LA GACETA 213 DEL 04 DE NOVIEMBRE DEL 2021

FE DE ERRATAS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

PODER LEGISLATIVO

LEYES

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43188-H

Nº 43251-PLAN

ACUERDOS

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

ADJUDICACIONES

AVISOS

NOTIFICACIONES

AVISOS

REGLAMENTOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

MUNICIPALIDADES

AVISOS

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

HACIENDA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se corrige el error material que contiene la publicación del edicto en La Gaceta N° 277 de fecha 20 de noviembre de 2020, expediente de trámite de naturalización N° 4097-2020, en el sentido que por error se indicó: “Elian Enrique Gutiérrez Espinoza”, siendo lo correcto: “Ellan Enrique Gutiérrez Espinoza”. Lo demás se mantiene.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a. i.—1 vez.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 304318.—( IN2021598082 ).

De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se corrige el error material que contiene la Publicación del Edicto en La Gaceta 25 de fecha 05 de febrero de 2021, expediente de trámite de naturalización N° 3354-2020, en el sentido que por error se indicó: “Oscar Ali Nilo Romero”, siendo lo correcto: “Oscar Ali Niño Romero”. Lo demás se mantiene.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a. í.—1 vez.—O.C. 4600043657.—Solicitud 304311.—( IN2021598091 ).

PODER LEGISLATIVO

LEYES

10023

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY QUE ELIMINA LAS JUNTAS DIRECTIVAS

LOCALES DE LOS BANCOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 1-        Se reforman los artículos 49 y 51 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Los textos son los siguientes:

Artículo 49- Las sucursales de cada banco funcionarán bajo la jefatura administrativa de un gerente, conforme a las prescripciones de los reglamentos especiales que para su operación dictará la Junta Directiva.

Artículo 51- El gerente de cada sucursal será designado por la Junta Directiva General de cada banco y quedará sujeto a las prescripciones del artículo 39 de la presente ley, en cuanto sean racionalmente aplicables. Los gerentes de sucursales en el desempeño de sus funciones dependerán del gerente del banco; serán empleados de escalafón sujetos a los reglamentos del banco, en todos los aspectos de su gestión.

ARTÍCULO 2-        Se derogan los artículos 50, 52 y 53 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.

TRANSITORIO ÚNICO-     La Junta Directiva de cada banco del Estado, en los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, deberá tomar los acuerdos necesarios y ajustar su normativa interna para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA-            Aprobado a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Silvia Hernández Sánchez

Presidenta

Aracelly Salas Eduarte          Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández

    Primera secretaria                             Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. N° 4600055796.—Solicitud N° 064-2021.—( L10023 IN2021597980 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43188-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 10) y 18) de la Constitución Política y los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2. acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, artículos 106 quáter, 115 bis y 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971, Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información en materia tributaria, Ley N° 9749 del 29 de octubre de 2019, Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional para Implementar FATCA, Decreto Ejecutivo N° 41739-H, de fecha 15 de mayo de 2019.

Considerando:

1ºQue la asistencia administrativa internacional mediante el intercambio internacional de información en cualquiera de sus modalidades (previo requerimiento, automático y espontáneo), es uno de los compromisos asumidos por Costa Rica para el cumplimiento de los estándares internacionales de transparencia fiscal.

2ºQue la comunidad internacional, incluyendo a Costa Rica, se ha comprometido con la implementación del intercambio automático de información, incluyendo el intercambio de información financiera.

3ºQue el artículo 115 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario, establece que el intercambio de información con otras jurisdicciones se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en cada convenio internacional.

4ºQue el artículo 106 quáter del Código Tributario establece el procedimiento para requerir información financiera para el intercambio de información con otras jurisdicciones en virtud de un convenio internacional.

5ºQue el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero conocida por sus siglas en inglés como FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act), introdujo un régimen para que las instituciones financieras reportaran información relacionada con ciertas cuentas de clientes estadounidenses al Servicio de Rentas Internas de dicho país.

6ºQue el 26 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la suscripción del “Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para Implementar FATCA”, como un instrumento derivado del Convenio de Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América (Ley N° 7194 del 29 de agosto de 1990), Convenio que ya no se encuentra vigente en virtud de la Ley N° 9749 del 29 de octubre de 2019.

7ºQue el 20 de marzo de 2019, se suscribió un Acuerdo complementario para modificar el párrafo 10 del artículo 3 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y para implementar FATCA, relacionado con las normas aplicables a su terminación.

8ºQue mediante Decreto Ejecutivo N° 41739-H, de fecha 15 de mayo de 2019, publicado en el Alcance Digital N° 141 del Diario Oficial La Gaceta N° 117 de fecha 24 de junio de 2019, se realizó la promulgación necesaria para la entrada en vigor del “Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y para implementar FATCA”.

9ºQue mediante Ley N° 9749 del 29 de octubre de 2019 publicada en el Alcance N° 251 del Diario Oficial La Gaceta N° 215 del 12 de noviembre de 2019, se aprobó el denominado: “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, derogando expresamente la Ley N° 7194 del 29 de agosto de 1990 para ajustarlo a los estándares internacionales actuales, además de incluir una disposición específica relacionada con el intercambio automático de información en el artículo 6 del mismo.

10.—Que el día 24 de agosto de 2020 se suscribió el Acuerdo complementario para confirmar el acuerdo entre las partes para que el IGA continúe vigente ante la entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria, Ley N° 9749 del 29 de octubre de 2019, toda vez que el nuevo instrumento internacional no se opone a lo indicado en el Convenio de Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América que estuvo vigente desde 1990, sino que amplía temas relacionados con la transparencia fiscal y las mejores prácticas internacionales sobre intercambio de información con fines fiscales.

11.—Que en razón del interés público que reviste la implementación del acuerdo intergubernamental suscrito entre Costa Rica y los Estados Unidos de América y del evidente interés del país en cumplir con los compromisos internacionales asumidos en materia de transparencia fiscal, se prescinde del trámite de publicación del aviso dispuesto en el artículo 174 del Código Tributario.

