LA GACETA N° 213 DEL 04
DE NOVIEMBRE DEL 2021
FE DE ERRATAS
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
PODER LEGISLATIVO
LEYES
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 43188-H
Nº 43251-PLAN
ACUERDOS
MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS
VARIOS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
BANCO DE COSTA RICA
ADJUDICACIONES
AVISOS
NOTIFICACIONES
AVISOS
REGLAMENTOS
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
MUNICIPALIDADES
AVISOS
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
ALAJUELA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
HACIENDA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
De conformidad con lo establecido en el artículo
157 de la Ley General de la Administración Pública, se corrige el error material que contiene la
publicación del edicto en La Gaceta N° 277 de fecha 20 de noviembre
de 2020, expediente de trámite
de naturalización N° 4097-2020, en el
sentido que por error se indicó:
“Elian Enrique Gutiérrez Espinoza”, siendo lo correcto:
“Ellan Enrique Gutiérrez Espinoza”. Lo demás se mantiene.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a. i.—1 vez.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud
N° 304318.—( IN2021598082 ).
De
conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración
Pública, se corrige el error material que contiene la Publicación del Edicto en
La Gaceta N° 25 de fecha 05 de febrero de
2021, expediente de trámite de naturalización N° 3354-2020, en el sentido que por error se indicó: “Oscar Ali
Nilo Romero”, siendo lo correcto: “Oscar Ali Niño Romero”. Lo demás se mantiene.—Betzi Melissa Díaz
Bermúdez, Jefa a. í.—1 vez.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud N°
304311.—( IN2021598091 ).
10023
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY QUE ELIMINA LAS JUNTAS DIRECTIVAS
LOCALES
DE LOS BANCOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 1- Se
reforman los artículos 49 y
51 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre
de 1953. Los textos son los siguientes:
Artículo 49- Las sucursales
de cada banco funcionarán
bajo la jefatura administrativa
de un gerente, conforme a
las prescripciones de los reglamentos
especiales que para su operación dictará la Junta Directiva.
Artículo 51- El gerente
de cada sucursal será designado por la Junta Directiva General de cada banco y
quedará sujeto a las prescripciones del artículo 39 de
la presente ley, en cuanto sean racionalmente
aplicables. Los gerentes de
sucursales en el desempeño de sus funciones dependerán del gerente del banco; serán empleados de escalafón sujetos a los reglamentos del
banco, en todos los aspectos de su gestión.
ARTÍCULO
2- Se derogan
los artículos 50, 52 y 53 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
TRANSITORIO
ÚNICO- La Junta Directiva
de cada banco del Estado, en
los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, deberá tomar los acuerdos necesarios y ajustar su normativa interna para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.
Rige a partir
de su publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA- Aprobado a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Silvia
Hernández Sánchez
Presidenta
Aracelly
Salas Eduarte Xiomara
Priscilla Rodríguez Hernández
Primera secretaria Segunda
secretaria
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis
días del mes de octubre del
año dos mil veintiuno.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O.
C. N° 4600055796.—Solicitud N°
064-2021.—( L10023 IN2021597980 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento
en las atribuciones que les
confieren los artículos 140
incisos 3), 10) y 18) de la Constitución
Política y los numerales 25 inciso
1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2. acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, artículos 106 quáter, 115 bis y
174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971, Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de
América para el intercambio
de información en materia tributaria, Ley N° 9749
del 29 de octubre de 2019, Acuerdo
con el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar
el Cumplimiento Fiscal Internacional para Implementar
FATCA, Decreto Ejecutivo N°
41739-H, de fecha 15 de mayo de 2019.
Considerando:
1º—Que la asistencia
administrativa internacional
mediante el intercambio internacional de información en cualquiera de sus modalidades (previo requerimiento, automático y espontáneo), es uno
de los compromisos asumidos
por Costa Rica para el cumplimiento
de los estándares internacionales
de transparencia fiscal.
2º—Que la comunidad internacional, incluyendo a Costa
Rica, se ha comprometido con la implementación
del intercambio automático
de información, incluyendo el intercambio de información financiera.
3º—Que el artículo 115 bis del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
en adelante Código Tributario, establece que el intercambio de información con otras jurisdicciones se realizará de conformidad con las disposiciones
contenidas en cada convenio internacional.
4º—Que el artículo 106 quáter del Código Tributario establece el procedimiento para requerir información financiera para el intercambio de información con otras jurisdicciones en virtud de un convenio internacional.
5º—Que el Gobierno de los Estados Unidos de
América mediante la Ley sobre
el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero
conocida por sus siglas en inglés como
FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act), introdujo
un régimen para que las instituciones
financieras reportaran información relacionada con ciertas cuentas de clientes estadounidenses al Servicio de Rentas Internas de dicho país.
6º—Que el 26 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la suscripción del “Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de
América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional
y para Implementar FATCA”, como
un instrumento derivado del
Convenio de Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de
los Estados Unidos de América (Ley N° 7194 del 29 de agosto de 1990), Convenio que ya no se encuentra vigente en virtud
de la Ley N° 9749 del 29 de octubre de 2019.
7º—Que el 20 de marzo de 2019, se suscribió un Acuerdo complementario para modificar el párrafo
10 del artículo 3 del Acuerdo
entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno
de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento
fiscal internacional y para implementar
FATCA, relacionado con las normas
aplicables a su terminación.
8º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 41739-H, de fecha 15 de mayo de 2019, publicado
en el Alcance
Digital N° 141 del Diario Oficial
La Gaceta N° 117 de fecha
24 de junio de 2019, se realizó
la promulgación necesaria
para la entrada en vigor del “Acuerdo
entre el Gobierno de Costa
Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar
el cumplimiento fiscal internacional y para implementar
FATCA”.
9º—Que mediante Ley N° 9749 del 29
de octubre de 2019 publicada
en el Alcance
N° 251 del Diario Oficial La
Gaceta N° 215 del 12 de noviembre
de 2019, se aprobó el denominado: “Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de
los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, derogando expresamente la Ley N°
7194 del 29 de agosto de 1990 para ajustarlo a los estándares internacionales actuales, además de incluir una disposición específica relacionada con el intercambio automático de información en el artículo 6 del mismo.
10.—Que el día 24 de agosto de 2020 se suscribió el Acuerdo
complementario para confirmar
el acuerdo entre las partes para que el IGA continúe vigente ante la entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de
los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria, Ley N°
9749 del 29 de octubre de 2019, toda
vez que el nuevo instrumento internacional no se opone a lo indicado en el Convenio
de Intercambio de Información
Tributaria entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América que estuvo
vigente desde 1990, sino que amplía temas relacionados con la transparencia fiscal y las mejores
prácticas internacionales sobre intercambio de información con fines fiscales.
11.—Que en
razón del interés público que reviste la implementación del acuerdo intergubernamental suscrito entre
Costa Rica y los Estados Unidos de América y del evidente interés del país en cumplir
con los compromisos internacionales
asumidos en materia de transparencia fiscal,
se prescinde del trámite de
publicación del aviso dispuesto
en el artículo
174 del Código Tributario.
12.—Que en
virtud de que el presente decreto no establece ni modifica
trámites, requisitos o procedimientos que el ciudadano deba cumplir, de conformidad con lo
que establece el artículo 12 del Reglamento a la
Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos se prescinde del trámite de control previo establecido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por
tanto,
Decretan:
“MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2 E INCISO 6
DEL
ARTÍCULO 3 Y CONTINUIDAD DE LA VIGENCIA DEL
DECRETO
41739 -H, DENOMINADO PROMULGACIÓN
DEL
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA
Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA
PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL
INTERNACIONAL
Y PARA IMPLEMENTAR FATCA”
Artículo 1º—Modifícase el segundo párrafo
del preámbulo del artículo
1, así como el primer párrafo del artículo 2 y el inciso 6 del artículo 3 del denominado: “Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar
el cumplimiento fiscal internacional y para implementar
FATCA”, Decreto Ejecutivo
N° 41739-H, para que en adelante
se lean de la siguiente manera:
“Artículo 1. Se promulga, teniéndolo como vigente para todos los efectos internos y externos, el “ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA
MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL Y PARA IMPLEMENTAR FATCA”, suscrito por los representantes
de los gobiernos de Costa Rica y de los Estados Unidos de América el 26
de noviembre de 2013 y enmendado
mediante los Acuerdos complementarios firmados el 20 de marzo de 2019 y el 24 de agosto de 2020, cuyo texto literal es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA
RICA
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA
MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL
Y PARA IMPLEMENTAR FATCA
(…)
Considerando que el
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y el Gobierno de la
República de Costa Rica para el Intercambio
de Información Relativa a
los Impuestos, firmado en San José el 17 de abril de 2018 (el “TIEA”), autoriza el intercambio
de información a efectos fiscales, incluso de forma automática;
(…)”
“Artículo
2
Obligaciones de las Partes
para Obtener e Intercambiar
Información con Respecto a Cuentas Reportables
Sujeto a lo dispuesto en el
Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte
deberá obtener la información específica señalada en el
párrafo 2 de este Artículo con respecto a todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar información de manera automática anualmente con la otra Parte de conformidad con lo señalado en las disposiciones del artículo 6 del
TIEA.
(…)”
“Artículo
3
Tiempo y Forma del Intercambio de Información
(…)
6. Las Autoridades Competentes de Costa Rica y los Estados
Unidos celebrarán un acuerdo
a través del procedimiento
de acuerdo mutuo establecido en el Artículo 12 del TIEA, el cual:
(…)”
Artículo 2º—En virtud
del Acuerdo complementario
al Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de
América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional
y para Implementar FATCA, suscrito
el 24 de agosto del 2020,
se confirma la continuidad
de la vigencia del Acuerdo
entre el Gobierno de Costa
Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar
el cumplimiento fiscal internacional y para implementar
FATCA suscrito el 26 de noviembre de 2013, el cual fue promulgado
mediante Decreto Ejecutivo N° 41739-H de fecha 15 de
mayo de 2019, publicado en el Alcance Digital N° 141 del Diario Oficial La Gaceta N° 117 de fecha 24 de junio de 2019.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, a los veintitrés días
del mes de julio del dos mil
veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O.
C. N° 4600048895.—Solicitud N°
306713.—( D43188 - IN2021598496 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y
POLÍTICA ECONÓMICA
En uso
de las facultades establecidas
en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política, en los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1)
y 28 inciso 2) numeral b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227
del 2 de mayo de 1978, en la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 del 2 de mayo de 1974, en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, Nº 8131 de 18 de setiembre
del 2001 y su Reglamento.
Considerando:
I.—Que en
Costa Rica el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP) ha sido creado para contribuir con el fortalecimiento de la capacidad
del Estado para definir objetivos,
establecer prioridades,
formular metas y asignar recursos, así como
dar seguimiento y evaluar las políticas, planes, programas o proyectos que se van
a ejecutar, con el propósito de fijar un norte para el país
y contribuir de esta manera a enfrentar los principales desafíos del país y mejorar la prestación de los bienes y servicios públicos a la ciudadanía.
II.—Que dentro de los mecanismos para la formulación, evaluación y seguimiento del
PNDIP por parte del Poder Ejecutivo, se considera prioritario integrar el tema de la inversión
pública, por la importancia
que tiene para el desarrollo socioeconómico del país y para realizar la planificación estratégica y garantizar la utilización racional, eficaz y eficiente de los recursos públicos.
III.—Que el
artículo 9 de la Ley de Planificación
Nacional señala: “Corresponde
al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica vigilar
que los programas de inversión
pública, incluidos los de
las instituciones descentralizadas
y demás organismos de
derecho público, sean
compatibles con las previsiones y el
orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, y que respeten
las diferencias y las necesidades
propias de una sociedad multiétnica y pluricultural”.
IV.—Que el
Sistema Nacional de Inversiones Públicas
(SNIP), como parte integrante del Sistema Nacional de Planificación,
es primordial para lograr la coherencia
en la política y planes de inversión pública.
V.—Que el
“Reglamento General del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica”, Decreto Ejecutivo Nº23323-PLAN del 17 de mayo de 1994 en el artículo
12 establece las funciones
del Área de Inversiones destacando en su
inciso c) que le corresponde:
“Desarrollar procesos de
asignación, ejecución y evaluación de inversiones públicas que demuestren su coherencia con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo
y su compatibilidad y viabilidad para atender y
resolver las necesidades consideradas
para su realización”.
VI.—Que de conformidad con el Informe
DFOE-SAF-IF-00010-2019 de 19 de noviembre 2019 de la Contraloría General de la República, denominado:
“Informe de Auditoría de Carácter
Especial sobre la Gobernanza
del Proceso de Inversión Pública”, se dispuso a Mideplan emitir un decreto ejecutivo para los procesos de inversión pública con el propósito de integrar lo normado en el
reglamento del Sistema Nacional de Inversión Pública y en el reglamento
del Sistema Nacional de Planificación (Subsistema de Inversiones Públicas), el cual
debería incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a. Aplicable a
las fases de preinversión, inversión y post-inversión del ciclo de vida del proyecto de inversión pública.
b. Sustentado en
las buenas prácticas reconocidas internacionalmente
para la gestión de portafolios,
programas y proyectos, en términos de propiciar la mejor formulación, evaluación, ejecución y mantenimiento de los proyectos de inversión pública.
c. Definir la estructura,
el modelo de toma de decisiones, el establecimiento de puntos de
control, la declaratoria de viabilidad
del proyecto, la metodología
para las distintas fases
del ciclo de vida del proyecto y la definición de roles
y de responsabilidades de los distintos
actores a cargo de las distintas
fases del proyecto; con el propósito de asegurar que los proyectos hayan cumplido con los requerimientos de cada fase.
d. Normar los procesos
para la priorización de proyectos
en todos los niveles de gobierno conforme a lo que establezcan los
planes nacionales, sectoriales
e institucionales; así como, la programación plurianual de las inversiones.
VII.—Que
se considera necesario realizar una actualización de la normativa
que regula al Sistema Nacional de Inversión
Pública, a partir de una perspectiva sistémica, que abarque a la mayoría de las entidades en los distintos niveles de gobierno, que opere en forma descentralizada y debidamente fundamentado en una clara definición
de criterios técnicos y de
un adecuado sistema de gobierno multinivel, que promueva la estandarización de
los procesos y de los procedimientos
para formular, evaluar, priorizar,
ejecutar, mantener, controlar y dar seguimiento a los distintos proyectos.
VIII.—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC
del 22 de febrero de 2012, se procedió
a tramitar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo
dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites ni requerimientos.
IX.—Que el
presente Decreto Ejecutivo fue sometido
a consulta pública con base en
el artículo 361 de la Ley
General de la Administración Pública,
Nº6227 de 2 de mayo de 1978 y divulgado en fecha 24 de marzo de 2021, mediante Oficio MIDEPLAN-DM-OF-02842021 de 23 de marzo
de 2021, a 125 instituciones bajo la cobertura del SNIP, por un plazo
de diez días hábiles, a partir del día inmediato siguiente a su divulgación, es decir, del 25 de marzo de 2021 al 14 de abril de
2021. El cual incluyó las observaciones remitidas durante el período
de consulta pública. Por tanto,
Decretan:
Reglamento para el funcionamiento del Sistema
Nacional
de Inversión Pública (SNIP)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. El presente
reglamento tiene por objeto establecer la organización, competencias, funciones, actores y procedimientos por los cuales se regirá el Sistema Nacional de Inversión Pública con el fin de cumplir con su función de regular y organizar el proceso
de la inversión pública costarricense.
Artículo 2º—Definición del SNIP: El Sistema Nacional de Inversión Pública, en adelante SNIP, comprende el conjunto de normas, principios, métodos, instrumentos, procesos y procedimientos que tienen por objetivo ordenar y orientar el proceso de la inversión pública de las entidades que lo conforman, para
formular y concretar los proyectos
de inversión más rentables para el país, desde el
punto de vista del desarrollo económico,
social y ambiental.
Artículo 3º—Objetivo SNIP: El SNIP tendrá
el objetivo de lograr una utilización óptima de los recursos públicos para mejorar la calidad de vida de la ciudadanía y cumplir con los objetivos estatales, apegado a criterios de economía, eficiencia, eficacia, gradualidad, resiliencia y calidad de la inversión que se establezca en el Plan Estratégico
Nacional, Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, Planes Nacionales Sectoriales, Planes Regionales de
Desarrollo, Planes Estratégicos Institucionales
o Planes Operativos Institucionales.
Artículo 4º—Definiciones. Para el
SNIP, los siguientes términos
tendrán las definiciones y alcances que aquí se indican:
a) Actores: Órganos de la administración pública que deben tener participación durante el funcionamiento
del SNIP.
b) Inscripción o actualización del proyecto: Corresponde a la aprobación del registro del proyecto en el módulo
digital del Banco de Proyectos de Inversión
Pública (BPIP) o a la aprobación de la actualización de
la información del proyecto
registrado en dicho módulo digital.
c) Aval Sectorial del proyecto:
Corresponde al oficio emitido por el Ministro Rector del sector a la institución
haciendo constar la vinculación del proyecto de inversión pública con políticas o planes sectoriales y nacionales, la verificación de presupuestos y aspectos técnicos que considere pertinentes para cada una de las etapas de la preinversión.
d) Aval técnico del proyecto: Corresponde a la certificación técnica por parte del responsable del proyecto donde se indica que la información del estudio de preinversión es suficiente para continuar con la siguiente etapa de la fase de preinversión o iniciar la fase de inversión, según la alternativa seleccionada y el tipo de proyecto. Este aval garantiza que el estudio de preinversión cumple con los requisitos establecidos en las normas, guías, lineamientos y el conjunto de herramientas emitidas por Mideplan.
e) Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP): Es
un sistema de información referencial de proyectos de inversión pública de las entidades públicas, independientemente de la fase del
ciclo de vida en que se encuentran los proyectos. El BPIP es administrado
por la Unidad de Inversiones Públicas
de Mideplan, con el apoyo de las Unidades de Planificación Institucional, y constituye un componente del SNIP
que provee información actualizada para la toma de decisiones en todo
el ciclo de vida de los proyectos de inversión que presentan y ejecutan las entidades públicas.
f) Ciclo de vida: Se refiere al proceso de transformación o maduración que experimenta todo proyecto de inversión a través de su vida, desde
la expresión de una idea de inversión
hasta el aprovechamiento de
los bienes o servicios generados en cumplimiento
de los objetivos y resultados
esperados, según el tipo de proyecto. El ciclo de vida de un proyecto de inversión está conformado por fases y estas, a su vez,
por etapas, a saber:
1. Fase de Preinversión:
Comprende cuatro etapas, idea, perfil, prefactibilidad y factibilidad;
las cuales corresponden a
la elaboración de los estudios
de cada etapa.
i Idea: Es la descripción básica de un problema, necesidad u oportunidad de inversión, no tiene una estructura metodológica y corresponde a la recopilación de información, que no se puede considerar un estudio, pero puede ser una base para para su generación.
ii. Perfil: Es el
primer estudio sistemático
del problema u oportunidad detectada en la etapa de idea. Se identifican y evalúan preliminarmente las diferentes alternativas de solución con la información
disponible (información secundaria),
y se gestan recomendaciones
para continuar los estudios
sobre las mejores alternativas analizadas o cambiar de fase según el tipo
de proyecto. En ocasiones permite discriminar entre alternativas.
iii Prefactibilidad: En esta etapa
se profundiza el estudio de las alternativas definidas y recomendadas en la etapa de perfil, tanto en los aspectos técnicos como económicos. Se recopila información de origen primario, es decir, información levantada específicamente para el proyecto, ya
sea porque no existe información secundaria o porque la existente se encuentra desactualizada o no es confiable. Esto se realiza a través de estudios de campo, entrevistas o estudios específicos. Si la información recopilada en esta
etapa es suficiente se puede pasar directamente a la etapa de diseño.
iv Factibilidad: Esta
etapa se ejecuta si al finalizar el estudio de prefactibilidad
se concluye que la información
recopilada es insuficiente
para tomar la decisión de
pasar directamente a la etapa
de diseño. Esto podría darse por los siguientes motivos: Incertidumbre en la estimación de los beneficios del proyecto, por lo que se requiere profundizar algunos de los aspectos que determinan su cuantificación, por ejemplo, variables asociadas a la
demanda (cantidad demandada o disposición a pagar) o incertidumbre en la estimación de los costos de inversión del proyecto, por lo que se requiere profundizar el estudio técnico y analizar en mayor detalle los costos.
2 Fase de Inversión.
Se inicia tras la declaratoria de viabilidad del proyecto, y comprende las siguientes cinco etapas: elaboración del diseño y especificaciones o documento equivalente, financiamiento, licitación y contratación, pre ejecución, y ejecución física y financiera del proyecto de inversión pública. En esta fase
se realiza el seguimiento de la ejecución del proyecto de inversión así como la evaluación
final.
i Diseño: La etapa de diseño corresponde a la elaboración de diagramas, flujos de trabajo, procesos, esquemas operativos, planos de construcción y especificaciones, presupuesto detallado, programación de las diferentes actividades, requerimientos de equipos y equipamiento según la naturaleza del proyecto. Estos diseños deben
cumplir con toda la normativa vigente según el tipo
de proyecto.
ii. Financiamiento: Corresponde a la obtención de los
recursos de capital para ejecutar
el proyecto de inversión. En esta
etapa se deben identificar las fuentes de financiamiento, ya sean estas entidades
o mecanismos nacionales o internacionales, y las modalidades
de financiamiento a utilizar.
Una vez definidos estos aspectos se deberán seguir los protocolos establecidos en la legislación y normativa vigente.
iii Licitación y contratación:
En esta etapa
se confeccionan las bases administrativas
y técnicas que regirán el proceso de licitación
para la ejecución del proyecto,
se realiza el llamado público a presentar ofertas, se evalúan las ofertas recibidas y se selecciona la más conveniente de acuerdo a los criterios de evaluación definidos en las bases de licitación.
iv Pre ejecución: Esta etapa comprende
todas aquellas actividades requeridas antes de iniciar la etapa de ejecución, entre ellas: realización de las expropiaciones,
relocalización de servicios
públicos, la conformación
de la Unidad Ejecutora cuando
se requiera, inclusión de recursos en los presupuestos, cumplimiento de requisitos para primer desembolso
en caso de endeudamiento y permisos de construcción. Además, se puede incluir la revisión del diseño del proyecto y su actualización,
en el caso
que el tiempo transcurrido entre la finalización
del diseño y la obtención
de financiamiento para su ejecución implique cambios en las condiciones del proyecto. En algunos casos,
dependiendo de la planificación
y tipo de proyecto, los procesos de expropiación y relocalización de servicios públicos pueden formar parte de la etapa de ejecución.
v Ejecución: En
esta etapa se materializa el proyecto y se aplica la guía de planificación de la ejecución del proyecto, por
tanto, es necesario administrar
los recursos, gestionar los
procesos y dirigir al equipo de proyecto, de forma tal que se pueda lograr la realización del proyecto dentro de los tiempos programados, el cumplimiento de las actividades
dentro de los costos preestablecidos
y la ejecución de las actividades
de acuerdo con las especificaciones
técnicas predeterminadas.
3 Fase de Post inversión.
Es la fase de funcionamiento
del proyecto, donde se
genera y se realiza el seguimiento y control de los bienes
y servicios previstos en la preinversión. En esta fase,
los proyectos de inversión pública pueden ser sujetos de evaluación ex post. Comprende dos etapas: pre operación y operación del proyecto de inversión pública.
i Pre operación: En esta etapa
se revisa el funcionamiento del proyecto antes
de entrar en servicio, se prueba la operación de cada elemento, se verifican como mínimo los niveles de seguridad, equipos, procesos y materiales. Se hace funcionar el bien o el servicio como
si ya estuviera
en funcionamiento u operación plena, comprobando que funciona adecuadamente y responde a las especificaciones aprobadas.
ii Operación: En
esta etapa se inicia la generación y el aprovechamiento del bien o servicio producido para el cumplimiento de los objetivos y resultados esperados del proyecto; incluye todas las actividades requeridas para el mantenimiento rutinario y periódico de los diferentes bienes y la sostenibilidad de los servicios. En esta fase
se pueden realizar las evaluaciones de efecto e impacto.
g) Declaratoria
de viabilidad del Proyecto: Corresponde
a la verificación en el sistema de que el proyecto se encuentra actualizado en el BPIP y ha cumplido de forma satisfactoria
con los avales técnicos y sectoriales en su fase de preinversión
para lograr avanzar a la fase de inversión del proyecto; según el tipo de proyecto.
h) Evaluación ex-ante:
Es la valoración del proyecto
realizada por la institución
responsable a partir del análisis de mercado, técnico, ambiental, de riesgo, financiera o de costos y económico social, que se realiza
antes que el proyecto inicie con la fase de inversión.
i) Evaluación durante: Es realizada a lo
largo de la etapa de ejecución,
con el propósito de asegurar el cumplimiento
de los estándares definidos
según el tipo de proyecto, donde se incluyen como mínimo aspectos
relacionados con la calidad
de los materiales y procesos
constructivos, tiempo y costos del proyecto, para detectar y solucionar dificultades de programación, administración, calidad y
control.
j) Evaluación final: Valoración que se realiza al término de la fase de inversión de los proyectos.
k) Evaluación
ex – post de Efecto: En
esta evaluación se valorizan los cambios originados por el proyecto en el
área de influencia y/o
población meta a partir del problema
que originó el proyecto y los objetivos establecidos desde la evaluación ex –ante del proyecto.
Existen 2 tipos de evaluación de efecto; evaluación de efecto a corto plazo que se desarrolla a partir de un año de iniciada la etapa de operación del proyecto hasta el año 3 de funcionamiento, y evaluación de efecto a mediano plazo, a partir del tercer año de la puesta en operación del proyecto de inversión pública hasta el año 5.
l) Evaluación
ex –post de Impacto: La evaluación
ex post de largo plazo o de impacto,
valora los cambios generados de manera directa o indirecta por el proyecto de inversión pública en el largo plazo,
como mínimo 5 años después de la puesta en operación
del proyecto. Toma en consideración los cambios y transformaciones en las condiciones de los distintos beneficiarios del proyecto, así como en
el área de influencia del mismo.
m) Inversión pública: Conjunto de recursos
públicos destinados a mantener o incrementar la formación de capital, fijo o no fijo, que cada institución pretende ejecutar para producir bienes y servicios con sujeción a las metas y a las políticas enunciadas en los instrumentos de planificación vigentes.
n) Inversión en capital fijo: Se entiende por inversión en capital fijo el uso de recursos
públicos para la adquisición
de bienes duraderos capaces de producir otros bienes y servicios. Se incluyen dentro de estos: maquinaria y equipo para la producción, comunicaciones, transporte, edificios, obras de infraestructura como carreteras, puentes, proyectos hidroeléctricos y adiciones o mejoras a estos activos
fijos destinados a prorrogar su vida
útil o su capacidad de producción.
o) Inversión en capital no fijo: se entiende como los recursos públicos destinados a la ejecución de proyectos de fortalecimiento del
capital humano institucional,
que contempla acciones dirigidas a mejorar, capacitar o preparar al talento humano del sector público con la finalidad de incrementar su productividad.
p) Ministros(as)
Rectores(as): Es él o
la responsable de cada
sector, dictará directrices conjuntamente
con el Presidente de la
República, para que las políticas que fijen para el sector, sean ejecutadas y acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y descentralizadas que lo integran.
Así mismo, velará por la coordinación institucional y fiscalizará que
las políticas de su sector sean ejecutadas por las instituciones que lo integran.
q) Portafolio de inversión pública: Es la agrupación de proyectos y programas para facilitar la gestión en aras
del cumplimiento de las prioridades
país y/o los objetivos estratégicos presentes en los respectivos instrumentos de planificación.
r) Programa: Es el conjunto de proyectos interrelacionados y otros entregables relacionados, dirigidos al logro de objetivos específicos y beneficios comunes.
s) Proyecto: Es el conjunto de
actividades integradas,
para lograr objetivos específicos, con un presupuesto establecido y en tiempo definido.
t) Proyecto de inversión pública: Es el conjunto de actividades planificadas y relacionadas entre sí que permiten ejecutar una inversión pública y cuyos componentes están vinculados, lo cual permite dar
una solución integral a una necesidad
o exigencia social, promover
el desarrollo o mejorar la prestación de un servicio o actividad pública.
u) Secretarías Sectoriales: Las Secretarías Sectoriales definidas como órganos asesores,
coordinadores y planificadores
en apoyo a cada Ministro(a) Rector(a).
v) Unidad de Inversiones Públicas: Es el órgano operativo, ubicado en el
Área de Inversiones de Mideplan, que se encargará de la administración y coordinación de todas las acciones pertinentes que posibiliten el correcto funcionamiento
del SNIP.
CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento
del SNIP
Artículo 5º—Órgano
rector del SNIP.
El Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplan),
en virtud de la rectoría en inversiones
públicas que ostenta su jerarca, es el encargado de la administración del SNIP y como tal establecerá y pondrá en operación
dicho sistema con la finalidad de organizar el proceso de inversión
pública y poner en operación cada
uno de sus componentes, en
forma gradual.
Artículo 6º—Componentes del SNIP. El SNIP estará
conformado por cuatro componentes:
a) Normas Técnicas
de Inversión Pública;
b) Metodologías de Formulación y Evaluación de Proyectos de Inversión Pública;
c) Banco de Proyectos de Inversión Pública;
d) Capacitación en
Inversión Pública.
Artículo 7º—Cobertura del SNIP. El SNIP está
constituido por el Poder Ejecutivo y sus órganos, la Administración Descentralizada y las empresas públicas. Se excluyen del ámbito de cobertura el Poder Legislativo
y Judicial, la Contraloría General de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones,
la Caja Costarricense de
Seguro Social, las Universidades Estatales,
las Municipalidades, los bancos
del Estado y los entes públicos
no estatales, así como las instituciones y empresas públicas que actúen bajo régimen de competencia.
Artículo 8º—Objetivos específicos
del SNIP. El
SNIP tiene los siguientes objetivos específicos:
a) Lograr que los recursos
públicos que se destinan a inversión pública
rindan el mayor beneficio económico-social y ambiental al país.
b) Implementar un sistema
integral de análisis, seguimiento
y evaluación de la inversión
pública, siguiendo el ciclo de vida
de los proyectos.
c) Programar y administrar
eficientemente la inversión
pública.
d) Proveer información
suficiente y de calidad
para la toma de decisiones sobre inversiones.
e) Fortalecer la capacidad
de las instituciones bajo la cobertura
del SNIP en los procesos de
formulación, evaluación, ejecución y seguimiento de la inversión pública.
f) Facilitar la programación
anual y plurianual de las inversiones públicas.
g) Mantener un inventario
actualizado de todos los proyectos de inversión pública.
CAPÍTULO III
Funciones de los actores
del sistema
nacional de inversión pública
Artículo 9º—Actores del
Sistema Nacional de Inversión Pública. Los actores
del SNIP son los siguientes:
a) Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplan)
b) Unidad de Inversiones Públicas (UIP)
c) Ministros Rectores
d) Secretarías Sectoriales
e) Entidades bajo la cobertura del SNIP
f) Unidades de Planificación
Institucional (UPI)
Artículo 10.—Funciones de Mideplan. Las funciones
que debe realizar Mideplan corresponden a:
a) Orientar la inversión
pública de todos los órganos y entes que conforman el SNIP.
b) Organizar y desarrollar
programas permanentes de capacitación para el personal profesional y técnico de las entidades públicas, en la aplicación de las técnicas y herramientas de formulación, evaluación y administración de los proyectos
de inversión, así como la aplicación de las normas técnicas del SNIP y sus reglamentos y aspectos conceptuales y operativos necesarios para sustentar la operación del SNIP.
c) Dictar los lineamientos,
las normas jurídicas y técnicas, y los procedimientos
que rige el SNIP.
d) Proponer al Presidente
los programas y proyectos
de inversión pública que formarán parte del Plan Nacional
de Desarrollo y de Inversión Pública
(PNDIP).
e) Mantener en
operación cada uno de los componentes del SNIP.
f) Emitir la aprobación final de inicio de trámites para obtener créditos públicos que financien diferentes fases o etapas de los programas y proyectos de inversión pública.
Artículo 11.—Funciones de UIP. La Unidad de Inversiones Públicas
tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar el
funcionamiento del SNIP.
b) Elaborar y actualizar
las Normas Técnicas de Inversión Pública.
c) Elaborar y actualizar
periódicamente las guías
para formular, evaluar y ejecutar
proyectos de inversión referentes a las fases de preinversión, inversión y post inversión del proyecto.
d) Elaborar los lineamientos
generales para la elaboración
de las guías temáticas sectoriales.
e) Administrar la gestión
y funcionamiento del BPIP para que las entidades puedan inscribir y actualizar sus proyectos con información oportuna y confiable.
f) Brindar capacitación y asesoría técnica a las entidades bajo la cobertura del SNIP sobre la aplicación de los diferentes instrumentos durante el ciclo de vida
de los proyectos.
g) Apoyar a los despachos
ministeriales en la elaboración del PNDIP.
h) Coordinar con la Unidad de Preinversión de Mideplan la realización de estudios de preinversión de proyectos de inversión pública contemplados en el PNDIP u otro instrumento de planificación, que
cuenten con opinión técnica favorable del SNIP.
i) Emitir las certificaciones
de los proyectos de inversión
registrados y en estado activo en
el BPIP a las instituciones
que lo soliciten para los ejercicios
presupuestarios.
j) Revisar los estudios
de preinversión desde el punto de vista económico y
social de acuerdo con lo establecido
en los instrumentos del
SNIP.
k) Elaborar el
informe sobre la emisión de la aprobación final de
inicio de trámites para obtener créditos públicos que financien diferentes fases o etapas de los programas y proyectos de inversión pública.
l) Identificar posibles
mejoras en los instrumentos del SNIP a partir de
las evaluaciones final y ex-post que remiten las instituciones.
m) Emitir la declaratoria
de viabilidad de los proyectos
de inversión antes de que inicien
la fase de inversión.
Artículo 12.—Funciones del Ministro Rector. Las funciones
de los Ministros Rectores corresponden a:
a) Velar y emitir las recomendaciones para una adecuada
aplicación de los lineamientos
generales y las normas técnicas.
b) Promover la capacitación
de los diferentes funcionarios
del Sector.
c) Emitir las metodologías
específicas de acuerdo con
sus competencias según los tipos de proyectos, las cuales deben ser coordinadas con el Mideplan. En ausencia
de una rectoría la emisión
de estas metodologías se deberá coordinar con el jerarca institucional.
d) Emitir el
aval sectorial a las diferentes etapas
de los proyectos de inversión
institucionales basados en la recomendación de la Secretaría Sectorial o la instancia
que designe para tales efectos.
e) Promover e impulsar
el financiamiento de los proyectos registrados en el BPIP.
f) Facilitar las condiciones
para que las instituciones del sector realicen las evaluaciones durante, final y ex-post de los proyectos.
En los casos que lo considere pertinente, coordinará el desarrollo
de dichas evaluaciones y definirá la instancia responsable de su elaboración.
g) Identificar posibles
puntos de mejora en proyectos futuros a partir de los resultados de las evaluaciones durante, final y
ex-post que le remitan las instituciones
o realice el Sector.
h) Asignar las funciones
al personal o dependencias institucionales
que considere pertinentes
para desarrollar las competencias
de la Secretaría Sectorial, en
caso de ausencia de esta.
Artículo 13.—Funciones de la Secretaría
Sectorial o el ente que el Ministro Rector designe para este fin. La Secretaría Sectorial, o el ente que el Ministro
Rector designe para este
fin, tendrán las siguientes
funciones:
a) Dar seguimiento a los programas y proyectos de inversión incluidos en el PNDIP y a los proyectos del BPIP de las instituciones
correspondientes al Sector.
b) Elaborar los informes
que respaldan los avales
del Ministro Rector a partir
de la revisión de los documentos
de preinversión de los diferentes
proyectos que presentan las
entidades del Sector.
c) Asesorar y apoyar
al Ministro Rector en la toma de decisiones sobre los procesos de inversión pública.
d) Coordinar la elaboración
de las guías temáticas sectoriales según el tipo de proyecto
con las instituciones del sector, en
los casos que se requiera.
e) Promover la formación
de capital humano sectorial en
la formulación y evaluación
de proyectos, así como supervisar la aplicación de las guías temáticas sectoriales y coordinar capacitación en el uso
de las mismas.
f) Coordinar los procesos
administrativos para que el
Ministro Rector otorgue los
avales sectoriales a los proyectos de inversión pública.
g) Elaborar, actualizar
y dar seguimiento al portafolio de proyectos sectorial
de acuerdo a los lineamientos
establecidos por Mideplan.
h) Colaborar con los trámites de financiamiento y de seguimiento de avance de los proyectos institucionales del
Sector.
i) Identificar y proponer
aspectos que permitan retroalimentar y mejorar la gestión de programas y proyectos de inversión pública al Ministro Rector, utilizando la información de la evaluación final y ex post.
j) Coordinar a nivel
sectorial el desarrollo de
la evaluación durante,
final y ex-post de los programas y proyectos de inversión pública asignados por el Ministro Rector.
Artículo 14.—Funciones de las entidades
dentro del ámbito de cobertura
del SNIP. Las entidades
tendrán las siguientes funciones:
a) Identificar, formular y evaluar los proyectos de inversión pública bajo su competencia.
b) Promover la capacitación
institucional en la gestión de proyectos de inversión pública en su ciclo
completo.
c) Garantizar la correcta
aplicación de las Normas Técnicas de Inversión Pública vigentes.
d) Elaborar las guías
metodológicas específicas
que requiera la entidad, según su portafolio
de proyectos, en conjunto
con la Secretaría Sectorial y según
los lineamientos de Mideplan.
e) Establecer el
responsable de otorgar el aval técnico a cada uno de los proyectos durante las diferentes etapas de la fase de preinversión del proyecto.
f) Emitir el
aval técnico de cada etapa de la fase de preinversión del proyecto de inversión pública.
g) Solicitar el
aval sectorial cuando la entidad
forma parte de los sectores
definidos en los Decretos Ejecutivos de Organización del Poder Ejecutivo, luego de obtener el aval técnico.
h) Elaborar el
portafolio institucional.
i) Realizar la priorización
de los proyectos.
j) Inscribir y actualizar
los proyectos en el BPIP antes de incluirlos en el Plan Operativo
Institucional (POI).
k) Solicitar a Mideplan
la declaratoria de viabilidad
del proyecto antes de iniciar
la fase de inversión.
l) Identificar y definir
las gestiones de financiamiento
de los proyectos de inversión
pública según la modalidad.
m) Garantizar los recursos
necesarios para el desarrollo de cada una de las fases del proyecto.
n) Contar con un inventario
de activos generados por la
inversión pública y elaborar planes de gestión de activos basados en riesgos.
o) Implementar la guía
de planificación de la ejecución
de cada uno de los proyectos
antes de iniciar la etapa
de ejecución.
p) Realizar y supervisar
la gestión de los trámites
de licitación y del proceso
de contratación para la ejecución
del proyecto de acuerdo a
la normativa vigente.
q) Realizar el
seguimiento físico y financiero de los proyectos, así como la evaluación
durante y la evaluación
final de los proyectos seleccionados
para tal fin, de acuerdo a su tipología.
r) Realizar la evaluación
ex-post de los proyectos seleccionados
y enviar la evaluación expost de los proyectos al Ministro Rector y al Mideplan.
s) Generar los instrumentos
necesarios para la operación
y el mantenimiento de los diferentes proyectos bajo su responsabilidad.
t) Mejorar la gestión
de proyectos de inversión pública mediante la información de la evaluación
final y de la evaluación ex post.
Artículo 15.—Funciones de las Unidades de Planificación Institucional. Las Unidades de Planificación Institucional tendrán las siguientes funciones:
a) Vigilar por la correcta
aplicación de las Normas Técnicas de Inversión Pública.
b) Fomentar la capacitación
del capital humano institucional
en la formulación y evaluación de proyectos.
c) Apoyar y asesorar
a los jerarcas institucionales
en la toma de decisiones en temas
de inversión pública.
d) Realizar las gestiones
internas para la elaboración,
planificación, ejecución y seguimiento del portafolio de inversión pública.
e) Coordinar y participar
en el proceso
de identificación, formulación
y evaluación de los proyectos
de inversión pública, a la solicitud del jerarca institucional.
f) Coordinar con las Secretarías Sectoriales la obtención del aval sectorial para el
desarrollo de los proyectos
de inversión institucionales.
g) Coordinar la inscripción
de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública según prioridades institucionales.
h) Coordinar las actualizaciones
de los proyectos en el BPIP según su
ciclo de vida, y velar para
que la información sea de calidad,
oportuna y confiable.
i) Velar para que se realice el seguimiento físico y financiero de los programas y proyectos de inversión pública.
j) Realizar las gestiones
necesarias a lo interno de
la institución, para presentar
el informe de cierre de la etapa de ejecución de los proyectos, al Ministro Rector y a Mideplan.
k) Coordinar a lo interno
de la institución el proceso de evaluación durante, final y ex-post de los programas
y proyectos de inversión pública seleccionados para tal efecto según
las necesidades institucionales.
En los casos que corresponda, coordinar estos procesos con la Secretaría Sectorial.
Artículo 16- Funciones
de la Unidad de Inversiones Públicas
con las otras Áreas y Unidades de Mideplan. La Unidad de Inversiones Públicas deberá:
a) Participar con el
Área Análisis del
Desarrollo en la formulación
del PNDIP, el Plan Estratégico
Nacional (PEN) o cualquier otro
instrumento de planificación
que incluya proyectos de inversión pública. Asimismo, coordinar el trámite de modificaciones
al PNDIP que involucren programas
y proyectos estratégicos de
inversión pública.
b) Colaborar con el
Área de Evaluación y Seguimiento con la información disponible
del BPIP, que pueda ser utilizada
para realizar las evaluaciones
ex-post, y participar en el desarrollo de las mismas cuando sea necesario. Asimismo, coordinar el seguimiento
de los programas y proyectos
estratégicos de inversión pública incorporados en el PNDIP.
c) Coordinar con el
Área de Planificación
Regional (APR) la gestión de la información
de los proyectos de inversión
pública incluidos en PNDIP y otros instrumentos de planificación o articulación.
d) Coordinar con el
Área de Cooperación Internacional la gestión de programas, proyectos y/o acciones de cooperación financiera no reembolsable que tengan o financien alguna de las etapas del ciclo de vida de los proyectos de inversión pública que califiquen para ello, conforme al procedimiento que se defina para tal fin.
e) Coordinar con la Unidad de Informática de Mideplan el funcionamiento del BPIP y los sistemas de información relacionados con inversión pública.
CAPÍTULO IV
Endeudamiento público
Artículo 17.—Requisitos de endeudamiento público.
En el caso
de que las instituciones requieran
realizar trámites de endeudamiento para financiar la fase de inversión de uno o varios proyectos de inversión pública, estos deberán de contar con la declaración de viabilidad de cada uno de los proyectos antes de realizar la solicitud formal de aprobación
final de inicio de trámites
de endeudamiento público.
Cuando sea necesario financiar por medio de endeudamiento público
la conclusión de la fase de
preinversión y la fase de inversión de manera conjunta para uno o varios proyectos, las entidades responsables de los proyectos deberán tener el
aval técnico, el aval
sectorial y la aprobación de Mideplan
para la etapa de prefactibilidad.
CAPÍTULO V
Portafolio y evaluaciones
de los proyectos
de
inversión pública
Artículo 18.—Portafolio de Inversión Pública.
Las instituciones deben contar con un portafolio de inversión pública según los lineamientos emitidos por Mideplan.
Artículo 19.—Evaluación Final. Las instituciones
deben realizar una evaluación final al término de la
etapa de ejecución de los proyectos seleccionados para este fin, de acuerdo con la guía que Mideplan establezca. Estas evaluaciones deberán presentarse a Mideplan a través del módulo digital del
BPIP.
Artículo 20.—Evaluación Ex-post de efecto y de
impacto. Las instituciones deberán realizar la evaluación ex post de efecto y de
impacto de los programas y proyectos de inversión pública seleccionados, utilizando los instrumentos elaborados por Mideplan, con el fin de incorporar las lecciones aprendidas y retroalimentación a programas y proyectos futuros. Estas evaluaciones deberán presentarse a Mideplan a través del módulo digital del BPIP.
CAPÍTULO VI
Tipos de avales
de los proyectos
de
inversión pública
Artículo 21.—Aval
Técnico. Emitido por el responsable a nivel institucional del proyecto, designado para revisar y aprobar los aspectos técnicos del proyecto e indicar la siguiente etapa a la que debe avanzar el proyecto. Este aval se emitirá para cada una de las etapas de la fase de preinversión que requiera completar el proyecto
antes de entrar a la fase
de inversión, según la
variable tipo del proyecto
y debe incluirse en el BPIP. Además, debe garantizar que el estudio de preinversión cumple con los requerimientos establecidos en las normas técnicas, guías, lineamientos y el conjunto de herramientas emitidas por Mideplan e indicarlo como parte del aval.
Artículo 22.—Aval
Sectorial. Otorgado por el Ministro Rector del sector al que pertenece
la institución responsable
del proyecto. Se emitirá un
aval para cada una de las etapas
de la fase de preinversión
que requiera completar el proyecto antes de iniciar con la fase de inversión. Dichos avales deben respaldarse
en el informe
de la Secretaría Sectorial o del ente
designado para tal fin.
El aval del Ministro Rector y el informe técnico de la Secretaría Sectorial o del ente designado para tal fin deberán adjuntarse en el BPIP cada
vez que el proyecto cambie de etapa en la fase
de preinversión (perfil, prefactibilidad o factibilidad).
Este aval es requisito para los proyectos
de las entidades que forman
parte de los Sectores definidos en el
Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo vigente.
Artículo 23.—Inscripción o actualización de proyectos de inversión pública.
Aprobación emitida por Mideplan a través del módulo digital una vez que el proyecto sea inscrito o actualizado en el BPIP. Esta
se sustenta en una revisión de los documentos de preinversión desde un enfoque económico-social de acuerdo con el tipo de proyecto y con base en lo establecido en las guías de identificación, formulación y evaluación de proyectos de inversión pública de Mideplan y de los avales técnicos y sectoriales.
Artículo 24.—Obtención de la Declaratoria de Viabilidad de los Proyectos de Inversión Pública. Mideplan
otorgará la declaratoria de
viabilidad del proyecto
antes de iniciar con la fase
de inversión del proyecto.
Para esta declaratoria se considerarán los avales técnicos y sectoriales, obtenidos previamente en el avance
en las distintas etapas de la preinversión, como el respaldo
técnico del proyecto, en cuyo caso
Mideplan se centrará en la revisión del cumplimiento de los instrumentos
y la consistencia de los análisis
para el desarrollo de las evaluaciones. Los elementos que conformarán esta Declaratoria de Viabilidad se especificarán en las Normas Técnicas de Inversión Pública.
Las entidades
que no forman parte de los sectores vigentes, no requieren el aval sectorial para obtener la declaratoria de viabilidad de sus proyectos.
CAPÍTULO VII
Regulación de la inversión
pública
Artículo 25.—Normas Técnicas de Inversión Pública. Mideplan deberá emitir y definir cada año, a través
del componente Normas Técnicas de Inversión Pública, los requisitos de información y procesos que deberán cumplir las instituciones bajo la cobertura
del SNIP, las cuales estarán
disponibles en la página web de Mideplan. En caso de no requerirse
modificaciones, las Normas Técnicas publicadas continuarán
vigentes hasta que Mideplan
considere lo contrario.
Las modificaciones
a las Normas Técnicas de Inversión Pública se publicarán en el
sitio electrónico de Mideplan
y se comunicarán mediante oficio a los Ministros(as) Rectores(as) y a los jerarcas institucionales.
Artículo 26.—Contenido de las normas técnicas de inversión. Las Normas
Técnicas de Inversión Pública, contendrán como mínimo los siguientes aspectos:
a) Lineamientos para elaboración de metodologías de formulación y evaluación de proyectos de inversión pública.
b) Lineamientos para la definición y gestión del portafolio de inversión pública.
c) Tipos de proyectos
de inversión pública.
d) Requerimientos para el registro de proyectos nuevos y actualización en el BPIP.
e) Análisis y codificación
de los proyectos en el BPIP.
f) Plazos y fechas
para iniciar la programación
de los proyectos de inversión
pública.
g) Requerimientos de información para emitir la aprobación final de inicio de trámites para obtener créditos públicos.
h) Lineamientos para la evaluación de los proyectos.
i) Lineamientos para la planificación de la etapa de ejecución.
CAPÍTULO
VIII
Banco De Proyectos de Inversión Pública
Artículo 27- Identificación
del proyecto. Todo proyecto de inversión pública deberá identificarse en el BPIP en forma permanente e inequívoca a través de dos requisitos básicos:
a) Código del BPIP: Se asignará
a cada proyecto un número propio, del consecutivo único y secuencial que lleve el BPIP, que identificará siempre al proyecto de inversión, desde su ingreso como
perfil hasta cuando esté en operación
y mantenimiento o el proyecto sea eliminado. El registro ante el BPIP de todos los proyectos de inversión deberá realizarse a partir de la etapa de Perfil.
b) Nombre del proyecto de inversión: El proyecto ingresará al BPIP con un
nombre que será invariable
a lo largo del ciclo de vida
mientras no se produzcan variaciones en su naturaleza o alcance. El nombre del proyecto se podrá modificar solo una vez posterior
a su registro en el BPIP y durante
la Fase de Preinversión,
para lo cual la institución
responsable debe informar y
presentar la documentación
que fundamenten los cambios
a realizar en el proyecto y los estudios de preinversión actualizados, tanto al Ministro
Rector como al Mideplan.
La modificación
del nombre será de acuerdo con lo estipulado en las Normas Técnicas
de Inversión Pública vigentes a la fecha de solicitud de modificación.
Artículo 28.—Etapas del ciclo de vida de los proyectos de inversión pública. Las instituciones
formuladoras deberán programar los proyectos en función del ciclo de vida que deberá llevar cada
uno de ellos, pero siempre respetando el orden y los requerimientos técnicos según su naturaleza;
así como el seguimiento y control de los mismos. Esto implica
que los proyectos podrán cumplir en forma total con las etapas del ciclo de vida o tener un ciclo de vida con menor cantidad de etapas.
Artículo 29.—Presentación de los proyectos. Las entidades
sujetas al SNIP deberán presentar los proyectos que cuenten con el aval técnico a los Ministros Rectores para la emisión del aval
sectorial en los casos que corresponda. Las instituciones presentarán a Mideplan los proyectos de inversión luego de contar con el informe de la Secretaría Sectorial o ente responsable de elaborarlo y los avales respectivos.
Además, los proyectos
que presenten condiciones
para ser financiados mediante
Asociaciones Públicas Privadas, deberán contar con la evaluación y análisis respectivos para utilizar dicha modalidad. Para ello, las entidades deben considerar como base las metodologías para la realización
de los estudios de la fase
de preinversión establecidas
por Mideplan, así como los instrumentos para evaluar proyectos mediante Asociaciones Públicas Privadas emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 30.—Proyectos rechazados. Los proyectos
presentados dentro de los plazos
previstos en los lineamientos, pero que no alcanzaron su ingreso
al BPIP en el proceso de verificación, podrán ser reingresados al sistema una vez que la institución formuladora adecúe su proyecto
a las normas y guías de inversión.
Artículo 31.—Archivo.
Cada Ministro Rector dispondrá de un sistema de archivo con todos los antecedentes del proyecto, desde su preinversión
hasta su ejecución. Para ello se deberán utilizar medios de memorización de datos, cuya tecnología garantice la estabilidad, perdurabilidad e inalterabilidad
de la documentación.
CAPÍTULO
IX
Disposiciones finales
Artículo 32.—Modifícase el
artículo 8 del Reglamento a
la Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos
(Decreto Ejecutivo
N°32988-H del 31 de enero de 2006), para que se lea
de la siguiente manera:
“Artículo
8°-Inversiones públicas.
Los proyectos de inversión pública que realicen los órganos y entes del Sector Público, deberán ser compatibles
con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión
Pública. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
establecerá un Sistema Nacional
de Inversión Pública en coordinación con las entidades públicas, ministerios y demás órganos del Sistema Nacional de Planificación”.
Corresponderá a los órganos
y entes del Sector Público,
definir y gestionar un portafolio de inversión pública de mediano y largo plazo, sobre el
cual deberán presentar la programación presupuestaria anual al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica como
parte del Plan Operativo Institucional. Aquellos programas y proyectos contenidos en el
portafolio alineados al
Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, requerirán del dictamen respectivo de vinculación.”
Artículo 33.—Modifícase el
artículo 10 inciso c) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (Decreto Ejecutivo N°41187-MP-
MIDEPLAN del 20 de junio de 2018), para que se lea de
la siguiente manera:
c) Emitir
un aval para cada una de las etapas
de la fase de preinversión
que requiera completar el proyecto antes de iniciar con la fase de inversión. Estos avales son requisito para la inscripción y actualización de
los proyectos de las instituciones
públicas integrantes de su Sector en el
Banco de Proyectos de Inversión
Pública (BPIP) del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica.
Artículo 34.—Refórmanse los incisos
3), 22) y 35) del artículo 2º, el
inciso b) del artículo 8º, el inciso d) del artículo 21, el inciso g) del artículo 28, el artículo 44 y el artículo 45, todos del Reglamento General del
Sistema Nacional de Planificación (Decreto Ejecutivo N° 37735PLAN
del 06 de mayo del 2013), para que se lean de la siguiente
manera:
“Artículo
2º-Definiciones, siglas y acrónimos. Se establecen las siguientes definiciones y acrónimos:
[…]
3) BPIP: Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP): es una base de datos
de proyectos de inversión pública, independientemente de la
fase de inversión en que se encuentran los proyectos. El BPIP es administrado
por la Unidad de Inversiones Públicas
del Mideplan, con el apoyo de las Unidades de Planificación Institucional, constituye un componente del SNIP
que provee información actualizada para la toma de decisiones en todo
el ciclo de vida de los proyectos de inversión que presentan y ejecutan las entidades públicas.
22) Inversiones
Públicas: Conjunto de recursos
públicos destinados a mantener o incrementar la formación de capital, fijo o no fijo, que cada institución pretende ejecutar para producir bienes y servicios con sujeción a las metas y a las políticas enunciadas en los instrumentos de planificación vigentes.
35) PNIP: El Plan Nacional de
Inversiones Públicas está inmerso dentro del Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP) y contiene el conjunto programas y proyectos de la inversión pública estratégicos para el país.”
“Artículo
8º -Instrumentos de Planificación.
Serán instrumentos de planificación:
[…]
b) PNDIP”
“Artículo
21- Funciones de las o los Ministros
Rectores Sectoriales. Las o
los Ministros Rectores tendrán las siguientes atribuciones en la dirección política del Sector:
[…]
d) Emitir
el aval sectorial a cada
una de las etapas de la fase
de preinversión de los proyectos
de inversión pública de las
entidades del Sector, según
el tipo de proyecto y la recomendación de la
Secretaria Sectorial o la instancia
que designe para tales efectos.”
“Artículo
28- Funciones de las UPI. Las UPI tendrán
las siguientes funciones:
[…]
g) Vigilar
por la correcta aplicación
de las normas y lineamientos
de inversión pública, coordinar las inscripciones y actualizaciones del proyecto según ciclo de vida en el
BPIP, y velar para que la información de los proyectos sea de calidad, oportuna y confiable.”
“Artículo
44- Finalidad. El Subsistema
de Inversiones Públicas tendrá el objetivo
de lograr una utilización óptima de los recursos públicos para el cumplimiento de los objetivos estatales, apegado a los principios de economía, eficiencia, eficacia, gradualidad y calidad de la inversión que se establezca en el Plan Nacional Estratégico, Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, Planes Nacionales Sectoriales, Planes Regionales
de Desarrollo, Planes Estratégicos Institucionales y Planes Operativos
Institucionales.”
“Artículo
45- Rectoría del Subsistema
de Inversiones. La rectoría
del Subsistema estará a
cargo de Mideplan, conforme
lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento.”
Artículo 35.—Adiciónase
una definición al artículo
2 del Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación (Decreto Ejecutivo N° 37735-PLAN del 06 de mayo del 2013), después de la definición de
“Política” y córrase su numeración. El texto de la adición es el siguiente:
“39) Portafolio:
Es la agrupación de proyectos
y programas para facilitar
la gestión en aras del cumplimiento de las prioridades país y/o los objetivos estratégicos presentes en los respectivos instrumentos de planificación.”
Artículo 36.—Derogatorias. Se derogan
el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del
Sistema Nacional de Inversión Pública
(Decreto Ejecutivo Nº
34694PLAN-H del 01 julio 2008) y las Normas Técnicas, Lineamientos y Procedimientos de Inversión Pública (Decreto Ejecutivo N° 35374-PLAN
del 02 de julio 2009); así como el inciso
c) del artículo 8, los incisos
c) y f) del artículo 46, los incisos
c), d), f) y g) del artículo 47, los artículos 48, 49, 50 y los incisos
b) y e) del artículo 51 del Reglamento
General del Sistema Nacional de Planificación (Decreto Ejecutivo Nº 37735-PLAN
del 06 de mayo del 2013).
Transitorio Único. Las Instituciones
y los Ministros Rectores tendrán un plazo de seis meses después de la publicación de este reglamento en el diario
oficial La Gaceta,
para implementar las nuevas
disposiciones.
Artículo 37.—Vigencia. Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, el día quince del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—Ministra
de Planificación Nacional y Política Económica.—María
del Pilar Garrido Gonzalo.—1 vez.—O. C. N° 4600057541.—Solicitud
N° 306191.— ( D43251 - IN2021598031 ).
N° AE-079-2021.—San José, 30 de julio
del 2021.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento
en lo establecido por los artículos 140, inciso 2, y 146 de
la Constitución Política, 25, inciso
1 de la Ley General de Administración Pública y 2 del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar en propiedad en el
Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, órgano adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud,
al señor Óscar Julián Chavarría
Zúñiga, cédula de identidad
N°
205260774, en el puesto N° 509378, clasificado
como Técnico de Servicio
Civil 2, (G. de E. Administración Generalista),
ubicado en el Museo Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia, escogido de la Nómina
de Elegibles Número 082-2020
del Concurso Interno
CI-0001-2018-MCJ, en acatamiento
a lo dispuesto en la Resolución DG-155-2015.
Artículo 2°— Rige a partir del 16 de diciembre del 2020.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—(
IN2021597945 ).
N° 109-C.—San José, 7 de octubre del
2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento
en los artículos 140 inciso 20, 146 de la Constitución
Política, el artículo 25.1
de la Ley General de la Administración Pública y la Ley N° 6158, del 25 de noviembre de 1977, Ley de Creación
del Centro Costarricense de Producción
Cinematográfica.
Considerando:
1º—Que la Ley 6158 del 25 de noviembre de 1977, creó al Centro
Costarricense de Producción
Cinematográfica como institución técnica y cultural especializada del Estado, adscrita
al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes (ahora
de Cultura y Juventud), para fomentar
y desarrollar la producción
y cultura cinematográficas nacionales.
2º—Que el artículo 4 de la citada Ley, establece que el Centro estará regido por un Consejo Nacional de Cinematografía,
integrado por tres miembros, a saber: El Ministro o Viceministro de Cultura, quien lo presidirá, y dos
personas más de nombramiento
del Poder Ejecutivo.
3º—Que por Acuerdo
Ejecutivo N° 210-C del 27 de julio del 2018, se nombró al señor Olivier Zúñiga Flores,
cédula de identidad N° 1-0809-0390, como miembro del Consejo Nacional de Cinematografía,
del 9 de julio del 2018 al 8 de mayo del 2022.
4º—Que el señor Olivier Zúñiga Flores,
cédula de identidad N° 1-0809-0390, presentó su renuncia
al cargo, a partir del 3 de setiembre
del 2021. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Agradecer los valiosos
servicios prestados por el señor Olivier Zúñiga Flores, cédula de identidad
N° 1-0809-0390,
como miembro del Consejo Nacional de Cinematografía
y nombrar al señor José
Alfredo Moraga Carvajal, cédula de identidad N°
1-1109-0825, integrante de este
Órgano Colegiado.
Artículo 2º—Rige a partir
del 3 de setiembre del 2021 y hasta el 8 de mayo del 2022.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—(
IN2021597989 ).
Nº 0115-08-2021-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Dejar sin efecto
el acuerdo N° 0023-02-2018
de fecha 6 de febrero de
2018 publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 61 del 9 de abril
de 2018, con el que se nombró
al señor Marcos Aurelio Jaén
Castellón, cédula de identidad
número 5-0244-0301 como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Michael
Vásquez, cédula jurídica Nº 3-006-464483, por renuncia.
Artículo 2º—Nombrar a la señora
Rose Mary Artavia González, cédula de identidad Nº
1-0433-0375, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Michael Vásquez, cédula jurídica
Nº 3-006-464483, inscrita en
la Sección de Personas de la Dirección
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional,
para su inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República. San José, el día veintisiete de agosto del dos mil
veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N°
4600049291.—Solicitud N° 306473.—( IN2021598258 ).
Nº AMJP-0133-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140 incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo
número 0241-JP de fecha 20
de diciembre del 2016, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N° 38 del 22 de febrero del 2017, con el que se nombró al señor Mario Alfonso
Valverde Madrigal, cédula de identidad número 1-1208-0133, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Discapacidad Sin Barreras, cédula jurídica
Nº 3-006-724418.
Artículo 2º—Nombrar al señor
Manuel Enrique Jiménez Jiménez, cédula de identidad número 1-0498-0666, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Discapacidad Sin
Barreras, cédula jurídica Nº 3-006-724418, inscrita en el
Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su respectiva
inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, veinticuatro de setiembre del dos
mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N°
4600049291.—Solicitud N° 306499.—( IN2021598265 ).
N° AMJP-0123-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar al señor
Ricardo Iván Cambronero Oviedo, cédula de identidad N°
1-1611-0853, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Pollitos de Ayuda a Niños con Cáncer, cédula jurídica N°
3-006-822554, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2°—Una
vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional,
para su inscripción.
Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N°
4600056163.—Solicitud N° 306483.—( IN2021598266 ).
Nº AMJP-0122-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
Rodolfo Martínez Solano, cédula de identidad N°
3-0287-0198, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación MQD Costa Rica, cédula jurídica
Nº 3-006-823791, inscrita en
el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N°
4600049291.—Solicitud N° 306481.—( IN2021598267 ).
Nº AMJP-0121-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
Robinson Jesús Corrales Rodríguez, cédula de identidad
N° 6-0417-0273, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Instituto Internacional
de Neuropsicología
y Neurociencias, cédula jurídica
Nº 3-006-770765, inscrita en
el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los seis
días del mes de setiembre
del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N°
4600049291.—Solicitud N° 306480.—( IN2021598268 ).
Nº AMJP-0125-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140 incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Dejar sin efecto
el acuerdo número 5-J de fecha 06 de febrero de 1996, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 56 del 20 de marzo de 1996, con el que se nombró
al señor Jorge Luis Escalante Escalante,
cédula de identidad número
1-0385-0223, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Bienvenido,
cédula jurídica Nº 3-006-125593, por fallecimiento.
Artículo 2º—Nombrar a la señora
Damaris Marín Salazar, cédula de identidad número 1-0577-0516, como representante del Poder Ejecutivo en Fundación Bienvenido, cédula jurídica Nº
3-006-125593, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su respectiva
inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, siete de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N°
4600049291.—Solicitud N° 306485.—( IN2021598272 ).
N°
134-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con
fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley
de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29
de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que
mediante Acuerdo Ejecutivo número 251-2016 de fecha 01 de junio de 2016,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 136 del 14 de julio de
2016; modificado por el Acuerdo Ejecutivo número 143-2018 de fecha 11 de mayo
de 2018, publicado en el Diario Oficial número 176 del 25 de setiembre de 2018;
y por el Acuerdo Ejecutivo número 171-2019 de fecha 29 de julio de 2019,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 179 del 23 de setiembre
de 2019; a la empresa Edwards Lifesciences Costa Rica
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-711426, se
le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de
1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de industria procesadora,
de conformidad con lo dispuesto con el inciso f) del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que
mediante documentos presentados los días 03, 05 y 23 de agosto, 03 y 14 de
setiembre de 2021, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Edwards Lifesciences Costa Rica Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número 3-102-711426, solicitó que, en adición a su
actual clasificación como industria procesadora, se le otorgue también la
clasificación de empresa de servicios, y consiguientemente requirió además la
ampliación de la actividad, así como el aumento de los niveles de empleo e
inversión.
III.—Que la instancia interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la
citada Promotora en la Sesión Nº 177-2006 del 30 de
octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Edwards Lifesciences
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número
3-102-711426, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales
contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER
número 219-2021, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva
modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que
se han observado los procedimientos de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar
el Acuerdo Ejecutivo número 251-2016 de fecha 01 de junio de 2016, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta número 136 del 14 de julio de 2016 y sus
reformas, para que en el futuro las cláusula primera, segunda, quinta, sexta y
sétima, se lean de la siguiente manera:
“1. Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la
empresa Edwards Lifesciences Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-711426 (en adelante
denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios y como
Industria Procesadora, de conformidad con los incisos c) y f) del artículo 17
de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas.”
“2. La actividad de la beneficiaria como
empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley
de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las
clasificaciones CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos
de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad,
finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y
colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de
planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas
habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos;
y auditoría interna de procesos, mejora continua de procesos, y seguimiento a
reportes; CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el
siguiente detalle: Procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico,
diseño, desarrollo y prueba de productos, servicios o aplicaciones de
transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos,
etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas
digitales y software, etc.); y CAECR “6202 Actividades de consultoría
informática y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle:
Planificación y diseño de sistemas informáticos que integran equipo y programas
informáticos y tecnología de las comunicaciones, incluyendo la proporción de
componentes de soporte físico y programas informáticos del sistema como parte
de los servicios integrados. La actividad de la beneficiaria como industria
procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de
Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación
CAECR “3250 Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos”,
con el siguiente detalle: Ensamble de sistemas de válvulas cardíacas y
productos para reparación de las válvulas cardiacas; y sub-ensambles
de productos médicos. La actividad de la
beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del
siguiente sector estratégico: “Dispositivos, equipos, implantes e insumos
médicos (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría), y sus empaques
o envases altamente especializados”. Lo
anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios
profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante
en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
La
beneficiaria obtuvo una puntuación de 102 en el Índice de Elegibilidad
Estratégica (en adelante IEES).”
“5. a)
En lo que atañe a su actividad como Empresa de Servicios, prevista en el
artículo 17 inciso c) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas
y sus reformas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las
utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en
relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los
accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma
contiene.
La
beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los
requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, en particular los que
se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.”
b) En lo que concierne a su actividad como
Industria Procesadora, prevista en el artículo 17 inciso f) de la Ley de
Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21
ter inciso e) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, a la
beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Área
Metropolitana (GAM) y por tratarse de un Megaproyecto, se le aplicarán
íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y l) del artículo 20 de
la Ley. El cómputo del plazo inicial de
este beneficio, se contará a partir de la fecha de
inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre que dicha
fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento.
Las
exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley Nº
7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento le sean
aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de
exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la
exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las
exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d),
e), f), g) h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley Nº
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.
A
los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos
los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier
importación similar proveniente del exterior.
En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los
insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones
internacionales.
c) De conformidad con lo establecido en el
numeral 71 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, dado que las
dos clasificaciones de la beneficiaria tienen la misma exoneración del impuesto
sobre la renta, no será necesaria la separación de cuentas para las ventas, los
activos, los costos y los gastos de cada actividad. Bajo el supuesto de que la beneficiaria
llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del
impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas.”
“6. La beneficiaria se obliga a cumplir con
un nivel mínimo inicial de empleo de 100 trabajadores, a más tardar el 01 de
febrero de 2017, así como a cumplir con un nivel total de empleo de 130
trabajadores, a más tardar el 30 de julio de 2024. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una
inversión nueva inicial en activos fijos nuevos depreciables de al menos US
$12.798.000,00 (doce millones setecientos noventa y ocho mil dólares, moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 14 de junio de
2020 y conforme al plan de inversión presentado en la solicitud de ingreso al
Régimen, así como a cumplir con un nivel total de inversión de al menos US
$12.948.000,00 (doce millones novecientos cuarenta y ocho mil dólares, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 30 de julio
de 2024. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje
mínimo de valor agregado nacional de un 39,53%.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva inicial y mínima
total en activos fijos de la beneficiaria, de conformidad con los criterios y
parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas. Tal facultad deberá ser prevista
en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como
una obligación a cargo de ésta.
Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla
con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
“7. La empresa se obliga a pagar el canon
mensual por el derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha de inicio de las operaciones
productivas, en lo que atañe a su actividad como Empresa de Servicios, es a partir
de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, y en lo que atañe a su
actividad como Empresa Procesadora, a partir del 01 de febrero de 2017.
Para
efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas
mensuales realizadas y de los aumentos realizados en el área de techo
industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo
del canon.”
2º—En
todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el
Acuerdo Ejecutivo número 251-2016 de fecha 01 de junio de 2016, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 136 del 14 de julio de 2016 y sus
reformas.
3º—Rige
a partir de su notificación.
Comuníquese
y publíquese.
Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los
cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior a. í., Geannina Dinarte Romero.—1 vez.—(
IN2021597859 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTOS
SENASA-Dirección de Medicamentos Veterinarios.—
139-2021.—El doctor: Javier Molina Ulloa, número de documento de identidad 1-0543-0142, vecino de San José, en calidad de regente de la compañía Molimor JS S.R.L., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas,
solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Hemofield fabricado por Chinfield S. A. de
Argentina, con los siguientes principios
activos: ácido fólico 0.100 g/100 ml, vitamina
B1 10,000 g/100 ml, riboflavina (Vitamina
B2) 0.01 g/100 ml y vitamina B12 0.200 g/100 ml y las
siguientes indicaciones: suplemento vitamínico y coadyuvante para la hematopoyesis
de uso veterinario. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en
el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 13 horas del 13 de octubre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1
vez.—( IN2021598066 ).
N° 140-2021.—El doctor Victor Hugo Gutiérrez Vargas, número de documento de
identidad 6-0147-0506, vecino de Heredia en calidad de regente de la compañía Navet Internacional S. A. con domicilio en Heredia de
acuerdo con el Decreto Ejecutivo N°
42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos
de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del
siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Reactin fabricado por Laboratorio Galmedic
S. A. de Paraguay, con los siguientes principios activos: salicilato de metilo
5 g/100 g, eucaliptol 1 g/100 g, terpineol
2 g/100 g, alcanfor 2 g/100 g, mentol 2.5 g/100 g y las siguientes
indicaciones: coadyuvante en dolores reumáticos, artríticos, artrósicos,
musculares, tendinosos, ligamentosos y articulares. Se cita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del
término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto, en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 11 horas del día 18 de octubre del
2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021598093 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE
LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta
dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el
Tomo 01, Folio 04, Título
N° 7, emitido por el
Colegio Técnico Profesional Padre Roberto Evans
Saunders de Siquirres en el año mil novecientos
ochenta y ocho, a nombre de López González Víctor, cédula 5-0261-0787. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en San José, a los siete
días del mes de febrero del
dos mil veinte.—Dirección de Gestión
y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2021598048 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para
ver las imágenes solo en Boletín Judicial con formato
PDF
Solicitud Nº 2021-0008592.—Harry
Jaime Zurcher Blen,
casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101127487 con domicilio en Escazú, San Rafael, Barrio
Trejos Montealegre, Centro Corporativo
El Cedral, Edificio Nº 2, San José, Costa Rica, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: prolab Laboratorio de Innovación
como marca
de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Gestión, organización y
administración de negocios comerciales; trabajos de oficina; servicios de subcontratación (asistencia comercial). Reservas: Se reservan los colores verde (en diferentes
tonalidades) y dorado. Fecha:
30 de setiembre de 2021. Presentada
el: 22 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594866 ).
Solicitud Nº 2021-0008593.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de
Banco Promérica
de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101127487 con domicilio en
Escazú, San Rafael, Barrio Trejos Montealegre,
Centro Corporativo El Cedral, Edificio
Nº 2, San José, Costa Rica, -, Costa Rica, solicita
la inscripción de: prolab Laboratorio de Innovación
como marca
de servicios en clase(s): 36. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios Reservas: Se reservan los colores, verde (en diferentes
tonalidades) y dorado. Fecha:
30 de septiembre de 2021. Presentada
el: 22 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594867 ).
Solicitud N°
2021-0007711.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Nardobel, SAS, con domicilio
en Route De Castelnaudary,
31250 Revel, Francia, solicita la inscripción
de: ISOSTAR,
como marca
de fábrica y comercio en clase 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: frutas y vegetales en conserva,
mermeladas, compotas; productos lácteos, leche de soya
(sustituto de la leche) Reservas:
Se reservan los colores
negro, amarillo y blanco en la misma disposición
que aparecen en el modelo adjunto
Fecha: 4 de octubre de
2021. Presentada el 26 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021594869 ).
Solicitud Nº 2021-0008832.—Margoth
Rojas Solís, soltera, cédula de identidad N°
114700742, en calidad de apoderada generalísima de N° 3-102-818609
S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-818609, con domicilio en Montes de Oca, Mercedes, Ofiplaza
del Este Edificio B Segundo Piso,
Oficina Nº 9, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE
TREE HOUSE
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a restaurante de bar, ubicado en San José, Santa Ana,
Centro Comercial City Place local 8 y 9. Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021594900 ).
Solicitud Nº 2021-0008808.—Beatriz
Artavia Vásquez, casada dos veces, cédula de identidad 110540017, en calidad de
apoderado especial de Satgeo Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101566561, con domicilio en 200 metros al norte del correo, edificio
esquinero primera planta, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SATGEO Localice, controle... y más
como
marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 45: Servicio de rastreo satelital para la localización de
bienes. Reservas: De los colores: blanco, gris y azul. Fecha: 7 de octubre de
2021. Presentada el: 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021594919 ).
Solicitud Nº 2021-0007765.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Federico Torres Marín, soltero, pasaporte TRMRFD88030915H101, con domicilio
en Amores 946-4 Col.Del Valle, C.P. 03100, Alcaldía
Benito Juárez, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: bb better balance,
como marca
de fábrica y servicios en clase(s): 29; 30 y 35 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne para hamburguesas de res, pollo, cerdo,
pavo; carne deshebrada de
res, pollo, cerdo, pavo;
carne picada de res, pollo, cerdo, pavo; albóndigas de res, pollo, cerdo, pavo; salchichas
de res, pollo, cerdo, pavo;
jamones de res, pollo, cerdo,
pavo; embutidos curados y secos (salami,
peperoni, chorizo, salchichón) de res, pollo, cerdo, pavo, substitutos
de lácteos, queso, yogurt, pechugas
de pollo, pavo; nuggets de res, pollo, cerdo, pavo, pescado;
salmón; Filetes de res,
pollo, cerdo, pavo, pescado.; en clase
30: Hot dogs, pizza, tacos, burritos, comida preparada
a base de res, pollo, cerdo, pavo;
fajitas de res, pollo, cerdo, pavo.;
en clase 35: Publicidad, servicios de intermediación comercial, comercialización de toda clase de productos
alimenticios y bebidas no alcohólicas por cuenta de terceros (intermediario comercial), gestión de negocios comerciales, administración comercial, diseño de anuncios publicitarios, marketingt publicidad, en particular servicios para la promoción de productos, presentación de productos en cualquier
medio de comunicación para su
venta minorista, servicios de comercio electrónico en concreto suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad
publicitaria y de ventas, servicios de ventas al mayoreo y menudeo de toda clase de productos
alimenticios y bebidas no alcohólicas, compra y venta al por mayor y al detalle incluyendo su comercialización
electrónica de toda clase de alimentos y bebidas no alcohólicas. Fecha: 4 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021594921 ).
Solicitud Nº 2021-0009196.—Alberto Pauly Sáenz, cédula de identidad
N°
104130799, en calidad de apoderado generalísimo de El
Portal de Rio Celeste E Y A Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101338980 con domicilio
en San José, Mata Redonda, Sabana
Norte, Avenidas Las Américas,
Condominio Torres del Parque, tercer
piso, Bufete Gutiérrez
Hernández & Pauly, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: RIO CELESTE HIDEAWAY HOTEL
como nombre comercial
en clase: 43. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
de hospedaje temporal; prestados
procurando el alojamiento; el albergue; y la comida en hoteles; u otros servicios que aseguran un hospedaje temporal. Reservas:
Para ser utilizada en todo tipo de letras,
tamaño y color. No se hace reserva de la palabra “Hotel”. Fecha:
18 de octubre de 2021. Presentada
el: 11 de octubre de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021594922 ).
Solicitud Nº 2021-0008459.—Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado
especial de Priscilla Cedeño Hernández, cédula de identidad
N° 113200445, con domicilio en
San José,
Curridabat, Granadilla Centro Comercial
Vista Plata Local 4., San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: THB
como marca de servicios
en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina; Servicios publicitarios relacionados con la
cosmética; Servicios publicitarios y de marketing prestados
por medio de blogs. Fecha: 19 de octubre
de 2021. Presentada el 16
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021594934 ).
Solicitud N° 2021-0008813.—Ricardo
Alberto Rodríguez Valderrama, cédula
de identidad N° 113780918, en
calidad de apoderado
especial de Sasha Secret Sociedad Anónima, con domicilio en Calle 16 Paseo Gorgas
Edificio Leona, Departamento
41, Zona Libre de Colón, República de Panamá/Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Leona
y Diseño,
como marca
de fábrica en clase: 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 29 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021594935 ).
