LA GACETA N° 212 DEL 03
DE NOVIEMBRE DEL 2021
PODER
LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS
VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
ADJUDICACIONES
PODER JUDICIAL
REGISTRO DE PROVEEDORES
CONSEJO NACIONAL DE RECTORES
VARIACIÓN DE PARÁMETROS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
NOTIFICACIONES
AVISOS
REGLAMENTOS
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
MUNICIPALIDADES
AVISOS
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL MAGISTERIO NACIONAL
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
BELÉN
MUNICIPALIDAD DEL
CANTÓN DE ESPARZA
MUNICIPALIDAD DE
GUÁCIMO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
AMBIENTE Y ENERGÍA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
El Alcance Nº 222, a La Gaceta
Nº 211; Año CXLIII, se publicó el martes 2 de noviembre del 2021.
MOCION DE TEXTO DICTAMINADO
EXPEDIENTE 22.072
ALIVIO FISCAL Y FINANCIERO DE LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES
ANTE EL COVID-19
EXPEDIENTE N° 22072
ARTÍCULO 1- Condonación de
deudas de derecho de piso, mercado y cementerio. Sin perjuicio de lo indicado
en el Código Municipal, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sus
reformas y reglamentaciones, condónese la deuda principal, intereses, multas y
sanciones a los actuales deudores de derecho de piso del Parquecito Manuel
Pereira Martínez, inquilinos del cementerio y mercado de Siquirres hasta el
período 2019, siendo el único requisito para la aplicación de los mismos el
hacer pago total de deudas posteriores dicho período. En todos los casos, para
gozar de los beneficios de la presente ley, el obligado tributario o sujeto
pasivo deberá llenar un formulario de actualización de datos, en el cual
consigne todos sus datos personales, su dirección, teléfono y lugar para
notificaciones.
ARTÍCULO
2- Autorización municipal para la condonación de recargos, intereses y multas por concepto de
impuestos y tasas. Se autoriza a la Municipalidad de Siquirres para que, por
una única vez, otorgue a los sujetos pasivos la condonación total o parcial de
los recargos, los intereses y las multas que adeuden a la municipalidad por
concepto de impuestos y tasas, en el período comprendido hasta el cuarto
trimestre del año 2021.
ARTÍCULO 3- Cobros
judiciales. Los deudores que se encuentran en las etapas de cobro extra o judicial,
antes de acogerse a este beneficio, deberán cancelar los honorarios del abogado
externo, los gastos de perito en que haya incurrido la municipalidad, para el
trámite de cobro de sus deudas, junto con las costas procesales.
ARTÍCULO
4 – Excepciones. No se autoriza la condonación en aquellos casos en que la
municipalidad haya denunciado o se encuentre ante una situación denunciable ante el
Ministerio Público, por estimar que existen irregularidades que pueden ser
constitutivas de los delitos tributarios tipificados en Siquirres, viernes 22
de octubre de 2021 Página 4 de 5 los artículos 92 y 93 de la Ley 4755, Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971 y en otros cuerpos
de aplicación directa o de manera supletoria. Tampoco se autoriza la
condonación referida en el artículo 1 de esta ley a los recargos, los intereses
y las multas que adeuden a la municipalidad por concepto del impuesto de
construcción, multa de parquímetros e infringir la Ley 9047, Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012.
ARTÍCULO 5- Ampliación de
medidas. Se faculta al Concejo Municipal, para que, en el ejercicio de su
autonomía, mediante acuerdo municipal, y con
fundamento técnico financiero respectivo amplíe el plazo de vigencia del
artículo 2° de la presente ley al trimestre siguiente.
ARTÍCULO
6- Reglamentación Se faculta a la administración municipal a dictar y
emitir el respectivo
reglamento a las disposiciones previstas en esta ley.
TRANSITORIO I- Vigencia: Las
disposiciones previstas en los artículos 1°,2°, 3° y 4° de la presente ley son
aplicables durante nueve meses a partir de publicación.
Rige a partir de su
publicación.”
Yorleny León Marchena
Presidenta
Comisión Especial Provincia de Limón Exp. 20.935
1 vez.—exonerado.—(
IN2021597819 ).
PROYECTO DE LEY
LEY PARA GARANTIZAR LA PENSIÓN
DE
LOS VENDEDORES DE LOTERÍA
DE
LA JUNTA DE PROTECCION
SOCIAL
Expediente N.° 22.745
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El
objetivo de este proyecto de ley es garantizar que los vendedores de lotería
que actualmente y por muchos años han conformado la fuerza de ventas de la
Junta de Protección Social, cuenten con una pensión digna a finalizar su vida
laboral.
Los
costarricense atraviesan una difícil situación económica con
elevados niveles de desempleo, subempleo y empleo informal, lo cual ha puesto
en riesgo las posibilidades de cientos de miles costarricenses de obtener una
pensión digna al finalizar su vida laboral. Hoy en día tenemos a miles de
adultos mayores sin derecho a una pensión y a expensas de que el gobierno les
permita ingresar al Régimen No Contributivo de Pensiones para recibir una renta
mínima por mes.
En este escenario, resalta la
situación de alrededor de 2.000 vendedores de lotería, que por años han
conformado la fuerza laboral de la Junta de Protección Social, muchos de ellos
adultos mayores y a quienes, el Fondo Mutual
y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería (Fomuvel), creado por la
Ley 8718, les debería garantizar una pensión mínima, sin embargo, de acuerdo
con el perfil de requisitos y beneficios, se establece que los vendedores de
lotería adquieren el derecho a la pensión por vejez a la edad de 70
años.
Este escenario es contrario a
los requisitos de la CCSS, donde se establece que, para tener derecho a la
pensión por vejez, el trabajador debe tener al menos 300 cotizaciones y 65
años, y que se puede anticipar la pensión por vejez, en el caso de las mujeres,
a partir de 59 años y 11 meses con 450 cuotas; en el caso de los hombres a
partir de 61 años y 11 meses con 462 cotizaciones. Si una persona no cumple con
las 300 cuotas indicadas, puede optar por una pensión proporcional siempre y
cuando haya cotizado para el IVM al menos con 180 cuotas y cuente con 65 años.
Esta diferencia de 5 años
para obtener el derecho a una pensión es discriminatoria y atenta contra los
derechos del adulto mayor, más aún, tratándose de un grupo de trabajadores que
por años han contribuido a la generación de utilidades de una institución
pública, las cuales forman parte del sistema costarricense de atención de la
pobreza y deberían contribuir a la reducción de la desigualdad.
Aunque el perfil de
requisitos y beneficios de Fomuvel, fija los 70 años como edad mínima para que
los vendedores de lotería puedan acceder a una pensión, esta edad puede
aumentar en caso de no cumplir con las 40 cuotas.
Es preocupante que existan
muchos vendedores de lotería que, con 70 años cumplidos y más, no han podido
pensionarse, pese a su evidente derecho a una vejez digna. Este es el detalle
de las tasas de reemplazo que presenta Fomuvel:
Tasa de
remplazo: El reglamento establece la tasa de reemplazo en el transitorio I
transcrito literalmente:
“…El monto de pensión
será un porcentaje del salario de referencia, según el artículo 20 sic. del
presente Reglamento. Dicho porcentaje dependerá de la edad a que decida el
cotizante retirarse, de acuerdo a la siguiente tabla:
|
Edad de Retiro |
Porcentaje de Pensión |
|
|
70 |
la proporcionalidad de cotización X 60% |
|
|
71 |
la proporcionalidad de cotización X 64% |
|
|
72 |
la proporcionalidad de cotización X 68% |
|
|
73 |
la proporcionalidad de cotización X 60% |
|
|
74 |
la proporcionalidad de cotización X 72% |
|
|
75 o más |
la proporcionalidad de cotización X 80%” |
|
Como cualquier trabajador, el
anhelo de los vendedores de lotería, y su derecho, es poder pensionarse a los
65 años de edad, así como se pensionan los cotizantes de la Caja Costarricense
de Seguro Social, pues es una edad digna de poder disfrutar su nueva etapa, sin
embargo, esa no es una realidad hoy en día.
Por otra parte, en los
últimos años, Fomuvel se ha visto debilitado y se han limitado sus
posibilidades de generar los recursos suficientes para ofrecer una jubilación
digna a sus agremiados, debido parcialmente al avance tecnológico, pero también
a cambios que se han presentado en la normativa, por ejemplo la Ley N.º 7395, se
establecía que, de las ventas de lotería impresa y electrónica de cada
adjudicatario, éste aportaría un 1% a Fomuvel; sin embargo, en la Ley 8718, que
reforma la anterior, se permite que una persona jurídica no tenga que aportar
el 1% a Fomuvel, es evidente que con la mayor participación de empresas de base
tecnológica en el negocio de las loterías, el aporte a Fomuvel se ha ido
reduciendo.
Adicionalmente,
la Ley N.º 8718 establece que la Junta de Protección Social podrá suscribir
convenios con el Sistema Bancario Nacional, para que eventualmente se le puedan
otorgar créditos hipotecarios a los vendedores de lotería, para una solución de
vivienda. Actualmente, el 50% de la
utilidad neta que se obtiene del juego denominado lotería instantánea se gira
directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banvhi), para que sea
utilizado exclusivamente en el programa del fondo de subsidios para la vivienda
que maneja esa, por tanto es importante que la Junta de Protección Social,
suscriba definitivamente convenios para que los bancos comerciales del Estado y
los miembros del sistema de financiamiento para la vivienda puedan otorgar
créditos favorables de vivienda, que mucho beneficiarían a los vendedores de
lotería.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA GARANTIZAR LA PENSIÓN
DE
LOS VENDEDORES DE LOTERÍA
DE
LA JUNTA DE PROTECCION
SOCIAL
ARTÍCULO
1- Refórmese el artículo 10 de la
Ley de Loterías, N.° 7395, de 06 de mayo del 1994, cuyo texto se leerá así:
La Junta podrá establecer las
agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir
sus loterías, e incluirá la venta directa al público por medio de personas
físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica o
para evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, también
procurará la presencia, en todo el país, de las loterías a los precios
oficiales. En el caso de las personas físicas y jurídicas que realicen dicha
venta deberán aportar al Fomuvel, de conformidad con lo indicado en el artículo
26 de esta ley.
ARTÍCULO
2- Refórmese el artículo 22 del
capítulo V de la Ley 8718, Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de
Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las
Loterías Nacionales, cuyo texto se leerá así:
La Junta de Protección Social
girará, mensualmente, un monto igual a un uno por ciento (1%) establecido como
aporte de los vendedores de lotería al Fondo Mutual y de Beneficio Social para
los Vendedores de Lotería (Fomuvel), como contribución para constituir y operar
un fondo de jubilaciones y pensiones de los vendedores de lotería que cuenten
con una concesión por adjudicación vigente, un contrato de distribución o que
sean socios comerciales de la Junta para la venta de loterías, sin que ello se
constituya en un vínculo laboral entre la Junta y los vendedores.
Con los fondos girados a
Fomuvel por la Junta de Protección Social y el aporte de un veinticinco por
ciento (25%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada
adjudicatario deberá aportar del porcentaje establecido como descuento, el
Fomuvel creará un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de
lotería. La reglamentación de la operación y el funcionamiento de este fondo
será facultad de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, quien
garantizará que las edades mínimas de pensión de los vendedores de lotería
afiliados no supere el mínimo establecido por la CCSS.
Los datos personales de los
vendedores de lotería, así como las cuotas de lotería asignadas y cualquier
otro dato de interés para establecer la cantidad de personas beneficiarias de
este régimen, deberán ser suministrados por la Junta de Protección Social.
El setenta y cinco por ciento
(75%) restante del uno por ciento (1%) del aporte de los vendedores de lotería,
continuará siendo utilizado por Fomuvel para la operación del Fondo Mutual.
Rige a partir de su publicación.
Wálter Muñoz Céspedes
Diputado
27 de octubre de 2021
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021597845 ).
DVMI-0012-2021.—San José, 27 de octubre del 2021
LA VICEMINISTRA DE INGRESOS
DEL
MINISTERIO DE HACIENDA
En uso de las facultades que
le confieren los artículos 4, 89 inciso 1), 90, 91 y 92 de la Ley General de la
Administración Pública, y
Considerando:
1º—Que de acuerdo al numeral 48 de la
citada Ley N° 6227, se establecen las competencias que ostentan los
viceministros, los cuales también deben procurar el buen funcionamiento de las
dependencias administrativas y las normas concordantes a su obligación de
atender las instrucciones del Presidente de la República y el Ministro de
Gobierno según corresponda, y demás obligaciones que emanen del ordenamiento jurídico.
2º—Que según lo establecido en la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Ley Nº 8220 del 04 de marzo del 2002 y en el Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo Nº 37045-MPMEIC del 22 de febrero del 2012, se estableció la
obligación de los jerarcas de designar como Oficial de Simplificación de
Trámites al Viceministro de cada Ministerio, en representación de la
institución, para que de tal forma actúe como enlace institucional, para
dirigir los esfuerzos de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites a lo
interno de la institución y coordinar con la Dirección de Mejora Regulatoria
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, lo correspondiente al Plan de
Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
3º—Que para realizar tal labor, corresponde
a la Comisión de Mejora Regulatoria Institucional coadyuvar con el Oficial de
Simplificación de Trámites en la elaboración y seguimiento del Plan de Mejora
Regulatoria y las Cartas de Compromiso con la Ciudadanía, así como también
mantener actualizado el Catálogo Nacional de Trámites, por así disponerlo el
artículo 23 del Reglamento a la Ley Nº 8220.
4º—Que mediante Acuerdo DM-0059-2017 de
fecha 27 de junio de 2017, el entonces Ministro de Hacienda, designó en quien
ostente el puesto de Viceministro(a) de Ingresos el cargo de Oficial de
Simplificación de Trámites.
5º—Que corresponde al Oficial de
Simplificación de Trámites coordinar las actividades relativas a la adopción,
implementación, evaluación y seguimiento de un Sistema Institucional de Mejora
Regulatoria en el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en
la normativa de cita y atendiendo los requerimientos que dentro del ámbito de
su competencia emita la Dirección de Mejora Regulatoria.
6º—Que, en atención a la competencia y a las diferentes
labores de este Ministerio, corresponde al Viceministro(a) de Ingresos
participar de forma activa, articulada y constante mediante acciones integradas
y supervisadas en el Área de Ingresos a fin de lograr una eficiente recaudación
tributaria.
7º—Que, los asuntos administrativos
relacionados con el rol de Oficial de Simplificación de Trámite, podrían verse
afectados en cuanto a la celeridad en su trámite e incidir, consiguientemente,
en la satisfacción de los requerimientos habituales del Ministerio para el
descargo de sus funciones y, por ende, en el interés público. Por ello, en aras
del cumplimiento de los Principios de Buen Gobierno y Eficiencia en la
Administración Pública, se torna necesario delegar el ejercicio de aquellas
labores que sean de orden administrativo que corresponden al Oficial de
Simplificación de Trámites, en un funcionario directamente subordinado y cuyas
funciones sean compatibles con el objeto de delegación, razón por la cual se
estima procedente la delegación de las funciones de firma y envío de los
formularios de costo beneficio y establecer los trámites prioritarios de
acuerdo con sus competencias, en los funcionarios que ostentan la investidura
de Director General de Hacienda, Director General de Tributación y Director
General de Aduanas.
8º—Que de conformidad con los artículos 70,
90 y 91 de la Ley General de la Administración Pública, el superior jerárquico
se encuentra facultado para delegar parte de sus funciones, como lo serían
aquellas de índole administrativo para la buena marcha de la administración,
siempre y cuando exista una relación de subordinación directa y, en tanto el
inferior tenga competencias que se encuentren contenidas en las del jerarca.
9º—Que con fundamento en los artículos 141
y concordantes de la Constitución Política; los artículos 27, 28, 48, 70, 89,
92 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 02 de mayo de 1978; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos
y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002; Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC del 22 de febrero de 2012,
el Viceministro posee la facultad de delegar parte de sus funciones como
oficial de simplificación de trámites, específicamente las funciones de firma y
envío de los formularios de costo beneficio y establecer los trámites
prioritarios de acuerdo con sus competencias, con la finalidad de lograr mayor
celeridad y eficiencia en los trámites, toda vez que no delega la función
sustantiva ni la responsabilidad inherente a ella, sino sólo aquella
relacionada con la actividad administrativa, sin que ello demerite al jerarca
su potestad revisora y correctiva sobre el acto delegado. Por tanto,
LA VICEMINISTRA DE INGRESOS
ACUERDA:
1) Delegar en quienes ostenten el cargo de Director General de
Aduanas, Director General de Tributación y Director General de Hacienda las
siguientes labores:
a) Firmar y enviar los Formularios de Evaluación
Costo-Beneficio a la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
b) Establecer los trámites prioritarios para ser considerados
en la formulación del Plan de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites
dentro del plan anual. Los trámites mencionados serán aquellos que se
encuentren en el Catálogo Nacional de Trámites.
2) A lo interno de la Comisión de Mejora Regulatoria, se deberá
coordinar lo correspondiente para el otorgamiento de los roles necesarios a
estos funcionarios para el cumplimiento de las labores delegadas.
3) Rige a partir de su emisión, y hasta el
7 de mayo del 2022.
Elizabeth
Guerrero Barrantes, Viceministra Ingresos y Oficial de
Simplificación de Trámites.—1 vez.—O. C. N° 4600055796.—Solicitud N° 305896.—(
IN2021597666 ).
N° 00120-2021 AC.—4 de octubre de 2021.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los
artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12
inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución # 13508 de las trece
horas cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil veinte, del
Tribunal de Servicio Civil y la resolución 101-2021-TASC de las siete horas
veinte minutos del primero de octubre de dos mil veintiuno,
ACUERDAN:
Artículo
1°—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el
Estado, al servidor Amauri Lester Rojas Jiménez, mayor de edad, cédula de
identidad N°
110130843, quien
actualmente labora como Director de Enseñanza General Básica 5 en la escuela
Manuel Ortuño Boutin, adscrita a la Supervisión de Educación del Circuito 02 de
la Dirección Regional de Educación de Desamparados del Ministerio de Educación
Pública,
Artículo 2°—El presente
acuerdo rige a partir del primero de noviembre del dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz
Maduro.—1 vez.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud
N° 304844.—( IN2021596964 ).
Nº 105-2021 AC.—Veinticinco de agosto del dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los
artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12
inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución Nº 13464 de las doce
horas veinticinco minutos del veintidós de julio de dos mil veinte, del Tribunal
de Servicio Civil,
ACUERDAN:
Artículo
1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Wilber Espinoza
Ruiz, mayor de edad, cédula de identidad Nº 501940908, quien labora como
Profesional de Servicio Civil 2 –Derecho- en la Dirección Regional de Educación
de Cañas del Ministerio de Educación Pública.
Artículo
2º—El presente acuerdo rige a partir del veintitrés de setiembre del dos mil
veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1
vez.—O.C. Nº 4600054280.—Solicitud
Nº 305740.—( IN2021597497 ).
N° 130-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los
artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
numerales 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley
N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de
Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N°
7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de
agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 181-2020 de fecha 26 de noviembre de 2020,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
09 del 14 de enero de 2021; modificado por el
Informe N°
188-2021 de fecha 22 de julio de 2021,
emitido por PROCOMER; a la empresa Lutron CR Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número 3-102-791888, se le otorgaron los beneficios e
incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento,
clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del
artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que mediante documentos
presentados los días 17, 21, 25 y 31 de agosto, y 03 de setiembre de 2021, en
la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Lutron CR Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-791888, solicitó que, en
adición a su actual clasificación como industria procesadora, se le otorgue
también la clasificación de empresa de servicios, y consiguientemente requirió
además la ampliación de la actividad, así como el aumento de los niveles de
empleo e inversión.
III.—Que la Instancia Interna
de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de
2006, conoció la solicitud de la empresa Lutron CR Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número 3-102-791888, y con fundamento en las
consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe N° 221-2021 de la
Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder
Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo
dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.
IV.—Que se han observado los
procedimientos de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
I.—Modificar el Acuerdo
Ejecutivo N° 181-2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta
N° 09 del
14 de enero de 2021 y sus reformas, para que
en el futuro las cláusula primera, segunda, quinta, sexta y sétima, se lean de
la siguiente manera:
“1. Otorgar el Régimen de
Zonas Francas a la empresa Lutron CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-791888 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa
de Servicios y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos c) y
f) del artículo 17 de la Ley N° 7210”.
“2. La
actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el
inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “8220 Actividades de centros de
llamadas”, con el siguiente detalle: Cobros, interpretación, soporte técnico,
servicio al cliente, cumplimiento, ventas, compras; CAECR “7110 Actividades de
arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica” , con
el siguiente detalle: Diseño y dibujo técnico; y CAECR “8211 Actividades
combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle:
Cuentas por cobrar, compras (“Procurement”), gestión de pedidos. La actividad
de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f)
del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida
dentro de las clasificaciones CAECR “2740 Fabricación de equipos de iluminación
eléctricos”, con el siguiente detalle: Fabricación de equipo de iluminación
eléctrica inteligente tipo LED (Diodo Emisor de Luz); y “2710 Fabricación de
motores eléctricos, generadores, transformadores eléctricos y aparatos de
distribución y control de la energía eléctrica”, con el siguiente detalle:
Fabricación de conductores de energía eléctrica; paneles eléctricos que se
utilizan para proporcionar energía y comunicación; atenuadores e interruptores
alámbricos e inalámbricos; y sensores eléctricos. La actividad de la
beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del
siguiente sector estratégico: “Componentes eléctricos avanzados”. Lo anterior
se visualiza en el siguiente cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de clasificación CAECR |
Detalle de servicios |
Servicios |
8220 |
Actividades de centros de llamadas |
Cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al
cliente, cumplimiento, ventas, compras |
7110 |
Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades
conexas de consultoría técnica |
Diseño y dibujo técnico |
|
8211 |
Actividades combinadas de servicios administrativos de
oficina |
Cuentas por cobrar, compras (“Procurement”), gestión de pedidos |
Clasificación |
CAECR |
Detalle de clasificación CAECR |
Detalle de productos |
Sector estratégico |
Procesadora f) |
2740 |
Fabricación de equipos de iluminación eléctricos |
Fabricación de equipo de iluminación eléctrica
inteligente tipo LED (Diodo Emisor de Luz) |
Componentes
electrónicos avanzados |
2710 |
Fabricación de motores eléctricos, generadores,
transformadores eléctricos y aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica |
Fabricación de conductores de energía eléctrica |
||
Fabricación de paneles eléctricos que se utilizan para
proporcionar energía y comunicación |
||||
Fabricación de atenuadores e interruptores alámbricos e
inalámbricos |
||||
Fabricación de sensores eléctricos |
Las actividades desarrolladas
por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así
lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva
solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
La beneficiaria obtuvo una
puntuación de 102 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).”
“5. a) En lo que atañe a su
actividad como Empresa de Servicios, prevista en el artículo 17 inciso c) de la
Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria
gozará de la exención de todos los tributos a las utilidades, así como
cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias
brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o
ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria podrá
introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos
establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en
particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.”
b) En lo que concierne a su
actividad como Industria Procesadora, prevista en el artículo 17 inciso f) de
la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 21 ter inciso e) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, a la
beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Área
Metropolitana (GAM) y por tratarse de un Megaproyecto, se le aplicarán
íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y l) del artículo 20 de
la Ley. El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de
la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre
que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo
de Otorgamiento.
Las exenciones y los
beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento le sean
aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de
exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la
exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la
beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en
los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g) h), i), j) y l) del artículo 20 de
la Ley N° 7210.
A los bienes que se
introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así
como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar
proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará
únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con
las obligaciones internacionales.
c) De conformidad con lo
establecido en el numeral 71 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas, dado que las dos clasificaciones de la beneficiaria tienen la misma
exoneración del impuesto sobre la renta, no será necesaria la separación de
cuentas para las ventas, los activos, los costos y los gastos de cada
actividad. Bajo el supuesto de que la beneficiaria llegue a desarrollar actividades
que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá
llevar cuentas separadas.”
“6. La beneficiaria se obliga
a cumplir con un nivel mínimo inicial de empleo de 100 trabajadores, a más
tardar el 01 de noviembre de 2021, así como cumplir con un nivel total de
empleo de 105 trabajadores, a más tardar el 12 de agosto de 2024. Asimismo, se
obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial en activos fijos
nuevos depreciables de al menos US$ 4.800.000,00 (cuatro millones ochocientos
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más
tardar el 17 de noviembre de 2023, así como a realizar y mantener una inversión
mínima total en activos fijos nuevos depreciables de al menos US$ 10.050.000,00
(diez millones cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América), a más tardar el 17 de noviembre de 2028 y conforme al plan
de inversión presentado en la solicitud de ingreso al Régimen. Además de lo
anterior, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener una inversión nueva
adicional en activos fijos de al menos US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar
el 12 de agosto de 2024. Finalmente, la beneficiaria tiene la obligación de
cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y
condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie
operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada
en el informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al
menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el
cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con
los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de
Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de
ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla
con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
“7. La empresa se obliga a
pagar el canon mensual por el derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La
fecha de inicio de las operaciones productivas, en lo que atañe a su actividad
como Empresa de Servicios, es a partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo
N° 130-2021 de fecha 24 de setiembre de 2021, y en lo que atañe a su actividad
como Empresa Procesadora, a partir del 08 de setiembre de 2021.
Para efectos de cobro del
canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas
y de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento
de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.”
2º—En todo lo que no ha sido
expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N°
181-2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta
N° 09 del
14 de enero de
2021 y sus reformas.
3º—Rige
a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la
República, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil
veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano
Yamuni.—1 vez.—( IN2021597842 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE
LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 04, Título N° 7, emitido por el Colegio
Técnico Profesional Padre Roberto Evans Saunders de Siquirres en el año mil
novecientos ochenta y ocho, a nombre de López González Víctor, cédula
5-0261-0787. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en San José, a los siete días del
mes de febrero del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2021598048 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De
conformidad con resolución N° MTSS-DMT-RTPG-23-2021 de las
9 horas con 9 minutos del 21 de setiembre del 2021. El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social. Resuelve: Impartir aprobación final a la
resolución MTSS-JPIG-RG-55-2021, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones
de Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra incoadas por Soto Artavia Elena
Isabel, cédula de identidad N° 3-0088-0618, a partir del día 1 de abril del
2021; por la suma de ciento cuarenta mil doscientos noventa y un colones con
cuarenta y dos céntimos (¢140.291,42), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por
costo de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa
Notifíquese. Silvia Lara Povedano, Ministra de
Trabajo y Seguridad Social.—Elizabeth Molina Soto. Subdirectora Nacional de
Pensiones.—1 vez.—( IN2021598261 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Para
ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud
Nº 2021-0008592.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Banco Promérica de
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101127487 con domicilio en Escazú, San Rafael, Barrio Trejos
Montealegre, Centro Corporativo El Cedral, Edificio Nº 2, San José, Costa Rica,
Costa Rica, solicita la inscripción de: prolab Laboratorio de Innovación
como marca de servicios en
clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de
oficina; servicios de subcontratación (asistencia comercial). Reservas: Se
reservan los colores verde (en diferentes tonalidades) y dorado. Fecha: 30 de
setiembre de 2021. Presentada el: 22 de setiembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594866
).
Solicitud Nº
2021-0008593.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de
Apoderado Especial de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101127487 con domicilio en Escazú, San Rafael, Barrio Trejos Montealegre,
Centro Corporativo El Cedral, Edificio Nº 2, San José, Costa Rica, -, Costa
Rica, solicita la inscripción de: prolab Laboratorio de Innovación
como marca de servicios en
clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios Reservas: Se reservan
los colores, verde (en diferentes tonalidades) y dorado. Fecha: 30 de
septiembre de 2021. Presentada el: 22 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594867
).
Solicitud N°
2021-0007711.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de
apoderado especial de Nardobel, SAS, con domicilio en Route De Castelnaudary,
31250 Revel, Francia, solicita la inscripción de: ISOSTAR,
como marca de fábrica y
comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
frutas y vegetales en conserva, mermeladas, compotas; productos lácteos, leche
de soya (sustituto de la leche) Reservas: Se reservan los colores negro,
amarillo y blanco en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto
Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el 26 de agosto de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021594869 ).
Solicitud Nº
2021-0008832.—Margoth
Rojas Solís, soltera, cédula de identidad N° 114700742, en calidad de apoderada generalísima de N° 3-102-818609
S.R.L., cédula jurídica
N° 3-102-818609, con domicilio en Montes de Oca, Mercedes, Ofiplaza
del Este Edificio B Segundo Piso, Oficina Nº 9, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: THE TREE HOUSE
como nombre comercial, para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a
restaurante de bar, ubicado en San José, Santa Ana, Centro Comercial City Place
local 8 y 9. Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021594900 ).
Solicitud Nº 2021-0008808.—Beatriz
Artavia Vásquez, casada dos veces, cédula de identidad 110540017, en calidad de
apoderado especial de Satgeo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101566561, con
domicilio en 200 metros al norte del correo, edificio esquinero primera planta,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SATGEO Localice, controle... y
más
como
marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 45: Servicio de rastreo satelital para la localización de
bienes. Reservas: De los colores: blanco, gris y azul. Fecha: 7 de octubre de
2021. Presentada el: 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021594919 ).
Solicitud Nº
2021-0007765.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado especial de Federico Torres Marín, soltero, pasaporte
TRMRFD88030915H101, con domicilio en Amores 946-4 Col.Del Valle, C.P. 03100,
Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: bb
better balance,
como marca de fábrica y
servicios en clase(s): 29; 30 y 35 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne para hamburguesas de res, pollo,
cerdo, pavo; carne deshebrada de res, pollo, cerdo, pavo; carne picada de res,
pollo, cerdo, pavo; albóndigas de res, pollo, cerdo, pavo; salchichas de res,
pollo, cerdo, pavo; jamones de res, pollo, cerdo, pavo; embutidos curados y
secos (salami, peperoni, chorizo, salchichón) de res, pollo, cerdo, pavo,
substitutos de lácteos, queso, yogurt, pechugas de pollo, pavo; nuggets de res,
pollo, cerdo, pavo, pescado; salmón; Filetes de res, pollo, cerdo, pavo,
pescado.; en clase 30: Hot dogs, pizza, tacos, burritos, comida preparada a
base de res, pollo, cerdo, pavo; fajitas de res, pollo, cerdo, pavo.; en clase
35: Publicidad, servicios de intermediación comercial, comercialización de toda
clase de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas por cuenta de terceros
(intermediario comercial), gestión de negocios comerciales, administración
comercial, diseño de anuncios publicitarios, marketingt publicidad, en
particular servicios para la promoción de productos, presentación de productos
en cualquier medio de comunicación para su venta minorista, servicios de
comercio electrónico en concreto suministro de información sobre productos a
través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de
ventas, servicios de ventas al mayoreo y menudeo de toda clase de productos
alimenticios y bebidas no alcohólicas, compra y venta al por mayor y al detalle
incluyendo su comercialización electrónica de toda clase de alimentos y bebidas
no alcohólicas. Fecha: 4 de octubre del 2021.
Presentada el: 27 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 4 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021594921 ).
Solicitud Nº
2021-0009196.—Alberto
Pauly Sáenz, cédula de
identidad N° 104130799, en calidad de
apoderado generalísimo de El Portal de Rio Celeste E Y A Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101338980 con domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana
Norte, Avenidas Las Américas, Condominio Torres del Parque, tercer piso, Bufete
Gutiérrez Hernández & Pauly, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: RIO CELESTE HIDEAWAY HOTEL
como
nombre comercial en clase: 43. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de hospedaje
temporal; prestados procurando el alojamiento; el albergue; y la comida en
hoteles; u otros servicios que aseguran un hospedaje temporal. Reservas: Para
ser utilizada en todo tipo de letras, tamaño y color. No se hace reserva de la
palabra “Hotel”. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021594922 ).
Solicitud Nº
2021-0008459.—Ricardo
Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de
apoderado especial de Priscilla Cedeño Hernández, cédula de identidad N°
113200445, con domicilio en San José, Curridabat, Granadilla Centro
Comercial Vista Plata Local 4., San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: THB
como
marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina; Servicios publicitarios relacionados con la
cosmética; Servicios publicitarios y de marketing prestados por medio de blogs.
Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el 16 de setiembre de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021594934
).
Solicitud N° 2021-0008813.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad
N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Sasha Secret
Sociedad Anónima, con domicilio en Calle 16 Paseo Gorgas Edificio Leona,
Departamento 41, Zona Libre de Colón, República de Panamá/Panamá, Panamá,
solicita la inscripción de: Leona y Diseño,
como marca de fábrica en
clase: 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de
vestir; calzado; artículos de sombrerería. Fecha: 18 de octubre de 2021.
Presentada el 29 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021594935 ).
Solicitud Nº
2021-0008375.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en
calidad de Apoderado Especial de Universidad Francisco Marroquín con domicilio
en Calle Manuel F. Ayau (6 calle final), Zona 10, Ciudad De Guatemala,
Guatemala 01010, Ciudad De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
FIRST TUESDAY
como
Marca de Servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Educación, enseñanza, instrucción (enseñanza),
servicios educativos, formación; transferencia de conocimiento especializados;
organización y dirección de coloquios, conferencias, cursos, presentaciones,
congresos, seminarios, simposios, mesas redondas; talleres de formación;
organización y dirección de foros presenciales; organización y dirección de
foros virtuales. Reservas: De los colores: banco, negro, rojo, verde y
amarillo. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021594967 ).
Solicitud Nº
2021-0008102.—Simón
Alfredo Valverde Gutierrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Universidad Francisco Marroquín con
domicilio en Calle Manuel F. Ayau (6 Calle Final), Zona 10, Ciudad de
Guatemala, Guatemala 01010, Guatemala, solicita la inscripción de: UFM
UNIVERSIDAD FRANCISCO MARROQUÍN MARKET TRENDS
como marca de
fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Publicaciones electrónicas periódicas descargables y
revistas [publicaciones periódicas] electrónicas periódicas descargables.
Reservas: De los colores: rojo, verde y gris. Fecha: 7 de octubre de 2021.
Presentada el: 7 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021594971 ).
Solicitud N° 2021-0008623.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Fruta Dulce de Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101295929, con domicilio en Belén, San Antonio de Belén, 400 metros al norte y
200 metros al este del Hotel Marriot, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: TRICOPILIA,
como marca de fábrica y
comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 30: chocolate; barritas de chocolate; artículos de confitería
cubiertos con chocolate; galletas de chocolate; dulces de chocolate; productos
de pastelería y arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y
preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confiterías;
chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de
melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias,
hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 1° de
octubre de 2021. Presentada el 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021595007 ).
Solicitud N°
2021-0006422.—Anel
Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de gestora
oficiosa de Wella Operations US LLC, con domicilio en 4500 Park Granada,
Calabasas, CA 91302, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
OPI,
como marca de fábrica y
comercio en clases: 3; 8; 11; 21 y 25 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones; cosméticos; preparaciones de
maquillaje; preparaciones para el cuidado de la piel y las uñas; esmaltes de
uñas; capa base de uñas, capa de color de uñas y capa superior de uñas; polvos
acrílicos para la construcción de uñas artificiales; geles de color de uñas;
lacas de uñas; preparaciones para eliminar los productos mencionados
anteriormente; aceites cosméticos para el tratamiento de uñas y cutículas; en
clase 8: herramientas para uñas eléctricas y no eléctricas, incluidas limas de
uñas, cortaúñas, empujadores de cutículas, tijeras de uñas y cutículas,
sacudidores de esmalte de uñas, recolectores de polvo de uñas; en clase 11:
lámparas de uñas; en clase 21: cepillos de uñas; vasos para realizar mezclas;
implementos de manicura, en concreto cuentagotas, separadores de dedos; en
clase 25: ropa; calcetines; guantes; calzado; sombrerería. Fecha: 29 de
setiembre de 2021. Presentada el 14 de julio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595009 ).
Solicitud N° 2021-0008266.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Enjoy
Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101396148, con domicilio en del Restaurante El Chicote en Sabana Norte, 100
norte, 50 al oeste y 400 al norte, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
de: LA BARRA DE LA CARTONERA
como
nombre comercial en clase: Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento
comercial dedicado a prestar servicios de restauración (alimentación), ubicado
en Mercado La Cartonera, Parque Industrial Lindora, Santa Ana, San José. Fecha: 11 de octubre de
2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595012 ).
Solicitud N° 2021-0008330.—Leon Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 11200158, en calidad de apoderado especial de Servicios
Universales WDMC, cédula jurídica N° 3012801525, con domicilio en Sabana, 150
metros oeste de Teletica, Edificio Medical Center, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: STATE OF THE ART (Diseño),
como marca de servicios en clase:
44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios médicos;
tratamientos de higiene y de belleza para personas. Fecha: 8 de octubre de
2021. Presentada el 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021595013 ).
Solicitud N° 2021-0003048.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad
de apoderado especial de Hangzhou Lameda Sports Products Co. Ltd., con
domicilio en Room 2-9004, Building B, Jiangcun Business Center, N° 830 Wenyixi Road, Xihu District,
Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: LAMEDA
como marca
de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Prendas de vestir / ropa / vestimenta; zapatos;
camisetas de deporte; ropa interior absorbente del sudor; ropa para ciclistas;
gorras; antifaces para dormir; prendas de calcetería / prendas de mediería;
calcetines / soquetes [calcetines]; guantes [prendas de vestir]; turbantes;
prendas de Vestir impermeables; guantes de esquí; pantalones; ropa exterior,
camisetas; chalecos; trajes de baño [bañadores]; camisetas de deporte sin mangas;
fulares; mantillas; bandanas [pañuelos para el cuello]; jerseys [prendas de
vestir]; shorts; pantalones para ciclismo; chaquetas; mangas de brazo;
calentadores de piernas; cobertores para zapatos, de uso no médico; bandas para
la cabeza [prendas de vestir]; trajes; camisas; protectores de tacón para
zapatos; botas. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 7 de abril de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021595029 ).
Solicitud N°
2020-0008936.—Adriana
Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Mercadonet J Y F
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-187944, con domicilio en Hospital,
Barrio Don Bosco, de la Funeraria El Recuerdo 125 metros este, 25 sur, calle
sin salida, Edificio Amarillo, rejas verdes, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
de: Mnet
como
marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Programas informáticos, software y
redes informáticas para comercio electrónico, seguridad, banca, mercadeo y
publicidad. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el 28 de octubre de
2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2021595073 ).
Solicitud N°
2020-0008938.—Adriana
Calvo Fernández,
soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada especial de
Mercadonet J Y F Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3-101-187944, con domicilio en Hospital, Barrio Don Bosco, de la Funeraria
El Recuerdo, 125 metros este, 25 sur, calle sin salida, edificio amarillo,
rejas verdes, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: NGINE,
como marca de fábrica y comercio en clase: 9
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: programas
informáticos,
software y redes informáticas
para comercio electrónico,
seguridad, banca, mercadeo y publicidad. Fecha: 23 de setiembre de 2021.
Presentada el 28 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella
que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595074
).
Solicitud Nº 2021-0007762.—Chien Hua
Lee, casada una vez, cédula de residencia 307984783, en calidad de apoderado
especial de El Platino Import & Export Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102800977, con domicilio en Hospital 30 norte de la
Bomba La Castellana diagonal a Pali local venta de repuestos y accesorios auto
mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Platino
como
nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Venta de accesorios y
Repuestos de carro y motocicletas, ubicado en San Jose 100 metros norte y 20
metros oeste de Bomba La Castella. Reservas: colores: rojo, negro, gris. Fecha:
30 de septiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021595108 ).
Solicitud N° 2021-0005911.—Sue May Pacheco Contreras, casada una vez, empresaria,
peques libres, cédula de identidad N° 111490435, con domicilio en Cartago, La
Unión, Concepción, Monserrat, Etapa 7, Casa 11D, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Peques Libres
como marca de servicios en clase:
35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Venta y
comercialización de productos y servicios de modo minorista o mayorista de
fibras; juegos; material académico; infraestructura de decoración; la promoción
de servicios de publicidad por medios digitales y tradicionales, por cuenta
propia o de terceros; la explotación o dirección de una empresa comercial; la
dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o
comercial; administración de programas de fidelización de consumidores.
Reservas: Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier
tamaño, color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones
de colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más
conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595154 ).
Solicitud Nº 2021-0008523.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderado
especial de Grupo Bimbo S. A.B de C.V. con domicilio en prolongación paseo de
la reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito
Federal, México, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 28 de septiembre de 2021.
Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021595156 ).
Solicitud Nº 2021-0008327.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de
identidad 402100667, en calidad de apoderada especial de Cabletica Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101747406 con domicilio en San José, Cantón Central,
Distrito Mata Redonda, Sabana Oeste, frente al costado oeste del Estadio
Nacional, Edificio esquinero Cabletica De Tres Pisos, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: NEXT TV
como Marca de Servicios en clase(s): 35 y 38. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización de programas
de televisión por suscripción con énfasis en cortometrajes, películas y
documentales; Suscripción a una cadena de televisión; Servicios de publicidad y
propaganda mediante televisión, publicidad y servicios de promoción, Publicidad
televisada; Publicidad y anuncios; Servicios de anuncios de televisión y radio;
Producción y distribución de anuncios publicitarios de radio y televisión;
Todos los servicios anteriormente en relación a televisión.; en clase 38:
Televisión por cable; Alquiler de antenas para emisiones de televisión vía
satélite; Arrendamiento de equipos de televisión por cable; Asistencia a
terceros en la prestación de servicios de comunicación de televisión por cable;
Comunicación de información por televisión; Difusión de películas
cinematográficas por televisión; Difusión de programas de televisión; Difusión
de programas de televisión por redes de cable o inalámbricas; Difusión de
programas de televisión contratados por suscripción; Difusión de programas de
televisión emitidos mediante enlace de cable a receptores de televisión;
Emisión de programas de televisión, también a través de una red de cable;
Emisión de programas de televisión por cable; Emisión de televisión en
Internet; Retransmisión de programas de televisión vía satélite extra-terrestre
Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada NEXT TV DISEÑO en todo
tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 11 de octubre de
2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021595158 ).
Solicitud N°
2021-0008328.—Laura
María Ulate
Alpízar, cédula
de identidad N° 402100667, en calidad de
apoderado especial de Cabletica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101747406, con domicilio en San José, cantón Central,
distrito Mata Redonda, Sabana Oeste, frente al costado oeste del Estadio
Nacional, edificio esquinero Cabletica de tres pisos, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: NEXT WIFI
como
marca de servicios, en clase(s): 35 y 38 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Difusión de anuncios a través de
Internet; divulgación de publicidad para terceros a través de Internet;
facilitación de información comercial, también a través de Internet, la red de
cable u otras formas de transferencia de datos; publicidad a través de medios
electrónicos y específicamente Internet todos los anteriores relacionados por
medio de redes wifi. Clase 38: Facilitación de acceso de usuario a Internet
(proveedores de servicios); facilitación de acceso a redes informáticas y a
Internet; facilitación de acceso a sitios web en Internet; prestación de acceso
inalámbrico multiusuario a Internet; proveedor de servicios de Internet;
provisión de accesos de telecomunicaciones y vínculos o links con bases de
datos informáticas y con Internet; servicios de acceso a información por
Internet; servicios de acceso a plataformas de Internet; servicios de acceso a
portales de Internet; servicios de comunicación de Internet; suministro de
acceso a Internet todos los anteriores relacionados por medio de redes wifi;
facilitación de acceso de usuario a Internet (proveedores de servicios);
facilitación de acceso a redes informáticas y a Internet; facilitación de
acceso a sitios web en Internet; prestación de acceso inalámbrico multiusuario
a Internet; proveedor de servicios de Internet; provisión de accesos de
telecomunicaciones y vínculos o links con bases de datos informáticas y con
Internet; servicios de acceso a información por Internet; servicios de acceso a
plataformas de Internet; servicios de acceso a portales de Internet; servicios
de comunicación de Internet; suministro de acceso a Internet todos los
anteriores relacionados por medio de redes wifi. Reservas: Se hace reserva de
la marca mixta solicitada NEXT WIFI DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y
combinación de colores. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de
setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021595159 ).
Solicitud Nº
2021-0007135.—José Francisco Meléndez Gil; soltero, cédula
de identidad N° 205050174 con domicilio en
Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio contiguo a la entrada principal del Parque
Nacional Manuel Antonio, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de comercio en
clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Prendas de vestir, calzado, artículo de sombrerería. Reservas: Se reserva el
logo en color negro. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 06 de agosto
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595174 ).
Solicitud Nº
2021-0007936.—Katherin
Briggitt Salazar Romero, soltera, cédula de residencia 160400192406 con
domicilio en San José Desamparados, Jericó, Del Antiguo Bar Los Portones 850
metros suroeste, Barrio Linda Vista, primera casa estilo Cabaña en Alto, Costa
Rica, solicita la inscripción de: un lunar
como marca de comercio en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Prendas de vestir, calzado. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada
el: 1 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021595181 ).
Solicitud N° 2021-0007696.—Ofelia Jiménez Hernández, divorciada
una vez, cédula de identidad 105370679, en calidad de Apoderado Especial de tres
ciento uno setecientos diez mil ochocientos sesenta y ocho, cédula jurídica
3101710868 con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, del INEC 150 metros al
sur, casa 780, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUARDIANES 5 SEGURIDAD
PRIVADA
como
marca de servicios en clase: 45 internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 45: Servicios de seguridad privada para la protección
física de bienes materiales y personas. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada
el: 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021595187 ).
Solicitud N° 2021-0008996.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad
N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Yiwu Finder Import &
Export Co., Ltd., con domicilio en Shop 19846, 19847, 19848,19849, Section 2,
International Trade City, Futian District, Yiwu City, Zhejiang Province, China,
San José,
China, solicita la inscripción de: FINDER
como marca de fábrica y
comercio, en clase 7. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; sierras [máquinas];
martillos eléctricos; recortadoras; taladradoras de mano eléctricas; pistolas
para pintar; dínamos; máquinas y aparatos de pulir eléctricos; bombas
[máquinas]; máquinas de aire comprimido; mezcladoras [máquinas]; cojinetes
[partes de máquinas]; aparatos de soldadura eléctrica; máquinas y aparatos de
limpieza eléctricos; cortadoras de césped [máquinas]. Fecha: 13 de octubre del
2021. Presentada el 06 de octubre del 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021595205 ).
Solicitud N° 2021-0008997.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad
N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Yiwu Finder Import &
Export Co., LTD., con domicilio en Shop 19846,19847,19848,19849, Section 2,
International Trade City, Futian District, Yiwu City, Zhejiang Province, China,
solicita la inscripción de: FINDER,
como
marca de fábrica y comercio en clase: 8 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 8: alicates; llaves (herramientas de mano);
sierras [herramientas de mano]; martillos (herramientas de mano); tijeras;
herramientas de jardinería accionadas manualmente; barrenas (herramientas de
mano); recortadoras (herramientas de mano); destornilladores no eléctricos;
barrenos (herramientas de mano); cuchillos para manualidades (escalpelos);
pinzas pelacables (herramientas de mano); botadores; remachadoras (herramientas
de mano); trinquetes (herramientas de mano). Fecha: 13 de octubre de 2021.
Presentada el 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2021595206 ).
Solicitud Nº
2021-0008057.—Marcelo
Zecca Vargas, soltero, cédula de identidad N° 115470405 con
domicilio en San Rafael de Montes de Oca, Condominio Vista Real casa 4-2, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HEROUZ
como
marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Productos de Prendas de vestir, calzado, sombrería.
Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de setiembre de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595215 ).
Solicitud Nº 2021-0007870.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad
N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Inversiones Líder, S. A. de
C.V. Sociedad Constituida en la República de Honduras con domicilio en km 5
carretera a Puerto Cortés, entrada a Residencial Santa Mónica, San Pedro Sula,
Honduras, solicita la inscripción de: PEGOL
como marca de fábrica y
comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
productos químicos que se utilizan en la industria; adhesivos (pegamentos);
masillas y otras materias de relleno en pasta. Fecha: 05 de octubre de 2021.
Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021595231 ).
Solicitud Nº
2021-0008444.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Sora Kozmetík
Sanayí Tícaret Anoním Sirketí con domicilio en
Gazitepe Mahallesi, Aybar Sokak, N° 7, Silivri - Istambul, Turquía,
solicita la inscripción
de: 4 square
como
marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y limpiar, detergentes
excepto los utilizados para operaciones de manufactura y para fines médicos,
blanqueadores de ropa, suavizantes para la ropa, quitamanchas, detergentes para
lavaplatos; perfumería cosméticos (excepto cosméticos medicados); fragancias;
desodorantes para uso personal y para animales; jabones (excepto jabón
medicado); preparaciones para cuidado dental dentífricos, esmalte para prótesis
dentales, preparaciones para blanquear dientes, enjuagues bucales no para fines
médicos; preparaciones abrasivas; tela esmeril, lija, piedra pómez; pastas
abrasivas; preparaciones para pulido, y cremas, para cuero, vinil, metal y
madera, esmaltes y cremas para cuero, vinil metal y madera, cera para pulido.
Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 16 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595267 ).
Solicitud Nº 2021-0008915.—María del Rocío Quirós
Arroyo, soltera, cédula de identidad N° 108710341, en calidad de apoderado
especial de Conejo Dorado Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102672695, con domicilio en Escazú, San Rafael, de la
entrada a la calle a Guachipelín 700 metros norte y 75 sur, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Conejo Blanco
como marca de comercio en clase:
25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Medias
y calcetines. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7
de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021595285 ).
Solicitud N°
2021-0008234.—Juvenal
Sánchez Zúñiga, casado una vez, cédula de identidad N° 109050554, en calidad de
apoderado especial de Ecopropiedades de Cóbano JS Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101436681, con domicilio
en Heredia, del Palacio de los Deportes, 75 metros al sur, casa de dos pisos, a
mano izquierda, color terracota, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: KAIROS,
como nombre comercial en
clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de reserva y alquiler de
alojamiento en casas y villas para vacaciones. Servicios de organización de
excursiones, tours, visitas turísticas y transporte como parte de paquetes de
vacaciones. Ubicado en Puntarenas, Santa Teresa, Cóbano, 500 metros al oeste de
la plaza de deportes, Condominio Maramar, lote 16. Fecha: 23 de setiembre de
2021. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez Registrador.—(
IN2021595307 ).
Solicitud Nº 2021-0007176.—David
Esteban Solano Ortega, soltero, cédula de identidad 206680742 con domicilio en
San Pedro de Montes de Oca, 350 e de la Fundación Costa Rica Canadá y 150 N
apartamentos blancos, apartamento Nº 1, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Novalex Abogados
como
marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 16 de agosto
de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2021595310 ).
Solicitud N° 2021-0006172.—Francisco Echeverría Heigold,
casado una vez, cédula de identidad N° 108220337, en calidad de apoderado
generalísimo de Protica Frutas del Paraiso SH Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101319421, con domicilio
en Cantón Poás, Distrito Sabana Redonda, del Restaurante Jaulares, dos
kilómetros suroeste sobre Calle Pedregal, portón gris, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: fusa PACKED FOOD
como marca de fábrica
y comercio en clases: 29; 30;
31 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Alimentos a base de carne, pescado, fruta o verduras, hortalizas y legumbres.
Leguminosas y los frutos secos preparados para la alimentación humana. Granos
preparados para la alimentación humana, que no sean productos para sazonar o
aromatizantes. Los alimentos son empacados.; en clase 30: Bebidas a base de
café, cacao, chocolate o té. Cereales preparados para la alimentación humana.
Todos los anteriores empacados.; en clase 31: Cereales sin procesar. Frutas,
verduras, hortalizas y legumbres frescas, incluso lavadas o enceradas. Residuos
de origen vegetal. Los alimentos son empacados.; en clase 32: Bebidas
desalcoholizadas. Bebidas refrescantes sin alcohol. Bebidas a base de arroz (no
es sucedánea de la leche ni contiene alcohol) y de soja. Bebidas energéticas,
las bebidas isotónicas. Bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas.
Esencias y extractos de frutas sin alcohol para elaborar bebidas. Todos los
anteriores empacados. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de julio
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registradora.—( IN2021595323 ).
Solicitud N° 2021-0007829.—Stephanie Mariela Portuguez Salas, cédula
de identidad N° 702060781, en calidad de
apoderado generalísimo de Amyet Farmacéutica Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-812677, con
domicilio en El Carmen, Barrio Escalante, de FERCORI, 400 metros norte y 75
metros este, Edificio Defade N° 2399, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Denova Pharmaceutical,
como marca de servicios en
clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios
de venta, exportación e importación, representación y comercialización de
especialidades cosméticas, los productos farmacéuticos o especialidades farmacéuticas
y preparaciones homeopáticas. Reservas: de los colores: azul y blanco. Fecha:
18 de octubre de 2021. Presentada el 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021595374 ).
Solicitud Nº 2021-0007872.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Premier
Distributions S.A., cédula jurídica N° 3101740378, con domicilio en: San José,
Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, avenida diez, calle treinta y seis
bis, edificio Central Law Quirós
Abogados /Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
BARLLENO
como marca de
fábrica y servicios en clases: 9, 39 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil dedicada a la
oferta y comercialización de productos alimenticios, bebidas y cualquier tipo
de abarrote en general; en clase 39: servicios de entrega a casa, servicios de
reparto y en clase 42: suministro de uso temporal de software no descargable.
en línea para proveer servicios de transporte y entrega, reservaciones para
servicios de transporte y entrega y para despacho de vehículos motorizados a
los clientes; diseño y desarrollo de software de cómputo. Fecha: 04 de octubre
de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021595377
).
Solicitud Nº
2021-0008510.—Lothar
Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de
Apoderado Especial de Cañas y Barro Sociedad Anónima con domicilio en 16
calle a, 3-58 zona 15, Jardines de Minerva, ciudad de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: DELISTO
como marca de
comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: Alimentos preparados con arroz, alimentos preparados con pasta;
refrigerios preparados con arroz; quiche; sushi; paella; arroz, pastas
alimenticias; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan,
productos de pastelería y de confitería; salsas, condimentos, aderezos, miel,
jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; mostaza; vinagre; especias;
hielo. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595465 ).
Solicitud Nº
2021-0007618.—Shirley
Alejandra Zúñiga Villalobos, casada una vez, cédula de identidad N° 401670250, con domicilio
en: 1.5 km norte de la Iglesia Católica San Isidro, calle Breña Mora, cruce
calle Anonos 350 oeste portón con rampa mano izquierda, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Diseños Creativos saex
como marca de
comercio en clase 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 20: productos en madera, diseños en madera. Reservas: de los colores:
amarillo, verde, café, morado. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 24
de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021595475 ).
Solicitud N° 2021-0005322.—María del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial
de Alimentos H Y H Sociedad Anónima con domicilio
en kilómetro 6 1/2 de la carretera al Atlántico
Zona 18, bodega B-2, edificio central de bodegas Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: SAVORÉ
como marca de fábrica y
comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente:
Harinas y preparaciones a base de cereales, salsas y otros condimentos, siropes
Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021595478 ).
Solicitud N°
2021-0007029.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°113310307,
en calidad de apoderado especial de Mar Azucarado Limitada, cédula jurídica N° 3102710366,
con domicilio en Moravia, 25 metros al norte del salón de fiestas del Club La
Guaria, tercera casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como marca de
fábrica y comercio en clase: 30. Internacional Para proteger y distinguir lo
siguiente: Preparaciones a base de cereales y harina, productos de pastelería y
confitería. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595479 ).
Solicitud N°
2021-0007426.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial
de JLG Industries Inc., con domicilio en 1 JLG Drive McConnellsburg,
Pennsylvania 17233, Estados Unidos, solicita la inscripción de: HC3,
como marca de fábrica y
comercio en clase: 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 7: plataformas aéreas de trabajo; plataformas de trabajo que se elevan o
levantan; equipos de movimiento y de elevación operados por energía, a saber,
elevadores. Prioridad: se otorga prioridad N° 90/715.728 de fecha 17/05/2021 de
Estados Unidos de América. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el 17 de
agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021595480 ).
Solicitud Nº
2021-0008240.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderado Especial de Assure Holding CR Investment Management
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102776948 con domicilio
en Uruca, San José, del Hotel San José Palacio 400 metros al norte y 100 metros
al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: assure CONSULTING
como marca de
servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 35: Servicios de consultoría, capacitación y entrenamiento en Gestión
de Proyectos Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021595481 ).
Solicitud Nº
2021-0008279.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101705081, con domicilio en: Sabana Oeste, distrito Mata
Redonda, Condominio Vista del Parque, apartamento 8-N, frente a La Princesa
Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Oda
como
marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: servicios relacionados con bienes raíces; servicios
relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios.
Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595482 ).
Solicitud Nº 2021-0008280.—María Laura
Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de
apoderada especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve, Sociedad Anónima,
Cédula jurídica 3101705081, con domicilio en Sabana Oeste, distrito Mata
Redonda, Condominio Vista del Parque, Apartamento 8-N, frente a La Princesa
Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: bö
como
marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios relacionados con bienes raíces;
servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios
inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595483 ).
Solicitud Nº
2021-0008281.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderado Especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101705081 con
domicilio en Sabana Oeste, Distrito Mara
Redonda, Condominio Vista Del Parque, Apartamento 8-N, frente a la Princesa
Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: bö
como Marca de
Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: Servicios relacionados con bienes raíces; servicios
relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios.
Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021595484 ).
Solicitud N°
2021-0008282.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101705081, con domicilio
en Sabana Oeste, Distrito Mata Redonda, Condominio Vista del Parque,
apartamento 8-N, frente a la Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Oda,
como marca de servicios en
clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
servicios relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y
alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de
2021. Presentada el 10 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021595486 ).
Solicitud Nº
2021-0008354.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada especial de Piersan Centroamericana Sociedad Anónima, con
domicilio en 2ª. Calle 14-41, Colonia Tecún Umán, Zona 15, Ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: DIMETROL PIERSAN,
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Antiemético. Fecha: 18 de octubre del
2021. Presentada el: 14 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021595487 ).
Solicitud Nº
2021-0008358.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado especial de Piersan Centroamericana Sociedad Anónima, con
domicilio en 2ª, calle 14-41, Colonia Tecún Umán, Zona 15, Cuidad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: NEO GRIPINA PIERSAN
como
marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: analgésico y antipirético para tratamiento
de la gripe. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021595488 ).
Solicitud Nº 2021-0009201.—María del
Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en
calidad de apoderada especial de Tropic, S.A. con domicilio en 46 Angle Rue Oge
et Rue Faubert Immeuble Lotus Plaza 4Ѐme Étage, Petion-Ville, Haití,
solicita la inscripción de: PRO rade ISOTONIC PERFORMANCE DRINK
como
marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebida deportiva. Fecha: 18 de octubre de
2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595490 ).
Solicitud Nº 2021-0004243.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de
apoderada especial de Eurofragance, S.L. con domicilio en Vallsolana Garden
Business Park - Camí de Can Camps, 17-19-Edificio Kibo 08174 Sant Cugat del
Valles, Barcelona, España, solicita la inscripción de: eurofragance
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Fragancias; aceites esenciales y esencias florales para uso cosmético;
fragancias para perfumes; aceites aromáticos utilizados para producir aromas
cuando se calientes; aceites para perfumes y aromas; productos de perfumería;
jabones; cosméticos. Fecha: 21 de junio de 2021. Presentada el: 11 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595496 ).
Solicitud N°
2021-0008664.—María
de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderado especial de Mahindra And Mahindra Limited, con domicilio
en Gateway Building, Apollo Bunder, Mumbai-400 001, India, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica
y servicios en clases: 12 y 35.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Aparatos
de locomoción terrestre, aérea o acuática, vehículos terrestres de motor,
vehículos de tracción 2/4, vehículos utilitarios, vehículos utilitarios
deportivos, automóviles, autobuses, tractores, bicicletas, triciclos,
neumáticos y cámaras de aire, motores, partes, piezas y accesorios de los
mismos, incluidos sus implementos, accesorios y piezas utilizadas en el montaje
de todos los vehículos y motores; en clase 35: Publicidad; marketing, gestión
empresarial; administración de empresas; funciones de oficina; presentación de
bienes en medios de comunicación, con fines de venta al por menor; servicios de
venta al por menor de vehículos; servicios de publicidad, promoción y
comercialización de vehículos; servicios de venta al por menor de accesorios y
piezas de automóviles; realización de ferias comerciales en el ámbito del
automóvil; suministro de información a través de Internet sobre la venta de
automóviles; publicidad de automóviles para su venta a través de Internet. Fecha:
4 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2021595518 ).
Solicitud Nº
2021-0003295.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad
de apoderada especial de Ernesto Chamorro Industrial, Sociedad Anónima con
domicilio en planta e. Chamorro industrial, Calle Inmaculada, Granada, Nicaragua,
solicita la inscripción de: Solenti
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para
lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar;
jabones; jabones; jabones de tocador; jabones líquidos para manos y cuerpo,
champú, champú acondicionador, productos de perfumería, aceites esenciales,
cosméticos, cremas para manos y cuerpo, cremas y lociones para el cabello,
lociones capilares; dentífricos. Fecha: 27 de septiembre de 2021. Presentada
el: 13 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2021595520 ).
Solicitud Nº 2021-0009162.—Alexandra Ramírez Centeno, casada una vez, abogada, cédula de
identidad
N°
503820197, en calidad de apoderada especial de Daniela Lorena Muñoz Mora,
casada una vez, cédula de identidad N° 503430904 y Christopher Esteban
Campos Campos, casado dos veces, cédula de
identidad N°
113790746 con domicilio en Guanacaste, Liberia, Barrio La Gallera, del
Supermercado Star 75 metros al este, 50101, Liberia, Costa Rica y Guanacaste,
Liberia, Barrio La Gallera, del Supermercado Star 75 metros este, 50101,
Liberia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESTILO FIT
como marca de comercio en
clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Ropa deportiva. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021595537 ).
Solicitud N°
2021-0007978.—Carlos
Vargas Leitón, casado una vez, cédula de identidad N° 601310715, en calidad de
apoderado generalísimo de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de
Tarrazú R.L., cédula jurídica N° 3004045083, con domicilio en San Marcos de
Tarrazú, 1 kilómetro al sur del Parque Central, Bajo San Juan, Costa Rica,
solicita la inscripción de: EL TIGRE
como marca de
comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Café en grano tostado, o en oro, molido, instantáneo o
en granel para la exportación o consumo nacional. Reservas: de los colores:
negro, blanco y rojo. Fecha: 08 de octubre del 2021. Presentada el: 02 de
setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de
octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador(a).—( IN2021595545 ).
Solicitud N° 2021-0008914.—Carlos Vargas Leitón, casado una
vez, cédula de identidad N° 601310715, en calidad de apoderado generalísimo de
Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R. L., con domicilio en San Marcos de Tarrazú, 1
kilometro al sur del Parque Central, Bajo San Juan, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pueblos de Café
como
marca de fábrica y comercio en clases: 30 y 41.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café.;
en clase 41: Servicios de Tour o excursiones relacionadas con el café. Fecha: 7
de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595546 ).
Solicitud N° 2021-0007114.—Lleyson José Leiva Lezcano,
divorciado tres veces, cédula de identidad N° 602830400, con domicilio en
Quebradilla, Condominio Albacete, casa N° E 07, Cartago, Costa
Rica, solicita
la inscripción de: JJ PARTS,
como marca de servicios en
clase: 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de venta al por mayor relacionados con electrodomésticos.
Reservas: De los colores; azul y amarillo Fecha: 11 de octubre de 2021.
Presentada el 17 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595549 ).
Solicitud Nº 2021-0007968.—Christian Quesada Porras, cédula de identidad
109150114, en calidad de apoderado especial de Anansi Trading Firm Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101719890 con domicilio en San José, calle 11, entre
avenidas 8 y 6, edificio número 669, frente al Restaurante Tin-Jo, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Forest Valleys
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Concentrados a base de frutas,
para cocinar; Fruta congelada; Fruta (Pulpa de); Pulpa de fruta; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; en
clase 31: Fruta fresca; Frutas crudas; Frutas tropicales [frescas]; Frutas y
verduras frescas; Mezclas de frutas [frescas] Reservas: No se hacen reservas de
color Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 2 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595576 ).
Solicitud Nº
2021-0000107.—María Laura Vargas Cabezas,
soltera, cédula de identidad N° 111480307, en
calidad de apoderada especial de Consejo Técnico de Aviación Civil de Costa
Rica (CETAC) con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: Guanacaste
Airport Costa Rica
como marca de servicios en
clases 35; 37; 39; 42; 43; 44 y 45 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Gestión empresarial de aeropuertos, administración
de aeropuertos, contratación de personal de aeropuertos; en clase 37: Servicios
de construcción, de reparación y de instalaciones, servicios de construcción de
obras; servicios de ingeniería civil; servicios de excavaciones y/o movimientos
de tierras; servicios de construcción de carreteras y de pistas aeronáuticas,
servicios de construcción de edificios; servicios de mantenimiento y reparación
de estos edificios, caminos y pistas aeronáuticas; servicios de limpieza de
instalaciones, de pistas de aeropuertos, de caminos y de vías; servicios de
mantenimiento de dispensadores de efectivo; servicios de mantenimiento de
pistas para vehículos, unidades, buses y otros tipos de vehículos; servicios de
mantenimiento de equipo de pesaje; asistencia de aeronaves (mantenimiento);
servicios de reabastecimiento (queroseno Y combustible); servicios de limpieza
de aeronaves y mantenimiento de descongelamiento; servicios de mantenimiento de
pistas de aterrizaje y de acceso de pistas; servicios de limpieza de terminales
aeroportuarias, de áreas de estacionamiento y de edificios; servicios de
construcción de aeropuertos; servicios de manejo de proyectos en el sitio
relacionados con la construcción de instalaciones aeroportuarias; en clase 39:
Servicios de transporte; servicios de transporte por medio de líneas aéreas;
servicios de aeropuerto; servicios de embalaje y de almacenamiento de
productos; servicios de organización de viajes: servicios de acompañamiento de
viajeros; servicios de corretaje, de oficinas de turismo (con la excepción de
reservaciones de hoteles y de casas de huéspedes); servicios de envoltura de
productos, servicios de depósitos; servicios de almacenamiento de productos;
servicios de flete (transporte de mercancías); servicios de renta de garajes y
de renta de espacios de estacionamiento; servicios de renta de vehículos; servicios de
aparcamiento de vehículos; servicios de transporte por medio de taxis;
servicios de transporte a aeropuertos; servicios de manejo de equipaje dentro
del aeropuerto; servicios de aparcamiento en el aeropuerto; en clase 42:
Servicios de consultoría en construcción; elaboración de planos para la
construcción; servicios de ingeniería; servicios de consultoría profesional en
el campo de construcción; servicios de planeamiento urbano; servicios de
arquitectura, todos ellos para ser brindados específicamente en instalaciones
aeroportuarias; en clase 43: Servicios de restaurantes (servicios de comidas);
servicios de reservaciones de hoteles y servicios de hoteles; servicios de
renta de sitios o recintos para exhibiciones, todos ellos para ser brindados
específicamente en instalaciones aeroportuarias; en clase 44: Servicios de
asistencia médica para pasajeros, para ser brindados específicamente en
instalaciones aeroportuarias; en clase 45: Servicios de acompañamiento para
personas con discapacidades en instalaciones aeroportuarias, servicios de
seguridad aeroportuaria. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de
enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595585 ).