12.—Que en virtud de que el presente decreto no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el ciudadano deba cumplir, de conformidad con lo que establece el artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos se prescinde del trámite de control previo establecido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

Decretan:

“MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2 E INCISO 6

DEL ARTÍCULO 3 Y CONTINUIDAD DE LA VIGENCIA DEL

DECRETO 41739 -H, DENOMINADO PROMULGACIÓN

DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL

INTERNACIONAL Y PARA IMPLEMENTAR FATCA”

Artículo 1ºModifícase el segundo párrafo del preámbulo del artículo 1, así como el primer párrafo del artículo 2 y el inciso 6 del artículo 3 del denominado: “Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y para implementar FATCA”, Decreto Ejecutivo N° 41739-H, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo 1. Se promulga, teniéndolo como vigente para todos los efectos internos y externos, el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL Y PARA IMPLEMENTAR FATCA”, suscrito por los representantes de los gobiernos de Costa Rica y de los Estados Unidos de América el 26 de noviembre de 2013 y enmendado mediante los Acuerdos complementarios firmados el 20 de marzo de 2019 y el 24 de agosto de 2020, cuyo texto literal es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL
 Y PARA IMPLEMENTAR FATCA

(…)

Considerando que el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica para el Intercambio de Información Relativa a los Impuestos, firmado en San José el 17 de abril de 2018 (el “TIEA”), autoriza el intercambio de información a efectos fiscales, incluso de forma automática;

(…)”

Artículo 2

Obligaciones de las Partes para Obtener e Intercambiar Información con Respecto a Cuentas Reportables

Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte deberá obtener la información específica señalada en el párrafo 2 de este Artículo con respecto a todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar información de manera automática anualmente con la otra Parte de conformidad con lo señalado en las disposiciones del artículo 6 del TIEA.

(…)”

Artículo 3

Tiempo y Forma del Intercambio de Información

(…)

6.         Las Autoridades Competentes de Costa Rica y los Estados Unidos celebrarán un acuerdo a través del procedimiento de acuerdo mutuo establecido en el Artículo 12 del TIEA, el cual:

(…)”

Artículo 2ºEn virtud del Acuerdo complementario al Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para Implementar FATCA, suscrito el 24 de agosto del 2020, se confirma la continuidad de la vigencia del Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y para implementar FATCA suscrito el 26 de noviembre de 2013, el cual fue promulgado mediante Decreto Ejecutivo N° 41739-H de fecha 15 de mayo de 2019, publicado en el Alcance Digital N° 141 del Diario Oficial La Gaceta N° 117 de fecha 24 de junio de 2019.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintitrés días del mes de julio del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. N° 4600048895.—Solicitud N° 306713.—( D43188 - IN2021598496 ).

Nº 43251-PLAN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL

Y POLÍTICA ECONÓMICA

En uso de las facultades establecidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) numeral b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, en la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 del 2 de mayo de 1974, en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 de 18 de setiembre del 2001 y su Reglamento.

Considerando:

I.—Que en Costa Rica el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP) ha sido creado para contribuir con el fortalecimiento de la capacidad del Estado para definir objetivos, establecer prioridades, formular metas y asignar recursos, así como dar seguimiento y evaluar las políticas, planes, programas o proyectos que se van a ejecutar, con el propósito de fijar un norte para el país y contribuir de esta manera a enfrentar los principales desafíos del país y mejorar la prestación de los bienes y servicios públicos a la ciudadanía.

II.—Que dentro de los mecanismos para la formulación, evaluación y seguimiento del PNDIP por parte del Poder Ejecutivo, se considera prioritario integrar el tema de la inversión pública, por la importancia que tiene para el desarrollo socioeconómico del país y para realizar la planificación estratégica y garantizar la utilización racional, eficaz y eficiente de los recursos públicos.

III.—Que el artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional señala: Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica vigilar que los programas de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, y que respeten las diferencias y las necesidades propias de una sociedad multiétnica y pluricultural”.

IV.—Que el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), como parte integrante del Sistema Nacional de Planificación, es primordial para lograr la coherencia en la política y planes de inversión pública.

V.—Que elReglamento General del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica”, Decreto Ejecutivo Nº23323-PLAN del 17 de mayo de 1994 en el artículo 12 establece las funciones del Área de Inversiones destacando en su inciso c) que le corresponde: Desarrollar procesos de asignación, ejecución y evaluación de inversiones públicas que demuestren su coherencia con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y su compatibilidad y viabilidad para atender y resolver las necesidades consideradas para su realización”.

VI.—Que de conformidad con el Informe DFOE-SAF-IF-00010-2019 de 19 de noviembre 2019 de la Contraloría General de la República, denominado: “Informe de Auditoría de Carácter Especial sobre la Gobernanza del Proceso de Inversión Pública”, se dispuso a Mideplan emitir un decreto ejecutivo para los procesos de inversión pública con el propósito de integrar lo normado en el reglamento del Sistema Nacional de Inversión Pública y en el reglamento del Sistema Nacional de Planificación (Subsistema de Inversiones Públicas), el cual debería incluir como mínimo los siguientes aspectos:

a.         Aplicable a las fases de preinversión, inversión y post-inversión del ciclo de vida del proyecto de inversión pública.

b.         Sustentado en las buenas prácticas reconocidas internacionalmente para la gestión de portafolios, programas y proyectos, en términos de propiciar la mejor formulación, evaluación, ejecución y mantenimiento de los proyectos de inversión pública.

c.         Definir la estructura, el modelo de toma de decisiones, el establecimiento de puntos de control, la declaratoria de viabilidad del proyecto, la metodología para las distintas fases del ciclo de vida del proyecto y la definición de roles y de responsabilidades de los distintos actores a cargo de las distintas fases del proyecto; con el propósito de asegurar que los proyectos hayan cumplido con los requerimientos de cada fase.

d.         Normar los procesos para la priorización de proyectos en todos los niveles de gobierno conforme a lo que establezcan los planes nacionales, sectoriales e institucionales; así como, la programación plurianual de las inversiones.

VII.—Que se considera necesario realizar una actualización de la normativa que regula al Sistema Nacional de Inversión Pública, a partir de una perspectiva sistémica, que abarque a la mayoría de las entidades en los distintos niveles de gobierno, que opere en forma descentralizada y debidamente fundamentado en una clara definición de criterios técnicos y de un adecuado sistema de gobierno multinivel, que promueva la estandarización de los procesos y de los procedimientos para formular, evaluar, priorizar, ejecutar, mantener, controlar y dar seguimiento a los distintos proyectos.

VIII.—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, se procedió a tramitar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites ni requerimientos.

IX.—Que el presente Decreto Ejecutivo fue sometido a consulta pública con base en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, Nº6227 de 2 de mayo de 1978 y divulgado en fecha 24 de marzo de 2021, mediante Oficio MIDEPLAN-DM-OF-02842021 de 23 de marzo de 2021, a 125 instituciones bajo la cobertura del SNIP, por un plazo de diez días hábiles, a partir del día inmediato siguiente a su divulgación, es decir, del 25 de marzo de 2021 al 14 de abril de 2021. El cual incluyó las observaciones remitidas durante el período de consulta pública. Por tanto,

Decretan:

Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional
de Inversión Pública (SNIP)

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer la organización, competencias, funciones, actores y procedimientos por los cuales se regirá el Sistema Nacional de Inversión Pública con el fin de cumplir con su función de regular y organizar el proceso de la inversión pública costarricense.