Solicitud Nº 2021-0008375.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de Apoderado
Especial de Universidad Francisco Marroquín con domicilio en Calle Manuel F. Ayau (6 calle final), Zona 10,
Ciudad De Guatemala, Guatemala 01010, Ciudad De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: FIRST
TUESDAY
como Marca de Servicios en clase: 41. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Educación, enseñanza, instrucción (enseñanza), servicios educativos, formación; transferencia de conocimiento especializados; organización y dirección de coloquios, conferencias, cursos, presentaciones, congresos, seminarios, simposios, mesas redondas; talleres de formación; organización y dirección de foros presenciales; organización y dirección de foros virtuales. Reservas: De los colores: banco, negro, rojo, verde y amarillo. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021594967 ).
Solicitud Nº 2021-0008102.—Simón Alfredo Valverde
Gutierrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Universidad Francisco Marroquín con domicilio en Calle Manuel F. Ayau (6 Calle Final), Zona 10, Ciudad de Guatemala,
Guatemala 01010, Guatemala, solicita la inscripción de: UFM UNIVERSIDAD FRANCISCO MARROQUÍN MARKET
TRENDS
como marca
de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Publicaciones electrónicas periódicas descargables y revistas [publicaciones periódicas] electrónicas periódicas descargables. Reservas: De los colores: rojo, verde y gris. Fecha:
7 de octubre de 2021. Presentada
el: 7 de septiembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021594971 ).
Solicitud N° 2021-0008623.—Giselle
Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Fruta Dulce de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101295929, con domicilio en Belén, San Antonio de Belén, 400 metros al norte y 200
metros al este del Hotel Marriot, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: TRICOPILIA,
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: chocolate; barritas de
chocolate; artículos de confitería
cubiertos con chocolate; galletas de chocolate; dulces de chocolate; productos de
pastelería y arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería y confiterías;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 1° de octubre
de 2021. Presentada el 23
de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021595007 ).
Solicitud N°
2021-0006422.—Anel
Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de gestora
oficiosa de Wella
Operations US LLC, con domicilio en
4500 Park Granada, Calabasas, CA 91302, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: OPI,
como marca
de fábrica y comercio en clases: 3; 8; 11; 21 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones;
cosméticos; preparaciones
de maquillaje; preparaciones
para el cuidado de la piel y las uñas; esmaltes de uñas; capa base de uñas, capa de color de uñas y capa superior de uñas; polvos acrílicos para la construcción de uñas artificiales; geles de color de uñas; lacas de uñas; preparaciones para eliminar los productos mencionados anteriormente; aceites cosméticos para el tratamiento de uñas y cutículas; en clase 8: herramientas
para uñas eléctricas y no eléctricas, incluidas limas de uñas, cortaúñas, empujadores de cutículas, tijeras de uñas y cutículas, sacudidores de esmalte de uñas, recolectores de polvo de uñas; en clase 11: lámparas
de uñas; en clase 21: cepillos de uñas; vasos para realizar mezclas; implementos de manicura, en concreto cuentagotas,
separadores de dedos; en clase 25: ropa;
calcetines; guantes; calzado; sombrerería. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 14 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021595009 ).
Solicitud N° 2021-0008266.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica
E.G.C.R. Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101396148, con domicilio en del Restaurante El Chicote en Sabana Norte, 100 norte, 50 al oeste y 400 al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA BARRA DE LA CARTONERA
como nombre comercial
en clase: Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de restauración (alimentación), ubicado en Mercado La Cartonera, Parque
Industrial Lindora, Santa Ana, San José. Fecha:
11 de octubre de 2021. Presentada
el: 10 de septiembre de
2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021595012 ).
Solicitud N° 2021-0008330.—Leon Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N°
11200158, en calidad de apoderado especial
de Servicios Universales
WDMC, cédula jurídica N° 3012801525, con domicilio en Sabana,
150 metros oeste de Teletica,
Edificio Medical Center, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: STATE
OF THE ART (Diseño),
como marca
de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios médicos; tratamientos de higiene y de belleza para
personas. Fecha: 8 de octubre
de 2021. Presentada el 14
de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595013 ).
Solicitud N° 2021-0003048.—Alejandro
Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N°
115180020, en calidad de apoderado especial de Hangzhou Lameda
Sports Products Co. Ltd., con domicilio en Room 2-9004, Building B, Jiangcun
Business Center, N° 830
Wenyixi Road, Xihu
District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: LAMEDA
como marca de fábrica y comercio en clase:
25. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir / ropa / vestimenta; zapatos; camisetas de deporte; ropa interior absorbente del sudor; ropa para ciclistas; gorras; antifaces para dormir; prendas de calcetería / prendas de mediería; calcetines / soquetes [calcetines]; guantes [prendas de vestir]; turbantes; prendas de Vestir impermeables; guantes de esquí; pantalones; ropa exterior, camisetas; chalecos; trajes de baño [bañadores]; camisetas de deporte sin mangas; fulares; mantillas; bandanas [pañuelos
para el cuello]; jerseys [prendas de vestir]; shorts; pantalones para ciclismo; chaquetas; mangas de brazo; calentadores de piernas; cobertores para zapatos, de uso no médico; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; trajes; camisas; protectores de tacón para zapatos; botas. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 7 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595029 ).
Solicitud N°
2020-0008936.—Adriana
Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad
N° 110140725, en calidad de
apoderado especial de Mercadonet
J Y F Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-187944, con domicilio en
Hospital, Barrio Don Bosco, de la Funeraria El Recuerdo 125 metros este, 25 sur,
calle sin salida, Edificio Amarillo, rejas verdes, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: Mnet
como marca de fábrica y comercio en clase:
9. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Programas informáticos, software
y redes informáticas para comercio
electrónico, seguridad,
banca, mercadeo y publicidad.
Fecha: 23 de septiembre de
2021. Presentada el 28 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021595073 ).
Solicitud N°
2020-0008938.—Adriana
Calvo Fernández,
soltera, cédula de identidad
N° 110140725, en calidad de
apoderada especial de Mercadonet
J Y F Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3-101-187944, con domicilio en
Hospital, Barrio Don Bosco, de la Funeraria El Recuerdo, 125 metros este, 25
sur, calle sin salida, edificio amarillo, rejas verdes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NGINE,
como marca
de fábrica
y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: programas informáticos, software y redes informáticas
para comercio electrónico, seguridad,
banca, mercadeo y publicidad.
Fecha: 23 de setiembre de
2021. Presentada el 28 de octubre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595074 ).
Solicitud Nº 2021-0007762.—Chien Hua Lee, casada una vez, cédula de residencia
307984783, en calidad de apoderado especial de El Platino Import
& Export Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102800977, con domicilio en Hospital 30 norte de la Bomba La
Castellana diagonal a Pali local venta de repuestos y accesorios auto mano
izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Platino
como
nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Venta de accesorios y
Repuestos de carro y motocicletas, ubicado en San Jose 100 metros norte y 20
metros oeste de Bomba La Castella. Reservas: colores:
rojo, negro, gris. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595108 ).
Solicitud N° 2021-0005911.—Sue
May Pacheco Contreras, casada una vez, empresaria, peques libres, cédula de identidad N°
111490435, con domicilio en
Cartago, La Unión, Concepción, Monserrat, Etapa 7, Casa 11D, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Peques Libres
como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Venta y comercialización de productos y servicios de modo minorista o mayorista de fibras; juegos; material académico; infraestructura de decoración; la
promoción de servicios de publicidad por medios digitales y tradicionales, por cuenta propia o de terceros; la explotación o dirección de una empresa comercial; la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa
industrial o comercial; administración
de programas de fidelización
de consumidores. Reservas:
Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño,
color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho a aplicarla o fijarla
de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595154 ).
Solicitud Nº 2021-0008523.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderado
especial de Grupo Bimbo S. A.B de C.V. con domicilio en prolongación paseo de
la reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210,
México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 28 de septiembre de 2021.
Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595156 ).
Solicitud Nº 2021-0008327.—Laura
María Ulate Alpízar, cédula
de identidad 402100667, en calidad de apoderada especial de Cabletica Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101747406 con domicilio
en San José, Cantón
Central, Distrito Mata Redonda, Sabana Oeste, frente al costado oeste del Estadio Nacional, Edificio
esquinero Cabletica De Tres
Pisos, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: NEXT TV
como Marca de Servicios
en clase(s): 35 y 38. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización
de programas de televisión
por suscripción con énfasis
en cortometrajes, películas y documentales; Suscripción a una cadena de televisión; Servicios de publicidad y propaganda mediante televisión, publicidad y servicios de promoción,
Publicidad televisada; Publicidad y anuncios; Servicios de anuncios de televisión y radio; Producción y distribución de anuncios publicitarios de radio y
televisión; Todos los servicios anteriormente en relación a televisión.;
en clase 38: Televisión por
cable; Alquiler de antenas
para emisiones de televisión
vía satélite; Arrendamiento de equipos de televisión por cable; Asistencia
a terceros en la prestación de servicios de comunicación de televisión por
cable; Comunicación de información
por televisión; Difusión de
películas cinematográficas
por televisión; Difusión de
programas de televisión; Difusión de programas de televisión por redes de cable o inalámbricas;
Difusión de programas de televisión contratados por suscripción; Difusión de programas de televisión emitidos mediante enlace de cable
a receptores de televisión;
Emisión de programas de televisión, también a través de una red de cable; Emisión
de programas de televisión
por cable; Emisión de televisión
en Internet; Retransmisión
de programas de televisión vía satélite extra-terrestre Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada
NEXT TV DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595158 ).
Solicitud N°
2021-0008328.—Laura
María Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado
especial de Cabletica
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101747406, con domicilio en
San José, cantón Central, distrito
Mata Redonda, Sabana Oeste, frente
al costado oeste del
Estadio Nacional, edificio esquinero
Cabletica de tres pisos, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: NEXT WIFI
como marca de servicios,
en clase(s): 35 y 38 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Difusión
de anuncios a través de
Internet; divulgación de publicidad
para terceros a través de
Internet; facilitación de información
comercial, también a través de Internet, la red de cable u otras
formas de transferencia de datos; publicidad a través de medios electrónicos y específicamente
Internet todos los anteriores
relacionados por medio de redes wifi.
Clase 38: Facilitación de acceso de usuario a Internet (proveedores de servicios); facilitación de acceso a redes informáticas y a Internet; facilitación de acceso a sitios web en Internet; prestación de acceso inalámbrico multiusuario a Internet; proveedor de servicios de Internet; provisión
de accesos de telecomunicaciones
y vínculos o links con bases de datos
informáticas y con Internet; servicios
de acceso a información por
Internet; servicios de acceso
a plataformas de Internet; servicios
de acceso a portales de
Internet; servicios de comunicación
de Internet; suministro de acceso
a Internet todos los anteriores relacionados por medio
de redes wifi; facilitación
de acceso de usuario a Internet (proveedores de servicios); facilitación de acceso a redes informáticas y a Internet; facilitación de acceso a sitios web en Internet; prestación de acceso inalámbrico multiusuario a Internet; proveedor de servicios de Internet; provisión
de accesos de telecomunicaciones
y vínculos o links con bases de datos
informáticas y con Internet; servicios
de acceso a información por
Internet; servicios de acceso
a plataformas de Internet; servicios
de acceso a portales de
Internet; servicios de comunicación
de Internet; suministro de acceso
a Internet todos los anteriores relacionados por medio
de redes wifi. Reservas: Se
hace reserva de la marca mixta solicitada
NEXT WIFI DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595159 ).
Solicitud Nº 2021-0007135.—José Francisco Meléndez Gil; soltero,
cédula de identidad N° 205050174 con domicilio en Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio contiguo
a la entrada principal del Parque Nacional Manuel Antonio, Puntarenas, Costa
Rica, solicita la inscripción
de:
como marca
de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículo de sombrerería. Reservas: Se reserva el logo en color negro. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021595174 ).
Solicitud Nº 2021-0007936.—Katherin
Briggitt Salazar Romero, soltera,
cédula de residencia 160400192406 con domicilio en San José Desamparados, Jericó,
Del Antiguo Bar Los Portones
850 metros suroeste, Barrio Linda Vista, primera casa estilo Cabaña en Alto, Costa Rica, solicita la inscripción de: un lunar
como marca
de comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Prendas de vestir, calzado. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595181 ).
Solicitud N° 2021-0007696.—Ofelia
Jiménez Hernández, divorciada una vez,
cédula de identidad 105370679, en calidad
de Apoderado Especial de tres
ciento uno setecientos diez mil ochocientos sesenta y ocho, cédula jurídica 3101710868 con domicilio
en San Pedro de Montes de Oca, del INEC 150 metros al
sur, casa 780, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUARDIANES 5 SEGURIDAD PRIVADA
como marca de servicios
en clase: 45 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
de seguridad privada para
la protección física de bienes materiales y personas. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595187 ).
Solicitud N° 2021-0008996.—Luis
Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Yiwu Finder Import & Export Co., Ltd., con domicilio en Shop 19846, 19847,
19848,19849, Section 2, International Trade City, Futian District, Yiwu City, Zhejiang Province, China, San José, China, solicita
la inscripción de: FINDER
como marca
de fábrica y comercio, en clase 7. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; sierras [máquinas]; martillos eléctricos; recortadoras; taladradoras de mano eléctricas; pistolas para pintar; dínamos; máquinas y aparatos de pulir eléctricos; bombas [máquinas]; máquinas de aire comprimido; mezcladoras [máquinas]; cojinetes [partes de máquinas]; aparatos de soldadura eléctrica; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; cortadoras de césped [máquinas]. Fecha: 13 de octubre del 2021. Presentada el 06 de octubre del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021595205 ).
Solicitud N° 2021-0008997.—Luis
Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Yiwu Finder Import & Export Co., LTD., con domicilio en Shop
19846,19847,19848,19849, Section 2, International Trade City, Futian District, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita
la inscripción de: FINDER,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
8: alicates; llaves (herramientas de mano); sierras [herramientas
de mano]; martillos (herramientas
de mano); tijeras; herramientas
de jardinería accionadas manualmente; barrenas (herramientas de mano); recortadoras
(herramientas de mano); destornilladores
no eléctricos; barrenos (herramientas de mano); cuchillos
para manualidades (escalpelos);
pinzas pelacables (herramientas de mano); botadores;
remachadoras (herramientas
de mano); trinquetes (herramientas
de mano). Fecha: 13 de octubre
de 2021. Presentada el 6 de
octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595206 ).
Solicitud Nº 2021-0008057.—Marcelo Zecca
Vargas, soltero, cédula de identidad N° 115470405 con domicilio
en San Rafael de Montes de Oca, Condominio
Vista Real casa 4-2, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: HEROUZ
como marca de comercio
en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Productos
de Prendas de vestir, calzado, sombrería. Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595215 ).
Solicitud Nº 2021-0007870.—Paola
Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Inversiones Líder, S. A. de C.V.
Sociedad Constituida en la
República de
Honduras con domicilio en
km 5 carretera a Puerto Cortés, entrada a Residencial Santa Mónica, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: PEGOL
como marca de fábrica
y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos químicos que se utilizan en la industria; adhesivos (pegamentos); masillas y otras materias de relleno en pasta. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595231 ).
Solicitud Nº 2021-0008444.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de
Sora Kozmetík
Sanayí Tícaret Anoním Sirketí con domicilio en Gazitepe Mahallesi,
Aybar Sokak, N° 7, Silivri - Istambul,
Turquía, solicita la inscripción de: 4 square
como marca de fábrica
y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y limpiar, detergentes excepto los utilizados para operaciones de manufactura y para fines médicos,
blanqueadores de ropa, suavizantes para la ropa, quitamanchas, detergentes para lavaplatos; perfumería cosméticos (excepto cosméticos medicados); fragancias; desodorantes para uso personal y para animales; jabones (excepto jabón medicado); preparaciones para cuidado dental
dentífricos, esmalte para prótesis dentales, preparaciones para blanquear dientes, enjuagues bucales no para fines médicos; preparaciones abrasivas; tela esmeril, lija, piedra pómez; pastas abrasivas; preparaciones para pulido, y cremas, para cuero, vinil, metal y madera, esmaltes y cremas para cuero, vinil metal y madera, cera para pulido. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 16 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595267 ).
Solicitud Nº 2021-0008915.—María
del Rocío Quirós Arroyo, soltera,
cédula de identidad N° 108710341, en
calidad de apoderado
especial de Conejo Dorado Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102672695, con domicilio
en Escazú, San Rafael, de
la entrada a la calle a Guachipelín
700 metros norte y 75 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Conejo Blanco
como marca
de comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Medias y calcetines. Fecha:
7 de octubre de 2021. Presentada
el: 1 de octubre de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595285 ).
Solicitud N°
2021-0008234.—Juvenal
Sánchez Zúñiga, casado una vez, cédula de identidad N°
109050554, en calidad de apoderado especial de Ecopropiedades
de Cóbano
JS Sociedad Anónima, cédula jurídica
N°
3101436681, con domicilio en
Heredia, del Palacio de los Deportes, 75 metros al sur,
casa de dos pisos, a mano izquierda,
color terracota, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
KAIROS,
como nombre
comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de reserva y alquiler de alojamiento en casas y villas
para vacaciones. Servicios
de organización de excursiones,
tours, visitas turísticas y
transporte como parte de paquetes de vacaciones. Ubicado en Puntarenas, Santa Teresa, Cóbano,
500 metros al oeste de la plaza de deportes, Condominio Maramar, lote 16. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez Registrador.—(
IN2021595307 ).
Solicitud Nº 2021-0007176.—David
Esteban Solano Ortega, soltero, cédula de identidad 206680742 con domicilio en
San Pedro de Montes de Oca, 350 e de la Fundación Costa Rica Canadá y 150 N
apartamentos blancos, apartamento Nº 1, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Novalex
Abogados
como
marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 16 de agosto
de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2021595310 ).
Solicitud N° 2021-0006172.—Francisco
Echeverría
Heigold, casado
una vez, cédula de identidad
N° 108220337, en calidad de
apoderado generalísimo de Protica Frutas del Paraiso SH
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N°
3101319421, con domicilio en
Cantón Poás, Distrito Sabana Redonda, del Restaurante Jaulares, dos kilómetros suroeste sobre Calle Pedregal, portón gris, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: fusa PACKED FOOD
como marca
de fábrica y comercio en
clases: 29; 30; 31 y 32. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Alimentos a base de carne, pescado,
fruta o verduras, hortalizas y legumbres. Leguminosas y los frutos secos preparados para la alimentación humana. Granos preparados para la alimentación humana, que no sean productos para sazonar o aromatizantes. Los alimentos son empacados.; en clase 30: Bebidas
a base de café, cacao, chocolate o té. Cereales preparados para la alimentación humana. Todos los anteriores empacados.; en clase 31: Cereales sin procesar. Frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, incluso lavadas o enceradas. Residuos de origen vegetal. Los alimentos son empacados.; en clase 32: Bebidas
desalcoholizadas. Bebidas refrescantes sin alcohol. Bebidas
a base de arroz (no es sucedánea de la leche ni contiene alcohol) y de soja. Bebidas energéticas, las bebidas isotónicas. Bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas. Esencias y extractos de frutas sin alcohol
para elaborar bebidas. Todos los anteriores empacados. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2021595323 ).
Solicitud N° 2021-0007829.—Stephanie
Mariela Portuguez Salas, cédula de identidad
N°
702060781, en calidad de apoderado generalísimo de Amyet Farmacéutica Sociedad Anónima, cédula
jurídica N°
3-101-812677, con domicilio en
El Carmen, Barrio Escalante, de FERCORI, 400 metros norte
y 75 metros este, Edificio Defade N° 2399, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Denova
Pharmaceutical,
como marca
de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios de venta, exportación e importación, representación y comercialización de especialidades
cosméticas, los productos farmacéuticos o especialidades farmacéuticas y preparaciones homeopáticas. Reservas: de los colores: azul y blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 30 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595374
).
Solicitud Nº 2021-0007872.—Ricardo
Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
Premier Distributions S.A., cédula jurídica N°
3101740378, con domicilio en:
San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses,
avenida diez, calle treinta y seis bis, edificio Central Law Quirós Abogados /Costa Rica, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BARLLENO
como marca de fábrica
y servicios en clases: 9, 39 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil dedicada a la oferta y comercialización de productos alimenticios, bebidas y cualquier tipo de abarrote en general; en clase 39: servicios de entrega a casa, servicios de reparto y en clase
42: suministro de uso
temporal de software no descargable. en línea para proveer
servicios de transporte y entrega, reservaciones para servicios de transporte y entrega y para despacho de vehículos motorizados a los clientes; diseño y desarrollo de software de cómputo.
Fecha: 04 de octubre de
2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—(
IN2021595377 ).
Solicitud Nº 2021-0008510.—Lothar Volio
Volkmer, casado una vez, cédula de identidad
109520932, en calidad de Apoderado Especial de Cañas
y Barro Sociedad Anónima con domicilio
en 16 calle a, 3-58 zona
15, Jardines de Minerva, ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción
de: DELISTO
como marca
de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Alimentos preparados con arroz, alimentos preparados con pasta; refrigerios preparados con arroz;
quiche; sushi; paella; arroz, pastas alimenticias;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y de confitería; salsas, condimentos,
aderezos, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; mostaza; vinagre; especias; hielo. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021595465 ).
Solicitud Nº 2021-0007618.—Shirley Alejandra Zúñiga
Villalobos, casada una vez,
cédula de identidad N° 401670250, con domicilio en: 1.5 km norte de la Iglesia Católica San Isidro, calle Breña Mora, cruce calle Anonos 350 oeste portón con rampa mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Diseños Creativos saex
como marca
de comercio en clase 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
20: productos en madera, diseños en madera. Reservas:
de los colores: amarillo, verde, café, morado. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 24 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021595475 ).
Solicitud N° 2021-0005322.—María del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas
nupcias, cédula de identidad
106260794, en calidad de Apoderado Especial de Alimentos H Y H Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro 6 1/2 de la carretera al Atlántico Zona 18, bodega B-2, edificio central de bodegas Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
SAVORÉ
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Harinas y preparaciones a base de cereales,
salsas y otros condimentos,
siropes Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021595478 ).
Solicitud N°
2021-0007029.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°113310307,
en calidad de apoderado especial de Mar Azucarado
Limitada, cédula jurídica N° 3102710366,
con domicilio en Moravia,
25 metros al norte del salón
de fiestas del Club La Guaria, tercera
casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
a base de cereales y harina,
productos de pastelería y confitería. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595479 ).
Solicitud N°
2021-0007426.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de
JLG Industries Inc., con domicilio en 1 JLG Drive McConnellsburg, Pennsylvania 17233, Estados Unidos, solicita la inscripción de: HC3,
como marca
de fábrica y comercio en clase: 7 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 7: plataformas aéreas de trabajo; plataformas de trabajo que se elevan o levantan; equipos de movimiento y de elevación operados por energía, a saber, elevadores. Prioridad: se otorga prioridad N° 90/715.728 de fecha
17/05/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el 17 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021595480 ).
Solicitud Nº 2021-0008240.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de
Assure Holding CR Investment Management Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3102776948 con domicilio en
Uruca, San José, del Hotel San José Palacio 400
metros al norte y 100 metros al este,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: assure CONSULTING
como marca
de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Servicios de consultoría,
capacitación y entrenamiento
en Gestión de Proyectos Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2021595481 ).
Solicitud Nº 2021-0008279.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado
especial de Veinte Mil Ochocientos
Ochenta y Nueve Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101705081, con domicilio en: Sabana
Oeste, distrito Mata Redonda, Condominio
Vista del Parque, apartamento 8-N, frente a La Princesa Marina, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Oda
como marca de servicios
en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021595482 ).
Solicitud Nº 2021-0008280.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve,
Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101705081, con domicilio en Sabana Oeste,
distrito Mata Redonda, Condominio Vista del Parque, Apartamento 8-N, frente a
La Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: bö
como
marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios relacionados con bienes raíces;
servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios
inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021595483 ).
Solicitud Nº 2021-0008281.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderado
Especial de Veinte Mil Ochocientos
Ochenta y Nueve, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101705081 con domicilio en Sabana Oeste, Distrito Mara
Redonda, Condominio Vista Del Parque, Apartamento 8-N, frente a la Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: bö
como Marca de Servicios
en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595484 ).
Solicitud N°
2021-0008282.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101705081, con domicilio en Sabana Oeste, Distrito Mata
Redonda, Condominio Vista del Parque, apartamento 8-N, frente a la Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Oda,
como marca
de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: servicios relacionados
con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el 10 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021595486 ).
Solicitud Nº 2021-0008354.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Piersan Centroamericana
Sociedad Anónima, con domicilio
en 2ª. Calle 14-41, Colonia Tecún
Umán, Zona 15, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
DIMETROL PIERSAN,
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Antiemético. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de septiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021595487 ).
Solicitud Nº 2021-0008358.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Piersan Centroamericana Sociedad Anónima, con domicilio en 2ª, calle 14-41, Colonia Tecún Umán, Zona 15, Cuidad de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: NEO GRIPINA PIERSAN
como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: analgésico y antipirético
para tratamiento de la gripe. Fecha:
19 de octubre de 2021. Presentada
el: 14 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021595488 ).
Solicitud Nº 2021-0009201.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Tropic,
S.A. con domicilio en 46 Angle Rue Oge et Rue Faubert Immeuble Lotus Plaza
4Ѐme Étage, Petion-Ville,
Haití, solicita la inscripción de: PRO rade ISOTONIC
PERFORMANCE DRINK
como
marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebida deportiva. Fecha: 18 de octubre de
2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595490 ).
Solicitud Nº 2021-0004243.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de
apoderada especial de Eurofragance, S.L. con
domicilio en Vallsolana Garden Business Park - Camí
de Can Camps, 17-19-Edificio Kibo 08174 Sant Cugat
del Valles, Barcelona, España, solicita la inscripción de: eurofragance
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Fragancias; aceites esenciales y esencias florales para uso cosmético;
fragancias para perfumes; aceites aromáticos utilizados para producir aromas
cuando se calientes; aceites para perfumes y aromas; productos de perfumería;
jabones; cosméticos. Fecha: 21 de junio de 2021. Presentada el: 11 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2021595496 ).
Solicitud N° 2021-0008664.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderado
especial de Mahindra And Mahindra Limited, con domicilio en Gateway Building,
Apollo Bunder, Mumbai-400 001, India, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y servicios en
clases: 12 y 35. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: Aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, vehículos terrestres de motor, vehículos de tracción 2/4, vehículos utilitarios, vehículos utilitarios deportivos, automóviles,
autobuses, tractores, bicicletas,
triciclos, neumáticos y cámaras de aire, motores, partes, piezas y accesorios de los mismos, incluidos sus implementos, accesorios y piezas utilizadas en el montaje
de todos los vehículos y motores; en clase
35: Publicidad; marketing, gestión empresarial; administración de empresas; funciones de oficina; presentación de bienes en medios
de comunicación, con fines de venta
al por menor; servicios de venta al por menor de vehículos; servicios de publicidad, promoción y comercialización de vehículos; servicios de venta al por menor de accesorios y piezas de automóviles; realización de ferias comerciales
en el ámbito
del automóvil; suministro
de información a través de
Internet sobre la venta de automóviles; publicidad de automóviles para su venta a través de Internet. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595518 ).
Solicitud Nº 2021-0003295.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de
Ernesto Chamorro Industrial, Sociedad Anónima con domicilio en planta e. Chamorro
industrial, Calle Inmaculada, Granada, Nicaragua, solicita
la inscripción de: Solenti
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; jabones; jabones de tocador; jabones líquidos para manos y cuerpo, champú, champú acondicionador, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, cremas para manos y cuerpo, cremas y lociones para el cabello, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 27 de septiembre de 2021. Presentada el: 13 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021595520 ).
Solicitud Nº 2021-0009162.—Alexandra
Ramírez Centeno, casada una vez, abogada, cédula de identidad N°
503820197, en calidad de apoderada especial de Daniela Lorena Muñoz Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 503430904 y Christopher Esteban
Campos Campos, casado dos veces, cédula de identidad
N° 113790746 con domicilio
en Guanacaste, Liberia, Barrio La Gallera,
del Supermercado Star 75 metros al este, 50101, Liberia, Costa Rica y Guanacaste, Liberia,
Barrio La Gallera, del Supermercado
Star 75 metros este, 50101, Liberia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ESTILO FIT
como marca
de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Ropa deportiva. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595537 ).
Solicitud N°
2021-0007978.—Carlos
Vargas Leitón, casado una vez, cédula de identidad N°
601310715, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R.L., cédula jurídica N°
3004045083, con domicilio en
San Marcos de Tarrazú, 1 kilómetro
al sur del Parque Central, Bajo San Juan, Costa Rica, solicita
la inscripción de: EL TIGRE
como marca
de comercio, en clase(s): 30 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café en grano tostado, o en oro, molido, instantáneo
o en granel para la exportación o consumo nacional. Reservas: de los colores: negro, blanco y rojo. Fecha: 08 de octubre del 2021. Presentada el: 02 de setiembre del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2021595545 ).
Solicitud N° 2021-0008914.—Carlos
Vargas Leitón, casado una vez, cédula de identidad N°
601310715, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R. L.,
con domicilio en San Marcos
de Tarrazú, 1 kilometro al
sur del Parque Central, Bajo San Juan, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pueblos de Café
como marca de fábrica y comercio en clases:
30 y 41. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café.; en clase 41: Servicios
de Tour o excursiones relacionadas
con el café. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595546 ).
Solicitud N° 2021-0007114.—Lleyson José Leiva Lezcano, divorciado tres veces, cédula de identidad N° 602830400, con domicilio
en Quebradilla, Condominio Albacete, casa N° E 07, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: JJ PARTS,
como marca
de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: servicios de venta al por mayor relacionados con electrodomésticos. Reservas: De
los colores; azul y amarillo Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 17 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595549 ).
Solicitud Nº
2021-0007968.—Christian Quesada Porras,
cédula de identidad 109150114, en calidad de apoderado especial de Anansi Trading Firm Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101719890 con domicilio en San José, calle 11, entre
avenidas 8 y 6, edificio número 669, frente al Restaurante Tin-Jo,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Forest Valleys
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Concentrados a base de frutas,
para cocinar; Fruta congelada; Fruta (Pulpa de); Pulpa de fruta; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; en
clase 31: Fruta fresca; Frutas crudas; Frutas tropicales [frescas]; Frutas y
verduras frescas; Mezclas de frutas [frescas] Reservas: No se hacen reservas de
color Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 2 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021595576 ).
Solicitud Nº 2021-0000107.—María Laura Vargas Cabezas, soltera, cédula de identidad N°
111480307, en calidad de apoderada especial de Consejo
Técnico de Aviación Civil de Costa Rica (CETAC) con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de:
Guanacaste Airport Costa Rica
como marca
de servicios en clases 35; 37; 39; 42; 43; 44 y 45 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Gestión empresarial de aeropuertos, administración de aeropuertos, contratación de personal de aeropuertos;
en clase 37: Servicios de construcción, de reparación y de instalaciones, servicios de construcción de obras; servicios de ingeniería civil; servicios de excavaciones y/o movimientos de
tierras; servicios de construcción
de carreteras y de pistas aeronáuticas, servicios de construcción de edificios; servicios de mantenimiento y reparación de estos edificios, caminos y pistas aeronáuticas; servicios de limpieza de instalaciones, de pistas de aeropuertos, de caminos y de vías; servicios de mantenimiento de dispensadores de
efectivo; servicios de mantenimiento de pistas para vehículos, unidades, buses y otros tipos de vehículos; servicios de mantenimiento de equipo de pesaje; asistencia de aeronaves (mantenimiento); servicios de reabastecimiento (queroseno Y combustible); servicios
de limpieza de aeronaves y mantenimiento de descongelamiento;
servicios de mantenimiento
de pistas de aterrizaje y
de acceso de pistas; servicios de limpieza de terminales aeroportuarias, de áreas de estacionamiento y de edificios; servicios de construcción de aeropuertos; servicios de manejo de proyectos en el
sitio relacionados con la construcción
de instalaciones aeroportuarias;
en clase 39: Servicios de transporte; servicios de transporte por medio
de líneas aéreas; servicios de aeropuerto; servicios de embalaje y de almacenamiento de productos; servicios de organización de viajes: servicios de acompañamiento de viajeros; servicios de corretaje, de oficinas de turismo (con la excepción
de reservaciones de hoteles
y de casas de huéspedes); servicios
de envoltura de productos, servicios de depósitos; servicios de almacenamiento de productos; servicios de flete (transporte de mercancías); servicios de renta de garajes y de renta de espacios de estacionamiento; servicios de renta de vehículos; servicios de aparcamiento de vehículos; servicios de transporte por medio
de taxis; servicios de transporte
a aeropuertos; servicios de
manejo de equipaje dentro
del aeropuerto; servicios
de aparcamiento en el aeropuerto; en clase 42: Servicios
de consultoría en construcción; elaboración de planos para la construcción; servicios de ingeniería; servicios de consultoría profesional en el campo de construcción; servicios de planeamiento urbano; servicios de arquitectura, todos ellos para ser brindados específicamente
en instalaciones aeroportuarias; en clase 43: Servicios de restaurantes (servicios de comidas); servicios de reservaciones de hoteles y servicios de hoteles; servicios de renta de sitios o recintos para exhibiciones, todos ellos para ser brindados específicamente en instalaciones aeroportuarias; en clase 44: Servicios de asistencia médica para pasajeros, para ser brindados específicamente en instalaciones aeroportuarias; en clase 45: Servicios
de acompañamiento para personas con discapacidades en instalaciones aeroportuarias, servicios de seguridad aeroportuaria. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de enero de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595585 ).
Solicitud Nº 2021-0008938.—Tatiana
Arias Arrieta, soltera, cédula de identidad
304270865 con domicilio en
del Colegio Universitario de Cartago 100 metros sur, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Artident Dra. Tatiana Arias Arrieta
como Marca de Servicios
en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
médicos (Odontología). Reservas: De los colores: dorado
y blanco. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021595623 ).
Solicitud Nº 2021-0005973.—Mónica Monge Solís, cédula de identidad N° 109320669, en calidad
de apoderado especial de Longevity Clinic Escazú
Sociedad Anónima,
cédula de identidad N° 3101265546 con domicilio en San José, San Rafael, Avenida Escazú,
Edificio Ciento Cuatro, cuarto piso, Oficina
Ciento Cincuenta, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: LONGEVITY CLINIC
como marca de servicios
en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Atención
médica,
rehabilitación, nutrición, psicología, terapia respiratoria,
estimulación cognitiva, medicina de sueño, medicina funcional. Fecha: 20 de julio de 2021. Presentada el: 01 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021595632 ).
Solicitud Nº 2021-0005998.—Rodolfo Jiménez Bonilla, casado una vez, cédula
de identidad N° 401650839 con domicilio en Avenida 18 Plaza
González Víquez, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Salud Podológica CASA MÉDICA P.y.U
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a un centro médico especializado
en pies y uñas enfermas, ubicado en San José, Avenida 18 Plaza González Víquez
de la esquina suroeste 150
metros sur. Reservas: De los colores:
morado, verde limón y azul. Fecha:
08 de julio de 2021. Presentada
el: 01 de julio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021595657 ).
Solicitud Nº
2021-0004223.—Jorge Guillermo Hernandez Salazar,
casado, cédula de identidad 112830118, en calidad de Tipo representante
desconocido de Lenguaje Publicitario JJD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101779232, con domicilio en Santo Domingo, San Miguel, del Restaurante Doña
Lela, 600 metros este y 50 metros sur, casa lado derecho portón negro, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: RIE REPUBLICA INDEPENDIENTE DE
ENTRETENIMIENTO
como
marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, la dirección de los negocios
o actividades comerciales. Asimismo, como los servicios prestados por empresas
publicitarias cuya actividad principal consiste en publicar en cualquier medio
de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios con todo tipo de
productos o servicios. Reservas: De los colores: morado y azul Fecha: 14 de
octubre de 2021. Presentada el: 11 de mayo de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de octubre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2021595693 ).
Solicitud Nº 2021-0004316.—Sofia Paniagua Guerra, soltera, cédula
de identidad 116320626, en calidad de Apoderado Especial de
Punta Uva Adventures, S.R.L. con domicilio
en Avenida Central, octava calle, número de casa 677,
Guatemala, solicita la inscripción
de: TROPICAL LIVING COLLECTIVE
como marca
de servicios en clase(s): 36. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 13 de mayo de 2021. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común
o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021595719 ).
Solicitud Nº 2021-0009305.—Johnny Alberto Schmidt
Rojas, soltero, cédula de identidad N° 112710810 con domicilio
en Santa Ana, detrás del
Colegio San Judas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Trueque
como marca
de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
42: Desarrollos informáticos
para dispositivos móviles. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021595815 ).
Solicitud N° 2021-0008852.—Christian Aaron Rivera
Paniagua, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 108360859, con domicilio en Mata Redonda, costado sur de la Sabana, Edificio Sabana Real, piso 9, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Christian Rivera #LOS BUENOS SOMOS
MÁS
como marca
de servicios, en clase(s): 45 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 45: Servicios en el ámbito
de la política y en el acompañamiento social. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de setiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2021595856 ).
Solicitud N° 2021-0008853.—Christian Aaron Rivera
Paniagua, divorciado una vez,
cédula de identidad N°
108360859, con domicilio en: Mata Redonda, costado sur de
La Sabana, edificio Sabana Real, piso 9, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Christian Rivera # LOS BUENOS SOMOS MÁS
como marca
de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
45: servicios en el ámbito de la política y en el
acompañamiento social. Fecha:
15 de octubre de 2021. Presentada
el: 30 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021595857 ).
Solicitud Nº 2021-0007991.—Ricardo Alonso Ureña Obando, soltero, cédula de identidad 115200101, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ferreteros Globales Versátiles FGV Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101747512 con domicilio
en Desamparados, distrito
Damas, Urbanización Santa María De La Esperanza, casa número 100-E,
San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: SELF-BUILD HARDWARE
como marca de comercio
en clase: 20 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Las partes o secciones que de estar conjuntamente ensambladas darían como resultado un mueble (mueble desarmado). Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 2 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021595885 ).
Solicitud Nº 2021-0004828.—Luis
Alberto Perera Heinrich, divorciado
una vez, cédula de identidad
106730546, en calidad de apoderado generalísimo de Into
Clouds Consulting Limitada, cédula jurídica 3102776548, con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del Restaurante Bacchus, 200 metros al este,
600 metros al norte y 50 metros al oeste, casa blanca a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: In2clouds,
como marca
de comercio en clase(s): 9 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos, programas de sistemas operativos informáticos (software). Fecha: 8
de octubre del 2021. Presentada
el: 28 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021595925 ).
Solicitud Nº 2021-0008376.—Róger Castro
Cordero, casado una vez, cédula de identidad N°
109300459, en calidad de apoderado generalísimo de Eat
Gastro Group Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102782662 con domicilio en
Escazú, San Rafael, Plaza Colonial, segundo piso oficina
2-13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAIKIKI 2021 HAWAIIAN POKE BY SEBASTIAN LA
ROCA
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la venta de comidas, comida hawaiana y bebidas alcohólicas. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Guachipelín, frente
a Residencial cerro alto.
casa esquinera, color beige. Reservas:
De los colores: negro, gris
y blanco. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595940 ).
Solicitud Nº 2020-0009668.—Adrian
Mora Retana, cédula de identidad
111170059, en calidad de Apoderado Especial de Karla Milena Umaña
Corrales, casada una vez,
cédula de identidad 110130562 con domicilio
en San José, Pérez Zeledón,
Rivas, La Bonita; 400 metros sur de la plaza de futbol
de la localidad casa con tapia rosa y portones negros, 11905, Pérez Zeledón,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: K.Designs
como marca
de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa, calzado, sombrerería Fecha: 30 de junio de 2021. Presentada el: 19 de noviembre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021595965 ).
Solicitud N° 2021-0004547.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 1785618, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc., con domicilio
en 235 East 42nd Street, Nueva York, Estado de Nueva
York 10017, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción
de:
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase
5: Preparaciones farmacéuticas
para el tratamiento de
enfermedades y desordenes endocrinos; preparaciones farmacéuticas, a saber, hormonas
para el crecimiento humano. Fecha: 31 de mayo de
2021. Presentada el: 20 de
mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595986 ).
Solicitud Nº 2021-0005764.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de Apoderado Especial de Pfizer Inc. con domicilio
en 235 east 42ND Street, Nueva York, Estado de Nueva
York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
Pfizer
como marca de fábrica
y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Preparaciones farmacéuticas;
vacunas. Fecha: 5 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de julio de 2021. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595987 ).
Solicitud Nº 2021-0002322.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de The Pure Winery (Europe) Ltd.,
con domicilio en: C/O HSOC,
Adelaide House, 90 Upper George’s Street, Dun Laoghaire, Dublin A 96 R8R9, Irlanda, solicita la inscripción
de: PURE THE WINERY
como marca
de fábrica
y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vino. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el
comercio”.—Wálter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021595988 ).
Solicitud Nº 2021-0005162.—Victor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad
de apoderado especial de OM Pharma SA con domicilio en Rue Du Bois-Du-LAN 22, 1217 Meyrin, Suiza, solicita la inscripción
de:
como marca
de fábrica
y servicios en clases 5; 10 y 44 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones veterinarias y farmacéuticas; preparaciones
sanitarias para propósitos médicos; alimentos
y sustancias dietéticas adaptadas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos
alimenticios para personas y animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; en clase 10: Aparatos
e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios;
miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; materiales de sutura; dispositivos terapéuticos y de asistencia
para personas con necesidades especiales;
en clase 44: Servicios médicos y veterinarios; servicios de tratamientos (cuidados) de higiene y belleza para personas o animales.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 17913/2020 de fecha
15/12/2020 de Suiza. Fecha:
15 de junio de 2021. Presentada
el: 08 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021595989 ).
Solicitud N° 2020-0001134.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618,
en calidad de apoderado especial de Hyundai Motor Company, con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seul, República
de Corea, solicita la inscripción
de: GENESIS
como marca
de fábrica
y comercio, en clase(s): 7 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Colectores de
escape para motores; motores
de gasolina (excepto para vehículos terrestres); motores de gasolina (excepto para vehículos); actuadores de deslizamiento rotativo para motores (excepto para vehículos terrestres); controladores de golpeo para motores (excepto para vehículos terrestres); controladores para velocidad ralentí
para motores (excepto para vehículos terrestres); mecanismos de
control para máquinas,
motores o motores de combustión;
cables de control para máquinas,
motores o motores de combustión; sistema electrónico de frenos (excepto para vehículos terrestres); válvulas (partes de máquinas); carburadores electrónicos,
que no sean para vehículos terrestres
filtros de aire para motores de automóviles; módulos de tubos de transferencia de combustible para motores
(excepto para vehículos terrestres);
amortiguadores de pulsación de combustible para motores (excepto para vehículos terrestres); dispositivos de inyectores de combustible para motores
de combustión
interna; activadores (partes
de máquinas).
Prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2019-0189933 de fecha 06/12/2019 de República de Corea.
Fecha: 31 de mayo del 2021. Presentada
el: 11 de febrero del 2020.
San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. Se otorga prioridad N°
40-2019-0189933 de fecha 06/12/2019 de República de Corea
31 de mayo del 2021. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registrador(a).—( IN2021595990 ).
Solicitud N° 2021-0008976.—Laura
Mora Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 113101768, en calidad de apoderada especial de
Gabriela Andrea Salas Quinteros, cédula
de identidad N°
206620092, con domicilio en
San José de Alajuela, Urbanización la Trinidad, casa
42N, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PSICOGAMER,
como marca
de fábrica y servicios en clases: 16 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: artículos
de oficina tales como lapiceros, cuadernos, libretas, productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; material de instrucción
o de enseñanza; entre otros;
en clase 41: servicios de educación e instrucción, formación y esparcimiento; organización de eventos culturales; organización y dirección de conferencias, de seminarios, de talleres de formación, de blogs,
de asesorías, de clases en línea y presenciales
y de charlas, enfocados en el buen
uso de la tecnología y videojuegos, todo para fines educativos. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 5 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596040 ).
Solicitud Nº 2021-0008474.—Marco
Solano Gómez, casado, cédula de identidad
N° 901050816, en calidad de apoderado
especial de American Express Marketing & Development Corp., con domicilio en 200 Vesey Street,
Nueva York, NY, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AMEX
como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 41; 43 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
e instrumentos científicos,
de investigación,
de navegación, de topografía,
fotográficos, cinematográficos,
audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medida, de señalización, de detección, de
control, de inspección, de salvamento
y de enseñanza; Aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación, transformación, acumulación regulación o control
de la distribución o utilización
de la electricidad; aparatos
e instrumentos para el registro, la transmisión, la reproducción o el tratamiento de sonido, imágenes o datos; Soportes grabados y descargables, programas informáticos, soportes de grabación y almacenamiento digitales o analógicos vírgenes; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras,
dispositivos de cálculo; Ordenadores y dispositivos periféricos para ordenadores; Tarjetas codificadas; Tarjetas codificadas magnéticamente; Tarjetas que contienen un chip de circuito integrado; Tarjetas inteligentes; Tarjetas codificadas magnéticamente y tarjetas que contienen un chip de
circuito integrado en la naturaleza de las tarjetas inteligentes todas ellas con programación utilizada para procesar pagos; Tarjetas codificadas con características de seguridad con
fines de autenticación; Tarjetas
de cargo codificadas; Tarjetas
bancarias codificadas; Tarjetas de crédito codificadas; Tarjetas de débito codificadas; Tarjetas de valor almacenado codificadas; Tarjetas de soporte de datos electrónicos codificadas; Tarjetas de pago codificadas; Programas informáticos; Programas informáticos descargables; Aplicaciones informáticas para dispositivos móviles; Aplicaciones descargables para dispositivos móviles; Aplicaciones para dispositivos móviles para facilitar y administrar operaciones bancarias, pagos con tarjeta de crédito, tarjeta de débito o tarjeta de pago, servicios de cajeros automáticos, servicios de tarjetas de valor almacenado, servicios de transferencia electrónica de fondos, servicios de pago electrónico, procesamiento y transmisión electrónicos datos de pago de facturas, servicios de desembolso de efectivo, servicios de autenticación de transacciones, servicios de enrutamiento, autorización y liquidación, y servicios de detección y control de fraudes; Programas informáticos y aplicaciones para dispositivos móviles; Programas informáticos y aplicaciones descargables para dispositivos móviles que facilitan la identificación y autenticación de
dispositivos de comunicación
de campo cercano (NFC) y dispositivos
de identificación por radiofrecuencia
(RFID); Software y aplicaciones informáticas
descargables para dispositivos
móviles que comprenden un monedero digital que almacena la información de la cuenca del cliente y permite a los consumidores acceder a cupones,
vales, códigos de vales y rebajas
en comercios minoristas y obtener recompensas de fidelidad o monetarias que pueden acreditarse en sus cuentas; Software de comercio electrónico y pago electrónico; Software de comercio
electrónico descargable
para permitir a los usuarios
realizar transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática mundial; Aplicaciones de software
descargables; Aplicación de
software descargable para su
uso en relación
con terminales de pago sin contacto con el fin de permitir a los comerciantes aceptar transacciones de comercio móvil sin contacto, la presentación sin contacto de credenciales de fidelidad y el canje sin contacto de cupones, rebajas, descuentos, vales y oferta especiales.; en clase 35: Servicios de Publicidad; Gestión
de empresas; Administración
de empresas; Funciones de oficina; Servicios de consultoría, asesoramiento y asistencia en materia
de publicidad, mercadotecnia
y promoción; Servicios de programas de fidelización, incentivos y bonificaciones; Distribución de material publicitario,
de mercadotecnia y promocional;
Servicios de apoyo administrativo y de procesamiento
de datos; Servicios de análisis e información empresarial y de investigación de
mercado; Servicios de asistencia,
gestión y administración empresarial; Servicios de desarrollo de estrategias empresariales; Servicios de gestión empresarial relacionados con el desarrollo de empresas; Servicios de desarrollo empresarial, a saber, prestación
de apoyo a la puesta en marcha de empresas
ajenas; Asesoramiento en materia de gestión
empresarial; Asistencia a empresas en la obtención de gubernamentales; Servicios de gestión de reuniones empresariales; Promoción de la venta de bienes y servicios ajenos mediante la concesión de puntos de compra por
el uso de tarjetas de crédito; Promoción de la venta de cuentas de tarjetas de crédito mediante la administración de programas de concesión de incentivos; Prestación de un servicio de información comercial en línea en
Internet; Prestación de un servicio
de información comercial en línea con información
relativa a los comerciantes
que aceptan el pago con tarjeta de crédito.; en clase
41: Servicios de Educación;
Formación; Entretenimiento,
Actividad deportivas y culturales; Servicios de reserva de entradas para actividades
y eventos educativos, de entretenimiento y deportivos; Organización de la reserva de
entradas para espectáculos y otros
eventos de entretenimiento;
Organización de la reserva
de entradas y admisión a eventos
musicales, teatrales, de moda,
cinematográficos y deportivos.;
en clase 43: Servicios de suministro de alimentos y bebidas; Alojamiento temporal; Servicios de información, asesoramiento y reserva de alojamiento temporal, Servicios
de agencia de viajes para
la reserva de alojamiento; Servicios de agencia de viajes, a saber; la realización
de reservas de alojamiento
temporal, restaurantes y comidas.;
en clase 45: Servicios jurídicos; Servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; Servicios de conserjería; Servicios de conserjería para terceros que comprenden la realización de gestiones y reservas personales solicitadas y el suministro de información específica para satisfacer las necesidades individuales prestadas a los clientes de tarjetas de crédito. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596072 ).
Solicitud Nº
2021-0007873.—Ricardo Alberto Rodriguez Valderrama, Cédula jurídica
113780918, en calidad de Apoderado Especial de Premier Distributions
S. A., cédula jurídica 3101740378 con domicilio en San José, Montes de Oca San
Pedro, Barrio Los Yoses, avenida diez, calle treinta y seis
bis, edificio central Law Quirós Abogados
/Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 39 y 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil
dedicada a la oferta y comercialización de productos alimenticios, bebidas y
cualquier tipo de abarrote en general; en clase 39: servicios de entrega a
casa, servicios de reparto; en clase 42: suministro de uso temporal de software
no descargable en línea para proveer servicios de transporte y entrega,
reservaciones para servicios de transporte y entrega para despacho de vehículos
motorizados a los clientes; diseño y desarrollo de software de cómputo. Fecha:
19 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021596081 ).
Solicitud Nº 2021-0006410.—Wendy Karina Barboza
Arguedas, cédula de identidad N° 112450597, en calidad de apoderado
especial de Javier Solís
Ureña, soltero, cédula de identidad N° 114850692 con domicilio en Santa María de Dota, Calle San Rafael del Plantel del MOPT 75 metros norte
y 50 metros oeste, Santa María de Dota, Costa Rica, solicita la inscripción de:
TOBÖBA SOLIS Y UREÑA
como marca de comercio
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café Reservas: se reserva el nombre TOBÖBA SOLIS &
UREÑA, en letra color
negro, circulo con dos franjas
en su diámetro
negras en medio franja blanco, fondo del circulo mayor con fondo negro, con la figura de una
serpiente y un grano de
café en el medio. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596082 ).
Solicitud Nº 2021-0007784.—Christian Suárez Rojas,
cédula de identidad 112360706, en
calidad de apoderado generalísimo de Exportaciones
Michelle SM, S.R.L., cédula jurídica 3102721569, con domicilio en Cartago, Cartago, Quebradilla, contiguo al Polígono, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Michelle Golden Tropics,
como marca de comercio
en clase(s): 31 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
31: Productos agrícolas y hortícolas sin procesar; frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, todos sin procesar. Reservas: colores, elementos gráficos del colibrí y la piña y las palabras Michelle Golden Tropics. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021596092 ).
Solicitud N°
2021-0008329.—Hernán Alberto Pérez Henríquez, casado una vez, cédula de identidad N° 801330545, con domicilio
en Cond. Posada del Sol, calle
54, Pozos, Sta. Ana, San José, Costa Rica, 10903,
10903, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ENERGYZAO
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 32 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales; cerveza; malta; bebidas gaseosas; bebidas energéticas; bebidas de fruta; jugos de fruta. Reservas: Se reserva utilizarlo en cualquier
color, tamaño, sólo o acompañado de otras frases o palabras, pudiendo reproducirse en forma impresa, estampado, litografiado, fotografiado en los productos que ampara, así como en
sus empaques y material promocional.
Fecha: 06 de octubre del
2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596101 ).
Solicitud N°
2021-0008739.—Ricardo
Alberto Rodriguez Valderrama, cédula de identidad N°
113780918, en calidad de apoderado especial de Elementia
Sociedad Anónima Bursátil
de Capital Variable; The Plycem Company, Inc. y Plycem Construsistemas Costa
Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica
N°
3101372779, con domicilio en
Lago Zúrich N° 245, Piso 20, Colonia Ampliación
Granada, Miguel Hidalgo, Código Postal 11529, Ciudad de México, México /
México, México; Piso 16, Edificio
Plaza 2000, calle 50, Panamá, Panamá, Oficinas de The Plycem Company /
Panamá, Panamá y 5 km al este de la Basílica de los Ángeles carretera a Paraíso de Cartago, Costa Rica / Costa Rica,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Cementos Fortaleza
como Marca de Servicios
en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021596104 ).
Solicitud Nº 2021-0009153.—Luis Esteban Hernández Brenes,
casado, cédula de identidad
401550803, en calidad de Apoderado Especial de Jesús Alberto Salazar Nishi, casado una vez, otra identificación DN109141400
con domicilio en lote 27 Urb. Habilitación Urbana
Las P (Habilitación Urb. Las Praderas
de LURÍN), Lima-LURÍN,
Perú, solicita la inscripción
de: koplast conectando el progreso
como marca de fábrica
y comercio en clases: 1 y 17 Internacionales
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Adhesivos (pegamentos) para la industria, adhesivos (pegamentos) para tuberías de PVC.; en clase 17: Tuberías y sus accesorios de PVC, perfiles de
PVC, mangueras, cordones de
caucho, conexiones para tubos
y tuberías de PVC). Fecha:
14 de octubre de 2021. Presentada
el: 8 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596117 ).
Solicitud Nº 2021-0007825.—Carlos Andrés Blair Loría, soltero, cédula de identidad 503410578, en calidad de apoderado generalísimo de TFC Motorcycles de La Uruca
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102791716, con domicilio
en Curridabat, Curridabat, 200 metros norte y 50
oeste de la Agencia
BMW-PINARES, casa N° 94, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUBRILAP,
como marca
de fábrica y comercio en clase: 4 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Aceites, grasas y lubricantes. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021596131 ).
Solicitud N° 2021-0007824.—Carlos Andrés Blair Loría, soltero, cédula
de identidad N° 503410578, en
calidad de apoderado
especial de Tec Motorcycle de la Uruca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102791716, con domicilio
en Curridabat, 200 mts norte y 50 oeste de la Agencia BMW-Pinares, casa número
94, San José,
Costa Rica, solicita la inscripcion
de: UNITED PARTS
como marca de fábrica y comercio en clases:
7 y 12. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: Partes
de motores automotrices.; en clase 12: Partes
de carrocerías automotrices.
Fecha: 11 de octubre de
2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021596133 ).
Solicitud N° 2021-0008173.—Zarela
Obando Retana, casada una vez, cédula de identidad N°
108700974, en calidad de apoderada especial de Banco Central de Costa Rica, cédula jurídica N° 4000004017, con domicilio
en cantón central, avenida primera, calles 2 y 4, Edificio Banco
Central de Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: G GAUDI,
como marca de servicios
en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: el diseño y desarrollo
de los equipos informáticos
y de software del gestor de autenticación digital
-GAUDI, herramienta utilizada
para autenticar digitalmente
a personas físicas y jurídicas,
validar archivos que han sido firmados
digitalmente, estampar el tiempo oficial
sobre transacciones y archivos electrónicos, todo lo anterior al amparo de la Ley 8454- Ley certificados. firmas digitales y documentos electrónicos. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 07 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—O.C.
N°4200003130.—Solicitud N° 304839.—( IN2021596159 ).
Solicitud Nº 2021-0008515.—María
José Ortega Tellería, casada una vez, cédula de identidad
206900053, en calidad de apoderado especial de Laura Patricia Gómez Solano, soltera, cédula de identidad
304350182 con domicilio en vecina de San José, Dota, Copey,
un kilómetro al norte de la
Iglesia Católica de La Cima, camino a Macho Gaff, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: R ROSAS LA CIMA (DISEÑO)
como marca de servicios
en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de venta de rosas. Reservas: La titular hace reserva expresa de utilizar la marca en cualquier color y tamaño. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021596184 ).
Solicitud N°
2021-0003696.—José
Enelber Castillo Picado, soltero,
cédula de identidad N° 112170591, con domicilio en San José, Moravia,
San Vicente, del Liceo Laboratorio,
100 mts. al este y 25 al norte,
San José, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca
de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: organización y dirección
de coloquios; servicios de artistas del espectáculo; servicios de composición de página que no sean con fines publicitarios; organización y dirección de conferencias; organización y dirección de congresos; servicios culturales, educativos y recreativos de galerías de arte; organización de desfiles de moda con fines recreativos; organización de exposiciones con fines culturales
o educativos; servicios de museos (presentaciones, exposiciones), alquiler de obras de arte; publicación en línea de libros y revistas especializadas en formato electrónico;
suministro en línea de vídeos no descargables; organización y dirección de coloquios; servicios de artistas del espectáculo; servicios de composición de página que no sean con fines publicitarios; organización y dirección de conferencias; organización y dirección de congresos; servicios culturales, educativos y recreativos de galerías de arte; organización de desfiles de moda con fines recreativos; organización de exposiciones con
fines culturales o educativos;
servicios de museos (presentaciones, exposiciones), alquiler de obras de arte; publicación en línea de libros
y revistas especializadas en formato electrónico;
suministro en línea de vídeos no descargables. Reservas: no se hace reserva sobre
las palabras macro arte contemporáneo,
solo de su diseño, se incluye elemento figurativo serie de letras de diferentes dimensiones con tipografía
(MACRO) original sin reserva en
el color en el diseño. Fecha:
6 de octubre de 2021. Presentada
el 23 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021596185 ).
Solicitud Nº 2021-0008382.—Carlos Alberto López Mora, casado dos veces, cédula de identidad N° 108800617, en calidad de apoderado especial de Inversiones López y Ruiz S.A., cédula jurídica
N° 3101745938, con domicilio en:
Granadilla de Curridabat, Urb Lomas de Granadilla
casa 29, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Arawaza
como marca de comercio
en clases: 25 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: uniformes
de artes marciales, uniformes de karate, uniformes de
kata, uniformes de kumite, uniformes
karategui, zapatillas, buzos, cinturones de tela y en clase
28: protectores de antebrazo,
protector de genitales, protector de pecho, protector de espinillera,
protector de empeine, protector de pie, protector de
manos. Fecha: 14 de octubre
de 2021. Presentada el: 15
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596221 ).
Solicitud Nº 2021-0008481.—María
Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada
especial de Armaconde Sociedad Anónima,
con domicilio en kilómetro 19.1 carretera a San
José Pinula, San José Pinula, Guatemala, solicita la inscripción de: imke
como marca de fábrica
y comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Inodoros, aparatos e instalaciones sanitarias, lavamanos y pedestales para lavamanos [no muebles]; griferías. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021596231 ).
Solicitud N°
2021-0008788.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula
de identidad N°
111390272, en calidad
de apoderada especial de Cruceros
Verdes Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101235639, con domicilio en Montes de Oca, San
Pedro, Los Yoses, del final de la avenida
diez, 25 metros al norte y
100 al este, casa esquinera
de dos plantas de ladrillo
a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANGUE Beachfront Tapas
Bar
como nombre comercial,
en clase(s): internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la actividad de restaurante, bar, restaurante de
tapas cafetería,
servicios de panadería, bares, servicios
hoteleros, de hospedaje y
de alojamiento, servicios
de restauración
(alimentación);
hospedaje temporal. Ubicado
en: Guanacaste, Playa Potrero, en
el Hotel Bahía del
Sol. Fecha: 05 de octubre
del 2021. Presentada el: 29
de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 05 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021596232 ).
Solicitud Nº 2021-0008113.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N°
108490717, en calidad de apoderado especial de Maxima Asset Managmet
International Ltd con domicilio en
Chera Chambers Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: CAFÉ
Dorado
como marca
de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Café. Reservas: De los colores:
amarillo, celeste, verde,
café y naranja. Fecha: 21
de setiembre de 2021. Presentada
el: 07 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596251 ).
Solicitud Nº 2021-0005832.—Malcom Niccola Ponce Debernardi, casado una vez, cédula de identidad N° 112610841, con domicilio
en: Desamparados, San Antonio, Residencial
Boulevard, casa A 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CYBER
TEAM
como nombre comercial
en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de computadoras, tecnología y accesorios de informática. Ubicado en San José, Zapote,
Barrio Córdoba, 400 metros al este de la Clínica Carlos Durán, casa esquinera
con verjas rojas. Fecha: 06 de julio de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registrador.—( IN2021596261 ).
Solicitud Nº 2021-0008471.—Fabián
David Chacón Solano, soltero,
cédula de identidad N° 117450220, con domicilio en San José, Vázquez de
Coronado, Patalillo, Urbanización
Río Alto casa 22-D, Muro Azul Portón
de Bodega, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: UTÚ
como marca de servicios
en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios
educativos basados en plataformas web. Reservas: Se reserva color verde y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021596356 ).
Solicitud Nº
2021-0000220.—Marcos Ruiz Badilla, Cédula de
identidad N° 109600470, en calidad de apoderado especial
de Universidad Nacional, cédula jurídica N°
400042150, con domiciliSo en cantón
central, calle nueve, avenida central y primera, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: EUNA
como
marca de comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Papelería; impresiones; publicaciones; ediciones; obras literarias;
producción. Reservas: de los colores blanco y negro Fecha: 04 de octubre de
2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021596365 ).
Solicitud Nº 2021-0005424.—Gilbert
Charpentier Acuña, en
calidad de representante
legal de Educación Virtual Integral Evi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784621, con domicilio
en: Puntarenas, Puntarenas, Acapulco, doscientos ochenta metros oeste y cincuenta metros norte de la Iglesia Católica de Sardinal, mano derecha casa color gris con columnas rosadas, 10403, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: E V I Educación Virtual Integral
como marca
de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: desarrollo de procesos
de capacitación profesional
mediante la modalidad
virtual (on line). Reservas:
se hace reserva de los colores: negro, gris, rojo y celeste. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 16 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596379 ).
Solicitud Nº 2021-0007844.—Javier Castillo Arana, soltero, cédula de identidad 604070812,
en calidad de apoderado especial de El Reto de
Uno S. A., cédula jurídica N° 3101362151, con domicilio en San José, La Uruca, del edificio Veinsa Motors, 100
metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: R1 EL
RETO DE UNO
como marca
de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de actividades deportivas, recreo y diversión. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021596383 ).
Solicitud Nº 2021-0006676.—Néstor Morera
Víquez,
cédula de identidad N° 110180975, en
calidad de apoderado
especial de Coca-Cola FEMSA, S.A.B. de C.V. con domicilio
en Mario PANI 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de
Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, solicita
la inscripción de: JUNTOS+.COM
como marca de fábrica
y servicios en clases 9; 35; 38 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase
35: Servicios de gestión y administración de negocios comerciales, ofrecidos en línea; en
clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de Comercio Electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596387 ).
Solicitud N°
2021-0006677.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola Femsa
S.A.B. de C.V., con domicilio en
Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa,
Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad De México,
México, México, solicita la inscripción
de: JUNTOSPLUS,
como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase 35: servicios
de gestión y administración
de negocios comerciales; en clase 38: servicios
de acceso a plataformas de comercio electrónico en internet; en clase 42: software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el 21 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596390 ).
Solicitud Nº 2021-0006675.—Néstor
Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de Apoderado Especial de
Coca-Cola FEMSA, S. A.B. DE C.V. con domicilio en Mario PANI 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa,
Cuajimalpa De Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México,
México, solicita la inscripción
de: JUNTOS+
como Marca de Fábrica y Servicios en clases
9; 35; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Software y plataformas, incluidos
en la clase 9.; en clase 35: Servicios
de gestión y administración
de negocios comerciales.; en clase 38: Servicios
de Acceso a Plataformas de
Comercio Electrónico en
Internet.; en clase 42:
Software como servicio
(SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596398 ).
Solicitud Nº 2021-0006678.—Néstor Morera
Víquez,
cédula de identidad N° 110180975, en calidad
de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA, S.A.B. de
C.V. con domicilio en Mario
Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa,
Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México,
México, México, solicita la inscripción
de: JUNTOSPLUS.COM
como marca
de fábrica y servicios en clases 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase 35: Servicios
de gestión y administración
de negocios comerciales, ofrecidos en línea;
en clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de Comercio Electrónico
en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021596401 ).
Solicitud Nº 2021-0006674.—Néstor
Morera Víquez, cédula
de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA S. A.B. de C.V. con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa,
Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México,
México, solicita la inscripción
de: Juntos+
como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9.; en clase 35: Servicios
de gestión y administración
de negocios comerciales.; en clase 38: Servicios
de acceso a plataformas de comercio electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596412 ).
Solicitud Nº 2021-0008157.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Swappoint
AG, con domicilio en:
Bahnhofstrasse 54, 8001, Zurich, Suiza, solicita la inscripción de: karma
point
como marca
de fábrica y comercio en clases: 9, 36 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: equipos
informáticos; software informático;
dispositivos y soportes de almacenamiento de datos, dispositivos y equipos de procesamiento de datos y accesorios (eléctricos y mecánicos); equipos informáticos, audiovisuales, visuales, multimedia y fotográficos;
en clase 36: prestación de servicios inmobiliarios y financieros; actividades financieras, monetarias y bancarias; prestación de servicios financieros, en particular, relacionados con las monedas digitales; seguros; finanzas; bienes inmuebles y en clase 42: servicios informáticos, programación de
software en el ámbito del comercio electrónico; servicios de consultoría tecnológica en el ámbito
del comercio electrónico, alojamiento de plataformas de comercio electrónico en Internet; servicios científicos y tecnológicos; servicios de diseño; publicación electrónica de información y reseñas (calificaciones) relativas a los bienes y servicios de terceros como servicio
de noticias. Prioridad: se otorga prioridad N° 03737/2021 de
fecha 09/03/2021 de Suiza. Fecha: 08 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
Consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que se e uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021596417 ).
Solicitud Nº 2021-0008068.—Carolina Flores Bedoya, divorciada una vez, cédula
de identidad N° 108600509, en calidad de representante
legal de ILS Arias Costa Rica Int. Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101725719 con domicilio en Escazú San Rafael, Avenida Escazú, Torre Lexus, cuarto piso, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: INSULAW INTERNATIONAL
como marca
de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
45: Servicios jurídicos. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador.—( IN2021596418 ).
Solicitud Nº 2021-0007862.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado Especial de
CJ Cheiljedang Corporation con domicilio
en CJ Cheiljedang Center,
330, Dongho-Ro, Jung-Gu, Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas para la alimentación; mermeladas; compotas; huevos; leche; queso; mantequilla;
yogur; productos lácteos; aceites y grasas para la alimentación; tocino; frijoles, en conserva; legumbres y frutos secos preparados
para la alimentación humana;
preparaciones para hacer consomé; caldo; consomé; concentrados de caldo; concentrados de consomé; bulgogi; croquetas; cuajada; filetes de pescado; pescado, no vivo; pescado, en conserva;
productos alimenticios a
base de pescado; frutos secos procesados; snacks a base
de fruta; jamón; kimchi; bebidas de ácido láctico; laver
(alga), en conserva; carne;
jaleas de carne; encurtidos;
carne de cerdo; empanadas a base de patatas; salchichas; aceite de sésamo para la alimentación; mariscos no vivos; preparaciones para hacer sopas; sopas; aceite
de soja para la alimentación; hamburguesas
de soja; tofu; hamburguesas de tofu; preparaciones de sopa de verduras; sustitutos de la carne
a base de verduras; snacks a base de laver (alga);
laver (alga) procesada.; en
clase 30: Café; té; cacao; sucedáneos del café; fideos de
arroz; pastas; fideos; tapioca; sagú;
harina y preparaciones a
base de cereales; pan; pastelería;
confitería; chocolate; helados;
sorbetes [hielo]; hielos comestibles; azúcar, miel, melaza; levadura
polvo de hornear; sal; condimentos; especias; hierbas en conserva [condimentos];
vinagre; salsas [condimentos];
hielo (agua congelada); bibimbap [arroz mezclado
con verduras y carne]; galletas; pan molido; pasteles; snacks a base
de cereales; chips [productos
a base de cereales]; aderezos
para ensaladas; fermentos para pastas; empanadas a
base de harina; sabores
para alimentos, excepto aceites esenciales; platos liofilizados cuyo ingrediente principal es el arroz; jarabe de oro; toditas de kimchi; adobos; comidas
preparadas a base de fideos;
pimienta; pizzas; pasteles;
sándwiches; budines; arroz preparado enrollado en algas; arroz; snacks a base de
arroz; salsa de soja; rollitos primavera; papillas; mandu [empandas al estilo coreano]. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vinda, Registradora.—( IN2021596419 ).
Solicitud Nº 2021-0007861.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, calidad
de apoderado especial de CJ Cheiljedang
Corporation con domicilio en
CJ Cheiljedang Center, 330, Dongho-Ro,
Jung-Gu, Seoul, República de Corea solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas para la alimentación; mermeladas; compotas; huevos; leche; queso; mantequilla; yogur; productos lácteos; aceites y grasas para la alimentación; tocino; frijoles, en conserva; legumbres
y frutos secos preparados para la alimentación humana; preparaciones para hacer consomé; caldo; consomé; concentrados de caldo; concentrados de consomé; bulgogi; croquetas; cuajada; filetes de pescado; pescado, no vivo; pescado, en conserva;
productos alimenticios a
base de pescado; frutos secos procesados; snacks a base
de fruta; jamón; kimchi; bebidas de ácido láctico; laver (alga), en conserva; carne; jaleas de carne;
encurtidos; carne de cerdo;
empanadas a base de patatas; salchichas; aceite de sésamo para la alimentación; mariscos no vivos; preparaciones para hacer sopas; sopas;
aceite de soja para la alimentación;
hamburguesas de soja; tofu; hamburguesas
de tofu; preparaciones de sopa
de verduras; sustitutos de
la carne a base de verduras; snacks a base de laver
(alga); laver (alga) procesada.; en
clase 30: Café; té; cacao; sucedáneos del café; fideos de
arroz; pastas; fideos; tapioca; sagú;
harina y preparaciones a
base de cereales; pan; pastelería;
confitería; chocolate; helados;
sorbetes [hielo]; hielos comestibles; azúcar, miel, melaza; levadura
polvo de hornear; sal; condimentos; especias; hierbas en conserva [condimentos];
vinagre; salsas [condimentos];
hielo (agua congelada); bibimbap [arroz mezclado
con verduras y carne]; galletas; pan molido; pasteles; snacks a base
de cereales; chips [productos
a base de cereales]; aderezos
para ensaladas; fermentos para pastas; empanadas a
base de harina; sabores
para alimentos, excepto aceites esenciales; platos liofilizados cuyo ingrediente principal es el arroz; jarabe de oro; tortitas de kimchi; adobos; comidas
preparadas a base de fideos;
pimienta; pizzas; pasteles;
sándwiches; budines; arroz preparado enrollado en algas; arroz; snacks a base de
arroz; salsa de soja; rollitos primavera; papillas; mandu [empandas al estilo coreano]. Fecha: 08 de octubre del 2021. Presentada el 31 de agosto del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021596420
).
Solicitud Nº 2021-0006853.—Johanna
Pamela Cordero
Araya, cédula de identidad 111320051, en calidad de apoderado
especial de Edward Alexander Gerry Eisner, cédula de identidad
801040527, con domicilio en
Puntarenas, Garabito, Jacó, frente
al Parque Infantil del INVU, Residencial
del Río, casa color celeste, 61101, Jacó, Garabito,
Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cowboy Hippie Surfer,
como marca
de comercio en clase(s): 32, internacional(es)
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: * Bebidas naturales a
base de frutas. * Bebidas
naturales a base de zumos de frutas.
* Siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: no tiene reservas. Fecha: 6 de agosto del 2021. Presentada el: 28 de julio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596451 ).
Solicitud Nº 2021-0005017.—Ileana Méndez Alvarado, casada dos veces, cédula de identidad 109830261 y Seidy
Rodríguez Badilla, casada
una vez, cédula de identidad
108280837 con domicilio en
Los Yoses, frente al Vivero
Los Quesada, San José, Costa Rica y Dota, Copey, de
la Escuela Pública 800 metros al este,
Finca San Francisco de Asís, Costa Rica, solicita la inscripción de: Copeyana,
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 29; 30; 32 y 33 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de
caza; extractos de carne; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compostas; huevos;
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz; tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias,
hielo.; en clase 32: Cervezas; aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a
base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.; en clase 33: Sidra y otras bebidas alcohólicas
(excepto cervezas). Fecha:
9 de junio del 2021. Presentada
el: 3 de junio del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021596531 ).
Solicitud Nº 2021-0007746.—Lisbeth Del Valle Ojeda
Puerta, casada una vez,
cédula de residencia 586251539819, con domicilio en Concepción de Tres Ríos trescientos
metros al norte del Colegio Franco Costarricense, Condominio Barlovento, 2da Etapa, casa número
339, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: punto y línea,
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 32 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Chilera
(hortalizas y legumbres en conserva).; en clase 32: Cervez
(artesanal). Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 26 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021596592
).
Solicitud N° 2021-0006022.—William
Molina Soto, casado una vez, cédula de identidad N°
203470393, con domicilio en
San Isidro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ELOTE LOCO como
nombre comercial, en clase(s): internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a fabricación, venta y distribución de todo tipo de alimentos, servicio express, restaurante;
catering service; salón de eventos;
food truck. Ubicado en:
Barrio San José, frente a
entrada de INCAE, Alajuela. Fecha: 13 de julio del 2021. Presentada el: 01 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021596602 ).
Solicitud N°
2021-0005275.—Jorge
Claudio Chaves Lizano, casado
una vez, cédula de identidad
N° 103880086, en calidad de
apoderado generalísimo de Organización Rimet Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101648057, con domicilio en San Antonio, Barrio
El Tejar, diagonal a La Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COLECCIÓN DIEGO. DIEGO COLLECTION
como marca
de comercio, en clase(s): 25 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: De los colores: negro y
gris. Fecha: 28 de setiembre del 2021. Presentada el: 10 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596627 ).
Solicitud N° 2021-0006758.—José Luis Naranjo Valverde, cédula de identidad N°
108220788, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Agrícolas Nava
N&V S. A., cédula jurídica N° 3101535544, con domicilio en Palmares,
150 sur de Gasolinera El Jorón/Daniel
Flores/Pérez Zeledón/San José/Costa Rica, 11903, Palmares, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Don Chico
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Embutidos
de carne. Reservas: Embutido
de carne. Fecha: 19 de octubre
del 2021. Presentada el: 23
de julio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021596635 ).
Solicitud Nº 2021-0008544.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula
de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada
especial de Cueros Vélez
S.A.S. con domicilio en
Calle 29 N° 52-115, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita
la inscripción de: VÉLEZ
como marca de fábrica
y comercio en clases 18 y 25 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; morrales; bolsos, bolsos pequeños (bolsos de mano), bolsos de mano para la noche; bolsas de cuero, bolsas de deporte, bolsas para compras, bolsos de deporte multiusos, bolsos de viaje, bolsos marineros,
bolsas para cinturón, bolsas para maquillaje, bolsas riñoneras, bolsos con ruedas, bolsos de fin de semana, bolsos de montañismo, bolsos de senderismo, bolsos de noche, bolsos de playa, bolsos de pulsera, correas de bolso, equipajes, bolsas, carteras y bolsas de transporte, maletas; equipajes; equipaje de mano, equipaje de viaje, etiquetas de cuero o caucho para equipaje;
mochilas; mochilas portabebés; carteras;
carteras de bolsillo, carteras de mano; carteras para documentos; bolsos y carteras de cuero, tarjeteros en cuanto
carteras; billeteras para tarjetas; estuches para tarjetas de crédito (carteras) que incorporan la tecnología de bloqueo RFID, estuches para llaves; billeteras; maletines; estuches de cuero; en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596642 ).