Solicitud Nº
2021-0008938.—Tatiana
Arias Arrieta, soltera, cédula de identidad 304270865 con domicilio en del
Colegio Universitario de Cartago 100 metros sur, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Artident Dra. Tatiana Arias Arrieta
como Marca de Servicios en
clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 44: Servicios médicos (Odontología). Reservas: De los colores: dorado y
blanco. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2021595623 ).
Solicitud Nº
2021-0005973.—Mónica Monge Solís, cédula de identidad N°
109320669, en calidad de apoderado especial de Longevity Clinic Escazú Sociedad Anónima, cédula de identidad N°
3101265546 con domicilio en San José, San Rafael, Avenida Escazú, Edificio
Ciento Cuatro, cuarto piso, Oficina Ciento Cincuenta, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: LONGEVITY CLINIC
como
marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 44: Atención médica,
rehabilitación, nutrición, psicología, terapia respiratoria, estimulación
cognitiva, medicina de sueño, medicina funcional. Fecha: 20 de julio de 2021.
Presentada el: 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2021595632 ).
Solicitud Nº
2021-0005998.—Rodolfo
Jiménez Bonilla, casado una vez, cédula de identidad N°
401650839 con domicilio en Avenida 18 Plaza González Víquez, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Salud Podológica CASA MÉDICA P.y.U
como nombre comercial en
clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a un centro médico especializado en pies y
uñas enfermas, ubicado en San José, Avenida 18 Plaza González Víquez de la
esquina suroeste 150 metros sur. Reservas: De los colores: morado, verde limón
y azul. Fecha: 08 de julio de 2021. Presentada el: 01 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021595657 ).
Solicitud Nº 2021-0004223.—Jorge Guillermo Hernandez Salazar,
casado, cédula de identidad 112830118, en calidad de Tipo representante
desconocido de Lenguaje Publicitario JJD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101779232, con domicilio en Santo Domingo, San Miguel, del Restaurante Doña
Lela, 600 metros este y 50 metros sur, casa lado derecho portón negro, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: RIE REPUBLICA INDEPENDIENTE DE
ENTRETENIMIENTO
como
marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, la dirección de los negocios
o actividades comerciales. Asimismo, como los servicios prestados por empresas
publicitarias cuya actividad principal consiste en publicar en cualquier medio
de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios con todo tipo de
productos o servicios. Reservas: De los colores: morado y azul Fecha: 14 de
octubre de 2021. Presentada el: 11 de mayo de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de octubre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2021595693 ).
Solicitud Nº
2021-0004316.—Sofia
Paniagua Guerra, soltera, cédula
de identidad 116320626, en calidad de Apoderado Especial de Punta Uva
Adventures, S.R.L. con domicilio en Avenida Central, octava calle, número de
casa 677, Guatemala, solicita la inscripción de: TROPICAL LIVING COLLECTIVE
como marca de
servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios. Fecha: 6 de julio de 2021.
Presentada el: 13 de mayo de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595719
).
Solicitud Nº
2021-0009305.—Johnny
Alberto Schmidt Rojas, soltero, cédula de identidad N°
112710810 con domicilio en Santa Ana, detrás del Colegio San Judas, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Trueque
como marca de servicios en
clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42:
Desarrollos informáticos para dispositivos móviles. Fecha: 19 de octubre de
2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021595815 ).
Solicitud N°
2021-0008852.—Christian
Aaron Rivera Paniagua, divorciado una vez, cédula de identidad N° 108360859,
con domicilio en Mata Redonda, costado sur de la Sabana, Edificio Sabana Real,
piso 9, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Christian Rivera #LOS
BUENOS SOMOS MÁS
como marca de
servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 45: Servicios en el ámbito de la política y en el acompañamiento
social. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de setiembre del 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021595856 ).
Solicitud N°
2021-0008853.—Christian
Aaron Rivera Paniagua, divorciado una vez, cédula de identidad N° 108360859,
con domicilio en: Mata Redonda, costado sur de La Sabana, edificio Sabana Real,
piso 9, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Christian Rivera #
LOS BUENOS SOMOS MÁS
como marca de
servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 45: servicios en el ámbito de la política y en el acompañamiento
social. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595857 ).
Solicitud Nº
2021-0007991.—Ricardo
Alonso Ureña Obando, soltero, cédula de identidad 115200101, en calidad de
Apoderado Generalísimo de Ferreteros Globales Versátiles FGV Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101747512 con domicilio en Desamparados, distrito Damas, Urbanización Santa
María De La
Esperanza, casa número
100-E, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: SELF-BUILD HARDWARE
como
marca de comercio en clase: 20 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 20: Las partes o secciones que de estar conjuntamente
ensambladas darían como resultado un mueble (mueble desarmado). Fecha: 13 de
octubre de 2021. Presentada el: 2 de setiembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595885 ).
Solicitud Nº 2021-0004828.—Luis Alberto Perera Heinrich, divorciado una vez,
cédula de identidad 106730546, en calidad de apoderado generalísimo de Into
Clouds Consulting Limitada, cédula jurídica 3102776548, con domicilio en Santa
Ana, Pozos, del Restaurante Bacchus, 200 metros al este, 600 metros al norte y
50 metros al oeste, casa blanca a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: In2clouds,
como marca de comercio en
clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: Programas informáticos, programas de sistemas operativos informáticos
(software). Fecha: 8 de octubre del 2021. Presentada el: 28 de mayo del 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021595925 ).
Solicitud Nº 2021-0008376.—Róger Castro Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 109300459, en calidad de apoderado generalísimo de Eat
Gastro Group Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102782662 con domicilio en Escazú, San Rafael, Plaza Colonial, segundo piso
oficina 2-13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAIKIKI 2021
HAWAIIAN POKE BY SEBASTIAN LA ROCA
como
nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la venta de comidas, comida hawaiana y bebidas alcohólicas. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Guachipelín, frente a Residencial cerro alto. casa esquinera, color
beige. Reservas: De los colores: negro, gris y blanco. Fecha: 13 de octubre de
2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595940 ).
Solicitud Nº
2020-0009668.—Adrian
Mora Retana, cédula de identidad 111170059, en calidad de Apoderado Especial de
Karla Milena Umaña Corrales, casada una vez, cédula de identidad 110130562 con
domicilio en San José, Pérez Zeledón, Rivas, La Bonita; 400 metros sur de la
plaza de futbol de la localidad casa con tapia rosa y portones negros, 11905,
Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: K.Designs
como marca de
fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Ropa, calzado, sombrerería Fecha: 30 de junio de 2021.
Presentada el: 19 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2021595965 ).
Solicitud N° 2021-0004547.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 1785618, en calidad
de apoderado especial de Pfizer Inc., con domicilio en 235 East 42nd Street,
Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desordenes endocrinos;
preparaciones farmacéuticas, a saber, hormonas para el crecimiento humano.
Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2021595986 ).
Solicitud Nº
2021-0005764.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618,
en calidad de Apoderado Especial de Pfizer Inc. con domicilio en 235 east 42ND
Street, Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: Pfizer
como
marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas; vacunas.
Fecha: 5 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 5 de julio de 2021. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595987 ).
Solicitud Nº 2021-0002322.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en
calidad de apoderado especial de The Pure Winery (Europe) Ltd., con domicilio
en: C/O HSOC, Adelaide House, 90 Upper George’s Street, Dun Laoghaire, Dublin A
96 R8R9, Irlanda, solicita la inscripción de: PURE THE WINERY
como marca de fábrica y comercio en clase 33
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vino. Fecha: 15 de
junio de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio
de 2021. A efectos de publicación,
téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o
necesario en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021595988 ).
Solicitud Nº
2021-0005162.—Victor
Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado
especial de OM Pharma SA con domicilio en Rue Du Bois-Du-LAN 22, 1217 Meyrin,
Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clases
5; 10 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Preparaciones veterinarias y farmacéuticas; preparaciones sanitarias para
propósitos médicos; alimentos y sustancias
dietéticas
adaptadas para uso médico
o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas
y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes; en clase 10: Aparatos e instrumentos
quirúrgicos,
médicos,
odontológicos
y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; materiales de sutura;
dispositivos terapéuticos
y de asistencia para personas con necesidades especiales; en clase 44:
Servicios médicos
y veterinarios; servicios de tratamientos (cuidados) de higiene y belleza para
personas o animales. Prioridad: Se otorga prioridad N° 17913/2020 de fecha
15/12/2020 de Suiza. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 08 de junio de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2021. A
efectos de publicación,
téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021595989
).
Solicitud N° 2020-0001134.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderado especial de Hyundai Motor
Company, con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seul, República de Corea, solicita la
inscripción
de: GENESIS
como marca de fábrica y comercio, en
clase(s): 7 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Colectores de escape para motores; motores de gasolina (excepto para vehículos terrestres); motores de
gasolina (excepto para vehículos);
actuadores de deslizamiento rotativo para motores (excepto para vehículos terrestres);
controladores de golpeo para motores (excepto para vehículos terrestres);
controladores para velocidad ralentí para motores (excepto para vehículos terrestres); mecanismos
de control para máquinas,
motores o motores de combustión;
cables de control para máquinas,
motores o motores de combustión;
sistema electrónico
de frenos (excepto para vehículos
terrestres); válvulas
(partes de máquinas);
carburadores electrónicos,
que no sean para vehículos
terrestres filtros de aire para motores de automóviles; módulos de tubos de
transferencia de combustible para motores (excepto para vehículos terrestres);
amortiguadores de pulsación
de combustible para motores (excepto para vehículos terrestres);
dispositivos de inyectores de combustible para motores de combustión interna; activadores
(partes de máquinas).
Prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2019-0189933 de fecha 06/12/2019
de República de
Corea. Fecha: 31 de mayo del 2021. Presentada el: 11 de febrero del 2020. San
José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación
de este edicto. Se otorga prioridad N° 40-2019-0189933 de
fecha 06/12/2019 de República
de Corea 31 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registrador(a).—(
IN2021595990 ).
Solicitud N°
2021-0008976.—Laura
Mora Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 113101768, en calidad de
apoderada especial de Gabriela Andrea Salas Quinteros, cédula
de identidad N° 206620092, con domicilio
en San José de Alajuela, Urbanización la Trinidad, casa 42N, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: PSICOGAMER,
como marca de fábrica y
servicios en clases: 16 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 16: artículos de oficina tales como lapiceros, cuadernos,
libretas, productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías;
papelería; material de instrucción o de enseñanza; entre otros; en clase 41:
servicios de educación e instrucción, formación y esparcimiento; organización
de eventos culturales; organización y dirección de conferencias, de seminarios,
de talleres de formación, de blogs, de asesorías, de clases en línea y
presenciales y de charlas, enfocados en el buen uso de la tecnología y
videojuegos, todo para fines educativos. Fecha: 13 de octubre de 2021.
Presentada el 5 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021596040 ).
Solicitud Nº
2021-0008474.—Marco
Solano Gómez, casado, cédula de identidad N° 901050816, en calidad de apoderado
especial de American Express Marketing & Development Corp., con domicilio
en 200 Vesey Street, Nueva York, NY, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: AMEX como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35;
41; 43 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Aparatos e instrumentos científicos, de
investigación, de navegación, de topografía, fotográficos,
cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medida, de
señalización, de detección, de control, de inspección, de salvamento y de
enseñanza; Aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación,
transformación, acumulación regulación o control de la distribución o
utilización de la electricidad; aparatos e instrumentos para el registro, la
transmisión, la reproducción o el tratamiento de sonido, imágenes o datos;
Soportes grabados y descargables, programas informáticos, soportes de grabación
y almacenamiento digitales o analógicos vírgenes; mecanismos para aparatos de
previo pago; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; Ordenadores y
dispositivos periféricos para ordenadores; Tarjetas codificadas; Tarjetas
codificadas magnéticamente; Tarjetas que contienen un chip de circuito
integrado; Tarjetas inteligentes; Tarjetas codificadas magnéticamente y
tarjetas que contienen un chip de circuito integrado en la naturaleza de las
tarjetas inteligentes todas ellas con programación utilizada para procesar
pagos; Tarjetas codificadas con características de seguridad con fines de
autenticación; Tarjetas de cargo codificadas; Tarjetas bancarias codificadas;
Tarjetas de crédito codificadas; Tarjetas de débito codificadas; Tarjetas de
valor almacenado codificadas; Tarjetas de soporte de datos electrónicos
codificadas; Tarjetas de pago codificadas; Programas informáticos; Programas
informáticos descargables; Aplicaciones informáticas para dispositivos móviles;
Aplicaciones descargables para dispositivos móviles; Aplicaciones para
dispositivos móviles para facilitar y administrar operaciones bancarias, pagos
con tarjeta de crédito, tarjeta de débito o tarjeta de pago, servicios de
cajeros automáticos, servicios de tarjetas de valor almacenado, servicios de
transferencia electrónica de fondos, servicios de pago electrónico,
procesamiento y transmisión electrónicos datos de pago de facturas, servicios
de desembolso de efectivo, servicios de autenticación de transacciones,
servicios de enrutamiento, autorización y liquidación, y servicios de detección
y control de fraudes; Programas informáticos y aplicaciones para dispositivos
móviles; Programas informáticos y aplicaciones descargables para dispositivos
móviles que facilitan la identificación y autenticación de dispositivos de
comunicación de campo cercano (NFC) y dispositivos de identificación por
radiofrecuencia (RFID); Software y aplicaciones informáticas descargables para
dispositivos móviles que comprenden un monedero digital que almacena la
información de la cuenca del cliente y permite a los consumidores acceder a cupones,
vales, códigos de vales y rebajas en comercios minoristas y obtener recompensas
de fidelidad o monetarias que pueden acreditarse en sus cuentas; Software de
comercio electrónico y pago electrónico; Software de comercio electrónico
descargable para permitir a los usuarios realizar transacciones comerciales
electrónicas a través de una red informática mundial; Aplicaciones de software
descargables; Aplicación de software descargable para su uso en relación con
terminales de pago sin contacto con el fin de permitir a los comerciantes
aceptar transacciones de comercio móvil sin contacto, la presentación sin
contacto de credenciales de fidelidad y el canje sin contacto de cupones,
rebajas, descuentos, vales y oferta especiales.; en clase 35: Servicios de Publicidad; Gestión de empresas;
Administración de empresas; Funciones de oficina; Servicios de consultoría,
asesoramiento y asistencia en materia de publicidad, mercadotecnia y promoción;
Servicios de programas de fidelización, incentivos y bonificaciones; Distribución
de material publicitario, de mercadotecnia y promocional; Servicios de apoyo
administrativo y de procesamiento de datos; Servicios de análisis e información
empresarial y de investigación de mercado; Servicios de asistencia, gestión y
administración empresarial; Servicios de desarrollo de estrategias
empresariales; Servicios de gestión empresarial relacionados con el desarrollo
de empresas; Servicios de desarrollo empresarial, a saber, prestación de apoyo
a la puesta en marcha de empresas ajenas; Asesoramiento en materia de gestión
empresarial; Asistencia a empresas en la obtención de gubernamentales;
Servicios de gestión de reuniones empresariales; Promoción de la venta de
bienes y servicios ajenos mediante la concesión de puntos de compra por el uso
de tarjetas de crédito; Promoción de la venta de cuentas de tarjetas de crédito
mediante la administración de programas de concesión de incentivos; Prestación
de un servicio de información comercial en línea en Internet; Prestación de un
servicio de información comercial en línea con información relativa a los
comerciantes que aceptan el pago con tarjeta de crédito.; en clase 41:
Servicios de Educación; Formación; Entretenimiento, Actividad deportivas y
culturales; Servicios de reserva de entradas para actividades y eventos
educativos, de entretenimiento y deportivos; Organización de la reserva de
entradas para espectáculos y otros eventos de entretenimiento; Organización de
la reserva de entradas y admisión a eventos musicales, teatrales, de moda, cinematográficos
y deportivos.; en clase 43: Servicios de
suministro de alimentos y bebidas; Alojamiento temporal; Servicios de
información, asesoramiento y reserva de alojamiento temporal, Servicios de
agencia de viajes para la reserva de alojamiento; Servicios de agencia de
viajes, a saber; la realización de reservas de alojamiento temporal,
restaurantes y comidas.; en clase 45: Servicios jurídicos; Servicios de
seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; Servicios
de conserjería; Servicios de conserjería para terceros que comprenden la
realización de gestiones y reservas personales solicitadas y el suministro de
información específica para satisfacer las necesidades individuales prestadas a
los clientes de tarjetas de crédito. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada
el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2021596072 ).
Solicitud Nº 2021-0007873.—Ricardo Alberto Rodriguez Valderrama,
Cédula jurídica 113780918, en calidad de Apoderado Especial de Premier
Distributions S. A., cédula jurídica 3101740378 con domicilio en San José,
Montes de Oca San Pedro, Barrio Los Yoses, avenida diez, calle treinta y seis
bis, edificio central Law Quirós Abogados /Costa Rica, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 39 y 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil
dedicada a la oferta y comercialización de productos alimenticios, bebidas y
cualquier tipo de abarrote en general; en clase 39: servicios de entrega a
casa, servicios de reparto; en clase 42: suministro de uso temporal de software
no descargable en línea para proveer servicios de transporte y entrega,
reservaciones para servicios de transporte y entrega para despacho de vehículos
motorizados a los clientes; diseño y desarrollo de software de cómputo. Fecha:
19 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021596081 ).
Solicitud Nº
2021-0006410.—Wendy
Karina Barboza Arguedas, cédula de identidad N° 112450597, en calidad de
apoderado especial de Javier Solís Ureña, soltero, cédula de identidad N°
114850692 con domicilio en Santa María de Dota, Calle San Rafael del Plantel
del MOPT 75 metros norte y 50 metros oeste, Santa María de Dota, Costa Rica,
solicita la inscripción de: TOBÖBA SOLIS Y UREÑA
como
marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café Reservas: se
reserva el nombre TOBÖBA SOLIS & UREÑA, en letra color negro, circulo con
dos franjas en su diámetro negras en medio franja blanco, fondo del circulo
mayor con fondo negro, con la figura de una serpiente y un grano de café en el
medio. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596082 ).
Solicitud Nº
2021-0007784.—Christian
Suárez Rojas, cédula de identidad 112360706, en calidad de apoderado
generalísimo de Exportaciones Michelle SM, S.R.L., cédula jurídica 3102721569,
con domicilio en Cartago, Cartago, Quebradilla, contiguo al Polígono, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Michelle Golden Tropics,
como marca de comercio en
clase(s): 31 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 31: Productos agrícolas y hortícolas sin procesar; frutas, verduras,
hortalizas y legumbres frescas, todos sin procesar. Reservas: colores,
elementos gráficos del colibrí y la piña y las palabras Michelle Golden
Tropics. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15
de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2021596092 ).
Solicitud N°
2021-0008329.—Hernán
Alberto Pérez Henríquez, casado una vez, cédula de identidad N° 801330545, con
domicilio en Cond. Posada del Sol, calle 54, Pozos, Sta. Ana, San José, Costa
Rica, 10903, 10903, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: ENERGYZAO
como marca de
fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales; cerveza; malta; bebidas
gaseosas; bebidas energéticas; bebidas de fruta; jugos de fruta. Reservas: Se
reserva utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras
frases o palabras, pudiendo reproducirse en forma impresa, estampado,
litografiado, fotografiado en los productos que ampara, así como en sus empaques
y material promocional. Fecha: 06 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 06 de octubre del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021596101 ).
Solicitud N°
2021-0008739.—Ricardo
Alberto Rodriguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de
apoderado especial de Elementia Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable;
The Plycem Company, Inc. y Plycem Construsistemas Costa Rica, Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101372779, con domicilio
en Lago Zúrich N° 245, Piso 20, Colonia Ampliación Granada, Miguel Hidalgo,
Código Postal 11529, Ciudad de México, México / México, México; Piso 16,
Edificio Plaza 2000, calle 50, Panamá, Panamá, Oficinas de The Plycem Company /
Panamá, Panamá y 5 km al este de la Basílica de los Ángeles carretera a Paraíso
de Cartago, Costa Rica / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Cementos Fortaleza
como Marca de Servicios en
clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial y
trabajos de oficina. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de
septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2021596104 ).
Solicitud Nº
2021-0009153.—Luis
Esteban Hernández
Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial
de Jesús Alberto Salazar Nishi, casado una vez, otra identificación DN109141400
con domicilio en lote 27 Urb. Habilitación Urbana Las P (Habilitación Urb. Las
Praderas de LURÍN), Lima-LURÍN,
Perú, solicita la inscripción de: koplast conectando el progreso
como marca de
fábrica y comercio en clases: 1 y 17 Internacionales para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Adhesivos (pegamentos) para la industria, adhesivos
(pegamentos) para tuberías de PVC.; en clase 17: Tuberías y sus accesorios de
PVC, perfiles de PVC, mangueras, cordones de caucho, conexiones para tubos y
tuberías de PVC). Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de octubre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596117 ).
Solicitud Nº 2021-0007825.—Carlos Andrés Blair Loría, soltero, cédula de
identidad 503410578, en calidad de apoderado generalísimo de TFC Motorcycles de
La Uruca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102791716, con
domicilio en Curridabat, Curridabat, 200 metros norte y 50 oeste de la Agencia
BMW-PINARES, casa N° 94, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUBRILAP,
como marca de fábrica y
comercio en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Aceites, grasas y lubricantes. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 30
de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021596131 ).
Solicitud N°
2021-0007824.—Carlos
Andrés Blair Loría,
soltero, cédula
de identidad N° 503410578, en calidad de apoderado especial de Tec Motorcycle
de la Uruca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102791716, con domicilio en Curridabat, 200 mts norte y 50 oeste de la Agencia
BMW-Pinares, casa número 94, San José, Costa Rica, solicita la inscripcion
de: UNITED PARTS
como
marca de fábrica y comercio en clases: 7 y 12.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Partes de
motores automotrices.; en clase 12: Partes de carrocerías automotrices. Fecha:
11 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596133 ).
Solicitud N° 2021-0008173.—Zarela Obando Retana, casada una
vez, cédula de identidad N° 108700974, en calidad de apoderada especial de
Banco Central de Costa Rica, cédula jurídica N° 4000004017, con domicilio en cantón
central, avenida primera, calles 2 y 4, Edificio Banco Central de Costa Rica,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: G GAUDI,
como
marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: el diseño y desarrollo de los equipos informáticos y de software del
gestor de autenticación digital -GAUDI, herramienta utilizada para autenticar
digitalmente a personas físicas y jurídicas, validar archivos que han sido
firmados digitalmente, estampar el tiempo oficial sobre transacciones y
archivos electrónicos, todo lo anterior al amparo de la Ley 8454- Ley
certificados. firmas digitales y documentos electrónicos. Fecha: 20 de
setiembre de 2021. Presentada el 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de setiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—O.C.
N°4200003130.—Solicitud N° 304839.—( IN2021596159 ).
Solicitud Nº 2021-0008515.—María José Ortega Tellería,
casada una vez, cédula de identidad 206900053, en calidad de apoderado especial
de Laura Patricia Gómez Solano, soltera, cédula de identidad 304350182 con
domicilio en vecina de San José, Dota, Copey, un kilómetro al norte de la
Iglesia Católica de La Cima, camino a Macho Gaff, Costa Rica, solicita la
inscripción de: R ROSAS LA CIMA (DISEÑO)
como
marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Servicios de venta de rosas. Reservas: La titular hace
reserva expresa de utilizar la marca en cualquier color y tamaño. Fecha: 8 de
octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021596184 ).
Solicitud N°
2021-0003696.—José
Enelber Castillo Picado, soltero, cédula de identidad N° 112170591, con
domicilio en San José, Moravia, San Vicente, del Liceo Laboratorio, 100 mts. al
este y 25 al norte, San José, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de servicios en
clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
organización y dirección de coloquios; servicios de artistas del espectáculo;
servicios de composición de página que no sean con fines publicitarios;
organización y dirección de conferencias; organización y dirección de
congresos; servicios culturales, educativos y recreativos de galerías de arte;
organización de desfiles de moda con fines recreativos; organización de
exposiciones con fines culturales o educativos; servicios de museos
(presentaciones, exposiciones), alquiler de obras de arte; publicación en línea
de libros y revistas especializadas en formato electrónico; suministro en línea
de vídeos no descargables; organización y dirección de coloquios; servicios de
artistas del espectáculo; servicios de composición de página que no sean con
fines publicitarios; organización y dirección de conferencias; organización y
dirección de congresos; servicios culturales, educativos y recreativos de
galerías de arte; organización de desfiles de moda con fines recreativos;
organización de exposiciones con fines culturales o educativos; servicios de
museos (presentaciones, exposiciones), alquiler de obras de arte; publicación
en línea de libros y revistas especializadas en formato electrónico; suministro
en línea de vídeos no descargables. Reservas: no se hace reserva sobre las palabras
macro arte contemporáneo, solo de su diseño, se incluye elemento figurativo
serie de letras de diferentes dimensiones con tipografía (MACRO) original sin
reserva en el color en el diseño. Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el 23
de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021596185 ).
Solicitud Nº
2021-0008382.—Carlos
Alberto López Mora, casado dos veces, cédula de identidad N° 108800617, en
calidad de apoderado especial de Inversiones López y Ruiz S.A., cédula jurídica
N° 3101745938, con domicilio en: Granadilla de Curridabat, Urb Lomas de
Granadilla casa 29, Costa Rica, solicita la inscripción de: Arawaza
como
marca de comercio en clases: 25 y 28 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: uniformes de artes marciales, uniformes
de karate, uniformes de kata, uniformes de kumite, uniformes karategui,
zapatillas, buzos, cinturones de tela y en clase 28: protectores de antebrazo,
protector de genitales, protector de pecho, protector de espinillera, protector
de empeine, protector de pie, protector de manos. Fecha: 14 de octubre de 2021.
Presentada el: 15 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596221 ).
Solicitud Nº 2021-0008481.—María Gabriela Miranda Urbina,
casada, cédula de identidad N°
111390272, en calidad de apoderada especial de Armaconde Sociedad Anónima, con
domicilio en kilómetro 19.1 carretera a San José Pinula, San José Pinula,
Guatemala, solicita la inscripción de: imke
como
marca de fábrica y comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Inodoros, aparatos e instalaciones sanitarias,
lavamanos y pedestales para lavamanos [no muebles]; griferías. Fecha: 30 de
setiembre de 2021. Presentada el 17 de setiembre de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021596231 ).
Solicitud N°
2021-0008788.—María Gabriela Miranda Urbina,
casada, cédula
de identidad
N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Cruceros Verdes
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101235639, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, Los
Yoses, del final de la avenida diez, 25 metros al norte y 100 al este, casa
esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
de: MANGUE Beachfront Tapas Bar
como
nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la actividad de
restaurante, bar, restaurante de tapas cafetería, servicios de panadería, bares, servicios hoteleros, de hospedaje y de
alojamiento, servicios de restauración
(alimentación); hospedaje
temporal. Ubicado en: Guanacaste, Playa Potrero, en el Hotel Bahía del Sol. Fecha: 05 de octubre del 2021. Presentada el:
29 de setiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto.
05 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596232 ).
Solicitud Nº
2021-0008113.—Carlos
Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N°
108490717, en calidad de apoderado especial de Maxima Asset Managmet
International Ltd con domicilio en Chera Chambers Road Town, Tortola, Islas
Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: CAFÉ Dorado
como marca de comercio en
clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Café. Reservas: De los colores: amarillo, celeste, verde, café y naranja.
Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el: 07 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596251 ).
Solicitud Nº
2021-0005832.—Malcom
Niccola Ponce Debernardi, casado una vez, cédula de identidad N° 112610841, con
domicilio en: Desamparados, San Antonio, Residencial Boulevard, casa A 10, San
José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: CYBER TEAM
como
nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de computadoras,
tecnología y accesorios de informática. Ubicado en San José, Zapote, Barrio
Córdoba, 400 metros al este de la Clínica Carlos Durán, casa esquinera con
verjas rojas. Fecha: 06 de julio de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 06 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—( IN2021596261 ).
Solicitud Nº 2021-0008471.—Fabián David Chacón Solano, soltero, cédula de
identidad N° 117450220, con domicilio en San José, Vázquez de Coronado,
Patalillo, Urbanización Río Alto casa 22-D, Muro Azul Portón de Bodega, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: UTÚ
como marca de
servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 41: Servicios educativos basados en plataformas web. Reservas: Se
reserva color verde y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 17
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021596356 ).
Solicitud Nº 2021-0000220.—Marcos Ruiz
Badilla, Cédula de identidad N° 109600470, en calidad de apoderado especial de
Universidad Nacional, cédula jurídica N° 400042150, con domiciliSo en cantón
central, calle nueve, avenida central y primera, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: EUNA
como
marca de comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Papelería; impresiones; publicaciones; ediciones; obras literarias;
producción. Reservas: de los colores blanco y negro Fecha: 04 de octubre de
2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021596365 ).
Solicitud Nº 2021-0005424.—Gilbert Charpentier Acuña, en calidad de
representante legal de Educación Virtual Integral Evi Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-784621, con domicilio en: Puntarenas, Puntarenas, Acapulco,
doscientos ochenta metros oeste y cincuenta metros norte de la Iglesia Católica
de Sardinal, mano derecha casa color gris con columnas rosadas, 10403, Costa
Rica, solicita la inscripción de: E V I Educación Virtual Integral
como marca de servicios en
clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
desarrollo de procesos de capacitación profesional mediante la modalidad virtual
(on line). Reservas: se hace reserva de los colores: negro, gris, rojo y
celeste. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 16 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22
de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2021596379 ).
Solicitud Nº
2021-0007844.—Javier
Castillo Arana, soltero, cédula de identidad 604070812, en calidad de apoderado
especial de El Reto de Uno S. A., cédula jurídica N° 3101362151, con domicilio en San José, La Uruca, del
edificio Veinsa Motors, 100 metros este, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: R1 EL RETO DE UNO
como marca de
servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios de actividades deportivas, recreo y diversión. Fecha: 20 de octubre
de 2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2021596383 ).
Solicitud Nº
2021-0006676.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA, S.A.B. de C.V.
con domicilio en Mario PANI 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de
Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de:
JUNTOS+.COM
como
marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 38 y 42 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas,
incluidos en la clase 9; en clase 35: Servicios de gestión y administración de
negocios comerciales, ofrecidos en línea; en clase 38: Servicios de Acceso a
Plataformas de Comercio Electrónico en Internet; en clase 42: Software como
servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021.
Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2021596387 ).
Solicitud N°
2021-0006677.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola Femsa S.A.B. de C.V.,
con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de
Morelos, C.P. 05348, Ciudad De México, México, México, solicita la inscripción
de: JUNTOSPLUS,
como marca de fábrica y
servicios en clases: 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: software y plataformas, incluidos en la clase 9; en
clase 35: servicios de gestión y administración de negocios comerciales; en
clase 38: servicios de acceso a plataformas de comercio electrónico en
internet; en clase 42: software como servicio (SaaS); plataforma como servicio
(PaaS). Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el 21 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596390 ).
Solicitud Nº
2021-0006675.—Néstor
Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de Apoderado Especial
de Coca-Cola FEMSA, S. A.B. DE C.V. con domicilio en Mario PANI 100, Colonia
Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa De Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México,
México, solicita la inscripción de: JUNTOS+
como
Marca de Fábrica y Servicios en clases 9; 35; 38 y 42. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas,
incluidos en la clase 9.; en clase 35: Servicios de gestión y administración de
negocios comerciales.; en clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de
Comercio Electrónico en Internet.; en clase 42: Software como servicio (SaaS);
plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20
de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021596398 ).
Solicitud Nº
2021-0006678.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA, S.A.B. de C.V.
con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de
Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, México, solicita la inscripción
de: JUNTOSPLUS.COM
como marca de fábrica y
servicios en clases 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9; en
clase 35: Servicios de gestión y administración de negocios comerciales,
ofrecidos en línea; en clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de Comercio
Electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma
como servicio (PaaS). Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de julio
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021596401 ).
Solicitud Nº
2021-0006674.—Néstor
Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA S. A.B. de C.V.
con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de
Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de:
Juntos+
como marca de
fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la
clase 9.; en clase 35: Servicios de gestión y administración de negocios
comerciales.; en clase 38: Servicios de acceso a plataformas de comercio
electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma
como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596412 ).
Solicitud Nº
2021-0008157.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula
de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Swappoint AG,
con domicilio en: Bahnhofstrasse 54, 8001, Zurich, Suiza, solicita la
inscripción de: karma point
como marca de
fábrica y comercio en clases: 9, 36 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: equipos informáticos; software
informático; dispositivos y soportes de almacenamiento de datos, dispositivos y
equipos de procesamiento de datos y accesorios (eléctricos y mecánicos);
equipos informáticos, audiovisuales, visuales, multimedia y fotográficos; en
clase 36: prestación de servicios inmobiliarios y financieros; actividades
financieras, monetarias y bancarias; prestación de servicios financieros, en
particular, relacionados con las monedas digitales; seguros; finanzas; bienes
inmuebles y en clase 42: servicios informáticos, programación de software en el
ámbito del comercio electrónico; servicios de consultoría tecnológica en el
ámbito del comercio electrónico, alojamiento de plataformas de comercio
electrónico en Internet; servicios científicos y tecnológicos; servicios de
diseño; publicación electrónica de información y reseñas (calificaciones)
relativas a los bienes y servicios de terceros como servicio de noticias.
Prioridad: se otorga prioridad N° 03737/2021 de fecha 09/03/2021 de Suiza.
Fecha: 08 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca Consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que se e uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596417 ).
Solicitud Nº
2021-0008068.—Carolina
Flores Bedoya, divorciada una vez, cédula de identidad N°
108600509, en calidad de representante legal de ILS Arias Costa Rica Int.
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101725719 con domicilio en Escazú San Rafael, Avenida Escazú,
Torre Lexus, cuarto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
INSULAW INTERNATIONAL
como marca de servicios en
clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45:
Servicios jurídicos. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de
setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registrador.—( IN2021596418 ).
Solicitud Nº 2021-0007862.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de
identidad 106690228, en calidad de Apoderado Especial de CJ Cheiljedang
Corporation con domicilio en CJ Cheiljedang Center, 330, Dongho-Ro, Jung-Gu,
Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de:
como Marca
de Fábrica y Comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de
carne; frutas y hortalizas en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas
para la alimentación; mermeladas; compotas; huevos; leche; queso; mantequilla;
yogur; productos lácteos; aceites y grasas para la alimentación; tocino;
frijoles, en conserva; legumbres y frutos secos preparados para la alimentación
humana; preparaciones para hacer consomé; caldo; consomé; concentrados de
caldo; concentrados de consomé; bulgogi; croquetas; cuajada; filetes de
pescado; pescado, no vivo; pescado, en conserva; productos alimenticios a base
de pescado; frutos secos procesados; snacks a base de fruta; jamón; kimchi;
bebidas de ácido láctico; laver (alga), en
conserva; carne; jaleas de carne; encurtidos; carne de cerdo; empanadas a base
de patatas; salchichas; aceite de sésamo para la alimentación; mariscos no
vivos; preparaciones para hacer sopas; sopas; aceite de soja para la
alimentación; hamburguesas de soja; tofu; hamburguesas de tofu; preparaciones
de sopa de verduras; sustitutos de la carne a base de verduras; snacks a base
de laver (alga); laver (alga) procesada.; en clase 30: Café; té; cacao;
sucedáneos del café; fideos de arroz; pastas; fideos; tapioca; sagú; harina y
preparaciones a base de cereales; pan; pastelería; confitería; chocolate;
helados; sorbetes [hielo]; hielos comestibles; azúcar, miel, melaza; levadura
polvo de hornear; sal; condimentos; especias; hierbas en conserva
[condimentos]; vinagre; salsas [condimentos]; hielo (agua congelada); bibimbap
[arroz mezclado con verduras y carne]; galletas; pan molido; pasteles; snacks a
base de cereales; chips [productos a base de cereales]; aderezos para ensaladas;
fermentos para pastas; empanadas a base de harina; sabores para alimentos,
excepto aceites esenciales; platos liofilizados cuyo ingrediente principal es
el arroz; jarabe de oro; toditas de kimchi; adobos; comidas preparadas a base
de fideos; pimienta; pizzas; pasteles; sándwiches; budines; arroz preparado
enrollado en algas; arroz; snacks a base de arroz; salsa de soja; rollitos
primavera; papillas; mandu [empandas al estilo coreano]. Fecha: 8 de octubre de
2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vinda, Registradora.—( IN2021596419 ).
Solicitud Nº 2021-0007861.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de
identidad N° 106690228, calidad de apoderado especial de CJ Cheiljedang
Corporation con domicilio en CJ Cheiljedang Center, 330, Dongho-Ro, Jung-Gu,
Seoul, República de Corea solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y
comercio en clases: 29 y 30 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas
y hortalizas en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas para la
alimentación; mermeladas; compotas; huevos; leche; queso; mantequilla; yogur; productos lácteos; aceites y grasas para la
alimentación; tocino; frijoles, en conserva; legumbres y frutos secos
preparados para la alimentación humana; preparaciones para hacer consomé;
caldo; consomé; concentrados de caldo; concentrados de consomé; bulgogi;
croquetas; cuajada; filetes de pescado; pescado, no vivo; pescado, en conserva;
productos alimenticios a base de pescado; frutos secos procesados; snacks a
base de fruta; jamón; kimchi; bebidas de ácido láctico; laver (alga), en
conserva; carne; jaleas de carne; encurtidos; carne de cerdo; empanadas a base
de patatas; salchichas; aceite de sésamo para la alimentación; mariscos no
vivos; preparaciones para hacer sopas; sopas; aceite de soja para la
alimentación; hamburguesas de soja; tofu; hamburguesas de tofu; preparaciones
de sopa de verduras; sustitutos de la carne a base de verduras; snacks a base
de laver (alga); laver (alga) procesada.; en clase 30: Café; té; cacao;
sucedáneos del café; fideos de arroz; pastas; fideos; tapioca; sagú; harina y
preparaciones a base de cereales; pan; pastelería; confitería; chocolate;
helados; sorbetes [hielo]; hielos comestibles; azúcar, miel, melaza; levadura
polvo de hornear; sal; condimentos; especias; hierbas en conserva
[condimentos]; vinagre; salsas [condimentos]; hielo (agua congelada); bibimbap
[arroz mezclado con verduras y carne]; galletas; pan molido; pasteles; snacks a
base de cereales; chips [productos a base de cereales]; aderezos para
ensaladas; fermentos para pastas; empanadas a base de harina; sabores para alimentos,
excepto aceites esenciales; platos liofilizados cuyo ingrediente principal es
el arroz; jarabe de oro; tortitas de kimchi; adobos; comidas preparadas a base
de fideos; pimienta; pizzas; pasteles; sándwiches; budines; arroz preparado
enrollado en algas; arroz; snacks a base de arroz; salsa de soja; rollitos
primavera; papillas; mandu [empandas al estilo coreano]. Fecha: 08 de octubre
del 2021. Presentada el 31 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre del
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021596420 ).
Solicitud Nº 2021-0006853.—Johanna Pamela Cordero Araya, cédula de identidad
111320051, en calidad de apoderado especial de Edward Alexander Gerry Eisner,
cédula de identidad 801040527, con domicilio en Puntarenas, Garabito, Jacó,
frente al Parque Infantil del INVU, Residencial del Río, casa color celeste,
61101, Jacó, Garabito, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Cowboy Hippie Surfer,
como marca de comercio en
clase(s): 32, internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 32: * Bebidas naturales a base de frutas. * Bebidas naturales a base de
zumos de frutas. * Siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.
Reservas: no tiene reservas. Fecha: 6 de agosto del 2021. Presentada el: 28 de
julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021596451 ).
Solicitud Nº
2021-0005017.—Ileana
Méndez Alvarado, casada dos veces, cédula de identidad 109830261 y Seidy
Rodríguez Badilla, casada una vez, cédula de identidad 108280837 con domicilio
en Los Yoses, frente al Vivero Los Quesada, San José, Costa Rica y Dota, Copey,
de la Escuela Pública 800 metros al este, Finca San Francisco de Asís, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Copeyana,
como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 29; 30; 32 y 33 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de
caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en
conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compostas; huevos;
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: Café,
té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones
a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar,
miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias, hielo.; en clase 32: Cervezas; aguas minerales
y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas;
siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.; en clase 33: Sidra y
otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 9 de junio del 2021.
Presentada el: 3 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9
de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021596531 ).
Solicitud Nº
2021-0007746.—Lisbeth
Del Valle Ojeda Puerta, casada una vez, cédula de residencia 586251539819, con
domicilio en Concepción de Tres Ríos trescientos metros al norte del Colegio
Franco Costarricense, Condominio Barlovento, 2da Etapa, casa número 339,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: punto y línea,
como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 29 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 29: Chilera (hortalizas y legumbres en conserva).; en clase
32: Cervez (artesanal). Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 26 de
agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021596592 ).
Solicitud N° 2021-0006022.—William Molina Soto, casado
una vez, cédula de identidad N° 203470393, con domicilio en San Isidro,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ELOTE LOCO como nombre
comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a fabricación,
venta y distribución de todo tipo de alimentos, servicio express, restaurante;
catering service; salón de eventos; food truck. Ubicado en: Barrio San José,
frente a entrada de INCAE, Alajuela. Fecha: 13 de julio del 2021. Presentada
el: 01 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de
julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596602 ).
Solicitud N°
2021-0005275.—Jorge
Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad N° 103880086, en
calidad de apoderado generalísimo de Organización Rimet Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101648057, con domicilio en San Antonio, Barrio El Tejar,
diagonal a La Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COLECCIÓN DIEGO. DIEGO COLLECTION
como marca de
comercio, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
Reservas: De los colores: negro y gris. Fecha: 28 de setiembre del 2021.
Presentada el: 10 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 28 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2021596627 ).
Solicitud N° 2021-0006758.—José Luis Naranjo Valverde, cédula de identidad N° 108220788, en calidad de
apoderado generalísimo de Inversiones Agrícolas Nava N&V S. A., cédula
jurídica N° 3101535544, con domicilio en Palmares, 150 sur de Gasolinera El
Jorón/Daniel Flores/Pérez Zeledón/San José/Costa Rica, 11903, Palmares, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Don Chico
como marca de
fábrica y comercio, en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Embutidos de carne. Reservas: Embutido de
carne. Fecha: 19 de octubre del 2021. Presentada el: 23 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registrador(a).—( IN2021596635 ).
Solicitud Nº
2021-0008544.—María Del Pilar López Quirós,
divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada especial de Cueros Vélez S.A.S. con domicilio en Calle 29
N° 52-115, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción
de: VÉLEZ
como
marca de fábrica y comercio en clases 18 y 25 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de
animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas;
bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y
ropa para animales; morrales; bolsos, bolsos pequeños (bolsos de mano), bolsos
de mano para la noche; bolsas de cuero, bolsas de deporte, bolsas para compras,
bolsos de deporte multiusos, bolsos de viaje, bolsos marineros, bolsas para
cinturón, bolsas para maquillaje, bolsas riñoneras, bolsos con ruedas, bolsos de
fin de semana, bolsos de montañismo, bolsos de senderismo, bolsos de noche,
bolsos de playa, bolsos de pulsera, correas de bolso, equipajes, bolsas,
carteras y bolsas de transporte, maletas; equipajes; equipaje de mano, equipaje
de viaje, etiquetas de cuero o caucho para equipaje; mochilas; mochilas
portabebés; carteras; carteras de bolsillo, carteras de mano; carteras para
documentos; bolsos y carteras de cuero, tarjeteros en cuanto carteras;
billeteras para tarjetas; estuches para tarjetas de crédito (carteras) que
incorporan la tecnología de bloqueo RFID, estuches para llaves; billeteras;
maletines; estuches de cuero; en clase 25: Prendas de vestir, calzado,
artículos de sombrerería. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de
setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2021596642 ).
Solicitud Nº 2021-0008809.—María del
Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderado especial de Pepsico Inc. con domicilio en 700 Anderson
Hill Road, Purchase, NY, 10577, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: EL EQUIPO PERFECTO como marca de fábrica en clases 29;
30 y 32 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y hortalizas en
conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos; leche y
productos lácteos; aceites y grasas comestibles; aperitivos constituidos
principalmente por patatas, frutos secos, semillas, frutas, verduras o
combinaciones de los mismos, incluidas las patatas fritas, las patatas fritas,
las patatas fritas, los aperitivos a base de frutas, los productos para untar a
base de frutas, las patatas fritas, los aperitivos a base de verduras, los
productos para untar a base de verduras, las patatas fritas de taro, los
aperitivos de cerdo, los aperitivos de ternera, los aperitivos a base de soja.;
en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú;
harina y preparaciones a base de cereales; pan, pastelería y confitería;
helados; miel, melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias; hielo; Aperitivos constituidos principalmente
por granos, maíz, cereales o combinaciones de los mismos, incluidos los chips
de maíz, los chips de tortilla, los chips de pita, los chips de arroz, las
tortas de arroz, las galletas de arroz, las galletas saladas, las galletas saladas,
los pretzels, los aperitivos inflados, las palomitas de maíz confitadas, los
cacahuetes confitados, las salsas para mojar aperitivos, las salsas, las barras
de aperitivos.; en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua
de coco y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes y
otras preparaciones para hacer bebidas, bebidas gaseosas. Fecha: 6 de octubre
de 2021. Presentada el: 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021596654 ).
Solicitud N°
2021-0008348.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula
de identidad
N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Mezcal Contraluz,
S.A.P.I. de C.V., con domicilio en Paseo de Los Tamarindos N° 90,
torre 2, piso 5, Col. Bosques de las Lomas, 05120, Ciudad de México, México,
solicita la inscripción de: CONTRALUZ como marca de fábrica, en
clase(s): 33 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cerveza. Fecha: 23 de setiembre del
2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2021596657 ).
Solicitud N°
2021-0008783.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de
identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Lenny & Larry’s
LLC, con domicilio en 15303 Ventura BLVD., Suite 900, Sherman Oaks, CA 91403,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COOKIE-FIED, como
marca de fábrica en clases: 5 y 30 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: barras de energía de galleta como suplemento
nutricional; suplemento dietético y nutricional formado y empaquetado como
barras de merienda de galleta a base de proteína; barras de galleta de proteína
en la naturaleza de barras energéticas como suplemento nutricional; en clase
30: galletas como productos de repostería; galletas como postres de panadería;
galletas; galletas de alto contenido proteico; barras de comida de galletas a
base de granos; barras de energía a base de cereales de galletas; barras de
caramelo de galletas. Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el 29 de
setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596661 ).
Solicitud Nº
2021-0008546.—María
Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en
calidad de Apoderado Especial de Rivian IP HOLDINGS, LLC con domicilio en 13250
N. Haggerty Road, Plymouth, Michigan 48170, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de:
como Marca de
Fábrica y Servicios en clases: 7; 11; 35; 36; 37; 39; 40; 41; 42 y 45.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Máquinas,
máquinas herramienta, herramientas accionadas por motor; Motores, excepto para
vehículos terrestres; Componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas,
excepto para vehículos terrestres; Implementos agrícolas, que no sean herramientas
manuales; Incubadoras para huevos; Máquinas expendedoras automáticas; Máquinas
de alineación de carrocerías y bastidores de vehículos y piezas estructurales
de repuesto para las mismas; Distribuidores para vehículos; Filtros de aire
para motores de vehículos; Cilindros de motor para vehículos; Generadores para
vehículos terrestres; Dispositivos de encendido para motores de vehículos
terrestres; accesorios para vehículos, a saber, cucharas y palas para mover
tierra y objetos sueltos; compresores neumáticos e hidráulicos para vehículos;
piezas para vehículos terrestres, a saber, cables de bujías; bombas de aceite
para vehículos terrestres; colectores como parte del sistema de escape de un
vehículo; bombas de combustible para vehículos terrestres bombas de agua para
vehículos terrestres; piezas de vehículos, a saber, válvulas de potencia para
carburadores; piezas de vehículos, a saber, tapas de levas; piezas de
vehículos, a saber, colectores de admisión; piezas de vehículos, a saber,
protectores de levas de motor; piezas de vehículos, a saber, cárteres de motor;
piezas de vehículos, a saber, balancines; piezas de vehículos, a saber,
varillas de empuje; piezas de vehículos, a saber, enfriadores de aceite; piezas
de vehículos, a saber, respiradores del cárter; piezas de vehículos, a saber,
tapones y tapas del depósito de aceite; piezas de vehículos, a saber, depósitos
de aceite; silenciadores como parte de los sistemas de escape de los vehículos;
piezas de motores de combustión interna de vehículos terrestres, a saber,
bielas; piezas mecánicas de motores para vehículos terrestres; varillas de
inmersión de vehículos; correas de distribución para motores de vehículos
terrestres; bombas de combustible para motores de vehículos terrestres;
alternadores para vehículos terrestres; generadores de electricidad que también
pueden utilizarse como motores eléctricos para vehículos; piezas de vehículos,
a saber, carburadores; piezas de inyectores de combustible para motores de
vehículos terrestres y acuáticos; compresores de aire para vehículos; cilindros
de motor para vehículos terrestres; motores de limpiaparabrisas para vehículos
marinos o terrestres; piezas de motor para vehículos, a saber, refrigeradores
de aire de carga y sus componentes; piezas de motor para vehículos, a saber,
intercoolers; cables de encendido para motores de vehículos; tubos de escape
para vehículos terrestres; unidades de convertidores catalíticos para tubos de
escape de vehículos; encendidos electrónicos para vehículos; juntas metálicas
de motor para vehículos; filtros de combustible para motores de vehículos;
árboles de levas para motores de vehículos; radiadores para vehículos; en clase
11: Faros para vehículos; pantallas de lámparas; reflectores para vehículos de
lanzamiento; luces para vehículos; luces traseras para vehículos de
lanzamiento; luces de freno para vehículos de lanzamiento; dispositivos de
iluminación, a saber, dispositivos de iluminación de diodos orgánicos emisores
de luz (OLED) y dispositivos de iluminación de diodos emisores de luz (LED);
dispositivos de iluminación para vehículos; filtros de aire para
acondicionadores de aire en los habitáculos de vehículos; piezas para sistemas
de calefacción y aire acondicionado, a saber, núcleos de calefacción y
refrigeradores de gas para vehículos; aparatos de descongelación para
vehículos; barras luminosas para vehículos; acondicionadores de aire para
vehículos; sistema de climatización de vehículos para la calefacción, la
ventilación y el aire acondicionado; reflectores para vehículos; focos para
vehículos; instalaciones de aire acondicionado para vehículos; aparatos de
calefacción para vehículos; calefactores para vehículos; hervidores eléctricos;
estufas portátiles; fregaderos; lámparas para tiendas de campaña; placas de
cocina de inducción; rociadores de grifos.; en clase 35: Publicidad; gestión de
negocios; administración de negocios; funciones de oficina; explotación de
sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas
conectados de forma inalámbrica con software y firmware integrados
actualizables a distancia y software de apoyo para el almacenamiento y la
descarga de electricidad almacenada para otros, con fines comerciales, y
servicios de consultoría empresarial relacionados con los mismos; concesionarios
en el ámbito de los vehículos terrestres y los vehículos; tiendas minoristas,
puntos de venta y tiendas pop-up en el ámbito de los vehículos terrestres y los
vehículos; Servicios de consultoría empresarial, a saber, prestación de
asistencia en el desarrollo de estrategias empresariales; asesoramiento en el
ámbito de la eficiencia energética en relación con la energía solar y las
energías renovables; prestación de servicios de asesoramiento y consultoría de
compra a los consumidores para la adquisición de vehículos terrestres;
prestación de un servicio de información en línea sobre directorios con
información relativa a vehículos y estaciones de recarga; servicios de gestión
de combustible en el ámbito de las flotas; servicios de gestión de flotas en el
ámbito del seguimiento de vehículos de flotas con fines comerciales.; en clase
36: Seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios;
servicios de compañías de seguros; servicios de financiación; servicios
inmobiliarios, a saber, el arrendamiento y la gestión para terceros de
propiedades industriales.; en clase 37: Servicios de construcción; servicios de
instalación y reparación; extracción minera, perforación de petróleo y gas;
instalación, mantenimiento y reparación, y mejora de aparatos de batería
eléctrica conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los
mismos, para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para
estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso;
prestación de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos;
asesoramiento sobre reparación de vehículos; asesoramiento sobre mantenimiento
de vehículos; carga de baterías de vehículos; servicios de personalización de
vehículos, a saber, construcción de vehículos a medida; servicios de estaciones
de carga de vehículos; reparación y mantenimiento de vehículos; detallado de
vehículos; estaciones de servicio para vehículos; pintura de vehículos;
servicios de estaciones de carga para vehículos eléctricos; servicios de
gestión de flotas en el marco del mantenimiento de flotas de vehículos;
servicios de asistencia de emergencia en carretera, a saber, respuesta a
llamadas de asistencia en carretera, cambio de neumáticos pinchados, carga de
baterías de emergencia; construcción de edificios; reparación; servicios de
instalación; diseño, desarrollo y fabricación de vehículos eléctricos
especializados para automóviles; mantenimiento, servicio y reparación de
vehículos eléctricos especializados para automóviles.; en clase 39: Transporte;
embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; arrendamiento
de vehículos de motor; servicios de uso compartido de vehículos; transporte y
almacenamiento de vehículos; alquiler de vehículos; servicios de conducción de
vehículos; remolque de vehículos; servicios de alquiler de vehículos; reserva
de vehículos de alquiler; servicios de asistencia de emergencia en carretera,
en concreto, servicios de remolque, de cabrestante y de entrega de llaves;
planificación de rutas de viaje; en clase 40: Tratamiento de materiales;
Reciclaje de residuos y basura; Purificación del aire y tratamiento del agua;
Servicios de imprenta; Conservación de alimentos y bebidas; Arrendamiento de
aparatos de baterías eléctricas conectadas de forma inalámbrica con software y
firmware integrados actualizables a distancia para el almacenamiento y la
descarga de la electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer la demanda
de electricidad y los objetivos de uso; Acabado acrílico de vehículos.; en clase
41: Educación; prestación de servicios de formación; entretenimiento;
actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación
en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y
reparación de vehículos; organización y realización de visitas guiadas en forma
de excursiones y viajes por carretera en vehículos terrestres, barcos,
bicicletas y a pie; entretenimiento en forma de experiencias de conducción de
prueba de vehículos; actividades deportivas y culturales; servicios de
educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación,
mantenimiento, servicio y reparación de vehículos automotores eléctricos
especializados.; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como de
investigación y diseño relacionados con los mismos; servicios de análisis
industrial, de investigación industrial y de diseño industrial; servicios de
control de calidad y de autentificación; diseño y desarrollo de equipos y
programas informáticos; monitorización de vehículos para garantizar su correcto
funcionamiento; monitorización a distancia del funcionamiento, el rendimiento y
la eficiencia de los vehículos eléctricos; suministro de programas informáticos
no descargables utilizados para el análisis predictivo de la carga y el
mantenimiento de los vehículos eléctricos, así como para el análisis predictivo
de las necesidades de los consumidores; servicios de diseño de ingeniería;
consulta sobre el desarrollo de productos; servicios de consultoría en el
ámbito del diseño de vehículos para terceros; consultoría en el ámbito de la
ingeniería; monitorización de aparatos de baterías eléctricas conectados de
forma inalámbrica con firmware y software integrados para el almacenamiento y
suministro de electricidad con el fin de garantizar su correcto funcionamiento
y programación para satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de
uso; diseño de sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de
baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica y software de apoyo, todo
ello para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada, con el
fin de optimizar la eficiencia del diseño, la programación y la configuración
de dichos sistemas, y servicios de consultoría relacionados con los mismos;
servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para
supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía
almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma
inalámbrica; suministro de software en línea no descargable para supervisar,
optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y
desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; gestión
de software y firmware integrados en aparatos de baterías eléctricas conectados
de forma inalámbrica para el almacenamiento y la descarga de electricidad
almacenada mediante la programación y configuración de software para aparatos
de baterías eléctricas; instalación, mantenimiento y reparación y actualización
de software y firmware de computadora actualizables a distancia integrados en
aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica, y
asesoramiento relacionado con los mismos, para el almacenamiento y la descarga
de electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer las demandas de
electricidad y los objetivos de uso; servicios de inspección de vehículos
nuevos y usados para personas que compran o venden sus vehículos; servicios de
inspección de daños en vehículos de motor; inspecciones de vehículos de motor;
servicios de diseño de piezas de vehículos de motor; servicios de supervisión
de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de recuperación de
vehículos robados; software no descargable de gestión de flotas de vehículos;
software no descargable de gestión de la compra, financiación, arrendamiento,
seguro, seguridad y diagnóstico de vehículos.; en clase 45: Servicios
jurídicos; servicios de seguridad para la protección física de bienes
materiales y de personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer las necesidades de las personas;
servicios de seguimiento de flotas de vehículos con fines de seguridad;
servicios de recuperación de vehículos robados; servicios de emergencia en
carretera, en concreto, apertura de cerraduras. Fecha: 1 de octubre de 2021.
Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596664 ).
Solicitud Nº
2021-0007763.—Ofelia
María Membreño Membreño, soltera, cédula de identidad N° 800920263, en calidad de apoderada especial de
Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples de Sarapiquí, RL, cédula
jurídica N° 3004084499 con domicilio en Alajuela, 25 m al sur del Banco
Nacional de San Miguel de Sarapiquí, Costa Rica, solicita la inscripción
de: COOPESARAPIQUI
como nombre comercial en
clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial donde se procesa, comercializa, distribuye, vende,
exporta e importa café, tubérculos en estado natural, procesados y preparados
tipo snack, abono orgánico, broza de café, cachaza, ceniza de la caña, jaleas,
mermeladas, conservas, encurtidos, salsas, encurtidos, salsas, snacks,
semillas, granos, todo topo de bebidas no alcohólica, todos los productos
descritos anteriormente en todas sus presentaciones y sus derivados; así como
brindar servicios turísticos, tours, viajes, actividades de esparcimiento,
entretenimiento, culturales; servicios de cafetería, restaurante y de catación
de café; torrefacción de café, servicios de agricultura, horticultura y
silvicultura; educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y
culturales relacionados a al proceso del café; servicios de beneficio y
tratamiento del café, así como servicios de investigación en materia de café y
todo tipo de tubérculos. Ubicado en Alajuela 25 metros sur del Banco Nacional
de San Miguel de Sarapiquí. Reservas: De los colores: blanco, turquesa y azul. Fecha: 08 de setiembre de 2021.
Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez,
Registrador.—( IN2021596731 ).
Solicitud Nº
2021-0006449.—Jessie
Lizeth Granados Gómez, casada una vez, cédula de identidad 603780430, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Servesur JG Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101677134 con domicilio en Ciudad Neily Centro, Distrito Primero
Corredor Del Cantón Décimo Corredores, exactamente al costado suroeste del
Parque, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOLUCIONES SERVESUR
JG AUTOMOTRIZ
como
Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Taller mecánico en
general, además dedicado a taller electromecánico, taller de enderezado y
pintura, lavacar, lubricentro, así como a la venta de repuestos automotrices
nuevos y de segunda mano. Ubicado en Río Claro centro, Guaycará, Golfito,
Puntarenas, específicamente 150 metros al norte del semáforo peatonal, diagonal
a Agrotrejos; pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del país.
Reservas: De los colores: gris, azul y rojo. Fecha: 4 de octubre de 2021.
Presentada el: 4 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4
de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021596737 ).
Solicitud Nº
2021-0008841.—Ricardo
Alberto Rodríguez
Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de KB Equipment,
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101791911, con domicilio en San José-Escazú, San
Rafael, Residencial Los Laureles, casa número B-trece, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ORT
como nombre comercial, para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la
venta de accesorios y partes de vehículos, carretas para vehículos todo
terreno, todo tipo de toldos y artículos diseñados para acampar, hamacas,
racks, accesorios, racks para bicicletas y kayaks, canastas para vehículos,
rieles, sistemas de enfriamiento, cuerdas, remolques, parachoques, cabrestantes
o tornos, volantes, grúas, cobertores de vehículos, cobertores de volantes,
sistemas de almacenamiento de agua, decoración para vehículos, complementos,
tecnología, artículos de camping de todo tipo, tiendas de camping para
vehículos y tiendas de techo para carros o vehículos, salveques, hamacas para
camping, sillas plegables, luces para camping, colchones para vehículos,
colchones anti-condensación; hieleras para vehículos, sistemas de enfriamiento
portátil, recipientes de cocina, materiales de limpieza, tiendas de campaña y artículos
para acampar, lonas para vehículos, bolsas de dormir, ropa, prendas de vestir,
calzado, artículos de sombrerería, suéteres, gorras, licras, calcetines, botas,
sandalias y vestimenta especial para acampar y realización de actividades al
aire libre (outdoor), ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Los
Laureles, casa número B-13. Fecha 06 de octubre de 2021. Presentada el 30 de
setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596797 ).
Solicitud Nº 2021-0008773.—Gerardo Benavides Arce, casado dos
veces, cédula de identidad 401490562, en calidad de Apoderado Generalísimo de
BD Consultores Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101205013 con
domicilio en San Rafael de Escazú, Centro de Negocios Avenida Escazú, Edificio
202, tercer piso oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
¡Hacemos tu vida más fácil! /bdigital como
Señal de Publicidad Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Para promocionar servicios financieros basados en
plataformas tecnológicas o digitales, en relación a la marca “bdigital”,
registro número 292390. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de
septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance
de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o
señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no
se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez
inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por
tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el
nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021596813 ).
Solicitud Nº 2021-0008873.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de
Laboratorios Casasco S.A.I.C., con domicilio en: Boyacá 237, Ciudad de Buenos
Aires, Argentina, solicita la inscripción de: VALCAS, como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 07
de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2021596838 ).
Solicitud N°
2021-0004558.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Halcon Ceramicas S. L., con
domicilio en Partida Foyes Ferraes S/n, 12110 L´Alcora (Castellón), España,
España, solicita la inscripción de: EMOTION CERAMICS
como marca de fábrica
y comercio en clase: 19.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Azulejos
de cerámica para paredes; baldosas de cerámica; gres [pasta cerámica]; azulejos
y baldosas de cerámica para paredes. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el:
20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596839 ).
Solicitud Nº 2021-0008877.—Harry Jaime
Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Laboratorios Casasco S.A.I.C. con domicilio en Boyacá 237, Ciudad
de Buenos Aires, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: SPIRARE
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso
humano. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021596840 ).
Solicitud Nº
2021-0008881.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de
apoderado especial de Laboratorios Casasco S. A.I.C., con domicilio en Boyacá
237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: HIPOLIPOL,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos y preparaciones
farmacéuticas para uso humano. Fecha: 8 de octubre del 2021. Presentada el: 30
de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021596841 ).
Solicitud Nº 2021-0008171.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Gas
Tomza de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101349880, con domicilio en: Cartago, Cartago, La Lima, un
kilómetro al sur del cruce de Taras, carretera interamericana, en las
instalaciones de la Planta de Envasado de Gas Rotulada Gas Tomza, Costa Rica,
-, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO TOMZA
como marca de servicios en
clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
transporte, almacenaje, distribución y depósito de combustibles, incluyendo el
transporte de tanques y/o contenedores de gas estacionarios y portátiles.
Reservas: se reservan los colores negro, blanco, amarillo, rojo y azul en la
misma disposición que aparecen en el modelo adjunto. Fecha: 07 de octubre de
2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador(a).—( IN2021596842 ).
Solicitud Nº
2021-0008563.—Johanna
Agüero Flores, soltera, cédula de identidad N° 113940979, en calidad de
apoderado especial de Beijing Roborock Technology Co. Ltd., con domicilio en:
Floor 6, Suite 6016, 6017, 6018, Building C, Kangjianbaosheng Square N° 8,
Heiquan Road, Haidian District, Beijing, China, Costa Rica, solicita la
inscripción de: roborock
como Marca de
Fábrica y Comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: pantallas de proyección; proyectores de enfoque automático; mini
proyectores; proyectores multimedia; pantallas [fotografía]; protectores de
vídeo; proyectores LCD; proyectores de perfiles; proyectores de diapositivas;
ampliadores [fotografía]. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de
septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registrador(a).—( IN2021596849 ).