Artículo 2ºDefinición del SNIP: El Sistema Nacional de Inversión Pública, en adelante SNIP, comprende el conjunto de normas, principios, métodos, instrumentos, procesos y procedimientos que tienen por objetivo ordenar y orientar el proceso de la inversión pública de las entidades que lo conforman, para formular y concretar los proyectos de inversión más rentables para el país, desde el punto de vista del desarrollo económico, social y ambiental.

Artículo 3ºObjetivo SNIP: El SNIP tendrá el objetivo de lograr una utilización óptima de los recursos públicos para mejorar la calidad de vida de la ciudadanía y cumplir con los objetivos estatales, apegado a criterios de economía, eficiencia, eficacia, gradualidad, resiliencia y calidad de la inversión que se establezca en el Plan Estratégico Nacional, Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, Planes Nacionales Sectoriales, Planes Regionales de Desarrollo, Planes Estratégicos Institucionales o Planes Operativos Institucionales.

Artículo 4ºDefiniciones. Para el SNIP, los siguientes términos tendrán las definiciones y alcances que aquí se indican:

a)         Actores: Órganos de la administración pública que deben tener participación durante el funcionamiento del SNIP.

b)         Inscripción o actualización del proyecto: Corresponde a la aprobación del registro del proyecto en el módulo digital del Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) o a la aprobación de la actualización de la información del proyecto registrado en dicho módulo digital.

c)         Aval Sectorial del proyecto: Corresponde al oficio emitido por el Ministro Rector del sector a la institución haciendo constar la vinculación del proyecto de inversión pública con políticas o planes sectoriales y nacionales, la verificación de presupuestos y aspectos técnicos que considere pertinentes para cada una de las etapas de la preinversión.

d)         Aval técnico del proyecto: Corresponde a la certificación técnica por parte del responsable del proyecto donde se indica que la información del estudio de preinversión es suficiente para continuar con la siguiente etapa de la fase de preinversión o iniciar la fase de inversión, según la alternativa seleccionada y el tipo de proyecto. Este aval garantiza que el estudio de preinversión cumple con los requisitos establecidos en las normas, guías, lineamientos y el conjunto de herramientas emitidas por Mideplan.

e)         Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP): Es un sistema de información referencial de proyectos de inversión pública de las entidades públicas, independientemente de la fase del ciclo de vida en que se encuentran los proyectos. El BPIP es administrado por la Unidad de Inversiones Públicas de Mideplan, con el apoyo de las Unidades de Planificación Institucional, y constituye un componente del SNIP que provee información actualizada para la toma de decisiones en todo el ciclo de vida de los proyectos de inversión que presentan y ejecutan las entidades públicas.

f)          Ciclo de vida: Se refiere al proceso de transformación o maduración que experimenta todo proyecto de inversión a través de su vida, desde la expresión de una idea de inversión hasta el aprovechamiento de los bienes o servicios generados en cumplimiento de los objetivos y resultados esperados, según el tipo de proyecto.  El ciclo de vida de un proyecto de inversión está conformado por fases y estas, a su vez, por etapas, a saber:

1.         Fase de Preinversión: Comprende cuatro etapas, idea, perfil, prefactibilidad y factibilidad; las cuales corresponden a la elaboración de los estudios de cada etapa.

i           Idea: Es la descripción básica de un problema, necesidad u oportunidad de inversión, no tiene una estructura metodológica y corresponde a la recopilación de información, que no se puede considerar un estudio, pero puede ser una base para para su generación.

ii.          Perfil: Es el primer estudio sistemático del problema u oportunidad detectada en la etapa de idea. Se identifican y evalúan preliminarmente las diferentes alternativas de solución con la información disponible (información secundaria), y se gestan recomendaciones para continuar los estudios sobre las mejores alternativas analizadas o cambiar de fase según el tipo de proyecto. En ocasiones permite discriminar entre alternativas.

iii          Prefactibilidad: En esta etapa se profundiza el estudio de las alternativas definidas y recomendadas en la etapa de perfil, tanto en los aspectos técnicos como económicos. Se recopila información de origen primario, es decir, información levantada específicamente para el proyecto, ya sea porque no existe información secundaria o porque la existente se encuentra desactualizada o no es confiable. Esto se realiza a través de estudios de campo, entrevistas o estudios específicos.  Si la información recopilada en esta etapa es suficiente se puede pasar directamente a la etapa de diseño.

iv          Factibilidad: Esta etapa se ejecuta si al finalizar el estudio de prefactibilidad se concluye que la información recopilada es insuficiente para tomar la decisión de pasar directamente a la etapa de diseño. Esto podría darse por los siguientes motivos: Incertidumbre en la estimación de los beneficios del proyecto, por lo que se requiere profundizar algunos de los aspectos que determinan su cuantificación, por ejemplo, variables asociadas a la demanda (cantidad demandada o disposición a pagar) o incertidumbre en la estimación de los costos de inversión del proyecto, por lo que se requiere profundizar el estudio técnico y analizar en mayor detalle los costos.

2          Fase de Inversión. Se inicia tras la declaratoria de viabilidad del proyecto, y comprende las siguientes cinco etapas: elaboración del diseño y especificaciones o documento equivalente, financiamiento, licitación y contratación, pre ejecución, y ejecución física y financiera del proyecto de inversión pública. En esta fase se realiza el seguimiento de la ejecución del proyecto de inversión así como la evaluación final.

i           Diseño: La etapa de diseño corresponde a la elaboración de diagramas, flujos de trabajo, procesos, esquemas operativos, planos de construcción y especificaciones, presupuesto detallado, programación de las diferentes actividades, requerimientos de equipos y equipamiento según la naturaleza del proyecto. Estos diseños deben cumplir con toda la normativa vigente según el tipo de proyecto.

ii.          Financiamiento: Corresponde a la obtención de los recursos de capital para ejecutar el proyecto de inversión. En esta etapa se deben identificar las fuentes de financiamiento, ya sean estas entidades o mecanismos nacionales o internacionales, y las modalidades de financiamiento a utilizar. Una vez definidos estos aspectos se deberán seguir los protocolos establecidos en la legislación y normativa vigente.

iii          Licitación y contratación: En esta etapa se confeccionan las bases administrativas y técnicas que regirán el proceso de licitación para la ejecución del proyecto, se realiza el llamado público a presentar ofertas, se evalúan las ofertas recibidas y se selecciona la más conveniente de acuerdo a los criterios de evaluación definidos en las bases de licitación.