Solicitud Nº 2021-0008809.—María
del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderado especial de Pepsico Inc. con
domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY,
10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EL EQUIPO
PERFECTO como marca de fábrica en clases 29; 30 y 32 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza;
extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, secas y cocidas; jaleas,
mermeladas, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas
comestibles; aperitivos constituidos principalmente por patatas, frutos secos,
semillas, frutas, verduras o combinaciones de los mismos, incluidas las patatas
fritas, las patatas fritas, las patatas fritas, los aperitivos a base de
frutas, los productos para untar a base de frutas, las patatas fritas, los
aperitivos a base de verduras, los productos para untar a base de verduras, las
patatas fritas de taro, los aperitivos de cerdo, los aperitivos de ternera, los
aperitivos a base de soja.; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz; tapioca y sagú; harina y preparaciones a base de cereales; pan,
pastelería y confitería; helados; miel, melaza; levadura, polvos de hornear;
sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; Aperitivos
constituidos principalmente por granos, maíz, cereales o combinaciones de los
mismos, incluidos los chips de maíz, los chips de tortilla, los chips de pita,
los chips de arroz, las tortas de arroz, las galletas de arroz, las galletas
saladas, las galletas saladas, los pretzels, los
aperitivos inflados, las palomitas de maíz confitadas, los cacahuetes confitados,
las salsas para mojar aperitivos, las salsas, las barras de aperitivos.; en
clase 32: Aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras
bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes y otras
preparaciones para hacer bebidas, bebidas gaseosas. Fecha: 6 de octubre de
2021. Presentada el: 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021596654 ).
Solicitud N°
2021-0008348.—María del Pilar López Quirós, divorciada
una vez, cédula de identidad N° 110660601,
en calidad de apoderada especial de Mezcal Contraluz,
S.A.P.I. de C.V., con domicilio en
Paseo de Los Tamarindos N° 90, torre 2, piso 5, Col. Bosques de
las Lomas, 05120, Ciudad de México, México, solicita
la inscripción de: CONTRALUZ como marca de fábrica,
en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
alcohólicas, excepto
cerveza. Fecha: 23 de setiembre
del 2021. Presentada el: 14
de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596657 ).
Solicitud N°
2021-0008783.—María Del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada
especial de Lenny & Larry’s LLC, con domicilio en 15303 Ventura BLVD., Suite 900, Sherman Oaks, CA 91403, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: COOKIE-FIED, como marca de fábrica
en clases: 5 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: barras
de energía de galleta como suplemento nutricional; suplemento dietético y nutricional formado y empaquetado como barras de merienda de galleta a
base de proteína; barras de
galleta de proteína en la naturaleza de barras energéticas como suplemento nutricional; en clase 30: galletas como productos de repostería; galletas como postres de panadería; galletas;
galletas de alto contenido proteico;
barras de comida de galletas a base de granos; barras de energía a base de cereales de
galletas; barras de caramelo
de galletas. Fecha: 6 de octubre
de 2021. Presentada el 29
de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596661 ).
Solicitud Nº 2021-0008546.—María Del Pilar López
Quirós, divorciada una vez,
cédula de identidad 110660601, en
calidad de Apoderado
Especial de Rivian IP HOLDINGS, LLC con domicilio en 13250 N. Haggerty
Road, Plymouth, Michigan 48170, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de:
como Marca de Fábrica
y Servicios en clases: 7; 11; 35; 36; 37; 39; 40; 41; 42 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Máquinas,
máquinas herramienta, herramientas accionadas por
motor; Motores, excepto
para vehículos terrestres; Componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas, excepto para vehículos terrestres; Implementos agrícolas, que no sean herramientas manuales; Incubadoras para huevos; Máquinas
expendedoras automáticas; Máquinas de alineación de carrocerías y bastidores de vehículos y piezas estructurales de repuesto para
las mismas; Distribuidores
para vehículos; Filtros de aire para motores de vehículos; Cilindros de motor
para vehículos; Generadores
para vehículos terrestres; Dispositivos de encendido para motores de vehículos terrestres; accesorios para vehículos, a saber, cucharas y palas para mover tierra y objetos
sueltos; compresores neumáticos e hidráulicos para vehículos; piezas para vehículos terrestres, a saber,
cables de bujías; bombas de
aceite para vehículos terrestres; colectores como parte del sistema de escape de un vehículo;
bombas de combustible para vehículos
terrestres bombas de agua para vehículos terrestres; piezas de vehículos, a saber, válvulas de potencia para carburadores; piezas de vehículos, a saber,
tapas de levas; piezas de vehículos, a saber, colectores de
admisión; piezas de vehículos, a saber, protectores
de levas de motor; piezas
de vehículos, a saber, cárteres
de motor; piezas de vehículos,
a saber, balancines; piezas
de vehículos, a saber, varillas
de empuje; piezas de vehículos, a saber, enfriadores
de aceite; piezas de vehículos, a saber, respiradores
del cárter; piezas de vehículos, a saber, tapones y
tapas del depósito de aceite;
piezas de vehículos, a
saber, depósitos de aceite;
silenciadores como parte de los sistemas de escape
de los vehículos; piezas de
motores de combustión
interna de vehículos terrestres,
a saber, bielas; piezas mecánicas de motores para vehículos terrestres; varillas de inmersión de vehículos; correas de distribución
para motores de vehículos terrestres; bombas de combustible
para motores de vehículos terrestres; alternadores para vehículos terrestres; generadores de electricidad que también pueden utilizarse como motores eléctricos para vehículos; piezas de vehículos, a saber, carburadores;
piezas de inyectores de
combustible para motores de vehículos
terrestres y acuáticos; compresores de aire para vehículos; cilindros de motor
para vehículos terrestres; motores de limpiaparabrisas para vehículos marinos o terrestres; piezas de motor para vehículos, a saber, refrigeradores
de aire de carga y sus componentes;
piezas de motor para vehículos,
a saber, intercoolers; cables de encendido para motores de vehículos; tubos de escape para vehículos terrestres; unidades de convertidores catalíticos para tubos de escape de vehículos; encendidos electrónicos para vehículos; juntas metálicas de
motor para vehículos; filtros
de combustible para motores de vehículos;
árboles de levas para motores de vehículos; radiadores para vehículos; en clase 11: Faros para vehículos; pantallas de lámparas; reflectores para vehículos de lanzamiento; luces
para vehículos; luces traseras
para vehículos de lanzamiento;
luces de freno para vehículos
de lanzamiento; dispositivos
de iluminación, a saber, dispositivos
de iluminación de diodos orgánicos emisores de luz (OLED)
y dispositivos de iluminación
de diodos emisores de luz
(LED); dispositivos de iluminación
para vehículos; filtros de aire para acondicionadores de aire en los habitáculos
de vehículos; piezas para sistemas de calefacción y aire acondicionado, a saber, núcleos de calefacción y refrigeradores de gas para vehículos;
aparatos de descongelación
para vehículos; barras luminosas para vehículos; acondicionadores de aire para vehículos; sistema de climatización de vehículos para
la calefacción, la ventilación
y el aire acondicionado; reflectores para vehículos; focos para vehículos; instalaciones de aire acondicionado para vehículos; aparatos de calefacción para vehículos; calefactores para vehículos; hervidores eléctricos; estufas portátiles; fregaderos; lámparas para tiendas de campaña;
placas de cocina de inducción; rociadores de grifos.; en clase
35: Publicidad; gestión de negocios;
administración de negocios;
funciones de oficina; explotación de sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica
con software y firmware integrados actualizables a distancia y
software de apoyo para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para otros, con fines comerciales, y servicios de consultoría empresarial relacionados con los mismos; concesionarios en el ámbito
de los vehículos terrestres
y los vehículos; tiendas minoristas,
puntos de venta y tiendas pop-up en
el ámbito de los vehículos terrestres y los vehículos; Servicios de consultoría empresarial, a saber,
prestación de asistencia en el desarrollo
de estrategias empresariales;
asesoramiento en el ámbito de la eficiencia energética en relación con la energía solar y las energías renovables; prestación de servicios de asesoramiento y consultoría de compra a los consumidores para la adquisición
de vehículos terrestres; prestación de un servicio de información en línea sobre directorios
con información relativa a vehículos y estaciones de recarga; servicios de gestión de combustible en el ámbito de las flotas; servicios de gestión de flotas en el ámbito
del seguimiento de vehículos
de flotas con fines comerciales.;
en clase 36: Seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios; servicios de compañías de seguros; servicios de financiación; servicios inmobiliarios, a saber,
el arrendamiento y la gestión para terceros de propiedades industriales.; en clase 37: Servicios
de construcción; servicios
de instalación y reparación;
extracción minera, perforación de petróleo y gas; instalación, mantenimiento y reparación, y mejora de aparatos de batería eléctrica conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los mismos, para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; prestación de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos; asesoramiento sobre reparación de vehículos; asesoramiento sobre mantenimiento de vehículos; carga
de baterías de vehículos; servicios de personalización de vehículos, a saber, construcción
de vehículos a medida; servicios de estaciones de carga
de vehículos; reparación y mantenimiento de vehículos; detallado de vehículos; estaciones de servicio para vehículos; pintura de vehículos; servicios de estaciones de carga
para vehículos eléctricos; servicios de gestión de flotas en el
marco del mantenimiento de flotas de vehículos; servicios de asistencia de emergencia en carretera,
a saber, respuesta a llamadas
de asistencia en carretera, cambio de neumáticos pinchados, carga de baterías de emergencia; construcción de edificios; reparación; servicios de instalación; diseño, desarrollo y fabricación de vehículos eléctricos especializados para automóviles; mantenimiento, servicio y reparación de vehículos eléctricos especializados para automóviles.; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; arrendamiento de vehículos de motor; servicios de uso compartido de vehículos; transporte y almacenamiento de vehículos; alquiler de vehículos; servicios de conducción de vehículos; remolque de vehículos; servicios de alquiler de vehículos; reserva de vehículos de alquiler; servicios de asistencia de emergencia en carretera, en
concreto, servicios de remolque, de cabrestante y de entrega de llaves; planificación de rutas de viaje; en clase
40: Tratamiento de materiales;
Reciclaje de residuos y basura; Purificación del aire y tratamiento del agua; Servicios de imprenta; Conservación de alimentos y bebidas; Arrendamiento de aparatos de baterías eléctricas conectadas de forma inalámbrica
con software y firmware integrados actualizables a distancia para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso; Acabado acrílico
de vehículos.; en clase 41: Educación; prestación de servicios de formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito
del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos; organización y realización de visitas guiadas en forma de excursiones y viajes por carretera en vehículos
terrestres, barcos, bicicletas y a pie; entretenimiento
en forma de experiencias de
conducción de prueba de vehículos; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el
ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos automotores eléctricos especializados.; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como de investigación y diseño relacionados con los mismos; servicios de análisis industrial, de investigación
industrial y de diseño industrial; servicios de control de calidad y
de autentificación; diseño
y desarrollo de equipos y programas informáticos; monitorización de vehículos para garantizar su correcto
funcionamiento; monitorización
a distancia del funcionamiento,
el rendimiento y la eficiencia de los vehículos eléctricos; suministro de programas informáticos no descargables utilizados para el análisis predictivo
de la carga y el mantenimiento
de los vehículos eléctricos,
así como para el análisis predictivo
de las necesidades de los consumidores;
servicios de diseño de ingeniería; consulta sobre el desarrollo de productos; servicios de consultoría en el ámbito del diseño
de vehículos para terceros;
consultoría en el ámbito de la ingeniería; monitorización de aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica con firmware y software integrados
para el almacenamiento y suministro de electricidad con el fin de garantizar su correcto funcionamiento
y programación para satisfacer
la demanda de electricidad
y los objetivos de uso; diseño de sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica y
software de apoyo, todo ello para el almacenamiento
y la descarga de la electricidad
almacenada, con el fin de optimizar la eficiencia del diseño, la programación y la configuración de dichos sistemas, y servicios de consultoría relacionados con los mismos; servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para supervisar,
optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos
de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; suministro de software en línea no descargable para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; gestión de software y firmware integrados
en aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica
para el almacenamiento y la
descarga de electricidad almacenada mediante la programación y configuración de
software para aparatos de baterías
eléctricas; instalación, mantenimiento y reparación y actualización de software y firmware de computadora
actualizables a distancia integrados en aparatos
de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica,
y asesoramiento relacionado
con los mismos, para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; servicios de inspección de vehículos nuevos y usados para personas que compran
o venden sus vehículos; servicios de inspección de daños en vehículos
de motor; inspecciones de vehículos
de motor; servicios de diseño
de piezas de vehículos de
motor; servicios de supervisión
de flotas de vehículos con
fines de seguridad; servicios
de recuperación de vehículos
robados; software no descargable
de gestión de flotas de vehículos; software no descargable
de gestión de la compra, financiación, arrendamiento, seguro, seguridad y diagnóstico de vehículos.; en clase 45: Servicios
jurídicos; servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y de personas; servicios
personales y sociales prestados por terceros
para satisfacer las necesidades
de las personas; servicios de seguimiento
de flotas de vehículos con
fines de seguridad; servicios
de recuperación de vehículos
robados; servicios de emergencia en carretera,
en concreto, apertura de cerraduras. Fecha: 1 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021596664 ).
Solicitud Nº 2021-0007763.—Ofelia María Membreño Membreño, soltera, cédula de identidad N° 800920263, en calidad de apoderada
especial de Cooperativa Agrícola
Industrial y Servicios Múltiples
de Sarapiquí, RL, cédula jurídica
N° 3004084499 con domicilio en
Alajuela, 25 m al sur del Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COOPESARAPIQUI
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial donde se procesa, comercializa, distribuye, vende, exporta e importa café, tubérculos en estado
natural, procesados y preparados
tipo snack, abono orgánico, broza de café, cachaza, ceniza de la caña, jaleas, mermeladas,
conservas, encurtidos,
salsas, encurtidos, salsas, snacks, semillas, granos, todo topo de bebidas no alcohólica, todos los productos descritos anteriormente en todas sus presentaciones y sus derivados; así como brindar servicios
turísticos, tours, viajes, actividades de esparcimiento, entretenimiento, culturales; servicios de cafetería, restaurante y de catación de
café; torrefacción de café, servicios
de agricultura, horticultura
y silvicultura; educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales relacionados a al proceso del café; servicios de beneficio y tratamiento del café,
así como servicios de investigación en materia de café y todo tipo de tubérculos.
Ubicado en Alajuela 25
metros sur del Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí.
Reservas: De los colores: blanco, turquesa y azul. Fecha: 08 de setiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021596731 ).
Solicitud Nº 2021-0006449.—Jessie Lizeth Granados
Gómez, casada una vez,
cédula de identidad 603780430, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Servesur JG
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101677134 con domicilio en
Ciudad Neily Centro, Distrito Primero Corredor Del Cantón Décimo Corredores,
exactamente al costado suroeste del Parque, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SOLUCIONES SERVESUR JG AUTOMOTRIZ
como Nombre Comercial.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Taller mecánico
en general, además dedicado a taller electromecánico,
taller de enderezado y pintura, lavacar,
lubricentro, así como a la venta de repuestos automotrices nuevos y de segunda mano. Ubicado en Río Claro centro, Guaycará, Golfito,
Puntarenas, específicamente 150 metros al norte del semáforo peatonal, diagonal a Agrotrejos; pudiendo establecer sucursales en cualquier
parte del país. Reservas: De los colores: gris, azul y rojo.
Fecha: 4 de octubre de
2021. Presentada el: 4 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596737 ).
Solicitud Nº 2021-0008841.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad
de apoderado especial de KB Equipment, Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101791911, con domicilio en
San José-Escazú, San
Rafael, Residencial Los Laureles,
casa número
B-trece, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ORT
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de accesorios y partes de vehículos, carretas para vehículos
todo terreno, todo tipo de toldos
y artículos diseñados para acampar, hamacas, racks, accesorios, racks para bicicletas
y kayaks, canastas para vehículos, rieles, sistemas de enfriamiento, cuerdas, remolques, parachoques, cabrestantes o tornos, volantes, grúas, cobertores de vehículos, cobertores de
volantes, sistemas de almacenamiento
de agua, decoración para vehículos, complementos, tecnología, artículos de camping de todo tipo, tiendas de camping para vehículos
y tiendas de techo para carros
o vehículos, salveques, hamacas para camping, sillas plegables, luces para camping, colchones
para vehículos, colchones
anti-condensación; hieleras
para vehículos, sistemas de
enfriamiento portátil, recipientes de cocina, materiales de limpieza, tiendas
de campaña y artículos para
acampar, lonas para vehículos, bolsas de dormir, ropa, prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería, suéteres, gorras, licras, calcetines, botas, sandalias y vestimenta especial
para acampar y realización
de actividades al aire
libre (outdoor), ubicado en
San José, Escazú, San Rafael, Residencial
Los Laureles, casa número
B-13. Fecha 06 de octubre
de 2021. Presentada el 30
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596797 ).
Solicitud Nº 2021-0008773.—Gerardo
Benavides Arce, casado dos veces, cédula de identidad
401490562, en calidad de Apoderado Generalísimo de BD Consultores Costa Rica, Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101205013 con domicilio
en San Rafael de Escazú,
Centro de Negocios Avenida Escazú,
Edificio 202, tercer piso oficina 306, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: ¡Hacemos tu vida
más
fácil! /bdigital como Señal de Publicidad Comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Para promocionar servicios financieros basados en plataformas tecnológicas o digitales, en relación a la marca “bdigital”, registro número 292390. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo
63 que indica “Alcance de
la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596813 ).
Solicitud Nº 2021-0008873.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Laboratorios Casasco
S.A.I.C., con domicilio en:
Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicita
la inscripción de: VALCAS, como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596838 ).
Solicitud N°
2021-0004558.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderado
especial de Halcon Ceramicas S. L., con domicilio en Partida
Foyes Ferraes S/n, 12110 L´Alcora (Castellón), España, España, solicita la inscripción de:
EMOTION CERAMICS
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 19. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 19: Azulejos de cerámica
para paredes; baldosas de cerámica; gres [pasta cerámica]; azulejos y baldosas de
cerámica para paredes. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 20 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596839 ).
Solicitud Nº 2021-0008877.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de
Laboratorios Casasco S.A.I.C. con domicilio en Boyacá
237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: SPIRARE
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso
humano. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021596840 ).
Solicitud Nº 2021-0008881.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S. A.I.C.,
con domicilio en Boyacá
237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Argentina, solicita
la inscripción de: HIPOLIPOL, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha:
8 de octubre del 2021. Presentada
el: 30 de septiembre del
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021596841 ).
Solicitud Nº 2021-0008171.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Gas Tomza de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101349880, con domicilio en: Cartago, Cartago,
La Lima, un kilómetro al sur del cruce
de Taras, carretera interamericana, en las instalaciones de la Planta de Envasado
de Gas Rotulada Gas Tomza,
Costa Rica, -, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO TOMZA
como marca
de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transporte, almacenaje, distribución y depósito de
combustibles, incluyendo el
transporte de tanques y/o contenedores de gas estacionarios
y portátiles. Reservas: se reservan los colores negro, blanco, amarillo, rojo y azul en
la misma disposición que aparecen en el
modelo adjunto. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2021596842 ).
Solicitud Nº 2021-0008563.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de identidad N°
113940979, en calidad de apoderado especial de Beijing Roborock
Technology Co. Ltd., con domicilio en: Floor 6, Suite 6016, 6017, 6018, Building C, Kangjianbaosheng Square N° 8, Heiquan Road, Haidian District,
Beijing, China, Costa Rica, solicita la inscripción de: roborock
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: pantallas de proyección; proyectores de enfoque automático; mini proyectores;
proyectores multimedia; pantallas
[fotografía]; protectores
de vídeo; proyectores LCD; proyectores de perfiles; proyectores de diapositivas; ampliadores [fotografía]. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2021596849 ).
Solicitud Nº 2021-0008562.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de identidad N°
113940979, en calidad de apoderada especial de Beijing Roborock
Technology Co., Ltd con domicilio en
Floor 6, Suite 6016, 6017, 6018, Building C, Kangjianbaosheng
Square N° 8, Heiquan Road, Haidian
District, Beijing, China, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase 9 Internacional,
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Pantallas de proyección; proyectores de enfoque automático; mini proyectores; proyectores
multimedia; pantallas [fotografía];
proyectores de vídeo; proyectores LCD; proyector de perfiles; proyectores de diapositivas; ampliadores [fotografía]. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021596851 ).
Solicitud Nº
2021-0008844.—Alexandra Vargas Marín,
casada una vez, cédula de identidad 107120532 con domicilio en San Rafael de
Vásquez de Coronado, de la Ermita Católica, sobre calle a patio de agua, 500
metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: FINCA EL FRESAL
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a la fabricación y venta de mermeladas y
vinagretas. Ubicado en San Rafael de Vázquez de Coronado, de la Ermita
Católica, sobre calle a Patio de Agua 500 metros este. Fecha: 7 de octubre de
2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596865 ).
Solicitud Nº 2021-0008729.—Juan
Carlos Sandoval Navarro, casado una vez, cédula de identidad 204180176, en
calidad de apoderado generalísimo de JC Import del
Este Limitada, cédula jurídica 3102683302 con domicilio en Alajuela San Rafael,
100 metros este del Cristo de Piedra, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ANTSHOCK
como
marca de comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: Los acoplamientos y elementos de transmisión para
vehículos terrestres, repuestos de motocicleta, direccionales de motocicleta
con sistema de resorte flexible. Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el:
27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2021596959 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2021-0006572.—Kenneth Antonio Valerio
Hernández, soltero, cédula de identidad
114580179, en calidad de apoderado generalísimo de
3101800825 Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101800825 con domicilio
en
Curridabat, Tirrases,
del Palí 100 mts al este,
casa ocho A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Oxygen
como Nombre Comercial
en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: Un establecimiento comercial dedicado a Servicios
de Acondicionamiento físico.
Ubicado en San José, Curridabat, Pinares de la ferretería
Novex 50 m este. Reservas: De los colores; turquesa, blanco y negro. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 19 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021596991 ).
Solicitud N° 2021-0007017.—Ricardo
Hutt Pacheco, casado, cédula de identidad N° 105290477,
en calidad de apoderado generalísimo de Integral Bussines
Software S.A., cédula jurídica N° 3101424727, con
domicilio en Heredia, Mercedes Sur, Residencial Milenio oficinas centrales,
Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: KIOSKO POS,
como marca
de comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos,
discos compactos, DVD, y otros
soportes de grabación digitales, equipos de procesamiento de datos, ordenadores y software para punto de venta
de restaurantes. Reservas:
color blanco y negro, que pueden
intercambiarse entre sí. Fecha: 11 de agosto de 2021. Presentada el 4 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596998 ).
Solicitud Nº
2021-0008790.—Silvio Emilio Heimann, casado una vez, cédula de residencia 103200001630,
en calidad de apoderado generalísimo de Purdy Motor
Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101005744 con domicilio en cantón segundo,
Escazú, distrito tercero, San Rafael, en el Condominio Avenida Escazú, Oficinas
de Purdy Motor en Torre Lexus, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PURDY MOVILIDAD como marca de servicios en
clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de
movilidad, incluyendo pero no limitado el
arrendamiento de automóviles, vehículos automotores y reparación e inspección
de vehículos nuevos y usados. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 29 de
septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021597447 ).
Solicitud N° 2021-0004757.—Fabiola
Sáenz Quesada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderado especial de MC Hormas y Zapatos S. A. S. con
domicilio en Cra 51 9 C Sur 61 Medellín, Colombia,
Colombia, solicita la inscripción de: MERCEDES CAMPUZANO como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Billeteras; bolsos; carteras
que no sean de metales preciosos; morrales; monederos; maletines portaobjetos;
tarjeteros [carteras]; mochilas; cuero y cuero de imitación; pieles de
animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas;
bastones*; fustas; arneses; artículos de guarnicionería; collares, correas y
ropa para animales; maletas; bolsos de mano; correas de cuero [artículos de
guarnicionería]; estuches de viaje; etiquetas identificadoras para maletas;
monederos [artículos de marroquinería]; portafolios [artículos de
marroquinería.; en clase 25: Botas; botines; baletas; alpargatas; mocasines;
sandalias; tacones; tenis; pantuflas y todo tipo de calzado formal, informal o
deportivo; sombreros; fedoras; boinas; gorras; viseras y toda clase de sombreros;
jeans; pantalones; leggins; sudaderas; bermudas; shorts; pantalonetas; camisas;
camisetas; blusas; camisillas; bodies; tops;
chalecos; suéteres; chaquetas; chaquetas y pantalones impermeables; vestidos;
ropa deportiva; ropa interior; medias y calcetines; guantes; pijamas; vestidos
de baño; salidas de baño; levantadoras; cinturones; pañoletas; pañuelos de
bolsillo; turbantes y demás prendas de vestir. Reservas: Reserva de utilizarlo
en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases,
pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir
impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por
cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las
cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc.
Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021597448 ).
Solicitud N° 2021-0006356.—Fabiola
Sáenz Quesada, mayor, divorciada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderada especial de Dyna Y
Cia S. A., con domicilio en Carrera 45 32 D 135 INT
105, Bello Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: verai,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cerraduras metálicas que no sean eléctricas; aldabas metálicas para puertas; candados metálicos que no sean electrónicos; pasadores [artículos de ferretería]; pasadores metálicos (artículos de cerrajería); topes metálicos; rieles metálicos; mirillas de puerta; timbres;
timbres de puerta metálicos
no eléctricos; ruedas metálicas para muebles; cierres metálicos para puertas; cierres metálicos; bisagras metálicas; picaportes de puerta metálicos; manijas de puerta metálicas; manijas de ventana metálicas. Soportes de tubos metálicos; pestillos metálicos. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el 12 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021597451 ).
Solicitud Nº 2021-0006355.—Fabiola
Sáenz Quesada, mayor, divorciada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderado especial de Dyna y
Cía. S.A., con domicilio en:
Carrera 45 32 D 135 INT 105, Bello Antioquia, Colombia, solicita la inscripción
de: Verai
como marca de fábrica y comercio en clase 8 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: herramientas de mano accionadas
manualmente. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597453 ).
Solicitud Nº 2021-0006354.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
Apoderado Especial de DYNA Y CIA S. A. con domicilio en Carrera 45 32 D 135 INT
105, Bello, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: verai
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas
informáticos de activación
del control de acceso o de ingreso;
candados de huella
dactilar; cerraduras de huella dactilar para puertas; sistemas biométricos de control de acceso;
timbres de puerta eléctricos;
timbres de alarma eléctricos;
botones de timbre; timbres electrónicos
de puertas; cerraduras eléctricas; cerraduras electrónicas; pestillos eléctricos para cerraduras; alarmas de seguridad; aparatos de control de seguridad;
aparatos de seguridad y de vigilancia; mirillas ópticas; caretas para soldar. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597454 ).
Solicitud Nº
2021-0007946.—Gerardo Cabrera Avendaño,
casado en segundas nupcias, cédula de residencia N°
112400294900, en calidad de representante legal de Alpha Investments
Group AIG S.A., cédula jurídica N°
3101703087, con domicilio en: Montes de Oca, Barrio Dent,
150 metros al sur del INEC, Bufete Echeverría, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
epark
como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de movilidad, de
uso mixto para parqueos públicos y privados; diseño y desarrollo de equipos
informáticos y de software, software para la programación automatizada; plataformas de software, grabado o descargable,
software y hardware para computadora y celulares; aparatos para procesar
información y en clase 42: página web para
el servicio de recarga. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 01 de
septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021597485 ).
Solicitud Nº 2021-0008686.—Otilia
Zenteno Baeza, casada una vez, cédula de residencia 115200057712, en calidad de
apoderado especial de Representaciones Seemko de
Costa Rica Sociedad Anónima, con domicilio en Moravia, San Vicente, Colegios
Sur, trescientos metros al oeste de Romanas Ballar, Edificio a mano izquierda,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PUNTO MEDIO PARA ALERGIAS E
INTOLERANCIAS,
como marca
de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Venta y distribución de
productos consumibles enfocados en alergias
e intolerancias alimentarias
y dietas específicas. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de septiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021597493 ).
Solicitud Nº
2021-0009059.—Priscilla Vanessa Artavia Carrillo, soltera, cédula
de identidad 115630426, en calidad de Apoderado Generalísimo de Multimed
Equipos y Suplementos PS Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101715870 con domicilio en Montes de Oca, distrito dos
Sabanilla, Urbanización La Españolita, casa 28, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: NINFADORA
como marca de comercio en clase: 3 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Jabones no medicinales, productos cosméticos y
preparaciones de tocador no medicinales. Fecha: 14 de octubre de 2021.
Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021597496 ).
Solicitud Nº 2021-0009166.—Esteban
Jesús Gómez Sanabria, soltero, cédula de identidad N° 303940275, en calidad de Representante Legal de
Destilados del Olimpo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102820866, con domicilio en: Escazú Guachipelín, Meridiano Business Center, en el primer piso, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SENSACIONES PARA EL PALADAR D
O DESTILADOS DEL OLIMPO
como marca de comercio en clase 33 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: vinos y licores. Reservas: de los colores: dorado,
verde olivo, negro y blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 08 de
octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registrador(a).—( IN2021597669 ).
Solicitud Nº
2021-0008015.—Luis Esteban Hernández
Brenes, cédula de identidad 401550803, en calidad de Gestor oficioso de KBG-IP
LLC, con domicilio en 34 West 33RD Street, New York, New York, 10001, U.S. A.,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KHOMBU, como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 18 y 25 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Equipajes; maletas-carrito;
monederos; billeteras; bolsas, a saber, bolsas de viaje, riñoneras, bolsas de
lona para la compra, bolsas de red biodegradables para la compra, bolsas vacías
para cosméticos, bolsos para artículos de afeitar vendidos vacíos; productos
para mascotas, a saber, mochilas para mascotas, ropa para animales de compañía,
dispositivos de sujeción de animales de compañía consistentes en correas,
collares, arneses y correas de sujeción; mochilas compatibles con sistemas
personales de hidratación vendidas vacías; bolsas de playa; bolsas de playa
para natación; bolsas de viaje; bolsas de gimnasia; bolsas de deporte; bolsas
de nylon para la compra; equipo para bebés, a saber, mochilas para llevar
bebés; canguros portabebés; portabebés que se llevan sobre el cuerpo; bolsas
para pañales.; en clase 25: Calzado; prendas de vestir, a saber, pantalones,
shorts, forros, pantalones y chalecos polares, vestidos, faldas, suéteres,
calcetines, ropa interior; ropa exterior, a saber, chaquetas, abrigos, mitones,
trajes para la nieve, pantalones de snowboard, capas, ropa para la lluvia;
artículos de sombrerería, a saber, mascarillas de punto, sombreros, gorros,
gorras de punto, bandanas. Reservas: no tiene reservas. Fecha: 26 de octubre
del 2021. Presentada el: 3 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597672 ).
Solicitud N°
2021-0008344.—Andrés Martínez Solano, casado una vez, cédula de identidad N° 303450201 y María Fernanda Araya Moya, casada una vez,
cédula de identidad N° 303690973, con domicilio en
Paraíso, Barrio la Castilla, 400 m. este, sobre la primera entrada, casa mano
izquierda, sin verja con amapola, color amarillo N° 381, Cartago, Costa Rica y Paraíso, Barrio La Castilla, 400 m.
este, sobre la primera entrada, casa mano izquierda, sin verja con amapola,
color amarillo N°
381, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOS MARES,
como marca
de comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: camisetas camisetas, camisetas impresas, camisetas largas, camisetas con logotipos, camisetas de tirantes, camisetas sin mangas, camisetas de punto, camisetas de
manga larga, camisetas de
manga corta, camisetas con logotipos de diseño, camisetas interiores de manga corta, camisetas de manga corta estampadas, camisetas de protección (rashguard) de protección solar,
camisas, camisas informales, camisas hawaianas, camisas de franela,
camisas de maternidad, camisas de tirantes,
camisas de sport, camisas tipo polo, camisas con botones, camisas para niños,
camisas de hombre, camisas para señora, camisas con cuello, camisas de vestir,
camisas de manga corta, camisas hawaianas
abotonadas delante, camisas
informales de manga corta,
camisas de manga corta con dibujo,
pantalones, pantalones bermudas, pantalones cargo, pantalones cortos, pantalones informales, pantalones largos, pantalones
vaqueros, pantalones impermeables,
pantalones de caballero, pantalones
de mujer, pantalones para adultos, pantalones cortos de caballero, pantalones cortos de señora, pantalones cortos para niños, pantalones cortos de baño, pantalones de estilo militar, blusas, blusas carmiseras, blusas de tirantes blusas de manga larga, blusas de manga corta, shorts,
shorts de baño, shorts de surf, shorts en cuanto prendas
de vestir, maillots [suéteres], suéteres ligeros, suéteres [polos], suéteres de señora, suéteres para bebés,
suéteres para adultos, suéteres para niños, suéteres de lana, suéteres de cuello medio, suéteres de cuello
perkins canguros
(suéteres con capucha), suéteres sin mangas [ropa], suéteres de cuello redondo, suéteres de cuello alto, suéteres con escote en v, suéteres con cuello en v, suéteres
de cuello alto falso, sandalias, sandalias de playa, sandalias para bebés, ‘sandalias para niños, sandalias de baño, sandalias de señora, sandalias de caballero, sandalias
y zapatos de playa, zuecos
y sandalias de estilo japonés, gorras, gorras planas, gorras de lana, gorras con visera, gorras de deporte, gorras de visera, gorras de punto, viseras para gorras, chanclas, chanclas de dedo, chanclas específicas de confort, chanclas de estilo japonés, chalecos, chalecos acolchados, chalecos de punto, chalecos de viento, chalecos térmicos acolchados, chalecos de forro polar, faldas, enaguas cortas, faldas tableadas, faldas pantalón, faldas short, faldas de deporte, faldas de tubo, faldas de punto, pulóveres, pulóveres con capucha, pulóveres de manga corta, pulóveres de manga larga, pulóveres de forro polar, tops,
tops (camisetas), tops premamá,
tops sin tirantes, tops de chandal,
tops de señora, tops para niños,
tops sin espalda, tops con capucha,
tops para yoga, trajes de baño,
trajes de baño pan señora, trates y pantalones de baño, trajes de baño para caballeros, trajes de baño para hombres, trajes de baño para niños, trajes de baño de una pieza, prendas para cubrir trajes de baño, trajes de baño con almohadilla absorbente incorporada, vestidos, vestidos largos vestidos hawaianos, vestidos sueltos, vestidos playeros, vestidos de baño, vestidos de niña, vestidos de tirantes, vestidos de playa, vestidos para bebés, vestidos de punto, vestidos veraniegos sin mangas para señora, vestidos para bebés y niños pequeños. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021597676 ).
Solicitud N° 2021-0008415.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola Femsa
S.A.B. de C.V., con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa,
Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México / México, México,
solicita la inscripción de: Juntos+
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9; 35; 38 y 42
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Software y plataformas, incluidos en la clase 9. Clase 35: Para gestión y
administración de negocios comerciales. Clase 38: Servicios de acceso a
plataformas de comercio electrónico en Internet. Clase 42: El software como
servicio (SaaS), la plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 01 de octubre del
2021. Presentada el: 16 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021597691 ).
Solicitud N° 2021-0008520.—Esther Marín Delgado, soltera, cédula de
identidad N° 111870568, en calidad de apoderado
generalísimo de Europa y Costa Rica Tools Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102783233, con domicilio en Santa Ana, cuatrocientos metros al norte de la
Cruz Roja, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WÜRTFÜRT como marca de comercio, en
clase(s): 7 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Motosierras, máquinas cortadoras de césped y
generadores eléctricos. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada
el: 20 de setiembre del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021597727 ).
Solicitud Nº 2021-0008547.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N°
110660601 calidad de apoderado especial de Rivian IP
Holdings LLC, con domicilio en: 13250 N. Haggerty
Road, Plymouth, Michigan 48170, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: RIVIAN, como marca de fábrica y servicios en clases: 7, 11, 36, 39, 40, 41, 42 y 45
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas,
maquinaria-herramienta, herramientas accionadas por motor; motores, excepto
para vehículos terrestres; componentes de acoplamiento y
transmisión de máquinas, excepto para vehículos terrestres; implementos agrícolas, que
no sean herramientas manuales; incubadoras para huevos; máquinas expendedoras automáticas; máquinas de alineación de carrocerías y
bastidores de vehículos y piezas estructurales de repuesto para las
mismas; distribuidores para vehículos; filtros de aire para
motores de vehículos; cilindros de motor para vehículos; generadores para vehículos terrestres; dispositivos
de encendido para motores de vehículos terrestres; accesorios
para vehículos, a saber, cucharas y palas para mover tierra y
objetos sueltos; compresores neumáticos e hidráulicos para vehículos; piezas para vehículos
terrestres, a saber, cables de bujías; bombas de aceite para vehículos terrestres; colectores como parte del sistema de escape de un
vehículo; bombas de combustible para vehículos terrestres bombas de agua para vehículos
terrestres; piezas de vehículos, a saber, válvulas de potencia
para carburadores; piezas de vehículos, a saber, tapas de levas;
piezas de vehículos, a saber, colectores de admisión; piezas de vehículos, a saber, protectores de levas de motor;
piezas de vehículos, a saber, carteres de motor; piezas de vehículos, a saber, balancines; piezas de vehículos, a
saber, varillas de empuje; piezas de vehículos, a
saber, enfriadores de aceite; piezas de vehículos, a
saber, respiradores del cárter; piezas de vehículos, a
saber, tapones y tapas del depósito de aceite; piezas de vehículos, a saber, depósitos de aceite; silenciadores como parte de los
sistemas de escape de los vehículos; piezas de motores de combustión interna de vehículos terrestres, a saber, bielas; piezas mecánicas de motores para vehículos terrestres; varillas de
inmersión de vehículos; correas de distribución para motores de vehículos terrestres; bombas de
combustible para motores de vehículos terrestres; alternadores
para vehículos terrestres; generadores de electricidad que
también pueden utilizarse como motores eléctricos para vehículos; piezas de vehículos, a
saber, carburadores; piezas de inyectores de combustible para motores de vehículos terrestres y acuáticos; compresores de aire para
vehículos; cilindros de motor para vehículos terrestres; motores de limpiaparabrisas para vehículos marines o terrestres; piezas de motor para vehículos, a saber, refrigeradores de aire de carga y sus componentes;
piezas de motor para vehículos, a saber, intercoolers;
cables de encendido para motores de vehículos; tubos
de escape para vehículos terrestres; unidades de convertidores catalíticos para tubos de escape de vehículos;
encendidos electrónicos para vehículos;
juntas metálicas de motor para vehículos;
filtros de combustible para motores de vehículos; árboles de levas para motores de vehículos;
radiadores para vehículos; en clase 11: faros para vehículos; pantallas de lámparas; reflectores para
vehículos de lanzamiento; luces para vehículos; luces traseras para vehículos
de lanzamiento; luces de freno para vehículos de lanzamiento; dispositivos de
iluminación, a saber, dispositivos de iluminación de diodos orgánicos emisores de luz (OLED) y dispositivos de
iluminación de diodos emisores de luz (LED); dispositivos de
iluminación para vehículos; filtros de aire para
acondicionadores de aire en los habitáculos de
vehículos; piezas para sistemas de calefacción y aire
acondicionado, a saber, núcleos de calefacción y
refrigeradores de gas para vehículos; aparatos de descongelación para vehículos; barras luminosas para vehículos; acondicionadores de
aire para vehículos; sistema de climatización de
vehículos para la calefacción, la ventilación y el aire
acondicionado; reflectores para vehículos; focos para vehículos; instalaciones
de aire acondicionado para vehículos; aparatos de calefacción para vehículos; calefactores para vehículos; hervidores eléctricos; estufas portátiles; fregaderos; lámparas para tiendas de campaña; placas de
cocina de inducción; rociadores de grifos; en clase 36: seguros;
asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios; servicios de
compañías de seguros; servicios de financiación; servicios inmobiliarios, a saber, el arrendamiento y la gestión para terceros de propiedades industriales; en clase 39: transporte;
embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; arrendamiento de vehículos de motor; servicios de uso
compartido de vehículos; transporte y almacenamiento de vehículos; alquiler de
vehículos; servicios de conducción de vehículos; remolque de
vehículos; servicios de alquiler de vehículos; reserva de vehículos de
alquiler; servicios de asistencia de emergencia en carretera, en concrete,
servicios de remolque, de cabrestante y de entrega de llaves; planificación de rutas de viaje; en clase 40: tratamiento de materiales; reciclaje
de residuos y basura; purificación del aire y tratamiento del
agua; servicios de imprenta; conservación de
alimentos y bebidas; arrendamiento de aparatos de baterías eléctricas conectadas de forma inalámbrica con software y firmware integrados actualizables a distancia
para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada para
estabilizar y satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso;
acabado acrílico de vehículos; en clase 41: educación; prestación de servicios de formación;
entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y
reparación de vehículos; organización y
realización de visitas guiadas en forma de excursiones y
viajes por carretera en vehículos terrestres, barcos, bicicletas y a pie;
entretenimiento en forma de experiencias de conducción de prueba
de vehículos; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y
reparación de vehículos automotores eléctricos especializados; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como de investigación y diseño relacionados con los mismos; servicios de análisis industrial, de investigación industrial
y de diseño industrial; servicios de control de calidad y de
autentificación; diseño y desarrollo de equipos y
programas informáticos; monitorización de
vehículos para garantizar su correcto funcionamiento; monitorización a distancia del funcionamiento, el rendimiento y la eficiencia de
los vehículos eléctricos; suministro de programas informáticos no descargables utilizados para el análisis
predictivo de la carga y el mantenimiento de los vehículos eléctricos, así como para el análisis
predictivo de las necesidades de los consumidores; servicios de diseño de ingeniería; consulta sobre el desarrollo de productos;
servicios de consultoría en el ámbito del diseño de vehículos para terceros; consultoría en el ámbito de la ingeniería; monitorización de
aparatos de baterías eléctricas conectados de forma
inalámbrica con firmware y software integrados para el
almacenamiento y suministro de electricidad con el fin de garantizar su
correcto funcionamiento y programación para satisfacer la demanda de
electricidad y los objetivos de uso; diseño de
sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos
de baterías eléctricas conectados de forma
inalámbrica y software de apoyo, todo ello para el
almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada, con el fin de
optimizar la eficiencia del diseño, la programación y la configuración de dichos
sistemas, y servicios de consultoría
relacionados con los mismos; servicios de software como servicio (SAAS) que
incluyen software para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la
descarga de energía almacenada
en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; suministro de software en línea no descargable para supervisar, optimizar y
regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas
conectados de forma inalámbrica; gestión de software y firmware integrados en aparatos de
baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica para el almacenamiento y la descarga de
electricidad almacenada mediante la programación y configuración de software para aparatos de baterías eléctricas;
instalación,
mantenimiento y reparación y
actualización de software
y firmware de computadora actualizables a distancia integrados en aparatos de
baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los mismos,
para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar
y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; servicios de
inspección de vehículos
nuevos y usados para personas que compran o venden sus vehículos; servicios de
inspección de daños en vehículos de motor; inspecciones de vehículos
de motor; servicios de diseño de piezas de
vehículos de motor; servicios de supervisión de flotas de vehículos con fines de seguridad;
servicios de recuperación de vehículos
robados; software no descargable de gestión de flotas de vehículos; software no descargable de
gestión de la
compra, financiación,
arrendamiento, seguro, seguridad y diagnóstico de vehículos y en clase 45: servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección física
de bienes materiales y de personas; servicios personales y sociales prestados
por terceros para satisfacer las necesidades de las personas; servicios de
seguimiento de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de
recuperación de vehículos
robados; servicios de emergencia en carretera, en concrete, apertura de
cerraduras. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de
2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este
edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registrador(a).—(
IN2021597732 ).
Solicitud Nº 2021-0008239.—María
del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderada especial de Red Bull GMBH, con domicilio en AM Brunnen 1, 5330 Fuschl AM SEE,
Austria, solicita la inscripción de: Red Bull BRAGANTINO
como marca de fábrica y comercio en clase: 25.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa, zapatos y
sombreros. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597733 ).
Solicitud N° 2021-0009236.—Sebastián Artavia Mora, soltero, cédula de identidad N° 114690723, con domicilio en vecino de Desamparados,
Calle Fallas, 25m este Escuela José Trinidad Mora, en portón negro, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Ópticas Arte Visual como nombre comercial para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a
servicios ópticos, ubicado en San José, Desamparados, Desamparados, Calle
Fallas, 25m este Escuela José Trinidad Mora, en portón negro grande contiguo a
muro de piedra. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021597758 ).
Solicitud Nº 2021-0008345.—Marcia
Arelys Zúñiga Jiménez, casada, cédula de
identidad N° 603420929 y Randal William Walker
Holmes, casado, cédula de identidad N° 801230129 con domicilio en 300 metros sur sobre entrada a la
Hierba de Pavón,
Golfito, Puntarenas, 60704, Golfito, Costa Rica y 300 metros sur sobre entrada
a la Hierba de Pavón,
Golfito, Puntarenas, 60704, Golfito, Costa Rica, solicita la inscripción de: First Point Creations Pavones
Surf Shop
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: Giro Comercial; tienda de artículos
de surf y souvenirs. Reservas: No. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021597763 ).
Solicitud Nº 2021-0007646.—Zayaka Zúñiga Ramírez, casada, cédula de identidad 11260891, en calidad
de apoderado generalísimo de Briza Cosmetics
Limitada, cédula jurídica 3102823225, con domicilio en San Rafael, Escazú,
trescientos metros oeste de Centro Comercial Paco, Edificio Prisma, piso tres,
Oficina trescientos seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Briza Cosmetics,
como marca
de comercio en clase(s): 3 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no farmacéuticos. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 24 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021597805 ).
Solicitud N° 2021-0006380.—Lloc Fay Retana Argüello, soltero, cédula de identidad N° 110200587, con domicilio en San Isidro del General,
Barrio San Valentín, calle N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Argüello Law Firm
como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 21
de julio del 2021. Presentada el: 13 de julio del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de julio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registrador(a).—( IN2021597829 ).
Solicitud Nº 2020-0008260.—Ceneyda María Corea Treminio,
soltera, cédula de residencia N° 155823861233, con
domicilio en Santa Cruz, de Pollo La Negra 50 sur y 150 oeste, Guanacaste,
Nicaragua, solicita la inscripción de: Deamapola
HANDCRAFT JEWELRY
como marca de fábrica
en clase 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: “Artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas” Joyería hecha a mano. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 09 de octubre de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021597835 ).
Solicitud N° 2021-0007684.—Arianne
Beeche Rojas, soltera, cédula de identidad N° 115970727, con domicilio en Liberia, Guanacaste, Barrio
Santa Lucía, Residencial Casa Blanca, casa 3B, Costa Rica, solicita la
inscripción de: BEECHE CREATIVA
como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Para proteger servicios de
publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial,
actualización de documentación publicitaria, servicios de agencias de
publicidad, asesoramiento sobre dirección de empresas, asistencia en la dirección
de negocios y/o empresas comerciales e industriales, consultoría sobre
organización y dirección de negocios, consultoría sobre dirección de negocios,
consultoría en estrategias de comunicación [publicidad], difusión de anuncios
publicitarios, diseño de material publicitario, marketing o mercadotecnia,
publicidad, relaciones públicas y servicios afines. Reservas: No se hace
reserva de las palabras “BEECHE” ni “CREATIVA” de manera individualizada, por
tratarse vocablos de uso genérico. Fecha: 01 de octubre del 2021. Presentada
el: 25 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de
octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2021597841 ).
Solicitud N° 2021-0008693.—Esteban
Jesús Gómez Sanabria,
soltero, cédula de identidad N° 303940275, en calidad de
representante legal de Navintel Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102820605, con domicilio en San Rafael en Logic Park
Calle Potrerillos Bodega 2, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
NAVINTEL Conéctate a la innovación
como marca de servicios
en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicio
de proveedor de telecomunicaciones.
Reservas: De los colores;
Azul, celeste y blanco. Fecha:
5 de octubre de 2021. Presentada
el: 27 de setiembre de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021597846 ).
Solicitud N° 2021-0006381.—Lloc Fay Retana Argüello, soltero, cédula de identidad N° 110200587, con domicilio en San Isidro del General,
Barrio San Valentín, calle N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: DDC DUE DILIGENCE
COMPANY
como marca de servicios, en clase(s): 36 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de negocios
inmobiliarios, servicios de operaciones financieras. Fecha: 25 de agosto del
2021. Presentada el: 13 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597848 ).
Solicitud N°
2021-0008682.—Milena Berrocal Kriebel, divorciada una vez, cédula de identidad N° 113300485, con domicilio en San Antonio de Escazú, del
Restaurante El Novillo Alegre, 250 metros al oeste, casa 851, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MB MILENA BERROCAL
como marca de servicios
en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente Consultoría sobre
organización y dirección de
negocios. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el 27 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021597863 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud N°
2021-0008765.—Elíver Alberto Villalobos Vargas, casado
una vez, cédula de identidad
N° 204210955, con domicilio en
Barranca de Naranjo, 300 metros este de la escuela de la localidad,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: La Cueva del jabalí,
como marca de servicios
en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante o alimentación. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 28 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021597737 ).
Solicitud Nº
2021-0007381.—Marisol Xiomara Fernández
Alegría, soltera, cédula de identidad 303710042 con domicilio en calle 22 a,
Av. 45 A, Quircot, Taras, casa Nº156, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: INARI Design
como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Diseño gráfico y web. Reservas: De los
colores: anaranjado, gris, negro y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2021.
Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Sabrina Loaiciga
Pérez, Registradora.—( IN2021597935 ).
Solicitud Nº 2021-0008572.—Flor
Edith Mora Ulloa, cédula de identidad 303860363, en calidad de apoderado
especial de Grupo ADM Inmobiliaria Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102822651, con domicilio en Alajuela, Central, contiguo al Juzgado de Trabajo,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXPOTERRA,
como marca
de servicios en clase(s): 36, internacional(es)
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios, los servicios de administradores de propiedades, a
saber, servicios de alquiler,
tasación de bienes inmuebles o financiación. Reservas: no se reservan colores. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 22 de septiembre del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597948 ).
Solicitud N° 2021-0009298.—Óscar Rojas Badilla, soltero, cédula de identidad N° 113060013, en calidad de apoderado generalísimo de Telecocable Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101690161, con domicilio en Zapote, exactamente avenida
10, calle 53, 50 metros al sur del Instituto Oriental Kung Tse,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bjumper,
como marca de servicios
en clases: 35 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de consultoría en dirección y organización de negocios relacionados con optimización energética y centros de proceso de datos; en clase
37: servicios de instalación,
montaje, mantenimiento y conservación de todo tipo de aparatos y elementos de soluciones tecnológicas en al ámbito de las telecomunicaciones, de la gestión y eficiencia energética en tecnologías
de la información. Fecha:
26 de octubre de 2021. Presentada
el 13 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597949 ).
Solicitud Nº
2021-0003188.—Betsabé Beraja
Pineda, soltera, cédula de residencia 186200063603, en calidad de apoderado
especial de 3-101-809131 Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101809131 con
domicilio en San Francisco de Dos Ríos, 50 metros este de la Emisora Faro del
Caribe, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DR VEGGIE clean
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones (solución acuosa) para el
control y eliminación de bacterias, hongos y algas. Reservas: De los colores:
blanco, amarillo, verde y rojo. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 9 de
abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597963 ).
Solicitud Nº 2019-0008737.—Antonio
José Villalobos Arias, soltero, cédula de identidad 114040532, en calidad de Apoderado
Especial de Crea Publicidad de Costa Rica Sociedad Anonima,
cédula jurídica 3101351784 con
domicilio en Escazú, Edificio Plaza Tempo, Torre A, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CREA
PUBLICIDAD como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad.
Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2019. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021597969 ).
Solicitud Nº
2021-0009300.—Sara Yaela
Román Barquero, cédula de identidad N°
402510588, con domicilio en: Barreal de la entrada principal de La Ladera 250
metros al sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: mirames LASHES + BROWS
como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de salón de belleza a domicilio (extensión de pestañas y
depilación de cejas). Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de
octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021597970 ).
Solicitud N° 2021-0002335.—Montserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de
Apoderado Especial de Kabushiki Kaisha
Ntt Data (NTT Data Corporation)
con domicilio en 3-3 Toyosu 3-Chome, Koko-Tu, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: Trusted Global Innovator
como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 37; 38 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos y aparatos de
telecomunicaciones; soportes de grabación, como discos magnéticos, cintas
magnéticas, tarjetas 1C almacenadas con programas informáticos descargables
mediante redes de comunicación; soportes de grabación digital almacenados con
programas informáticos; soportes de datos ópticos; soportes de datos
magnéticos; tarjetas de circuitos integrados [tarjetas inteligentes]; software
de computadora; aplicaciones de software descargables; software de computadora,
grabado; programas informáticos [software descargable]; programas informáticos
grabados; ordenadores; hardware de la computadora; dispositivos periféricos
informáticos; Aparatos de procesamiento de datos; máquinas y aparatos
electrónicos y sus partes; soportes de grabación en blanco; Grabaciones de
sonido musical descargables; archivos de música descargables; grabaciones de
vídeo descargables; archivos de imágenes descargables; publicaciones
electrónicas descargables; soportes de grabación digital grabados con
información de texto e imágenes de periódicos, revistas, libros, mapas y fotografías;
Información de texto e imágenes descargables de periódicos, revistas, libros,
mapas y fotografías; en clase 35: Publicidad y suministro de información
relacionada; alquiler de espacios publicitarios y suministro de información
relacionada con ellos; alquiler de espacios publicitarios en sitios web;
promoción de ventas para terceros mediante sistemas comerciales de sellos;
análisis de gestión empresarial; consultoría empresarial; tasaciones
comerciales; información de negocios; suministro de información sobre estudios
de mercado sobre clientes; gestión comercial para otra información de clientes
mediante el uso de ordenadores; servicios de investigación de mercados,
análisis de mercado y consultoría relacionados con los mismos; suministro de
información sobre ventas comerciales; suministro de información comercial;
servicios de agencias de información comercial; suministro de información en el
ámbito económico; análisis y previsión económica; suministro de información
comercial sobre las tendencias de la industria individual; suministro de
información estadística empresarial; suministro de información estadística con
fines comerciales o comerciales; suministro de información estadística de
investigación de mercado; análisis de datos y estadísticas de estudios de
mercado; elaboración de estados de cuentas y suministro de información sobre
preparación, auditoría o certificación de estados financieros; archivo de
documentos o cintas magnéticas [trabajos de oficina] y suministro de
información relacionada con los mismos; funciones de oficina; asistencia
comercial; suministro de información comercial relacionada con funciones de
oficina; sistematización y compilación de información en bases de datos
informáticas y suministro de información relacionada con las mismas;
actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; gestión
de archivos informatizada; suministro de información laboral; Investigación de
negocios; investigaciones comerciales; asistencia en la gestión empresarial;
consultoría en gestión empresarial para la mejora de procesos empresariales;
consultoría de recursos humanos; procesamiento de textos; procesamiento de
textos computarizado; suministro de información sobre servicios
administrativos; suministro de información para la venta de productos a través
de Internet o comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación y
suministro de información para otras ventas de productos; información
comercial, en concreto suministro de información comercial sobre gestión empresarial
e investigación de mercado; información comercial, en concreto suministro de
información comercial para perfiles corporativos; información comercial, en
concreto suministro de información comercial para organizaciones corporativas;
información comercial, en concreto suministro de información comercial para
asuntos de personal corporativo; análisis económico para decisiones
comerciales; previsión económica; en clase 37: Instalación, mantenimiento y
reparación de equipos telefónicos y de comunicaciones y suministro de
información relacionada con ellos; instalación y reparación de ordenadores y
suministro de información relacionada con los mismos; instalación mantenimiento
y reparación de hardware informático y suministro de información relacionada
con el mismo; construcción y suministro de información relacionada con la
misma; consultoría en construcción; reparación o mantenimiento de máquinas y
aparatos electrónicos y suministro de información relacionada con los mismos;
reparación o mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones y
suministro de información relacionada con los mismos; instalación de equipos de
comunicación para sistemas de redes de comunicaciones remotas y suministro de
información relacionada con los mismos; instalación, mantenimiento y reparación
de hardware de red de computación en nube y hardware de plataforma de
computación en nube; en clase 38: Telecomunicaciones y suministro de
información relacionada; suministro de conexiones de telecomunicaciones a una
red informática mundial; servicios de consultoría relacionados con las
telecomunicaciones; transmisión de datos y suministro de información
relacionada con los mismos; transmisión de mensajes e imágenes asistida por
ordenador; servicios de radiodifusión y suministro de información relacionada
con los mismos; alquiler de equipos de telecomunicaciones, incluidos teléfonos
y aparatos de fax, y suministro de información relacionada con los mismos;
transmisión de datos; suministro de acceso a Internet y otras redes de
comunicaciones; suministro de acceso a bases de datos; alquiler de tiempo de
acceso a redes informáticas mundiales; comunicación mediante terminales de
ordenador y otras máquinas y aparatos de comunicación, y suministro de
información relacionada con los mismos; alquiler de tiempo de acceso a bases de
datos informáticas a través del Internet, redes de telefonía celular u otros
medios de telecomunicaciones; en clase 42: Diseño de programas informáticos,
programación informática o mantenimiento de programas informáticos; diseño,
programación y mantenimiento de software informático; servicios de consultoría,
asesoramiento y suministro de información sobre diseño de software,
programación o mantenimiento de software; Servicios de consultoría e
información relacionados con el diseño, programación y mantenimiento de
software; diseño de sistemas informáticos, creación o mantenimiento de sistemas
informáticos; servicios de consulta, asesoramiento y suministro de información
relacionados con el diseño de sistemas informáticos, creación o mantenimiento
de sistemas informáticos; creación o mantenimiento de páginas de inicio para
terceros en Internet; Servicios de consultoría tecnológica relacionados con la
seguridad en redes de comunicación por Internet, comunicación por teléfono móvil
u otros medios de comunicación; consultoría en seguridad informática;
consultoría en seguridad de datos; suministro de autenticación de información
de identificación personal; inspección, verificación y autenticación de la
existencia de falsificación de contenidos de información electrónica; cifrado
de datos para ordenadores; Facilitación de motores de búsqueda a través de
Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación;
Facilitación de motores de búsqueda para Internet; conversión de información de
sonido, imagen y texto en señales de sonido, imagen y texto mediante
ordenadores; conversión de datos a bases de datos informáticas; conversión de
programas y datos informáticos, distintos de la conversión física; conversión
de datos o documentos de medios físicos a electrónicos; conversión de imágenes
de medios físicos a electrónicos; digitalización de documentos [escaneo];
diseño, desarrollo y mantenimiento de software para procesamiento de datos;
supervisión remota de sistemas informáticos; instalación, mejora, mantenimiento
y configuración de programas informáticos; instalación, actualización,
mantenimiento y configuración de programas informáticos relacionados con
unidades centrales de procesamiento, circuitos electrónicos, discos magnéticos,
cintas magnéticas que almacenan programas informáticos y otros equipos
periféricos; verificación de conexión entre computadoras; servicios de pruebas
en relación con el comportamiento de programas informáticos; consultoría de
software -informático sobre mantenimiento e instalación de programas
informáticos a aparatos que utilizan programas informáticos o aparatos
utilizados por sistemas informáticos; Tecnología de la Información (Tl]
consultoría; alquiler de ordenadores y suministro de información relacionada al
mismo; suministro de programas informáticos en la red de datos y suministro
información relacionada con los mismos; suministro de uso temporal en línea de
software no descargable; servicios de computación en la nube; software como
servicio [SaaS]; alquiler de servidores web; alquiler de espacio de memoria de
servidores para redes de comunicación; alquiler de espacio de memoria
electrónica [espacio web] en Internet; almacenamiento de datos electrónicos;
redacción técnica para otros, a saber, redacción de manuales de usuario
especializados para ordenadores, programas informáticos y hardware informático;
escritura técnica; asesoramiento técnico relacionado con el funcionamiento de
ordenadores y software informático; control de calidad; suministro de
información técnica relacionada con el diseño de software informático,
programación de computadoras o mantenimiento de software informático utilizando
Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación;
diseño, creación y mantenimiento de páginas de inicio para publicidad en
Internet; servicios de consultoría en el ámbito de la computación en nube;
servicios de migración de datos; suministro de programas informáticos en redes
de datos para su uso en la definición, adquisición e implementación de sistemas
de información de gestión en el campo de los servicios de implementación de
planificación de recursos empresariales; investigación y desarrollo de
tecnologías informáticas; investigación y consultoría en el sector de la informática;
infraestructura como servicio [laaS]; plataforma como
servicio [PaaS]; servicios de integración de sistemas informáticos; servicios
de seguridad informática del tipo de proporcionar autenticación, emisión,
validación y revocación de certificados digitales; consultoría en tecnología de
la información [Tl] en el ámbito de la arquitectura de centros de datos,
soluciones informáticas en la nube públicas y privadas y evaluación e
implementación de tecnología y servicios de Internet; Suministro de información
sobre el diseño, la creación y el mantenimiento de programas informáticos
contra virus informáticos. Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 11 de marzo
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598006 ).
Solicitud Nº 2021-0006324.—Kendal
David Ruiz Jiménez, cédula de
identidad N° 12850507, en calidad de apoderado
especial de Clínica Oyemas Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101659614, con domicilio en: Cartago-La
Unión, San Juan Urbanización Villas de Ayarco, de la Ferretería de Pasoca doscientos
metros al sur, casa número LL-Ocho,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OyeMÁS
OM
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: establecimiento comercial que se dedicará a ofrecer
servicios médicos de audiología y venta y distribución de prótesis auditivas.
Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021598009 ).
Solicitud Nº
2021-0006646.—Juan Manuel González Atkinson,
casado una vez, cédula de identidad 900910645, en calidad de apoderado
generalísimo de Negocios Interoceánicos LTD, cédula jurídica 3-102-115480, con
domicilio en Escazú, Avenida Escazú, Edificio AE-Cuatro, Local 115, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING,
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de patinetas. Ubicado en Avenida Escazú, Escazú, San José. Reservas: de
los colores rojo, blanco y negro. Fecha: 20 de agosto del 2021. Presentada el:
20 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021598012 ).
Solicitud Nº
2021-0006645.—Juan Manuel González Atkinson, casado una vez, cedula de identidad N°
900910645, en calidad de apoderado especial de Negocios Interoceánicos Ltd., cédula jurídica N°
3102115480, con domicilio en: Escazú, Avenida Escazú, edificio AE-4, local 115, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING
como marca
de fábrica
y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: patinetas. Reservas: de los colores: rojo, blanco y negro. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—(
IN2021598013 ).
Solicitud N° 2021-0008935.—Sebastián David Vargas Roldan, soltero, cédula de identidad N°
111050475, con domicilio en Escazú, San Rafael,
Residencial Trejos Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno,
casa No. 7, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ZILLOW,
como nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios de bienes y raíces,
ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre,
Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa N° 7, frente a la Embajada de Corea. Fecha: 25 de octubre de 2021.
Presentada el 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021598017 ).
Solicitud Nº 2021-0008731.—Eric
David Diaz Jiménez, conocido como Erick David Diaz Jimeenz,
soltero, cédula de identidad 112250938 con domicilio en Zapote, 100 metros
oeste de Radio Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Seating by ED
como Marca de Comercio y Servicios en clases: 20 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Artículos
de oficina (muebles), Sillas de oficina; en clase 35: Venta
de sillas de oficina Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021598018 ).
Solicitud N° 2021-0006680.—Ana
Yhansey Fernández Corrales, en calidad de apoderado
especial de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Heredia
Libertad R. L. Coopelibertad R. L., con domicilio en
Heredia de la UNA 400 norte 400 oeste y 100 norte contiguo a Mayca, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COOPELIBERTAD
como marca
de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Productos alimenticios
de origen vegetal: café, preparado
para su consumo o conservación. Esta clase comprende en particular las bebidas a base de café. Reservas:
Reserva color verde claro, verde oscuro y naranja Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598028 ).
Solicitud Nº
2021-0002409.—Roy Alberto Castro Alfaro, casado tres veces, cédula de identidad N° 602640633, en calidad de apoderado generalísimo
de Comercializadora Crissan Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 31018080101,
con domicilio en San José, Central, Hospital, del Hospital Blanco Cervantes,
250 metros oeste, Oficina color beige, N° 2219, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: crissan,
como marca de comercio
en clases 29 y 30 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne y sus derivados; frutas, verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche,
quesos, mantequilla, yogur y otros productos
lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio.; en clase 30: café, té, caco, y sucedáneos del café, harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería, confitería y
chocolate. Reservas: color café claro y negro. Fecha: 27 de mayo del 2021. Presentada
el 15 de marzo del 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598052 ).
Solicitud N° 2021-0008204.—Adriana
Garro Mena, casada, cédula de identidad N° 110220732,
en calidad de apoderado generalísimo de Fernández y Garro Limitada,
cédula jurídica N° 3102819583, con domicilio en
Belén, San Antonio, Condominio Anderes, Casa 25F,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TPSmart
como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios virtuales de
diagnóstico y planes de tratamiento para profesionales de la odontología
ubicado en ubicado en Plaza Mango, Alajuela, local 102. Fecha: 20 de octubre de
2021. Presentada el: 8 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598054 ).
Solicitud Nº
2021-0008047.—José Pablo Castro Vega, casado una vez, en calidad
de apoderado generalísimo de Alimentos Eggs Clara S.
A., con domicilio en Atenas, Santa Eulalia, Calle Rodríguez 300 oeste de Avícola Garita, edificio color blanco, portón gris a
mano derecha, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eggs Clara
como marca de fábrica en clase: 29 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Huevos, Reservas: Color: Celeste, blanco.
Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de setiembre de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598065 ).
Solicitud Nº
2021-0005382.—María Cristina González Demmer,
casada una vez, cédula de identidad 114170589 con domicilio en Santa Ana,
Piedades, Calle Cañas, Condominio Hacienda Real, casa 10 B, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Baby Olifant Tight, cozy & dreaming
como marca de fábrica y comercio en clase: 24 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos y sucedáneos; ropa de
hogar Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 14 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021598075 ).
Solicitud N° 2021-0008752.—Florybeth Monge Sánchez, viuda
una vez, cédula de identidad N° 105310175, con
domicilio en Guadalupe El Alto del Colegio Madre Del Divino Niño Pastor 75
oeste y 75 sur., Costa Rica, solicita la inscripción de: Creaciones FloryEl
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598158 ).
Solicitud Nº 2021-0008992.—Cristian
Andrés Salas Morgan, casado una vez, cédula de identidad N°
115650269, en calidad de apoderado especial de Catalina Ada Neagu
Neagu, casada una vez, cédula de identidad N° 800940864 con domicilio en Birri,
San José de La Montaña, Heredia, 50 metros al norte de la Escuela de San
Martín, cass con portones de metal color negro, Costa
Rica, solicita la inscripción de: BALLKAN
como marca
de fábrica, comercio y servicios en clases
3 y 35 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar.; en clase
35: Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina. Reservas: Se reserva el color negro en la tipografía Times New Roman.
Fecha: 27 de octubre de
2021. Presentada el: 5 de octubre de 2021. San José, Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598161 ).
Solicitud Nº
2021-0009311.—Margarita Sánchez Campos, casada una vez, cédula de identidad
106690232 con domicilio en Mercedes Sur, de la cancha de baloncesto de santa
unes doscientos norte y setenta y cinco oeste, San Francisco, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MS
como marca de comercio
en clase 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones
no medicinales, productos
de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, dentífricos no medicinales. Reservas: Se reservan los colores blanco y negro Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021598176 ).
Solicitud Nº 2021-0002404.—Andrés
Ocampo Gómez, soltero, cédula de identidad 402070680 con domicilio en Portegolpe, Sta Cruz, 100 mts este de la Escuela, Guanacaste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: emanta
como Marca de Servicios en clase(s): 9 y 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación móvil para reservas en línea; en clase 42:
Plataforma web para creación de reservas en línea. Además, formato propio de
Itinerario. Saa y Paas.
Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 15 de marzo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de mayo de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registradora.—( IN2021598182 ).
Solicitud Nº
2021-0007721.—Evelardo
Carmona Rojas, soltero, cédula de identidad 1163237, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102701774 con domicilio en cantón Central, Pavas, Aeropuerto Tobías Bolaños Palma,
hangar 74, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: GREEN AIRWAYS CRGA
como marca de servicios
en clase: 39 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicio
de transporte aéreo de
personas, animales y mercadería
de un punto a otro. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021598214 ).
Solicitud Nº 2021-0008947.—Alberto
Fernández López, cédula de identidad 105720934, en calidad de
Apoderado Especial de Servicios Empresariales M.D.M. S.A., cédula jurídica
3101467749 con domicilio en Costa Rica, provincia Puntarenas, cantón
Puntarenas, distrito Monteverde, Santa Elena, 50 metros este de las oficinas de
Correos de Costa Rica, 1000, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Ficus Restaurante como Marca de
Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios prestados en relación con la preparación de alimentos; y bebidas para
el consumo; servicios de restaurantes; alimentación de viajeros. Reservas: No
se hace reserva del vocablo restaurante. Fecha: 25 de octubre de 2021.
Presentada el: 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598234 ).
Solicitud N° 2021-0003832.—José Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad N° 106940636, en calidad de apoderado especial
de Amazon Technologies Inc. con domicilio en 410 Terry Avenue N, Seattle,
Washington 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KUIPER
como marca de fábrica y servicios en
clases: 9; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 9: Software de computadora descargable y grabado para la transmisión
de datos información; software descargable para operar, instalar, probar,
diagnosticar y administrar equipo de telecomunicaciones; software descargable
para acceder a redes de banda ancha inalámbricas y otras redes
telecomunicaciones; software descargable para la transmisión de voz, datos, gráficos,
sonido y video por medio de redes inalámbricas o de banda ancha equipo
inalámbricos de banda ancha, a saber, estaciones base de telecomunicaciones
para aplicaciones de comunicaciones y trabajo en redes inalámbricas; antenas
para aparatos de comunicaciones inalámbricas.; en clase 38: Servicios de
telecomunicaciones de redes digitales; servicios de comunicaciones inalámbricas
de banda ancha; servicios de telecomunicaciones, a saber, acceso a Internet a
través de redes ópticas o inalámbricas de banda ancha; servicios de
telecomunicaciones, en concreto, transmisión de voz, datos, gráficos, sonido y
vídeo mediante redes de banda ancha o inalámbricas, proveer a los usuarios de
terceros acceso a la infraestructura de telecomunicaciones, alquiler de
aparatos e instalaciones de telecomunicaciones, servicios de acceso a
telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones para proveer acceso a
múltiples usuarios a una red de cómputo global; proveer acceso a redes de
telecomunicaciones.; en clase 42: Consultoría en tecnología de
telecomunicaciones, diseño de aparatos y equipo de telecomunicaciones;
servicios de investigación en el campo de la tecnología de la información y las
telecomunicaciones, consultoría en el campo de la tecnología de las
telecomunicaciones, servicio de tecnología de telecomunicaciones por satélite
para permitir la eficiencia del portador mediante la creación de un uso
eficiente del ancho de banda en un transpondedor de satélite; desarrollo de
equipo nuevo de redes de telecomunicaciones; diseño y desarrollo de redes de
telecomunicaciones; mantenimiento y actualización de un motor de búsqueda de
red de telecomunicaciones; diseño, desarrollo y mantenimiento de software de
telecomunicaciones. Fecha: 5 de mayo de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021598242 ).
Solicitud Nº
2021-0006670.—Alvin Rodolfo Ramírez Cruz, cédula de identidad
302500674, en calidad de tipo representante desconocido de Reingeniería S.A., cédula jurídica 3101151224 con domicilio en
distrito El Tejar, Res. Las Catalinas; lote 80, Bufete Fernández & AMP Asociados, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Reingeniería RI
como marca de servicios en clase: 42 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 42: Consultoría de ingeniería. Reservas: De
los colores: verde, azul, blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el:
20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598264 ).
Cambio de Nombre N° 144710
Que Montserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
apoderado especial de Productos
Ramo SAS, solicita a este Registro
se anote la inscripción de cambio de nombre de Productos Ramo S.A., por el de Productos Ramo SAS, presentada el 28 de julio del 2021, bajo expediente N° 144710. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2012-0004241 Registro N° 225135 Ramito en clase 30 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1
vez.—( IN2021597924 ).
Cambio de Nombre Nº 142120
Que
Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 11149188, en calidad de Apoderado Especial de Etex Group NV, solicita a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Etex
Group S. A. por el de Etex
Group NV, presentada el día
26 de marzo del 2021 bajo expediente
142120. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: 1900-7742419
Registro Nº 77424 E en
clase(s) 19 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021597925 ).
Cambio de Nombre Nº 142119
Que
Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad
de apoderada especial de Etex
Group NV, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Etex Group S. A.
por el de Etex Group NV, presentada el día 26 de marzo del 2021 bajo expediente
142119. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1900-7742519 Registro Nº 77425 ETERNIT en clase 19 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021597926 ).
Cambio de Nombre (fusión) Nº 142118
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad
111490188, en calidad de Apoderado Especial de Etex Group
NV, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Etex Group S. A.
por el de Etex Group NV, presentada el día 26 de marzo del 2021 bajo expediente
142118. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
20120001728. Registro Nº 221953. SINIAT en clases: 1 6 17 19 37. Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021597927 ).
Cambio de Nombre (FUSION) Nº
142121
Que
Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Representante Legal de
Etex NV, solicita a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Etex
Group S. A. por el de Etex
NV, presentada el día 26 de
marzo del 2021 bajo expediente
142121. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: 1900-7571017.
Registro Nº 75710 en clase 17. Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021597928 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2021-2666.—Ref: 35/2021/5618.—Wilberth Armando Guido Salguera,
cédula de identidad 2-0570-0430, solicita
la inscripción
de:
8 Y
C
como marca
de ganado, que usará preferentemente
en Alajuela, Upala, Yolillal, Nazareth, seiscientos
metros al este de la iglesia
católica.
Presentada el 12 de octubre del 2021. Según el expediente N° 2021-2666. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2021597822 ).
Solicitud Nº
2021-2562.—Ref:
35/2021/5381.—María De Los Ángeles Jiménez Nuñes, cédula de identidad 602550782, solicita la inscripción
de:
como Marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Lepanto, El Golfo, dos kilómetros al sur de
la Escuela Rosa Barquero. Presentada
el 30 de setiembre del
2021. Según el expediente Nº 2021-2562. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021597975 ).
Solicitud N°
2021-2762.—Ref: 35/2021/5794.—José Francisco Martin Fallas Agüero, cédula
de identidad 107670936, solicita la inscripción de: FFU como marca de
ganado, que usará preferentemente en San José, Santa María de Dota; cien metros
sur veinticinco metros este de la iglesia católica. Presentada el 20 de octubre
del 2021 Según el expediente N° 2021-2762 Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén,
Registradora.—1 vez.—( IN2021597976 ).
Solicitud N° 2021-2665.—Ref.:
35/2021/5598.—Alberto Solís Varela, cédula de identidad N°
109010495, solicita la inscripción de VIW, como marca de ganado, que
usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, La Fortuna, 50 metros oeste y
250 sur de Gasolinera la Cristalina. Presentada el 12 de octubre del 2021,
según el expediente N° 2021-2665. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021597977 ).
Solicitud Nº 2021-2805.—Ref: 35/2021/5868.—Henry Emmanuel Murillo Arroyo, cédula de
identidad 205640644, solicita la inscripción de:
como Marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, Los Lirios, ruta a San
Alejo, pasando El Puente Pocosol, subiendo la cuesta, la primer
entrada a mano izquierda a topar con cerca. Presentada el 26 de octubre
del 2021. Según el expediente Nº 2021-2805. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—1 vez.—( IN2021598003 ).
Solicitud Nº 2021-2739.—Ref: 35/2021/5753.—Luis Diego Bogantes Hernández, cédula de identidad N°
2-0590-0031, en calidad de apoderado generalísimo de Inmobiliaria LDB Sociedad
Anónima, cédula jurídica N°
3-101-589731, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, Naranjo, Naranjo, Dulce Nombre,
200 metros este del Restaurante
Las Palmas. Presentada el
19 de octubre del 2021. Según
el expediente Nº 2021-2739.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021598064 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro
de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la
persona jurídica
cédula N°
3-002-148312, denominación:
Asociación
Centro de Rehabilitación
para el Adicto. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier
interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento:
635811.—Registro Nacional, 25 de octubre
de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—(
IN2021597880 ).
El Registro de Personas jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-788528, denominación: Asociación para el Apoyo y Promoción del Turismo en Bahía Junquillal. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218
del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2021 Asiento: 655083.—Registro Nacional, 25 de octubre de
2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021597930 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación
de Familias Consolidadas de Las Orquídeas
en Sarapiquí AFACOSA, con
domicilio en la provincia de: Heredia-Sarapiquí, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: promover la unidad y participación colectiva de todas las familias en las diferentes
actividades de la comunidad. Promover, dirigir y encaminar programas de
desarrollo para las familias inmersas en la asociación. Consolidar constantemente el acercamiento de las
familias de todos sus integrantes para el desarrollo integral de la comunidad.