Solicitud Nº
2021-0008562.—Johanna
Agüero Flores, soltera, cédula de identidad N° 113940979, en calidad de apoderada especial de Beijing Roborock
Technology Co., Ltd con domicilio en Floor 6, Suite 6016, 6017, 6018, Building
C, Kangjianbaosheng Square N° 8, Heiquan Road, Haidian District,
Beijing, China, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y
comercio en clase 9 Internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: Pantallas de proyección; proyectores de enfoque automático; mini
proyectores; proyectores multimedia; pantallas [fotografía]; proyectores de
vídeo; proyectores LCD; proyector de perfiles; proyectores de diapositivas;
ampliadores [fotografía]. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de
setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021596851 ).
Solicitud Nº 2021-0008844.—Alexandra Vargas Marín, casada una vez, cédula de
identidad 107120532 con domicilio en San Rafael de Vásquez de Coronado, de la
Ermita Católica, sobre calle a patio de agua, 500 metros este, Costa Rica,
solicita la inscripción de: FINCA EL FRESAL como nombre comercial. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la
fabricación y venta de mermeladas y vinagretas. Ubicado en San Rafael de
Vázquez de Coronado, de la Ermita Católica, sobre calle a Patio de Agua 500
metros este. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de setiembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596865 ).
Solicitud Nº 2021-0008729.—Juan
Carlos Sandoval Navarro, casado una vez, cédula de identidad 204180176, en
calidad de apoderado generalísimo de JC Import del Este Limitada, cédula
jurídica 3102683302 con domicilio en Alajuela San Rafael, 100 metros este del
Cristo de Piedra, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ANTSHOCK
como
marca de comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 12: Los acoplamientos y elementos de
transmisión para vehículos terrestres, repuestos de motocicleta, direccionales
de motocicleta con sistema de resorte flexible. Fecha: 21 de octubre de 2021.
Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596959 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2021-0006572.—Kenneth Antonio Valerio
Hernández, soltero, cédula de identidad 114580179, en calidad de apoderado
generalísimo de 3101800825 Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101800825 con domicilio en
Curridabat,
Tirrases, del Palí 100 mts al este, casa ocho A, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Oxygen
como
Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: Un establecimiento comercial
dedicado a Servicios de Acondicionamiento físico. Ubicado en San José,
Curridabat, Pinares de la ferretería Novex 50 m este. Reservas: De los colores;
turquesa, blanco y negro. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 19 de
julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021596991 ).
Solicitud N° 2021-0007017.—Ricardo
Hutt Pacheco, casado, cédula de identidad N° 105290477, en calidad de apoderado
generalísimo de Integral Bussines Software S.A., cédula jurídica N° 3101424727,
con domicilio en Heredia, Mercedes Sur, Residencial Milenio oficinas centrales,
Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: KIOSKO POS,
como marca de comercio en
clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes,
soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD, y
otros soportes de grabación digitales, equipos de procesamiento de datos,
ordenadores y software para punto de venta de restaurantes. Reservas: color
blanco y negro, que pueden intercambiarse entre sí. Fecha: 11 de agosto de
2021. Presentada el 4 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021596998 ).
Solicitud Nº 2021-0008790.—Silvio Emilio Heimann, casado una vez, cédula de
residencia 103200001630, en calidad de apoderado generalísimo de Purdy Motor
Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101005744 con domicilio en cantón segundo,
Escazú, distrito tercero, San Rafael, en el Condominio Avenida Escazú, Oficinas
de Purdy Motor en Torre Lexus, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PURDY MOVILIDAD como marca de servicios en clase: 39. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de movilidad, incluyendo
pero no limitado el arrendamiento de automóviles, vehículos automotores y
reparación e inspección de vehículos nuevos y usados. Fecha: 5 de octubre de
2021. Presentada el: 29 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021597447 ).
Solicitud N° 2021-0004757.—Fabiola
Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de MC
Hormas y Zapatos S. A. S. con domicilio en Cra 51 9 C Sur 61 Medellín,
Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: MERCEDES CAMPUZANO como
marca de fábrica y comercio en
clases: 18 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 18: Billeteras; bolsos; carteras que no sean de metales preciosos;
morrales; monederos; maletines portaobjetos; tarjeteros [carteras]; mochilas;
cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas
de transporte; paraguas y sombrillas; bastones*; fustas; arneses; artículos de
guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; maletas; bolsos de
mano; correas de cuero [artículos de guarnicionería]; estuches de viaje;
etiquetas identificadoras para maletas; monederos [artículos de marroquinería];
portafolios [artículos de marroquinería.; en clase 25: Botas; botines; baletas;
alpargatas; mocasines; sandalias; tacones; tenis; pantuflas y todo tipo de
calzado formal, informal o deportivo; sombreros; fedoras; boinas; gorras;
viseras y toda clase de sombreros; jeans; pantalones; leggins; sudaderas;
bermudas; shorts; pantalonetas; camisas; camisetas; blusas; camisillas; bodies;
tops; chalecos; suéteres; chaquetas; chaquetas y pantalones impermeables;
vestidos; ropa deportiva; ropa interior; medias y calcetines; guantes; pijamas;
vestidos de baño; salidas de baño; levantadoras; cinturones; pañoletas;
pañuelos de bolsillo; turbantes y demás prendas de vestir. Reservas: Reserva de
utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o
frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen
convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado,
fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que
ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como
propaganda, etc. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021597448 ).
Solicitud N° 2021-0006356.—Fabiola
Sáenz Quesada, mayor, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad
de apoderada especial de Dyna Y Cia S. A., con domicilio en Carrera 45 32 D 135
INT 105, Bello Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: verai,
como
marca de fábrica y comercio en clase: 6 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: cerraduras metálicas que no sean eléctricas; aldabas
metálicas para puertas; candados metálicos que no sean electrónicos; pasadores
[artículos de ferretería]; pasadores metálicos (artículos de cerrajería); topes
metálicos; rieles metálicos; mirillas de puerta; timbres; timbres de puerta
metálicos no eléctricos; ruedas metálicas para muebles; cierres metálicos para
puertas; cierres metálicos; bisagras metálicas; picaportes de puerta metálicos;
manijas de puerta metálicas; manijas de ventana metálicas. Soportes de tubos
metálicos; pestillos metálicos. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el 12 de
julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021597451 ).
Solicitud Nº 2021-0006355.—Fabiola
Sáenz Quesada, mayor, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad
de apoderado especial de Dyna y Cía.
S.A., con domicilio en: Carrera 45 32 D 135 INT 105, Bello Antioquia, Colombia,
solicita la inscripción de: Verai
como marca de fábrica y comercio en clase 8 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: herramientas de mano accionadas
manualmente. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597453 ).
Solicitud Nº 2021-0006354.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
Apoderado Especial de DYNA Y CIA S. A. con domicilio en Carrera 45 32 D 135 INT
105, Bello, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: verai
como
Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos de activación del
control de acceso o de ingreso; candados de huella dactilar; cerraduras de
huella dactilar para puertas; sistemas biométricos de control de acceso;
timbres de puerta eléctricos; timbres de alarma eléctricos; botones de timbre;
timbres electrónicos de puertas; cerraduras eléctricas; cerraduras
electrónicas; pestillos eléctricos para cerraduras; alarmas de seguridad;
aparatos de control de seguridad; aparatos de seguridad y de vigilancia;
mirillas ópticas; caretas para soldar. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada
el: 12 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021597454 ).
Solicitud Nº 2021-0007946.—Gerardo Cabrera Avendaño, casado en
segundas nupcias, cédula de residencia N° 112400294900, en calidad de
representante legal de Alpha Investments Group AIG S.A., cédula jurídica N°
3101703087, con domicilio en: Montes de Oca, Barrio Dent, 150 metros al sur del
INEC, Bufete Echeverría, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: epark
como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de movilidad, de
uso mixto para parqueos públicos y privados; diseño y desarrollo de equipos
informáticos y de software, software para la programación automatizada;
plataformas de software, grabado o descargable, software y hardware para
computadora y celulares; aparatos para procesar información y en clase 42: página web para el servicio de recarga. Fecha: 20 de
octubre de 2021. Presentada el: 01 de septiembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021597485 ).
Solicitud Nº 2021-0008686.—Otilia
Zenteno Baeza, casada una vez, cédula de residencia 115200057712, en calidad de
apoderado especial de Representaciones Seemko de Costa Rica Sociedad Anónima,
con domicilio en Moravia, San Vicente, Colegios Sur, trescientos metros al
oeste de Romanas Ballar, Edificio a mano izquierda, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PUNTO MEDIO PARA ALERGIAS E INTOLERANCIAS,
como marca de servicios en
clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Venta y distribución de productos consumibles enfocados en alergias e
intolerancias alimentarias y dietas específicas. Fecha: 26 de octubre del 2021.
Presentada el: 27 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597493 ).
Solicitud Nº 2021-0009059.—Priscilla
Vanessa Artavia Carrillo, soltera, cédula de identidad 115630426, en calidad de
Apoderado Generalísimo de Multimed Equipos y Suplementos PS Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101715870 con domicilio en Montes de Oca, distrito dos
Sabanilla, Urbanización La Españolita, casa 28, San José, Costa Rica , solicita
la inscripción de: NINFADORA
como marca de comercio en clase: 3 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Jabones no medicinales, productos cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de
octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021597496 ).
Solicitud Nº 2021-0009166.—Esteban
Jesús Gómez Sanabria, soltero, cédula de identidad N°
303940275, en calidad de Representante Legal de Destilados del Olimpo Sociedad
de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102820866, con domicilio en:
Escazú Guachipelín, Meridiano Business Center, en el primer piso, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SENSACIONES PARA EL PALADAR D
O DESTILADOS DEL OLIMPO
como marca de comercio en clase 33 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: vinos y licores. Reservas: de los colores: dorado,
verde olivo, negro y blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 08 de
octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2021597669 ).
Solicitud Nº 2021-0008015.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad
401550803, en calidad de Gestor oficioso de KBG-IP LLC, con domicilio en 34
West 33RD Street, New York, New York, 10001, U.S. A., Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: KHOMBU, como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 18 y 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 18: Equipajes; maletas-carrito; monederos; billeteras;
bolsas, a saber, bolsas de viaje, riñoneras, bolsas de lona para la compra,
bolsas de red biodegradables para la compra, bolsas vacías para cosméticos,
bolsos para artículos de afeitar vendidos vacíos; productos para mascotas, a
saber, mochilas para mascotas, ropa para animales de compañía, dispositivos de
sujeción de animales de compañía consistentes en correas, collares, arneses y
correas de sujeción; mochilas compatibles con sistemas personales de
hidratación vendidas vacías; bolsas de playa; bolsas de playa para natación;
bolsas de viaje; bolsas de gimnasia; bolsas de deporte; bolsas de nylon para la
compra; equipo para bebés, a saber, mochilas para llevar bebés; canguros
portabebés; portabebés que se llevan sobre el cuerpo; bolsas para pañales.; en
clase 25: Calzado; prendas de vestir, a saber, pantalones, shorts, forros,
pantalones y chalecos polares, vestidos, faldas, suéteres, calcetines, ropa
interior; ropa exterior, a saber, chaquetas, abrigos, mitones, trajes para la
nieve, pantalones de snowboard, capas, ropa para la lluvia; artículos de
sombrerería, a saber, mascarillas de punto, sombreros, gorros, gorras de punto,
bandanas. Reservas: no tiene reservas. Fecha: 26 de octubre del 2021.
Presentada el: 3 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021597672 ).
Solicitud N°
2021-0008344.—Andrés Martínez Solano, casado una vez, cédula de identidad N°
303450201 y María Fernanda Araya Moya, casada una vez, cédula de identidad N°
303690973, con domicilio en Paraíso, Barrio la Castilla, 400 m. este, sobre la
primera entrada, casa mano izquierda, sin verja con amapola, color amarillo N° 381, Cartago, Costa Rica y
Paraíso, Barrio La Castilla, 400 m. este, sobre la primera entrada, casa mano
izquierda, sin verja con amapola, color amarillo N° 381, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOS MARES,
como marca de comercio en
clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: camisetas
camisetas, camisetas impresas, camisetas largas, camisetas con logotipos,
camisetas de tirantes, camisetas sin mangas, camisetas de punto, camisetas de
manga larga, camisetas de manga corta, camisetas con logotipos de diseño,
camisetas interiores de manga corta, camisetas de manga corta estampadas,
camisetas de protección (rashguard) de protección solar, camisas, camisas
informales, camisas hawaianas, camisas de franela, camisas de maternidad,
camisas de tirantes, camisas de sport, camisas tipo polo, camisas con botones,
camisas para niños, camisas de hombre, camisas para señora, camisas con cuello,
camisas de vestir, camisas de manga corta, camisas hawaianas abotonadas
delante, camisas informales de manga corta, camisas de manga corta con dibujo,
pantalones, pantalones bermudas, pantalones cargo, pantalones cortos,
pantalones informales, pantalones largos, pantalones vaqueros, pantalones
impermeables, pantalones de caballero, pantalones de mujer, pantalones para
adultos, pantalones cortos de caballero, pantalones cortos de señora,
pantalones cortos para niños, pantalones cortos de baño, pantalones de estilo
militar, blusas, blusas carmiseras, blusas de tirantes blusas de manga larga,
blusas de manga corta, shorts, shorts de baño, shorts de surf, shorts en cuanto
prendas de vestir, maillots [suéteres], suéteres ligeros, suéteres [polos], suéteres
de señora, suéteres para bebés, suéteres para adultos, suéteres para niños, suéteres
de lana, suéteres de cuello medio, suéteres de cuello perkins canguros (suéteres con capucha), suéteres sin
mangas [ropa], suéteres de cuello redondo, suéteres de cuello alto, suéteres
con escote en v, suéteres con cuello en v, suéteres de cuello alto falso,
sandalias, sandalias de playa, sandalias para bebés, ‘sandalias para niños,
sandalias de baño, sandalias de señora, sandalias de caballero, sandalias y
zapatos de playa, zuecos y sandalias de estilo japonés, gorras, gorras planas,
gorras de lana, gorras con visera, gorras de deporte, gorras de visera, gorras
de punto, viseras para gorras, chanclas, chanclas de dedo, chanclas específicas de confort, chanclas de
estilo japonés, chalecos, chalecos acolchados, chalecos de punto, chalecos de
viento, chalecos térmicos acolchados, chalecos de forro polar, faldas, enaguas
cortas, faldas tableadas, faldas pantalón, faldas short, faldas de deporte,
faldas de tubo, faldas de punto, pulóveres, pulóveres con capucha, pulóveres de
manga corta, pulóveres de manga larga, pulóveres de forro polar, tops, tops
(camisetas), tops premamá, tops sin tirantes, tops de chandal, tops de señora,
tops para niños, tops sin espalda, tops con capucha, tops para yoga, trajes de
baño, trajes de baño pan señora, trates y pantalones de baño, trajes de baño
para caballeros, trajes de baño para hombres, trajes de baño para niños, trajes
de baño de una pieza, prendas para cubrir trajes de baño, trajes de baño con
almohadilla absorbente incorporada, vestidos, vestidos largos vestidos
hawaianos, vestidos sueltos, vestidos playeros, vestidos de baño, vestidos de
niña, vestidos de tirantes, vestidos de playa, vestidos para bebés, vestidos de
punto, vestidos veraniegos sin mangas para
señora, vestidos para bebés y niños pequeños. Fecha: 28 de setiembre de 2021.
Presentada el 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021597676 ).
Solicitud N° 2021-0008415.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad
de apoderado especial de Coca-Cola Femsa S.A.B. de C.V., con domicilio en Mario
Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348,
Ciudad de México, México / México, México,
solicita la inscripción de: Juntos+
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9; 35; 38 y 42
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Software y plataformas, incluidos en la clase 9. Clase 35: Para gestión y
administración de negocios comerciales. Clase 38: Servicios de acceso a
plataformas de comercio electrónico en Internet. Clase 42: El software como
servicio (SaaS), la plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 01 de octubre del
2021. Presentada el: 16 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—(
IN2021597691 ).
Solicitud N° 2021-0008520.—Esther Marín Delgado, soltera, cédula de
identidad N° 111870568, en calidad de apoderado generalísimo de Europa y Costa Rica Tools Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3102783233, con domicilio en Santa Ana,
cuatrocientos metros al norte de la Cruz Roja, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WÜRTFÜRT como marca de comercio, en
clase(s): 7 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Motosierras, máquinas cortadoras de césped y
generadores eléctricos. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada
el: 20 de setiembre del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021597727 ).
Solicitud Nº 2021-0008547.—María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de
identidad N° 110660601 calidad de apoderado especial de Rivian IP Holdings LLC,
con domicilio en: 13250 N. Haggerty Road, Plymouth, Michigan 48170, Estados
Unidos de América, solicita
la inscripción de: RIVIAN,
como marca de fábrica y
servicios en clases: 7, 11, 36, 39, 40, 41, 42 y 45 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas,
maquinaria-herramienta, herramientas accionadas por motor; motores, excepto
para vehículos
terrestres; componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas,
excepto para vehículos
terrestres; implementos agrícolas, que no
sean herramientas manuales; incubadoras para huevos; máquinas expendedoras automáticas; máquinas
de alineación de carrocerías y bastidores de vehículos y piezas estructurales de repuesto para las
mismas; distribuidores para vehículos;
filtros de aire para motores de vehículos;
cilindros de motor para vehículos;
generadores para vehículos
terrestres; dispositivos de encendido para motores de vehículos terrestres; accesorios para vehículos, a saber, cucharas y palas para mover tierra y
objetos sueltos; compresores neumáticos
e hidráulicos para
vehículos; piezas para vehículos terrestres, a saber, cables de bujías; bombas de aceite para vehículos terrestres; colectores como parte del sistema
de escape de un vehículo; bombas
de combustible para vehículos
terrestres bombas de agua para vehículos
terrestres; piezas de vehículos, a
saber, válvulas de
potencia para carburadores; piezas de vehículos, a saber, tapas de levas; piezas de vehículos, a saber, colectores de admisión; piezas de vehículos, a saber, protectores de levas de motor;
piezas de vehículos, a
saber, carteres de motor; piezas de vehículos, a saber, balancines; piezas de vehículos, a saber, varillas de empuje; piezas de vehículos, a saber, enfriadores de aceite; piezas de vehículos, a saber, respiradores del cárter; piezas de vehículos, a saber, tapones y tapas del depósito de aceite; piezas de vehículos, a saber, depósitos de aceite; silenciadores como parte de los
sistemas de escape de los vehículos; piezas
de motores de combustión interna de
vehículos terrestres, a saber,
bielas; piezas mecánicas de
motores para vehículos
terrestres; varillas de inmersión
de vehículos; correas
de distribución para motores
de vehículos
terrestres; bombas de combustible para motores de vehículos terrestres; alternadores para vehículos terrestres; generadores de electricidad que
también pueden
utilizarse como motores eléctricos para
vehículos; piezas de vehículos, a saber, carburadores; piezas de inyectores
de combustible para motores de vehículos
terrestres y acuáticos;
compresores de aire para vehículos;
cilindros de motor para vehículos
terrestres; motores de limpiaparabrisas para vehículos marines o terrestres; piezas de motor para vehículos, a saber, refrigeradores de aire de carga y
sus componentes; piezas de motor para vehículos, a saber, intercoolers; cables de encendido
para motores de vehículos; tubos
de escape para vehículos terrestres;
unidades de convertidores catalíticos
para tubos de escape de vehículos;
encendidos electrónicos para vehículos; juntas metálicas de motor para vehículos; filtros de combustible para motores de vehículos; árboles
de levas para motores de vehículos;
radiadores para vehículos; en
clase 11: faros para vehículos;
pantallas de lámparas;
reflectores para vehículos de lanzamiento; luces para vehículos; luces traseras
para vehículos de lanzamiento; luces de freno para vehículos de lanzamiento;
dispositivos de iluminación, a saber,
dispositivos de iluminación de diodos
orgánicos emisores de luz (OLED) y
dispositivos de iluminación de diodos
emisores de luz (LED); dispositivos de iluminación para vehículos; filtros de aire para
acondicionadores de aire en los habitáculos de vehículos; piezas para sistemas de
calefacción y aire
acondicionado, a saber, núcleos de
calefacción y
refrigeradores de gas para vehículos; aparatos de descongelación para vehículos; barras luminosas para vehículos;
acondicionadores de aire para vehículos; sistema de climatización de vehículos para la calefacción, la ventilación y el aire acondicionado; reflectores para
vehículos; focos para vehículos; instalaciones de aire acondicionado para
vehículos; aparatos de calefacción
para vehículos; calefactores para vehículos; hervidores eléctricos; estufas portátiles; fregaderos; lámparas para tiendas de campaña; placas de cocina de inducción; rociadores de grifos; en clase 36: seguros;
asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios; servicios de
compañías de seguros;
servicios de financiación; servicios
inmobiliarios, a saber, el arrendamiento y la gestión para terceros de propiedades industriales; en
clase 39: transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; arrendamiento de vehículos de motor;
servicios de uso compartido de vehículos; transporte y almacenamiento de
vehículos; alquiler de vehículos; servicios de conducción de vehículos; remolque de vehículos; servicios de
alquiler de vehículos; reserva de vehículos de alquiler; servicios de
asistencia de emergencia en carretera, en concrete, servicios de remolque, de
cabrestante y de entrega de llaves; planificación de rutas de viaje; en clase 40: tratamiento de
materiales; reciclaje de residuos y basura; purificación del aire y tratamiento del agua; servicios de
imprenta; conservación de alimentos
y bebidas; arrendamiento de aparatos de baterías eléctricas
conectadas de forma inalámbrica con
software y firmware integrados actualizables a distancia para el almacenamiento
y la descarga de la electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer la
demanda de electricidad y los objetivos de uso; acabado acrílico de vehículos; en clase 41: educación; prestación de servicios de formación; entretenimiento; actividades deportivas y
culturales; servicios de educación,
a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos; organización y realización de visitas guiadas en forma de excursiones y
viajes por carretera en vehículos terrestres, barcos, bicicletas y a pie;
entretenimiento en forma de experiencias de conducción de prueba de vehículos; actividades deportivas y
culturales; servicios de educación,
a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos automotores eléctricos especializados; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así
como de investigación y diseño relacionados con los mismos; servicios de análisis industrial, de investigación industrial y de diseño industrial; servicios de control de calidad y de
autentificación; diseño y desarrollo de equipos y programas informáticos; monitorización de vehículos para garantizar su correcto
funcionamiento; monitorización a distancia
del funcionamiento, el rendimiento y la eficiencia de los vehículos eléctricos; suministro de programas informáticos no descargables utilizados para el análisis predictivo de la carga y el mantenimiento de
los vehículos eléctricos, así como para el análisis predictivo de las necesidades de los
consumidores; servicios de diseño
de ingeniería; consulta
sobre el desarrollo de productos; servicios de consultoría en el ámbito
del diseño de vehículos
para terceros; consultoría en el ámbito de la ingeniería; monitorización de aparatos de baterías eléctricas
conectados de forma inalámbrica con
firmware y software integrados para el almacenamiento y suministro de
electricidad con el fin de garantizar su correcto funcionamiento y programación para satisfacer la demanda de electricidad y los
objetivos de uso; diseño de sistemas
de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas
conectados de forma inalámbrica y
software de apoyo, todo ello para el almacenamiento y la descarga de la
electricidad almacenada, con el fin de optimizar la eficiencia del diseño, la programación y la configuración de dichos sistemas, y servicios de consultoría relacionados con los mismos; servicios de software
como servicio (SAAS) que incluyen software para supervisar, optimizar y regular
el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas
conectados de forma inalámbrica;
suministro de software en línea no
descargable para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la
descarga de energía almacenada
en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; gestión de software y firmware integrados en aparatos de
baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada mediante la programación y configuración de software para aparatos de baterías eléctricas;
instalación,
mantenimiento y reparación y
actualización de software
y firmware de computadora actualizables a distancia integrados en aparatos de
baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los mismos,
para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para
estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso;
servicios de inspección de vehículos
nuevos y usados para personas que compran o venden sus vehículos; servicios de
inspección de daños en vehículos de motor; inspecciones de vehículos
de motor; servicios de diseño de piezas de
vehículos de motor; servicios de supervisión de flotas de vehículos con fines de seguridad;
servicios de recuperación de vehículos
robados; software no descargable de gestión de flotas de vehículos; software no descargable de
gestión de la
compra, financiación,
arrendamiento, seguro, seguridad y diagnóstico de vehículos y en clase 45: servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección física
de bienes materiales y de personas; servicios personales y sociales prestados
por terceros para satisfacer las necesidades de las personas; servicios de
seguimiento de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de
recuperación de vehículos
robados; servicios de emergencia en carretera, en concrete, apertura de
cerraduras. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de
2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2021597732 ).
Solicitud Nº 2021-0008239.—María
del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderada especial de Red Bull GMBH, con domicilio en AM Brunnen 1,
5330 Fuschl AM SEE, Austria, solicita la inscripción de: Red Bull BRAGANTINO
como marca de fábrica y comercio en clase: 25.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa, zapatos y
sombreros. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597733 ).
Solicitud N° 2021-0009236.—Sebastián Artavia Mora, soltero, cédula de identidad N°
114690723, con domicilio en vecino de Desamparados, Calle Fallas, 25m este
Escuela José Trinidad Mora, en portón negro, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Ópticas Arte Visual
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a servicios ópticos, ubicado en San José,
Desamparados, Desamparados, Calle Fallas, 25m este Escuela José Trinidad Mora,
en portón negro grande contiguo a muro de piedra. Fecha: 18 de octubre de 2021.
Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2021597758 ).
Solicitud Nº 2021-0008345.—Marcia
Arelys Zúñiga Jiménez, casada, cédula de
identidad N° 603420929 y Randal William Walker Holmes, casado, cédula de
identidad N° 801230129 con domicilio en 300
metros sur sobre entrada a la Hierba de Pavón, Golfito, Puntarenas, 60704, Golfito, Costa Rica y
300 metros sur sobre entrada a la Hierba de Pavón, Golfito, Puntarenas, 60704, Golfito, Costa Rica,
solicita la inscripción de: First Point Creations Pavones Surf Shop
como nombre comercial en
clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Giro
Comercial; tienda de artículos de surf y souvenirs. Reservas: No. Fecha: 25 de
octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021597763 ).
Solicitud Nº 2021-0007646.—Zayaka Zúñiga Ramírez, casada, cédula
de identidad 11260891, en calidad de apoderado generalísimo de Briza Cosmetics
Limitada, cédula jurídica 3102823225, con domicilio en San Rafael, Escazú,
trescientos metros oeste de Centro Comercial Paco, Edificio Prisma, piso tres,
Oficina trescientos seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Briza Cosmetics,
como marca de comercio en
clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Cosméticos no farmacéuticos. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada
el: 24 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021597805 ).
Solicitud N° 2021-0006380.—Lloc
Fay Retana Argüello, soltero, cédula de identidad N° 110200587, con domicilio
en San Isidro del General, Barrio San Valentín, calle N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Argüello Law Firm
como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 21
de julio del 2021. Presentada el: 13 de julio del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de julio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2021597829 ).
Solicitud Nº 2020-0008260.—Ceneyda
María Corea Treminio, soltera, cédula de residencia N° 155823861233, con
domicilio en Santa Cruz, de Pollo La Negra 50 sur y 150 oeste, Guanacaste,
Nicaragua, solicita la inscripción de: Deamapola HANDCRAFT JEWELRY
como
marca de fábrica en clase 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: “Artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas” Joyería
hecha a mano. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 09 de octubre de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021597835 ).
Solicitud N° 2021-0007684.—Arianne
Beeche Rojas, soltera, cédula de identidad N° 115970727, con domicilio en
Liberia, Guanacaste, Barrio Santa Lucía, Residencial Casa Blanca, casa 3B,
Costa Rica, solicita la inscripción de: BEECHE CREATIVA
como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Para proteger servicios de
publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial,
actualización de documentación publicitaria, servicios de agencias de
publicidad, asesoramiento sobre dirección de empresas, asistencia en la
dirección de negocios y/o empresas comerciales e industriales, consultoría
sobre organización y dirección de negocios, consultoría sobre dirección de
negocios, consultoría en estrategias de comunicación [publicidad], difusión de
anuncios publicitarios, diseño de material publicitario, marketing o
mercadotecnia, publicidad, relaciones públicas y servicios afines. Reservas: No
se hace reserva de las palabras “BEECHE” ni “CREATIVA” de manera
individualizada, por tratarse vocablos de uso genérico. Fecha: 01 de octubre
del 2021. Presentada el: 25 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597841 ).
Solicitud N° 2021-0008693.—Esteban
Jesús Gómez Sanabria,
soltero, cédula de identidad N°
303940275, en calidad de representante legal de Navintel Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102820605,
con domicilio en San Rafael en Logic Park Calle Potrerillos Bodega 2, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: NAVINTEL Conéctate a la innovación
como
marca de servicios en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 38: Servicio de proveedor de telecomunicaciones. Reservas:
De los colores; Azul, celeste y blanco. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada
el: 27 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2021597846 ).
Solicitud N° 2021-0006381.—Lloc
Fay Retana Argüello, soltero,
cédula de identidad N° 110200587, con domicilio en San Isidro del General,
Barrio San Valentín, calle N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: DDC DUE DILIGENCE
COMPANY
como marca de servicios, en clase(s): 36 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de negocios inmobiliarios,
servicios de operaciones financieras. Fecha: 25 de agosto del 2021. Presentada
el: 13 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597848 ).
Solicitud N° 2021-0008682.—Milena Berrocal Kriebel, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 113300485, con domicilio en San Antonio de Escazú, del
Restaurante El Novillo Alegre, 250 metros al oeste, casa 851, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MB MILENA BERROCAL
como
marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente Consultoría sobre organización
y dirección de negocios. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el 27 de
setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021597863 ).
Cambio de Nombre N° 145458
Que María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderado especial de Wise Payments Limited, solicita
a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Transferwise
Ltd. por el de Wise Payments Limited, presentada el día 06 de septiembre del
2021 bajo expediente N° 145458. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas:
2021-0001574 Registro N° 297674 TRANSFERWISE en clase(s) 9 36 42 Marca
Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—1 vez.—( IN2021597734 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N°
2021-2725.—Ref.:
35/2021/5745.—Nelson Divier De Los Brenes Ramirez, cédula de identidad N°
3-0306-0747, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que
usará preferentemente en Cartago, Alvarado, Capellades, Santa Teresa, del
Restaurante la Cocina de Mi Pueblo, ochocientos metros este. Presentada el 18
de octubre del 2021, según el expediente N° 2021-2725. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021596969 ).
Solicitud N° 2021-1790.—Ref: 35/2021/4909.—Marta Ruth Gutiérrez Villegas, cédula de identidad 501491163, solicita
la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Bolson,
Finca El Lagartero, tres kilómetros al este de la escuela de Bolson. Presentada
el 09 de Julio del 2021 Según el expediente N° 2021-1790 Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—1 vez.—( IN2021596985 ).
Solicitud N° 2021-2704.—Ref: 35/2021/5668.—José Ángel Ulate Bolaños, cédula de identidad N°
106960772, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Cañas,
Paso Hondo, 7.7 kilómetros oeste del cementerio. Presentada el 14 de octubre
del 2021 según el expediente N° 2021-2704 se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021597235 ).
Solicitud N° 2021-2747.—Ref.:
35/2021/5765.—Maribet De Las Piedades Salazar Vargas, cédula de identidad N°
501970143, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Cañas, San Miguel,
500 metros al norte del puente San Miguel. Presentada el 19 de octubre del
2021, según el expediente N°
2021-2747. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir
de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021597744 ).
Solicitud N° 2021-2748.—Ref.: 35/2021/5766.—Johnny
Gerardo Anchía Badilla, cédula de identidad N° 2-0571-0136,
solicita la inscripción de: F82 como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, Abangares, Colorado, Colorado, cien metros al
este de la Subestación del ICE. Presentada el 19 de octubre del 2021. Según el
expediente N° 2021-2748. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021597745 ).
Solicitud Nº 2021-2483.—Ref.: 35/2021/5189.—Katherine
Fernanda Abarca Serrano, cédula de identidad 3-0575-0317, solicita la
inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente
en Heredia, Sarapiquí, Horquetas, La Flaminia, de la Iglesia Menonita ciento
cincuenta metros al sur y veinticinco metros al este. Presentada el 20 de
septiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2483. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021597792 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
Asociaciones Civiles
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de
la entidad: Asociación Misión Cristiana Solo por su Gracia, con domicilio en la
provincia de: Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: predicar el evangelio de Jesucristo como único y suficiente
salvador personal, formación religiosa del hombre a través de la enseñanza de
la biblia involucrando valores éticos a sus asociados, promover la unidad
espiritual y religioso de las iglesias locales, propagar el evangelio, brindar
ayuda a personas en problemas de drogadicción y alcoholismo . Cuyo
representante, será el presidente: Nelson Fernando Navarro Pérez, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2021 asiento: 487531.—Registro Nacional, 08 de octubre de
2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021596992 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-590170, denominación:
Asociación de Guías Naturalistas de Bahía Drake. Por cuanto dicha reforma cumple con lo
exigido por la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 610479.—Registro
Nacional, 07 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2021596993 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-238408, denominación:
Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Monte Redondo
de Vuelta de Jorco de Aserrí. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido
por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días
hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento:
608042.—Registro Nacional, 18 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2021597690 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-779798, denominación: Asociación Chevening Costa Rica. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento:
317284.—Registro Nacional, 22 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2021597692 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación Corredores Tenis de Mesa Coteme, con
domicilio en la provincia de: Puntarenas-Corredores, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: promover el deporte de tenis de mesa. Cuyo
representante, será el presidente: Guillermo Francisco Chaves Reyes, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2021 asiento: 107350.—Registro Nacional, 30 de setiembre del
2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021597700 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El(la) señor(a)(ita) María de la Cruz Villanea
Villegas, cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderado especial de Abbvie Inc y
Calico Life Sciences LLC, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE
PROTEÍNA TIROSINA FOSFATOSA Y SUS MÉTODOS DE
USO. Se proporcionan en la
presente compuestos, composiciones y métodos útiles para inhibir proteína
tirosina fosfatasa, por ejemplo, proteína tirosina fosfatasa no receptora de
tipo 2 (PTPN2) y/o proteína tirosina fosfatasa no receptora de tipo 1 (PTPN1) y
para tratar enfermedades, trastornos y condiciones relacionadas que responden
favorablemente al tratamiento con inhibidor de PTPN1 o PTPN2, por ejemplo, un
cáncer o una enfermedad metabólica. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 31/433, A61P 35/00, C07D 285/13 y C07D 417/12; cuyo(s)
inventores son Zhang, Qingwei (US); Bogdan, Andrew (US); Frost, Jennifer, M.
(US); Xiong, Zhaoming (US); Farney, Elliot (US); Shiroodi, Roohollah, Kazem
(US); O’connor, Matthew (US); Halvorsen, Geoff (US); Zhao, Hongyu (US);
Baumgartner, Christina (US); Kym, Phil (US); Abbott, Jason, R. (US); Economou,
Christos (US) y Wang, Xueqing (US). Prioridad: N° 62/688,226 del 21/06/2018
(US). Publicación Internacional: WO/2019/246513. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000017, y fue presentada a las 14:47:19 del 13 de enero
de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 28 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura de la O.—( IN2021595506 ).
El señor
Guillermo Rodríguez Zúñiga,
cédula de identidad 113310636, en calidad de Apoderado Especial de Tillotts
Pharma AG, solicita la Patente PCT denominada FORMULA DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS COLÓNICOS. Una formulación de fármaco de liberación
retardada para administración oral para administrar un fármaco al colon de un
sujeto. La formulación comprende un núcleo que comprende un fármaco y un
revestimiento para el núcleo. El revestimiento comprende una capa exterior y
una capa interior. La capa externa comprende un polímero entérico formador de
película que tiene un umbral de pH de aproximadamente pH 6 o superior y la capa
interna comprende un polímero no iónico formador de película que es soluble en
líquido intestinal o gastrointestinal, y un agente tampón en una cantidad de
más del 20% en peso a aproximadamente el 60% en peso, basado en el peso seco
del polímero no iónico. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K
9/28; cuyos inventores son: Bravo González, Roberto Carlos (CH) y Varum,
Felipe (CH). Prioridad: N° 18211154.2 del
07/12/2018 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/115254. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000365, y fue presentada a las 14:16:40
del 2 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021596121 ).
El señor
Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de apoderado especial de AMVAC Hong
Kong Limited,
solicita la Patente PCT denominada CELULOSA MICROFIBRILADA COMO MODIFICADOR DE LA REOLOGÍA
EN FORMULACIONES AGRÍCOLAS DE ALTA RESISTENCIA IÓNICA. En la presente memoria se
describe, entre otras cosas, un concentrado que incluye un líquido de alta
fuerza iónica y una celulosa microfibrilada, y métodos para prepararlo. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: A01N 25/02, A01N 25/04, A01N 25/14, C05G 1/00, C05G
3/00, C05G 5/00, C05G 3/30, C05G 3/40, C05G 3/50, C05G 3/60, C05G 5/10 y C05G
5/20; cuyos inventores son: López, Humberto, Benito (US); Zeni,
Lisiane (US) y Martínez,
Jonny (US). Prioridad: N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762 del
06/09/2019 (US) y N° 62/916,764 del 17/10/2019 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/154685. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000407, y fue presentada a las 14:02:57 del 23 de julio
de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 08 de octubre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021596122 ).
El señor Guillermo
Rodríguez Zúñiga,
en calidad de apoderado especial de Amvac Hong Kong Limited, solicita la
Patente PCT denominada: FORMULACIÓN PESTICIDA QUE COMPRENDE MFC COMO
MODIFICADOR DE REOLOGÍA. En el presente documento se describe, entre otros,
una composición que comprende un agente agrícola en forma de partículas y una
celulosa microfibrilada y métodos para preparar y usar la composición
mencionada anteriormente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: A01N 25/04, A01N 25/10, A01N 25/12, A01N 25/28, A01N
25/30, A01N 27/00, A01N 31/00, A01N 47/00, A01N 53/00, A01N 57/00 y C08K 5/00;
cuyos inventores son: Lopez, Humberto, Benito (US); Zeni, Lisiane (US) y Martínez, Jonny (US). Prioridad:
N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762 del 06/09/2019 (US) y N°
62/916,764 del 17/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/154684. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000405, y fue presentada a las
13:25:39 del 23 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 7 de octubre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín
Cabrera.—( IN2021596123 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El Señor Guillermo Rodríguez
Zúñiga, en calidad de Gestor de Negocios de The Court Of Edinburgh Napier
University, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA PROCESAR MATERIAL
FIBROSO CELULÓSICO, PRODUCTOS Y USOS
DEL MISMO. Un método para procesar material fibroso celulósico de
algas que comprende: (i) suspender el material fibroso celulósico en agua para
formar una suspensión; y (ii) hacer pasar la suspensión a través de al menos
una cámara con un gran hueco, a una alta cizalladura para producir
nanofibrillas de celulosa. También se describen nanofibrillas de celulosa y
nanocristales de celulosa, productos, métodos y usos de los mismos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C08B 15/08, C08L 1/02, D21H 11/18 y
A23L 29/262; cuyos inventores son: O’rourke, Dominic (GB) y Dorris, Mark (GB).
Prioridad: N° 1818498.6 del 13/11/2018 (GB). Publicación Internacional:
WO/2020/099872. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000314, y fue
presentada a las 11:25:14 del 11 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de octubre de
2021.—Hellen Marín Cabrera, Oficina de Patentes.—( IN2021596907 )
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de ALBIREO AB,
solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS DE BENZOTIADIAZEPINA Y SU USO
COMO MODULADORES DEL ÁCIDO BILIAR. La invención se refiere a los derivados
1,2,5 de benzotiadiazepina de la fórmula (I). Estos compuestos son moduladores
del ácido biliar que tienen el transportador apical del ácido biliar
dependiente del sodio (ASBT) y/o actividad inhibidora del transporte del ácido
biliar del hígado (LBAT). La invención también se refiere a las composiciones
farmacéuticas que comprenden estos compuestos y con el uso de estos compuestos
en el tratamiento de enfermedades cardiovasculares, metabolismo del ácido graso
y trastornos debido al uso de la glucosa, enfermedades gastrointestinales y enfermedades hepáticas. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 31/554, A61P 1/16, A61P 3/06, A61P 3/08, A61P 9/00 y C07D
285/36; cuyos inventores son: Gillberg, Per-Göran (SE); Mattsson, Jan (SE);
Starke, Ingemar (SE) y Kulkarni, Santosh S. (IN). Prioridad: N° 201911004690
del 06/02/2019 (IN), N° 201911049981 del 04/12/2019 (IN) y N° 1950464-6 del
12/04/2019 (SE). Publicación Internacional: WO/2020/161217. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000458, y fue presentada a las 08:49:11
del 01 de setiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 07 de octubre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596931 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Cropscience LP, solicita
la Patente PCT denominada PROTEÍNAS DE FUSIÓN, BACTERIAS RECOMBINANTES, Y
FRAGMENTOS DE EXOSPORIO PARA EL CONTROL DE PLAGAS Y SALUD VEGETAL. La
presente invención se refiere a una proteína de fusión que tiene una secuencia
direccionada, proteína de exosporio, o fragmento de proteína de exosporio que
dirige la proteína de fusión al exosporio de un miembro de la familia Bacillus
cereus recombinante y una enzima que tiene actividad de serina proteasa, en
donde la enzima que tiene actividad de serina proteasa es a partir de Bacillus
firmus o es una variante de tal enzima. La presente invención también
proporciona un miembro de la familia Bacillus cereus recombinante que expresa
tal proteína de fusión y fragmentos de exosporio derivados de tal miembro de la
familia Bacillus cereus recombinante. También se proporcionan métodos para usar
tales miembros de la familia Bacillus cereus recombinantes o fragmentos de
exosporio derivados de los mismos para el control de nematodos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/22 y C07K 14/32; cuyos
inventores son: Bugg, Kevin (US) y Curtis, Damian (US). Prioridad: N°
62/820,773 del 19/03/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020190993. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000478, y fue presentada a las 08:05:44
del 17 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 22 de septiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021597041 ).
El Señor.—SIMON Alfredo Valverde Gutiérrez, Cédula de identidad 3-0376-0289,
en calidad de Apoderado Especial de Ionis Pharmaceuticals, INC., solicita la
Patente PCT denominada MODULADORES DE LA EXPRESIÓN DE HSD17B13. Se
proporcionan procedimientos, compuestos y composiciones útiles para inhibir la
expresión de HSD17B13 . Tales compuestos, composiciones y procedimientos son
útiles para tratar, prevenir o mejorar una enfermedad asociada con HSD17B13. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C12N 15/113 y C12Q 1/68; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Freier, Susan, M. (US) y Murray, Susan, F. (US).
Prioridad: N° 62/783,680 del 21/12/2018 (US), N° 62/825,581 del 28/03/2019 (US)
y N° 62/827,524 del 01/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020132564.
La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000395, y fue presentada a
las 11:19:36 del 19 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de octubre de
2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021597499 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Teneobio Inc., solicita la Patente PCT
denominada ANTICUERPOS DE CADENA PESADA QUE SE UNEN AL PSMA. Se
describen anticuerpos de cadena pesada anti-PSMA (por ejemplo, UniAbsTM)),
junto con métodos para preparar dichos anticuerpos, composiciones, incluidas
composiciones farmacéuticas, que comprenden dichos anticuerpos, y su uso para
tratar trastornos caracterizados por la expresión del 5 PSMA. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61P 35/00, C07K 16/28
y C07K 16/30; cuyos inventores son Dang, Kevin (US); Van Schooten, Wim (US);
Clarke, Starlynn (US) y Buelow, Ben (US). Prioridad: N° 62/830,130 del 05/04/2019
(US). Publicación Internacional: WO/2020/206330.
La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000500, y fue
presentada a las 11:19:15 del 28 de septiembre de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre de
2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021597719 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en
calidad de apoderada especial de Pro-Flo AS, solicita la Patente PCT denominada
APARATO Y MÉTODO DE FILTRACIÓN. Un aparato de filtración (10) para
filtrar partículas de un fluido, el aparato de filtración (10) que comprende
una embarcación de filtración (12); -al menos un elemento de filtro (14) para
retirar partículas del fluido que pasa a través del mismo, el al menos un
elemento de filtro (14) que se dispone para moverse a lo largo de una trayectoria
(20) dentro de la embarcación de filtración (12) y fuera de la embarcación de
filtración (12); una entrada de filtración (16) dispuesta para transportar una
mezcla de partículas y fluido a al menos un elemento de filtro (14) dentro de
la embarcación de filtración (12); y una salida de filtración (18) dispuesta
para transportar fluido, filtrado por al menos un elemento de filtro (14),
fuera de la embarcación de filtración (12); en donde el aparato de filtración
(10) se configura para establecer una presión diferencial sobre al menos un
elemento de filtro (14) dentro de la embarcación de filtración (12). También se
proporciona un método de filtración de partículas del fluido. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: B01D 33/04, B01D 33/056 y B01D
33/66; cuyo inventor es: Melhus, Trond (NO). Prioridad: N° PCT/EP2019/053789
del 15/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/164730. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0465, y fue presentada a las 09:01:56 del
10 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 1 de octubre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021597782 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 1076
Ref:
30/2021/10354.—Por resolución de las 06:29 horas del 14 de octubre de 2021, fue
inscrito(a) el Diseño Industrial denominado(a) ACCESORIO DE SECADORA DE PELO
a favor de la compañía Conair Corporation, cuyos inventores son: Tam, Ka Yan
Connie (CN). Se le ha otorgado el número de inscripción 1076 y estará vigente
hasta el 14 de octubre de 2031. La Clasificación Internacional de Diseños
versión Loc. es: 28-03. Publicar en La Gaceta por única vez, de
conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 32 de la Ley citada.—14 de octubre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2021597620 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN
DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San
José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JOHANNA PATRICIA SOLANO
MONTERO, con cédula de identidad 3-0385-0696, carné 29895. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 28 de
octubre de 2021.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado-Unidad Legal Notarial.
Proceso N°137356.—1 vez.—( IN2021598046 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall
San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por
parte de: ALLAN GABRIEL DIAZ ORTIZ, con cédula de identidad N°1-1479-0679,
carné N°28591. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten
la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San
José, 22 de octubre de 2021.—Lic. Paul S. Gabert Peraza, Abogado-Unidad Legal
Notarial. Proceso N°137403.—1 vez.—( IN2021598271 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: CHRISTIAN
ALONSO NOLE QUESADA, con cédula de identidad N° 6-0280-0753, carné N°
16102. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial,
se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta
publicación.—San José, 28 de octubre del 2021.—Licda. Alejandra Solano Solano. Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 137319.—1 vez.—( IN2021598354 ).
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL TEMPISQUE
DIRECCIÓN REGIONAL
La Dirección Regional del
Área de Conservación Arenal Tempisque (ACAT) del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC) en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 29 de la
Ley de Biodiversidad, N° 7788 y el artículo 31 del Decreto Ejecutivo 34433-MINAE,
Convoca:
A las
instituciones públicas, municipalidades, organizaciones comunales y
organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, presentes en el
territorio que conforma el área geográfica del Área de Conservación Arenal
Tempisque, a participar en la Asamblea Ordinaria para nombrar el Consejo
Regional del Área de Conservación Arenal Tempisque por celebrarse el día 08 de
diciembre del año 2021 a las 10 horas en el comedor de las antiguas
instalaciones de la Universidad Técnica Nacional , en la Reserva Forestal
Taboga, ubicada 1 kilómetro al sur y 11 Kilómetros al oeste de San Miguel de
Cañas, Guanacaste. La asamblea dará inicio a la hora convocada si hay presencia
de la totalidad de los acreditados o en segunda convocatoria, a las 10:30 horas,
con los acreditados que se encuentren presentes.
Se le previene a las
instituciones y organizaciones que deseen participar en la asamblea ordinaria
que para tal efecto deben acreditar formalmente dos representantes (un titular
y un suplente) lo cual deberán realizar mediante nota de expresión de interés y
completando las fórmulas de acreditación que se encuentran disponibles en la
sede del Área de Conservación Arenal Tempisque, sita en Guanacaste, Tilarán,
300 metros sur de la Fuerza Pública.
Las fórmulas de acreditación
debidamente completadas se recibirán a partir de la presente publicación y
hasta el 19 de noviembre del 2021 como fecha máxima, en la sede del Área de
Conservación Arenal Tempisque y se deberá presentar acompañada de:
- Copia de cédula de identidad de los acreditados.
- Copia certificada de personería
jurídica de la institución
u organización.
- Declaración jurada de
los acreditados en que conste que no se encuentran impedidos para ser miembros
del CORAC según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ejecutivo
34433-MINAET aplicando el formulario que para tal efecto se encuentra
disponible en la sede del Área de Conservación Arenal Tempisque.
- En caso de funcionarios públicos deberán presentar nota de
designación suscrita por el superior jerárquico de la institución.
- El representante municipal deberá ser acreditado con el
respectivo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
- Los representantes de las organizaciones comunales y no
gubernamentales deberán aportar el Acuerdo de la Junta Directiva.
- Señalar lugar para notificaciones.
Para mayor información
comunicarse al teléfono 2695-5180.
Área de Conservación Arenal Tempisque.—Ing. Alexander León Campos, Director.—1 vez.—O. C. N°
DFC-053.—Solicitud N° 304436.—( IN2021595901 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0784-2021.—Exp.
N° 3387.—Dos R de Grecia Sociedad
Anónima, solicita concesión de: 0.18 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Grecia),
Grecia, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas
232.465 / 506.812 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 13 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—David Chaves
Zúñiga.—( IN2021596925 ).
ED-0823-2021.—Exp.
22300.—3-102-668319 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 3 litros por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas,
para uso agropecuario. Coordenadas 133.794 / 558.214 hoja Dominical. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 25 de octubre de 2021.—Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021597220 ).
ED-0830-2021.—Exp. 14494P.—Standard Fruit Company de Costa Rica Sociedad Anónima, solicita aumento de
caudal de: 7,1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-23 en finca de Compañía Agrícola Ganadera
Cariari S. A., en Cariari, Pococí, Limón, para uso agroindustrial-bananeras, consumo humano e
industria. Coordenadas 272.442 / 575.963 hoja Agua Fría. 3,24 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-24 en finca de Compañía Agrícola Ganadera
Cariari S. A., en Cariari, Pococí, Limón, para uso consumo humano-doméstico e industria. Coordenadas 272.588 / 575.667 hoja Agua
Fría. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597352 ).
ED-0742-2021.—Exp.
20680PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Megatrópico Sociedad Anónima, solicita el registro de
un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.18 litros por segundo en Esquipulas,
Palmares, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 227.569
/ 490.922 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de
octubre de 2021.—Mirian Masís
Chacón.—( IN2021597450 ).
ED-0831-2021.—Exp. N° 22342.—Inversiones Pajian de Tilarán Sociedad
Anónima, solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento naciente
uno, efectuando la captación en finca de Tilarán Papá Mamá y Los Catorce
Sociedad Anónima en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso
agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas
272.859 / 428.183 hoja Tilarán. 0.02 litros por
segundo del nacimiento naciente dos, efectuando la captación en finca de Tilarán Papá Mamá y Los Catorce Sociedad Anónima en Santa Rosa (Tilarán),
Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego
y turístico. Coordenadas 272.852 / 428.276 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de
octubre del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2021597588 ).
ED-0121-2021.—Exp 21335.—Costa Rica Country Club Sociedad Anónima, solicita concesión de: 8 litros por segundo del Río Cruz, efectuando la captación en finca del solicitante en Escazú, Escazú, San
José, para uso riego. Coordenadas 212.203
/ 520.696 hoja abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de
marzo de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2021597625 ).
ED-0799-2021.—Expediente N° 16787P.—Empresa L A K S. A., solicita
concesión de: 0.85 litros
por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del
pozo AB-2621 en finca de su propiedad en Santa Ana, Santa Ana, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 212.226 / 518.094, hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 21 de octubre del 2021.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597665 ).
ED-0746-2021. Expediente N° 20681PA. De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Condominio Residencial Horizontal Valle Las Flores,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.54 litros por segundo en
Puente de Piedra, Grecia, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas
223.054 / 499.882 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 12 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021597680 ).
ED-UHSAN-0040-2021.—Exp. 9073.—Sociedad de Usuarios de Agua La Cruz Peñas Blancas
San Ramón,
solicita concesión de: 5 litros por segundo de la Quebrada Chachaguita,
efectuando la captación en finca de Hugo Fernández Chávez en Peñas Blancas,
San Ramón,
Alajuela, para uso Agropecuario. Coordenadas 265.900 / 471.600 hoja Fortuna.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021597684 ).
ED-UHSAN-0035-2021.—Exp. 5380.—Héctor Murillo Solís y Suc. S. A., solicita concesión de: 0.21
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Tigra, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y
turístico. Coordenadas 262.000 / 476.850 hoja Fortuna. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 30 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica San
Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021597707 ).
ED-0579-2021.—Expediente 7826P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su
propiedad en Batan, Matina, Limón, para uso agroindustrial aplicaciones
agroquímicas. Coordenadas 229.945 / 610.441 hoja Matina. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 24 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021597735 ).
ED-0828-2021.—Expediente N° 16857.—Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, solicita aumento de caudal de 329,79 litros por
segundo del RIO TORTUGUERO, efectuando la captacion en finca de su propiedad en
Rita, Pococí,
Limón, para
uso agropecuario-riego-banano. Coordenadas 560.607/256.288, hoja Guápiles. Quienes se consideren
lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 27 de octubre de 2021.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597738 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0664-2021.
Expediente N° 161.—Juan Carlos Salazar Leitón, solicita concesión de: 0.03 litro por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de su
propiedad en San Nicolás, Cartago,
Cartago, para uso consumo humano - doméstico.
Coordenadas 209.900 / 545.850 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de
setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—1 vez.—(
IN2021595896 ).
ED-0835-2021.—Exp. 22352P.—Helados Sensación Limitada,
solicita concesión
de: 1 litros por segundo del pozo sin nombre, efectuando la captacion en finca
del solicitante en San Isidro (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso industrial.
Coordenadas 230.322 / 503.299 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 29 de octubre de 2021.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597853 ).
ED-0629-2021. Expediente N° 22171.—Sergio David
Retana Calderón, solicita
concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de Flora Chinchilla Badilla en Copey,
Dota, San José, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 173.125 / 551.143 hoja Vueltas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021597962 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0826-2021.—Exp.
22331.—Reforestaciones Dos Ríos
Sociedad Anónima,
solicita concesión
de: 0.55 litros por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la
captación
en finca de ídem
en Jiménez
(Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 44.296 /
610.221 hoja Carate. 0.1 litro por segundo del nacimiento naciente sin nombre,
efectuando la captación
en finca de ídem
en Jiménez
(Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 44.296 /
610.224 hoja Carate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de
octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2021597767 ).
San José, a las nueve horas
treinta y cinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al
partido Alianza Social por la Unión, correspondiente a la campaña electoral
municipal 2020. Vista la publicación de los estados financieros auditados y la
lista de contribuyentes del partido Alianza Social por la Unión (ASOLU) en el
sitio web institucional, la que confirma el cumplimiento satisfactorio de los
períodos señalados en la resolución de este Tribunal N°
1607-E10-2021 de las 09:00 horas del 10 de marzo de 2021; se dispone:
Habiéndose subsanado el motivo que justificó la retención dispuesta por este
Tribunal en la citada resolución, lo procedente es levantar esa retención y
ordenar el giro de la suma reconocida en esa sentencia que, a título de
contribución estatal, le corresponde al partido Alianza Social por la Unión, referida
a la campaña electoral municipal 2020. Tomen en cuenta el Ministerio de
Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Alianza Social por la Unión,
para el depósito que le corresponde, señaló la cuenta N°
001-485430-6 del Banco de Costa Rica, la cual tiene asociada la cuenta IBAN N° CR82015201001048543066 (folios 4 y 51). Notifíquese lo resuelto
al partido Alianza Social por la Unión, a la Tesorería Nacional y al Ministerio
de Hacienda. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos. Publíquese en el Diario Oficial. Expediente N° 050-2021
Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel
Faerron.—Luz de
los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2021597812 ).
N° 5669-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez
horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Diligencias de cancelación de
credenciales de regidora propietaria que ostenta la señora Mayra Iris Rojas
Velásquez en el Concejo Municipal de Guácimo, provincia Limón.
Resultando
1º—La señora Mayra Iris Rojas Velásquez,
por nota del 29 de setiembre de 2021, recibida el 7 de octubre en la oficina
regional de Pococí, renunció a su cargo de regidora propietaria de la
Municipalidad de Guácimo (folio 9).
2º—El Despacho Instructor, por auto de las
9:05 horas del 8 de octubre del año en curso, previno al Concejo Municipal de
Guácimo para que se pronunciara acerca de la dimisión de la señora Rojas
Velásquez (folio 3).
3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Picado
León; y,
Considerando
I.—Hechos probados. De
relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes: a) que la señora Mayra Iris Rojas Velásquez
fue designada regidora propietaria de la Municipalidad de Guácimo, provincia
Limón (resolución de este Tribunal Nº 4541-M-2021 de las 9:45 horas del 10 de
setiembre de 2021, folios 11 a 15); b) que la señora Rojas Velásquez fue
propuesta, en su momento, por el partido Justicia Social Costarricense (PJSC)
(folio 10); c) que la señora Rojas Velásquez renunció a su cargo de
regidora propietaria de Guácimo (folio 9); d) que el Concejo Municipal
de Guácimo, pese a ser notificado de este proceso de cancelación de
credenciales, no se pronunció acerca de la dimisión de la señora Rojas
Velásquez (folios 3 a 6); y, e) que el señor José Daniel Jiménez
Chavarría, cédula de identidad Nº 7-0207-0728, es el candidato a regidor
propietario -propuesto por el PJSC- que no resultó electo ni ha sido designado
por este Tribunal para desempeñar ese cargo (folios 10 vuelto, 16 y 17).
II.—Sobre la renuncia
presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los
regidores municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad
que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades
propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la
imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro
orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de
elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que
gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este
Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los
términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal,
constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter,
ostenta.
De no aceptarse la
posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho
fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino
también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de
los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el
poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no
accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor
a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de
sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por
ello, al haberse acreditado que la señora Rojas Velásquez, en su condición de
regidora propietaria de la Municipalidad de Guácimo, renunció a su cargo, lo
procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Sobre la sustitución
de la señora Mayra Iris Rojas Velásquez. Al cancelarse la credencial de la
señora Rojas Velásquez se produce una vacante de entre los regidores propietarios
del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que
determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral
regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante
circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer
el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la
sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la
misma lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá
a los regidores propietarios que deban cesar en sus funciones, con los
candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del
funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados
para desempeñar el cargo.
De esa suerte, al tenerse por
probado que el señor José Daniel Jiménez Chavarría, cédula de identidad Nº
7-0207-0728, es el candidato que sigue en la nómina de regidores propietarios
del PJSC, que no resultó electo ni ha sido designado por este Órgano
Constitucional para desempeñar una regiduría, se le designa como edil
propietario de la Municipalidad de Guácimo. La presente designación rige desde
su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto;
Se cancela la credencial de
regidora propietaria de la Municipalidad de Guácimo, provincia Limón, que
ostenta la señora Mayra Iris Rojas Velásquez. En su lugar, se designa al señor
José Daniel Jiménez Chavarría, cédula de identidad Nº 7-0207-0728. La presente
designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de
dos mil veinticuatro. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese
a los señores Rojas Velásquez y Jiménez Chavarría, y al Concejo Municipal de
Guácimo.
Publíquese en el Diario
Oficial.
Luis Antonio Sobrado González.
Eugenia
María Zamora Chavarría. Max
Alberto Esquivel Faerron.
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla. Hugo
Ernesto Picado León
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado, con
el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal
en lo referente a la renuncia del señor Mayra Iris Rojas Velásquez y su
respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de
seguido se exponen.
Conforme he externado en
anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio
que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su
carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables,
debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto
unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta
efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen
N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda
excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la
Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos
obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga
tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de
1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga
concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.
Por su parte, el inciso c)
del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la
credencial de regidor, “La renuncia voluntaria escrita y conocida por el
Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde
al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en
la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas
disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadas “conforme a la
Constitución.”.
El principio de
interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que ha
sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de
la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la
doctrina constitucionalista:
“La
supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en
la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a
interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos
o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o
administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas
constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la
materia de que se trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como
norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello
y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad
de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias
interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de
un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio,
Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80).
Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para
colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los
principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los
sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el
intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados
contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia
interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal
únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su
cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente
eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente
valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible
conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el
principio de que nadie está obligado a lo imposible.
En los anteriores términos he
sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros. Además, considero oportuno manifestar, a
mayor abundamiento, cuanto sigue.
La
decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del
ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente
derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo
parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad,
pudiendo haberlo modificado. En su
lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio
incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo
carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma
constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador
jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la
misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez
-sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza
el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que
no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación,
cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de
derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos
últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió
a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos
justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso
cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone
una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con
cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee
asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni
tampoco impide la realización del destino personal que cualquier persona pueda
haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso
de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el
Código Electoral califica como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al
hacerlo, refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la
existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no
habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales
que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber
constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la
cancelación de la credencial de regidora propietaria que ostenta la señora
Rojas Velásquez. Expediente N° 421-2021.
Luis Antonio Sobrado
González.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021597847 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Daniel
Fernando Rojas Becerra, colombiano, cédula de residencia N° DI 117001935733, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: N° 6137-2021.—San José, al ser las 2:51
del 20 de octubre de 2021.—Denzel Rodríguez
Miranda, Profesional en Gestión 1.—1 vez.—(
IN2021596890 ).
Javier José Gutiérrez Sequeira, nicaragüense, cédula de residencia N° 155825487824, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados qué hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 6333-2021.—San José
al ser las 12:30 del 27 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021596933
).
Jesús David León Chacin, venezolano, cédula de
residencia N° DI186200561813, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6180-2021.—Cartago al ser las 8:10 del 27 de octubre de 2021.—Jeonattann Vargas Cespedes, Profesional
Asistente 1.—1 vez.—( IN2021596961 ).
César Augusto
Pizzy López, nicaragüense, cédula
de residencia N° 155820263618, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. N° 6327-2021.—San José al ser las
11:44 del 27 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2021596967 ).
Ayda Justina Alvarado Cerna, nicaragüense, cédula de residencia N° 155824157900, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados
que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras
oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente N° 6243-2021.—San José al ser las 2:17 del 26 de
octubre de 2021.—Rónald Ricardo Parajeles Montero, Profesional Gestión 1.—1 vez.—( IN2021596999 ).
Daysi Palacios Mendieta, nicaragüense, cédula de residencia N° 155800817108, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 6294-2021.—San José
al ser las 8:20 del 27 de octubre de 2021.—María Sosa Madrigal, Asistente
Funcional.—1 vez.—( IN2021597001 ).
María Ernestina Silva, nicaragüense, cédula de
residencia N° 155815970418, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: N° 6341-2021.—Alajuela al ser las 13:40 del 27 de octubre de
2021.—Oficina Regional de Alajuela.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—(
IN2021597019 ).
Valerie Dili Rangel Mena, venezolana, cédula de
residencia N° 186200133210, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 6024-2021.—Alajuela al ser las 13:57 del 27 de octubre de
2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021597026 ).
Pablo Absalón López Brenes, nicaragüense, cédula de residencia N° 155822352302, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6347-2021.—San José al
ser las 1:50 del 27 de octubre de 2021.—Luis Diego Rocha Gutiérrez, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2021597037 ).
Mariana de Jesús Esquivel
Esquivel, salvadoreña, cédula de residencia N° 122200491830, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6349-2021.—San José al
ser las 9:54 del 28 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021597085 ).
Mariela del Socorro Aguilar Gallo, de
nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia N° 155825421800, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2765-2021.—San José al
ser las 10:55 horas del 05 de octubre de 2021.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2021597116 ).
Petrona de la Concepción Hernández Ramos, nicaragüense, cédula de residencia N° 155812331436, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 6368-2021.—San José al ser las 10:47 del 28 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2021597681 ).
Daniel Ricardo Montoya Vargas, colombiano,
cédula de residencia N° 117002060214, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 6386-2021.—San José al
ser las 12:56 del 28 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021597688 ).
Marvin Antonio Belly Ulloa, nicaragüense, cédula de residencia N° 155806425729, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5950-2021.—San José al ser las 2:32 del 27 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2021597702 ).
Manuel Eduardo García Laufer,
venezolano, cédula de residencia N° 186200226501, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 6295-2021.—San José al ser las 7:49 del 27 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2021597746 ).
Lucía Ana González Rodríguez, venezolana, cédula de
residencia N° 186200429304, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 4438-2021.—San José al ser las 9:47 del 28 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2021597779 ).
María Lourdes
Arauz Arauz, nicaragüense, cédula de residencia N° 155806094614, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. N° 6381-2021.—San José al ser las
12:00 del 28 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2021597790 ).
Vilma Elena Calero Urbina, nicaragüense, cédula de residencia N° 155801489318, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 6355-2021.—San José,
al ser las 07:51 horas del 28 de octubre de 2021.—Nidia Herrera Ramírez,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021597793 ).
Luis Alberto González Valbuena,
venezolano, cédula de residencia N° 186200088009, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. N° 5793-2021.—San José al ser las 11:17 del 26 de octubre de
2021.—Marvin Alonso González Montero,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021597796 ).
María Alejandra Acuña Meneses, nicaragüense,
cédula de residencia 155823506022, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 6357-2021.—San José, al ser las 8:47 O10/p10del 28 de
octubre del 2021.—Ronald Ricardo Parajeles Montero, Profesional Gestión 1.—1
vez.—( IN2021597823 ).
Isamar del Socorro Obregón Baltodano, nicaragüense, cédula de residencia N°
155821597332, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N°
6261-2021.—San José, al ser las 10:10 del 28 de octubre de 2021.—David Antonio
Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2021597824 ).