iv          Pre ejecución: Esta etapa comprende todas aquellas actividades requeridas antes de iniciar la etapa de ejecución, entre ellas: realización de las expropiaciones, relocalización de servicios públicos, la conformación de la Unidad Ejecutora cuando se requiera, inclusión de recursos en los presupuestos, cumplimiento de requisitos para primer desembolso en caso de endeudamiento y permisos de construcción. Además, se puede incluir la revisión del diseño del proyecto y su actualización, en el caso que el tiempo transcurrido entre la finalización del diseño y la obtención de financiamiento para su ejecución implique cambios en las condiciones del proyecto. En algunos casos, dependiendo de la planificación y tipo de proyecto, los procesos de expropiación y relocalización de servicios públicos pueden formar parte de la etapa de ejecución.

v          Ejecución: En esta etapa se materializa el proyecto y se aplica la guía de planificación de la ejecución del proyecto, por tanto, es necesario administrar los recursos, gestionar los procesos y dirigir al equipo de proyecto, de forma tal que se pueda lograr la realización del proyecto dentro de los tiempos programados, el cumplimiento de las actividades dentro de los costos preestablecidos y la ejecución de las actividades de acuerdo con las especificaciones técnicas predeterminadas.

3          Fase de Post inversión. Es la fase de funcionamiento del proyecto, donde se genera y se realiza el seguimiento y control de los bienes y servicios previstos en la preinversión. En esta fase, los proyectos de inversión pública pueden ser sujetos de evaluación ex post. Comprende dos etapas: pre operación y operación del proyecto de inversión pública.

i           Pre operación: En esta etapa se revisa el funcionamiento del proyecto antes de entrar en servicio, se prueba la operación de cada elemento, se verifican como mínimo los niveles de seguridad, equipos, procesos y materiales. Se hace funcionar el bien o el servicio como si ya estuviera en funcionamiento u operación plena, comprobando que funciona adecuadamente y responde a las especificaciones aprobadas.

ii           Operación: En esta etapa se inicia la generación y el aprovechamiento del bien o servicio producido para el cumplimiento de los objetivos y resultados esperados del proyecto; incluye todas las actividades requeridas para el mantenimiento rutinario y periódico de los diferentes bienes y la sostenibilidad de los servicios. En esta fase se pueden realizar las evaluaciones de efecto e impacto.

g)         Declaratoria de viabilidad del Proyecto: Corresponde a la verificación en el sistema de que el proyecto se encuentra actualizado en el BPIP y ha cumplido de forma satisfactoria con los avales técnicos y sectoriales en su fase de preinversión para lograr avanzar a la fase de inversión del proyecto; según el tipo de proyecto.

h)         Evaluación ex-ante: Es la valoración del proyecto realizada por la institución responsable a partir del análisis de mercado, técnico, ambiental, de riesgo, financiera o de costos y económico social, que se realiza antes que el proyecto inicie con la fase de inversión.

i)          Evaluación durante: Es realizada a lo largo de la etapa de ejecución, con el propósito de asegurar el cumplimiento de los estándares definidos según el tipo de proyecto, donde se incluyen como mínimo aspectos relacionados con la calidad de los materiales y procesos constructivos, tiempo y costos del proyecto, para detectar y solucionar dificultades de programación, administración, calidad y control.

j)          Evaluación final: Valoración que se realiza al término de la fase de inversión de los proyectos.

k)         Evaluación ex – post de Efecto: En esta evaluación se valorizan los cambios originados por el proyecto en el área de influencia y/o población meta a partir del problema que originó el proyecto y los objetivos establecidos desde la evaluación ex –ante del proyecto. Existen 2 tipos de evaluación de efecto; evaluación de efecto a corto plazo que se desarrolla a partir de un año de iniciada la etapa de operación del proyecto hasta el año 3 de funcionamiento, y evaluación de efecto a mediano plazo, a partir del tercer año de la puesta en operación del proyecto de inversión pública hasta el año 5.

l)          Evaluación ex –post de Impacto: La evaluación ex post de largo plazo o de impacto, valora los cambios generados de manera directa o indirecta por el proyecto de inversión pública en el largo plazo, como mínimo 5 años después de la puesta en operación del proyecto. Toma en consideración los cambios y transformaciones en las condiciones de los distintos beneficiarios del proyecto, así como en el área de influencia del mismo.

m)        Inversión pública: Conjunto de recursos públicos destinados a mantener o incrementar la formación de capital, fijo o no fijo, que cada institución pretende ejecutar para producir bienes y servicios con sujeción a las metas y a las políticas enunciadas en los instrumentos de planificación vigentes.

n)         Inversión en capital fijo: Se entiende por inversión en capital fijo el uso de recursos públicos para la adquisición de bienes duraderos capaces de producir otros bienes y servicios. Se incluyen dentro de estos: maquinaria y equipo para la producción, comunicaciones, transporte, edificios, obras de infraestructura como carreteras, puentes, proyectos hidroeléctricos y adiciones o mejoras a estos activos fijos destinados a prorrogar su vida útil o su capacidad de producción.

o)         Inversión en capital no fijo: se entiende como los recursos públicos destinados a la ejecución de proyectos de fortalecimiento del capital humano institucional, que contempla acciones dirigidas a mejorar, capacitar o preparar al talento humano del sector público con la finalidad de incrementar su productividad.

p)         Ministros(as) Rectores(as): Es él o la responsable de cada sector, dictará directrices conjuntamente con el Presidente de la República, para que las políticas que fijen para el sector, sean ejecutadas y acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y descentralizadas que lo integran. Así mismo, velará por la coordinación institucional y fiscalizará que las políticas de su sector sean ejecutadas por las instituciones que lo integran.

q)         Portafolio de inversión pública: Es la agrupación de proyectos y programas para facilitar la gestión en aras del cumplimiento de las prioridades país y/o los objetivos estratégicos presentes en los respectivos instrumentos de planificación.

r)          Programa: Es el conjunto de proyectos interrelacionados y otros entregables relacionados, dirigidos al logro de objetivos específicos y beneficios comunes.

s)         Proyecto: Es el conjunto de actividades integradas, para lograr objetivos específicos, con un presupuesto establecido y en tiempo definido.

t)          Proyecto de inversión pública: Es el conjunto de actividades planificadas y relacionadas entre que permiten ejecutar una inversión pública y cuyos componentes están vinculados, lo cual permite dar una solución integral a una necesidad o exigencia social, promover el desarrollo o mejorar la prestación de un servicio o actividad pública.

u)         Secretarías Sectoriales: Las Secretarías Sectoriales definidas como órganos asesores, coordinadores y planificadores en apoyo a cada Ministro(a) Rector(a).

v)         Unidad de Inversiones Públicas: Es el órgano operativo, ubicado en el Área de Inversiones de Mideplan, que se encargará de la administración y coordinación de todas las acciones pertinentes que posibiliten el correcto funcionamiento del SNIP.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento del SNIP

Artículo 5ºÓrgano rector del SNIP. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan), en virtud de la rectoría en inversiones públicas que ostenta su jerarca, es el encargado de la administración del SNIP y como tal establecerá y pondrá en operación dicho sistema con la finalidad de organizar el proceso de inversión pública y poner en operación cada uno de sus componentes, en forma gradual.

