de Zonas Francas para la categoría Servicios de Logística.”

Con base en lo anterior, las observaciones sobre el proyecto de la resolución podrán remitirse en el plazo indicado, a las direcciones de correo electrónico: artaviacf@hacienda.go.cr, urenadi@hacienda.go.cr y nicolas.miranda@comex.go.cr. Para los efectos indicados, la propuesta de resolución se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Hacienda, en el siguiente enlace: Aduana Informa-Aduana Fácil (hacienda.go.cr) y en el sitio web del Ministerio de Comercio Exterior, en el apartado de consulta pública respectivo (https://www.comex.go.cr/consulta-publica/).

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Dirección de la Asesoría Legal.—Roberto Gamboa Chaverri, Director.— 1 vez.—O. C. N° 4600057394.—Solicitud N° 305631.— ( IN2021597714 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0765-2021.—Exp. 20064PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Nayara Hotels S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 273.530 / 461.365 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021596560 ).

ED-0741-2021.—Exp. 20720PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Bloques Pedregal S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 12 litros por segundo en Nicoya, Nicoya, Guanacaste, para uso industria. Coordenadas 237.978 / 377.908 hoja Matambu. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Mirian Masis Chacón.—( IN2021596695 ).

ED-0751-2021.—Exp. 20765PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda Cartago S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Guadalupe (Cartago), Cartago, Cartago, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 205.135 / 541.874 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Mirian Masis Chacón.—( IN2021596728 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0784-2021.—Exp. N° 3387.—Dos R de Grecia Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.18 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas 232.465 / 506.812 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021596925 ).

ED-0823-2021.—Exp. 22300.—3-102-668319 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 3 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso agropecuario. Coordenadas 133.794 / 558.214 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021597220 ).

ED-0830-2021.—Exp. 14494P.—Standard Fruit Company de Costa Rica Sociedad Anónima, solicita aumento de caudal de: 7,1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-23 en finca de Compañía Agrícola Ganadera Cariari S. A., en Cariari, Pococí, Limón, para uso agroindustrial-bananeras, consumo humano e industria. Coordenadas 272.442 / 575.963 hoja Agua Fría. 3,24 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-24 en finca de Compañía Agrícola Ganadera Cariari S. A., en Cariari, Pococí, Limón, para uso consumo humano-doméstico e industria. Coordenadas 272.588 / 575.667 hoja Agua Fría. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597352 ).

ED-0742-2021.—Exp. 20680PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Megatrópico Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.18 litros por segundo en Esquipulas, Palmares, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 227.569 / 490.922 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021597450 ).

ED-0831-2021.—Exp. N° 22342.—Inversiones Pajian de Tilarán Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento naciente uno, efectuando la captación en finca de Tilarán Papá Mamá y Los Catorce Sociedad Anónima en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 272.859 / 428.183 hoja Tilarán. 0.02 litros por segundo del nacimiento naciente dos, efectuando la captación en finca de Tilarán Papá Mamá y Los Catorce Sociedad Anónima en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 272.852 / 428.276 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021597588 ).

ED-0121-2021.—Exp 21335.—Costa Rica Country Club Sociedad Anónima, solicita concesión de: 8 litros por segundo del Río Cruz, efectuando la captación en finca del solicitante en Escazú, Escazú, San José, para uso riego. Coordenadas 212.203 / 520.696 hoja abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597625 ).

ED-0799-2021.—Expediente N° 16787P.—Empresa L A K S. A., solicita concesión de: 0.85 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2621 en finca de su propiedad en Santa Ana, Santa Ana, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 212.226 / 518.094, hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597665 ).

ED-0746-2021. Expediente N° 20681PA. De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Condominio Residencial Horizontal Valle Las Flores, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.54 litros por segundo en Puente de Piedra, Grecia, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 223.054 / 499.882 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021597680 ).

ED-UHSAN-0040-2021.—Exp. 9073.—Sociedad de Usuarios de Agua La Cruz Peñas Blancas San Ramón, solicita concesión de: 5 litros por segundo de la Quebrada Chachaguita, efectuando la captación en finca de Hugo Fernández Chávez en Peñas Blancas, San Ramón, Alajuela, para uso Agropecuario. Coordenadas 265.900 / 471.600 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021597684 ).

ED-UHSAN-0035-2021.—Exp. 5380.—Héctor Murillo Solís y Suc. S. A., solicita concesión de: 0.21 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tigra, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 262.000 / 476.850 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021597707 ).

ED-0579-2021.—Expediente 7826P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Batan, Matina, Limón, para uso agroindustrial aplicaciones agroquímicas. Coordenadas 229.945 / 610.441 hoja Matina. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021597735 ).

ED-0828-2021.—Expediente N° 16857.—Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita aumento de caudal de 329,79 litros por segundo del RIO TORTUGUERO, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Rita, Pococí, Limón, para uso agropecuario-riego-banano. Coordenadas 560.607/256.288, hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597738 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0664-2021. Expediente161.—Juan Carlos Salazar Leitón, solicita concesión de: 0.03 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Nicolás, Cartago, Cartago, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 209.900 / 545.850 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—1 vez.—( IN2021595896 ).

ED-0835-2021.—Exp. 22352P.—Helados Sensación Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del pozo sin nombre, efectuando la captacion en finca del solicitante en San Isidro (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso industrial. Coordenadas 230.322 / 503.299 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597853 ).

ED-0629-2021. Expediente 22171.—Sergio David Retana Calderón, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Flora Chinchilla Badilla en Copey, Dota, San José, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 173.125 / 551.143 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021597962 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Juan Carlos Solís, nicaragüense, cédula de residencia 155801988636, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 878-2021.—San José al ser las 11:20 del 26 de febrero de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021534045 ).

Jimmyr Hanzzel Centeno Vallecillo, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia 155825147330, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1043-2021.—San José, al ser las 12:41 horas del 22 de setiembre de 2021.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2021596835 ).

Ana Francisca López Centeno, nicaragüense, cédula de residencia 155823539532, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6326-2021.—San José al ser las 12:45 del 27 de octubre de 2021.—Yancy González Centeno, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021596867 ).

Karen Cecilia Guevara Campo, venezolana, cédula de residencia 186200129320, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 6345-2021.—San José al ser las 1:47 del 27 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021596870 ).

Jesús Antonio Camejo Sánchez, venezolano, cédula de residencia 186200129427, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6240-2021.—San José, al ser las 1:40 del 27 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.— 1 vez.—( IN2021596874 ).

Leonel Patricio Rojas Moreno, nicaragüense, cédula de residencia 155803672608, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6310-2021.—San José al ser las 09:47 horas del 27 de octubre de 2021.—Mauren Gaitán Montiel, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021596888 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000075-PROV

Adquisición de plataforma CCTV para el Centro Judicial

de Intervención de las Comunicaciones

Fecha y hora de apertura: 16 de noviembre del 2021, a las 09:30 horas.

El respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botónContrataciones Disponibles”).

San José, 28 de octubre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021597843 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

UNIDAD DE COMPRAS INSTITUCIONALES

Bases del concurso para la producción de dos

esculturas o conjunto escultórico y una obra

mural para el Centro de Formación Profesional

de San Ramón Instituto Nacional de Aprendizaje

El Instituto Nacional de Aprendizaje, recibirá propuesta de obras para curaduría, para las instalaciones del Centro de Formación Profesional de San Ramón, a saber:

DESCRIPCIÓN GENERAL DEL CONCURSO

1ºProducción de una escultura o conjunto escultórico para el Centro de Formación Profesional de San Ramón, escultura a ubicarse en el primer piso del edificio Comercio y Servicios.

2ºProducción de una escultura o un conjunto escultórico para el Centro de Formación Profesional de San Ramón, escultura a ubicarse en la zona verde del costado noroeste, contiguo al puesto de ingreso vehicular.

3ºProducción de un proyecto mural para el Centro de Formación Profesional de San Ramón, mural a ubicarse en el edificio de Industria Alimentaria, con intervención pequeña y externa en el edificio de Comercio y Servicios.

DESCRIPCIÓN AMPLIA DEL CONCURSO

CONCURSO N°1:

Compra de obra de una escultura o conjunto escultórico

1ºOBJETIVO DEL CONCURSO

Crear una escultura o un conjunto escultórico para el Centro de Formación Profesional de San Ramón.

2ºTEMÁTICA

El tema de la escultura o del conjunto escultórico deberá ser consecuente con el perfil y la visión institucional del INA, a saber:

“Ser una institución educativa que responda oportunamente, de forma inclusiva, con servicios innovadores, flexibles y pertinentes, que contribuyan con el desarrollo del talento humano, la movilidad social y el crecimiento económico de la nación.”

Interesa que la propuesta sea capaz de transmitir simbólicamente el impacto social que tienen la formación, la educación técnica y la construcción de conocimiento, asociadas a la preparación de personas trabajadoras en el gran abanico de la interculturalidad y visiones de mundo.

En este sentido, la temática de la obra de arte debe transmitir un mensaje de puesta en valor sobre el aprendizaje y la creatividad como pilares fundamentales de la enseñanza pública. Algunos conceptos claves asociados a esta visión institucional son: germinación, crecimiento colectivo, inclusividad, transformación social, formación y evolución.

La propuesta, además, debe transmitir el compromiso del Instituto Nacional de Aprendizaje para contribuir al desarrollo nacional, en armonía con el ambiente, a partir de la prevención y reducción de los impactos ambientales, así como del fortalecimiento de los impactos positivos durante la ejecución de sus acciones en general.

3ºASPECTOS TÉCNICOS.

La persona seleccionada deberá diseñar su propuesta contemplando la base conceptual señalada en la sección 2 de este concurso.

La persona seleccionada podrá enviar un máximo de dos propuestas para que sean valoradas por el jurado. El diseño puede ser una obra original e inédita creada para el espacio o bien una obra ya terminada.

El diseño no deberá incluir contenidos que atenten contra la dignidad de las personas ni sean consideradas desagradables, ofensivas o que inciten a la violencia.

La persona seleccionada deberá contar con disponibilidad de tiempo para realizar la obra y colocarla en el sitio si es el caso, así como para sostener reuniones con la institución una vez que sea seleccionada.

La persona seleccionada deberá guardar la máxima confidencialidad sobre el contenido de las propuestas, que en ningún caso podrán ser publicadas, ni difundidas, ni total ni parcialmente, con anterioridad al acto de entrega de la obra.

Desde el punto de vista formal, las propuestas no necesariamente deben ser figurativas, sin embargo, es importante que reflejen las temáticas de interés descritas en el punto 2. Por ello, se invita a que las propuestas sean creativas, dinámicas, de manera que la obra invite a la interacción con el entorno en el que será ubicada.

4ºLUGAR DONDE SE COLOCARÁ LA OBRA:

El lugar seleccionado se ubica en la zona verde del costado noroeste, contiguo al puesto de ingreso vehicular.

Tendrá una gran visibilidad. Además, esta es no solo una de las zonas de ingreso, sino un espacio de esparcimiento y recreación de la comunidad INA. Por las medidas (7.10 metros de fondo por 10 metros de frente, así como una altura ilimitada), se puede aprovechar no solo el espacio horizontal, para plantear obras que dinamicen ese lugar, las cuales pueden ser monumentales.

La obra que se instale en este espacio físico deberá contar con una base sólida, en material resistente, de al menos un metro de altura.

Las personas interesadas pueden asistir a una visita al sitio programada los días lunes 08 y martes 09 de noviembre a las 10 am en el Centro de Formación Profesional de San Ramón. Para este fin, deberán contactarse con la persona organizadora de este concurso, Eibi Ariel Oviedo Alfaro, al correo eoviedoalfaro@ina.ac.cr, número telefónico 8722-5870, con copia a mrodriguezcampos@ina.ac.cr

5ºPRESUPUESTO.

Todos los gastos en que incurra la persona postulante para la creación y colocación de la obra deben estar desglosados en el presupuesto que asciende a ¢40 000 000, 00 (cuarenta millones de colones), de la siguiente manera:

Rubro

Porcentaje

Monto

MANO DE OBRA (salarios + cargas sociales):

 

 

INSUMOS:

 

 

GASTOS ADMINISTRATIVOS:

 

 

UTILIDAD:

 

 

SUB TOTAL

 

 

MPUESTO (IVA):

 

 

TOTAL

 

 

 

El presupuesto planteado debe incluir:

   Un taller de sensibilización, para el personal del INA de manera que la persona artista pueda transmitir los conceptos que dieron pie a la creación de la obra física.

   Un texto (puede ser una infografía o pequeño manual), donde se explique la propuesta, sus conceptos, símbolos, entre otros.

   Un texto con las recomendaciones e indicaciones para el buen mantenimiento de la obra, que incluya un plan de mantenimiento a corto y largo plazo de la obra.

   Es obligatorio que la persona que postule estipule claramente el tiempo de garantía de duración de la obra en buenas condiciones.

  En términos de preservación de la obra, es importante que la persona artista tome en cuenta en el presupuesto, que deberá costear selladores y cualquier otro implemento que garantice la durabilidad y la calidad de la obra.

6ºREQUISITOS PARA POSTULAR.

   Todas las personas participantes deberán ser diseñadoras, creadoras, artistas visuales, que residan en Costa Rica y que posean experiencia en el desarrollo de proyectos escultóricos.

   Experiencia comprobada de más de cinco años de trabajo similar, reflejada en obras realizadas por mostrar en el portafolio artístico.

   Se le dará prioridad a propuestas de artistas que evidencien una relación coherente, entre su propuesta formal y estética, y los conceptos basados en la temática del concurso.

   Las propuestas deben enviarse directamente al correo electrónico: eoviedoalfaro@ina.ac.cr con el asuntoConcurso obra INA San Ramón 2021” en formato de propuestas en un solo documento en PDF y TIFF. En casos excepcionales en que la persona no pueda enviar la información vía correo electrónico, se recibirán maquetas o bien obras terminadas, en el Centro de Formación Profesional de San Ramón, con previa cita. Solamente se aceptarán dichas maquetas u obras, si son entregadas con un seguro del INS, ya que el INA no se hace responsable de algún siniestro que pueda ocurrir con ellas.

   Se recibirán propuestas a partir del 03 de noviembre hasta el 21 de noviembre del 2021.

   Es obligatorio que las personas participantes estén dispuestas a inscribirse como proveedoras en la plataforma del Sistema de Compras Públicas (SICOP), si resultan seleccionadas.

   Deberá estar al día con las obligaciones patronales ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, MINISTERIO DE HACIENDA respecto al pago del Impuesto a las Persona Jurídicas, (Para efectos de la presente cláusula se aplicará lo dispuesto en los Artículos 74 y 74 bis de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, el Artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y su reforma y el Artículo 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas número 9024). Nota: En caso de haber realizado el pago de las cuotas y/o impuestos antes de la apertura, ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, favor incorporar copia del recibo de pago en la oferta, donde conste la fecha y hora del depósito.

   Emitir factura electrónica, acorde con las directrices de la Dirección General de Tributación Directa.

7º—DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA POSTULAR

Las personas postulantes deberán enviar lo siguiente:

   En caso de ser colectivo señalar a la persona representante y anotar los datos de todas las personas que integran el colectivo.

   Nombre completo y apellidos.

   Edad.

   Correo electrónico.

   Teléfono.

   Domicilio.

   Precio de la obra (esto de acuerdo con el punto 5).

   Presentar el proyecto por medio de un texto que describa clara y puntualmente el concepto de la obra. En dicho texto se debe justificar la relevancia de colocar esa obra en el espacio deseado en el Centro de Formación Profesional de San Ramón (750 palabras máximo).

   Descripción de los materiales y técnicas a ser utilizadas para la realización del proyecto (máximo 500 palabras), tomando en consideración la ubicación donde se colocará la obra.

   Imágenes, dibujos, planos, fotografías, renders, video o grabación de audio (con enlace a la plataforma soporte como Vimeo o Youtube) que den cuenta del proyecto lo más fielmente posible. Las imágenes y los vínculos a otros archivos deben estar integradas a este único PDF. El diseño deberá ser enviado a escala.

   Currículo Vitae y copia de la cédula de identidad.

   Cronograma de trabajo para realizar la obra y colocarla en el sitio.

   Portafolio de artista o colectivo.

8ºSELECCIÓN DE LA OBRA.

En primera instancia, la selección previa de las obras será realizada por dos curadoras externas a la institución, posteriormente, la decisión final sobre la obra por comprar será tomada por el Comité de Selección de Obras de Arte, del INA. Sin embargo, al ser una compra de obra para una institución pública, el dictamen de la obra seleccionada deberá pasar por la aprobación o rechazo de la Junta Administrativa Museo de Arte Costarricense, según el Reglamento No 29479-C de Adquisición de Obras de Arte por parte de las Instituciones Estatales. El INA sólo podrá adquirir la obra en el caso de que la misma sea aprobada por la Junta Administrativa del Museo de Arte Costarricense.

9.—PROCESO DE SELECCIÓN DE LA OBRA GANADORA

Se valorará lo siguiente:

   Coherencia conceptual de la obra con la temática planteada

   Relación de la obra con el espacio

   Innovación y creatividad de la propuesta: su capacidad de generar interacción

   Integridad formal y estética de la propuesta.

10.—INCUMPLIMENTO.

El incumplimiento de los lineamientos citado en el concurso dará lugar a la exclusión del postulante.

11.—ACEPTACIÓN

La participación a este certamen implica la aceptación de las citadas bases, en caso de surgir dudas que no estén contempladas en este documento, su interpretación será resuelta según los criterios de la organización.

12.—PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL CONCURSO

El resultado del concurso será notificado por correo electrónico a las personas participantes.

13.—RESTRICCIONES.

Quedan excluidas de esta convocatoria las personas funcionarias del Instituto Nacional de Aprendizaje. También se excluyen artistas que tengan relación de parentesco de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con los miembros del jurado y personas funcionarias.

CONCURSO N°2:

Compra de obra de una escultura o conjunto escultórico.

1ºOBJETIVO DEL CONCURSO.

Crear una escultura o un conjunto escultórico para el Centro de Formación Profesional de San Ramón.

2.—TEMÁTICA

El tema de la escultura o del conjunto escultórico deberá ser consecuente con el perfil y la visión institucional del INA, a saber:

“Ser una institución educativa que responda oportunamente, de forma inclusiva, con servicios innovadores, flexibles y pertinentes, que contribuyan con el desarrollo del talento humano, la movilidad social y el crecimiento económico de la nación.”

Interesa que la propuesta sea capaz de transmitir simbólicamente el impacto social que tienen la formación, la educación técnica y la construcción de conocimiento, asociadas a la preparación de personas trabajadoras en el gran abanico de la interculturalidad y visiones de mundo.

En este sentido, la temática de la obra de arte debe transmitir un mensaje de puesta en valor sobre el aprendizaje y la creatividad como pilares fundamentales de la enseñanza pública. Algunos conceptos claves asociados a esta visión institucional son: germinación, crecimiento colectivo, inclusividad, transformación social, formación y evolución.

La propuesta, además, debe transmitir el compromiso del Instituto Nacional de Aprendizaje para contribuir al desarrollo nacional, en armonía con el ambiente, a partir de la prevención y reducción de los impactos ambientales, así como del fortalecimiento de los impactos positivos durante la ejecución de sus acciones en general.

3ºASPECTOS TÉCNICOS.

La persona seleccionada deberá diseñar su propuesta contemplando la base conceptual señalada en la sección 2 de este concurso.

La persona seleccionada podrá enviar un máximo de dos propuestas para que sean valoradas por el jurado. El diseño puede ser una obra original e inédita creada para el espacio o bien una obra ya terminada.

El diseño no deberá incluir contenidos que atenten contra la dignidad de las personas ni sean consideradas desagradables, ofensivas o que inciten a la violencia.

La persona seleccionada deberá contar con disponibilidad de tiempo para realizar la obra y colocarla en el sitio si es el caso, así como para sostener reuniones con la institución una vez que sea seleccionada.

La persona seleccionada deberá guardar la máxima confidencialidad sobre el contenido de las propuestas, que en ningún caso podrán ser publicadas, ni difundidas, ni total ni parcialmente, con anterioridad al acto de entrega de la obra.

Desde el punto de vista formal, las propuestas no necesariamente deben ser figurativas, sin embargo, es importante que reflejen las temáticas de interés descritas en el punto 2. Por ello, se invita a que las propuestas sean creativas, dinámicas, de manera que la obra invite a la interacción con el entorno en el que será ubicada.

4ºLUGAR DONDE SE COLOCARÁ LA OBRA:

El lugar seleccionado se ubica en el primer piso del edificio de Comercio y Servicios.

Tendrá una gran visibilidad para tránsito de personas durante el ingreso y salida del edificio.  Para la comunidad INA será visible incluso desde el pasillo exterior a través de ventanales.  La medida del espacio donde se ubicará es de 1.94 metros de alto por 3 metros de fondo por 2.80 metros de frente.  Esta debe permitir la optimización del uso del espacio a lo alto y ancho.

Las personas interesadas pueden asistir a una visita al sitio programada los días lunes 08 y martes 09 de noviembre a las 10 am en el Centro de Formación Profesional de San Ramón. Para este fin, deberán contactarse con la persona organizadora de este concurso, Eibi Ariel Oviedo Alfaro, al correo eoviedoalfaro@ina.ac.cr, número telefónico 8722-5870, con copia a mrodriguezcampos@ina.ac.cr.

5ºPRESUPUESTO.

Todos los gastos en que incurra la persona postulante para la creación y colocación de la obra deben estar desglosados en el presupuesto que asciende a ¢29 000 000, 00 (Veintinueve millones de colones), de la siguiente manera:

Rubro

Porcentaje

Monto

MANO DE OBRA (salarios + cargas sociales):

 

 

INSUMOS:

 

 

GASTOS ADMINISTRATIVOS:

 

 

UTILIDAD:

 

 

SUB TOTAL

 

 

IMPUESTO (IVA):

 

 

TOTAL

 

 

 

El presupuesto planteado debe incluir:

   Un taller de sensibilización, para el personal del INA de manera que la persona artista pueda transmitir los conceptos que dieron pie a la creación de la obra física.

   Un texto (puede ser una infografía o pequeño manual), donde se explique la propuesta, sus conceptos, símbolos, entre otros.

   Un texto con las recomendaciones e indicaciones para el buen mantenimiento de la obra, que incluya un plan de mantenimiento a corto y largo plazo de la obra.

   Es obligatorio que la persona que postule estipule claramente el tiempo de garantía de duración de la obra en buenas condiciones.

   En términos de preservación de la obra, es importante que la persona artista tome en cuenta en el presupuesto, que deberá costear selladores y cualquier otro implemento que garantice la durabilidad y la calidad de la obra.

6ºREQUISITOS PARA POSTULAR.

   Todas las personas participantes deberán ser diseñadoras, creadoras, artistas visuales, que residan en Costa Rica y que posean experiencia en el desarrollo de proyectos escultóricos.

   Experiencia comprobada de más de cinco años de trabajo similar, reflejada en obras realizadas por mostrar en el portafolio artístico.

   Se le dará prioridad a propuestas de artistas que evidencien una relación coherente, entre su propuesta formal y estética, y los conceptos basados en la temática del concurso.

   Las propuestas deben enviarse directamente al correo electrónico: eoviedoalfaro@ina.ac.cr con el asunto Concurso obra INA San Ramón 2021” en formato de propuestas en un solo documento en PDF y TIFF. En casos excepcionales en que la persona no pueda enviar la información vía correo electrónico, se recibirán maquetas o bien obras terminadas, en el Centro de Formación Profesional de San Ramón, con previa cita. Solamente se aceptarán dichas maquetas u obras, si son entregadas con un seguro del INS, ya que el INA no se hace responsable de algún siniestro que pueda ocurrir con ellas.

   Se recibirán propuestas a partir del 03 de noviembre hasta el 21 de noviembre del 2021.

   Es obligatorio que las personas participantes estén dispuestas a inscribirse como proveedoras en la plataforma del Sistema de Compras Públicas (SICOP), si resultan seleccionadas.

   Deberá estar al día con las obligaciones patronales ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, MINISTERIO DE HACIENDA respecto al pago del Impuesto a las Persona Jurídicas, (Para efectos de la presente cláusula se aplicará lo dispuesto en los Artículos 74 y 74 bis de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, el Artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y su reforma y el Artículo 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas número 9024). Nota: En caso de haber realizado el pago de las cuotas y/o impuestos antes de la apertura, ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, favor incorporar copia del recibo de pago en la oferta, donde conste la fecha y hora del depósito.

   Emitir factura electrónica, acorde con las directrices de la Dirección General de Tributación Directa.

7ºDOCUMENTOS REQUERIDOS PARA POSTULAR.

Las personas postulantes deberán enviar lo siguiente:

   En caso de ser colectivo señalar a la persona representante y anotar los datos de todas las personas que integran el colectivo.

   Nombre completo y apellidos.

   Edad.

   Correo electrónico.

   Teléfono.

   Domicilio.

   Precio de la obra (esto de acuerdo con el punto 5)

   Presentar el proyecto por medio de un texto que describa clara y puntualmente el concepto de la obra. En dicho texto se debe justificar la relevancia de colocar esa obra en el espacio deseado en el Centro de Formación Profesional de San Ramón (750 palabras máximo).

   Descripción de los materiales y técnicas a ser utilizadas para la realización del proyecto (máximo 500 palabras), tomando en consideración la ubicación donde se colocará la obra.

   Imágenes, dibujos, planos, fotografías, renders, video o grabación de audio (con enlace a la plataforma soporte como Vimeo o Youtube) que den cuenta del proyecto lo más fielmente posible. Las imágenes y los vínculos a otros archivos deben estar integradas a este único PDF. El diseño deberá ser enviado a escala.

   Currículo Vitae y copia de la cédula de identidad.

   Cronograma de trabajo para realizar la obra y colocarla en el sitio.

   Portafolio de artista o colectivo.

8ºSELECCIÓN DE LA OBRA.

En primera instancia, la selección previa de las obras será realizada por dos curadoras externas a la institución, posteriormente, la decisión final sobre la obra por comprar será tomada por el Comité de Selección de Obras de Arte, del INA. Sin embargo, al ser una compra de obra para una institución pública, el dictamen de la obra seleccionada deberá pasar por la aprobación o rechazo de la Junta Administrativa Museo de Arte Costarricense, según el Reglamento No 29479-C de Adquisición de Obras de Arte por parte de las Instituciones Estatales. El INA sólo podrá adquirir la obra en el caso de que la misma sea aprobada por la Junta Administrativa del Museo de Arte Costarricense.

9ºPROCESO DE SELECCIÓN DE LA OBRA GANADORA.

Se valorará lo siguiente:

   Coherencia conceptual de la obra con la temática planteada.

   Relación de la obra con el espacio.

   Innovación y creatividad de la propuesta: su capacidad de generar interacción

   Integridad formal y estética de la propuesta.

10.—INCUMPLIMENTO.

El incumplimiento de los lineamientos citado en el concurso dará lugar a la exclusión del postulante.

11.—ACEPTACIÓN.

La participación a este certamen implica la aceptación de las citadas bases, en caso de surgir dudas que no estén contempladas en este documento, su interpretación será resuelta según los criterios de la organización.

12.—PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL CONCURSO.

El resultado del concurso será notificado por correo electrónico a las personas participantes.

13.—RESTRICCIONES.

Quedan excluidas de esta convocatoria las personas funcionarias del Instituto Nacional de Aprendizaje.  También se excluyen artistas que tengan relación de parentesco de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con los miembros del jurado y personas funcionarias.

CONCURSO N°3:

Compra de obra de un mural para edificio de Industria Alimentaria con intervención pequeña y externa en edificio de Comercio y Servicios del Centro de Formación Profesional de San Ramón.

1ºOBJETIVO DEL CONCURSO.

Crear un mural para los edificios Industria Alimentaria con intervención pequeña y externa en edificio Comercio y Servicios del Centro de Formación Profesional de San Ramón.

2ºTEMÁTICA.

El tema del mural deberá ser consecuente con el perfil y la visión institucional del INA, a saber:

“Ser una institución educativa que responda oportunamente, de forma inclusiva, con servicios innovadores, flexibles y pertinentes, que contribuyan con el desarrollo del talento humano, la movilidad social y el crecimiento económico de la nación.”

Interesa que la propuesta sea capaz de transmitir simbólicamente el impacto social que tienen la formación, la educación técnica y la construcción de conocimiento, asociadas a la preparación de personas trabajadoras en el gran abanico de la interculturalidad y visiones de mundo.

En este sentido, la temática de la obra de arte debe transmitir un mensaje de puesta en valor sobre el aprendizaje y la creatividad como pilares fundamentales de la enseñanza pública. Algunos conceptos claves asociados a esta visión institucional son: germinación, crecimiento colectivo, inclusividad, transformación social, formación y evolución.

La propuesta, además, debe transmitir el compromiso del Instituto Nacional de Aprendizaje para contribuir al desarrollo nacional, en armonía con el ambiente, a partir de la prevención y reducción de los impactos ambientales, así como del fortalecimiento de los impactos positivos durante la ejecución de sus acciones en general.

3ºASPECTOS TÉCNICOS.

La persona seleccionada deberá diseñar su propuesta contemplando la base conceptual señalada en la sección 2 de este concurso.

La persona seleccionada podrá enviar un máximo de dos propuestas para que sean valoradas por el jurado. El diseño puede ser una obra original e inédita creada para el espacio o bien una obra ya terminada.

El diseño no deberá incluir contenidos que atenten contra la dignidad de las personas ni sean consideradas desagradables, ofensivas o que inciten a la violencia.

La persona seleccionada deberá contar con disponibilidad de tiempo para realizar la obra y colocarla en el sitio si es el caso, así como para sostener reuniones con la institución una vez que sea seleccionada.

La persona seleccionada deberá guardar la máxima confidencialidad sobre el contenido de las propuestas, que en ningún caso podrán ser publicadas, ni difundidas, ni total ni parcialmente, con anterioridad al acto de entrega de la obra.

Desde el punto de vista formal, las propuestas no necesariamente deben ser figurativas, sin embargo, es importante que reflejen las temáticas de interés descritas en el punto 2. Por ello, se invita a que las propuestas sean creativas, dinámicas, de manera que la obra invite a la interacción con el entorno en el que será ubicada.

4ºLUGAR DONDE SE COLOCARÁ LA OBRA:

El lugar seleccionado se ubica en edificios Industria Alimentaria y Comercio y Servicios.

Tendrá una gran visibilidad por el tránsito de personas durante el ingreso y salida de ambos edificios.  Para la comunidad INA serán visibles incluso desde el pasillo de tránsito externo en el caso de Comercio y Servicios, además en el edificio de Industria Alimentaria será visible en el pasillo de acceso a las plantas didácticas, la medida del mural de Industria alimentaria es de 3.30 metros de alto por 20.90 metros de ancho. La medida del mural de Comercio y Servicios es de 2.41 metros de alto por 1.94 metros de ancho.

Las personas interesadas pueden asistir a una visita al sitio programada los días lunes 08 y martes 09 de noviembre a las 10 am en el Centro de Formación Profesional de San Ramón. Para este fin, deberán contactarse con la persona organizadora de este concurso, Eibi Ariel Oviedo Alfaro, al correo eoviedoalfaro@ina.ac.cr, número telefónico 8722-5870, con copia a mrodriguezcampos@ina.ac.cr

5ºPRESUPUESTO.