Cuyo representante, será el presidente: Wilmerbfrancisco
Sánchez Alemán, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939,
y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento: Tomo: 2021, Asiento: 365617 con adicional(es) Tomo: 2021, Asiento:
643900.—Registro Nacional, 26 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021597946 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-162112, denominación:
Asociación Administradora
de Acueducto y Alcantarillado de San José de la Montaña. Por cuanto dicha reforma cumple con
lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2021, asiento: 661407.—Registro Nacional, 26 de octubre de
2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Notaria.—1
vez.—( IN2021597973 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-165857, denominación: Asociación Pro Construcción y
Mantenimiento de Cañería del Sector Norte de Pedregoso de Pérez Zeledón. Por cuanto dicha reforma cumple con lo
exigido por la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento:
315863.—Registro Nacional, 26 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021598041 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-792534, denominación: Asociación de Caficultores y Afines de Poas de Alajuela. Por
cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº
218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo:
2021, asiento: 668091.—Registro Nacional, 25 de octubre del 2021.—Lic. Henry
Jara Solís.—1 vez.—( IN2021598260 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El Señor Guillermo Rodríguez Zúñiga,
en calidad de Gestor de Negocios de The Court Of Edinburgh
Napier University, solicita la Patente
PCT denominada MÉTODO PARA PROCESAR MATERIAL
FIBROSO CELULÓSICO, PRODUCTOS Y USOS DEL MISMO. Un método
para procesar material fibroso
celulósico de algas que comprende: (i) suspender el
material fibroso celulósico en agua
para formar una suspensión;
y (ii) hacer pasar la suspensión
a través de al menos una cámara con un gran hueco, a una alta cizalladura para producir nanofibrillas de celulosa. También se describen nanofibrillas de celulosa y nanocristales de celulosa, productos, métodos y usos de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C08B 15/08, C08L 1/02, D21H 11/18 y A23L
29/262; cuyos inventores
son: O’rourke, Dominic (GB) y Dorris,
Mark (GB). Prioridad: N° 1818498.6 del 13/11/2018
(GB). Publicación Internacional:
WO/2020/099872. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000314, y fue presentada a las 11:25:14 del 11 de junio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 11 de octubre de 2021.—Hellen Marín Cabrera, Oficina de Patentes.—(
IN2021596907 )
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de ALBIREO AB,
solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS DE BENZOTIADIAZEPINA Y SU USO
COMO MODULADORES DEL ÁCIDO BILIAR. La invención se refiere a los derivados
1,2,5 de benzotiadiazepina de la fórmula (I). Estos
compuestos son moduladores del ácido biliar que tienen el transportador apical
del ácido biliar dependiente del sodio (ASBT) y/o actividad inhibidora del
transporte del ácido biliar del hígado (LBAT). La invención también se refiere
a las composiciones farmacéuticas que comprenden estos compuestos y con el uso
de estos compuestos en el tratamiento de enfermedades cardiovasculares,
metabolismo del ácido graso y trastornos debido al uso de la glucosa,
enfermedades gastrointestinales y
enfermedades hepáticas. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 31/554, A61P 1/16, A61P 3/06, A61P 3/08, A61P 9/00 y C07D
285/36; cuyos inventores son: Gillberg, Per-Göran (SE); Mattsson, Jan (SE);
Starke, Ingemar (SE) y Kulkarni, Santosh
S. (IN). Prioridad: N° 201911004690 del 06/02/2019
(IN), N° 201911049981 del 04/12/2019 (IN) y N° 1950464-6 del 12/04/2019 (SE). Publicación
Internacional: WO/2020/161217. La solicitud correspondiente lleva el número
2021-0000458, y fue presentada a las 08:49:11 del 01 de setiembre de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 07 de octubre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596931 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor
Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Bayer Cropscience LP, solicita
la Patente PCT denominada PROTEÍNAS
DE FUSIÓN, BACTERIAS RECOMBINANTES, Y FRAGMENTOS DE EXOSPORIO PARA EL CONTROL
DE PLAGAS Y SALUD VEGETAL. La presente invención se refiere a una proteína de fusión que tiene una secuencia direccionada, proteína de exosporio, o fragmento de proteína de exosporio que dirige
la proteína de fusión al exosporio de un miembro de la familia Bacillus cereus recombinante
y una enzima que tiene actividad de serina proteasa, en donde
la enzima que tiene actividad de serina proteasa es a partir de Bacillus
firmus o es una variante de tal
enzima. La presente invención también proporciona un miembro de la familia Bacillus cereus recombinante
que expresa tal proteína de fusión y fragmentos de exosporio derivados de tal miembro de la familia Bacillus
cereus recombinante. También
se proporcionan métodos
para usar tales miembros de la familia
Bacillus cereus recombinantes o fragmentos
de exosporio derivados de
los mismos para el control
de nematodos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/22 y C07K 14/32; cuyos
inventores son: Bugg, Kevin (US) y Curtis, Damian
(US). Prioridad: N° 62/820,773 del 19/03/2019 (US). Publicación Internacional:
WO2020190993. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000478, y fue presentada a las 08:05:44 del 17 de septiembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 22 de septiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—(
IN2021597041 ).
El Señor.—SIMON Alfredo Valverde Gutiérrez,
Cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de Apoderado Especial de Ionis Pharmaceuticals, INC.,
solicita la Patente PCT denominada MODULADORES DE LA EXPRESIÓN DE HSD17B13.
Se proporcionan procedimientos, compuestos y composiciones útiles para inhibir
la expresión de HSD17B13 . Tales compuestos,
composiciones y procedimientos son útiles para tratar, prevenir o mejorar una
enfermedad asociada con HSD17B13. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: C12N 15/113 y C12Q 1/68; cuyo(s) inventor(es) es(son) Freier, Susan, M. (US) y Murray, Susan, F. (US). Prioridad:
N° 62/783,680 del 21/12/2018 (US), N° 62/825,581 del 28/03/2019 (US) y N°
62/827,524 del 01/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020132564. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000395, y fue presentada a las
11:19:36 del 19 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 14 de
octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021597499 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Teneobio Inc.,
solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS DE CADENA PESADA QUE SE UNEN
AL PSMA. Se describen anticuerpos de cadena pesada anti-PSMA (por ejemplo, UniAbsTM)), junto con métodos para preparar
dichos anticuerpos, composiciones, incluidas composiciones farmacéuticas, que
comprenden dichos anticuerpos, y su uso para tratar trastornos caracterizados
por la expresión del 5 PSMA. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 39/395, A61P 35/00, C07K 16/28 y C07K 16/30; cuyos inventores son Dang, Kevin (US); Van Schooten, Wim (US); Clarke, Starlynn (US) y
Buelow, Ben (US). Prioridad: N°
62/830,130 del 05/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/206330. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000500, y fue presentada a las 11:19:15 del 28 de
septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 08 de octubre de
2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021597719 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en
calidad de apoderada especial de Pro-Flo AS, solicita
la Patente PCT denominada APARATO Y MÉTODO DE FILTRACIÓN. Un aparato de
filtración (10) para filtrar partículas de un fluido, el aparato de filtración
(10) que comprende una embarcación de filtración (12); -al menos un elemento de
filtro (14) para retirar partículas del fluido que pasa a través del mismo, el
al menos un elemento de filtro (14) que se dispone para moverse a lo largo de
una trayectoria (20) dentro de la embarcación de filtración (12) y fuera de la
embarcación de filtración (12); una entrada de filtración (16) dispuesta para
transportar una mezcla de partículas y fluido a al menos un elemento de filtro
(14) dentro de la embarcación de filtración (12); y una salida de filtración
(18) dispuesta para transportar fluido, filtrado por al menos un elemento de
filtro (14), fuera de la embarcación de filtración (12); en donde el aparato de
filtración (10) se configura para establecer una presión diferencial sobre al
menos un elemento de filtro (14) dentro de la embarcación de filtración (12).
También se proporciona un método de filtración de partículas del fluido. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: B01D 33/04, B01D 33/056 y B01D
33/66; cuyo inventor es: Melhus, Trond
(NO). Prioridad: N° PCT/EP2019/053789 del 15/02/2019
(EP). Publicación Internacional: WO/2020/164730. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0465, y fue presentada a las 09:01:56 del 10 de septiembre
de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 1 de octubre de
2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021597782 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor
Bermúdez Mena, Fernando Alberto, Cédula de identidad 104090981, solicita la Modelo Utilidad denominada VISOR PARA TERCERA DIMENSIÓN POR REFRACCIÓN
DE LUZ. Visor para leer imágenes de todo tipo de pantallas
2D, que se coloca frente a
los ojos, compuestos por 5 prismas y un lente reductor, todos colocados dentro de un contenedor plástico que se ajusta a la cabeza. La refracción
de la luz producida por los prismas
crea el efecto
de la visión 3D. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04N 13/00; cuyos inventores son: Bermúdez Mena,
Fernando Alberto (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000461, y fue presentada a las 11:18:47 del
02 de septiembre de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. San
José, 19 de octubre de 2021. Publíquese
tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marín
Cabrera.—( IN2021598259 ).
La señor(a)(ita) Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Adama Makhteshim Ltd., solicita la Patente PCI denominada MEZCLA
FUNGICIDA. La presente invención se refiere a mezclas fungicidas que
comprenden a) un fungicida inhibidor de la succinato
deshidrogenasa; y b) folpet. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A01N 37/24; A01N 43/08; A01N 43/10; A01N 43/32;
A01N 43/40; A01N 43/56; A01N 43/78; A01N 45/02; A01N 47/04; A01N 47/38; A01P
3/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Pollmann, Bernardo
(DE); Hugo, Kalla (CH); Cheylan,
Simon (FR) y Huart, Gerald
(FR). Prioridad: N° 62/786,591 del 31/12/2018 (US).
Publicación Internacional: WO/2020/141512. La solicitud correspondiente lleva
el numero 2021-0000404, y fue presentada a las 13:22:20 del 23 de julio de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
28 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—(
IN2021598276 ).
REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Y
DERECHOS CONEXOS
AVISOS
Carlos Adán Pacheco
Solórzano, mayor, casado, docente, cédula de identidad N° 8-050-628, solicita la inscripción de
los derechos morales y patrimoniales
en la obra literaria, individual y publicada
que se titula POR
LUGARES Y CIUDADES. La obra es un libro que trata de un conjunto de
poemas con diversas temáticas. El número ISBN es
973-9930-529-74-4. Publíquese
por una sola vez en el Diario Oficial
La Gaceta, para que terceros
quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada
dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta
publicación,
conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de
Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente
N° 10332.—Curridabat, 29 de octubre
de 2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1
vez.—( IN2021598235 ).
Carlos Adán Pacheco Solórzano, mayor, casado dos veces, pensionado,
cédula de identidad número 8-050-628, solicita la inscripción de los derechos
morales y patrimoniales a su nombre en la obra literaria, individual y
divulgada que se titula PÉNDULO DEL RETORNO. Son poemas que abarcan
varios temas: el amor, la vida.... Publíquese por una sola vez en el Diario
Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan
oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a
esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y
Derechos Conexos Nº 6683. Expediente
10952.—Curridabat, 27 de octubre del 2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2021598236 ).
Carlos Adán Pacheco Solórzano, mayor, casado, docente, cédula de identidad 8-050-628, solicita la inscripción de los derechos
morales y patrimoniales a su nombre en la obra literaria, individual y
publicada que se titula CORTEJO CULTURAL. La obra es un libro con varios
artículos sobre temas sociales y políticos. El numero ISBN es
978-9930-563-31-1. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La
Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la
inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta
publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos
Conexos Nº6683. Expediente 10331.—Curridabat, 29 de octubre de 2021.—Adriana Bolaños Guido. Registradora.—1
vez.—( IN2021598237 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes
de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARTHA LORENA BRICEÑO GUTIERREZ,
con cédula de identidad N°8-0138-0351, carné N°24915. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°133183.—San José, 16 de agosto
de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Ma. Gabriela de
Franco Castro, Abogada.—1 vez.—( IN2021598568 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y
HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de GUSTAVO ANTONIO AZOFEIFA MADRIGAL, con cédula de
identidad N° 1-0882-0744, carné N° 18061. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación.—San José, 22 de octubre
de 2021.—Lic. Paul S. Gabert Peraza. Abogado-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 136100.—1 vez.—( IN2021598599
).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ÁLVARO FERNANDO
BARQUERO CORDERO, con cédula de identidad N°1-1363-0715, carné N°20044. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso
N°137542.—San José, primero de noviembre del 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—(
IN2021598754 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall
San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por
parte de: JORGE EDUARDO VARGAS ARRIETA, con cédula de identidad N°1-1642-0248,
carné N°30038. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten
la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 22 de octubre de 2021.—Lic. Paul S. Gabert Peraza, Abogado.—Unidad Legal Notarial.—Proceso
N°137292.—1 vez.—( IN2021598810 ).
INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL
DEPARTAMENTO TOPOGRÁFICO Y OBSERVACIÓN
DEL TERRITORIO
AVISO Nº 2021-008
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
Delimitación de zona pública
de un sector del Estero / Manglar Changua
en el Distrito Bahía Ballena,
Cantón Osa, Provincia Puntarenas
Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 140 y 240 de la ley Nº 6227 Ley General de la Administración Pública de fecha 2 de mayo de 1978; ley Nº 59 Ley de Creación y Organización del
Instituto Geográfico Nacional del 4 de julio de 1944; ley Nº 8905 Reforma
del artículo 2 de la ley N° 5695, Creación
del Registro Nacional, y sus reformas;
y modificación de la ley N° 59, Creación
y Organización del Instituto Geográfico
Nacional, de 4 de julio de 1944, y sus reformas de fecha 7 de diciembre del 2010; ley Nº 6043 Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977, con su respectivo reglamento y; artículos 2 y 3 de la ley Nº 5695 Ley de Creación del Registro Nacional
de fecha 28 de mayo de 1975 y sus reformas.
Considerando:
1°—Que mediante
ley Nº 8905 se establece el
Instituto Geográfico Nacional, en
adelante IGN, como una dependencia del Registro
Nacional, quien suscribirá
los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de conformidad con la
ley Nº 59, el IGN es la dependencia
científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo
de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que
tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.
2º—Que la ley Nº 59 constituye al IGN de manera permanente y en representación del Estado, como
la autoridad oficial en materia geodésica
y de la representación espacial
de la geografía de la República de Costa Rica, extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.
3º—Que de conformidad
con la ley N.º 59; el artículo
62 del Decreto Ejecutivo N°
7841-P denominado Reglamento
a la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre se reconoce la competencia
del IGN para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, y su oficialización
a través de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta; el artículo 63 del Decreto Ejecutivo N° 7841-P señala que El Instituto Geográfico
Nacional deberá publicar
aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública.
4º—Que en el Decreto Ejecutivo
Nº 36642-MP-MOPT-MINAET Reglamento de Especificaciones para la Delimitación
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, del 28 de junio del 2011, de conformidad con los artículos 18,
19 y 20 establece que los tipos
de delimitación de la Zona Pública
de la Zona Marítimo Terrestre, el
IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución a
saber: a) delimitación a través
de la colocación de mojones
y; b) delimitación digital georreferenciada,
que es una metodología que permite
la georreferenciación de la pleamar
ordinaria, a partir de coordenadas en el sistema de referencia
oficial del país, establecido por el Decreto Ejecutivo N.º
33797-MJ-MOPT titulado Declara
como datum horizontal oficial
para Costa Rica, el CR05, enlazado
al Marco Internacional de Referencia
Terrestre (ITRF2000) del Servicio Internacional
de Rotación de la Tierra (IERS) para la época de medición 2005.83,
sin que sea necesario la colocación de mojones, con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar
mayor seguridad técnica a
los interesados.
5º—Que en el Decreto Ejecutivo
Nº 33797-MJ-MOPT, el cual
entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica
Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica
asociada CRTM05, como el sistema oficial
al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que
se ejecuten en nuestro país, señalando
específicamente en su artículo 11 que La Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CR05 y el sistema
de proyección cartográfica
CRTM05, constituirán el único sistema oficial
de coordenadas para la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera que emprendan o contraten trabajos geodésicos y cartográficos, contribuyéndose de esta forma a evitar el gasto
público y obteniendo por otra parte información
geográfica confiable, uniforme y comparable que sea de utilidad general y que apoye la toma de decisiones en los distintos niveles del Estado.; mientras que
el artículo 7 indica que Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema
de proyección cartográfica
CRTM05, el Instituto Geográfico
Nacional publicará por los medios
adecuados aquella información que se ha oficializado.
6º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 40962-MJP Actualización del Sistema Geodésico
de Referencia Horizontal Oficial
para Costa Rica declara en su artículo 1 que El sistema geodésico de referencia horizontal oficial
para Costa Rica, denominado como
CR05 y su materialización mediante la Red Geodésica
Nacional, cambia en sus siglas
a CRSIRGAS, como sistema de
referencia horizontal oficial
para la República de Costa Rica, enlazado al Marco Internacional de Referencia
Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59, y en adelante, los cambios y su actualización, se regirán de acuerdo a las nuevas definiciones del ITRF que
se implementen en la red
continental del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas
(SIRGAS) denominada SIRGAS-CON, mientras
que el artículo 2 establece que El sistema de proyección cartográfica CRTM05 seguirá siendo el oficial para la representación cartográfica del territorio nacional continental, extendido para efectos de aplicación de esta proyección cartográfica, hasta la
línea de base del mar territorial en
el océano Pacífico y el mar Caribe, definida esta línea
conforme a los artículos 5,
6 y 7 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, como punto de
partida para el cómputo de la anchura máxima de todas las áreas marinas jurisdiccionales
del Estado costarricense.
Por su
parte, el artículo 12 del decreto de cita, refuerza la aplicación de la proyección cartográfica CRTM05 como el sistema nacional
de coordenadas oficial a la
cual se deben referenciar en el territorio continental de nuestro país, al señalar que El sistema de referencia horizontal CRSIRGAS y su
proyección cartográfica asociada CRTM05 para el territorio continental extendido
hasta la línea de base del mar territorial y, la proyección cartográfica
“Universal Transversal de Mercator” (U’TM), zonas 16 y 17 para las áreas marinas e insulares
jurisdiccionales en el océano Pacífico
y el mar Caribe, constituirán
el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica, a partir del cual, se deben referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el territorio
nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada, nacional o extranjera, que emprendan o contraten trabajos geodésicos y cartográficos, contribuyéndose a evitar el gasto
público y obteniendo, por otra parte, información
geográfica confiable, uniforme y comparable, que sea de
utilidad general y que apoye
la toma de decisiones
en los distintos niveles del Estado.
7º—Que la georreferenciación
al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, posibilita la correcta
delimitación de la zona pública
a los efectos de la elaboración
de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.
8º—Que la información
digital georreferenciada sobre
delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre que posee
el IGN, se le denomina
Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del
Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre.
9º—Que la GDG del IGN sobre
la Zona Marítimo Terrestre se fundamenta
técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo N.º 7841-P; b) el Decreto Ejecutivo N.º
33797-MJ-MOPT y; c) el Decreto
Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET, todos previamente citados.
10.—Que la ley Nº 7575 denominada Ley Forestal del 13 de
febrero de 1996 en su artículo 16 establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno,
los linderos de las áreas
que conforman el Patrimonio Natural del Estado.
11.—Que
la ley Nº 6043 establece en
su artículo 1 del Capítulo I, Disposiciones Generales que La zona marítimo
terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y
es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos
naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento
están sujetos a las disposiciones de esta ley.
12.—Que según
el artículo 11 del Capítulo I, Disposiciones Generales de la ley N.º 6043, establece que la Zona pública
es también, sea cual fuere su extensión,
la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros
del territorio nacional.
13.—Que el
Decreto Ejecutivo Nº
36786-MINAET titulado Manual para la clasificación de tierras dedicadas
a la conservación de los recursos
naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica publicado en La Gaceta N.º 217 del 11 de noviembre del 2011, establece
entre sus objetivos Identificar
dentro de la Zona Marítimo Terrestre aquellos terrenos que clasifiquen como bosques, de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales), para certificarlos e incorporarlos como parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE).
14.—Que el
Decreto Ejecutivo N.º
36786-MINAET en el punto III-Competencias para la delimitación
y certificación establece
que La clasificación de los terrenos
dentro de la ZMT corresponderá a las Áreas de Conservación (AC) del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC) y a profesionales privados debidamente acreditados por los
Colegios Profesionales respectivos
para que clasifiquen los bosques, terrenos
de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales) y humedales.
La validez
de los documentos de clasificación
emitidos por profesionales
privados quedará sujeta a
la aprobación que emita el AC que por competencia
territorial le corresponda. A las AC del SINAC con jurisdicción en la ZMT les competerá, además, la verificación, fiscalización, deslinde y certificación de las tierras
del Patrimonio Natural del Estado y las zonas de protección.
La ubicación
y delimitación de las áreas
del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre, debe realizarse
como parte del proceso de aprobación del Plan Regulador Costero (PRC), definido por la Ley 6043, ya que el Plan Regulador Costero es el instrumento
de ordenamiento territorial, que define y ubica todas las zonas a concesionar dentro de la ZMT y para la clasificación
de ésta a nivel de los planos de catastro. Por tanto, el Plan Regulador Costero debe indicar clara y expresamente, las áreas del PNE para no contabilizarlas
en el área
total a concesionar.
15.—Que en
mediante oficio SINAC-ACOSA-PNE-AD-124-2020
de fecha 03 de junio de
2020 emitido por el Área de Conservación Osa, se lleva a cabo la verificación de delimitación de Estero-Manglar,
Finca Rancho La Merced realizado por la Ing. Melissa
Uribe Mora descrito en el informe Delimitación
del ecosistema Estero-Manglar
correspondiente a zona pública
en sector de Playa Hermosa, Bahía Ballena,
Osa.
16.—Que mediante
el oficio SINAC-ACOSA-D-389-2020
de fecha 25 de agosto de
2020 suscrito por la Sra. Laura Rivera Quintanilla directora a. í. del Área de Conservación Osa del Sistema de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, dirigido a la Sra. Marta
Aguilar Varela directora del Instituto Geográfico Nacional, se otorga
visto bueno al levantamiento
realizado por la Ing. Melissa Uribe Mora, según los informes técnicos elaborados mediante los oficios SINAC-ACOSA-PNE-AD-124-2020
y SINAC-ACOSA-PNE-AD-160-2020, realizados por los funcionarios Ing. Top. Roberto Martínez Fernández, Ing. Forestal Ginette Jiménez Soto, Ing. Forestal
Javier García Rodríguez y el Bach. Jorge Andrés
Quesada Badilla del área de
Conservación Osa, con base en el Decreto
Ejecutivo N.º 36786-MINAET.
17.—Que mediante
el informe denominado “Delimitación
del ecosistema Estero-Manglar
correspondiente a zona pública
en sector de Playa Hermosa, Bahía Ballena,
Osa” elaborado por
la Ing. Melissa Uribe Mora, en su
momento funcionaria de la empresa INCOPOAS Sociedad Anónima,
a solicitud de Walter Odio
Victory, número de cédula 9-0008-0897, Representante Legal de Rancho La Merced, se presenta al IGN la información técnica del levantamiento topográfico para la delimitación
del ecosistema Estero-Manglar
Changua correspondiente a
zona pública en sector de
Playa Hermosa, Bahía Ballena, Puntarenas.
18.—Que mediante
el oficio DIG-TOT-0050-2021
de fecha 09 de febrero de
2021, emitido por el Subproceso de Límites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del IGN, se le comunicó
a la Dirección del Instituto Geográfico
Nacional que los trabajos realizados
por la Ing. Melissa Uribe Mora cuentan con el aval técnico para su publicación.
19.—Que el
artículo 140 de la ley Nº 6227 señala
que El acto administrativo
producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá
desde que se adopte, disposición que necesariamente
debe relacionarse con el artículo 240 del mismo cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los concretos.
Comunica:
Primero.—El Instituto Geográfico Nacional publica en el sector de Playa Hermosa, ubicado
en el distrito
N° 04 Bahía Ballena, del cantón
N° 05 Osa de la provincia
N° 06 Puntarenas, por medio de la metodología usada y validada tanto por el Área de Conservación
Osa (ACOSA) del SINAC-MINAE y por el
Instituto Geográfico Nacional, la delimitación
digital georreferenciada de la zona pública del ecosistema Estero-Manglar Changua de la Zona Marítimo Terrestre en dicho sector.
Segundo.—La zona pública de la Zona Marítimo Terrestre
delimitada del ecosistema
Estero-Manglar Changua en el sector conocido
como en Playa Hermosa en el distrito
Bahía Ballena, del cantón Osa de la provincia Puntarenas, corresponde a los mojones cuyas coordenadas en el sistema
de proyección cartográfico
Costa Rica CRTM05, se indican a continuación:
Sector de Estero-Manglar Changua:
Hoja Topográfica: |
Dominical,
escala 1:50 000 |
|
Sitio: |
Bahía Ballena, Finca Rancho Merced |
|
Mojón |
Norte |
Este |
MU1 |
1013780.43 |
526801.23 |
MU2 |
1013779.54 |
526789.61 |
MU3 |
1013784.47 |
526782.97 |
MU4 |
1013783.64 |
526774.83 |
MU5 |
1013784.04 |
526759.99 |
MU6 |
1013795.04 |
526742.82 |
MU7 |
1013801.03 |
526726.54 |
Mojón |
Norte |
Este |
MU8 |
1013815.66 |
526696.35 |
MU9 |
1013820.58 |
526689.01 |
MU10 |
1013861.19 |
526717.22 |
MU11 |
1013892.41 |
526731.24 |
MU12 |
1013895.11 |
526717.69 |
MU13 |
1013884.36 |
526707.60 |
MU14 |
1013854.53 |
526692.61 |
MU15 |
1013842.30 |
526672.97 |
MU16 |
1013858.55 |
526640.56 |
MU17 |
1013884.34 |
526632.60 |
MU18 |
1013925.31 |
526592.57 |
MU19 |
1013914.69 |
526580.41 |
MU20 |
1013914.87 |
526552.97 |
MU21 |
1013941.22 |
526550.99 |
MU22 |
1013969.34 |
526543.16 |
MU23 |
1013969.32 |
526526.02 |
MU24 |
1013934.53 |
526514.25 |
MU25 |
1013913.22 |
526512.44 |
MU26 |
1013896.33 |
526517.97 |
MU27 |
1013879.96 |
526515.41 |
MU28 |
1013871.20 |
526491.28 |
MU29 |
1013884.23 |
526485.76 |
MU30 |
1013891.93 |
526482.67 |
MU31 |
1013897.82 |
526438.54 |
MU32 |
1013909.98 |
526421.27 |
MU33 |
1013920.16 |
526402.02 |
MU34 |
1013941.52 |
526385.96 |
MU35 |
1013968.57 |
526378.62 |
MU36 |
1013995.22 |
526394.86 |
MU37 |
1014001.06 |
526387.86 |
MU38 |
1014014.66 |
526360.13 |
MU39 |
1014037.95 |
526349.62 |
MU40 |
1014046.87 |
526342.29 |
MU41 |
1014077.44 |
526333.51 |
MU42 |
1014087.09 |
526331.22 |
MU43 |
1014109.18 |
526323.40 |
MU44 |
1014124.15 |
526314.09 |
MU45 |
1014142.31 |
526316.66 |
MU46 |
1014164.62 |
526287.63 |
MU47 |
1014157.20 |
526272.91 |
MU48 |
1014204.25 |
526252.86 |
MU49 |
1014273.24 |
526241.21 |
MU50 |
1014325.59 |
526250.34 |
MU51 |
1014378.86 |
526166.29 |
MU52 |
1014427.23 |
526139.73 |
MU53 |
1014496.15 |
526110.78 |
MU54 |
1014589.58 |
526050.90 |
MU55 |
1014601.03 |
526107.64 |
MU56 |
1014721.75 |
526141.97 |
MU57 |
1014758.73 |
526126.49 |
MU58 |
1014771.94 |
526128.44 |
MU59 |
1014778.19 |
526101.00 |
MU60 |
1014791.74 |
526112.22 |
MU61 |
1014800.70 |
526133.96 |
Mojón |
Norte |
Este |
MU62 |
1014813.51 |
526154.92 |
MU63 |
1014809.70 |
526213.81 |
MU64 |
1014811.04 |
526237.54 |
MU65 |
1014820.91 |
526266.78 |
MU66 |
1014847.83 |
526285.16 |
MU67 |
1014879.55 |
526286.01 |
MU68 |
1014883.93 |
526273.39 |
MU69 |
1014889.26 |
526263.48 |
MU70 |
1014884.66 |
526257.65 |
MU71 |
1014870.79 |
526246.62 |
MU72 |
1014858.92 |
526242.57 |
MU73 |
1014849.25 |
526248.31 |
MU74 |
1014846.29 |
526211.37 |
MU75 |
1014844.70 |
526181.11 |
MU76 |
1014851.23 |
526161.22 |
MU77 |
1014851.51 |
526138.83 |
MU78 |
1014845.37 |
526108.69 |
MU79 |
1014838.62 |
526070.76 |
MU80 |
1014817.52 |
526024.52 |
MU81 |
1014804.09 |
526004.14 |
MU82 |
1014844.58 |
525945.97 |
MU83 |
1014903.74 |
525967.98 |
MU84 |
1014928.69 |
525930.34 |
MU85 |
1014932.71 |
525913.15 |
MU86 |
1014928.07 |
525891.44 |
MU87 |
1014996.50 |
525803.59 |
MU88 |
1015058.41 |
525805.16 |
MU89 |
1015076.99 |
525786.41 |
MU90 |
1015081.80 |
525787.54 |
MU91 |
1015096.30 |
525788.97 |
MU92 |
1015115.13 |
525789.80 |
MU93 |
1015134.72 |
525786.86 |
MU94 |
1015151.18 |
525784.28 |
MU95 |
1015168.00 |
525776.71 |
MU96 |
1015182.59 |
525765.49 |
MU97 |
1015190.13 |
525759.36 |
MU98 |
1015195.63 |
525751.15 |
MU99 |
1015201.82 |
525743.36 |
MU100 |
1015212.94 |
525757.79 |
MU101 |
1015220.15 |
525738.54 |
MU102 |
1015223.82 |
525717.66 |
MU103 |
1015231.53 |
525688.22 |
MU104 |
1015233.73 |
525657.23 |
MU105 |
1015235.85 |
525654.10 |
MU106 |
1015239.85 |
525650.49 |
MU107 |
1015248.30 |
525650.41 |
MU108 |
1015249.57 |
525646.40 |
MU109 |
1015244.65 |
525643.05 |
MU110 |
1015222.35 |
525631.58 |
MU111 |
1015226.20 |
525620.67 |
MU112 |
1015235.69 |
525602.31 |
MU113 |
1015249.42 |
525583.27 |
MU114 |
1015263.56 |
525569.91 |
MU115 |
1015276.26 |
525558.31 |
Mojón |
Norte |
Este |
MU116 |
1015288.03 |
525544.43 |
MU117 |
1015310.06 |
525572.83 |
MU118 |
1015331.44 |
525595.01 |
MU119 |
1015337.58 |
525591.11 |
MU120 |
1015346.75 |
525586.57 |
MU121 |
1015368.81 |
525574.75 |
MU122 |
1015385.43 |
525578.37 |
MU123 |
1015406.88 |
525571.53 |
MU124 |
1015416.53 |
525551.39 |
MU125 |
1015423.24 |
525529.21 |
MU126 |
1015418.49 |
525511.36 |
MU127 |
1015426.39 |
525493.11 |
MU128 |
1015417.59 |
525466.81 |
MU129 |
1015432.41 |
525437.75 |
MU130 |
1015446.39 |
525416.64 |
MU131 |
1015467.51 |
525391.23 |
MU132 |
1015481.22 |
525384.54 |
MU133 |
1015500.42 |
525379.43 |
MU134 |
1015519.15 |
525362.96 |
MU135 |
1015532.88 |
525349.76 |
MU136 |
1015543.25 |
525342.34 |
MU137 |
1015555.23 |
525328.81 |
MU138 |
1015569.06 |
525303.09 |
MU139 |
1015572.29 |
525292.80 |
MU140 |
1015581.23 |
525283.53 |
MU141 |
1015600.53 |
525267.64 |
MU142 |
1015623.88 |
525258.08 |
MU143 |
1015649.38 |
525247.74 |
MU144 |
1015656.24 |
525251.87 |
MU145 |
1015659.33 |
525252.06 |
MU146 |
1015678.08 |
525251.72 |
MU147 |
1015683.75 |
525247.66 |
MU148 |
1015694.13 |
525221.41 |
MU149 |
1015701.97 |
525213.21 |
MU150 |
1015715.84 |
525203.70 |
MU151 |
1015732.72 |
525199.04 |
MU152 |
1015750.69 |
525186.30 |
MU153 |
1015757.18 |
525174.59 |
MU154 |
1015775.09 |
525168.53 |
MU155 |
1015773.23 |
525142.19 |
MU156 |
1015772.75 |
525124.44 |
MU157 |
1015796.29 |
525110.71 |
MU158 |
1015844.50 |
525103.22 |
MU159 |
1015855.34 |
525065.39 |
MU160 |
1015858.88 |
525042.77 |
MU161 |
1015817.52 |
525034.64 |
MU162 |
1015826.94 |
525020.00 |
MU163 |
1015839.17 |
525024.40 |
MU164 |
1015855.84 |
525010.41 |
MU165 |
1015874.80 |
525002.88 |
MU166 |
1015897.21 |
524985.22 |
MU167 |
1015914.51 |
524973.16 |
MU168 |
1015917.41 |
524958.96 |
Tercero.—El mojón
MU1 de la presente delimitación
es coincidente con la franja
de los 50m de zona publica de la ría del rio Higuerón, además
el MU168 se une con el mojón de costa denominado M36 publicado en La Gaceta N°. 54 del 08
de marzo de 1985. Por último,
el mojón M1 publicado en la Gaceta N°. 54 del 08 de marzo de
1985 se une con el punto de
coordenadas Este: 526402.81 y Norte: 1013741.11 de la
ría del rio Higuerón.
Cuarto.—Los datos
técnicos oficiales de la delimitación digital georreferenciada
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre del ecosistema Estero-Manglar
Changua de la Zona Marítimo
Terrestre han quedado registrados en la Geodatabase
Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre
la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), en
un archivo con formato
vectorial shape, bajo la codificación RN/IGN_GDG-IGN-ZMT líneas digitales.
Quinto: Rige
a partir de su publicación.
Dado en Curridabat a los 27 días del mes de octubre del año 2021.—Marta Eugenia Aguilar Varela, Directora
a.í.—1 vez.— O. C. N°
OC21-0130.—Solicitud N° 305895.—( IN2021597516 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0664-2021.
Expediente N° 161.—Juan
Carlos Salazar Leitón,
solicita concesión de: 0.03 litro
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Nicolás, Cartago, Cartago, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 209.900 / 545.850 hoja Istarú. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—1 vez.—(
IN2021595896 ).
ED-0835-2021.—Exp. 22352P.—Helados Sensación Limitada, solicita
concesión
de: 1 litros por segundo
del pozo sin nombre, efectuando la captacion en finca del solicitante en San Isidro (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso industrial. Coordenadas
230.322 / 503.299 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 29 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021597853 ).
ED-0629-2021. Expediente N°
22171.—Sergio David Retana Calderón, solicita concesión de: 0.05
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Flora Chinchilla Badilla en Copey, Dota, San José, para uso consumo humano doméstico.
Coordenadas 173.125 / 551.143 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021597962 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0826-2021.—Exp.
22331.—Reforestaciones Dos Ríos Sociedad Anónima, solicita concesión de:
0.55 litros por segundo del
nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano
y turístico.
Coordenadas 44.296 / 610.221 hoja Carate.
0.1 litro por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano
y turístico.
Coordenadas 44.296 / 610.224 hoja Carate.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021597767 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHSAN-0039-2021.—Expediente N° 6198.—Álvaro Alberto Solís Arce, solicita
concesión
de: 0.02 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de: Asociación
Cristiana Poder de lo Alto de las Asambleas
de Dios en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
259.200/490.200 hoja Aguas Zarcas.
Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de
2021.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San
Juan.—( IN2021598400 ).
ED-0834-2021.—Expediente 22347.—Daniel
Roberto, Gamboa Zúñiga, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la
Quebrada NR, efectuando la captación en finca de María Viviana Gamboa Monge en
San Pablo (León Cortés), León Cortés, San José, para uso agropecuario y consumo humano.
Coordenadas 186.005 / 529.402 hoja Caraigres. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 28 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598407 ).
ED-0814-2021.—Expediente N°
22317.—Jokerbros Sociedad
Anónima, solicita concesión de: 3.8 litros por segundo del Nacimiento Don Guelo, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos,
Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 258.569 /
490.142 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 22 de octubre de 2021.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de
Información.—( IN2021598416 ).
ED-0543-2021.—Expediente N° 9043.—Daniel
Roberto, Gamboa Zúñiga,
solicita concesión de: 0.02
litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pablo (León Cortes), León Cortes, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas
184.931 / 529.200 hoja Caraigres. 0.07 litros por
segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (León Cortes), León Cortes, San José, para uso agropecuario-granja y
agropecuario-riego-café. Coordenadas
185.112 / 529.205 hoja Caraigres. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 10 de agosto de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598419 ).
ED-0838-2021.—Expediente N°
22238.—Agropecuaria Blanco y González de Grecia Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.98 litros por segundo del Río Lagarto,
efectuando la captación en finca de idem en Las
Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 238.492 / 434.904 hoja Chapernal.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 01 de
noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2021598447 ).
ED-0790-2021.—Exp.19977PA.—De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, CM Castañuelas del Mar S. A., solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en
Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 271.670 / 341.896 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de octubre de 2021.—Mirian Masís
Chacón.—( IN2021598561 ).
ED-UHTPNOL-0294-2020. Exp.
19172P.—Hermanos Ocampo Fernández S. A., solicita concesión de: 10 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CU-93 en finca
de su propiedad en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario -
abrevadero, agropecuario - riego y turístico - restaurante bar - hotel y otros
alojamientos. Coordenadas 307.666 / 381.525 hoja Curubande.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—Liberia, 27 de
octubre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2021598669 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0747-2021 Exp 20686PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Citrorico
Sociedad Anónima,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 322.007 / 468.030 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de
2021.—Mirian Masís Chacón.—(
IN2021598831 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
N° 4945-PA-2021.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veintiocho minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.
(Exp. N° 4214-2021/emz.).
Procedimiento administrativo
de cancelación del asiento de defunción
de Luis Beltrán Salas Bejarano.
Resultando:
1°—La
Dirección General del Registro
Civil, Sección de Actos Jurídicos,
en resolución N° 34342021
de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, emitida en el
expediente N° 4214-2021, dispuso
cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo:
0128 de la Sección de Defunciones,
provincia de Guanacaste, por aparecer
debidamente inscrito en el asiento N° 0178, folio:
089, tomo. 0128 de la Sección
de Defunciones, provincia
de Guanacaste (folios 18-19).
2°—De
conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil-, la Dirección
General del Registro Civil somete
a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la
anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez
analizados los documentos
que constan en el expediente N° 4214-2021 y la resolución N° 3434-2021 de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo: 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de
Guanacaste, por aparecer debidamente
inscrito en el asiento N° 0178, folio: 089, tomo.
0128 de la Sección de Defunciones,
provincia de Guanacaste. Por tanto:
Se aprueba
la resolución consultada. Devuélvase el expediente
a la oficina de origen para
su atención. Notifíquese.
Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz de Los Ángeles Retana
Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.— O.
C. N° 4600043657.—Solicitud N°
304372.—( IN2021598090 ).
N° 4921-PA-2021.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con cuatro minutos del
veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno. Expediente N°
3750-2021/emz.
Procedimiento administrativo
de cancelación del asiento de defunción
de Flor De María Fallas Fallas,
conocida como Flor De María
Fallas Flores.
Resultando:
1°—La
Dirección General del Registro
Civil, Sección de Actos Jurídicos,
en resolución N° 33432021
de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, emitida en el
expediente N° 3750-2021, dispuso
cancelar el asiento de defunción de Flor De María Fallas
Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores,
que lleva el N° 0812, folio
406, tomo: 0640 de la Sección
de Defunciones, provincia
de San José, por aparecer debidamente
inscrita en el asiento N° 0764, folio: 382, tomo:
0640 de la Sección de Defunciones,
provincia de San José (folios Nos. 20-21). 2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil–, la Dirección
General del Registro Civil somete
a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la
anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez
analizados los documentos
que constan en el expediente N° 3750-2021 y la resolución N° 3343-2021 de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Flor
De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores, que lleva el N° 0812, folio: 406, tomo:
0640 de la Sección de Defunciones,
provincia de San José, por aparecer
debidamente inscrita en el asiento N° 0764, folio:
382, tomo. 0640 de la Sección
de Defunciones, provincia
de San José. Por tanto:
Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—Luz De Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto
Picado León.— O. C. N°
4600043657.—Solicitud N° 303638.—( IN2021598092 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Ederick Colmenares Sánchez, venezolano, cédula de residencia N°
Dl186200476032, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles siguientes
a la publicacion de este
aviso. Expediente N° 6421-2021.—San José, al ser las 10:40
del 29 de octubre de 2021.—Karen Víquez Pérez, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2021597937 ).
Luz Beatriz Romero Quiroga, venezolana, cédula de residencia
186200300319, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 6376-2021.—San José, al ser las 11:34 del 28 de octubre
de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021597942 ).
Alejandro José Mejía
Zeledón, nicaragüense, cédula de residencia N°
155826117927, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente 6431-2021.—San José, al ser las 12:12 del
29 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021597957 ).
Paola Guadalupe Bucardo Valle, nicaragüense, cédula de residencia N° 155822954202, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 6419-2021.—Alajuela al ser las
10:22 del 29 de octubre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1
vez.—( IN2021597984 ).
Jong Cheng Huang Yu, taiwanés, cédula de residencia N°
115800033507, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 5994-2021.—San José al ser las 12:48 del 26 de octubre
de 2021.—Marvin Alonso González Montero,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021597995 ).
Erick Johan Ortiz Montenegro, venezolano,
cédula de residencia N° 186200188621, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6439-2021.—San
José, al ser las 1:36 del 29 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas,
Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2021598010 ).
Fátima Lisseth Lara Espinoza,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155800805103,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6422-2021.—San José, al ser las 10:42 del 29 de octubre del
2021.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional 2.— 1 vez.—( IN2021598029 ).
Elier Francisco Garcia Flores, Nicaragua,
cédula de residencia 155807588507, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6416-2021.—San José al ser las 08:49 del 29 de octubre de 2021.—José Manuel Marin Castro, Jefe.—1
vez.—( IN2021598030 ).
Julio Cesar Sandobal,
nicaragüense, cédula de residencia N°
155814059110, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6157-2021.—Alajuela, al ser las 14:34 del 29 de octubre de 2021.—Maricel Vargas
Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021598095 ).
Óscar Andrés Pérez Lopez, nicaragüense, cédula
de residencia 155809861132, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 0000-2021.—San José al ser las
7:52 del 1 de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021598101 ).
OFICINA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
MODIFICACION AL PROGRAMA
DE
ADQUISICIONES 2021
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O.C. Nº
043202001420.—Solicitud Nº 307122.—( IN2021598827 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO
TÉCNICO
PROFESIONAL SAN ISIDRO
LICITACIÓN PÚBLICA JA-CTPSI-LP-01-2021
Compra de herramienta
y maquinaria
para
mecánica de precisión
La Junta Administrativa
del Colegio Técnico Profesional San Isidro comunica que la licitación mencionada quedó adjudicada de la siguiente manera: A la empresa Capris S.
A., las líneas 3, 14, 19 y 21 a la empresa Corte y Precisión de Metales Ltda., las líneas 5,
6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 20, 23 y 28. Las restantes
líneas fueron declaradas infructuosas.
Juan
Carlos Castro Acuña, Presidente,
Junta Administrativa CTP San Isidro.—1
vez.—( IN2021598710 ).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución N° 0002-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San
José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las catorce
horas con veintitrés minutos
del veintiocho de octubre
de dos mil veintiuno.
Que según consta en
el acta de notificación del
día veintinueve de enero de
dos mil veintiuno, no fue posible notificar el acto de traslado
del presente procedimiento administrativo a la sociedad
METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101- 086882, en su domicilio social ubicado en San Antonio de Belén, 100 metros al norte del Polideportivo, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único
domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, se ordena proceder con la publicación de la
resolución número 0001-2019
de las diez horas con diez minutos del dieciocho de enero de 2021, por medio de publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta, la cual se realizará tres veces consecutivas,
según el texto literal que se transcribe a continuación.
Adicionalmente, y para cumplir
con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración
Pública, se reprograma la
audiencia oral y privada indicada
en dicha resolución y se señalan las 10:00
horas del jueves 16 de diciembre
de 2021 para la realización de tal
diligencia:
Resolución N° 0001-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las diez
horas con diez minutos del dieciocho de enero de 2021.
Resultando:
Único: Que mediante
la resolución GAF-0311-2018, del 16 de marzo de 2018, la Gerencia de Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima ( en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento
de la empresa METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101-086882 , de
las términos de la contratación
de escasa cuantía
2016CD-00017 4-01, de la cual la empresa
antedicha resultó adjudicataria; para lo cual nombró coma órgano director del procedimiento a la licenciada
María Fernanda Roldán Vives, portadora
de la cédula de identidad número 1-1320-0019 (oficio visible a folio 12 del expediente
administrativo del procedimiento
administrativo).
Considerando:
l.—Que el
artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, (Ley N°
6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley
N° 7494) indica que se hará acreedora
a la sanción de apercibimiento,
por parte de la Administración,
la persona física o jurídica
que, durante el curso de los procedimientos para contratar, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato.
III.—Que de conformidad con el artículo 223 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa,
la sanción de apercibimiento
consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto
de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere
y constituye un antecedente
para la aplicación de la sanción
de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley
de Contratación Administrativa.
Por tanto;
SE RESUELVE:
1º—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer
la eventual responsabilidad de METALTEK S.A., cedula
de persona jurídica número
3-101-086882, por el presunto
incumplimiento de los términos
de la contratación de escasa
cuantía 2016CD-000174 -01, cuyo
objeto fue la adquisición de repuestos de la marca OPW. La eventual determinación
de responsabilidad por incumplimiento
contractual podría acarrearle
a METALTEK S.A., la imposición de una sanción de apercibimiento consistente en una amonestación escrita por parte de la Administración, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Contratación
Administrativa (Ley N° 7494).
Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan
y sobre los cuales queda debidamente intimada:
Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP 2016000153 (visible a folio 5 del expediente administrativo digital
de la contratación), fue promovida por el Departamento de Almacenes de
RECOPE con el fin de adquirir
repuestos genuinos marca OPW. El monto estimado de la contratación fue de ¢22.465.056,09 (veintidós millones
cuatrocientos sesenta y cinco mil cincuenta y seis colones con nueve céntimos), y su procedencia se justificó en la necesidad de reabastecer las existencias del inventario permanente, a fin de suplir las necesidades de las diferentes dependencias de la empresa.
Segundo: Que el
1° de junio de 2016, el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios de RECOPE extendió la invitación a los potenciales oferentes para participar en la contratación directa 2016CD-00017
4-01, visible a folio 12 del expediente administrativo digital de la contratación.
El tiempo máximo de entrega de los materiales se estableció en 75 días naturales.
Tercero: Que METAL TEK S.A., presentó
una oferta para participar en la contratación de cita el 8 de junio
de 2016, según documento
visible a folios 48 y 56 y siguientes del expediente administrativo digital
de la contratación. Dicho oferente ofreció un plazo de entrega de 75 días
naturales a partir de la recepción
de la orden de compra, según consta a folio 60 del expediente administrativo de la contratación.
Cuarto: Que mediante
el acta de adjudicación
visible a folio 204 del expediente administrativo digital de la contratación,
RECOPE adjudicó a METAL TEK S.A. las líneas 1 a 14 del cartel de la contratación.
Quinto: Que tras
un recurso de revocatoria planteado por el oferente Creaciones Viva S.A., se
procedió a readjudicar la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, de forma tal
que METALTEK S.A. resultó adjudicataria
únicamente de la línea 5
del cartel, según consta en el acta de adjudicación
que rola a folio 263 del expediente
administrativo digital de la contratación.
Sexto: Que según
consta a folio 289 del expediente
administrativo digital de la contratación,
METALTEK S.A. realizó
el retiro del pedido N° 2016-001909, el día 12
de agosto de 2016, consignándose
en el documento
que el inicio del plaza
contractual de 75 días naturales para la entrega de
la línea 5, se computó a partir del 20 de julio de 2016,
por lo que la fecha de entrega
estadística de los materiales
sería el 3 de octubre de 2016.
Sétimo: Que según consta en el
vale de mercadería N°5000056127, visible a folio 28
del expediente administrativo
digital de ejecución, METALTEK S.A. realizó la entrega de la línea 5 que le fue adjudicada, el día 17 de noviembre de 2016, por lo que el contratista incurrió para la entrega de la línea 5, en un atraso de 46 días naturales
en el plazo
de entrega.
Octavo: Que no consta
en los expedientes administrativos de la contratación,
que se hayan otorgado prórrogas del plazo al contratista.
Noveno: Que no consta en los expedientes
administrativos de la contratación,
que se haya impuesto una sanción de apercibimiento al contratista METATEK S.A., por el supuesto incumplimiento en el tiempo
de entrega de la contratación
2016CD-000174 -01.
2º—Hacer saber a METALTEK S.A. que la
acreditación del presunto incumplimiento de los términos de
la contratación de escasa cuantía 2016CD-000174 -01, podría
acarrearle la imposición de
una sanción de apercibimiento
de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Contratación
Administrativa (Ley N° 7494).
3º—Convocar a METALTEK S.A. en condición de presunta responsable del incumplimiento imputado, para que
comparezca por medio de su representante legal o apoderado, el cual deberá
acreditar su poder ante este órgano mediante el documento registral o notarial
correspondiente, y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo,
a una audiencia oral y privada a celebrarse
a las 10:00 horas del miércoles 10 de febrero de 2021 , en el cuarto piso
de las oficinas centrales
de la Refinadora Costarricense
de Petróleo S.A., ubicadas en el Edificio
Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco
de Goicoechea, doscientos metros
al este de la Iglesia de Ladrillo, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de RECOPE ubicada en el
primer piso del Edificio Hernán Garrón antes indicado, portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le advierte a la parte
que en razón de la emergencia nacional suscitada por la pandemia de
Covid 19, todas las personas que asistan
a la audiencia deberán presentarse
a la audiencia con mascarillas.
Se le previene
a la sociedad encausada que
debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada,
se tendrá por inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que
requieran una preparación
previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227), para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se advierte a la sociedad investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes en el expediente administrativo
correspondiente, sin que eso
valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública
(N° 6227).
4º—Se hace saber
a METALTEK S.A., que en la sede
del Órgano Director es el Edificio Hernán Garrón, podrá consultar
el expediente administrativo en horario de las 7:00 horas a las 15:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, en el
cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio
Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco
de Goicoechea, doscientos
metros al este de la Iglesia
de Ladrillo, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
En razón de la emergencia nacional suscitada por la pandemia de
Covid 19, se indica a la parte que deberá coordinar con el órgano director la fecha y hora para otorgarle acceso al expediente con una antelación mínima de 24 horas al correo electrónico
maria.roldan@recope.go.cr, a fin de autorizar el acceso al edificio
y tomar las medidas de seguridad correspondientes. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de la Dirección Jurídica, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos, los cuales constan como prueba
documental:
1. Oficio CBS-DDA-0159-2018 del 12 de
marzo de 2018.
2. Copia certificada
del expediente de la contratación
de escasa cuantía
2016CD-00017 4-01, en formato
digital (disco compacto).
3. Copia certificada
del expediente de ejecución
de la contratación de escasa
cuantía 2016CD-000174-01, en
formato digital (disco compacto).
4. Oficio AAL-0104-2018 del 8 de marzo de 2018.
5. Oficio GAF-0292-2018 del 14 de marzo de 2018.
6. Oficio DJU-0303-2018 del 16 de marzo de 2018.
7. Oficio GAF-0311-2018 del 16 de marzo de 2018.
5º—Se previene a
METALTEK S.A. que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedará notificadas veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Órgano
Director, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227).
6º—Hacer saber a METALTEK S.A. que
dentro del presente procedimiento
podrá contar con patrocinio letrado.
Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 245 de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227), los cuales
deberán ser interpuestos
ante este Órgano Director, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Gerente de Administración y Finanzas en su
condición de Órgano Decisor del procedimiento, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto, en la sede
del Órgano Director en el cuarto piso
de las oficinas centrales
de la Refinadora Costarricense
de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio
Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco
de Goicoechea, doscientos
metros al este de la Iglesia
de Ladrillo. Notifíquese.—Licda. María Fernanda Roldán Vives Órgano Director.—O.C. N° 2021000431.—Solicitud
N° 306065.—( IN2021597739 ).
Procedimiento Ordinario
Administrativo de Resolución
Contractual. Expediente N° 18-00034-P-DJU. De: Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Contra: Inversiones
Hemel de Occidente
S.A./2012CD-000605-01
Resolución N° 0002-2021.—Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las trece
horas con cuarenta y siete minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
Que según
consta en el acta de notificación del día tres de diciembre de dos mil diecinueve, no fue posible notificar el acto de traslado
del presente procedimiento administrativo a la sociedad Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica
número 3-101-360572, en su domicilio social ubicado en Alajuela, de la
entrada del Colegio Marista, 75 metros al norte, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único
domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, se ordena proceder con la publicación de la
resolución número 0001-2019
de las diez horas con treinta
minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, por
medio de publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, la cual
se realizará tres veces consecutivas, según el texto
literal que se transcribe a continuación. Adicionalmente, y para cumplir
con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración
Pública, se reprograma la
audiencia oral y privada indicada
en dicha resolución y se señalan las 10:00
horas del viernes 17 de diciembre
de 2021 para la realización de tal
diligencia:
“Resolución N°
0001-2019.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San
José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las diez
horas con treinta minutos
del diecinueve de junio de
dos mil diecinueve.
Arróguese este Órgano Director el conocimiento del procedimiento administrativo de resolución contractual tendente a determinar
la verdad de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
por incumplimiento de Inversiones
Hemel de Occidente S. A.,
cédula de persona jurídica número
3-101-360573, de los términos de la contratación 2012CD-000605-01. Tramítese
este asunto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos
del 214 al 355 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), artículo 11
de la Ley de Contratación Administrativa
y los artículos 211, 212 y siguientes
del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa.
Resultando:
ÚNICO: Que mediante
los oficios GAF-1234-2018 del 28 de agosto de 2018 y GAF-1536-2018 del 20 de noviembre de 2018, la Gerencia de
Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo
de resolución contractual, tendente
a determinar la verdad real
de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula
de persona jurídica número
3-101-360573, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03 de la cual
la empresa antedicha resultó adjudicataria; el cual de constatarse
daría lugar a la resolución contractual y al cobro
de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 11 la Ley de Contratación
Administrativa y 212 de su Reglamento. Para tales efectos,
la GAF nombró como órgano director del procedimiento,
a la licenciada María Fernanda Roldán
Vives (oficio visible a folio 1 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).
Considerando:
l.—Que el
artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, (Ley N°
6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el
artículo 11 de la Ley de la Contratación
Administrativa (Ley N° 7494) indica que unilateralmente, la Administración
podrá rescindir o resolver,
según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por
causa de fuerza mayor, caso
fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.
III.—Que de conformidad con el artículo 212 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa,
La Administración, podrá
resolver unilateralmente los contratos
por motivo de incumplimiento
imputable al contratista. Una vez
firme la resolución
contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si
ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento
de que la Administración haya
previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser
las garantías y retenciones
insuficientes, se adoptarán
las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización. Por tanto,
SE RESUELVE:
1.- Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer
la eventual responsabilidad la empresa
Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica
N° 3-101-360573, por el presunto
incumplimiento de los términos
de la contratación 2012CD-000605-01, cuyo objeto fue
la contratación de mano de obra,
herramientas, equipo y materiales para la instalación de
tuberías para agua potable en la Refinería de RECOPE. La
eventual determinación de responsabilidad
por incumplimiento contractual podría
determinar la resolución
contractual y podría acarrearle
a Inversiones Hemel de Occidente S. A., la obligación de
indemnizar a RECOPE S. A. por los daños
y perjuicios provocados como consecuencia del incumplimiento, de conformidad
con los artículos 11 de Ley de la Contratación
Administrativa (Ley N° 7494) y 212 de su Reglamento.
Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan
y sobre los cuales queda debidamente intimada:
Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden
de pedido SOLP N° 2012000618, (visible a folio 017
del expediente administrativo
digital de la contratación), fue
promovida por el Departamento de Mantenimiento de
RECOPE con el fin de contratar
la mano de obra, herramientas,
equipo y materiales para la
instalación de tuberías
para agua potable en la Refinería de RECOPE. El monto estimado de la contratación fue de ¢60.000.000,00 (sesenta
millones de colones).
Segundo: Que el
26 de octubre de 2012, RECOPE remitió
la invitación a los potenciales
oferentes para participar en la contratación
2012CD-000605-01, visible a folios 34 y siguientes del expediente administrativo digital de la contratación.
Tercero: Que el 2 de noviembre de 2012, Inversiones Hemel de Occidente S.A. presentó una oferta para participar en la contratación (visible a folio 148 del expediente
digital de la contratación), realizando
una oferta económica
principal por ¢54.542.421,12 (cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiún colones con doce céntimos), e indicando en su oferta
los siguientes tiempos de entrega:
Tiempo de entrega
Plazo de requisitos
previos: 45 días hábiles, nos acogemos al plazo por condiciones climáticas adversas indicado en cartel. Plazo de entrega de las obras 90 días naturales.
Cuarto: Que el
20 de noviembre de 2012, mediante
oficio M-R-1188-2012, que consta
a folio 213 del expediente digital de la contratación, el Departamento de Mantenimiento de
la Gerencia de Refinación, recomendó adjudicar la contratación 2012CD-000605-01 a la empresa
Inversiones Hemel de Occidente S.A.
Quinto: Que en
el acta de adjudicación del
29 de noviembre de 2012, que obra
a folio 217 del expediente administrativo
digital de la contratación, se adjudica
la contratación 2012CD-000605-01 a Inversiones Hemel de Occidente S.A., por un monto de ¢54.542.421,12
(cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiún colones con doce céntimos).
Sexto: Que la contratación
se formalizó mediante el pedido N° 2012-003972, la cual fue retirada
por el contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. el 21 de diciembre de 2012 (folio 252 del expediente
administrativo digital de la contratación),
con un plazo contractual de 153 días naturales para
la entrega de las obras.
Sétimo: Que el 2 de abril de 2013, por medio del oficio
M-R-0328- 2013, visible a folio 298 del expediente administrativo digital de la contratación,
la Unidad de Mantenimiento y la Unidad de Obras por Contrato, informan de un atraso en el inicio
de obras de 29 días naturales y compelen
al contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. para que inicie las obras de inmediato.
Octavo: Que el
3 de abril de 2013, por medio del oficio
M-R-0335- 2013, visible a folio 262 del expediente administrativo digital de la contratación,
la Unidad de Mantenimiento y la Unidad de Obras por Contrato, indicaron al contratista:
“Por este
medio le exigimos la movilización
del contenedor que su empresa dispuso como instalaciones provisionales y sea reubicado en el sitio asignado
por la inspección de RECOPE. Lo anterior deberá hacerse en un plazo máximo
de 24 horas al recibo de la misma.
Este tema ya se ha discutido en varias
ocasiones, en reunión del 22 de marzo se había acordado su movilización; así mismo en
correo del 26 de marzo el cual adjunto
se habla denegado la reconsideración de no movilizarlo
por las razones que se expusieron
en dicho correo. La no movilización del contenedor está generando atrasos en el inicio
de la etapa de ejecución de
las obras; por lo que está incurriendo en multas y el no pago de esta actividad”.
Noveno: Que según consta a folio 284 del expediente
administrativo digital de la contratación,
el 6 de agosto de 2013 mediante oficio M-R-1040-2013, la
Ing. Lilliam Bolaños informa al Ing. Alexis Rodríguez
sobre el retraso de 57 días en el avance de obras
por parte del contratista,
y cómo se observaba una disminución en el avance de obras,
incluso comprobándose la presencia en el
sitio de obras sólo de tres personas.
Décimo: Que según consta a folio 288 del expediente
administrativo digital de la contratación,
el 13 de setiembre de 2013 mediante oficio M-R-1224-2013, la
Ing. Lilliam Bolaños informa al Ing. Alexis
Rodríguez, que pese a que la fecha
proyectada para concluir
las obras era el 3 de junio de 2013,
a la fecha de la nota se presentaba
un atraso de 105 días naturales en
la entrega de las obras y anomalías adicionales, como se indica a continuación:
Situaciones
Irregulares de la contratación
a subsanar:
● Retiro de obras Preliminares
En inspección
realizada en el área asignada
para las obras preliminares
de la contratación se observó
que dichas instalaciones al
día de hoy fueron removidas
sin autorización o comunicado
como se puede constatar en la foto N° 1.
● Eliminación de materiales de desecho
Existe en
varios sectores del trayecto donde HEMEL ha laborado materiales de desecho como formaleta,
bolsas de cemento, varilla entre otros los cuales generan un mal aspecto y obstaculizan zonas donde se desarrollará nuevos proyectos como lo es el inicio
de la construcción del nuevo acceso
a la soda en el puesto N° 1 de vigilancia como se puede observar
en la foto N° 2 y foto N° 3.
● Actividades sin concluir
Al día de hoy se tiene un avance real en campo del 25% aproximadamente
entre lo facturado y lo realizado
en campo sin facturar con plazo de ejecución de 195 días
naturales.
Así las cosas,
la unidad técnica recomendó:
RECOMENDACIONES
● Rescindir el
contrato; por lo contrario
se recomienda:
● Exigir el restablecimiento de Obras preliminares.
● Solicitar la
remoción de TODO material de desecho
generado por el contratista ANTES de reiniciar labores.
● NO permitir el inicio de labores
dentro de refinería hasta tanto no termine los trabajos en el área
del parqueo excepto la colocación de tubería metálica en el
tramo asignado.
● Realizar el rebajo del 25% de cada facturación dado que se tiene consumido 42% en días de atraso y apenas se tiene una retención del 10,8%.
Undécimo: Que según consta en el
oficio M-R-0054-2014 visible a folio 364 del expediente administrativo, el 24 de Enero del 2014 la unidad de Obras por contrato como Órgano
Fiscalizador de la contratación,
emitió una orden de suspensión del contrato por cuanto las obras en sitio están detenidas desde el 6 de agosto del 2013 (Bitácora pág. N° 32) por causas imputables únicamente a su representada además; de acuerdo al plazo establecido en el cartel se debía de finalizar el día 03 de junio del 2013, estando pendiente el cobro
de una multa por 11.341.850,20 colones.
Décimo segundo: Que no consta
en el expediente
que se hayan otorgado prórrogas del plazo por parte de la administración para
la entrega de las obras contratadas.
Décimo tercero: Que la fecha,
el contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. no ha sido sujeto a un procedimiento administrativo para la resolución
contractual ni para el cobro de los daños y perjuicios producto del incumplimiento de la contratación
2014CD-000637-03.
2.- Hacer
saber a Inversiones Hemel
de Occidente S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-360573, que la comprobación
del presunto incumplimiento
de los términos de la contratación
2012CD-000605-01, podría acarrear
la resolución contractual, el
cobro de multas y el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios provocados a RECOPE, en los términos de los artículos 11 de la Ley de Contratación
Administrativa y 212 de su Reglamento.
3.- Convocar a Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula
de persona jurídica N° 3-101-337533, en condición de presunto responsable del incumplimiento imputado, para que
comparezca, personalmente o
por medio de su representante
legal o apoderado, y ejerza
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo,
a una audiencia oral y privada a celebrarse
a las 10:00 horas del 10 de julio de 2019, en el cuarto
piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el
Edificio Hernán Garrón; sito en
San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, para lo cual su representante
o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de RECOPE ubicada en el
primer piso del Edificio Hernán Garrón antes indicado, portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene
a la sociedad encausada que
debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada,
se tendrá por inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que
requieran una preparación
previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227), para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se advierte a la investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello, debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes en el
expediente administrativo correspondiente, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública
(N° 6227).
4.- Se hace
saber a Inversiones Hemel
de Occidente S.A., que en
la sede del Órgano
Director, sita en el cuarto piso
de las oficinas centrales
de la Refinadora Costarricense
de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio
Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco
de Goicoechea, doscientos
metros al este de la Iglesia
de Ladrillo, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 7:00 horas a las 15:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos
y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de la Dirección Jurídica, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos, los cuales constan como prueba
documental:
1. Oficio P-DJ-0913-2018 del 21 de agosto de 2018.
2. Oficio P-DJU-0987-2018 del 7 de setiembre de 2018.
3. Oficio GAF-1234-2018 del 28 de agosto de 2018
4. Oficio P-DJ-1192-2018 del 2 de noviembre de 2018
5. Oficio GAF-1493-2018 del 7 de noviembre de 2018.
6. Oficio GAF-1536-2018 del 20 de noviembre de 2018.
7. Copia certificada
en formato digital del expediente de la contratación
2012CD-000605-01.
5.- Se previene
a Inversiones Hemel de Occidente S.A., que en el plazo de tres
días hábiles contados a
partir de la notificación
del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedará notificadas veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Órgano
Director, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227).
6.- Hacer
saber a Inversiones Hemel
de Occidente S.A., que dentro del presente
procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 245 de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227), los cuales deberán ser interpuestos ante este Órgano Director en la sede supra indicada, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Gerente de Operaciones, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
Notifíquese. Alajuela, de la entrada del
Colegio Marista, setenta y cinco metros al norte.—Licda. María Fernanda Roldán Vives, Órgano Director.—O. C. N° 2021000431.—Solicitud
N° 306072.—( IN2021597755 ).
CONSEJO DIRECTIVO
El Consejo
Directivo del Instituto Costarricense
de Electricidad aprobó en artículo 3, Capítulo II, del acta firme de la
Sesión 6476 del 28 de setiembre
de 2021, el siguiente procedimiento
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTOEVALUACIÓN
DE
LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL GRUPO ICE
Y
LOS COMITÉS DE APOYO AL CONSEJO DIRECTIVO
0.
Introducción
Las
Juntas Directivas cumplen
un rol esencial en el funcionamiento
y adecuado desarrollo de
las empresas, tanto que, si
éstas funcionan de conformidad con la misión que les
ha sido encomendada y en ejercicio de las competencias legales, estatutarias, reglamentarias y
las asignadas en los instrumentos de gobernanza corporativa, se garantiza una ejecución eficaz de la estrategia empresarial y corporativa, en un clima organizacional que fomenta y procura la buena marcha de los negocios.
Los comités
de apoyo al Consejo Directivo, en tanto colaboran en el
proceso de toma de decisiones de ese órgano colegiado, cumplen también un rol fundamental, por
lo que es necesario valorar
su desempeño anual.
Las Directrices de la OCDE sobre el Gobierno
Corporativo de las Empresas
Públicas, establecen, en el capítulo
VII sobre Responsabilidades
de los consejos de administración
de empresas públicas inciso I, que: “Los Consejos de Administración de las empresas públicas, bajo la supervisión de su Presidente, deben realizar una evaluación anual y bien estructurada con el fin de evaluar su desempeño”.
El Grupo ICE, como parte de la implementación de las buenas prácticas de Gobierno Corporativo a nivel internacional, está comprometido en revisar con regularidad y detenimiento las competencias y
aptitudes demostradas por los Órganos
de Dirección y Comités de Apoyo al Consejo Directivo, lo cual permite valorar si considera una adecuada conformación y si los integrantes cuentan con la capacidad profesional, conocimiento, habilidades y experiencia, para fortalecer el proceso
de toma de decisiones y una
búsqueda continua de optimización
y resultados deseados.
El presente
documento, tiene como base los parámetros generales para la realización, entrega, análisis, seguimiento y definición de acciones de mejora para la evaluación del desempeño sobre la gestión de los órganos colegiados, establecidos en la Directriz 039-MP “Política general para el
establecimiento de una evaluación
del desempeño en las Juntas
Directivas u órganos de dirección de las empresas propiedad del Estado y de Instituciones
Autónomas”.
Este procedimiento establece
las pautas a seguir para la
realización de una evaluación
anual de desempeño de los órganos de dirección del ICE y
sus empresas, así como de los comités de apoyo al Consejo Directivo, mediante instrumentos de evaluación formalmente establecidos y amparados bajo criterios de confidencialidad, en cuanto a las respuestas recibidas, que permiten obtener resultados más acertados y acordes con la realidad de la Institución y las empresas y el compromiso en
el desempeño de sus labores.
1. Propósito. Establecer el proceso
y la metodología de autoevaluación
de los órganos de dirección
del ICE y sus empresas, así
como de los comités de apoyo al Consejo Directivo, que contempla la aplicación de la herramienta, análisis de resultados, identificación de oportunidades
de mejora y sus respectivos
planes acción, para estimular
la eficiencia, calidad, la mejora del desempeño y además fortalecer el relacionamiento de los órganos y de sus miembros.
2. Alcance.
Este procedimiento es de aplicación
obligatoria para los miembros
de los órganos colegiados
de dirección del ICE y sus empresas,
así como de los comités de apoyo al Consejo Directivo.
3. Documentos
aplicables
Código |
Nombre del documento |
|
Constitución Política |
Ley 449 |
Ley
Creación del Instituto Costarricense
de Electricidad |
Ley 8660 |
Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones |
Ley N° 8292 |
Ley
General de Control Interno |
Decreto Ejecutivo
35148 |
Reglamento al Título
II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones |
Acuerdo SUGEF 16-16 |
Reglamento sobre Gobierno Corporativo |
Directrices de la OCDE |
Directrices
de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas, edición 2015 (Capítulo VII. Responsabilidades de los consejos
de administración de empresas
públicas) |
Directriz Nº 099-MP |
“Directriz General para la Revisión
de las Funciones de Órganos
de Dirección y Fortalecimiento
de su Rol Estratégico en las Empresas Propiedad del Estado e
Instituciones Autónomas” |
Directriz Nº 039-MP |
Política
General para el Establecimiento
de una Evaluación del Desempeño
en las Juntas Directivas
u Órganos de Dirección de
las Empresas Propiedad
del Estado y de Instituciones Autónomas |
38.00.005.2011 |
Reglamento Corporativo
de Organización |
4. Responsabilidades.
4.1 Consejo Directivo
a. Aprobar el presente procedimiento
y sus modificaciones.
b. Aprobar la herramienta
de autoevaluación aplicable
a los órganos de dirección
del ICE y sus empresas y a los comités
de apoyo del Consejo Directivo, en contenido
y metodología, así como el medio que se utilizará para su aplicación y posterior análisis
de resultados.
c. Aprobar los cambios solicitados en la autoevaluación, que impliquen
modificaciones en el contenido de la herramienta.
d. Someter a
consideración del Consejo
de Gobierno, la herramienta
de autoevaluación aprobada,
sus modificaciones y valorar
las recomendaciones emitidas
por éste.
e. Implementar un programa
objetivo y estructurado de autoevaluación anual de su gestión y de sus comités de apoyo, así como de las Juntas Directivas de las Empresas.
f. Ejecutar la autoevaluación,
en tiempo y forma.
g. Dar seguimiento a la aplicación anual de la autoevaluación y solicitar las justificaciones, en caso de que no se haya realizado en el
tiempo estipulado para tal fin, lo anterior sin perjuicio
de lo dispuesto en el punto 7 de este procedimiento en caso de incumplimiento.
h. Aprobar el
Informe final de resultados de las autoevaluaciones de los órganos
de dirección del ICE y sus empresas
y de los Comités de Apoyo
al Consejo Directivo, el cual contiene
el plan de mejora generado para el Grupo ICE.
i. Publicar el
plan de mejora en el Informe Anual de Gobierno Corporativo o en el documento
que el Consejo Directivo considere conveniente.
j. Conocer el
plan de acción detallado propuesto por cada empresa.
k. Atender las acciones
de mejora que se determinen
producto de su autoevaluación.
l. Dar seguimiento semestral a los
planes de acción detallados
aprobados para cada empresa y solicitar las debidas justificaciones, en caso de incumplirse
los objetivos esperados.
4.2 Comités de Apoyo
del Consejo Directivo
a. Ejecutar la autoevaluación
según instrucción del Consejo Directivo.
b. Atender las acciones
de mejora que se determinen
producto de su autoevaluación y brindar a la
Presidencia Ejecutiva los insumos
que requiere para el informe semestral.
4.3 Secretaría del Consejo
Directivo
a. Fungir como
enlace de comunicación entre el
Consejo Directivo del ICE y
el Consejo de Gobierno o de la unidad designada para tal fin, sobre aspectos relacionados a la aplicación de
la autoevaluación, remisión
de resultados, envío de
plan de mejora y su debido seguimiento.
b. Fungir como
enlace entre el Consejo Directivo, los comités de apoyo del Consejo Directivo y las Juntas Directivas
de las empresas para la aplicación
de las autoevaluaciones y las posteriores
acciones a seguir.
c. Remitir al Consejo
de Gobierno el Informe
final de resultados, con el
análisis obtenido en la autoevaluación de los órganos de dirección del ICE y
sus empresas y de los comités
de apoyo al Consejo Directivo, así como el plan de mejora propuesto, con el fin de recibir las recomendaciones emitidas por éste.
d. Atender las acciones
de mejora que se determinen
para la Secretaria, producto
de la autoevaluación.
e. Coordinar
la generación de los informes
semestrales referentes al Consejo Directivo, sus respectivos comités de apoyo y las Juntas Directivas de
las empresas sobre el avance en
los planes de acción para ser analizados
por el Consejo Directivo, para que sean remitidos directamente a la
Presidencia Ejecutiva.
4.4 Secretarías de las empresas
a. Brindar soporte administrativo a las Juntas Directivas
para la aplicación de las autoevaluaciones,
conforme lo instruya el órgano de dirección,
así como otras funciones que se requieran para estos efectos.
b. Atender las acciones
de mejora que se determinen
para las secretarías producto
de la autoevaluación.
4.5 Juntas Directivas de las empresas
a. Aplicar autoevaluaciones
anuales en el plazo estipulado
para tal fin.
b. Realizar análisis
de resultados y elaborar un
plan de acción detallado
para el cierre de brechas identificado y someterlo a conocimiento del Consejo Directivo.
c. Dar seguimiento al plan de mejora y justificar en caso de incumplimiento.
d. Atender las acciones
de mejora que se determinen
producto de su autoevaluación.
e. Generar los informes
semestrales de cumplimiento,
que incorporan los avances en los planes de acción generados a partir de las autoevaluaciones y enviar a la
Presidencia Ejecutiva con el
fin de informar al Consejo Directivo.
4.6 Presidencia Ejecutiva
a. Fungir como enlace de coordinación entre
el Consejo Directivo del ICE y el Consejo de Gobierno o de la unidad designada para tal fin, a efectos
de comunicar entre las partes
aspectos relacionados a requisitos normativos, consultas, presentación de resultados, entre otros requeridos para la habilitación y continuidad del proceso.
b. Someter a aprobación
del Consejo Directivo la herramienta de autoevaluación.
c. Implementar y gestionar
la herramienta para realizar
la autoevaluación del Consejo
Directivo, y sus comités de
apoyo, así como de las Juntas Directivas de
las empresas del ICE.
d. Proponer al Consejo
Directivo el Informe final
de resultados de cada empresa y las acciones de mejora correspondientes.
e. Elaborar el
informe semestral de seguimiento
correspondiente a la Institución.
f. Dar seguimiento a la implementación de las acciones de
mejora a través del análisis que realice la División
de Estrategia, a partir de
los informes semestrales presentados.
4.7 División de Estrategia (DE)
a. Elaborar la herramienta para aplicar las autoevaluaciones, manteniendo la confidencialidad de la fuente y
la información suministrada (1).
b. Revisar anualmente la herramienta de autoevaluación y proponer al Consejo Directivo, mediante la Presidencia Ejecutiva,
las mejoras que estime necesarias para su aprobación.
c. Colaborar con
la Presidencia Ejecutiva en
la implementación de la herramienta
de autoevaluación del Consejo
Directivo, Comités de Apoyo y de las Juntas Directivas
de las empresas del ICE.
d. Procesar los datos, analizar los resultados de acuerdo con las
variables involucradas, tendencias
y el detalle necesario para la interpretación
de la información.
e. Entregar al Consejo
Directivo, a través de la
Presidencia Ejecutiva, el
Informe final de resultados y la propuesta
de acciones de mejora que permitirá la toma acertada de decisiones.
f. Apoyar a
la Presidencia Ejecutiva en
la elaboración del informe
semestral de seguimiento del ICE y sus empresas.
g. Colaborar a la Presidencia Ejecutiva para todas las actividades que se requieran en pro del buen desarrollo del proceso.
5. Términos,
símbolos y abreviaturas.
Empresas propiedad del ICE
(2): son entes públicos, organizados como sociedades anónimas o de otro tipo, con personería jurídica independiente, reguladas por el derecho privado. Son RACSA, CNFL, GC y las demás empresas en las cuales el
ICE posee una participación
no menor al 51% del capital accionario
Evaluación de los órganos colegiados: Evaluación que permite medir las competencias, habilidades, capacidades y experiencia requeridas para ejercer el cargo de manera óptima, tanto individual como colectivamente. Para el Grupo ICE
se utilizará el término autoevaluación.
Gobierno Corporativo: Conjunto de relaciones entre la administración
de la entidad, su Órgano de Dirección, sus propietarios y otras Partes Interesadas, las cuales proveen la estructura para establecer los objetivos de la entidad, la forma
y los medios para alcanzarlos
y monitorear su cumplimiento. El Gobierno Corporativo define la manera en que se asigna la autoridad y se toman las decisiones
corporativas.
Grupo ICE: Conglomerado de empresas conformado por el ICE y sus empresas. Incluye las empresas en las cuales el ICE posee
una participación no menor
al 51% del capital accionario.
Junta Directiva:
Órgano colegiado de las respectivas empresas ICE cuya responsabilidad es administrar y dirigir la gestión empresarial de acuerdo con las atribuciones que
le fije la ley, la escritura
social, los estatutos, los reglamentos
o el Modelo de Gobierno Corporativo del Grupo
ICE. En este reglamento se utilizará el término Junta Directiva para referirse indistintamente a este órgano o al Consejo de Administración.
Plan de acción
detallado: Documento que contiene el detalle
de las acciones de mejora identificadas y aprobadas por el Consejo Directivo,
en el cual
se plasma el responsable y
las fechas correspondientes,
lo cual permite un mejor seguimiento y control.