Artículo 6ºComponentes del SNIP. El SNIP estará conformado por cuatro componentes:

a)         Normas Técnicas de Inversión Pública;

b)         Metodologías de Formulación y Evaluación de Proyectos de Inversión Pública;

c)         Banco de Proyectos de Inversión Pública;

d)         Capacitación en Inversión Pública.

Artículo 7ºCobertura del SNIP. El SNIP está constituido por el Poder Ejecutivo y sus órganos, la Administración Descentralizada y las empresas públicas. Se excluyen del ámbito de cobertura el Poder Legislativo y Judicial, la Contraloría General de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Caja Costarricense de Seguro Social, las Universidades Estatales, las Municipalidades, los bancos del Estado y los entes públicos no estatales, así como las instituciones y empresas públicas que actúen bajo régimen de competencia.

Artículo 8ºObjetivos específicos del SNIP. El SNIP tiene los siguientes objetivos específicos:

a)         Lograr que los recursos públicos que se destinan a inversión pública rindan el mayor beneficio económico-social y ambiental al país.

b)         Implementar un sistema integral de análisis, seguimiento y evaluación de la inversión pública, siguiendo el ciclo de vida de los proyectos.

c)         Programar y administrar eficientemente la inversión pública.

d)         Proveer información suficiente y de calidad para la toma de decisiones sobre inversiones.

e)         Fortalecer la capacidad de las instituciones bajo la cobertura del SNIP en los procesos de formulación, evaluación, ejecución y seguimiento de la inversión pública.

f)          Facilitar la programación anual y plurianual de las inversiones públicas.

g)         Mantener un inventario actualizado de todos los proyectos de inversión pública.

CAPÍTULO III

Funciones de los actores del sistema

nacional de inversión pública

Artículo 9ºActores del Sistema Nacional de Inversión Pública. Los actores del SNIP son los siguientes:

a)         Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan)

b)         Unidad de Inversiones Públicas (UIP)

c)         Ministros Rectores

d)         Secretarías Sectoriales

e)         Entidades bajo la cobertura del SNIP

f)          Unidades de Planificación Institucional (UPI)

Artículo 10.—Funciones de Mideplan. Las funciones que debe realizar Mideplan corresponden a:

a)         Orientar la inversión pública de todos los órganos y entes que conforman el SNIP.

b)         Organizar y desarrollar programas permanentes de capacitación para el personal profesional y técnico de las entidades públicas, en la aplicación de las técnicas y herramientas de formulación, evaluación y administración de los proyectos de inversión, así como la aplicación de las normas técnicas del SNIP y sus reglamentos y aspectos conceptuales y operativos necesarios para sustentar la operación del SNIP.

c)         Dictar los lineamientos, las normas jurídicas y técnicas, y los procedimientos que rige el SNIP.

d)         Proponer al Presidente los programas y proyectos de inversión pública que formarán parte del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP).

e)         Mantener en operación cada uno de los componentes del SNIP.

f)          Emitir la aprobación final de inicio de trámites para obtener créditos públicos que financien diferentes fases o etapas de los programas y proyectos de inversión pública.

Artículo 11.—Funciones de UIP. La Unidad de Inversiones blicas tendrá las siguientes funciones:

a)         Administrar el funcionamiento del SNIP.

b)         Elaborar y actualizar las Normas Técnicas de Inversión Pública.

c)         Elaborar y actualizar periódicamente las guías para formular, evaluar y ejecutar proyectos de inversión referentes a las fases de preinversión, inversión y post inversión del proyecto.

d)         Elaborar los lineamientos generales para la elaboración de las guías temáticas sectoriales.

e)         Administrar la gestión y funcionamiento del BPIP para que las entidades puedan inscribir y actualizar sus proyectos con información oportuna y confiable.

f)          Brindar capacitación y asesoría técnica a las entidades bajo la cobertura del SNIP sobre la aplicación de los diferentes instrumentos durante el ciclo de vida de los proyectos.

g)         Apoyar a los despachos ministeriales en la elaboración del PNDIP.

h)         Coordinar con la Unidad de Preinversión de Mideplan la realización de estudios de preinversión de proyectos de inversión pública contemplados en el PNDIP u otro instrumento de planificación, que cuenten con opinión técnica favorable del SNIP.

i)          Emitir las certificaciones de los proyectos de inversión registrados y en estado activo en el BPIP a las instituciones que lo soliciten para los ejercicios presupuestarios.

j)          Revisar los estudios de preinversión desde el punto de vista económico y social de acuerdo con lo establecido en los instrumentos del SNIP.

k)         Elaborar el informe sobre la emisión de la aprobación final de inicio de trámites para obtener créditos públicos que financien diferentes fases o etapas de los programas y proyectos de inversión pública.

l)          Identificar posibles mejoras en los instrumentos del SNIP a partir de las evaluaciones final y ex-post que remiten las instituciones.

m)        Emitir la declaratoria de viabilidad de los proyectos de inversión antes de que inicien la fase de inversión.

Artículo 12.—Funciones del Ministro Rector. Las funciones de los Ministros Rectores corresponden a:

a)         Velar y emitir las recomendaciones para una adecuada aplicación de los lineamientos generales y las normas técnicas.

b)         Promover la capacitación de los diferentes funcionarios del Sector.

c)         Emitir las metodologías específicas de acuerdo con sus competencias según los tipos de proyectos, las cuales deben ser coordinadas con el Mideplan. En ausencia de una rectoría la emisión de estas metodologías se deberá coordinar con el jerarca institucional.

d)         Emitir el aval sectorial a las diferentes etapas de los proyectos de inversión institucionales basados en la recomendación de la Secretaría Sectorial o la instancia que designe para tales efectos.

e)         Promover e impulsar el financiamiento de los proyectos registrados en el BPIP.

f)          Facilitar las condiciones para que las instituciones del sector realicen las evaluaciones durante, final y ex-post de los proyectos. En los casos que lo considere pertinente, coordinará el desarrollo de dichas evaluaciones y definirá la instancia responsable de su elaboración.

g)         Identificar posibles puntos de mejora en proyectos futuros a partir de los resultados de las evaluaciones durante, final y ex-post que le remitan las instituciones o realice el Sector.

h)         Asignar las funciones al personal o dependencias institucionales que considere pertinentes para desarrollar las competencias de la Secretaría Sectorial, en caso de ausencia de esta.