Daniel Fernando González García, venezolano, cédula de residencia N°
186200245827, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6362-2021.—San José, al ser las 10:25 del 28 de octubre de 2021.—Jeonathan Vargas Céspedes, Asistente Profesional 1.—1 vez.—(
IN2021597825 ).
Yovira Del Carmen Pantoja Salgado, nicaragüense, cédula de residencia N° 155825299210, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6394-2021.—San José, al ser las 2:30 del 28 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1
vez.—( IN2021597827 ).
Rubiela Granados Riaño, colombiana, cédula de residencia 117000775232, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N°
6280-2021.—San José al ser las 14:20 horas del 26 de octubre de 2021.—Alexander
Sequeira Valverde, Profesional de Gestión.—1 vez.—( IN2021597838 ).
Martha Azucena González, nicaragüense, cédula
de residencia 155817867915, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6413-2021.—San José, al
ser las 8:22 O10/p10del 29 de octubre de 2021.—Ronald Ricardo Parajeles
Montero, Profesional Gestión 1.—1 vez.—(
IN2021597856 ).
Carlos Anastacio Pérez Aragón,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155802263721, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N° 6404-2021.—San José, al ser las 07:55
del 29 de octubre del 2021.—María Sosa Madrigal, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2021597860 ).
Carla Milena Gutiérrez De Corea, nicaragüense,
cédula de residencia N°
155800982131, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N°
6388-2021.—Alajuela, al ser las 13:32 del 28 de octubre de 2021.—Oficina
Regional de Alajuela.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021597861 ).
Ana Paula Barboza Perozo, estadounidense,
cédula de residencia N°
184001521111, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 6410-2021.—San José, al ser las 8:34 del 29 de octubre de
2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2021597929 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
Se comunica a todos los
interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo
del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 92-2021, celebrada el 26
de octubre del año en curso, artículo XII, se dispuso a adjudicarla de la
siguiente forma:
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2021LA-000037-PROV
Primera Etapa para la Construcción de Medio de Egreso
para
el edificio de los Tribunales de Justicia
de
Pérez Zeledón
A: Construcciones y
Remodelaciones SYM S. A., cédula jurídica 3-101-120422, conforme al detalle
siguiente:
Línea 1: Contratación de la
Primera Etapa para la construcción de Medio de Egreso para el edificio de los
Tribunales de Justicia de Pérez Zeledón, por un monto total de ¢82.941.550,00
(IVA incluido). Todo de conformidad al cartel y la oferta.
San José,
29 de octubre de 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Arguello
Araya, Jefa.—1 vez.—(
IN2021598071 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000088-PROV
Remodelación del Tercer Piso del Edificio
de
los Tribunales de Justicia de Turrialba
(Aviso de declaratoria de insubsistente)
Se comunica a todos los
interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo
del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 92-2021, celebrada el 26
de octubre del año 2021, artículo XIV, se dispuso a declarar insubsistente la
Licitación Abreviada N° 2020LA-000088-PROV “Remodelación del Tercer Piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de Turrialba” que había sido adjudicada
inicialmente a la empresa Arco Cinco S. A. El detalle de los términos y
condiciones de la declaratoria de insubsistencia constan en el expediente de
contratación.
San José,
01 de noviembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.— ( IN2021598231 ).
PROVEEDURÍA
Se avisa a todos los
proveedores que el período de cierre de recepción de facturas para trámite de
pago por medio del correo electrónico facturaelectronica@conare.ac.cr comprende
entre el lunes 13 de diciembre de 2021 y el viernes 7 de enero de 2022.
Asimismo, se insta a todos
los proveedores a tramitar con anticipación la recepción a conformidad de los
bienes y servicios en los casos en que corresponda, previo a la presentación de
la factura considerando la fecha de cierre.
Pavas, 26 de octubre del
2021.—Proveeduría.—MAP Jonathan Chaves Sandoval.—1 vez.—O. C. N°
19721.—Solicitud N° 305338.—( IN2021596962 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE
BIENES Y SERVICIOS
En coordinación con el Área de
Medicamentos y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de
Medicamentos, se informa sobre la actualización de las siguientes fichas
técnicas de los medicamentos abajo descritos: AGM-SIEI-0792-2021.
Código |
Descripción medicamento |
Observaciones emitidas
por la Comisión |
1-10-41-3315 |
Citarabina 500 mg. |
Versión
CFT 86703 Rige
a partir de su publicación |
1-10-17-7215 |
Morfina sulfato 20 mg/mL |
Versión
CFT 90301 Rige
a partir de su publicación |
1-10-34-1420 |
Prednisolona 5 mg. Tableta |
Versión
CFT 51302 Rige
a partir de su publicación |
Las Fichas Técnicas citadas
se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica: http://www.ccss.sa.cr/comisiones.
Subárea de Investigación y
Evaluación de Insumos.—Oficinas
Centrales.—Lic. Mauricio Hernández Salas.— 1 vez.— O. C. N° 1141.—Solicitud N° 306695.—( IN2021598359 ).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución
N° 0002-2021.—Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE,
al ser las catorce horas con veintitrés minutos del veintiocho de octubre de
dos mil veintiuno.
Que según consta en el acta
de notificación del día veintinueve de enero de dos mil veintiuno, no fue
posible notificar el acto de traslado del presente procedimiento administrativo
a la sociedad METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101- 086882,
en su domicilio social ubicado en San Antonio de Belén, 100 metros al norte del
Polideportivo, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad
indicada. Siendo este el único domicilio conocido de la sociedad referida, y
por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de
la Administración Pública, se ordena proceder con la publicación de la
resolución número 0001-2019 de las diez horas con diez minutos del dieciocho de
enero de 2021, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la cual
se realizará tres veces consecutivas, según el texto literal que se transcribe
a continuación. Adicionalmente, y para cumplir con el precepto del artículo 311
de la Ley General de la Administración Pública, se reprograma la audiencia oral
y privada indicada en dicha resolución y se señalan las 10:00 horas del jueves
16 de diciembre de 2021 para la realización de tal diligencia:
Resolución
N° 0001-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José,
Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las diez horas con
diez minutos del dieciocho de enero de 2021.
Resultando:
Único: Que
mediante la resolución GAF-0311-2018, del 16 de marzo de 2018, la Gerencia de
Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de
Petróleo Sociedad Anónima ( en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente
ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio,
tendente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto
incumplimiento de la empresa METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número
3-101-086882 , de las términos de la contratación de escasa cuantía
2016CD-00017 4-01, de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; para
lo cual nombró coma órgano director del procedimiento a la licenciada María
Fernanda Roldán Vives, portadora de la cédula de identidad número
1-1320-0019 (oficio visible a folio 12 del expediente administrativo del
procedimiento administrativo).
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la
Ley General de la Administración Pública, (Ley N° 6227), señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 99 de la
Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494) indica que se hará
acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración, la
persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para
contratar, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente
con el objeto del contrato.
III.—Que de conformidad con
el artículo 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la
sanción de apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida
al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin
perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas,
cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la
sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley
de Contratación Administrativa. Por tanto;
SE RESUELVE:
1º—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual
responsabilidad de METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número
3-101-086882, por el presunto incumplimiento de los términos de la contratación
de escasa cuantía 2016CD-000174 -01, cuyo objeto fue la adquisición de
repuestos de la marca OPW. La eventual determinación de
responsabilidad por incumplimiento contractual podría acarrearle a METALTEK
S.A., la imposición de una sanción de apercibimiento consistente en
una amonestación escrita por parte de la Administración, de conformidad con el
artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494).
Lo anterior con base en los
siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda
debidamente intimada:
Primero: Que
decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP 2016000153
(visible a folio 5 del expediente administrativo digital de la contratación),
fue promovida por el Departamento de Almacenes de RECOPE con el fin de adquirir
repuestos genuinos marca OPW. El monto estimado de la contratación fue de ¢22.465.056,09
(veintidós
millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cincuenta y seis colones con nueve
céntimos), y su procedencia se justificó en la necesidad de reabastecer las
existencias del inventario permanente, a fin de suplir las necesidades de las
diferentes dependencias de la empresa.
Segundo: Que el 1° de junio de 2016,
el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios de RECOPE extendió la
invitación a los potenciales oferentes para participar en la contratación
directa 2016CD-00017 4-01, visible a folio 12 del expediente administrativo
digital de la contratación. El tiempo máximo de entrega de los materiales se
estableció en 75 días naturales.
Tercero: Que METAL TEK S.A., presentó
una oferta para participar en la contratación de cita el 8 de junio de 2016,
según documento visible a folios 48 y 56 y siguientes del expediente
administrativo digital de la contratación. Dicho oferente ofreció un plazo de
entrega de 75 días naturales a partir de la recepción de la orden de compra,
según consta a folio 60 del expediente administrativo de la contratación.
Cuarto: Que mediante el acta de
adjudicación visible a folio 204 del expediente administrativo digital de la
contratación, RECOPE adjudicó a METAL TEK S.A. las líneas 1 a 14 del cartel de
la contratación.
Quinto: Que tras un recurso de
revocatoria planteado por el oferente Creaciones Viva S.A., se procedió a
readjudicar la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, de forma tal
que METALTEK S.A. resultó adjudicataria únicamente de la línea 5 del cartel,
según consta en el acta de adjudicación que rola a folio 263 del expediente
administrativo digital de la contratación.
Sexto: Que según consta a folio 289
del expediente administrativo digital de la contratación, METALTEK S.A. realizó el retiro del pedido N°
2016-001909, el día 12 de agosto de 2016, consignándose en el documento que el
inicio del plaza contractual de 75 días naturales para la entrega de la línea
5, se computó a partir del 20 de julio de 2016, por lo que la fecha de entrega
estadística de los materiales sería el 3 de octubre de 2016.
Sétimo: Que según consta en el vale
de mercadería N°5000056127, visible a folio 28 del expediente administrativo
digital de ejecución, METALTEK S.A. realizó la entrega de la línea 5 que le fue
adjudicada, el día 17 de noviembre de 2016, por lo que el contratista incurrió
para la entrega de la línea 5, en un atraso de 46 días naturales en el plazo de
entrega.
Octavo: Que no consta en los
expedientes administrativos de la contratación, que se hayan otorgado prórrogas
del plazo al contratista.
Noveno: Que no
consta en los expedientes administrativos
de la contratación, que se haya impuesto una sanción de apercibimiento al
contratista METATEK S.A., por el supuesto incumplimiento en el tiempo de
entrega de la contratación 2016CD-000174 -01.
2º—Hacer saber a METALTEK S.A. que la
acreditación del presunto incumplimiento de los términos de la contratación de
escasa cuantía 2016CD-000174 -01, podría acarrearle la imposición de una
sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la
Contratación Administrativa (Ley N° 7494).
3º—Convocar a METALTEK S.A. en condición de
presunta responsable del incumplimiento imputado, para que comparezca por medio
de su representante legal o apoderado, el cual deberá acreditar su poder ante
este órgano mediante el documento registral o notarial correspondiente, y
ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo, a una
audiencia oral y privada a celebrarse a las 10:00 horas del miércoles 10 de
febrero de 2021 , en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A., ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en
San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia
de Ladrillo, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse
puntualmente en la recepción de RECOPE ubicada en el primer piso del Edificio
Hernán Garrón antes indicado, portando documento oficial de identificación
vigente y en buen estado. Se le advierte a la parte que en razón de la
emergencia nacional suscitada por la pandemia de Covid 19, todas las personas
que asistan a la audiencia deberán presentarse a la audiencia con mascarillas.
Se le previene a la sociedad
encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública (N° 6227), para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia. Se advierte a la sociedad investigada que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa
justa para ello, debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes en el expediente administrativo correspondiente, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública (N° 6227).
4º—Se hace saber a METALTEK S.A., que en la
sede del Órgano Director es el Edificio Hernán Garrón, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 7:00 horas a las 15:00 horas, de
lunes a viernes, menos los días feriados, en el cuarto piso de las oficinas centrales
de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán
Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al
este de la Iglesia de Ladrillo, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado
con cargo al interesado. En razón de la emergencia nacional suscitada por la
pandemia de Covid 19, se indica a la parte que deberá coordinar con el órgano
director la fecha y hora para otorgarle acceso al expediente con una antelación
mínima de 24 horas al correo electrónico maria.roldan@recope.go.cr, a fin de
autorizar el acceso al edificio y tomar las medidas de seguridad
correspondientes. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser
dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de la Dirección
Jurídica, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos, los cuales constan como
prueba documental:
1. Oficio CBS-DDA-0159-2018 del 12 de marzo de 2018.
2. Copia certificada del expediente de la contratación de
escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, en formato digital (disco compacto).
3. Copia certificada del expediente de ejecución de la
contratación de escasa cuantía 2016CD-000174-01, en formato digital (disco
compacto).
4. Oficio AAL-0104-2018 del 8 de marzo de 2018.
5. Oficio GAF-0292-2018 del 14 de marzo de 2018.
6. Oficio DJU-0303-2018 del 16 de marzo de 2018.
7. Oficio GAF-0311-2018 del 16 de marzo de 2018.
5º—Se previene a METALTEK S.A. que en el
plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente
acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedará notificadas
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Órgano Director, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227).
6º—Hacer saber a METALTEK S.A. que dentro
del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el
artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), los
cuales deberán ser interpuestos ante este Órgano Director, el primero que
deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Gerente de
Administración y Finanzas en su condición de Órgano Decisor del procedimiento,
recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto, en la sede
del Órgano Director en el cuarto piso de las oficinas centrales de la
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán
Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al
este de la Iglesia de Ladrillo. Notifíquese.—Licda. María Fernanda Roldán Vives
Órgano Director.—O.C. N° 2021000431.—Solicitud N° 306065.—( IN2021597739 ).
Procedimiento
Ordinario Administrativo de Resolución Contractual. Expediente N°
18-00034-P-DJU. De: Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Contra:
Inversiones Hemel de Occidente S.A./2012CD-000605-01
Resolución
N° 0002-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San
José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las trece
horas con cuarenta y siete minutos del veintiocho de octubre de dos mil
veintiuno.
Que según consta en el acta
de notificación del día tres de diciembre de dos mil diecinueve, no fue posible
notificar el acto de traslado del presente procedimiento administrativo a la
sociedad Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica
número 3-101-360572, en su domicilio social ubicado en Alajuela, de la entrada
del Colegio Marista, 75 metros al norte, por no ubicarse allí actualmente, la
sede de la sociedad indicada. Siendo este el único domicilio conocido de la
sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241
de la Ley General de la Administración Pública, se ordena proceder con la
publicación de la resolución número 0001-2019 de las diez horas con treinta
minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, por medio de publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, la cual se realizará tres veces
consecutivas, según el texto literal que se transcribe a continuación.
Adicionalmente, y para cumplir con el precepto del artículo 311 de la Ley
General de la Administración Pública, se reprograma la audiencia oral y privada
indicada en dicha resolución y se señalan las 10:00 horas del viernes 17 de
diciembre de 2021 para la realización de tal diligencia:
“Resolución N° 0001-2019.—Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE,
al ser las diez horas con treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil
diecinueve.
Arróguese este Órgano Director el conocimiento del procedimiento administrativo de resolución
contractual tendente a determinar la verdad de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad por incumplimiento de Inversiones Hemel de
Occidente S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-360573, de los
términos de la contratación 2012CD-000605-01. Tramítese este asunto, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,
artículos del 214 al 355 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP),
artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa y los artículos 211, 212 y
siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
Resultando:
ÚNICO: Que mediante los oficios GAF-1234-2018
del 28 de agosto de 2018 y GAF-1536-2018 del 20 de noviembre de 2018, la
Gerencia de Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora
Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (en adelante “RECOPE”), resolvió
oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de resolución contractual, tendente a determinar la
verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa
Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula de persona jurídica número
3-101-360573, de los términos de la contratación de escasa cuantía
2014CD-000637-03 de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; el cual
de constatarse daría lugar a la resolución contractual y al cobro de daños y
perjuicios de conformidad con el artículo 11 la Ley de Contratación
Administrativa y 212 de su Reglamento. Para tales efectos, la GAF nombró como
órgano director del procedimiento, a la licenciada María Fernanda Roldán Vives
(oficio visible a folio 1 del expediente administrativo del procedimiento
administrativo).
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la
Ley General de la Administración Pública, (Ley N° 6227), señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 11 de la
Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494) indica que unilateralmente,
la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones
contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso
fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido
proceso.
III.—Que de conformidad con
el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, La
Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de
incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución
contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera
otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional.
En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de
retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios
reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las
medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena
indemnización. Por tanto,
SE RESUELVE:
1.- Dar inicio al
procedimiento administrativo ordinario tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer la eventual responsabilidad la empresa Inversiones
Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-360573, por el
presunto incumplimiento de los términos de la contratación 2012CD-000605-01,
cuyo objeto fue la contratación de mano de obra, herramientas, equipo y
materiales para la instalación de tuberías para agua potable en la Refinería de
RECOPE. La eventual determinación de responsabilidad por incumplimiento
contractual podría determinar la resolución contractual y podría acarrearle a
Inversiones Hemel de Occidente S. A., la obligación de indemnizar a RECOPE S.
A. por los daños y perjuicios provocados como consecuencia del incumplimiento,
de conformidad con los artículos 11 de Ley de la Contratación Administrativa
(Ley N° 7494) y 212 de su Reglamento.
Lo anterior con base en los
siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda
debidamente intimada:
Primero: Que
decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP N° 2012000618,
(visible a folio 017 del expediente administrativo digital de la contratación),
fue promovida por el Departamento de Mantenimiento de RECOPE con el fin de
contratar la mano de obra, herramientas, equipo y materiales para la
instalación de tuberías para agua potable en la Refinería de RECOPE. El monto
estimado de la contratación fue de ¢60.000.000,00
(sesenta millones de colones).
Segundo: Que el 26 de octubre de
2012, RECOPE remitió la invitación a los potenciales oferentes para participar
en la contratación 2012CD-000605-01, visible a folios 34 y siguientes del
expediente administrativo digital de la contratación.
Tercero: Que el 2 de noviembre de
2012, Inversiones Hemel de Occidente S.A. presentó una oferta para participar
en la contratación (visible a folio 148 del expediente digital de la
contratación), realizando una oferta económica principal por ¢54.542.421,12
(cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos
veintiún colones con doce céntimos), e indicando en su oferta los siguientes
tiempos de entrega:
Tiempo
de entrega
Plazo de requisitos previos:
45 días hábiles, nos acogemos al plazo por condiciones climáticas adversas
indicado en cartel. Plazo de entrega de las obras 90 días naturales.
Cuarto: Que el 20 de noviembre de
2012, mediante oficio M-R-1188-2012, que consta a folio 213 del expediente
digital de la contratación, el Departamento de Mantenimiento de la Gerencia de
Refinación, recomendó adjudicar la contratación 2012CD-000605-01 a la empresa
Inversiones Hemel de Occidente S.A.
Quinto: Que en el acta de
adjudicación del 29 de noviembre de 2012, que obra a folio 217 del expediente
administrativo digital de la contratación, se adjudica la contratación
2012CD-000605-01 a Inversiones Hemel de Occidente S.A., por un monto de ¢54.542.421,12
(cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos
veintiún colones con doce céntimos).
Sexto: Que la contratación se
formalizó mediante el pedido N° 2012-003972, la cual fue retirada por el
contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. el 21 de diciembre de 2012
(folio 252 del expediente administrativo digital de la contratación), con un
plazo contractual de 153 días naturales para la entrega de las obras.
Sétimo: Que el 2 de abril de 2013,
por medio del oficio M-R-0328- 2013, visible a folio 298 del expediente
administrativo digital de la contratación, la Unidad de Mantenimiento y la
Unidad de Obras por Contrato, informan de un atraso en el inicio de obras de 29
días naturales y compelen al contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A.
para que inicie las obras de inmediato.
Octavo: Que el 3 de abril de 2013,
por medio del oficio M-R-0335- 2013, visible a folio 262 del expediente
administrativo digital de la contratación, la Unidad de Mantenimiento y la
Unidad de Obras por Contrato, indicaron al contratista:
“Por este medio le exigimos
la movilización del contenedor que su empresa dispuso como instalaciones
provisionales y sea reubicado en el sitio asignado por la inspección de RECOPE.
Lo anterior deberá hacerse en un plazo máximo de 24 horas al recibo de la
misma. Este tema ya se ha discutido en varias ocasiones, en reunión del 22 de
marzo se había acordado su movilización; así mismo en correo del 26 de marzo el
cual adjunto se habla denegado la reconsideración de no movilizarlo por las
razones que se expusieron en dicho correo. La no movilización del contenedor
está generando atrasos en el inicio de la etapa de ejecución de las obras; por
lo que está incurriendo en multas y el no pago de esta actividad”.
Noveno: Que según consta a folio 284
del expediente administrativo digital de la contratación, el 6 de agosto de
2013 mediante oficio M-R-1040-2013, la Ing. Lilliam Bolaños informa al Ing.
Alexis Rodríguez sobre el retraso de 57 días en el avance de obras por parte
del contratista, y cómo se observaba una disminución en el avance de obras,
incluso comprobándose la presencia en el sitio de obras sólo de tres personas.
Décimo: Que según consta a folio 288
del expediente administrativo digital de la contratación, el 13 de setiembre de
2013 mediante oficio M-R-1224-2013, la Ing. Lilliam Bolaños informa al Ing.
Alexis Rodríguez, que pese a que la fecha proyectada para concluir las obras
era el 3 de junio de 2013, a la fecha
de la nota se presentaba un atraso de 105 días naturales en la entrega de las
obras y anomalías adicionales, como se indica a continuación:
Situaciones
Irregulares de la contratación a subsanar:
● Retiro de obras Preliminares
En inspección realizada en el
área asignada para las obras preliminares de la contratación se observó que
dichas instalaciones al día de hoy fueron removidas sin autorización o
comunicado como se puede constatar en la foto N° 1.
● Eliminación de materiales de desecho
Existe en varios sectores del
trayecto donde HEMEL ha laborado materiales de desecho como formaleta, bolsas
de cemento, varilla entre otros los cuales generan un mal aspecto y
obstaculizan zonas donde se desarrollará nuevos proyectos como lo es el inicio de
la construcción del nuevo acceso a la soda en el puesto N° 1 de vigilancia como
se puede observar en la foto N° 2 y foto N° 3.
● Actividades sin concluir
Al día de hoy se tiene un
avance real en campo del 25% aproximadamente entre lo facturado y lo realizado
en campo sin facturar con plazo de ejecución de 195 días naturales.
Así las cosas, la unidad
técnica recomendó:
RECOMENDACIONES
● Rescindir el contrato; por lo contrario se recomienda:
● Exigir el restablecimiento de Obras preliminares.
● Solicitar la remoción de TODO material
de desecho generado por el contratista ANTES de reiniciar labores.
● NO permitir el inicio de labores
dentro de refinería hasta tanto no termine los trabajos en el área del parqueo
excepto la colocación de tubería metálica en el tramo asignado.
● Realizar el rebajo del 25% de cada
facturación dado que se tiene consumido 42% en días de atraso y apenas se tiene
una retención del 10,8%.
Undécimo: Que según consta en el
oficio M-R-0054-2014 visible a folio 364 del expediente administrativo, el 24
de Enero del 2014 la unidad de Obras por contrato como Órgano Fiscalizador de
la contratación, emitió una orden de suspensión del contrato por cuanto las
obras en sitio están detenidas desde el 6 de agosto del 2013 (Bitácora pág. N°
32) por causas imputables únicamente a su representada además; de acuerdo al
plazo establecido en el cartel se debía de finalizar el día 03 de junio del
2013, estando pendiente el cobro de una multa por 11.341.850,20 colones.
Décimo segundo: Que no consta en el expediente
que se hayan otorgado prórrogas del plazo por parte de la administración para
la entrega de las obras contratadas.
Décimo tercero: Que la fecha, el contratista
Inversiones Hemel de Occidente S.A. no ha sido sujeto a un procedimiento
administrativo para la resolución contractual ni para el cobro de los daños y
perjuicios producto del incumplimiento de la contratación 2014CD-000637-03.
2.- Hacer saber a Inversiones
Hemel de Occidente S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-360573, que la
comprobación del presunto incumplimiento de los términos de la contratación
2012CD-000605-01, podría acarrear la resolución contractual, el cobro de multas
y el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios provocados a RECOPE,
en los términos de los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y
212 de su Reglamento.
3.- Convocar a Inversiones
Hemel de Occidente S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-337533, en
condición de presunto responsable del incumplimiento imputado, para que
comparezca, personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, y
ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo, a una
audiencia oral y privada a celebrarse a las 10:00 horas del 10 de julio de
2019, en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en
San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia
de Ladrillo, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse
puntualmente en la recepción de RECOPE ubicada en el primer piso del Edificio
Hernán Garrón antes indicado, portando documento oficial de identificación
vigente y en buen estado.
Se le previene a la sociedad
encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá
por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública (N° 6227), para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia. Se advierte a la investigada que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa
justa para ello, debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes en el expediente administrativo correspondiente, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública (N° 6227).
4.- Se hace saber a
Inversiones Hemel de Occidente S.A., que en la sede del Órgano Director, sita
en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de
Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San
Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 7:00 horas a las
15:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y
cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser
presentados en la oficina de la Dirección Jurídica, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos, los cuales constan como prueba documental:
1. Oficio P-DJ-0913-2018 del 21 de agosto de 2018.
2. Oficio P-DJU-0987-2018 del 7 de setiembre de 2018.
3. Oficio GAF-1234-2018 del 28 de agosto de 2018
4. Oficio P-DJ-1192-2018 del 2 de noviembre de 2018
5. Oficio GAF-1493-2018 del 7 de noviembre de 2018.
6. Oficio GAF-1536-2018 del 20 de noviembre de 2018.
7. Copia certificada en formato digital del expediente de la
contratación 2012CD-000605-01.
5.- Se previene a Inversiones
Hemel de Occidente S.A., que en el plazo de tres
días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedará notificadas
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Órgano Director, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227).
6.- Hacer saber a Inversiones
Hemel de Occidente S.A., que dentro del presente procedimiento podrá contar con
patrocinio letrado.
Contra la
presente resolución caben los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación
de conformidad con el artículo 245 de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227), los cuales deberán ser interpuestos ante este Órgano
Director en la sede supra indicada, el primero que deberá ser resuelto por el
Órgano Director y el segundo por el Gerente de Operaciones, recursos que deben
ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
Notifíquese. Alajuela, de la
entrada del Colegio Marista, setenta y cinco metros al norte.—Licda. María
Fernanda Roldán Vives, Órgano Director.—O. C.
N° 2021000431.—Solicitud N° 306072.—( IN2021597755 ).
GERENCIA
DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
La Junta de Protección Social
informa la modificación al “Procedimiento para la Promoción del “Premio
Acumulado” y de “Premios Extras” con los sorteos de Lotería Nacional y Lotería
Popular para el año 2021” en el Artículo 5°-Mecánica del Sorteo del
procedimiento de la promoción del Premio Acumulado, leyéndose correctamente:
Artículo 5º—Mecánica del Sorteo
Los días domingo después de
la realización de cada sorteo de Lotería Nacional y los días martes y viernes,
después de la realización de los sorteos de Lotería Popular, se procederá a
extraer una bolita de la “Tómbola de Premio Acumulado”, si se extrae una bolita
de premio extra o bien la bolita que contiene la leyenda ACUMULADO se debe
sortear una combinación ganadora de serie y número para obtener los billetes
ganadores del premio.
En el caso que alguna
fracción que posea la combinación ganadora del Premio Acumulado, haya regresado
a la Junta durante el proceso de compra de excedentes, debido a que el público
no la adquirió o quedó dentro de la lotería que se destruye debido a que no fue
retirada de la Institución por los vendedores, el premio equivalente a la
fracción devuelta o destruida, se sumará al monto inicial del nuevo Premio
Acumulado.
Cada bolita de premio extra
que salga favorecida en cada sorteo de Lotería Nacional y Lotería Popular se
retira inmediatamente después de realizado el sorteo del Premio acumulado, por
tanto, la cantidad de bolitas se irá reduciendo conforme pasen los sorteos.
A partir del sorteo número 11
se hará una inyección de probabilidad a la promoción incluyendo una segunda
bolita de premio “acumulado”, además, se realizará la extracción de 2 bolitas
de la tómbola Acumulado por sorteo, dando una doble oportunidad para que sea
acertado el premio Acumulado a partir de ese sorteo. De igual manera esas dos
bolitas serán retiradas para el sorteo siguiente, reduciéndose con mayor
aceleración la cantidad de bolitas de la tómbola del acumulado.
Se recuerda que, en caso de
no ser acertado el premio Acumulado, para el siguiente sorteo se le acumulará
¢20.000.000,00 (veinte millones de colones con cero céntimos) en los primeros
10 sorteos de la promoción y a partir del sorteo número 11 se acumulará
¢30.000.000,00 (treinta millones de colones con cero céntimos) por sorteo.
Si el premio acumulado no
salió favorecido en el sorteo número 20, para el sorteo número 21 el monto del
premio Acumulado se sorteará en 60 premios en partes iguales, para lo cual se
extraerán 60 combinaciones ganadoras de serie y número para obtener los
billetes ganadores. Se aclara que estos premios se repartirán entre todas las
fracciones de las 60 combinaciones de serie y número de las emisiones
correspondientes.
Cada vez que el premio
acumulado sea acertado, o bien, en el sorteo número 21 sea sorteado, se
reiniciará la promoción de forma automática, con un premio inicial de ¢100.000.000,00 (cien
millones de colones con cero
céntimos)
y con sus 50 bolitas (49 premios extra y 1 bolita de acumulado.
Las
combinaciones ganadoras se publicarán en alguno de los siguientes medios la
página electrónica de la Junta de Protección Social (www.jps.go.cr), en el
sitio de la red social Facebook “Junta de Protección Social (Oficial)” o en la
lista oficial de la Lotería Nacional.—Evelyn Blanco Montero, Gerente.—1 vez.—O.
C. N° 24260.—Solicitud N° 303354.—( IN2021596996 ).
MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
SECRETARÍA MUNICIPAL
La Secretaría Municipal certifica el
acuerdo II inciso 3 de la Sesión Extraordinaria número treinta y cuatro
celebrada el 01 de octubre del dos mil veintiuno, textualmente dice:
3- Se conoce oficio
MZ-DAF-117-2021, mismo que hace referencia al proyecto de Reglamento para uso
de los recursos tecnológicos de información y comunicación de la
Municipalidad de Zarcero, el oficio que se hace acompañar con el oficio
MZ-AJ-137-2021, del departamento legal de la Municipalidad para su venia.
Para lo cual se hace el
análisis de fondo del reglamento siendo que: analizando el fondo del proyecto,
se encuentra que el mismo cumple a cabalidad con los extremos legales y
constitucionales de su conformación, no teniendo vicios visibles de carácter
normativo, utilizando un lenguaje claro y atinado para su conformación. Siendo
de esta manera se recomienda su inmediata aprobación y ejecución.
MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
REGLAMENTO PARA EL USO DE LOS RECURSOS
TECNOLÓGICOS
DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
DE
LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objetivo del
Reglamento. Se establece el presente Reglamento para el uso de los Recursos
Tecnológicos de Información y Comunicación, con la finalidad de regular su
utilización, por parte de los servidores de la Municipalidad de Zarcero, con
ocasión o por consecuencia del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico administrativo y laboral vigente, así como en el Código
Municipal y los Reglamentos Internos Municipales.
Artículo 2º—Definiciones.
Para todos los efectos legales que se deriven de la aplicación de este
Reglamento, se establecen las siguientes conceptualizaciones:
a) Institución: Municipalidad de Zarcero.
b) Usuario: Funcionario que opera el equipo de cómputo
para el desempeño de sus labores.
c) Departamento de Tecnologías de Información:
Dependencia de la Municipalidad de Zarcero encargada de garantizar la
orientación y soporte sobre el uso adecuado de los recursos de tecnologías de
información y comunicación conformado por todos los funcionarios que laboren en
esa área.
d) Software: Programas o aplicaciones que se ejecutan en
el computador.
e) RAM: Memoria de acceso
aleatorio es la memoria desde donde el procesador recibe las instrucciones y
guarda los resultados
f) Equipo de cómputo: computadoras,
periféricos (impresoras,
módems, escáner, punteros, proyectores y similares).
g) BIOS: código de software que localiza y reconoce
todos los dispositivos necesarios para cargar el sistema operativo en la RAM;
software básico instalado en la placa base que permite que esta cumpla su
cometido.
h) Telemática: Área de la Informática que se relaciona
con las telecomunicaciones y redes de computadoras
i) Passwords: Contraseña o clave que constituye una
forma de autentificación que utiliza información secreta para controlar el
acceso hacia algún recurso.
j) FTP: (siglas en inglés de File Transfer Protocol,
‘Protocolo de Transferencia de Archivos’), es un protocolo de red para la
transferencia de archivos entre sistemas conectados a una red TCP (Transmission
Control Protocol), basado en la arquitectura cliente-servidor.
k) Recursos de Tecnología de Información: Equipos de
cómputo, programas de aplicación, sistemas operativos o software de
automatización de oficinas, enlaces telemáticos y los demás recursos
relacionados con la administración de la información institucional.
Artículo
3º—De las Políticas en Tecnologías de
Información. El Departamento de Tecnologías de Información, de
acuerdo con criterios técnicos en la materia propondrá las políticas en
tecnologías de información y comunicación que regirán en la Institución, para
la valoración y aprobación por parte de la Municipalidad de Zarcero, siendo que
dichas políticas podrán ser modificadas y divulgadas de acuerdo con la realidad
actual y avances tecnológicos que se den en la Institución.
CAPÍTULO II
Deberes y atribuciones
Artículo 4º—Del
Departamento de Tecnologías de Información. Para efectos del cumplimiento
del presente reglamento, son funciones del Departamento de Tecnologías de
Información:
a) Planear, dirigir, coordinar y supervisar las labores y
actividades, administrativas, técnicas y de desarrollo de las plataformas
tecnológicas, como órgano administrativo municipal responsable por la
adquisición, desarrollo y la aplicación de las herramientas, productos,
servicios y proyectos relacionados con el uso de las Tecnologías de Información
y Comunicación.
b) Colaborar en la definición de políticas, estrategias,
programas de trabajo, aspectos relacionados con los recursos humanos y otros,
en el área de tecnologías de Información y Comunicación, en coordinación con
las dependencias competentes.
c) Determinar los requerimientos técnicos en el área de
Tecnología de Información y Comunicación de la Institución.
d) Realizar las compras del equipo tecnológico y de cómputo de
la Municipalidad de Zarcero según la normativa y procedimientos en contratación
administrativa.
e) Elaborar y evaluar todos los planes y programas generales de
trabajo en el área de Tecnologías de Información y Comunicación de las
dependencias de la Municipalidad de Zarcero, prestando colaboración para que se
establezcan las medidas de organización, coordinación e integración que permitan
cumplir con los programas de acuerdo con las políticas de la municipalidad.
f) Definir en el ámbito global los alcances y objetivos de los
proyectos en el área de Tecnologías de Información y Comunicación por
desarrollar.
g) Coordinar y formular especificaciones técnicas y
estratégicas para la adquisición de suministros, de equipo de cómputo,
dispositivos, productos, telecomunicaciones y servicios relacionados, así como
en el proceso de análisis, aprobación o rechazo de toda solicitud de compra o
adquisición de recursos relacionados con las Tecnologías de Información y
Comunicación para la Municipalidad de Zarcero.
h) Dirigir las funciones de control que garanticen el fiel
cumplimiento de las normas estándares establecidos y las medidas de seguridad
interna.
i) Asesorar, informar y orientar a los funcionarios de la
Municipalidad de Zarcero en cuanto al correcto uso de las Tecnologías de
Información y Comunicación.
j) Realizar estudios e investigaciones que permitan
instrumentar procedimientos que faciliten el uso de la información contenida en
las bases de datos y sistemas de información que resulten de interés para la
toma de decisiones.
k) Implementar los proyectos de
administración de información
que requiera la Institución.
l) Dirigir y coordinar el diseño, desarrollo, implantación y
mantenimiento de páginas, portales y aplicaciones en ambiente Web.
m) Dar mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos de
cómputo que posee la Institución, así como supervisar y controlar esta labor
cuando por necesidad o conveniencia del departamento de tecnologías de
información, sea adjudicada a terceros.
n) Generar un registro de las claves de acceso a los equipos de
cómputo, resguardándolo de forma tal que garantice su seguridad y
confidencialidad, tanto de los usuarios como de la información.
o) Investigar sobre nuevas tecnologías de información y
comunicación que ofrezca el mercado, a fin de evaluar la factibilidad de su
aplicación en la institución.
p) Administrar y controlar la Intranet Institucional.
q) Administrar y promover los accesos a Internet de todos los
funcionarios de la Municipalidad de Zarcero que así lo requieran para mejorar
el desempeño de sus funciones.
r) Guardar la confidencialidad en cuanto a los sistemas,
respaldos de información, registro de claves de acceso y otros relacionados con
el resguardo de la información institucional.
s) Administrar todos los sistemas municipales, financieros y
administrativos.
t) Todas aquellas que se establezcan en el presente
reglamento.
Artículo 5º—Del usuario.
El usuario es responsable de la adecuada conservación del equipo de cómputo que
la Municipalidad de Zarcero le provea para el desempeño de sus labores y de la
información institucional que gestione. Son deberes del usuario:
a) Utilizar el equipo de cómputo y sus componentes únicamente
para realizar trabajos funciones y actividades laborales vinculadas a los
objetivos municipales, procurando la racionalidad en su uso y los suministros
que se le otorguen en relación con éste.
b) Procurar que el equipo de cómputo y sus componentes se
mantengan en condiciones adecuadas de limpieza.
c) Comprobar, con la ayuda del programa antivirus
Institucional, la existencia de virus en los dispositivos de almacenamiento
masivo, discos duros externos, CD´s, entre otros, antes de ser utilizados, así
como en el disco duro local y otras unidades de disco internas.
d) Realizar respaldos de la información que resida en el disco
duro de la computadora que se le haya asignado para ejecutar sus labores,
conforme a lo establecido por el departamento de Tecnologías de Información
solicitando de forma digital (correo electrónico).
e) Limpiar la información almacenada en el disco duro
extrayendo los archivos más antiguos y de menor utilización, al menos una vez
cada seis meses.
f) Conservar y custodiar los archivos en respaldos que le
suministre el departamento de Tecnologías de Información, al menos seis meses,
pudiendo en caso de ser necesario, solicitar al departamento de Tecnologías de
Información asesoría para la realización del mismo en un disco compacto.
g) Cuando por razones de seguridad de la información, el
usuario debe tener una clave de acceso al equipo de cómputo en el BIOS o con
perfil de administrador, debe informar al departamento de Tecnologías de
Información, para que sea atendida por este.
h) Garantizar la privacidad de sus claves
de acceso al equipo de cómputo, a los sistemas municipales y archivos
compartidos, así como evitar la difusión de los mismos.
i) En caso de mantener en su lugar de trabajo equipo de
cómputo personal deberá informarlo por escrito al departamento de Tecnologías
de Información, a fin de que su equipo no sea tomado en cuenta en caso de
inventario del mismo y de las licencias de software.
j) Acatar aquellas instrucciones divulgadas por el
departamento de Tecnologías de Información en cuanto al uso de los distintos
recursos tecnológicos.
k) Responder por daños o atrasos ocasionados por la pérdida de
información u omisión de respaldo o por el mal uso de los equipos de cómputo.
l) Solicitar la autorización, por escrito y con visto bueno
del superior inmediato, al departamento de Tecnologías de Información cuando
requiera utilizar otro equipo de cómputo que no está bajo su responsabilidad.
m) Solicitar la autorización, por escrito y con visto bueno del
superior inmediato, al departamento de Tecnologías de Información, cuando su
equipo va a ser utilizado por otro funcionario.
n) Solicitar la autorización, por escrito y con visto bueno del
superior inmediato, al Departamento de Tecnologías de Información, cuando su
equipo va a ser trasladado de la posición asignada por el departamento de
Tecnologías de Información.
o) Informar de manera inmediata al departamento de Tecnologías
de Información, cuando algún equipo de cómputo sufra algún problema técnico.
p) Procurar que el equipo computo asignado no sea utilizado por
terceros sin autorización del departamento de Tecnologías de Información.
q) Todas aquellas que se establezcan en el presente reglamento.
Artículo
6º—Prohibiciones generales. Queda absolutamente prohibido al usuario:
a) Emplear el equipo asignado para actividades extra laborales,
personales, ni para reproducir o grabar ningún tipo de material que esté
protegido por la Ley de Derechos de Autor.
b) Abrir el equipo de cómputo para su revisión, reparación o
instalar aplicaciones en el mismo, asimismo variar la configuración inicial
prevista para el equipo.
c) Los equipos de cómputo no podrán ser desmantelados,
cambiados, abiertos ni reparados por los usuarios, y sus componentes
(entiéndase “mouse”, disco duro, teclado, memoria, fuente de poder, tarjeta
madre entre otros) no podrán ser removidos por personal no autorizado por el
departamento de Tecnologías de Información.
d) No utilizar dispositivos de almacenamiento masivo (llaves
USB), discos duros, externos, CD´s o DVD´s, entre otros, de desconocida
procedencia, sin antes verificarse mediante el sistema de antivirus
institucional.
e) Ingerir alimentos o bebidas en las áreas donde se encuentran
ubicados los equipos de cómputo.
f) Utilizar el equipo de cómputo para generar mensajes
anónimos obscenos u ofensivos, así como para divulgar material pornográfico o
que ofenda la dignidad humana, pertenezcan o no a la Institución.
g) Trasladar los equipos de cómputo fuera de las oficinas
municipales, salvo que por razones de trabajo así se requiera y se cuente con
la debida autorización del departamento de Tecnologías de Información.
h) Todas aquellas que se establezcan en el presente reglamento.
CAPÍTULO III
Del equipo de cómputo
Artículo 7º—El equipo de
cómputo deberá conectarse a una fuente ininterrumpida de poder (UPS), siendo
responsabilidad del usuario velar por el buen funcionamiento de los componentes
que estén conectados al equipo supra indicado.
Artículo 8º—Todos los equipos
de cómputo propiedad de la Municipalidad de Zarcero, deben ser inventariados
por el departamento correspondiente. El departamento de Tecnologías de
Información no prestará servicios a equipos que no estén inventariados o
identificados por parte de este departamento.
Artículo 9º—Todos los equipos
ya sean adquiridos por el presupuesto de la institución o donados a la misma
deben ingresar al departamento de Tecnologías de Información, inventariados y
registrados dentro del inventario de equipos, para su respectiva revisión y
configuración, de previo a su asignación y utilización.
Asimismo, toda adquisición
relacionada a software o equipo deberá contar con el visto bueno del
departamento de Tecnologías de Información.
Artículo 10.—El Alcalde,
Vicealcalde y alguno de los funcionario del departamento de Tecnologías de
Información, en cualquier momento, podrá inspeccionar los equipos y programas
almacenados en los discos. Esta inspección no incluye el contenido de los
correos electrónicos, ni el contenido de cualquier información que sea
propiedad del o de los usuarios asignados al equipo de cómputo.
CAPÍTULO IV
Del Software
Artículo 11.—Los usuarios
podrán utilizar únicamente el software instalado por el departamento de
Tecnologías de Información, quedando prohibido instalar software no autorizado,
incluyendo protectores de pantalla, juegos y aplicaciones protegidas por la Ley
de Derechos de Autor.
Artículo 12.—Queda
absolutamente prohibido al usuario variar la configuración del software
provisto por el departamento de Tecnologías de Información, el cual levantará
un listado del software instalado en el equipo.
En caso de detectarse alguna
anomalía en el uso del equipo o variación del software instalado inicialmente
en el mismo, se realizará el reporte correspondiente al superior inmediato a
fin de establecer las responsabilidades del caso.
Artículo 13.—Es deber del
usuario velar por que el Antivirus que posee su equipo de cómputo este
actualizado. En este sentido, debe solicitar su revisión al departamento de
Tecnologías de Información, en caso de que exista sospecha de que el mismo esté
desactualizado o no esté funcionando.
Artículo 14.—Todo software
protegido por derechos de autor que esté instalado en el equipo de cómputo de
la Municipalidad de Zarcero debe poseer licencia de uso, siendo el responsable
de su custodia el departamento de Tecnologías de Información.
Asimismo, en caso de que
algún usuario adquiera un programa para utilizarlo dentro de la Institución
deberá remitir la licencia al departamento de Tecnologías de Información, para
que se incorpore al inventario institucional y se guarde adecuadamente,
debiendo ser instalada dicha licencia, por un funcionario del departamento
citado.
CAPÍTULO V
Recursos Telemáticos
Uso
de la Red de Institucional
Artículo 15.—La red
institucional es de uso exclusivo para asuntos laborales.
Artículo 16.—Todo usuario
deberá contar con un nombre de usuario (login) y una palabra de acceso
(password) personalizada para acceder a la red de institucional, los cuales
deben ser secretos y personales, siendo deber del usuario realizar su cambio en
el momento en que dejen de tener esa característica. Las acciones realizadas
desde una cuenta de usuario son responsabilidad del propietario de la cuenta.
Artículo 17.—El usuario podrá
almacenar en los servidores de red únicamente información proveniente de la
base de datos, aplicaciones institucionales y archivos compartidos para otros
departamentos. Los archivos propios de cada usuario deben guardarse en los
discos duros de las computadoras de cada usuario.
El Departamento de
Tecnologías de Información, realizará respaldos periódicos de la información
almacenada en los servidores institucionales.
Artículo 18.—Es deber de las
Direcciones, solicitar la inclusión de acceso a la red y a los sistemas de
información de acuerdo con los movimientos de personal que se produzcan en cada
Departamento o Unidad. La Dirección a cargo es responsable además de notificar
por correo electrónico al departamento de Tecnologías de Información, sobre la
salida o traslado de un usuario a su cargo, con el fin de que se inhabiliten,
modifiquen o eliminen los privilegios de acceso a las diferentes plataformas,
dominios y dispositivos correspondientes.
Asimismo, el departamento de
Recursos Humanos deberá notificar a esa instancia, la salida de la Institución
de cualquier funcionario.
Artículo 19.—El acceso a la
red con una palabra de paso ajena o el uso indebido de la propia, constituirá
causal para que el encargado del departamento de Tecnologías de Información,
reporte por escrito al usuario con copia a su jefe inmediato y a la Alcaldía
Municipal, para que se establezcan las responsabilidades del caso.
Artículo 20.—Los accesos a
las redes inalámbricas de la Municipalidad serán restringidos, por el
departamento de Tecnologías de Información, para obtener acceso deberá ser
justificado por algún medio oficial de La Municipalidad, tanto personal interno
como externo.
CAPÍTULO VI
Del uso de Internet
Artículo 21.—El uso del
Internet está limitado a atender las necesidades derivadas del desempeño de las
labores del usuario, y se regirá por las siguientes pautas:
a) Los servicios permitidos de acceso a Internet serán
únicamente los que a continuación se detallan:
Acceso
a servidores WEB.
Acceso a
Servidores FTP
Acceso a correo
electrónico
b) Cualquier acceso adicional a los citados en el punto
anterior, deberá solicitarse con la justificación y autorización de la Jefatura
correspondiente, ante el departamento de Tecnologías de Información. Será
responsabilidad de este departamento, el permitir o denegar el acceso a esos
servicios.
Artículo 22.—El uso de
Internet es sólo para consulta específica, por lo que se prohíbe a los usuarios
mantenerlo abierto durante toda la jornada laboral, si no se está utilizando.
Deberá utilizarlo para efectos institucionales, quedándole prohibido su uso
para asuntos personales.
Artículo 23.—Es prohibido
para los usuarios de internet:
a) Usar cualquier tipo de programa de comunicación instantánea
a través de Internet, para conexión con personas externas, salvo para fines
laborales. En caso de requerir utilizar este servicio, se debe solicitar al
departamento de Tecnologías de Información, con la debida autorización y
justificación del jefe inmediato.
b) El acceso a cualquier sitio pornográfico o erótico que pueda
ofender la dignidad del ser humano.
c) El acceso a cualquier sitio de juegos o apuestas.
d) El acceso a cualquier sitio de compras por tiendas en línea.
e) El acceso a sitios para escuchar música y ver videos.
f) El acceso a sitios de violencia
g) El acceso a cualquier sitio para “descargar” y/o copiar
música, videos o de cualquier otro que no esté relacionado con el desempeño de
sus labores dentro de la institución.
h) Visitar sitios de redes sociales u otros similares, a
excepción de que sea para efectos relacionados con su trabajo
i) El acceso a cualquier sitio de entretenimiento o
noticieros.
j) El acceso para fines comerciales y otros ajenos a la
actividad propia del funcionario o de terceros.
Artículo
24.—La Administración de la red del departamento de Tecnologías de Información, no ejercerá
ningún control sobre el contenido de correo o información que pase por la red
quedando bajo la entera responsabilidad del usuario.
Artículo 25.—De ser necesario
se establecerá un horario para cada unidad usuaria a fin de velar por el buen
desempeño de la red y los recursos relacionados.
Artículo 26.—El Departamento
de Tecnologías de Información pondrá en funcionamiento herramientas de control
que posibiliten detectar, analizar y bloquear accesos no permitidos, (aquellos
que no guarden relación con aspectos de trabajo) que pongan en riesgo la
seguridad de los recursos informáticos y atenten contra su desempeño.
Artículo 27.—En caso de que
el departamento de Tecnologías de Información identifique una falla de
seguridad en un recurso tecnológico, podrá suspender el acceso a los servicios
de comunicaciones electrónicas e Internet, mientras ésta es corregida, para
evitar problemas adicionales que se puedan ocasionar mientras se elimina la
falla detectada.
Artículo 28.—El Departamento
de Tecnologías de Información podrá consultar el historial, bitácora y sus
respectivos respaldos sobre las actividades en Internet de todos los usuarios
de la red.
CAPÍTULO VIII
De los Procedimientos
Artículo 29.—El Departamento
de Tecnologías de Información establecerá procedimientos internos con la
finalidad de establecer normas en las diferentes actividades en el uso de las
tecnologías de información de la Municipalidad de Zarcero.
Artículo
30.—Una vez establecidos los procedimientos serán de acatamiento obligatorio
para usuarios de las tecnologías de información y comunicación de la
Municipalidad de Zarcero.
CAPÍTULO VIII
Administración de la información institucional
Artículo 31.—En la
información o software generados mediante la utilización de los recursos
institucionales, el autor conservará el derecho moral y cederá a la institución
el derecho patrimonial.
Artículo 32.—La información
institucional es de uso discrecional para el servidor, por lo cual no debe
permitirse ni propiciarse el acceso de personas no autorizadas o ajenas a la
Institución a la misma. Dichas personas, para tener acceso a esa información,
deberán contar con el permiso expreso de la Alcaldía Municipal, especificando
que tipo de información requiere y para que efecto.
Artículo 33.—El daño,
destrucción o pérdida intencional de la información ya sea almacenada en el
servidor de la red o en el disco duro de cualquier equipo de la Institución
será notificada al Alcalde Municipal a fin de que se sienten las
responsabilidades del caso.
Asimismo, la Institución
podrá acudir a la instancia judicial que corresponda para denunciar la
intrusión o destrucción de información institucional por parte de funcionarios
o terceras personas.
CAPÍTULO IX
Del control de cumplimiento
Artículo 34.—Todos los
usuarios de la Municipalidad de Zarcero, deberán conocer el Reglamento para el
Uso de los Recursos Tecnológicos de Información de la Municipalidad de Zarcero
y regirse en su actuar por los principios consignados en él.
Artículo
35.—Toda Jefatura o Dirección, deberá controlar el uso de los activos dentro de sus departamentos
e implementar controles apropiados para cada uno de ellos, además velará por el
uso adecuado y el cuidado del equipo de cómputo que tienen asignado en sus
dependencias.
Artículo 36.—Cualquier
infracción a este Reglamento, o el uso inadecuado de las herramientas a las que
se refiere, autoriza al jefe inmediato del funcionario a llamarle la atención y
conminarle para que el hecho no se repita. Si el hecho se repitiere, informará
a las Dirección Respectiva a fin de que éste inicie el respectivo procedimiento
disciplinario contra el funcionario responsable.
Artículo 37.—El Departamento
de Tecnologías de Información será el ente contralor de la administración de
los recursos informáticos en la Municipalidad de Zarcero.
Artículo 38.—Las faltas
cometidas al tenor de lo dispuesto en el presente reglamento, serán sancionadas
de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo y el
Reglamento autónomo de organización y servicio, así como las demás
disposiciones vigentes y aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que deba asumir el infractor.
Artículo 39.—Vigencia.
El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Zarcero, 07 octubre
2021.—Vanessa Salazar Huertas.—Proveeduría Municipal.—1 vez.—( IN2021596994 ).
MUNICIPALIDAD DE BELÉN
CONCEJO MUNICIPAL
La suscrita Secretaría del
Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión
Ordinaria N° 62-2021, Artículo 25, celebrada el diecinueve de octubre del dos
mil veintiuno y ratificada el veintiséis de octubre del año dos mil veintiuno,
que literalmente dice:
REGLAMENTO DE DONACIONES DE BIENES MUEBLES
DE
LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN
El Concejo Municipal de la Municipalidad
del cantón de Belén, conforme a las potestades conferidas por los artículos 4
inciso a), 13 incisos c) y e) y 17 incisos a) y h) del Código Municipal, y el
artículo 170 de la Constitución Política, acuerda lo siguiente:
I.- Considerandos:
1º—Que las Municipalidades de
conformidad con lo previsto en el artículo 169 constitucional, administran los
intereses y servicios locales, velando por la correcta aplicación de la
legislación nacional en cada jurisdicción cantonal.
2º—Que las Municipalidades de
conformidad con el artículo 170 Constitucional, poseen autonomía, y una de sus
manifestaciones es la potestad reglamentaria, lo que permite regular entre
otras materias, la prestación de servicios y su debido funcionamiento técnico y
administrativo.
3º—Que de acuerdo con lo
previsto en el inciso a) del artículo 4 inciso y el inciso c del artículo 13
del Código Municipal Ley 7794 del 30 de abril de 1998, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 94 del 18 de mayo de 1998 y sus reformas,
corresponde a las municipalidades dictar los reglamentos autónomos de
organización y de servicio y administrar.
4º—Que en virtud de lo
anterior se hace indispensable desde el punto de vista jurídico, contar con un
cuerpo normativo, que regule los trámites y procedimientos indispensables para
controlar y supervisar las donaciones de bienes muebles a la Municipalidad de
Belén. Por tanto,
El Concejo Municipal conforme
a las potestades dichas acuerda emitir el Reglamento para recibir donaciones de
bienes muebles por parte de sujetos privados a la Municipalidad de Belén.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto. El objeto del presente reglamento es
establecer el marco, reglas y los procedimientos para controlar y supervisar
las donaciones de bienes muebles que reciba la Municipalidad de parte de
sujetos privados físicos o jurídicos cuando exista una norma legal habilitante
que así lo faculte.
Artículo 2º—Ámbito de
Aplicación. Las disposiciones de este reglamento son de acatamiento
obligatorio para todas las personas que laboran en la Municipalidad de Belén, y
el Proceso de Bienes y Servicios velara por su cumplimiento.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo
3º—Definiciones. Para
efectos de este reglamento se entenderá por:
a. Agregados: Son los sobrantes de los procesos
constructivos de
obras (arenas, lastre, piedra quebrada, piedra bruta).
b. Bienes muebles: Aquellos bienes que puedan trasladarse de
algún lugar a otro, sin que sufran ningún menoscabo de conformidad con lo
establecido en el artículo 256 del Código Civil.
c. Semovientes: término jurídico que se refiere a bienes o
componentes patrimoniales, que son capaces de moverse por sí solos.
d. Obras de arte y esculturas: denominaciones que se dan al
producto de una creación en el campo de arte o escultura a las que se les puede
dar una función estética o social.
e. Artículos e indumentaria deportiva y recreativa: Todos
aquellos implementos que sirvan para realizar deporte de en general, de manera
recreativa o competitiva.
f. Hardware: Aquellas partes físicas, tangibles, de un sistema
informático componentes eléctricos, electrónicos, electromecánicos y mecánicos.
g. Software: Intangible que comprende el conjunto de los
componentes lógicos necesarios que hacen posible la realización de tareas
específicas, dentro de un sistema informático al interactuar con hardware.
h. Bienes aptos para reciclaje: Bienes muebles que por sus
características propias pueden ser sometidos, una o varias veces, a un proceso
o ciclo para que se pueda volver a utilizar, ampliar o incrementar su
funcionalidad.
i. Material didáctico o bibliográfico: Se refiere a las publicaciones (libros, revistas, manuales, etc.), determinada
por personal calificado en la materia.
j. Material perecedero: Insumo que por sus características
fisicoquímicas no puede ser almacenado en virtud de que su vida útil es corta.
k. Material consumible: Productos adquiridos para ser
consumidos con el uso.
l. Productos forestales: Se refiere a los árboles cortados, de
acuerdo con las prácticas de manejo de las plantaciones forestales establecidas
en diferentes lugares del país y la legislación vigente en la materia, así como
los árboles caídos por causas naturales, los cuales no van a ser
utilizados.
m. Donación: Contrato traslativo de dominio a título gratuito y
unilateral, mediante el cual, el ente donante transfiere la propiedad de un
bien a favor de otra persona, denominada donatario.
n. Persona Donante: persona física o jurídica que cede de
manera voluntaria, la propiedad de un bien.
o. Persona Donataria: persona jurídica a quien se le otorga una
donación, está la recibe y la acepta.
p. Acta de entrega: documento o instrumento público, en el cual
se hará constar la donación de bienes muebles, así como la aceptación del
donatario.
q. Acta de recibo: documento o instrumento público, en el cual
se hará constar la recepción a satisfacción de los bienes muebles donados a la
Municipalidad, así su aceptación en su condición donatario, el acta será
firmada por el técnico competente del Proceso de Bienes y Servicios.
Artículo
4º—Principio de Legalidad. Todas
las donaciones
de los bienes muebles a favor de la Municipalidad de Belén deberán realizarse
con fundamento en la norma habilitante se deberá observar lo señalado en el
artículo 163 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y cumplir
con preceptos legales vigentes y concordantes.
CAPÍTULO III
Donaciones
Artículo 5º—Donaciones: Al recibir donaciones se deben de
utilizar las mejores técnicas de administración, el aprovechamiento de espacio
y recursos públicos, con el fin de satisfacer los intereses públicos e
institucionales de conformidad con los artículos 4 de la Ley General de
Administración Pública, y el artículo 163 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa y las normas habilitantes que autoricen al
beneficiario o solicitante.
Artículo 6º—Bienes susceptibles de donación: Aquellos bienes que cumplan
con los criterios legales y técnicos correspondientes que los habiliten para
ese fin. Estos bienes pueden ser: agregados, perecederos, consumibles,
semovientes, obras de arte o escultura, hardware y software licenciado, bienes
aptos para reciclaje, material didáctico o bibliográfico, productos forestales,
bienes en desuso y otros bienes muebles o cosas; según las definiciones
establecidas en el presente reglamento, excepto en el caso de aquellos bienes
que por su naturaleza posean normativa especial que los regule, tal como los
bienes inmuebles.
Artículo 7º—Personas donantes.
Las donaciones las podrán
otorgar personas privadas físicas o jurídicas.
Artículo 8º—Trámite para donaciones:
a) La Dirección, Proceso o Sub Proceso interesada o interesado
en recibir la donación, deberá confeccionar un expediente administrativo en
donde conste el ofrecimiento oficial y por escrito del donante, con la
descripción del bien; costo del bien o estimación de su valor y para el caso de
bienes nuevos, indicar el período de garantía, el nombre del proveedor para
eventuales reclamos y la vida útil estimada.
b) La Dirección, Proceso o Sub Proceso interesada o interesado
en recibir la donación, en congruencia con el acápite anterior deberá completar
el formulario de Valoración técnica de bienes, para trámites de donación y
solicitar previamente el análisis de la conveniencia (costo-beneficio)
institucional de recibir la donación de acuerdo con los criterios técnicos existentes,
y los requerimientos mínimos según el bien que se trate, cuando se trate de
hardware y/o software, deberá solicitar previamente el criterio técnico del
Proceso de informática o el Subproceso de Redes. En caso de considerarse viable
la donación, puede continuar con el proceso con el fin de contar con el acuerdo
respectivo.
c) En caso de proceder la donación, la Dirección, Proceso o Sub
Proceso interesada o interesado deberá elevar el expediente completo,
debidamente ordenado y foliado cronológicamente con una solicitud a la
Alcaldía, adjuntando el formulario de Valoración técnica de bienes, el
ofrecimiento formal por escrito del donante y los criterios técnicos
respectivos, con el fin de que se emita un visto bueno.
d) La Alcaldía comunicará el visto bueno a la unidad
interesada, al Departamento de Proveeduría y al Departamento Financiero
Contable para los registros correspondientes. Cuando se trate de donaciones
brindadas por instancias internacionales, se deberá informar al Concejo
Municipal, para los registros y comunicaciones oficiales respectivas.
e) En caso de ser necesaria la exoneración para la donación, la
unidad interesada debe coordinar con el Departamento de Proveeduría para la
atención del trámite correspondiente.
Artículo 9º—La aceptación.
La
Dirección, Proceso o Sub Proceso interesados interesada o interesada debe
solicitar el Acta de entrega y completar el Acta de recibo de los bienes
firmada por el donante o por sus delegados autorizados para ser firmada por el
donatario. En el caso de las donaciones brindadas por instancias
internacionales, la Dirección, Proceso o Sub Proceso interesada o interesado
deberá comunicar a la Alcaldía para que esta a su vez comunique al Concejo
Municipal cuando se finiquite este proceso para los registros y comunicaciones
oficiales respectivas.
Artículo 10.—Requisitos de
la inclusión de los bienes muebles.
Al recibir la Municipalidad
una donación se remitirá la documentación necesaria al Sub Proceso
correspondiente, para que se realice el debido ingreso, entre los documentos
mínimos se requerirá:
a. Nombre y calidades de la persona donante.
b. Acta de recibo de los bienes donados con la respectiva
aceptación por parte de la Municipalidad de Belén.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 11.—Vigencia.
Rige a partir de su
publicación definitiva en el Diario Oficial La Gaceta.
SE ACUERDA:
Aprobar la propuesta de
propuesta del Reglamento de donaciones de la Municipalidad de Belén.
Instruir a la Secretaría del
Concejo publicar en La Gaceta.
Someter a consulta pública no
vinculante por un plazo de 10 días.
San Antonio de Belén,
Heredia, 27 de octubre del 2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria
Concejo.—1 vez.—O.C. N° 35761.—Solicitud N° 305852.—( IN2021597418 ).
La suscrita
Secretaría del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la
Sesión Ordinaria N° 62-2021, Artículo 26, celebrada el diecinueve de octubre del
dos mil veintiuno, y ratificada el veintiséis de octubre del dos mil veintiuno,
que literalmente dice:
MUNICIPALIDAD DE BELÉN
El Concejo Municipal de la
Municipalidad del cantón de Belén, conforme a las potestades conferidas por los
artículos 4° inciso a), 13 incisos c) y e) y 50 del Código Municipal, y los
artículos 169 y 170 de la Constitución Política, acuerda lo siguiente:
Considerando:
I.—Que el Poder Ejecutivo,
mediante el Decreto Ejecutivo N° 40138-MOPT Reglamento al inciso b)
del artículo 5° de la Ley N° 8114, publicó el funcionamiento de la
Junta Vial Cantonal como órgano nombrado por el Concejo Municipal de cada
cantón, ante quien responde por su gestión. El cual, es un órgano asesor de
consulta en la planificación y evaluación en materia de gestión vial en el cantón
y de servicio vial municipal, indistintamente del origen de los recursos.
II.—Que corresponde al
Concejo Municipal establecer las pautas y procedimientos bajo los cuales esta
Junta deberá desempeñar las funciones conforme al el Decreto Ejecutivo N° 40138-MOPT
Reglamento al inciso del artículo 5° de la Ley N° 8114
del 12 de diciembre del 2016, publicado en el Alcance N° 41 a La Gaceta
N° 39 del
23 de febrero del 2017 su reforma al artículo 9°, en cuanto a las
suplencias Decreto Ejecutivo N° 40914-MOPT del 23 de enero del 2018.
LG# 51 del 19 de marzo del 2018.
III.—El Concejo Municipal de
Belén en uso de su potestad de imperio con base en las atribuciones consagradas
supra señaladas, aprueba el siguiente Reglamento que por su característica es
de uso Interno.
Dicho cuerpo normativo se
regirá por las leyes vigentes en la materia y las siguientes disposiciones a
continuación:
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN
Y
FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA VIAL
CANTONAL
DE BELÉN
CAPÍTULO
I
Ámbito de competencia y naturaleza
jurídica
Artículo
1º—El presente Reglamento regula la organización administrativa y
funcionamiento de la Junta Vial del cantón de Belén, que en adelante se podrá
identificar de forma equivalente como “la Junta Vial”.
Artículo
2º—La Junta Vial es un órgano público nombrado por el
Concejo Municipal de Belén y adscrito a él, ante el cual responde por su
gestión, la cual será de consulta obligatoria en materia de planificación y
evaluación de la obra pública vial cantonal y de servicio vial municipal,
independientemente de la procedencia u origen de los recursos destinados a esos
efectos.
CAPÍTULO
II
Definiciones y abreviaturas
Artículo 3º—Para los efectos del presente Reglamento
se establecen las siguientes definiciones:
Concejos de Distrito: Órganos encargados de
vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de la respectiva
municipalidad.
Concejo Municipal: Órgano colegiado integrado por los
regidores elegidos mediante elección popular.
Administración: Alcaldía Municipal y todos
los demás órganos adscritos a dicho administrador general del ayuntamiento.
LGAP: Ley General de la
Administración Pública.