Todos los gastos en que incurra la persona postulante para la creación y colocación de la obra deben estar desglosados en el presupuesto que asciende a ₡10 686 098, 00 (diez millones seiscientos ochenta y seis mil noventa y ocho colones), de la siguiente manera:

Rubro

Porcentaje

Monto

MANO DE OBRA (salarios + cargas sociales):

 

 

INSUMOS:

 

 

GASTOS ADMINISTRATIVOS:

 

 

UTILIDAD:

 

 

SUB TOTAL

 

 

IMPUESTO (IVA):

 

 

TOTAL

 

 

 

El presupuesto planteado debe incluir:

   Un taller de sensibilización, para el personal del INA de manera que la persona artista pueda transmitir los conceptos que dieron pie a la creación de la obra física.

   Un texto (puede ser una infografía o pequeño manual), donde se explique la propuesta, sus conceptos, símbolos, entre otros.

   Un texto con las recomendaciones e indicaciones para el buen mantenimiento de la obra, que incluya un plan de mantenimiento a corto y largo plazo de la obra.

   Es obligatorio que la persona que postule estipule claramente el tiempo de garantía de duración de la obra en buenas condiciones.

   En términos de preservación de la obra, es importante que la persona artista tome en cuenta en el presupuesto, que deberá costear selladores y cualquier otro implemento que garantice la durabilidad y la calidad de la obra.

6ºREQUISITOS PARA POSTULAR.

   Todas las personas participantes deberán ser diseñadoras, creadoras, artistas visuales, que residan en Costa Rica y que posean experiencia en el desarrollo de proyectos escultóricos.

   Experiencia comprobada de más de cinco años de trabajo similar, reflejada en obras realizadas por mostrar en el portafolio artístico.

   Se le dará prioridad a propuestas de artistas que evidencien una relación coherente, entre su propuesta formal y estética, y los conceptos basados en la temática del concurso.

   Las propuestas deben enviarse directamente al correo electrónico: eoviedoalfaro@ina.ac.cr con el asunto Concurso obra INA San Ramón 2021” en formato de propuestas en un solo documento en PDF y TIFF. En casos excepcionales en que la persona no pueda enviar la información vía correo electrónico, se recibirán maquetas o bien obras terminadas, en el Centro de Formación Profesional de San Ramón, con previa cita. Solamente se aceptarán dichas maquetas u obras, si son entregadas con un seguro del INS, ya que el INA no se hace responsable de algún siniestro que pueda ocurrir con ellas.

   Se recibirán propuestas a partir del 03 de noviembre hasta el 21 de noviembre del 2021

   Es obligatorio que las personas participantes estén dispuestas a inscribirse como proveedoras en la plataforma del Sistema de Compras Públicas (SICOP), si resultan seleccionadas.

   Deberá estar al día con las obligaciones patronales ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, MINISTERIO DE HACIENDA respecto al pago del Impuesto a las Persona Jurídicas, (Para efectos de la presente cláusula se aplicará lo dispuesto en los Artículos 74 y 74 bis de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, el Artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y su reforma y el Artículo 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas número 9024). Nota: En caso de haber realizado el pago de las cuotas y/o impuestos antes de la apertura, ante la CCSS, FODESAF, INA, INS, favor incorporar copia del recibo de pago en la oferta, donde conste la fecha y hora del depósito.

   Emitir factura electrónica, acorde con las directrices de la Dirección General de Tributación Directa.

7ºDOCUMENTOS REQUERIDOS PARA POSTULAR.

Las personas postulantes deberán enviar lo siguiente:

   En caso de ser colectivo señalar a la persona representante y anotar los datos de todas las personas que integran el colectivo.

   Nombre completo y apellidos.

   Edad.

   Correo electrónico.

   Teléfono.

Domicilio.

   Precio de la obra (esto de acuerdo con el punto 5).

   Presentar el proyecto por medio de un texto que describa clara y puntualmente el concepto de la obra. En dicho texto se debe justificar la relevancia de colocar esa obra en el espacio deseado en el Centro de Formación Profesional de San Ramón (750 palabras máximo).

   Descripción de los materiales y técnicas a ser utilizadas para la realización del proyecto (máximo 500 palabras), tomando en consideración la ubicación donde se colocará la obra.

   Imágenes, dibujos, planos, fotografías, renders, video o grabación de audio (con enlace a la plataforma soporte como Vimeo o Youtube) que den cuenta del proyecto lo más fielmente posible. Las imágenes y los vínculos a otros archivos deben estar integradas a este único PDF. El diseño deberá ser enviado a escala.

   Currículo Vitae y copia de la cédula de identidad.

   Cronograma de trabajo para realizar la obra y colocarla en el sitio.

   Portafolio de artista o colectivo.

8ºSELECCIÓN DE LA OBRA.

En primera instancia, la selección previa de las obras será realizada por dos curadoras externas a la institución, posteriormente, la decisión final sobre la obra por comprar será tomada por el Comité de Selección de Obras de Arte, del INA. Sin embargo, al ser una compra de obra para una institución pública, el dictamen de la obra seleccionada deberá pasar por la aprobación o rechazo de la Junta Administrativa Museo de Arte Costarricense, según el Reglamento No 29479-C de Adquisición de Obras de Arte por parte de las Instituciones Estatales. El INA sólo podrá adquirir la obra en el caso de que la misma sea aprobada por la Junta Administrativa del Museo de Arte Costarricense.

9ºPROCESO DE SELECCIÓN DE LA OBRA GANADORA.

Se valorará lo siguiente:

   Coherencia conceptual de la obra con la temática planteada

   Relación de la obra con el espacio.

   Innovación y creatividad de la propuesta: su capacidad de generar interacción

   Integridad formal y estética de la propuesta.

10.—INCUMPLIMENTO.

El incumplimiento de los lineamientos citado en el concurso dará lugar a la exclusión del postulante.

11.—ACEPTACIÓN.

La participación a este certamen implica la aceptación de las citadas bases, en caso de surgir dudas que no estén contempladas en este documento, su interpretación será resuelta según los criterios de la organización.

12.—PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL CONCURSO

El resultado del concurso será notificado por correo electrónico a las personas participantes.

13.—RESTRICCIONES.

Quedan excluidas de esta convocatoria las personas funcionarias del Instituto Nacional de Aprendizaje.  También se excluyen artistas que tengan relación de parentesco de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con los miembros del jurado y personas funcionarias.

Allan Altamirano Diaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 28214.—Solicitud N° 306223.—( IN2021597869 ).

MUNICIPALIDADES

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES

PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 2021

Se informa que para el siguiente proceso de Contratación Directa se recibirán ofertas, al tercer día hábil posterior a la publicación de esta invitación; en los siguientes horarios.

CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2021CD-000040-01

Instalación de cerca eléctrica, sustitución

de acometida eléctrica y cambio de iluminación

en edificio de la Federación CAPROBA

Al ser las 10:00 a.m. La visita al sitio se realizará el jueves 05 de octubre, al ser las 07:00 a.m.

Los interesados pueden solicitar el respectivo cartel, únicamente al siguiente correo: proveeduria@caproba.go.cr, anotando claramente el proceso de Contratación de interés.

Siquirres, Barrio El Mangal.—Licda. Viviana Badilla López, Director Ejecutivo a. í.—1 vez.—( IN2021597832 ).

ADJUDICACIONES

MUNICIPALIDADES

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 2021

CONTRATACIÓN DIRECTA 2021CD-000037-01

Servicios Jurídicos para la Federación CAPROBA

Contratación Directa 2021CD-000037-01 “Servicios Jurídicos para la Federación CAPROBA”, Adjudicada al Licenciado Antonio Barleta Chaves con cédula de identidad 1 0718 0497, por un monto de ¢2.960.600.00 (Dos millones novecientos sesenta mil seiscientos colones con 00/100), el plazo de la Contratación es de 2 meses; Según Resolución N°099-2021 de la Dirección Ejecutiva.

Siquirres, Barrio el Mangal.—Licda. Viviana Badilla López, Directora Ejecutiva a. í. CAPROBA.—1 vez.—( IN2021597798 ).

REGLAMENTOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN

INSTITUCIONAL DE ÉTICA Y VALORES Y DEL

PROCESO DE GESTIÓN ÉTICA

DEL CONSEJO NACIONAL

DE VIALIDAD

Considerando que:

   Mediante el Decreto Ejecutivo N° 17908-J del 3 de diciembre de 1987, publicado en La Gaceta N° 244 del 22 de diciembre de 1987 fue creada la Comisión Nacional de Rescate de Valores (CNRV), con el fin de ejecutar los objetivos del Plan Nacional de Rescate de Valores, con la participación de ministerios y otras instituciones de la Administración Central y Descentralizada.

   El Decreto Ejecutivo N° 23944-J-C del 12 de diciembre de 1994, publicado en La Gaceta N° 25 del 3 de febrero de 1995, dispuso la conformación de las comisiones institucionales de valores y le asignó a la Comisión Nacional de Rescate de Valores (CNRV), la competencia, como órgano rector, de emitir las políticas y los objetivos, así como la responsabilidad de dirigir y coordinar estas comisiones.

   El artículo 13, inciso a) de la Ley General de Control Interno establece: “Ambiente de control. En cuanto al ambiente de control, serán deberes del jerarca y de los titulares subordinados, entre otros, los siguientes:

a) Mantener y demostrar integridad y valores éticos en el ejercicio de sus deberes y obligaciones, así como contribuir con su liderazgo y sus acciones a promoverlos en el resto de la organización, para el cumplimiento efectivo por parte de los demás funcionarios”.

   Según el numeral 5.5 de los “Lineamientos para las Comisiones Institucionales de Ética y Valores en la Gestión Ética”, aprobados el 13 de mayo de 2014 y ratificados 14 de mayo de 2018, se dispone que la Comisión institucional de Ética y Valores y la unidad técnica, deben estar regidas por un reglamento para su organización, funcionamiento y acatamiento.

   El Consejo de Administración en ejercicio de las facultades conferidas en el inciso a) del artículo 5 de la “Ley de Creación del CONAVI” Ley N° 7798 del 29 de mayo de 1998 y el artículo 132 de la “Ley General de la Administración Pública” Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, en sesión ordinaria del 14 de octubre de 2021, Acuerdo 7 del Acta 62-2021 aprueba el presente Reglamento:

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA

COMISIÓN INSTITUCIONAL DE ÉTICA Y

VALORES Y DEL PROCESO DE

GESTIÓN ÉTICA DEL CONSEJO

NACIONAL DE VIALIDAD

Artículo 1°—Objetivo. Regular la organización y funcionamiento de la Comisión Institucional de Ética y Valores y del Proceso de Gestión Ética de la Dirección de Gestión del Recurso Humano del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi).

Artículo 2°—Alcance. Es de aplicación obligatoria para las personas integrantes de la Comisión Institucional de Ética y Valores, para el Encargado del Proceso de Gestión Ética de la Dirección de Gestión del Recurso Humano del Consejo Nacional de Vialidad, así como para todas las personas funcionarias de la institución, según el ámbito de sus competencias.

Sobre la Comisión Institucional de Ética y Valores del

Consejo Nacional de Vialidad y sus integrantes

Artículo 3°—A la Comisión Institucional de Ética y Valores del Consejo Nacional de Vialidad le compete promover y conducir técnicamente la gestión ética del Conavi con base en lo dispuesto en los “Lineamientos para las Comisiones Institucionales de Ética y Valores en la Gestión Ética”.

La Comisión Institucional de Ética y Valores no constituye un tribunal de ética, ni es un ente disciplinario. Todo tema disciplinario o legal deberá resolverse de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7798 “Ley de Creación del Consejo de Vialidad”, el Decreto Ejecutivo N° 30941 “Reglamento Autónomo de Servicios del Consejo Nacional de Vialidad” y otras normas vigentes.

Artículo 4°—La Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi estará subordinada al Director Ejecutivo de Conavi, como responsable de la conducción técnica del fortalecimiento de la ética institucional.

Artículo 5°—Perfil de las personas integrantes de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi es:

a) Ser funcionario del Consejo Nacional de Vialidad.

b) Solvencia moral (personas que han demostrado ser dignas de confianza, credibilidad y probidad).

c) No haber sido sancionadas en los últimos cinco años por falta considerada grave o gravísima, de conformidad con las normas disciplinarias vigentes.

d) Mostrar compromiso, iniciativa y diligencia en el cumplimiento oportuno y eficiente de sus labores.

e) Adecuadas relaciones interpersonales.

f)  Amplio conocimiento del accionar del área que representan en la institución.

g) Conocimiento de la Ley de Control Interno y sus normas.

Artículo 6°—La Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi estará conformada de la siguiente manera:

a) El Director Ejecutivo de Conavi o su representante.

b) El titular subordinado de la Gerencia de Gestión de Adquisiciones y Finanzas o su representante.

c) El titular subordinado de la Dirección de Gestión del Recurso Humano o su representante.

d) El titular subordinado de la Unidad de Desarrollo del Talento Humano o su representante.

e) El titular subordinado de la Unidad Control Interno o su representante.

f)  El titular subordinado de Planificación Institucional o su representante.

g) El titular subordinado de la Dirección de Tecnologías de Información o su representante.

h) El titular subordinado de Comunicación e Imagen o su representante.

i)  Y cualquier otro representante que considere oportuno designar el Director Ejecutivo de Conavi.

Artículo 7°—El nombramiento de los miembros de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi deberá formalizarse mediante un oficio del Director Ejecutivo, dirigido a todas las personas de la institución.

Artículo 8°—El nombramiento de los integrantes de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi será continuo y permanente.

Artículo 9°—En caso que algún integrante no pueda continuar en la Comisión por situaciones justificadas, o en caso que incumpla las características del artículo 5, deberá, cada unidad nombrar a su sustituto en el plazo máximo de un mes calendario a partir de que se haga efectiva su separación del cargo.

Artículo 10.—La Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi se organizará de la siguiente manera:

a) Tendrá un Coordinador, cargo asumido por el titular subordinado de la Dirección de Gestión del Recurso Humano o su representante.

b) Tendrá un Secretario, se elegirá mediante la votación, por mayoría simple, entre los miembros de la Comisión. Su nombramiento será por un plazo de un año, pudiendo reelegirse mediante el mismo proceso de votación.

Artículo 11.—Son funciones del Coordinador:

a) Liderar y coordinar el trabajo de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi.

b) Proponer en la última sesión de cada año las fechas en que se realizarán todas las sesiones ordinarias del año siguiente.

c) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y establecer el orden del día.

d) Dirigir el desarrollo de las sesiones.

e) Participar en las sesiones de trabajo mensual coordinada por la CNRV.

Artículo 12. Son funciones del Secretario:

a) Levantar las minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi, la cual debe remitirse a los demás miembros de la Comisión Institucional en los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la sesión.

b) Recopilar la firma digital de asistencia de los miembros de la Comisión Institucional presentes en cada sesión.

c) Recopilar la firma digital en la minuta, de los asistentes de la sesión anterior, quince días hábiles posterior a la fecha de la última sesión realizada.

d) Leer y atender la correspondencia recibida por la Comisión Institucional.

e) Organizar, actualizar y resguardar el archivo general de la Comisión Institucional.

f)  Dar seguimiento a los acuerdos tomados en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi.

Artículo 13.—Son obligaciones generales de todos los integrantes de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi:

a) Participar en todas las reuniones, sean ordinarias o extraordinarias, convocadas por la Comisión Institucional de Ética y Valores de Conavi.

b) En caso de no poder asistir a alguna reunión, debe presentar a la Comisión Institucional la justificación de su ausencia, a la mayor brevedad posible.

c) Revisar la minuta que remite el Secretario y devolvérsela con sus observaciones en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, con el fin de aprobarla y firmarla, a más tardar quince días hábiles posterior a la fecha de la última sesión realizada.

d) Revisar, en el mes de diciembre, el Plan Anual de Trabajo para la gestión ética institucional, aprobarlo a más tardar en el mes de enero de cada año y dar el seguimiento correspondiente para su cumplimiento.

e) Colaborar activamente en las actividades propias de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi.

f)  Recibir la inducción que programe el Sistema Nacional de Ética y Valores (SNEV) para quienes integran las comisiones institucionales de ética y valores.

g) Participar en actividades, capacitaciones, formación e información en temas relacionados con la gestión ética que programe el SNEV.

h) Participar en reuniones y asesorías técnicas brindadas por Comisión Nacional de Rescate de Valores (CNRV).

i)  Solicitar al Coordinador la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando se considere necesario reunir a la Comisión Institucional en fechas diferentes a las sesiones ordinarias programadas.

Artículo 14.—La Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi se reunirá una vez al mes de forma ordinaria, y en forma extraordinaria cuando sea necesario.

Artículo 15.—Para sesionar y considerar válidos sus acuerdos, se requiere la participación de más del 50% de sus miembros.

Artículo 16.—La Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi, elaborará un informe semestral de la asistencia de sus miembros a las sesiones. En caso de tres o más ausencias injustificadas de alguno de ellos, deberá emitir un oficio a la jefatura correspondiente, con el detalle de las ausencias.

Artículo 17.—Si alguno de sus miembros presenta reiteradas ausencias injustificadas a las sesiones, la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi, recomendará ante el Director Ejecutivo su sustitución.

Artículo 18.—En caso de ausencia del Coordinador o del Secretario, la Comisión Institucional, se elegirá mediante una votación, por mayoría simple, a uno de sus miembros para que le sustituya y ejerza sus funciones temporalmente.

Artículo 19.—Podrá cesarse del cargo de Coordinador o de Secretario, en cualquier momento, cuando haya situaciones justificadas o razones comprobadas que ameriten su remoción, siempre que medie un acuerdo unánime de la Comisión Institucional.

Sobre el Proceso de Gestión Ética

del Consejo Nacional de Vialidad

Artículo 20.—El Proceso de Gestión Ética del Conavi es el encargado de la administración de las acciones para la implementación, desarrollo, seguimiento y mejoramiento de la ética con base en lo dispuesto en los “Lineamientos para las Comisiones Institucionales de Ética y Valores en la Gestión Ética”.

Artículo 21.—El ocupante del puesto será nombrado en concordancia con lo que dispone la Dirección General de Servicio Civil y los requisitos descritos en sus manuales, adicionalmente debe cumplir con las características deseadas de las personas integrantes de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi mencionadas en este Reglamento.

Artículo 22.—Son funciones del Encargado del Proceso de Gestión Ética las siguientes:

a) Diseñar, supervisar y ejecutar investigaciones, estudios, diagnósticos, análisis, asesorías e implementación de los principios de ética y valores en la Institución, con el fin de promover, formar y fortalecer al CONAVI en el tema de ética y valores.

b) Aplicar la normativa vigente y las disposiciones técnicas de la Comisión Nacional de Rescate de Valores, para cumplir con lo establecido en la Ley General de Control Interno y el Plan Nacional de Rescate de Valores.

c) Coordinar y ejecutar técnicamente la implementación de la Política Ética y su plan de acción, mediante la elaboración y ejecución del Plan Operativo Anual de trabajo o Plan Operativo Institucional para la Gestión Ética Institucional, coordinando lo correspondiente con la Comisión Institucional de Ética y Valores, para fortalecer la ética Institucional.

d) Elaborar y dar mantenimiento constante al Reglamento de Ética del CONAVI, el Reglamento se elabora en conjunto con la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Ética y Valores, dando seguimiento a su funcionamiento y acatamiento dentro de la Administración, coordinando con las diferentes Unidades Organizativas de la Institución, para cumplir con la Ley General de Control Interno y el Plan Nacional de Rescate de Valores y que se aplica en el CONAVI.

e) Ejecutar de forma permanente, actividades de desarrollo, mantenimiento y mejoramiento de gestión ética en todas las dependencias y en todo el accionar del CONAVI de manera sistemática y continua, complementando la gestión que realiza la Comisión Institucional de Ética y Valores, estableciendo procedimientos y mecanismos para el fortalecimiento y promoción de la ética y los valores, con la finalidad de fomentar en la población de la Institución la ética y los valores.

f)  Elaborar diagnósticos institucionales en materia de ética, a través de métodos de investigación social: encuestas, censos, investigación por observación, sondeos, análisis de situación, entrevistas, grupos de enfoque entre otros, para determinar la identificación de la población respecto a los valores y la ética institucional.

g) Gestionar y controlar la inclusión y mantenimiento de la Gestión Ética en el Plan Estratégico Institucional tanto en el Marco filosófico (Misión-Valores-Visión) como en su plan de acción, coordinando y efectuando técnicamente la elaboración de la Política Ética y la inserción de las prácticas éticas en los sistemas de gestión institucional, para que los funcionarios, el CONAVI y entes externos conozcan y se identifiquen con los valores y la ética que rige a la Institución.

h) Gestionar la incorporación de las prácticas éticas en los diversos sistemas de gestión prestándose especial atención a aquellos de particular sensibilidad y exposición a los riesgos y dar seguimiento al cumplimiento de compromisos éticos de las diferentes unidades institucionales, realizando y coordinando actividades educativas, para que los funcionarios del CONAVI conozcan y se identifiquen con los valores y la ética que rige a la Institución.

i)  Elaborar y presentar informes de labores anuales para la Dirección de Gestión del Recurso Humano con copia a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Rescate de Valores con los resultados obtenidos, enlistando anualmente las actividades que se realizaron en la Gestión Técnica de Ética y Valores, brindando criterios técnicos y emitiendo recomendaciones, para informar sobre las actividades realizadas, tanto a la Dirección de Gestión del Recurso Humano, como a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Rescate de Valores, para que se tomen las medidas correspondientes.

j)  Coordinar actividades con la Comisión Institucional de Ética y Valores de CONAVI.

k) Elaborar y presentar informes periódicos para la Dirección de Gestión del Recurso Humano sobre los resultados del diagnóstico de ética institucional, enlistando los resultados, brindando criterios técnicos y emitiendo las recomendaciones respectivas, con el objetivo de informar sobre los resultados del diagnóstico de ética Institucional a la Dirección de Gestión del Recurso Humano.

l)  Coadyuvar en la elaboración, implementación, gestión, aplicación y proceso de mejora del Código o Manual de Ética y Conducta, proponiendo criterios técnicos, analizando la información que se será necesaria incorporar en el Manual, para que la Institución cuente con un documento que permita a los funcionarios informarse sobre la ética y los valores establecidos para el CONAVI.

m) Brindar asesoría al jerarca y a los titulares subordinados, en materia de gestión ética, orientando, y emitiendo recomendaciones en el campo de ética y valores, asimismo, informando sobre la normativa vigente en área y las disposiciones a seguir, para que se encuentren informados de las actividades y lineamientos en cuanto a la gestión de ética y valores, y realizar una oportuna toma de decisiones.

n) Brindar información, recibir y resolver consultas sobre asuntos relacionados con la Ética y los Valores, que presenten los funcionarios de la Institución, relacionados con el tema de los valores y la ética Institucional, para satisfacer las inquietudes de los funcionarios.

o) Asistir a reuniones con superiores y compañeros de trabajo.

p) Efectuar otras tareas propias de la especialidad, colaborando en actividades de su especialidad, para lograr de una manera satisfactoria las metas y objetivos propuestos.

Disposiciones finales

Artículo 23.—La juramentación de las personas integrantes la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi y del Proceso de Gestión Ética, se hará de manera solemne por el Director Ejecutivo, en presencia de una persona representante de la Junta Directiva y de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional.

Los y las titulares subordinados de la institución deben asistir al acto de juramentación como responsables, con el jerarca, del fortalecimiento de la ética conforme la Ley de Control Interno y sus normas y para reafirmar el compromiso de apoyar la gestión ética.

Artículo 24. Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, son compromisos del Director Ejecutivo de Conavi y de los Titulares subordinados, según sus competencias:

a) Participar activamente en las actividades de la gestión ética institucional.

b) Prever la asignación de los recursos necesarios para la realización de las actividades de la gestión ética institucional.

c) Brindar el espacio y el tiempo requerido para que las personas a su cargo, que sean miembros de la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi se reúnan y puedan cumplir con las funciones estipuladas en este reglamento.

d) Involucrarse y fomentar la participación, brindando el espacio y el tiempo requerido, para que todos los funcionarios a su cargo participen en las actividades promovidas por la Comisión Institucional.

e) En los casos dispuestos en este Reglamento, designar a las personas que conforman la Comisión Institucional de Ética y Valores del Conavi.

Artículo 25.—Rige a partir de su publicación.

Hannia Rosales Hernández, Directora Ejecutiva.—1 vez.— O. C. N° 6694.—Solicitud N° 304441.—( IN2021596921 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LA AUDITORÍA INTERNA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°—Regulación. El presente Reglamento regula las actividades, organización, objetivos, funciones y atribuciones de la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Mateo. Se emite en cumplimiento con lo establecido en el artículo 22, inciso h) de la Ley General de Control Interno, los Lineamientos sobre Gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentadas ante la Contraloría General de la República y la Norma sobre atributos para el ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público, y será obligación del auditor interno coordinar, divulgar y hacer cumplir el contenido del Reglamento conforme a la normativa legal y técnica pertinente.

Artículo 2°—Corresponde al Auditor Interno. Con el apoyo de las unidades internas de la Administración, mantener actualizado este instrumento jurídico, para lo cual comunicará lo pertinente al Concejo, para su aprobación y cumplirá el trámite de remisión ante la Contraloría, para lo que corresponda.

Artículo 3°—Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entiende por:

a)   Auditoría Interna: Es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones.

b)   Informe de auditoría: Documento escrito mediante el cual la organización de auditoría comunica formalmente a la Administración sujeta a examen, los resultados de la auditoría efectuada, incluyendo las respectivas conclusiones y disposiciones o recomendaciones.

c)   Administración Activa: Uno de los dos componentes orgánicos del sistema de control interno. Desde el punto de vista funcional, es la función decisoria, ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la Administración. Desde el punto de vista orgánico, es el conjunto de entes y órganos de la función administrativa que deciden y ejecutan, incluyendo al jerarca como última instancia.

d)   Administración de riesgos: Gestión que se efectúa para limitar y reducir el riesgo asociado con todas las actividades de la organización a diferentes niveles. Incluye actividades que identifican, miden, valoran, limitan y reducen el riesgo. De esas actividades, el control interno contempla la identificación y valoración de los riesgos.

e)   Advertencia: Es un servicio dirigido a los órganos sujetos a la competencia institucional de la auditoría interna, y consiste en señalar los posibles riesgos y consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de conocimiento de la auditoría interna.

f)    Asesoría: Es un servicio dirigido al jerarca y consiste en el suministro de criterios, observaciones y demás elementos de juicio para la toma de decisiones con respecto a los temas que son competencia de la auditoría interna. También puede ser brindado a otras instancias institucionales, si la auditoría interna lo considera pertinente.

g)   Ambiente del control: Conjunto de factores del ambiente organizacional que deben establecer y mantener el jerarca, los titulares subordinados y demás funcionarios, para permitir el desarrollo de una actitud positiva y de apoyo para el control interno y para una administración escrupulosa.

h)   Atribuciones: Facultades o poderes que corresponden a cada una de las partes de la organización pública o privada.

i)    Control Interno: Es un proceso ejecutado por la Administración Activa, diseñado específicamente para proporcionar seguridad razonable respecto a la consecución de los siguientes objetivos: efectividad y eficiencia de las operaciones, confiabilidad de la información financiera y cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.

j)    Contraloría General: Contraloría General de la República.

k)   Jerarca Orgánico: Concejo Municipal de la Municipalidad de San Mateo.

l)    Municipalidad: Municipalidad de San Mateo.

m)  Plan Anual de Auditoría: Cronograma de las actividades que deberán realizar los funcionarios de Auditoría Interna en determinado período de tiempo.

n)   Seguimiento del Sistema de Control Interno: Son todas aquellas actividades que se realizan para valorar la calidad, el funcionamiento del sistema de control interno, a lo largo del tiempo, para asegurar que los hallazgos de auditoría y los resultados de otras revisiones se atienden oportunamente.

o)   Titular subordinado: Funcionario de la Municipalidad de San Mateo responsable de un proceso, con autoridad para ordenar y tomar decisiones.

p)   Universo auditable: Conjunto de elementos susceptibles de la prestación de los servicios de la auditoría interna dentro de su ámbito de competencia institucional.

q)   Valoración del riesgo: Identificación y análisis de los riesgos que enfrenta la institución, tanto de fuentes internas como externas relevantes para la consecución de los objetivos; deben ser realizados por el jerarca y los titulares subordinados, con el fin de determinar cómo se deben administrar dichos riesgos.

Artículo 4°—Ámbito de aplicación. El presente reglamento es de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios de la Auditoría Interna y para el resto de los funcionarios de la Administración Activa en la materia que les resulte aplicable.

Artículo 5°—Marco legal y técnico. La Auditoría Interna de la Municipalidad de San Mateo se regulará de acuerdo con lo establecido en el siguiente marco normativo:

1)   Ley General de Control Interno N° 8292.

2)   Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

3)   Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

4)   Código Municipal.

5)   Normas de Control Interno para el Sector Público (N-2-2009-CO-DFOE).

6)   Normas Generales de Auditoría para el Sector Público (R-DC-64-2014).

7)   Normas para el ejercicio de la auditoría interna en el Sector Público (vigentes a la fecha).

8)   En forma complementaria se regirá por las Normas Internacionales de Auditoria (NIA).

9)   Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Mateo.

10)  Lineamientos sobre Gestiones que involucran a las Auditoría Interna presentada ante la Contraloría General de la República que se encuentran regulados en la R-DC-083-218.

11)  Lineamientos Generales para el análisis de presuntos hechos irregulares emitidos por la Contraloría General de la República, regulados en la R-CD-102-2019.

12)  Directrices que deben Observar las Auditorías Internas para la Verificación del cumplimiento de las Disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República (vigentes a la fecha).

13)  Directrices para la Autoevaluación Anual de la Calidad de la Auditoría Interna en el Sector Público (vigentes a la fecha).

14)  Directrices para la contratación de servicios de Auditoría Externa en el Sector Público (vigentes a la fecha).

15)  Directrices para la solicitud y asignación de recursos a las auditorías internas (vigentes a la fecha).

16)  Otras directrices, Lineamientos, circulares, políticas y otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO II

De la Naturaleza de la Auditoría Interna

SECCIÓN I

Concepto

Artículo 6°Concepto de la Auditoría Interna. El concepto funcional de la Auditoría Interna se encuentra establecido en el Artículo 21 de la Ley N° 8292 Ley General de Control Interno. La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad a la organización, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección, conforme con las disposiciones de la Ley General de Control Interno. La auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.

Artículo 7°—Misión, Visión y principales políticas. La Auditoría Interna deberá establecer y actualizar periódicamente su misión, visión y principales políticas que regirán su accionar, a fin de coadyuvar en el logro de los objetivos institucionales.

Artículo 8°—Ética Profesional. El Auditor y los demás funcionarios de la Auditoría Interna deberán mantener elevados valores de conducta para ejercer la actividad de la Auditoría Interna, entre otros, los de integridad, objetividad, confidencialidad, imparcialidad, justicia, respeto, transparencia y excelencia. Se regirá con lo que se establezca en el Código de Ética de la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Mateo una vez creado, las normas de ética profesional emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General de la República u otra normativa similar aplicable.