Artículo 13.—Funciones de la Secretaría Sectorial o el ente que el Ministro Rector designe para este fin. La Secretaría Sectorial, o el ente que el Ministro Rector designe para este fin, tendrán las siguientes funciones:

a)         Dar seguimiento a los programas y proyectos de inversión incluidos en el PNDIP y a los proyectos del BPIP de las instituciones correspondientes al Sector.

b)         Elaborar los informes que respaldan los avales del Ministro Rector a partir de la revisión de los documentos de preinversión de los diferentes proyectos que presentan las entidades del Sector.

c)         Asesorar y apoyar al Ministro Rector en la toma de decisiones sobre los procesos de inversión pública.

d)         Coordinar la elaboración de las guías temáticas sectoriales según el tipo de proyecto con las instituciones del sector, en los casos que se requiera.

e)         Promover la formación de capital humano sectorial en la formulación y evaluación de proyectos, así como supervisar la aplicación de las guías temáticas sectoriales y coordinar capacitación en el uso de las mismas.

f)          Coordinar los procesos administrativos para que el Ministro Rector otorgue los avales sectoriales a los proyectos de inversión pública.

g)         Elaborar, actualizar y dar seguimiento al portafolio de proyectos sectorial de acuerdo a los lineamientos establecidos por Mideplan.

h)         Colaborar con los trámites de financiamiento y de seguimiento de avance de los proyectos institucionales del Sector.

i)          Identificar y proponer aspectos que permitan retroalimentar y mejorar la gestión de programas y proyectos de inversión pública al Ministro Rector, utilizando la información de la evaluación final y ex post.

j)          Coordinar a nivel sectorial el desarrollo de la evaluación durante, final y ex-post de los programas y proyectos de inversión pública asignados por el Ministro Rector.

Artículo 14.—Funciones de las entidades dentro del ámbito de cobertura del SNIP.  Las entidades tendrán las siguientes funciones:

a)         Identificar, formular y evaluar los proyectos de inversión pública bajo su competencia.

b)         Promover la capacitación institucional en la gestión de proyectos de inversión pública en su ciclo completo.

c)         Garantizar la correcta aplicación de las Normas Técnicas de Inversión Pública vigentes.

d)         Elaborar las guías metodológicas específicas que requiera la entidad, según su portafolio de proyectos, en conjunto con la Secretaría Sectorial y según los lineamientos de Mideplan.

e)         Establecer el responsable de otorgar el aval técnico a cada uno de los proyectos durante las diferentes etapas de la fase de preinversión del proyecto.

f)          Emitir el aval técnico de cada etapa de la fase de preinversión del proyecto de inversión pública.

g)         Solicitar el aval sectorial cuando la entidad forma parte de los sectores definidos en los Decretos Ejecutivos de Organización del Poder Ejecutivo, luego de obtener el aval técnico.

h)         Elaborar el portafolio institucional.

i)          Realizar la priorización de los proyectos.

j)          Inscribir y actualizar los proyectos en el BPIP antes de incluirlos en el Plan Operativo Institucional (POI).

k)         Solicitar a Mideplan la declaratoria de viabilidad del proyecto antes de iniciar la fase de inversión.

l)          Identificar y definir las gestiones de financiamiento de los proyectos de inversión pública según la modalidad.

m)        Garantizar los recursos necesarios para el desarrollo de cada una de las fases del proyecto.

n)         Contar con un inventario de activos generados por la inversión pública y elaborar planes de gestión de activos basados en riesgos.

o)         Implementar la guía de planificación de la ejecución de cada uno de los proyectos antes de iniciar la etapa de ejecución.

p)         Realizar y supervisar la gestión de los trámites de licitación y del proceso de contratación para la ejecución del proyecto de acuerdo a la normativa vigente.

q)         Realizar el seguimiento físico y financiero de los proyectos, así como la evaluación durante y la evaluación final de los proyectos seleccionados para tal fin, de acuerdo a su tipología.

r)          Realizar la evaluación ex-post de los proyectos seleccionados y enviar la evaluación expost de los proyectos al Ministro Rector y al Mideplan.

s)         Generar los instrumentos necesarios para la operación y el mantenimiento de los diferentes proyectos bajo su responsabilidad.

t)          Mejorar la gestión de proyectos de inversión pública mediante la información de la evaluación final y de la evaluación ex post.

Artículo 15.—Funciones de las Unidades de Planificación Institucional. Las Unidades de Planificación Institucional tendrán las siguientes funciones:

a)         Vigilar por la correcta aplicación de las Normas Técnicas de Inversión Pública.

b)         Fomentar la capacitación del capital humano institucional en la formulación y evaluación de proyectos.

c)         Apoyar y asesorar a los jerarcas institucionales en la toma de decisiones en temas de inversión pública.

d)         Realizar las gestiones internas para la elaboración, planificación, ejecución y seguimiento del portafolio de inversión pública.

e)         Coordinar y participar en el proceso de identificación, formulación y evaluación de los proyectos de inversión pública, a la solicitud del jerarca institucional.

f)          Coordinar con las Secretarías Sectoriales la obtención del aval sectorial para el desarrollo de los proyectos de inversión institucionales.

g)         Coordinar la inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública según prioridades institucionales.

h)         Coordinar las actualizaciones de los proyectos en el BPIP según su ciclo de vida, y velar para que la información sea de calidad, oportuna y confiable.

i)          Velar para que se realice el seguimiento físico y financiero de los programas y proyectos de inversión pública.

j)          Realizar las gestiones necesarias a lo interno de la institución, para presentar el informe de cierre de la etapa de ejecución de los proyectos, al Ministro Rector y a Mideplan.

k)         Coordinar a lo interno de la institución el proceso de evaluación durante, final y ex-post de los programas y proyectos de inversión pública seleccionados para tal efecto según las necesidades institucionales. En los casos que corresponda, coordinar estos procesos con la Secretaría Sectorial.