MOPT: Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
SIGVI: Sistema Integrado de
Gestión Vial, implementado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Unidad
Técnica: Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal.
COSEVI: Consejo de Seguridad Vial.
Gestión vial: Conjunto de actividades
necesarias para alcanzar una meta de conservación, mejoramiento, rehabilitación
o construcción vial.
CAPÍTULO
III
De la integración, carácter y representación
Artículo 4º—La Junta Vial estará integrada por cinco
miembros quienes fungirán de forma ad honorem. Indistintamente de ese carácter,
tendrán la condición de funcionarios públicos de conformidad con lo establecido
en el artículo 111 de la LGAP. No obstante, su desempeño honorífico, tendrán
derecho a percibir los gastos de viaje (viáticos) y de transporte dentro del
país, que sean necesarios para el estricto desempeño de sus cargos.
Artículo 5º—De conformidad con el artículo 5° de la
Ley N° 8114 de Simplificación y Eficiencia Tributaria vigente y su
reglamento, la Junta Vial estará integrada por representantes del Gobierno
Local y de la comunidad. Para los efectos del presente reglamento, la
integración de la Junta Vial estará conformada por los siguientes miembros:
a) El Alcalde o Alcaldesa municipal, quien presidirá la Junta Vial.
En su(s) ausencia(s) temporal(es) será sustituido por el Vicealcalde o
Vicealcaldesa, quien debe encontrarse debidamente investido (a) para el
ejercicio del cargo.
b) Un miembro del Concejo Municipal el cual será designado mediante
acuerdo firme adoptado al efecto por el Concejo Municipal.
c) Un representante de los Concejos de Distritos, nombrado en
Asamblea convocada al efecto. El acta de dicha Asamblea se remitirá al Concejo
Municipal. Sin detrimento de que no se encuentre nombrado, en la siguiente
asamblea que se convoque, una vez ratificado la reelección del representante en
ejercicio, o en su defecto sea electa una nueva persona, adicionalmente se
nombrará un representante suplente a efectos de que, a falta del titular, no
tenga que convocarse a nueva asamblea para nombrar el reemplazo.
d) Un representante de las Asociaciones de Desarrollo de la
comunidad regulados por la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, número 3859
del 07 de abril de 1967 y sus reformas. El representante será seleccionado en
asamblea de todas las asociaciones vigentes en las localidades del cantón. El
acta de dicha Asamblea se remitirá al Concejo Municipal. Sin detrimento de que
no se encuentre nombrado, en la siguiente asamblea que se convoque, una vez
ratificado la reelección del representante en ejercicio, o en su defecto sea
electa una nueva persona, adicionalmente se nombrará un representante suplente
a efectos de que, a falta del titular, no tenga que convocarse a nueva asamblea
para nombrar el reemplazo.
e) La persona a cargo de la Unidad de Gestión Vial de la
Municipalidad de Belén. En su ausencia, se deberá designar por parte de la
Alcaldía un subalterno de la misma dependencia para que le sustituya entre
tanto se reincorpora a su puesto.
f) Cada propietario de la Junta Vial, tendrá un suplente que lo
representará en sus ausencias. Nombrado en el mismo acto en el cual se designe
el titular.
Artículo 6º—Las personas integrantes de la Junta
Vial, para resultar legitimados como tales deben ostentar el carácter de
miembros o funcionarios del órgano, institución o sector que representan, de
forma tal que acabada esa condición igualmente por derivación se extingue la
representación.
Artículo 7º—El Concejo Municipal, mediante acuerdo
firme, podrá valorar la conveniencia de solicitar a la Administración o a la
Unidad de Gestión Vial Municipal el apoyo necesario para la realización de los
actos previos que se requieran para obtener la debida conformación de la Junta
Vial Cantonal.
CAPÍTULO IV
Del nombramiento, investidura,
sustitución
y destitución
Artículo 8º—Los postulados para integrar la Junta
Vial; una vez acreditados, designados o electos, según sea el caso, serán
juramentados mediante solemne juramento constitucional en acuerdo firme, por el
Concejo Municipal, para legitimar la existencia legal de la Junta Vial, así
como para el inicio del ejercicio colegiado de sus competencias, por un período
improrrogable de cuatro años.
Artículo
9º—Si por cualquier circunstancia o motivo (vencimiento del
período, destitución, renuncia, abandono, muerte, pérdida de la representación
del órgano, institución o sector, entre otros) fuere necesaria la sustitución
de algún integrante de la Junta Vial, el Concejo Municipal acordará el nuevo
nombramiento sustitutivo en un plazo no mayor a un mes calendario, computado a
partir del conocimiento del hecho generador que le debe ser comunicado
oportunamente por la Junta Vial. En estas eventualidades el(la) sustituto(a)
ejercerá en el cargo por el resto del período dispuesto inicialmente para el
titular.
Artículo 10.—Será causal de
destitución de los miembros el incumplimiento de las funciones del cargo, la
inobservancia de los deberes como funcionario público, o la ausencia
injustificada a tres sesiones consecutivas o seis alternas en el plazo de un
año calendario, previa comunicación que al efecto hará la Junta Vial al Concejo
Municipal.
Artículo
11.—El Concejo Municipal otorgando al encausado el derecho de audiencia, pero bajo el principio
sumario de mera constatación, procederá a efectuar la sustitución
correspondiente en el plazo de un mes calendario, computado a partir del
acuerdo en firme de la destitución.
CAPÍTULO V
Del Directorio
Artículo 12.—Para organizar
su función deliberativa y parlamentaria, la Junta Vial tendrá un Directorio
compuesto por un(a) Presidente(a), que siempre recaerá en la persona titular de
la Alcaldía Municipal, un Secretario(a), que se elegirá entre los integrantes
de la Junta Vial. Para esos efectos, en la primera o segunda sesión se elegirá
dicho cargo.
Artículo
13.—Corresponderán al Presidente las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones.
b) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
normativa que regulen la Junta Vial y la gestión vial cantonal.
c) Dirigir el debate parlamentario, vigilar y ordenar el buen
desarrollo de las sesiones.
d) Convocar a las sesiones extraordinarias.
e) Elaborar la agenda u orden del día de las sesiones, para lo cual
deberá atender las peticiones que le presenten los demás miembros, con al menos
tres (3) días de antelación a la sesión.
f) Ejecutar los acuerdos.
Artículo 14.—Corresponderán
al Secretario las siguientes atribuciones:
a) Levantar y confeccionar las actas de las sesiones.
b) Comunicar las resoluciones o acuerdos.
c) Recolectar las firmas de las actas.
d) Velar por la existencia, actualización y custodia del libro de
actas.
CAPÍTULO VI
De las funciones y atribuciones
Artículo
15.—Considerando su naturaleza primordialmente consultiva o asesora para las decisiones
del Concejo Municipal, así como su participación en la evaluación, vigilancia y
rendición de cuentas de la gestión vial del cantón, la Junta Vial carece de las
competencias propias de la administración activa, por lo que está inhibida de
ejercer funciones o actuaciones reservadas a los órganos formales de la
estructura municipal. No obstante, para el cumplimiento de sus funciones y
atribuciones, deberá coordinar lo pertinente a través de la jerarquía
institucional dispuesta al efecto. Sin detrimento de lo anterior, la Junta Vial
contará con la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Belén, la
cual brindará todo el apoyo logístico y administrativo para su cabal
funcionamiento y desempeño.
Artículo 16.—Son funciones y
atribuciones de la Junta Vial las siguientes:
a) Procurar la eficiencia de la gestión vial cantonal definida en
el artículo 5° de la Ley N° 8114 de Simplificación y Eficiencia
Tributaria y sus eventuales reformas.
b) Proponer al Concejo Municipal la reglamentación conexa que
considere pertinente para la efectiva gestión vial cantonal.
c) Proponer al Concejo Municipal el destino de los recursos
destinados a la gestión vial cantonal, de conformidad con Planes Anuales y
Quinquenales de Conservación y Desarrollo Vial Cantonal, así como los planes
para la prevención, mitigación y atención de emergencias viales, todos los
cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Ley en
observancia al principio de legalidad.
d) El Concejo Municipal puede aprobar, improbar o reformar la
propuesta que le haga la Junta Vial Cantonal en materia de distribución de
gasto de los recursos provenientes de la Ley N° 8114 sin tener que
devolver, de previo, dicha propuesta a la Junta Vial Cantonal. No obstante,
para apartarse de la propuesta de la Junta Vial Cantonal, el Concejo Municipal
debe motivar las razones que justificarían su decisión de no seguir la
propuesta de aquella Junta.
e) Subsanar los defectos u omisiones que, por acto motivado
debidamente sustentado desde el punto de vista técnico y legal por parte del
Concejo Municipal, se requieran sobre los Planes de Conservación y Desarrollo
Vial, así como sobre los Planes para la prevención, mitigación y atención de
emergencias viales, en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles
computados a partir de la comunicación respectiva.
f) Conocer y avalar los Proyectos de Presupuesto Anual de la
Gestión Vial Cantonal propuestos por la Dirección de Gestión Vial Municipal.
g) Evaluar y dar seguimiento a los Planes Anuales y Quinquenales de
Conservación y Desarrollo Vial apoyándose en el SIGVI o similar.
h) Hacerse asistir (de ser necesario) del Promotor Social de la
Unidad Técnica para tratar temas relacionados con la gestión vial
participativa.
i) Conocer los Informes Semestrales de Evaluación de la Gestión
Vial Cantonal, elaborados y presentados en forma escrita por el encargado de
Gestión Vial de la Municipalidad de Belén.
j) Velar porque la ejecución de los recursos sea conforme a la Ley
N° 7494 de Contratación Administrativa y su reglamento.
k) Conocer las propuestas o solicitudes de inversión vial
presentadas por los Comités de Caminos, Asociaciones de Desarrollo, Concejos de Distrito y demás organizaciones
sociales e instituciones o entidades del cantón.
l) Presentar en el mes de enero de cada año un informe anual de
rendición de cuentas, en primera instancia, ante el Concejo Municipal en sesión
formal y, posteriormente, en una asamblea pública convocada al efecto para el
mes de febrero siguiente, mediante una publicación efectuada en un medio de
comunicación colectiva local o nacional, página web de la Municipalidad de
Belén. Asimismo, el informe anual se publicará en forma íntegra en los medios
electrónicos con que cuente la institución.
m) Fiscalizar la eficiencia de los proyectos de obras viales
mediante solicitud al Concejo Municipal de realización de auditorías técnicas o
financieras, evaluación de la idoneidad de profesionales, evaluaciones de
control de calidad de las obras, entre otros aspectos que resulten de mérito,
ya sea de oficio, a instancia de un tercero que aporte al efecto argumentos y
de ser posible documentación que soporte su requerimiento.
n) Proponer la actualización o realización del inventario de la red
vial cantonal.
o) Evaluar la utilización de los mecanismos para la realización de
seguimiento y evaluación de los Planes de Conservación y de Desarrollo de la
Red Vial Cantonal con base en el SIGVI, o sistema similar, emitido al efecto
por el MOPT.
p) Procurar la implementación de los componentes de Seguridad Vial
en los Planes de Conservación y Desarrollo Vial del cantón, con la asesoría
(cuando sea requerido) del COSEVI, la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito u otras instancias competentes de ser necesario.
q) Velar por el cumplimiento de los lineamientos de gestión vial
emitidos por el Concejo Municipal, la Alcaldía Municipal, el MOPT, la
Contraloría General de la República u otra autoridad competente.
r) Conocer las alternativas propuestas por la Unidad Técnica de
Gestión Vial de la Municipalidad de Belén para la obtención de recursos
adicionales orientados a la gestión vial cantonal.
s) Incorporar dentro de las propuestas de planificación y
Presupuestación de recursos, las necesidades de capacitación para el Concejo
Municipal, Alcaldía, Junta Vial, Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal,
Concejos de Distrito, organizaciones de la sociedad civil y los demás actores
involucrados con la gestión vial cantonal.
t) Todas las demás que le asigne o encomiende el Concejo Municipal
o autoridad competente, producto de acuerdos que emanen de las sesiones
ordinarias y extraordinarias de ese órgano de máxima autoridad municipal.
Artículo 17.—La Junta Vial
sesionará ordinariamente, como mínimo, una vez al mes, y extraordinariamente
cada vez que lo acuerde la Junta Vial Cantonal o sea convocada por el
presidente del Directorio. En ambos casos habrá quórum con mayoría absoluta,
tres de los integrantes, indistintamente de que tengan o no derecho a voto.
Artículo 18.—Las fechas, hora
y lugar para la celebración de las sesiones ordinarias serán definidas por la
Junta Vial en la primera sesión de inicio de sus cargos, no siendo necesaria,
en lo sucesivo, las convocatorias escritas en virtud de esa decisión; no
obstante, la Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal de la Municipalidad de
Belén procurará por los medios que resulten idóneos, comunicar a sus
integrantes con antelación las fechas de sesión.
Artículo 19.—En las sesiones
ordinarias se tratarán únicamente los asuntos que están incluidos en el orden
del día; para tratar asuntos no incluidos, y que sean declarados de urgencia,
será necesaria la votación de tres de los miembros presentes.
Artículo 20.—Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse, por parte del(a) Presidente, por medio
escrito con, al menos 24 horas de antelación, acompañando a la convocatoria el
orden del día de la sesión, con excepción de los casos de urgencia extrema en
que se puede prescindir de esas formalidades, o cuando se encuentren presentes
todos los miembros y así lo acuerden por unanimidad. En estas sesiones se
conocerán únicamente los asuntos para las que fueron expresamente convocadas,
salvo alteración en el orden del día, previamente acordada por unanimidad por la
totalidad de los integrantes de la Junta Vial.
Artículo
21.—La Junta Vial sesionará dentro de los quince minutos siguientes, como
máximo, a la hora señalada, a través de una plataforma virtual o en la sede de
la Municipalidad de Belén y/o en el lugar facilitado por la Administración para
esos efectos. No obstante, por razones de necesidad, mérito o conveniencia,
podrán celebrarse las sesiones en cualquier otro lugar, siempre y cuando sea
dentro de la jurisdicción del cantón de Belén. Será procedente igualmente
sesionar en comunidades o distritos cuando sea necesario para tratar asuntos
relacionados con esas localidades, y que el hecho de conocer los temas en sitio
permita a este órgano colegiado llegar a tomar mejores acuerdos conforme a sus
fines y competencias.
Artículo 22.—Las sesiones
serán privadas, permitiéndose la asistencia de funcionarios de la Unidad
Técnica de Gestión Vial que, como Secretaría Técnica de la Junta, se requieran
para prestar asistencia o para algún requerimiento en particular. No obstante,
por unanimidad de los miembros presentes, se puede acordar la presencia de
público en general o de personas determinadas.
Artículo 23.—Para el
cumplimiento de sus propósitos, durante el desarrollo de las sesiones los
miembros deberán observar, bajo la vigilancia de la Presidencia del Directorio,
las correctas prácticas en materia del ejercicio deliberativo y del debate
parlamentario, para lo cual deberán asistir puntualmente y permanecer durante
el desarrollo de las sesiones, fomentar el modelo democrático acatando la
decisión de la mayoría, pero respetando la posición de la minoría, hacer uso de
la palabra de manera pertinente y respetuosa, concretar las intervenciones al
asunto tratado, votar los asuntos que sean sometidos a decisión, ejercer bajo los
principios de buena fe los medios de impugnación de los acuerdos, desempeñar
las funciones o comisiones especiales que sean encomendadas, entre otros
principios y valores para la debida actuación colegiada.
CAPÍTULO VII
De los acuerdos
Artículo 24.—Los acuerdos
ordinarios serán tomados por mayoría simple de los (as) presentes, salvo el
caso del representante del Concejo quien tiene voz mas no tiene derecho a voto.
En caso de empate, el voto del Presidente se contabilizará doble.
Artículo 25.—Se requerirá de
votación calificada para los siguientes acuerdos:
a) Con el voto de al menos tres miembros (mayoría calificada) de
los miembros para acordar sesionar extraordinariamente, sin necesidad de
convocatoria previa ni orden del día.
b) Por unanimidad de los miembros presentes en una sesión
ordinaria, para acordar la participación de público o personas en específico,
definiendo de previo si los asistentes contarán con derecho o no de intervenir
en las deliberaciones.
c) Por unanimidad, cuando concurran a la sesión ordinaria al menos
tres integrantes (mayoría calificada) de los miembros de la Junta Vial, para
acordar asuntos urgentes no incluidos en el orden del día.
d) Con el voto de al menos tres miembros (mayoría calificada) de
los miembros de la Junta Vial para declarar la firmeza de los acuerdos
adoptados en la misma sesión que se está celebrando.
CAPÍTULO VIII
De las actas de las sesiones
Artículo
26.—Dada su trascendencia, las actas deberán reflejar sucintamente, y de manera clara y precisa,
lo acontecido durante el desarrollo de las sesiones, para lo cual deberán, en
la medida de lo posible, respaldarse en las grabaciones correspondientes. Para
esos propósitos se dejará constancia al menos del lugar, fecha y hora de inicio
y finalización de las sesiones; asistencia de miembros; agenda u orden del día;
desarrollo de las deliberaciones y discusiones con el resumen de las
intervenciones; acuerdos adoptados con la mención de la votación de cada uno(a)
de los integrantes, entre otros asuntos que resulten de importancia. Únicamente
deben constar las intervenciones en forma íntegra, fiel o total cuando el
miembro lo solicita expresamente, para eximir su responsabilidad, o cuando se
trate de asuntos de importancia a criterio del proponente.
Artículo 27.—Las actas pueden
ser transcritas en forma manuscrita, mecanografiada o mediante procesador
informático; no deben contener tachaduras, borrones ni alteraciones y deben ser
de lectura corrida, es decir no deben dejarse espacios o renglones en blanco.
Los errores deben ser corregidos mediante nota al final del acta, antes de las
firmas correspondientes.
Artículo 28.—Para los efectos
quien lleve las actas podrá asesorarse con la Secretaría del Concejo Municipal
respecto de las mejores prácticas sobre este tema.
Artículo 29.—Para la
elaboración de las actas el (la) Secretario (a) podrá ser asistido (a) por
alguna persona funcionaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial, en su
condición de Secretaría Técnica.
Artículo 30.—Las actas de la
Junta Vial deberán ser aprobadas en la siguiente sesión ordinaria, estando
habilitados para deliberar y aprobarlas únicamente quienes estuvieron presentes
en la sesión objeto de discusión y votación. Serán firmadas por la persona
Presidente y el (la) Secretario (a), así como por los miembros que en la sesión
respectiva mostrarán su voto disidente respecto de algún acuerdo adoptado.
Artículo
31.—Las actas deberán constar en un “Libro de Actas”, compuesto de hojas
removibles o encuadernadas, con folios numerados consecutivamente tanto en el
frente como en el reverso. Dicho libro de actas será debidamente autorizado por
la Auditoría Interna de conformidad con el artículo 22 inciso e) de la Ley N° 8292 de Control Interno vigente, y
sus reformas.
Artículo 32.—Una vez
concluidos, mediante la razón de cierre consignado por la Auditoría Interna,
los libros de actas deberán ser empastados en tomos o volúmenes separados, para
su posterior archivo definitivo conforme a las disposiciones internas relativas
al manejo de los sistemas de información y del recaudo documental.
Artículo 33.—El libro de
actas deberá reponerse, según corresponda, por finalización, pérdida o
deterioro. Para el primer caso, será suficiente la gestión del secretario de la
Junta Vial; para los dos últimos deberá solicitarse la autorización de
reposición ante el Concejo Municipal de Belén, acuerdo que deberá publicarse en
el Diario Oficial La Gaceta.
CAPÍTULO IX
De la impugnación de acuerdos
Artículo
34.—Contra los acuerdos que adopte la Junta Vial, cabrán los recursos que
indica el Código Municipal en su artículo 162 en observancia al procedimiento
establecido en los artículos siguientes y concordantes del mismo cuerpo legal.
CAPÍTULO X
De las reformas al reglamento
Artículo 35.—Para reformar el
presente reglamento, será necesario observar el siguiente procedimiento:
a) La propuesta de reforma será conocida por la Junta Vial en
sesión ordinaria o extraordinaria, mediante iniciativa de cualquiera de sus integrantes.
b) Dicha propuesta de reforma deberá ser aprobada por mayoría
absoluta, o al menos por tres votos (mayoría calificada) de sus integrantes.
Quienes salven su voto deberán dentro de diez (10) días naturales posteriores,
motivar de forma razonada por qué se aparta del voto de mayoría. Para los
efectos podrá hacerse asistir de la asesoría legal del Concejo Municipal.
c) Una vez avalado el Proyecto de Reforma por la Junta Vial, su
conocimiento se trasladará al Concejo Municipal para la resolución definitiva.
d) La reforma aprobada por el Concejo Municipal deberá publicarse
en el Diario Oficial La Gaceta.
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales
Artículo
36.—Se derogan todas las disposiciones anteriores, de igual o menor jerarquía,
que contradigan o se contrapongan a lo dispuesto por el presente reglamento.
Artículo 37.—En lo no
dispuesto por el presente reglamento, y observando al efecto la jerarquía de
normas, se aplicarán de manera supletoria, complementariamente, y en el orden
que se dirá, las disposiciones contenidas en:
a) Ley General de la Administración Pública.
b) Ley N° 9329 Especial para la Transferencia de Competencias: Atención
Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta en fecha 17 de noviembre del 2016.
c) Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia
de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, que es
Decreto Ejecutivo N° 40137 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en
fecha 23 de febrero del 2017.
d) Reglamento al inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 8114
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, que es Decreto Ejecutivo N°
40138 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 23 de febrero
del 2017.
e) Finalmente, de ser necesario se observará la jerarquía de las
Fuentes del Derecho Público.
Rige a partir de su
publicación.
SE ACUERDA:
Aprobar la propuesta de
propuesta del Reglamento de Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Junta Vial Cantonal del cantón de Belén.
Instruir a la Secretaría del
Concejo publicar en La Gaceta.
Someter a consulta pública no
vinculante por un plazo de 10 días.
San Antonio de Belén,
Heredia, 27 de octubre del 2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria
Concejo.—1 vez.— O. C. N° 35761.—Solicitud N° 305851.—( IN2021597419 ).
COLEGIO
CIRUJANOS DENTISTAS
DE
COSTA RICA
El Colegio Cirujanos
Dentistas de Costa Rica informa que la Asamblea General Extraordinaria N°
92-2021 del Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica celebrada el 14 de
octubre del 2021, aprobó el Reglamento del Comité de Bioética Clínica y que se
leerá como se indica a continuación:
COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS
DE
COSTA RICA
Considerando:
1º—Que la Odontología es una ciencia de la
salud, así reconocida por el numeral 40 de la Ley N° 5395 del 30 de
octubre de 1973, Ley General de Salud; tratándose de una disciplina en
constante evolución, que tal y como ha acontecido con otras áreas de la salud,
ha avanzado más en los últimos treinta años que en los últimos treinta siglos y
que no escapa a la disyuntiva en cuanto a si todo lo técnicamente posible que
afecta al ser humano es éticamente aceptable.
2º—Que en ese contexto es oportuno promover
espacios de discusión en orden a los dilemas éticos que surgen en no pocas
ocasiones, como consecuencia del ejercicio de la profesión Odontológica.
3º—Que una de las características de los
colegios profesionales es la facultad de autorregulación, contenida para el
caso del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en su ley orgánica,
numeral 17 inciso a) y que atribuye a la Asamblea General la función de dictar
los reglamentos del Colegio, incluido su Código de Ética Profesional.
4º—Que el presente Reglamento fue conocido
y aprobado por la Asamblea General del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa
Rica, órgano que autorizó a la Junta Directiva para proceder con su
publicación. Por tanto; se publica:
REGLAMENTO DEL COMITÉ DE BIOÉTICA CLÍNICA
DEL
COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS
DE
COSTA RICA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto de la reglamentación. La presente reglamentación
tiene como objetivos:
a) Promover espacios consultivos y deliberativos para la
resolución de conflictos de bioética clínica, relacionados con el campo del
ejercicio de la profesión odontológica.
b) Incentivar la difusión y conocimiento de una bioética que
influya dentro de los contextos sociales, culturales e históricos moralmente
relevantes y que surgen de los conflictos éticos clínicos particulares.
c) Revisar a la luz de los principios éticos y morales los
adelantos científicos y tecnológicos en el campo de la Odontología, para
promover la racionalidad consensual como vía para el progreso moral, mediante
la fundamentación de vigencia y reconocimiento de la dignidad humana, valores
enmarcados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el paradigma
de utilidad de los Principios de Justicia, Beneficencia, Autonomía y No
Maleficencia.
Artículo 2º—Definiciones:
Atención odontológica:
Conjunto de prestaciones que un profesional en odontología incorporado al
Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica brinda a un individuo con el fin de
promover, proteger y restaurar su salud oral.
Bioética Clínica: abordaje
sistemático e interdisciplinar de las dimensiones morales incluyendo la visión
moral, las conductas y la toma de decisión y de políticas en el ejercicio de
los diferentes actores involucrados en el ejercicio de la Odontología.
Lex artis odontológica: conjunto de
deberes que imponen las reglas técnicas usuales, normas, reglamentos,
protocolos y guías de actuación con los cuales se ejerce la profesión
odontológica. Principio de autonomía: Reconocimiento, respeto y legitimación de
la autonomía de todo ser humano para tomar sus decisiones en salud, con base en
el ejercicio del libre albedrío, dentro del marco de los principios y valores
éticos y morales que pueda sustentar.
Principio de no maleficencia:
Referencia a la obligación de no infringir daño intencionadamente. Este
principio se inscribe en la tradición de la máxima clásica primumnon nocere («lo primero no
dañar»), es un
principio de mínimos lo cual implica que al menos no se debe hacer daño.
Principio de beneficencia:
Este principio vincula a los Cirujanos Dentistas a procurar el mayor bienestar
posible para la persona sujeto de atención y a sopesar, en el caso concreto,
los beneficios y los riesgos de su actuación profesional, siempre que su
aplicación dependa exclusivamente del ámbito propio de su competencia. En
virtud de este principio, los Cirujanos Dentistas están llamados a procurar una
formación académica, teórica y práctica rigurosa y continuamente actualizada; a
mejorar los conocimientos, los procedimientos y las técnicas de su profesión
con base en las disposiciones legales y reglamentarlas; a no extralimitarse en
el ejercicio de sus funciones profesionales; y a cultivar una actitud favorable
para la correcta relación con la persona, en el marco de una sana relación
Cirujano Dentista Paciente, a fin de que, con su práctica profesional, no le
cause ningún daño.
Principio de justicia:
Consiste en «dar a cada uno lo suyo», tratamiento equitativo y apropiado a la
luz de lo que es debido a una persona. Los Cirujanos Dentistas en su ejercicio
profesional, deberán adoptar todas las previsiones necesarias para brindar a
los pacientes un trato equitativo, de manera que los establecimientos de salud
públicos y privados cumplan este principio en la programación de los servicios
odontológicos que ofrecen a la población. El ejercicio de la odontología, en
cualquiera de sus ámbitos, se debe orientar por el respeto y la armonía de los
principios de libertad, dignidad, equidad, igualdad y no discriminación,
solidaridad, seguridad y respeto de la diversidad humana.
Los principios contemplados
en bioética también abarcan otros principios que los amplían tales como los
contemplados en la declaración universal de los derechos humanos y la ética de
otras entidades no humanas, así como la biosfera.
CAPÍTULO II
Del Comité de Bioética del Colegio de Cirujanos
Dentistas
de Costa Rica
Artículo 3º—Acerca de su naturaleza. Se proyecta como un órgano
de carácter consultivo, pluralista, multidisciplinario y capacitador en materia
de bioética, cuyos informes no serían de naturaleza preceptiva. Desarrollará
sus funciones, con plena transparencia, sobre materias relacionadas con las
implicaciones éticas y sociales de la práctica odontológica, con pleno
sometimiento al ordenamiento jurídico costarricense, a la Deontología y los
preceptos de la Bioética, sin perjuicio de la valoración del Derecho Comparado
y documentos de referencia internacional sobre la materia.
Artículo 4º—Integración. Estará conformado por siete miembros
propietarios y dos suplentes, todos de reconocida honorabilidad y
disponibilidad para el cargo. Sus integrantes deberán actuar con absoluta
independencia de criterio, evitando en sus decisiones la influencia de
intereses políticos y comerciales.
Dos
Cirujanos Dentistas, un médico, un miembro de la comunidad, un abogado
(bioderecho, administrativista, derechos humanos), un experto en ciencias
sociales (sociólogo), un bioeticista o experto en bioética que actúe como
asesor en bioética asistencial o de la práctica clínica.
Los
suplentes serán un Cirujano Dentista y otro profesional no Cirujano Dentista.
Los miembros serán nombrados
por la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, órgano
al cual están adscritos en función asesora. Los nombramientos serán hasta por
dos años y podrán ser reelegidos en forma indefinida. En caso de cese
defunciones de alguno de los miembros, por cualquier causa, su sustituto será
nombrado por el plazo restante del nombramiento del miembro sustituido.
Los miembros no podrán
delegar en modo alguno sus derechos y deberes inherentes al cargo, siendo su
nombramiento personalísimo.
Artículo 5º—Independencia e incompatibilidades. Los miembros del Comité
actuarán con independencia de la Junta Directiva que los eligió y los que sean
odontólogos no podrán pertenecer a otros órganos o instancias del Colegio, a
excepción de la Asamblea General. Gozarán de plena autonomía en el ámbito
referido a los asuntos sobre los que se pronuncien; asimismo serán inamovibles
durante el tiempo de su elección, sin perjuicio de la aplicación, en su caso,
de las causas de cese y suspensión establecidas en esta reglamentación.
Artículo 6º—Confidencialidad. Los miembros del Comité
tienen el deber de guardar reserva sobre las deliberaciones que tengan relación
con el contenido de los debates y con las informaciones que les fueran
facilitadas con tal carácter o las que así recomiende el propio Comité.
Artículo 7º—Del conflicto de intereses. Los miembros del Comité se
inhibirán del conocimiento, deliberación y decisión de los asuntos en que
pudiera verse comprometida su independencia, imparcialidad u objetividad de
criterio y en todo caso, cuando lo establezca la legislación vigente o a
solicitud del propio Comité.
Articulo 8º—Causales de cesación: Los miembros del Comité
cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:
a) Vencimiento de su elección.
b) Renuncia a su cargo en cualquier momento, la cual se
comunicará al Coordinador y quien la pondrá en conocimiento del Comité.
c) Ausencia a dos sesiones injustificadas consecutivas y tres
sesiones alternas injustificadas en un plazo de seis meses calendario, contando
a partir de la primera ausencia.
d) Negligencia grave o dolo, debidamente comprobado, en el
cumplimiento de los deberes de su cargo.
e) Incumplimiento injustificado de los compromisos y deberes
asumidos.
f) Incumplimiento al deber de
confidencialidad que debe mediar en los asuntos que se discutan a lo interno
del Comité.
g) Incompatibilidad sobrevenida.
h) Ejercer cualquier tipo de persecución, hostigamiento,
difamación, desacreditación o discriminación en contra de otros miembros del
Comité, de la corporación o sus colaboradores.
i) Corresponde a la Junta de Directiva declarar la cesación
del cargo, mediante acto debidamente motivado, para lo cual se deberá
garantizar el Debido Proceso al miembro en cuestión.
j) Toda investigación al respecto de una cesación del puesto,
implicaría una suplencia del cargo en forma inmediata.
Artículo 9º—Cuórum. El cuórum para sesionar válidamente
será de cuatro miembros y los acuerdos serán válidos cuando estos sean tomados
por mayoría simple de los miembros presentes. Deberá especificase siempre el
asunto sometido a votación y consignarse el resultado de esta, teniendo cada
miembro el derecho a que se deje constancia de su voto disidente del acuerdo de
mayoría, con la consigna de las razones de su votación.
Los miembros suplentes podrán
participar de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité, con voto
únicamente en ausencia del titular que sustituyan. Tendrán los mismos deberes
de los miembros propietarios.
Los miembros suplentes podrán
sustituir en el cargo a cualquier miembro propietario que esté ausente.
Artículo
10.—Invitados especiales. Las sesiones del Comité son privadas, sin
embargo, podrán invitarse a participar de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del órgano colegiado a otras personas invitadas con fines
específicos y debidamente motivados, quienes deberán guardar absoluta confidencialidad
en los temas que sean puestos a su conocimiento.
Artículo 11.—Provisión de
recursos materiales y humanos. El Comité contará con las unidades
administrativas y el recurso humano necesario para el cumplimiento de sus
funciones. Para dichos efectos la Junta Directiva les asignará los recursos
necesarios, previo informe debidamente razonado del Comité, de los
requerimientos para el desempeño de sus funciones.
Además, contará con el apoyo
económico y logístico del Colegio en temas de capacitación de sus miembros, lo
cual será valorado por la Junta Directiva conforme al presupuesto que al efecto
el comité debe presentar cada año.
Artículo 12.—Normas
supletorias: En lo no previsto por el presente Reglamento regirá
supletoriamente lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública en
materia de órganos colegiados.
Artículo 13.—De la
elección del Coordinador.
Dentro de un comité de
Bioética asistencial, todos sus miembros deben participar en condiciones de
«simetría», más allá de estamentos jerárquicos por la función o cargo
profesional que cada uno desempeñe, dado que en el seno del comité no hay
jerarquías morales. La opinión de cada uno vale lo mismo, sólo cuenta la fuerza
de los argumentos. Sin embargo, por una cuestión de orden en las labores del
comité en su primera sesión, los miembros designarán un coordinador, que
asumirá la presidencia del órgano colegiado. La votación para tal propuesta
será secreta sí así lo solicita cualquier miembro del Comité. En primera
votación se requerirá la mayoría absoluta, Si ésta no se alcanzas ese procederá
a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor
número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste
se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de
igualdad el de mayor edad.
La duración del mandato del
coordinador será de dos años, renovable por dos años más, por una sola vez
consecutiva.
Artículo 14.—De las
funciones del Coordinador del Comité. Corresponde a la coordinación del
Comité de Bioética:
a) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias y la fijación del orden del día. Se incluirán también en el
orden del día los puntos solicitados por al menos cuatro miembros del Comité,
siempre que se comuniquen al coordinador con al menos cinco días hábiles de
antelación a la celebración de la sesión.
b) Presidir las sesiones del Comité, moderar los debates y
suspenderlos por causas justificadas.
c) Dirimir con su voto los empates, si así fuere necesario, al
objeto de adoptar acuerdos.
d) Asegurar el cumplimiento de la normativa de aplicación.
e) Suscribir las actas concurrentemente con el secretario.
f) Elaborar el proyecto de informe anual que debe presentarse
a la Junta Directiva,
g) Solicitar, cuando se considere necesario y contando con la
votación favorable del Comité, la opinión de expertos no pertenecientes a este
o de otras personas cuya opinión o declaración pueda resultar útil para los
asuntos en los que el Comité tuviese intervención.
h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su
condición de Coordinador del Comité.
Artículo 15.—Del
Subcoordinador del Comité. El Comité nombrará un Subcoordinador entre sus
miembros, en su primera sesión. La duración en el cargo será de dos años,
renovable por dos años más, por una sola vez consecutiva.
El Subcoordinador sustituirá
al Coordinador en caso de vacante, ausencia o enfermedad, ejerciendo sus
funciones durante dichos periodos.
Artículo 16.—Del
Secretario del Comité. En la primera de las sesiones del Comité, este
designará entre sus miembros un secretario, quien realizará las siguientes
funciones:
a) Efectuar la convocatoria de las
sesiones del Comité por orden de su Coordinador, debiendo velar por que esta se
realice con una antelación suficiente y comprenda el orden del día de las
reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día
estará a disposición de los miembros del Comité en el mismo plazo de la
convocatoria.
b) Ordenar la correspondencia del Comité y presentarla en las
sesiones de este.
c) Suscribir la correspondencia del órgano colegiado y
suscribir con el Coordinador las actas de las sesiones, en las que dejarán
constancia de los asistentes, los temas tratados y acuerdos adoptados, así como
de los votos particulares formulados.
d) Archivar y custodiar toda la información y documentación
relativa al Comité,
e) Todas aquellas que le sean encomendadas por el Coordinador.
CAPÍTULO III
De las Obligaciones del Comité
Artículo 17.—Responsabilidades:
El Comité deberá cumplir con las siguientes obligaciones.
a) Dar seguimiento a sus informes y recomendaciones.
b) Promover la reflexión bioética entre
los profesionales en Odontología que se enfrentan a diario con dilemas éticos
en la atención clínica y la gestión de los servicios de salud.
c) Fomentar el profesionalismo, la honestidad, la
responsabilidad, el altruismo, la rectitud, la integridad, la transparencia y
la calidad, en todo acto asistencial.
d) Promover el conocimiento y respeto de los principios
bioéticos.
e) Presentar propuestas a la Junta Directiva que contribuyan
con el mejoramiento de la formación, desarrollo e implementación de la bioética
en el gremio odontológico.
f) Elaborar informes, dictámenes y recomendaciones sobre
asuntos con implicaciones bioéticas relevantes que se planteen en la gestión
odontológica. Al efecto podrá conformar subcomisiones que emitan criterio.
g) Proponer recomendaciones a la Junta Directiva, dirigidas a
las autoridades legislativas, judiciales y administrativas, así como sujetos de
derecho privado, relacionadas con problemas y dilemas bioéticos.
h) Propiciar la creación de espacios de cooperación e
intercambio nacional e internacional en el ámbito de la bioética y sus
aplicaciones.
i) Emitir lineamientos para orientar el funcionamiento del
Comité.
j) Los que designe la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos
Dentistas de Costa Rica.
Artículo 18.—Rendición de
cuentas: Deberá rendir un informe anual ante la Junta Directiva sobre su
gestión, incluyendo en el mismo las propuestas que contribuyan con el
mejoramiento de la formación, desarrollo e implementación de la bioética en la
gestión odontológica.
Además, debe emitir informes
extraordinarios cuando así lo solicite la Junta Directiva, o bien, tratándose
de temas, asuntos o aspectos de especial relevancia que requieran atención
inmediata, urgente por su interés para este Colegio, el gremio odontológico y
la salud pública costarricense.
CAPÍTULO IV
De la Educación
Artículo 19.—Difusión de
la Bioética y actividades de capacitación: El Comité deberá promover la
difusión y capacitación en bioética de los profesionales en odontología y delos
usuarios de sus servicios.
Podrá desarrollar actividades
académicas nacionales e internacionales. Tendrá acceso a todos los instrumentos
tecnológicos y de comunicación universal para difundir el conocimiento de la
bioética. Para ello contará con los recursos al alcance del Colegio.
Previo a realizar cualquier
tipo de capacitación y contar con los recursos pertinentes para desarrollar
toda clase de actividades académicas nacionales e internacionales, deberá
definir y contar con la aprobación de la Junta Directiva de este Colegio
Profesional, paralo cual se deberán motivar, el interés, la importancia de la
consecución de los fines de cada capacitación.
Además, deberá aclarar,
definir y delimitar la promoción de la difusión y capacitación en bioética de
los usuarios de sus servicios.
CAPÍTULO V
De su función consultiva y recomendativa
Artículo 20.—Gestión. Los
asuntos que sean remitidos por la Junta Directiva, para su análisis deberán ser
atendidos de modo sumario sin requisitos formales, salvo que las circunstancias
exijan mayor formalidad y rigurosidad en el procedimiento, para lo cual el
Comité lo motivará debidamente.
Admitido el tema para su
evaluación, deberá levantarse un expediente que contenga todos los datos,
informaciones y demás documentos que tengan relación. Los registros de
actuaciones podrán darse en formato físico o digital, en este último caso en
observancia de la normativa nacional sobre la validez de la documentación en
formato digital.
Artículo 21.—Partes
legitimadas para gestionar. Cualquier persona con interés legítimo, que sea
prestatario y/o usuaria de los servicios de salud odontológica, sean estos de
índole público o privado, que requiera la intervención para la evaluación de un
asunto bioético, podrá interponer formal gestión ante el Comité o la Junta
Directiva del Colegio.
Artículo 22.—Admisibilidad:
El pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del asunto sometido a su
conocimiento, debe darse en un plazo máximo de 30 días, contados a partir del
momento de su recepción.
Artículo 23.—De los
informes. Los documentos elaborados por el Comité tendrán el carácter de
informes, de naturaleza recomendativa. Previo a su aprobación, será discutido
entre los miembros del Comité, quienes podrán presentar enmiendas o
rectificaciones, de haberse planteado una propuesta o proyecto de informe por
alguno de los miembros del Comité.
De estimarse necesario por
los miembros del Comité, según la complejidad del asunto tratado, una vez
presentada la propuesta o proyecto de informe se dará un plazo de hasta quince
días para la presentación de enmiendas escritas por parte de los miembros,
quienes, en una nueva sesión convocada al efecto, deliberarán sobre las
enmiendas planteadas y podrán presentar oralmente nuevas enmiendas, las que se
discutirán en esa misma sesión, en la que se votará el informe.
Artículo 24.—Documentos:
Para la recepción de la gestión consultiva, al menos se deberá aportar el
detalle escrito, claro y conciso del asunto de su interés, debidamente firmado
por el interesado, de manera física o digital.
Una vez recibido se realizará
una valoración preliminar, con el objeto de esclarecer la competencia del
Comité. No se tramitarán peticiones anónimas, salvo que el Comité valore
preliminarmente que resulta de interés público su atención.
Artículo 25.—Reformas.
La presente reglamentación será revisada en un período no mayor a cinco años
desde la fecha de su promulgación.
Transitorio único: A partir
de la publicación del presente reglamento, la Junta Directiva del Colegio de
Cirujanos Dentistas contará con un plazo de sesenta días para integrar el
Comité.
Dra.
Carol Calvo Domingo, Secretaria Junta Directiva.—1 vez.—( IN2021597018 ).
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS
DE COSTA RICA
JUNTA DE GOBIERNO
La
Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, comunica
que en la sesión ordinaria 2021-10-20, celebrada el 20 de octubre del 2021,
acordó la inclusión de la Maestría en Salud Pública, en la lista oficial de la
Normativa para autorizaciones en Maestrías para el Capítulo de Profesionales
Afines para las Ciencias Médicas (sesión ordinaria de Junta de Gobierno N°
2021-10-17 del 17 de octubre del 2012), quedando de la siguiente manera:
“Artículo
10.—El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica reconocen las siguientes
maestrías:
• Salud Pública
El
resto del artículo 10 se mantiene incólume.
Dr. Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—1 vez.—
( IN2021597046 ).
La Junta de
Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, comunica que en la
sesión ordinaria 2021-10-20, celebrada el 20 de octubre del 2021, acordó la
modificación del artículo 14.2. Especialidad Médica en Administración de
Servicios de Salud del Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas
N° 42847-S, publicado el La Gaceta N° 89, Alcance Digital N° 93 del 11
de mayo de 2021, quedando de la siguiente manera:
“14.2. Especialidad Médica en
Administración de Servicios de Salud. Requisitos específicos:
a. Aprobación de tres (3) años en un programa de estudios de
posgrado (residencia médica) en la Especialidad de Administración de Servicios
de Salud en un Hospital de Tercer Nivel o Centro Especializado, perteneciente o
adscrito a una Universidad.
Sin perjuicio de lo anterior,
hasta que sea aprobada y se esté impartiendo en el país por una institución de
educación superior la especialidad en Administración de Servicios de Salud,
aquellos Médicos y Cirujanos con título de Maestría en Administración de
Servicios de Salud o Economía de la Salud y las Políticas Públicas o Gerencia
de la Salud, previamente reconocida por el Colegio De Médicos y Cirujanos de
Costa Rica, que no cuenten con un diploma académico de esta especialidad,
podrán solicitar el reconocimiento como especialistas en Administración de
Servicios de Salud si cumplen con los siguientes requisitos:
i. Haber obtenido y reconocido por parte
de este Colegio el grado académico de Maestría en Administración de Servicios
de Salud, Maestría en Gerencia de la Salud y Maestría en Economía de la Salud,
el cual debe ser emitido por una entidad académica competente o bien en caso de
provenir del extranjero obtener la equiparación del grado académico respectivo
por la autoridad nacional competente.
ii. Aportar certificación del Departamento
de Recursos Humanos del centro de salud respectivo, de haber ocupado durante al
menos 3900 horas, durante los últimos 5 años previos a la solicitud, en puestos
de dirección o subdirección de hospital, jefatura o subjefatura de consulta
externa, dirección o subdirección de área de salud, dirección o subdirección
regional o dirección o subdirección de clínica, jefatura o subjefatura de
sección clínica, jefatura o subjefatura de departamento clínico o jefatura o
subjefatura de servicio, expedida por el departamento de recursos humanos”
…”
El resto del artículo 14.2 se
mantiene incólume.
Dr.
Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—1 vez.— ( IN2021597045 ).
CREDIQ INVERSIONES CR S. A.
En
la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de
multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil ochocientos
trece dólares
con cincuenta y dos centavos moneda de curso legal de los estados unidos de
américa, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo Placa: BHV167, Marca: Hyundai, Estilo: Grand I10,
Categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, numero de
Chasis: MALA841CAGM075717, año fabricación: 2016, color: gris, numero Motor:
G4LAEM528669, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para
tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del veinticinco de
noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas veinte minutos del diecisiete de diciembre del dos
mil veintiuno, con la base de siete mil trescientos sesenta dólares con catorce centavos
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas veinte minutos del diez de enero del dos mil veintidós, con la base
de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con treinta y ocho
centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la
fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra Carlos Andrés Umaña Oviedo. Expediente N° 158-2021. diez horas
cuarenta minutos del veintisiete de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera
Ulate.—( IN2021598348
). 2
v. 1.
En la puerta exterior del despacho del suscrito
notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de catorce mil doscientos once dólares con
setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América, libre de anotaciones, gravámenes y soportando la colisión inscrita
bajo la sumaria 19-010360-0489-TR, sáquese a remate el vehículo placa BJH714,
marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: sedan 4 puertas Hatchback, Tracción: 4X2, número de chasis: KMHCT
51 BAGU 244616, año fabricación: 2016, color: negro, numero motor: G 4 LCFU
443849, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, Combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre
del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las once horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de diez mil seiscientos cincuenta y ocho dólares con ochenta
centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
once horas cuarenta minutos del siete de enero del dos mil veintidós con la
base de tres mil quinientos cincuenta y dos dólares con noventa y tres centavos
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq
Inversiones CR S. A., contra Ismael Ernesto Durán Alonso. Expediente N°
035-2021.—San José, catorce horas del veinticinco de octubre del año 2021.—Msc
Frank Herrera Ulate.—( IN2021598349 ). 2
v. 1.
En
la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur
de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de catorce mil
novecientos cuarenta y un dólares con diecinueve centavos moneda de curso legal
de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones
y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BQG363, marca: Hyundai,
Estilo: Grand I10, Categoría: Automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 Puertas Hatchback, Tracción: 4X2, Número de Chasis:
MALA851CAJM738634, ano fabricación: 2018, color: blanco, número motor: G4LAHM654110,
cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se
señalan las doce horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuara a las doce horas del
dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de once mil doscientos
cinco dólares con ochenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las doce horas del siete de enero del dos mil
veintidós con la base de tres mil setecientos treinta y cinco dólares con
veintinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o
depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Carmen Cristina Vásquez Chaves. Expediente: 172-2021. Trece
horas del veintiséis de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021598350 ). 2 v. 1.
N°
2021-481
ASUNTO: Aprobación convenio de delegación.
Acuerdo de Junta Directiva
del A y A.—Sesión N°
2021-69. Ordinaria.—Fecha de Realización 20/oct/2021.—Artículo
5.6-Convenio de delegación de la Asociación Administradora del Acueducto y
Alcantarillado Sanitario de La Aldea de Sarapiquí. Ref. PRE-J-2021-03837)
Memorando GG-2021-03811.—Atención Subgerencia
de Gestión de Sistemas Delegados, Dirección Jurídica.—Fecha Comunicación
20/oct/2021.
JUNTA DIRECTIVA
Esta Junta Directiva conoce
la Solicitud de Delegación de la Administración del Sistema de Acueductos y
Alcantarillados.
Resultando:
1º—Que de acuerdo con el
artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor
bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
2º—De conformidad con los
artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las
Municipalidades velar por los intereses locales y, la Sala Constitucional en
reiterados pronunciamientos se ha manifestado en el sentido de que se garantiza
la inviolabilidad de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento
ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley General de Salud; por lo
tanto, resulta imperativo que la Municipalidad coadyuve en especial en lo
relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la
organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de
desarrollo sostenible social, económico, industrial, empresariales, agrario,
turístico y de asentamientos humanos que proporcionan los sistemas de
acueductos y alcantarillados.
3º—Según los artículos 1, 2,
3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del A y A, artículo 264
de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de
la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y
el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos
y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado en La Gaceta 223,
Alcance 233 del 4 de setiembre de 2020, se establece que A y A es el ente
Rector en todo lo relativo a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en
todo el territorio nacional, y se encuentra facultado para delegar la
administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas
para tal efecto.
Considerando:
1.—Que la participación de la
comunidad o sociedad civil, constituye uno de los instrumentos eficaces para
lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica; por lo tanto,
desde 1976 A y A ha venido delegando en las comunidades la administración de
los sistemas en que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y
eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar
en las comunidades su administración.
2.—La comunidad de La Aldea
de Sarapiquí de Heredia, con aporte de la comunidad, de A y A y el Estado, se
ha construido un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una
población de habitantes.
3.—En Asamblea General de
vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al A y A, con el
fin de que delegue la administración de los sistemas en dicha organización.
4.—Por las características
del sistema y según refiere el informe N° GSD-UENGAR-2021-03966 de fecha 10 de
setiembre de 2021, elaborado por la ORAC Región Huetar Norte, es procedente
delegar la administración en la organización comunal constituida para tal
efecto, denominada Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado
Sanitario de La Aldea de Sarapiquí, cédula jurídica 3-002-790437, la cual
se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro
Nacional bajo el tomo número 2019, asiento número 508875 y fue constituida
el día 28 de octubre de 2017.
5.—Para los efectos de lo
dispuesto en la normativa vigente, la Dirección Regional Central Oeste por
medio del memorando N° GSP-RC-LOS CHI-2021-00189 de fecha 16 de setiembre de
2021, la ORAC Región Huetar Norte mediante informe N° GSD-UEN-GAR2021-04048 del
16 de setiembre de 2021, así como el oficio N° PRE-J-2021-03837 del día 01 de
octubre de 2021, remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia
proceder con la delegación de la administración del sistema en la respectiva
organización.
6º—Mediante el dictamen legal
N° PRE-DJ-SD-2021-011 del 1° de octubre de 2021, la Asesoría Legal de Sistemas
Delegados de la Dirección Jurídica, emitió criterio y establece que, cumplidos
los trámites técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de
dicho sistema. Por tanto,
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 11, 21, 18,
50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley
Constitutiva de A y A, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395
de 30 de octubre de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de
Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del
18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General
de la Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de
1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y
sus reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de
1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de
1972, Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de A y A Decreto N° 26066-S,
publicado en La Gaceta N° 109 del 9 de junio de 1997; Reglamento para la
Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1° de setiembre de 2015;
Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N°
26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de
Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 9 de
octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo N°
21279-S del 15 de mayo de 1992.
Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y
Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo de 2002. Reglamento de las Asociaciones
Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N°
42582-S-MINAE publicado en La Gaceta N° 223, Alcance 233 del 4 de setiembre de
2020 y Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, publicado en el
Alcance N° 285 del Diario Oficial La Gaceta N° 242 del 19 de diciembre
de 2019.
ACUERDA:
1º—Otorgar la delegación de la
administración de Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado
Sanitario de La Aldea de Sarapiquí, cédula jurídica 3-002-790437.
2º—Autorizar la Administración para que
suscriba el convenio de delegación con el personero de la asociación, en el
cual se especificarán, además del cumplimiento de la legislación vigente,
obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará
los convenios firmados con anterioridad.
3º—Disponer que la ORAC y la Dirección
Regional a la que corresponda, según la ubicación geográfica de los sistemas,
realice todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico,
ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen
las leyes y Reglamentos.
4º—Aprobado el convenio notifíquese a todos
los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de
publicación en el diario oficial La Gaceta, para efectos de que ejerzan todos
sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos.
Comuníquese y publíquese.
Acuerdo firme.
Junta Directiva.— Licda.
Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.— O. C. N° 79971.—Solicitud N° 304221.—( IN2021596950
).
Nº 2021-478
ASUNTO: Aprobación convenio de delegación.
Sesión Ordinaria Nº 2021-69.—Fecha
de Realización 20/Oct/2021.—Artículo 5.3-Convenio de delegación de la
Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Línea B de
Matina. (Ref. PRE-J-2021-03837) Memorando GG-2021-03811. Atención Subgerencia
de Gestión de Sistemas Delegados, Dirección Jurídica, Fecha Comunicación
20/Oct/2021.
JUNTA DIRECTIVA
Conoce esta Junta Directiva
de la Solicitud de Delegación de la Administración del Sistema de Acueductos y
Alcantarillados.
Resultando:
1º—Que de conformidad con el
artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor
bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
2º—De acuerdo con los
artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política, a las municipalidades
les corresponde velar por los intereses locales y, en reiterados
pronunciamientos, la Sala Constitucional se ha manifestado en el sentido de que
se garantiza la inviolabilidad de la vida cuando se suministra agua potable y
saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley General de
Salud; por lo tanto, resulta imperativo que la Municipalidad coadyuve en
especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo
urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como
instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial,
empresariales, agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan
los sistemas de acueductos y alcantarillados.
3º—Según los artículos 1, 2,
3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264
de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de
la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y
el Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos
y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado en La Gaceta 223,
Alcance 233 del 4 de setiembre de 2020, se establece que AyA es el ente Rector
en todo lo relativo a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el
territorio nacional, y se encuentra facultado para delegar la administración de
tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas para tal efecto.
Considerando:
1º—Que la participación de la
comunidad o sociedad civil constituye uno de los instrumentos eficaces para
lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica; por lo tanto,
desde 1976 AyA ha venido delegando en las comunidades la administración de los
sistemas en las cuales las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y
eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar
en las comunidades su administración.
2º—La comunidad de Línea B de
Matina, Limón, con aporte de la comunidad, de AyA y el Estado, ha construido un
sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de
habitantes.
3º—En Asamblea General de
vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA, que delegue
la administración de los sistemas en dicha organización.
4º—Por las características
del sistema y según refiere el informe N° GSD-UEN-GAR-2021-03553 de fecha 11 de
agosto de 2021, elaborado por la ORAC Región Huetar Caribe, es procedente
delegar la administración en la organización comunal constituida para tal
efecto, denominada Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado
Sanitario Línea B de Matina, cédula jurídica 3-002-780810, que se encuentra
debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo
el tomo número 2018, asiento número 221322 y fue CONSTITUIDA el 20 de
setiembre de 2017.
5º—Para los efectos de lo
dispuesto en la normativa vigente, la Dirección Regional Huetar Caribe por
medio del memorando N° GSP-RHC-2021-01559 de fecha 18 de agosto de 2021, la
ORAC Región Huetar Caribe mediante oficio N° GSD-UEN-GAR-2021-03692 del 24 de
agosto de 2021, así como, el oficio N° PRE-J-2021-03837 del 1° de octubre de
2021, remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a
la delegación de la administración del sistema en la respectiva organización.
6º—Mediante
el dictamen legal N° PRE-DJ-SD-2021-008
del 1° de octubre de 2021, la Asesoría Legal de Sistemas Delegados de la
Dirección Jurídica, emitió criterio, en el cual establece que, cumplidos los
trámites técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de
dicho sistema. Por tanto,
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución
Política; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley
Constitutiva de AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de
30 de octubre de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas
N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de
setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995,
artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus
reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992,
artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972,
Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S,
publicado en La Gaceta N° 109 del 9 de junio de 1997; Reglamento para la
Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1° de setiembre de 2015;
Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N°
26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de
Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09
de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo
N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de
los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC
del 25 de marzo de 2002. Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los
Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado
en La Gaceta 223, Alcance 233 del 4 de setiembre de 2020 y Reglamento
para la Prestación de los Servicios del AyA, publicado en el Alcance N° 285 del
diario oficial La Gaceta N° 242 del 19 de diciembre de 2019.
ACUERDA:
1º—Otorgar la delegación de la
administración de Asociación Administrativa del Acueducto y Alcantarillado
Sanitario Línea B de Matina, cédula jurídica 3-002-780810.
2º—Autorizar la Administración para que
suscriba el convenio de delegación con el personero de la asociación, en el
cual además del cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán
obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará
los convenios firmados con anterioridad.
3º—Disponer que la ORAC y la Dirección
Regional a la que corresponda, según la ubicación geográfica de los sistemas,
realice todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico,
ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen
las leyes y Reglamentos.
4º—Aprobado el convenio, notifíquese a todos los usuarios
del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en
el Diario Oficial La Gaceta, para efectos de que ejerzan todos sus
derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y
Reglamentos.
Comuníquese y publíquese.
Acuerdo firme.
Junta Directiva.—Licda. Karen
Naranjo Ruiz.—1 vez.— O. C. Nº 79971.—Solicitud Nº 304218.—( IN2021596956 ).
N° 2021-479
ASUNTO: Aprobación convenio de delegación.
Acuerdo de Junta Directiva
del AyA.—Sesión ordinaria N° 2021-69.—Fecha de realización:
20/Oct/2021.—Artículo 5.4-Convenio de delegación de la Asociación
Administradora del Acueducto Rural de María Luisa. Ref. PRE-J-2021-03837)
Memorando GG-2021-03811.—Atención: Subgerencia de Gestión de Sistemas
Delegados, Dirección Jurídica.—Fecha comunicación: 20/Oct/2021.
JUNTA DIRECTIVA
Conoce esta Junta Directiva
de la Solicitud de Delegación de la Administración del Sistema de Acueductos y
Alcantarillados.
Resultando
1º—que de conformidad con el
artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor
bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
2º—De
acuerdo con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política,
corresponde a las Municipalidades velar por los intereses locales y, en
reiterados pronunciamientos, la Sala Constitucional se ha manifestado en el
sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida cuando se suministra
agua potable y saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley
General de Salud; por lo tanto, resulta imperativo que la Municipalidad
coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación,
desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas
comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico,
industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos humanos que
proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.
3º—De conformidad con los
artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA,
artículo 264 de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y
siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de
Agua Potable y el Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas
de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado en La
Gaceta N° 223, Alcance N° 233 del 04 de setiembre del 2020, se establece
que AyA es el ente Rector en todo lo relativo a los Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados en todo el territorio nacional, y se encuentra facultado para
delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente
constituidas para tal efecto.
Considerando:
I.—Que la participación de la
comunidad o sociedad civil constituye uno de los instrumentos eficaces para
lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica. Por lo tanto,
desde 1976 AyA ha venido delegando en las comunidades la administración de los
sistemas en las que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y
eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar
en las comunidades su administración.
II.—La comunidad de María
Luisa, Limón, con aporte de la comunidad, AyA y el Estado, se ha construido un
sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de
habitantes.
III.—En Asamblea General de
vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA, que delegue
la administración de los sistemas en dicha organización.
IV.—Por las características
del sistema y según refiere el informe N° GSD-UEN-GAR-2021-03699 de fecha 24 de
agosto del 2021, elaborado por la ORAC Región Huetar Caribe, es procedente
delegar la administración en la organización comunal constituida al efecto,
denominada Asociación Administradora del Acueducto Rural de María Luisa,
cédula jurídica N° 3-002-666065, que se encuentra debidamente inscrita en
el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo el tomo número 2012,
asiento número 366373 y fue constituida el día 12 de agosto del 2018.
V.—Para los efectos de lo
dispuesto en la normativa vigente, la Dirección Regional Huetar Caribe por
medio del memorando N° GSP-RHC-2021-01586 de fecha 20 de agosto del 2021, la
ORAC Región Huetar Caribe mediante oficio N° GSD-UEN-GAR-2021-03691 del 24 de
agosto del 2021; así como el oficio N° PRE-J-2021-03837 del día 01 de octubre
del 2021, remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia
proceder a la delegación de la administración del sistema en la respectiva
organización.
VI.—Mediante
el dictamen legal N° PRE-DJ-SD-2021-009
del día 01 de octubre del 2021, la Asesoría Legal de Sistemas Delegados de la
Dirección Jurídica, emitió criterio y estableció que, cumplidos los trámites
técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho
sistema. Por tanto,
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de
la Constitución Política; artículos 1°, 2°,
3°, 4°, 5°,
11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 264 de la Ley
General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973, artículo 17, 32, 33,
148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley
General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1°, 4°, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, artículo 4° y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del
13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N°
7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7° de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972,
Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S,
publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para
la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 01 de setiembre del 2015;
Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N°
26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de
Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09
de octubre del 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo
N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de
los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC
del 25 de marzo del 2002. Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los
Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado
en La Gaceta N° 223, Alcance N° 233 del 04 de setiembre del 2020 y
Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, publicado en el Alcance
N° 285 del Diario Oficial La Gaceta N° 242 del 19 de diciembre del 2019.
ACUERDA:
1º—Otorgar la delegación de la
administración de Asociación Administradora del Acueducto Rural de María
Luisa, cédula jurídica N° 3-002-666065.
2º—Autorizar la Administración para que suscriba el convenio
de delegación con el personero de la asociación, en el cual además del
cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y
contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios
firmados con anterioridad.
3º—Disponer que la ORAC y la Dirección Regional a la que
corresponda, según la ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las
actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero,
legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.
4º—Aprobado el convenio, notifíquese a
todos los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio
de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para efectos de que
ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las
leyes y Reglamentos. Comuníquese y publíquese.
Acuerdo firme.
Junta Directiva.—Licda. Karen
Naranjo Ruiz.—1 vez.— O. C. N° 79971.—Solicitud N° 304219.—( IN2021596965 ).
CONSEJO
La Superintendencia de
Telecomunicaciones hace saber que la empresa American Data Networks S. A. y la
Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, han firmado
un Contrato de Servicios de Uso Compartido de Infraestructura, el cual podrá
ser consultado y reproducido en el expediente J0053-STT-INT-01516-2021
disponible en las oficinas de la SUTEL ubicadas en el Oficentro Multipark,
Edificio Tapantí, Escazú, San José, cuyo horario de atención es de lunes a
viernes de 08:00 a las 16:00 horas, previa coordinación con el Departamento de
Gestión Documental al correo electrónico: gestiondocumental@sutel.go.cr. Lo
anterior se comunica de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del
Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes
públicas de telecomunicaciones.
San José, 26 de octubre del
2021.—Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N°
OC-4608-21.—Solicitud N° 305573.—( IN2021596811 ).
Se hace saber que Rojas
Zúñiga Gretel María cédula 7-0088-0225; ha presentado solicitud de Pensión por
Sucesión bajo el Régimen de Capitalización Colectiva, de quien en vida fue
Aguilar Ruíz Edgar Martín cédula 1-0668-0726. Se cita y emplaza a los posibles
beneficiarios con igual o mejor derecho, para que dentro del plazo de un mes
calendario, contado a partir de la publicación de este aviso, concurran a hacer
valer sus derechos a las oficinas centrales, sitas en esta ciudad, calle 21
entre avenidas 8 y 10.
San José, 07 de octubre del
2021.—M.B.A Ana Julieta Escobar Monge.—1
vez.—O. C. N° 43631.—Solicitud N° 300788.—( IN2021596533 ).
ÁREA DE ESTADÍSTICAS CONTINUAS
UNIDAD DE ÍNDICES DE PRECIOS
El Instituto Nacional de
Estadística y Censos avisa que los Índices de Precios de la Construcción base
febrero 2012, correspondientes a setiembre del 2021, son los siguientes:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con
formato PDF
Elizabeth Solano Salazar,
Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 082202101090.—Solicitud N° 305216.—( IN2021597022
).
CONCEJO MUNICIPAL
La suscrita Secretaria del
Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión
Ordinaria No. 63-2021, Artículo 3, celebrada el veintiséis de octubre del dos
mil veintiuno, que literalmente dice:
Calendario de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias
de
los meses de diciembre 2021 y enero 2022
DICIEMBRE
2021 |
|
Sesiones
Ordinarias |
Sesiones
Extraordinarias |
|
Jueves
02 Diciembre |
Martes
07 Diciembre |
|
|
Jueves
09 Diciembre |
Martes
14 Diciembre |
|
Jueves
16 Diciembre |
|
Martes
21 Diciembre |
|
ENERO
2022 |
|
Martes
11 Enero |
|
Jueves
13 Enero |
|
Martes
18 Enero |
|
|
Jueves
20 Enero |
Martes
25 Enero |
|
|
Jueves
27 Enero |
Se acuerda por unanimidad y
en forma definitivamente aprobado: Aprobar el Calendario de Sesiones Ordinarias
y Extraordinarias de los meses de diciembre 2021 y enero 2022.
San Antonio de Belén,
Heredia, 27 de octubre del 2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria
Concejo.—1 vez.— O. C. N° 35761.—Solicitud N° 305876.—( IN2021597435 ).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
UNIDAD DE BIENES INMUEBLES Y VALORACIÓN
Aprueba la adhesión
incondicional al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva
2021 del Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de
Tributación, publicado por el Ministerio de Hacienda en el Diario Oficial La
Gaceta, en el Alcance N° 213 a La Gaceta N° 202, del día miércoles 20 de octubre
del 2021. Acordado y visto por el Concejo Municipal en Acta N° 117-2021 de
Sesión Ordinaria, efectuada el lunes veinticinco de octubre de dos mil
veintiunos, Artículo VI, inciso 3.
Oficina
de Valoraciones.—Ing. Agr. Osvaldo Marín Taylor.—1 vez.—( IN2021597108 ).
ALCALDÍA
La Municipalidad de Guácimo
publica, se adhiere a la publicación del Manual de Valores MVBUTC 2021,
publicado en el Alcance Digital N°213 a La Gaceta N°202 del 20 de
octubre de 2021.