SECCIÓN II

Independencia y objetividad

Artículo 9°—Independencia y objetividad. La actividad de Auditoría Interna al determinar su planificación y sus modificaciones, al manejar sus recursos, así como al desempeñar su trabajo y al comunicar sus resultados, debe estar libre de injerencias del Concejo Municipal y de los demás órganos de la administración activa. El Auditor Interno deberá establecer medidas formales para controlar y administrar situaciones de impedimento que pudieran presentarse sobre hechos o actuaciones que pongan en duda o en peligro (de hecho o de apariencia) la objetividad e independencia de la Auditoría Interna. Asimismo, el Auditor Interno deberá vigilar y tomar las decisiones que correspondan para que los funcionarios de la Auditoría Interna cumplan en el ejercicio de sus competencias, con la normativa jurídica y técnica pertinente, así como con las políticas, procedimientos, prácticas y demás disposiciones administrativas, tanto institucionales como de la Auditoría Interna, que les sean aplicables.

Artículo 10.—Impedimentos del personal de la Auditoría Interna. A efectos de no perjudicar su objetividad individual y ética profesional, el personal de la Auditoría Interna deberá:

a)   Rechazar regalos o gratificaciones que puedan interpretarse como intentos de influir sobre su independencia o integridad, sin perjuicio del deber de denunciar tales hechos ante las instancias competentes.

b)   Evitar relaciones de índole personal, sentimental, de negocios o de cualquier otra naturaleza con personas que puedan influir, comprometer o amenazar la capacidad para actuar o que puedan afectar su independencia o la imagen de la Auditoría Interna.

c)   Deber de no utilizar su cargo oficial con propósitos privados.

d)   Evitar relaciones que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas acerca de su objetividad o independencia. Si la independencia y objetividad se viesen comprometidas de hecho o en apariencia, los detalles del impedimento deben darse a conocer al jerarca y demás partes involucradas. La naturaleza de esta comunicación deberá ser por escrito.

e)   Abstenerse de auditar operaciones específicas de las cuales hayan sido previamente responsables como funcionarios de la administración, proveedores u otras relaciones.

f)    Proveer servicios para una actividad en la que se tuvo responsabilidades o relaciones que puedan resultar incompatibles.

g)   Ejecutar sus competencias de asesoría y advertencia en relación con operaciones de las cuales hayan sido previamente responsables.

h)  El Auditor Interno deberá establecer medidas formales para controlar y administrar situaciones de impedimento que pudieran presentarse sobre hechos o actuaciones que pongan en duda o en peligro la objetividad e independencia de la Auditoría Interna, para lo cual deberá estar alerta y comunicar los detalles del impedimento a las partes correspondientes, y el mecanismo a utilizar dependerá de la naturaleza del impedimento sobre cada caso en particular.

i)    Actuar en forma analítica, con el fin de que su labor sea instrumento de ayuda y mejoramiento en la organización interna de la Administración, para lograr la aceptación de las recomendaciones que formulen en sus informes y que éstas sean factibles de ponerse en práctica.

j)    Deberá guardar rigurosa reserva y discreción sobre el contenido de denuncias, mensajes, documentos o cualquier clase de información que por la índole de sus funciones, sea de su conocimiento.

k)   En el desempeño de sus funciones y cuando las circunstancias lo ameriten, se identificará con un carné extendido para tal efecto, por la administración.

l)    No podrán ser empleados ni ejercer funciones en ninguna otra unidad administrativa de la Municipalidad.

m)  No podrán ser miembros de juntas directivas, o similares, ni formar parte de órganos directores de procesos, de conformidad con las disposiciones y prohibiciones que al respecto establecen la Ley General de Control Interno, en sus artículos 25 y 34 de la Ley y la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

n)   El auditor y su personal no deben ser parte de grupos de trabajo o comisiones que ejerzan función propia de la administración activa. Cuando así lo solicite el Jerarca, se debe tener en cuenta que su participación será exclusivamente en su función de asesor, en asuntos de su competencia y no podrá ser con carácter permanente.

CAPÍTULO III

Ubicación y estructura organizativa

Artículo 11.—Ubicación jerárquica de la Auditoría Interna. La ubicación de la Auditoría Interna, dentro de la estructura de la Municipalidad, corresponde a la de un órgano asesor de muy alto nivel y con dependencia orgánica del Concejo Municipal.

Artículo12.—La Oficina de la Auditoría Interna estará bajo la responsabilidad de un(a) Auditor(a) quien deberá conocer las disposiciones legales que rigen en general a la Administración Pública, y, específicamente, las del Régimen Municipal.

Artículo 13.—Jornada laboral del Auditor Interno. La jornada laboral del Auditor interno de la Municipalidad será de tiempo completo. El auditor estará exento de registro de asistencia.

Artículo 14.—Estructura Organizativa. Es responsabilidad del Auditor Interno disponer para su unidad una estructura organizativa concordante con la razón de ser y la normativa que regula la institución, a efecto de garantizar, una administración eficaz, eficiente y económica de los recursos asignados, así como la efectividad en el cumplimiento de sus obligaciones legales y técnicas.

CAPÍTULO IV

Del Auditor Interno

Artículo 15.—El Auditor Interno de la Municipalidad de San Mateo dependerá orgánicamente del Concejo Municipal, quien lo nombrará por tiempo indefinido, como funcionario de tiempo completo. El nombramiento se efectuará de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley General de Control Interno y en los Lineamientos sobre Gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentadas ante la Contraloría General de la República.

Artículo 16.—Inamovilidad del Auditor Interno. El Auditor podrá ser removido suspendido o destituido de su cargo sólo por justa causa, por decisión emanada del Concejo Municipal, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de Regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y defensa en su favor, de acuerdo con el debido proceso; así como del dictamen previo y vinculante de la Contraloría General de la República, en aplicación de las disposiciones del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 17.—Son funciones del Auditor Interno:

a)   El puesto de Auditor Interno tiene un carácter estratégico, en consecuencia, quienes lo ocupen deberán llevar a cabo funciones de planeación, organización, dirección, supervisión, coordinación y de control propias de los procesos técnicos y administrativos de la Auditoría Interna.

b)   Para el cargo de Auditor Interno se deberá observar las respectivas funciones establecidas en los manuales institucionales de cargos y clases o de denominación similar.

c)   El Auditor Interno debe poseer cualidades que le permitan relacionarse de manera apropiada con diversas instancias dentro de la organización y fuera de ella en los casos que se considere necesario, a fin de que tales interacciones sucedan de forma armoniosa y respetuosa, resulten efectivas, agreguen valor a los procesos institucionales y contribuyan a satisfacer las necesidades que, en materia de su competencia se presenten.

d)   Será el encargado de la Auditoría Interna de la institución y es el responsable final del logro de los objetivos de la unidad, por lo que requieren compromiso con las políticas y directrices emanadas del nivel superior, y lealtad absoluta hacia la institución y sus valores.

e)   Le corresponde la dirección superior y administración de la Auditoría Interna; para ello podrá dictar los lineamientos, directrices, políticas e instrucciones pertinentes, según la normativa jurídica y técnica, con criterios uniformes en el ejercicio de las competencias y en las relaciones con la Administración.

f)    Definir, establecer y mantener actualizadas las políticas, procedimientos y prácticas requeridas, por la Auditoría Interna para cumplir con sus competencias, considerando en cada caso lo relativo a los procesos de esa unidad.

g)   Definir, establecer y mantener actualizadas las políticas, procedimientos y prácticas de administración, acceso y custodia de la documentación de la Auditoría Interna, en especial de la información relativa a los asuntos de carácter confidencial que estipulan los artículos 6 de la LGCI y el 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

h)   El Auditor Interno debe presentar su plan de trabajo de conformidad con los lineamientos de la Contraloría General de la República y debe presentar al Concejo Municipal oportuna y debidamente justificados, los requerimientos de recursos para llevar adelante su plan anual, incluidas las necesidades administrativas de la unidad.

i)    Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la República; a más tardar el 31 de marzo de cada año, según lo previsto en al inciso g) del artículo 22 de la Ley N° 8292.

j)    El Auditor Interno deberá cumplir con pericia y debido cuidado profesional sus funciones, haciendo valer sus competencias con independencia funcional y de criterio y serán vigilantes de que su personal responda de igual manera.

k)   El Auditor Interno deberá implementar una adecuada gestión de supervisión, de manera que le permita asegurar la calidad de los procesos, servicios y productos de la Auditoría.

l)    Administrar en forma efectiva los recursos financieros, materiales, humanos y tecnológicos asignados para el cumplimiento de su función y los objetivos institucionales.

m)  Presentar un informe de fin de gestión, de acuerdo con las directrices emitidas por la Contraloría General de la República y, cuando proceda, por la administración activa.

Artículo 18.—Vacaciones y permisos del Auditor Interno. Las vacaciones y permisos por situaciones especiales o imprevistos del Auditor Interno, el Concejo Municipal lo ha delegado para que sean aprobados por el Alcalde Municipal, de igual forma se deberá comunicar al Órgano Colegiado cuando se presenten estos casos.

Artículo 19.—Salidas del trabajo. En cuanto a las salidas de la institución para el cumplimiento de sus funciones, el Auditor Interno ejercerá sus atribuciones con total independencia funcional, con el objetivo de no entorpecer las investigaciones.

Artículo 20.—De la asistencia del Auditor Interno a convocatorias formales que realice la Contraloría General de la República. La asistencia del Auditor Interno a convocatorias formales que realice la Contraloría General de la República es obligatoria; razón por la cual no es necesario que el Auditor Interno solicite autorización previa al Concejo Municipal para asistir a las convocatorias que le haga dicho órgano Contralor.

Artículo 21.—De la capacitación del Auditor Interno: El Auditor debe mantener una capacitación continua para el aprendizaje y refrescamiento en las materias que son de su campo. De acuerdo a lo que indican los Lineamientos sobre Gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentadas ante la Contraloría General de la República. Los conocimientos adquiridos en las capacitaciones recibidas serán compartidos con los funcionarios que integran la Unidad de Auditoría y en caso relevante con otras unidades o departamentos, incluido el Concejo Municipal, esto como efecto multiplicador, en provecho y maximización de los recursos asignados al rubro de capacitación.

Artículo 22.—De la asistencia a capacitaciones. El Auditor Interno podrá asistir a las Capacitaciones que considere necesarias para el desarrollo de la Unidad de acuerdo al contenido presupuestario asignado a la Auditoría.

Artículo 23.—De la participación del Auditor Interno, o quien delegue, en las sesiones del Órgano Colegiado. Tiene su sustento legal en su competencia de asesorar al jerarca del cual depende, preceptuado en el inciso d) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno, y otras normas complementarias para el resguardo de su independencia. Dicha asistencia se cataloga como una atribución y no como un deber, ya sea por cumplimiento de una obligación legal, o facultativa sea por convocatoria del Concejo Municipal o a solicitud del Auditor Interno cuando estime necesaria su participación para un asunto particular. La participación del Auditor Interno o a quien delegue, se dará bajo las siguientes condiciones:

1)   Asistencia con voz pero sin voto.

2)   Asistir cuando lo estime conveniente para el cabal cumplimiento de sus deberes, o cuando sea convocado por el órgano colegiado.

3)   Brindar asesoría únicamente en asuntos de su competencia sin que menoscabe o comprometa su independencia y objetividad en el desarrollo posterior de sus demás competencias.

4)   Pedir y vigilar que su opinión conste en las actas respectivas.

5)   Posibilidad de posponer su opinión, cuando a su criterio y por la complejidad del asunto en discusión, requiera recabar mayores elementos de juicio, sin perjuicio de la potestad del jerarca para decidir de inmediato o postergar su decisión el tiempo que considere prudente y conveniente.

6)   Ni la presencia ni el silencio del Auditor Interno en las sesiones, releva al jerarca de la responsabilidad de respetar el ordenamiento jurídico técnico en lo que acuerde. Y que, no obstante el silencio, no impide que el Auditor Interno emita su opinión posteriormente de manera oportuna, sea de forma verbal en otra sesión, o por escrito.

7)   Que la participación permanente del Auditor Interno en las sesiones o reuniones del jerarca no debe ser la regla, salvo que la ley así lo establezca en algún momento, también debe considerarse que cuando se requiera su participación en dichas sesiones o reuniones, su actuación ha de ser conforme a su responsabilidad de asesor, según la normativa y criterios establecidos por la Contraloría General al respecto, e informar al menos 8 días antes el tema a discutir para que la auditoría interna se prepare.

CAPÍTULO V

Del personal de la auditoría interna

Artículo 24.—Recursos Humanos de la Auditoría Interna. La Auditoría Interna debe contar con un número determinado de funcionarios que les permita ejercer su actividad con la debida oportunidad, cobertura y disponibilidad. El jerarca institucional y los funcionarios a los que se les asigna la labor de proveer tales recursos, deben tomar las previsiones pertinentes para garantizar a la Auditoría Interna, dentro de las posibilidades institucionales, los recursos humanos suficientes y necesarios. Las vacantes que surjan deben suplirse atendiendo a los requerimientos que establece el ordenamiento jurídico.

Artículo 25.—Del personal de la Auditoría Interna. En relación al personal de la Auditoría, el Auditor Interno tendrá las siguientes potestades:

1)   Autorizar movimientos de personal (nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y otros) en la Auditoría Interna de conformidad con lo que establecen los artículos 24 y 28 de la Ley General de Control Interno y demás normas aplicables.

2)   Gestionar oportunamente lo relativo a las plazas vacantes de la unidad a su cargo.

3)   Vigilar y tomar las decisiones que correspondan para que los funcionarios de la Auditoría Interna cumplan en el ejercicio de sus competencias, con la normativa jurídica y técnica pertinente, así como con las políticas, procedimientos, prácticas y demás disposiciones administrativas (Institucionales y de la Auditoría Interna) que les sean aplicables.

4)   Autorizar la asistencia de los demás funcionarios de la auditoría a las capacitaciones de conformidad con lo establecido en el Plan de Capacitaciones a nivel interno de la Oficina de Auditoría, de manera que los conocimientos obtenidos sean compartidos con los demás funcionarios que integran la Unidad de Auditoría así como con otras unidades o departamentos, incluido el Concejo Municipal, esto como efecto multiplicador, en provecho y maximización de los recursos asignados al rubro de capacitación.

Artículo 26.—EI personal de la Auditoría Interna, deberá poseer conocimientos en todas las áreas del universo auditable que le compete en el ordenamiento público municipal, para ejercer en forma apropiada las funciones a él encomendadas, en lo que razonablemente sea aplicable.

Artículo 27.—El Auditor Interno, debe considerar la característica de idoneidad del personal a efecto de asignar funciones, delegar autoridad, exigir responsabilidad, conforme la Ley General de la Administración Pública, excepto en aquellos casos en que su intervención personal sea obligatoria conforme a los reglamentos y disposiciones legales que emanen de las autoridades competentes.

CAPÍTULO VI

Ámbito de acción

Artículo 28.—Ámbito de acción. La Auditoría Interna cumplirá su función en relación con los fondos públicos sujetos al ámbito de competencia de la Municipalidad de San Mateo y por los entes u órganos públicos y privados sujetos a la competencia institucional de la Auditoría Interna.

CAPÍTULO VII

Competencias de la auditoría interna

Artículo 29.—Competencias de la Auditoría Interna. Las competencias que le corresponden a la Auditoría Interna, son las que establece el artículo 22 de la Ley General de Control Interno N° 8292, además de las contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de la Ley General de Control Interno.

Artículo 30.—Deberes. El Auditor y los demás funcionarios de la Auditoría Interna, tendrán los deberes que se le asigna la Ley General de Control Interno en su artículo 32.

Artículo 31.—Potestades. Las potestades conferidas al Auditor Interno, y los demás funcionarios de la Auditoría Interna, se encuentran plasmadas en el artículo 33 de la Ley General de Control Interno.

Artículo 32.—Prohibiciones. El Auditor y los demás funcionarios de la Auditoría Interna, deberán ajustarse a las prohibiciones prescritas en el artículo 34 de la Ley General de Control, así como las que se contemplan en el Código Municipal vigente.

CAPÍTULO VIII

Relaciones y coordinaciones

Artículo 33.—Relaciones y coordinaciones. La Auditoría Interna mantendrá las siguientes relaciones y coordinaciones:

a)   Con el Concejo Municipal, con los titulares subordinados y otras instancias internas y externas, fundamentalmente con la Contraloría General de la República, Instituciones de fiscalización y control, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, denunciantes y otras pertinentes.

b)   Corresponde al Auditor Interno administrar esas relaciones y regular las de los demás funcionarios de la Auditoría Interna si los hubiera, con los órganos internos y externos del ámbito de su competencia institucional, a fin de que se realicen de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.

c)   El Auditor Interno debe establecer mecanismos de coordinación necesarios para que el responsable del control del presupuesto institucional mantenga un registro separado del monto asignado y aprobado a la Auditoría Interna, detallado por objeto del gasto, de manera que se controlen la ejecución y las modificaciones de los recursos asignados a esta unidad.

d)   El Auditor Interno coordinará con el asesor legal de la institución si lo hubiere, para que éste le brinde el oportuno y efectivo servicio mediante los estudios jurídicos que requiera la Auditoría Interna o bien recurrir al servicio de asesorías y acompañamiento a las auditorías internas de la forma en que se encuentren reguladas en la Ley General de Contratación Pública y su reglamentación vigente de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, a fin de establecer adecuadamente su ámbito de acción y atender sus necesidades de orden jurídico, conforme lo estipula el artículo 33, inciso c) de la LGCI.

e)   El Auditor Interno debe coordinar con los profesionales y técnicos de diferentes disciplinas, funcionarios o no de la institución, para que lleven a cabo labores de su especialidad en apoyo a las auditorías que realice la Auditoría Interna.

CAPÍTULO IX

Otros aspectos relativos al funcionamiento

de la auditoría interna

Artículo 34.—Servicios de fiscalización. Dentro del ámbito institucional de la Municipalidad de San Mateo, la Auditoría Interna prestará dos clases de servicios de fiscalización, que son los siguientes:

A) Servicios de auditoría: La auditoría en el sector público, según sus objetivos, comprende los siguientes tipos básicos de auditoría:

1) La auditoría financiera: Se enfoca en determinar si la información financiera de una entidad se presenta de conformidad con el marco de referencia de emisión de información financiera y regulatorio aplicable.

2) La auditoría operativa: Evalúa la eficiencia, eficacia y economía (o al menos uno de estos aspectos) con que la entidad, programa, proyecto, unidad, proceso o actividad del sujeto fiscalizado, utiliza los recursos públicos, para el desempeño de sus cometidos; esto con el propósito de mejorar la gestión del sujeto fiscalizado. El desempeño se examina contra los criterios que lo rigen; por ende, conlleva el análisis de las causas de las desviaciones de esos criterios u otros problemas.

3) La auditoría de carácter especial: Se enfoca en determinar si un asunto en particular cumple con las regulaciones o mandatos identificados como criterios, contenido de leyes, reglamentos u otras normativas que las regulan, tales como resoluciones, u otros criterios considerados como apropiados por el Auditor. Las Auditorías de carácter especial se llevan a cabo para evaluar si las actividades, operaciones financieras e información, cumplen en todos los aspectos relevantes, con las regulaciones o mandatos que rigen la actividad auditada.

B) Servicios preventivos: Se refiere a los servicios de asesoría, de advertencia y de autorización de libros:

1) Advertencia: Es un servicio preventivo que brinda la Auditoría Interna a la administración activa (Concejo Municipal, Alcalde Municipal y titulares subordinados), por medio del cual realiza observaciones para prevenir lo que legal, administrativa y técnicamente, corresponde sobre un asunto determinado o sobre situaciones, decisiones o conductas, cuando sean de su conocimiento, a fin de prevenir posibles consecuencias negativas de su proceder o riesgos en la gestión, con fundamento en el inciso d) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno.

2) Asesoría: Es un servicio preventivo que brinda el Auditor Interno en forma oral o escrita, a solicitud de la parte interesada y oficiosamente, mediante el cual emite su criterio, opinión u observación sobre asuntos estrictamente de su competencia y sin que menoscabe o comprometa la independencia y objetividad en el desarrollo posterior de sus demás competencias. Con este servicio el Auditor Interno coadyuva a la toma de decisiones, sin manifestar inclinación por una posición determinada ni sugerir o recomendar, con fundamento en el inciso d) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno.

3) Autorización de libros: Es un servicio preventivo que consiste en autorizar mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que llevan las diferentes dependencias de la Municipalidad, así como otros libros que a criterio del auditor interno sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno, en cuyo caso se regirá de conformidad con lo establecido en la Norma Técnica General para la elaboración del tipo documental Actas Municipales, publicada en La Gaceta N° 8 del 17 de enero del 2018 emitida por Archivo Nacional, y en lo que sea aplicable la Directriz General para la Normalización del tipo documental Actas de Órganos Colegiados, publicada en el Alcance Digital N° 5 de La Gaceta N° 6 del 15 de enero del 2018, y el Procedimiento para la legalización de Libros, con fundamento en el inciso e) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno.

Artículo 35.—Comunicación escrita. La Auditoría Interna deberá comunicar los resultados de sus auditorías o estudios especiales de auditoría, en forma oficial por escrito, mediante informes objetivos dirigidos al Concejo Municipal o a los titulares subordinados competentes, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Control Interno y la normativa dictada al respecto por la Contraloría General de la República, a efecto de que se tomen las decisiones y las acciones pertinentes de conformidad con los plazos que la Ley señala. El auditor interno definirá los niveles y competencias para esa comunicación.

Artículo 36.—Comunicación de los servicios preventivos. La comunicación de los servicios preventivos se hará a criterio del Auditor Interno, quien definirá el contenido y la forma de los informes, oficios u otros medios de comunicación, conforme a la naturaleza de los asuntos a que se refiera y su criterio profesional.

Artículo 37.—De los informes de auditoría. El informe es el producto sustantivo por medio del cual la Auditoría Interna agrega valor para el cumplimiento de los objetivos institucionales y brinda esa garantía razonable a los ciudadanos sobre el manejo de los fondos públicos.

Los informes de auditoría deben incluir los objetivos, el alcance, hallazgos, conclusiones y recomendaciones y demás resultados del trabajo, según la naturaleza de éste y con observancia de las disposiciones legales y normativa emitida por la Contraloría General de la República.

Para prevenir al Concejo Municipal o a los titulares subordinados, según corresponda, de sus deberes en el trámite de informes, en especial de los plazos que deben observarse, se debe incorporar en el informe un apartado con la prevención de forma sucinta de los artículos 36, 37 y 38 de Ley General de Control Interno, así como hacer mención del artículo 39, para advertir sobre las posibles responsabilidades en que pueden incurrir por incumplir injustificadamente los deberes de dicha Ley. Los informes sobre los servicios de auditoría versarán sobre diversos asuntos de su competencia y sobre asuntos de los que puedan derivarse posibles responsabilidades. Los primeros, denominados informes de control interno, que contienen hallazgos con sus correspondientes conclusiones y recomendaciones; los segundos, llamados de relaciones de hechos. Ambos tipos de informe deben cumplir con las normas legales, técnicas y reglamentarias pertinentes. Los informes de relaciones de hechos, se exceptúan del proceso de comunicación oral de resultados. Para los servicios preventivos el Auditor Interno definirá el contenido y la forma de los informes, oficios u otros medios de comunicación, conforme con la naturaleza de los estudios o las situaciones que los generen.

Artículo 38.—Trámite de informes de servicios de auditoría. Los informes producto de los servicios de auditoría, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley General de Control Interno, con observancia del Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público emitido por la Contraloría General de la República.

Artículo 39.—Seguimiento a la aplicación de recomendaciones. El Auditor Interno deberá establecer y mantener, como parte vital y permanente de la actividad de la Auditoría Interna, un programa de seguimiento a las recomendaciones, observaciones y demás resultantes de su gestión para asegurarse de su oportuna, adecuada, y eficaz atención por parte de la administración. Este programa deberá incluir los resultados de las evaluaciones realizadas por los auditores externos si los hubiera, la Contraloría General de la República y demás instituciones de control y fiscalización que corresponda, cuando sean de su conocimiento. El resultado del programa de seguimiento será comunicado por el Auditor Interno al Concejo Municipal anualmente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno, sin perjuicio de otros informes relacionados, a juicio del Auditor Interno, cuando lo considere pertinente, igualmente debe comunicar a la Contraloría General de la República.

Artículo 40.—Otras regulaciones. Las regulaciones de tipo administrativo no deberán afectar negativamente la actividad de Auditoría Interna, la independencia funcional y de criterio del Auditor y su personal. Si se determina que una regulación no cumple este requisito, la administración activa deberá realizar las salvedades o ajustes pertinentes para su aplicación al personal de la Auditoría Interna, conforme se indica en los Lineamientos sobre Gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentadas ante la Contraloría General de la República. Si persiste la duda sobre la eventual afectación que la regulación administrativa existente o por emitir, o su aplicación, podría tener sobre la actividad de la Auditoría Interna. El auditor también podrá plantear la gestión ante el Órgano Contralor cuando, habiendo transcurrido el plazo establecido en la normativa interna para que el jerarca resuelva, éste no se haya pronunciado.

Artículo 41.—Asignación de recursos. La Auditoría Interna contará con la organización y recursos necesarios y suficientes para cumplir su gestión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General de Control Interno y las Directrices emitidas por la Contraloría General de la República vigentes en ese momento, el Concejo Municipal asignará dentro de sus posibilidades presupuestarias, los recursos humanos, materiales, tecnológicos, de transporte y otros necesarios y suficientes para que la Auditoría Interna pueda cumplir su gestión.

Para efectos presupuestarios, se dará a la Auditoría Interna una categoría programática. En la asignación y disposición de sus recursos, se tomará en cuenta el criterio del Auditor Interno y las instrucciones que emita al respecto la Contraloría General de la República.

La Auditoría Interna ejecutará su presupuesto, conforme lo determinen sus necesidades para cumplir su plan de trabajo.

Artículo 42.—Modificaciones al presupuesto de la Auditoría Interna. En el caso de que se requiera hacer movimientos de recursos que afecten los asignados a la Auditoría Interna, como modificaciones o presupuestos, deberá contarse con autorización por escrito del Auditor Interno.

Artículo 43.—Comunicación de los planes de trabajo y requerimientos de recursos. El Auditor Interno propondrá al Concejo Municipal, la creación de plazas y servicios que considere indispensables para el cumplimiento del plan anual de la Auditoría y, en general, para el buen funcionamiento de su unidad, todo ello con el fin de mantener un efectivo liderazgo en la protección de la Hacienda Pública, en el ámbito de su competencia.

Artículo 44.—Comunicación de los riesgos que asume el Jerarca. De presentarse serias limitaciones, que afecten el cumplimiento de la labor asignada a la Auditoría Interna, el Auditor Interno deberá comunicar y fundamentar esta situación ante el Concejo, para su oportuna atención. Cuando el Auditor Interno demuestre fehacientemente que la falta de recursos de la Auditoría Interna propicia la ausencia de fiscalización oportuna del patrimonio institucional, deberá informar al Concejo Municipal del riesgo que está asumiendo y de la eventual imputación de responsabilidad que esta situación puede generarle.

Artículo 45.—Protección al personal de la Auditoría. Cuando el personal de la Auditoría Interna, en el cumplimiento de sus funciones, se involucre en un conflicto legal o una demanda, la institución dará todo su respaldo tanto jurídico como técnico y cubrirá los costos para atender ese proceso hasta su resolución final, de conformidad con el artículo 26 de la Ley General de Control Interno.

CAPÍTULO X

Atención de denuncias ante la auditoría interna

Artículo 46.—Admisibilidad de las denuncias. La Auditoría Interna, se regirá para la atención de denuncias por el Procedimiento creado para la Atención de Denuncias presentadas ante la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Mateo.

a) Denuncias. Cualquier ciudadano podrá presentar denuncias ante la Auditoría Interna de hechos irregulares que se están presentando, según lo establece la Ley N° 8292 y demás normativa, principalmente la emitida por la Contraloría General, se establecen los lineamientos que tienen por objetivo establecer los parámetros para la recepción de denuncias ante esta Auditoría y el procedimiento que se empleará para valorar si es procedente verificar los hechos que se denuncian.

Artículo 47.—Ámbito de Competencia. La Auditoría Interna dará trámite únicamente a aquellas denuncias que versen sobre posibles hechos irregulares o ilegales en relación con el uso y manejo de fondos públicos o que afecten la Hacienda Pública y lo regulado por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422, dentro del ámbito de la Corporación Municipal. En la admisión de las denuncias se atenderán los principios de simplicidad, economía, eficacia y eficiencia.

Artículo 48.—Requisitos esenciales que deben reunir las denuncias que se presenten a la Auditoría Interna:

i)    Los hechos denunciados deberán ser expuestos en forma clara, precisa y circunstanciada, brindando el detalle suficiente que permita realizar la investigación: el momento y lugar en que ocurrieron tales hechos y el sujeto que presuntamente los realizó.

ii)    Se deberá señalar la posible situación irregular que afecta la Hacienda Pública por ser investigada.

iii)   El denunciante deberá indicar cuál es su pretensión en relación con el hecho denunciado.

iv)   Información adicional: El denunciante también deberá brindar información complementaria respecto a la estimación del perjuicio económico producido a los fondos públicos en caso de conocerlo, la indicación de probables testigos y el lugar o medio para citarlos, así como la aportación o sugerencia de otras pruebas.

v)   Solicitud de Aclaración: En caso de determinar la Auditoría que existe imprecisión de los hechos se otorgará a la parte un plazo no menor de 10 días hábiles para que el denunciante complete su información o de lo contrario se archivará o desestimará la gestión sin perjuicio de que sea presentada con mayores elementos posteriormente, como una nueva gestión.

vi)   Admisión de denuncias anónimas: Las denuncias anónimas serán atendidas en el tanto aporten elementos de convicción suficientes y se encuentren soportadas en medios probatorios idóneos que permitan iniciar la investigación, de lo contrario se archivará la denuncia.

Artículo 49.—Archivo y desestimación de las denuncias. El Auditor Interno desestimará o archivará las denuncias que se remitan a su dependencia cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

i)    Si la denuncia no corresponde al ámbito de competencia.

ii)    Si la denuncia se refiere a intereses particulares exclusivos de los denunciantes en relación con conductas ejercidas u omitidas por la Administración, salvo que de la información aportada en la denuncia se logre determinar que existen aspectos de relevancia que ameritan ser investigados por la Auditoría.

iii)   Si los hechos denunciados corresponde investigarlos o ser discutidos exclusivamente en otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.

iv)   Si los hechos denunciados se refieren a problemas de índole laboral que se presentaron entre el denunciante y la Municipalidad, sin agotar la vía administrativa.

v)   Si la denuncia fuere evidentemente improcedentes o infundadas.

vi)   Si el costo aproximado de la investigación fuera superior al beneficio que se obtendría al darle curso al asunto denunciado.

vii)  Si el asunto planteado ante la Auditoría, se encuentra en conocimiento de otras instancias con competencia para realizar la investigación, ejercer el control y las potestades disciplinarias. En estos casos se realizará la coordinación respectiva a efecto de no duplicar el uso de recursos públicos en diferentes sedes y establecer la instancia que deberá atenderla.

viii) Si la denuncia presentada fuera una reiteración o reproducción de otras denuncias similares sin aportar elementos nuevos y que ya hubieran sido resueltas con anterioridad por la Auditoría o por otras instancias competentes.

ix)   Si la denuncia omite alguno de los requisitos esenciales mencionados en el artículo anterior.

x)   Las gestiones que bajo el formato de denuncia, sean presentadas con la única finalidad de ejercer la defensa personal sobre situaciones cuya discusión corresponda a otras sedes, ya sea administrativas o judiciales.