Plan de mejora:
Documento que contiene las acciones de mejora identificadas por el Consejo Directivo, con base en los resultados de las autoevaluaciones y su análisis respectivo, identificados para todas las empresas del Grupo ICE, el mismo será la base para generar el plan de acción detallado para cada empresa.
6. Descripción del proceso
6.1 La División de Estrategia desarrolla la herramienta para la
autoevaluación (3) de los órganos
de dirección y los comités
de apoyo al Consejo Directivo, la cual es sometida a análisis
y aprobación del Consejo Directivo, a través de la
Presidencia Ejecutiva.
6.2 La División de Estrategia realiza una revisión anual de la herramienta de autoevaluación, que incluye contenido, diseño y opciones de mejora con base en los resultados del año anterior, para su actualización y aseguramiento del
cumplimiento de los objetivos
para la cual fue planteada. Lo anterior debe ser remitido
al Consejo Directivo, a través de la Presidencia Ejecutiva,
para su aprobación.
6.3 La División de Estrategia
consulta a las Secretarías de cada
empresa sobre los miembros de los órganos de dirección y comités de apoyo del Consejo Directivo, que se encuentran ejerciendo en el
periodo de la autoevaluación,
así como sobre los permisos respectivos de cada uno para que
se pueda ingresar de manera adecuada a la herramienta, lo anterior puede contemplar medios oficiales como VPN, correo electrónico y los usuarios asignados. Esta actividad se realizará anualmente, previo a la aplicación de la autoevaluación. 6.4 Anualmente, en diciembre, la Secretaría del órgano respectivo, remitirá formalmente a los miembros de los órganos a evaluar, la invitación
para ingresar a la herramienta
y una breve explicación de su
objetivo, además del enlace
al cual deben acceder con
una guía del paso a paso para realizar
la autoevaluación, así como el periodo
dentro del cual deberán realizarla.
6.5 Cada uno de los miembros
de los órganos de dirección
o de apoyo ingresan a la herramienta, mediante el enlace generado para tal fin, y completan los cuestionarios conforme a la escala que corresponda y de acuerdo con su criterio personal. La autoevaluación
se realizará en el mes de diciembre
de cada año.
6.6 Una vez que haya
finalizado el periodo de evaluación, la
División de Estrategia procederá
a realizar el vaciado de los datos y generar el análisis
respectivo, de acuerdo con
lo solicitado, con el fin
de presentar un informe completo y detallado con los resultados, denominado Informe de
Resultados, el cual contiene la información de cada una de las empresas y los comités de apoyo al Consejo Directivo y el plan de mejora a implementar.
Este proceso se realizará durante el mes
de enero.
6.7 Finalizado el
Informe de Resultados de las autoevaluaciones,
la División de Estrategia lo remitirá
a la Presidencia Ejecutiva, la cual
realizará el análisis respectivo y lo elevará al Consejo Directivo.
6.8 El Consejo Directivo aprueba el Informe de Resultados de las autoevaluaciones, el cual contiene el
plan de mejora a implementar y, con base en el análisis derivado,
decidirá cuáles acciones se deben implementar, así como la priorización de acuerdo con su impacto en la organización
y otras variables que consideren
relevantes de acuerdo con
la situación actual de las empresas.
El plan de mejora deberá
ser publicado en el Informe Anual de Gobierno Corporativo o en el documento
que el Consejo Directivo considere.
6.9 El informe aprobado por el Consejo Directivo se remitirá a cada una de las empresas (4) en el mes marzo,
para que establezcan su
plan de acción detallado,
que se derivará de los resultados
de las autoevaluaciones y del análisis
por parte del órgano colegiado. Este plan de acción detallado será el insumo que utilizará
cada empresa a efecto de desarrollar
las acciones a tomar, con
sus respectivas tareas, fechas de entrega, así como determinar
los puntos más importantes
a considerar en torno a las implicaciones que podrían derivarse de dichas acciones. El plan de acción detallado deberá ser conocido por el Consejo Directivo,
con el fin de brindar un oportuno seguimiento.
6.10 Cada Junta Directiva enviará un informe semestral a la Presidencia Ejecutiva
que contemple de manera
general el avance en la implementación de las acciones de mejora. A partir del segundo año, los informes deberán contener tanto el nuevo plan de acción detallado como los que se encuentran en proceso
del periodo anterior.
6.11 La Presidencia Ejecutiva remitirá al Consejo Directivo un informe semestral, el cual contiene
el análisis realizado por la División de Estrategia,
de los informes semestrales
remitidos por las empresas.
6.12 La Secretaría
del Consejo Directivo remitirá al Consejo de Gobierno, durante el mes de marzo,
el informe consolidado del Grupo ICE, para el
cual se estará a la espera del análisis y visto bueno para su accionar
y seguimiento respectivo.
La División de Estrategia registrará
copia del informe enviado al Consejo de Gobierno.
7. Incumplimiento.
El incumplimiento de la realización
de las evaluaciones anuales
se considerará una falta a
las obligaciones de los directores,
con las consecuencias legales
establecidas en la Ley
General de la Administración pública
y cualquier otra normativa aplicable.
8. Control de registros.
Se indican los registros
que aplican a este procedimiento:
Código y nombre del registro |
Responsable de su
archivo |
Modo de almacenamiento y recuperación |
Acceso autorizado |
Tiempo conservación |
Autoevaluación es Grupo ICE |
División
de Estrategia |
Electrónico |
División
de Estrategia |
Indefinido |
Informe
de resultados de autoevaluación |
División
de Estrategia |
Electrónico |
División
de Estrategia Secretaría del Consejo
Directivo Secretarías de las Juntas Directivas de las Empresas ICE Consejo Directivo Juntas Directivas de Empresas ICE |
Indefinido |
9. Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
(1) La herramienta, ni
el Informe de Resultados se
consideran confidenciales.
(2) El presente Procedimiento
aplica para empresas que operan y dan servicios en el mercado, razón por la cual se omite la inclusión de CRICSA, empresa que, si bien se encuentra activa ante el Ministerio de Hacienda por su condición de propietaria del 50% de las acciones
de RACSA, no tiene operaciones
en el mercado; resulta importante aclarar que el ICE es el dueño del 100% de las acciones de RACSA, 50% de manera indirecta a través de CRICSA y
50% de forma directa. Igualmente,
no se incluye Cable Visión
de Costa Rica en virtud de
que cedió las operaciones
al ICE.
(3) El detalle de la autoevaluación por tipo de organización, se encuentran en Anexo, lo anterior fue aprobado por Consejo Directivo del ICE según el artículo 4 del Capítulo III de la Sesión 6326
del 11 de junio del 2019.
(4) El informe que se remite es el que le corresponde a cada empresa y sus Comités de Apoyo cuando así
aplique.
San José,
21 de octubre del 2021.—Sra. Teresita González Villegas, Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 4500124584.—
Solicitud N° 305702.—( IN2021598024 ).
JUNTA DIRECTIVA
Mediante acuerdo
JD-751 correspondiente al Capítulo
VIII), artículo 19) de la sesión
ordinaria 63-2021, celebrada
el 25 de octubre 2021.
La Junta Directiva,
ACUERDA:
Se modifica
el artículo 3 del Reglamento del Comité Corporativo de Riesgos, aprobado mediante acuerdo JD-798 correspondiente al
Capítulo VI), artículo 18)
de la Sesión Ordinaria
66-2020 celebrada el 02 de noviembre de 2020, para que se lea:
Artículo 3º—De la Integración
del Comité- El CCR estará
integrado por los titulares
o quién lo sustituya previa
autorización del Comité, de
las siguientes dependencias
institucionales, en nombramientos de dos años renovables. Todos los miembros con voz y voto.
- Dos miembros designados
por Junta Directiva, uno como
presidente. En caso de ausencia será sustituido por el otro miembro.
- Gerencia General, quien asumirá la secretaría.
- Gerencia Administrativa
Financiera.
- Departamento de Planificación Institucional.
Las sesiones
del CCR podrán contar con
la participación de otros funcionarios de la Institución cuando se estime necesaria y oportuna su presencia para ampliar información requerida en el
proceso de toma de decisiones.
Asimismo, el
Comité podrá contar con la participación de asesores, expertos y/o especialistas externos en calidad de invitados,
a efecto de que emitan consideraciones y/o sugerencias de orden técnico que permitan ampliar la información de la cual se dispone para decidir sobre determinado asunto.
Los funcionarios,
asesores, expertos y/o especialistas externos invitados, no tendrán derecho a voto.
La Junta Directiva
designará miembros suplentes del Comité Corporativo de Riesgos en caso de que alguno de los dos titulares presentase imposibilidad, permanente o transitoria, para el ejercicio de sus responsabilidades. El miembro suplente ejercerá las mismas funciones y tiene las mismas obligaciones que el miembro titular al que sustituya.
Rige a partir
de su publicación.
Acuerdo firme.
Marilyn Solano Chinchilla, Gerente General.—1 vez.—O.C. N° 24265.—Solicitud N°
306116.—( IN2021598143 ).
MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
REGLAMENTO DE ATENCIÓN DE LA DENUNCIA
CIUDADANA
RECIBIDA POR LA AUDITORÍA
INTERNA DE LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
Aprobado por el
Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria número 071-2021, celebrada el 07 de setiembre de 2021, según consta en
el artículo IV, inciso 1.
Considerando:
1º—Que es necesario
regular el análisis de las denuncias que se presenten ante
la Auditoría Interna de la Municipalidad de Zarcero, según lo establecido en la Ley General de
Control Interno, número
8292, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, número 8422 y su Reglamento, así como en
la normativa técnica emitida por la Contraloría
General de la República.
2º—Que es necesaria
la comunicación a los administrados
de los requisitos mínimos
para interponer denuncias, sobre presuntos actos irregulares en la función pública
desplegada por la Municipalidad de Zarcero.
3º—Que en el ejercicio de esta obligación la Auditoría Interna de la Municipalidad de Zarcero debe acogerse al bloque de legalidad.
Promulga el:
REGLAMENTO DE ATENCIÓN DE LA DENUNCIA
CIUDADANA
RECIBIDA POR LA AUDITORÍA
INTERNA DE LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º—Objetivo. Sentar
las bases para atender la denuncia
ciudadana conforme con el bloque de legalidad
y como aporte en la lucha contra la corrupción, así como en el
reforzamiento de la transparencia
y la rendición de cuentas en la Municipalidad de Zarcero.
Artículo 2º—Alcance. Este reglamento
es aplicable a las denuncias
que presente la ciudadanía
a la Auditoría Interna de la Municipalidad de Zarcero, acerca de posibles hechos irregulares en cuanto a la administración de fondos públicos que afecten la Hacienda Pública en los términos definidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, número 7428, y en lo que aplique de la Ley General de Control Interno,
número 8292, y la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, número 8422.
Artículo 3º—Principios generales.
La Gestión de las denuncias
se hará con irrestricta observación de los principios de legalidad, simplicidad, economía, eficacia, eficiencia, razonabilidad, proporcionalidad, celeridad, independencia, objetividad y oficiosidad.
Artículo 4º—Uso de medios tecnológicos. La Municipalidad de Zarcero dispondrá de la plataforma disponible en tecnología de la información y comunicación, para facilitar el trámite de las denuncias y garantizar la confidencialidad.
Artículo 5º—Régimen de confidencialidad.
La gestión de las denuncias
incluye las previsiones de protección de la identidad de la
persona denunciante, en los
términos establecidos por
la Ley General de Control Interno, artículo 6, y por la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, artículo 8.
Artículo 6º—Requisitos de las denuncias.
La información suministrada
debe cumplir al menos con
las siguientes características:
a) Descripción amplia
del hecho presuntamente anómalo y que detalle aspectos como lugares, fechas,
circunstancias y nombres
de las personas.
b) Petición clara
en relación con el hecho denunciado.
c) Identificación de la persona presuntamente responsable, el puesto o la dependencia en la que se desempeña.
d) Posible afectación
causada a la Hacienda Pública.
e) Aportación de las pruebas.
Artículo 7º—Formas de presentación
de la denuncia. La ciudadanía
podrá acudir a la denuncia verbal, por escrito, directamente en la oficina de la Auditoría Interna,
o bien por medio electrónico en
el formulario dispuesto en la web de la
Municipalidad de Zarcero.
Artículo 8º—Denuncias anónimas.
La Auditoría Interna analizará
las denuncias, aun cuando estas carezcan
de la identificación de la persona denunciante, y las gestionará de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 9º—Reglas de notificación.
Se aplicará lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales número 8687.
Artículo 10.—Archivo sin trámite. La Auditoría Interna archivará la gestión sin trámite, mediante resolución razonada, si se presentan las siguientes condiciones:
a) No corresponde a una denuncia.
b) Los hechos están
fuera del ámbito de sus competencias de investigación.
c) La denuncia es manifiestamente improcedente o infundada.
d) Si es reiterativa y haya sido atendida,
en cuyo caso
se comunicará lo resuelto.
e) Refiere únicamente
a intereses particulares, sobre conductas u omisiones de la Administración que les resulten lesivas de alguna forma, cuya solución esté
prescrita mediante un procedimiento del ordenamiento jurídico en vigor.
f) Las gestiones
que sean presentadas con la
única finalidad de ejercer la defensa personal sobre situaciones que corresponda
ser ventiladas en otras sedes administrativas
o judiciales.
g) Si presenta las condiciones citadas en el Artículo
12º.
De lo anterior se informará a la persona denunciante.
CAPÍTULO II
Admisibilidad
Artículo 11.—Plazo para analizar la denuncia. La Auditoría Interna tendrá un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la denuncia, para establecer la admisibilidad y la gestión correspondiente.
Artículo 12.—Análisis de la admisibilidad. Si hubiera imprecisión en la denuncia al punto que no permita el debido
análisis, se otorgará un plazo de diez días hábiles a la persona denunciante
para que aporte la información
necesaria, de lo contrario
la denuncia será archivada. En caso
de que los hechos denunciados
correspondan a otra instancia, se comunicará lo anterior a la persona denunciante
y se archivará la gestión, excepto que se cumplan las condiciones especificadas en el Artículo
17º, Inciso a), del Reglamento
a la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
número 8422, en cuyo caso será
viable trasladar el caso al competente. Los hechos denunciados podrán administrarse como insumos de otros procesos de fiscalización, según las circunstancias, dándose por atendida la denuncia.
Artículo 13.—Admisión de la denuncia. Una vez que la Auditoría Interna haya sustentado la admisibilidad de la denuncia, podrá:
a) Iniciar el
análisis integral de los hechos.
b) Trasladar la denuncia
en los términos descritos en el
Artículo 16º.
Artículo 14.—Constitución del expediente. La Auditoría Interna deberá armar el legajo
con la totalidad de las acciones
ejecutadas, debidamente foliado y en orden
cronológico.
Artículo 15.—Solicitud de información adicional. La Auditoría Interna solicitará la información pertinente a la Administración y a otras instancias,
para el análisis de la admisibilidad de la denuncia y este acto suspenderá
el plazo de análisis de admisibilidad descrito en el
Artículo 11º.
Artículo 16.—Traslado de la denuncia. Admitida la denuncia la Auditoría Interna trasladará la gestión de la denuncia a otra instancia,
en los siguientes casos:
a) En el evento de que los hechos refieren a presuntas irregularidades en el cumplimiento de la normativa municipal.
b) La denuncia procura
sustituir la aplicación de
una competencia disciplinaria.
c) Si los hechos denunciados
son de carácter técnico atribuible a otra
instancia municipal.
d) Cuando en
la atención de la denuncia
se estime más eficiente la intervención de otra instancia con competencia y por ende más eficiente en
la atención de la denuncia.
e) Los hechos están
relacionados con las competencias
específicas de la auditoría
interna, o se tenga programado
un estudio, entre otros.
f) Cuando la Administración
posea las condiciones para ejercer acciones correctivas inmediatas.
El traslado
se aplica en observación de la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, número 8220.
CAPÍTULO III
Estudio
Artículo 17.—Primera
etapa del estudio. La protección de la Hacienda Pública
será el hilo
conductor de la revisión de los hechos,
por lo tanto, esta tendrá el propósito de establecer eventuales responsabilidades administrativas,
civiles y penales, conjuntamente con la recomendación
de acciones correctivas,
ante las instancias competentes.
Artículo 18.—Ejecución de la auditoría. La Auditoría Interna, en observancia de las competencias y
facultades que le confiere
la ley, gozará de plena autonomía
e independencia para conducir
diligentemente la revisión
con los recursos y medios disponibles.
Artículo 19.—Productos del estudio. Los productos del análisis integral
de la Auditoría Interna se clasifican
de la siguiente forma:
a) Relación de Hechos. Documento que contiene la exposición facto jurídica,
la definición de las personas presuntamente
responsables y el marco sancionatorio que sería aplicable, en aras de valorar
la apertura de un órgano
director de procedimiento administrativo
para el establecimiento de
la verdad real de los hechos
y definir las responsabilidades
civiles, penales y administrativas.
b) Denuncia Penal. Oficio mediante el cual se pone en conocimiento del Ministerio Público cualquier hecho ilícito denunciable, esto es cuando haya elementos suficientes al menos en grado de probabilidad
de la ocurrencia de un delito.
Corresponderá entonces a la
Auditoría Interna elaborar
la denuncia penal.
c) Advertencia. Comunicación formal a la persona fiscalizada, para que ejecute acciones correctivas ante resultados adversos que podrían materializarse por determinadas actuaciones.
d) Otros. Los que la Auditoría Interna considere pertinente, producto del análisis integral.
e) Archivo sin trámite.
Procedimiento aplicable en el caso
de que el análisis integral
de la auditoría no determine la existencia
de elementos suficientes
para la atribución de algún
tipo de responsabilidad administrativa, civil y penal.
Artículo 20.—Seguimiento. La Auditoría
Interna, dentro del ámbito de sus competencias,
definirá las acciones para verificar la atención o cumplimiento de los productos citados en el
Artículo 19º del presente Reglamento, conforme lo establece la Ley General de Control Interno
en el artículo
22º.
Artículo 21.—Etapa
recursiva. Contra los actos
finales emitidos por la Auditoría
Interna, cabrán los recursos
ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración
Pública, número 6227.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 22.—Causales
de responsabilidad administrativa. El incumplimiento
de este Reglamento será causal de responsabilidad administrativa para la persona jerarca
de la Auditoría Interna, el
personal de la Auditoría Interna y demás funcionarios que les resulte aplicable, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Control Interno,
el Código Municipal, el Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad de Zarcero
y Ley General de la Administración Pública.
Artículo 23.—Vigencia. Este Reglamento entrará a regir a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta. Aprobado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria número 071-2021, celebrada el 07 de setiembre de 2021, según consta en
el artículo IV, inciso 1.
Zarcero, 13 de octubre
del 2021.—Vanessa Salazar Huertas, Proveeduría Municipal.—1 vez.—( IN2021597985
).
La Secretaria Municipal certifica el acuerdo II inciso
4 de la Sesión Extraordinaria
número treinta y cuatro celebrada el 1 de octubre del dos mil veintiuno, textualmente dice:
4- Se conoce
oficio MZ-DAF- 129-2021, referente
al proyecto de Reglamento
para la Rendición de Garantías
por parte de las Personas que Prestan
el Servicio en la Municipalidad de Zarcero,
el cual también
se hace llegar con el oficio número
MZ-AJ-143-2021, el cual corresponde a la venia del departamento legal de la Municipalidad de Zarcero.
Así pues se revisa
el proyecto de Reglamento, el cual haciendo el
análisis correspondiente, éste se ajusta en un todo al ordenamiento
jurídico nacional, siendo acorde a lo establecido en el artículo 13 de la ley 8131
(Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos),
y con lo regulado en el artículo: 4.6.1, de las Normas de Control Interno, además no choca con la Jerarquía Normativa, por lo que
no contraviene a otras normas de carácter superior, demostrando la obligatoriedad de
los funcionarios que tienen
acceso directo con fondos públicos, llámese esto a: recaudar, custodiar, o administrar fondos y valores de naturaleza pública. Por lo tanto, se recomienda
la aprobación del presente reglamento en su
totalidad, y pronta ejecución.
REGLAMENTO PARA LA RENDICIÓN DE GARANTÍAS
POR
PARTE DE LAS PERSONAS QUE PRESTAN
SERVICIOS EN LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
Considerando:
1º—Que el artículo 13 de la Ley Nº8131 “Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos
Públicos” establece que todo encargado de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos, deberá rendir garantía
con cargo a su propio peculio, a favor de la Hacienda Pública
o la entidad respectiva,
para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
2º—Que el artículo
110 inciso I) de la citada
Ley, establece como un hecho generador de responsabilidad administrativa, el nombramiento de un servidor con facultades de uso y disposición de recursos públicos, que no reúna las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico o los manuales y las reglamentaciones internas, o darle al servidor posesión del cargo sin rendir previamente la caución que ordena la Ley Nº8131.
3º—Que mediante
la resolución R-CCO-10-2007 de las 13 horas del 19 de
marzo del 2007, la Contraloría
General de la República emitió las directrices que deben observar la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización
para elaborar la normativa
interna relativa a la rendición
de garantías o cauciones.
4º—Que las “Normas de Control Interno para el Sector Público”, aprobadas mediante Resolución del Despacho de la Contralora General
de la República Nº R-CO-9-2009 del 26 de enero, 2009
y publicadas en La Gaceta Nº 26 del 6 de febrero, 2009 señalan en su apartado
4..6.1 que: “El jerarca y los titulares
subordinados, según sus competencias, deben establecer, actualizar y divulgar las regulaciones y demás actividades de control pertinentes para promover y vigilar el cumplimiento,
en todos sus extremos, de las obligaciones relacionadas con la rendición de garantías a favor de la Hacienda Pública
o de la institución por los funcionarios/as
encargados de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores institucionales”.
5º—Que las normas
mencionadas establecen la responsabilidad de cada Administración de reglamentar la rendición de garantías y establecer cuáles puestos son sujetos de esa obligación; asimismo, verificar los montos y tipos de cauciones que deben rendir los funcionarios/as en quienes recae
esa exigencia, con cargo a su propio peculio.
Por tanto,
Se procede
a reglamentar las cauciones
que deben rendir los funcionarios/as de esta
Municipalidad, encargados de recaudar,
custodiar o administrar fondos y valores públicos.
REGLAMENTO PARA LA RENDICIÓN DE GARANTÍAS
POR
PARTE DE LAS PERSONAS QUE PRESTAN
SERVICIOS EN LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.—Objeto
y ámbito de aplicación del Reglamento. El presente
Reglamento tiene por objeto regular lo atinente a las garantías que deben rendir las personas que prestan servicios en la Municipalidad de Zarcero que administren, recauden y custodien fondos o valores públicos o que por la naturaleza
de sus funciones y responsabilidades
deban caucionar. Lo
anterior conforme lo dispuesto
en la Ley Nº8131 de la Ley de Administración
financiera de la República y Presupuestos
Públicos.
Artículo 2º—Definiciones: Con el fin de unificar conceptos, para los efectos de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:
a) Caución: garantía rendida por un funcionario/a municipal en favor de la Municipalidad, para el
resarcimiento de eventuales
daños y perjuicios que el caucionado/da pueda producir al patrimonio de la Municipalidad, mediante
la presentación de una póliza
de fidelidad, sin que ello limite la eventual responsabilidad
civil y/o penal correspondiente.
b) Caucionante: colaborador municipal obligado a rendir garantía o prestar caución, por la naturaleza de su puesto.
c) Administrar fondos públicos: corresponde a la persona que presta
servicio en la Municipalidad
de Zarcero, que por sus atribuciones
puede determinar los objetivos y políticas de la
Municipalidad que incidan en
la Hacienda Pública.
d) Fondos o valores públicos: Son recursos, valores, bienes y derechos de naturaleza pública, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
e) Custodio de fondos o valores públicos: Corresponde a la
persona que presta servicio
en la Municipalidad de Zarcero
que, por la índole de sus responsabilidades,
guarda o tiene a su cargo recursos, bienes o derechos públicos.
f) Recaudador de fondos o valores públicos: corresponde a la
persona que presta servicio
en la Municipalidad de Zarcero
que por sus responsabilidades cobra o percibe rentas públicas (fondos o valores públicos).
g) Salario base: De conformidad con la ley que Crea Concepto Salario Base (Ley No7337
de 1993), Salario Base, corresponde
al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.
Artículo 3º—Finalidad de la caución. La caución
tiene como finalidad garantizar el resarcimiento de eventuales daños y perjuicios que la persona caucionante
responsable pueda producir al patrimonio de la
Municipalidad de Zarcero, sin que ello
limite la eventual responsabilidad
civil y/o penal correspondiente.
Artículo 4º—Forma de rendir
la caución. La caución en favor de la Municipalidad de Zarcero
deberá rendirse con cargo
al peculio de la persona que presta
servicio en la
Municipalidad de Zarcero obligados
a rendir la caución. Ésta se rendirá mediante la suscripción de una póliza de fidelidad ante el Instituto Nacional de Seguros,
o las entidades o empresas aseguradoras debidamente autorizadas. También podrán admitirse otros medios que la ley permita y que previamente sean valorados y admitidos por la Administración
Municipal.
Artículo 5º—Momento para rendir
la caución. Los funcionarios
de la Municipalidad de Zarcero o personas contratadas por la administración
municipal que administren, recauden
y custodien fondos o valores públicos, serán los responsables directos de rendir la caución y se deberán presentar los documentos que la acreditan, ante el Departamento de Recursos Humanos
de la Municipalidad, antes de asumir el cargo o iniciar la contratación con la Institución.
La caución deberá de ser rendida a más tardar,
en el décimo
día hábil después de asumir el cargo.
CAPÍTULO II
De
las personas caucionantes
Artículo 6º—Clasificación por nivel
de responsabilidad. Deberán caucionar todas aquellas personas que prestan servicio en la Municipalidad de Zarcero que ocupen cargos, de
forma interina o en propiedad, o realicen suplencia, y que recauden, custodien o administren fondos y valores públicos. Los criterios a considerar son los siguientes indicadores:
a) Clasificación de puestos y nivel de responsabilidad.
b) Clasificación por riesgo de la administración de fondos y valores públicos.
c) Monto de los recursos que maneja la persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero.
d) Salario de la persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero.
Artículo 7º—Categorías de personas caucionantes por nivel de responsabilidad. Las personas que prestan
servicio en la
Municipalidad de Zarcero que rendirán
la garantía, lo harán bajo
las siguientes categorías:
a) Nivel A: Alcaldía
Municipal.
b) Nivel B: Directores y Auditoría.
c) Nivel C: Jefaturas y Encargados de Proceso.
d) Nivel D: Subalternos de Procesos.
Artículo 8º—Funcionarios/as obligados
a rendir caución. Los funcionarios/as
que deben rendir caución, indiferentemente que ostenten un nombramiento interino o en propiedad,
son los siguientes de acuerdo
las categorías anteriores:
Nivel A) Alcaldía
Municipal:
• Alcalde o Alcaldesa Municipal: En caso de que el Vicealcalde (sa) en el
ejercicio de sus funciones deba asumir la Alcaldía Municipal, deberá de cumplir con lo estipulado en el presente
reglamento.
Nivel B) Directores:
• Director/a Administrativo Financiero.
• Director/a Tributario.
• Director/a de Desarrollo Territorial.
• Director/a de Servicios Públicos.
• Director/a de Unidad Técnica y Gestión
Vial.
• Director/a de Desarrollo Cantonal.
• Auditor/a Municipal.
Nivel C) Jefaturas
y Encargados de Proceso:
• Encargado/a del Proceso de Tesorería.
• Encargado/a del Proceso de Contabilidad.
• Encargado/a del Proceso de Bienes Inmuebles y Valoraciones.
• Encargado/a del Proceso de Cobros.
• Encargado/a del Proceso de Patentes y Licencias Municipales.
• Encargado/a del Proceso de Proveeduría.
• Encargado/a del Proceso de Recursos Humanos.
• Encargado/a del Proceso de TI.
• Encargado/a del Proceso de Gestión Ambiental.
Nivel D) Los subalternos de los siguientes Procesos:
• Proceso de Plataforma de Servicios.
• Procesos Tributarios.
Artículo 9º—Interinatos, suplencias y recargos. Aquellos funcionarios/as
que de manera interina o transitoria ocupen cualquiera de los cargos mencionados
en el artículo
anterior, deberán caucionar
cuando su nombramiento sea igual o superior
de un mes. Lo cual deberá cumplir en el plazo
máximo de cinco días hábiles.
Artículo 10.—Simultaneidad de funciones
sujetas a caución. El caucionado/da al que se le asignen
otras funciones que generen ese mismo deber, caucionará una sola vez y por el monto
de mayor valor.
Artículo 11.—Ajuste de la caución
por nombramiento. La persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero obligada a rendir caución, que por algún motivo sea trasladado de un puesto a otro
que implique la obligación
de rendir una caución
mayor, deberá ajustar la garantía conforme a su nueva situación,
para lo cual contará con un
plazo máximo de cinco días hábiles a partir del acto respectivo.
Artículo 12.—De
los deberes de la persona que presta
servicio en la
Municipalidad de Zarcero. La persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero
que en virtud de este reglamento deben rendir cauciones
estarán obligados a:
a) Rendir la garantía
dentro de los cinco días hábiles
siguientes en que asumió el cargo o le fue comunicado formalmente la obligación de hacerlo.
b) Entregar una copia
de la póliza de fidelidad,
ante la Unidad de Recursos Humanos.
c) Mantener la póliza
vigente y actualizada.
d) Ejercer mecanismos
de control adecuados sobre
los fondos y valores públicos a su cargo, siguiendo para ello las disposiciones de la Ley de control Interno.
e) Dar aviso inmediato a su superior jerárquico, en caso de pérdida,
defraudación o cualquier otra situación o conducta que afecte el presupuesto municipal.
CAPÍTULO III
De
la garantía y monto a caucionar
Artículo 13.—Actualización de los montos
de la caución. El Departamento
de Recursos Humanos actualizará
los montos por caucionar
para cada uno de los niveles,
conforme a las modificaciones
del “salario base”. Dichas actualizaciones serán comunicadas por correo electrónico interno a cada caucionado/da y se harán efectivas al momento en que proceda la renovación de la garantía.
Asimismo, deberán
estos departamentos comunicar por escrito a los colaboradores caucionantes y demás personas contratadas por
medio de cualquier otra figura jurídica, el momento en
que se deba proceder a la renovación de la caución correspondiente.
Los caucionantes
que deban ajustarse al
nuevo monto, contarán con
un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de dicho comunicado.
Artículo 14.—Monto
mínimo de la caución.
El monto mínimo de la caución a favor de la Municipalidad de Zarcero
será de un salario base según lo establecido en el artículo
2 de la Ley N°
7337, del 5 de mayo de 1993.
Artículo 15.—Monto de la caución por nivel: El monto de la caución tendrá como referencia
el “salario base” establecido en el artículo 2º de la Ley N° 7337 de
5 de mayo de 1993, publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial, cada
inicio de año y se establecerá según los siguientes niveles:
a) El funcionario/a del nivel A deberá rendir una caución equivalente a cuatro salarios base.
b) Los funcionarios/as del nivel B deberán rendir una caución equivalente a tres salarios base.
c) Los funcionarios/as del nivel C deberán rendir una caución equivalente a dos salarios base.
d) Y los funcionarios/as del nivel D deberán rendir una caución equivalente a un salario base.
Artículo 16.—Vigencia de la caución.
Una vez rendida la caución deberá permanecer vigente durante todo el
tiempo en que el caucionado/da permanezca en el
cargo obligado a rendir la garantía. Es obligación del caucionado/da gestionar la renovación o actualización que corresponda, para mantener vigente y actualizada, la caución otorgada.
Una vez
resuelta la relación de empleo por cualquier motivo, el caucionado/da
deberá mantener vigente la garantía por cuatro años más.
CAPÍTULO IV
Administración, custodia y ejecución
de
las cauciones
Artículo 17.—Competencia.
Le corresponderá al Departamento de Recursos
Humanos, la administración general de las cauciones que se rindan a favor
de la Municipalidad de Zarcero y para ello deberá:
a) Recibir, custodiar
y verificar la efectividad
de los documentos que comprueban
la presentación de garantías
por parte de los caucionantes,
estableciendo para ello los
controles y medidas de seguridad pertinentes, de tal manera que se cumpla con el requisito
del manual de puestos.
b) Notificar por escrito
al caucionante, con un mínimo
de veinte días hábiles de anticipación del momento en que debe renovar o actualizar la caución. La ausencia de recordatorio no exime al caucionante de su deber de actualizar
la caución, lo cual deberá hacer dentro de los 05
días hábiles siguientes que
motivan la misma. La omisión por parte de la Coordinación de Recursos Humanos
de efectuar tal comunicación no exime a la
persona que presta servicio
en la Municipalidad de Zarcero
del deber de mantener vigente la póliza de fidelidad respectiva.
c) Informar al Superior Jerárquico ante cualquier incumplimiento observado en el proceso
de caución.
d) Mantener un registro actualizado de los caucionantes que contenga al menos: nombre, puesto, salario que devenga, tipo de garantía, número de póliza, grupo al que pertenece, monto desglosado de la prima, monto asegurado, fecha de emisión y vencimiento de la garantía.
El Departamento
de Recursos Humanos prevendrá
a quien no haya realizado la debida presentación y actualización de
la rendición de la caución,
para que proceda con esos trámites, de lo contrario se procederá conforme lo señala el artículo
18 de este mismo cuerpo normativo.
Artículo 18.—Control. Corresponderá al Área Administrativa Financiera
en conjunto con la Coordinación
de Recursos Humanos, mantener
un registro actualizado de
las personas caucionantes que contenga
al menos: nombre, puesto, tipo de garantía, número de póliza, grupo al que pertenece, monto desglosado de la prima, impuesto
de ventas, monto asegurado, fecha de emisión y vencimiento de la garantía y estado actual en cuanto a su
vigencia.
Para estos
efectos, la Coordinación de
Recursos Humanos, deberá enviar a la Alcaldía Municipal,
al cierre de cada trimestre el informe
debidamente actualizado. La
ausencia de la garantía se considerará falta grave administrativa.
Artículo 19.—Ejecución de la caución.
La ejecución de la caución será precedida de un procedimiento administrativo tramitado conforme al Libro
Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
El objetivo
de dicho procedimiento será determinar la verdad real de los hechos, cuando la presunta irregularidad se tenga por hecho probado y exista resolución firme que así lo determine, en la que demuestre la falta del servidor caucionante y se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Municipalidad de Zarcero,
sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas,
civiles y penales que correspondan. En el transcurso del proceso de ejecución, la Administración está facultada para acceder a la información
ante las instancias que efectuaron
o poseen comprobantes del trámite de la garantía.
CAPÍTULO V
Sanciones
Artículo 20.—Incumplimiento
de la persona caucionante. El no rendir
o renovar la garantía
dentro del plazo previsto
al efecto, o que incumpla
con la presentación de la documentación
original ante la Coordinación de Recursos Humanos, originará a la persona responsabilidad
administrativa, causal de hasta despido
sin responsabilidad patronal o cesación
de su cargo en los casos que aplique, previo el debido
proceso, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos
siguientes y concordantes,
y también podría originar responsabilidad civil
y/o penal si el caso lo amerita. En caso de primer ingreso, si la persona no aporta la caución, no se emitirá la acción de personal respectiva.
Artículo 21.—Sanción
a la persona
que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero
que nombra sin que se hubiere
rendido la caución al aspirante. Constituirá un hecho generador de responsabilidad administrativa, darle posesión del cargo al servidor público obligado a rendir garantía conforme los términos de este reglamento, sin que éste haya rendido previamente
la caución respectiva.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 22.—Vigencia. La presente reglamentación rige a partir de su publicación
definitiva en el Diario Oficial
La Gaceta.
Transitorios:
Transitorio I.—Una vez
entrado en vigencia este reglamento,
los funcionarios/as aquí obligados a caucionar, contarán con un plazo de 30 días
naturales para suscribir la respectiva
póliza y acreditar el contrato ante el Departamento de Recursos Humanos.
Transitorio II.—Los funcionarios/as
que a la entrada en vigencia
del presente reglamento mantengan garantías de fidelidad vigentes, podrán esperar a su vencimiento y en el momento
de su renovación deberán ajustarse a la presente normativa.
Zarcero 08 octubre
2021. —Vanessa Salazar Huertas, Proveeduría Municipal.—1 vez.—( IN2021598144
).
CÓDIGO DE ÉTICA DE LA AUDITORÍA INTERNA
DE
LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
Aprobado por el
Concejo Municipal en la sesión ordinaria número 067-2021, celebrada el 10 de agosto del 2021, según consta en
el artículo III, inciso 2).
El Concejo
Municipal de la Municipalidad de Zarcero,
Considerando:
1º—Que el artículo 11 de la Constitución
Política establece el deber de todo servidor
público de rendir cuentas sobre el
cumplimiento de sus deberes
en un marco ético, con apego a los principios elementales de respeto al bloque de legalidad, comportamiento profesional, igualdad, regularidad, eficiencia, eficacia, austeridad, transparencia, diligencia y competencia
profesionales, probidad, responsabilidad, integridad, objetividad y confidencialidad.
2º—Que en el artículo 13 inciso a) de la Ley General de Control Interno
expresa que los jerarcas y titulares subordinados deben: “a) Mantener y demostrar integridad y valores éticos en el ejercicio
de sus deberes y obligaciones,
así como contribuir con su liderazgo y sus acciones a promoverlos en el resto de la organización, para
el cumplimiento efectivo por parte de los demás funcionarios”.
3º—El Decreto Ejecutivo
número 33146, del 24 de mayo del 2006, y su reforma con el número 33335, del 28 de agosto del 2006, titulado “Principios éticos de los funcionarios públicos.
4º—Que la Contraloría
General de la República emitió las Directrices Generales sobre Principios y Enunciados Éticos a observar
por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General
de la República, auditorías internas
y servidores públicos en general emitidas por Contraloría General de la República y publicadas
en La Gaceta número 228
del 22 de noviembre del 2004.
5º—Que es necesario
el establecimiento de un cuerpo normativo como guía del personal de la Auditoría Interna de la Municipalidad de Zarcero en el
desempeño de sus funciones.
PROMULGA EL:
CÓDIGO DE ÉTICA DE LA AUDITORÍA INTERNA
DE
LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objetivo. Que el
personal de fiscalización y de apoyo
administrativo de la Auditoría
Interna de la Municipalidad de Zarcero desempeñe las funciones con respeto, con una actitud de protección de los recursos públicos y de servicio a la comunidad.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las normas de ética son de aplicación obligatoria para el personal de
planta de la Auditoría Interna y para las personas externas que ocasionalmente realicen labores de apoyo en la Oficina.
Artículo 3º—Alcance. El concepto
de ética regulado en este código
es aplicable a la conducta
del personal en todas las facetas del cumplimiento del deber ligadas a la relación laboral y profesional, dentro y fuera de
las instalaciones de la Municipalidad de Zarcero.
Artículo 4º—Marco normativo. El marco
normativo del presente Reglamento se fundamenta en la Constitución Política, en la Ley General de Control Interno
y en las regulaciones de la
Contraloría General de la República.
Artículo 5º—Actualización del
Código. La persona titular de la Auditoría
Interna tendrá la responsabilidad
de proponer al Concejo
Municipal los cambios que considere
necesarios, según las circunstancias internas del Gobierno Local y los factores externos que pudieran afectar la naturaleza de las normas.
Artículo 6º—Declaración de salvaguarda. Es obligación
expresar por escrito cualquier circunstancia que implique un impedimento o limite la independencia y objetividad tratados en este Código.
CAPÍTULO II
Principios rectores
de la conducta
Artículo 7º—Principios éticos. Los servidores
y servidoras de la Auditoría
Interna de la Municipalidad de Zarcero deben cumplir en
el ejercicio de las labores con los siguientes principios:
a) Respeto
al bloque de legalidad.
Sólo lo expresamente autorizado por la Constitución y
la ley es válido.
b) Comportamiento profesional. Actuar con apego a las disposiciones legales y reglamentarias.
c) Igualdad. Tratar
a todas las personas sin ningún
tipo de discriminación.
d) Regularidad. Los actos administrativos y operativos deben estar formalmente consolidados en los registros de la entidad, sean estos contables,
financieros, presupuestarios
o de otra índole de archivo creados por la organización.
e) Eficiencia. Maximizar
los resultados ante la escasez
de fondos y recursos, de tal forma que haya un sano equilibrio del costo beneficio en el logro
de los objetivos.
f) Eficacia. Cumplir
a cabalidad con las políticas
públicas, los objetivos y metas.
g) Austeridad. Uso
racional de los recursos en la satisfacción del interés público.
h) Transparencia. Rendición de cuentas frente a los administrados sobre el ejercicio
del poder y el cumplimiento de las funciones públicas.
i) Diligencia y competencia profesionales. Mantener el grado óptimo
de conocimiento y aptitud, así como una actuación
apegada a las normas técnicas y profesionales.
j) Probidad. Trabajar
por el interés público.
k) Responsabilidad. Responder ante
los órganos de control, bajo el
régimen disciplinario establecido.
l) Integridad. Ser francos, justos, sinceros, leales y honestos.
m) Objetividad. No comprometer el juicio profesional por prejuicios, conflicto de intereses o influencia negativa de terceros.
n) Confidencialidad. No revelar información a terceros bajo ninguna circunstancia, excepto con una autorización expresa y formal.
CAPÍTULO III
Régimen disciplinario
Artículo 8º—Prohibiciones. El personal de fiscalización y apoyo de la Auditoría Interna deberá:
a) Velar por conducirse
en relaciones interpersonales que no comprometan
la honorabilidad.
b) No entregar y ni
recibir dádivas producto de las funciones del
cargo.
c) Abstenerse de promover
influencias en beneficio personal o de terceros,
derivado del puesto laboral.
d) Utilizar las instalaciones,
los recursos e información
de la entidad en asuntos personales o de terceros.
e) No participar en
actividades político-electorales,
salvo la participación en
las elecciones nacionales, municipales; referendos y plebiscitos.
f) Suprimir toda
conducta que pudiese conllevar a cualquier índole de acoso y hostigamiento.
g) Abstenerse de participar labores de la administración activa.
h) Las que señala complementariamente
el artículo 34 de la Ley
General de Control Interno y el
artículo 12 del Reglamento
Interior de Trabajo de la Municipalidad de Zarcero.
Artículo 9º—Faltas al Código de Ética.
La infracción a las normas
de este Código generará responsabilidad disciplinaria de acuerdo con la Ley General de Control Interno,
el Código Municipal, el Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad de Zarcero
y Ley General de la Administración Pública.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 10.—Normativa derogada.
Se deja sin efecto todas las normas precedentes establecidas por la
Municipalidad de Zarcero como
regulación del tema tratado en el
presente Código.
Artículo 11.—Vigencia. Rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta. Aprobado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria número 067-2021, celebrada el 10 de agosto del 2021, según consta en
el artículo III, inciso 2).
Zarcero, 13 de octubre del 2021.—Proveeduría Municipal.—Vanessa
Salazar Huertas.—1 vez.—( IN2021598146 ).
MUNICIPALIDAD DE CORREDORES
CONCEJO MUNICIPAL
El Concejo
Municipal de Corredores, a través
del acuerdo N° 15, de la sesión
ordinaria N° 52 del 04 de mayo del 2021, acuerda: De conformidad con la recomendación de la Comisión de Jurídicos, por mayoría de seis votos se acuerda aprobar el Reglamento
interno para Prevenir, Sancionar e Investigar el Hostigamiento Sexual en la Municipalidad de Corredores.
REGLAMENTO INTERNO PARA PREVENIR, INVESTIGAR
Y
SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL
EN
LA MUNICIPALIDAD DE CORREDORES
Disposiciones generales
El Concejo
Municipal del Cantón de Corredores,
con sustento en los artículos 169 y 170, de la Constitución
Política y fundamentado en
las disposiciones contenidas
en los artículos 1° al 4° y
7° párrafo primero e inciso
a), 13 inciso c) y 47 del Código Municipal y de conformidad con el artículo 5° de la “Ley contra Hostigamiento
o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476 del 30 de enero
de 1995,”; emite el siguiente Reglamento para el Procedimiento Interno Administrativo en casos de Hostigamiento
o Acoso Sexual en la
Municipalidad de Corredores, en
cuanto a su tipificación, sanciones y procedimientos, que se regirá por
las siguientes disposiciones:
Fundamento
De conformidad
con lo dispuesto por la Ley N° 7476 del 03 de enero de 1995, Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo
y la Docencia, y Ley No. 5811 del 10 de octubre de 1975 “Ley que regula
la Propaganda que utilice la Imagen de la Mujer”; se presenta el siguiente Reglamento
Interno contra el Hostigamiento o Acoso Sexual que prohíbe y sanciona, en la Municipalidad de Corredores,
este tipo de prácticas o conductas, que atentan contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales. Además, busca promover
el desarrollo de relaciones interpersonales basadas en el
respeto y la no discriminación,
que conlleven a la construcción
de una sociedad justa e igualitaria, que garantice el ejercicio de los Derechos
Humanos en condiciones de equidad entre hombres y mujeres.
CAPÍTULO
I
De las definiciones, tipificación y sanciones.
Artículo 1º—Definición de hostigamiento
o acoso sexual. Para efectos
del presente Reglamento y según lo dispuesto en el artículo
3° de la Ley N° 7476 contra el Hostigamiento
o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, denominada en adelante “la Ley”, se entiende por acoso u hostigamiento sexual: Toda conducta
sexual indeseada por quien
la recibe, reiterada por quien la ejecuta y que provoca efectos perjudiciales en los casos siguientes:
a.- Condiciones materiales de empleo: Se refiere a todas aquellas manifestaciones que suceden en el
ámbito de las relaciones laborales y de servicios, tales como modificaciones perjudiciales al salario, a los incentivos, rebajas de horas
extras, alteración de derechos, despidos
y cualquier otro trato discriminatorio en la intención y resultado, incluyendo las relaciones con clientes, proveedores y terceros.
b.-Desempeño
y cumplimiento laboral: Son
todas aquellas acciones que afecten el desarrollo normal de las actividades laborales o de servicio y que resultan en conductas tales como baja de la eficiencia, incapacidades, desmotivación, ausencias.
c.-Estado general de bienestar personal. Son todas aquellas acciones que afectan el estado
general necesario para enfrentar
las actividades de la vida diaria. Asimismo se considera acoso sexual aquella conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera
de los aspectos indicados.
Todo funcionario
o funcionaria de la Municipalidad de Corredores, que presente una denuncia por Hostigamiento o Acoso Sexual, será considerada como parte en el
proceso que para tales efectos
se instruya.
Artículo 2º—De la tipificación. Con sustento en lo establecido en el artículo
4° de la Ley, y en los artículos
1°, 2°, y 3° inciso b) de la Ley N°5811 (que regula la Propaganda que utilice
la imagen de la Mujer); para efectos
del presente Reglamento,
las manifestaciones del acoso
sexual, escritas, impresas, verbales,
gestuales, o de cualquier otra índole que tenga dicha connotación
sexual, se tipifican de la siguiente
manera:
2.1 Faltas leves: se tiene como faltas
leves, el uso de palabras, chistes, gestos, fotos, y cualquier otro material o envío de mensajes de carácter sexual indeseables y ofensivos para quienes los tienen a su vista o los reciban (afiches, calendarios, correos electrónicos, protectores de pantalla y otros) que utilice el cuerpo
humano como objeto sexual y que por su contenido erótico, sexual o pornográfico, resulten hostiles, humillantes, degradantes y ofensivos para la persona que los recibe,
o los vea en las oficinas de esta Municipalidad y
que ofendan la dignidad de
las funcionarias o funcionarios
de la misma así como a los usuarios o usuarias de sus servicios (Convención Belem Do Para, art. 8, incisos
b) y g) y Ley N°
5811Arts. 1,2 y 3 inciso .b).
2.2 Faltas graves: Se tiene
como faltas graves los acercamientos corporales, pellizcos, tocamientos, rozamientos y otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y
que resultan ofensivos para
quien los reciba. También incurrirá en falta grave:
a) El funcionario o funcionaria que entorpezca o atrase una investigación o se negare a declarar o brindar información sobre los hechos denunciados o bien omitiere dar trámite a la denuncia dentro del plazo indicado en este
Reglamento.
b) Que incumpla con los deberes de confidencialidad y colaboración contemplados en el artículo
11° de este Reglamento.
c) Que en su
carácter de denunciado(a) incurra en conductas
coercitivas que entorpezcan
el debido proceso a juicio del órgano director.
d) La jefatura que incumpla su deber
de ejecutar la sanción disciplinaria ordenada.
2.3 Faltas gravísimas: Se tienen como faltas gravísimas,
todos aquellos requerimientos de favores sexuales que impliquen:
a.- Promesa implícita
o expresa, de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo de quien las reciba.
b.-Amenazas
implícitas o expresas físicas, o morales de daños o castigos, referidos a la situación actual o
futura de empleo o de ascenso de quien las reciba.
c.-Exigencia
de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo, ascensos,
o estudios de capacitación.
Artículo 3º—De las sanciones.
De conformidad con el artículo 25 de la Ley, en la
Municipalidad de Corredores, según
la gravedad de las faltas,
se impondrán las siguientes
sanciones:
3.1 La falta leve será sancionada
con una amonestación por escrito
que será tomada en cuenta al efectuar
la calificación anual del funcionario o funcionaria.
3.2 La falta grave será sancionada con una suspensión sin goce de salario, hasta por quince días hábiles
y la pérdida del paso anual
por motivo de baja calificación anual.
3.3 La falta gravísima
será sancionada con despido sin responsabilidad
patronal y sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.
Al funcionario
o funcionaria que en la
Municipalidad de Corredores hubiere
sido sancionado o sancionada anteriormente por conductas caracterizadas como leves o graves y que reincida en su
comportamiento, le será aplicada la sanción inmediata siguiente.
Artículo 4º—En todos
los demás aspectos relacionados con el régimen sancionatorio y con motivo de la comisión de las faltas a que alude el artículo anterior, la
Municipalidad de Corredores aplicará
las disposiciones contenidas
en la Ley en sus artículos 25 a 28 inclusive.
CAPÍTULO
II
Política de prevención
Artículo 5º—Del Órgano responsable de la divulgación y prevención. Corresponderá al Departamento de Recursos Humanos
la prevención del Hostigamiento
o Acoso Sexual y la divulgación
para todos y todas los y
las trabajadoras de la Municipalidad, de las Leyes N° 7476 y 5811, así como también el
presente Reglamento.
Artículo 6º—Formas de Divulgación.
Con el objeto de prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas de Hostigamiento o Acoso Sexual, la Municipalidad contará
con los mecanismos siguientes
para la divulgación e información
referida en el artículo 5°:
1) Distribuir toda
clase de materiales informativos y educativos sobre el Hostigamiento
o Acoso Sexual, incluyendo
las leyes mencionadas en el Artículo
5°, a todo el personal de
la Municipalidad, e incluir dicha
información en los programas de inducción a los nuevos funcionarios y funcionarias.
2) Informar sobre
el procedimiento interno a seguir, lugares donde puede
acudir a denunciar, protección que se ofrece a víctimas y testigos, entre otros.
3) Desarrollar actividades
tales como charlas, talleres, seminarios, conferencias y otras actividades tendientes a capacitar y sensibilizar a todo el personal en esta problemática
y su prevención. La no asistencia a estas
actividades se considerará como falta leve
y afectará la calificación anual del funcionario o funcionaria.
4) Colocar en
lugares visibles de cada Departamento de la
Municipalidad un ejemplar de la Ley N° 7456 y la Ley
N° 5811.
5) Establecer [os
canales o equipos interdisciplinarios adecuados
para brindar asesoramiento
y confidencialidad a las víctimas.
La persona asignada para atenderlas
deberá estar capacitada en la materia y preferiblemente ser del
mismo sexo de la persona afectada, excepto que no le moleste esta
condición.
CAPÍTULO
III
De los procedimientos
Artículo 7º—Presentación de la denuncia.
Todo funcionario o funcionaria de la Municipalidad de Corredores,
así como todo usuario o usuaria de sus servicios municipales que haya sido afectado o afectada por Hostigamiento o Acoso Sexual, por parte de algún trabajador o trabajadora de dicha institución, podrá plantear la denuncia escrita o verbal ante cualquiera
de los profesionales encargados
de la Oficina de Recursos
Humanos, Dirección Jurídica
u oficina equivalente, y la
Oficina municipal de la Mujer;
cualquier otra oficina o dirección no estará facultada para recibir estas denuncias
sino que las referirá a las
ya mencionadas dependencias municipales, sin entrar en detalle
ni averiguaciones, por ser
de índole confidencial para
el afectado o afectada. De lo manifestado se levantará un acta, que firmará la
persona supuestamente ofendida,
junto con el o la profesional
de las oficinas antes indicadas
que recibe la denuncia y
que pondrá en conocimiento del alcalde o alcaldesa
en las 24 horas siguientes.
El o la denunciante
deberá aportar la siguiente información:
a) Su nombre
y apellidos, número de
cédula, dirección exacta, número
de teléfono, fax y otros necesarios para localizarle en forma expedita.
b) Nombre y apellidos
de la persona denunciada, cargo que ocupa en la Municipalidad, en casos de que no trabaje en la Municipalidad, nombre teléfono dirección del centro de trabajo donde labora
y la dirección del domicilio,
si constan en algún documento
municipal para hacer la denuncia
ante quien corresponda.
c) Una descripción clara y detallada de los hechos o situaciones que fundamentan la denuncia, fechas, lugares, testigos si los hubo y toda la prueba de que dispusiere.
d) Lugar o fax para atender notificaciones.
Artículo 8º—De las medidas
cautelares. En cualquier estado del procedimiento, el órgano Director podrá ordenar justificadamente y con carácter vinculante a la oficina de Recursos Humanos la adopción de las siguientes medidas cautelares:
8.1 Reubicación:
Si la persona que denuncia considera
necesario para su seguridad y estabilidad emocional, la reubicación temporal
del denunciado en otra instancia de la
Municipalidad, podrá solicitarlo
ante el alcalde o alcaldesa
en cualquier momento del proceso, autoridad que decidirá en única instancia.
8.2 Protección: Tanto a la persona que denuncia, como los testigos que señale en su defensa
se les garantizará por parte
de la municipalidad, que no serán
despedidos ni sancionados por participar en el proceso,
excepto que se compruebe
que incurran en denunciar Hostigamiento o Acoso Sexual falso, tipificado en las conductas propias de difamación, injuria o la calumnia,
según el Código Penal, lo cual sería considerado
como falta grave a los deberes derivados de la relación laboral y causa de despido sin responsabilidad
patronal una vez tramitado
ante la Dirección Nacional de Inspección
General del Trabajo. Se tendrán
presentes en todo momento las disposiciones que al efecto señale la Ley.
8.3 Atención al ofendido
u ofendida: En caso de ser necesario, la
Municipalidad, a través de la Oficina
Municipal de la Mujer, brindará
el apoyo necesario o referirá al especialista correspondiente, a
la persona ofendida o cualquiera
de las partes que participan
en el proceso,
tanto antes como después de
poner la denuncia y según lo que recomiende el órgano director.
Artículo 9º—De la instalación
del Órgano Director: En el plazo de tres
días hábiles siguientes a
la denuncia hecha en forma verbal o escrita por el trabajador o trabajadora afectado/a, el Alcalde / Alcaldesa procederá a la integración e instalación del órgano integrado mínimo por tres personas y que tendrá bajo su responsabilidad la tramitación del procedimiento administrativo y disciplinario, o
bien fundamentará los motivos
por los cuales no lo traslada,
contará con el asesoramiento de la Dirección Jurídica u oficina equivalente, de la misma
Municipalidad, en todos los
aspectos legales del proceso.
El órgano
estaría conformado por los siguientes profesionales: un o
una profesional en Psicología si la Municipalidad contara con este recurso, la persona encargada de
la Oficina Municipal de la Mujer,
un o una representante de la Oficina
de Recursos Humanos. Las personas designadas
tendrán la responsabilidad
de ejecutar el procedimiento administrativo y disciplinario, ninguna de estas personas puede ser testigo de alguna de las partes y deberán poseer una condición moral intachable y una preparación adecuada en la materia de Hostigamiento o Acoso Sexual.
En el
supuesto de que alguna de
las personas que integran el
Órgano Director sea el supuesto hostigador
u hostigadora, o tengan parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, afinidad o colateral con cualquiera de las partes, éste o ésta deberá inhibirse
de formar parte del mismo y será sustituido/a
por otra persona, conforme
lo establecido en el párrafo primero de este artículo.
Para efectos
de la investigación que deberá
hacer, el citado órgano contará
con un plazo de dos meses para emitir
ante él o la jerarca municipal, el informe correspondiente,
ante quien se agota la vía administrativa. Por la especialidad de la materia regirá el Principio de
Confidencialidad en
todo el proceso
y hasta el momento de que sea dictada resolución
final con las recomendaciones que procedan.
En el
caso de que el denunciado sea miembro del Concejo Municipal, el Órgano Director lo deberá nombrar de entre su seno, el propio
concejo bajo las reglas que
éste disponga, atendiendo el Capítulo
de los Órganos Colegiados
de la Ley de Administración Pública.
Artículo 10.—Funciones del Órgano Director: El
Órgano Director tendrá las siguientes atribuciones:
10.1 Recibir las denuncias por hostigamiento o acoso sexual y tramitarlas de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.
10.2 Admitir, rechazar
y evacuar las pruebas ofrecidas por las partes.
10.3 Ordenar la ejecución
de las medidas cautelares previstas en este
Reglamento.
10.4 Dirigir el procedimiento disciplinario en materia de Hostigamiento
o Acoso Sexual.
10.5 Informar a la Defensoría
de los Habitantes sobre las
denuncias de Hostigamiento
o Acoso Sexual, que se reciban
y del resultado de las mismas.
10.6 Supervisar el
efectivo cumplimiento de la
sanción recomendada y solicitar la sanción correspondiente para quien correspondiéndole aplicarla no lo
hiciere.
10.7 Cualquier otra
que pudiere derivarse de la
naturaleza de sus funciones
y que resultara indispensable para la tramitación del procedimiento disciplinario contemplado en este Capítulo.
Artículo 11.—De
las Garantías Procesales.
Se garantizará absoluta confidencialidad a las partes en el debido
proceso. Cualquier infidencia de un integrante del Órgano Director, de los testigos
o de cualquier otro funcionario o funcionaria de esta Municipalidad, sobre el contenido de las denuncias, resoluciones o actos finales en esta materia, que en razón de su
cargo tengan alguna participación en el trámite de los asuntos en investigación
y con la que se viole el
Principio de Confidencialidad y el
secreto del proceso; se considerará como Falta Grave y se
procederá con fundamento en la Ley N°7456, Código Municipal y Código de Trabajo, al despido sin responsabilidad del funcionario o
funcionaria que incurra en la divulgación información confidencial.
Artículo 12.—Del
traslado de la denuncia. Integrado el Órgano
Director, hará el traslado de la denuncia a la
persona denunciada, y se le citará
a una comparecencia oral y privada
concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que ejerza su defensa,
se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca la prueba en descargo,
en relación con los mismos.
Artículo 13.—De
la audiencia de evacuación de la prueba.
Transcurrido el plazo anterior a partir de recibida la notificación y dentro
de los ocho días hábiles siguientes, el Órgano Director hará comparecer a las partes. En la comparecencia se recibirá toda la prueba ofrecida por las partes y la que estime oportuna el Órgano
Director para determinar la verdad
real de los hechos: testimonial, confesional,
documental, indiciaria, y cualquier
otra que el ordenamiento jurídico establezca, y escuchando los alegatos respectivos. A partir de la denuncia recibida, la Municipalidad tendrá
un plazo de tres meses para
concluir todo el proceso.
En el
caso de que él o la denunciada no ejerza su derecho de defensa, el proceso continuará
hasta concluirse definitivamente
con la resolución final.
Artículo 14.—De
la valoración de la prueba.
Para la apreciación de la prueba
y determinar si la conducta denunciada constituye Hostigamiento o Acoso Sexual, deberán analizarse muy objetivamente todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de conformidad con las reglas de la sana crítica. No se incluirán en estas
apreciaciones los antecedentes
del comportamiento sexual de la persona ofendida. Para los efectos probatorios del hecho, deberá considerarse el estado de ánimo
de la persona que presenta la denuncia
y tomarse todas las medidas precautorias para que no sufra revictimización por los hechos. Será absolutamente
improcedente cualquier valoración que se quiera hacer sobre la vida personal de quien denuncia.
Artículo 15.—De
la conclusión y resolución.
En el plazo
de quince días naturales después de la comparecencia y evacuación de la prueba, el Órgano
Director informará por escrito
al Alcalde o Alcaldesa Municipal, las conclusiones a que se llegó en el trámite
administrativo, así como de las recomendaciones disciplinarias en el caso de que se consideren procedentes. El
Alcalde o Alcaldesa tendrá cinco días naturales para resolver en
definitiva sobre el caso. Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá ser despedida sin responsabilidad
patronal, según la Ley en su artículo 28 y la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral si ha sido acreditado,
lo cual será de conocimiento del juez de trabajo.
Artículo 16.—De
los recursos contra la resolución.
La resolución final tendrá recurso de revocatoria, que será resuelto por el mismo órgano
que dictó el acto final así como de recurso de apelación, de conformidad con las
reglas establecidas en el Código Municipal.
Una vez
agotada la Vía Administrativa, o si los procedimientos no se hubieren cumplido por motivos que no se le
pueden imputar a la persona
ofendida, la denuncia por Hostigamiento o Acoso Sexual, se podrá presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales son competentes para conocerlas.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 17.—En todos los demás
aspectos no contenidos en este Reglamento,
la Municipalidad de Corredores procederá
de conformidad con las regulaciones
contenidas en la Ley y demás normativas conexas (Convenciones, Constitución y otras leyes conexas).
Artículo 18.—Vigencia del reglamento. El Presente Reglamento para el Procedimiento Interno Administrativo en Casos de Hostigamiento o Acoso Sexual, en la Municipalidad del Cantón de
Corredores, rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta. Publíquese. De conformidad con lo
establecido en el artículo 43 del Código
Municipal, procédase a la publicación
de este Reglamento en el Diario
Oficial La Gaceta.
Sonia González Núñez, Secretaria Concejo Municipal Corredores.—1 vez.—( IN2021597818 ).
El Concejo Municipal de Corredores,
a través del acuerdo N° 25,
de la sesión ordinaria N°
73 celebrada el día 27 de setiembre del año 2021, acuerda: De conformidad con la recomendación de la Comisión de Jurídicos, por unanimidad el Concejo Municipal acuerda aprobar Reglamento para la aplicación del
Régimen de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Corredores.
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º—Dedicación Exclusiva:
Régimen de naturaleza
contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público, se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión
liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra
institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios de la
Municipalidad de Corredores que firmen
el respectivo contrato, previa resolución administrativa. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto.
Artículo 2º—Prohibición: La prohibición
consiste en la inhibitoria establecida por ley específica, para el ejercicio liberal de una profesión,
requisito para el puesto en que haya
sido nombrado el servidor municipal con la finalidad de asegurar una dedicación total del servidor a
las labores y responsabilidades
públicas que le hayan sido encomendadas, previendo que su interacción con el ámbito privado incida en la atención efectiva, por el posible surgimiento de conflictos de interés reales o potenciales. Por tratarse de una disposición legal
es obligatoria e inherente
al puesto.
Artículo 3º—Del contrato: Acuerdo generalmente escrito, por el que dos o más partes se comprometen
recíprocamente a respetar y
cumplir una serie de condiciones.
Artículo 4º—Regímenes excluyentes:
Por un principio de sana administración
y transparencia, los regímenes
de prohibición y dedicación
exclusiva son excluyentes
entre sí.
CAPÍTULO
II
Objetivos y porcentaje
de compensación
por
dedicación exclusiva y prohibición
Artículo 5º—Objetivo de la dedicación
exclusiva: El objetivo de
la dedicación exclusiva consiste en que el servidor municipal, se abstenga de ejercer su profesión, en
la cual ha sido contratado y que es requisito
para desempeñar el puesto, de manera liberal, así como actividades
relacionadas, de manera remunerada o ad-honorem. Podrán optar por la dedicación exclusiva aquellos profesionales que tengan el grado
de bachiller universitario,
licenciatura, maestría o doctorado, previa resolución administrativa. Es un régimen voluntario y contractual.
Artículo 6º—Objetivo de la prohibición:
La prohibición tiene como objetivo garantizar
que el servidor municipal
al que se le pague este concepto dedique toda su experticia
y habilidades al servicio
de la gestión municipal y evitar
así incompatibilidades con terceros ya sean
usuarios o contrapartes. Está establecida por ley y es de carácter obligatorio para el ejercicio del puesto.
Artículo 7º—Porcentaje de compensación
por dedicación exclusiva:
Una vez suscrito el contrato correspondiente
entre las partes, la municipalidad
reconocerá a los funcionarios
con grado profesional en razón de la naturaleza y responsabilidad de
los puestos que desempeñen,
hasta un diez por ciento
(10%) para los profesionales en
el nivel de bachiller universitario y
hasta un veinticinco
por ciento (25%) para los servidores
en el nivel
de licenciatura universitaria,
adicional sobre su salario base por concepto de dedicación exclusiva.
Artículo 8º—Porcentaje de compensación
por prohibición: La Municipalidad de Corredores, pagará a aquellos servidores
afectos a este régimen, hasta un quince por ciento
(15%) para los profesionales en
el nivel de bachiller universitario y hasta
un treinta por ciento (30%)
para los servidores en el nivel de licenciatura
universitaria u otro grado académico superior en el área
específica de la actividad
que ejercen en la
Municipalidad de Corredores.
CAPÍTULO III
De la justificación, vigencia, requisitos,
procedimiento refrendo y prórroga del contrato
Artículo 9º—Del régimen de
dedicación exclusiva y prohibición: Los profesionales
que laboren para la Municipalidad de Corredores y que estén cubiertos por los regímenes de prohibición o de dedicación exclusiva, están inhibidos para ejercer liberalmente sus profesiones, con
las siguientes excepciones:
a. Cuando se trate
del ejercicio de la docencia,
en establecimientos de educación superior oficiales o
privados, en seminarios, cursos y congresos organizados e impartidos por estos centros educativos.
b. Cuando se trate
de impartir cursos de capacitación en instituciones públicas, siempre que sean auspiciados y organizados por dichas instituciones.
c. Cuando se trate
del ejercicio profesional relacionado con los asuntos personales, de los de su cónyuge o compañero(a) si convive en unión
libre (comprobado esto último mediante declaración jurada otorgada ante notario público), ascendientes y descendientes hasta un tercer grado de consanguinidad, hermanos, suegros, yernos y cuñados, siempre y cuando la actividad emanada de dicho interés no conlleve propósitos de lucrar por parte del funcionario o de sus familiares aquí mencionados. Para acogerse a estas
excepciones, el interesado deberá comunicarlo por escrito al jefe
de la dependencia respectiva
y solicitar, por el mismo medio la anuencia previa
del Departamento de Recursos
Humanos, señalando el tipo de trabajo que efectuará, así como las fechas de inicio y finalización de la prestación del servicio y ubicación y esperar su respuesta.
d. Cuando sea necesaria
su colaboración al Estado en forma ad honorem, en la atención de desastres naturales, siempre que
lo hagan a nombre y con el respaldo de la Institución para la cual laboran.
e. Cuando se le nombre
en cargos de Juntas Directivas,
siempre que no exista conflicto de intereses con el puesto desempeñado,
salvo los casos en que por
ley expresa así se establezca
Artículo 10.—Resolución de justificación de la
dedicación exclusiva: Previo a la suscripción de los contratos de dedicación exclusiva, el jerarca
de la Administración deberá
acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón
de las funciones que ejerzan
el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.
Artículo 11.—Autorización del pago de prohibición. La prohibición será siempre considerada
una compensación económica otorgada por la Ley N° 5857 y N° 4755 con sus respectivas reformas. Para lo cual la Municipalidad de Corredores,
será representada por el Alcalde Municipal, quien contando previamente con certificación emitida por el Departamento de Recursos Humanos donde se determinen los puestos que reúnen los requisitos para el respectivo reconocimiento,
autorizará el pago de este beneficio
a los funcionarios que cubre
la ley, tomando en cuenta si el
servidor cumple con los requisitos preestablecidos.
Artículo 12.—Vigencia del contrato de dedicación exclusiva. El contrato de la dedicación exclusiva rige únicamente para las partes contratantes y tiene vigencia a partir del día en que es aceptado y firmado por estas.
Artículo 13.—Vigencia del contrato de prohibición. Será obligatorio para el trabajador que se encuentra
dentro de los presupuestos de ley acogerse
al régimen de prohibición mientras perdure la relación de servicio. En caso
de incumplimiento comprobado
del funcionario, será cesado del cargo. Previo procedimiento administrativo.
Artículo 14.—El
servidor acogido al régimen de dedicación exclusiva o prohibición, mantiene la retribución y obligaciones que establece el presente reglamento
y el contrato emitido al efecto cuando:
a. Se encuentre de vacaciones
b. Disfrute de permiso
con goce de salario total o
parcial. En este caso; si
el permiso es para capacitación, su contrato de dedicación exclusiva debe haber sido firmado por las partes, con un mínimo de tres meses de anticipación a la fecha en que rige
su permiso de capacitación.
c. Cuando tenga
permiso con goce de salario para brindar servicios como colaboración a otras
entidades afines con los intereses municipales o del
Estado, dentro del país o en
el extranjero, siempre que haya fundamento legal para ello.
Artículo 15.—Los
derechos y obligaciones derivados
de la dedicación exclusiva
y prohibición, se suspenden
cuando el servidor se encuentre disfrutando de un permiso sin goce de sueldo debidamente autorizado por la Administración
Artículo 16.—Contrato de dedicación exclusiva: El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica. Bajo ninguna circunstancia el contrato podrá
ser menor de un año, ni mayor de cinco; por lo que resultará indispensable señalar
un rige y un vence en el documento
contractual.
Una vez
suscrito el contrato, el pago
por dedicación exclusiva no
constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar
la vigencia de éste, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo. Lo
anterior implica además,
que por interés público o necesidad institucional, el contrato de dedicación exclusiva podrá ser rescindido antes de su vencimiento, habiendo oído previamente
al interesado por el plazo de cinco días.
El no suscribir
contrato por dedicación exclusiva, no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés
privado en detrimento del interés público.
Artículo 17.—Requisitos para acogerse a la dedicación exclusiva: Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación exclusiva y aquellos señalados en la ley como posibles beneficiarios
del pago adicional por prohibición deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar nombrado
o designado en la
Municipalidad de Corredores, mediante
acto formal de nombramiento
en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.
b) Que ocupen un puesto,
para el cual se requiere la condición mencionada en el
inciso anterior.
c) Estar incorporado
en el colegio profesional respectivo; lo
anterior, en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea
exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal.
d) Poseer un título
académico universitario,
que le acredite como profesional en determinada área del conocimiento, para ejercer de
forma liberal la profesión respectiva.
e) En los casos
en que el servidor ostente un título académico a partir del bachillerato universitario, de una universidad
extranjera, debe aportar
una certificación donde conste que el titulo
fue reconocido y equiparado por una universidad costarricense o institución educativa autorizada para ello (CONESUP).
f) Que no estén recibiendo compensación por el servicio profesional por ley expresa.
g) En los supuestos
de dedicación exclusiva, se
deberá estar nombrado en un puesto que tenga como requisito mínimo el grado
académico profesional de bachiller.
h) Que firmen el
contrato respectivo con la
Municipalidad de Corredores.
Artículo 18.—Requisitos para acogerse a la prohibición: Para acogerse y seguir disfrutando del régimen de prohibición, los servidores deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar nombrado
o designado en la
Municipalidad de Corredores, mediante
acto formal de nombramiento
en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.
b) Que ocupen un puesto,
para el cual legalmente se requiere la condición mencionada en el inciso
anterior y que el grado que
posee sea atinente al puesto que desempeña.
c) Poseer un grado
académico según artículo 8° de este reglamento.
d) Estar incorporado
al colegio profesional que le corresponda
según el área profesional.
d) Que firmen el
contrato respectivo con la
Municipalidad de Corredores.
Artículo 19.—El contrato
a que se refieren los artículos
17 y 18 anteriores, deberá
ser tramitado en original
para la administración, y tres
copias que serán distribuidas de la siguiente manera:
a. Al servidor.
b. Auditoría Interna.
c. Departamento de Recursos Humanos.
Artículo 20.—Procedimiento de aplicación del régimen dedicación exclusiva.
1. El servidor que desee acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva y que cumpla con los requisitos que se señala este reglamento, deberá solicitarlo al Departamento de Recursos Humanos
de la Municipalidad de Corredores, aportando los requisitos que establece el presente
reglamento.
2. En un plazo
no mayor a cinco días hábiles
después de recibida la solicitud, el Departamento
de Recursos Humanos trasladará
la solicitud al Alcalde municipal adjuntando
para ello una certificación
firmada por el encargado de ese departamento, donde conste que en el caso
concurren todas las condiciones y requisitos que se señalan en el
artículo 17º de este reglamento y que se han seguido los trámites y procedimientos que el mismo exige; además
de los originales y fotocopias
del título académico o certificación de la universidad o
centro de enseñanza
superior que le acredite el
grado profesional correspondiente, extendido por su “Oficina de Registro” o la oficina autorizada para extender este tipo de documentos y el título de la incorporación al colegio profesional
respectivo.
3. Analizados los requisitos,
le corresponderá al Alcalde Municipal, en última instancia,
determinar mediante resolución administrativa razonada, si existe
o no la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público,
de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento y lo que ordenan los artículos 29 y 30 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública,
N° 2166.
4. En caso,
de considerar la Alcaldía
Municipal, que realmente existe
la necesidad institucional
y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, procederá a la aprobación, y deberá llenarse el respectivo contrato
por dedicación exclusiva
entre el servidor y la institución; el contrato deberá ser refrendo por el máximo jerarca (o en quien este
delegue), y deberán anexarse los documentos indicados en el
acápite del anterior. Una vez
suscrito el contrato entre el trabajador y la Municipalidad de Corredores,
se procederá a la distribución
referida en el artículo 19º del presente reglamento.
Artículo 21.—Del refrendo
del contrato de dedicación exclusiva: Una vez suscrito el contrato
entre el servidor y la institución, el máximo jerarca (o en quien este
delegue si procede), deberá refrendar los contratos de dedicación exclusiva, si cumplen con todos los requisitos establecidos, en un plazo máximo de 8 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. En caso contrario,
el referido contrato será devuelto
al Departamento de Recursos
Humanos para que en un plazo
de 8 días hábiles se cumpla
con los mismos, bajo el apercibimiento de que si ello no se hiciere, se archivará la gestión.
Artículo 22.—Una
vez firmado el contrato respectivo,
el servidor no podrá ejercer en
forma liberal la profesión comprometida
con dicha dedicación exclusiva, así como actividades relacionadas a su cargo sean éstas de manera
remunerada o ad-honoren,
salvo las excepciones establecidas
en este reglamento.
Artículo 23.—EI
servidor tendrá derecho a disfrutar del beneficio pactado en el
contrato desde la fecha de rige del contrato; si por error material,
no se indicó la fecha de rige, se considera que rige a partir del primer día del mes siguiente en
que se firmó dicho documento, la contabilidad deberá incluir en el presupuesto
los rubros para el cumplimiento económico del contrato.
Artículo 24.—Procedimiento de aplicación del régimen de prohibición. Para que
un servidor sea acreedor de
la prohibición establecida en este reglamento,
deberá demostrar a la administración que cumple con los
requisitos que establece este reglamento.
En caso
de no aportar los documentos
respectivos, el Alcalde
Municipal, por su medio o a
través del Departamento de Recursos Humanos, instará al servidor para que presente la documentación que se requiera,
para lo cual le dará un término que no podrá exceder de treinta días.
Artículo 25.—El
Alcalde Municipal, determinará con fundamento en la documentación suministrada, si el servidor
cumple con los requisitos necesarios para disfrutar del régimen de prohibición. En caso, de considerar
que si cumple con los requisitos procederá a la aprobación, y firma del contrato.
Artículo 26.—Una
vez que el Alcalde
Municipal haya aprobado el otorgamiento de este beneficio para un servidor, deberá llenarse el respectivo
contrato por prohibición
que deberá ser firmado en un tanto original y tres copias, por el trabajador interesado y el Alcalde Municipal en calidad de representante de la
Municipalidad. Una vez suscrito
el contrato entre el trabajador y la Municipalidad
de Corredores, se procederá
a la distribución referida en el artículo
19 del presente reglamento.
Artículo 27.—Una
vez firmado el contrato respectivo
de prohibición, el servidor no podrá ejercer en forma liberal la profesión comprometida con dicha prohibición, así como tampoco
actividades relacionadas
con esta o con su cargo,
salvo las excepciones establecidas
en este reglamento.
Artículo 28.—EI
servidor tendrá derecho a disfrutar del beneficio pactado en el
contrato de prohibición, desde la fecha que se indique en el
contrato según lo convenido por las partes, si no se indica la fecha se considera que rige a partir del primer día del mes siguiente en que se firmó dicho documento,
la contabilidad deberá incluir en el
presupuesto los rubros para
el cumplimiento económico del contrato.
Artículo 29.—Prórroga del contrato de dedicación exclusiva. Sesenta días naturales antes de su
vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata, quien procederá en una plazo no mayor a tres días hábiles a realizar el traslado
de la solicitud a la Alcaldía
Municipal, quien será en última instancia,
la figura encargada de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidamente razonada sobre la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón
de las funciones que ejerzan
el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.