Gerardo
Fuentes González, Alcalde Municipal.—1 vez.— ( IN2021597170 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL
LA
ESQUINA
Condominio Horizontal
Residencial La Esquina, cédula jurídica 3-109-417996. Se convoca a Asamblea
General Ordinaria de propietarios de las fincas filiales que conforman el
Condominio Horizontal Residencial La Esquina, cédula jurídica 3-109-417996, la cual se llevará a cabo
en primera convocatoria al ser las 08:00 horas del 13 de noviembre del 2021, y
en segunda convocatoria 1 hora después del mismo día en caso de no contar con
el quórum de ley. La Asamblea se llevará a cabo en la oficina de RPM, en Playa
Langosta, Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste. Agenda Sesión Ordinaria.
I.—Primera llamada a las 08:00. II.—Segunda llamada a las 09:00. III.—Revisión
del registro de dueños-verificación del quórum. III.—Prueba de notificación
convocada para la sesión o exención de notificación. IV.—Elección de oficiales
para propósitos de la sesión (petición de participación de todos los dueños
mediante proxy-representación legal) o presencial. Todos los dueños deben
aprobar esta sesión). V.—Repaso de minutas previas. VI.—Reporte del
Administrador (Reporte Operacional y Reporte Financiero). VII.—Agenda Nuevos
asuntos/Agenda abierta. A. Lista de temas a tocar: Sección de techo con tejas,
Luces, Servicio de Seguridad. B. Temas abiertos presentados por asistentes.
VIII.—Presupuesto para el 2022 y aprobación
de gastos anuales y otros gastos. IX.—Elección del administrador.
X.—Establecimiento de fecha de reunión para el 2022. XI.—Se levanta la sesión.
Se informa a todos los propietarios que para poder acreditar su participación
deberán aportar su identificación. En caso de personas jurídicas, aportar
personería jurídica original con no menos de 30 días de emisión. En caso de no
poder asistir enviar un representante autorizado por medio de un poder especial
debidamente autenticado por notario.—Santa Cruz, Playa Tamarindo, 29 de octubre
del 2021.—Kevin Herman. R.P.M Business Administration Group S. A.
Administrador.—1 vez.—( IN2021598050 ).
DEL HIGO S. A.
Se convoca a todos los socios
de la sociedad Del Higo S. A. a asamblea general ordinaria y extraordinaria de
socios, a celebrarse en el domicilio social situado en Cartago, Tierra Blanca,
frente al costado norte de la Iglesia Católica, el día 21 de noviembre de 2021,
a las 14:30 horas en primera convocatoria y
en caso de que no existiera quorum de ley, se hará una segunda convocatoria una
hora después, la cual será valida con los socios presentes. Se advierte a los
socios que solo podrán participar en la Asamblea aquellos que estén debidamente
inscritos en el libro respective. El orden del día de la Asamblea conocerá los
siguientes puntos: (1) Revisión, reestructuración y nombramiento de nuevos
miembros de la Junta Directiva. (2) Analizar la venta de la propiedad llamada
“Las Parcelas”.—Walter Brenes Granados, Secretario.—1 vez.—( IN2021598063 ).
COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS
DE
COSTA RICA,
TRIBUNAL ELECTORAL
El Tribunal Electoral del
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica comunica que, vencido el término
reglamentario, se examinaron las candidaturas propuestas, quedando formalmente
aprobadas e inscritas las siguientes papeletas de las agrupaciones integradas
por los abogados y abogadas que se dirán -según su orden cronológico de
presentación-, para la elección de los cargos de la Junta Directiva y de
Fiscalía, en la Asamblea General Ordinaria que se realizará el próximo sábado
04 de diciembre de 2021, a partir de las 09:00 horas y hasta las 17:00 horas,
en votación secreta, directa e ininterrumpida:
INNOVACIÓN:
Presidencia: Álvaro Arturo
Sánchez González, cedulado 4-0142-0483.
Vicepresidencia: Sandra Araúz
Chacón, cedulado 1-0600-0371
Secretaría: Olman Alberto
Ulate Calderón, cedulado 1-0683-0150.
Prosecretaría: Abril Villegas
Pérez, cedulado 1-1521-0556.
Tesorería: Francisco Eiter
Cruz Marchena, cedulado 7-0094-0897.
Vocalía I: Rebeca Vargas
Chavarría, cedulado 6-0293-0027.
Vocalía II: Hugo Alberto
Hernández Alfaro, cedulado 1-0796-0776.
Vocalía III: Kristel Faith
Neurohr, cedulado 1-1143-0447.
Vocalía IV: Daniel González
Ramírez, cedulado 1-1531-0557.
Vocalía V: Dayana Marenco
González, cedulado 1-1402-0082.
Fiscalía: Carlos Enrique
Villegas Méndez, cedulado 1-0512-0073.
GANA:
Presidencia:
Lizeth Genoveva León Gómez, cedulado
1-0874-0992.
Vicepresidencia:
Juan Alexánder Marín Porras, cedulado 1-0882-0929.
Secretaría: María de los
Ángeles Jiménez Cerdas, cedulado 7-0100-0033.
Prosecretaría: Michael Cano
Centeno, cedulado 7-0729-0396.
Tesorería:
Carla Irasema Solórzano Zapata, cedulado 1-0485-0024.
Vocalía I: Marvin Aguirre
Chaves, cedulado 6-0131-0777.
Vocalía II: Patricia Chang
Li, cedulado 1-0719-0565.
Vocalía
III: Óscar Vargas Quesada, cedulado 2-0545-0660.
Vocalía
IV: Julieta Araya Villalobos, cedulado 2-0322-0729.
Vocalía
V: Rafael Campos Quirós, cedulado 4-0122-0370.
Fiscalía:
Eugenia Sánchez Córdoba, cedulado 3-0301-0456.
ABOGADOS X NUESTRA PENSIÓN Y
DERECHOS:
Presidencia: Gregory Richard
Kearney Molina, conocido como Gregory Richard Kearney Lawson, cedulado
9-0092-0511.
Vicepresidencia: Silvia María
Luconi Bustamante, cedulada 1-0531-0240.
Secretaría: Vacante.
Prosecretaría: Yelba María de
los Ángeles Mairena Bermúdez, cedulada 5-0182-0325.
Tesorería: Olman Juárez
Carrera, cedulado 5-0245-0649.
Vocalía I: Carola Suárez
Zúñiga, cedulada 6-0110-0375.
Vocalía II: Julio César de
Jesús Bustamante Venegas, cedulado 1-0567-0694.
Vocalía III: Gaudy Marín
Campos, cedulado 3-0370-0603.
Vocalía IV: Warner Ruiz
Juárez, cedulado 9-0076-0764.
Vocalía V: María Julia Solís
Vincenzi, cedulado 1-0640-0923.
Fiscalía: vacante
Asimismo, informa que los
grupos inscritos quedan autorizados para hacer propaganda electoral hasta el
día anterior a las elecciones, con las condiciones y restricciones que indican
los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento General de Elecciones del Colegio
de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Las elecciones se llevarán a
cabo en la sede central del Colegio, ubicada en Zapote, diagonal a la Rotonda
de las Garantías Sociales, en el Edificio Fundadores, y en las siguientes Sedes
Regionales:
Alajuela: esquina sureste de los
Tribunales de Justicia, frente al costado oeste del Parque Palmares.
Guápiles: Pococí, Guápiles, Barrio
Los Ángeles, del cementerio 800 metros al sur a mano derecha, 100 metros antes
de llegar al Súper Los Cachorros, edificio color mostaza.
Heredia: Santa Lucía de Barva de
Heredia, 400 metros al norte de la plaza de deportes.
Liberia: Costado norte del Hotel Los
Boyeros, segundo piso del edificio esquinero.
Limón: frente al costado oeste del
antiguo Black Star Line.
Pérez Zeledón: Pérez Zeledón, Edificio
Pedregoso, 200 metros al este de la cancha de Fútbol de Pedregoso.
Puntarenas: Puntarenas, en Carrizal,
diagonal a la entrada principal de FERTICA, 100 metros al este de la Farmacia
Carrizal.
San Carlos: 400 metros al norte del
Hospital de San Carlos, antigua Farmacia Don Carlos.
Santa Cruz: Guanacaste, diagonal a la
entrada principal de los Tribunales de Justicia. Centro Comercial Plaza Viva.
Sede Oeste: Escazú, Guachipelín, 400
metros al norte de Construplaza, Edificio Latitud Norte.
Zona Sur: Ciudad Neilly, frente al
Hotel Centro Turístico Neilly.
(Publicación hecha de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento General de
Elecciones del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.).
Se acuerda 2021-04-01:
Aprobado por unanimidad. Cuatro votos. Acuerdo firme.—Tribunal
Electoral.—Licda. Magally Herrera Jiménez, Presidenta a.í..—Msc. Alexandra Alvarado
Paniagua, Secretaria.—1 vez.—( IN2021597674 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
CEDE DE MARCA DE NOMBRE COMERCIAL
Por la suscripción contrato de traspaso
firmado por José
Robles Barracan y Marvin Segura Salazar, donde se cedió la marca de nombre comercial denominado: Instituto de Radio,
Televisión y Electrónica Insratel, debidamente inscrita bajo la matrícula ciento cuarenta y un mil trescientos veintiuno,
debidamente registrada bajo la descripción centro de enseñanza de
radio, televisión y electrónica. De conformidad con el artículo 479 del Código de
Comercio y la Directriz N° DRPI-02-2014, se
cita a acreedores e interesados para que, en el término de quince días a
partir de la primera publicación hagan valer sus
derechos.—San José, 02 de octubre del
2021.—Lic. Freddy Guillermo Segura Salazar, Notario Público.—( IN2021592566 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
VILLA SOL RADIANTE JPE DIECISIETE
GRIS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo,
Gregory Sandor Heller, de único apellido en
razón de su nacionalidad, estadounidense,
mayor de edad, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número 038731800,
actuando en mi condición de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Villa Sol Radiante JPE Diecisiete Gris
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica numero 3-101-421664, solicito la reposición por extravío de los
libros legales de la sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de
la publicación de este edicto a
cualquier interesado a fin de oír objeciones ante
el Registro Nacional, teléfono 8335-8848.—San
José, 27 de octubre de 2021.—Gregory
Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021596974 ).
VILLA ZAFIRO JPE VEINTIUNO PLATEADO
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Yo, Gregory Sandor Heller, de
único
apellido en razón
de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad, casado una vez, empresario,
portador del pasaporte de su país
natal número
038731800, actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Villa Zafiro
JPE Veintiuno Plateado Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-421109, solicito
la reposición por extravío de los libros legales de la Sociedad antes
mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este
edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional.—San
José, 27 de octubre de 2021.—Gregory Sandor
Heller, Teléfono 8335-8848.—1 vez.—( IN2021596975 ).
VILLA MONO CARIBLANCO JPE
VEINTISÉIS
HUESO SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Gregory Sandor Heller, de único apellido en
razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad, casado una vez,
empresario, portador del pasaporte de su país natal número 038731800, actuando
en mi condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Villa Mono
Cariblanco JPE Veintiséis Hueso, Sociedad Anónima, con c6dula de persona
jurídica número 3-101-421691, solicito la reposición por extravió de los libros
legales de la Sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a
partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante el Registro Nacional. Teléfono 8335-8848.—San José, 27 de
octubre de 2021.—Gregory Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021596978 ).
VILLA FAISAN JPE TREINTA Y SIETE LINDO
RUBI
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo,
Gregory Sandor Heller, de único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense,
mayor de edad, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país
natal número 038731800, actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin
Límite de Suma de Villa Faisan JPE Treinta y Siete Lindo Rubi Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número 3-101-421743, solicito la reposición por
extravió de los libros legales de la Sociedad antes mencionada. Se emplaza por
ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier
interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional. Teléfono 8335-8848.—San José, 27 de octubre de 2021.—Gregory
Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021597002 ).
VILLA GAVIOTAS JPE CUATRO AZUL
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Yo, Gregory Sandor Heller, de
único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad,
casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número
038731800, actuando en mi condición de apoderado generalísimo sin límite de
suma de Villa Gaviotas JPE Cuatro Azul, Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número 3-101-421624, solicito la reposición por extravió de los libros
legales de la Sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a
partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante el Registro Nacional.—San José, 27 de octubre de 2021. Teléfono
8335-8848.—Gregory Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021597003 ).
VILLA BALLENA JPE CATORCE
MORADAS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Gregory Sandor Heller, de
único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad,
casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número
038731800, actuando en mi condición de apoderado generalísimo sin límite de
suma de: Villa Ballena JPE Catorce Moradas Sociedad Anónima, con cédula de
persona jurídica número 3-101-421540, solicito la reposición por extravió de
los libros legales de la sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días
hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin
de oír objeciones ante el Registro Nacional.—San José, 27 de octubre del
2021.—Gregory Sandor Heller, teléfono: 8335-8848, Apoderado
Generalísimo.—1 vez.—( IN2021597004 ).
VILLA DELFÍN
JPE QUINCE LILA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Yo, Gregory Sandor Heller, de
único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad,
casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número
038731800, actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de
Suma de Villa Delfín JPE Quince Lila Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número 3-101-421533, solicito la reposición por extravío de los libros legales de la
Sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la
publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante
el Registro Nacional.—San José, 27 de octubre de 2021.—Gregory Sandor Heller, Teléfono 8335-8848.—1 vez.—( IN2021597005 ).
VILLA MONO ARAÑA JPE VEINTISIETE
CREMA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo,
Gregory Sandor Heller, de único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense,
mayor de edad, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país
natal N° 038731800, actuando en mi condición de apoderado generalísimo sin
límite de suma de Villa Mono Araña JPE Veintisiete Crema Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica N° 3-101-421695, solicito la reposición por extravío
de los libros legales de la sociedad antes mencionada. Se
emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a
cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional. Teléfono N° 8335-8848.—San José, 27 de octubre de
2021.—Gregory Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021597006 ).
VILLA CALA JPE SEIS CELESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Gregory Sandor Heller, de
único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad,
casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número
038731800, actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de
Suma de Villa Cala JPE Seis Celeste, Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número 3-101-421112, solicito la reposición por extravío de los libros legales de la
Sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la
publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante
el Registro Nacional.—San José, 27 de octubre de 2021. Teléfono
8335-8848.—Gregory Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021597007 ).
VILLA TORTUGAS CAREY JPE TRECE
VERDE
MARINO SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Gregory Sandor Heller, de
único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad,
casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número
038731800, actuando en mi condición de apoderado generalísimo sin límite de
suma de Villa Tortugas Carey JPE Trece Verde Marino Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número 3-101-421544, solicito la reposición por
extravió de los libros legales de la sociedad antes mencionada. Se emplaza por
ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier
interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional.—San José, 27 de
octubre del 2021.—Gregory Sandor Heller, teléfono: 8335-8848, Apoderado
Generalísimo.—1 vez.—( IN2021597008 ).
VILLA CONGO JPE VEINTIOCHO
VIOLETA, SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo,
Gregory Sandor Heller, de único apellido en razón de su nacionalidad,
estadounidense, mayor de edad, casado una vez, empresario, portador del
pasaporte de su país natal número 038731800, actuando en mi condición de
apoderado generalísimo sin límite de suma de Villa Congo JPE Veintiocho
Violeta, Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-421698,
solicito la reposición por extravió de los libros legales de la Sociedad antes
mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este
edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro
Nacional. Teléfono 8335-8848.—San José, 27 de octubre de 2021.—Gregory Sandor
Heller.—1 vez.—( IN2021597009 ).
VILLA MALINCHE JPE DIEZ FUSIA S. A.
Yo, Gregory Sandor Heller, de
único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad,
casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal N°
038731800, actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de
Suma de Villa Malinche JPE Diez Fusia Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número 3-101-421649, solicito la reposición por extravió de los libros
legales de la Sociedad antes mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a
partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante el Registro Nacional. Teléfono 8335-8848.—San José, 27 de
octubre del 2021.—Gregory Sandor Heller.—1 vez.—( IN2021597012 ).
VILLA PALMA REAL JPE DOCE CAFÉ
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Yo, Gregory Sandor Heller, de
único apellido en razón de su nacionalidad, estadounidense, mayor de edad,
casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país natal número
038731800, actuando en mi condición de apoderado generalísimo sin límite
de suma de Villa Palma Real JPE
Doce Cafe Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-421548,
solicito la reposición por extravió de los libros legales de la sociedad antes
mencionada. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este
edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro
Nacional. Teléfono 8335-8848.—San José, 27 de octubre de 2021.—Gregory Sandor
Heller.—1 vez.—( IN2021597013 ).
MEDICAL VISION SOCIEDAD ANÓNIMA
En representación de la
sociedad: Medical Visión Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica N° 3-101-698621, procedo a realizar el trámite de reposición del
siguiente libro legal por extravío: I. Libro de Actas de Junta Directiva.—San
José, 28 de octubre de 2021.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario.—1 vez.—(
IN2021597626 ).
ASOCIACIÓN DE MUJERES MADRES
COMUNITARIAS DE PUNTARENAS
Yo
Eyuani de Los Ángeles Aguirre Aguirre, cedula de identidad seis - cero uno
nueve dos - cero tres tres seis, casada una vez, madre comunitaria, vecina de
Riojalandia dos de la cueva del sapo ciento cincuenta al oeste casa número diez
sesenta casa forrada con cerámica y cuatro, beige, Puntarenas en mi condición
de Presidenta de la Asociación de Mujeres Madres Comunitarias de Puntarenas,
cédula jurídica tres - cero cero dos - cinco cuatro siete cinco nueve dos,
solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de personas Jurídicas la
Reposición de los Libros: Actas de Asamblea General, Actas del Órgano Directivo, Registro de Asociados, Diario, Mayor,
Inventarios y Balances, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días
hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Puntarenas, 15 de octubre.—Eyuani
de Los Ángeles Aguirre Aguirre.—1 vez.—( IN2021597659 ).
ASOCIACIÓN DE ADULTOS MAYORES
NUEVA
VIDA
Asociación de Adultos Mayores
Nueva Vida, cédula de personería jurídica N° 3-002-595355,
informa que se extravió el libro de Tesorería, los hemos buscado sin que a la
fecha los haya podido encontrar para cualquier información, cualquier persona
que tenga interés se pueden informar al correo electrónico
maalvaradoa@abogados.or.cr. Es todo.—Guayabo de Bagaces, Guanacaste, quince de
octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Marjorie Alvarado Alvarado, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021597664 ).
INVERSIONES PALINSA S. A.
Por escritura otorgada ante
esta notaría,
a las nueve horas del día veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno, en
el protocolo del suscrito notario Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura
número veintiséis del protocolo dieciocho, se solicita la reposición de los
libros legales: Actas Registro de Accionistas, Actas Asamblea de Socios, Actas
Junta Directiva, en virtud del extravío, de los libros de la sociedad
Inversiones Palinsa S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cero ocho cinco seis
cuatro siete.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, veintiocho de octubre del
año dos mil veintiuno.—Lic. Randall Mauricio
Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021597743 ).
ASOCIACIÓN
CÁMARA
NACIONAL
DE
EXPORTADORES DE CAFÉ
Yo, Manuel Inocente Morales
Rodenhausen, con cédula
de residencia número 184000817027, en mi calidad de presidente y representante
legal de la Asociación
Cámara
Nacional de Exportadores de Café,
cédula
jurídica número 3-002-045935. Solicito al Departamento de Asociaciones del
Registro de Personas Jurídicas la reposición del Libro de Registro de Asociados
número 1. El cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de
la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro
de Asociaciones.—Manuel Inocente Morales Rodenhausen, Presidente.—1 vez.—(
IN2021597747 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Sociedad
Anónima de Vehículos Automotores, comunica la transmisión de su establecimiento
comercial y la cesión de los derechos del nombre comercial “Vento Motos”,
inscrito en fecha 8 de marzo de 2006, bajo el número de registro: 157063, al
señor Isaac Calderón Birch, para que sea este última quien se encargue de
desarrollar la actividad de registro y comercio de los productos de la casa
matriz en el país. Se cita a los acreedores e interesados para que se presenten
dentro del término de quince días a partir de la primera publicación, a hacer
valer sus derechos.—San José, 27 de octubre de 2021.—Licda. Paola Castro
Montealegre, Notaria.—( IN2021596957 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por
escritura otorgada ante mí, a las 17:30 horas del 26 de octubre 2021, se acordó
reformar los estatutos de la sociedad, Salhida Global S. A., cédula jurídica N° 3-101-185539, se disminuye capital
social a cien mil colones exactos, se reforma el objeto, se nombra junta
directiva, presidente Esteban Salazar Hidalgo, cédula N° 1-1040-0552, secretaria Laura Vargas Padilla, cédula 1-1041-0257.—San José, 26 de octubre del 2021.—Licda. Mireya Padilla García,
Notaria.—( IN2021597721 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Ante
esta notaría al ser las dieciséis horas del veintisiete de octubre del dos mil
veintiuno, se protocolizó asamblea de
general extraordinaria de accionistas de la empresa: Portal de la Villa
Sociedad Anónima, celebrada al ser las diez horas del once de octubre del
dos mil veintiuno, en la cual se reforman las cláusula segunda y sexta del
pacto constitutivo.—Lic. Luis Paulo Castro Hernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596982 ).
Por escritura
otorgada ante mí a las dieciséis horas cincuenta minutos del veintisiete de
octubre del dos mil veintiuno, se disolvió la sociedad Falcons Lake
View Twenty Eight Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-438423.—Tilarán, veintisiete de octubre del 2021.—Lic. Eitel Álvarez Ulate, Notario.—1
vez.—( IN2021596983 ).
La notaría del Lic. Alejandro
Delgadillo Solano, comunica a todos los
interesados y público en general,
que a partir del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, se tramita en
esta notaría la inscripción de la Asociación Esparzana de Personas Discapacitadas,
con domicilio en la ciudad de Los Cedros, casa E-1, Esparza Puntarenas, cuyo
representante es el señor Carlos Roy Campos Azofeifa, cédula N° 104100691. Cualquier interesado
puede apersonarse a esta notaría para
que exponga las observaciones pertinentes, sita en: Barrio Luján, 150 sur del PANI, San José.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Alejandro Delgadillo Solano,
Notario.—1 vez.—( IN2021597043 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las once horas del cuatro de octubre de dos mil
veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de
la sociedad Aliak Ecarg Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-dos siete uno cero cuatro dos, por la cual no existiendo
activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Guápiles, cuatro de
octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Yahaira Vanessa Zamora Duarte, Notaria.—1
vez.—( IN2021597276 ).
Mediante
escritura pública número ochenta y seis, otorgada el día de hoy, en mi notaría,
se protocolizó sendas actas de asambleas de socios de: Capitales Monedas y
Valores CMV Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica N°
3-102-795689, mediante la cual se transforma la sociedad en una sociedad
anónima, se reforman totalmente sus estatutos y se aumentó su capital
social.—San José, 27 de octubre del 2021.—Licda. Andrea Castro Rojas, Notaria
carné N° 22634.—1 vez.—( IN2021597279 ).
Yo, Tatiana María Mainieri Acuña, protocolicé acta de asamblea de socios
de Tailor Street Limitada, con cédula de persona jurídica N° 3-102-685529, domiciliada en San
José, San José, Barrio Escalante, 350 metros al norte del Centro Cultural;
donde se modificó la razón y domicilio social, así como la cláusula de las
asambleas de socios.—28 de octubre del 2021.—Licda. Tatiana Mainieri Acuña,
Notaria.—1 vez.—( IN2021597479 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17:00 horas del 28 de octubre del año 2021,
se protocoliza Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa Metcal
Engineering Services S.A. 3-101- 373718 por medio de cual se: elimina el
cargo de Agente Residente por no ser requerido éste para las funciones actuales
de la compañía.—Lic. Silvia Cordero Castro, Notario.—1 vez.—( IN2021597494 ).
Mediante
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones
Toshaya Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos once, con domicilio social
en Guanacaste-Carrillo, Playa Hermosa, Urbanización Monte Paraíso, Lote Número
Siete, celebrada en San José, Santa Ana, Centro Empresarial Fórum, Edificio B,
piso dos, a las nueve horas del veintiséis de octubre dos mil veintiuno, la
cual fue debidamente protocolizada ante mí, mediante escritura pública número
cuarenta y siete, del tomo trece de mi protocolo, al ser las trece horas del
veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se procedió a disolver la sociedad
de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio, y a nombrar como liquidador a la señora Andrea Castro
Rojas, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad
número uno-mil trescientos noventa y nueve-cero setecientos veinte, con
domicilio profesional en San José, Santa Ana, Pozos, Centro Empresarial Forum
I, Edificio B, piso dos, oficinas Dentons Muñoz. Es todo.—San José, veintiocho
de octubre de dos mil veintiuno.—Eduardo José Zúñiga Brenes, Notario Público.
Carné N° 16159.—1 vez.—( IN2021597498 ).
Por escritura
número ciento cuarenta y nueve-veinte, otorgada ante el suscrito notario, a las
quince horas del día diecisiete de junio del dos mil veintiuno, se protocoliza
acta de asamblea general ordinaria de socios de la sociedad denominada: Antomarsi
Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos quince mil setecientos
cincuenta y ocho, en la que se reforma la cláusula segunda y la
sétima.—Lic. Roberto Alonso Rímola Real, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597678
).
Ante esta
notaría pública, a las 10:00 horas del 22 de octubre de 2021, se modifica la
cláusula del capital social de Grupo Calinda S. A., cédula jurídica N°
3-101-337895.—San José, 28 de octubre de 2021.—Lic. Edgar Alberto Arroyo
Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021597520 ).
Ante esta notaría mediante
escritura número ciento noventa y uno bis, otorgada a las diecisiete horas del
veintisiete de octubre del presente año, visible al folio ciento noventa y uno
vuelto del tomo sesenta y uno de mi protocolo, se aceptan renuncias y se
nombran nuevos gerentes, se modifica cláusula del nombre y modifica cláusula
domicilio legal, de la empresa Sempervirente Limitada, cédula jurídica
número tres-ciento dos-ochocientos once mil quinientos dieciocho.—Alajuela,
octubre veintiocho del año dos mil veintiuno.—Lic. Rolando Mauricio García
Segura, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597728 ).
Por escritura
número 123 visible a folio 107 del protocolo número 6, otorgada ante esta
notaría, a las 10:37 horas del día 22 de octubre del 2021, se protocoliza la
modificación las cláusulas dos y diez relativas al domicilio y la
representación de la sociedad Inversiones Cajimo SA, con cédula
3-101-764518.—Licda. Jaimie Pamela Pardo Mora, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021596903 ).
Mediante acta
de asamblea de accionistas, realizada a las diez horas el día veintidós de
setiembre del año dos mil veintiuno, protocolizada en la escritura número
doscientos quince del protocolo de la notaria Mariamalia Guillén Solano, se acuerda reformar
las cláusulas segunda, decima, decima primera y decima segunda del pacto constitutivo
de la sociedad Distribuidora Florex Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica: número
tres-ciento uno-trescientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y
tres.—Licda. Mariamalia Guillén
Solano.—1 vez.—( IN2021596911 ).
Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las once horas del veintiuno de octubre del dos mil
veintiuno, ante notario público Agustín Álvarez Araya, se protocolizaron los acuerdos de asamblea
de socios de la sociedad: IV Professionals Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-787186, mediante la cual
se acordó reformar la cláusula de la administración de la sociedad.—San José,
27 de octubre del 2021.—Agustín Álvarez Araya, cédula N°
1-0409-0093.—1 vez.—( IN2021596917 ).
Por escritura
otorgada a las trece horas del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno,
ante este notario, por acuerdo de socios se conviene disolver la Sociedad Autos
Mie S.A.—San José, veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—(
IN2021596923 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí, las sociedades: Hacienda Tinquin
S.A., Deha S.A., Kings & Queens S.A., y Aleda S.A.,
se fusionaron, prevaliendo la última sociedad, a la cual se le reforma la
cláusula del capital social.—San José, 26 de octubre del 2021.—Lic. Esteban
Matamoros Bolaños.—1 vez.—( IN2021596927 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí, las sociedades: Corporación Sueca
S.A. y Blue Star Investments S.A., se fusionaron, prevaliendo la
última sociedad, a la cual se le reforma la cláusula del capital social.—San
José, 26 de octubre del 2021.—Lic. Esteban Matamoros Bolaños.—1 vez.— ( IN2021596930
).
Por medio de
escritura otorgada a las quince horas del siete de septiembre del dos mil
veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de Doma Cuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-ciento treinta mil quinientos quince, convienen en modificar la
cláusula octava de los estatutos de dicha sociedad.—Lic.
Manuel Enrique Leiva Chamorro, Notario.—1 vez.—( IN2021596963 ).
Ante esta
notaría al ser las quince horas treinta minutos del día veintisiete de octubre
del dos mil veintiuno. Se protocolizó Asamblea de General Extraordinaria de
Accionistas de la empresa Transacciones Aduaneras y Marítimas Sociedad Anónima,
celebrada al ser las trece horas del día once de octubre del dos mil veintiuno,
en la cual sé reforma la cláusula Segunda y Sexta del Pacto Constitutivo.—Lic.
Luis Paulo Castro Hernández, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021596966 ).
Por escritura
otorgada en mi Notaría, a las 09:00 horas del 27 de octubre del 2021. Por
acuerdo unánime de socios se procede a disolver: Éxodo E.I.C. El Camino Correcto, S.
A. Cédula
jurídica: 3-101-583335.—Lic. José Adrián Vargas Solís.—1 vez.—(
IN2021596968 ).
Por escritura
otorgada en mi notaría, a las 10:00 horas del 27 de octubre del 2021. Por
acuerdo unánime
de socios se procede a disolver: Abrazos de Arturo S.
A., cédula
jurídica N° 3-101-751282.—Lic. José Adrián Vargas Solís.—1
vez.— ( IN2021596970
).
Por escritura otorgada ante esta notaría, protocolicé acta de asamblea
general de accionistas en que se reforma la cláusula sétima y se nombra
Secretario y Tesorero, de la sociedad Grupo Bierzo Co Sociedad Anónima.—San
José, veintisiete de octubre del 2021.—Nadia
Semaan Zúñiga.—1 vez.—( IN2021596971 ).
Mediante acta
de asamblea de accionistas, realizada a las diez horas con treinta minutos del
día catorce de octubre del año dos mil veintiuno, protocolizada en la escritura
número doscientos diecisiete del protocolo de la notaria Mariamalia Guillén Solano, se acuerda, la
reforma de la cláusula primera la sociedad Whole Foods Markets Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos cuarenta y nueve mil doscientos treinta y
cuatro.—Licda. Mariamalia Guillén
Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2021596980 ).
Ante esta
Notaría al ser las quince horas cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de
octubre del dos mil veintiuno. Se protocolizó Asamblea de General
Extraordinaria de Accionistas de la empresa Asesorías Escorpión, Sociedad
Anónima, celebrada al ser las doce horas del día once de octubre del dos
mil veintiuno, en la cual sé reforma la cláusula segunda y sexta del pacto
constitutivo.—Lic. Luis Paulo Castro Hernández, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021596984 ).
Mediante acta
de asamblea de accionistas, realizada a las nueve horas el día veintidós de
setiembre del año dos mil veintiuno, protocolizada en la escritura número
doscientos dieciséis del protocolo de la notaria Mariamalia Guillén Solano, se acuerda reformar
las cláusulas Segunda, Quinta y Sétima del pacto constitutivo de la
sociedad Florex Productos de Limpieza Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-trescientos cuarenta mil cuatrocientos tres.—Licda. Mariamalia Guillén
Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2021596987 ).
El suscrito
notario protocolizó el día veintisiete de octubre del dos mil veintiuno el acta
de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Sauces B
Número Veinticuatro Nanis Tita S.A. Se acuerda la disolución de la
sociedad.—Lic. Róger
Petersen Morice.—1 vez.—( IN2021596988 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las doce horas del veintisiete de octubre de dos
mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de Constructora
Dalton & Sandí Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos veintidós,
celebrada a las trece horas del quince de octubre de dos mil veintiuno,
mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad. Dentro de los 30 días
siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse
judicialmente a la disolución, que no se base en causa legal o pactada.—San
José, 27 de octubre del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1
vez.—( IN2021596989 ).
Los señores accionistas de la
sociedad Zamora Castro S. A., con la cédula jurídica: tres-ciento uno-ciento
setenta y cinco mil ciento noventa y seis, acuerdan modificar pacto
constitutivo; acta de asamblea protocolizada ante la notaria pública María del Milagro Ugalde Víquez.—Licda. María del
Milagro Ugalde Víquez, Notaria.—1 vez.—( IN2021597000 ).
Ante mi notaría, se protocolizó acta de cambio de plazo
social de la sociedad: Quelepa Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-setenta y ocho cero dos cero
cinco.—Licda. Flora Ramírez
Camacho, Notaria
Pública.—1
vez.—( IN2021597011 ).
Ante mi notaría, se protocolizó acta de cambio de plazo
social de la sociedad Servicios Nordia Sociedad Anónima cédula jurídica tres-ciento
uno-setenta y ocho cincuenta y ocho ochenta y siete.—Licda. Flora Ramírez
Camacho, Notaria
Pública.—1
vez.—( IN2021597014 ).
Ante mi notaría, se protocolizó acta de cambio de junta
directiva de la sociedad La Delia Dos Mil Veinte Negocios y Aventura
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ochenta
ochenta y cuatro noventa.—Licda. Flora Ramírez Camacho, Notaria.—1
vez.—( IN2021597015 ).
Se hace saber
que la sociedad Lawyers Tittle Insurance Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con 3-102-505523, está siendo modificada de su pacto constitutivo
y representación judicial y extrajudicial mediante escritura pública. Es
todo.—21 de octubre de 2021.—Liberia, Guanacaste.—Licda. Maruja Castillo
Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2021597040 ).
Por escritura
otorgada ante este notario, a las 13:15 horas del 22 de setiembre del 2021, se
protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Casa del Coco Llc
Limitada, mediante la cual se disuelve la compañía.—San José, 27 de octubre
del 2021.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—( IN2021597042 ).
Por escritura
otorgada ante mi notaría, a las 08:30 horas de hoy, se protocolizó actas de asambleas generales
extraordinarias de accionistas de: Piñera Parismina S.A., cédula jurídica N°
3-101-471883, en donde se modifican las cláusulas: sexta y sétima de sus
estatutos.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Juan Chow Wong, Notario.—1
vez.— ( IN2021597044 ).
Mediante
escritura pública otorgada ante la notaria Eida Patricia Sáenz Zumbado a las
ocho horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza el
acta número tres de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Proyecto
y Servicios PSI S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos
catorce mil seiscientos noventa y ocho, celebrada a las quince horas del
primero de julio del dos mil veintiuno, por la cual se modifica la cláusula
Segunda del pacto constitutivo, relativa al domicilio.—San José, veintisiete de
octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Eida Sáenz Zumbado, Notaria.—1 vez.—(
IN2021597120 ).
Por escritura
número ciento ochenta y tres-uno, otorgada ante esta notaría, a las ocho horas
treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Saxofón
Apasionado Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos
veintisiete mil ciento setenta y nueve; no existiendo activos ni pasivos se
acuerda la disolución de la sociedad.—Santa Cruz, Guanacaste; veintisiete de
octubre del dos mil veintiuno.—Licda. María Luisa Ortiz Alemán, Notaria.—1
vez.—( IN2021597169 ).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las diez horas treinta minutos del día
veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizan acuerdos de Acta de
Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad denominada Aspen
Caricam S. A. Donde se acuerda modificar la cláusula Sexta de la
Administración de la compañía.—San José, veintiocho de octubre de dos mil
veintiuno.—Lic. Ariel Audilio Leiva Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2021597296
).
Por escritura
otorgada ante mí, a las once horas del veintisiete de octubre del dos mil
veintiuno, se constituyó la sociedad: Veranda Vista de Golf Tres G LS Limitada.
Capital social totalmente suscrito y pagado mediante letras de cambio. Se
otorgan poderes generales.—Cartago, La Unión, veintiocho de octubre del dos mil
veintiuno.—Lic. Andre Wells Downey, carnet: 10.592, Notario.—1 vez.—(
IN2021597356 ).
Por escritura
otorgada ante mí a las diez horas del veintisiete de octubre del dos mil
veintiuno se constituyó la sociedad: Bellavista Vista de Bahía Dos B LS
Limitada. Capital social totalmente suscrito y pagado mediante letras de
cambio. Se otorgan Poderes Generales.—Cartago, La Unión, veintiocho de octubre
del dos mil veintiuno.—Lic. Andre Wells Downey,
Notario. Carnet N° 10.592.—1 vez.—( IN2021597382 ).
Por escritura
otorgada ante mí
número
doscientos ochenta y uno de las once horas del once de octubre del dos mil
veintiuno, ante esta notaría
se protocoliza acta de la sociedad: Ecoseal S. A., en la que se modifica
el pacto social, cláusula
quinta.—San Pedro de Poás,
veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Edwin Antonio Bolaños Villalobos, Notario.—1 vez.—(
IN2021597427 ).
Tres-ciento
dos-setecientos sesenta y un mil cuatro S.R.L., con cédula jurídica tres-ciento
dos-setecientos sesenta y un mil cuatro, en asamblea general ordinaria
celebrada en su domicilio social al ser las ocho horas del veintisiete de
setiembre del dos mil veintiuno, modifica su pacto constitutivo, en su artículo
séptimo en referente a la administración. Acta protocolizada ante el notario
Ronald Núñez Álvarez.—Heredia, veintiocho de octubre del dos mil
veintiuno.—Lic. Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2021597428 ).
Ante esta
notaría se protocolizó, el acta de asamblea general ordinaria de cuotistas, de
la sociedad “JIML&MS Taking Care of the Family SRL”, mediante la
cual se modifica la cláusula primera del pacto constitutivo, denominándose “Psicología
y Cultura Familiar S.R.L.”.—San José, 27 de octubre del 2021.—Licda. María
del Rocío Cortés Arias, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597443 ).
Ante esta notaría, mediante escritura número
sesenta y uno-tres, otorgada a las catorce horas del veintiocho de octubre del
dos mil veintiuno, se constituyó la Fundación El Sol Embajada Mundial Por La
Paza, con domicilio social en San José, Montes de Oca, Edificio Latitud
Dent, Administrada por tres directivos, quienes durarán en sus cargos diez
años. El Presidente tendrá las facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma.—San José, veintiocho de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Jesús
Alberto Ramírez Campos, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597449 ).
Por escritura
número 143 otorgada por el suscrito notario a las 13:00 horas del 20 de octubre
del 2021, se protocoliza el acta número 1 de la Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de Calakial KSB S. A., con cédula de persona jurídica
número 3-101-569577, mediante la cual se acordó disolver dicha sociedad de
conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.
Se advirtió en dicha asamblea que la compañía no tiene actualmente ningún bien
o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de
ninguna naturaleza, por lo que se prescindió del trámite de nombramiento de
liquidador y demás trámites de liquidación.—San José, 28 de octubre del
2021.—Federico Castro Kahle.—1 vez.—( IN2021597501 ).
Por escritura N° 44-86
otorgada a las 13:00 horas del 27 de octubre del 2021, ante el suscrito
notario, se acuerda modificar las cláusulas del domicilio social, de
administración y representación, de la sociedad: Ortoparrita Limitada.—San
José, 27 de octubre del 2021.—Lic. Bernal Jiménez Núñez, Notario Público.—1
vez.—( IN2021597502 ).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario, a las 9:00 horas del 28 de octubre del 2021,
se protocolizó el acta de asamblea general de “Loic CR Creation Limtada”, cédula jurídica
3-102-825328;
mediante la cual se modificó la cláusula primera del pacto social referente al
nombre para que en adelante sea COCOJOY CR Limitada. Es todo.—San José,
28 de octubre del 2021.—Lic. Eduardo Rojas Piedra, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021597517 ).
Por escritura doscientos cincuenta y dos otorgada ante ésta Notaría a
las once horas del día catorce de octubre del año dos mil veintiuno, se
protocolizó el acta siete de asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad: C V Los Llanos de Guachipelín Diez S. A., con cédula de
persona jurídica número: tres - ciento uno – doscientos ochenta y cinco mil
novecientos cuarenta y cinco, donde se acuerda reformar las cláusulas de: Junta
directiva y representación, por acuerdo unánime de accionistas. Es todo.—San
José, veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. María Yuliana
Bustamante Tánchez.—1 vez.—( IN2021597519 ).
Mediante
escritura otorgada en mi notaría, a las 09:00 horas del 28 octubre del 2021,
protocolicé acta de asamblea de socios de la sociedad: Monte Pilatos S. A.,
mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Enrique Carranza Echeverría, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021597592 ).
Por escritura
otorgada ante mi notaría, a las once horas del veintiocho de octubre del dos
mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la
sociedad anónima denominada Ostra del Coral Sociedad Anónima.
Disolución.—Heredia, San Antonio de Belén, veintiocho de octubre del dos mil
veintiuno.—Licda. Irina Castro Gamboa, Notaria.—1 vez.—( IN2021597655 ).
Mediante escritura otorgada en esta notaría, a las 15:00 horas del 26 de
octubre del 2021, y estando presente la totalidad del capital social de la
empresa: MC Mighty Clean Sociedad Anónima, se acuerda disolver la sociedad, de conformidad con el
artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—La Suiza, Turrialba,
28 de octubre del 2021.—Licda. Jessica Brenes Paniagua.—1 vez.—( IN2021597656
).
Ante esta notaría, por escritura
número treinta otorgada
a las dieciséis horas día veintiséis de octubre del dos mil veintiuno, se
protocolizó asamblea general de la sociedad denominada Madia Creaciones M.C
Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número
3-102-678828. Se nombre liquidador.—Alajuela, 28 de octubre del dos mil
veintiuno.—Lic. Melba Pastor Pacheco, Notario.—1 vez.—( IN2021597667 ).
Por escritura
otorgada ante la suscrita notaría,
en Guanacaste, a las 09:30 horas del 27 de octubre del 2021, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía: Laserwere Sociedad de
Responsabilidad Limitada, donde por decisión unánime de los socios se
acuerda disolver la sociedad.—Licda. Erika Vanessa Montero Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597668 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea de accionistas de Scope
Consultoría Empresarial S. A., en la que se acordó su disolución.—San José,
a las once horas treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Rónald Soto Arias, Notario.—1 vez.—( IN2021597673 ).
En esta notaría al ser las dieciséis horas
treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno, por acuerdo de
socios se disolvió la sociedad denominada Arronis Gamboa Limitada,
cédula jurídica
N° 3-101-804930.—Pérez Zeledón, veintiocho de octubre del dos mil
veintiuno.—Lic. Jorge Valverde Fallas, Notario.—1 vez.—( IN2021597675 ).
Po escritura
otorgada ante mí,
a las quince horas del veintisiete de octubre del 2021, se protocolizó acta de
asamblea general de accionistas de la sociedad ELIPO S.A., en la cual se
acordó la disolución de dicha sociedad.—San José, veintiocho de octubre del
2021.—Licda.
Mónica Froimzon Goldenberg,
Notaria.—1 vez.—( IN2021597677 ).
El día de hoy
ante esta notaría se protocolizaron actas de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios de Caronte Internacional S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-trescientos veintidós mil seiscientos noventa y nueve; Finca
Quebrada la Fina S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cuarenta y
tres mil cuatrocientos cincuenta y uno; y Andes de Punta Banco S. A.,
cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos
treinta y tres; en la que se modifican las cláusulas segunda y sexta del pacto
constitutivo.—San José, 1° de mayo del dos mil veintiuno.—Lic. Manfred Clausen Gutiérrez, Notario.—1 vez.—(
IN2021597685 ).
Protocolizo
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad “Tres-ciento
Uno-Setecientos Ocho mil Veintisiete S. A.”, cédula jurídica tres-ciento
uno-setecientos ocho mil veintisiete. Se acuerda modificar la cláusula primera
de la escritura constitutiva.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Luis
Rodolfo Quirós
Acosta,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021597694 ).
Ante esta
notaría, se protocoliza acta de Inversiones Wolf Internacional S. A.,
cédula: 3-101-142309, y Agrícola Bouloboay S. A., cédula N°
3-101-201034, donde se realiza fusión mediante absorción de la primera por la
segunda prevaleciendo Agrícola Bouloboay S. A. y realizando una
modificación del capital en la sociedad prevaleciente.—San José, veintiocho de
octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Silvia María Ocampo Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2021597695 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO
CIVIL
ASESORÍA JURÍDICA
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución
N° AJD-RES-113-2021.—Expediente N° AJ-016-2021.—Dirección General de Servicio
Civil. Asesoría Jurídica. A las trece horas cincuenta minutos del primero de
marzo de dos mil veintiuno. Se le informa de la gestión de despido sin
responsabilidad patronal instaurada por la señora Ministra de Educación
Pública, contra el accionado Alexander Valerín Rodríguez, el día 01 de marzo
del 2021, en la cual según manifestación de la parte actora, supuestamente bajo
su responsabilidad y deber incurrió en los siguientes cargos que se le imputan:
“…Que el servidor Valerín Rodríguez Alexander, cédula de identidad número
5-0186-570, quien labora como Conserje en la Escuela San Juan adscrita a la Dirección
Regional de Santa Cruz; no se presentó a laborar durante los días: 08, 09 y 10
de febrero del 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno ni presentar
justificación posterior alguna ante su superiora inmediata dentro del plazo
legalmente establecido al efecto…”. Contraviniendo con su supuesto actuar lo
estipulado en los artículos 4 inciso a) y 21 inciso c) del Reglamento de
Servicio de Conserjería de las Instituciones Educativas Oficiales, artículo 81
inciso g) del Código de Trabajo, la resolución N° 1163-04 de las 10:50 horas
del 23 de diciembre de 2004 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
y la resolución N° 4466-02 de las 8:30 horas del 17 de mayo de 2002 de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. A efecto de averiguar la verdad
real de los hechos, y en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa
se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo
que consta de 5 folios y 1 legajo de prueba documental, de 12 folios, el cual
se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil,
ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos
Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que,
dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al
recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su
oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de
descargo que tuviere. Asimismo, por disposición expresa del Tribunal de
Servicio Civil, y con base en el artículo 37.2 del Código Procesal Civil, cuya
aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción
que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de
los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su
conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el
Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este
expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta
Asesoría Jurídica, advirtiéndole que, por la naturaleza dicha de este
expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Constitucional
y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y a sus representantes legales; siendo lo aquí ventilado de interés para
la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
a la parte accionada que, a toda audiencia que se realice, con el fin de
evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o
cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de
los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho,
además de peritos o cualquier especialista que considere necesario durante la
tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada, que
en la primera gestión que realice ante este Despacho, debe señalar como medio
para atender notificaciones una dirección de correo electrónico o en su defecto
un número de fax, según lo establecido en la Ley de Notificaciones N° 8687 del
4 de diciembre del 2008, bajo apercibimiento que en caso contario quedará
notificado de forma automática dentro de las 24 horas siguientes de conformidad
con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado,
sea porque fuere impreciso, no existiere, se encontrare descompuesto o presentare
inconvenientes técnicos a nivel físico o lógico. La no presentación de la
oposición, hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa
procedimental de conformidad con el artículo 90 inciso d) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil. Además se le advierte a las partes, la necesidad de
cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar cuantas copias sean
necesarias para cada una de las partes del proceso, de aquellos escritos y
documentos que deseen aportar al expediente. En el caso de presentar prueba,
tanto los originales como las copias, deben presentarse conforme lo dispuesto
por el Tribunal de Servicio Civil, mediante el oficio N° TSC-A-047-2017 del 08
de mayo de 2017, que dicta lo siguiente en el punto 10: “El expediente no debe
tener un grosor que dificulte su revisión y que afecte su conservación, por lo
que cada tomo de un expediente o legajo no debe sobrepasar un grosor de más de
2 centímetros.(…)”; de modo que la documentación presentada debe cumplir, con
lo estipulado supra. Queda a disposición de las partes la presentación de
escritos por medio de la dirección de correo electrónico
asesoria_recepcion@dgsc.go.cr, los cuales deberán ajustarse a lo señalado en
los artículos 8 y 9 de la Ley N° 8454 del 30 de agosto de 2005 “Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, pero deberán contar
con la firma digital como requisito indispensable para el reconocimiento de su
equivalencia funcional. Los escritos presentados mediante correo electrónico,
deberán presentarse posteriormente en disco compacto, tanto el original para el
expediente como la copia para la parte. De no oponerse a la gestión de despido
dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su
conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio
Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo
establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. De
conformidad con el numeral 58.1 del Código Procesal Civil, esta resolución es
una de mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero
trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 65.9
del Código de previa cita. Comisión: De conformidad con lo que dispone el
artículo 94 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para diligenciar la
notificación de esta resolución, se comisiona al Intendente Marcos Vinicio
Barrera Faerrón, funcionario del Ministerio de Seguridad Púbica y para tal
efecto, se adjunta el acta de notificación, la cual debe ser devuelta a este
Despacho, debidamente firmada por el accionado el señor Valerín Rodríguez
Alexander. Solamente él debe firmar dicha acta y entregársele todos los documentos
(sea la resolución AJD-RES-113-2021, el escrito de gestión de despido con 5
folios y 1 legajo de prueba documental de 12 folios, pues esta notificación es
personal. Considerando que esta Dirección General tiene plazos perentorios para
realizar la instrucción de la gestión de despido presentada por la señora
Ministra de Educación Pública, este trámite deberá realizarse en el plazo de
cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la comisión. En caso
de no poder diligenciar lo anterior, deberá informarlo por escrito a este
Despacho, exponiendo la razón de tal imposibilidad y devolviendo todos los
documentos enviados por esta Asesoría Jurídica. Una vez que se notifique, se debe enviar el acta de notificación vía fax al
número telefónico 2586-8311, la cual también debe remitirse por correo o
entregarse personalmente e informarse así al teléfono 2586-8311. Para cualquier
consulta, puede hacerse al número telefónico 2586-8311. Por último, se pone en
conocimiento de las partes, que en el caso de las resoluciones firmadas con
firma digital, los archivos digitales de las mismas se encuentran en custodia
de esta Asesoría Jurídica. Notifíquese.—María Vanessa Montero Vargas, Abogada
Instructora.—Irma Velásquez Yanez, Directora Asesoría Jurídica.—O.C. Nº
4600054280.—Solicitud Nº 303137.—( IN2021595138 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente número
368-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos. A:
Yacqueline De Armas Balseiro, cédula N° 119200338425. Hace saber:
I.—Que a su nombre se ha
iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el
procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la
supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.
II.—De la información
substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes
supuestos hechos:
Que en
su condición de Profesora de Enseñanza Media -especialidad Español- en el Liceo
Ingeniero Alejandro Quesada Ramírez, adscrito a la Dirección Regional de
Educación de Cartago, supuestamente no se presentó a laborar durante los días
09, 10 y 14 de setiembre de 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su
superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto,
justificación posterior alguna. (Ver folios del 01 al 10 de la causa de marras)
III.—Que de ser cierto el
hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna
gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece
en el artículo 57 incisos a), c) y h) del Estatuto de Servicio Civil; artículo
81 inciso g) del Código de Trabajo; artículos 8 inciso b); 12 incisos k) y l)
del Reglamento de la Carrera Docente; artículo 42 incisos a), o) y q), 63 del
Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; que
eventualmente acarrearían una sanción que podría ir desde una suspensión sin
goce de salario hasta la presentación de las gestiones de autorización de
despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.
IV.—Que se le emplaza para
que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles
siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del
Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren
testimoniales, indicará
los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos bajo
apercibimiento de
poder ser declarada inadmisible la referida prueba. Para el ejercicio pleno de
su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado
al efecto y hacerse representar por un abogado.
V.—Que la defensa deberá
formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la
Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en
el Edificio BCT, segundo piso, 150 metros al norte de la Catedral
Metropolitana, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones bajo
apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática
dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley
de Notificaciones Judiciales Nº 8687. La no presentación de la defensa hará
presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.
VI.—Que contra este traslado
de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria -ante
esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente- de
conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil,
siempre que se presenten dentro de los cinco días siguientes a la notificación
de este acto.—San José, 04 de octubre del 2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 304847.—(
IN2021596948 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución Acoge Cancelación
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Carlos Eduardo Hernández
Aguirre, Fabiola Sáenz Quesada, en apoderada especial de Productos Alimenticios
Centroamericanos S. A..—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y
fecha: Anotación/2-141974 de 23/03/2021.—Expediente: 2014- 0005445, Registro N° 241371
cosechas en clase 32 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 1352:14 del 16 de septiembre de 2021.
Conoce este Registro la
solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Fabiola Sáenz
Quesada, en su condición de apoderada especial de Productos Alimenticios
Centroamericanos S.A., contra la marca “COSECHAS(diseño)”, registro N° 241371, inscrita el 05/02/2015 con
vencimiento el 05/02/2025, la cual protege en clase 32: “bebidas naturales
hechas a partir de frutas y vegetales”, propiedad de Carlos Eduardo Hernández Aguirre, cédula de
identidad N° 7-0125-0816, cancelación tramitada bajo el expediente 2/141974.
Considerando:
I.—Sobre
las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el
23 de marzo del 2021, Fabiola Sáenz Quesada en su condición de apoderada
especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., interpuso acción de
cancelación por falta de uso contra la marca “COSECHAS (diseño)”, registro
N° 241371, descrita
anteriormente (folios 1 a 5). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con
la cancelación por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado
de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo
con la solicitud del signo “B&B DE LA COSECHA (diseño)” efectuado
para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca
registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2020-8836 y que actualmente se
encuentra en trámite a la espera de las resultas del presente expediente.
El traslado de ley fue
notificado al titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el
Diario Oficial La Gaceta Nos. 132, 133 y 134 los días 09, 12 y 13 de
julio de 2021 tal y como se desprende de los folios 16 al 19. En el documento
de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones
y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo
que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen
los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N0 8687. Por su parte la
titular del signo no se apersonó ni aportó prueba para demostrar el uso real y
efectivo del signo objeto de la presente cancelación.
II.—Que en el procedimiento
no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado,
y:
III.—Hechos probados. De
interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los
siguientes:
1.- Que en este registro se
encuentra inscrita la marca “COSECHAS (diseño)”, registro N° 241371, inscrita el 05/02/2015, con
vencimiento el 05/02/2025, la cual protege en clase 32: “bebidas naturales
hechas a partir de frutas y vegetales”, propiedad de Carlos Eduardo Hernández Aguirre, cédula de
identidad N° 7-0125-0816 (17.20).
2-Que Productos Alimenticios
Centroamericanos S. A., presentó el 26/10/2020, bajo el expediente 2020-8836,
la solicitud de inscripción de la marca: “B&B DE LA COSECHA (diseño)”,
en clase 32, para proteger: “cerveza; aguas minerales y gaseosas y otras
bebidas sin alcohol; concentrados de frutas; siropes y otras preparaciones para
elaborar bebidas”, solicitud que a la fecha se encuentra en suspenso a la
espera de las resultas de la presente acción (folio 21).
3. Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial
aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por
acreditada la facultad para actuar en este proceso Fabiola Sáenz Quesada en su
condición de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S.
A. (folio 6).
IV.—Sobre los hechos no
probados: No se logró comprobar el uso real y efectivo del signo “COSECHAS
(diseño)”, registro N° 241371.
V.—Sobre los elementos de
prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las
presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.
VI.—Sobre el fondo del
asunto:
En
cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233J, establece
que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO,
se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual
rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la
cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de
conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en
cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a
resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las
presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de
noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
...Como
ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la
cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la
cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse
como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de
marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de ¡aprueba del
uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se
refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios
que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8
citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.
...Por
lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el
sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero
desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es
posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42,
sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios
supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese
precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el
apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por
vicios en el proceso de inscripción.” En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le
corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la
jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la
carga de la prueba corresponde al titular
marcario, en este caso Carlos Eduardo Hernández Aguirre, que por
cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “COSECHAS
(diseño)”, registro N°. 241371.
Ahora bien, una vez estudiados
los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las
actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que Productos
Alimenticios Centroamericanos S. A., demuestra tener legitimación y un interés
directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de
inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2020-8836, tal y como
consta en la certificación de folio 21 del expediente, se desprende que las
empresas son competidoras directas.
En cuanto al uso, es
importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos señala:
...Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue
han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que
normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la
naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo
las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio
nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio
nacional.
...Una marca registrada
deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el
uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo
en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la
identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá
la protección que él confiere.
...El uso de una marca por
parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado
como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al
uso de la marca.
Es decir, el uso de la marca
debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los
productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el
mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por
causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la
forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el
expediente se comprueba que el titular de la marca, no aportó prueba, en
consecuencia, no demostró a este registro el uso real y efectivo en el mercado
costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como
para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales,
documentos contables o certificaciones de auditoría, y no aportarlos incumple
los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos.
partir de frutas y vegetales”, propiedad de Carlos
Eduardo Hernández
Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816. II) Asimismo, de conformidad con
el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de
pleno derecho cualquier expresión o señal de
publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por
falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una
sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y
el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a
los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren
oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días
hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día
siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa,
quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y
remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N°
8039. Notifíquese.—Lic.
Jonathan Lizano
Ortíz, Subdirector a. í.—( IN2021589791 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Primera
prevención.—MICITT-DCNT-DNPT-OF-149-2021.—Comunica a la
empresa Servicios de Seguridad Ejecutiva S.A., que:
En referencia al trámite de
permiso de uso de frecuencias de la empresa Servicios de Seguridad Ejecutiva
S.A., con cédula jurídica N° 3-101-687661, actualmente en trámite, se verificó
que la citada empresa aún se encuentra en morosidad en cuanto a las obligaciones con el Fondo de Desarrollo de
Asignaciones Familiares. Así como se encuentra ante la Dirección General de
Tributación del Ministerio de Hacienda MOROSA y OMISA ante Tributación Directa;
lo anterior de conformidad con el mandato impuesto por el artículo 18 bis del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Ley N° 9416, Ley para
Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.
En respeto a las anteriores disposiciones
se le indica que, para la emisión de cualquier concesión, permiso o
autorización para explotar bienes o servicios públicos, se requiere que la
persona física o jurídica solicitante se encuentre al día con sus obligaciones
tributarias y demás obligaciones. En vista de lo anterior, se le otorga un
plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del quinto día hábil
siguiente a la última publicación de la presente prevención, para que presente
los documentos que acrediten que se encuentra
al día en el pago de dichas obligaciones o que existe, en su caso, el
correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado, así como el señalamiento
de un lugar para recibir notificaciones. Para tal efecto se deberá remitir la
información requerida al correo notificaciones.telecom@micit.go.cr, o presentar
documentos físicos en nuestras las oficinas centrales del MICITT situadas en la
provincia de San José, Zapote, de la entrada principal de la Casa
Presidencial 250 m al oeste, Edificio Mira primer piso, dentro del horario de
atención de 8 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes.—Cynthia
Morales Herra, Directora de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, Viceministerio de Telecomunicaciones.—O. C. N° 4600046042.— Solicitud
N° 305873.—( IN2021597441 ).
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente N°
242-08-02-TAA.—Resolución N° 1400-19-TAA.—Denunciado: John
Sullivan y Jinnette Solano Rodríguez.—Tribunal
Ambiental Administrativo.—Órgano del
Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las quince horas siete
minutos del día veintisiete de agosto del dos mil diecinueve.
1º—Que mediante la presente
resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario
administrativo y se imputa a la sociedad 3-101-463544 Sociedad Anónima,
misma cédula jurídica, representada por el señor John Lennon Sullivan Jr.,
pasaporte número 462693723, y este en su condición personal por una eventual
responsabilidad ambiental solidaria, de conformidad con el artículo 101 de la
Ley Orgánica del Ambiente, sociedad en calidad de propietaria al momento de los
hechos de la finca Folio Real número 1-83577-000, y la señora Jinnette Solano Rodríguez,
cédula de identidad número 1-1299-0412, propietaria actual de la finca antes
mencionada, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ing. Emily Flores
Rodríguez, funcionario de la Oficina San José, Área de Conservación
Cordillera Volcánica Central. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 17,
48, 50, 51, 52, 61, 99, 101, 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del
Ambiente, artículos 11, 45, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad,
artículo 1, 2, 31 inciso a), 145 y 149 de la Ley de Aguas, artículo 1, 3, 19,
20, 27, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículos 218, 275, 308, 309, 310, 311,
312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 345 y 346 de la Ley General de
Administración Pública, así como 1°, 11, 20 y siguientes del Decreto
Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la
presente resolución ocurrieron en la finca inscrita bajo matrícula de Folio
Real número 1-83577-000, plano catastrado número SJ-32254-1977, coordenadas
533145-202368, y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido:
• La afectación del área de protección de
una naciente, cuerpo de dominio público (dictaminada por la Dirección de Agua
folio 17), por una ampliación y apertura de una sección del camino sin los
permisos municipales correspondientes, localizado a los 57 metros de dicha
naciente.
2º—El proceso ordinario
administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de
los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados
de Abogado(s), y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que
deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse
antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos
hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del
ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
3º—Que se intima formalmente
al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son la
imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación,
compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley
Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el
artículo 61 del deber de realizar a su costa la elaboración, presentación,
sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como
ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que
pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la
normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el
denunciante.
4º—Al presente proceso se
citan:
1. En calidad de denunciante: La Ing.
Emily Flores Rodríguez, funcionario de la Oficina San José, Área de
Conservación Central.
2. En calidad de denunciados:
a. A la
sociedad 3-101-463544 Sociedad Anónima, misma cédula jurídica,
representada por el señor John Lennon Sullivan Jr., pasaporte número
462693723, y este en su condición personal por una eventual responsabilidad
ambiental solidaria, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del
Ambiente, sociedad en calidad de propietaria al momento de los hechos de la
finca Folio Real número 1-83577-000.
b. La señora Jinnette Solano Rodríguez, cédula de
identidad número 1-1299-0412, propietaria actual de la finca antes mencionada.
3. En calidad de testigo-perito: El Ing.
Jesús Monge M., Dirección de Agua.
5º—Se pone a disposición de
las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado,
el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o
bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde,
portones de madera. Y de conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la
Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo
consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia D-011-08 de fecha
25 de junio del 2008 (folios 01 a 04), resolución informes número 343-09-TAA
(folios 05 y 06); oficio GTA-i-695-06-2009 de fecha 26 de junio del 2009 de la
Municipalidad de Desamparados (folios 10 a 13); oficio SRC-OSJ-475 de fecha 21
de agosto del 2009 (folio 14); resolución informes número 440-10-TAA (folio
15); oficio DA-2601-2010 de fecha 30 de julio del 2010 (folios 17 y 18);
estudio registral de finca Folio Real número 1-83577-000 (folio 19); estudio histórico de finca Folio
Real número 1-83577-000 (folio 20); escritura compraventa 2015-61633 (folios 21
a 23), solicitud cuenta cedular oficio 480-19-TAA (folios 24 y 25).
6º—Se cita a todas las partes
a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo a las 08 horas 30
minutos del 05 de julio del 2021.
7º—Se comunica a la parte
denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación
ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in
natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la
celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una
propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las
partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En
caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de
celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para
someterse al proceso de conciliación.
8º—Este Despacho solamente
procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la
dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien
un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6,
19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con
esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que
establece el artículo 11 de la citada Ley.
9º—Contra la presente
resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas
con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
Notifíquese.—Licda.
Maricé Navarro Montoya, Presidente.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez,
Vicepresidente.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O. C. N°
4600046380.—Solicitud N° TAA-003-2021.—( IN2021597722 ).
Expediente N°
242-08-02-TAA.—Resolución
N°
650-2021-TAA.—Denunciados: Jinnette Solano Rodríguez y John Lennon Sullivan
Jr.—Tribunal Ambiental Administrativo.—San José, a las diez horas con cuarenta
y un minutos del día quince de junio del año dos veintiuno.
Lugar de los presuntos
Hechos:
provincia: San José, cantón: Desamparados, distrito: San Miguel, Caserío El
Tablazo, coordenadas: 533145-202368.
Infracción presunta: Supuesta afectación del área
de protección de una naciente por ampliación y apertura de una sección del
camino, sin permisos.
Vistas las actuaciones del
expediente N° 242-08-02-TAA y con fundamento en e! artículo 50 de la
Constitución Política, artículos: 50, 51, 65, 67, 103, 106, (07, 109, y 111, de
la Ley Orgánica del Ambiente, Artículos 11 y 54 de la Ley de Biodiversidad,
artículos 1 y 22 y del Decreto Ejecutivo N° 34136-MINAE
Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, artículos
1, 3, 5, 262, 263, 264, 275, 277 y los artículos 214, 262, 297, y 302 de la Ley
General de Administración Pública, este Tribunal ordena:
1°—Que mediante resolución N°
1400-19-TAA de las quince horas con siete minutos det día
veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, este Despacho declaró la apertura de un
proceso ordinario administrativo, convocando a las partes a una audiencia oral y pública a realizarse el 5 de julio del 2021, a las
8:30 horas, a la audiencia oral y pública se citó como denunciante a la Ing.
Emily Flores Rodríguez, funcionaria del SINAC-MINAE. Como denunciados se
convocaron a: 1) A la empresa 3-101-463544 S. A., cédula jurídica N°
3-101463544, representada por el señor John Lennon Sullivan Jr., pasaporte
estadounidense 462693723, así como al señor: John Lennon Sultivan Jr.,
pasaporte estadounidense 462693723, en su condición personal, en virtud de una
presunta responsabilidad solidaria. 2) A la Jinnette Solano Rodríguez, cédula
1-1299-0412. Como testigo-perito se convocó al Ing. Jesús Monge M., funcionario de la
Dirección de Agua del MINAE.