Artículo 50.—Fundamentación del acto de desestimación o archivo de denuncias. La desestimación o archivo de las denuncias se realizará mediante un acto debidamente motivado donde acredite los argumentos valorados para tomar esa decisión.

Artículo 51.—Comunicación al denunciante en caso de denuncias suscritas. Al denunciante se le deberá comunicar cualquiera de las siguientes resoluciones que se adopte de su gestión:

i)    La decisión de desestimar la denuncia y de archivarla.

ii)    La decisión de trasladar la gestión para su atención a la Contraloría General, al Ministerio Público o a otra instancia.

iii)   El resultado final de la investigación que se realizó con motivo de su denuncia.

Las anteriores comunicaciones se realizarán en el tanto haya especificado en dicho documento su nombre, calidades y lugar de notificación.

Artículo 52.—La atención de denuncias trasladadas por la Contraloría General de la República. La Auditoría Interna atenderá de acuerdo con su plan de trabajo las denuncias que le sean remitidas por el ente contralor, no obstante, de acuerdo con el contenido de estas podrá dar prioridad a su atención en el menor tiempo posible.

Artículo 53.—Del traslado de la denuncia a la administración activa. La Auditoría Interna luego de analizar el contenido de las denuncias presentadas ante esta oficina, podrá trasladar a la administración activa para su atención aquellas denuncias que por su contenido, sean, a criterio de la auditoría interna resorte de atención por parte de la administración activa, la que deberá atender e informar de su resultado a la Auditoría Interna e interesados. En el traslado de denuncias siempre se debe resguardar el derecho a la confidencialidad del denunciante, tomando todas las medidas necesarias para que el nombre o los datos que lo hagan identificable sean debidamente custodiados.

Artículo 54.—Del seguimiento de los resultados y atención de las denuncias. La Auditoría Interna como unidad del sistema de control interno de acuerdo con los procedimientos establecidos, dará seguimiento de los resultados producto de las denuncias presentadas ante la auditoría, para verificar la atención de las mismas, así como de las denuncias que remita a la administración activa para verificar que las mismas sean cumplidas.

CAPÍTULO XI

De la responsabilidad y sanciones

Artículo 55.—Será responsabilidad del jerarca y del titular subordinado, establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento; lo anterior según lo dispuesto en los Artículos 7 y 10 de la Ley General de Control Interno N° 8292 del 31 de julio del 2002, publicada en La Gaceta N° 169 del 4 de septiembre del 2002.

Artículo 56.—El incumplimiento a lo regulado en este Reglamento será causal de responsabilidad administrativa para el Auditor Interno y para los demás funcionarios de la Auditoria Interna, según lo normado en el Capítulo V de la Ley General de Control Interno. La determinación de las responsabilidades y aplicación de las sanciones administrativas, corresponderá al órgano competente, conforme a las disposiciones internas de la Municipalidad y la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO XII

Disposiciones finales

Artículo 57.—Distribución del Reglamento. El Auditor Interno deberá entregar copia de este Reglamento, una vez analizado por el Concejo Municipal, a la Contraloría General de la República para su aval y posteriormente, procederá a entregar el documento final nuevamente al Concejo Municipal, para que realice las gestiones necesarias para su publicación y difusión.

Artículo 58.—Derogatorias. El presente reglamento deroga el Reglamento de Organización y Funciones de la Auditoría Interna publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 111 del 09 de junio del 2010.

Artículo 59.—Modificaciones al Reglamento. Las modificaciones a este Reglamento, conforme a las disposiciones de la Contraloría General, serán potestad de la Auditoría Interna con el análisis del Concejo Municipal, quién tendrá treinta días hábiles para resolver esa gestión y una vez aprobado por Concejo, el Auditor Interno contará con un plazo de quince días hábiles para presentarlo a la Contraloría General y se proceda con dicho aval a la publicación en La Gaceta. A efectos de mantener el marco normativo de la Auditoría Interna actualizado, le corresponde al Auditor Interno proponer al Concejo Municipal, las modificaciones al mismo. Toda modificación deberá contar de previo a su emisión oficial, con la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 60.—Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario oficial La Gaceta.

Aprobado por el Concejo Municipal en el Considerando N° 01 de la sesión ordinaria N° 68 celebrada el 16 de agosto de 2021.

Licda. Ana Lucrecia Montero Jiménez, Auditora Interna.— 1 vez.—( IN2021596901 ).

MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ DE GUANACASTE

CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal de la Municipalidad de La Cruz de Guanacaste comunica que mediante el acuerdo N° 2-2, de la Sesión Ordinaria N° 27-2021 celebrada el día 22 de julio del 2021 aprueba el siguiente:

REGLAMENTO DEL CONCURSO PÚBLICO PARA LA

ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LA SECRETARÍA DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE LA CRUZ GUANACASTE

Considerandos:

a) El Código Municipal, en su artículo 161 dispone la inaplicabilidad del Capítulo XIII, Procedimientos de Sanciones, del mismo cuerpo normativo, al puesto de Secretaría Municipal. Por consiguiente, se dispone la posibilidad de aplicar un procedimiento para determinar la idoneidad en las personas oferentes al puesto.

b) El artículo 192 de la Constitución Política, dispone regula el principio de idoneidad en el puesto, principio que no se limita al cumplimiento de los requisitos que el manual de puestos requiera para el cargo, sino que implica la evaluación de la Administración Pública de que ese candidato (a) es apto para el desempeño del cargo público.

Por tanto, resuelve:

Artículo 1ºObjetivo del Reglamento. Este reglamento regula la selección y nombramiento del puesto de Secretaría del Concejo Municipal y se dicta, según lo dispuesto en los lineamientos para la descripción de funciones y requisitos del cargo. El concurso a realizar será de carácter público.

Artículo 2ºNombramiento de una Comisión Especial. El Concejo creará una comisión especial con la finalidad de que lleve adelante el proceso de escogencia de las personas candidatas al puesto. Esa comisión actuará en representación del Concejo Municipal y será nombrada conforme lo establece el Código Municipal, así mismo deberá estar integrada por un número impar máximo de cinco participantes.

Artículo 3ºFunciones de la Comisión Especial. Las funciones a cargo de la Comisión Especial, para la escogencia de los oferentes al puesto de Secretaría Municipal, serán las siguientes:

a) Asegurarse que el concurso cuente con la regulación correspondiente y se lleve a cabo de manera que garantice durante el proceso transparencia, igualdad, publicidad, eficiencia y apego al principio de legalidad.

b) Convocar a las sesiones de comisión que sean necesarias para cumplir con su mandato.

c) Conformar un expediente único del Concurso.

d) Verificar los requisitos y funciones que debe cumplir la Secretaría Municipal en cumplimiento de lo que establece al respecto este Reglamento y la normativa relacionada.

e) Coordinar y definir el proceso de publicación y publicidad del Concurso Público para llenar la plaza citada lo cual deberá hacerse en los medios oficiales de comunicación de la Municipalidad de La Cruz y en un periódico de circulación nacional y como mínimo deberá contener los requisitos básicos solicitados para el puesto, fecha y sitio en que se recibirán las ofertas.

f)  Revisar y estudiar los atestados de todos los interesados que participen en el proceso de nombramiento para el cargo.

g) Verificar que los oferentes, además de cumplir con los requisitos establecidos, no tengan impedimento legal, reglamentario o de otra naturaleza para ocupar el cargo.

h) Recomendar de acuerdo con los parámetros de la tabla de valoración y ponderación que se defina al respecto, una terna de aspirantes que será sometida a conocimiento del Concejo Municipal para que este decida.

i)  Coordinar con la Administración de la Municipalidad, la colaboración necesaria en aspectos técnicos de su competencia.

k) Cumplir y acatar el presente Reglamento y la normativa conexa.

Artículo 4ºApoyo técnico. La Comisión especial dispondrá del apoyo que requiera por parte de la Administración Municipal, y cualquiera otra asesoría interna, quienes serán los apoyos técnicos en los campos de su competencia para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión, para lo cual la administración prestará toda su colaboración; sin intervenir en las competencias propias del Concejo.

Artículo 5ºPerfil de puesto. El perfil de puesto será el designado, promulgado y aprobado en el Manual de Puestos de la Municipalidad de La Cruz Guanacaste. Cualquier modificación al mismo deberá recibir el debido proceso para tales efectos.

Artículo 6ºTabla de valoración de las ofertas. La tabla de valoración de las ofertas de las personas aspirantes se regirá por los parámetros o factores, que seguidamente se indican, y que serán ponderados a efecto de obtener las calificaciones finales de las ofertas que cumplan con todos los requisitos exigidos para el cargo:

Criterio

Fases y Factor de Evaluación

Puntaje

FASE NÚMERO 1: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD (CRITERIO NÚMERO 1 Y 2)

Nro.1.

 

Porcentaje máximo de criterio 30%

Experiencia laboral: Experiencia laboral como secretario (a) de Concejo Municipal por dos o más años y al menos un año ejerciendo supervisión de personal

15%

Experiencia laboral: Experiencia laboral como secretario (a) en el sector público por dos o más años y al menos un año ejerciendo supervisión de personal

10%

Experiencia laboral: Experiencia laboral como secretario (a) en el sector privado por dos o más años y al menos un año ejerciendo supervisión de personal

5%

Nro.2.

 

Porcentaje máximo de criterio 5%

Licencia de Conducir B1

5%

Nro.3.

 

Porcentaje máximo de criterio 20%

Manejo de Programas Informáticos

10%

Nivel Académico requerido por el perfil de puesto

10%

Porcentaje total máximo acumulable en esta fase

55%

Nota: El incumplimiento de la totalidad de los requisitos de Experiencia Laboral (debe cumplir al menos con una de las escalas de puntaje) y/o Nivel Académico requerido imposibilitará a la persona participante para continuar el proceso de selección

FASE NÚMERO 2: PRUEBA DE CONOCIMIENTOS

Nro. 4.

 

Porcentaje máximo de criterio 35%

Prueba escrita de conocimientos: Contenidos. a. las competencias de la Secretaría del Concejo, b. las competencias de Concejo Municipal, c. Sesiones de Concejo Municipal, d. Acuerdos de Concejo, e. libro de actas del Concejo Municipal y f. recursos contra los actos del Concejo Municipal

35%

Porcentaje total máximo acumulable en esta fase

35%

Nota: La nota mínima en la prueba de conocimientos para continuar en la fase número 3 será de 70.

FASE NÚMERO 3: PRUEBA PSICO-COMPETENCIAL Y ENTREVISTA

Nro. 5.

 

Porcentaje máximo de criterio 35%

Prueba psico-competencial

5%

Entrevista

5%

Porcentaje total máximo acumulable en esta fase

10%

Total de Porcentajes Máximos acumulables por Etapas

100%

La Prueba psico-competencial; está compuesta por la batería de pruebas idóneas para el perfil del cargo, esta etapa será equivalente a un 5% del componente número 4, esta prueba será calificada por los funcionarios municipales expertos en el área.

La entrevista por competencias asociadas al perfil; será equivalente al restante 5% del componente número 4, esta entrevista será calificada por los integrantes de la comisión especial según las condiciones a explicar.

La entrevista se realizará en presencia de los funcionarios municipales expertos en el área, pero su participación activa en el proceso -por medio de la realización de preguntas- deberá ser autorizada previamente por la comisión especial.

Las preguntas de la entrevista se dividirán en dos sub-procesos, en la primera etapa se realizarán las mismas preguntas en cantidad y contenido a cada participante, las preguntas deberán ser aprobadas de previo a su aplicación por medio de acuerdo votado por mayoría simple, además deberán ser validadas por los funcionarios expertos en el ramo. Posterior a la batería inicial de preguntas realizadas, cada integrante de la comisión especial podrá realizar una consulta libre sin tener la posibilidad de ceder la consulta o turno a otros integrantes, pero manteniendo el derecho de abstenerse a consultar.

La nota objetiva de la entrevista a realizar se obtendrá al dividir en partes iguales el porcentaje total de la misma entre el número de integrantes de la comisión especial.

La prueba de conocimientos, deberá ser validada por los funcionarios expertos en la materia y aprobada por la comisión especial de previo a su aplicación. Esta prueba de conocimiento; tendrá como criterios objetivos de evaluación lo regulado en el Código Municipal sobre: a. las competencias de la Secretaría del Concejo, b. las competencias de Concejo Municipal, c. Sesiones de Concejo Municipal, d. Acuerdos de Concejo, e. libro de actas del Concejo Municipal y f. recursos contra los actos del Concejo Municipal. La prueba será escrita y será revisada por los funcionarios expertos en la materia con presencia de la representación de la comisión especial que misma defina.

Artículo 7ºEscala recursiva. Los actos preparatorios y etapas previas al nombramiento de la Secretaría del Concejo Municipal no serán recurribles. Contra el acto de nombramiento o final del concurso, será recurrible en los términos del Código Municipal. Es todo.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, publicado por segunda vez en el Diario Oficial La Gaceta.

Melissa Morales Leal, Técnico de Apoyo de Proveeduría a. í.— 1 vez.—( IN2021596904 ).

El Concejo Municipal de Municipalidad de La Cruz, Guanacaste comunica que mediante acuerdo N° 2-6 de la sesión Ordinaria N° 21-2021 Celebrada el día 10 de junio del 2021 aprueba el siguiente:

REGLAMENTO PARA LOS MERCADOS MUNICIPALES

Y EN LOS INMUEBLES CON VOCACIÓN COMERCIAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjeto. Este reglamento tiene por objeto establecer pautas claras y precisas para la autorización, control y fiscalización de las actividades que se desarrollen en los Mercados Municipales actuales o futuros y en los inmuebles municipales con vocación comercial actuales o futuros.

Artículo 2ºAlcance. El presente reglamento será de aplicación general para los Mercados Municipales y los bienes inmuebles municipales destinados a fines comerciales, explotados de manera directa por la Corporación Municipal o explotados por sujetos de derecho privado.

Artículo 3ºMercados o inmuebles municipales. Para los efectos de aplicación de la presente normativa se entenderá por mercado o inmueble municipal con vocación comercial, al lugar construido, recibido en donación o destinado por la Municipalidad; para servir como centro de expendio o abastecimiento de artículos de primera necesidad, consumo popular o uso doméstico, productos y actividades turísticas, servicios y cualesquiera otras actividades para lograr mayor diversificación de la oferta comercial en el cantón de La Cruz.

Artículo 4ºOrganización de los Mercados o inmuebles municipales con vocación comercial. Todo mercado se organizará internamente en zonas o sectores comerciales destinados a la venta de artículos o servicios similares, en el tanto la dimensión del inmueble lo permita y sin disminuir o afectar la pluralidad comercial del inmueble o mercado.

Artículo 5ºTipos de puestos. Los puestos que se exploten comercialmente en los mercados se dividen en permanentes y transitorios.

a) Permanentes: los puestos ocupados por inquilinos que resultaren adjudicatarios de un local y cuenten con contrato escrito con la Municipalidad, contrato debidamente sustentado por un proceso de remate previo.

b) Transitorios: aquellos puestos conocidos como “derechos de piso”, que se otorgan provisionalmente en lugares habilitados para el efecto y que constituyen derechos de uso, revocables unilateralmente en los Términos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. Puede corresponder a espacios de temporada o asociados a condiciones climáticas estacionarias.

CAPÍTULO II

Atribuciones de la municipalidad

Artículo 6ºObligaciones Municipales. Le corresponde a la Municipalidad como propietaria del inmueble:

a) Señalar los horarios de funcionamiento de los mercados.

b) Señalar las actividades y destinos que se deben dar a los locales.

c) Establecer los sistemas de vigilancia que considere necesarios.

d) Fijar las limitaciones de construcción y transformación de los locales.

e) Autorizar o denegar, por razones técnicas o de conveniencia, las solicitudes de cambio de destino de los locales.

f)  Establecer los sistemas adecuados de cobro de los arrendamientos

g) Proceder al desalojo de los inquilinos permanentes y piso habientes del mercado, cuando así resulte procedente.

h) Velar porque se el funcionamiento uniforme entre los diversos mercados de la misma naturaleza y objeto.

i)  Dar Mantenimiento a las instalaciones de los mercados o en su defecto fijar los porcentajes y requisitos técnicos para autorizar el descuento económico en los alquileres de los locales asociados al acondicionamiento y mantenimiento de la infraestructura idónea para su explotación.

j)  Fijar los montos de depósito de garantía a las personas arrendantes de locales municipales.

CAPÍTULO III

Del administrador

Artículo 7ºEl administrador. El administrador de los mercados municipales y los bienes inmuebles municipales con carácter comercial será la Dirección Administrativa, se constituye como el superior jerárquico de primera instancia de los demás empleados municipales del mercado correspondiente, y como tal es el responsable de coordinar, resolver y garantizar el buen funcionamiento del mercado. Además, coordinará las actuaciones de los demás funcionarios municipales destacados en el mercado o asignados por otras dependencias municipales; debiendo velar por el efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales que a éstos correspondan de conformidad al Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad, y demás normas aplicables. En caso de que la cantidad de inmuebles municipales con vocación comercial aumenten de manera significativa o que la complejidad de su administración aumente; se deberán realizar los estudios pertinentes para verificar la necesidad del nombramiento de un administrador (a) que quedará en dependencia directa de la Dirección Administrativa.

Artículo 8ºFunciones. Además de las contenidas en otras disposiciones de este reglamento, corresponde al Administrador del Mercado:

a) Hacer guardar el orden e higiene en los mercados y velar por los intereses municipales.

b) Hacer cumplir el presente reglamento, ante los inquilinos, Piso Habientes y público en general, con motivo del buen funcionamiento del mercado.

c) Inspeccionar el respectivo mercado o inmueble municipal de oficio o a instancia de parte; o cuando se requiera de su presencia ante una emergencia o situación sobrevenida.

d) Conocer y gestionar las quejas que formulen los inquilinos o usuarios en relación con el funcionamiento del Mercado o inmueble municipal.

e) Denunciar ante las autoridades que correspondan de hechos delictivos que fueren cometidos en las instalaciones del mercado o inmueble. Esta obligación no relega a las víctimas directas del ilícito de la presentación de las denuncias de ley.

f)  Establecer canales de coordinación cuando resulte oportuno con el Ministerio de Salud o cualquier otra institución en lo que a su competencia se refiere.

g) Hacer de conocimiento de su Jefatura inmediata las deficiencias que encuentre durante el ejercicio de sus funciones y sugerir las medidas que estime pertinente.

h) Velar que no se el subarriendo parcial o total de los locales o de los derechos de uso en precario.

i)  Coordinar con las dependencias municipales pertinentes cuando así resulte necesario para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

j)  Colaborar con el personal municipal destacado en el mercado o bien inmueble municipal a efectos de preservar el orden.

k) Deberá impedirse el funcionamiento de rifas, colectas, ventas ambulantes o cualquier espectáculo que entorpezca la libre circulación del público o la afluencia a los locales; para ello podrá solicitar colaboración a la los Ministerios e instituciones atinentes.

l)  Velar porque no se el ingreso y permanencia de personas en estado de embriaguez, desaseo, o cualquier otra condición análoga que causen molestias dentro del mercado o inmueble municipal, tanto al público como a los inquilinos.

m) Planificar, coordinar, organizar, dirigir y controlar las actividades tendientes al buen funcionamiento y servicio del mercado o inmueble municipal.

n) Revisará a partir de la fecha de cancelación del alquiler de cada mes, el estado de alquileres y servicios no cancelados, dándose cinco días hábiles para regularizar su deuda. De manera transitoria en los arrendamientos formalizados de previo a este reglamento los criterios relacionados con el periodo de gracia para poner al día las obligaciones del arrendatario, se regirán por el contrato suscrito entre las partes.

o) Velar por la efectiva aplicación de las sanciones dispuestas en el presente reglamento.

p) Fiscalizar que se emita la documentación necesaria para que el titular y los dependientes autorizados operen en los puestos, locales o inmuebles municipales.

CAPÍTULO IV

De los inquilinos y piso habientes

Artículo 9.—Inquilino. Será inquilino de un mercado municipal, aquel favorecido con la respectiva adjudicación, que haya firmado el contrato respectivo y cumpla con los requisitos dispuestos por este reglamento.

Artículo 10.—Requisitos para ser inquilino. Para ser inquilino de un local de un mercado municipal es necesario:

a) Haber obtenido la adjudicación correspondiente a cada caso.

b) Fotocopia de la cédula de identidad o documento de identificación.

c) Los extranjeros deben cumplir con los requisitos que exija el Código de Comercio y la Ley de Migración y Extranjería para ejercer el comercio en el país.

d) En caso de sociedades aportar Personería Jurídica vigente (original o copia certificada, con tres meses de expedida como máxima).

    e) Dos fotografías tamaño pasaporte (o digital).

f)  Presentar Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) del Ministerio de Salud o Certificado Veterinario de Operación (CVO) de SENASA, según lo determine la actividad principal del comercio. Corresponderá a SENASA la emisión del CVO en aquellas actividades en las que medie manipulación animal según se describe en el artículo 56 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (8495); en las demás actividades le corresponderá al Ministerio de Salud la emisión del PSF.

g) Contrato de Póliza de Riesgos del Trabajo del INS y recibo al día, o exoneración a nombre del patentado.

h) Para la realización de cualquier trámite municipal debe estar al día con el pago de los tributos municipales, incluidos arreglos de pago, así como con las cuotas obrera patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social o Constancia de no patrono.

Para la tramitación de la presente gestión, la Municipalidad podrá disponer el uso de un formulario.

Artículo 11.—Pérdida de la adjudicación. La persona favorecida en una adjudicación, que no reúna los requisitos anteriores en el plazo de 30 días hábiles o no se presente dentro del término de diez días hábiles a formalizar el respectivo contrato, perderá la adjudicación respectiva.

La Municipalidad podrá sacar a remate nuevamente el puesto que quede libre, perdiendo el interesado cualquier suma que haya adelantado por concepto de garantía de participación como cláusula penal.

Artículo 12.—Podrán también ser inquilinos los causahabientes a título universal o sucesorio notarial y los cesionarios del adjudicatario; pero las cesiones para su validez necesitan de la aprobación del Concejo Municipal y del cumplimiento de la totalidad de los requisitos regulados en este reglamento, sin cuya autorización esos contratos carecerán de valor y el principal podrá ser resuelto de pleno derecho por la Municipalidad. En el evento de subarriendo no autorizado o cuando se comprobare que el dependiente o encargado acreditado es en realidad el cesionario del puesto se tendrá por cancelado automáticamente el contrato y tanto el adjudicatario como el subarrendatario o cesionario, perderán todo derecho al puesto y deberán desocuparlo inmediatamente, para ser adjudicado de nuevo.

Artículo 13.—Piso habiente. Persona que solicita autorización provisional de un espacio físico conocido como derecho de piso dentro de los mercados, para realizar ventas varias u ocasionales durante los denominados días de feria, temporada o por estaciones climáticas definidas, son permisos temporales y revocables, unilateralmente por razones de oportunidad o conveniencia. La revocación se realizará por medio de acuerdo del Concejo Municipal debidamente razonado.

Las actividades autorizadas para las personas piso habiente; no podrán superar los 30 días consecutivos.

En el proceso de autorización se dará prioridad a Asociaciones de Desarrollo, asociaciones civiles y organizaciones locales con su domicilio formal en el cantón de La Cruz Guanacaste. La autorización señalada la realizará el Concejo Municipal con base en el expediente de idoneidad que incorpore la administración municipal, en el caso de que la solicitud de autorización llegue directamente al Concejo Municipal; deberá ser remitida a la Administración para que constituya el expediente de rigor.

Artículo 14.—Requisitos para ser piso habiente. Para ser piso habiente del mercado o inmueble municipal, además de lo señalado en este reglamento; es necesario:

a) Formulario de trámite establecido por la Municipalidad debidamente firmado.

b) Fotocopia de la cédula de identidad o documento de identificación.

c) Los extranjeros deben cumplir con los requisitos que exija el Código de Comercio y la Ley de Migración y Extranjería para ejercer el comercio en el país.

d) En caso de sociedades aportar Personería Jurídica vigente (original o copia certificada con tres meses de expedida como máximo). E) Dos fotografías tamaño pasaporte (o digital).

f)  Presentar Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) del Ministerio de Salud o Certificado Veterinario de Operación (CVO) de SENASA, según lo determines la actividad principal del comercio. Corresponderá a SENASA a la emisión del CVO en aquellas actividades en las que medie manipulación animal según se describe en el artículo 56 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (N° 8495); en las demás actividades le corresponderá al Ministerio de Salud la emisión del PSF.

g) Contrato de Póliza de Riesgos del Trabajo del INS y recibo al día, o exoneración a nombre del patentado.

h) Cancelar diariamente el precio por concepto de derecho de piso ante la tesorería municipal.

i)  Para la realización de cualquier trámite municipal debe estar al día con el pago de los tributos municipales, incluidos arreglos de pago, así como con las cuotas obrero patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social o constancia de no patrono.

Artículo 15.—Obligaciones: Todo inquilino o piso habiente de un mercado municipal o inmueble municipal estará obligado a:

a) Guardar el orden e higiene en el puesto y en el mercado, así como no obstaculizar los corredores y demás áreas de circulación con mercaderías, estructuras o alterar el espacio para las ventas asignadas por la Municipalidad.

b) Ser respetuoso en el trato con los clientes, demás inquilinos o piso habientes, empleados del mercado y funcionarios municipales.

c) Atender personalmente su negocio de manera directa o indirecta a través de un encargado (a), acreditado formalmente ante la administración del Mercado. Se exceptúa los casos de cesiones previamente autorizadas.

d) Exhibir en lugares visibles para el público, los precios de los artículos que comercialice.

e) No usar pesas y medidas que resulten fraudulentas, o artículos alterado.

f)  Participar del proceso operativo y funcional del plan de emergencias y seguridad del mercado o inmueble municipal en el que se encuentre instalado.

g) Cumplir con las medidas y directrices que dicte la administración para el mantenimiento y protección del sistema electromecánico.

h) Estar al día en el pago de los tributos municipales.

i)  Pagar en tiempo el alquiler o derecho de piso, patente comercial, agua y luz.

j)  Entregar el puesto a la terminación del contrato en el estado en que lo reciba, salvo el deterioro natural proveniente del uso y goce legítimo, o con las mejoras que haya realizado en el puesto debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.

k) Vigilar sus puestos y dar aviso a la administración, cuando haya sido víctima de una situación delictiva, y cuando identifique la presencia de personas sospechosas y antisociales en los mercados o inmuebles municipales.

Artículo 16.—Prohibiciones: Además de las prohibiciones que se establecen en el presente reglamento, se prohíbe a los inquilinos, piso habiente, encargados y dependientes lo siguiente:

a) Participar en riñas dentro del mercado o inmueble municipal.

b) Presentarse en evidente estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias prohibidas; así como consumir dentro del mercado bebidas con contenido alcohólico.

c) No vender o expender artículo o mercadería diferentes a aquellas para las cuales le fue adjudicado el puesto.

d) Causar escándalo, protagonizar o participar en actos contra la moral y buenas costumbres.

e) Guardar o almacenar en sus locales sustancias explosivas, ilegales o inflamables.

f)  Vender, poseer o mantener en el puesto productos, artículos o mercaderías que no sean de libre comercio o que sean de dudosa procedencia.

g) Vender, consumir o conservar drogas enervantes en el puesto.

h) Vender o expender bebidas con contenido alcohólicos.

i)  Instalar, en los puestos servicios eléctricos especiales, usar lámparas veladoras y otros objetos que sean de combustible, sin autorización de la administración.

j)  Dejar perder o votar víveres y otros artículos en las instalaciones del mercado.

k) Usar pesas medidas no permitidas o fraudulentas.

l)  Tratar en forma irrespetuosa a los clientes, público, a los demás inquilinos o a los empleados del mercado.

m) Usar presión o amenazas indebidas para que a otro inquilino no le sean comprados los bienes o servicios que ofrezca.

n) Obstaculizar los corredores y demás áreas de circulación con mercaderías o alterar el espacio para las ventas debidamente asignado.

o) La entrada y permanencia de mendigos, de personas sospechosas, o que por su estado de salud, desaseo o embriaguez, causen molestias dentro del público o los inquilinos.

p) El funcionamiento de cantina, rifas, ventas ambulantes y en general, de todo espectáculo o hecho que entorpezca la libre circulación del público o la afluencia a los locales de inquilinos.

CAPÍTULO V

Del funcionamiento de los locales

Artículo 17.—De la atención del puesto. Todo inquilino o piso habiente podrá contar con los dependientes que estime necesario para la buena marcha del mismo. Los dependientes deberán integrar en el expediente principal del arrendamiento los requisitos establecidos en los incisos b) y d) del artículo 11, aunado al correspondiente contrato de trabajo.

Artículo 18.—Subarriendo. En casos como enfermedad comprobada, fuerza mayor u otra causa calificada de grave, el administrador del Mercado o bien inmueble municipal en coordinación con el Alcalde o Alcaldesa Municipal podrá autorizar subarriendos, en cuyo caso deberá el arrendatario:

a) Firmar un contrato adicional y pagar los gastos de la administración.

b) El arrendatario pagará a partir de la fecha de contrato de subarriendo por concepto de alquiler mensual futuro el valor de 3 (tres) mensualidades, tomando como base la suma inicial de alquiler mensual fijada por la Municipalidad para el local objeto de esta contratación especial.

La vigencia de este contrato será por el plazo de vencimiento del contrato principal o hasta que se demuestre el cambio de condiciones que generaron el subarriendo.

Artículo 19.—Permiso para ausentarse. El administrador del Mercado podrá otorgar a los inquilinos o piso habientes que así lo requieran, un permiso temporal para ausentarse por un plazo no mayor a tres meses, por razones de incapacidad temporal, fuerza mayor o caso fortuito; condiciones que el interesado deberá demostrar.

En caso de incapacidad permanente el administrador del Mercado podrá permitir la continuidad de operación del puesto con la persona que el interesado designe hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento o derecho de piso.

Artículo 20.—Muerte. En caso de muerte del adjudicatario, los herederos universales declarados por resolución judicial firme o sucesorio notarial, podrán continuar con el contrato de arrendamiento gestionando ante la administración el traspaso correspondiente de conformidad con la resolución judicial o el sucesorio notarial, cuyo contrato de arrendamiento lo será por el plazo restante del alquiler que corresponda y así mismo también el nuevo arrendatario podrá de conformidad con la ley 7027 (Ley de Arrendamientos de locales municipales) solicitar la prórroga del contrato por el plazo establecido en la supra citada ley para los plazos siguientes igualmente ante el fallecimiento del titular del arrendamiento al estarse realizando el proceso sucesorio judicial ordinario o sucesorio notarial, la atención del local recaerá en el albacea declarado, ya sea por el proceso sucesorio judicial o el sucesorio notarial hasta que se declaré el heredero o herederos de este tipo de derecho.