Artículo 16- Funciones de la Unidad de Inversiones Públicas con las otras Áreas y Unidades de Mideplan. La Unidad de Inversiones Públicas deberá:

a)         Participar con el Área Análisis del Desarrollo en la formulación del PNDIP, el Plan Estratégico Nacional (PEN) o cualquier otro instrumento de planificación que incluya proyectos de inversión pública. Asimismo, coordinar el trámite de modificaciones al PNDIP que involucren programas y proyectos estratégicos de inversión pública.

b)         Colaborar con el Área de Evaluación y Seguimiento con la información disponible del BPIP, que pueda ser utilizada para realizar las evaluaciones ex-post, y participar en el desarrollo de las mismas cuando sea necesario. Asimismo, coordinar el seguimiento de los programas y proyectos estratégicos de inversión pública incorporados en el PNDIP.

c)         Coordinar con el Área de Planificación Regional (APR) la gestión de la información de los proyectos de inversión pública incluidos en PNDIP y otros instrumentos de planificación o articulación.

d)         Coordinar con el Área de Cooperación Internacional la gestión de programas, proyectos y/o acciones de cooperación financiera no reembolsable que tengan o financien alguna de las etapas del ciclo de vida de los proyectos de inversión pública que califiquen para ello, conforme al procedimiento que se defina para tal fin.

e)         Coordinar con la Unidad de Informática de Mideplan el funcionamiento del BPIP y los sistemas de información relacionados con inversión pública.

CAPÍTULO IV

Endeudamiento público

Artículo 17.—Requisitos de endeudamiento público. En el caso de que las instituciones requieran realizar trámites de endeudamiento para financiar la fase de inversión de uno o varios proyectos de inversión pública, estos deberán de contar con la declaración de viabilidad de cada uno de los proyectos antes de realizar la solicitud formal de aprobación final de inicio de trámites de endeudamiento público.

Cuando sea necesario financiar por medio de endeudamiento público la conclusión de la fase de preinversión y la fase de inversión de manera conjunta para uno o varios proyectos, las entidades responsables de los proyectos deberán tener el aval técnico, el aval sectorial y la aprobación de Mideplan para la etapa de prefactibilidad.

CAPÍTULO V

Portafolio y evaluaciones de los proyectos

de inversión pública

Artículo 18.—Portafolio de Inversión Pública. Las instituciones deben contar con un portafolio de inversión pública según los lineamientos emitidos por Mideplan.

Artículo 19.—Evaluación Final. Las instituciones deben realizar una evaluación final al término de la etapa de ejecución de los proyectos seleccionados para este fin, de acuerdo con la guía que Mideplan establezca. Estas evaluaciones deberán presentarse a Mideplan a través del módulo digital del BPIP.

Artículo 20.—Evaluación Ex-post de efecto y de impacto. Las instituciones deberán realizar la evaluación ex post de efecto y de impacto de los programas y proyectos de inversión pública seleccionados, utilizando los instrumentos elaborados por Mideplan, con el fin de incorporar las lecciones aprendidas y retroalimentación a programas y proyectos futuros. Estas evaluaciones deberán presentarse a Mideplan a través del módulo digital del BPIP.

CAPÍTULO VI

Tipos de avales de los proyectos

de inversión pública

Artículo 21.—Aval Técnico. Emitido por el responsable a nivel institucional del proyecto, designado para revisar y aprobar los aspectos técnicos del proyecto e indicar la siguiente etapa a la que debe avanzar el proyecto. Este aval se emitirá para cada una de las etapas de la fase de preinversión que requiera completar el proyecto antes de entrar a la fase de inversión, según la variable tipo del proyecto y debe incluirse en el BPIP. Además, debe garantizar que el estudio de preinversión cumple con los requerimientos establecidos en las normas técnicas, guías, lineamientos y el conjunto de herramientas emitidas por Mideplan e indicarlo como parte del aval.

Artículo 22.—Aval Sectorial. Otorgado por el Ministro Rector del sector al que pertenece la institución responsable del proyecto. Se emitirá un aval para cada una de las etapas de la fase de preinversión que requiera completar el proyecto antes de iniciar con la fase de inversión. Dichos avales deben respaldarse en el informe de la Secretaría Sectorial o del ente designado para tal fin.

El aval del Ministro Rector y el informe técnico de la Secretaría Sectorial o del ente designado para tal fin deberán adjuntarse en el BPIP cada vez que el proyecto cambie de etapa en la fase de preinversión (perfil, prefactibilidad o factibilidad). Este aval es requisito para los proyectos de las entidades que forman parte de los Sectores definidos en el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo vigente.

Artículo 23.—Inscripción o actualización de proyectos de inversión pública. Aprobación emitida por Mideplan a través del módulo digital una vez que el proyecto sea inscrito o actualizado en el BPIP. Esta se sustenta en una revisión de los documentos de preinversión desde un enfoque económico-social de acuerdo con el tipo de proyecto y con base en lo establecido en las guías de identificación, formulación y evaluación de proyectos de inversión pública de Mideplan y de los avales técnicos y sectoriales.

Artículo 24.—Obtención de la Declaratoria de Viabilidad de los Proyectos de Inversión Pública. Mideplan otorgará la declaratoria de viabilidad del proyecto antes de iniciar con la fase de inversión del proyecto. Para esta declaratoria se considerarán los avales técnicos y sectoriales, obtenidos previamente en el avance en las distintas etapas de la preinversión, como el respaldo técnico del proyecto, en cuyo caso Mideplan se centrará en la revisión del cumplimiento de los instrumentos y la consistencia de los análisis para el desarrollo de las evaluaciones. Los elementos que conformarán esta Declaratoria de Viabilidad se especificarán en las Normas Técnicas de Inversión Pública.

Las entidades que no forman parte de los sectores vigentes, no requieren el aval sectorial para obtener la declaratoria de viabilidad de sus proyectos.

CAPÍTULO VII

Regulación de la inversión pública

Artículo 25.—Normas Técnicas de Inversión Pública. Mideplan deberá emitir y definir cada año, a través del componente Normas Técnicas de Inversión Pública, los requisitos de información y procesos que deberán cumplir las instituciones bajo la cobertura del SNIP, las cuales estarán disponibles en la página web de Mideplan. En caso de no requerirse modificaciones, las Normas Técnicas publicadas continuarán vigentes hasta que Mideplan considere lo contrario.

Las modificaciones a las Normas Técnicas de Inversión Pública se publicarán en el sitio electrónico de Mideplan y se comunicarán mediante oficio a los Ministros(as) Rectores(as) y a los jerarcas institucionales.