2°—Por lo anterior, y una vez
realizada la documentación que corre dentro del expediente de marras, se
determina que a la fecha de la presente resolución no se encuentran todas las
partes debidamente notificadas, faltando la notificación personal del señor
John Lennon Sul[iban, pasaporte N° 462693723, en su condición personal y de
representante de la empresa: 3-101463544, S.A., misma cédula jurídica, motivo
por el cual este Despacho con estricto apego al principio del debido proceso y
derecho de defensa, regulados en los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política y con el afán de no causar indefensión a ninguna de las partes del
presente procedimiento, procede este Despacho a suspender
la audiencia oral y pública señalada para las 8:30 a.m. del 5 de julio del 2021
y se reprograma para que se efectúe a las
8:30 horas del 27 de julio del 2023 en la sede de este Despacho.
3°—En respuesta del escrito
de la señora Jinnette Solano Rodríguez, cédula N° 1-12990412, recibido el 27 de
setiembre del 2019, visible a folio 56 del expediente, se comunica a la señora
Solano Rodríguez que, si desea alcanzar una conciliación en el presente caso,
deberá presentar a este Tribunal por escritor antes del día de la audiencia
oral y pública, una propuesta de conciliación elaborada por un profesional
competente en la materia, con el visto bueno de la Jefe de la Subregión San
José del Área de Conservación Central (ACC), Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), por el Director
del ACC-SINAC, así como por el Director Ejecutivo del SINAC-MINAE. En caso de
presentarse et acuerdo conciliatorio con todos los vistos buenos requeridos,
este Tribunal valoraría si corresponde o no emitir una aprobación final
(Homologación Final). En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes
de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha
diligencia para someterse al proceso de conciliación.
4°—Notifíquese la presente a:
1. En calidad de denunciados:
a. A la empresa: 3-101-463544 S. A., cédula jurídica N°
3-101-463544, representada por el señor John Lennon Sutlivan Jr., pasaporte
estadounidense: 462693723, así como al señor John Lennon Sultivan Jr.,
pasaporte estadounidense: 462693723, en su condición personal, en virtud de una
presunta responsabilidad solidaria, mediante la publicación de edictos.
b. A la señora Jinnette Sotano Rodríguez, cédula N°
1-1299-0412, al correo electrónico (folio 43): jisolano1986@gmail.com.
2. En calidad de denunciante: A la Ing. Emily Flores Rodríguez,
funcionaria del SINAC-MINAE, al telefax: 2258-0035 (folio 3 del expediente).
3. En calidad de testiqo-perito: Al Ing. Jesús Monge Mejía,
funcionario de la Dirección de Agua, al correo electrónico: jmonqe@da.go.cr
aguas@da.go.cr.
Se les previene que al
momento de dar respuesta se indique el número de expediente y el de la presente
resolución, y puede enviarse al correo electrónico:
tribunalambiental@minae.go.cr. Notifíquese.—Msc. Adriana Bejarano Alfaro,
Presidenta.—Msc. Ana María de Montserrat Gómez dela Fuente Quiñonez,
Vicepresidenta.—Msc. Alexandra González Arguedas, Secretaria.—O. C. N°
4600046380.—Solicitud N° TAA-004-2021.—( IN2021597724 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-230-DGAU-2021
de las 07:47 horas del 14 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero, portador de la cédula de identidad 5-02140360 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-102-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de enero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018083 del 15 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-64400003, confeccionada a nombre
del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad
50214-0360, conductor del vehículo particular placa 766815 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de enero de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento N° 15928 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-64400003 emitida a las 11:25 horas del 6 de enero de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 766815 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero, quien informó que le
estaba cobrando un monto de ¢2000,00 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Iván Ramírez Morales, se consignó en resumen que, en el
sector 100 metros al norte del puente sobre el Río Barbilla se había detenido
el vehículo placa 766815. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba un
pasajero quien informó que se dirigía desde el centro de Matina hasta Corina de
Bristol por un monto de ¢2000,00. Lo anterior fue confirmado por el conductor.
Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se
le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora
y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario (folio 5).
V.—Que el 25 de enero de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-101 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa 766815 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 22).
VI.—Que el 5 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 766815 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero, portador de
la cédula de identidad 50214-0360 (folio 9).
VII.—Que el 30 de setiembre
de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
actual propietario, dando como resultado que el vehículo 766815 se encuentra
debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Máximo Gerardo
Montiel Cordero, portador de la cédula de identidad 5-0214-0360 y lo es desde
el 20 de octubre de 2016.
VIII.—Que
el 7 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG202-2018 de las
08:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
766815 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 16 al 18).
IX.—Que el 22 de junio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-725-2018 de las 13:40
horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 28 al 31).
X.—Que el 12 de octubre de
2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1867-DGAU-2021
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 36 al 43).
XI.—Que el 13 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1180-RG-2021 de las 13:50 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 45 al 49).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte
público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Máximo Gerardo Montiel Cordero
portador de la cédula de identidad 5-0214-0360 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Máximo Gerardo Montiel Cordero (conductor y propietario registral al momento de
los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
766815 al momento de los hechos era propiedad del señor Máximo Gerardo Montiel
Cordero, portador de la cédula de identidad 5-0214-0360 (folio 9).
Segundo: Que el 6 de enero de 2018,
el oficial de tránsito Iván Ramírez Morales, en el sector 100 metros al norte
del puente sobre el Río Barbilla, detuvo el vehículo 766815, que era conducido
por el señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo 766815 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de Luis Ramón Espinoza Campos portador de la cédula de residente 1558036813503
a quien el señor Máximo Gerardo Montiel Cordero se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Matina hasta
Corina de Bristol por un monto de ¢2000,00. Lo que fue confirmado por el
conductor. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
766815 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 22).
III.—Hacer saber al señor
Máximo Gerardo Montiel Cordero que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Máximo
Gerardo Montiel Cordero, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero podría imponérsele como sanción el
pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-083 del 15 de enero de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-64400003 del 6 de
enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Máximo Gerardo Montiel Cordero,
conductor del vehículo particular placa 766815 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 15928 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 766815.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de
identificación del investigado.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-101 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-202-2018 de las 08:20 horas del 7 de febrero
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-725-2018 de las 13:40 horas del 22 de junio
de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1867-DGAU-2021 del 12 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1180-RG-2021 de las 13:50 horas del 13 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 25 de
marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Máximo Gerardo Montiel Cordero (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305771.—(
IN2021596932 ).
Resolución
RE-231-DGAU-2021 de las 07:55 horas del 14 de octubre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Julio Arce Benavides,
portador de la cédula de identidad N° 2-0461-0469 (conductor) y al señor
Cristian Martínez Hernández, portador de la cédula de identidad N° 7-0111-0969,
(propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital N° OT-104-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 17 de enero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018086 del 12 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-251200525, confeccionada a nombre
del señor Julio Arce Benavides, portador de la cédula de identidad 2-0461-0469,
conductor del vehículo particular placa 865468 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 10 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
38957 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-251200525 emitida a las 16:58 horas del 10 de enero de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 865468 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros turistas quienes
indicaron que se dirigían desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la
Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio
lo habían solicitado a Costa Rica Drivers. También se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
4°—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor se consignó, en resumen, que, en
el sector del cruce a Cuatro Cruces, Montes de Oro, Puntarenas, en un operativo
de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 865468. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba cuatro pasajeros turistas quienes
indicaron que se dirigían desde el Hotel Los Pinos en Monteverde hasta la
Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se indicó que el servicio
lo habían solicitado a Costa Rica Drivers. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
5°—Que el 6 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 865468 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad del señor Cristian Martínez Hernández,
portador de la cédula de identidad N° 7-0111-0969 (folio 8).
6°—Que el 1° de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 865468 está
debidamente inscrito y es propiedad del señor José Leonardo Obando López,
portador de la cédula de identidad N° 5-0310-0368 y lo es desde el 18 de julio
de 2018.
7°—Que el 26 de enero de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-100 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 865468 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
8°—Que
el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG217-2018 de las
11:40 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
865468 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 11 al 13).
9°—Que no consta en autos que
los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de
citación.
10.—Que el 12 de octubre de
2021 por oficio OF-1868-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 25 al 32).
11.—Que el 13 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1183-RG-2021 de las 14:05 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (será incorporada al
expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo
define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Julio Arce Benavides portador de la cédula de identidad 2-0461-0469 (conductor)
y contra el señor Cristian Martínez Hernández portador de la cédula de
identidad 7-0111-0969 (propietario registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢.431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Julio Arce Benavides
(conductor) y del señor Cristian Martínez Hernández (propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Julio Arce Benavides y al señor Cristian Martínez Hernández, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 865468
era propiedad al momento de los hechos del señor Cristian Martínez Hernández
portador de la cédula de identidad 7-0111-0969 (folio 8).
Segundo: Que el 6 de enero de 2018,
el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor en el sector del cruce a Cuatro
Cruces, Montes de Oro, Puntarenas, detuvo el vehículo 865468 que era conducido
por el señor Julio Arce Benavides (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 865468 viajaban cuatro pasajeros identificados con el
nombre de Hillary Dana Brumberg portadora del pasaporte PA-51758374; de Karen
Axelrod portadora del pasaporte PA-413413721; de Bruce Samuel Brumberg portador
del pasaporte PA-5696625888; y de Gregory Seth Brumberg portador del pasaporte
PA-6122497415; a quienes el señor Julio Arce Benavides se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Los Pinos en
Monteverde hasta la Clínica Bíblica por un monto de ¢15.000,00. Además, se
indicó que el servicio lo habían solicitado a Costa Rica Drivers. Lo anterior
según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de
tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 865468
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 165).
3°—Hacer saber al señor Julio
Arce Benavides y al señor Cristian Martínez Hernández, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Julio Arce
Benavides, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor
Cristian Martínez Hernández se le atribuye el haber consentido en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Julio Arce Benavides y por parte del señor Cristian Martínez
Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia
en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-086 del 12 de enero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-251200525 del 6 de
enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Julio Arce Benavides, conductor
del vehículo particular placa 865468, por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento N° 38957 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 865468.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identidad de los investigados.
g) No consta recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación.
h) Constancia DACP-2018-100 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-217-2018 de las 11:40 horas del 8 de febrero
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1868-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1183-RG-2021 de las 14:05 horas de 2021 en la
cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 25 de
marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar
el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Julio Arce Benavides (conductor) y al señor Cristian
Martínez Hernández (propietario registral al momento de los hechos), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N°
8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305778.—( IN2021596934 ).
Resolución
RE-232-DGAU-2021 de las 08:02 horas del 14 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Amable Rey
Vindas Herrera, portador de la cédula de identidad N° 1-04720422 (conductor), y
a la señora Fanny García Zeledón, portadora de la cédula de identidad N°
1-0590-0772 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-108-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La
Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de enero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-052 del 10 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-65000014, confeccionada a
nombre del señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la cédula de identidad
N° 1-0472-0422, conductor del vehículo particular placa 219409 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 8 de enero de 2018; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento N° 58615 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-65000014 emitida a las 15:18 horas del 8 de enero de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 219409 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que
transportaba a tres pasajeras quienes señalaron que viajaban desde el almacén
Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San Martín de Guápiles por un monto
de ¢2.000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida
cautelar del artículo 44 de la Ley N° 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que en
un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del costado
oeste del estadio de Guápiles se había detenido el vehículo placa 219409. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba tres pasajeros quienes les informaron
que se dirigía desde el almacén Maximoconsumo en Guápiles hasta el Barrio San
Martín de Guápiles por un monto de ¢2.000,00. Además, el conductor señaló que
el almacén lo llamaba para que transportara a los clientes. También se consignó
que el conductor era un transportista informal conocido en la zona. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 6 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 219409 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de la señora Fanny García Zeledón, portadora de la cédula
de identidad N° 1-0590-0772 (folio 8).
VI.—Que el 1° de
octubre de 2021, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 219409
está debidamente inscrito y es propiedad del señor Melvin José Ugalde
Matarrita, portador de la cédula de identidad N° 3-0490-0769, y lo es desde el
16 de mayo de 2018.
VII.—Que el 25 de enero de
2018, se recibió la constancia DACP-2018-065 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 219409 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).
VIII.—Que el 8 de febrero de
2018, el Regulador General por resolución RRG-214-2018 de las 11:10 horas,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 219409 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 17 al 19).
IX.—Que el 8 de junio de
2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-628-2018 de las 14:25
horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación (folios 28 al 31).
X.—Que el 12 de octubre de
2021, por oficio OF-1869-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 36 al 43).
XI.—Que el 13 de octubre de
2021, el Regulador General por resolución RE-1181-RG-2021 de las 13:50 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 45 al 49).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley
N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del
16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a
los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N°
7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Amable Rey Vindas Herrera, portador de la cédula de identidad N°
1-0472-0422 (conductor), y contra la señora Fanny García Zeledón, portadora de
la cédula de identidad N° 1-05900772 (propietaria registral al momento de los
hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un
mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Amable Rey Vindas Herrera
(conductor) y de la señora Fanny García Zeledón (propietaria registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Amable Rey Vindas Herrera y a la señora Fanny García Zeledón, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 219409
era propiedad al momento de los hechos de la señora Fanny García Zeledón,
portadora de la cédula de identidad N° 1-0590-0772 (folio 8).
Segundo: Que el 8 de enero de 2018,
el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector del costado oeste
del estadio de Guápiles, detuvo el vehículo 219409 que era conducido por el
señor Amable Rey Vindas Herrera (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 219409 viajaban tres pasajeras identificadas con el
nombre de Lindsay Montoya Vargas, portadora de la cédula de identidad N°
7-0139-0503; de Seveidy Cubillo Artavia, portadora de la cédula de identidad N°
7-0110-0876, y una niña menor de edad sin identificar, a quienes el señor
Amable Rey Vindas Herrera se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde el almacén Maximoconsumo en Guápiles hasta el
Barrio San Martín de Guápiles por un monto de ¢2.000,00; Además, el conductor
señaló que el almacén lo llamaba para que transportara a los clientes. También
se consignó que el conductor era un transportista informal conocido en la zona.
Lo anterior según lo informado por las pasajeras, el conductor y lo consignado
por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 219409
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Amable Rey Vindas Herrera y a la señora Fanny García Zeledón, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley
N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Amable Rey Vindas Herrera, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas y a la señora Fanny García Zeledón se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del
señor Amable Rey Vindas Herrera y por parte de la señora Fanny García Zeledón,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo
monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-052 del 10 de
enero de 2018, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-65000014
del 8 de enero de 2018, confeccionada a nombre del señor Amable Rey Vindas
Herrera, conductor del vehículo particular placa 219409 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento N° 58615 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 219409.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-065 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-214-2018 de las 11:10 horas del 8 de febrero
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-628-2018 de las 14:25 horas del 8 de junio de
2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-1869-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1181-RG-2021 de las 13:50 horas del 13 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como
testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la
disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 25 de marzo
de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Amable Rey Vindas Herrera (conductor) y a la señora Fanny
García Zeledón (propietaria registral al momento de los hechos), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N°
8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia
Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
305782.—
( IN2021596935 ).
Resolución RE-234-DGAU-2021 de las 08:15 horas del 14 de octubre del
2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de
identidad 3-0463-0602 (conductor) y al señor Bryan Fonseca Barboza, portador de
la cédula de identidad 3-0449-0741 (propietario registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-113-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 18 de enero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-073 del 11 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº 3000-529467, confeccionada a nombre del
señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 3-0463-0602,
conductor del vehículo particular placa 868666 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 9 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº
39211 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 3000-529467 emitida a las 08:15 horas del 9 de
enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
868666 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien
indicó que era cliente frecuente del conductor y se dirigía a su trabajo desde
el barrio Carmen Lyra hasta el centro de Turrialba por un monto pactado que no
quiso revelar. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del
artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia
de la boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Erick Cubero Carmona se consignó, en resumen, que, en el
sector del Puente Las Monjas en el centro de Turrialba, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 868666. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien indicó que era cliente
frecuente del conductor y se dirigía a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra
hasta el centro de Turrialba por un monto pactado que no quiso revelar. También
se consignó que el conductor era un reconocido “pirata” de la zona. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 6 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 868666 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad del señor Bryan Fonseca Barboza portador
de la cédula de identidad 3-0449-0741 (folio 8).
VI.—Que el 4 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 868666 está debidamente
inscrito y continúa siendo propiedad del señor Bryan Fonseca Barboza portador
de la cédula de identidad 3-0449-0741 y lo es desde el 18 de febrero de 2014.
VII.—Que el 25 de enero de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-098 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 868666 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VIII.—Que
el 8 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-216-2018 de las
11:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
868666 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 19 al 21).
IX.—Que el 5 de junio de 2018
la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-585-2018 de las 08:15 horas
declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación (folios 31 al 33).
X.—Que el 12 de octubre de
2021 por oficio OF-1871-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 44 al 51).
XI.—Que el 13 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1184-RG-2021 de las 14:10 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (será incorporada al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Michael Fonseca Fonseca portador de la cédula de identidad 3-0463-0602
(conductor) y contra el señor Bryan Fonseca Barboza portador de la cédula de
identidad 3-0449-0741 (propietario registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Michael Fonseca Fonseca
(conductor) y del señor Bryan Fonseca Barboza (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Michael Fonseca Fonseca y al señor Bryan Fonseca Barboza, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
868666 era propiedad al momento de los hechos del señor Bryan Fonseca Barboza
portador de la cédula de identidad 3-0449-0741 (folio 8).
Segundo: Que el 9 de enero de 2018,
el oficial de tránsito Erick Cubero Carmona en el sector del Puente Las Monjas
en el centro de Turrialba, detuvo el vehículo 868666 que era conducido por el
señor Michael Fonseca Fonseca (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo 868666 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Esteban
Ramírez Ulloa portador de la cédula de identidad 3-0479-0792 a quien el señor
Michael Fonseca Fonseca se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas. El pasajero indicó que era cliente frecuente del
conductor y se dirigía a su trabajo desde el barrio Carmen Lyra hasta el centro
de Turrialba por un monto pactado que no quiso revelar. También se consignó que
el conductor era un reconocido “pirata” de la zona. Lo anterior según lo
informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la
documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
868666 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor
Michael Fonseca Fonseca y al señor Bryan Fonseca Barboza, que:
1. La falta, consistente en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es
imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de
la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Michael Fonseca Fonseca, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas y al señor Bryan Fonseca Barboza se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Michael Fonseca Fonseca y por parte del señor Bryan Fonseca Barboza,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-073 del 11 de enero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 3000-529467 del 9 de enero
de 2018 confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, conductor del
vehículo particular placa 868666 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº 39211 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 868666.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-098 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-216-2018 de las 11:30 horas del 8 de febrero
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-585-2018 de las 08:15 horas del 5 de junio
de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la
boleta de citación.
k) Oficio OF-1871-DGAU-2021 del 12 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1184-RG-2021 de las 14:10 horas del 13 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 1° de
abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos
y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Michael Fonseca Fonseca (conductor) y al señor Bryan
Fonseca Barboza (propietario registral al momento de los hechos), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº
305784.—( IN2021596936 ).
Resolución
RE-0235-DGAU-2021 de las 08:08 horas del 15 de octubre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrés Salazar
Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (Conductor) e
Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278
(Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-280-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-471 del 04 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-246101503, confeccionada a nombre
del señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad
603700992 conductor del vehículo particular placa BLP761 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado #59444 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2018-246101503 emitida a las 23:26 horas del 04 de mayo de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLP761 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde el Hotel Coral hasta Jacó Centro, por un monto de 1.000 colones
(folio 5).
IV.—Que el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Oscar Hernández González se consignó, en resumen, que,
en el sector de Puntarenas Garabito Jaco frente a la Pops, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLP761 y que al
conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de
1.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde el Hotel Coral
hasta Jacó Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5
a 7).
V.—Que el 18 de mayo de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BLP761 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Isidro Salazar Vega portador de la cédula de
identidad 104460278 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 05 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLP761 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Josefa Paniagua Muñoz portador de la
cédula de residencia 155820543312.
VII.—Que el 24 de mayo de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-000895 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLP761 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 18).
VIII.—Que el 05 de junio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-597-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLP761 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a
26).
IX.—Que el 12 de julio de
2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-820-2018, de las 10:20
horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
Sr. Andrés Salazar Rodríguez, contra la boleta de citación 2-2018-246101503
(folios 35 a 46).
X.—Que el 05 de octubre de
2021 por oficio IN-0786-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 48 a 55).
XI.—Que el 06 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1163-RG-2021 de las 10:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 57 a 61).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar
Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario
registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de
diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Salazar Rodríguez,
portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro
Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992
(conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial
Nº 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BLP761 era propiedad al momento de los hechos de Isidro Salazar Vega portador
de la cédula de identidad 104460278 (folio 08).
Segundo: Que el 04 de mayo de 2018,
el oficial de tránsito Óscar
Hernández González en el sector Puntarenas, Garabito, Jacó frente a la Pops, detuvo el
vehículo BLP761 que era conducido por el señor Andrés Salazar Rodríguez,
portador de la cédula de identidad 603700992 (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BLP761 viajaban dos pasajeros de nombre David Garita
Soto, portador de la cédula de identidad 207100073 y Delio Mesén Meza, portador de la cédula
de identidad 116220396, se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde el Hotel El Coral hasta Jacó Centro, por un monto
de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la
investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
BLP761 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor
Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992
(conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrés
Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992
(conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la cédula de identidad número
104460278 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte
público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar
Vega, portador de la cédula de identidad número 104460278 (propietario
registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial
Nº 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del
cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-471 del 04 de mayo de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2018-246101503 del 04 de
mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Andrés Salazar Rodríguez,
conductor del vehículo particular placa BLP761 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado #59444 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa BLP761.
f) Constancia DACP-2018-000895 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-597-2018 del 05 de junio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-820-2018 de las 10:20 del 12 de julio de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto
contra la boleta de citación 2-2018-246101503.
i) Oficio IN-0786-DGAU-2021 05 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1163-RG-2021 de las 08:00 horas del 06 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 08
de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Andrés Salazar Rodríguez, portador de la cédula de
identidad número 603700992 (conductor) e Isidro Salazar Vega, portador de la
cédula de identidad número 104460278 (propietario registral al momento de los
hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305786.—(
IN2021596938 ).
Resolución
RE-0236-DGAU-2021.—de las 08:13 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número
202851155, (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de
identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente Digital OT-295-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-498 del 22 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-92300644,
confeccionada a nombre del señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula
de identidad 202851155 conductor del vehículo particular placa BML-847 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de mayo de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado N° 59446 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
7).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-92300644 emitida a las 13:03 horas del 10 de mayo de
2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BML-847
en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio
público, y que se dirigía desde el Orotina Centro hasta el Coyolar, por un
monto de 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se consignó, en resumen, que, en
el sector de Alajuela, Orotina frente al Aserradero, en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BML847 y que al
conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de
1.000 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue desde Orotina hasta el
Coyolar. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 14 de mayo de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BML847 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Ester Agüero Venegas portadora de la cédula de
identidad 203300749 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 06 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BML847 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Ester Agüero Venegas portadora de la
cédula de identidad 203300749.
VII.—Que 14 de junio de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-001089 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BML847 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 20).
VIII.—Que el 07 de junio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-616-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BML847 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a
27).
IX.—Que el 17 de julio de
2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-841-2018, de las 14:05
horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto
por el Sr. Roberto Rojas Guerrero, contra la boleta de citación 2-2018-92300644
(folios 28 a 35).
X.—Que el 06 de octubre de
2021 por oficio IN-0787-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 41 a 48).
XI.—Que el 13 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1187-RG-2021 de las 14:25 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la
ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a
los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número
202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de
identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Roberto Rojas Guerrero,
portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y Ester Agüero
Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749 (propietaria
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155
(conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos) la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BML847
es propiedad al momento de los hechos de Ester Agüero Venegas portadora de la
cédula de identidad 203300749 (folio 08).
Segundo: Que el 10 de mayo de 2018,
el oficial de tránsito Daniel Barrantes León en el sector de Alajuela, Orotina
frente al Aserradero, detuvo el vehículo placa BML847 que era conducido por el
señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad 202851155
(folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BML-847 viajaba el señor Jorge Francisco Campos Loría,
portador de la cédula de identidad 108720427, se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Orotina hasta el Coyolar,
por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BML847
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor
Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155
(conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número
203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roberto Rojas
Guerrero, portador de la cédula de identidad número 202851155 (conductor) y
Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de identidad número 203300749
(propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad número
202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de
identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-498 del 24 de mayo de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación N° 2-2018-92300644
del 10 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Roberto Rojas Guerrero,
conductor del vehículo particular placa BML-847 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado N° 59446 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa BML-847.
f) Constancia DACP-2018-001089 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-616-2018 del 07 de junio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-841-2018 del 17 de julio de 2018 en la cual
consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2018-92300644.
i) Oficio IN-0787-DGAU-2021 06 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1187-RG-2021 de las 14:25 horas del 13 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 08
de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente
comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Roberto Rojas Guerrero, portador de la cédula de identidad
número 202851155 (conductor) y Ester Agüero Venegas, portadora de la cédula de
identidad número 203300749 (propietaria registral al momento de los hechos), en
la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 305794.—
( IN2021596943 ).
Resolución
RE-0238-DGAU-2021 de las 08:20 horas del 15 de octubre de 2021. Realiza El
Órgano DIRECTOR la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al Señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad
número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente DIGITAL OT-296-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018508 del 22 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-251100292, confeccionada a nombre
del señor Erick Mora Guevara , portador de la cédula de identidad 603000226
conductor del vehículo particular placa 802409 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila
información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº
24897 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2018-251100292 emitida a las 12:48 horas del 14 de mayo de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 802409 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde Orosi hasta Cartago, por un monto de 9.000 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada se consignó, en resumen, que,
en el sector de Cartago, Paraíso, Llanos de Santa Lucía Calle de las Cóncavas
frente a los Castro en un operativo de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 802409 y que al conductor se le había solicitado que
mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo
viajaban dos pasajeros, por un monto de 9.000 colones, el recorrido al cual los
trasladaba fue desde Orosi hasta Cartago. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 30 de mayo de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 802409 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Ronald Montenegro Aguilar portador de la cédula de
identidad 109070421 (folio 11). Consultada.
VI.—Que el 07 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 802409 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Ronald Montenegro Aguilar portador de la
cédula de identidad 109070421.
VII.—Que el 14 de junio de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-001093 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 802409 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 14).
VIII.—Que el 13 de junio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-639-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 802409 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a
20).
IX.—Que el 07 de octubre de
2021 por oficio IN-0789-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 23 a 30).
X.—Que el 12 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1176-RG-2021 de las 10:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 32 a 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica.
En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de
la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien,
en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de
la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro
Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario
registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de
diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto.
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Erick Mora Guevara, portador
de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro
Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421 (propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald
Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421
(propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular
198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
802409 es propiedad al momento de los hechos de Ronald Montenegro Aguilar
portador de la cédula de identidad 109070421 (folio 11).
Segundo: Que el
14 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada en el
sector de Cartago, Paraíso, Llanos de Santa Lucía Calle de las Cóncavas frente
a los Castro, detuvo el vehículo placa 802409 que era conducido por el señor
Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad 603000226 (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 802409 viajaban los siguientes pasajeros Jorge Arturo
Quirós, portador de la cédula de identidad 303230042, Víctor Francisco Quirós
sin identificación, se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Orosi hasta Cartago, por un monto de ¢9.000
colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 802409
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III. Hacer saber al señor
Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226
(conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad
número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Erick Mora
Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y
Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421
(propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad número 603000226 (conductor) y Ronald
Montenegro Aguilar, portador de la cédula de identidad número 109070421
(propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-508 del 22 de mayo de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación Nº 2-2018-25110292 del 14 de mayo de 2018
confeccionada a nombre del señor Erick Mora Guevara, conductor del vehículo
particular placa 802409 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado #24897 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 802409.
f) Constancia DACP-2018-001093 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-639-2018 del 13 de junio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio IN-0789-DGAU-2021 07 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución RE-1176-RG-2021 de las 11:15 horas del 12 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 15 de
marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro
horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Erick Mora Guevara, portador de la cédula de identidad
número 603000226 (conductor) y Ronald Montenegro Aguilar, portador de la cédula
de identidad número 109070421 (propietario registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C Nº 082202110380.—Solicitud Nº 305797.—( IN2021596945 ).
Resolución
RE-233-DGAU-2021 de las 08:08 horas del 14 de octubre de 2021.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Antonio Alvarado Vindas, portador de la cédula de identidad
9-0051-0996 (conductor) y al señor Carlos Brenes Rojas, portador de la cédula
de identidad 2-0346-0801 (propietario registral al momento de los hechos), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente Digital OT-109-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de enero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-092 del 15 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº 3000-0693064, confeccionada a
nombre del señor Antonio Alvarado Vindas, portador de la cédula de identidad
9-0051-0996, conductor del vehículo particular placa 281437 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de enero de 2018; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento Nº 58616 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 6).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 3000-0693064 emitida a las 13:02 horas del 9 de enero de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 281437 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros quienes
indicaron que se dirigían desde la parada de buses de Guapileños hasta el
Barrio San Martín por un monto de ¢ 3 000,00. También se consignó que se
aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor
quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 3).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras se consignó, en resumen, que, en
el sector frente a las instalaciones del SINAC en Pococí, Limón, en un
operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa
281437. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros
quienes indicaron que se dirigían desde la parada de buses de Guapileños hasta
el Barrio San Martín por un monto de ¢ 3 000,00. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario
de vehículos detenidos (folio 4).
V.—Que el 6 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 281437 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad del señor Carlos Brenes Rojas portador de
la cédula de identidad 2-0346-0801 (folio 7).
VI.—Que el 4 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 281437 está debidamente
inscrito y continúa siendo propiedad del señor Carlos Brenes Rojas portador de
la cédula de identidad 2-0346-0801 y lo es desde el 24 de agosto de 2017.
VII.—Que el 25 de enero de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-096 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 281437 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).
VIII.—Que el 8 de febrero de
2018 el Regulador General por resolución RRG-215-2018 de las 11:20 horas
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 281437 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
IX.—Que el 5 de junio de 2018
la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-587-2018 de las 08:25 horas
declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación (folios 30 al 34).
X.—Que el 12 de octubre de
2021 por oficio OF-1870-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 39 al 46).
XI.—Que el 13 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1182-RG-2021 de las 14:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin
autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal
motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le
garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Antonio Alvarado Vindas portador de la cédula de identidad 9-0051-0996
(conductor) y contra el señor Carlos Brenes Rojas portador de la cédula de
identidad 2-0346-0801 (propietario registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Antonio Alvarado Vindas
(conductor) y del señor Carlos Brenes Rojas (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Antonio Alvarado Vindas y al señor Carlos Brenes Rojas, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
281437 era propiedad al momento de los hechos del señor Carlos Brenes Rojas
portador de la cédula de identidad 2-0346-0801 (folio 7).
Segundo: Que el 9 de enero de 2018,
el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras en el sector frente a las
instalaciones del SINAC en Pococí, Limón, detuvo el vehículo 281437 que era
conducido por el señor Antonio Alvarado Vindas (folio 3).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 281437 viajaban cuatro pasajeros identificados con el
nombre de Yorleny Cubillo Mendoza portadora de la cédula de identidad
7-0160-0620, de Shirleny Cubillo Mendoza portadora de la cédula de identidad
1-1428-0047 y dos menores de edad sin identificar a quienes el señor Antonio
Alvarado Vindas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde la parada de buses de Guapileños hasta el Barrio San Martín por
un monto de ¢ 3 000,00. Lo anterior según lo informado por las pasajeras y lo
consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 4).
Cuarto: Que el vehículo placa
281437 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Antonio Alvarado Vindas y al señor Carlos Brenes Rojas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Antonio
Alvarado Vindas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor
Carlos Brenes Rojas se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Antonio Alvarado Vindas y por parte del señor Carlos Brenes Rojas,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-092 del 15 de enero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 3000-0693064 del 9 de
enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Antonio Alvarado Vindas, conductor
del vehículo particular placa 281437 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº 58616 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 281437.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-096 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRG- RRG-215-2018 de las 11:20 horas del 8 de
febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-587-2018 de las 08:25 horas del 5 de junio
de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la
boleta de citación.
k) Oficio OF-1870-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1182-RG-2021 de las 14:00 horas del 13 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 1° de abril
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Antonio Alvarado Vindas (conductor) y al señor Carlos
Brenes Rojas (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº 305884.—( IN2021597024 ).
Resolución
RE-0239-DGAU-2021 de las 08:23 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza El
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al Señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064
(conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número
701100257 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-301-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018520 del 22 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-49400199, confeccionada a nombre
del señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad 206450064
conductor del vehículo particular placa 523773 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 18 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2018-49400199 emitida a las 12:01 horas del 18 de mayo de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 523773 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde Barrio Naranjal hasta Puerto Viejo, por un monto de 500 colones
(folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz se consignó, en resumen, que, en el
sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Puente Río Sarapiquí, en un
operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa
523773 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de
identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de
seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por
un monto de 500 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Barrio
Naranjal hasta Puerto Viejo. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 30 de mayo de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 523773 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Edgar Villegas Juárez portador de la cédula de
identidad 701100257 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 11 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 523773 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Edgar Villegas Juárez portador de la
cédula de identidad 701100257.
VII.—Que el 14 de junio de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-001102 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 523773 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 19).
VIII.—Que el 14 de junio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-676-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 523773 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a
27).
IX.—Que el 23 de octubre de
2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1477-RGA-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Soto
Ulate, contra la boleta de citación 2-2018-49400199, por ser extemporáneo
(folios 29 a 36).
X.—Que el 07 de octubre de
2021 por oficio IN-0789-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 23 a 30).
XI.—Que el 12 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1176-RG-2021 de las 11:15 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 32 a 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite
de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno
o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas
Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario
registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de
diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto.
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Soto Ulate, portador de
la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez,
portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas
Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario
registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de
enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
523773 es propiedad al momento de los hechos de Edgar Villegas Juárez portador
de la cédula de identidad 701100257 (folio 8).
Segundo: Que el 18 de mayo de 2018,
el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz en el sector de Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, Puente Río Sarapiquí, detuvo el vehículo placa 523773 que era
conducido por el señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad
206450064 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 523773 viajaban los siguientes pasajeros José Urbina
Leiva, portador de la cédula de identidad 2-776-475 y Carlos Valverde Tela,
portador de la cédula de identidad 2-672-498 se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Naranjal hasta
Puerto Viejo, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de
recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
523773 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor
Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064
(conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número
701100257 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Allan Soto
Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar
Villegas Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257
(propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número 206450064 (conductor) y Edgar Villegas
Juárez, portador de la cédula de identidad número 701100257 (propietario
registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-520 del 22 de mayo de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación Nº 2-2018-49400199 del 18 de mayo de 2018
confeccionada a nombre del señor Allan Soto Ulate, conductor del vehículo
particular placa 523773 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 523773.
f) Constancia DACP-2018-001102 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-676-2018 del 14 de junio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1477-RGA-2018 del 23 de octubre de 2018 en la
cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la
boleta de citación 2-2018-49400199.
i) Oficio IN-0789-DGAU-2021 07 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1176-RG-2021 de las 11:15 horas del 12 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 15 de
marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Allan Soto Ulate, portador de la cédula de identidad número
206450064 (conductor) y Edgar Villegas Juárez, portador de la cédula de
identidad número 701100257 (propietario registral al momento de los hechos), en
la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C Nº 082202110380.—Solicitud Nº
305890.—( IN2021597420 ).
Resolución
RE-0240-DGAU-2021 de las 08:27 horas del 15 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor: Allan Calvo Campos,
portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya,
portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al
momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-309-2018.
Resultando
1°—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 30 de mayo de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018535 del 29 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0705842, confeccionada a nombre del
señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304
conductor del vehículo particular placa BDV506 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 24 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 59681 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de
citación N° 3000-0705842 emitida a las 10:00 horas del 24 de mayo de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BDV506 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde La Inmaculada hasta el Centro de Quepos, por un monto de 2.000
colones (folio 4).
4°—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante se consignó, en resumen, que,
en el sector de Puntarenas, Quepos Centro, frente a Cruz Roja en un operativo
de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa: BDV506 y
que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de
2.000 colones, el recorrido al cual la trasladaba fue desde La Inmaculada hasta
el Centro de Quepos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5
a 7).
5°—Que el 01 de junio de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BDV506 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de José López Araya portador de la cédula de identidad
603350239 (folio 08). Consultada.
6°—Que el 11 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDV506 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de José López Araya portador de la cédula
de identidad N° 603350239.
7°—Que el 14 de junio de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-001108 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BDV506 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 37).
8°—Que el 21 de junio de 2018
la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-717-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BDV506 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 38 a 43).
9°—Que el 18 de julio de 2018
la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-894-RGA-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Calvo
Campos y Sr López Araya, contra la boleta de citación 3000-0705842, por ser
extemporáneo (folios 53 a 65).
10.—Que el 11 de octubre de
2021 por oficio IN-0794-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 67 a 74).
11.—Que el 12 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1171-RG-2021 de las 09:40 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 76 a 80).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica.
En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de
la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien,
en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de
la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad número 603130304
(conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239
(propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de
diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Calvo Campos, portador
de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José López Araya, portador
de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario registral al momento de los
hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor)
y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239
(propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular
198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDV506
es propiedad al momento de los hechos de José López Araya portador de la cédula
de identidad N° 603350239 (folio 8).
Segundo: Que el 24 de mayo de 2018,
el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante en el sector de Puntarenas,
Quepos Centro, frente a Cruz Roja, detuvo el vehículo placa: BDV506 que era
conducido por el señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad
N° 603130304 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo BDV506 viajaba una pasajera de nombre Ámbar Mercaceres Venegas
pasaporte N° PA-1340000406622 se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde La Inmaculada de Quepos hasta el Centro de Quepos,
por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BDV506
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 37).
3°—Hacer saber al señor Allan
Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y
José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Allan Calvo
Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304 (conductor) y José
López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239 (propietario
registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N° 603130304
(conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N° 603350239
(propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-535 del 29 de mayo de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 3000-0705842 del 24 de
mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Allan Calvo Campos, conductor del
vehículo particular placa: BDV506, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado N° 59681 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa BDV506.
f) Constancia DACP-2018-001108 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-717-2018 del 24 de junio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-849-2018 del 18 de julio de 2018 en la cual
consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta
de citación 3000-0705842.
i) Oficio IN-0794-DGAU-2021 11 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1171-RG-2021 de las 09:40 horas del 12 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 15
de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
4°—Notificar la presente
resolución al señor Allan Calvo Campos, portador de la cédula de identidad N°
603130304 (conductor) y José López Araya, portador de la cédula de identidad N°
603350239 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305898.—( IN2021597422 ).
Resolución
RE-0241-DGAU-2021 de las 08:30 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número
108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de
identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente Digital OT-314-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 30 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-539 del 29 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-229200488,
confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula
de identidad número 108480700 conductor del vehículo particular placa 533592
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-229200488 emitida a las 06:57 horas del 26 de abril de
2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 533592 en
la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público
sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor
fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que
se dirigía desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres, por un
monto de 500 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó, en resumen, que, en
el sector de Limón, Siquirres, entrada a Betania en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 533592 y que al
conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros y una persona
menor de edad, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual la trasladaba
fue desde Pacuarito de Siquirres hasta el Centro de Siquirres. Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 01 de junio de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 533592 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Eduardo Cummings Watson portador de la cédula de
identidad 701050922 (folio 09). Consultada
VI.—Que el 12 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 533592 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Máximo Gerardo Montiel Cordero
portador de la cédula de identidad 502140360.
VII.—Que el 14 de junio de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-001100 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 533592 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 27).
VIII.—Que el 05 de junio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-590-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 533592 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 a
26).
IX.—Que el 12 de julio de
2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-817-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Montero
Herrera, contra la boleta de citación 2-2018-229200488, por ser extemporáneo
(folios 36 a 42).
X.—Que el 12 de octubre de
2021 por oficio IN-0796-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 44 a 51).
XI.—Que el 13 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1186-RG-2021 de las 14:20 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de
agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número
108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de
identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19
de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Verny Montero Herrera,
portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y Eduardo
Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922
(propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700
(conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 533592
es propiedad al momento de los hechos de Eduardo Cummings Watson portador de la
cédula de identidad 701050922 (folio 9).
Segundo: Que el 26 de abril de 2018,
el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas en el sector de Limón,
Siquirres, entrada a Betania, detuvo el vehículo placa 533592 que era conducido
por el señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número
108480700 (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 533592 viajaban dos pasajeros y una
persona menor de edad de nombres: Omar Gamboa Corrales, portador de la cédula
de identidad 701670834, Rocío Agüero Fajardo, portadora de la cédula de
identidad 701620105, y una persona menor de edad, se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Pacuarito de Siquirres
hasta el Centro de Siquirres, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado
en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 533592
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).
III.—Hacer saber al señor
Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700
(conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Verny Montero
Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700 (conductor) y
Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad número 701050922
(propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad número 108480700
(conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula de identidad
número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-539 del 29 de mayo de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-229200488
del 26 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera,
conductor del vehículo particular placa 533592 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 533592.
f) Constancia DACP-2018-001100 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-590-2018 del 05 de junio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-817-2018 del 12 de julio de 2018 en la cual
consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta
de citación 2-2018-229200488.
i) Oficio IN-0796-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1186-RG-2021 de las 14:20 horas del 13 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 22
de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Verny Montero Herrera, portador de la cédula de identidad
número 108480700 (conductor) y Eduardo Cummings Watson, portador de la cédula
de identidad número 701050922 (propietario registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 305903.—(
IN2021597423 ).
Resolución
RE-0242-DGAU-2021 de las 08:34 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Henry Chacón Guzmán,
portador de la cédula de identidad número 303580690 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-322-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 08 de junio de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-548 del 06 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0754819, confeccionada a nombre del
señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690
conductor del vehículo particular placa BPT827 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas,
modalidad taxi el día 30 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los
datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que
quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación
N° 3000-754819 emitida a las 05:05 horas del 30 de mayo de 2018 -en resumen- se
consignó que se había detenido el vehículo placa BPT827 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido
realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde
Llano Grande hasta la empresa de papas Kitty, por un monto de 1.000 colones por
persona (folio 4)
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada se consignó, en resumen, que,
en el sector de Cartago, Llano Grande de la entrada de la empresa de papas
Kitty 400 metros norte, en un operativo de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BPT-827 y que al conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del
vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el
vehículo viajaban tres pasajeros, por un monto de 1.000 colones por persona, el
recorrido al cual los trasladaba fue desde Llano Grande hasta la empresa de
papas Kitty. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5
a 8).
V.—Que el 13 de junio de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BPT-827 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Henry Chacón Guzmán portador de la cédula de
identidad 303580690 (folio 15). Consultada
VI.—Que el 12 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPT-827 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Anthony Artavia Beita portador de la
cédula de identidad 603100570.
VII.—Que el 03 de julio de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-001220 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BPT-827
no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 26).
VIII.—Que el 27 de junio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-739-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPT-827 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a
25).
IX.—Que el 06 de agosto de
2018 la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-901-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Chacón
Guzmán, contra la boleta de citación 3000-754819, por ser extemporáneo (folios
32 a 38).
X.—Que el 12 de octubre de
2021 por oficio IN-0797-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 40 a 47).
XI.—Que el 13 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1178-RG-2021 de las 13:40 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número
303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de
diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Henry Chacón Guzmán, portador
de la cédula de identidad número 303580690(conductor y propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial
Nº 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BPT-827 era propiedad al momento de los hechos de Henry Chacón Guzmán portador
de la cédula de identidad 303580690 (folio 15).
Segundo: Que el 30 de mayo de 2018,
el oficial de tránsito Gustavo Gutiérrez Quesada en el sector Cartago, Llano
Grande de la entrada de la empresa de papas Kitty 400 metros norte, detuvo el
vehículo placa BPT827 que era conducido por el señor Henry Chacón Guzmán,
portador de la cédula de identidad número 303580690 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BPT827 viajaban tres pasajeros de nombres: Braulio
Villanueva Leitón, portador de la cédula de identidad 304380911, Alex Eduardo
Fernández Orozco, portador de la cédula de identidad 304440748, y Jesús Leitón Quirós, portador de
la cédula de identidad 304910745, se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Llano Grande hasta la empresa de papas
Kitty, por un monto de ¢1.000 colones por persona; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 10).
Cuarto: Que el vehículo placa
BPT827 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor
Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número
303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Henry Chacón
Guzmán, portador de la cédula de identidad número 303580690(conductor y
propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad número
303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-548 del 06 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 3000-0754819 del 30 de
mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Verny Montero Herrera, conductor
del vehículo particular placa BPT-827 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa BPT-827.
f) Constancia DACP-2018-1220 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-739-2018 del 27 de junio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-901-2018 del 06 de agosto de 2018 en la cual
consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta
de citación 3000-754819.
i) Oficio IN-0797-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1178-RG-2021 de las 13:40 horas del 13 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 22
de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Henry Chacón Guzmán, portador de la cédula de identidad
número 303580690(conductor y propietario registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.— Solicitud N° 305908.—( IN2021597424 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución
RE-229-DGAU-2021 de las 07:41 horas del 14 de octubre de 2021.
Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor miguel ángel madrigal rodríguez portador de la cédula de
identidad 30266-0146 (conductor) y al señor Alexis Núñez Araya portador de la
cédula de identidad 3-0260-0267 (propietario registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-097-2018
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018067 del 11 de ese
mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-219800005,
confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez, portador de
la cédula de identidad 30266-0146, conductor del vehículo particular placa
363013 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 5 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento # 39210 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2018-219800005 emitida a las 07:46 horas del 5 de
enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
363013 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien
manifestó que se dirigían desde Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por
un monto que canceló en efectivo al finalizar el recorrido. Además, se indicó
que el pasajero contactó el servicio por teléfono. También se consignó que se
aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor
quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Lenon Jiménez Badilla se consignó, en
resumen, que, en el sector frente a la Urbanización Tomás Guardia en Turrialba,
en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa 363013. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien
informó que se dirigía desde Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por un
monto que canceló en efectivo al finalizar el recorrido. Además, se consignó
que el conductor era un transportista informal conocido en la zona. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 2 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 363013 se
encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Alexis Núñez Araya
portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (folio 8).
VI.—Que
el 30 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
363013 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Alexis
Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 y lo es desde el 14
de junio de 2016.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-097 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo placa 363013 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VIII.—Que el 5 de febrero de 2018 el Regulador
General por resolución RRG191-2018 de las 12:30 horas levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa 363013 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).
IX.—Que
el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-605-2018 de las 09:55 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación (folios 35 al 41).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021 por oficio OF-1866-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1185-RG-2021 de
las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios
54 al 58).
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original
y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para
otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez portador de la cédula de identidad 3-0266-0146
(conductor) y contra el señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de
identidad 3-0260-0267 (propietario registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel
Madrigal Rodríguez (conductor) y del señor Alexis Núñez Araya (propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y al señor Alexis Núñez
Araya, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar
el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de
¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 363013 era propiedad al momento de los hechos del señor
Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (folio
8).
Segundo:
Que el 5 de enero de 2018, el oficial de tránsito Lenon Jiménez Badilla en el
sector frente a la Urbanización Tomás Guardia en Turrialba, detuvo el vehículo
363013 que era conducido por el señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez (folio
4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 363013 viajaba un pasajero
identificado con el nombre de Douglas Céspedes Villagra portador de la cédula
de identidad 7-0081-0699; a quien el señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por un monto que canceló en efectivo
al finalizar el recorrido. Además, se consignó que el conductor era un
transportista informal conocido en la zona. Lo anterior según lo informado por
el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación
(folio 5).
Cuarto:
Que el vehículo placa 363013 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer
saber al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y al señor Alexis Núñez Araya,
que:
1. La falta, consistente en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es
imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de
la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable
(conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo
que al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez, se le atribuye la prestación del
servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicadas y al señor Alexis Núñez Araya se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y por parte del
señor Alexis Núñez Araya, podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del
cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-067 del 11 de
enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación #
2-2018-219800005 del 5 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Miguel
Ángel Madrigal Rodríguez, conductor del vehículo particular placa 363013 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 39210 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 363013.
f) Consulta a la página electrónica del
Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-097 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-191-2018 de las 12:30
horas del 5 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
j) Resolución RRGA-605-2018 de las 09:55
horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1866-DGAU-2021 12 de octubre
de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1185-RG-2021 de las
14:15 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director
del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como
testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la
disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 18 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse
en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez (conductor) y
al señor Alexis Núñez Araya (propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº 306108.—( IN2021597772 ).
Resolución
RE-0243-DGAU-2021 de las 08:40 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Wibert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número
601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres, portador del documento de
identidad número CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente Digital OT-327-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 11 de junio de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-559 del 06 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-65000475, confeccionada a nombre
del señor Wilbert Rodríguez Avilés, portador de la cédula de identidad número
601800131 conductor del vehículo particular placa 485441 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de junio de 2018; b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado Nº35279 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2018-65000475 emitida a las 08:36 horas del 04 de junio de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 485441 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde Ticaban hasta la terminal de buses de Guápiles, por un monto de
1.500 colones por persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en
el sector de Limón, Guápiles Centro, frente al Bac San José, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 485441 y que al
conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de
1.500 colones por persona, el recorrido al cual los trasladaba fue desde
Ticaban hasta la terminal de buses de Guápiles. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 13 de junio de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 485441 se encuentra debidamente inscrito
y es propiedad de Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad
CC70552708 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 13 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 485441 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Nicolas Celis Torres portador del
documento de identidad CC70552708.
VII.—Que el 03 de julio de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-001215 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 485441 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 11).
VIII.—Que el 05 de julio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-744-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 485441 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a
16).
IX.—Que el 13 de octubre de
2021 por oficio IN-0799-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 18 a 25).
X.—Que el 14 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1189-RG-2021 de las 12:40 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 27 a 31).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número
601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de
identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de
diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Wilbert Bolaños Rodríguez,
portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis
Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131
(conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad
CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial
Nº 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
485441 es propiedad al momento de los hechos de Nicolas Celis Torres portador
del documento de identidad CC70552708 (folio 08).
Segundo: Que el 04 de junio de 2018,
el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector Limón, Guápiles
Centro, frente al Bac San José, detuvo el vehículo placa 485441 que era
conducido por el señor Wilbert Rodríguez Avilés, portador de la cédula de
identidad número 601800131 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 485441 viajaban dos pasajeros, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Ticaban hasta la
terminal de buses de Guápiles, por un monto de ¢1.500 colones por persona;
según lo consignado en el acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
485441 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor
Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131
(conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad
CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es
imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de
la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número
601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de
identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número
601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de
identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del
cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-559 del 08 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2018-65000475 del 04 de
junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Wilberth Rodríguez Avilés,
conductor del vehículo particular placa 485441 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado Nº35279 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 485441.
f) Constancia DACP-2018-1215 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-774-2018 del 05 de julio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio IN-0799-DGAU-2021 13 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución RE-1189-RG-2021 de las 112:40 horas del 14 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios
debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento
de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 22
de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran
una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que, de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de
identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del
documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los
hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº
306218.—( IN2021597862 ).
RE-0244-DGAU-2021.—Expediente
OT-432-2019.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Órgano
Director del Procedimiento.—San José,
a las 15:12 horas del 19 de octubre de 2021.
Procedimiento de declaratoria
de caducidad del título habilitante por morosidad del prestador en el pago del
canon de regulación seguido contra Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la
cédula de identidad número 800680568.
Resultando:
1°—Que mediante la resolución
RE-0016-JD-2020, de las 12:05 horas, del 11 de febrero de 2020, la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en lo sucesivo
Aresep), ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario de
declaratoria de caducidad de la concesión, tendente a determinar la verdad real
de los hechos y a establecer eventualmente responsabilidades por parte del
señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 80068-0568
en su condición de permisionario de la ruta 1217, descrita como: San
Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y
viceversa, por la presunta morosidad superior a los tres meses en el pago del
canon de concesión, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a
la Licenciada Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad N°
90091-0832, y como suplente a la Licenciada Deisha Broomfield Thompson,
portadora de la cédula de identidad N° 1-0990-0473 (folios 37 a 41).
2°—Que mediante la resolución
RE-0019-DGAU-2021, de las 16:10 horas del 26 de enero de 2021, el órgano
director de la Dirección General de Atención al Usuario procedió a emitir la
intimación e imputación de cargos y a convocar a comparecencia oral y privada
(folios 55 a 62).
3°—Que mediante el correo
certificado número EZ000974293CR, la Oficina de Correos de Costa Rica, procedió
a notificar la resolución RE-0019DGAU2021, no obstante, el notificador Olman
Rojas Delgado, portador de la cédula de identidad N° 1-0738-0361, el 1 de
febrero de 2021, consignó que no fue posible notificar la resolución
anteriormente indicada ya que los vecinos indicaron que el señor Luciano Jaime
Gutiérrez, cambió de domicilio. Razón por la cual, la oficina de Correos de
Costa Rica regresó el correo certificado (folio 64).
4°—Que, al no tener medio
para notificar la resolución RE-0019-DGAU2021, de las 16:10 horas del 26 de
enero de 2021, es necesario volver a notificar la misma, ya que fue la que dio
inicio al presente procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, contra
Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 8-0068-0568, de
manera personal, así como la presente resolución y señalar fecha y hora para la
celebración de la comparecencia oral y privada. Resoluciones que deben ser
publicadas en el diario oficial La Gaceta por cuanto la administración no
cuenta con otra dirección física para enviar a notificar de forma personal la
intimación e imputación de cargos.
Considerando:
Único.—Que para efectos de
averiguar la verdad real de los hechos objeto del presente procedimiento, se
hace importante señalar hora y fecha para la celebración de dicho acto. Para
tales efectos, se señala la comparecencia oral y privada al ser las 09:30 horas
del miércoles 12 de enero de 2022, en modalidad virtual. Por tanto,
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Convocar al señor Luciano
Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 8-0068-0568, para la
celebración de la comparecencia oral y privada a las 09:30 horas del
miércoles 12 de enero de 2022, en modalidad virtual. Los demás
apercibimientos contenidos en la resolución RE-0019-DGAU-2021, de las 16:10
horas del 26 de enero de 2021, se mantienen a efectos de este nuevo
señalamiento.
2°—Notificar la presente
resolución y la resolución RE-0019-DGAU-2021.
Las partes deberán enviar al
órgano director su correo electrónico, así como el del representante legal o
abogado que lo representan en la comparecencia, a más tardar 48 horas antes de
la celebración de la comparecencia.
La Aresep, enviará mediante
un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un
enlace o hipervínculo, a las direcciones de correo electrónico señaladas, favor
verificar tanto la bandeja de entrada, como papelera y correo no deseado al que
deberán acceder las partes, para revisar el material adjunto necesario para la
comparecencia. El ingreso al enlace será habilitado 20 minutos antes de la hora
indicada (09:30 horas) del miércoles 12 de enero de 2022 para unirse a la
comparecencia virtual.
En caso de dudas o
inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al número
de teléfono 2506-3200 extensión 1196, 1211 0 1209, de la Dirección General de
Atención al Usuario.
Requerimientos:
Correo electrónico (se podrá
usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre
otras). La misma información y documentación relativa a sus abogados y
representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes
de la celebración de la comparecencia al correo electrónico
gamboahm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la
recepción de documentos de la Aresep.
Número de teléfono, celular o
fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia,
para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de
interrupción de la comparecencia por problemas técnicos).
Cada participante de la
comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos
móviles con acceso a internet (computadora de escritorio, computadora portátil,
tableta electrónica, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb,
con cámara y micrófono.
Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración comparecencia que garantice la privacidad de su
participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda
la utilización de audífonos.
En caso de no contar con el
equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida
la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le
facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la
diligencia, en las instalaciones de la Aresep.
Presentar de manera fidedigna
sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados
para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las
partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional
colegiado.
Certificación digital de la
personería jurídica expedida por el Registro Nacional en caso de ser persona
jurídica.
Los participantes no deben
tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la
comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome,
Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia),
mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico
señalado por las partes.
Para la comparecencia oral y
privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo
cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr
o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep.
De igual forma junto con la
convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la
información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección
electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un
inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá,
comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de
la comparecencia oral y privada.
Para la realización de la
comparecencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental
en los siguientes términos:
Previo a la comparecencia: Si es en formato
electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo
electrónico: gamboahm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Aresep.
De no contar con firma
digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a
la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo
este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea
entregado físicamente a la Aresep a más tardar 24 horas después de celebrada la
comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no
presentada.
Con la finalidad de respetar
el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización
de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental
deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento,
dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el caso de ofrecer prueba
testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad,
por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar,
corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos
48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo
electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo
o enlace de acceso, al correo gamboahm@aresep.go.cr o a la recepción de
documentos de la Aresep.
De conformidad con el
principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de
las partes del procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde
solo se encuentren estas, para lo cual el órgano director podrá solicitar
comprobación visual del entorno y las condiciones para celebrar la
comparecencia.
Las personas ofrecidas como
testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes,
hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación
física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que
dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.
Si el testigo se conecta de
forma independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la parte que
ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el
momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual. La parte proponente
de los testigos se encargará de mantener la comunicación para que en el momento
que deban ser enlazados a la comparecencia, sea esta la que se los indique.
Es importante aclarar que el
testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que
será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles
y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que
se requiera pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.
Sí por alguna circunstancia
el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual,
este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en
el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.
Existe la posibilidad de que
el testigo se presente físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la
fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo
suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con
los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el
testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de
recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la
comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse documentos
(prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF
mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los
correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.
No será necesario que la
parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se
podrán conectar de forma independiente.
Se debe tomar en cuenta que
no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación
sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a
las personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán utilizar fondos
de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza formal de
la comparecencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y
vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse a la
plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las
consecuencias de inasistencia correspondientes.
En caso de que se presenten
inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad
procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser
necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva, en este caso
deberá comunicarse de forma inmediata, al número de teléfono: 25063200,
extensiones: 1196, 1211 ó
1209.
En atención a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto
administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la
comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director,
dicha circunstancia debe ser comunicada por escrito al órgano director a más
tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual.
Se le previene a la parte
investigada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227.
Se
advierte a la parte investigada que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente
comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.—O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 306225.—( IN2021597870 ).
Resolución
RE-245-DGAU-2021 de las 07:33 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Jason Sánchez Paniagua portador de la cédula de identidad 4-0203-0312
(conductor) y a la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la cédula de
identidad 7-0115-0204 (propietaria registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente Digital OT-118-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 31 de enero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-131 del 29 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-49400022,
confeccionada a nombre del señor Jason Sánchez Paniagua, portador de la cédula
de identidad 4-0203-0312, conductor del vehículo particular placa 664300 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de enero de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 15781 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-49400022 emitida a las 13:16 horas del 12 de enero de
2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 664300 en
la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público
sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que
transportaba a dos pasajeras una de ellas señaló que viajaban desde el centro
de Puerto Viejo hasta el barrio Los Lirios en Puerto Viejo por un monto de ¢ 4
000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar
del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz se consignó, en resumen, que en un
operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente a la
entrada a las bananeras en Puerto Viejo se había detenido el vehículo placa
664300. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba dos pasajeras, una de
ellas les informó que se dirigían desde el centro de Puerto Viejo hasta el
barrio Los Lirios en Puerto Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Además, se
consignó que la usuaria afirmó que habían tomado este servicio de taxi (pirata)
porque era más barato que los taxis rojos. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 9 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 664300 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la
cédula de identidad 7-0115-0204 (folio 8).
VI.—Que el 5 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 664300 está debidamente
inscrito y es propiedad del señor Melvin José Ugalde Matarrita portador de la
cédula de identidad 3-0490-0769 y lo es desde el 15 de noviembre de 2013.
VII.—Que el 9 de febrero de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-154 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 664300 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).
VIII.—Que el 9 de febrero de
2018 el Regulador General por resolución RRG-223-2018 de las 14:00 horas,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 664300 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 19 al 21).
IX.—Que el 14 de junio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-674-2018 de las 15:40
horas declaró sin lugar por el recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37 al
42).
X.—Que el 14 de octubre de
2021 por oficio OF-1884-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 49 al 56).
XI.—Que el 20 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1212-RG-2021 de las 08:15 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (correrá agregada al exp).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Jason Sánchez Paniagua portador de la cédula de identidad 4-0203-0312
(conductor) y contra la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la cédula de
identidad 7-0115-0204 (propietaria registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Jason Sánchez Paniagua
(conductor) y de la señora Vanessa Díaz Venegas (propietaria registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Jason Sánchez Paniagua y a la señora Vanessa Díaz Venegas, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 664300
era propiedad al momento de los hechos de la señora Vanessa Díaz Venegas
portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (folio 8).
Segundo: Que el 12 de enero de 2018,
el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz en el sector frente a la entrada a
las bananeras en Puerto Viejo, detuvo el vehículo 664300 que era conducido por
el señor Jason Sánchez Paniagua (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 664300 viajaban dos pasajeras identificadas con el
nombre de Aideé García González (nicaragüense) quien no portaba identificación
y una niña menor de edad sin identificar, a quienes el señor Jason Sánchez
Paniagua se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde el centro de Puerto Viejo hasta el barrio Los Lirios en Puerto
Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Además, se consignó que la usuaria afirmó que
habían tomado este servicio de taxi (pirata) porque era más barato que los
taxis rojos. Lo anterior según lo informado por una de las pasajeras y lo
consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 664300
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).
III.—Hacer saber al señor
Jason Sánchez Paniagua y a la señora Vanessa Díaz Venegas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Jason Sánchez Paniagua, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
a la señora Vanessa Díaz Venegas se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Jason Sánchez Paniagua y por parte de la señora Vanessa Díaz Venegas,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del
cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-131 del 29 de enero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-49400022
del 12 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Jason Sánchez
Paniagua, conductor del vehículo particular placa 664300 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento N° 15781 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 664300.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-154 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-223-2018 de las 14:00 horas del 9 de febrero
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-674-2018 de las 15:40 horas del 14 de junio
de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1884-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1212-RG-2021 de las 08:15 horas del 20 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 1° de
abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Jason Sánchez Paniagua (conductor) y a la señora Vanessa
Díaz Venegas (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306235.—( IN2021597916 ).
Resolución
RE-247-DGAU-2021 de las 08:06 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Freddy Chévez López
portador de la cédula de identidad 5-0411-0680 (conductor) y al señor José
Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-122-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 7 de febrero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-146 del 5 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-12500073, confeccionada a nombre
del señor Freddy Chévez López, portador de la cédula de identidad 5-0411-0680,
conductor del vehículo particular placa 253901 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 25 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
42058 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-12500073 emitida a las 13:26 horas del 25 de enero de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 253901 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien indicó que se
dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros al este del BNCR en Upala
por un monto de ¢1000,00. También se consignó que se aplicaba la medida
cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya se consignó, en resumen, que,
en el sector frente a las cabinas Enid en Upala, en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 253901. Se consignaron
los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó
que en el vehículo viajaba un pasajero quien indicó que se dirigía desde la
clínica de Upala hasta 300 metros al este del BNCR en Upala por un monto de
¢1.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios
5 al 7).
V.—Que el 16 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 253901 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad del señor José Antonio Mora Mora portador
de la cédula de identidad 1-0452-0627 (folio 10).
VI.—Que el 5 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 253901 está debidamente
inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Antonio Mora Mora portador
de la cédula de identidad 1-0452-0627 y lo es desde el 8 de octubre de 2014.
VII.—Que el 1° de marzo de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-221 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 253901 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).
VIII.—Que el 26 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG291-2018 de las 14:05 horas levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa 253901 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito
del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado
en escritura pública (folios 15 al 17).
IX.—Que no consta en autos
que los investigados hayan presentado el recurso de apelación contra la boleta
de citación.
X.—Que el 14 de octubre de
2021 por oficio OF-1885-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 21 al 28).
XI.—Que el 20 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1210-RG-2021 de las 08:05 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 30 al 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar
la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho
de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Freddy Chévez López portador de la cédula de identidad 5-0411-0680
(conductor) y contra el señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de
identidad 1-0452-0627 (propietario registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Freddy Chévez López
(conductor) y del señor José Antonio Mora Mora (propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Freddy Chévez López y al señor José Antonio Mora Mora, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
253901 era propiedad al momento de los hechos del señor José Antonio Mora Mora
portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (folio 10).
Segundo: Que el 25 de enero de 2018,
el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya en el sector frente a las
cabinas Enid en Upala, detuvo el vehículo 253901 que era conducido por el señor
Freddy Chévez López (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 253901 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de Rigoberto Ordóñez Martínez nicaragüense que no portaba identificación, a
quien el señor Freddy Chévez López se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas. El pasajero indicó que se dirigía desde la
clínica de Upala hasta 300 metros al este del BNCR en Upala por un monto de
¢1.000,00. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
253901 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor
Freddy Chévez López y al señor José Antonio Mora Mora, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Freddy Chévez
López, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José
Antonio Mora Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Freddy Chévez López y por parte del señor José Antonio Mora Mora,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-146 del 5 de febrero de 2018
emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-12500073 del 25 de
enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Freddy Chévez López, conductor
del vehículo particular placa 253901 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento N° 42058 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 253901.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identidad de los investigados.
g) No consta presentado recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-221 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-291-2018 de las 14:05 horas del 26 de
febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF1885-DGAU-2021 del 14 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1210-RG-2021 de las 08:05 horas del 20 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 8 de abril
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro
horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Freddy Chévez López (conductor) y al señor José Antonio
Mora Mora (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306245.—(
IN2021597923 ).