La falta de pago de los alquileres por parte del albacea provisional o definitivo será causal para rescindir el contrato de alquiler.

Artículo 21.—Obligaciones de terceros autorizados. La persona designada para continuar con la operación del puesto ante la incapacidad o muerte del adjudicatario, se encuentra sujeta a las mismas obligaciones y prohibiciones del inquilino.

Artículo 22.—De las cesiones. El Alcalde o Alcaldesa Municipal aprobarán únicamente aquellas cesiones que llenen los siguientes requisitos:

a) Que el Inquilino esté al día en el pago de alquileres, patentes, impuesto y servicios municipales;

b) Que pague una suma igual a diez mensualidades de alquiler, en el caso de cesiones dentro del núcleo familiar cancelará tres mensualidades siempre y cuando se realice con personas físicas lo anterior como gastos fijos de administración;

c) Que el cesionario llene los requisitos que se exigen en el artículo 11 de este Reglamento;

d) Que la cesión no constituya el uso del servicio público para obtener ganancias excesivas que impliquen usura.

Cualquier violación a lo aquí expuesto llevará como sanción, la resolución de pleno derecho del contrato respectivo, con la pérdida de derechos del adjudicatario y del cesionario, se entenderá como violación cualquier simulación de calidad del cesionario y el incumplimiento de requisitos imputables a una de las partes solicitantes.

Artículo 23.—Revocación unilateral de la cesión. Las cesiones presentadas formalmente ante la administración no podrán ser dejadas sin efecto a petición de una de las partes contratantes.

Artículo 24.—Limitaciones a la transferencia del puesto. No se podrá ceder, vender, canjear, arrendar, subarrendar, transferir, traspasar, ni enajenar en forma alguna, los derechos de arrendamiento sin el criterio previo del administrador del mercado o local municipal y sin la autorización del Alcalde o Alcaldesa.

Artículo 25.—Traslado y cambio de actividad. El Administrador de Mercados o bienes inmuebles y el Alcalde o Alcaldesa, podrán autorizar cambio de destino del puesto para el expendio del artículo o mercaderías distintas a las autorizadas, para lo anterior el interesado deberá dirigir una solicitud a la administración del mercado escrita, indicando claramente el número de puesto o local, el mercado donde están ubicados; los artículos que actualmente expende y los que está interesado en vender; el Administrador del Mercado deberá emitir un criterio o visto bueno valorando la conveniencia y oportunidad de aprobar el cambio de actividad, que responda a la naturaleza y necesidades del mercado.

Artículo 26.—Dimensiones de los locales. Ninguna persona física o jurídica podrá ser arrendataria de más del 25% de la totalidad de un mercado municipal o de más del 50% de un inmueble unitario municipal debidamente dividido en locales separados. Por razones de ornato, funcionalidad y conveniencia en el mejoramiento de los mercados y del servicio al público, el administrador del Mercado podrá autorizar la unión o fusión de dos o más locales, en coordinación con la Alcaldía, siempre y cuando éstos no excedan las limitaciones expresadas en el párrafo anterior, ni violen otras disposiciones presente Reglamento.

Artículo 27.—Pago de derechos de piso. Se pagará a diario, sin embargo, por conveniencia administrativa también se podrá cancelar de forma mensual previamente determinada y autorizada por el Administrador de cada Mercado o inmueble municipal, en coordinación con la Alcaldía, se hará mediante la cancelación del respectivo recibo ante la Sección de Tesorería Municipal.

Artículo 28.—De los pagos de inquilinos. Los alquileres deberán ser pagados por mensualidades anticipadas en los primeros quince días del mes en la Tesorería Municipal, indistintamente de la forma de pago, deberá ser comunicada a la Tesorería. Municipal.

Artículo 29.—Las recalificaciones y aumentos de alquileres se harán conforme a lo establecido en la Ley N° 2428 del 14 de setiembre del 1959, Ley Sobre Arrendamientos de Locales Municipales, reformadas mediante Ley 6890 de fecha 14 de setiembre del año 1983, reformada mediante Ley 7027 de fecha 04 de abril del año 1986.

Artículo 30.—Patentes de licores. Dentro de los Mercados Municipales o inmuebles municipales, no se concederán patentes municipales para el expendió de bebidas alcohólicas, sin perjuicio de derechos adquiridos o que se cuenta con Declaratoria de Interés Turístico o Declaración a fin.

Artículo 31.—De las mejoras. Queda terminantemente prohibido al inquilino realizar mejoras de cualquier clase al puesto objeto de contrato, así como modificar sus instalaciones sin el visto bueno del Administrador del Mercado o del bien inmueble municipal y la obtención y pago del permiso de construcción que establece el artículo 74 y 79 de la Ley de Construcciones.

Toda mejora que se realice será propiedad del respectivo mercado o inmueble a la terminación del contrato, sin que la Municipalidad tenga que pagar su valor, excepto en los casos que se realizado el procedimiento formal y técnico para reconocer en el monto del alquiler mensual del arrendatario los gastos necesarios para poner en funcionamiento el local, en estos casos el reconocimiento de la inversión realizada por el arrendante se podrá dividir a prorrata y el reconocimiento de dicho robro en cada alquiler mensual no podrá superar el 50% del monto de alquiles. En otro orden de ideas si por causales del arrendante se rescinde el contrato de alquiler sin haber cancelado la totalidad del monto invertido para el inicio del funcionamiento del local; el arrendante perderá el derecho a reclamo de los montos invertidos por concepto de cláusula penal.

Artículo 32.—Transformación y reparación. La construcción se llevará a cabo conforme a las normas y recomendaciones que dicte la oficina especializada de la Municipalidad en resguardo de las medidas de seguridad, la estética y el ornato del Mercado o inmueble municipal.

Artículo 33.—Permanencia. Fuera de los casos expresamente señalados por este Reglamento ningún visitante o persona ajena a las funciones propias del Mercado podrá permanecer dentro del mercado después o antes del horario fijado.

Artículo 34.—Daños o reparaciones. En caso de daños o reparaciones en los servicios públicos los inquilinos están en la obligación de facilitar la entrada al puesto a los operarios para las labores de reparación respectiva, en horario ordinario o extraordinario determinado por la administración.

Artículo 35.—Horario. Los mercados funcionarán ordinariamente según los horarios que fija el Alcalde o Alcaldesa Municipal, oyendo previamente a los inquilinos y velando porque dichos horarios se ajusten a las necesidades de los usuarios con las siguientes excepciones:

a) Solamente se permitirá al público ingresar al mercado o inmueble municipal entre la hora de apertura y la hora fijada para el cierre.

b) En casos especiales el administrador del Mercado en coordinación con la Alcaldía podrá autorizar modificaciones al horario establecido, para el funcionamiento general del mercado. C) Los domingos los mercados operarán de manera ordinaria, según el horario formal establecido para cada mercado o inmueble municipal.

d) El administrador del Mercado, podrá extender licencias ocasionales razonadas mediante las cuales, pueden los inquilinos iniciar las actividades antes o después del horario fijado.

e) Los gastos administrativos que se ocasionen del funcionamiento extraordinario del mercado, serán sufragados en forma proporcional por la totalidad de los inquilinos o en su defecto por los inquilinos que hayan solicitado el funcionamiento extraordinario.

Artículo 36.—Ingreso de mercadería. Se permitirá la entrada de artículos o productos para surtir los puestos una hora antes de abrir y una hora después del cierre del mercado al público; en casos especiales según tipo de productos y necesidad de proveeduría el administrador del Mercado podrá autorizar el ingreso en horario diferenciado.

CAPÍTULO VI

De las sanciones

Artículo 37.—Ingreso de vehículos. No se permitirá el ingreso a los mercados o inmuebles municipales de ninguna clase de vehículos automotores, salvo casos de fuerza mayor y previa autorización del administrador del Mercado; excepto en el supuesto de crear un Mercado de Mayoreo, que por su naturaleza se permite el ingreso de vehículos.

Artículo 38.—Sanciones: La infracción a las disposiciones del presente reglamento dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones por parte del administrador del Mercado:

a) Amonestación escrita.

b) Cierre temporal del puesto por 3 o 5 días.

c) Revocación del derecho de piso.

d) Cancelación del Contrato de Arrendamiento.

e) Cierre indefinido.

Artículo 39.—Amonestación escrita: Ante el incumplimiento por primera vez de las obligaciones contenidas en el artículo 17 incisos del a) al g). o cuando se incurra en las prohibiciones dispuestas en el artículo 18 incisos del a), b) c) y d).

Artículo 40.—Cierre temporal.

i.  Por 3 días ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el artículo anterior.

ii.  Por 5 días ante la violación a las prohibiciones contenidas en el artículo 18 incisos del e), f) y g). Bajo el supuesto de los incisos f y g del artículo en referencia, además se dará aviso a las autoridades de policía.

Artículo 41.—Cierre indefinido: Ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 17, incisos h) e i), lo anterior hasta que se produzca el pago efectivo del total de la deuda.

Artículo 42.—Incumplimiento a la Ley N° 9047 y Ley N° 5694: Bebidas con contenido alcohólicas: Cuando se incurra en la prohibición dispuesta en el artículo 18 inciso h), se dará aviso a las autoridades de policía para la imposición de las sanciones contenidas en la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico (N° 9047) y su reglamento.

Patente comercial: Ante el incumplimiento a las disposiciones relacionadas en la patente comercial se aplicarán las sanciones contenidas en la Ley de Impuestos de Actividades Lucrativas del cantón de la Cruz y la reglamentación atinente.

Artículo 43.—Revocación del derecho de piso: Serán revocables unilateralmente cuando se estime conveniente y oportuno por parte del administrador del Mercado y de la Alcaldía, debiendo ajustarse a los dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 44.—Cancelación del contrato de arrendamiento: La Municipalidad podrá cancelar el contrato sin lugar a indemnización por cualquiera de las siguientes causales:

a) Por Incumplimiento de parte del inquilino de alguna o algunas de las obligaciones que le imponga el contrato o este Reglamento.

b) Por abandono de la actividad por un lapso mayor a 30 días naturales sin haberlo informado y justificado ante la administración del Mercado.

c) Por embargo judicial del derecho de arrendamiento, cuando su dueño no obtenga el levantamiento del embargo dentro de un plazo razonable fijado por el administrador del Mercado.

d) Cuando el cierre indefinido de un puesto por las causales que contempla este reglamento, sobrepase el plazo de un mes calendario.

e) Por demolición o reforma del mercado o inmueble municipal; no obstante, los inquilinos que por las razones expuestas en este inciso se vean afectados, conservarán el derecho de prioridad para ocupar nuevamente los locales, cuando el mercado se rehabilite.

f)  Por cesión del puesto sin el lleno total de los requisitos establecidos en el presente Reglamento; o por darlo en uso a otra persona, o a cualquier título en todo o en parte, o por el hecho de permitir la administración o manejo del negocio en condiciones, o personas distintas a las autorizadas por este Reglamento.

g) Por la reiteración de las sanciones dispuestas en los artículos 44 y 45 de este reglamento.

h) Por remate de las mercaderías o artículos que expendan en el puesto que tenga como consecuencia el cierre del negocio por más de ocho días naturales.

i)  Por incapacidad económica del inquilino, la cual se presume cuando se adelante juicio de quiebra al inquilino, o se le abra concurso de acreedores, o se le compruebe incumplimiento notorio de sus obligaciones comerciales o mala fe en su negocio.

j)  Por venta de artículos alterados o que tengan un peso menor del que les corresponde de acuerdo con las disposiciones legales vigentes o se haya impuesto al inquilino por estos motivos alguna sanción por las autoridades competentes.

k) Por garantizar con el puesto obligaciones a favor de terceros o haber obtenido la adjudicación de cesión para un tercero y tener en consecuencia la condición de inquilino permanente.

l)  Por cierre o clausura del negocio o puesto sin autorización previa de la administración.

m) Por establecer especulación o acaparamiento en el puesto o negocio o negarse a vender los artículos o mercaderías al público, esconderlas o guardarlas para crear escasez artificial o propiciar con ello al aumento de los precios.

n) Cuando el inquilino expenda artículos o mercaderías en mal estado, que constituyan peligro para la salud pública.

Artículo 45.—Procedimiento de cancelación del contrato de arrendamiento. Para la cancelación de un contrato de arrendamiento el administrador del Mercado, en coordinación con el o los departamentos municipales requeridos, emitirá recomendación al Despacho del Alcalde o Alcaldesa a efectos de que conozca, resuelve y notifique su decisión respecto a la definitiva cancelación o no del contrato. Dicho acto tendrá recurso de revocatoria ante el Despacho del Alcalde o Alcaldesa y apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el Código Municipal.

Para aplicar el procedimiento de cancelación de un contrato de arrendamiento deberá seguirse el debido proceso y darse el respectivo traslado de cargos al inquilino, que al menos indique:

a) Descripción de las razones de hecho y motivo que generan el acto que se notifica.

b) La (s) norma (s) que infringe.

c) Que cuenta con acceso irrestricto al expediente administrativo

d) Fecha, firma, nombre y cargo del funcionario agente, dependencia que representa y datos de testigos presenciales si los hubiere con las respectivas firmas de los intervinientes en ese acto de notificación.

e) Que cuenta con el plazo de cinco días hábiles para presentar los recursos contemplados en el Código Municipal, planteando por escrito su defensa y aportando en ese mismo acto toda la prueba que estime pertinente en garantía del debido proceso y de derecho de defensa.

CAPÍTULO VII

Disposiciones transitorias

Transitorio único. Los locales y los derechos de los inquilinos que actualmente funcionan en los mercados o inmuebles municipales habilitados por la Municipalidad, mantendrán las condiciones en que se realizó el contrato original. El administrador del Mercado o inmueble, adecuará el funcionamiento de cada inmueble a lo dispuesto en este reglamento sin perjuicio de los derechos adquiridos. Es todo.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, publicado por segunda vez en el Diario Oficial La Gaceta.

Melissa Morales Leal, Técnico de Apoyo de Proveeduría a.í.— 1 vez.—( IN2021596871 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

N° 2021-480

ASUNTO:  Convenio de delegación.

Sesión N° 2021-69 Ordinaria.—Fecha de Realización 20/Oct/2021.—Artículo 5.5-Convenio de delegación de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Poasito de Alajuela.—Ref. PRE-J-2021-03837) Memorando GG-2021-03811.—Atención Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Dirección Jurídica.—Fecha Comunicación 20/Oct/2021.

JUNTA DIRECTIVA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando

1º—que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2º—de acuerdo con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las municipalidades velar por los intereses locales y, en reiterados pronunciamientos, la Sala Constitucional se ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley General de Salud. Por lo tanto, resulta imperativo que la municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.

3º—de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y el Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado en La Gaceta 223, Alcance 233 del 4 de setiembre de 2020, se establece que AyA es el ente rector en todo lo relativo a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio nacional, y se encuentra facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.

Considerando

UNO: que la participación de la comunidad o sociedad civil constituye uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica; por lo tanto, desde 1976 AyA ha venido delegando en las comunidades la administración de los sistemas en las cuales las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.

DOS: la comunidad de Poasito de Alajuela, con aporte de la comunidad, AyA y el Estado, se ha construido un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.

TRES: En Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA que delegue la administración de los sistemas en dicha organización.

CUATRO: por las características del sistema y según refiere el informe N° GSD-UEN-GAR-2020-03026 de fecha 13 de julio de 2020, elaborado por la ORAC Región Metropolitana, es procedente delegar la administración en la organización comunal constituida para tal efecto, denominada Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Poasito de Alajuela, cédula jurídica 3-002-591433, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo el tomo número 2009, asiento número 279046 y fue constituida el 31 de agosto de 2009.

CINCO: para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la Dirección Regional Central Oeste por medio del memorando N° SG-GSP-RC-2020-00643 de fecha 16 de noviembre de 2020, la ORAC Región Metropolitana mediante informe N° GSD-UEN-GAR-2020-03026 del 13 de julio de 2020, así como el oficio N° PRE-J-2021-03837 del 1° de octubre de 2021, remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder con la delegación de la administración del sistema en la respectiva organización.

SEIS: mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SD-2021-010 del 1° de octubre de 2021, la Asesoría Legal de Sistemas Delegados de la Dirección Jurídica, emitió criterio y estableció que, cumplidos los trámites técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por tanto;

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1 de setiembre de 2015; Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo de 2002. Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado en La Gaceta 223, Alcance 233 del 4 de setiembre de 2020 y Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, publicado en el Alcance N° 285 del diario oficial La Gaceta N° 242 del 19 de diciembre de 2019.

ACUERDA

1ºOtorgar la delegación de la administración de Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Poasito de Alajuela, cédula jurídica 3-002-591433.

2ºAutorizar la Administración para que suscriba el convenio de delegación con el personero de la asociación, en el cual además del cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios firmados con anterioridad.

3ºDisponer que la ORAC y la Dirección Regional a la que corresponda, según la ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.

4ºAprobado el convenio, notifíquese a todos los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta, para efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos. Comuníquese y publíquese.

Acuerdo firme.

Junta Directiva.—Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 79971.—Solicitud N° 304220.—( IN2021596951 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

POLO TURÍSTICO GOLFO DE PAPAGAYO

Indexación del Canon de Cesión al artículo 12 del

Reglamento a la Ley Reguladora del Desarrollo

y Ejecución del Proyecto Turístico

Golde de Papagayo

El Instituto Costarricense de Turismo, hace del conocimiento que mediante acuerdo: SJD-339-2021*SUSTITUIR*, tomado en Sesión Ordinaria Virtual N° 6191 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, Apartado 5, Inciso III, celebrada el 25 de octubre de 2021, se procede con la indexación del Canon por cesión, artículo 12 del Reglamento a la Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golde de Papagayo.

Acuerdo que textualmente dice:

Se acuerda: A) Con fundamento en el oficio N° PGP-0940-2021 emitido por la Dirección Ejecutiva del PTGP y de conformidad con el comunicado de acuerdo N° CDP-219-2021, tomado por el Consejo Director del PTGP, relativo a la solicitud de indexación del canon por cesión, en apego al artículo 12 del Reglamento a la Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo De Papagayo, aprobar el ajuste de indexación al canon de cesión parcial o total para los próximos cinco años por un monto de US$1,68 (Un dólar con sesenta y ocho centavos, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América) por metro cuadrado, el cual regirá del 12 de setiembre del 2021 al 11 de setiembre del 2026, inclusive. Lo anterior con fundamento en el artículo 12 Del Reglamento a la Ley N° 6758, Ley Reguladora Del Polo Turístico Golfo de Papagayo. Acuerdo firme.”

Ing. Henry Wong Carranza, Director Ejecutivo.—1 vez.— O. C. N° 19659.—Solicitud N° 306069.—( IN2021597756 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A la señora Mariana Andrea Marín Abadía, cédula de identidad número 304190909, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 10:30 del 28/09/2021, a favor de la persona menor de edad: DMA. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00416-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304693.—( IN2021595935 ).

La Oficina Local de Los Santos, notifica a la señora: María Cristina Calero, se le comunica la resolución de las nueve horas del veintiuno de octubre dos mil veintiuno en cuanto a la ubicación de las personas menores de edad: E.M.L.C, N.E.L. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLLS-00140-2021.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304694.—( IN2021595936 ).

Notificar al señor, Juan Feliz León Núñez se le comunica la resolución de las nueve horas del veintiuno de octubre dos mil veintiuno en cuanto a la ubicación de las personas menores de edad, E.M.L.C, N.E.L. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLLS-00140-2021. Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304699.—( IN2021595939 ).

Al señor Mauricio Piedra Segura, mayor, divorciado, costarricense, cédula de identidad número 503100489, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las dieciséis horas del diecinueve de octubre del dos mil veintiuno se dictó que se mantiene vigente e incólume la resolución administrativa de las trece horas del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00146-2020.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304638.—( IN2021595945 ).

A la señora Sandra Susana Medrano Loaisiga, indocumentada, se le comunica la resolución de las once horas y ocho minutos del seis de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se dicta medida especial de protección de abrigo temporal, de la persona menor de edad J. J. M. L.. Se le confiere audiencia a la señora Sandra Susana Medrano Loaisiga por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00070-2020.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304717.—( IN2021595956 ).

A: Jesús Mauricio Fernández Araya y Marlon Lanza Vindas, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las ocho horas con cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil veintiuno, que ordenó medida de orientación apoyo y seguimiento a favor de: L.R.F.C., M.S.F.C, y A.M.L.C., u ordenó la permanencia de las personas menores de edad con su madre, entre otras, por un plazo de cuatro meses, siendo la fecha de vencimiento el 22 de febrero del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00279-2020.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 6240-2021.—Solicitud N° 304744.—( IN2021595969 ).

A la señora Grettel Gerardina Pereira Nájera, se les comunica que por resolución de las nueve horas cinco minutos del día ocho de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección del expediente OLTU-00107-2016 a favor de la persona que en su momento era menor de edad K.A.P en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Expediente OLTU-00107-2016.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304620.—( IN2021595973 ).

Al señor Jeiner Alfaro Sequeira, mayor, portador de la cedula de identidad número 60360019, de nacionalidad costarricense, se le comunica la Resolución Administrativa de las catorce horas del día ocho de octubre del año dos mil veintiuno, en favor de la persona menor de edad M.D.A.T. Se le confiere audiencia al señor Jeiner Alfaro Sequeira, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del Centro Turístico las Huacas. Expediente Administrativo N° OLPZ: 00298-2017.—Oficina Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304739.—( IN2021596009 ).

Al señor: Jeffry Montoya Figueroa, mayor, portador de la cedula de identidad N° 60360019, de nacionalidad costarricense, se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas del ocho de octubre del dos mil veintiuno, en favor de la persona menor de edad: Y.J.M.T. Se le confiere audiencia al señor Jeffry Montoya Figueroa, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del Centro Turístico las Huacas. Expediente administrativo N° OLPZ: 00298-2017.—Oficina Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304735.—( IN2021596014 ).

Al señor Randall Francisco Salas Artavia, mayor, portador de la cedula de identidad número 60360019, de nacionalidad costarricense, se le comunica la Resolución Administrativa de las catorce horas del día ocho de octubre del año dos mil veintiuno, en favor de la persona menor de edad R.G.S.T. Se le confiere audiencia al señor Randall Francisco Salas Artavia, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del Centro Turístico las Huacas. Expediente Administrativo N° OLPZ: 00298-2017.—Oficina Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304731.—( IN2021596018 ).

A quien interese se les comunica que por resolución de las nueve horas diecinueve minutos del día veintidós de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección del expediente OLTU-00287-2019 a favor de la persona que en su momento era menor de edad R.O.B en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00287-2019.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portugués Morales, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304745.—( IN2021596035 ).

Al señor José Francisco Campos Morales, con documento de identificación 303400402, de nacionalidad costarricense, sin más datos de identificación y localización, al no poder ser localizado, se le comunica la resolución de las 10:20 horas del 22de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve mantener las medidas de protección dictadas por medio de la resolución de las 12:30 horas del 09 de agosto del 2021, se dio inicio a Proceso Especial de Protección a favor de A. C. G., por medio de una Medida de Abrigo Temporal en alternativa de protección institucional. Se le confiere audiencia al señor José Francisco Campos Morales, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50 metros al Norte del Puente de la alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente N° OLTU-00089-2014.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304750.—( IN2021596041 ).

A Levis Picado Figueroa, se le comunica la resolución de la Oficina Local de San Ramón de las: 10:20 horas del 22 de octubre del 2021, que ordenó medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia, con relación a: L.J.P.G. y ordenó a la madre cesar la negligencia en cuido del niño, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 22 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente OLSR-00407-2021.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304755.—( IN2021596042 ).

A la señora Suanmy Cortés Rivera, portadora de la cédula de identidad número 503520063, se comunica la resolución de las 8:00 horas del 14 de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve medida cautelar de cuido provisional de proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de las personas menores de edad: H.E.G.C, con fecha de nacimiento siete de julio del dos mil cuatro y de V.G.C, con fecha de nacimiento ocho de enero del dos mil doce. Se le confiere audiencia a la señora Suanmy Cortés Rivera, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente N° OLL-00019-2013.—Oficina Local De La Cruz.—Lic. Krissel Chacón Aguilar.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304758.—( IN2021596043 ).

A Merelyn María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué Montero Cubillo se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las catorce horas diez minutos del diecinueve de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Montero Chinchilla, bajo el cuido provisional de la señora Sonia Ulate Arias, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a los señores, Merelyn María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué Montero Cubillo en su calidad de progenitores de la persona menor de edad SVMC, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV- Se les ordena a los señores, Merelyn María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué Montero Cubillo en su calidad de progenitores de la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se les ordena a los señores Merelyn María Chinchilla Ulate y Jeremy Josué Montero Cubillo, en su calidad de progenitores de la persona menor de edad SVMC incorporarse a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IX- Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. X- Brindar seguimiento a través del área de psicología a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. XI- La presente medida vence el diecinueve de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. XII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48:00 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00080-2020.—Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304773.—( IN2021596045 ).

A: Laura Mileidy Jiménez Gómez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las trece horas veinte minutos del quince de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se le ordena al señor, Jotshua Gerardo Romero Bonilla en su calidad de progenitor de la persona menor de edad de apellidos Romero Jiménez, que debe someterse a orientacion, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena al señor Jotshua Gerardo Romero Bonilla, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hija menor de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de su hija. IV- Se le ordena al señor, Jotshua Gerardo Romero Bonilla en su calidad de progenitor de la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena al progenitor señor Jotshua Gerardo Romero Bonilla integrarse a un grupo del Instituto Costarricense para la Acción, Educación e Investigación de la Masculinidad, Pareja y Sexualidad (Instituto Wem) y/o grupo a fin de su comunidad. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervencion con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLAL-00096-2017.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304779.—( IN2021596046 ).

A: Aura Dalila González Rizo y Juan Ramón Dávila Velásquez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las trece horas diez minutos del veintiuno de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar a las personas menores de edad de apellidos Dávila González, bajo el cuido provisional de la señora Ericka Leticia Zamora Rizo; quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervencion con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. IV- Brindar seguimiento a través del área social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. V- La presente medida vence el veintiuno de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. VI- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00150-2021.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 304781.—( IN2021596050 ).

A: Teodoro Antonio Marenco Dávila se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I- Modificar la Medida de Protección de orden de internamiento a centro especializado para rehabilitación por drogadicción dictada a las ocho horas treinta minutos del veintidós de junio del año dos mil veintiuno y en su lugar se dicta medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia. II- Se le ordena a la señora, Juana María Pérez Mendoza en su calidad de progenitora de la persona menor de edad de apellidos Marenco Pérez, que debe someterse a orientacion, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena a la señora Juana María Pérez Mendoza, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad EDMP la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV- Se le ordena a la señora, Juana María Pérez Mendoza en su calidad de progenitora de la persona menor de edad EDMP llevar a su hijo a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a (toxicomanos y/o alcoholicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00099-2021.—Oficina Local de Grecia Grecia, 22 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304783.—( IN2021596053 ).

A la señora Mariela Mora Martínez. Se le comunica que, por resolución de las ocho horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno, la situación de la persona menor de edad M.V.A.M, será remitido a vía judicial tramitando proceso judicial correspondiente a favor de esta persona menor de edad para que permanezcan al lado de sus actuales guardadores. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00318-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304787.—( IN2021596055 ).

Al señor Juan José Suarez Narváez, se le comunica la resolución de las trece horas con treinta minutos del once de octubre del dos mil veintiuno, que ordenó medida de Orientación, Apoyo, Seguimiento de la persona menor de edad TSSV. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico del progenitor, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N° 00303-2021.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304789.—( IN2021596056 ).

A la señora Selene Melissa López Picado, costarricense, portadora de la cédula de identidad N° 208040962, se desconocen más datos; se les comunica la resolucion de guarda protectora administrativa en forma provisional, de las nueve horas con cuarenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual se establece, a favor de las personas menores de edad MACL y AYCL, (…). Se les confiere audiencia al interesado, por dos días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas Zarcas, trescientos metros norte y cien metros oeste del costado noroeste de la iglesia católica, en la casa del Adulto Mayor. Expediente OLAZ-00016-2021.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304790.—( IN2021596058 ).

Al señor José Luis Ruiz Ávalos. Se le comunica que, por resolución de las quince horas del seis de octubre del dos mil veintiuno, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad A.R.B, A.S.B y O.L.S.B, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00103-2019.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304792.—( IN2021596061 ).

A la señora Marilin Alvania Potoy Dinarte, se les comunica que por resolución de las catorce horas once minutos del día veintidós de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección del expediente OLTU-00444-2019 a favor de las personas menores de edad J.D.P.D y K.P.D en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarla de forma personal, la publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLTU-00444--2019.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 304794.—( IN2021596062 ).

Al señor Christian Alberto Chinchilla Mora, de calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad B.A.C.D. se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas veinte minutos del 22 de octubre del año 2021, de esta Oficina Local de Aserrí y la resolución administrativa del Departamento de Atención Inmediata de esta Institución, en la que se ordenó el cuido provisional en favor de la persona menor de edad B.A.C.D. Se le previene al señor Christian Alberto Chinchilla Mora, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLD-00430-2020.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304795.—( IN2021596063 ).

Al señor Marco Rivera Chavarría, cédula de identidad N° 116910342, demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad K.R.V., se le comunica la resolución administrativa de las once horas diez minutos del 22 de octubre del 2021, de esta Oficina Local de Aserrí, en la que se ordenó el cuido provisional en favor de la persona menor de edad: K.R.V. Se le previene al señor Marco Rivera Chavarría, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber además que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLAS-00290-2021.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304821.—( IN2021596065 ).

Al señor Manuel Alexander Murillo Jiménez, panameño, cédula de identidad 88921666, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 13:00 del 10 de setiembre del 2021 en la cual la oficina local Corredores del PANI dicta medida de protección de cuido provisional en el expediente administrativo de las personas menores de edad Y.K.M.M. y Y.K.M.M. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 304822.—( IN2021596068 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

MORELLI INGENIEROS ASOCIADOS

SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Morelli Ingenieros Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101- 806594, a instancia de su presidente de la Junta Directiva el señor Gianfranco Morelli Álvarez, Convoca a sus accionistas a Asamblea General Ordinaria para conocer sobre: a.- Informe sobre balance y resultados para el período a partir de diciembre 2020. b.- Revocar y sustituir el nombramiento del Fiscal y c.- Otros Asuntos de los accionistas. La primera convocatoria será a las 08:00 horas del día jueves 23 de diciembre de 2021 y, de ser necesario, la segunda convocatoria será treinta minutos después. Una vez concluida la Asamblea General Ordinaria, se convoca a Asamblea General Extraordinaria para conocer sobre: a.-Modificar el pacto social y b.-Otros Asuntos. La primera convocatoria será de inmediato a la conclusión de la Asamblea General Ordinaria y, de ser necesario, se efectuará la segunda convocatoria treinta minutos después. Ambas asambleas se celebrarán en el domicilio social sita en Heredia, Santo Domingo, Santo Tomás, veinticinco metros al este y setenta y cinco al sur del Ebais. Todo de conformidad con el estatuto constitutivo de la sociedad y los artículos 141, 153, 155, 156 162, 164, 166, 169, 170 y 171 del Código de Comercio.—Gianfranco Morelli Álvarez.—( IN2021596640 ). 2 v. 2.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

CONDOMINIO MONSERRAT S. A.