Prórroga que no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.
CAPÍTULO IV
De la redacción del contrato de dedicación
exclusiva y prohibición
Artículo 30.—Se establece
como modelo de uso obligado, del contrato
para el régimen de dedicación exclusiva, el siguiente:
“CONTRATO PARA LA APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN LA MUNICIPALIDAD DE CORREDORES
Nosotros, ___________________, en su condición
de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Corredores,
para el período legal que inició ________________, según resolución del Tribunal Supremo de Elecciones,
número ________________, comunicada
mediante circular número
--------------, publicada en
el Diario Oficial La Gaceta número
__________________, llamado en
adelante la Municipalidad de Corredores,
y el/la funcionario
(a):_____________________________________________________________nombrado(a)
a tiempo completo, en el puesto
en de _________________, desde
el día___ del mes de ______ del año
______ llamado(a) en adelante el
(la) trabajador(a), hemos convenido en celebrar
el presente contrato de Dedicación Exclusiva,
el cual se regirá
por el Reglamento
para la aplicación del régimen de Dedicación
Exclusiva y Prohibición en
la Municipalidad de Corredores, así como
por las siguientes cláusulas:
Primera: El trabajador se compromete en forma voluntaria, mientras estén vigentes las disposiciones legales que lo fundamentan, a prestar sus servicios profesionales en forma exclusiva para la Municipalidad de Corredores,
por corresponder la naturaleza
de su trabajo a la profesión que ostenta, en el puesto
de_______________________, especialidad_________________,
con grado académico de
__________________________, que desempeña actualmente en el Departamento de
______________________, de la Municipalidad de Corredores.
Asimismo, se compromete a
no ejercer la profesión que
motiva la firma de este contrato, salvo en las excepciones contenidas en el
reglamento que lo regula.
Segunda: En
virtud de lo anterior, la Municipalidad de Corredores le reconocerá una compensación económica equivalente a un_____% sobre su salario base mensual, en virtud
de su condición de
_____________ universitario en
la carrera de ______________________.
Tercera: La Municipalidad de Corredores velará por el cumplimiento de las obligaciones que se señalan en el presente
contrato y las contenidas en el Reglamento
para la aplicación del régimen
de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad
de Corredores, sin perjuicio
de las facultades de inspección
que podrían realizar la Auditoría Interna Municipal o en su defecto el
Departamento de Recursos
Humanos de la Municipalidad, cuando así lo juzgue conveniente.
Cuarta: El trabajador
se compromete bajo juramento,
advertido de las penas por falso testimonio que contempla el Código Penal, que cumplirá estrictamente con las disposiciones
que contempla el presente contrato y las disposiciones del Reglamento para
la aplicación del régimen
de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad
de Corredores. El incumplimiento
por parte del trabajador de
la cláusula primera del presente contrato y por parte de la Municipalidad de la cláusula
segunda del mismo, dará lugar al rompimiento
del contrato y el debido resarcimiento a favor del trabajador o de la Administración
según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el Título V del Código Municipal
y en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública, y la demás legislación aplicable. Al trabajador que después del cumplimiento del debido proceso, se le demuestre que no cumplió con su obligación, no se le volverá a incluir dentro del régimen voluntario.
Quinta: El presente contrato rige a partir del día en que las partes lo acuerdan y firman, pasando a formar parte integral del contrato de trabajo. Este contrato se preparará en un
original para la administración y tres copias que se distribuirán así:
a. Al servidor.
b. A la Auditoria Interna.
c. Departamento
de Recursos Humanos.
El servidor
manifiesta conocer y aceptar las disposiciones del reglamento que regula el presente contrato
y sus implicaciones legales.
En fe de lo anterior y debidamente enterado de los deberes impuestos del valor y trascendencia de lo aquí contratado, en fe de lo anterior, lo aceptamos y
firmamos en la ciudad de
_________________, a los_________ días, del mes
de___________ del año __________.
(Firma Alcalde) (Firma Trabajador)
Nombre completo
alcalde Nombre
completo alcalde
Cédula Nº Cédula Nº”
Artículo 31.—Se
establece como modelo de uso obligado,
del contrato para el régimen de prohibición, el siguiente:
“CONTRATO PARA LA APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN EN LA MUNICIPALIDAD DE CORREDORES
Nosotros, __________________, en su condición
de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Corredores,
para el período legal que inició ______________, según resolución del Tribunal Supremo de Elecciones,
número ________________, comunicada
mediante circular número
____________, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta número
___________, llamado en adelante la Municipalidad de Corredores,
y el/la funcionario
(a):______________________________________________________________
nombrado(a) a tiempo completo, en el
puesto en de
_________________, desde el
día___ del mes de ______ del año ______ llamado(a) en adelante
el (la) servidor(a), hemos convenido en celebrar el
presente contrato de Prohibición, el cual se regirá por el Reglamento para la aplicación del régimen de Dedicación Exclusiva
y Prohibición en la Municipalidad de Corredores, así como por las siguientes cláusulas:
Primera: El trabajador se compromete en forma voluntaria, mientras estén vigentes las disposiciones legales que lo fundamentan, a prestar sus servicios de forma voluntaria y la Municipalidad, por corresponder
la naturaleza de su trabajo a la profesión o estudios que ostenta en grado académico
de ______________, en el puesto de ______________especialidad________________,
con grado académico de
_______________________, que desempeña actualmente en el Departamento
de_______________________, de la Municipalidad de Corredores.
Asimismo, se compromete a
no ejercer la profesión que
motiva la firma de este contrato, salvo en las excepciones contenidas en el
reglamento que lo regula.
Segunda: En
virtud de lo anterior, la Municipalidad de Corredores le reconocerá una compensación económica equivalente a un_____% sobre su salario base mensual, en virtud
de su condición de
_____________ universitario en
la carrera de ______________________.
Tercera: La Municipalidad de Corredores velará por el cumplimiento de las obligaciones que se señalan en el presente
contrato y las contenidas en el Reglamento
para la aplicación del régimen
de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad
de Corredores, sin perjuicio
de las facultades de inspección
que podrían realizar la Auditoría Interna Municipal o en su defecto el
Área de Recursos Humanos de
la Municipalidad, cuando así
lo juzgue conveniente.
Cuarta: El trabajador
se compromete bajo juramento,
advertido de las penas por falso testimonio que contempla el Código Penal, que cumplirá estrictamente con las disposiciones
que contempla el presente contrato y las disposiciones del Reglamento para
la aplicación del régimen
de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad
de Corredores. El incumplimiento
por parte del trabajador de
la cláusula primera del presente contrato y por parte de la Municipalidad de la cláusula
segunda del mismo, dará lugar a la resolución del contrato y el debido resarcimiento
a favor del trabajador o de la Administración
según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el Título V del Código Municipal
y en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública, y la demás legislación aplicable. El incumplimiento de las citadas disposiciones se considerará como una infracción grave a la relación laboral y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento y normativa conexa.
Quinta: El presente contrato rige a partir del día en que las partes lo acuerdan y firman, pasando a formar parte integral del contrato de trabajo. Este contrato se preparará en un
original para la administración y tres copias que se distribuirán así:
a. Al servidor.
b. A la Auditoria Interna.
c. Departamento
de Recursos Humanos.
El servidor
manifiesta conocer y aceptar las disposiciones del reglamento que regula el presente contrato
y sus implicaciones legales.
En fe de lo anterior y debidamente enterado de los deberes impuestos del valor y trascendencia de lo aquí contratado, en fe de lo anterior, lo aceptamos y
firmamos en la ciudad de
_________________, a los________ días, del mes
de___________ del año __________.
(Firma Alcalde) (Firma Trabajador)
Nombre completo
alcalde Nombre
completo alcalde
Cédula Nº Cédula Nº
CAPÍTULO
V
De las obligaciones de las partes contractuales
Artículo 32.—Obligaciones de los funcionarios.
El funcionario sujeto al contrato por dedicación exclusiva o prohibición que ostente más de una profesión no podrá ejercer de manera particular o ad honorem la profesión o las profesiones que tengan relación con el cargo que desempeña y que constituyen un requisito para desempeñar el puesto
que ocupa, ni otra actividad relacionada con el compromiso contractual de exclusividad
en la función.
Artículo 33.—La
suscripción del contrato se
hará en razón
de la profesión requerida en el cargo. Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán ejercer su profesión o profesiones, independientemente
de que cumplan o no con los requisitos
para hacerse acreedores a
la compensación por este concepto.
Artículo 34.—Extensión de la limitación. En caso de que el funcionario ostente más de una profesión y haya firmado un contrato de dedicación exclusiva o prohibición con la Administración,
puede ejercer la profesión o las profesiones que
no hayan sido cubiertas por el contrato suscrito, siempre y cuando las que se encuentren relacionadas con el cargo que el servidor ostenta no contravengan el horario de la institución, ni los intereses del Estado.
CAPÍTULO
VI
De las sanciones
Artículo 35.—Sanciones.
La violación de las incompatibilidades y las prohibiciones
establecidas en el presente Reglamento
constituirán una falta
grave del servidor y dará lugar a su destitución
por justa causa de conformidad
con el proceso señalado en el
Capítulo XXVIII del Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Corredores,
Ley General de Administración Pública
y a las respectivas acciones
penales y civiles, para la recuperación de las sumas percibidas por el funcionario en contravención de esta ley.
Artículo 36.—Improcedencia de pagos
1. Bajo ningún supuesto
procederá el pago simultáneo de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición y dedicación exclusiva.
2. El pago de las remuneraciones
adicionales por concepto de
dedicación exclusiva y prohibición, únicamente se calculará sobre el salario base correspondiente al puesto que ocupe el funcionario.
Artículo 37.—Incentivos adicionales improcedentes. Bajo ninguna circunstancia procederá la creación, el incremento,
ni el pago
de remuneración por concepto
de “discrecionalidad y confidencialidad”,
ni el pago
o reconocimiento por concepto
de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración
por acumulación de años de servicio distintos de las anualidades. Lo anterior en apego a lo establecido dentro del
artículo 26 inciso 2) de la
Ley 2166.
CAPÍTULO VII
Del control sobre el cumplimiento
de
las partes contratantes
Artículo 38.—La
Municipalidad de Corredores a través
del Departamento de Recursos
Humanos podrá verificar cuando lo considere necesario y conveniente, de conformidad con los procedimientos
que al respecto establece, el fiel cumplimiento
de todas las disposiciones
de este reglamento por parte del trabajador.
CAPITULO VIII.
De la renuncia y extinción del contrato
de
dedicación exclusiva
Artículo 39.—La
extinción del contrato de dedicación exclusiva se puede generar por: el cumplimiento del plazo del contrato, la no prórroga del contrato, incumplimiento por parte del trabajador o de la Municipalidad a las cláusulas
contractuales y a las disposiciones
del presente reglamento; así como, por renuncia
escrita del trabajador, que
disfruta de los beneficios
del régimen de dedicación exclusiva.
Artículo 40.—El incumplimiento
por parte del trabajador o
de la Municipalidad de las cláusulas establecidas dentro del contrato suscrito, dará lugar a su resolución
por incumplimiento y procederá
a efectuarse el debido resarcimiento
a favor del trabajador o de la Administración
según sea el caso, de conformidad con lo establecido en los Capítulos XI, XII y XII del Código Municipal y en los artículos 31, 57 siguientes y concordantes. Así como los establecidos
en regulación de la materia en la Ley General de la Administración Pública, y la demás legislación aplicable. Al profesional que después del cumplimiento del debido proceso, se demuestre que no cumplió con su obligación, no se le volverá a incluir
dentro del régimen voluntario.
Artículo 41.—Los servidores
que disfruten de los beneficios del régimen
de dedicación exclusiva, pueden renunciar a dicho régimen, comunicándolo por escrito al Departamento de Recursos Humanos
y a la Auditoría Interna, con un mes
de anticipación como mínimo, y no podrán suscribir un nuevo contrato en un período de dos años después de haber presentado la renuncia.
CAPÍTULO
IX
De la proyección presupuestaria para la compensación
por
concepto de dedicación exclusiva
Artículo 42.—El
plus salarial que se otorga
con el contrato de dedicación exclusiva debe ser incluido en el
presupuesto municipal siguiente
más cercano y se empezará a girar desde el momento
en que la erogación venga aprobada por la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO X
Disposiciones finales
Artículo 43.—Del
incumplimiento: El incumplimiento
de las disposiciones que rigen
el presente reglamento por parte del servidor obligado a la dedicación exclusiva o la prohibición, tendrán como consecuencia
el reintegro de las sumas que haya recibido por ese concepto, a partir de la fecha en que incurrió en el incumplimiento,
con independencia de las sanciones
que correspondan y de conformidad
las disposiciones del presente
reglamento.
Artículo 44.—Derechos
adquiridos: La compensación
por dedicación exclusiva,
por su naturaleza
contractual y por esencia a plazo
fijo, no se constituye en una suerte de derecho adquirido
o situación jurídica consolidada. De modo que, por imperativo
legal, no podría subsistir
un régimen de Dedicación Exclusiva permanente que no se justifique y desarrolle dentro de
los límites legales impuestos por la Ley N° 9635. Siendo así, el
contrato de dedicación exclusiva no genera derechos adquiridos
ni a futuro, para el servidor municipal que la disfruta, por lo que al finalizar
la vigencia de éste, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.
Artículo 45.—Este
reglamento deroga los reglamentos o artículos de reglamentos internos de la
Municipalidad de Corredores, que se le opongan en la materia
regulada.
Transitorios
Transitorio 1º—Los porcentajes
de compensación por concepto de dedicación exclusiva
y prohibición establecidos en el presente
reglamento, se aplicarán
para las nuevas contrataciones
a partir de la entrada en vigencia de este reglamento. También aplicará para todos aquellos contratos de dedicación exclusiva, que se firmen fuera del plazo de prórroga establecido en el artículo 29° del presente cuerpo normativo ya que correspondería a un nuevo contrato
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
4 y numeral 13, inciso c) del Código Municipal, publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Sonia
González Núñez, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2021598332 ).
COLEGIO
DE TERAPEUTAS DE COSTA RICA
PERFIL PROFESIONAL DEL TERAPEUTA
DEL
LENGUAJE EN COSTA RICA
Considerando:
I.—Que la Ley N° 8989 del 10
de octubre 2011 crea el Colegio de Terapeutas de Costa
Rica como el ente público no estatal responsable de vigilar, regular, controlar y supervisar el ejercicio
profesional de los profesionales
en Terapia del Lenguaje; así como
de establecer el perfil profesional de cada una de las áreas que alberga.
II.—Que se entiende por Perfil Profesional la declaración institucional sobre el conjunto de rasgos y capacidades en relación a la formación profesional y experiencia educativa que caracterizan a sus miembros incorporados, expresada en términos
de competencias en diferentes dominios de acción las cuales pueden ser demandadas legítimamente por la sociedad a
los miembros acreditados
para el ejercicio profesional en Terapia del Lenguaje y autorizado por este colegio profesional para realizar tareas y actividades para las que
está capacitado y es competente.
III.—Que el
dominio de competencias se
describe como el conjunto
de capacidades de diversa naturaleza, que se conjugan en el profesional,
de manera tal que le habilita para desempeñar un rol específico. Así, un profesional básico competente es quien se desempeña de manera eficaz, produciendo resultados positivos, y eficiente, que se refiere con la menor cantidad de errores y utilizando los recursos que realmente se necesitan en las funciones fundamentales que son esperables
de la profesión a un nivel
no altamente especializado.
IV.—Este perfil
profesional tiene como rol establecer
las buenas prácticas profesionales, orientar la construcción del currículo, sustentar las decisiones que se tomen y ser un referente para el permanente diálogo
con los entes formadores, organizaciones nacionales e internacionales, empleadores del
sector público y privado y los propios
practicantes de la profesión.
De este diálogo surgirán orientaciones para la definición de competencias consideradas clave para los retos
que enfrente la profesión en diferentes contextos
de la realidad del país, así como permitir
el permanente reajuste de los planes de formación
e inclusión.
V.—Este Perfil
Profesional es el resultado de un trabajo reflexivo y crítico de las instituciones encargadas de la formación en Terapia
del Lenguaje, del Colegio de Terapeutas
de Costa Rica y de los mismos profesionales
agremiados en lo referente a la realidad nacional, las demandas sobre los servicios y la evolución de la práctica profesional en el país y en
el mundo.
VI.—Se pretende
establecer de manera clara, el conjunto de capacidades y competencias que identifican la formación y experiencia de una persona para encarar
responsablemente las funciones
y tareas de los (las) Terapeutas
del Lenguaje de conformidad
con el marco jurídico vigente.
Por
tanto, según las consideraciones
anteriormente expuestas, se
hace necesario y oportuno dictar el presente Perfil
Profesional del (la) Terapeuta
del Lenguaje en Costa Rica:
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
y definiciones
Artículo 1º—Definición de la Terapia
del Lenguaje. La Terapia
del Lenguaje es una profesión
dinámica y en continuo desarrollo. Varias son las áreas específicas en los diferentes escenarios de actuación por lo
que no excluye futuras áreas emergentes que vengan derivadas de la práctica. Para garantizar la actualización de los conocimientos
y la permanente mejora de su cualificación profesional, los Terapeutas del Lenguaje participan activamente en programas de formación continua.
Artículo 2º—Definición del Terapeuta
del Lenguaje. El Terapeuta
del Lenguaje es el profesional que dentro de su formación contempla programas de estudio sobre ciencias del lenguaje, ciencias del comportamiento y ciencias biomédicas, que actúa en la prevención, detección, evaluación, tratamiento y diagnóstico dentro
de las funciones de la comunicación
humana y trastornos asociados, englobando todas las funciones del sistema estomatognático (lenguaje oral, escrito, habla, voz y deglución).
Corresponde al Terapeuta
del Lenguaje, optimizar la capacidad del individuo para comunicarse y realizar las funciones orales no verbales (deglución, succión, entre otras) mejorando así la calidad de vida.
A medida
que la población se diversifica, los Terapeutas del Lenguaje tienen la responsabilidad de estar informados sobre el impacto
de estos cambios en los servicios clínicos y necesidades de investigación.
Asimismo, al igual
que en otras disciplinas del área de la salud, la toma de decisiones clínicas y la actuación terapéutica deben basarse en
la evidencia. Esta es útil para describir la amplitud de la función de los Terapeutas del Lenguaje en los distintos ámbitos de acción en los que se desempeñan.
La importancia
de los profesionales en Terapia del Lenguaje radica en que los trastornos comunicativos incluyen desde los comportamientos humanos primitivos, tempranos, hasta las funciones cerebrales más abstractas que involucran comprensión y expresión (lenguaje oral - escrito)
El ser humano
se comunica mediante el lenguaje, el
cual se expresa por medio
del habla, cuyo proceso requiere de habilidades cerebrales y motrices que se desarrollan por funciones deglutorias, las cuales son recíprocas a la respiración. Por esta razón, el terapeuta
del lenguaje abarca todas estas funciones
del individuo.
La evolución
de la profesión de Terapia
del Lenguaje refleja un aumento progresivo de las áreas de intervención de este profesional. Después de ser una profesión limitada al tratamiento de los trastornos del habla y de la audición, por mucho tiempo en Costa Rica ahora tiene una concepción amplia de áreas de actuación.
CAPÍTULO
II
Requisitos para el
ejercicio de la profesión
Artículo 3º—Requisitos para el
ejercicio de la profesión. De conformidad
con lo establecido en la
Ley nro. 8989 de creación
del Colegio de Terapeutas de Costa Rica, para ejercer la profesión de Terapia del Lenguaje se requiere:
a. Grado de Bachiller y Licenciatura, siendo este último el
grado mínimo para incorporarse como profesional.
b. Grado académico
de Licenciatura en Terapia del Lenguaje.
c. Estar incorporado
al Colegio de Terapeutas de Costa Rica.
d. Encontrarse al día y activo con las obligaciones ante este Colegio profesional.
Los profesionales
con títulos extranjeros en Logopedia, Fonoaudiología,
Ortofonía y similares podrán ejercer como Terapeutas del Lenguaje previo reconocimiento y equiparación de su título con el
grado académico de Licenciatura ante las autoridades
nacionales correspondientes.
CAPÍTULO
III
Ámbito de acción
Artículo 4º—Líneas de atención en Terapia
del Lenguaje. La intervención
va direccionada en dos líneas: atención directa a la persona con
necesidades y atención indirecta dirigida a la familia, cuidadores, proveedores de servicios centros de salud, educativos y sociales los cuales forman el
entorno del beneficiario.
Es orientada a toda diversidad poblacional: edad, sexo, religión,
cultura, identidad, grupos étnicos, entre otras.
Artículo 5º—Áreas de acción.
El Terapeuta del Lenguaje ejerce su profesión
en centros educativos, consulta pública y/o privada y servicios de salud (clínicas privadas, centros de rehabilitación, hospitales, Ebais entre otros) en donde se puede
encontrar desde consulta
externa hasta unidad de cuidados
intensivos (UCI) cuando se
le requiera su ingreso. La atención va dirigida desde
neonatología, pediatría, edad adulta y adulto
mayor.
El Terapeuta
del Lenguaje ejerce sus funciones por requerimiento o remisión del paciente o usuario por parte de otro profesional o a solicitud de aquellas personas,
tanto sanas como portadoras de alguna patología, que así lo soliciten.
CAPÍTULO
IV
Funciones asistenciales
Artículo 6º—Áreas de intervención terapéutica. El profesional
en Terapia del Lenguaje lleva a cabo funciones asistenciales en las áreas de:
a. Comunicación, lenguaje oral y escrito, voz, fluidez
del habla, deglución, motricidad orofacial y sistema estomatognático.
b. Trastornos que engloban
la comunicación humana y deglución.
c. Trastornos del desarrollo
del lenguaje oral y escrito
(fonología, morfología, sintaxis, semántica) Producidos por un retraso o una anomalía en el
desarrollo del lenguaje por
diversas causas (cognitivas, sociales, motoras, sensoriales, entre otras).
d. Trastornos adquiridos
del lenguaje por lesión neurológica e implicaciones a nivel de compresión como de expresión.
e. Trastornos de la comunicación cognitiva (organizar pensamientos, prestar atención, memoria, planificación y resolución de problemas)
f. Trastornos asociados
a procesos degenerativos.
g. Trastornos asociados
a procesos Oncológicos de
cabeza y cuello.
h. Trastornos del habla
con implicación emocional.
i. Patología vocal: trastornos de la voz y la resonancia.
j. Trastornos ligados
a problemas mentales o conductuales.
k. Trastornos estructurales
de las funciones del sistema
estomatognático, musculatura
orofacial, y deglutoria.
l. Rehabilitación auditiva e intervención del lenguaje para personas sordas o
con problemas de audición.
Artículo 7º—Enfoques ocupacionales. Son enfoques
ocupacionales del Terapeuta
del Lenguaje:
a. Terapia preventiva.
b. Terapeuta en
clínica ambulatoria, UCI y hospitalaria.
c. Terapia del Lenguaje
en el área
académica.
d. Terapeuta del lenguaje
en el sector educativo.
e. Estimulación del lenguaje y comunicación.
f. Terapia Estética fonoaudiológica. (simetría facial, envejecimiento, manejo
de cicatrices a nivel de cabeza y cuello).
CAPÍTULO
V
Funciones en
investigación
Artículo 8º—Funciones del Terapeuta
del Lenguaje en investigación. El Terapeuta del Lenguaje como profesional
de la salud debe tener claridad en conceptos
y requerimientos dentro de su
profesión, por lo que tendrá
las siguientes funciones relacionadas a la investigación:
a. Integra y participa de equipos de investigación con el objetivo de desarrollar líneas de innovación en lo conceptual, terapéutico y tecnológico en relación con la disciplina.
b. Enseña, supervisa,
y dirige programas y actividades
de investigación clínica y educativa, relacionadas con las ciencias de la comunicación, lenguaje y deglución.
c. Documenta y registra
información detallada en relación a: patologías, tratamientos y causas relacionadas al área de la Terapia del Lenguaje para utilizar y aplicar apropiadamente sus resultados dentro del ejercicio profesional.
d. Realiza práctica
basada en la evidencia científica y experiencia clínica, ya que la Terapia del Lenguaje, se desarrolla y crece gracias a la investigación
e intercambio nacional e internacional de contenidos, conocimientos e interacción de profesionales en el área, pacientes
y usuarios, que colaboran en las ciencias de la comunicación y sus trastornos,
para la mejora de los servicios.
CAPÍTULO
VI
Funciones académicas
Artículo 9.—Funciones Académicas
del Terapeuta del Lenguaje.
El Terapeuta del Lenguaje tendrá las siguientes funciones académicas:
a. El Terapeuta del Lenguaje que se dedica al área académica desempeña sus funciones en centros de capacitación,
universidades u otros sectores donde es parte del equipo docente.
b. Es un profesional experto en el
área, lo que implica un grado académico superior o igual a licenciatura.
c. El Terapeuta
del Lenguaje puede participar y/o realizar talleres y programas de prevención. Debe formar parte de equipos interdisciplinarios orientados al
desarrollo integral del usuario,
según su campo de acción o lugar de trabajo.
CAPÍTULO
VII
Funciones administrativas
Artículo 10.—Funciones administrativas
del Terapeuta del Lenguaje.
El Terapeuta del Lenguaje tendrá las siguientes funciones administrativas:
a. Forma parte del
equipo interdisciplinario
de otorrinolaringología, audiología, neurología, pediatría, odontología,
fisiatría, psiquiatría, oncología, etc.
b. En caso
de sector educativo público
o privado, el trabajo lo realiza interdisciplinariamente
con docentes de educación
general básica, docentes de
educación especial, terapeutas
físicos, terapeutas ocupacionales, psicólogos y otros que laboren en el sector educativo.
CAPÍTULO
VIII
Destrezas
Artículo 11.—Destrezas del profesional
en Terapia del Lenguaje. Son destrezas que
debe tener el Terapeuta del Lenguaje:
a. Cubrir las necesidades
comunicativas de los usuarios
o pacientes, con calidad en el servicio
y de conformidad con las directrices que brinde el Colegio de Terapeutas de Costa Rica para su área profesional.
b. La formación
del Terapeuta del Lenguaje
es suficientemente especializada,
lo que le permite comprender
e interpretar para llevar a
cabo su intervención,
los informes de distintos profesionales relacionados con su área de trabajo,
tales como médicos (generales y especialistas), audiológicos, neurológicos, entre
otros.
c. Es un profesional capacitado con conocimiento científico para actuar en gran variedad de áreas de intervención terapéutica como: Comunicación, lenguaje oral y escrito, fluidez del habla, voz, motricidad
orofacial entre otras mencionadas
en este perfil.
d. El profesional en
Terapia del lenguaje cuenta con la capacidad y destreza para hacer uso y manejo, en
la aplicación y aprendizaje
de equipos, herramientas e instrumentos utilizados en la realización de su trabajo y cuidado
de la salud. Dentro de este
ámbito, domina destrezas terapéuticas, diagnósticas de intervención y evaluación.
e. Este profesional es capaz de evaluar e intervenir en todos
los trastornos de la comunicación
humana y deglución señalados anteriormente en este documento,
además de la docencia para su misma disciplina
y otras relacionadas.
Artículo 12.—Se deroga
la Reglamentación y Normativa
del Perfil Profesional de Terapia del Lenguaje del 02 de diciembre de 2013, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N°
20 del miércoles 29 de enero
de 2014.
Artículo 13.—Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Este perfil
profesional fue aprobado en Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
del Colegio de Terapeutas de Costa Rica, celebrada el sábado
03 de julio de 2021.
Autorizan para su
publicación en el Diario Oficial
La Gaceta:
PhD.
Viviana Pérez Zumbado, Presidenta.—Licda. Natalia Solera Esquivel, Secretaria
y Representante de Terapia
del Lenguaje.—1 vez.—( IN2021598001 ).
REGLAMENTO DE USO DE LA PLATAFORMA
DE
DIRECTORIO PROFESIONAL
Considerando:
Que el
Colegio de Terapeutas de Costa Rica tiene como objetivo
promover el desarrollo profesional y laboral de sus miembros.
Asimismo, se establece
dentro de las competencias de este
Colegio Profesional, la necesidad
de fomentar y defender el ejercicio profesional de sus agremiados, así como realizar acciones
que tiendan a apoyar la estabilidad económica, seguridad y bienestar social de sus miembros.
En la actualidad,
la población costarricense en
general no cuenta con acceso
a una base de datos de contacto
de los profesionales en que
se incorporan a este colegio profesional, que trabajan en sus propias comunidades.
Debido a esto,
la localización de los profesionales
se torna particularmente complicada para los usuarios de
los servicios ofrecidos por
los colegiados.
Con el
avance tecnológico existente, surgen gran cantidad de herramientas que pueden contribuir a la realización de los objetivos y competencias establecidos por la
Ley N° 8989 y su Reglamento
para este Colegio Profesional.
Por las consideraciones
anteriormente expuestas, se
hace necesario y oportuno dictar el presente Reglamento
de uso de la Plataforma de Directorio Profesional.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Para los efectos de aplicación e interpretación del presente
Reglamento, los siguientes conceptos se entenderán así:
a. Colegio de Terapeutas de Costa
Rica: En adelante “el CTCR”. Ente público no estatal con capacidad, personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene la potestad de emitir reglamentación interna, de conformidad
con la Ley nro.8989 y su Reglamento
respectivo.
b. Colegiado: Profesional en Audiología, Imagenología Diagnóstica y Terapéutica, Terapia Física, Terapia de Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y cualquier otra profesión que forme parte de conformidad con el numeral 17 inciso g de la Ley nro. 8989, que
se encuentre debidamente incorporado a este
Colegio.
c. Plataforma de Directorio Profesional:
Plataforma digital mediante la que público en general podrá acceder a los datos de contacto que el colegiado autorice.
Artículo 2º—El presente reglamento se refiere al uso de la Plataforma de Directorio Profesional
que el CTCR pone a disposición
de los colegiados, mediante
la cual se podrá acceder a
los datos de contacto de los
profesionales incorporados
al Colegio de Terapeutas de Costa Rica, con el fin de que los usuarios de los
servicios de salud puedan encontrar al profesional requerido de una manera fácil y rápida.
Artículo 3º—Únicamente los profesionales que desempeñan las profesiones que alberga el Colegio de Terapeutas de Costa
Rica, podrán optar por incluir
sus datos dentro de la Plataforma de Directorio Profesional. Dichos profesionales deberán cumplir
con las demás condiciones que se establecen en el
presente Reglamento, durante todo el
plazo que desee hacer uso de la Plataforma en cuestión.
No podrán
formar parte de dicha plataforma, profesionales en áreas diferentes a las que pertenecen a este
Colegio Profesional ni aquellos que no se encuentren debidamente incorporados al CTCR.
Tampoco tendrán acceso a dicho servicio los agremiados que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento.
CAPÍTULO II
Procedimiento de Inclusión
a la
Plataforma
de Directorio Profesional
Artículo 4º—Para incluir
los datos de un colegiado
dentro de la Plataforma de Directorio Profesional, la
persona debe llenar correcta
y completamente el formulario que el CTCR pone a disposición para dicho trámite a través de la página web. Además, deberá leer y aceptar las disposiciones de este Reglamento, el Contrato de uso de la plataforma de Directorio Profesional,
el Consentimiento informado para el uso del Directorio Profesional y cualquier otro documento que el CTCR considere conveniente.
Artículo 5º—El agremiado deberá llenar el
formulario de Directorio Profesional
personalmente, aportando toda la información solicitada. Para la verificación
de identidad, se deberá adjuntar una fotografía o copia de su documento
de identidad (cédula o carné
profesional vigente).
Artículo 6º—Una vez recibidos los datos del formulario, el personal designado por el CTCR verificará que los mismos correspondan a un profesional incorporado y que cumpla con los requisitos estipulados. Asimismo, se realizará una revisión de la concordancia entre la información
proporcionada por el agremiado y lo establecido en el perfil
profesional de cada área.
Artículo 7º—Una vez realizada la correspondiente verificación de los
datos y requisitos, la información proporcionada
por el agremiado se publicará en la Plataforma de
Directorio Profesional.
Artículo 8º—En caso
de no completarse el trámite en los términos en que se establece en el
presente Reglamento, no será posible incluir
la información del colegiado
dentro de la Plataforma de Directorio Profesional.
CAPÍTULO III
Deberes del Usuario
de la Plataforma
de
Directorio Profesional
Artículo 9º—Los agremiados
que deseen utilizar la
Plataforma de Directorio Profesional deberán encontrarse al día con el pago de la cuota
de colegiatura y con su carné profesional vigente. Al momento de la solicitud de inclusión a la
Plataforma de Directorio Profesional, se verificará el cumplimiento
de estos requisitos.
Durante la vigencia del contrato se realizará una revisión mensual, con el fin de determinar que los colegiados inscritos en la Plataforma de
Directorio Profesional cumplan
con estas condiciones. Los datos de los colegiados que se encuentren morosos o con el carné profesional
al vencido, serán retirados inmediatamente de la
Plataforma de Directorio Profesional.
Artículo 10.—El
colegiado deberá comunicar al CTCR cualquier cambio que se suscite en los datos proporcionados,
con el fin de que los mismos
sean modificados dentro de
la Plataforma de Directorio Profesional.
CAPÍTULO IV
Sobre el
tratamiento de los datos personales
Artículo 11.—El
CTCR tratará los datos personales de los colegiados de conformidad con lo establecido en la Ley nro. 8968 de Protección de la persona frente
al tratamiento de sus datos
personales.
Artículo 12.—Únicamente se publicarán en la Plataforma
de Directorio Profesional, los datos
que el colegiado haya consentido expresamente mediante el formulario de consentimiento informado. En caso de duda
con respecto a la autorización para publicar alguno de los datos, el CTCR se abstendrá
de publicarlo.
Artículo 13.—El
CTCR no tendrá responsabilidad
alguna por el acceso y tratamiento que puedan tener terceras
personas sobre los datos personales que el agremiado autorizó publicar en la Plataforma de
Directorio Profesional. Tampoco
tendrá responsabilidad alguna en caso
de que personas ajenas al Colegio, utilicen o manipulen para fines distintos que los dispuestos en el presente
Reglamento, los datos personales brindados por los agremiados.
Artículo 14.—En ningún caso
el CTCR utilizará o tratará los datos a los que tenga acceso en
virtud de la implementación
de la Plataforma de Directorio Profesional, con fin
de lucro.
CAPÍTULO V
De la terminación del servicio de plataforma
de
directorio profesional
Artículo 15.—El
uso de la Plataforma de Directorio Profesional, se contratará por tiempo indefinido. Las causales para la terminación del servicio son las siguientes:
1. Mutuo acuerdo
entre el CTCR y el colegiado, caso en el cual
bastará la suscripción de
un documento expresando dicha voluntad y la presentación de este ante la
Plataforma de Servicios del CTCR.
2. Por morosidad en
el pago de la colegiatura por parte del colegiado.
3. Por vencimiento del carné profesional.
4. Suspensión como
miembro del CTCR por falta
a normas éticas.
5. Cuando una de las partes, unilateralmente, desee dar por terminado
el contrato, caso en el
cual lo informará por escrito a la otra parte con un mes de anticipación, a fin de que la otra
parte tome las previsiones
del caso.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 16.—La
Junta Directiva promoverá revisiones y actualizaciones del presente reglamento, de conformidad con las necesidades
que se presenten en la implementación de la Plataforma de Directorio Profesional. Tanto la aprobación como las reformas totales o parciales de esta normativa serán dispuestas por la Junta Directiva.
Artículo 17.—Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Nota: La presente
es la versión N° 2 de este Reglamento, aprobada por la Junta
Directiva en la sesión N° 2021-0031 del 18 de octubre
de 2021. La versión N° 1 de este
reglamento fue aprobada por la Junta Directiva en la sesión número
2017-0009 del 03 de octubre de 2021 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 231 del 06 de diciembre
de 2017.
Autorizan para su
publicación Viviana Pérez Zumbado,
Presidenta.—Natalia Solera Esquivel, Secretaria.—1
vez.— ( IN2021598002 ).
COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA,
CIENCIAS Y ARTES
Manual de Políticas y Procedimientos
Política Ambiental del Colegio.—POL-JD03 Versión: 2, Setiembre 2021.—Fecha de aprobación: 28 de julio del 2014.—Reemplaza a: POL-JD03 versión1.—Revisado
por: Equipo revisor.—Aprobado
para entrar en vigencia: sesión 065-2014, acuerdo 11.
Objetivo:
Incentivar la mejora
continua del Colypro en materia ambiental, adoptando y promoviendo prácticas sostenibles que contribuyan con el uso adecuado de los recursos naturales entre sus partes
interesadas para una vida en armonía con la naturaleza.
Alcance:
Dirigido al personal, personas colegiadas, proveedores y visitantes.
Políticas Generales:
1. El Colypro respetará
y cumplirá la legislación ambiental nacional aplicable.
2. Se desarrollarán proyectos y programas orientados hacia una adecuada gestión ambiental entre las partes interesadas; que permitan al
Colegio la obtención de certificaciones
en este campo.
3. Promover acciones
y procesos de capacitación
continua entre las partes interesadas
del Colypro dirigidas al uso racional de los recursos naturales, la separación
adecuada de los residuos y
la reducción de las emisiones
atmosféricas para alcanzar
la carbono neutralidad, a través de los Departamentos de
Desarrollo Profesional Humano y el
Departamento de Recursos
Humanos.
4. Incentivar el
uso de criterios ambientales dentro de las compras
internas del Colegio, así como también solicitar
a sus proveedores y contratistas
que cumplan con prácticas responsables con el ambiente, de acuerdo con los servicios o productos que ofrecen.
5. Se establecerán convenios con organizaciones e instituciones públicas o privadas que contribuyan al cumplimiento de esta Política.
6. El Colypro establecerá
a nivel institucional, una Comisión Ambiental para la implementación
de esta política, la cual coordinará con los departamentos u órganos correspondientes.
7. Prevenir la contaminación
derivada de las actividades
del Colypro mediante acciones orientadas a promover ambientes más saludables.
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PARA EL
CUMPLIMIENTO
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Nº |
Actividad |
Responsable |
1 |
Nombramiento de la comisión
ambiental |
Dirección Ejecutiva |
2 |
Sesionar periódicamente para evaluar el cumplimiento
de la política ambiental
y los procesos relacionados
con el ambiente |
Comisión Ambiental |
3 |
Coordinar las capacitaciones en materia ambiental |
Departamento de Desarrollo Profesional
Humano y el Departamento
de Recursos Humanos |
4 |
Verificar la implementación de los criterios ambientales en la adquisición de bienes y servicios del Colypro |
Unidad
de Compras y personas interesadas |
*** Fin de la política ***
Glosario
● Recursos Naturales: constituyen los elementos materiales necesarios para satisfacer nuestros requerimientos de alimentación, vestido, vivienda, energía y demás productos de la población actual pero
también deben de garantizar el bienestar
de las generaciones futuras.
● Gestión ambiental:
estrategia o plan de actuación
con el que se intenta organizar toda la serie de actividades humanas de forma que impacten lo menos posible en
el medio ambiente, buscando así un desarrollo sostenible y un equilibrio entre los intereses económicos y materiales del ser humano, y la conservación del
medio ambiente, sin el que
no podemos sobrevivir.
● Carbono neutralidad:
es un proceso donde la organización debe hacer un inventario de sus gases de efecto
invernadero, reducir sus emisiones y compensar aquellas emisiones que no pudieron ser evitadas.
● Residuos: todo
aquel “material sólido, semisólido, líquido o gas, cuyo generador o poseedor debe o requiere deshacerse de él, y que puede o debe ser valorizado o tratado responsablemente o, en su defecto,
ser manejado por sistemas
de disposición final adecuados.
M.Sc. Fernando López
Contreras, Presidente de Junta Directiva.—1 vez.—( IN2021598340 ).
CREDIQ INVERSIONES CR S. A.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de multiplaza, edificio
Atrium cuarto piso, con una
base de nueve mil ochocientos
trece dólares con cincuenta y dos
centavos moneda de curso
legal de los estados unidos
de américa, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo Placa: BHV167, Marca: Hyundai, Estilo:
Grand I10, Categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
tracción: 4X2, numero de Chasis: MALA841CAGM075717, año fabricación: 2016, color: gris, numero Motor: G4LAEM528669, cilindrada:
1200 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las diez horas veinte minutos del veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas veinte minutos del diecisiete de diciembre del dos
mil veintiuno, con la base de siete
mil trescientos sesenta dólares con catorce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del diez de enero del dos mil veintidós, con
la base de dos mil cuatrocientos cincuenta
y tres dólares con treinta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CrediQ Inversiones
CR S. A. contra Carlos Andrés
Umaña Oviedo. Expediente N°
158-2021. diez horas cuarenta
minutos del veintisiete de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2021598348 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito
notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de catorce mil doscientos once dólares con
setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América, libre de anotaciones, gravámenes y soportando la colisión inscrita
bajo la sumaria 19-010360-0489-TR, sáquese a remate el vehículo placa BJH714,
marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, Categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas Hatchback,
Tracción: 4X2, número de chasis: KMHCT 51 BAGU 244616, año fabricación: 2016,
color: negro, numero motor: G 4 LCFU 443849, cilindrada: 1400 centímetros
cúbicos, Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas
cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta
minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de diez
mil seiscientos cincuenta y ocho dólares con ochenta centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos
del siete de enero del dos mil veintidós con la base de tres mil quinientos
cincuenta y dos dólares con noventa y tres centavos moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A., contra Ismael Ernesto Durán
Alonso. Expediente N° 035-2021.—San José, catorce
horas del veinticinco de octubre del año 2021.—Msc
Frank Herrera Ulate.—( IN2021598349 ). 2 v. 2.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de catorce mil
novecientos cuarenta y un dólares con diecinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa BQG363, marca: Hyundai, Estilo: Grand I10, Categoría: Automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: Sedan 4 Puertas
Hatchback, Tracción: 4X2, Número de Chasis:
MALA851CAJM738634, ano fabricación:
2018, color: blanco, número motor: G4LAHM654110, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina.
Para tal efecto se señalan las doce horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuara a las doce horas del dieciséis de diciembre del dos
mil veintiuno con la base de once mil doscientos cinco dólares con ochenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del siete de enero del dos mil veintidós con la base de tres mil
setecientos treinta y cinco dólares con veintinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de Carmen Cristina Vásquez Chaves. Expediente:
172-2021. Trece horas del veintiséis
de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021598350 ). 2
v. 2.
DIRECCIÓN DE FARMACOEPIDEMIOLOGÍA
OTORGAMIENTO DE AUDIENCIA 361 LGAP
El Comité
Central de Farmacoterapia como
Ente Asesor de la Gerencia Médica y la delegación que éste le confiere, según lo resuelto en el
artículo 75 de la Sesión N° 2018-20
celebrada el día 22 de mayo
del 2018, otorga un plazo
de diez días, a partir de esta publicación, a aquellas entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo
que se pudieran verse afectadas
por el proyecto de modificación de las siguientes normativas enlistadas a continuación, las cuales fueron publicadas en La Gaceta N°1 del día 08 de enero del 2018, para que expongan
su parecer:
1- Condiciones Especiales para la adquisición y precalificación institucional de medicamentos denominados antineoplásicos y otros
medicamentos de uso específico en patologías
oncológicas y hemato-oncológicas.
2- Condiciones Especiales para la adquisición y precalificación institucional de medicamentos que deben comprobar bioequivalencia.
3- Condiciones Especiales para la adquisición y precalificación institucional de medicamentos biotecnológicos y biológicos.
El proyecto
de modificación de las normativas
ut supra podrá ser descargado en el
siguiente link
http://www.ccss.sa.cr/arc/publicaciones/325/audiencias-medicamentos.zip o bien siguiendo en la página web oficial de la Caja Costarricense de Seguro
Social, la ruta: Transparencia
| Audiencias Públicas
Para mayor información, así como la presentación de argumentos, diríjanse a los siguientes correos electrónico: gm_df_amt@ccss.sa.cr
Sin más
por el momento, le saluda atentamente.
Subárea de Gestión
Administrativa.—Licda. Rocío
Pérez Pérez, Jefe.—1 vez.—( IN2021597817 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A: Zuneida
María Pulido
Torres, portadora del pasaporte
N° C02665359, se le notifica la resolución
de las 09:20 horas del 25 de octubre del 2021, en la cual se dicta Resolución de Archivo Final del Proceso
Especial de Protección
a Favor de la Persona Menor de Edad
ZAP. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente
N° OLSJE-00265-2020.—Oficina
Local San José
Este.—Licda. Gioconda María Barquero
Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud
N° 306068.—( IN2021597760 ).
A la señora: Katherine Navarro Rostrán,
cédula de identidad N° 117070939, demás
calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la
persona menor de edad
S.M.N., se le comunica la resolución
administrativa de las veintitrés
horas del 23 de mayo del 2021, de la Unidad Regional de Atención
Inmediata Alajuela, Área de Atención
de Alto Riesgo de esta institución, en
la que se ordenó el cuido provisional en favor de la
persona menor de edad S.M.N.
Se le previene a la señora
Katherine Navarro Rostrán, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la
Oficina Local competente.
Se le hace saber además que
contra la citada resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución. Expediente N° OLAS-00016-2016.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud
N° 306078.—( IN2021597762 ).
A los señores Santos Hernández Flores y Vicenta Hernández
González, se les comunica que por resolución
de las diecisiete horas con cinco
minutos del día veintidós
de octubre del año dos mil veintiuno se ordenó Medida de Cuido Provisional en beneficio de la persona menor de edad A.L.H.H. Se les confiere Audiencia a las partes
por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00227-2021.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia
Corrales Medrano, Órgano
Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
306079.—( IN2021597765 ).
AUDIENCIA
PÚBLICA VIRTUAL
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convoca a audiencia pública la propuesta que se detalla a continuación:
APLICACIÓN ANUAL DE OFICIO DE LA “METODOLOGÍA DE
FIJACIÓN DE TARIFAS PARA GENERADORES PRIVADOS
(LEY 7200) QUE FIRMEN UN NUEVO CONTRATO
DE COMPRA Y VENTA DE
ELECTRICIDAD CON EL ICE”. EXPEDIENTE ET-083-2021 |
El 7 de mayo
del 2010 mediante la resolución
RJD-009-2010, la Junta Directiva de la ARESEP aprobó la “Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen
un nuevo contrato de compra
y venta de electricidad
con el ICE”, la cual fue publicada en La Gaceta 109 del 7
de junio de 2010, y posteriormente
fue modificada mediante la resolución
RJD-027-2014 y RJD-017-2016. Aplicando la metodología
y modificaciones mencionadas
para la determinación de la tarifa
de referencia para una planta de generación eléctrica existente y constatada en el informe
técnico IN-0138-IE-2021 del 28 de octubre de 2021, se obtiene la actualización de las variables que conforman
la tarifa final: |
Cuadro 1 Tarifa para una planta de generación
eléctrica existente Para
ver la imagen solo en La Gaceta
con formato PDF Fuente: Intendencia de Energía La actualización de las variables que integran
la metodología tarifaria
para una planta existente da como
resultado una tarifa de referencia de $0,06044 por kWh. La estructura tarifaria para una
planta de generación hidroeléctrica
y eólica existentes, según los parámetros adimensionales aprobados en las resoluciones
RJD-152-2011 y RJD-163-2011, es entonces: Cuadro 2 Estructura tarifaria
para plantas hidroeléctricas
existentes (dólares/kWh) Para
ver la imagen solo en La Gaceta
con formato PDF Fuente: Intendencia de Energía Cuadro 3 Estructura tarifaria
para plantas eólicas existentes (dólares/kWh) Para
ver la imagen solo en La Gaceta
con formato PDF Fuente: Intendencia
de Energía |
La Audiencia Pública será virtual (*) el miércoles 8 de diciembre del 2021 a las 17 horas 15 minutos
(5:15 p.m.). El enlace para participar en la audiencia pública virtual
es: https://aresep.go.cr/participacion/audiencias/et-083-2021
Los interesados
pueden presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones; por dos vías:
▪ DE
FORMA ORAL en la audiencia pública virtual, registrándose
hasta el martes 7 de diciembre
2021 a través de un correo electrónico a la dirección: consejero@aresep.go.cr indicando:
nombre completo, número de cédula, medio de notificaciones
y número de teléfono, se
debe adjuntar copia de su cédula de identidad. El
día de la audiencia se enviará un enlace al correo electrónico registrado, para poder hacer uso de la palabra en la audiencia virtual.
▪ MEDIANTE
ESCRITO FIRMADO presentado en las oficinas de la Aresep en horario
de 8:00 am a 4:00 pm; hasta el día y hora de la
audiencia, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico(**):
consejero@aresep.go.cr
En ambos casos
presentar fotocopia de la
cédula (personas físicas), correo
electrónico, número de fax
o dirección exacta para notificaciones.
Las personas jurídicas pueden participar por medio del representante
legal aportando una certificación
de personería jurídica vigente.
Además, se invita
a una exposición explicativa
y evacuación de dudas de la
propuesta, que se transmitirá
el miércoles 10
de noviembre del 2021 a las 17:00 horas (5:00
p.m.) en el perfil de Facebook de la Aresep y
al día siguiente la grabación
de esta estará disponible en la página www.aresep.go.cr.
Las dudas o consultas por escrito se recibirán hasta el 17 de noviembre del 2021
al correo electrónico
consejero@aresep.go.cr, mismas que serán evacuadas a más tardar el
26 de noviembre de 2021.
Esta audiencia pública se tramita en el expediente
ET-083-2021 y se puede consultar
en las instalaciones de la
ARESEP en horario de 8:00
am a 4:00 pm o descargando el
expediente en la dirección electrónica:
www.aresep.go.cr participación ciudadana,
consulte un expediente
digital.
Para asesorías
e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico
consejero@aresep.go.cr o a la línea
gratuita número 8000
273737.
(*) Es necesario
que la computadora o el teléfono inteligente con el que se conecte tenga conexión constante a internet. En caso de problemas
o dudas para conectarse a
la audiencia puede llamar
al 2506-3200 extensión 1216. En
la página web de Aresep, se
encuentran los instructivos
que le ayudarán a conectarse
a la audiencia.
(**) La posición
enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.
Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela
Prado Rodríguez.—1 vez.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306764.—( IN2021598360 ).
ALCALDÍA MUNICIPAL
Para los fines legales correspondientes, le transcribo y notifico artículo Nº 8, capítulo VIII de
la Sesión Ordinaria Nº
30-2021 del día martes 27 de julio del 2021, aprobado por el Concejo Municipal.
Artículo octavo: Alterar
el orden del día para retomar la agenda y conocer el oficio MA-A-3768-2021. Obtiene once votos positivos. Oficio MA-A-3768-2021
de la Alcaldía Municipal, firmado
por el Lic. Humberto Soto
Herrera, Alcalde Municipal, que dice: “Les remito oficio N° MA-SASM-334-2021, suscrito
por Ing. María Auxiliadora Castro Abarca,
Coordinadora Subproceso de Acueducto y Saneamiento
Municipal, mediante el cual solicita se declaré de interés público la adquisición de la finca con folio real N° 2-368002-000, según plano catastrado N° A-0366060-1996,
en donde se pretende construir un tanque de almacenamiento de agua potable para reforzar el sistema actual del acueducto en Tacacorí,
así mismo autorizar al señor Alcalde a la firma de la escritura de traspaso.”
Oficio MA-SASM-334-2021
del Subproceso Acueducto y Saneamiento
Municipal: “Desde el año
2018, este Subproceso de Acueducto y Saneamiento Municipal
ha venido coordinando con
la Asociación de Desarrollo de Tacacorí,
para la adquisición de una propiedad
que cuente con las características
requeridas para la construcción
de un tanque de almacenamiento
de agua potable, con el cual se logre brindar
un mejor servicio a la comunidad de Tacacorí. Después de diferentes análisis esta dependencia
ha determinado que la mejor
opción es la adquisición de
una porción de terreno que cuenta con un área de 525 m2
(cuyo acceso sería por medio de una servidumbre
de paso), la que pertenece a la finca inscrita bajo la Matrícula del
Folio Real número 2-368002-000, con plano catastrado N°
A-0366060-1996; propiedad a nombre
del señor Alexander Arias Ballestero,
con cédula de identidad N° 2-466-045, ubicada en San Isidro de
Alajuela, 100m al oeste del Hotel Xandari.
Para la adquisición
de la propiedad, este Subproceso cuenta con el recurso presupuestario
requerido, así como con el levantamiento
topográfico del terreno y su correspondiente avalúo; estimación de valor realizada por la empresa Constructora Costarricense S. A.
(COCOSA). Y que, de acuerdo con dicho
estudio, el monto de los 525 m2 a expropiar es de $31.679 dólares,
que corresponde a ¢19.498.424,50; conforme el tipo
de cambio al día de hoy en el Banco Central, 1$=¢615,50).
Por lo tanto, esta dependencia solicita elevar al caso al Concejo Municipal para lo
siguiente: 1. Que se declare de Interés
Público la adquisición del lote con 525 m2 de área,
según plano catastrado Nº A-0366060-1996, finca con folio real Nº
2-368002-000, inscrita a nombre
del señor Alexander Arias Ballestero,
cédula de identidad N° 2-466-045, en
donde se pretende construir un tanque de almacenamiento de agua potable
para reforzar el sistema actual de acueducto en Tacacorí y así, poder continuar con el desarrollo de la zona. 2. Que se autorice
al señor Alcalde
a comparecer ante la Notaría
del Estado a firmar la escritura
de traspaso de la propiedad.
Para mejor
resolver, se adjunta fotocopia
del plano catastrado N°
A-0366060-1996, el estudio
registral de la finca N° 2-368002-000 y el Avalúo de Terreno de fecha 21 de junio del 2021, realizado por el Ing. Fernando Peñaranda Peralta, de la empresa Constructora Costarricense S. A.,
con la estimación de valor de la propiedad.”
Se resuelve: 1-Aprobar declarar de interés público la adquisición del lote con 525 m2 de área,
según plano catastrado N° A-0366060-1996, finca con folio real N°
2-368002-000, inscrita a nombre
del señor Alexander Arias Ballestero,
cédula de identidad N° 2-466-045, en
donde se pretende construir un tanque de almacenamiento de agua potable
para reforzar el sistema actual de acueducto en Tacacorí. 2-Autorizar al señor Alcalde municipal a comparecer
ante la notaría del estado
a firmar la escritura de traspaso de la propiedad.
Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal.—1
vez.—( IN2021597964 ).
REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL BEIRUTE
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Susy Patricia Beirute Lucke, mayor, casada una vez, comerciante, vecina de San José Rohrmoser, cédula: uno- quinientos
ochenta y nueve-setecientos
setenta y tres y, actuando en su
calidad de; Apoderado Generalísimo sin límite de Suma
de Refrigeración Industrial Beirute
Sociedad Anónima, con número
de cedula jurídica: tres-ciento
uno-cero cero nueve mil ochocientos
cuarenta y cuatro, convoca a todos los socios a la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 15 de noviembre del año 2021, en su
domicilio social, En primera convocatoria a las 17:00
horas de no existir quórum
a dicha hora, desde ya se establece una segunda convocatoria para las
18:00 horas, sea una hora después; realizándose la asamblea en segunda convocatoria
con las personas que estén presentes.
La agenda para la asamblea es la siguiente:
1-Distribución de Dividendos, 2-Revisión
de cuentas de balance y mayor.—Es
todo.—Susy Patricia Beirute
Lucke.—1 vez.—(
IN2021598518 ).
CLUB ATLÉTICO CARIOCA S. A.
El presidente
del Club Atlético Carioca S.A., cédula jurídica N° 3-101-204955, convoca a todos sus socios a la Asamblea General Ordinaria a celebrarse el día 21 de noviembre 2021 en las instalaciones del Carioca
a las 10:00 a.m. primera convocatoria
y 11:00 am segunda convocatoria,
en San Isidro de Peñas Blancas, San Ramón; Agenda: 1- Comprobación
del quórum y apertura de la
sesión. 2- Aprobación del orden del día. 3- Aprobación del presidente y secretario de la asamblea. 4- Lectura y aprobación del Acta anterior. 5- Informe del presidente, tesorería y fiscalía. 6- Nombramiento de la nueva junta directiva. 7- Mociones: inmediatamente después se convoca a Asamblea General Extraordinaria
con la agenda: 1. Modificación a los estatutos del acta constitutiva;.—Ciudad Quesada, 29 de octubre
del 2021.—Alfredo A. Moya González, cédula Nº 1-1123-815, Presidente.—1
vez.—( IN2021598672 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
LIZANO FARMACIA
En virtud
de la transferencia del nombre
comercial Lizano Farmacia de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio se cita
y emplaza a todos los acreedores e interesados para que
dentro del término de quince días contados
a partir de la primera publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente N° 1900-6696300.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado.—(
IN2021597803 ).
TRANSFERENCIA DE NOMBRE COMERCIAL
En virtud
de la transferencia del nombre
comercial FL Lizano Farmacias, de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio, se cita
y emplaza a todos los acreedores e interesados para que
dentro del término de quince días contados
a partir de la primera publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente 2004-0003692.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario.—( IN2021597806 ).
CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.
Hace constar
que revisado el libro de Accionistas, aparece como socio Rodolfo Gamboa Acosta, cédula N° 107710056 con la acción 439, la
cual se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición; cédula N° 4-131-071.—San José, 01 de noviembre del 2021.—Jesús Avendaño Varela, Tesorero.—( IN201598311 ).
COSTA RICA COUNTRY CLUB
Yo, Daniel Arturo Muñoz
Jiménez, cédula número 1-0883-0557, en representación del señor Valerio Cecchi, de nacionalidad
italiana y residente de
Chile, de cédula de identidad para extranjeros 10031015-5, tramito
la reposición de la acción
N° 1220 de la sociedad: Costa Rica Country Club, que está a nombre del señor Valerio Cecchi, por haberse
extraviado el título accionario. Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga la reposición, favor hacerlo saber en las instalaciones del Costa Rica Country Club, en Escazú, dentro de los 30 días siguientes a la publicación.—Daniel Arturo Muñoz Jiménez.—( IN2021598374 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
INMOBILIARIA AZUL DEL ESTE L V J F SOCIEDAD
DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Inmobiliaria Azul del Este L V J F
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número 3-
102-764317, solicita la reposición
por extravío de los libros número uno de actas de asambleas de socios, registro de cuotistas y asamblea de cuotistas, legalizado digitalmente mediante número de legalización cuatro cero seis dos
cero cero cero ocho ocho cuatro
cinco tres seis; Se cita y emplaza a quienes se consideren afectados y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo de ocho
días, contados a partir de
la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría a manifestar su oposición
de dichas reposiciones. Notaría del Licenciado Wilbert Yojancen Arce Acuña. Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía 150 metros
al sur de la Escuela Villa Paraíso.— 21 de octubre del 2021.— Lic. Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1
vez.—( IN2021597873 ).
DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS E Y S
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Distribuidora de alimentos E Y S Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-779081, solicita la reposición por extravío de los libros Número uno de actas de asambleas de socios, registro de accionistas y asambleas de junta directiva, legalizados digitalmente mediante número de legalización cuatro cero seis dos cero cero cero ocho ocho
cuatro cinco tres seis Se cita y emplaza a quienes se consideren afectados y en general a todos los interesados para que dentro del plazo
de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría a manifestar su oposición de dichas reposiciones. Notaria del Licenciado Wilbert Yojancen Arce Acuña.—Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía 150 metros al
sur de la Escuela Villa Paraíso, 21 de octubre del
2021.—Wilbert Yojancen Arce Acuña,
Notario.—1 vez.—(
IN2021597875 ).
HOSPITAL DEL ORIENTE LIMITADA
Gerardo Escalante Lopez, cédula número 1-0401-0617,
Gerente de Hospital del Oriente Limitada, cédula jurídica número 3-106-630023,
por este medio hago constar a cualquier tercero interesado, que en vista del
extravío de los libros de la sociedad: a) Actas de Cuotistas
número 1 y c) Libra de Registro de Cuotistas número
1, hemos procedido a realizar trámite de reponer los mismos. Se emplaza a
partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el
domicilio de la sociedad para lo cual cuenta con ocho días hábiles después de
su publicación.—San José, 26/10/2021.—Gerardo
Escalante López, Presidente.—1 vez.—( IN2021597922 ).
ASOCIACIÓN DE LA CARRERA DE GESTIÓN
TURÍSTICA
SOSTENIBLE DE LA UNED
Yo, Nicole Jiménez Fernández, cédula número uno-mil cuatrocientos
noventa y seis-trescientos
seis, en mi condición de vicepresidente,
actuando en ausencia del presidente de la Asociación de la Carrera de Gestión
Turística Sostenible de la
UNED, cédula
de persona jurídica número tres-cero
cero dos-seiscientos tres
mil trescientos veinte, solicito al Registro de Personas Jurídicas, la reposición de
los libros de: Actas de Asambleas Generales N° 1, de Actas de Junta Directiva N° 1, Registro de Asociados N° 1, Diario N° 1, Mayor e Inventarios
y Balances N°
1, debido a su
extravío.
Cualquier oposición debe realizarse
ante el Registro antes dicho, dentro de los ocho días hábiles siguientes
a la publicación
del presente aviso.—San José, once de agosto
del dos mil veintiuno.—Nicole Jiménez Fernández, Vicepresidente.—1 vez.—(
IN2021597974 ).
LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL
DE
LA CAÑA DE AZÚCAR
Que, de conformidad
con lo preceptuado en los artículos 97 y concordantes de la
Ley N° 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e
Industria de la Caña de Azúcar, 309, 316 y concordantes
del Reglamento Ejecutivo de
dicha Ley, la Junta Directiva
acordó para la Zafra
2021/2022, lo siguiente:
Artículo VII, Sesión N.° 660 del 05 de octubre de 2021:
Con fundamento
en el artículo
365 del Decreto Ejecutivo
28665-MAG, autorizar el empleo o venta de la miel final de extracuota correspondiente a la Zafra
2021-2022, en los destinos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 364
del expresado reglamento,
para cubrir y satisfacer el consumo nacional.
Artículo XII, Sesión N.º
661 del 19 de octubre de 2021:
Fijar un adelanto
al precio provisional de miel
final que le entreguen los ingenios
a LAICA en régimen de cuota de ¢75,00 por kilogramo y,
para la miel contenida en la caña que le entreguen los productores independientes a los ingenios de
¢46,87 por kilogramo.
Lo anterior está sujeto a los valores definitivos que se determinen al liquidar la zafra, acorde con las disposiciones contenidas en la Ley 7818.
Edgar
Herrera Echandi, Director Ejecutivo
y de Comercialización. Cédula 1-0522-0490.—1 vez.—(
IN2021597981 ).
COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS
DE
COSTA RICA
DEPARTAMENTO FINANCIERO CONTABLE
A los Colegiados,
Nombre |
N°
Colegiado |
Dr. Fernando Rivera
González |
142 |
Dr. Juan Manuel Estrada Umaña |
171 |
Dr. José Rafael Soto Soto |
273 |
Dra. Cinthya
Andrea Bonilla Araya |
1090 |
Dr. Danilo Fernández
Quesada |
1230 |
Dr. Manrique Hernández Soto |
1296 |
Dr. Esteban Zúñiga Vargas |
1347 |
Dr. Luis Ramón Mata Salas |
1373 |
Dr. Eric Cordero Porras |
1377 |
Dra. María José Dobles Robert |
1492 |
Dr. Leonardo Cano Castillo |
1576 |
Dr. Nicolas Muñoz Fornaguera |
1616 |
Dra. Estefanie
Paola Madriz Cerdas |
1881 |
Reciba un cordial
saludo, por este medio se
le comunica que se encuentra
en proceso de Suspensión, se ha realizado la gestión de cobro mediante, correos electrónicos a las direcciones registradas en el Colegio actualmente, así como una nota de cobro, por medio de Correos de
Costa Rica.
Se les solicita
ponerse al día con sus saldos
o formalizar un arreglo de pago dentro de 10 días hábiles a partir de la publicación de La
Gaceta, vencido el plazo indicado
se procederá a trasladar el asunto a la Junta Directiva para la respectiva suspensión, según lo estipulado en el
artículo 21, inciso d), de
la Ley Orgánica del Colegio de Médicos
Veterinarios de Costa Rica, así
como el artículo
6°, inciso i), del Reglamento de la
Ley Orgánica.
Se le recuerda
que de ser suspendido quedará
inhabilitado para ejercer
la profesión (…)”.—Dra.
Silvia Elena Coto Mora, Presidenta
Junta Directiva.—Lic. José Ricardo Solís Lizano, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2021598262 ).
ASOCIACIÓN COSTARRICENSE
DE
INGENIEROS EN CONSTRUCCIÓN
Yo, Arnaldo Andrés Ramírez
Silva, cédula
de identidad N° 3-0379-0377, en
mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación
Costarricense de Ingenieros
en Construcción, cédula jurídica N° 3-002-114071, solicito
al Departamento de Asociaciones
del Registro de Personas Jurídicas, la reposición del libro
N° 2 del Registro de Asociados, el cual fue
extraviado. Se emplaza por ocho días
hábiles
a partir de la publicación a cualquier
interesado a fin de oír objeciones
ante el Registro de Asociaciones.—26
de octubre del 2021.—Lic. Oldemar Ramírez
Escribano.—1
vez.—( IN2021598308 ).
3-101-734563 SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita Andrea Hulbert Volio,
mayor, casada en primeras nupcias, abogada, vecina de Santa Ana, portadora de la cédula de identidad
número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, debidamente autorizada por la Asamblea
General de Accionistas de la sociedad
3-101-734563 Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-734563, se comunica que; en virtud del extravío
de los libros legales de la
empresa, se procederá con
la emisión de nuevos tomos y certificados correspondientes. Es todo.—San José, primero de noviembre
de dos mil veintiuno.—Licda.
Andrea Hulbert Volio, Notaria.—1
vez.—( IN2021598387 ).
INVERSIONES Y PROYECTOS COSTA DE PITAHAYA
J.C.F.
SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita
Andrea Hulbert Volio, mayor, casada
en primeras nupcias, abogada, vecina de Santa Ana, portadora de
la cédula de identidad número
nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, debidamente autorizada por la Asamblea General de Accionistas
de la sociedad Inversiones
y Proyectos Costa de Pitahaya J.C.F. Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-426974, se comunica que; en virtud del extravío
de los libros legales de la
empresa, se procederá con
la emisión de nuevos tomos y certificados correspondientes. Es todo.—San José, primero de noviembre
de dos mil veintiuno.—Licda.
Andrea Hulbert Volio, Notaria.—1
vez.—( IN2021598389 ).
LOS AULLIDOS DEL MAR SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita Andrea Hulbert Volio,
mayor, casada en primeras nupcias, abogada, vecina de Santa Ana, portadora de la cédula de identidad
número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, debidamente autorizada por la asamblea
general de accionistas de la sociedad
Los Aullidos del Mar Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-647788, se comunica que; en virtud del extravío de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos y certificados correspondientes. Es todo.—San José, primero de noviembre
de dos mil veintiuno.—Andrea Hulbert Volio, Abogada.—1 vez.—( IN2021598394 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Sociedad
Anónima de Vehículos Automotores, comunica la transmisión de su establecimiento comercial y la cesión de los derechos del nombre
comercial “Vento Motos”, inscrito en fecha
8 de marzo de 2006, bajo el
número de registro: 157063,
al señor Isaac Calderón Birch, para que sea este última
quien se encargue de desarrollar la actividad de registro y comercio de los productos de la casa matriz en el país.
Se cita a los acreedores e interesados para que se presenten
dentro del término de quince días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos.—San José, 27
de octubre de 2021.—Licda.
Paola Castro Montealegre, Notaria.—(
IN2021596957 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por escritura otorgada ante mí, a las 17:30 horas del 26 de octubre
2021, se acordó reformar
los estatutos de la sociedad,
Salhida Global S. A., cédula jurídica N° 3-101-185539,
se disminuye capital social a cien
mil colones exactos, se reforma el objeto,
se nombra junta directiva, presidente Esteban Salazar Hidalgo, cédula N° 1-1040-0552, secretaria
Laura Vargas Padilla, cédula
1-1041-0257.—San José, 26 de octubre del 2021.—Licda. Mireya Padilla García, Notaria.—(
IN2021597721 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Mediante escritura
número quince-seis otorgada
ante los notarios públicos
Monserrat Alvarado Keith y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo,
en el protocolo
del primero a las nueve horas del día veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno se acordó disminuir el capital social y modificar la cláusula referente al capital
social de la sociedad Inversiones
Nueva Tierra Encontrada (N.T.E.) S. A. con
cédula de persona jurídica número
3-101-422106.—Lic. Dan
Alberto Hidalgo Hidalgo, Conotario.—( IN2021597830 ).
En mi notaría mediante
escritura número 144, iniciada al folio 85 frente del tomo 6 del protocolo de la
Notaria Jenilee Lara Rivera, otorgada
a las 19:00 horas del día 4 de agosto del año 2021, se protocoliza la solicitud y manifestación de Yesney José
González
Barrios, mayor, soltero en unión libre, encargado de departamento, con identificación
N° 2-642-277, vecino de Palmira de Carrillo,
Guanacaste, dirección: Barrio INVU, de la delegación de Palmira, 100 metros al este,
100 metros al norte y 150 metros al este, casa número 12, por hallazgo y posesión del reloj Vacheron 47450/B01J; se otorga un plazo de un año natural, a
partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en el domicilio indicado
supra. Publíquese tres veces.—Liberia,
21 de octubre del 2021.—Licda. Jenilee Lara Rivera, Notaria Pública.—(
IN2021598119 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Inmobiliaria Alianza de
Pérez Zeledón Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y uno, en la cual se disminuyó
el capital social de empresa
y por ende se modificó la cláusula cuarta del pacto social de la empresa.—San
Isidro de Pérez Zeledón, el
día primero de noviembre del año
dos mil veintiuno.—Lic.
Alexander Elizondo Quesada.—( IN2021598193 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Por escritura
autorizada por los Notarios
Públicos Fernando Fallas
Amador, Rodrigo Fallas Vargas y Daniel Fallas Lara, se protocolizó artículo de Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Socios
de Coco Plaza Cuarenta y Uno Q.S. S. A., mediante el cual
se reformó la cláusula tercera del Pacto Social.—San José, 28 de octubre
del 2021.—Fernando Fallas Amador, Rodrigo Fallas Vargas y Daniel Fallas
Lara, Notarios.—1 vez.—(
IN2021597504 ).
Ante esta notaría,
se protocoliza acta de: Compañía
Ganadera Guacimal S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-005854, donde
se reforma pacto constitutivo y junta directiva.—San José, veintiocho de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Silvia María Ocampo Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597696 ).
Yo, Henry Alonso Víquez Arias, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día veintiséis de octubre del dos mil veintiuno, a las quince horas, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad: Lomas
de Paraíso de Atenas I.H Rosa Preciosa Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento
uno-cuatro tres tres ocho uno tres,
en la cual se modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo, y se nombra la plaza de tesorero.—Atenas,
veintiséis
de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Henry Alonso Víquez Arias, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021597704 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las nueve horas diez minutos del veintisiete de octubre del dos
mil veintiuno; protocolizo
acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad Marbe
Sociedad Anónima, mediante
la cual se acuerda reformar la cláusula tercera referente al objeto social. Licenciado Adrián Ceciliano Altamirano, carné N°
21623. Es todo.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón,
veintisiete de octubre del
dos mil veintiuno.—Lic.
Adrián Ceciliano Altamirano, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021597705 ).
Ante mí Karen
Daniela Oconitrillo Quesada, notaria con Oficina en Atenas, hago constar que el día
veintiocho de octubre del
dos mil veintiuno, a las ocho
horas, se protocolizó
asamblea general extraordinaria
de la sociedad El Biscocho
Alegre Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: tres-ciento uno-uno tres dos ocho dos uno, en la cual se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo y se revoca el nombramiento de la junta directiva y el fiscal.—Atenas, veintiocho de octubre del dos mil
veintiuno.—Licda. Karen
Daniela Oconitrillo Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021597706
).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las once horas del día veintiocho
de octubre del dos mil veintiuno,
se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de la compañía: Estación de Servicio
Tibás S.
A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
noventa y dos mil cuatrocientos
cuarenta, donde se reforma la cláusula: tercera y sétima del pacto constitutivo y se nombra nueva junta directiva.—San
José, veintiocho de octubre del dos mil
veintiuno.—Lic. Jorge
Francisco González
Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597708 ).
Por escritura número 161, de las
11:00 horas del 18 de octubre del 2021, en tomo 8 de la suscrita notaria, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad Centro de Investigaciones
en Salud Materno Infantil de Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-099109, donde se reforma
el pacto constitutivo en su cláusula 5 y se nombra junta directiva.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Licda. Eugenia Brenes Rojas, Notaria Pública,
carnet 13620.—1 vez.—( IN2021597710 ).
Por medio de la escritura número 152 otorgada
a las 09:00 horas del día 28 de octubre del año 2021, ante esta notaría, se
protocolizó actas de asamblea general de cuotistas de
las sociedades respectivamente Flirty Flamingo SRL y Tropic Like Its Hot S.R.L, por medio
de la cual se fusionan estas compañías prevaleciendo la sociedad Tropic Like Its Hot S.R.L..—Lic. Giordano Zeffiro
Caravaca, Notario.—1 vez.—( IN2021597715 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las ocho horas, del veintisiete de octubre del 2021,
se protocolizó actas de Asamblea General de Accionistas
de la sociedad Pulltogo
S.A., en la cual se acordó la disolución de dicha sociedad.—San José, veintisiete de octubre del 2021.—Deborah Feinzaig
Mintz, Notario.—1 vez.—( IN2021597716 ).
Ante esta notaría, a
las 14:00 horas del 22 de octubre del 2021, se protocolizó
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas,
celebrada por Laboratorios
Quantum S. A., con cédula jurídica N° 3-101-274981. Se modifica parcialmente el pacto constitutivo,
mediante la escritura número 324-39, de tomo 39 del protocolo de la licenciada
Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 23 de agosto del 2021.—Licda. Tatiana
Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—(
IN2021597718 ).
Mediante escritura 10, otorgada ante esta notaria, a las 12:00 el día
28 de octubre de 2021, se acuerda
modificar estatutos de Costa
Arena Fina de Playa Palma CR Sociedad Anónima.
Interesados presentarse
ante esta notaría en el plazo
que indica la ley.—Jacó, 28 de octubre
de 2021.—Licda. Paola Vargas Castillo.—1
vez.—( IN2021597723 ).
Ante mí, Licenciada
Rosario Araya Arroyo, al ser las catorce horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno en la escritura número 61 del Tomo nueve, se protocolizó el acta de la sociedad Corán Deo Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: tres-ciento uno- cuatrocientos cincuenta mil ciento noventa y uno dónde se aprobó la disolución mercantil de dicha sociedad. Teléfono
2787-0446.—Dominical, Osa, Puntarenas, 28 de octubre del 2021.—Licda. Rosario Araya Arroyo, Notaria.—1
vez.—( IN2021597730 ).
Por medio de la
escritura otorgada en el tomo
segundo del protocolo de la
notaria pública Ana Beatriz Guillén
Vindas, la sociedad
3-102-552434 SRL,
cédula jurídica número
3-102-552434,
por convenir en los intereses de la empresa se acuerda en reformar
la cláusula de la administración
y nombrar nuevo Gerente. Es
todo.—Cartago,
veintiocho de octubre de
dos mil veintiuno.—Licda.
Ana Beatriz Guillén Vindas,
Notaria.—1 vez.—(
IN2021597740 )
Disolución de 3-102-690977
Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica N° 3-102-690977. En asamblea general de cuotistas que
consta en el acta número dos del Libro de actas de asamblea general de cuotistas y celebrada en su domicilio
social a las 08:00 horas del 27 de octubre del 2021,
se acordó por unanimidad de
votos la disolución de la sociedad 3-102-690977 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula jurídica
N° 3-102-690977. Todos los interesados
pueden hacer valer sus derechos durante los treinta días posteriores a esta publicación según lo establece el artículo 207 del Código de Comercio.—San José, Costa Rica, 27 de octubre
del 2021.—Licda. Solieth
Lara Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597750 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
13:00 horas del 28 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de La Marina Bar & Grill Ltda., cédula jurídica N° 3-102-824875, mediante
la cual se modifica la cláusula octava del pacto social.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—( IN2021597752 ).
Ante mí, Licenciada Rosario Araya
Arroyo, al ser las once horas del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno, en la escritura N° 59 del tomo nueve, se protocolizó el acta de la sociedad: Lost In Reflections Limitada,
cédula jurídica número: tres-ciento dos-setecientos veintitrés mil quinientos sesenta y uno, dónde se aprobó la disolución mercantil de dicha sociedad, teléfono N°
2787-0446.—Dominical, Osa, Puntarenas, 28 de octubre del 2021.—Licda. Rosario Araya Arroyo, Notaria.—1
vez.—( IN2021597754 ).
Por escritura otorgada
ante mí, se reformó el
cargo de tesorero, Casas de Playa K M V Sociedad Anónima, cédula jurídica número de la sociedad
3-101-698656.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 26 de octubre
del 2021.—Licda. Sonia María
Ugalde Hidalgo, Notaria.—1 vez.—(
IN2021597757 ).