Resolución
RE-248-DGAU-2021 de las 08:16 horas del 21 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Axcel Miguel Monge
Luna portador de la cédula de identidad N° 7-0119-0492 (Conductor) y al señor
Junior Ariel Mora Fernández, portador de la cédula de identidad N° 7-0178-0907
(Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-123-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 9 de febrero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-156 del 7 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-229200117, confeccionada a
nombre del señor Axcel Miguel Monge Luna, portador de la cédula de identidad
7-0119-0492, conductor del vehículo particular placa 604596 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de enero de 2018; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento # 23888 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2018-229200117 emitida a las 10:19 horas del 27 de enero de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 604596 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera quien indicó que se
dirigía desde el centro de Limón hasta el plantel de contenedores en TRACASA
por un monto de ¢ 1 500,00. También se consignó que se aplicaba la medida
cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó, en resumen, que, en
el sector frente a la antigua estación del ICE en Limón, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 604596. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien indicó que se dirigía
desde el centro de Limón hasta el plantel de contenedores en TRACASA por un
monto de ¢ 1 500,00. Además, indicó que el conductor era un pirata del pueblo
que le estaba haciendo un servicio y que no lo conocía. Por último, se consignó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 16 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 604596 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad del señor Junior Ariel Mora Fernández
portador de la cédula de identidad 7-0178-0907 (folio 8).
VI.—Que el 6 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 604596 está debidamente
inscrito y es propiedad de la señora Irene Haden Calvo portadora de la cédula
de identidad 7-01240801 y lo es desde el 9 de agosto de 2019.
VII.—Que el 1° de marzo de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-225 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 604596 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).
VIII.—Que el 28 de febrero de
2018 el Regulador General por resolución RRG-296-2018 de las 09:30 horas
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 604596 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19
al 21).
IX.—Que el 14 de junio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-673-2018 de las 15:30
horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación contra la
boleta de citación (folio 30 al 32).
X.—Que el 14 de octubre de
2021 por oficio OF-1886-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 39 al 46).
XI.—Que el 20 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1217-RG-2021 de las 08:40 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Axcel Miguel Monge Luna portador de la
cédula de identidad 7-0119-0492 (conductor) y contra el señor Junior Ariel Mora
Fernández portador de la cédula de identidad 7-0178-0907 (propietario registral
al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 14 del 27 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Axcel Miguel Monge Luna
(conductor) y del señor Junior Ariel Mora Fernández (propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Axcel Miguel Monge Luna y al señor Junior Ariel Mora Fernández, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
604596 era propiedad al momento de los hechos del señor Junior Ariel Mora
Fernández portador de la cédula de identidad 7-0178-0907 (folio 8).
Segundo: Que el 27 de enero de 2018,
el oficial de tránsito Yennie Witehorn Thomas en el sector frente a la antigua
estación del ICE en Limón, detuvo el vehículo 604596 que era conducido por el
señor Axcel Miguel Monge Luna (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 604596 viajaba una pasajera identificada con el nombre
de María Auxiliadora Tablada González portadora de la cédula de residente
1558001627703, a quien el señor Axcel Miguel Monge Luna se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Limón hasta
el plantel de contenedores en TRACASA por un monto de ¢ 1 500,00. Además,
indicó que el conductor era un pirata del pueblo que le estaba haciendo un
servicio y que no lo conocía. Lo anterior según lo informado por la pasajera y
lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
604596 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor
Axcel Miguel Monge Luna y al señor Junior Ariel Mora Fernández, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Axcel Miguel
Monge Luna, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor
Junior Ariel Mora Fernández se le atribuye el haber consentido en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Axcel Miguel Monge Luna y por parte del señor Junior Ariel Mora
Fernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia
en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-156 del 7 de febrero de 2018
emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2018-229200117 del 27 de
enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Axcel Miguel Monge Luna,
conductor del vehículo particular placa 604596 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo.
d) Documento # 23888 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 604596.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-225 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-296-2018 de las 09:30 horas del 28 de
febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-673-2018 de las 15:30 horas del 14 de junio
de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-1886-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1217-RG-2021 de las 08:40 horas del 20 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 8 de
octubre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar
el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Axcel Miguel Monge Luna (conductor) y al señor Junior Ariel
Mora Fernández (propietario registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306252.—( IN2021597934 ).
Resolución
RE-0019-DGAU-2021.—San José, a las 16:10 horas del 26 de enero de 2021.
Se inicia el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio de declaratoria de caducidad de la
concesión en contra de Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de
identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217, descrita como: San
Antonio-Santa Rosa-Cóbano-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa,
por morosidad del prestador superior a los tres meses del pago del canon de
regulación. Expediente: OT-432-2019.
Resultando:
Único: Que mediante la resolución
RE-0016-JD-2020, de las 12:05 horas, del 11 de febrero de 2020, la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en lo sucesivo
ARESEP), ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario de
declaratoria de caducidad de la concesión, tendente a determinar la verdad real
de los hechos y a establecer eventualmente responsabilidades por parte del
señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número
8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, descrita como:
San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San
Isidro y viceversa, por la presunta morosidad superior a los tres meses en el
pago del canon de concesión, para lo cual se nombró como órgano director
unipersonal, a la licenciada Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de
identidad número 9-0091-0832, y como suplente a la licenciada Deisha Broomfield
Thompson, portadora de la cédula de identidad número 1-0990-0473.
Considerando:
I.—Que el artículo número 308
de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227), señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 39 de la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley N° 7593) y sus
reformas faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en lo
sucesivo ARESEP) a tramitar procedimientos administrativos ordinarios
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que no hayan pago
los cánones de regulación y que dicha deuda sea superior a los tres meses tal y
como lo indica textualmente el artículo: “(…) Si la mora es superior a tres
(3) meses, será causal de caducidad de la concesión o permiso, en los casos en
que la concesión o el permiso hayan sido otorgados mediante acto
administrativo.”, aplicando el procedimiento administrativo ordinario
establecido en los artículo 214 y siguientes de la Ley N° 6227.
III.—Que el artículo 22 inciso
12 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP (RIOF),
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario (en adelante DGAU) llevar a cabo la
instrucción de
los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre la declaratoria de caducidad de
la concesión, licencia, autorización o permiso de conformidad con el artículo
39 de la Ley N° 7593”.
IV.—Que el 13 de junio de
2019, por medio de la certificación CT-0130-DF-2019, la Dirección de Finanzas
de la ARESEP, certificó que el señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la
cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la
ruta 1217, tiene cánones de regulación pendientes de cancelar, correspondientes
al servicio de Transporte Remunerado de Personas, modalidad autobús para los
periodos comprendidos: II Trimestre de 2018, III Trimestre de 2018, IV
Trimestre de 2018 (folio 2). Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al
procedimiento administrativo ordinario de declaratoria de caducidad de la
concesión, tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Luciano Jaime Gutiérrez,
portador de la cédula de identidad número 8-00680568, en su condición de
permisionario de la ruta 1217, por la aparente morosidad del prestador,
superior a tres meses en el pago del canon de la concesión o permiso. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número
8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217 la perdida de la
concesión o permiso, de acuerdo con la Ley N° 7593. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda
debidamente intimado:
Primero: Que mediante la sesión
ordinaria 40-2013 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público de
fecha 19 de junio de 2013, acordó otorgar el permiso al señor Luciano Jaime
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su
condición de permisionario de la ruta 1217, para la explotación del servicio
público de transporte remunerado de personas modalidad autobús en la ruta 1217,
descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La
Guaria-San Isidro y viceversa (folios 4 a 9).
Segundo: Que mediante la
certificación CT-0130-DF-2019, de 13 de junio de 2019, la Dirección de Finanzas
de la ARESEP informó que el señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la
cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la
ruta 1217, tiene cánones de regulación pendientes de cancelar, correspondientes
al servicio de Transporte Remunerado de Personas, modalidad autobús para los
periodos comprendidos: II Trimestre de 2018, III Trimestre de 2018, IV
Trimestre de 2018 (folios 2 a 3). A continuación, se detallan los montos:
Año
o período |
Vencimiento |
Monto
de canon aprobado
por unidad |
Total
adeudado |
II
Trimestre 2018 |
31 de junio 2018 |
¢337.110,28 |
¢320.264,24 |
III
Trimestre 2018 |
31 de octubre 2018 |
¢168.555,14 |
¢168.555,14 |
IV
Trimestre 2018 |
28 de febrero 2019 |
¢505.665,42 |
¢505.665,42 |
|
|
Total |
¢994.484.80 |
Tercero: Que mediante los oficios
OF-0349-DF-2019, del 13 de marzo de 2019 y
0478-DF-2019, del 2 de abril de 2019, la Dirección de Finanzas realizó las
intimaciones de pago al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de
identidad número 8-0068-0568, concesionaria de la ruta 1217. Los cuales fueron
notificados por medio de correo electrónico (folios 10 a 21).
II.—Se hacer saber al señor
Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568,
permisionario de la ruta 1217, que, por la presunta morosidad superior a los
tres meses en el pago del canon, pudo haber incurrido en la falta establecida
en el artículo 39 de la Ley N° 7593 que establece: “(…) Si la mora es
superior a los tres (3) meses, será causal de caducidad de la concesión o el
permiso (…)”, pues presuntamente adeuda los cánones de regulación
correspondientes a los períodos II, III y IV trimestres del año 2018.
Esta falta de mora superior a
los tres meses en el pago de cánones de regulación es imputable al señor
Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568,
permisionario de la ruta 1217, ya que de conformidad con el numeral 14 inciso
a) de la Ley N° 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las
disposiciones que dicte la ARESEP en materia de prestación del servicio, de
acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.
De
comprobarse la falta antes indicada al permisionario de la ruta 1217, señor
Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 800680568,
la ARESEP podría declarar la declaratoria de caducidad del permiso de la ruta
1217.
III.—Convocar al señor
Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568,
permisionario de la ruta 1217 descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San
Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa para que comparezca
personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su
derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo de declaratoria
de caducidad de concesión, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a
las 13:30 horas, del 28 de abril de 2021, en la Dirección General de
Atención al Usuario (DGAU) de la ARESEP, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá
presentarse puntualmente en la recepción de la ARESEP portando documento
oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a la encausada
que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se advierte a la parte
investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.
V.—Hacer saber señor Luciano
Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568,
permisionario de la ruta 1217, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la ARESEP, ubicada en el primer piso del
Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a
viernes salvo días feriados, mismo horario en el cual podrá llevar una llave
maya para que le graven el expediente digital o bien que pueda imprimir los
folios que requiera, dicho costo lo deberá asumir la parte interesada. Además,
podrá solicitar el acceso al expediente digital. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la ARESEP, ubicada en la misma sede antes
señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1. Oficio OF-0724-DF-2019 (folio 1).
2. Certificación CT-0130-DF-2019 (folio 2).
3. Certificación SDA/CTP-19-05-00046 (folios 4 a 9).
4. Oficio OF-0349-DF-2019 (folios 16 a 21).
5. Oficio OF-0478-DF-2019 (folios 10 a 15).
6. Oficio OF-0576-SJD-2019 (folio 22).
7. Oficio OF-0360-DGO-2019 anexo (folios 22 a 23).
8. Oficio OF-0641-SJD-2019 (folios 25 a 26).
9. Oficio OF-1542-DF-2019 (folio 27).
10. Oficio OF-0360-DGO-2019 anexos (folio 44).
11. Oficio OF-1198-DF-2019 anexo (folios 28 a 30).
12. Oficio OF-1560-DF-2019 (folios 31 a 32).
13. Oficio OF-1657-DF-2019 (folios 34 a 35).
14. Oficio OF-0491-DGO-2019 (folio 36).
15. Oficio OF-0116-SJD-2020 (folio 42).
16. Oficio OF-0491-DGO-2019 anexo (folio 43).
17. Memorando ME-0967-DGAU-2020 (folio 44).
18. Memorando ME-0986-DGAU-2020 (folio 47).
19. Impresión de pantalla de la consulta realizada al Tribunal
Supremo de Elecciones, Informe registral nacimiento (folio 48).
20. Memorando ME-0217-SJD-2020 (folio 49).
21. Oficio OF-0732-DGAJR-2020 anexo (folios 50 a 51).
22. Oficio OF-1938-DGAU-2020 (folio 52).
23. Memorando ME-0224-SJD-2020 (folio 53).
VI.—Se previene al señor
Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568
que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del
presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública
(Ley N° 6227).
V.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que
deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
de la notificación de este acto.
VI.—Notifíquese la presente
resolución al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
número 8-0068-0568.
Notifíquese.—Dilma
Araya Ordóñez, Órgano Director.— O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 306258.—( IN2021597939 ).
Resolución
RE-249-DGAU-2021 de las 08:26 horas del 21 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Róger Corrales Salazar,
portador de la cédula de identidad N° 7-0098-0942 (conductor) y al señor Nelson
Sánchez Moraga, portador de la cédula de residente N° 155819771018 (propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital.
OT-124-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
2°—Que el 9 de febrero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-158 del 7 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0693234, confeccionada a nombre del
señor Roger Corrales Salazar, portador de la cédula de identidad: 7-0098-0942,
conductor del vehículo particular placa: 840749, por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 29 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
58617 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de
citación N° 3000-0693234 emitida a las 20:29 horas del 29 de enero de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 840749 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras, una de ellas
indicó que se dirigían desde la gasolinera Santa Clara hasta el barrio El
Jardín en Guápiles por un monto de ¢5.000,00. También se consignó que se
aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor
quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
4°—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Jonnathan Sandí Hernández se consignó, en resumen, que,
en el sector del costado oeste del parque de Guápiles, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 840749. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras una de ellas indicó que
se dirigían desde la gasolinera Santa Clara hasta el barrio El Jardín en
Guápiles por un monto de ¢5.000,00. Por último, se consignó que al conductor se
le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folio 5).
5°—Que el 16 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 840749 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad del señor Nelson Sánchez Moraga portador
de la cédula de residente 155819771018 (folio 8).
6°—Que el 6 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa: 840749, está debidamente inscrito y
continúa siendo propiedad del señor Nelson Sánchez Moraga portador de la cédula
de residente 155819771018 y lo es desde el 10 de diciembre de 2013.
7°—Que el 1° de marzo de 2018
se recibió la constancia DACP-2018-226 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 840749 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).
8°—Que el 28 de febrero de
2018 el Regulador General por resolución RRG298-2018 de las 10:00 horas levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 840749 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
9°—Que el 14 de junio de 2018
la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-669-2018 de las 15:00 horas
declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación contra la boleta de
citación (folios 25 al 27).
10.—Que el 14 de octubre de
2021 por oficio OF-1888-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 33 al 40).
11.—Que el 20 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1214-RG-2021 de las 08:25 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 42 al 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9°, inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar
la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38,
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a
los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Roger Corrales Salazar portador de la cédula de identidad: 7-0098-0942
(conductor) y contra el señor Nelson Sánchez Moraga portador de la cédula de
residente: 155819771018 (propietario registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Roger Corrales Salazar
(conductor) y del señor Nelson Sánchez Moraga (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Roger Corrales Salazar y al señor Nelson Sánchez Moraga, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 840749
era propiedad al momento de los hechos del señor Nelson Sánchez Moraga portador
de la cédula de residente 155819771018 (folio 8).
Segundo: Que el 29 de enero de 2018,
el oficial de tránsito Jonnathan Sandí Hernández en el sector del costado oeste
del parque de Guápiles, detuvo el vehículo 840749 que era conducido por el
señor Roger Corrales Salazar (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 840749 viajaban dos pasajeras, una identificada con el
nombre de Dayana Madrigal González portadora de la cédula de identidad
7-0247-0988 y otra una menor de edad sin identificar, a quien el señor Roger Corrales
Salazar se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas. La pasajera indicó que se dirigía desde la gasolinera Santa Clara
hasta el barrio El Jardín en Guápiles por un monto de ¢ 5 000,00. Lo anterior
según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de
tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 840749
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
3°—Hacer saber al señor Roger
Corrales Salazar y al señor Nelson Sánchez Moraga, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roger
Corrales Salazar, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
al señor Nelson Sánchez Moraga se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Roger Corrales Salazar y por parte del señor Nelson Sánchez Moraga,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-158 del 7 de febrero de 2018
emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 3000-0693234 del 29 de
enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Corrales Salazar,
conductor del vehículo particular placa: 840749 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento N° 58617 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 840749.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identidad de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-226 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-298-2018 de las 10:00 horas del 28 de
febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-669-2018 de las 15:00 horas del 14 de junio
de 2018 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1888-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1214-RG-2021 de las 08:25 horas del 20 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 8 de abril
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Roger Corrales Salazar (conductor) y al señor Nelson
Sánchez Moraga (propietario registral al momento de los hechos), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306283.—( IN2021597951 ).
Resolución
RE-250-DGAU-2021 de las 08:41 horas del 21 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Julio Delgado
Castillo, portador de la cédula de identidad N° 2-0540-0996 (Conductor) y a la
señora Luisa Molina Mancía,
portadora de la cédula de identidad N° 8-0100-0085 (Propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-128-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 9 de febrero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-160 del 7 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación # 3000-0652980, confeccionada a
nombre del señor Julio Delgado Castillo, portador de la cédula de identidad
2-0540-0996, conductor del vehículo particular placa BPC-041 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 1° de febrero de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento # 58854 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de
citación # 3000-0652980 emitida a las 14:45 horas del 1° de febrero de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BPC-041 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que
transportaba a un pasajero. Se consignó que el pasajero se dirigía desde la
parada de buses del aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un
monto a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al
vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio
4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira se consignó, en resumen, que en
un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente al
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en Alajuela se había detenido el
vehículo placa BPC-041. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un
pasajero. Se consignó que el pasajero se dirigía desde la parada de buses del
aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un monto a cancelar al
finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que el 16 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BPC-041 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de
identidad 8-0100-0085 (folio 10).
VI.—Que el 7 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPC-041 está
debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de
identidad 8-0100-0085 y lo es desde el 24 de noviembre de 2017.
VII.—Que el 1° de marzo de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-227 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa BPC-041 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 22).
VIII.—Que el 28 de febrero de
2018 el Regulador General por resolución RRG-313-2018 de las 16:05 horas,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPC-041 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 24 al 26).
IX.—Que el 14 de junio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-668-2018 de las 14:55
horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los
recurrentes (folios 33 al 35).
X.—Que el 14 de octubre de
2021 por oficio OF-1889-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 42 al 49).
XI.—Que el 20 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1213-RG-2021 de las 08:20 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 51 al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Julio Delgado Castillo portador de la cédula de identidad 2-0540-0996
(conductor) y contra la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de
identidad 8-0100-0085 (propietaria registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Julio Delgado Castillo (conductor)
y de la señora Luisa Molina Mancía (propietaria registral al momento de
los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Julio Delgado Castillo y a la señora Luisa Molina Mancía, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BPC-041 era propiedad al momento de los hechos de la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de
identidad 8-0100-0085 (folio 10).
Segundo: Que el 1° de febrero de
2018, el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira en el sector frente al
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en Alajuela, detuvo el vehículo
BPC-041 que era conducido por el señor Julio Delgado Castillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BPC-041 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de Guillermo Vargas Serrano portador del pasaporte G-22347922; a quien el señor
Julio Delgado Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde la parada de buses del aeropuerto internacional
hasta el centro de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido.
Lo anterior según lo informado por el pasajero, el conductor y lo consignado
por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
BPC-041 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 22).
III.—Hacer saber al señor
Julio Delgado Castillo y a la señora Luisa Molina Mancía, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Julio Delgado
Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora
Luisa Molina Mancía
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Julio Delgado Castillo y por parte de la señora Luisa Molina Mancía, podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de
¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-160 del 7 de febrero de 2018
emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 3000-0652980 del 1° de
febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Julio Delgado Castillo,
conductor del vehículo particular placa BPC-041 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento # 58854 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa BPC-041.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-227 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-313-2018 de las 16:05 horas del 28 de
febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-668-2018 de las 14:55 horas del 14 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1889-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1213-RG-2021 de las 08:20 horas del 20 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 22 de
abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P.
Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Julio Delgado Castillo (conductor) y a la señora Luisa
Molina Mancía
(propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 306289.—( IN2021597954 ).
Resolución
RE-251-DGAU-2021 de las 08:58 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jader Javier Pérez
portador de la cédula de identidad 8-0521-5925 (conductor) y a la señora Vera
Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 (propietaria
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-130-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los
medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran
prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin
autorización del Estado.
II.—Que el 14 de febrero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-172 del 12 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-248900197, confeccionada a
nombre del señor Jader Javier Pérez, portador de la cédula de identidad
8-0521-5925, conductor del vehículo particular placa 908671 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 7 de febrero de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 58856 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-248900197 emitida a las 07:03 horas del 7 de febrero de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 908671 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que
transportaba a una pasajera. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo se consignó, en resumen, que en un
operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del costado
oeste de la plaza de deportes de Rincón Grande de Pavas se había detenido el
vehículo placa 908671. Se consignaron los datos de identificación del conductor
y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera
quien informó que se dirigía desde San José hasta Villa Esperanza de Pavas por
un monto ¢300,00 que era lo que cobraban por un colectivo. Además, se consignó
que lo dicho por la pasajera fue confirmado por el conductor. Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que el 19 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 908671 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la
cédula de identidad 3-0177-0834 (folio 10).
VI.—Que el 7 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 908671 está debidamente
inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Vera Cantillo Calderón
portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 y lo es desde el 29 de junio de
2012.
VII.—Que el 6 de marzo de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-231 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 908671 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).
VIII.—Que el 13 de marzo de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-098-2018 de las 09:10
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 908671 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 13 al 16).
IX.—Que no consta en autos
que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de
citación.
X.—Que el 14 de octubre de
2021 por oficio OF-1890-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 24 al 31).
XI.—Que el 20 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1211-RG-2021 de las 08:10 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar
un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa
razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para
averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que
sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para
ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de
defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Jader Javier Pérez portador de la cédula de identidad 8-0521-5925
(conductor) y contra la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de
identidad 3-0177-0834 (propietaria registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Jader Javier Pérez
(conductor) y de la señora Vera Cantillo Calderón (propietaria registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Jader Javier Pérez y a la señora Vera Cantillo Calderón, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
908671 era propiedad al momento de los hechos de la señora Vera Cantillo
Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 (folio 10).
Segundo: Que el 7 de febrero de
2018, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo en el sector del costado
oeste de la plaza de deportes de Rincón Grande de Pavas, detuvo el vehículo
908671 que era conducido por el señor Jader Javier Pérez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 908671 viajaba una pasajera identificada con el nombre
de María Silva Valera portadora de la cédula de identidad 1-1565-0753; a quien
el señor Jader Javier Pérez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde San José hasta Villa Esperanza de Pavas por un
monto ¢300,00 que era lo que cobraban por un colectivo. Además, se consignó que
lo dicho por la pasajera fue confirmado por el conductor. Lo anterior según lo
informado por la pasajera, el conductor y lo consignado por los oficiales de
tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
908671 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor
Jader Javier Pérez y a la señora Vera Cantillo Calderón, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jader Javier
Pérez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora
Vera Cantillo Calderón se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Jader Javier Pérez y por parte de la señora Vera Cantillo Calderón,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-172 del 14 de febrero de 2018
emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-248900197 del 7 de
febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Jader Javier Pérez, conductor
del vehículo particular placa 908671 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento N° 58856 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 908671.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identificación de los investigados.
g) No consta planteado recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-231 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-098-2018 de las 09:10 horas del 13 de marzo
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1890-DGAU-2021 del 14 de octubre de 2021 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1211-RG-2021 de las 08:10 horas del 20 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 22 de
abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Jader Javier Pérez (conductor) y a la señora Vera Cantillo
Calderón (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306293.—( IN2021597959 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-0254-DGAU-2021
de las 07:41 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorge Espinoza Torres,
portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-329-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día,
publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 11 de junio de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-561 del 08 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-230700324,
confeccionada a nombre del señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula
de identidad número 701670700, conductor del vehículo particular placa BDD222
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 06 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado N° 35262 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
7).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-230700324 emitida a las 10:17 horas del 06 de junio de
2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BDD222 en
la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público
sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor
fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que
se dirigía desde Ticaban hasta Guápiles Centro, por un monto de 1.500 colones
por persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Fernando Coto Valverde se consignó, en resumen, que, en
el sector de Limón, Guápiles Centro, frente al Minisúper El Sol, en un
operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa
BDD222 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de
identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de
seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, por
un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido al cual los trasladaba fue
desde Ticaban hasta Guápiles Centro. Por último, se indicó que al conductor se
le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 13 de junio de
2018, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BDD222 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de
identidad número 701670700 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 13 de octubre de
2021, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDD222 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Yorlene Rosales Montiel, portador del
documento de identidad
número 602790461.
VII.—Que el 03 de julio de
2018, se recibió la constancia DACP-2018-001214 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BDD222 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 15).
VIII.—Que el 05 de julio de
2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-776-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDD222 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a
21).
IX.—Que el 08 de agosto de
2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-932-RGA-2018, resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el Sr. Espinoza Torres contra la boleta de
citación 2-2018230700324, el cual declaró sin lugar (folios 32 a 39).
X.—Que el 13 de octubre de
2021, por oficio IN-0800-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 41 a 48).
XI.—Que el 14 de octubre de
2021, el Regulador General por resolución RE-1190-RG-2021 de las 12:45 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la
Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503,
del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de
taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en
el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en
original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el
vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de
propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N°
7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número
701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio
que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un
mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19
de diciembre de 2017, y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Espinoza Torres,
portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la Circular N° 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el
Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BDD222 era propiedad al momento de los hechos de Jorge Espinoza Torres,
portador de la cédula de identidad número 701670700 (folio
08).
Segundo: Que el 06 de junio de 2018,
el oficial de tránsito Fernando Coto Valverde en el sector de Limón, Guápiles
Centro, frente al Minisúper
El Sol, detuvo el vehículo placa BDD222 que era conducido por el señor Jorge
Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BDD222 viajaban tres pasajeros de nombres: Rubén
Chaves Madriz, portador de la cédula de identidad número 702300264, Héctor
Castro Álvarez, portador de la cédula de
identidad número 108450988, y Alexander Martínez Abarca, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ticaban hasta
Guápiles Centro, por un monto de ¢1.500 colones por persona; según lo
consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
BDD222 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).
III.—Hacer saber al señor
Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593,
2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N°
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la
cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al
momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del
señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19 de
diciembre de 2017, y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-561 del 08 de
junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-230700324
del 06 de junio de 2018, confeccionada a nombre del señor Jorge Espinoza
Torres, conductor del vehículo particular placa BDD222 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado N° 35262 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa BDD222.
f) Constancia DACP-2018-1214
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-776-2018 del 05 de julio de 2018, en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-932-RGA-2018, del 08 de agosto de 2018, en la
cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
22018-230700324.
i) Oficio IN-0800-DGAU-2021 13 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1190-RG-2021 de las 12:45 horas del 14 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como
testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la
disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 29
de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción
de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales
de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad
número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N°
8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306487.—(
IN2021598100 ).
Resolución
RE-0255-DGAU-2021 de las 07:49 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número
113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de
identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-348-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 14 de junio de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-574 del 13 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-251300455, confeccionada a nombre
del señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número
113390687 conductor del vehículo particular placa BFC293 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de junio de 2018; b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado #37908 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2018-251300455 emitida a las 16:16 horas del 10 de junio de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BFC293 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde Ekono Guápiles hasta la Terminal de Buses de Guápiles, por un
monto de 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Wilbert Leal Acevedo se consignó, en
resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles frente a la terminal de buses, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa
BFC293 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de
identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de
seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un
monto de 1.000 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue desde Ekono
Guápiles hasta la Terminal de Buses de Guápiles. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 18 de junio de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BFC293 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de
identidad 114780900 (folio 08). Consultada
VI.—Que 14 de octubre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFC293 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Ronny Montero Jiménez portador de la
cédula de identidad 114780900.
VII.—Que el 03 de julio de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-001227 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BFC293 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 18).
VIII.—Que el 09 de julio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-804-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFC293 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 a
25).
IX.—Que el 08 de agosto de
2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-939-RGA-2018, resolvió rechazar
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jiménez
Fernández contra la boleta de citación 2-2018-251300455, por haber sido
presentado extemporáneamente (folios 31 a 38).
X.—Que el 14 de octubre de
2021 por oficio IN-0804-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 40 a 47).
XI.—Que el 20 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1216-RG-2021 de las 08:35 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo
monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que:
“Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38,
inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es
el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin
autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo
es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le
garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero
Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al
momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de
diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor David Jiménez Fernández,
portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero
Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor
David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero
Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al
momento de los hechos)la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de
acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFC293
es propiedad al momento de los hechos de Ronny Montero Jiménez portador de la
cédula de identidad 114780900 (folio 08).
Segundo: Que el 10 de junio de 2018,
el oficial de tránsito Wilbert Leal Acevedo en el sector de Limón, Guápiles
frente a la terminal de buses, detuvo el vehículo placa BFC293 que era
conducido por el señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de
identidad número 113390687 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BFC293
viajaba un pasajero de nombre: Juan Ramón Prado, portador del documento de
identidad CR-155812816005, se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Ekono Guápiles, hasta la Terminal de buses, por un
monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la
investigación administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
BFC-293 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor
David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687
(conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad
114780900 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor David Jiménez
Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y
Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900
(propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número
113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de
identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo
con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-574 del 13 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación # 2-2018-251300455 del 10 de junio de
2018 confeccionada a nombre del señor David Jiménez Fernández, conductor del
vehículo particular placa BFC293 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado #37908 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa BFC293.
f) Constancia DACP-2018-1227 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-804-2018 del 09 de julio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-939-RGA-2018, del 08 de agosto de 2018, en la
cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
22018-251300455.
i) Oficio IN-0804-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1216-RG-2021 de las 08:35 horas del 20 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 29 de
marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque
el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte
ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro
horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad
número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de
identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306564.—(
IN2021598251 ).
Resolución
RE-0257-DGAU-2021 de las 08:03 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación
Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311,
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital: OT-374-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 03 de julio de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-630 del 02 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0704308, confeccionada a nombre del
señor Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad número
502730311 conductor del vehículo particular placa: 743917 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de junio de 2018; b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 35285 en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de
citación N° 3000-0704308 emitida a las 11:29 horas del 26 de junio de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa: 743917 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde Guápiles hasta Ticabán, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
4°—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras se consignó, en resumen, que, en
el sector de Guápiles, ruta 248 sector San Bosco, en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa: 743917 y que al
conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de
1.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles hasta Ticabán.
Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se
le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
5°—Que el 05 de julio de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa: 743917, se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de
identidad N° 502730311 (folio 08). Consultada.
6°—Que el 19 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 743917, se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Francisco Rodríguez Miranda, portador
del documento de identidad 106980462.
7°—Que 16 de julio de 2018 se
recibió la constancia DACP-2018-1326 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa: 743917, no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 13).
8°—Que el 27 de julio de 2018
la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-873-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa: 743917 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 a 22).
9°—Que el 11 de setiembre de
2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1191-RGA-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Benavidez Jiménez contra la boleta de citación 3000-0704308, por haber sido
presentado extemporáneamente (folios 23 a 30).
10.—Que el 19 de octubre de
2021 por oficio IN-0825-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 32 al 39).
11.—Que el 21 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1235-RG-2021 de las 08:05 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 41 a 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en
el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en
original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el
vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de
propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar
la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad número
502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38,
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de
diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del
documento de identidad N° 502730311 (conductor y propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Marvin Benavídez
Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un
mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19
de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa:
743917, era propiedad al momento de los hechos de Marvin Benavídez Jiménez, portador del
documento de identidad 502730311 (folio 08).
Segundo: Que el 26 de junio de 2018,
el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras en el sector de Guápiles, ruta 248
sector San Bosco, detuvo el vehículo placa: 743917 que era conducido por el
señor Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad número
502730311 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo: 743917, viajaba una pasajera de nombre: Elieth Zúñiga
Cerdas, portadora de la cédula de identidad 103420188 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles hasta Ticabán,
por un monto de 1.000 colones por persona; según lo consignado en el acta de
recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 743917
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).
3°—Hacer saber al señor
Marvin Benavídez
Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311, (conductor y
propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del
documento de identidad número 502730311 (conductor y propietario registral al
momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Marvin Benavídez
Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311, (conductor y
propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares, del Centro Empresarial Multipark, ubicado
100 metros al norte de Construplaza, en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-630 del 03 de julio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 3000-0704308 del 26 de
junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Marvin Benavídez Jiménez, conductor del
vehículo particular placa: 743917 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado N° 35285 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 743917.
f) Constancia DACP-2018-1326 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-873-2018 del 27 de julio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1191-RGA-2018, del 11 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
3000-0704308.
i) Oficio IN-0825-DGAU-2021 19 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1235-RG-2021 de las 08:05 horas del 21 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 05
de abril de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos
y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque
el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte
ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
4°—Notificar la presente
resolución al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de
identidad N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los
hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá
con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306573.—(
IN2021598252 ).
Resolución
RE-0256-DGAU-2021 de las 07:55 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Téllez Gómez,
portador del documento de identidad número DM-155804088827 (Conductor) y Ezio
Parapini Berneri, portadora del documento de identidad N° 1200000581
(Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-367-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 26 de junio de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-620 del 26 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-212301058, confeccionada a
nombre del señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número
DM-155804088827 conductor del vehículo particular placa 431993 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de junio de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2018-212301058 emitida a las 16:19 horas del 22 de junio de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 431993 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde El Barrio El Naranjal al Centro de Puerto Viejo, por un monto de
1.000 colones (folio 4).
IV.—Que el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Kenneth Araya López se consignó, en resumen, que, en el
sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, puente rio Sarapiquí 25 metros
este, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el
vehículo placa 431993 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la
cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los
dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos
pasajeras, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el
recorrido a las cuales las trasladaba fue desde Barrio El Naranjal al Centro de
Puerto Viejo. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5
a 7).
V.—Que el 27 de junio de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 431993 se encuentra debidamente inscrito
y es propiedad de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad
1200000581 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 15 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 431993 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Ezio Parapini Berneri, portadora del
documento de identidad 1200000581.
VII.—Que el 16 de julio de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-1324 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 431993 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 15).
VIII.—Que el 24 de julio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-866-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 431993 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a
24).
IX.—Que el 10 de setiembre de
2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1157-RGA-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Téllez
Gómez contra la boleta de citación 2-2018-212301058, por haber sido presentado
extemporáneamente (folios 25 a 36).
X.—Que el 15 de octubre de
2021 por oficio IN-0807-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 38 a 45).
XI.—Que el 18 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1192-RG-2021 de las 09:30 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto
final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número
DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de
identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de
diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor José Téllez Gómez, portador
del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini
Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral
al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José
Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827
(conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad
1200000581 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial
Nº 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
431993 es propiedad al momento de los hechos de Ezio Parapini Berneri,
portadora del documento de identidad 1200000581 (folio 08).
Segundo: Que el 22 de junio de 2018,
el oficial de tránsito Kenneth Araya López en el sector de Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, puente rio Sarapiquí 25 metros este, detuvo el vehículo placa
431993 que era conducido por el señor José Téllez Gómez, portador del documento
de identidad número DM-155804088827 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 431993 viajaban dos pasajeras de nombres: Marielos
Oconitrillo Vargas, portadora de la cédula de identidad 700740350 y Luz María Castro Quesada, portadora
de la cédula de identidad 203640354 se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Barrio El Naranjal al Centro de Puerto
Viejo, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de
recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
431993 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).
III.—Hacer saber al señor
José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827
(conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad
1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Téllez
Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y
Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número
DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de
identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del
cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-620 del 26 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2018-212301058 del 22 de
junio de 2018 confeccionada a nombre del señor José Téllez Gómez, conductor del
vehículo particular placa 431993 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 431993.
f) Constancia DACP-2018-1324 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-866-2018 del 24 de julio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1157-RGA-2018, del 10 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-212301058.
i) Oficio IN-0807-DGAU-2021 15 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1192-RG-2021 de las 09:30 horas del 18 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 29
de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad
número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del
documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los
hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306566.—(
IN2021598253 ).
Resolución
RE-0258-DGAU-2021 de las 08:09 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la Intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan José Estrada
Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y
Mauricio Díaz Marín,
portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-375-2018
RESULTANDO
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 03 de julio de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-628 del 02 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-318200316, confeccionada a
nombre del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad
número 303250059 conductor del vehículo particular placa 570147 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 25 de junio de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 20164 en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-318200316 emitida a las 11:45 horas del 25 de junio de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 570147 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde El Predio de Unaporte hasta Colorado, por un monto que sería cobrado
al finalizar el recorrido (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el
sector de Cartago, Turrialba 100 metros norte del parque de la Dominica en un
operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa
570147 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de
identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de
seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un
monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el recorrido a la cual la
trasladaba fue desde El Predio de Unaporte hasta Colorado. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 02 de julio de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 570147 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Mauricio Díaz Marín, portador del documento de
identidad 303210680 (folio 09). Consultada
VI.—Que el 19 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 570147 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Mauricio Díaz Marín, portador del documento de
identidad 303210680.
VII.—Que el 16 de julio de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-1325 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 570147 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 20).
VIII.—Que el 27 de julio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-874-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 570147 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 a
29).
IX.—Que el 11 de setiembre de
2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1188-RGA-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores
Estrada Campos y Díaz Marín
contra la boleta de citación 2-2018-318200316, por haber sido presentado
extemporáneamente (folios 30 a 37).
X.—Que el 19 de octubre de
2021 por oficio IN-0826-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 39 al 46).
XI.—Que el 21 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1234-RG-2021 de las 80:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que:
“Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38,
inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es
el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin
autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal
motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le
garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número
303250059 (conductor) y Mauricio Diaz
Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al
momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Juan José Estrada Campos,
portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio
Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan
José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059
(conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de
identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 570147
es propiedad al momento de los hechos de Mauricio Díaz Marín, portador del documento de
identidad 303210680 (folio 09).
Segundo: Que el 25 de junio de 2018,
el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba
100 metros norte del parque de la Dominica, detuvo el vehículo placa 570147 que
era conducido por el señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de
identidad 303250059 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 570147 viajaba una pasajera de nombre: Maria José
Fonseca Mora, portadora de la cédula de identidad 305100189 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El Predio de
Unaporte hasta Colorado, por un monto que sería cobrado al finalizar el
recorrido; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 570147
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor
Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059
(conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad
303210680 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan José
Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059
(conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad
303210680 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número
303250059 (conductor) y Mauricio Diaz
Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al
momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-628 del 25 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-318200316 del 25 de
junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Juan José Estrada Campos,
conductor del vehículo particular placa 570147 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado N°20164 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 570147.
f) Constancia DACP-2018-1325 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-874-2018 del 27 de julio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1188-RGA-2018, del 11 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
22018-318200316.
i) Oficio IN-07826-DGAU-2021 19 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1234-RG-2021 de las 80:00 horas del 21 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 05
de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P.
Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de
identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del
documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los
hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306575.—( IN2021598254 ).
Resolución
RE-0259-DGAU-2021 de las 08:15 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número
502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente Digital OT-384-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 10 de julio de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-647 del 09 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-219600583,
confeccionada a nombre del señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento
de identidad número 502830206 conductor del vehículo particular placa 471687
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-219600583 emitida a las 18:44 horas del 28 de junio de
2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 471687 en
la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público
sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor
fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que
se dirigía desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres, por un monto de
1.000 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Sergio Hurtado Bermúdez se consignó, en resumen, que, en
el sector de Limón, Siquirres, 300 metros sur entrada principal del CAIS de
Siquirres en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el
vehículo placa 471687 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la
cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los
dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un
pasajero, por un monto de 1.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba
fue desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 12 de julio de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 471687 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de
identidad 502830206 (folio 09). Consultada
VI.—Que el 20 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 471687 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Adolfo Umaña Espinoza, portador del
documento de identidad 502830206.
VII.—Que el 23 de julio de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-1435 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 471687 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 15).
VIII.—Que el 27 de julio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-877-2018, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 471687 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 a
24).
IX.—Que el 11 de setiembre de
2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1192-RGA-2018, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Umaña
Espinoza contra la boleta de citación 2-2018-219600583, por haber sido presentado
extemporáneamente (folios 25 a 30).
X.—Que el 20 de octubre de
2021 por oficio IN-0829-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 32 a 39).
XI.—Que el 21 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1237-RG-2021 de las 10:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 41 a 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución
de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en
el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en
original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el
vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de
propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d)
de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar
la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es
por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho
de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número
502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Adolfo Umaña Espinoza,
portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 471687
es propiedad al momento de los hechos de Adolfo Umaña Espinoza, portador del
documento de identidad número 502830206 (folio 09).
Segundo: Que el 28 de junio de 2018,
el oficial de tránsito Sergio Hurtado Bermúdez en el sector de Limón,
Siquirres, 300 metros sur entrada principal del CAIS de Siquirres, detuvo el
vehículo placa 471687 que era conducido por el señor Adolfo Umaña Espinoza,
portador del documento de identidad número 502830206 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 471687 viajaba un pasajero de nombre: Lizandro
Granados Cerdas, portador de la cédula de identidad 303840232 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Siquirres
Centro hasta el CAIS de Siquirres, por un monto de 1.000 colones; según lo
consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 471687
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).
III.—Hacer saber al señor
Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Adolfo Umaña
Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número
502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-647 del 28 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-219600583
del 28 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Adolfo Umaña Espinoza,
conductor del vehículo particular placa 471687 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 471687.
f) Constancia DACP-2018-1435 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-877-2018 del 27 de julio de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1192-RGA-2018, del 11 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-219600583.
i) Oficio IN-0829-DGAU-2021 20 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1237-RG-2021 de las 11:05 horas del 21 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 05
de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad
número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306579.—(
IN2021598257 ).
Resolución
RE-261-DGAU-2021 de las 13:49 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Manuel Guía Monasterio
portador de la cédula de identidad 1-3550-5895 (conductor) y a la señora Olga
Guía Pérez portadora de la cédula de residente 186200618635 (propietaria
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-133-2018
RESULTANDO
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 14 de febrero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-174 del 12 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-248900187, confeccionada a
nombre del señor Manuel Guía Monasterio, portador de la cédula de identidad
1-3550-5895, conductor del vehículo particular placa BMF-349 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de febrero de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento Nº 58855 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2018-248900187 emitida a las 07:54 horas del 6 de febrero de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMF-349 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien informó que se
dirigía desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas por
un monto de ¢2.564,03. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida
cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo se consignó, en resumen, que en un
operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del costado
este del parque de Villa Esperanza, Pavas se había detenido el vehículo placa
BMF-349. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien
informó que se dirigía desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa
Esperanza de Pavas por un monto de ¢2.564,03.
Además, se consignó que el conductor confirmó lo dicho por el pasajero. Por
último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que el 21 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BMF-349 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de
residente 186200618635 (folio 10).
VI.—Que el 8 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMF-349 está
debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Olga Guía Pérez
portadora de la cédula de residente 186200618635 y lo es desde el 17 de enero
de 2017.
VII.—Que el 6 de marzo de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-232 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa BMF-349 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).
VIII.—Que el 7 de marzo de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-049-2018 de las 09:15
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMF-349 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 21 al 24).
IX.—Que el 22 de junio de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-724-2018 de las 13:30
horas declaró sin lugar por el recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 38
al 45).
X.—Que el 21 de octubre de
2021 por oficio OF-1936-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 61 al 68).
XI.—Que el 22 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1244-RG-2021 de las 14:40 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 70 al 74).
Considerando
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9°
inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de
portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130
impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los
establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que:
“Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38,
inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es
el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin
autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal
motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le
garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Manuel Guía Monasterio portador de la cédula de identidad 1-3550-5895
(conductor) y contra la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de
residente 186200618635 (propietaria registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado
de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Manuel Guía Monasterio
(conductor) y de la señora Olga Guía Pérez (propietaria registral al momento de
los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Manuel Guía Monasterio y a la señora Olga Guía Pérez, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BMF-349 era propiedad al momento de los hechos de la señora Olga Guía Pérez
portadora de la cédula de residente 186200618635 (folio 10).
Segundo: Que el 6 de febrero de 2018,
el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira en el sector del costado este
del parque de Villa Esperanza, Pavas, detuvo el vehículo BMF-349 que era
conducido por el señor Manuel Guía Monasterio (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BMF-349 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de Lane Cavan portador del pasaporte PA-467906187; a quien el señor Manuel Guía
Monasterio se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas por
un monto de ¢2.564,03. Además, se consignó que el conductor confirmó lo dicho por el
pasajero. Lo anterior según lo informado por el pasajero, el conductor y lo
consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
BMF-349 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor
Manuel Guía Monasterio y a la señora Olga Guía Pérez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Manuel Guía
Monasterio, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora
Olga Guía Pérez se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Manuel Guía Monasterio y por parte de la señora Olga Guía Pérez,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-174 del 12 de febrero de 2018
emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación Nº 2-2018-248900187 del 6 de febrero de
2018 confeccionada a nombre del señor Manuel Guía Monasterio, conductor del
vehículo particular placa BMF-349 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº 58855 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa BMF-349.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-232 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-049-2018 de las 09:15 horas del 7 de marzo
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-724-2018 de las 13:30 horas del 22 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1936-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1244-RG-2021 de las 14:40 horas del 22 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios
debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento
de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 22 de abril
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro
horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Manuel Guía Monasterio (conductor) y a la señora Olga Guía
Pérez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física
exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante
publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
N° 08220210380.—Solicitud N° 306595.— ( IN2021598309 ).
Resolución
RE-0260-DGAU-2021 de las 08:22 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número
701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de
identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente Digital OT-386-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 10 de julio de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-643 del 09 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-253200956, confeccionada a nombre
del señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número
701100257 conductor del vehículo particular placa 586518 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 03 de julio de 2018; b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2018-253200956 emitida a las 11:11 horas del 03 de julio de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 586518 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde Ticabán hasta el Centro de Guápiles, por un monto de 1.500
colones por persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez se consignó, en resumen, que, en el
sector de Limón Pococí Barrio Las Colonias de la Escuela San Rafael 800 norte,
la vuelta del Chompipe en un operativo de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 586518 y que al conductor se le había solicitado que
mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo
viajaban cuatro pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el
recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles, Ticabán hasta Guápiles
Centro Barrio La Cecilia. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos
(folio 5 a 7).
V.—Que el 12 de julio de 2018
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 586518 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Johnny Chavarría Arias, portador del documento de
identidad 701240207 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 20 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 586518 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Jorge Azofeifa Castillo, portador del
documento de identidad 701380882.
VII.—Que el 23 de julio de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-1433 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 586518 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 15).
VIII.—Que el 01 de agosto de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-888-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa 586518 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 47 a 55).
IX.—Que el 03 de setiembre de
2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1120-RGA-2018, resolvió
declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Villegas
Juárez contra la boleta de citación 2-2018-253200956,
por haber sido presentado extemporáneamente (folios 56 a 62).
X.—Que el 20 de octubre de
2021 por oficio IN-0831-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 64 al 71).
XI.—Que el 21 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE-1236-RG-2021 de las 10:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez
como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 73 a 77).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos,
o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una
unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un
acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa
razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para
averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que
sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para
ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de
defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número
701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de
identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de
diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Edgar Villegas Juárez,
portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny
Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207
(propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257
(conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad
número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa
586518 era propiedad al momento de los hechos de Johnny Chavarría Arias,
portador del documento de identidad 701240207 (folio 08).
Segundo: Que el 03 de julio de 2018,
el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez en el sector de Limón Pococí Barrio
Las Colonias de la Escuela San Rafael 800 norte, la vuelta del Chompipe, detuvo
el vehículo placa 586518 que era conducido por el señor Edgar Villegas Juárez,
portador del documento de identidad número 701100257 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 586518 viajaban cuatro pasajeros de nombres: Ana
Gabriela Rosales Zumbado, portadora de la cédula de identidad 502560332, Carlos
Agüero Araya, portador de la cédula de identidad 203870967, Noilyn Reyes
Azofeifa, portadora de la cédula de identidad 114380991 y Ana Isabel Méndez
Jara, portadora de la cédula de identidad 203530139 se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles, Ticabán hasta
Guápiles Centro Barrio La Cecilia, por un monto de 1.500 colones por persona;
según lo consignado en el acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
586518 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).
III.—Hacer saber al señor
Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257
(conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad
número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Edgar
Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257
(conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad
número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número
701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de
identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-643 del 10 de julio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2018-253200956 del 03 de
julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Edgar Villegas Juárez, conductor
del vehículo particular placa 586518 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado Nº 37907 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 586518.
f) Constancia DACP-2018-1433 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-888-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1120-RGA-2018, del 03 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-253200956.
i) Oficio IN-0831-DGAU-2021 20 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1236-RG-2021 de las 11:00 horas del 21 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el
Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 19
de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad
número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento
de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud
Nº 306586.—( IN2021598317 ).
Resolución
RE-263-DGAU-2021 de las 13:57 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert González
Oviedo portador de la cédula de identidad N° 7-0100-0037 (Conductor) y al señor
Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad N° 3-0274-0232
(Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-139-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de febrero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-187 del 15 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-229200148, confeccionada a
nombre del señor Wilbert González Oviedo, portador de la cédula de identidad
7-0100-0037, conductor del vehículo particular placa BGX-812 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de febrero de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento # 010528 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2018-229200148 emitida a las 15:13 horas del 12 de febrero de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGX-812 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros, quienes
indicaron que se dirigían desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un
monto de ¢ 500,00 cada uno. También se consignó que se aplicaba la medida
cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta que se le entregó (folios 4 y 23).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó, en resumen, que, en
el sector frente a la UNED en Siquirres, en un operativo de control vehicular
de rutina se había detenido el vehículo placa BGX-812. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaban cuatro pasajeras quienes indicaron que se dirigían desde
Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno.
Además, se consignó que al conductor se le han retirado las placas en varias
ocasiones por prestación ilegal del servicio de transporte. Por último, se
consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).
V.—Que el 21 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGX-812 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad del señor Gerardo Arias Jiménez portador
de la cédula de identidad 3-0274-0232 (folio 9).
VI.—Que el 11 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGX-812 está
debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Gerardo Arias
Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0274-0232 y lo es desde el 21 de
abril de 2015.
VII.—Que el 6 de marzo de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-334 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa BGX-812 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VIII.—Que el 9 de marzo de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-095-2018 de las 09:10
horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGX-812 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 15 al 18).
IX.—Que no consta en autos
que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de
citación.
X.—Que el 21 de octubre de
2021 por oficio OF-1938-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 25 al 32).
XI.—Que el 22 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1245-RG-2021 de las 14:45 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 34 al 38).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes
o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe
conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Wilbert González Oviedo portador
de la cédula de identidad 7-0100-0037 (conductor) y contra el señor
Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0274-0232
(propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Wilbert González Oviedo
(conductor) y del señor Gerardo Arias Jiménez (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Wilbert González Oviedo y al señor Gerardo Arias Jiménez, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BGX-812 era propiedad al momento de los hechos del señor Gerardo Arias Jiménez
portador de la cédula de identidad 3-0274-0232 (folio 9).
Segundo: Que el 12 de febrero de
2018, el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas en el sector frente a la
UNED en Siquirres, detuvo el vehículo BGX-812 que era conducido por el señor
Wilbert González Oviedo (folios 4 y 23).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BGX-812 viajaban cuatro pasajeros identificados con el
nombre de Hubert Cerdas Viales portador de la cédula de identidad 7-0073-0858;
de Armando Tatsigue Gutiérrez portador de la cédula de identidad 2-0543-0077;
de Antonio García Lorenzo portador de la cédula de residente 155818916907; y de
Steicy Castillo Parra portador de la cédula de identidad 7-0319-0521, a quienes
el señor Wilbert González Oviedo se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas. Los pasajeros indicaron que se dirigía desde
Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno.
Además, se consignó que al conductor se le han retirado las placas en varias
ocasiones por prestación ilegal del servicio de transporte. Lo anterior según
lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en
la documentación (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BGX-812 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor
Wilbert González Oviedo y al señor Gerardo Arias Jiménez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilbert
González Oviedo, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
al señor Gerardo Arias Jiménez se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Wilbert González Oviedo y por parte del señor Gerardo Arias Jiménez,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-187 del 15 de febrero de 2018
emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación # 2-2018-229200148 del 12 de febrero de
2018 confeccionada a nombre del señor Wilbert González Oviedo, conductor del
vehículo particular placa BGX-812 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento # 010528 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa BGX-812.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identidad de uno de los investigados.
g) No consta planteado recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-334 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-095-2018 de las 09:10 horas del 9 de marzo
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1938-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1245-RG-2021 de las 14:45 horas del 22 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 29 de
abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Wilbert González Oviedo (conductor) y al señor Gerardo
Arias Jiménez (propietario registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306693.—( IN2021598346 ).
Resolución
RE-262-DGAU-2021 de las 13:53 horas del 25 de octubre del 2021.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Diego Rodríguez Villareal, portador de la cédula de identidad
5-0371-0572 (conductor) y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza, portadora
de la cédula de identidad 5-0220-0695 (propietaria registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-137-2018.
Resultando
I.—Que el 12 de febrero de
2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de febrero de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-183 del 15 de ese mes, emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-85800160, confeccionada a
nombre del señor Diego Rodríguez Villareal, portador de la cédula de identidad
5-0371-0572, conductor del vehículo particular placa 831455 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de febrero de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento Nº 58540 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2018-85800160 emitida a las 15:49 horas del 6 de febrero de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 831455 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros quienes informaron
que se dirigían desde el Hospital de Liberia hasta el costado sur de la parada
municipal por un monto de ¢ 1 000,00. Por último, se indicó que al vehículo se
le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Marco Vinicio Aponte Quirós se consignó, en resumen, que
en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente a
Motocicletas Torijano en Liberia se había detenido el vehículo placa 831455. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros quienes informaron que se
dirigían desde el Hospital de Liberia hasta el costado sur de la parada
municipal por un monto de ¢ 1 000,00. Además, se consignó que el conductor
indicó que trabajaba como taxista informal. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).
V.—Que el 21 de febrero de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 831455 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de la señora María Cecilia Miranda Espinoza portadora
de la cédula de identidad 5-0220-0695 (folios 9 y 10).
VI.—Que el 8 de octubre de
2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 831455 está debidamente
inscrito y es propiedad del señor Freddy Guido Rodríguez portador de la cédula
de identidad 5-0338-0370 y lo es desde el 26 de noviembre de 2020.
VII.—Que el 6 de marzo de
2018 se recibió la constancia DACP-2018-332 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 831455 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).
VIII.—Que el 7 de marzo de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-050-2018 de las 09:20
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 831455 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 25 al 28).
IX.—Que el 16 de mayo de 2018
la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-455-2018 de las 09:30 horas
declaró sin lugar por el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación (folios 38 al 41).
X.—Que el 21 de octubre de
2021 por oficio OF-1937-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 46 al 53).
XI.—Que el 22 de octubre de
2021 el Regulador General por resolución RE1242-RG-2021 de las 14:30 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 55 al 59).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9°
inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Diego Rodríguez Villareal portador de la cédula de identidad 5-0371-0572
(conductor) y contra la señora María Cecilia Miranda Espinoza portadora de la
cédula de identidad 5-0220-0695 (propietaria registral al momento de los
hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Diego Rodríguez Villareal
(conductor) y de la señora María Cecilia Miranda Espinoza (propietaria
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Diego Rodríguez Villareal y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza, la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por
la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de
2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
831455 era propiedad al momento de los hechos de la señora María Cecilia
Miranda Espinoza portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (folios 9 y
10).
Segundo: Que el 6 de febrero de
2018, el oficial de tránsito Marco Vinicio Aponte Quirós en el sector frente a
Motocicletas Torijano en Liberia, detuvo el vehículo 831455 que era conducido
por el señor Diego Rodríguez Villareal (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 831455 viajaban dos pasajeros identificados con el
nombre de William Valverde Varela portador de la cédula de identidad
1-0601-0022 y de Sonia Santamaría Guevara portadora de la cédula de identidad
6-0078-0907; a quienes el señor Diego Rodríguez Villareal se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital de
Liberia hasta el costado sur de la parada municipal por un monto de ¢ 1 000,00.
Además, se consignó que el conductor indicó que trabajaba como taxista
informal. Lo anterior según lo informado por los pasajeros, el conductor y lo
consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
831455 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 33).
III.—Hacer saber al señor
Diego Rodríguez Villareal y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Diego
Rodríguez Villareal, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora
María Cecilia Miranda Espinoza se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Diego Rodríguez Villareal y por parte de la señora María Cecilia
Miranda Espinoza, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-183 del 15 de febrero de 2018
emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2018-85800160 del 6 de
febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Diego Rodríguez Villareal,
conductor del vehículo particular placa 831455 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo.
d) Documento Nº 58540 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa 831455.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-332 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) RRGA-050-2018 de las 09:20 horas del 7 de marzo de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-455-2018 de las 09:30 horas del 16 de mayo de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1937-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1242-RG-2021 de las 14:30 horas del 22 de
octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 29 de
abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Diego Rodríguez Villareal (conductor) y a la señora María
Cecilia Miranda Espinoza (propietaria registral al momento de los hechos), en
la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306686.—(
IN2021598347 ).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO
Cobro
Administrativo.—Montes de Oca, quince horas del 15 de setiembre, 2021. Señor
Roffo Borbón Jorge Arturo, (conocido como: Edgardo Roffo Borbón), cédula de
identidad N° 1-0725-0720, Medio para notificaciones: Publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N°
19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de
la Ley General de Administración Pública; se le(s) insta para que, en un plazo
no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N° 184382-000, a saber: Impuesto
sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2009
al III trimestre del 2021, por un monto de ¢1.690.699,53 (Un millón seiscientos
noventa mil seiscientos noventa y nueve colones con 53/100); por la tasa de
Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2017 al
III trimestre del 2021, por un monto de ¢1.458.991,25 (Un millón cuatrocientos
cincuenta y ocho mil novecientos noventa y un colones con 25/100). Según el
artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de
pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos
judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de
ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de
Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—( IN2021597509 ). 3
v. 1 Alt.
Cobro
Administrativo.—Montes de Oca, quince horas del 1 setiembre, 2021. Señora Sanda
Alina Mateescu, cédula de identidad N° 12779298, Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de Administración Pública;
se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante
esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°
019949-F-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos
comprendidos entre III trimestre de 2017 al III trimestre del 2021, por un
monto de ¢648.256,25 (seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y
seis colones con 25/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre III trimestre de 2017 al III trimestre del 2021, por un
monto de ¢56.843,96 (cincuenta seis mil ochocientos cuarenta y tres colones con
96/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el
monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos
judiciales expuestos en el artículo Nº 79 del Código Municipal. Notifíquese
tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de
Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora.—(
IN2021597510 ). 3
v. 1 Atl.
Cobro
Administrativo.—Montes de Oca, quince horas del 1 de setiembre, 2021. Señor(es)
sucesor(es) de quien en vida fuera Solano Carmona María Bettina de los Ángeles,
cédula de identidad N°9-0057-0927, Medio para notificaciones: Publicación en el
Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los
artículos N°18, N°19, N°20 y N°53, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y Nº241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s)
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir
del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta
Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José
N°389053-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2012 al III trimestre del 2021, por un monto
de ¢362.942,90.(Trescientos sesenta y dos mil novecientos cuarenta y dos
colones con 90/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2009 al III trimestre del 2021, por un monto
de ¢879.829,21 (Ochocientos setenta y nueve mil ochocientos veinte nueve
colones con 21/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por
lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este
gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
Nº79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días
entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón
Bucardo.—( IN2021597511 ). 3
v. 1 Alt,
Cobro
Administrativo.—Montes de Oca, quince horas del 01 de setiembre, 2021. Señor
Sprockel Mommers Johanna Augusta, cédula de identidad N° 1000036942. Medio para
notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De
conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de
Administración Pública, acta de protocolización de amojonamiento límite
provincial San José-Cartago, límite cantonal Montes de Oca-La Unión, límite
distrital San Rafael-San Ramón, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 171,
del jueves 06 de septiembre del 2007; se le (s) insta para que, en un plazo no
mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de Cartago N° 071953-A-000, a saber:
Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre
de 2016 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢1.859.838,07 (un millón
ochocientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho colones con
07/100); por la tasa de servicios urbanos por los períodos comprendidos entre
IV trimestre de 2015 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢357.926,33
(trescientos cincuenta y siete mil novecientos veintiséis colones con 33/100).
Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado
incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar
los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº 79 del Código Municipal.
Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo,
Notificadora.—( IN2021597512 ). 3
v. 1 Alt.
Cobro
Administrativo.—Montes de Oca, a las doce horas del 16 de setiembre del
2021.—Señora(es) sucesor(es) de quien en vida fuera Vargas Cerdas Daisy, cédula
de identidad N°
1-0395-0419, medio para notificaciones: publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos
Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241
de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un
plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N° 200303-000, a saber: Impuesto
sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 1997
al III trimestre del 2021, por un monto de ¢237.014,13 (doscientos treinta y
siete mil catorce colones con 13/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los
períodos comprendidos entre III trimestre de
2004 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢1.141.351,77 (un millón siento
cuarenta y un mil trescientos cincuenta y un colones con 77/100). Según el
artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia
de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará
diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este
gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
N°
79 del Código Municipal. Notifíquese
tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de
Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora, Cobro
Administrativo.—(
IN2021597514 ). 3 v.1 Alt.
Cobro
Administrativo – Montes de Oca, doce horas del 1 de setiembre, 2021. De quien
en vida fuera, señor LLinas Bolandi Joaquín Jesús José Maximiliano, cédula de
identidad N° 1-0068-5744. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos
N°18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y
Nº 241 de la Ley General de Administración Pública; se les insta para que, en
un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a
la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N° 031759-000, a saber: Impuesto
sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 1996
al III trimestre del 2021, por un monto de ¢482.38 (Cuatrocientos ochenta y dos
colones con 38/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre trimestre de I 2014 al III trimestre del 2021, por un monto
de ¢570.103,54 (Quinientos setenta mil ciento tres colones con 54/100). Según
el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia
de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará
diariamente. Se les advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este
gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
Nº 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días
entre las publicaciones.— Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Cobro
Administrativo.—Marbeli Blandón Bucardo Notificadora.—( IN2021597515) 3
v.1 Alt.
Cobro
Administrativo.—Montes de Oca, diez horas del 08 de setiembre del 2021. Señor
Alvarado Álvarez Róger,
cédula de identidad N° 1-0486-0894, representante Legal de la Sociedad Anónima
Construcciones Rogal S. A. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. De conformidad
con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y Nº 241 de la Ley General de
Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho
(8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del
presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la
finca del partido de San José N° 438118-000, a saber: Impuesto sobre Bienes
Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2017 al III
trimestre del 2021, por un monto de ¢1.180.886,25 (un millón ciento ochenta mil
ochocientos ochenta y seis colones con 25/100); la tasa de Servicios Urbanos
por los periodos comprendidos entre el I trimestre de 2014 al III trimestre del
2021 por un monto de ¢129.074,82. (ciento veintinueve mil setenta cuatro
colones con 82/100). Por la finca del partido de San José N° 579762-000, a
saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I
trimestre de 2010 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢209.944,19
(doscientos nueve mil novecientos cuarenta y cuatro colones con 19/100); la
tasa de Servicios Urbanos por los periodos comprendidos entre el I trimestre de
2014 al III trimestre del 2021 por un monto de ¢95.789,31. (noventa cinco mil
setecientos ochenta y nueve colones con 31/100). Según el artículo N° 57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera
intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local
podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº 79 del
Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo,
Notificadora.—( IN2021597505 ). 3 v. 1
Alt.
Cobro
Administrativo.—Montes de Oca, doce horas del 1 de setiembre, 2021. Señor(es)
Representante(s) Judicial(es) de quien fuera inscrita como Sociedad Anónima:
Inversiones Pesqueras Suramericanas SA; con cédula jurídica 3-101-044874. De
conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N°19, N°20 y N°53, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº241 de la Ley General de
Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho
(8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del
presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la
finca del partido de San José N°130615-002, a saber: Impuesto sobre Bienes
Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2004 al III
trimestre del 2021, por un monto de ¢4.075.882,85 (Cuatro millones setenta y
cinco mil ochocientos ochenta y ocho colones con 85/100); la tasa de Servicios
Urbanos por los periodos comprendidos entre I trimestre de 2004 al III
trimestre del 2021 por un monto de ¢ 4.316.912,47. (Cuatro millones trescientos
dieciséis mil novecientos doce colones con 47/100). Según el artículo N°57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera
intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local
podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº79 del
Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo.—(
IN2021597506). 3
v. 1.Alt.
Cobro
Administrativo – Montes de Oca, catorce horas del 1 de setiembre del 2021.
Señora Matamoros Quirós Ruth Estela, cédula de identidad N° 1-0804-0750. Medio
para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De
conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53,
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº2 41 de la Ley General de
Administración Pública, Acta de Protocolización de amojonamiento, Límite
cantonal Montes de Oca-Zapote, Límite distrital San Pedro-Zapote, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 171, del jueves 6 de setiembre del 2007; se le(s) insta para que, en un
plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N° 002109-000, a saber: Impuesto
sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2017
al III trimestre del 2021, por un monto de ¢158.760,57 (ciento cincuenta y ocho
mil setecientos sesenta colones con 57/100); por la tasa de Servicios Urbanos
por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2002 al III trimestre del
2021, por un monto de ¢686.893,69 (seiscientos ochenta
y seis mil ochocientos noventa y tres colones con 69/100). Según el artículo N°
57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago
genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará
diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este
gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
Nº 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días
entre las publicaciones.—Montes de Oca. Captación de Ingresos.—Marbeli
Blandón Bucardo, Notificadora, Cobro Administrativo.—( IN2021597507 ). 3 v. 1 Alt.