La Asociación Administración Vecinos Condominio Montserrat S. A., cédula jurídica N° 3-101-641699, como administradora del Condominio Monserrat, cédula jurídica N° 3-109-351517, convoca a Asamblea Ordinaria del Condominio Monserrat. La primera convocatoria será a las 09:00 horas y la segunda a las 10:00 horas del día sábado 20 de noviembre de 2021, y se celebrará en el área de la piscina del Condominio Monserrat, ubicado 75 metros norte del Banco Nacional de Costa Rica, en San Vicente de Moravia. El orden del día de dicha asamblea es: 1- Comprobación de quórum 2- Nombramiento de presidente y secretario de la Asamblea. 3- Lectura y aprobación del orden del día. 4- Elección del Administrador del Condominio para el período del 25 de noviembre 2021 al 24 de noviembre 2022. 5- Discusión y aprobación del informe preparado por la Asociación administradora de Condominio del período 2020-2021. 6- Discusión y aprobación del presupuesto del Condominio para el período del 01 de diciembre 2021 a noviembre 2022. 7- Discusión y aprobación del monto de la cuota de administración y mantenimiento. 8- Discusión y aprobación sobre aspectos mejoras y ornato del Condominio.—Emily Balma Fontana, Presidenta.—Catalina Nuñéz, Secretaria.—Silvia Acuña Blanco, Tesorera.—1 vez.—( IN2021597955 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

TRASPASO DE NOMBRE COMERCIAL

Se informa que, ante el Registro de la Propiedad Intelectual, se está tramitando el traspaso del nombre comercial: Soda y Restaurante El Primo, cuyo propietario actual es Restaurante y Frutería El primo S. A., al señor Luis Enrique Barquero Sandí. Notaría de la Licda. Alicia Yesenia Chacón Araya. Es todo.—El Alto de La Trinidad de Moravia.—Licda. Alicia Yesenia Chacón Araya, Notaria.—( IN2021595847 ).

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos e Informática Educativa, inscrito bajo el Tomo 5015, Folio 2, Asiento 556009 a nombre de Lidia Guevara Contreras, cédula de identidad número 503440815. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha. Los timbres de ley fueron debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de febrero del 2021 Atentamente.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2021596245 ).

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos e Informática Educativa, inscrito bajo el Tomo 5015, Folio 2, Asiento 556009 a nombre de Lidia Guevara Contreras, cédula de identidad número 503440815. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha. Los timbres de ley fueron debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de febrero del 2021.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2021596294 ).

REPOSICIÓN DE ACCIONES

El suscrito, Eduardo Rodolfo Barrantes Rodríguez, mayor, casado, empresario, costarricense, cédula de identidad N° 202010666, vecino de Pital de San Carlos, Alajuela, Costa Rica, apoderado generalísimo sin límites de suma de la sociedad denominada: Inversiones del Río S. A., cédula jurídica N° 3-101-033129, ha solicitado al Costa Rica Country Club, la reposición de la acción número seiscientos siete, que fue extraviada y se encuentra a nombre de mi representada: Inversiones del Río S. A. Se realizan las publicaciones de Ley de acuerdo con el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio. Es todo.—San José, 25 de octubre del 2021.—Eduardo Rodolfo Barrantes Rodríguez, Apoderado Generalísimo.—( IN2021596354 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

CEDE DE MARCA DE NOMBRE COMERCIAL

Por la suscripción contrato de traspaso firmado por José Robles Barracan y Marvin Segura Salazar, donde se cedió la marca de nombre comercial denominado: Instituto de Radio, Televisión y Electrónica Insratel, debidamente inscrita bajo la matrícula ciento cuarenta y un mil trescientos veintiuno, debidamente registrada bajo la descripción centro de enseñanza de radio, televisión y electrónica. De conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio y la Directriz N° DRPI-02-2014, se cita a acreedores e interesados para que, en el término de quince días a partir de la primera publicación hagan valer sus derechos.—San José, 02 de octubre del 2021.—Lic. Freddy Guillermo Segura Salazar, Notario Público.—( IN2021592566 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

GERMAN MOTORS SOCIEDAD ANÓNIMA

German Motors Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos mil doscientos setenta y nueve, comunica la reposición por extravío del tomo Uno del Libra Registro de Socios de esta sociedad.—San José,18 de octubre del año 2021.—Jorge Luis León Cayasso, Representante Legal.—1 vez.—( IN2021596892 ).

JUNTA ADMINISTRADORA CONDOMINIO

V MONSERRAT SOCIEDAD ANONIMA

Ante esta notaría se protocolizó el acta número seis de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la empresa denominada Junta Administradora Condominio V Monserrat Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- setecientos cuarenta y seis mil novecientos cinco, donde se modifica la cláusula sexta referente a la Junta Directiva, y además se realizan nuevos nombramientos en Junta Directiva. De igual manera, se deja constancia del extravío de los libros de Registro de Accionistas y de Actas de Junta Directiva, y el cierre del tomo uno del libro de Actas de Asamblea General de Accionistas, a efectos de iniciar el tomo dos de los tres libros legales.—San José, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Aisha Acuña Navarro, Notaria Pública Cartulante.—1 vez.—( IN2021596416 ).

HERMANAS TAPIA SOCIEDAD ANONIMA

Las suscritas, María Elia Bruno Tapia, mayor, portadora de la cédula de identidad número uno-cero trescientos cuarenta y tres-cero seiscientos veinte y Ana Isabel Bruno Tapia, mayor, portadora de la cédula de identidad número uno- trescientos sesenta y cuatro-cero seiscientos noventa y cinco, en su calidad de presidente y vicepresidenta, respectivamente de la sociedad Hermanas Tapia Sociedad Anonima, cédula jurídica número tres-ciento uno-treinta y cinco mil trescientos veinte, por este medio hacemos constar a cualquier tercero interesado que en vista de que los libros de la sociedad: a) Junta Directiva, b) Asamblea General, Registro de Accionistas y Actas de Consejo Administrativo, fueron extraviados, hemos procedido a reponer los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad.—San Vicente de Moravia, veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2021596877 ).

POWER ELECTRIC HM DE TIBÁS

SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito, Hansel Manuel Mora Monge, portador de la cédula de identidad número 1-0690-0659, en mi condición de presidente de la sociedad: Power Electric HM Tibás Sociedad Anónima, con facultades suficientes para este acto, procedo con la reposición de los libros legales de la sociedad indicada, debido a su extravío. Es todo.—Heredia, 27 de octubre del 2021.—Hansel Manuel Mora Monge, Presidente.—1 vez.—( IN2021596929 ).

VILLA ITABO JPE CINCO BLANCO, SOCIEDAD ANONIMA

Yo, Gregory Sandor Heller, de único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número 038731800, actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de Villa Itabo JPE Cinco Blanco, Sociedad Anonima, con cédula de persona jurídica numero 3-101-421521, solicito la reposición por extravío de los libros legales de la Sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional.—San Jose, 27 de octubre de 2021. Teléfono 8335-8848.—Gregory Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021596972 ).

VILLA LUNA MEDIA LUNA JPE DIECIOCHO

MÁRMOL SOCIEDAD ANONIMA

Yo, Gregory Sandor Heller, de único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal, N° 038731800, actuando en mi condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Villa Luna Media Luna JPE Dieciocho Mármol Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-421072, solicitó la reposición por extravío de los libros legales de la sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional. Teléfono N° 8335-8848.—San Jose, 27 de octubre de 2021.—Gregory Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021596973 ).

VILLA PERLA DORADA JPE VEINTE MARRÓN

SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Gregory Sandor Heller, de único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número 038731800, actuando en mi condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Villa Perla Dorada JPE Veinte Marrón Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-421079, solicito la reposición por extravío de los libros legales de la sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional.—San José, 27 de octubre de 2021.—Gregory Sandor Heller. Teléfono 8335-8848.—1 vez.—( IN2021596976 ).

VILLA JICARO JPE DOS AMARILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Gregory Sandor Heller, de único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número 038731800, actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de Villa Jícaro JPE Dos Amarillo, Sociedad Anonima, con cédula de persona jurídica número 3-101-421638, solicito la reposición por extravío de los libros legales de la sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional.—San José, 27 de octubre de 2021.—Gregory Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021596977 ).

VILLA COLIBRÍ JPE TREINTA Y CUATRO MUSGO

PALO SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Gregory Sandor Heller, de único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número 038731800, actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de Villa Colibrí JPE Treinta y Cuatro Musgo Palo Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-421731, solicito la reposición por extravió de los libros legales de la Sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional. Teléfono 8335-8848.—San José, 27 de octubre de 2021.—Gregory Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021596979 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diecinueve horas del veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad de Palmares de Alajuela, denominada Badilla Herrera Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-sesenta y tres mil cuatrocientos setenta, reformándose la cláusula del pacto constitutivo del capital social el cual disminuye. Tres veces.—Lilliana Fernández Urpi, Notaria Pública.—( IN2021596276 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Sociedad Anónima de Vehículos Automotores, comunica la transmisión de su establecimiento comercial y la cesión de los derechos del nombre comercial “Vento Motos”, inscrito en fecha 8 de marzo de 2006, bajo el número de registro: 157063, al señor Isaac Calderón Birch, para que sea este última quien se encargue de desarrollar la actividad de registro y comercio de los productos de la casa matriz en el país. Se cita a los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos.—San José, 27 de octubre de 2021.—Licda. Paola Castro Montealegre, Notaria.—( IN2021596957 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:15 horas del 27 de octubre del 2021, la empresa Manijo Conservation S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-782338, protocolizó acuerdos en donde se conviene modificar la cláusula de la administración.—San José, 27 de octubre del 2021.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notaría Pública.—1 vez.—( IN2021596906 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las diez horas del veinticinco de octubre del 2021, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de NDS Intal S.A., mediante los cuales se reforma la cláusula primera, en cuanto al nombre, y la cláusula sexta, en cuanto a la administración de la sociedad.—San José, veinticinco de octubre del 2021.—Lic. Ana Cristina Moya Bedoya.—1 vez.—( IN2021596908 ).

Por escritura número: doscientos diecisiete, de las 13:00 horas del 23 de octubre del 2021, la sociedad denominada: Etel Edificaciones Tecnológicas Sociedad de Responsabilidad Limitada, modifica su estatuto social, para denominarse: Etec Energy Technologies Limitada.—Lic. Gonzalo Velásquez Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2021596909 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se disolvió la compañía Inmobiliaria Mercantil del Oeste I M O S. A. 3-101-007984. Es todo.—San José, 27 de octubre del 2021.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596910 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se reforma la cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Diecinueve Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Alajuela, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2021596914 ).

Quien suscribe, Evelyn Vanessa Murillo Soto, mayor, casada una vez, uno-mil cincuenta y nueve-cero ochocientos setenta y tres, de San José, Desamparados como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Seguridad y Sistemas Empresariales J & M Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos veintinueve mil novecientos cincuenta y ocho, para efectos de modificación de estatutos informo que mediante asamblea de las quince horas del veintidós de octubre del dos mil veintiuno, se acordó modificar el estatuto, en su cláusula tercera para que en adelante se lea: “El objeto de la sociedad será el comercio en general, podrá brindar servicios de seguridad privada, de aseo y limpieza, podrá disponer libremente de toda clase de bienes y derechos, otorgar fianzas y garantías y participar en fideicomisos”.—San José, 25 de setiembre del 2021.—Evelyn Vanessa Murillo Soto, Presidenta.—1 vez.—( IN2021596880 ).

Por escritura de las doce horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se protocoliza Acta de la Asamblea de Accionistas de Poste Cero Cuatro Sociedad Anónima, donde se acuerda modificar la cláusula Cuarta del plazo social, el nuevo plazo social es de veintiocho años y un mes a partir de su constitución.—Licda. Marta María Elizondo Vargas, Lic. Alexander Barquero Lobo, Notarios Públicos.—1 vez.—( IN2021596881 ).

En esta notaría, al ser las diecisiete horas del día veinte de octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria número cuatro, de la sociedad denominada: Distribuidora del Norte AWFA Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos noventa mil seiscientos quince, donde se reforma la cláusula sétima del pacto constitutivo.—Licda. Yadriela Rodríguez Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2021596922 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 08:00 horas del 27 de octubre del 2021. Por acuerdo unánime de socios se procede a disolver: Llantas El Rápido Alajuelense S. A., cédula jurídica N° 3-101-133371.—Lic. José Adrián Vargas Solís, Notario.—1 vez.—( IN2021596981 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber al señor: Suresh Nellore en su calidad de liquidador de la entidad denominada: Marcerata del Mar XLIV Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número: 3-101-446325; que el Registro de Personas Jurídicas dio apertura a una gestión administrativa de carácter extrarregistral promovida por el señor Geyson Ruíz Campos; y del cual que se les confiere audiencia, por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibido de la presente resolución, a efecto de que dentro del plazo antes indicado presente los alegatos pertinentes. Se le previene que en el acto de notificarle la represente resolución o dentro del tercer día, debe señalar lugar o medio para atender notificaciones de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad de San José, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas. (Expediente DPJ-021-2021), publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat,13 de octubre de 2021.—Lic. Fabián Benavides Acosta, Asesor Legal.—( IN2021596320 ).

CIENCIA, TECNOLOGÍA

   Y TELECOMUNICACIONES

DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y NORMAS

EN TELECOMUNICACIONES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Vencimiento de plazo y constancia de ArchivoMICITT-DCNT-CA-034-2021.—Expediente Administrativo N° GCP-125-2012.—Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Viceministerio de Telecomunicaciones. Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones. Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones.

Hace Constar:

1º—Que en fecha 27 de junio de 2012, recibió en el Viceministerio de Telecomunicaciones solicitud de permiso de uso de frecuencias suscrita por el señor Jorge Jiménez Jiménez, con la cédula de identidad N° 1-0608-0608, en su condición de Gerente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa Servicios de Transporte Privado Dilan del General S.R.L, con número de cédula jurídica número 3-102-393550, a fin de que de conformidad con el Transitorio I de la Ley General de Telecomunicaciones se continué con el proceso de otorgamiento de permiso de uso de la frecuencia CD 156,0125 misma que fue reservada por la antigua oficina de Control Nacional de Radio. Esta solicitud se tramita bajo el expediente N° GCP-125-2012 del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones. (Folios 01 a 14 del expediente administrativo).

2º—Que mediante oficio N° OF-GCP-2012-334 de fecha 27 de junio de 2012, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones, (en adelante podrá abreviarse SUTEL) el criterio técnico relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicios de Transporte Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 15 del expediente administrativo).

3º—Que mediante oficio N° 2070-SUTEL-SCS-2016 de fecha 18 de marzo de 2016, la Superintendencia de Telecomunicaciones emitió el oficio N° 01615-SUTEL-DGC-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, el cual fue aprobado mediante Acuerdo N° 025-014-2016 del Consejo de dicha Superintendencia, aprobado en la sesión ordinaria N° 014-2016 de fecha 09 de marzo de 2016, mediante el cual emitió la recomendación respectiva al Poder Ejecutivo. En dicho dictamen técnico entre otras cosas estableció que, conforme a los datos del Registro Nacional de Telecomunicaciones sobre asignaciones históricas está registrado el oficio N° 251-07 CNR de fecha 31 de enero de 2007 mediante el cual se reservó temporalmente por un plazo de seis (6) meses la frecuencia CD 156,0125 MHz. Dicha reserva de conformidad con lo dispuesto en el Dictamen N° C-280-2011 de la Procuraduría General de la República y el artículo 25 del Reglamento de Radiocomunicaciones Decreto Ejecutivo N° 31608-G, se encuentra vencida por lo que debe declararse disponible para futuras asignaciones. (Folios 16 a 23 del expediente administrativo).

4º—Que mediante memorándum N° MICITT-GNP-MEMO-086-2016, de fecha 09 de junio de 2016, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico, el criterio técnico relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 24 del expediente administrativo).

5º—Que mediante memorándum N° MICITT-GAER-MEMO-157-2016, recibido en el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones en fecha 08 de diciembre de 2016, el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-GAER-INF-173-2016, relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentado por la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L. (Folio 25 a 35 del expediente administrativo).

6º—Que mediante oficio N° MICITT-GNP-OF-297-2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, se solicita a la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L., presentar ante el Viceministerio de Telecomunicaciones en un plazo de diez días hábiles una personería jurídica vigente que demuestre su conformación legal actual y representación; con el objeto de continuar con el trámite de solicitud de frecuencia. Lo anterior, dio la posibilidad a la empresa de subsanar dicho requerimiento en respeto al artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública; Ley N° 6227 y el artículo 2 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos; Ley N°8220, so pena de archivar la solicitud en caso de incumplimiento (Folio 37 del expediente administrativo).

7º—Que a la fecha de emisión de este Auto la empresa en cuestión; no había presentado la personería que le fue solicitada por el Viceministerio de Telecomunicaciones, por lo que no puede emitir el informe final para la rendición del dictamen respectivo y la emisión del Acuerdo Ejecutivo respectivo, por lo que no se puede continuar con el trámite de esta solicitud de la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L. Por lo que el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones, del Viceministerio de Telecomunicaciones en cumplimiento del principio de formalismo ordena el archivo del expediente y concomitantemente el cierre de la gestión.

8º—Que de conformidad con el artículo 65 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, ninguna empresa puede utilizar frecuencias del espectro radioeléctrico sin tener el debido título habilitante que lo faculte para ello, so pena de ser sancionado.

9º—Que la Procuraduría General de la República en el Dictamen N° C-064-2014 del 03 de marzo de 2014 indicó lo siguiente respecto a las nuevas solicitudes de prórroga por vencimiento:

“Es menester ser enfático en que la solicitud de prórroga debe ser presentada oportunamente antes del vencimiento del plazo de la licencia o autorización. Ergo, una solicitud de prórroga presentada una vez vencido el plazo de vigencia no tiene el poder de impedir que el permiso o autorización se extinga aún y cuando todavía no se haya dictado la resolución administrativa declarándola.

Nuevamente, la resolución que declara la extinción del permiso o autorización por vencimiento del plazo, tiene una naturaleza sólo declarativa. Es decir que la administración debe circunscribirse a verificar que el plazo respectivo se haya cumplido y que no se haya presentado oportunamente una solicitud de prórroga”. (El resaltado no corresponde al original).

Por tanto,

1ºComuníquese a la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L.:    

Debido a los hechos expuestos anteriormente y la no presentación de información requerida por el Viceministerio de Telecomunicaciones, se da por archivado la solicitud de permiso de uso de frecuencias referenciado en el considerando primero de la presente constancia, y que se tramitaba bajo el expediente administrativo N° GCP-125-2012 en custodia del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones.

Además, se le otorga a cualquier interesado directo un plazo máximo e improrrogable de diez (10) días contado a partir del quinto día hábil siguiente a la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la presente constancia, a fin de que proceda a presentar la información requerida o en su defecto realizar las manifestaciones que considere pertinentes debiendo presentar su escrito ya sea con firma digital certificada al correo notificaciones.telecom@micitg.o.cr o ante el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros al oeste de la entrada principal de Casa Presidencial. Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública.

Adicionalmente, se le informa a la empresa de marras, que de conformidad con el oficio N° 01615-SUTEL-DGC-2016 del 02 de marzo de 2016 emitido por la SUTEL, el plazo del permiso temporal de instalación y pruebas de la frecuencia CD 156,0125 MHz conferida mediante oficio N° 251-07 CNR de fecha 31 de enero de 2007, se encuentra vencido, de conformidad con lo dispuesto en el Dictamen N° C-280-2011 de la Procuraduría General de la República y el artículo 25 del Reglamento de Radiocomunicaciones Decreto Ejecutivo N° 31608-G. Por lo tanto se hace el apercibimiento a la empresa Servicio de Transporte Dilan del General S.R.L., que al no contar con el título habilitante que le otorgue el permiso de uso de la frecuencia CD 156,0125 MHz, el uso de la misma se encuentra vedado, además se actualizaron las bases de datos sobre los registros de asignación del espectro radioeléctrico, a fin de considerar disponible dicha frecuencia para futuras asignaciones, por lo que se le recuerda a la empresa solicitante que el artículo 65 de la Ley General de Telecomunicaciones prohíbe expresamente explorar redes de telecomunicaciones de manera ilegítima, so pena de exponerse a la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente.

2ºComuníquese al Registro Nacional de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones:

Se le solicita al Superintendencia de Telecomunicaciones, que, debido a lo anterior, se declare como disponibles para futuras asignaciones, las frecuencias TX 466,5250 MHz, RX 461,5250 MHz, TX 466,6000 MHz y 461, 6000 MHz, recomendadas mediante oficio N° 01940-SUTEL-DGC-2016, toda vez que el Poder Ejecutivo está archivando la gestión y por ende no resolverá lo que fue recomendado por el Órgano Técnico. Asimismo, se solicita al Registro Nacional de Telecomunicaciones de considerar también disponible para futuras asignaciones la frecuencia CD 156,0125 MHz fue reservada mediante oficio N° 251-07 CNR de fecha 31 de enero de 2007 por encontrarse vencido.

Debido a los hechos expuestos y siendo que la empresa Servicio de Transporte Privado Dilan del General S.R.L., no respondió a la prevención efectuada por esta Dirección referencia en el considerando sexto de la presente constancia de archivo de trámite, este Departamento procede al Archivo de la solicitud citada y al cierre del Expediente Administrativo N° GCP-125-2012, el cual consta de Veintinueve (29) Folios. Adicionalmente, siendo que no consta dentro del expediente un lugar de notificaciones, se procede a publicar por tres (3) veces consecutivas este auto de archivo de trámite en el Diario Oficial La Gaceta.

Es todo.—Dado en San José, a las 13:43 horas del 18 de octubre del 2021.—Viceministerio de Telecomunicaciones.—Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones—Cynthia Morales Herra, Directora.—O. C. N° 4600052417.—Solicitud N° 305046.—( IN2021596243 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente N° 242-08-02-TAA.—Resolución N° 1400-19-TAA.—Denunciado: John Sullivan y Jinnette Solano Rodríguez.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las quince horas siete minutos del día veintisiete de agosto del dos mil diecinueve.

1º—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a la sociedad 3-101-463544 Sociedad Anónima, misma cédula jurídica, representada por el señor John Lennon Sullivan Jr., pasaporte número 462693723, y este en su condición personal por una eventual responsabilidad ambiental solidaria, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, sociedad en calidad de propietaria al momento de los hechos de la finca Folio Real número 1-83577-000, y la señora Jinnette Solano Rodríguez, cédula de identidad número 1-1299-0412, propietaria actual de la finca antes mencionada, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionario de la Oficina San José, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 17, 48, 50, 51, 52, 61, 99, 101, 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 11, 45, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 1, 2, 31 inciso a), 145 y 149 de la Ley de Aguas, artículo 1, 3, 19, 20, 27, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículos 218, 275, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, así como 1°, 11, 20 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en la finca inscrita bajo matrícula de Folio Real número 1-83577-000, plano catastrado número SJ-32254-1977, coordenadas 533145-202368, y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido:

   La afectación del área de protección de una naciente, cuerpo de dominio público (dictaminada por la Dirección de Agua folio 17), por una ampliación y apertura de una sección del camino sin los permisos municipales correspondientes, localizado a los 57 metros de dicha naciente.

2º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado(s), y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

3º—Que se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

4º—Al presente proceso se citan:

1. En calidad de denunciante: La Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionario de la Oficina San José, Área de Conservación Central.

2. En calidad de denunciados:

a. A la sociedad 3-101-463544 Sociedad Anónima, misma cédula jurídica, representada por el señor John Lennon Sullivan Jr., pasaporte número 462693723, y este en su condición personal por una eventual responsabilidad ambiental solidaria, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, sociedad en calidad de propietaria al momento de los hechos de la finca Folio Real número 1-83577-000.

b. La señora Jinnette Solano Rodríguez, cédula de identidad número 1-1299-0412, propietaria actual de la finca antes mencionada.

3. En calidad de testigo-perito: El Ing. Jesús Monge M., Dirección de Agua.

5º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. Y de conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia D-011-08 de fecha 25 de junio del 2008 (folios 01 a 04), resolución informes número 343-09-TAA (folios 05 y 06); oficio GTA-i-695-06-2009 de fecha 26 de junio del 2009 de la Municipalidad de Desamparados (folios 10 a 13); oficio SRC-OSJ-475 de fecha 21 de agosto del 2009 (folio 14); resolución informes número 440-10-TAA (folio 15); oficio DA-2601-2010 de fecha 30 de julio del 2010 (folios 17 y 18); estudio registral de finca Folio Real número 1-83577-000 (folio 19); estudio histórico de finca Folio Real número 1-83577-000 (folio 20); escritura compraventa 2015-61633 (folios 21 a 23), solicitud cuenta cedular oficio 480-19-TAA (folios 24 y 25).

6º—Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del 05 de julio del 2021.

7º—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

8º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

9º—Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidente.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidente.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O. C. N° 4600046380.—Solicitud N° TAA-003-2021.—( IN2021597722 ).

Expediente N° 242-08-02-TAA.—Resolución N° 650-2021-TAA.—Denunciados: Jinnette Solano Rodríguez y John Lennon Sullivan Jr.—Tribunal Ambiental Administrativo.—San José, a las diez horas con cuarenta y un minutos del día quince de junio del año dos veintiuno.

Lugar de los presuntos Hechos: provincia: San José, cantón: Desamparados, distrito: San Miguel, Caserío El Tablazo, coordenadas: 533145-202368.

Infracción presunta: Supuesta afectación del área de protección de una naciente por ampliación y apertura de una sección del camino, sin permisos.

Vistas las actuaciones del expediente N° 242-08-02-TAA y con fundamento en e! artículo 50 de la Constitución Política, artículos: 50, 51, 65, 67, 103, 106, (07, 109, y 111, de la Ley Orgánica del Ambiente, Artículos 11 y 54 de la Ley de Biodiversidad, artículos 1 y 22 y del Decreto Ejecutivo N° 34136-MINAE Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, artículos 1, 3, 5, 262, 263, 264, 275, 277 y los artículos 214, 262, 297, y 302 de la Ley General de Administración Pública, este Tribunal ordena:

1°—Que mediante resolución N° 1400-19-TAA de las quince horas con siete minutos det día veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, este Despacho declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo, convocando a las partes a una audiencia oral y pública a realizarse el 5 de julio del 2021, a las 8:30 horas, a la audiencia oral y pública se citó como denunciante a la Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionaria del SINAC-MINAE. Como denunciados se convocaron a: 1) A la empresa 3-101-463544 S. A., cédula jurídica N° 3-101463544, representada por el señor John Lennon Sullivan Jr., pasaporte estadounidense 462693723, así como al señor: John Lennon Sultivan Jr., pasaporte estadounidense 462693723, en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria. 2) A la Jinnette Solano Rodríguez, cédula 1-1299-0412. Como testigo-perito se convocó al Ing. Jesús Monge M., funcionario de la Dirección de Agua del MINAE.

2°—Por lo anterior, y una vez realizada la documentación que corre dentro del expediente de marras, se determina que a la fecha de la presente resolución no se encuentran todas las partes debidamente notificadas, faltando la notificación personal del señor John Lennon Sul[iban, pasaporte N° 462693723, en su condición personal y de representante de la empresa: 3-101463544, S.A., misma cédula jurídica, motivo por el cual este Despacho con estricto apego al principio del debido proceso y derecho de defensa, regulados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y con el afán de no causar indefensión a ninguna de las partes del presente procedimiento, procede este Despacho a suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:30 a.m. del 5 de julio del 2021 y se reprograma para que se efectúe a las 8:30 horas del 27 de julio del 2023 en la sede de este Despacho.

3°—En respuesta del escrito de la señora Jinnette Solano Rodríguez, cédula N° 1-12990412, recibido el 27 de setiembre del 2019, visible a folio 56 del expediente, se comunica a la señora Solano Rodríguez que, si desea alcanzar una conciliación en el presente caso, deberá presentar a este Tribunal por escritor antes del día de la audiencia oral y pública, una propuesta de conciliación elaborada por un profesional competente en la materia, con el visto bueno de la Jefe de la Subregión San José del Área de Conservación Central (ACC), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), por el Director del ACC-SINAC, así como por el Director Ejecutivo del SINAC-MINAE. En caso de presentarse et acuerdo conciliatorio con todos los vistos buenos requeridos, este Tribunal valoraría si corresponde o no emitir una aprobación final (Homologación Final). En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

4°—Notifíquese la presente a:

1. En calidad de denunciados:

a. A la empresa: 3-101-463544 S. A., cédula jurídica N° 3-101-463544, representada por el señor John Lennon Sutlivan Jr., pasaporte estadounidense: 462693723, así como al señor John Lennon Sultivan Jr., pasaporte estadounidense: 462693723, en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria, mediante la publicación de edictos.

b. A la señora Jinnette Sotano Rodríguez, cédula N° 1-1299-0412, al correo electrónico (folio 43): jisolano1986@gmail.com.

2. En calidad de denunciante: A la Ing. Emily Flores Rodríguez, funcionaria del SINAC-MINAE, al telefax: 2258-0035 (folio 3 del expediente).

3. En calidad de testiqo-perito: Al Ing. Jesús Monge Mejía, funcionario de la Dirección de Agua, al correo electrónico: jmonqe@da.go.cr aguas@da.go.cr.

Se les previene que al momento de dar respuesta se indique el número de expediente y el de la presente resolución, y puede enviarse al correo electrónico: tribunalambiental@minae.go.cr. Notifíquese.—Msc. Adriana Bejarano Alfaro, Presidenta.—Msc. Ana María de Montserrat Gómez dela Fuente Quiñonez, Vicepresidenta.—Msc. Alexandra González Arguedas, Secretaria.—O. C. N° 4600046380.—SolicitudTAA-004-2021.—( IN2021597724 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-230-DGAU-2021 de las 07:47 horas del 14 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 5-02140360 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-102-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018083 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-64400003, confeccionada a nombre del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 50214-0360, conductor del vehículo particular placa 766815 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 15928 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-64400003 emitida a las 11:25 horas del 6 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 766815 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero, quien informó que le estaba cobrando un monto de ¢2000,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Iván Ramírez Morales, se consignó en resumen que, en el sector 100 metros al norte del puente sobre el Río Barbilla se había detenido el vehículo placa 766815. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero quien informó que se dirigía desde el centro de Matina hasta Corina de Bristol por un monto de ¢2000,00. Lo anterior fue confirmado por el conductor. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-101 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 766815 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 22).

VI.—Que el 5 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 766815 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 50214-0360 (folio 9).

VII.—Que el 30 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 766815 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 5-0214-0360 y lo es desde el 20 de octubre de 2016.

VIII.—Que el 7 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG202-2018 de las 08:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 766815 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

IX.—Que el 22 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-725-2018 de las 13:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 28 al 31).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1867-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 36 al 43).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1180-RG-2021 de las 13:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 45 al 49).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Máximo Gerardo Montiel Cordero  portador de la cédula de identidad 5-0214-0360 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 766815 al momento de los hechos era propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 5-0214-0360 (folio 9).