Disolución de Grupo Jea Sociedad Anónima, con
cédula jurídica 3-101-684683. En
asamblea general extraordinaria
de accionistas que consta en el acta número
cuatro del libro de actas de asamblea de socios y celebrada en su domicilio
social a las 07:00 horas del 27 de octubre del 2021,
se acordó por unanimidad de
votos la disolución de la sociedad Grupo Jea Sociedad Anónima, con cédula jurídica
3-101-684683. Todos los interesados
pueden hacer valer sus derechos durante los treinta días posteriores a esta publicación según lo establece el artículo 207 del Código de Comercio.—San José, Costa Rica, 27 de octubre
del 2021.—Licda. Solieth
Lara Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597759 ).
Mediante escritura número
veintisiete, del tomo setenta y nueve de la suscrita notaria, se donó Inversiones Green Caribbean Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada,
con domicilio social en
Limón, Matina, Batán, doscientos
metros al norte del salón comunal, casa de cemento a mano derecha, color verde pradera, con un capital empresarial
de diez mil colones y corresponde al gerente y dueño, Andrés Fidel Rodríguez Hyman, cédula de identidad número dos-quinientos sesenta y cinco-cero cero noventa y seis,
la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. (Publicar una vez en La Gaceta).—Heredia, veintiocho de octubre de 2021.—Licda. Georgianella Rodríguez Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597761 ).
Que en la asamblea
general de cuotistas de la compañía
denominada Enviados
Holding CR Limitada, cédula jurídica
número 3-102-778241, celebrada
en oficina número ocho, sociedad
domiciliada en Guanacaste,
Santa Cruz, Tamarindo, Oficina P&D Abogados,
Centro Comercial Tamarindo Business Center, local número dos, al ser las trece
horas del veintiuno de octubre
del dos mil veintiuno, se acordó
realizar cambio en el domicilio
social del pacto constitutivo.—José Antonio Silva Meneses, Notario Público, número de cédula 110820529.—1 vez.—(
IN2021597766 ).
Protocolización de acuerdos
de asamblea general de socios
de la compañía Relaxation Destination S.R.L., cédula jurídica
N°
3-102-755145, en la cual se
acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Escritura
otorgada a las 9 horas del 28 de octubre
del 2021, en el tomo 14 del protocolo del notario público Omar Jalil Ayales
Aden.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—( IN2021597768 ).
Que en la asamblea general de cuotistas de la compañía denominada Lot Ninety Six Management LLC Limitada, cédula jurídica número 3-102-778023, celebrada en su domicilio
social, a las nueve horas del veinticinco
de octubre del dos mil veintiuno,
se acordó realizar cambio en el
domicilio social del Pacto Constitutivo.—Lic. José
Antonio Silva Meneses, Notario
Público, número de
cédula N° 110820529.—1 vez.—(
IN2021597769 ).
Por escritura número treinta y seis-cuatro, de las
quince horas del veintiocho de octubre
del dos mil veintiuno, otorgada
ante esta Notaría, se protocoliza acta de Asamblea
General Extraordinaria de la sociedad
Crystal Clear Club CCC Sociedad Anónima, se reforma la cláusula novena y se realiza nombramiento de vicepresidente.—Tres
Ríos, veintiocho de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Marta Eugenia Vargas Arrieta, Notaria.—1 vez.—( IN2021597771 ).
Por escritura número diez- cinco, otorgada ante mi notaria, a lasa las
dieciocho horas del veintiocho de octubre del dos mil
veintiuno, se constituyó la sociedad anónima E B G - S. A. Sociedad
Anónima, con domicilio en San José, Damas de Desamparados, Condominios
Arizona, casa número ocho, con un capital social de diez mil colones, con un
plazo de noventa y nueve años, su objeto comercio en general, teniendo la
representación judicial y extrajudicial el presidente y secretario. gbarquero13@gmail.com.—Licda. Grace Barquero Varela,
Notaria.—1 vez.—( IN2021597777 ).
Por escritura otorgada a las nueve horas del veintidós de octubre del
dos mil veintiuno, protocolicé acuerdos de la sociedad Hentil
Sociedad Anónima, por medio de la cual se efectúan nombramientos de junta
directiva y fiscal, y se reforma la cláusula de la administración.—San
José, veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Arturo Varela
Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2021597781 ).
Escritura 10 tomo
14 folio 17v, el 27-10-2021 se protocoliza
asamblea general de The Chaman Song SA cédula 3101
458172 modifica pacto constitutivo en cuanto representación. Nombra secretario: Charles David Moscoe, cédula residencia 112400156529,
Tesorero: Oseas López
Jiménez, cédula
80770857.—San
José, octubre 27, 2021.—Roberto E. Umaña Balser, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021597783 ).
El día de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la compañía
Corporación B L Ciento
Treinta y Uno de Santa Ana S.A.—Escazú, 28 de octubre del 2021.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2021597785 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 19:00 horas del 19 de octubre
del 2021, protocolicé acta de Iberdrola Ingeniería y Construcción Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3101-704712 del 06 de octubre del 2021,
mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—María
Luisa Quesada Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021597786 ).
Por escritura otorgada ante este notario, a las 19:00 horas
del 28 de octubre del 2021, se protocolizó
el acta de asamblea general
de cuotistas de TFB Manufacturing S.R.L.,
mediante la cual se reformaron las cláusulas Primera
y Novena del pacto social.—San
José, 28 de octubre de 2021.—Lic.
Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—( IN2021597787 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las trece horas con treinta minutos
del 27 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la empresa denominada Importaciones GSZ
Sociedad Anónima, mediante la cual se reforman las cláusulas segunda y
quinta del pacto social.—Licda. Priscilla Soto Quirós,
Notaria.—1 vez.—( IN2021597788 ).
Por escritura que autorice hoy, protocolicé acuerdos de Asamblea General Extraordinaria de Holistic Nutrition Carla Pérez Galicia
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos mil cuatrocientos
seis, se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintisiete
de octubre del año dos mil veintiuno.—Marta
Isabel Alvarado Granados, Notaria.—1 vez.—(
IN2021597791 ).
A las 7:07 del 27 de octubre del 2021, protocolicé Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Socios
de Banco Cathay de Costa Rica S. A., por medio del cual
se modificaron las cláusulas
sexta y octava, y se eliminó la cláusula décimo sexta del pacto constitutivo.—San José, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.—Melvin
Elizondo Muñoz, Notario.—1 vez.—(
IN2021597794 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día veintinueve de
octubre del dos mil veintiuno,
se protocoliza acta de Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de socios de la sociedad Transportes Rekotica
S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-595549. Se procede
con la disolución de la sociedad.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro,
Notario.—1
vez.—( IN2021597795 ).
Que ante esta notaría, en escritura
número 171, otorgada a las
15:00 horas del día 29 de octubre de 2021, se revoca los nombramientos del secretaria y tesorero de la junta
directiva y se nombran nuevos de la sociedad Hacienda
Shelley Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-701406.—San José, 29 de octubre de 2021.—Lic. Ronald Blair Houston
Mahon, Notaria.—1 vez.—(
IN2021597797 ).
Por escritura otorgada
ante mi notaría, a las 15 horas 50 minutos del 28 de octubre del
2021, protocolizó
acta de asamblea extraordinaria
de accionistas de la Sociedad Transportes
y Mensajería Hermanos Leitón
S. A., cédula jurídica número
3–101–652570, en la que se acuerda
disolver dicha sociedad.—Tres
Ríos, 28 de octubre del 2021. Licda.
Grettel Cristina Zúñiga Tortós, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597802 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las siete horas treinta minutos del día veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizan acuerdos de Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de
la sociedad denominada Studio
de Arquitectura Tanzi
S. A. Donde se acuerda
transformar la presente Sociedad
Anónima en una Sociedad
de Responsabilidad Limitada
y en virtud de la transformación se acuerda modificar la totalidad del Pacto Constitutivo.—San José, veintinueve de octubre de dos mil
veintiuno.—Lic. Guillermo
José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2021597807 ).
Por escritura otorgada a las nueve horas del veintidós de octubre del
dos mil veintiuno, protocolicé acuerdos de la sociedad Hentil
Sociedad Anónima, por medio de la cual se efectúan nombramientos de junta
directiva y fiscal, y se reforma la cláusula de la administración.—San
José, veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Arturo Varela
Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2021597808 ).
Ante esta notaría, se tramita la disolución de la sociedad Carrillo y Martínez Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-587710. Escritura número
126, de las 19:00 horas del 26 de octubre del 2021.—Lic. Juan Carlos Acosta Baldomero, Notario.—1 vez.—( IN2021597815 ).
Por escritura número ocho del tomo dos, otorgada ante esta notaría el a las quince horas del
veinte de octubre, se protocolizó
acta de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Setecientos Ochenta y
Cinco Mil Novecientos Cincuenta
y Uno S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y un; En la cual se realizan cambios importantes, se modifica la cláusula primera del nombre, cláusula octava de la junta directiva, se nombra presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal.—San José, veintisiete
de octubre de dos mil veintiuno.—Wendy
María Bustamante Morales.—1 vez.—( IN2021597820 ).
Por escritura otorgada
ante este notario a las catorce horas del día veintiocho
de octubre del año dos mil veintiuno, se acuerda modificar las cláusulas primera y segunda del acta constitutiva de la sociedad denominada Proflex RCR
Dos Mil Diecisiete Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos; para
que en adelante se lean:
Primera: La sociedad se denominará
Etiquetas y Más Sociedad Anónima, siendo la anterior denominación social de fantasía, pudiendo abreviarse las dos últimas palabras como S. A.
Segunda: del domicilio: El domicilio
de la sociedad será en la provincia de San José, cantón Central, distrito San
Sebastián, cien metros al noreste
de la rotonda de Paso Ancho, contiguo
a condominios La Rotonda,
con facultades para establecer
agencias, y sucursales en cualquier parte
del, territorio nacional o extranjero.—San José veintiocho
de octubre del 2021.—Lic. Róger Morales Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2021597834 ).
Por escritura N° 111-2, visible al folio 50 vuelto del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria,
otorgada a las 10:00 horas del primero noviembre del dos mil veintiuno,
se lleva a cabo protocolización del acta de disolución
de la sociedad Cristal Roma del General Sociedad
de Responsabilidad Limitada,
cédula Jurídica
3-102-776575.—Licda. Karol
Rebeca Pineda Fuentes, Notaría Pública.—1 vez.—( IN2021598667 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO
CIVIL
ASESORÍA JURÍDICA
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución
N° AJD-RES-113-2021.—Expediente N°
AJ-016-2021.—Dirección General de Servicio Civil.
Asesoría Jurídica. A las trece horas cincuenta minutos del primero de marzo de
dos mil veintiuno. Se le informa de la gestión de despido sin responsabilidad
patronal instaurada por la señora Ministra de Educación Pública, contra el
accionado Alexander Valerín Rodríguez, el día 01 de
marzo del 2021, en la cual según manifestación de la parte actora,
supuestamente bajo su responsabilidad y deber incurrió en los siguientes cargos
que se le imputan: “…Que el servidor Valerín
Rodríguez Alexander, cédula de identidad número 5-0186-570, quien labora como
Conserje en la Escuela San Juan adscrita a la Dirección Regional de Santa Cruz;
no se presentó a laborar durante los días: 08, 09 y 10 de febrero del 2021. Lo
anterior sin dar aviso oportuno ni presentar justificación posterior alguna
ante su superiora inmediata dentro del plazo legalmente establecido al
efecto…”. Contraviniendo con su supuesto actuar lo estipulado en los artículos
4 inciso a) y 21 inciso c) del Reglamento de Servicio de Conserjería de las
Instituciones Educativas Oficiales, artículo 81 inciso g) del Código de
Trabajo, la resolución N° 1163-04 de las 10:50 horas
del 23 de diciembre de 2004 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
y la resolución N° 4466-02 de las 8:30 horas del 17
de mayo de 2002 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. A
efecto de averiguar la verdad real de los hechos, y en resguardo del debido
proceso y del derecho de defensa se le otorga a la parte accionada acceso al
expediente administrativo, mismo que consta de 5 folios y 1 legajo de prueba
documental, de 12 folios, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas
Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este
de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto,
proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen,
presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo, por disposición
expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 37.2 del
Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral
80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear
algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá
ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento,
caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento
procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación
aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las
partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndole que, por la naturaleza dicha de
este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39
Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y a sus representantes legales; siendo lo aquí ventilado de
interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede
incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que
hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se
le informa a la parte accionada que, a toda audiencia que se realice, con el
fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares
o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de
los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho,
además de peritos o cualquier especialista que considere necesario durante la
tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada, que
en la primera gestión que realice ante este Despacho, debe señalar como medio
para atender notificaciones una dirección de correo electrónico o en su defecto
un número de fax, según lo establecido en la Ley de Notificaciones N° 8687 del 4 de diciembre del 2008, bajo apercibimiento
que en caso contario quedará notificado de forma automática dentro de las 24
horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda
efectuar en el medio señalado, sea porque fuere impreciso, no existiere, se
encontrare descompuesto o presentare inconvenientes técnicos a nivel físico o
lógico. La no presentación de la oposición, hará
presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental de
conformidad con el artículo 90 inciso d) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil. Además se le advierte a las partes, la
necesidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar cuantas copias
sean necesarias para cada una de las partes del proceso, de aquellos escritos y
documentos que deseen aportar al expediente. En el caso de presentar prueba,
tanto los originales como las copias, deben presentarse conforme lo dispuesto
por el Tribunal de Servicio Civil, mediante el oficio N°
TSC-A-047-2017 del 08 de mayo de 2017, que dicta lo siguiente en el punto 10:
“El expediente no debe tener un grosor que dificulte su revisión y que afecte
su conservación, por lo que cada tomo de un
expediente o legajo no debe sobrepasar un grosor de más de 2 centímetros.(…)”;
de modo que la documentación presentada debe cumplir, con lo estipulado supra.
Queda a disposición de las partes la presentación de escritos por medio de la
dirección de correo electrónico asesoria_recepcion@dgsc.go.cr, los cuales deberán
ajustarse a lo señalado en los artículos 8 y 9 de la Ley N°
8454 del 30 de agosto de 2005 “Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos”, pero deberán contar con la firma digital como
requisito indispensable para el reconocimiento de su equivalencia funcional.
Los escritos presentados mediante correo electrónico,
deberán presentarse posteriormente en disco compacto, tanto el original para el
expediente como la copia para la parte. De no oponerse a la gestión de despido
dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su
conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio
Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más
trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de
Servicio Civil. De conformidad con el numeral 58.1 del Código Procesal
Civil, esta resolución es una de mera providencia, en atención a que se trata
de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo
señala el artículo 65.9 del Código de previa cita. Comisión: De conformidad con
lo que dispone el artículo 94 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
para diligenciar la notificación de esta resolución, se comisiona al Intendente
Marcos Vinicio Barrera Faerrón, funcionario del
Ministerio de Seguridad Púbica y para tal efecto, se adjunta el acta de
notificación, la cual debe ser devuelta a este Despacho, debidamente firmada
por el accionado el señor Valerín Rodríguez
Alexander. Solamente él debe firmar dicha acta y entregársele todos los
documentos (sea la resolución AJD-RES-113-2021, el escrito de gestión de
despido con 5 folios y 1 legajo de prueba documental de 12 folios, pues esta
notificación es personal. Considerando que esta Dirección General tiene plazos
perentorios para realizar la instrucción de la gestión de despido presentada
por la señora Ministra de Educación Pública, este
trámite deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir
de la recepción de la comisión. En caso de no poder diligenciar lo anterior,
deberá informarlo por escrito a este Despacho, exponiendo la razón de tal
imposibilidad y devolviendo todos los documentos enviados por esta Asesoría
Jurídica. Una vez que se notifique, se debe enviar el acta de notificación vía
fax al número telefónico 2586-8311, la cual también debe remitirse por correo o
entregarse personalmente e informarse así al teléfono 2586-8311. Para cualquier
consulta, puede hacerse al número telefónico 2586-8311. Por último, se pone en
conocimiento de las partes, que en el caso de las
resoluciones firmadas con firma digital, los archivos digitales de las mismas se encuentran en custodia de
esta Asesoría Jurídica. Notifíquese.—María Vanessa
Montero Vargas, Abogada Instructora.—Irma Velásquez Yanez,
Directora Asesoría Jurídica.—O.C. Nº
4600054280.—Solicitud Nº 303137.—( IN2021595138 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
EXP-AC-DN-PA-1466-2016.—RES-AC-DN-0034-2021.—Aduana Central, San José, Goicoechea, al ser las nueve
horas y cincuenta y nueve minutos del día quince de enero
del dos mil veintiuno.
Se inicia
procedimiento ordinario
contra el Auxiliar de la Función
Pública, Condor Editores de
Costa Rica Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-10139550602, beneficiaria del Régimen de Zona
Franca, con código H-787, en
Modalidad 04-73, de “Importación
Temporal de Materia Prima y Producto semielaborado por Subcontratación”,
en condición de importador, en la figura de su representante
legal Jaime Hernández Arango, portador de la cédula
de residencia N° 117001425732, en relación
a la mercancía amparada a
la Declaración Única Aduanera 001-2015-092747 de fecha
17 de diciembre del 2015, tipo
de revisión VERDE, por la omisión
del envío del mensaje de confirmación de la DUA en el Sistema Informático Tica y encontrarse en estado “ORD” lo que causa el posible cobro
de impuestos dejados de percibir.
Resultando:
I.—Que mediante
la Declaración Única Aduanera N° 001-2015-092747 de fecha 17 de diciembre del 2015 (en adelante DUA), ingresa la mercancía a la empresa Condor Editores de Costa Rica
Sociedad Anónima,
con ubicación H-787, amparada
bajo el Régimen de Zona
Franca, en Modalidad 04-73,
de “Importación Temporal de Materia Prima y Producto semielaborado por Subcontratación”, por la cantidad
de 30 bultos, de mercancía solicitada en la posición arancelaria 392113000000
con un peso de 22050.000 kilos. (Ver impresión folio
01)
II.—Que el
día 20 de octubre del 2016, se recibe
en el Departamento
Normativo de la Aduana
Central el oficio
AC-DT-STO-1189-2016, mediante el
cual se remite el caso de marras
para que se valore si procede el cobro
del adeudo tributario, por encontrarse la Declaración Única Aduanera 001-2015-092747 en estado “ORD” y no en “ORI” sobrepasando el plazo establecido
de seis meses, según el
Manual de Procedimientos Aduaneros
y normativa aplicable en el presente
caso. Se aporta el posible monto
de tributos, por la suma de
¢22.253.840,13 (veintidós millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones con 13/100), desglosados
de la siguiente forma: Ley N° 6946 ¢1.125.067,75 (un
millón ciento veinticinco mil sesenta y siete colones con 75/100),
Ventas ¢15.503.433,62 (quince millones quinientos tres mil cuatrocientos treinta y tres colones con 62/100) y
DAI ¢5.625.338,76 (cinco millones seiscientos veinticinco
mil trescientos treinta y ocho colones con 76/100).
(Ver en folios 58 a 60)
III.—Que el
Departamento Normativo en virtud de la potestad que posee para revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera, da inicio al Procedimiento Ordinario y procede a indicar
el posible cobro tributario (ver en folio 10) por la suma de ¢22.253.840,13 (veintidós
millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones con 13/100).
IX.—Que en
el presente procedimiento administrativo se han respetado los plazos y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre
la competencia del Gerente
y Subgerente para la emisión
del acto administrativo:
Que de acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 bis del Decreto
Ejecutivo N° 25270-H de fecha 28 de junio de 1996 y sus reformas, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas.
Compete a la Gerencia de la Aduana
de jurisdicción territorial dirigir
técnica y administrativamente
la aduana. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quién estará subordinado
al Gerente y lo reemplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación. El Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente. Esta
normativa dispone que las Aduanas
son las unidades técnico-administrativas
con competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional. Que según resolución de la Dirección
General de Aduanas número
RES-DGA-386-2020 de fecha 05 de agosto
del 2020, se facultó permanentemente
para actuar como gerente de la Aduana Central a la
funcionaria del Servicio
Nacional de Aduanas Ingrid Ramón Sánchez, portadora de la cédula de identidad
número 1-0594-0349, a partir
del 14 de septiembre del 2020. Que según resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DGA445-2020 de fecha
22 de setiembre del 2020, se facultó
permanentemente para actuar
como Subgerente de la Aduana Central a la funcionaria
del Servicio Nacional de Aduanas
Virginia Zúñiga Mesén, portadora de la cédula de identidad
número 1-575-911, a partir
del 01 de octubre del 2020. Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos: 23, 24 Incisos a) y
b), 36, 52, 53, 54, 55, Inciso a), 58, 59, 62,
102,198 de la Ley General de Aduanas 7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta N° 212 del 08
de noviembre de 1995 y 29, 35 Inciso
d) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, artículos 88 y 89 del Reglamento N° 34739-COMEX y Manual de Procedimientos Aduaneros en su Capítulo
III de la Movilización de Mercancías
del Régimen e Internamiento
Temporal de Mercancías al Territorio
Nacional, mediante el cual se fija el
procedimiento.
II.—…
III.—Sobre
el fondo del asunto: Para el caso bajo estudio, la empresa Condor Editores de Costa
Rica Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-10139550602, y ubicación H-787 es beneficiaria
del Régimen Zona Franca, la cual
mediante la Declaración Única Aduanera 001-2015-092747 de
fecha 17 de diciembre del
2015, ingresa la mercancía
a la empresa, en Modalidad 04-73, de “Importación
Temporal de Materia Prima y Producto semielaborado por Subcontratación”,
finalizando su período autorizado de seis meses el día 17 de junio del 2016, para
enviar el mensaje de confirmación de la DUA
acción que no realizó y se encuentra en estado
“ORD”. (Ver impresión en
folio 01).
Que según
la información registrada en el Sistema Informático
TICA, se observa que no se envió
el mensaje de confirmación de la DUA 001-2015-092747 de fecha 17 de diciembre del 2015,
por lo cual su estado actual es “ORD” y no estado
“ORI” como es lo correcto, así descrito en
el oficio de remisión AC-DT-STO-1189-2016 al Departamento
Normativo, mediante el cual se remite
el caso de marras para que se valore el presunto cobro
de tributos adeudados, en el que se indica, según el artículo
89 del Reglamento a la Ley de Zona Franca. “…la responsabilidad total por las mercancías
subcontratadas y por lo tanto el
beneficiario del Régimen de
Zona Franca sería responsable
por el pago de cualquier obligación tributaria aduanera…”; asimismo, según resolución RES-DGA-007-2010 (Manual de Procedimientos
de Zona Franca) refiere a que “el
descuido da lugar al incumplimiento del procedimiento”.
El posible cobro tributario
(visible en folio 10) corresponde
a la suma de ¢22.253.840,13 (veintidós
millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones con 13/100), según el siguiente desglose:
DUA
001-2015-092747 |
TOTAL |
Ley
N° 6946 |
¢1.125.067,75 |
Ventas |
¢15.503.433,62 |
DAI |
¢5.625.338,76 |
Total
de Impuestos |
¢22.253.840,13 |
IV.—Dicho
esto, es procedente entrar a conocer si realmente lo que corresponde en el presente caso
es el cobro de tributos, siendo que conforme a las potestades que esta Autoridad Aduanera posee, es posible revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera que da inicio al presente Procedimiento Ordinario, tomando en cuenta
las normas aplicables.
De la Ley General de Aduanas.
Artículo 28.—Concepto de auxiliares.
Se considerarán auxiliares
de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio
o de terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares
serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin
perjuicio de las responsabilidades
civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente.
(Así
reformado por artículo 1° de la
Ley N° 8373 de 18 de agosto del 2003).
Artículo 30.—Obligaciones. Son obligaciones
básicas de los auxiliares:
(…)
d) Efectuar
las operaciones aduaneras
por los medios y procedimientos
establecidos, de acuerdo
con el régimen aduanero correspondiente.
(…)
h) Cumplir
con las demás obligaciones
que les fijan esta ley y
sus reglamentos y con las disposiciones
que establezca la autoridad
aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.
Artículo 58.—Determinación. Determinar
la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual
la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema
de autodeterminación, fija
la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo deviene exigible al día siguiente de la fecha de notificación de la determinación
de la obligación tributaria
aduanera.
Cuando no se encuentren
las mercancías, se hubieran
destruido, ocultado o imposibilitado su inspección, o no estén disponibles los elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará, cumpliendo el debido procedimiento
administrativo, el monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.
Artículo 59.—Revisión de la determinación.
En ejercicio de los controles inmediatos, a
posteriori o permanentes, la autoridad
aduanera podrá revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o
ambos. La determinación podrá
ser modificada, en el plazo establecido
en el artículo
62 de esta ley. Cuando se haya determinado definitivamente uno o varios de
los elementos que conforman
la obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento
ordinario establecido en los artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia judicial en firme, estos elementos
no se podrán modificar posteriormente, salvo que se haya
cometido un delito que haya incidido en
la determinación definitiva.
Del Reglamento
de la Ley de Régimen de Zona Franca N° 34739-COMEX-H
Artículo 89.—Responsabilidad sobre
las mercancías objeto de subcontratación.
El beneficiario, en su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, es el responsable directo de los bienes ingresados al amparo del Régimen, por lo que deberá velar
por el correcto uso y destino de los bienes que sean objeto de subcontratación; así como del cumplimiento
del plazo máximo de permanencia de las materias y mercancías en las instalaciones de la empresa subcontratada.
Al efecto
debe ejercer todos los controles pertinentes sobre los mismos y mantener actualizados los registros de salida y de reingreso de dichos bienes, de manera tal que la autoridad aduanera, cuando así lo requiera, pueda acceder a la información sobre el uso
y destino de las mercancías.
El beneficiario será responsable por el pago de cualquier obligación tributario-aduanera, generada por el incumplimiento de los términos de
la subcontratación; lo anterior de conformidad con la normativa y demás disposiciones que regulan la materia, sin perjuicio de la potestad sancionatoria establecida en la Ley General de Aduanas.
La subcontratación
queda sujeta a la fiscalización y el control aduanero, establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento y demás normativa conexa emitida por la Dirección.
Según lo dispuesto
en el Manual de Procedimientos Aduaneros.
Capítulo III-Movilización de Mercancías del Régimen. Se considera movilizaciones de mercancías del Régimen, el internamiento
temporal al territorio nacional,
subcontrataciones del proceso
productivo, movilizaciones
a ubicaciones autorizadas y
movilizaciones a depósito aduanero.
1- ) Internamiento
Temporal de Mercancías al Territorio
Nacional
El internamiento
temporal al territorio nacional
de mercancías bajo el Régimen, se realizará utilizando el mensaje
del DUA establecido por el
SNA, bajo el tipo de régimen importación temporal, siguiendo el procedimiento
que se detalla continuación:
I. Políticas
de Operación
9°) Para los internamientos temporales de bienes para actividades fuera del área habilitada modalidad 04-72, no existe prórroga, por cuanto el sistema
en forma automática autoriza un año desde la aceptación de DUA. Si reingresan las mercancías a la
ZF, antes del vencimiento del plazo
autorizado, con el envío del mensaje de confirmación del DUA se dará por cancelado el internamiento
temporal y podrá gestionarse
una nueva autorización si así se requiere.
Igual aplica para
el internamiento temporal
por subcontratación de materia
prima y producto en proceso, modalidad 04-73 siendo el plazo
máximo de autorización, de
seis meses.
16º) El plazo de permanencia en el territorio
nacional de maquinaria, equipo y otro tipo
de mercancías bajo el Régimen, es de seis meses máximo cuando corresponde a las modalidades de internamiento
temporal 04-71 y 04-73; un año tratándose de la modalidad 04-72
y el establecido en el contrato
del proceso de subcontratación
para la modalidad 04-70.
17º) Para el reingreso de las mercancías internadas temporalmente al territorio nacional a las instalaciones de
la ZF, no será necesario presentar un nuevo DUA, en su lugar la Beneficiaria
o su representante deberá transmitir a la aplicación informática el mensaje de confirmación
del DUA previamente presentado,
con dicha confirmación el DUA cambiará del estado ORD a ORI y deberá realizarla dentro del plazo otorgado para el internamiento temporal.
18º) La Beneficiaria o su representante deberá enviar el mensaje
de confirmación del DUA de internamiento
temporal oportunamente dentro del plazo
autorizado, ya que de lo contrario tendrá que pagar la obligación tributaria aduanera. (El resaltado y subrayado no es del
original)
De lo anterior, y, en
conclusión, a raíz de comprobarse la presunta omisión del cumplimiento de las Políticas de Operación del Manual
de Procedimientos Aduaneros,
propiamente según lo dispuesto en el
Capítulo III-Movilización
de Mercancías del Régimen y
punto 1. De Internamiento Temporal de Mercancías al Territorio Nacional
(citados anteriormente), al
“No enviar el mensaje de confirmación”
de la Declaración Única Aduanera 001-2015-092747 de fecha
17 de diciembre del 2015, en
Régimen de Zona Franca, Modalidad
04-73, de “Importación Temporal de Materia Prima y
Producto semielaborado por Subcontratación”, es que el Departamento Normativo de la Aduana Central procede a iniciar el Procedimiento
Ordinario tendente a investigar la omisión del
auxiliar que genera el posible
adeudo tributario aduanero a favor del Estado, por la suma
de ¢22.253.840,13 (veintidós millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones con 13/100), desglosados
de la siguiente forma:
DUA
001-2015-092747 |
TOTAL |
Ley
N° 6946 |
¢1.125.067,75 |
Ventas |
¢15.503.433,62 |
DAI |
¢5.625.338,76 |
Total
de Impuestos |
¢22.253.840,13 |
Por tanto,
Con fundamento
en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Dictar inicio del procedimiento ordinario contra el importador, la empresa Condor Editores de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-10139550602, beneficiaria
del Régimen de Zona Franca, con Código H-787, en relación a la Declaración Única Aduanera 001-2015-092747 de fecha
17 de diciembre del 2015, de Modalidad
04-73, de “Importación Temporal de Materia Prima y Producto semielaborado por Subcontratación”, en su condición de obligado principal en la figura de su representante
legal Jaime Hernández Arango, portador de la cédula
de residencia N° 117001425732, tendiente a investigar el presunto
adeudo tributario aduanero a favor del Fisco, consecuente al incumplimiento de
las Políticas de Operación
del Manual de Procedimientos, del Capítulo
III-Movilización de Mercancías
del Régimen y punto 1. De Internamiento
Temporal de Mercancías al Territorio
Nacional (citadas en el Considerando III de la presente resolución), al no ejercer el control del envío del mensaje de confirmación en el Sistema Informático TICA. Segundo:
Notificar al administrado el posible monto
del adeudo tributario aduanero resultando la suma total de ¢22.253.840,13 (veintidós
millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones con 13/100), desglosados
de la siguiente forma: Ley N° 6946 ¢1.125.067,75 (un millón
ciento veinticinco mil sesenta y siete colones con 75/100), Ventas ¢15.503.433,62 (quince millones quinientos tres mil cuatrocientos treinta y tres colones con 62/100) y DAI ¢5.625.338,76 (cinco millones seiscientos veinticinco mil trescientos treinta y ocho colones con 76/100). Tercero: Conceder al importador en su
condición de obligado
principal en la figura de su representante legal, un plazo de quince (15) días hábiles
que rigen a partir de la notificación de la presente resolución, para que presenten
ante esta Aduana los alegatos y toda prueba que considere válida para el caso, quedando a su disposición el expediente administrativo
levantado al efecto, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Cuarto: Prevenir
al administrado que el presunto adeudo tributario aduanero devengará intereses, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
la Dirección General de Aduanas
emitió resolución de alcance general N° DGA-DGT-008-2019,
para establecer la tasa de interés del 13.16%, la cual es aplicada a partir del 01 de abril del 2019, en todos los casos los intereses se calcularan a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera. Quinto: Se previene
al auxiliar de la Función Pública
Aduanera Condor Editores
de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica
N° 3-10139550602, beneficiaria del Régimen de Zona Franca, con Código H-787, en su condición
de obligado principal, que debe señalar
lugar o medio donde atender futuras notificaciones, dentro
de la jurisdicción de esta Aduana, de acuerdo al artículo 194 Inciso g) de la Ley
General de Aduanas; bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten, se tendrán por notificadas en el transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir
del día siguiente en que se
emitió la resolución (notificación automática), en aplicación supletoria
de lo dispuesto en los artículos 239 a 243 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones, que indica que a la parte
que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez
(autoridad), no indique el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso,
la resolución se tendrá por
notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que
se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.
Se le advierte de que en caso de que señale medio (fax),
al comprobarse por los señores
notificadores, que se encuentra
descompuesto, desconectado,
sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta
Aduana. Sexto: En caso de estar anuente
con lo comunicado mediante este acto administrativo
el sujeto pasivo podrá extinguir
el adeudo cancelando el monto
correspondiente a las cuentas
del Ministerio de Hacienda son las siguientes:
Entidad Bancaria |
Nombre de
la cuenta |
Moneda |
Número de Cuenta Corriente |
Cuenta cliente |
Banco
de Costa Rica |
MH-Tesorería Nacional Depósitos Varios |
Colones |
001-0242476-2 |
15201001024247624 |
Banco
Nacional de Costa Rica |
MH-Tesorería Nacional Depósitos Varios |
Colones |
100-01-000-215933-3 |
15100010012159331 |
Notifíquese: A Jaime Hernández Arango, portador de la cédula de residencia N° 117001425732, en condición de representante legal de la empresa
Condor Editores de Costa Rica Sociedad Anónima, con
cédula jurídica N° 3-10139550602, con código H-787, en la siguiente dirección física: Cartago, Zona Industrial Zeta, Bodega 25.—Aduana Central.—Ingrid Ramón
Sánchez, Gerente.—1 vez.—O.
C. N° 4600057080.—Solicitud N° 305938.—( IN2021597776
).
Expediente. ANEX-DN-008-2017.—Res.ANEX-DN-049-2020.— Aduana La Anexión,
Liberia a las nueve horas del veinticinco
de junio del dos mil veinte.
La Administración
Aduanera procede a iniciar Procedimiento
Ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor contra el señor Yesser José Aguilar
Villanueva, pasaporte nicaragüense
Nº
C01921445 en carácter de
titular del Certificado de Importación
Temporal Nº
207605 de 14/12/16.
Considerando:
I.—Mediante acta de inspección Ocular y/o Hallazgo
No. 29283 del 10 de febrero del 2017, se deja constancia del decomiso realizado por los funcionarios de la Policía de Control Fiscal a la señora Hazel María Pérez Reyes, costarricense,
cédula número 115680516 debido
a que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos
para Fines No Lucrativos ( VEHITUR) No. 207605 describe como
titular del permiso, como único autorizado para conducir el vehículo
involucrado al señor Yesser José Aguilar Villanueva, nacionalidad
nicaragüense, pasaporte No.
CO1921445.
II.—Mediante Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista Nº 207605 emitido el 14/02/2016 con fecha de vencimiento 12/03/2017 en Aduana de Peñas
Blancas, se autorizó al señor Yesser José Aguilar
Villanueva, nacionalidad nicaragüense,
pasaporte Nº CO1921445, para conducir el vehículo marca
Toyota, modelo 4Runer, año
1998, Vin Nº
JT3HN87R8W0190165,
placas de Estados Unidos
107RZS.
III.—Mediante oficio ANEX-DT-068-2017 del 04/09/2017 emitido
por el Departamento
Técnico, se procedió a realizar
la liquidación previa del vehículo
usado marca: Toyota, estilo 4Runner Limited, año 1998,
carrocería Todo Terreno, Vin No. JT3HN87R8W0190165, color dorado,
combustible gasolina, tracción
4x4, automático, cuatro puertas, 3400 centímetros cúbicos, cabina sencilla, clase tributaria 2132821, partida arancelaria 870324700023, valor de importación
¢2.118.500.00 ( dos millones ciento
dieciocho mil quinientos colones con 42/100) con un tipo
de cambio de venta del día
del hecho generador de
¢566.38 equivalente en dólares estadounidense del día
del hecho generador
10/02/2017, para un total de impuestos ¢1,551,006.81
( un millón quinientos cincuenta y un mil seis colones
con 81/100) desglosado de la siguiente
manera: ventas 13%
¢512.941.81 ( quinientos doce
mil novecientos cuarenta y
un colon con 81/100) Selectivo de Consumo
48% ¢1.016.880.00 ( un millón dieciséis
mil ochocientos ochenta colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢21,185.00 ( veintiún mil ciento ochenta y cinco colones con 00/100) Ganancia estimada 25%: ¢ 789.141.25 ( setecientos
ochenta y nueve mil ciento cuarenta y un colones con 25/100) más timbres
de ley.
IV.—Mediante resolución Nº ANEX-DN-072-2017 del 11/09/17 se inició procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera, disponiendo lo siguiente: Iniciar procedimiento ordinario contra el señor Yesser
José Aguilar Villanueva, pasaporte nicaragüense Nº C01921445 en carácter de titular del VEHITUR 207605 del 14/12/16 tendiente a conocer la verdad real de los hechos y el posible cobro
de impuestos del vehículo usado marca: Toyota, estilo 4Runner Limited, año 1998,
carrocería Todo Terreno, Vin Nº JT3HN87R8W0190165, color dorado,
combustible gasolina, tracción
4x4, automático, cuatro puertas, 3400 centímetros cúbicos, cabina sencilla, clase tributaria 2132821, partida arancelaria 870324700023, valor de importación
¢2.118.500.00 ( dos millones ciento
dieciocho mil quinientos colones con 42/100) con un tipo
de cambio de venta del día
del hecho generador de
¢566.38 ( quinientos sesenta
y seis mil 38/100) equivalente en
dólares estadounidense del
día del hecho generador
10/02/2017, para un total de impuestos ¢1,551,006.81
( un millón quinientos cincuenta y un mil seis colones
con 81/100) desglosado de la siguiente
manera: ventas 13%
¢512.941.81 ( quinientos doce
mil novecientos cuarenta y
un colon con 81/100) Selectivo de Consumo
48% ¢1.016.880.00 ( un millón dieciséis
mil ochocientos ochenta colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢21,185.00 ( veintiún mil ciento ochenta y cinco colones con 00/100) Ganancia estimada 25%: ¢ 789.141.25 ( setecientos
ochenta y nueve mil ciento cuarenta y un colones con 25/100) más timbres
de ley… Resolución debidamente
notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta Nº 226 del 29/11/17 (folios
21-25, 28-29).
V.—Mediante resolución Nº ANEX-DN-053-2018 del 18 de abril del 2018 se dictó acto final del respectivo procedimiento declarando procedente el cobro
de la obligación tributaria
aduanera contra el señor Yesser José Aguilar
Villanueva, pasaporte nicaragüense
Nº
C01921445 en los términos
de la resolución de inicio
(folios 31-34) resolución que no fue
notificada debido que la resolución no fue firmada de forma digital por la gerente
de la aduana, requisito
para ser notificado por el Diario Oficial La Gaceta, por qlo que vista dicha imposibilidad de producir efectos jurídicos fue anulada
mediante resolución Nº RESANEX-DN-092-2019 del 11
de noviembre del 2019 ( folios 38-43).
VI.—En
el presente procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: Conforme a
los artículos 22, 23, 155, 156, 157 de la Ley General
de Aduanas y sus reformas; artículos 36,37, 37 bis, 38, 289 del Reglamento
de la Ley General de Aduanas.
Sobre la competencia
del Gerente y Subgerente:
De conformidad con los artículos
6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13,
24 literales a) y b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34,
35, 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo
una de las atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la
entrada y salida del territorio
aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento,
custodia y verificación, de acuerdo
con las disposiciones normativas
vigentes. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado
al Gerente y lo reemplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación.
II.—Objeto
de la Litis:
El presente asunto corresponde al procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Yesser José Aguilar
Villanueva, pasaporte nicaragüense
Nº
C01921445 en carácter de
titular del Certificado de Importación
Temporal de Vehículos No Lucrativos
Nº 207605
del 14 diciembre del 2016 tendiente
a conocer la verdad real de
los hechos relacionados y el posible cobro
de impuestos del vehículo usado marca: Toyota, estilo 4Runner Limited, año 1998,
carrocería Todo Terreno, Vin Nº JT3HN87R8W0190165, color dorado,
combustible gasolina, tracción
4x4, automático, cuatro puertas, 3400 centímetros cúbicos, cabina sencilla, clase tributaria 2132821, partida arancelaria 870324700023, valor de importación
¢2.118.500.00 ( dos millones ciento
dieciocho mil quinientos colones con 42/100) con un tipo
de cambio de venta del día
del hecho generador de
¢566.38 ( quinientos sesenta
y seis mil 38/100) equivalente en
dólares estadounidense del
día del hecho generador
10/02/2017, para un total de impuestos ¢1,551,006.81
( un millón quinientos cincuenta y un mil seis colones
con 81/100) desglosado de la siguiente
manera: ventas 13%
¢512.941.81 ( quinientos doce
mil novecientos cuarenta y
un colon con 81/100) Selectivo de Consumo
48% ¢1.016.880.00 ( un millón dieciséis
mil ochocientos ochenta colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢21,185.00 ( veintiún mil ciento ochenta y cinco colones con 00/100) Ganancia estimada 25%: ¢ 789.141.25 ( setecientos
ochenta y nueve mil ciento cuarenta y un colones con 25/100) más timbres
de ley.
III.—Hechos:
1) Según consta
en el acta de inspección Ocular y/o Hallazgo Nº 29283 del 10 de febrero del 2017 los funcionarios
de la Policía de Control Fiscal dejaron constancia del decomiso realizado a la señora Hazel María
Pérez Reyes, nacionalidad costarricense,
cédula número 115680516 por conducir
el vehículo marca Toyota, modelo 4Runer, año 1998, Vin Nº JT3HN87R8W0190165 placas
de Estados Unidos 107RZS sin estar
autorizada por la autoridad
aduanera.
2) Según consta
en el Certificado
de Importación Temporal de Vehículos
para Fines No Lucrativos, categoría
turista Nº
207605 emitido el
14 de febrero del 2016 y con fecha
de vencimiento 12 de marzo
del 2017 en Aduana de Peñas Blancas, el único autorizado
para conducir el automotor era el señor Yesser José Aguilar
Villanueva, nacionalidad nicaragüense,
pasaporte Nº CO1921445. Por lo anterior, se incumplió con la normativa relacionada con el régimen y modalidad que se detalla en el
siguiente enunciado.
3) Se procedió a realizar
el cálculo de la obligación tributaria aduanera del vehículo involucrado en el presente procedimiento
de mediante dictamen técnico
Nº
ANEX-DT-044-2020 de la siguiente manera:
Descripción del vehículo: vehículo
usado, marca Toyota, VIN:
JT3HN87R8W0190165, estilo 4 Runner Limited, año 1998, combustible gasolina, tracción 4*4, carrocería todo terreno 4 puertas, transmisión automática, cilindrada 3400 cc, pasajeros 5, cabina sencilla, extras Full (Sun Roof eléctrico, Moon Roof manual, aire
acondicionado, radio con CD, asientos de cuero, asientos eléctricos, espejos eléctricos, vidrios eléctricos, doble air
bag, cierre central).
Hecho generador:
Se determina el 10/02/2017 como fecha del hecho generador con fundamento en el
artículo 55 inciso c)
numeral 2 de la Ley General de Aduanas, fecha del decomiso realizado por la Policía de Control Fiscal, según acta de decomiso N°1322. Lo
anterior pese a que el certificado de importación
temporal N°207605-2017 con fecha de vencimiento al 12/03/2017 se encontraba
vigente, no obstante el incumplimiento se detectó al día
del decomiso.
Tipo de cambio:
El tipo de cambio de venta del colón respecto al dólar a la fecha del hecho generado se registraba en ¢566.38.
Valor de importación:
Según las características físicas del vehículo y consulta en Cartica se asigna
la clase tributaria
N°2132821 con un valor de importación de
¢2,118,500.00 (dos millones ciento
dieciocho mil quinientos
con 00/100) equivalente en dólares de $3,740,42 según el tipo de cambio
de venta del dólar con respecto al colón registrado en el
sistema TICA para el día
10/02/2017 (fecha del hecho
generador) correspondiente
a ¢566.38. (folio 17).
Clasificación arancelaria:
Se establece según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión 6a Enmienda de la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de designación
y codificación de mercancías
(Decreto Ejecutivo N°
39960-COMEX. Cabe señalar que el
vehículo se ubica en dicha posición
arancelaria, debido a que
al momento del análisis y emisión del presente dictamen no
se cuenta con el requisito de la nota técnica 046,
referente a la Declaración Jurada suscrita por el Importador, según formulario y directrices
del Ministerio del Ambiente
y Energía (MINAE), Dirección
Sectorial de Energía; lo anterior según
la circular DGA-DGT-048-2018.
La clasificación
antes mencionada se desglosa
de la siguiente manera, según la consulta anterior del histórico
en TICA de acuerdo al hecho generador:
8703 AUTOMOVILES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES CONCEBIDOS
PRINCIPALMENTE PARA EL TRANPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 87.02),
INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR (“BREAK” O “STATION WAGON”) Y LOS DE CARRERAS
87032 Los demás vehículos,
únicamente con motor de émbolo
(pistón) alternativo, de encendido
por chispa:
870324 --De cilindrada superior a 3,000 cm3:
8703247000---Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada
87032470009 ---- Los demás
870324700093
----- Usados de modelos de siete o más años
anteriores.
Se detalla el monto de impuestos
estimados. Es importante aclarar que el monto correspondiente a la ganancia estimada se utiliza solamente para el cálculo del impuesto de venta y no se suma al total de impuestos:
Nombre del impuesto |
Carga Tributaria % |
Monto colones |
Selectivo Consumo |
78% |
¢1,652,430.00 |
Ley
6946 |
1% |
¢21,185.00 |
Ganancia Estimada |
25% |
¢948,028.75 |
Impuesto de Ventas |
13% |
¢616,218.69 |
Total
de impuestos a |
pagar |
¢2,289,833.69 |
IV.—Sobre
el Régimen de Importación Temporal: De conformidad
con el artículo 444 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
la autoridad aduanera podrá autorizar la importación temporal de vehículos
automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a los turistas extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el
exterior que comprueben su
residencia interrumpida en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la solicitud.
La Ley General de Aduanas en su
artículo 166 enumera varias categorías, en la modalidad de importación temporal, entre ellas
la de categoría turismo, que son las destinadas para uso personal y exclusivo del turismo, incluyendo
vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de
propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional.
Beneficiarios: Los únicos
beneficiarios de este Régimen Aduanero son los turistas extranjeros y los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia continua,
de conformidad con el artículo 444 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas, en relación con el artículo 449 del mismo cuerpo normativo.
Finalidad: El régimen
de importación temporal, es un régimen
aduanero especial de suspensión
de tributos, cuya naturaleza jurídica es brindar un beneficio para fines turísticos, con el objeto de que la persona física goce del régimen se pueda desplazar dentro del territorio nacional en su vehículo
propio sea terrestre, acuático o aéreo. Por ende, el régimen
no puede ser utilizado para
actividades que no son propias
de la actividad turística
del beneficiario, como por ejemplo el fin lucrativo u otro, los cuales desvirtúan el espíritu del régimen.
Obligaciones
del Beneficiario: El beneficiario
del régimen supra debe cumplir
con lo prescrito en el artículo 451 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
en lo que interesa indica en su inciso
b) Conducir personalmente el vehículo de que trate, con las salvedades establecidas en el artículo 449 del Reglamento.
Personas autorizadas
para conducir: Así mismo el artículo
449 del mismo cuerpo normativo autoriza a otras personas para conducir el vehículo
importado temporalmente,
previa solicitud del titular del permiso,
además de él, hasta dos de
los acompañantes en el viaje, que tengan
derecho a la importación temporal en
las condiciones del mismo cuerpo legal, para que puedan conducirlo dentro del territorio nacional. Los nombres y demás datos deben
consignarse en el certificado, los cuales también serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes que el régimen establece.
Cancelación
del Régimen: Uno de los motivos
por los cuales procede la cancelación del régimen de importación temporal categoría
turismo, lo prevé el artículo 440 del reglamento de cita en su
inciso e) Cuando se dé a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo
anterior sin perjuicio de las acciones
que resulten procedentes. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen,
dentro del plazo establecido.
El artículo
supra contiene las causas
por las cuales en términos generales se tiene por finalizado el régimen de importación
temporal y el artículo 451
del citado cuerpo legal
dispone algunas obligaciones
generales de los beneficiarios
del régimen, cuyo incumplimiento podría generarle responsabilidad.
La autoridad
aduanera en el escenario planteado
debe observar el artículo 440 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas y el
artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer artículo establece la obligación de cancelar el régimen
y el segundo artículo, la obligación de exigir el cumplimiento
de la obligación tributaria
aduanera.
V.—Sobre
la Prenda Aduanera: El artículo
71 de la LGA indica que las mercancías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos
total o parcialmente por el
sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa,
culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción
implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento
que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro
del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación tributaria aduanera”.
Considerando lo mencionado
en el artículo
supra, se tiene que la normativa
faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter
pecuniario pendiente ante el Fisco, debido
a la existencia de situaciones
que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser
cancelado al Fisco.
El decreto
como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento
establecido en el artículo 196 de la LGA dentro
del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento
ordinario.
CONSECUENCIAS DE NO CANCELAR
LA PRENDA ADUANERA
La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada
en el Alcance
100 a La Gaceta 117 del 17-06-16 establece el tratamiento que debe darse a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad
aduanera, y expresamente establece en su
punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del
Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo
caso el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su
orden, las infracciones,
los tributos, los intereses
y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el poseedor de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que
la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá
utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el
artículo 71 de la LGA, de manera
concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez que conforme
al artículo 56 inciso d) de
la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán
consideradas legalmente en abandono y posteriormente,
sometidas al procedimiento
de subasta pública.
De conformidad
con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se
deberá además, instar desde el acto
de inicio del procedimiento
antes descrito al poseedor de las mercancías o
quien tenga el derecho de disponer de éstas,
para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación , así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono
voluntario de los bienes,
de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública. Por Tanto
Con fundamento
en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Determinar
procedente el inicio de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Yesser José Aguilar
Villanueva, pasaporte nicaragüense
Nº
C01921445 en carácter de
titular del Certificado de Importación
Temporal de Vehículos No Lucrativos
Nº 207605
del 14/12/16 tendiente a conocer
la verdad real de los hechos
relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo usado que se encuentra ubicado en el
Depósito Fiscal Almacenes
del Pacífico ALPHA, código
A222 bajo el movimiento de inventario Nº 12312 del 19/10/2017 marca: Toyota, estilo 4Runner
Limited, año 1998, carrocería
Todo Terreno, Vin Nº JT3HN87R8W0190165, color
dorado, combustible gasolina, tracción
4x4, automático, cuatro puertas, 3400 centímetros cúbicos, cabina sencilla, clase tributaria 2132821, partida arancelaria 870324700093, valor de importación
¢2.118.500.00 ( dos millones ciento
dieciocho mil quinientos colones con 42/100) tipo de cambio de venta del día del hecho generador de ¢566.38 ( quinientos sesenta y seis mil
38/100) equivalente en dólares estadounidense del día
del hecho generador
10/02/2017 de $3,740.42 para un total de impuestos de
¢ 2, 289,833.69 (Dos millones doscientos
ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres 69/100) desglosado de la siguiente manera: Selectivo de consumo 78% ¢1,
652,430.00, Ley 6946 1 %: ¢21,185.00, impuesto de valor agregado 13%
¢616,218.69, ganancia estimada
25% ¢948,028.75 ( monto utilizado
únicamente para el cálculo del impuesto del valor agregado). Segundo: Respecto
a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial N° 9078 DEL 04/10/2012, en
su párrafo segundo indica: “El importador de
vehículos de primer ingreso,
inscrito en el país de su
procedencia, deberá aportar en el
proceso de nacionalización el título de propiedad
y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”. Mediante Decreto
41837-H-MOPT de fecha del 28/11/2019 y vigente desde el
6/11/2019: “Reglamento para la aplicación
del artículo 5 de la Ley de Tránsito
por vías públicas terrestres y seguridad vial”, se establece que todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de
primer ingreso, previamente
inscritos en el país de su
procedencia, antes de ser sometidos
al régimen de importación definitiva, deben ser objeto de un proceso de inspección física y documental
por parte de la entidad encargada de la inspección técnica vehicular
(RITEVE), lo anterior para determinar que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos del artículo 5 de la
ley de tránsito antes mencionada.
Tercero: Decretar prenda aduanera sobre el vehículo,
de conformidad con lo establecido
en el artículo
71 de la Ley General de Aduanas, el
cual será debidamente liberada una vez realizado el
trámite correspondiente y cancelado el adeudo
pendiente ante el Fisco según los términos mencionados y el artículo 72 de la misma ley. Cuarto: Se le otorga
un plazo de quince días hábiles
de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas
para que interponga el recurso de reconsideración ante esta aduana o el
de apelación ante el
Tribunal Aduanero Nacional, será
potestativo usar ambos recursos
o sólo uno de ellos. presente los alegatos y pruebas respectivas. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que consta de 69 folios y
que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del
perímetro administrativo de
esta Aduana. Notifíquese. Al señor Yesser José Aguilar Villanueva, pasaporte
nicaragüense No. C01921445 a través
del Diario oficial La Gaceta por una única vez, de conformidad con el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana
La Anexión.—Wilson Céspedes
Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600057080.—Solicitud N° 305959.—( IN2021597828 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente número
368-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos. A:
Yacqueline De Armas Balseiro, cédula N° 119200338425. Hace
saber:
I.—Que a su
nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con
el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto
de Servicio Civil, por la supuesta
comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.
II.—De la información
substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:
Que en su condición
de Profesora de Enseñanza
Media -especialidad Español-
en el Liceo
Ingeniero Alejandro Quesada Ramírez, adscrito a la Dirección Regional
de Educación de Cartago, supuestamente
no se presentó a laborar durante los días 09, 10 y 14 de setiembre
de 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro
del término normativamente previsto, justificación posterior
alguna. (Ver folios del 01 al 10 de la causa de marras)
III.—Que de ser cierto el hecho
que se le atribuye, usted incurriría en faltas
graves o de alguna gravedad,
según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece
en el artículo
57 incisos a), c) y h) del Estatuto
de Servicio Civil; artículo
81 inciso g) del Código de Trabajo;
artículos 8 inciso b); 12 incisos k) y l) del Reglamento de
la Carrera Docente; artículo
42 incisos a), o) y q), 63 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; que eventualmente acarrearían una sanción que podría ir desde
una suspensión sin goce de salario hasta la presentación de
las gestiones de autorización
de despido ante el Tribunal
de la Carrera Docente.
IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de
los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
69 del Estatuto de Servicio
Civil y ofrecer las pruebas
que estimare pertinentes.
Si fueren testimoniales, indicará
los hechos sobre los
que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos bajo apercibimiento de poder
ser declarada inadmisible
la referida prueba. Para el ejercicio pleno
de su derecho de defensa puede tener acceso
al expediente disciplinario
iniciado al efecto y hacerse representar por un
abogado.
V.—Que la defensa
deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio
de Educación Pública, ubicado en el
Edificio BCT, segundo piso, 150 metros al norte de la Catedral Metropolitana, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones bajo apercibimiento
que en caso contario quedará notificada de forma automática
dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales Nº 8687. La no presentación
de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.
VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria -ante esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente-
de conformidad con lo previsto
en el artículo
66 del Estatuto de Servicio
Civil, siempre que se presenten
dentro de los cinco días siguientes
a la notificación de este acto.—San
José, 04 de octubre del 2021.—Yaxinia
Díaz
Mendoza, Directora.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 304847.—(
IN2021596948 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución Acoge
Cancelación
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Carlos Eduardo Hernández
Aguirre, Fabiola Sáenz Quesada, en
apoderada especial de Productos
Alimenticios Centroamericanos
S. A..—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-141974
de 23/03/2021.—Expediente: 2014- 0005445, Registro N° 241371 cosechas
en clase 32 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 1352:14 del 16 de septiembre de 2021.
Conoce este
Registro la solicitud de cancelación por falta
de uso, interpuesta por
Fabiola Sáenz Quesada, en su condición de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos
S.A., contra la marca “COSECHAS(diseño)”, registro
N° 241371,
inscrita el 05/02/2015 con vencimiento el 05/02/2025, la cual protege en clase 32: “bebidas
naturales hechas a partir
de frutas y vegetales”,
propiedad de Carlos Eduardo Hernández Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816, cancelación
tramitada bajo el expediente 2/141974.
Considerando:
I.—Sobre
las alegaciones y pretensiones
de las partes. Que por memorial recibido el 23 de marzo del 2021, Fabiola Sáenz
Quesada en su condición de apoderada especial
de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., interpuso
acción de cancelación por falta de uso contra la marca “COSECHAS (diseño)”,
registro N° 241371, descrita
anteriormente (folios 1 a 5). Solicitó
que se acoja la acción y se
proceda con la cancelación
por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva
en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo
con la solicitud del signo “B&B
DE LA COSECHA (diseño)” efectuado
para los mismos productos o
distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2020-8836 y que actualmente
se encuentra en trámite a la espera de las resultas del presente expediente.
El traslado
de ley fue notificado al
titular del signo mediante
las publicaciones efectuadas
en el Diario
Oficial La Gaceta
Nos. 132, 133 y 134 los días 09, 12 y 13 de julio de
2021 tal y como se desprende de los folios 16 al 19. En
el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N0 8687. Por su parte
la titular del signo no se apersonó
ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo
del signo objeto de la presente cancelación.
II.—Que en
el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y:
III.—Hechos
probados. De interés
para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1.- Que en
este registro se encuentra inscrita la marca “COSECHAS (diseño)”,
registro N° 241371, inscrita
el 05/02/2015, con vencimiento
el 05/02/2025, la cual
protege en clase 32: “bebidas naturales hechas a partir de frutas y vegetales”, propiedad de
Carlos Eduardo Hernández
Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816 (17.20).
2-Que Productos
Alimenticios Centroamericanos
S. A., presentó el
26/10/2020, bajo el expediente
2020-8836, la solicitud de inscripción
de la marca: “B&B DE LA COSECHA (diseño)”, en clase 32, para proteger: “cerveza;
aguas minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol; concentrados
de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas”, solicitud que a la fecha se encuentra en suspenso
a la espera de las resultas
de la presente acción
(folio 21).
3. Representación y capacidad para actuar:
Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene
por acreditada la facultad
para actuar en este proceso Fabiola Sáenz Quesada en su condición de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S.
A. (folio 6).
IV.—Sobre
los hechos no probados:
No se logró comprobar el uso real y efectivo
del signo “COSECHAS (diseño)”,
registro N° 241371.
V.—Sobre
los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista
para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.
VI.—Sobre
el fondo del asunto:
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N° 30233J,
establece que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual
rige a partir del día siguiente a la notificación de la
resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad
con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado
el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución
de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo
en el Voto
N°
333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya
se indicó supra, el artículo 39 que específicamente
se refiere a la cancelación
del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de
un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse
como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de ¡aprueba
del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su
origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro,
ya que cada norma cumple una función pero desde
una integración de ella con
el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico
y en el caso
concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro
de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el
proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba
le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como
lo analiza la jurisprudencia
indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Carlos Eduardo Hernández Aguirre, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “COSECHAS (diseño)”,
registro N°. 241371.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las
presentes diligencias y analizadas
las actuaciones que constan
en el expediente,
se tiene por cierto que Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., demuestra
tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2020-8836, tal y como consta
en la certificación de
folio 21 del expediente, se desprende
que las empresas son competidoras
directas.
En cuanto
al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende
que una marca registrada se
encuentra en uso cuando los productos o servicios que
distingue han sido puestos en el
comercio con esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado,
la naturaleza de los productos
o servicios de que se trate
y las modalidades bajo las cuales
se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
...Una marca
registrada deberá usarse en el
comercio tal como aparece en
el registro; sin embargo, el uso de la marca
de manera diferente de la
forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y
no alteran la identidad de
la marca, no será motivo para cancelar el registro ni
disminuirá la protección
que él confiere.
...El uso
de una marca por parte de
un licenciatario u otra
persona autorizada para ello
será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir,
el uso de la marca debe ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio
y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles
al consumidor; sin embargo, si
por causas que no son imputables
al titular marcario ésta no
puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el
expediente se comprueba que
el titular de la marca, no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso
real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y
no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos.
partir de frutas y vegetales”, propiedad de Carlos Eduardo Hernández Aguirre, cédula de identidad
N° 7-0125-0816. II) Asimismo, de conformidad
con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley
de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada
por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el
Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento,
a costa del interesado. Comuníquese
esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el
plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el
caso de interponerse apelación, si está
en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme
lo dispone el artículo 26
de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a. í.—( IN2021589791 ).
Documento Admitido
Traslado al Titular
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ref.: 30/2021/54695.—Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto
por: Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Nro.
y fecha: Anotación/2-144543
de 19/07/2021.—Expediente: 2006-0005304 Registro Nº 196327 POLAR en clase(s) 32 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
15:26:49 del 22 de julio de 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº 196327, el cual protege y distingue: Cerveza, cerveza de bajo contenido alcohólico, cerveza aguada, cerveza fuerte, cerveza negra, ale, porter, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas a base de malta, jarabes, bebidas de cereales y otras preparaciones para hacer bebidas, agua de nacientes, agua purificada, agua de mesa, agua de Rines. en clase 32 internacional,
propiedad de Productora La
Florida S. A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede
a trasladar la solicitud de
cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo
de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598058 ).
Ref.:
30/2021/54702.—Documento: cancelación
por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-144542
de 19/07/2021.—Expediente: 2011-0008428, Registro N° 215899 POLAR en
clase 32 Marca Mixto
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 15:30:04 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida
por María
De La Cruz Villeanea Villegas, contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 215899, el cual protege y distingue: Cervezas y bebidas
de cereales sin alcohol. en
clase 32 internacional, propiedad de Productora la
Florida S. A. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A
manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa,
Asesora Jurídica.—(
IN2021598059 ).
Ref: 30/2021/54692.—Deutche Transnational
Trustee Corporation Inc..—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha:
Anotación/2-144544 de 19/07/2021.—Expediente:
2010-0008944 Registro N° 206980 POLAR en clase 32 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 15:24:10 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por el Deutche
Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 206980,
el cual protege y
distingue: Cerveza y bebidas de cereales
sin alcohol. en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A., cédula jurídica
N°
3-101-306901. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021598060 ).
Ref.: N° 30/2021/54691.—**Falta indicar representante**Deutche Transnational Trustee Corporation Inc. Documento:
Cancelación por falta
de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-144545 de
19/07/2021. Expediente: 1900-3264732 Registro N° 32647 POLAR en
clase(s) 32 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:21:59 del 22 de julio
del 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Deutche Transnational Trustee
Corporation Inc., contra el registro
del signo distintivo POLAR,
Registro N° 32647, el cual protege y distingue: “Cerveza”,
en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S.A., cédula jurídica
N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO
HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598061 ).
Ref.:
30/2021/54688.—María
de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de
Deutsche Transnational Trustee Corporation INC. Documento:
Cancelación por falta de uso Interpuesta por Deutsche
Transnational Trustee Corporation INC. Nro y fecha: Anotación/2-144541 de
19/07/2021 Expediente: 1991-0000312. Registro Nº 76528 POLAR en clase(s) 33 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
15:12:08 del 22 de julio del 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el María
de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de
Deutsche Transnational Trustee Corporation, INC., contra el
registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº
76528, el cual protege y
distingue: bebidas alcohólicas
excepto cervezas en clase 33 internacional, propiedad de Productora La
Florida S. A. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud
de cancelación por falta de
uso al titular citado, para
que en el plazo de UN MES contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO
HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A
manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598062 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Primera prevención.—MICITT-DCNT-DNPT-OF-149-2021.—
Comunica a la empresa Servicios de Seguridad Ejecutiva S.A., que:
En referencia
al trámite de permiso de uso de frecuencias de la empresa Servicios de Seguridad Ejecutiva S.A., con
cédula jurídica N° 3-101-687661, actualmente
en trámite, se verificó que la citada empresa aún se encuentra en morosidad
en cuanto a las obligaciones con el Fondo de Desarrollo de Asignaciones
Familiares. Así como se encuentra ante la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda MOROSA y OMISA ante Tributación Directa; lo anterior
de conformidad con el mandato impuesto por el artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Ley
N° 9416, Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal.
En respeto
a las anteriores disposiciones
se le indica que, para la emisión de cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, se requiere que la persona física o jurídica solicitante se encuentre al día con sus obligaciones
tributarias y demás obligaciones. En vista de lo anterior,
se le otorga un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del quinto día hábil siguiente a la última publicación de la presente prevención, para que presente los documentos que acrediten que se encuentra al día
en el pago
de dichas obligaciones o
que existe, en su caso, el
correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado, así como
el señalamiento de un lugar para recibir notificaciones. Para tal efecto se deberá remitir la información requerida al correo
notificaciones.telecom@micit.go.cr, o presentar documentos físicos en nuestras las oficinas centrales del MICITT situadas en la provincia de San José, Zapote, de la entrada principal de
la Casa Presidencial 250 m al oeste,
Edificio Mira primer piso,
dentro del horario de atención
de 8 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes.—Cynthia
Morales Herra, Directora de
Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, Viceministerio de Telecomunicaciones.—O.
C. N° 4600046042.— Solicitud N° 305873.—(
IN2021597441 ).
DIRECCIÓN
DE INSPECCIÓN
De conformidad
con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio
actual del señor Alejandro Rojas Jiménez, trabajador independiente número 0-109700227-999-001, la Subárea
de Servicios Financieros notifica Traslado de Cargos
1236-2020-02058, por eventual omisión de ingresos, por la actividad propia que realiza, por un monto de ¢605.425.00 en cuotas obreras. Consulta expediente en San José, calle 7, Avenida 4, Edificio Da
Vinci piso 2. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la
Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido
la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notificase.—San
José, 28 de octubre de 2021.—Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O.
C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 305945.—(
IN2021597773 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del señor Jorge Enrique Chaves Obando, número
patronal 0-105370462-999-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios
notifica Traslado de Cargos 1238-2021-00947 por eventuales omisiones
salariales, por un monto de ¢2.885.702,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta
expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da
Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de
Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 28 de octubre de 2021.—Lic. Geiner Solano
Corrales. Jefe.—1 vez.—O.C. Nº
DI-OC-00601.—Solicitud Nº 305936.—( IN2021597778 ).
De conformidad con los artículos 10
y 20 del “Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por
ignorarse el domicilio actual del patrono AS
Top Brand Line S.A., número patronal
2-3101789565-001-001, se procede a notificar por medio de edicto,
que la Subárea de Servicios
Financieros de la Dirección
de Inspección, ha dictado el Traslado de Cargos número de caso 1236-2021-01027,
que en lo que interesa
indica: como resultado
material de la revisión salarial
efectuada, se han detectado omisiones salariales por la trabajadora
Gladys Solorzano Sandí,
cédula de identidad 6-0153-0796 detallado
en hoja de trabajo, folios
38-39 del expediente administrativo,
por los meses de enero y febrero
de 2020.Total de salarios omitidos
¢683.000.00, Total de cuotas obreras
y patronales de la Caja
¢163.922.00, más aportaciones
de la LPT. Consulta expediente: en
esta oficina San José, calle 7, Avenida 4, Edificio Da
Vinci piso 2, se encuentra
a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar lugar o medio
para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de
San José. De no indicar lugar
o medio para notificaciones, las resoluciones
posteriores al Traslado de
Cargos se tendrán por notificadas
con solo el transcurso de
24:00 horas contadas a partir
de la fecha de resolución. Notificase.—San
José, 16 de junio del 2021.—Subárea
de Sistemas Financieros.—Lic. Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
DI-OC-00601-.—Solicitud N° 305586.—( IN2021597814 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio
actual del señor Álvaro José Corrales Quirós., número patronal 0-108920008-999-001, la Subárea
de Estudios Especiales Servicios notifica Traslado de Cargos 1238-2021-01088 por eventuales
omisiones salariales, por
un monto de ¢675,621.00 en cuotas obrero-patronales.
Consulta expediente en San
José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso
2. Se le confiere 10 días hábiles
a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 28 de octubre de 2021.—Lic. Geiner Solano C. Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud
N° 305934.—( IN2021597826 ).
DIRECCIÓN REGIONAL
DE
SUCURSALES HUETAR NORTE
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio
actual de la trabajadora independiente
Eugenia María, número de asegurada
0-001028410889-999-001, la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza notifica Traslado de Cargos número de caso 1360-2021-00084
por eventuales omisiones de
ingresos, por un monto de
¢2.013.163,00 en el régimen del SEM. Consulta expediente
en esta oficina
Alajuela, Sucursal de la Caja
Costarricense de Seguro Social en
Alajuela, de los Tribunales de Justicia, 100 metros
al este y 50 metros al sur. Se le confiere
10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Caja, el cual corresponde
en un todo al Perímetro Judicial que para los efectos
jurisdiccionales posee el Primer Circuito Judicial de
San José; de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—Alajuela,
22 de octubre del año
2021.—Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza.—Lic. Jorge Luis Morales
Fallas, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2021597982 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución
RE-229-DGAU-2021 de las 07:41 horas del 14 de octubre de 2021.
Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor miguel ángel madrigal rodríguez
portador de la cédula de identidad 30266-0146 (conductor) y al señor Alexis
Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-097-2018
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018067 del 11 de ese
mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-219800005,
confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez, portador de
la cédula de identidad 30266-0146, conductor del vehículo particular placa
363013 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 5 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento # 39210 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2018-219800005 emitida a las 07:46 horas del 5 de
enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
363013 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien
manifestó que se dirigían desde Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por
un monto que canceló en efectivo al finalizar el recorrido. Además, se indicó
que el pasajero contactó el servicio por teléfono. También se consignó que se
aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor
quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Lenon Jiménez
Badilla se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la Urbanización
Tomás Guardia en Turrialba, en un operativo de control vehicular de rutina se
había detenido el vehículo placa 363013. Se consignaron los datos de
identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaba un pasajero quien informó que se dirigía desde Barrio Azul
hasta San Rafael de Turrialba por un monto que canceló en efectivo al finalizar
el recorrido. Además, se consignó que el conductor era un transportista
informal conocido en la zona. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folio 5).
V.—Que
el 2 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 363013 se
encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Alexis Núñez Araya
portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (folio 8).
VI.—Que
el 30 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 363013 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor
Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 y lo es desde
el 14 de junio de 2016.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-097 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 363013 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VIII.—Que el 5 de febrero de 2018 el Regulador
General por resolución RRG191-2018 de las 12:30 horas levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa 363013 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).
IX.—Que
el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-605-2018 de las 09:55 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación (folios 35 al 41).
X.—Que
el 12 de octubre de 2021 por oficio OF-1866-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).
XI.—Que
el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1185-RG-2021 de
las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción
al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida
en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez portador de la cédula de identidad 3-0266-0146
(conductor) y contra el señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de
identidad 3-0260-0267 (propietario registral al momento de los hechos) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel
Madrigal Rodríguez (conductor) y del señor Alexis Núñez Araya (propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y al señor Alexis Núñez
Araya, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar
el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de
¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 363013 era propiedad al momento de los hechos del señor
Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (folio
8).
Segundo:
Que el 5 de enero de 2018, el oficial de tránsito Lenon
Jiménez Badilla en el sector frente a la Urbanización Tomás Guardia en
Turrialba, detuvo el vehículo 363013 que era conducido por el señor Miguel
Ángel Madrigal Rodríguez (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 363013 viajaba un pasajero
identificado con el nombre de Douglas Céspedes
Villagra portador de la cédula de identidad 7-0081-0699; a quien el señor
Miguel Ángel Madrigal Rodríguez se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Barrio Azul hasta San Rafael de
Turrialba por un monto que canceló en efectivo al finalizar el recorrido.
Además, se consignó que el conductor era un transportista informal conocido en
la zona. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto:
Que el vehículo placa 363013 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer
saber al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y al señor Alexis Núñez Araya,
que:
1. La falta, consistente en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es
imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de
la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas y al señor Alexis Núñez Araya se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y por parte del
señor Alexis Núñez Araya, podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-067 del 11 de
enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación #
2-2018-219800005 del 5 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Miguel
Ángel Madrigal Rodríguez, conductor del vehículo particular placa 363013 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 39210 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 363013.
f) Consulta a la página electrónica del
Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-097 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-191-2018 de las 12:30
horas del 5 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
j) Resolución RRGA-605-2018 de las 09:55
horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1866-DGAU-2021 12 de octubre
de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1185-RG-2021 de las
14:15 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director
del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como
testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la
disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por
la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 18 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse
en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez (conductor) y
al señor Alexis Núñez Araya
(propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306108.—( IN2021597772 ).
Resolución RE-0243-DGAU-2021 de las
08:40 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Wibert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad
número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres, portador del documento de identidad número CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-327-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
11 de junio de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-559 del 06 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-65000475, confeccionada a nombre
del señor Wilbert Rodríguez Avilés,
portador de la cédula de identidad
número 601800131 conductor del vehículo
particular placa 485441 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 04 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº35279 “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2018-65000475 emitida a las 08:36 horas del 04 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
485441 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticaban hasta la terminal
de buses de Guápiles, por un monto
de 1.500 colones por persona (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles Centro, frente al Bac
San José, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 485441 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, por un monto
de 1.500 colones por persona, el
recorrido al cual los trasladaba fue desde Ticaban hasta la terminal
de buses de Guápiles. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el
13 de junio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 485441 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Nicolas Celis Torres
portador del documento de identidad CC70552708 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el
13 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 485441 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Nicolas Celis Torres
portador del documento de identidad CC70552708.
VII.—Que el
03 de julio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-001215 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 485441 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que el
05 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-744-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
485441 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 a
16).
IX.—Que el
13 de octubre de 2021 por oficio
IN-0799-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 18 a 25).
X.—Que el
14 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1189-RG-2021 de las 12:40 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 27 a 31).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert Bolaños
Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131
(conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad
número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708
(propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Wilbert
Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131
(conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 485441 es propiedad al momento de los hechos de Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (folio 08).
Segundo: Que el
04 de junio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas en el sector
Limón, Guápiles Centro, frente
al Bac San José, detuvo el vehículo placa 485441 que era conducido por el señor Wilbert Rodríguez Avilés, portador de la cédula de identidad
número 601800131 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 485441 viajaban dos pasajeros, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Ticaban hasta la
terminal de buses de Guápiles, por un monto de ¢1.500 colones por persona;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 485441 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer
saber al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad
número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708
(propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad
número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708
(propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número
601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-559 del
08 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-65000475 del 04 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Wilberth Rodríguez Avilés,
conductor del vehículo particular placa 485441 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
Nº35279 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 485441.
f) Constancia DACP-2018-1215 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-774-2018 del 05 de
julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio IN-0799-DGAU-2021 13 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución RE-1189-RG-2021 de las
112:40 horas del 14 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 22 de marzo de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que, de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador
de la cédula de identidad número
601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud
Nº 306218.—( IN2021597862 ).
RE-0244-DGAU-2021.—Expediente OT-432-2019.—Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos.—Órgano Director del
Procedimiento.—San José, a las 15:12 horas del 19 de octubre de 2021.
Procedimiento de declaratoria
de caducidad del título habilitante por morosidad del prestador en el
pago del canon de regulación
seguido contra Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
número 800680568.
Resultando:
1°—Que mediante
la resolución RE-0016-JD-2020, de las 12:05 horas,
del 11 de febrero de 2020, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en lo sucesivo Aresep), ordenó el inicio
de un procedimiento administrativo
ordinario de declaratoria
de caducidad de la concesión,
tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer eventualmente responsabilidades por parte del señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
80068-0568 en su condición de permisionario de la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San
Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa, por la presunta morosidad superior a los tres
meses en el pago del canon de concesión, para
lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a la Licenciada Dilma Araya Ordóñez,
portadora de la cédula de identidad
N° 90091-0832, y como suplente
a la Licenciada Deisha
Broomfield Thompson, portadora de la cédula de identidad N° 1-0990-0473 (folios 37 a 41).
2°—Que mediante
la resolución RE-0019-DGAU-2021, de las 16:10 horas
del 26 de enero de 2021, el
órgano director de la Dirección
General de Atención al Usuario
procedió a emitir la intimación e imputación de cargos y a convocar
a comparecencia oral y privada
(folios 55 a 62).
3°—Que mediante
el correo certificado número EZ000974293CR,
la Oficina de Correos de Costa
Rica, procedió a notificar
la resolución RE-0019DGAU2021, no obstante, el notificador Olman Rojas Delgado, portador de
la cédula de identidad N° 1-0738-0361, el 1 de febrero de 2021, consignó que no fue posible notificar la resolución anteriormente indicada ya que los vecinos indicaron que el señor Luciano Jaime Gutiérrez,
cambió de domicilio. Razón por la cual, la oficina de Correos de Costa Rica regresó el correo
certificado (folio 64).
4°—Que, al no tener medio para notificar la resolución RE-0019-DGAU2021, de las 16:10 horas del 26 de enero de 2021, es necesario volver a notificar la misma, ya que fue
la que dio inicio al presente procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, contra Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
N° 8-0068-0568, de manera personal, así como la presente
resolución y señalar fecha y hora para la celebración
de la comparecencia oral y privada.
Resoluciones que deben ser publicadas en el
diario oficial La Gaceta por cuanto la administración no cuenta con otra dirección física para enviar a notificar de forma personal la intimación
e imputación de cargos.