Segundo: Que el 6 de enero de 2018, el oficial de tránsito Iván Ramírez Morales, en el sector 100 metros al norte del puente sobre el Río Barbilla, detuvo el vehículo 766815, que era conducido por el señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 766815 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Luis Ramón Espinoza Campos portador de la cédula de residente 1558036813503 a quien el señor Máximo Gerardo Montiel Cordero se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Matina hasta Corina de Bristol por un monto de ¢2000,00. Lo que fue confirmado por el conductor. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 766815 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 22).

III.—Hacer saber al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-083 del 15 de enero de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-64400003 del 6 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, conductor del vehículo particular placa 766815 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d) Documento N° 15928 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 766815.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-101 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)  Resolución RRG-202-2018 de las 08:20 horas del 7 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)  Resolución RRGA-725-2018 de las 13:40 horas del 22 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k) Oficio OF-1867-DGAU-2021 del 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)  Resolución RE-1180-RG-2021 de las 13:50 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 25 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305771.—( IN2021596932 ).

Resolución RE-231-DGAU-2021 de las 07:55 horas del 14 de octubre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Julio Arce Benavides, portador de la cédula de identidad N° 2-0461-0469 (conductor) y al señor Cristian Martínez Hernández, portador de la cédula de identidad N° 7-0111-0969, (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-104-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018086 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-251200525, confeccionada a nombre del señor Julio Arce Benavides, portador de la cédula de identidad 2-0461-0469, conductor del vehículo particular placa 865468 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 38957 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2018-251200525 emitida a las 16:58 horas del 10 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 865468 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros turistas quienes indicaron que se dirigían desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio lo habían solicitado a Costa Rica Drivers. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor se consignó, en resumen, que, en el sector del cruce a Cuatro Cruces, Montes de Oro, Puntarenas, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 865468. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba cuatro pasajeros turistas quienes indicaron que se dirigían desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio lo habían solicitado a Costa Rica Drivers. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

5°—Que el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 865468 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Cristian Martínez Hernández, portador de la cédula de identidad N° 7-0111-0969 (folio 8).

6°—Que el 1° de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 865468 está debidamente inscrito y es propiedad del señor José Leonardo Obando López, portador de la cédula de identidad N° 5-0310-0368 y lo es desde el 18 de julio de 2018.

7°—Que el 26 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-100 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 865468 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

8°—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG217-2018 de las 11:40 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 865468 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 13).

9°—Que no consta en autos que los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de citación.

10.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio OF-1868-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

11.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1183-RG-2021 de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (será incorporada al expediente).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Julio Arce Benavides portador de la cédula de identidad 2-0461-0469 (conductor) y contra el señor Cristian Martínez Hernández portador de la cédula de identidad 7-0111-0969 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢.431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Julio Arce Benavides (conductor) y del señor Cristian Martínez Hernández (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Julio Arce Benavides y al señor Cristian Martínez Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 865468 era propiedad al momento de los hechos del señor Cristian Martínez Hernández portador de la cédula de identidad 7-0111-0969 (folio 8).

Segundo: Que el 6 de enero de 2018, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor en el sector del cruce a Cuatro Cruces, Montes de Oro, Puntarenas, detuvo el vehículo 865468 que era conducido por el señor Julio Arce Benavides (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 865468 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Hillary Dana Brumberg portadora del pasaporte PA-51758374; de Karen Axelrod portadora del pasaporte PA-413413721; de Bruce Samuel Brumberg portador del pasaporte PA-5696625888; y de Gregory Seth Brumberg portador del pasaporte PA-6122497415; a quienes el señor Julio Arce Benavides se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio lo habían solicitado a Costa Rica Drivers. Lo anterior según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 865468 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 165).

3°—Hacer saber al señor Julio Arce Benavides y al señor Cristian Martínez Hernández, que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Julio Arce Benavides, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Cristian Martínez Hernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Julio Arce Benavides y por parte del señor Cristian Martínez Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-086 del 12 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-251200525 del 6 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Julio Arce Benavides, conductor del vehículo particular placa 865468, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento N° 38957 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 865468.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g) No consta recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-100 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)  Resolución RRG-217-2018 de las 11:40 horas del 8 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)  Oficio OF-1868-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k) Resolución RE-1183-RG-2021 de las 14:05 horas de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 25 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Julio Arce Benavides (conductor) y al señor Cristian Martínez Hernández (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305778.—( IN2021596934 ).

Resolución RE-232-DGAU-2021 de las 08:02 horas del 14 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la cédula de identidad N° 1-04720422 (conductor), y a la señora Fanny García Zeledón, portadora de la cédula de identidad N° 1-0590-0772 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-108-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-052 del 10 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-65000014, confeccionada a nombre del señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la cédula de identidad N° 1-0472-0422, conductor del vehículo particular placa 219409 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 8 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 58615 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-65000014 emitida a las 15:18 horas del 8 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 219409 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a tres pasajeras quienes señalaron que viajaban desde el almacén Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San Martín de Guápiles por un monto de ¢2.000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley N° 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del costado oeste del estadio de Guápiles se había detenido el vehículo placa 219409. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba tres pasajeros quienes les informaron que se dirigía desde el almacén Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San Martín de Guápiles por un monto de ¢2.000,00. Además, el conductor señaló que el almacén lo llamaba para que transportara a los clientes. También se consignó que el conductor era un transportista informal conocido en la zona. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 219409 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Fanny García Zeledón, portadora de la cédula de identidad N° 1-0590-0772 (folio 8).

VI.—Que el 1° de octubre de 2021, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 219409 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Melvin José Ugalde Matarrita, portador de la cédula de identidad N° 3-0490-0769, y lo es desde el 16 de mayo de 2018.

VII.—Que el 25 de enero de 2018, se recibió la constancia DACP-2018-065 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 219409 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 8 de febrero de 2018, el Regulador General por resolución RRG-214-2018 de las 11:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 219409 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 8 de junio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-628-2018 de las 14:25 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 28 al 31).

X.—Que el 12 de octubre de 2021, por oficio OF-1869-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 36 al 43).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021, el Regulador General por resolución RE-1181-RG-2021 de las 13:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 45 al 49).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la cédula de identidad N° 1-0472-0422 (conductor), y contra la señora Fanny García Zeledón, portadora de la cédula de identidad N° 1-05900772 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Amable Rey Vindas Herrera (conductor) y de la señora Fanny García Zeledón (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Amable Rey Vindas Herrera y a la señora Fanny García Zeledón, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 219409 era propiedad al momento de los hechos de la señora Fanny García Zeledón, portadora de la cédula de identidad N° 1-0590-0772 (folio 8).

Segundo: Que el 8 de enero de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector del costado oeste del estadio de Guápiles, detuvo el vehículo 219409 que era conducido por el señor Amable Rey Vindas Herrera (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 219409 viajaban tres pasajeras identificadas con el nombre de Lindsay Montoya Vargas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0139-0503; de Seveidy Cubillo Artavia, portadora de la cédula de identidad N° 7-0110-0876, y una niña menor de edad sin identificar, a quienes el señor Amable Rey Vindas Herrera se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el almacén Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San Martín de Guápiles por un monto de ¢2.000,00; Además, el conductor señaló que el almacén lo llamaba para que transportara a los clientes. También se consignó que el conductor era un transportista informal conocido en la zona. Lo anterior según lo informado por las pasajeras, el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 219409 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Amable Rey Vindas Herrera y a la señora Fanny García Zeledón, que:

1.   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Amable Rey Vindas Herrera, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Fanny García Zeledón se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Amable Rey Vindas Herrera y por parte de la señora Fanny García Zeledón, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-052 del 10 de enero de 2018, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-65000014 del 8 de enero de 2018, confeccionada a nombre del señor Amable Rey Vindas Herrera, conductor del vehículo particular placa 219409 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento N° 58615 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 219409.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-065 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)  Resolución RRG-214-2018 de las 11:10 horas del 8 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)  Resolución RRGA-628-2018 de las 14:25 horas del 8 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k) Oficio OF-1869-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)  Resolución RE-1181-RG-2021 de las 13:50 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 25 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Amable Rey Vindas Herrera (conductor) y a la señora Fanny García Zeledón (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305782.—
( IN2021596935 ).

Resolución RE-234-DGAU-2021 de las 08:15 horas del 14 de octubre del 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 3-0463-0602 (conductor) y al señor Bryan Fonseca Barboza, portador de la cédula de identidad 3-0449-0741 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-113-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-073 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 3000-529467, confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 3-0463-0602, conductor del vehículo particular placa 868666 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 39211 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 3000-529467 emitida a las 08:15 horas del 9 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 868666 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien indicó que era cliente frecuente del conductor y se dirigía a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra hasta el centro de Turrialba por un monto pactado que no quiso revelar. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Erick Cubero Carmona se consignó, en resumen, que, en el sector del Puente Las Monjas en el centro de Turrialba, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 868666. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien indicó que era cliente frecuente del conductor y se dirigía a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra hasta el centro de Turrialba por un monto pactado que no quiso revelar. También se consignó que el conductor era un reconocidopirata” de la zona. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 868666 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Bryan Fonseca Barboza portador de la cédula de identidad 3-0449-0741 (folio 8).

VI.—Que el 4 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 868666 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Bryan Fonseca Barboza portador de la cédula de identidad 3-0449-0741 y lo es desde el 18 de febrero de 2014.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-098 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 868666 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-216-2018 de las 11:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 868666 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-585-2018 de las 08:15 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 31 al 33).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio OF-1871-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 44 al 51).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1184-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (será incorporada al expediente).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Michael Fonseca Fonseca portador de la cédula de identidad 3-0463-0602 (conductor) y contra el señor Bryan Fonseca Barboza portador de la cédula de identidad 3-0449-0741 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Michael Fonseca Fonseca (conductor) y del señor Bryan Fonseca Barboza (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Michael Fonseca Fonseca y al señor Bryan Fonseca Barboza, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 868666 era propiedad al momento de los hechos del señor Bryan Fonseca Barboza portador de la cédula de identidad 3-0449-0741 (folio 8).

Segundo: Que el 9 de enero de 2018, el oficial de tránsito Erick Cubero Carmona en el sector del Puente Las Monjas en el centro de Turrialba, detuvo el vehículo 868666 que era conducido por el señor Michael Fonseca Fonseca (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 868666 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Esteban Ramírez Ulloa portador de la cédula de identidad 3-0479-0792 a quien el señor Michael Fonseca Fonseca se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. El pasajero indicó que era cliente frecuente del conductor y se dirigía a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra hasta el centro de Turrialba por un monto pactado que no quiso revelar. También se consignó que el conductor era un reconocidopirata” de la zona. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 868666 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Michael Fonseca Fonseca y al señor Bryan Fonseca Barboza, que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Michael Fonseca Fonseca, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Bryan Fonseca Barboza se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Michael Fonseca Fonseca y por parte del señor Bryan Fonseca Barboza, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-073 del 11 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación Nº 3000-529467 del 9 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, conductor del vehículo particular placa 868666 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento Nº 39211 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 868666.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-098 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)  Resolución RRG-216-2018 de las 11:30 horas del 8 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)  Resolución RRGA-585-2018 de las 08:15 horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k) Oficio OF-1871-DGAU-2021 del 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)  Resolución RE-1184-RG-2021 de las 14:10 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 1° de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Michael Fonseca Fonseca (conductor) y al señor Bryan Fonseca Barboza (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305784.—( IN2021596936 ).

Resolución RE-0235-DGAU-2021 de las 08:08 horas del 15 de octubre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (Conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-280-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-471 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-246101503, confeccionada a nombre del señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad 603700992 conductor del vehículo particular placa BLP761 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #59444 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-246101503 emitida a las 23:26 horas del 04 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLP761 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Hotel Coral hasta Jacó Centro, por un monto de 1.000 colones (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Hernández González se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas Garabito Jaco frente a la Pops, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLP761 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de 1.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde el Hotel Coral hasta Jacó Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLP761 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Isidro Salazar Vega portador de la cédula de identidad 104460278 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 05 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLP761 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Josefa Paniagua Muñoz portador de la cédula de residencia 155820543312.

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000895 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLP761 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-597-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLP761 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 26).

IX.—Que el 12 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-820-2018, de las 10:20 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Andrés Salazar Rodríguez, contra la boleta de citación 2-2018-246101503 (folios 35 a 46).

X.—Que el 05 de octubre de 2021 por oficio IN-0786-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 48 a 55).

XI.—Que el 06 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1163-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 57 a 61).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad  número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLP761 era propiedad al momento de los hechos de Isidro Salazar Vega portador de la cédula de identidad 104460278 (folio 08).

Segundo: Que el 04 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Óscar Hernández González en el sector Puntarenas, Garabito, Jacó frente a la Pops, detuvo el vehículo BLP761 que era conducido por el señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad 603700992 (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLP761 viajaban dos pasajeros de nombre David Garita Soto, portador de la cédula de identidad 207100073 y Delio Mesén Meza, portador de la cédula de identidad 116220396, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel El Coral hasta Jacó Centro, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BLP761 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad  número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-471 del 04 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación # 2-2018-246101503 del 04 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Andrés Salazar Rodríguez, conductor del vehículo particular placa BLP761 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominado #59444 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLP761.

f)  Constancia DACP-2018-000895 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g) Resolución RRGA-597-2018 del 05 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h) Resolución RRGA-820-2018 de las 10:20 del 12 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-246101503.

i)  Oficio IN-0786-DGAU-2021 05 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)  Resolución RE-1163-RG-2021 de las 08:00 horas del 06 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305786.—( IN2021596938 ).

Resolución RE-0236-DGAU-2021.—de las 08:13 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155, (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-295-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-498 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-92300644, confeccionada a nombre del señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad 202851155 conductor del vehículo particular placa BML-847 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 59446 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-92300644 emitida a las 13:03 horas del 10 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BML-847 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Orotina Centro hasta el Coyolar, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, Orotina frente al Aserradero, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BML847 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de 1.000 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue desde Orotina hasta el Coyolar. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 14 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BML847 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ester Agüero Venegas portadora de la cédula de identidad 203300749 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 06 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BML847 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ester Agüero Venegas portadora de la cédula de identidad 203300749.

VII.—Que 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BML847 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VIII.—Que el 07 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-616-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BML847 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 27).

IX.—Que el 17 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-841-2018, de las 14:05 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Roberto Rojas Guerrero, contra la boleta de citación 2-2018-92300644 (folios 28 a 35).

X.—Que el 06 de octubre de 2021 por oficio IN-0787-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 a 48).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1187-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BML847 es propiedad al momento de los hechos de Ester Agüero Venegas portadora de la cédula de identidad 203300749 (folio 08).

Segundo: Que el 10 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Daniel Barrantes León en el sector de Alajuela, Orotina frente al Aserradero, detuvo el vehículo placa BML847 que era conducido por el señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad 202851155 (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BML-847 viajaba el señor Jorge Francisco Campos Loría, portador de la cédula de identidad 108720427, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Orotina hasta el Coyolar, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BML847 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)   Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-498 del 24 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)   Boleta de citación N° 2-2018-92300644 del 10 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Roberto Rojas Guerrero, conductor del vehículo particular placa BML-847 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)   Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)   Documento denominado N° 59446 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)   Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BML-847.

f)    Constancia DACP-2018-001089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)   Resolución RRGA-616-2018 del 07 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)   Resolución RRGA-841-2018 del 17 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-92300644.

i)    Oficio IN-0787-DGAU-2021 06 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)    Resolución RE-1187-RG-2021 de las 14:25 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305794.—
( IN2021596943 ).

Resolución RE-0238-DGAU-2021 de las 08:20 horas del 15 de octubre de 2021. Realiza El Órgano DIRECTOR la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente DIGITAL OT-296-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018508 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-251100292, confeccionada a nombre del señor Erick Mora Guevara , portador de la cédula de identidad 603000226 conductor del vehículo particular placa 802409 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº 24897 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-251100292 emitida a las 12:48 horas del 14 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 802409 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Orosi hasta Cartago, por un monto de 9.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Paraíso, Llanos de Santa Lucía Calle de las Cóncavas frente a los Castro en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 802409 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de 9.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Orosi hasta Cartago. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 30 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 802409 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronald Montenegro Aguilar portador de la cédula de identidad 109070421 (folio 11). Consultada.

VI.—Que el 07 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 802409 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronald Montenegro Aguilar portador de la cédula de identidad 109070421.

VII.—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001093 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 802409 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

VIII.—Que el 13 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-639-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 802409 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 20).

IX.—Que el 07 de octubre de 2021 por oficio IN-0789-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 a 30).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1176-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 32 a 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad  número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad  número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 802409 es propiedad al momento de los hechos de Ronald Montenegro Aguilar portador de la cédula de identidad 109070421 (folio 11).

Segundo: Que el 14 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada en el sector de Cartago, Paraíso, Llanos de Santa Lucía Calle de las Cóncavas frente a los Castro, detuvo el vehículo placa 802409 que era conducido por el señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad 603000226 (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 802409 viajaban los siguientes pasajeros Jorge Arturo Quirós, portador de la cédula de identidad 303230042, Víctor Francisco Quirós sin identificación, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Orosi hasta Cartago, por un monto de ¢9.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 802409 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III. Hacer saber al señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad  número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-508 del 22 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación Nº 2-2018-25110292 del 14 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Erick Mora Guevara, conductor del vehículo particular placa 802409 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominado #24897 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 802409.

f)  Constancia DACP-2018-001093 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g) Resolución RRGA-639-2018 del 13 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h) Oficio IN-0789-DGAU-2021 07 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)  Resolución RE-1176-RG-2021 de las 11:15 horas del 12 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.    Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.    Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305797.—( IN2021596945 ).

Resolución RE-233-DGAU-2021 de las 08:08 horas del 14 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Antonio Alvarado Vindas, portador de la cédula de identidad 9-0051-0996 (conductor) y al señor Carlos Brenes Rojas, portador de la cédula de identidad 2-0346-0801 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-109-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-092 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 3000-0693064, confeccionada a nombre del señor Antonio Alvarado Vindas, portador de la cédula de identidad 9-0051-0996, conductor del vehículo particular placa 281437 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 58616 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 6).

III.—Que en la boleta de citación Nº 3000-0693064 emitida a las 13:02 horas del 9 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 281437 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros quienes indicaron que se dirigían desde la parada de buses de Guapileños hasta el Barrio San Martín por un monto de ¢ 3 000,00. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 3).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras se consignó, en resumen, que, en el sector frente a las instalaciones del SINAC en Pococí, Limón, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 281437. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros quienes indicaron que se dirigían desde la parada de buses de Guapileños hasta el Barrio San Martín por un monto de ¢ 3 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 4).

V.—Que el 6 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 281437 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad 2-0346-0801 (folio 7).

VI.—Que el 4 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 281437 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad 2-0346-0801 y lo es desde el 24 de agosto de 2017.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-096 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 281437 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-215-2018 de las 11:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 281437 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-587-2018 de las 08:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 34).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio OF-1870-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1182-RG-2021 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio Alvarado Vindas portador de la cédula de identidad 9-0051-0996 (conductor) y contra el señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad 2-0346-0801 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Antonio Alvarado Vindas (conductor) y del señor Carlos Brenes Rojas (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Antonio Alvarado Vindas y al señor Carlos Brenes Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 281437 era propiedad al momento de los hechos del señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de identidad 2-0346-0801 (folio 7).

Segundo: Que el 9 de enero de 2018, el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras en el sector frente a las instalaciones del SINAC en Pococí, Limón, detuvo el vehículo 281437 que era conducido por el señor Antonio Alvarado Vindas (folio 3).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 281437 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Yorleny Cubillo Mendoza portadora de la cédula de identidad 7-0160-0620, de Shirleny Cubillo Mendoza portadora de la cédula de identidad 1-1428-0047 y dos menores de edad sin identificar a quienes el señor Antonio Alvarado Vindas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la parada de buses de Guapileños hasta el Barrio San Martín por un monto de ¢ 3 000,00. Lo anterior según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 4).

Cuarto: Que el vehículo placa 281437 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Antonio Alvarado Vindas y al señor Carlos Brenes Rojas, que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Antonio Alvarado Vindas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Brenes Rojas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Antonio Alvarado Vindas y por parte del señor Carlos Brenes Rojas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-092 del 15 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación Nº 3000-0693064 del 9 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Antonio Alvarado Vindas, conductor del vehículo particular placa 281437 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento Nº 58616 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 281437.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-096 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)  Resolución RRG- RRG-215-2018 de las 11:20 horas del 8 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)  Resolución RRGA-587-2018 de las 08:25 horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k) Oficio OF-1870-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)  Resolución RE-1182-RG-2021 de las 14:00 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 1° de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Antonio Alvarado Vindas (conductor) y al señor Carlos Brenes Rojas (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.

Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305884.—( IN2021597024 ).

Resolución RE-0239-DGAU-2021 de las 08:23 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-301-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018520 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-49400199, confeccionada a nombre del señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad 206450064 conductor del vehículo particular placa 523773 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado  Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-49400199 emitida a las 12:01 horas del 18 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 523773 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Naranjal hasta Puerto Viejo, por un monto de 500 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Puente Río Sarapiquí, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 523773 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Barrio Naranjal hasta Puerto Viejo. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 30 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 523773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edgar Villegas Juárez portador de la cédula de identidad 701100257 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 11 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 523773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edgar Villegas Juárez portador de la cédula de identidad 701100257.

VII.—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001102 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 523773 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-676-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 523773 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 27).

IX.—Que el 23 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1477-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Soto Ulate, contra la boleta de citación 2-2018-49400199, por ser extemporáneo (folios 29 a 36).

X.—Que el 07 de octubre de 2021 por oficio IN-0789-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 a 30).

XI.—Que el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1176-RG-2021 de las 11:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 32 a 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad  número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad  número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 523773 es propiedad al momento de los hechos de Edgar Villegas Juárez portador de la cédula de identidad 701100257 (folio 8).

Segundo: Que el 18 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Puente Río Sarapiquí, detuvo el vehículo placa 523773 que era conducido por el señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad 206450064 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 523773 viajaban los siguientes pasajeros José Urbina Leiva, portador de la cédula de identidad 2-776-475 y Carlos Valverde Tela, portador de la cédula de identidad 2-672-498 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Naranjal hasta Puerto Viejo, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 523773 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad  número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-520 del 22 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación Nº 2-2018-49400199 del 18 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Allan Soto Ulate, conductor del vehículo particular placa 523773 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 523773.

f)  Constancia DACP-2018-001102 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g) Resolución RRGA-676-2018 del 14 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h) Resolución RE-1477-RGA-2018 del 23 de octubre de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-49400199.

i)  Oficio IN-0789-DGAU-2021 07 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)  Resolución RE-1176-RG-2021 de las 11:15 horas del 12 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.    Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.    Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305890.—( IN2021597420 ).

Resolución RE-0240-DGAU-2021 de las 08:27 horas del 15 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor: Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-309-2018.

Resultando

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 30 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018535 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0705842, confeccionada a nombre del señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 conductor del vehículo particular placa BDV506 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 24 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 59681 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 3000-0705842 emitida a las 10:00 horas del 24 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BDV506 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Inmaculada hasta el Centro de Quepos, por un monto de 2.000 colones (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Quepos Centro, frente a Cruz Roja en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa: BDV506 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de 2.000 colones, el recorrido al cual la trasladaba fue desde La Inmaculada hasta el Centro de Quepos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

5°—Que el 01 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDV506 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José López Araya portador de la cédula de identidad 603350239 (folio 08). Consultada.

6°—Que el 11 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDV506 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José López Araya portador de la cédula de identidad N° 603350239.

7°—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001108 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BDV506 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 37).

8°—Que el 21 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-717-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDV506 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 38 a 43).

9°—Que el 18 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-894-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Calvo Campos y Sr López Araya, contra la boleta de citación 3000-0705842, por ser extemporáneo (folios 53 a 65).

10.—Que el 11 de octubre de 2021 por oficio IN-0794-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 67 a 74).

11.—Que el 12 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1171-RG-2021 de las 09:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 76 a 80).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad número 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDV506 es propiedad al momento de los hechos de José López Araya portador de la cédula de identidad N° 603350239 (folio 8).

Segundo: Que el 24 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante en el sector de Puntarenas, Quepos Centro, frente a Cruz Roja, detuvo el vehículo placa: BDV506 que era conducido por el señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BDV506 viajaba una pasajera de nombre Ámbar Mercaceres Venegas pasaporte N° PA-1340000406622 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Inmaculada de Quepos hasta el Centro de Quepos, por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BDV506 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 37).

3°—Hacer saber al señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-535 del 29 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación N° 3000-0705842 del 24 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Allan Calvo Campos, conductor del vehículo particular placa: BDV506, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominado N° 59681 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDV506.

f)  Constancia DACP-2018-001108 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g) Resolución RRGA-717-2018 del 24 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h) Resolución RRGA-849-2018 del 18 de julio de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 3000-0705842.

i)  Oficio IN-0794-DGAU-2021 11 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)  Resolución RE-1171-RG-2021 de las 09:40 horas del 12 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 15 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

4°—Notificar la presente resolución al señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.

Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305898.—( IN2021597422 ).

Resolución RE-0241-DGAU-2021 de las 08:30 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-314-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 30 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-539 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-229200488, confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 conductor del vehículo particular placa 533592 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-229200488 emitida a las 06:57 horas del 26 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 533592 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres, por un monto de 500 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres, entrada a Betania en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 533592 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros y una persona menor de edad, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual la trasladaba fue desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 01 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 533592 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Eduardo Cummings Watson portador de la cédula de identidad 701050922 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 12 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 533592 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Máximo Gerardo Montiel Cordero portador de la cédula de identidad 502140360.

VII.—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001100 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 533592 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VIII.—Que el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-590-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 533592 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 a 26).

IX.—Que el 12 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-817-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Montero Herrera, contra la boleta de citación 2-2018-229200488, por ser extemporáneo (folios 36 a 42).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio IN-0796-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 44 a 51).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1186-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 533592 es propiedad al momento de los hechos de Eduardo Cummings Watson portador de la cédula de identidad 701050922 (folio 9).

Segundo: Que el 26 de abril de 2018, el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas en el sector de Limón, Siquirres, entrada a Betania, detuvo el vehículo placa 533592 que era conducido por el señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 533592 viajaban dos pasajeros y una persona menor de edad de nombres: Omar Gamboa Corrales, portador de la cédula de identidad 701670834, Rocío Agüero Fajardo, portadora de la cédula de identidad 701620105, y una persona menor de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 533592 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)   Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-539 del 29 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)   Boleta de citación de citación N° 2-2018-229200488 del 26 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera, conductor del vehículo particular placa 533592 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)   Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)   Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)   Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 533592.

f)    Constancia DACP-2018-001100 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)   Resolución RRGA-590-2018 del 05 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)   Resolución RRGA-817-2018 del 12 de julio de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-229200488.

i)    Oficio IN-0796-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)    Resolución RE-1186-RG-2021 de las 14:20 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 22 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305903.—( IN2021597423 ).

Resolución RE-0242-DGAU-2021 de las 08:34 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-322-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 08 de junio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-548 del 06 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0754819, confeccionada a nombre del señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690 conductor del vehículo particular placa BPT827 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación N° 3000-754819 emitida a las 05:05 horas del 30 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BPT827 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Llano Grande hasta la empresa de papas Kitty, por un monto de 1.000 colones por persona (folio 4)

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Llano Grande de la entrada de la empresa de papas Kitty 400 metros norte, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BPT-827 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, por un monto de 1.000 colones por persona, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Llano Grande hasta la empresa de papas Kitty. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que el 13 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPT-827 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Henry Chacón Guzmán portador de la cédula de identidad 303580690 (folio 15). Consultada

VI.—Que el 12 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPT-827 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Anthony Artavia Beita portador de la cédula de identidad 603100570.

VII.—Que el 03 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001220 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BPT-827 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.—Que el 27 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-739-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPT-827 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 25).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-901-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Chacón Guzmán, contra la boleta de citación 3000-754819, por ser extemporáneo (folios 32 a 38).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio IN-0797-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 a 47).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1178-RG-2021 de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPT-827 era propiedad al momento de los hechos de Henry Chacón Guzmán portador de la cédula de identidad 303580690 (folio 15).

Segundo: Que el 30 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada en el sector Cartago, Llano Grande de la entrada de la empresa de papas Kitty 400 metros norte, detuvo el vehículo placa BPT827 que era conducido por el señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPT827 viajaban tres pasajeros de nombres: Braulio Villanueva Leitón, portador de la cédula de identidad 304380911, Alex Eduardo Fernández Orozco, portador de la cédula de identidad 304440748, y Jesús Leitón Quirós, portador de la cédula de identidad 304910745, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Llano Grande hasta la empresa de papas Kitty, por un monto de ¢1.000 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 10).

Cuarto: Que el vehículo placa BPT827 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-548 del 06 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación N° 3000-0754819 del 30 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera, conductor del vehículo particular placa BPT-827 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPT-827.

f)  Constancia DACP-2018-1220 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g) Resolución RRGA-739-2018 del 27 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h) Resolución RRGA-901-2018 del 06 de agosto de 2018 en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 3000-754819.

i)  Oficio IN-0797-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)  Resolución RE-1178-RG-2021 de las 13:40 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 22 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.— Solicitud N° 305908.—( IN2021597424 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-229-DGAU-2021 de las 07:41 horas del 14 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor miguel ángel madrigal rodríguez portador de la cédula de identidad 30266-0146 (conductor) y al señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-097-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018067 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-219800005, confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez, portador de la cédula de identidad 30266-0146, conductor del vehículo particular placa 363013 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 5 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 39210 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-219800005 emitida a las 07:46 horas del 5 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 363013 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien manifestó que se dirigían desde Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por un monto que canceló en efectivo al finalizar el recorrido. Además, se indicó que el pasajero contactó el servicio por teléfono. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Lenon Jiménez Badilla se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la Urbanización Tomás Guardia en Turrialba, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 363013. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien informó que se dirigía desde Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por un monto que canceló en efectivo al finalizar el recorrido. Además, se consignó que el conductor era un transportista informal conocido en la zona. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 2 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 363013 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (folio 8).

VI.—Que el 30 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 363013 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 y lo es desde el 14 de junio de 2016.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-097 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 363013 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.—Que el 5 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG191-2018 de las 12:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 363013 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-605-2018 de las 09:55 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 35 al 41).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio OF-1866-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1185-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 54 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez portador  de la cédula de identidad 3-0266-0146 (conductor) y contra el señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez (conductor) y del señor Alexis Núñez Araya (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y al señor Alexis Núñez Araya, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 363013 era propiedad al momento de los hechos del señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (folio 8). 

Segundo: Que el 5 de enero de 2018, el oficial de tránsito Lenon Jiménez Badilla en el sector frente a la Urbanización Tomás Guardia en Turrialba, detuvo el vehículo 363013 que era conducido por el señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez (folio 4). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 363013 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Douglas Céspedes Villagra portador de la cédula de identidad 7-0081-0699; a quien el señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por un monto que canceló en efectivo al finalizar el recorrido. Además, se consignó que el conductor era un transportista informal conocido en la zona. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 363013 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y al señor Alexis Núñez Araya, que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Alexis Núñez Araya se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y por parte del señor Alexis Núñez Araya, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. 

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-067 del 11 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación # 2-2018-219800005 del 5 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez, conductor del vehículo particular placa 363013 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento # 39210 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 363013.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-097 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)  Resolución RRG-191-2018 de las 12:30 horas del 5 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)  Resolución RRGA-605-2018 de las 09:55 horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.  

k) Oficio OF-1866-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)  Resolución RE-1185-RG-2021 de las 14:15 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 18 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez (conductor) y al señor Alexis Núñez Araya  (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 306108.—( IN2021597772 ).

Resolución RE-0243-DGAU-2021 de las 08:40 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wibert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres, portador del documento de identidad número CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-327-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 11 de junio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-559 del 06 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-65000475, confeccionada a nombre del señor Wilbert Rodríguez Avilés, portador de la cédula de identidad número 601800131 conductor del vehículo particular placa 485441 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº35279 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-65000475 emitida a las 08:36 horas del 04 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 485441 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticaban hasta la terminal de buses de Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles Centro, frente al Bac San José, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 485441 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Ticaban hasta la terminal de buses de Guápiles. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 13 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 485441 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 13 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 485441 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708.

VII.—Que el 03 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001215 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 485441 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 05 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-744-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 485441 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 16).

IX.—Que el 13 de octubre de 2021 por oficio IN-0799-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 18 a 25).

X.—Que el 14 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1189-RG-2021 de las 12:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 27 a 31).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 485441 es propiedad al momento de los hechos de Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (folio 08).

Segundo: Que el 04 de junio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector Limón, Guápiles Centro, frente al Bac San José, detuvo el vehículo placa 485441 que era conducido por el señor Wilbert Rodríguez Avilés, portador de la cédula de identidad número 601800131 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 485441 viajaban dos pasajeros, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ticaban hasta la terminal de buses de Guápiles, por un monto de ¢1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 485441 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-559 del 08 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación Nº 2-2018-65000475 del 04 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Wilberth Rodríguez Avilés, conductor del vehículo particular placa 485441 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominado Nº35279 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 485441.

f)  Constancia DACP-2018-1215 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g) Resolución RRGA-774-2018 del 05 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h) Oficio IN-0799-DGAU-2021 13 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)  Resolución RE-1189-RG-2021 de las 112:40 horas del 14 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 22 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que, de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306218.—( IN2021597862 ).

RE-0244-DGAU-2021.—Expediente OT-432-2019.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 15:12 horas del 19 de octubre de 2021.

Procedimiento de declaratoria de caducidad del título habilitante por morosidad del prestador en el pago del canon de regulación seguido contra Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 800680568.

Resultando:

1°—Que mediante la resolución RE-0016-JD-2020, de las 12:05 horas, del 11 de febrero de 2020, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en lo sucesivo Aresep), ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario de declaratoria de caducidad de la concesión, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer eventualmente responsabilidades por parte del señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 80068-0568 en su condición de permisionario de la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa, por la presunta morosidad superior a los tres meses en el pago del canon de concesión, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la Licenciada Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad N° 90091-0832, y como suplente a la Licenciada Deisha Broomfield Thompson, portadora de la cédula de identidad N° 1-0990-0473 (folios 37 a 41).

2°—Que mediante la resolución RE-0019-DGAU-2021, de las 16:10 horas del 26 de enero de 2021, el órgano director de la Dirección General de Atención al Usuario procedió a emitir la intimación e imputación de cargos y a convocar a comparecencia oral y privada (folios 55 a 62).

3°—Que mediante el correo certificado número EZ000974293CR, la Oficina de Correos de Costa Rica, procedió a notificar la resolución RE-0019DGAU2021, no obstante, el notificador Olman Rojas Delgado, portador de la cédula de identidad N° 1-0738-0361, el 1 de febrero de 2021, consignó que no fue posible notificar la resolución anteriormente indicada ya que los vecinos indicaron que el señor Luciano Jaime Gutiérrez, cambió de domicilio. Razón por la cual, la oficina de Correos de Costa Rica regresó el correo certificado (folio 64).

4°—Que, al no tener medio para notificar la resolución RE-0019-DGAU2021, de las 16:10 horas del 26 de enero de 2021, es necesario volver a notificar la misma, ya que fue la que dio inicio al presente procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, contra Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 8-0068-0568, de manera personal, así como la presente resolución y señalar fecha y hora para la celebración de la comparecencia oral y privada. Resoluciones que deben ser publicadas en el diario oficial La Gaceta por cuanto la administración no cuenta con otra dirección física para enviar a notificar de forma personal la intimación e imputación de cargos.

Considerando:

Único.—Que para efectos de averiguar la verdad real de los hechos objeto del presente procedimiento, se hace importante señalar hora y fecha para la celebración de dicho acto. Para tales efectos, se señala la comparecencia oral y privada al ser las 09:30 horas del miércoles 12 de enero de 2022, en modalidad virtual. Por tanto,

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Convocar al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 8-0068-0568, para la celebración de la comparecencia oral y privada a las 09:30 horas del miércoles 12 de enero de 2022, en modalidad virtual. Los demás apercibimientos contenidos en la resolución RE-0019-DGAU-2021, de las 16:10 horas del 26 de enero de 2021, se mantienen a efectos de este nuevo señalamiento.

2°—Notificar la presente resolución y la resolución RE-0019-DGAU-2021.

Las partes deberán enviar al órgano director su correo electrónico, así como el del representante legal o abogado que lo representan en la comparecencia, a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia.

La Aresep, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo, a las direcciones de correo electrónico señaladas, favor verificar tanto la bandeja de entrada, como papelera y correo no deseado al que deberán acceder las partes, para revisar el material adjunto necesario para la comparecencia. El ingreso al enlace será habilitado 20 minutos antes de la hora indicada (09:30 horas) del miércoles 12 de enero de 2022 para unirse a la comparecencia virtual.

En caso de dudas o inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al número de teléfono 2506-3200 extensión 1196, 1211 0 1209, de la Dirección General de Atención al Usuario.

Requerimientos:

Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información y documentación relativa a sus abogados y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico gamboahm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Aresep.

Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos).

Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de escritorio, computadora portátil, tableta electrónica, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara y micrófono.

Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración comparecencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Aresep.

Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.

Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional en caso de ser persona jurídica.

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la comparecencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep.

De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la comparecencia oral y privada.

Para la realización de la comparecencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:

Previo a la comparecencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: gamboahm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Aresep.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Aresep a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo gamboahm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Aresep.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren estas, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual. La parte proponente de los testigos se encargará de mantener la comunicación para que en el momento que deban ser enlazados a la comparecencia, sea esta la que se los indique.

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se requiera pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

Existe la posibilidad de que el testigo se presente físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.

Por la naturaleza formal de la comparecencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes.

En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva, en este caso deberá comunicarse de forma inmediata, al número de teléfono: 25063200, extensiones: 1196, 1211 ó 1209.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director, dicha circunstancia debe ser comunicada por escrito al órgano director a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual.

Se le previene a la parte investigada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227.

Se advierte a la parte investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306225.—( IN2021597870 ).

Resolución RE-245-DGAU-2021 de las 07:33 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jason Sánchez Paniagua portador de la cédula de identidad 4-0203-0312 (conductor) y a la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-118-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 31 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-131 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-49400022, confeccionada a nombre del señor Jason Sánchez Paniagua, portador de la cédula de identidad 4-0203-0312, conductor del vehículo particular placa 664300 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 15781 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-49400022 emitida a las 13:16 horas del 12 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 664300 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a dos pasajeras una de ellas señaló que viajaban desde el centro de Puerto Viejo hasta el barrio Los Lirios en Puerto Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente a la entrada a las bananeras en Puerto Viejo se había detenido el vehículo placa 664300. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba dos pasajeras, una de ellas les informó que se dirigían desde el centro de Puerto Viejo hasta el barrio Los Lirios en Puerto Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Además, se consignó que la usuaria afirmó que habían tomado este servicio de taxi (pirata) porque era más barato que los taxis rojos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 9 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 664300 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (folio 8).

VI.—Que el 5 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 664300 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Melvin José Ugalde Matarrita portador de la cédula de identidad 3-0490-0769 y lo es desde el 15 de noviembre de 2013.

VII.—Que el 9 de febrero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-154 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 664300 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VIII.—Que el 9 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-223-2018 de las 14:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 664300 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

IX.—Que el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-674-2018 de las 15:40 horas declaró sin lugar por el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37 al 42).

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1884-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 49 al 56).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1212-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (correrá agregada al exp).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jason Sánchez Paniagua portador de la cédula de identidad 4-0203-0312 (conductor) y contra la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jason Sánchez Paniagua (conductor) y de la señora Vanessa Díaz Venegas (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jason Sánchez Paniagua y a la señora Vanessa Díaz Venegas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 664300 era propiedad al momento de los hechos de la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (folio 8).

Segundo: Que el 12 de enero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz en el sector frente a la entrada a las bananeras en Puerto Viejo, detuvo el vehículo 664300 que era conducido por el señor Jason Sánchez Paniagua (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 664300 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Aideé García González (nicaragüense) quien no portaba identificación y una niña menor de edad sin identificar, a quienes el señor Jason Sánchez Paniagua se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Puerto Viejo hasta el barrio Los Lirios en Puerto Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Además, se consignó que la usuaria afirmó que habían tomado este servicio de taxi (pirata) porque era más barato que los taxis rojos. Lo anterior según lo informado por una de las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 664300 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Jason Sánchez Paniagua y a la señora Vanessa Díaz Venegas, que:

1.   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jason Sánchez Paniagua, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Vanessa Díaz Venegas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jason Sánchez Paniagua y por parte de la señora Vanessa Díaz Venegas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)   Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-131 del 29 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)   Boleta de citación de citación N° 2-2018-49400022 del 12 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Jason Sánchez Paniagua, conductor del vehículo particular placa 664300 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)   Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)   Documento N° 15781 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)   Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 664300.

f)    Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)   Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)   Constancia DACP-2018-154 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)    Resolución RRG-223-2018 de las 14:00 horas del 9 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)    Resolución RRGA-674-2018 de las 15:40 horas del 14 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)   Oficio OF-1884-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)    Resolución RE-1212-RG-2021 de las 08:15 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 1° de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jason Sánchez Paniagua (conductor) y a la señora Vanessa Díaz Venegas (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306235.—( IN2021597916 ).

Resolución RE-247-DGAU-2021 de las 08:06 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Freddy Chévez López portador de la cédula de identidad 5-0411-0680 (conductor) y al señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-122-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-146 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-12500073, confeccionada a nombre del señor Freddy Chévez López, portador de la cédula de identidad 5-0411-0680, conductor del vehículo particular placa 253901 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 25 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 42058 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-12500073 emitida a las 13:26 horas del 25 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 253901 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien indicó que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros al este del BNCR en Upala por un monto de ¢1000,00. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya se consignó, en resumen, que, en el sector frente a las cabinas Enid en Upala, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 253901. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien indicó que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros al este del BNCR en Upala por un monto de ¢1.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 253901 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (folio 10).

VI.—Que el 5 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 253901 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 y lo es desde el 8 de octubre de 2014.

VII.—Que el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-221 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 253901 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

VIII.—Que el 26 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG291-2018 de las 14:05 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 253901 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan presentado el recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1885-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 21 al 28).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1210-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 30 al 34).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Freddy Chévez López portador de la cédula de identidad 5-0411-0680 (conductor) y contra el señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Freddy Chévez López (conductor) y del señor José Antonio Mora Mora (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Freddy Chévez López y al señor José Antonio Mora Mora, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 253901 era propiedad al momento de los hechos del señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (folio 10).

Segundo: Que el 25 de enero de 2018, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya en el sector frente a las cabinas Enid en Upala, detuvo el vehículo 253901 que era conducido por el señor Freddy Chévez López (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 253901 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Rigoberto Ordóñez Martínez nicaragüense que no portaba identificación, a quien el señor Freddy Chévez López se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. El pasajero indicó que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros al este del BNCR en Upala por un monto de ¢1.000,00. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 253901 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Freddy Chévez López y al señor José Antonio Mora Mora, que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Freddy Chévez López, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Antonio Mora Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Freddy Chévez López y por parte del señor José Antonio Mora Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-146 del 5 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-12500073 del 25 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Freddy Chévez López, conductor del vehículo particular placa 253901 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento N° 42058 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 253901.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g) No consta presentado recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-221 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)  Resolución RRG-291-2018 de las 14:05 horas del 26 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)  Oficio OF1885-DGAU-2021 del 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k) Resolución RE-1210-RG-2021 de las 08:05 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 8 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Freddy Chévez López (conductor) y al señor José Antonio Mora Mora (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306245.—( IN2021597923 ).

Resolución RE-248-DGAU-2021 de las 08:16 horas del 21 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Axcel Miguel Monge Luna portador de la cédula de identidad N° 7-0119-0492 (Conductor) y al señor Junior Ariel Mora Fernández, portador de la cédula de identidad N° 7-0178-0907 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-123-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 9 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-156 del 7 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-229200117, confeccionada a nombre del señor Axcel Miguel Monge Luna, portador de la cédula de identidad 7-0119-0492, conductor del vehículo particular placa 604596 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 23888 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-229200117 emitida a las 10:19 horas del 27 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 604596 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera quien indicó que se dirigía desde el centro de Limón hasta el plantel de contenedores en TRACASA por un monto de ¢ 1 500,00. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la antigua estación del ICE en Limón, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 604596. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien indicó que se dirigía desde el centro de Limón hasta el plantel de contenedores en TRACASA por un monto de ¢ 1 500,00. Además, indicó que el conductor era un pirata del pueblo que le estaba haciendo un servicio y que no lo conocía. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 604596 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Junior Ariel Mora Fernández portador de la cédula de identidad 7-0178-0907 (folio 8).

VI.—Que el 6 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 604596 está debidamente inscrito y es propiedad de la señora Irene Haden Calvo portadora de la cédula de identidad 7-01240801 y lo es desde el 9 de agosto de 2019.

VII.—Que el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-225 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 604596 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-296-2018 de las 09:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 604596 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

IX.—Que el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-673-2018 de las 15:30 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación contra la boleta de citación (folio 30 al 32).

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1886-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1217-RG-2021 de las 08:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Axcel Miguel Monge Luna portador  de la cédula de identidad 7-0119-0492 (conductor) y contra el señor Junior Ariel Mora Fernández portador de la cédula de identidad 7-0178-0907 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 27 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Axcel Miguel Monge Luna (conductor) y del señor Junior Ariel Mora Fernández (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Axcel Miguel Monge Luna y al señor Junior Ariel Mora Fernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 604596 era propiedad al momento de los hechos del señor Junior Ariel Mora Fernández portador de la cédula de identidad 7-0178-0907 (folio 8).

Segundo: Que el 27 de enero de 2018, el oficial de tránsito Yennie Witehorn Thomas en el sector frente a la antigua estación del ICE en Limón, detuvo el vehículo 604596 que era conducido por el señor Axcel Miguel Monge Luna (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 604596 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Auxiliadora Tablada González portadora de la cédula de residente 1558001627703, a quien el señor Axcel Miguel Monge Luna se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Limón hasta el plantel de contenedores en TRACASA por un monto de ¢ 1 500,00. Además, indicó que el conductor era un pirata del pueblo que le estaba haciendo un servicio y que no lo conocía. Lo anterior según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 604596 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Axcel Miguel Monge Luna y al señor Junior Ariel Mora Fernández, que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Axcel Miguel Monge Luna, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Junior Ariel Mora Fernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Axcel Miguel Monge Luna y por parte del señor Junior Ariel Mora Fernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-156 del 7 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación # 2-2018-229200117 del 27 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Axcel Miguel Monge Luna, conductor del vehículo particular placa 604596 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento # 23888 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 604596.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-225 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)  Resolución RRG-296-2018 de las 09:30 horas del 28 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)  Resolución RRGA-673-2018 de las 15:30 horas del 14 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k) Oficio OF-1886-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)  Resolución RE-1217-RG-2021 de las 08:40 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 8 de octubre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Axcel Miguel Monge Luna (conductor) y al señor Junior Ariel Mora Fernández  (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306252.—( IN2021597934 ).

Resolución RE-0019-DGAU-2021.—San José, a las 16:10 horas del 26 de enero de 2021.

Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio de declaratoria de caducidad de la concesión en contra de Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa, por morosidad del prestador superior a los tres meses del pago del canon de regulación. Expediente: OT-432-2019.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RE-0016-JD-2020, de las 12:05 horas, del 11 de febrero de 2020, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en lo sucesivo ARESEP), ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario de declaratoria de caducidad de la concesión, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer eventualmente responsabilidades por parte del señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa, por la presunta morosidad superior a los tres meses en el pago del canon de concesión, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la licenciada Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad número 9-0091-0832, y como suplente a la licenciada Deisha Broomfield Thompson, portadora de la cédula de identidad número 1-0990-0473.

Considerando:

I.—Que el artículo número 308 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 39 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley N° 7593) y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en lo sucesivo ARESEP) a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que no hayan pago los cánones de regulación y que dicha deuda sea superior a los tres meses tal y como lo indica textualmente el artículo: “(…) Si la mora es superior a tres (3) meses, será causal de caducidad de la concesión o permiso, en los casos en que la concesión o el permiso hayan sido otorgados mediante acto administrativo.”, aplicando el procedimiento administrativo ordinario establecido en los artículo 214 y siguientes de la Ley N° 6227.

III.—Que el artículo 22 inciso 12 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario (en adelante DGAU) llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre la declaratoria de caducidad de la concesión, licencia, autorización o permiso de conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 7593”.

IV.—Que el 13 de junio de 2019, por medio de la certificación CT-0130-DF-2019, la Dirección de Finanzas de la ARESEP, certificó que el señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, tiene cánones de regulación pendientes de cancelar, correspondientes al servicio de Transporte Remunerado de Personas, modalidad autobús para los periodos comprendidos: II Trimestre de 2018, III Trimestre de 2018, IV Trimestre de 2018 (folio 2). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario de declaratoria de caducidad de la concesión, tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-00680568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, por la aparente morosidad del prestador, superior a tres meses en el pago del canon de la concesión o permiso. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217 la perdida de la concesión o permiso, de acuerdo con la Ley N° 7593. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimado:

Primero: Que mediante la sesión ordinaria 40-2013 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público de fecha 19 de junio de 2013, acordó otorgar el permiso al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, para la explotación del servicio público de transporte remunerado de personas modalidad autobús en la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa (folios 4 a 9).

Segundo: Que mediante la certificación CT-0130-DF-2019, de 13 de junio de 2019, la Dirección de Finanzas de la ARESEP informó que el señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, tiene cánones de regulación pendientes de cancelar, correspondientes al servicio de Transporte Remunerado de Personas, modalidad autobús para los periodos comprendidos: II Trimestre de 2018, III Trimestre de 2018, IV Trimestre de 2018 (folios 2 a 3). A continuación, se detallan los montos:

Año o período

Vencimiento

Monto de canon

aprobado por unidad

Total adeudado

II Trimestre 2018

31 de junio 2018

¢337.110,28

¢320.264,24

III Trimestre 2018

31 de octubre 2018

¢168.555,14

¢168.555,14

IV Trimestre 2018

28 de febrero 2019

¢505.665,42

¢505.665,42

 

 

Total

¢994.484.80

 

Tercero: Que mediante los oficios OF-0349-DF-2019, del 13 de marzo de 2019 y 0478-DF-2019, del 2 de abril de 2019, la Dirección de Finanzas realizó las intimaciones de pago al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, concesionaria de la ruta 1217. Los cuales fueron notificados por medio de correo electrónico (folios 10 a 21).

II.—Se hacer saber al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217, que, por la presunta morosidad superior a los tres meses en el pago del canon, pudo haber incurrido en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley N° 7593 que establece: “(…) Si la mora es superior a los tres (3) meses, será causal de caducidad de la concesión o el permiso (…)”, pues presuntamente adeuda los cánones de regulación correspondientes a los períodos II, III y IV trimestres del año 2018.

Esta falta de mora superior a los tres meses en el pago de cánones de regulación es imputable al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217, ya que de conformidad con el numeral 14 inciso a) de la Ley N° 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la ARESEP en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.

De comprobarse la falta antes indicada al permisionario de la ruta 1217, señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 800680568, la ARESEP podría declarar la declaratoria de caducidad del permiso de la ruta 1217.

III.—Convocar al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217 descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa para que comparezca personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad de concesión, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:30 horas, del 28 de abril de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) de la ARESEP, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la ARESEP portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la parte investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.

V.—Hacer saber señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo días feriados, mismo horario en el cual podrá llevar una llave maya para que le graven el expediente digital o bien que pueda imprimir los folios que requiera, dicho costo lo deberá asumir la parte interesada. Además, podrá solicitar el acceso al expediente digital. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la ARESEP, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.   Oficio OF-0724-DF-2019 (folio 1).

2.   Certificación CT-0130-DF-2019 (folio 2).

3.   Certificación SDA/CTP-19-05-00046 (folios 4 a 9).

4.   Oficio OF-0349-DF-2019 (folios 16 a 21).

5.   Oficio OF-0478-DF-2019 (folios 10 a 15).

6.   Oficio OF-0576-SJD-2019 (folio 22).

7.   Oficio OF-0360-DGO-2019 anexo (folios 22 a 23).

8.   Oficio OF-0641-SJD-2019 (folios 25 a 26).

9.   Oficio OF-1542-DF-2019 (folio 27).

10.  Oficio OF-0360-DGO-2019 anexos (folio 44).

11.  Oficio OF-1198-DF-2019 anexo (folios 28 a 30).

12.  Oficio OF-1560-DF-2019 (folios 31 a 32).

13.  Oficio OF-1657-DF-2019 (folios 34 a 35).

14.  Oficio OF-0491-DGO-2019 (folio 36).

15.  Oficio OF-0116-SJD-2020 (folio 42).

16.  Oficio OF-0491-DGO-2019 anexo (folio 43).

17.  Memorando ME-0967-DGAU-2020 (folio 44).

18.  Memorando ME-0986-DGAU-2020 (folio 47).

19.  Impresión de pantalla de la consulta realizada al Tribunal Supremo de Elecciones, Informe registral nacimiento (folio 48).

20.  Memorando ME-0217-SJD-2020 (folio 49).

21.  Oficio OF-0732-DGAJR-2020 anexo (folios 50 a 51).

22.  Oficio OF-1938-DGAU-2020 (folio 52).

23.  Memorando ME-0224-SJD-2020 (folio 53).

VI.—Se previene al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568 que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227).

V.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de este acto.

VI.—Notifíquese la presente resolución al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568.

Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.— O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306258.—( IN2021597939 ).

Resolución RE-249-DGAU-2021 de las 08:26 horas del 21 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Róger Corrales Salazar, portador de la cédula de identidad N° 7-0098-0942 (conductor) y al señor Nelson Sánchez Moraga, portador de la cédula de residente N° 155819771018 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital. OT-124-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 9 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-158 del 7 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0693234, confeccionada a nombre del señor Roger Corrales Salazar, portador de la cédula de identidad: 7-0098-0942, conductor del vehículo particular placa: 840749, por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 29 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 58617 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 3000-0693234 emitida a las 20:29 horas del 29 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 840749 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras, una de ellas indicó que se dirigían desde la gasolinera Santa Clara hasta el barrio El Jardín en Guápiles por un monto de ¢5.000,00. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jonnathan Sandí Hernández se consignó, en resumen, que, en el sector del costado oeste del parque de Guápiles, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 840749. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras una de ellas indicó que se dirigían desde la gasolinera Santa Clara hasta el barrio El Jardín en Guápiles por un monto de ¢5.000,00. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

5°—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 840749 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Nelson Sánchez Moraga portador de la cédula de residente 155819771018 (folio 8).

6°—Que el 6 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 840749, está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Nelson Sánchez Moraga portador de la cédula de residente 155819771018 y lo es desde el 10 de diciembre de 2013.

7°—Que el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-226 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 840749 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

8°—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG298-2018 de las 10:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 840749 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

9°—Que el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-669-2018 de las 15:00 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación contra la boleta de citación (folios 25 al 27).

10.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1888-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 33 al 40).

11.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1214-RG-2021 de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 42 al 46).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38, inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Corrales Salazar portador de la cédula de identidad: 7-0098-0942 (conductor) y contra el señor Nelson Sánchez Moraga portador de la cédula de residente: 155819771018 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roger Corrales Salazar (conductor) y del señor Nelson Sánchez Moraga (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roger Corrales Salazar y al señor Nelson Sánchez Moraga, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 840749 era propiedad al momento de los hechos del señor Nelson Sánchez Moraga portador de la cédula de residente 155819771018 (folio 8).

Segundo: Que el 29 de enero de 2018, el oficial de tránsito Jonnathan Sandí Hernández en el sector del costado oeste del parque de Guápiles, detuvo el vehículo 840749 que era conducido por el señor Roger Corrales Salazar (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 840749 viajaban dos pasajeras, una identificada con el nombre de Dayana Madrigal González portadora de la cédula de identidad 7-0247-0988 y otra una menor de edad sin identificar, a quien el señor Roger Corrales Salazar se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. La pasajera indicó que se dirigía desde la gasolinera Santa Clara hasta el barrio El Jardín en Guápiles por un monto de ¢ 5 000,00. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 840749 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

3°—Hacer saber al señor Roger Corrales Salazar y al señor Nelson Sánchez Moraga, que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roger Corrales Salazar, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Nelson Sánchez Moraga se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Corrales Salazar y por parte del señor Nelson Sánchez Moraga, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria  14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-158 del 7 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación N° 3000-0693234 del 29 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Corrales Salazar, conductor del vehículo particular placa: 840749 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento N° 58617 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 840749.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-226 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)  Resolución RRG-298-2018 de las 10:00 horas del 28 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)  Resolución RRGA-669-2018 de las 15:00 horas del 14 de junio de 2018 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k) Oficio OF-1888-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)  Resolución RE-1214-RG-2021 de las 08:25 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 8 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Roger Corrales Salazar (conductor) y al señor Nelson Sánchez Moraga (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306283.—( IN2021597951 ).

Resolución RE-250-DGAU-2021 de las 08:41 horas del 21 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Julio Delgado Castillo, portador de la cédula de identidad N° 2-0540-0996 (Conductor) y a la señora Luisa Molina Mancía, portadora de la cédula de identidad N° 8-0100-0085 (Propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-128-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 9 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-160 del 7 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 3000-0652980, confeccionada a nombre del señor Julio Delgado Castillo, portador de la cédula de identidad 2-0540-0996, conductor del vehículo particular placa BPC-041 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 1° de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 58854 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación # 3000-0652980 emitida a las 14:45 horas del 1° de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BPC-041 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a un pasajero. Se consignó que el pasajero se dirigía desde la parada de buses del aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en Alajuela se había detenido el vehículo placa BPC-041. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. Se consignó que el pasajero se dirigía desde la parada de buses del aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPC-041 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de identidad 8-0100-0085 (folio 10).

VI.—Que el 7 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPC-041 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de identidad 8-0100-0085 y lo es desde el 24 de noviembre de 2017.

VII.—Que el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BPC-041 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 22).

VIII.—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-313-2018 de las 16:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPC-041 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).

IX.—Que el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-668-2018 de las 14:55 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 33 al 35).

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1889-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1213-RG-2021 de las 08:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 51 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Julio Delgado Castillo portador de la cédula de identidad 2-0540-0996 (conductor) y contra la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de identidad 8-0100-0085 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Julio Delgado Castillo (conductor) y de la señora Luisa Molina Mancía (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Julio Delgado Castillo y a la señora Luisa Molina Mancía, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPC-041 era propiedad al momento de los hechos de la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de identidad 8-0100-0085 (folio 10).

Segundo: Que el 1° de febrero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira en el sector frente al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en Alajuela, detuvo el vehículo BPC-041 que era conducido por el señor Julio Delgado Castillo  (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPC-041 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Guillermo Vargas Serrano portador del pasaporte G-22347922; a quien el señor Julio Delgado Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la parada de buses del aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido. Lo anterior según lo informado por el pasajero, el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BPC-041 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 22).

III.—Hacer saber al señor Julio Delgado Castillo y a la señora Luisa Molina Mancía, que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Julio Delgado Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Luisa Molina Mancía se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Julio Delgado Castillo y por parte de la señora Luisa Molina Mancía, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-160 del 7 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación # 3000-0652980 del 1° de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Julio Delgado Castillo, conductor del vehículo particular placa BPC-041 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento # 58854 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPC-041.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)  Resolución RRG-313-2018 de las 16:05 horas del 28 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)  RRGA-668-2018 de las 14:55 horas del 14 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k) Oficio OF-1889-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)  Resolución RE-1213-RG-2021 de las 08:20 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 22 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Julio Delgado Castillo (conductor) y a la señora Luisa Molina Mancía (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306289.—( IN2021597954 ).

Resolución RE-251-DGAU-2021 de las 08:58 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jader Javier Pérez portador de la cédula de identidad 8-0521-5925 (conductor) y a la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-130-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-172 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-248900197, confeccionada a nombre del señor Jader Javier Pérez, portador de la cédula de identidad 8-0521-5925, conductor del vehículo particular placa 908671 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 7 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 58856 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-248900197 emitida a las 07:03 horas del 7 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 908671 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del costado oeste de la plaza de deportes de Rincón Grande de Pavas se había detenido el vehículo placa 908671. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien informó que se dirigía desde San José hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto ¢300,00 que era lo que cobraban por un colectivo. Además, se consignó que lo dicho por la pasajera fue confirmado por el conductor. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 19 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 908671 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 (folio 10).

VI.—Que el 7 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 908671 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 y lo es desde el 29 de junio de 2012.

VII.—Que el 6 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-231 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 908671 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VIII.—Que el 13 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-098-2018 de las 09:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 908671 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 16).

IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1890-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1211-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 33 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jader Javier Pérez portador de la cédula de identidad 8-0521-5925 (conductor) y contra la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jader Javier Pérez (conductor) y de la señora Vera Cantillo Calderón (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jader Javier Pérez y a la señora Vera Cantillo Calderón, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 908671 era propiedad al momento de los hechos de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 (folio 10).

Segundo: Que el 7 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo en el sector del costado oeste de la plaza de deportes de Rincón Grande de Pavas, detuvo el vehículo 908671 que era conducido por el señor Jader Javier Pérez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 908671 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Silva Valera portadora de la cédula de identidad 1-1565-0753; a quien el señor Jader Javier Pérez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto ¢300,00 que era lo que cobraban por un colectivo. Además, se consignó que lo dicho por la pasajera fue confirmado por el conductor. Lo anterior según lo informado por la pasajera, el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 908671 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Jader Javier Pérez y a la señora Vera Cantillo Calderón, que:

1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jader Javier Pérez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Vera Cantillo Calderón se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jader Javier Pérez y por parte de la señora Vera Cantillo Calderón, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-172 del 14 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-248900197 del 7 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Jader Javier Pérez, conductor del vehículo particular placa 908671 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento N° 58856 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 908671.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g) No consta planteado recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-231 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)  Resolución RRGA-098-2018 de las 09:10 horas del 13 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)  Oficio OF-1890-DGAU-2021 del 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k) Resolución RE-1211-RG-2021 de las 08:10 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 22 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jader Javier Pérez (conductor) y a la señora Vera Cantillo Calderón (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306293.—( IN2021597959 ).