Considerando:
Único.—Que para efectos
de averiguar la verdad real
de los hechos objeto del presente procedimiento, se hace importante señalar hora y fecha para la celebración de dicho acto. Para tales efectos, se señala la comparecencia oral y privada al ser las 09:30 horas del miércoles
12 de enero de 2022, en modalidad virtual. Por tanto,
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Convocar
al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad N° 8-0068-0568, para la celebración de la comparecencia
oral y privada a las 09:30 horas del miércoles 12 de enero de 2022,
en modalidad virtual. Los demás apercibimientos contenidos en la resolución RE-0019-DGAU-2021, de las 16:10 horas del 26 de enero de 2021, se mantienen a efectos de este
nuevo señalamiento.
2°—Notificar
la presente resolución y la
resolución RE-0019-DGAU-2021.
Las partes
deberán enviar al órgano director su correo electrónico, así como el
del representante legal o abogado que lo representan en la comparecencia, a más tardar 48 horas antes de la celebración
de la comparecencia.
La Aresep,
enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de
la comparecencia, un enlace o hipervínculo,
a las direcciones de correo
electrónico señaladas,
favor verificar tanto la bandeja
de entrada, como papelera y
correo no deseado al que deberán acceder las partes, para revisar el material adjunto necesario para la comparecencia. El ingreso al
enlace será habilitado 20 minutos antes de la hora indicada
(09:30 horas) del miércoles 12 de enero
de 2022 para unirse a la comparecencia
virtual.
En caso
de dudas o inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al número de teléfono 2506-3200 extensión
1196, 1211 0 1209, de la Dirección General de Atención al Usuario.
Requerimientos:
Correo electrónico
(se podrá usar la dirección
de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras).
La misma información y documentación relativa a sus
abogados y representantes legales,
deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración
de la comparecencia al correo
electrónico gamboahm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Aresep.
Número de teléfono,
celular o fijo (el cual debe estar
disponible durante la realización
de la comparecencia, para efectos
de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos).
Cada participante
de la comparecencia oral virtual deberá
contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a
internet (computadora de escritorio,
computadora portátil, tableta electrónica, teléfono inteligente) con red de
internet mínima de 5 Mb, con cámara
y micrófono.
Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración comparecencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
En caso
de no contar con el equipo, puede comunicarlo
mediante escrito, a más tardar tres
días después de recibida la
convocatoria a comparecencia
virtual, al órgano director, quien
le facilitará el espacio y el equipo
para participar virtualmente
de la diligencia, en las instalaciones
de la Aresep.
Presentar de manera fidedigna
sus documentos de identificación
ante la cámara de sus dispositivos
empleados para la conexión
y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné
vigente como profesional colegiado.
Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional en caso de ser persona jurídica.
Los participantes
no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador
web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o
cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o
enlace, que será remitido
al correo electrónico señalado por las partes.
Para la comparecencia
oral y privada, a las partes
se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar
un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr o presentarse
a la plataforma de servicios
de la Aresep.
De igual
forma junto con la convocatoria a comparecencia
virtual, se adjuntará el expediente digital con la información
en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita
a las partes que, de existir
un inconveniente en el acceso al respectivo
expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento
de previo a la realización
de la comparecencia oral y privada.
Para la realización
de la comparecencia oral y privada,
las partes podrán remitir prueba
documental en los siguientes
términos:
Previo a la comparecencia: Si es en
formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: gamboahm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Aresep.
De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano
director. Bajo este mecanismo,
el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Aresep a más tardar
24 horas después de celebrada
la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad
de respetar el principio de
inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia
oral y privada, la presentación
de prueba documental deberá
coordinarse directamente
con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo
de la comparecencia.
En el
caso de ofrecer prueba testimonial, deberá
remitirse copia digitalizada de cédula de identidad,
por ambos lados, y la dirección
de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de
la celebración de la comparecencia
la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda
generar el vínculo o enlace de acceso, al correo gamboahm@aresep.go.cr o a
la recepción de documentos
de la Aresep.
De conformidad
con el principio de comunidad
de la prueba y con el fin
de asegurar la neutralidad
de las partes del procedimiento
deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren estas, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y
las condiciones para celebrar
la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure
la objetividad de los testigos
garantizando que dichas
personas no han tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.
Si el
testigo se conecta de forma
independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento
en el que debe ingresar a la comparecencia
virtual. La parte proponente
de los testigos se encargará
de mantener la comunicación
para que en el momento que deban ser enlazados a la comparecencia, sea
esta la que se los indique.
Es importante
aclarar que el testigo no va a
ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en
el momento procesal oportuno, por lo que
debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se requiera pueda ser enlazado a la comparecencia
virtual.
Sí por alguna
circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar
el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido
se vincule nuevamente a la comparecencia.
Existe la posibilidad
de que el testigo se presente físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la fecha
señalada en su citación. Asimismo,
deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada
en su citación,
para que cumpla con los protocolos
sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente
deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración
de la comparecencia, en todo momento deberá
hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse
documentos (prueba
documental, expediente administrativo,
entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.
No será
necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación,
en tal caso,
se podrán conectar de forma
independiente.
Se debe tomar
en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la
iluminación sobre las
personas. Las luces o ventanas deben
estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán
utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza
formal de la comparecencia, se espera
de los comparecientes una adecuada
presentación y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse
a la plataforma en la hora
y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes.
En caso
de que se presenten inconvenientes
técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el
acta respectiva, en este caso deberá
comunicarse de forma inmediata,
al número de teléfono:
25063200, extensiones: 1196, 1211 ó 1209.
En atención
a circunstancias excepcionales
debidamente acreditadas
dentro del procedimiento, mediante
acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial
o mixta según resuelva el órgano
director, dicha circunstancia
debe ser comunicada por escrito
al órgano director a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia
virtual.
Se le previene
a la parte investigada que
debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227.
Se advierte a la parte investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227. Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306225.—( IN2021597870 ).
Resolución RE-245-DGAU-2021 de las
07:33 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Jason Sánchez Paniagua portador
de la cédula de identidad 4-0203-0312 (conductor) y a la señora Vanessa
Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-118-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
31 de enero de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-131 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-49400022, confeccionada a nombre
del señor Jason Sánchez Paniagua, portador
de la cédula de identidad 4-0203-0312, conductor del vehículo particular placa 664300
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 15781 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-49400022 emitida a las 13:16 horas del 12 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
664300 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a dos pasajeras
una de ellas señaló que viajaban desde el centro de Puerto Viejo hasta el barrio Los Lirios en Puerto Viejo por un monto de ¢ 4
000,00. Por último, se indicó
que al vehículo se le aplicó
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz se consignó,
en resumen, que en un operativo de control
vehicular de rutina realizado
en el sector frente a la entrada a las bananeras
en Puerto Viejo se había detenido el vehículo
placa 664300. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
dos pasajeras, una de ellas
les informó que se dirigían
desde el centro de Puerto Viejo hasta el
barrio Los Lirios en Puerto
Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Además,
se consignó que la usuaria afirmó que habían tomado este servicio
de taxi (pirata) porque era
más barato que los taxis rojos. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el
9 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 664300 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Vanessa
Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (folio 8).
VI.—Que el 5 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
664300 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Melvin José Ugalde Matarrita
portador de la cédula de identidad
3-0490-0769 y lo es desde el
15 de noviembre de 2013.
VII.—Que el
9 de febrero de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-154 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 664300 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 27).
VIII.—Que
el 9 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-223-2018 de las 14:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
664300 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 al
21).
IX.—Que el
14 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-674-2018 de las 15:40 horas declaró sin lugar por el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37 al 42).
X.—Que el
14 de octubre de 2021 por oficio
OF-1884-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 49 al 56).
XI.—Que el
20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1212-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (correrá agregada al exp).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jason Sánchez Paniagua portador de la cédula de identidad
4-0203-0312 (conductor) y contra la señora Vanessa
Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Jason Sánchez Paniagua (conductor) y de la señora Vanessa Díaz Venegas (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jason Sánchez
Paniagua y a la señora Vanessa Díaz Venegas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 664300 era propiedad al momento de los hechos de la señora Vanessa Díaz
Venegas portadora de la cédula de identidad
7-0115-0204 (folio 8).
Segundo: Que el
12 de enero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo
García Ruiz en el sector frente a la entrada a las bananeras
en Puerto Viejo, detuvo el vehículo 664300 que era conducido por el señor Jason Sánchez Paniagua (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 664300 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Aideé García González (nicaragüense) quien no portaba identificación y una niña menor de edad
sin identificar, a quienes el señor Jason Sánchez Paniagua
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el centro de Puerto Viejo hasta el
barrio Los Lirios en Puerto
Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Además,
se consignó que la usuaria afirmó que habían tomado este servicio
de taxi (pirata) porque era
más barato que los taxis rojos. Lo anterior según lo informado por una de las pasajeras
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 664300 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 27).
III.—Hacer
saber al señor Jason Sánchez Paniagua y a la señora Vanessa Díaz Venegas, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas,
les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de
la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Jason Sánchez Paniagua, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Vanessa Díaz Venegas se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jason Sánchez Paniagua y por parte
de la señora Vanessa Díaz Venegas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-131 del
29 de enero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-49400022
del 12 de enero de 2018 confeccionada
a nombre del señor Jason
Sánchez Paniagua, conductor del vehículo particular placa 664300 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 15781 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 664300.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-154 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-223-2018 de las
14:00 horas del 9 de febrero de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-674-2018 de las
15:40 horas del 14 de junio de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1884-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1212-RG-2021 de las
08:15 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 1° de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Jason Sánchez Paniagua (conductor) y a la señora Vanessa Díaz Venegas (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306235.—( IN2021597916 ).
Resolución RE-247-DGAU-2021 de las
08:06 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Freddy Chévez López portador de la cédula de identidad
5-0411-0680 (conductor) y al señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-122-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
7 de febrero de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-146 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-12500073, confeccionada a nombre
del señor Freddy Chévez
López, portador de la cédula de identidad
5-0411-0680, conductor del vehículo particular placa 253901 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 25 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 42058 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-12500073 emitida a las 13:26 horas del 25 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
253901 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero quien
indicó que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros al este
del BNCR en Upala por un monto de ¢1000,00. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el
conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta
que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
a las cabinas Enid en Upala, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 253901. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero quien indicó que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros
al este del BNCR en Upala por un monto de ¢1.000,00.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al
7).
V.—Que el
16 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 253901 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad
1-0452-0627 (folio 10).
VI.—Que el
5 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 253901 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad
1-0452-0627 y lo es desde el
8 de octubre de 2014.
VII.—Que el
1° de marzo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-221 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 253901 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 14).
VIII.—Que
el 26 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG291-2018 de las 14:05 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
253901 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan presentado el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
X.—Que el
14 de octubre de 2021 por oficio
OF-1885-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 21 al 28).
XI.—Que el
20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1210-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 30 al 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Freddy Chévez López portador de la
cédula de identidad 5-0411-0680 (conductor) y contra el señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Freddy Chévez
López (conductor) y del señor José Antonio Mora Mora (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Freddy Chévez López y al señor José
Antonio Mora Mora, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 253901 era propiedad al momento de los hechos del señor José Antonio
Mora Mora portador de la
cédula de identidad 1-0452-0627 (folio 10).
Segundo: Que el
25 de enero de 2018, el oficial de tránsito Juan Bautista
López Moya en el sector frente a las cabinas Enid en Upala, detuvo
el vehículo 253901 que era conducido por el señor Freddy Chévez López (folio
4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 253901 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Rigoberto Ordóñez
Martínez nicaragüense que no portaba
identificación, a quien el señor Freddy Chévez López se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas. El pasajero indicó
que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros
al este del BNCR en Upala por un monto de ¢1.000,00.
Lo anterior según lo informado
por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 253901 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 14).
III.—Hacer
saber al señor Freddy Chévez
López y al señor José Antonio Mora Mora, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Freddy Chévez
López, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Antonio Mora Mora se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Freddy Chévez López y por parte del señor José Antonio Mora
Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente,
con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-146 del 5
de febrero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-12500073 del 25 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Freddy Chévez López, conductor del vehículo
particular placa 253901 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 42058 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 253901.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) No consta presentado
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-221 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-291-2018 de las
14:05 horas del 26 de febrero de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF1885-DGAU-2021 del 14 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1210-RG-2021 de las
08:05 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 08:00 horas del viernes 8 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Freddy Chévez López
(conductor) y al señor José Antonio Mora Mora (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306245.—( IN2021597923 ).
Resolución RE-248-DGAU-2021 de las
08:16 horas del 21 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Axcel Miguel Monge Luna portador de la cédula de identidad
N° 7-0119-0492 (Conductor) y al señor Junior Ariel
Mora Fernández, portador de la cédula de identidad N° 7-0178-0907 (Propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-123-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
9 de febrero de 2018, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-156
del 7 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2018-229200117, confeccionada
a nombre del señor Axcel Miguel Monge Luna, portador
de la cédula de identidad 7-0119-0492, conductor del vehículo particular placa 604596
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 27 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
# 23888 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación #
2-2018-229200117 emitida a las 10:19 horas del 27 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
604596 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a una pasajera quien
indicó que se dirigía desde el centro
de Limón hasta el plantel
de contenedores en TRACASA
por un monto de ¢ 1 500,00. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el
conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta
que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas
se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la antigua estación del ICE en Limón, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
604596. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera quien indicó que se dirigía desde el centro
de Limón hasta el plantel
de contenedores en TRACASA
por un monto de ¢ 1 500,00. Además,
indicó que el conductor era
un pirata del pueblo que le estaba
haciendo un servicio y que
no lo conocía. Por último,
se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se
le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el
16 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 604596 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Junior Ariel Mora Fernández portador
de la cédula de identidad 7-0178-0907 (folio 8).
VI.—Que el
6 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 604596 está debidamente inscrito y es propiedad de la señora Irene Haden Calvo portadora
de la cédula de identidad 7-01240801 y lo es desde el 9 de agosto
de 2019.
VII.—Que el
1° de marzo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-225 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 604596 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que
el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-296-2018 de las 09:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
604596 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 al
21).
IX.—Que el
14 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-673-2018 de las 15:30 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
contra la boleta de citación
(folio 30 al 32).
X.—Que el
14 de octubre de 2021 por oficio
OF-1886-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que el
20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1217-RG-2021 de las 08:40 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de
portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Axcel
Miguel Monge Luna portador de la cédula de identidad
7-0119-0492 (conductor) y contra el señor Junior Ariel Mora Fernández portador
de la cédula de identidad 7-0178-0907 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 27 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Axcel Miguel
Monge Luna (conductor) y del señor Junior Ariel Mora
Fernández (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Axcel Miguel Monge Luna y al señor
Junior Ariel Mora Fernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 604596 era propiedad al momento de los hechos del señor Junior Ariel
Mora Fernández portador de la cédula de identidad 7-0178-0907 (folio 8).
Segundo: Que el
27 de enero de 2018, el oficial de tránsito Yennie Witehorn Thomas en el sector frente
a la antigua estación del
ICE en Limón, detuvo el vehículo 604596 que era conducido por el señor Axcel Miguel Monge Luna
(folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 604596 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Auxiliadora Tablada González portadora de la
cédula de residente 1558001627703, a quien el señor
Axcel Miguel Monge Luna se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Limón hasta el plantel de contenedores
en TRACASA por un monto de
¢ 1 500,00. Además, indicó
que el conductor era un pirata
del pueblo que le estaba haciendo
un servicio y que no lo conocía.
Lo anterior según lo informado
por la pasajera y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 604596 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III.—Hacer
saber al señor Axcel Miguel
Monge Luna y al señor Junior Ariel Mora Fernández,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Axcel Miguel
Monge Luna, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Junior Ariel Mora Fernández se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Axcel Miguel Monge Luna y
por parte del señor Junior
Ariel Mora Fernández, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-156 del 7
de febrero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-229200117 del 27 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Axcel Miguel Monge Luna, conductor del vehículo
particular placa 604596 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 23888 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa 604596.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-225 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-296-2018 de las
09:30 horas del 28 de febrero de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-673-2018 de las 15:30 horas del 14 de junio de
2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1886-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1217-RG-2021 de las
08:40 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a
rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a
las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 09:30 horas del viernes 8 de octubre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Axcel Miguel Monge Luna (conductor) y al señor Junior Ariel Mora Fernández (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306252.—( IN2021597934 ).
Resolución RE-0019-DGAU-2021.—San José,
a las 16:10 horas del 26 de enero de 2021.
Se inicia
el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio de declaratoria de caducidad de la concesión en contra de Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
8-0068-0568, permisionario de la ruta
1217, descrita como: San
Antonio-Santa Rosa-Cóbano-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa,
por morosidad del prestador
superior a los tres meses del pago
del canon de regulación. Expediente:
OT-432-2019.
Resultando:
Único: Que mediante la resolución
RE-0016-JD-2020, de las 12:05 horas, del 11 de febrero
de 2020, la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos (en lo sucesivo ARESEP), ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario de declaratoria de caducidad de la concesión, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer eventualmente responsabilidades por parte del señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San
Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa, por la presunta morosidad superior a los tres
meses en el pago del canon de concesión, para
lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a la licenciada Dilma Araya Ordóñez,
portadora de la cédula de identidad
número 9-0091-0832, y como suplente a la licenciada Deisha Broomfield Thompson, portadora
de la cédula de identidad número
1-0990-0473.
Considerando:
I.—Que el
artículo número 308 de la
Ley General de la Administración Pública
(Ley N° 6227), señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el
artículo 39 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos (Ley N° 7593) y sus reformas
faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en lo sucesivo ARESEP) a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que no hayan pago los cánones de regulación y que dicha deuda sea superior a los tres
meses tal y como lo indica textualmente el artículo: “(…) Si la mora es superior a tres (3) meses, será causal de caducidad de la concesión o permiso, en los casos en que la concesión o el permiso hayan sido
otorgados mediante acto administrativo.”, aplicando el procedimiento
administrativo ordinario establecido en los artículo 214 y siguientes de la
Ley N° 6227.
III.—Que el
artículo 22 inciso 12 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la
ARESEP (RIOF), publicado en
el Diario Oficial La Gaceta número 105,
Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario (en adelante
DGAU) llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre la declaratoria de caducidad de la concesión, licencia, autorización o permiso de conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 7593”.
IV.—Que el
13 de junio de 2019, por medio de la certificación CT-0130-DF-2019, la Dirección
de Finanzas de la ARESEP, certificó
que el señor Luciano Jaime
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición
de permisionario de la ruta
1217, tiene cánones de regulación pendientes de cancelar, correspondientes al servicio de Transporte Remunerado de Personas, modalidad
autobús para los periodos comprendidos: II Trimestre de
2018, III Trimestre de 2018, IV Trimestre
de 2018 (folio 2). Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario de declaratoria
de caducidad de la concesión,
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-00680568, en su condición
de permisionario de la ruta
1217, por la aparente morosidad
del prestador, superior a tres
meses en el pago del canon de la concesión o permiso. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217 la perdida de la concesión o permiso, de acuerdo con la Ley N° 7593. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan,
sobre los cuales queda debidamente intimado:
Primero: Que mediante
la sesión ordinaria 40-2013
de la Junta Directiva del Consejo
de Transporte Público de fecha 19 de junio de 2013, acordó otorgar el permiso al señor
Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición
de permisionario de la ruta
1217, para la explotación del servicio
público de transporte remunerado de personas modalidad autobús en la ruta
1217, descrita como: San
Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San
Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa (folios 4 a 9).
Segundo: Que mediante
la certificación CT-0130-DF-2019, de 13 de junio de 2019, la Dirección de Finanzas de la ARESEP informó que
el señor Luciano Jaime
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición
de permisionario de la ruta
1217, tiene cánones de regulación pendientes de cancelar, correspondientes al servicio de Transporte Remunerado de Personas, modalidad
autobús para los periodos comprendidos: II Trimestre de
2018, III Trimestre de 2018, IV Trimestre
de 2018 (folios 2 a 3). A continuación, se detallan los montos:
Año o período |
Vencimiento |
Monto
de canon aprobado por unidad |
Total
adeudado |
II
Trimestre 2018 |
31 de junio
2018 |
¢337.110,28 |
¢320.264,24 |
III
Trimestre 2018 |
31 de octubre
2018 |
¢168.555,14 |
¢168.555,14 |
IV
Trimestre 2018 |
28 de febrero
2019 |
¢505.665,42 |
¢505.665,42 |
|
|
Total |
¢994.484.80 |
Tercero: Que mediante
los oficios OF-0349-DF-2019, del 13 de marzo de 2019 y 0478-DF-2019, del 2 de abril
de 2019, la Dirección de Finanzas
realizó las intimaciones de
pago al señor Luciano Jaime
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, concesionaria de la ruta 1217.
Los cuales fueron notificados por medio de correo electrónico (folios 10 a 21).
II.—Se hacer
saber al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
número 8-0068-0568, permisionario
de la ruta 1217, que, por la presunta
morosidad superior a los tres
meses en el pago del canon, pudo haber incurrido en la falta establecida
en el artículo
39 de la Ley N° 7593 que establece: “(…) Si la
mora es superior a los tres (3) meses, será causal de caducidad de la concesión o el permiso (…)”, pues presuntamente adeuda los cánones de regulación correspondientes a los períodos
II, III y IV trimestres del año
2018.
Esta falta
de mora superior a los tres meses en
el pago de cánones de regulación es
imputable al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
número 8-0068-0568, permisionario
de la ruta 1217, ya que de conformidad con el numeral 14 inciso a) de la Ley N° 7593, es obligación
del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que
dicte la ARESEP en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.
De comprobarse
la falta antes indicada al permisionario de la ruta 1217, señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
800680568, la ARESEP podría declarar
la declaratoria de caducidad
del permiso de la ruta
1217.
III.—Convocar
al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
8-0068-0568, permisionario de la ruta
1217 descrita como: San Antonio-Santa
Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa
para que comparezca personalmente
o por medio de su representante
legal o apoderado, y ejerza
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
de declaratoria de caducidad
de concesión, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 13:30 horas, del 28 de abril de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) de la
ARESEP, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la ARESEP portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene
a la encausada que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte
a la parte investigada que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
N° 6227.
V.—Hacer
saber señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
número 8-0068-0568, permisionario
de la ruta 1217, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo
días feriados, mismo horario en el
cual podrá llevar una llave maya para que le
graven el expediente
digital o bien que pueda imprimir
los folios que requiera, dicho
costo lo deberá asumir la parte interesada. Además, podrá solicitar el acceso al expediente
digital. Todos los escritos
y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la ARESEP, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
OF-0724-DF-2019 (folio 1).
2. Certificación CT-0130-DF-2019 (folio
2).
3. Certificación SDA/CTP-19-05-00046
(folios 4 a 9).
4. Oficio OF-0349-DF-2019 (folios 16 a
21).
5. Oficio OF-0478-DF-2019 (folios 10 a
15).
6. Oficio OF-0576-SJD-2019 (folio 22).
7. Oficio OF-0360-DGO-2019 anexo (folios 22 a 23).
8. Oficio OF-0641-SJD-2019 (folios 25 a
26).
9. Oficio OF-1542-DF-2019 (folio 27).
10. Oficio OF-0360-DGO-2019 anexos (folio 44).
11. Oficio OF-1198-DF-2019 anexo (folios 28 a 30).
12. Oficio OF-1560-DF-2019 (folios 31 a
32).
13. Oficio OF-1657-DF-2019 (folios 34 a
35).
14. Oficio OF-0491-DGO-2019 (folio 36).
15. Oficio OF-0116-SJD-2020 (folio 42).
16. Oficio OF-0491-DGO-2019 anexo (folio 43).
17. Memorando ME-0967-DGAU-2020 (folio 44).
18. Memorando ME-0986-DGAU-2020 (folio 47).
19. Impresión de pantalla
de la consulta realizada al Tribunal Supremo de Elecciones, Informe registral nacimiento
(folio 48).
20. Memorando ME-0217-SJD-2020 (folio 49).
21. Oficio OF-0732-DGAJR-2020 anexo (folios 50 a 51).
22. Oficio OF-1938-DGAU-2020 (folio 52).
23. Memorando ME-0224-SJD-2020 (folio 53).
VI.—Se previene
al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
8-0068-0568 que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días
y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227).
V.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el
primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de este acto.
VI.—Notifíquese
la presente resolución al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador
de la cédula de identidad número
8-0068-0568.
Notifíquese.—Dilma
Araya Ordóñez, Órgano Director.— O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 306258.—( IN2021597939 ).
Resolución RE-249-DGAU-2021 de las
08:26 horas del 21 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Róger Corrales Salazar, portador
de la cédula de identidad N° 7-0098-0942 (conductor)
y al señor Nelson Sánchez Moraga, portador
de la cédula de residente N° 155819771018 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital. OT-124-2018.
Resultando:
1°—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el
9 de febrero de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-158 del 7 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
3000-0693234, confeccionada a nombre
del señor Roger Corrales Salazar, portador
de la cédula de identidad: 7-0098-0942, conductor del
vehículo particular placa:
840749, por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 29 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58617 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en
la boleta de citación N°
3000-0693234 emitida a las 20:29 horas del 29 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
840749 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeras, una de ellas indicó que se dirigían desde la gasolinera Santa Clara hasta el
barrio El Jardín en Guápiles por un monto de ¢5.000,00.
También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
4°—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Jonnathan Sandí Hernández se consignó, en resumen, que, en el sector del costado oeste del parque de Guápiles, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 840749. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban dos pasajeras una
de ellas indicó que se dirigían desde la gasolinera Santa Clara hasta el
barrio El Jardín en Guápiles por un monto de
¢5.000,00. Por último, se consignó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
5°—Que el
16 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa: 840749 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Nelson Sánchez Moraga portador
de la cédula de residente 155819771018 (folio 8).
6°—Que el
6 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa: 840749, está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Nelson Sánchez Moraga portador
de la cédula de residente 155819771018 y lo es desde el 10 de diciembre de 2013.
7°—Que el
1° de marzo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-226 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 840749 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 14).
8°—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG298-2018 de las 10:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa:
840749 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
9°—Que el
14 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-669-2018 de las 15:00 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
contra la boleta de citación
(folios 25 al 27).
10.—Que el
14 de octubre de 2021 por oficio
OF-1888-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 33 al 40).
11.—Que el
20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1214-RG-2021 de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 42 al 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9°, inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22, inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38, inciso d) de
la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Corrales Salazar portador de la cédula de identidad:
7-0098-0942 (conductor) y contra el señor Nelson Sánchez Moraga portador
de la cédula de residente: 155819771018 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Roger Corrales Salazar (conductor) y del señor Nelson Sánchez Moraga (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Roger
Corrales Salazar y al señor Nelson Sánchez Moraga, la
imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 840749 era propiedad al momento de los hechos del señor Nelson Sánchez
Moraga portador de la cédula de residente
155819771018 (folio 8).
Segundo: Que el
29 de enero de 2018, el oficial de tránsito Jonnathan Sandí Hernández en el sector del costado oeste del parque de Guápiles, detuvo el vehículo
840749 que era conducido por el
señor Roger Corrales Salazar (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 840749 viajaban dos pasajeras, una identificada con el nombre de Dayana Madrigal González portadora
de la cédula de identidad 7-0247-0988 y otra una menor de edad sin identificar, a quien el señor
Roger Corrales Salazar se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas. La pasajera indicó
que se dirigía desde la gasolinera Santa Clara hasta el
barrio El Jardín en Guápiles por un monto de ¢ 5
000,00. Lo anterior según lo informado
por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
840749 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 14).
3°—Hacer
saber al señor Roger Corrales Salazar y al señor Nelson Sánchez Moraga, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Roger Corrales Salazar, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Nelson Sánchez Moraga se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Corrales Salazar y por parte
del señor Nelson Sánchez Moraga, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-158 del 7
de febrero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 3000-0693234 del 29 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Corrales
Salazar, conductor del vehículo particular
placa: 840749 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 58617 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 840749.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-226 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-298-2018 de las
10:00 horas del 28 de febrero de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-669-2018 de las
15:00 horas del 14 de junio de 2018 por la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1888-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1214-RG-2021 de las
08:25 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 8 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar
la presente resolución al señor Roger Corrales Salazar (conductor) y al señor Nelson Sánchez Moraga (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306283.—( IN2021597951 ).
Resolución RE-250-DGAU-2021 de las
08:41 horas del 21 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Julio Delgado Castillo, portador
de la cédula de identidad N° 2-0540-0996 (Conductor)
y a la señora Luisa Molina Mancía, portadora
de la cédula de identidad N° 8-0100-0085 (Propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-128-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 9 de febrero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-160 del 7 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación # 3000-0652980,
confeccionada a nombre del señor Julio Delgado Castillo, portador
de la cédula de identidad 2-0540-0996, conductor del vehículo particular placa BPC-041
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 1° de febrero
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
# 58854 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en
la boleta de citación #
3000-0652980 emitida a las 14:45 horas del 1° de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BPC-041 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a un pasajero.
Se consignó que el pasajero se dirigía desde la parada de buses del aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido.
Por último, se indicó que
al vehículo se le aplicó la
medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira se consignó,
en resumen, que en un operativo de control
vehicular de rutina realizado
en el sector frente al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en
Alajuela se había detenido el vehículo placa
BPC-041. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero. Se consignó
que el pasajero se dirigía desde la parada de buses del aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un monto a
cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al
7).
V.—Que el
16 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BPC-041 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Luisa
Molina Mancía
portadora de la cédula de identidad
8-0100-0085 (folio 10).
VI.—Que el
7 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BPC-041 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Luisa
Molina Mancía
portadora de la cédula de identidad
8-0100-0085 y lo es desde el
24 de noviembre de 2017.
VII.—Que el
1° de marzo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-227 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BPC-041 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 22).
VIII.—Que el
28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-313-2018 de las 16:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPC-041 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 al
26).
IX.—Que el
14 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-668-2018 de las 14:55 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes
(folios 33 al 35).
X.—Que el
14 de octubre de 2021 por oficio
OF-1889-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 42 al 49).
XI.—Que el
20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1213-RG-2021 de las 08:20 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 51 al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Julio Delgado Castillo portador de la cédula de identidad
2-0540-0996 (conductor) y contra la señora Luisa
Molina Mancía
portadora de la cédula de identidad
8-0100-0085 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Julio Delgado Castillo (conductor) y de la señora Luisa Molina Mancía (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Julio Delgado
Castillo y a la señora Luisa Molina Mancía, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BPC-041 era propiedad al momento de los hechos de la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de identidad
8-0100-0085 (folio 10).
Segundo: Que el
1° de febrero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo
Cascante Pereira en el
sector frente al Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría en
Alajuela, detuvo el vehículo BPC-041 que era conducido
por el señor Julio Delgado Castillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BPC-041 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Guillermo Vargas Serrano portador
del pasaporte G-22347922; a quien
el señor Julio Delgado
Castillo se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde la parada de buses
del aeropuerto internacional
hasta el centro de Alajuela
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido.
Lo anterior según lo informado
por el pasajero, el conductor y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BPC-041 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 22).
III.—Hacer
saber al señor Julio Delgado Castillo y a la señora Luisa Molina Mancía, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Julio Delgado Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Luisa Molina Mancía se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Julio Delgado Castillo y por parte
de la señora Luisa Molina Mancía, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-160 del 7
de febrero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 3000-0652980 del 1° de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Julio Delgado Castillo,
conductor del vehículo particular placa BPC-041 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 58854 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPC-041.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-313-2018 de las
16:05 horas del 28 de febrero de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-668-2018 de las 14:55 horas del 14 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1889-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1213-RG-2021 de las
08:20 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 08:00 horas del viernes 22 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Julio Delgado Castillo (conductor) y a la señora Luisa Molina Mancía (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306289.—( IN2021597954 ).
Resolución RE-251-DGAU-2021 de las
08:58 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jader Javier Pérez portador de la cédula de identidad
8-0521-5925 (conductor) y a la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la
cédula de identidad 3-0177-0834 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-130-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
14 de febrero de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-172 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-248900197, confeccionada a nombre
del señor Jader Javier
Pérez, portador de la cédula de identidad
8-0521-5925, conductor del vehículo particular placa 908671 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 7 de febrero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58856 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-248900197 emitida a las 07:03 horas del 7 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
908671 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera.
Por último, se indicó que
al vehículo se le aplicó la
medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo se
consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector del costado oeste de la plaza de deportes de Rincón Grande de Pavas se había detenido el vehículo placa
908671. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera quien informó que se dirigía desde San José hasta Villa Esperanza de Pavas
por un monto ¢300,00 que era lo que cobraban por un colectivo. Además, se consignó que lo dicho por la pasajera fue confirmado por el conductor. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que el
19 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 908671 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la
cédula de identidad 3-0177-0834 (folio 10).
VI.—Que el
7 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 908671 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la
cédula de identidad 3-0177-0834 y lo es desde el 29 de junio de 2012.
VII.—Que el
6 de marzo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-231 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 908671 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 12).
VIII.—Que el
13 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-098-2018 de las 09:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 908671 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 al
16).
IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que el
14 de octubre de 2021 por oficio
OF-1890-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 24 al 31).
XI.—Que el
20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1211-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jader
Javier Pérez portador de la cédula de identidad 8-0521-5925 (conductor) y contra la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad
3-0177-0834 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Jader Javier
Pérez (conductor) y de la señora Vera Cantillo Calderón (propietaria registral
al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jader Javier Pérez y a la señora
Vera Cantillo Calderón, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 908671 era propiedad al momento de los hechos de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la
cédula de identidad 3-0177-0834 (folio 10).
Segundo: Que el
7 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo en el sector del costado oeste de la plaza de deportes de Rincón Grande de Pavas, detuvo el vehículo
908671 que era conducido por el
señor Jader Javier Pérez
(folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 908671 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Silva Valera portadora
de la cédula de identidad 1-1565-0753; a quien el señor
Jader Javier Pérez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
José hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto ¢300,00 que era lo que cobraban
por un colectivo. Además,
se consignó que lo dicho
por la pasajera fue confirmado por el conductor. Lo
anterior según lo informado
por la pasajera, el
conductor y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 908671 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 12).
III.—Hacer
saber al señor Jader Javier
Pérez y a la señora Vera Cantillo
Calderón, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Jader Javier
Pérez, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Vera Cantillo Calderón se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jader Javier Pérez y por parte de la señora Vera Cantillo Calderón, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-172 del
14 de febrero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-248900197 del 7 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Jader Javier Pérez, conductor del vehículo
particular placa 908671 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 58856 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 908671.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) No consta planteado
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-231 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-098-2018 de las
09:10 horas del 13 de marzo de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1890-DGAU-2021 del 14
de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1211-RG-2021 de las
08:10 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 09:30 horas del viernes 22 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Jader Javier Pérez
(conductor) y a la señora Vera Cantillo
Calderón (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 306293.—( IN2021597959 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-0254-DGAU-2021 de las
07:41 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-329-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004, mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
11 de junio de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-561 del 08 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-230700324, confeccionada a nombre
del señor Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700, conductor del vehículo particular placa BDD222 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 06 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 35262 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-230700324 emitida a las 10:17 horas del 06 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BDD222 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticaban hasta Guápiles Centro, por un monto de
1.500 colones por persona (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Fernando Coto Valverde
se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles
Centro, frente al Minisúper
El Sol, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BDD222 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeros, por un monto de 1.500 colones por
persona, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Ticaban
hasta Guápiles Centro. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el
13 de junio de 2018, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BDD222 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el
13 de octubre de 2021, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BDD222 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Yorlene Rosales
Montiel, portador del documento
de identidad número 602790461.
VII.—Que el
03 de julio de 2018, se recibió
la constancia DACP-2018-001214 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BDD222 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que el
05 de julio de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-776-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
BDD222 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 a
21).
IX.—Que el
08 de agosto de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-932-RGA-2018, resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el Sr. Espinoza
Torres contra la boleta de citación
2-2018230700324, el cual declaró sin lugar (folios 32 a
39).
X.—Que el
13 de octubre de 2021, por oficio
IN-0800-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 a 48).
XI.—Que el
14 de octubre de 2021, el Regulador General por resolución
RE-1190-RG-2021 de las 12:45 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley N° 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la
Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la
Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley N° 3503,
del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley N° 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad
número 701670700 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda
vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19 de diciembre
de 2017, y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jorge
Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la Circular N° 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BDD222 era propiedad al momento de los hechos de Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número 701670700
(folio 08).
Segundo: Que el
06 de junio de 2018, el oficial de tránsito Fernando Coto Valverde en el sector de Limón, Guápiles
Centro, frente al Minisúper El Sol, detuvo
el vehículo placa BDD222 que era conducido
por el señor Jorge Espinoza
Torres, portador de la cédula de identidad
número 701670700 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
BDD222 viajaban tres pasajeros de nombres: Rubén
Chaves Madriz, portador de la cédula de identidad número 702300264,
Héctor Castro Álvarez, portador de la cédula de identidad número 108450988, y
Alexander Martínez Abarca, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ticaban hasta Guápiles Centro,
por un monto de ¢1.500 colones
por persona; según lo consignado
en el acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BDD222 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer
saber al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad
número 701670700 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley
N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Jorge Espinoza
Torres, portador de la cédula de identidad
número 701670700 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19 de diciembre
de 2017, y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-561 del 08 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-230700324
del 06 de junio de 2018, confeccionada
a nombre del señor Jorge
Espinoza Torres, conductor del vehículo particular placa BDD222 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
N° 35262 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDD222.
f) Constancia DACP-2018-1214 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-776-2018 del 05 de
julio de 2018, en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-932-RGA-2018, del 08
de agosto de 2018, en la cual consta el
recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 22018-230700324.
i) Oficio IN-0800-DGAU-2021 13 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1190-RG-2021 de las
12:45 horas del 14 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 08:00 horas del 29 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días
y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306487.—( IN2021598100 ).
Resolución RE-0255-DGAU-2021 de las
07:49 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor David Jiménez Fernández, portador
de la cédula de identidad número
113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-348-2018
Resultando
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
14 de junio de 2018, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-574
del 13 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-251300455, confeccionada
a nombre del señor David
Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687
conductor del vehículo particular placa
BFC293 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 10 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #37908 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación #
2-2018-251300455 emitida a las 16:16 horas del 10 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BFC293 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ekono Guápiles
hasta la Terminal de Buses de Guápiles, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Wilbert Leal Acevedo se consignó,
en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles frente a la terminal de
buses, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BFC293 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto
de 1.000 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue desde Ekono Guápiles
hasta la Terminal de Buses de Guápiles. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que el
18 de junio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BFC293 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad 114780900 (folio 08). Consultada
VI.—Que
14 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BFC293 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad 114780900.
VII.—Que el
03 de julio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-001227 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BFC293 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que el
09 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-804-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
BFC293 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 a
25).
IX.—Que el
08 de agosto de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-939-RGA-2018, resolvió rechazar
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jiménez
Fernández contra la boleta de citación
2-2018-251300455, por haber sido
presentado extemporáneamente
(folios 31 a 38).
X.—Que el
14 de octubre de 2021 por oficio
IN-0804-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 40 a 47).
XI.—Que el
20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1216-RG-2021 de las 08:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).
Considerando
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor David Jiménez Fernández,
portador de la cédula de identidad número 113390687
(conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la
cédula de identidad 114780900 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad
número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez,
portador de la cédula de identidad
114780900 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor David Jiménez
Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad
114780900 (propietario registral al momento de los hechos)la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un
mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BFC293 es propiedad al momento de los hechos de Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad 114780900 (folio 08).
Segundo: Que el
10 de junio de 2018, el oficial de tránsito Wilbert Leal
Acevedo en el sector de
Limón, Guápiles frente a la
terminal de buses, detuvo el
vehículo placa BFC293 que
era conducido por el señor David Jiménez Fernández, portador
de la cédula de identidad número
113390687 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BFC293 viajaba un pasajero de nombre: Juan Ramón Prado, portador
del documento de identidad
CR-155812816005, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Ekono Guápiles, hasta la Terminal de buses, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BFC-293 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III.—Hacer
saber al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad
número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez,
portador de la cédula de identidad
114780900 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad
número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez,
portador de la cédula de identidad
114780900 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor David Jiménez Fernández, portador
de la cédula de identidad número
113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-574 del
13 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
# 2-2018-251300455 del 10 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor David Jiménez Fernández, conductor del vehículo particular placa
BFC293 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
#37908 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFC293.
f) Constancia DACP-2018-1227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-804-2018 del 09 de
julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-939-RGA-2018, del 08
de agosto de 2018, en la cual consta el
recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 22018-251300455.
i) Oficio IN-0804-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1216-RG-2021 de las
08:35 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
09:30 horas del 29 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor David Jiménez Fernández, portador
de la cédula de identidad número
113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306564.—( IN2021598251 ).
Resolución RE-0257-DGAU-2021 de las
08:03 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
órgano director la intimación Marvin Benavidez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital: OT-374-2018.
Resultando:
1°—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el
03 de julio de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-630 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
3000-0704308, confeccionada a nombre
del señor Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad número 502730311
conductor del vehículo particular placa:
743917 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 35285 en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en
la boleta de citación N°
3000-0704308 emitida a las 11:29 horas del 26 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa:
743917 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles hasta Ticabán, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
4°—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras se
consignó, en resumen, que, en el sector de Guápiles, ruta 248 sector San Bosco, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa:
743917 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, por
un monto de 1.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles
hasta Ticabán. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
5°—Que el
05 de julio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa: 743917, se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Marvin Benavidez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311 (folio 08). Consultada.
6°—Que el
19 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa: 743917, se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Francisco Rodríguez Miranda, portador del documento de identidad 106980462.
7°—Que 16 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1326 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa: 743917, no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 13).
8°—Que el
27 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-873-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa:
743917 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 a
22).
9°—Que el
11 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1191-RGA-2018, resolvió rechazar
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Benavidez
Jiménez contra la boleta de citación
3000-0704308, por haber sido
presentado extemporáneamente
(folios 23 a 30).
10.—Que el
19 de octubre de 2021 por oficio
IN-0825-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 32 al 39).
11.—Que el
21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1235-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 41 a 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22, inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marvin Benavidez
Jiménez, portador del documento
de identidad número
502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38, inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
1°—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Marvin Benavídez
Jiménez, portador del documento
de identidad N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa: 743917, era
propiedad al momento de los
hechos de Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad
502730311 (folio 08).
Segundo: Que el
26 de junio de 2018, el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras en el sector de Guápiles, ruta 248 sector San Bosco, detuvo
el vehículo placa: 743917 que era conducido
por el señor Marvin Benavidez
Jiménez, portador del documento
de identidad número
502730311 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo: 743917, viajaba una pasajera de nombre: Elieth Zúñiga Cerdas, portadora de la cédula de identidad
103420188 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Guápiles hasta Ticabán, por un monto de 1.000 colones por persona; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 743917 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 13).
3°—Hacer
saber al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad número 502730311 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares,
del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza, en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-630 del
03 de julio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 3000-0704308 del 26 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Marvin Benavídez
Jiménez, conductor del vehículo particular
placa: 743917 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
N° 35285 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 743917.
f) Constancia DACP-2018-1326 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-873-2018 del 27 de
julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1191-RGA-2018, del
11 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación
interpuesto contra la boleta
de citación 3000-0704308.
i) Oficio IN-0825-DGAU-2021 19 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1235-RG-2021 de las
08:05 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00
horas del 05 de abril de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
4°—Notificar
la presente resolución al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306573.—( IN2021598252 ).
Resolución RE-0256-DGAU-2021 de las
07:55 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827
(Conductor) y Ezio Parapini Berneri,
portadora del documento de identidad N° 1200000581 (Propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-367-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
26 de junio de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-620 del 26 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2018-212301058, confeccionada a nombre
del señor José Téllez
Gómez, portador del documento
de identidad número
DM-155804088827 conductor del vehículo particular placa 431993 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación #
2-2018-212301058 emitida a las 16:19 horas del 22 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
431993 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde El Barrio El Naranjal al
Centro de Puerto Viejo, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Kenneth Araya López se consignó,
en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, puente rio Sarapiquí 25 metros este, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 431993 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras, por un monto
que sería cobrado al finalizar el recorrido,
el recorrido a las cuales las trasladaba fue desde Barrio El Naranjal al Centro de Puerto Viejo. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el
27 de junio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 431993 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(folio 08). Consultada
VI.—Que el
15 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 431993 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad
1200000581.
VII.—Que el
16 de julio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-1324 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 431993 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que el
24 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-866-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
431993 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 a
24).
IX.—Que el
10 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1157-RGA-2018, resolvió rechazar
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Téllez Gómez contra la boleta de citación 2-2018-212301058, por haber
sido presentado extemporáneamente (folios 25 a 36).
X.—Que el
15 de octubre de 2021 por oficio
IN-0807-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 38 a 45).
XI.—Que el
18 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1192-RG-2021 de las 09:30 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Téllez
Gómez, portador del documento
de identidad número
DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Téllez
Gómez, portador del documento
de identidad número
DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 431993 es propiedad al momento de los hechos de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(folio 08).
Segundo: Que el
22 de junio de 2018, el oficial de tránsito Kenneth Araya
López en el sector de
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, puente
rio Sarapiquí 25 metros este, detuvo el
vehículo placa 431993 que
era conducido por el señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827
(folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 431993 viajaban dos pasajeras de nombres: Marielos Oconitrillo Vargas, portadora de
la cédula de identidad 700740350 y Luz María Castro Quesada, portadora de la cédula de identidad
203640354 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barrio El Naranjal al
Centro de Puerto Viejo, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 431993 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer
saber al señor José Téllez
Gómez, portador del documento
de identidad número
DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
José Téllez Gómez, portador
del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827
(conductor) y Ezio Parapini Berneri,
portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-620 del
26 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-212301058 del 22 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor José Téllez Gómez, conductor del vehículo
particular placa 431993 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 431993.
f) Constancia DACP-2018-1324 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-866-2018 del 24 de
julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1157-RGA-2018, del
10 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación
interpuesto contra la boleta
de citación 2-2018-212301058.
i) Oficio IN-0807-DGAU-2021 15 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1192-RG-2021 de las
09:30 horas del 18 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 29 de marzo de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827
(conductor) y Ezio Parapini Berneri,
portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306566.—( IN2021598253 ).
Resolución RE-0258-DGAU-2021 de las
08:09 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan José Estrada Campos, portador
del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Díaz Marín, portador
del documento de identidad
303210680 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-375-2018
RESULTANDO
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
03 de julio de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-628 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-318200316, confeccionada a nombre
del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059
conductor del vehículo particular placa
570147 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 25 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 20164 en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-318200316 emitida a las 11:45 horas del 25 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
570147 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde El Predio de Unaporte hasta Colorado, por un monto
que sería cobrado al finalizar el recorrido
(folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Cartago,
Turrialba 100 metros norte del parque
de la Dominica en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 570147 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, por un monto
que sería cobrado al finalizar el recorrido,
el recorrido a la cual la trasladaba fue desde El Predio
de Unaporte hasta Colorado. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el
02 de julio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 570147 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Mauricio Díaz Marín, portador
del documento de identidad
303210680 (folio 09). Consultada
VI.—Que el
19 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 570147 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Mauricio Díaz Marín, portador
del documento de identidad
303210680.
VII.—Que el
16 de julio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-1325 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 570147 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 20).
VIII.—Que el
27 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-874-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
570147 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 a
29).
IX.—Que el
11 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1188-RGA-2018, resolvió rechazar
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores
Estrada Campos y Díaz Marín
contra la boleta de citación
2-2018-318200316, por haber sido
presentado extemporáneamente
(folios 30 a 37).
X.—Que el
19 de octubre de 2021 por oficio
IN-0826-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que el
21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1234-RG-2021 de las 80:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan José Estrada
Campos, portador del documento
de identidad número
303250059 (conductor) y Mauricio Diaz
Marín, portador del documento
de identidad 303210680 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059
(conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680
(propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Juan José
Estrada Campos, portador del documento
de identidad número
303250059 (conductor) y Mauricio Diaz
Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario
registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 570147 es propiedad al momento de los hechos de Mauricio Díaz Marín, portador
del documento de identidad
303210680 (folio 09).
Segundo: Que el
25 de junio de 2018, el oficial de tránsito Michael
Castro Rojas en el sector
de Cartago, Turrialba 100 metros norte del parque de la Dominica, detuvo el vehículo placa
570147 que era conducido por el
señor Juan José Estrada Campos, portador
del documento de identidad
303250059 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 570147 viajaba una pasajera de nombre: Maria José Fonseca Mora, portadora
de la cédula de identidad 305100189 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde El Predio de Unaporte hasta Colorado, por un monto
que sería cobrado al finalizar el recorrido;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 570147 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 20).
III.—Hacer
saber al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059
(conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680
(propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059
(conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680
(propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan José Estrada Campos, portador
del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador
del documento de identidad
303210680 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-628 del
25 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-318200316 del 25 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Juan José
Estrada Campos, conductor del vehículo particular placa 570147 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
N°20164 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 570147.
f) Constancia DACP-2018-1325 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-874-2018 del 27 de
julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1188-RGA-2018, del
11 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación
interpuesto contra la boleta
de citación 22018-318200316.
i) Oficio IN-07826-DGAU-2021 19 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1234-RG-2021 de las
80:00 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30
horas del 05 de abril de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Juan José Estrada Campos, portador
del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306575.—( IN2021598254 ).
Resolución RE-0259-DGAU-2021 de las
08:15 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-384-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
10 de julio de 2018, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-647
del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-219600583, confeccionada a nombre del señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206
conductor del vehículo particular placa
471687 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 28 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-219600583 emitida a las 18:44 horas del 28 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
471687 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Sergio Hurtado Bermúdez
se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres,
300 metros sur entrada principal del CAIS de Siquirres
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 471687 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto
de 1.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que el
12 de julio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 471687 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adolfo Umaña
Espinoza, portador del documento
de identidad 502830206 (folio 09). Consultada
VI.—Que el
20 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 471687 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adolfo Umaña
Espinoza, portador del documento
de identidad 502830206.
VII.—Que el
23 de julio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-1435 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 471687 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que el
27 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-877-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
471687 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 a
24).
IX.—Que el
11 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1192-RGA-2018, resolvió rechazar
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Umaña Espinoza contra la boleta
de citación 2-2018-219600583, por haber
sido presentado extemporáneamente (folios 25 a 30).
X.—Que el
20 de octubre de 2021 por oficio
IN-0829-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 32 a 39).
XI.—Que el
21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1237-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 41 a 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Juan Adolfo Umaña
Espinoza, portador del documento
de identidad número
502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 471687 es propiedad al momento de los hechos de Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (folio
09).
Segundo: Que el
28 de junio de 2018, el oficial de tránsito Sergio
Hurtado Bermúdez en el sector de Limón, Siquirres,
300 metros sur entrada principal del CAIS de Siquirres,
detuvo el vehículo placa 471687 que era conducido por el señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (folio
4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 471687 viajaba un pasajero de nombre: Lizandro Granados Cerdas, portador de la cédula de identidad 303840232 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Siquirres Centro hasta el CAIS de
Siquirres, por un monto de
1.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 471687 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer
saber al señor Adolfo Umaña
Espinoza, portador del documento
de identidad número
502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Adolfo Umaña
Espinoza, portador del documento
de identidad número
502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas,
sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-647 del
28 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-219600583
del 28 de junio de 2018 confeccionada
a nombre del señor Adolfo Umaña Espinoza, conductor del vehículo
particular placa 471687 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 471687.
f) Constancia DACP-2018-1435 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-877-2018 del 27 de
julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1192-RGA-2018, del
11 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación
interpuesto contra la boleta
de citación 2-2018-219600583.
i) Oficio IN-0829-DGAU-2021 20 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1237-RG-2021 de las
11:05 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 05 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306579.—( IN2021598257 ).
Resolución RE-261-DGAU-2021 de las
13:49 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Manuel Guía Monasterio portador de la cédula
de identidad 1-3550-5895 (conductor) y a la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente
186200618635 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-133-2018
RESULTANDO
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
14 de febrero de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-174 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2018-248900187, confeccionada a nombre
del señor Manuel Guía Monasterio, portador de la cédula
de identidad 1-3550-5895, conductor del vehículo particular placa BMF-349
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 6 de febrero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 58855 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 9).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2018-248900187 emitida a las 07:54 horas del 6 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BMF-349 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero quien
informó que se dirigía desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas
por un monto de ¢2.564,03. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo se
consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector del costado este del parque de Villa
Esperanza, Pavas se había detenido el vehículo
placa BMF-349. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero quien informó que se dirigía desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas
por un monto de ¢2.564,03. Además, se consignó que el conductor confirmó lo dicho por el pasajero.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al
7).
V.—Que el
21 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BMF-349 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula
de residente 186200618635 (folio 10).
VI.—Que el
8 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BMF-349 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula
de residente 186200618635 y lo es desde
el 17 de enero de 2017.
VII.—Que el
6 de marzo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-232 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BMF-349 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
VIII.—Que el
7 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-049-2018 de las 09:15 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMF-349 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 al
24).
IX.—Que el
22 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-724-2018 de las 13:30 horas declaró sin lugar por el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 38 al 45).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1936-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 61 al 68).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1244-RG-2021 de las 14:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 70 al 74).
Considerando
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel Guía Monasterio portador de la cédula de identidad
1-3550-5895 (conductor) y contra la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula
de residente 186200618635 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Manuel Guía Monasterio (conductor) y de la señora
Olga Guía Pérez (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Manuel Guía Monasterio y a la señora Olga Guía Pérez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BMF-349 era propiedad al momento de los hechos de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula
de residente 186200618635 (folio 10).
Segundo: Que el
6 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo
Cascante Pereira en el
sector del costado este del
parque de Villa Esperanza, Pavas,
detuvo el vehículo BMF-349 que era conducido
por el señor Manuel Guía Monasterio (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BMF-349 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Lane Cavan portador del pasaporte
PA-467906187; a quien el señor Manuel Guía Monasterio se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde el Hotel
Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto de ¢2.564,03. Además, se consignó que el conductor confirmó lo dicho por el pasajero.
Lo anterior según lo informado
por el pasajero, el conductor y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BMF-349 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 19).
III.—Hacer
saber al señor Manuel Guía Monasterio y a la señora Olga Guía Pérez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Manuel Guía Monasterio, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Olga Guía Pérez se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel Guía Monasterio y por parte de la señora Olga Guía Pérez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-174 del
12 de febrero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
Nº 2-2018-248900187 del 6 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel Guía Monasterio, conductor del vehículo
particular placa BMF-349 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 58855 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMF-349.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-232 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-049-2018 de las
09:15 horas del 7 de marzo de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-724-2018 de las 13:30 horas del 22 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1936-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1244-RG-2021 de las
14:40 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 22 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Manuel Guía Monasterio (conductor) y a la señora
Olga Guía Pérez (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 08220210380.—Solicitud N° 306595.— ( IN2021598309 ).
Resolución RE-0260-DGAU-2021 de las
08:22 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría
Arias, portador del documento
de identidad número
701240207 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-386-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
10 de julio de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-643 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-253200956,
confeccionada a nombre del señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 conductor del vehículo
particular placa 586518 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 03 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2018-253200956 emitida a las 11:11 horas del 03 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
586518 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticabán hasta el Centro de Guápiles, por un monto de 1.500 colones por
persona (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez se consignó, en resumen,
que, en el sector de Limón Pococí Barrio Las Colonias de la
Escuela San Rafael 800 norte, la vuelta
del Chompipe en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
586518 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban cuatro pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles, Ticabán hasta Guápiles Centro
Barrio La Cecilia. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el
12 de julio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 586518 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Johnny Chavarría
Arias, portador del documento
de identidad 701240207 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el
20 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 586518 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jorge Azofeifa
Castillo, portador del documento
de identidad 701380882.
VII.—Que el
23 de julio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-1433 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 586518 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que
el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-888-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 586518 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 47 a
55).
IX.—Que el
03 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1120-RGA-2018, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Villegas
Juárez contra la boleta de citación
2-2018-253200956, por haber sido presentado
extemporáneamente (folios 56 a 62).
X.—Que el
20 de octubre de 2021 por oficio
IN-0831-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 64 al 71).
XI.—Que el
21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1236-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 73 a 77).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257
(conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de
la Ley 7593, toda vez que
la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría
Arias, portador del documento
de identidad número
701240207 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Edgar
Villegas Juárez, portador del documento
de identidad número
701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento
de los hechos) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 586518 era propiedad al momento de los hechos de Johnny Chavarría Arias,
portador del documento de identidad 701240207 (folio 08).
Segundo: Que el
03 de julio de 2018, el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez en el sector de Limón Pococí Barrio
Las Colonias de la Escuela San Rafael 800 norte, la vuelta del Chompipe, detuvo el vehículo placa
586518 que era conducido por el
señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 586518 viajaban cuatro pasajeros de nombres: Ana
Gabriela Rosales Zumbado, portadora
de la cédula de identidad 502560332, Carlos Agüero
Araya, portador de la cédula de identidad
203870967, Noilyn Reyes Azofeifa,
portadora de la cédula de identidad
114380991 y Ana Isabel Méndez Jara, portadora de la cédula de identidad
203530139 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Guápiles, Ticabán hasta Guápiles Centro
Barrio La Cecilia, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 586518 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer
saber al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257
(conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257
(conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría
Arias, portador del documento
de identidad número
701240207 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-643 del
10 de julio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-253200956 del 03 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Edgar Villegas
Juárez, conductor del vehículo particular
placa 586518 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
Nº 37907 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 586518.
f) Constancia DACP-2018-1433 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-888-2018 del 01 de
agosto de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1120-RGA-2018, del
03 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación
interpuesto contra la boleta
de citación 2-2018-253200956.
i) Oficio IN-0831-DGAU-2021 20 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1236-RG-2021 de las
11:00 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00
horas del 19 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría
Arias, portador del documento
de identidad número
701240207 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº
306586.—( IN2021598317 ).
Resolución RE-263-DGAU-2021 de las
13:57 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert González Oviedo portador
de la cédula de identidad N° 7-0100-0037 (Conductor)
y al señor Gerardo Arias Jiménez portador
de la cédula de identidad N° 3-0274-0232 (Propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-139-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
16 de febrero de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-187 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2018-229200148, confeccionada a nombre
del señor Wilbert González Oviedo, portador de la cédula de identidad
7-0100-0037, conductor del vehículo particular placa BGX-812 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de febrero
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
# 010528 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en
la boleta de citación #
2-2018-229200148 emitida a las 15:13 horas del 12 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BGX-812 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a cuatro pasajeros,
quienes indicaron que se dirigían desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folios 4 y 23).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas
se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la UNED en Siquirres, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa BGX-812. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
cuatro pasajeras quienes indicaron que se dirigían desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno. Además, se consignó que al
conductor se le han retirado las placas en varias ocasiones
por prestación ilegal del servicio de transporte. Por último, se consignó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y
6).
V.—Que el
21 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BGX-812 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Gerardo Arias Jiménez portador
de la cédula de identidad 3-0274-0232 (folio 9).
VI.—Que el
11 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BGX-812 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Gerardo Arias Jiménez portador
de la cédula de identidad 3-0274-0232 y lo es desde el 21 de abril de 2015.
VII.—Que el
6 de marzo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-334 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGX-812 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 21).
VIII.—Que el
9 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-095-2018 de las 09:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGX-812 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 al
18).
IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1938-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 25 al 32).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1245-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 34 al 38).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert González Oviedo portador de la
cédula de identidad 7-0100-0037 (conductor) y contra el señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad
3-0274-0232 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Wilbert González Oviedo (conductor) y del señor Gerardo Arias Jiménez (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Wilbert
González Oviedo y al señor Gerardo Arias Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGX-812 era propiedad al momento de los hechos del señor Gerardo Arias
Jiménez portador de la cédula de identidad
3-0274-0232 (folio 9).
Segundo: Que el
12 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas en el sector frente a la UNED en Siquirres, detuvo
el vehículo BGX-812 que era
conducido por el señor Wilbert González Oviedo (folios 4 y 23).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BGX-812 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Hubert Cerdas Viales portador
de la cédula de identidad 7-0073-0858; de Armando Tatsigue Gutiérrez portador de la
cédula de identidad 2-0543-0077; de Antonio García
Lorenzo portador de la cédula de residente
155818916907; y de Steicy Castillo Parra portador de la cédula de identidad
7-0319-0521, a quienes el señor Wilbert González Oviedo se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas. Los pasajeros
indicaron que se dirigía desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres
por un monto de ¢ 500,00 cada
uno. Además, se consignó
que al conductor se le han retirado las placas en varias ocasiones
por prestación ilegal del servicio de transporte. Lo
anterior según lo informado
por los pasajeros y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folios
5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa BGX-812 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 21).
III.—Hacer
saber al señor Wilbert González Oviedo y al señor Gerardo Arias Jiménez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Wilbert González Oviedo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Gerardo Arias Jiménez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert González Oviedo y por parte
del señor Gerardo Arias Jiménez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-187 del
15 de febrero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
# 2-2018-229200148 del 12 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Wilbert González Oviedo, conductor del vehículo particular placa
BGX-812 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 010528 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGX-812.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.
g) No consta planteado
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-334 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-095-2018 de las
09:10 horas del 9 de marzo de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1938-DGAU-2021 del 21
de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1245-RG-2021 de las
14:45 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 09:30 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Wilbert González Oviedo (conductor) y al señor Gerardo Arias Jiménez (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306693.—( IN2021598346 ).
Resolución RE-262-DGAU-2021 de las
13:53 horas del 25 de octubre del 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Diego Rodríguez Villareal, portador
de la cédula de identidad 5-0371-0572 (conductor) y a
la señora María Cecilia Miranda Espinoza, portadora de la cédula de identidad
5-0220-0695 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-137-2018.
Resultando
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
16 de febrero de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-183 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2018-85800160, confeccionada a nombre
del señor Diego Rodríguez Villareal, portador de la cédula de identidad
5-0371-0572, conductor del vehículo particular placa 831455 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 6 de febrero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 58540 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2018-85800160 emitida a las 15:49 horas del 6 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
831455 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeros quienes
informaron que se dirigían desde el Hospital de Liberia
hasta el costado sur de la parada municipal por un monto de
¢ 1 000,00. Por último, se indicó
que al vehículo se le aplicó
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Marco Vinicio Aponte Quirós se consignó,
en resumen, que en un operativo de control
vehicular de rutina realizado
en el sector frente a Motocicletas Torijano en Liberia se había detenido el vehículo placa
831455. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros quienes informaron que se dirigían desde el Hospital de Liberia
hasta el costado sur de la parada municipal por un monto de
¢ 1 000,00. Además, se consignó
que el conductor indicó que
trabajaba como taxista informal. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).
V.—Que el
21 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 831455 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora María
Cecilia Miranda Espinoza portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (folios 9 y 10).
VI.—Que el
8 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 831455 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Freddy Guido
Rodríguez portador de la cédula de identidad 5-0338-0370 y lo es desde
el 26 de noviembre de 2020.
VII.—Que el
6 de marzo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-332 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 831455 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 33).
VIII.—Que el
7 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-050-2018 de las 09:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 831455 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 25 al
28).
IX.—Que el
16 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-455-2018 de las 09:30 horas declaró sin lugar por el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
(folios 38 al 41).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1937-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 46 al 53).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1242-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 55 al 59).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Diego Rodríguez
Villareal portador de la cédula de identidad 5-0371-0572 (conductor) y contra la señora María Cecilia Miranda Espinoza portadora
de la cédula de identidad 5-0220-0695 (propietaria registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Diego Rodríguez Villareal (conductor) y de
la señora María Cecilia Miranda Espinoza (propietaria registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Diego Rodríguez
Villareal y a la señora María Cecilia Miranda
Espinoza, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 831455 era propiedad al momento de los hechos de la señora María Cecilia
Miranda Espinoza portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (folios 9 y 10).
Segundo: Que el
6 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Marco Vinicio
Aponte Quirós en el sector frente a Motocicletas Torijano en Liberia, detuvo el vehículo
831455 que era conducido por el
señor Diego Rodríguez Villareal (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 831455 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de William Valverde Varela portador
de la cédula de identidad 1-0601-0022 y de Sonia
Santamaría Guevara portadora de la cédula de identidad 6-0078-0907; a quienes el señor Diego Rodríguez
Villareal se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Hospital de
Liberia hasta el costado
sur de la parada municipal por un monto
de ¢ 1 000,00. Además, se consignó
que el conductor indicó que
trabajaba como taxista informal. Lo anterior según
lo informado por los pasajeros,
el conductor y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folios
5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa 831455 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 33).
III.—Hacer
saber al señor Diego Rodríguez Villareal y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Diego Rodríguez Villareal, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Diego Rodríguez Villareal y por parte
de la señora María Cecilia Miranda Espinoza, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-183 del
15 de febrero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-85800160 del 6 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Diego Rodríguez
Villareal, conductor del vehículo particular
placa 831455 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 58540 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 831455.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-332 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) RRGA-050-2018 de las 09:20 horas del 7 de marzo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-455-2018 de las 09:30 horas del 16 de mayo de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1937-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1242-RG-2021 de las
14:30 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 08:00 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Diego Rodríguez Villareal (conductor) y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306686.—( IN2021598347 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-267-DGAU-2021 de las
14:11 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert Vega Gómez, portador
de la cédula de identidad 1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-207-2019.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
5 de marzo de 2019, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-461 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2019-92300272, confeccionada a nombre
del señor Wilbert Vega Gómez, portador
de la cédula de identidad 1-0773-0064, conductor del vehículo particular placa 565432
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 4682 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2019-92300272 emitida a las 18:44 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
565432 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando
un monto de ¢ 500,00 a cada
una. Se consignó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se
consignó en resumen que, en el sector de la entrada a Naranjito
en Quepos se había detenido el vehículo
placa 565432 en un operativo de control rutinario de
vehículos. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde la Urbanización Lomas del Cruce hasta el Colegio de Quepos
por un monto de ¢ 500,00 a cada
una. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el
7 de marzo de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 565432 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Wilbert Vega
Gómez, portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 (folio 8).
VI.—Que el
13 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario,
dando como resultado que el vehículo 565432 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Wilbert Vega
Gómez, portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 y lo es desde el
5 de febrero de 2019.
VII.—Que el
19 de marzo de 2019 se recibió
la constancia DACP-2019-492 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el
vehículo placa 565432 no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que el
27 de marzo de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-545-RGA-2019 de las 08:50 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 565432 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
IX.—Que el
15 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-840-RGA-2019 de las 10:10 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
(folios 23 al 26).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio 1942-DGAU-2021 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 30 al 37).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1240-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 39 al 43).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada
del servicio público
(…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert Vega Gómez portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas,
lo cual es sancionado en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial
Nº 237 del
20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Wilbert Vega
Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado en el
Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa 565432 al momento de los hechos era propiedad del señor Wilbert Vega
Gómez, portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 (folio 8).
Segundo: Que el
26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de la entrada a Naranjito
en Quepos, detuvo el vehículo 565432, que era conducido por el señor Wilbert Vega Gómez (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo 565432 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Ana Vargas Solano portadora
de la cédula de identidad 6-0464-0493 y de Ana Solano
Hidalgo portadora de la cédula de identidad
1-0847-0327 a quienes el señor Wilbert Vega Gómez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Lomas del Cruce
hasta el Colegio de Quepos por un monto
de ¢ 500,00 a cada una; según
lo informado por las pasajeras
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 565432 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer
saber al señor Wilbert Vega Gómez que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Wilbert Vega Gómez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert Vega Gómez podría imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial
Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-461 del 5
de marzo de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
Nº 2-2019-92300272 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Wilbert Vega Gómez, conductor del vehículo
particular placa 565432 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 4682 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 565432.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2019-492 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RE-545-RGA-2019 de las
08:50 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-840-RGA-2019 de las
10:10 horas del 15 de mayo de 2019.
k) Oficio OF-1942-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1240-RG-2021 de las
14:20 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 6 de mayo de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con
el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la L.G.A.P.,
se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306728.—( IN2021598365 ).
Resolución RE-266-DGAU-2021 de las
14:07 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Cristopher Mora Quesada, portador
de la cédula de identidad N° 1-1219-0945 (conductor)
y al señor Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-206-2019.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
5 de marzo de 2019, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-65000277, confeccionada a nombre
del señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad
1-1219-0945, conductor del vehículo particular placa BFC-293 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 51272 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2019-65000277 emitida a las 15:47 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BFC-293 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a tres pasajeras,
quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles
por un monto de ¢ 500,00 a cada
una. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el
conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta
que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
al Almacén Carivian, Guápiles, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BFC-293. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeras quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles
por un monto de ¢500,00 a cada
una. Por último, se consignó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el
7 de marzo de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (folio 8).
VI.—Que el
13 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 y lo es desde el 18 de enero de 2018.
VII.—Que el
19 de marzo de 2019 se recibió
la constancia DACP-2019-494 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BFC-293 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 16).
VIII.—Que el
27 de marzo de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-544-RGA-2019 de las 08:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFC-293 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
IX.—Que el
27 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-892-RGA-2019 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes
(folios 24 al 29).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1941-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 35 al 42).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1241-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 44 al 48).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Cristopher Mora Quesada,
portador de la cédula de identidad
N° 1-1219-0945 (conductor) y contra el señor Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y del señor Ronny Montero Jiménez (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Cristopher
Mora Quesada y al señor Ronny Montero Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BFC-293 era propiedad al momento de los hechos del señor Ronny Montero
Jiménez portador de la cédula de identidad
N° 1-1478-0900 (folio 8).
Segundo: Que el
26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas en el sector frente al Almacén Carivian, Guápiles, detuvo el vehículo
BFC-293 que era conducido por el
señor Cristopher Mora Quesada (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BFC-293 viajaban tres pasajeras
identificadas con el nombre de Priscilla Lobo Rojas portadora
de la cédula de identidad N° 7-0255-0596; de Regina
Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0243-0587 y de Fabiola Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad
N° 7-0271-0310 a quienes el
señor Cristopher Mora Quesada se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas, quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢500,00 a cada una. Lo
anterior según lo informado
por las pasajeras y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: Que el
vehículo placa BFC-293 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 16).
III.—Hacer
saber al señor Cristopher Mora Quesada y al señor Ronny Montero Jiménez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Cristopher Mora Quesada, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Ronny Montero Jiménez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Cristopher Mora Quesada y por parte
del señor Ronny Montero Jiménez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones),
de acuerdo con lo publicado
en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de marzo de 2019 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
N° 2-2019-65000277 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Cristopher Mora Quesada, conductor del vehículo particular placa
BFC-293 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 51272 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFC-293.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2019-494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RE-544-RGA-2019 de
las 08:45 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-892-RGA-2019 de
las 14:40 horas del 27 de mayo de 2019 por la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1941-DGAU-2021 del
21 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1241-RG-2021 de
las 14:25 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 09:30 horas del viernes 6 de mayo de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y al señor Ronny Montero Jiménez (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306724.—( IN2021598368 ).
Resolución RE-265-DGAU-2021 de las
14:04 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-197-2019.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
28 de febrero de 2019, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-412 del 27 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-97100127, confeccionada a nombre
del señor Alejandro Zúñiga
Salas, portador de la cédula de identidad
N° 7-0128-0518, conductor del vehículo particular placa BPK-762 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 51269 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2019-97100127 emitida a las 09:51 horas del 19 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BPK-762 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando
un monto de ¢ 1 200,00 a cada
una. Se consignó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley N° 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo, se consignó
en resumen que, en el sector frente
al gimnasio de la villa olímpica
de Guápiles se había detenido el vehículo
placa BPK-762. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde Ticaban hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1
200,00 a cada una. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el
4 de marzo de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BPK-762 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).
VI.—Que el
12 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario,
dando como resultado que el vehículo BPK-762 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 y lo es desde el 16 de enero de 2018.
VII.—Que el
19 de marzo de 2019 se recibió
la constancia DACP-2019-449 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BPK-762 no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 17).
VIII.—Que el
27 de marzo de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-536-2019 de las 08:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPK-762 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
IX.—Que el
23 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-876-2019 de las 15:15 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 25 al 29).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio 1940-DGAU-2021 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 33 al 40).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1239-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 42 al 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley N° 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley N° 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley N° 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre del 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Alejandro Zúñiga
Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Alejandro Zúñiga Salas (conductor y propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado en el
Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BPK-762 al momento de los hechos era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).
Segundo: Que el
19 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo, en el
sector frente al gimnasio
de la villa olímpica de Guápiles,
detuvo el vehículo BPK-762, que era conducido
por el señor Alejandro Zúñiga Salas (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo BPK-762 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Brenda Gómez portadora
de la cédula de identidad 7-0281-0517 y de Yamileth Cubillo Cubillo, portadora de la cédula
de identidad N° 6-0216-0591, a quienes
el señor Alejandro Zúñiga Salas se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Ticaban
hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1 200,00 a cada una; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa BPK-762 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 17).
III.—Hacer
saber al señor Alejandro Zúñiga
Salas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503
y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Alejandro Zúñiga Salas, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Alejandro Zúñiga Salas podría imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-412 del 27 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2019-97100127
del 19 de febrero de 2019 confeccionada
a nombre del señor
Alejandro Zúñiga Salas, conductor del vehículo particular placa
BPK-762 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 51269 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPK-762.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2019-449 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-536-2019 de las
08:05 horas del 27 de marzo de 2019, en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-876-2019 de las
15:15 horas del 23 de mayo de 2019.
k) Oficio OF-1940-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1239-RG-2021 de las
14:15 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 6 de mayo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Alejandro Zúñiga Salas
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306711.—( IN2021598375 ).
Resolución RE-264-DGAU-2021 de las
14:00 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Jenaro Gómez Núñez portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743 (Conductor) y al señor Rubén De La O Duarte portador
de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (Propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-147-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
31 de enero de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-125 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-200900104, confeccionada a nombre
del señor José Jenaro Gómez
Núñez, portador de la
cédula de identidad N° 6-0254-0743, conductor del vehículo particular placa BLG-848
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 15171 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-200900104 emitida a las 14:13 horas del 19 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BLG-848 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BLG-848. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros quienes indicaron que se dirigían
Alajuela hasta Palmares por un monto
de ¢20 000,00. Por último, se consignó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que el
16 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Rubén De La O Duarte portador
de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (folio 10).
VI.—Que el
11 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Rubén de La O Duarte portador
de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 y lo es desde el 11 de agosto de 2016.
VII.—Que el
9 de febrero de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-150 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BLG-848 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 36).
VIII.—Que el
19 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-261-2018 de las 15:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLG-848 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 40 al
42).
IX.—Que el
20 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-694-2018 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes
(folios 63 al 68).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1939-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 72 al 79).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1243-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 81 al 85).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Jenaro
Gómez Núñez portador de la
cédula de identidad N° 6-0254-0743 (conductor) y
contra el señor Rubén De La
O Duarte portador de la cédula de identidad
N° 8-0109-0941 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Jenaro Gómez
Núñez (conductor) y del señor
Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor José Jenaro Gómez Núñez y al señor Rubén de La O
Duarte, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLG-848 era propiedad al momento de los hechos del señor Rubén De La O
Duarte portador de la cédula de identidad
N° 8-0109-0941 (folio 10).
Segundo: Que el
19 de enero de 2018, el oficial de tránsito Adrián
Artavia Acosta en el sector
frente al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo,
detuvo el vehículo BLG-848 que era conducido
por el señor José Jenaro Gómez Núñez (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BLG-848 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Jonatan Salas Porras portador
de la cédula de identidad N° 2-0630-0200 y de Yessica Aragón González portadora
de la cédula de identidad N° 5-0378-0518, a quienes el señor
José Jenaro Gómez Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas. quienes indicaron
que se dirigían Alajuela hasta Palmares
por un monto de ¢20 000,00. Lo anterior según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLG-848 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 36).
III.—Hacer
saber al señor José Jenaro
Gómez Núñez y al señor
Rubén de La O Duarte, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor José Jenaro
Gómez Núñez, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Rubén De
La O Duarte se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Jenaro Gómez Núñez y por parte del señor Rubén de La O Duarte, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-125 del
29 de enero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-200900104 del 19 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor José Jenaro Gómez Núñez, conductor del
vehículo particular placa BLG-848 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 15171 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLG-848.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-150 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RRG-261-2018 de las
15:00 horas del 19 de febrero de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-694-2018 de las
14:40 horas del 20 de junio de 2018 por la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1939-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1243-RG-2021 de las
14:35 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor José Jenaro Gómez Núñez (conductor) y al señor
Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306701.—( IN2021598380 ).
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del
8 de julio del 2021.—Señor
Ramírez Rojas Víctor Manuel, cédula de identidad N°
2-0339-0680, medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. De conformidad
con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración
Pública; se le(s) insta
para que en un plazo no
mayor a ocho (8) días hábiles
contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido
por la finca del Partido de San José N° 422539-000, a
saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2017 al III trimestre
del 2021, por un monto de ¢591.825,73 (quinientos noventa y un mil ochocientos veinticinco
colones con 73/100); por la finca del Partido de San
José N°
673291-005, a saber: Impuesto sobre
Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2020 al III trimestre
de 2021, por un monto de ¢695,94 (quinientos
noventa y cinco colones con noventa y cuatro 94/100; por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre III trimestre
de 2016 al II trimestre del 2021, por un monto de ¢734.318,08 (setecientos
treinta y cuatro mil trescientos dieciocho colones con 08/100). Según el artículo
N° 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de
pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el
artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora Cobro Administrativo.—(
IN2021597508 ). 3 v. 1 Alt.