Artículo 26.—Contenido de las normas técnicas de inversión. Las Normas Técnicas de Inversión Pública, contendrán como mínimo los siguientes aspectos:

a)         Lineamientos para elaboración de metodologías de formulación y evaluación de proyectos de inversión pública.

b)         Lineamientos para la definición y gestión del portafolio de inversión pública.

c)         Tipos de proyectos de inversión pública.

d)         Requerimientos para el registro de proyectos nuevos y actualización en el BPIP.

e)         Análisis y codificación de los proyectos en el BPIP.

f)          Plazos y fechas para iniciar la programación de los proyectos de inversión pública.

g)         Requerimientos de información para emitir la aprobación final de inicio de trámites para obtener créditos públicos.

h)         Lineamientos para la evaluación de los proyectos.

i)          Lineamientos para la planificación de la etapa de ejecución.

CAPÍTULO VIII

Banco De Proyectos de Inversión Pública

Artículo 27- Identificación del proyecto. Todo proyecto de inversión pública deberá identificarse en el BPIP en forma permanente e inequívoca a través de dos requisitos básicos:

a)         Código del BPIP: Se asignará a cada proyecto un número propio, del consecutivo único y secuencial que lleve el BPIP, que identificará siempre al proyecto de inversión, desde su ingreso como perfil hasta cuando esté en operación y mantenimiento o el proyecto sea eliminado. El registro ante el BPIP de todos los proyectos de inversión deberá realizarse a partir de la etapa de Perfil.

b)         Nombre del proyecto de inversión: El proyecto ingresará al BPIP con un nombre que será invariable a lo largo del ciclo de vida mientras no se produzcan variaciones en su naturaleza o alcance. El nombre del proyecto se podrá modificar solo una vez posterior a su registro en el BPIP y durante la Fase de Preinversión, para lo cual la institución responsable debe informar y presentar la documentación que fundamenten los cambios a realizar en el proyecto y los estudios de preinversión actualizados, tanto al Ministro Rector como al Mideplan.

La modificación del nombre será de acuerdo con lo estipulado en las Normas Técnicas de Inversión Pública vigentes a la fecha de solicitud de modificación.

Artículo 28.—Etapas del ciclo de vida de los proyectos de inversión pública. Las instituciones formuladoras deberán programar los proyectos en función del ciclo de vida que deberá llevar cada uno de ellos, pero siempre respetando el orden y los requerimientos técnicos según su naturaleza; así como el seguimiento y control de los mismos. Esto implica que los proyectos podrán cumplir en forma total con las etapas del ciclo de vida o tener un ciclo de vida con menor cantidad de etapas.

Artículo 29.—Presentación de los proyectos. Las entidades sujetas al SNIP deberán presentar los proyectos que cuenten con el aval técnico a los Ministros Rectores para la emisión del aval sectorial en los casos que corresponda. Las instituciones presentarán a Mideplan los proyectos de inversión luego de contar con el informe de la Secretaría Sectorial o ente responsable de elaborarlo y los avales respectivos.

Además, los proyectos que presenten condiciones para ser financiados mediante Asociaciones Públicas Privadas, deberán contar con la evaluación y análisis respectivos para utilizar dicha modalidad. Para ello, las entidades deben considerar como base las metodologías para la realización de los estudios de la fase de preinversión establecidas por Mideplan, así como los instrumentos para evaluar proyectos mediante Asociaciones Públicas Privadas emitidos por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 30.—Proyectos rechazados. Los proyectos presentados dentro de los plazos previstos en los lineamientos, pero que no alcanzaron su ingreso al BPIP en el proceso de verificación, podrán ser reingresados al sistema una vez que la institución formuladora adecúe su proyecto a las normas y guías de inversión.

Artículo 31.—Archivo. Cada Ministro Rector dispondrá de un sistema de archivo con todos los antecedentes del proyecto, desde su preinversión hasta su ejecución. Para ello se deberán utilizar medios de memorización de datos, cuya tecnología garantice la estabilidad, perdurabilidad e inalterabilidad de la documentación.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 32.—Modifícase el artículo 8 del Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Decreto Ejecutivo N°32988-H del 31 de enero de 2006), para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 8°-Inversiones públicas. Los proyectos de inversión pública que realicen los órganos y entes del Sector Público, deberán ser compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica establecerá un Sistema Nacional de Inversión Pública en coordinación con las entidades públicas, ministerios y demás órganos del Sistema Nacional de Planificación”.

Corresponderá a los órganos y entes del Sector Público, definir y gestionar un portafolio de inversión pública de mediano y largo plazo, sobre el cual deberán presentar la programación presupuestaria anual al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como parte del Plan Operativo Institucional. Aquellos programas y proyectos contenidos en el portafolio alineados al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, requerirán del dictamen respectivo de vinculación.”

Artículo 33.—Modifícase el artículo 10 inciso c) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (Decreto Ejecutivo N°41187-MP- MIDEPLAN del 20 de junio de 2018), para que se lea de la siguiente manera:

c) Emitir un aval para cada una de las etapas de la fase de preinversión que requiera completar el proyecto antes de iniciar con la fase de inversión. Estos avales son requisito para la inscripción y actualización de los proyectos de las instituciones públicas integrantes de su Sector en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

Artículo 34.—Refórmanse los incisos 3), 22) y 35) del artículo 2º, el inciso b) del artículo 8º, el inciso d) del artículo 21, el inciso g) del artículo 28, el artículo 44 y el artículo 45, todos del Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación (Decreto Ejecutivo N° 37735PLAN del 06 de mayo del 2013), para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 2º-Definiciones, siglas y acrónimos. Se establecen las siguientes definiciones y acrónimos:

[…]

3) BPIP: Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP): es una base de datos de proyectos de inversión pública, independientemente de la fase de inversión en que se encuentran los proyectos. El BPIP es administrado por la Unidad de Inversiones Públicas del Mideplan, con el apoyo de las Unidades de Planificación Institucional, constituye un componente del SNIP que provee información actualizada para la toma de decisiones en todo el ciclo de vida de los proyectos de inversión que presentan y ejecutan las entidades públicas.

22) Inversiones Públicas: Conjunto de recursos públicos destinados a mantener o incrementar la formación de capital, fijo o no fijo, que cada institución pretende ejecutar para producir bienes y servicios con sujeción a las metas y a las políticas enunciadas en los instrumentos de planificación vigentes.

35) PNIP: El Plan Nacional de Inversiones Públicas está inmerso dentro del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP) y contiene el conjunto programas y proyectos de la inversión pública estratégicos para el país.”

Artículo 8º -Instrumentos de Planificación. Serán instrumentos de planificación:

[…]

b) PNDIP”

Artículo 21- Funciones de las o los Ministros Rectores Sectoriales. Las o los Ministros Rectores tendrán las siguientes atribuciones en la dirección política del Sector:

[…]

d) Emitir el aval sectorial a cada una de las etapas de la fase de preinversión de los proyectos de inversión pública de las entidades del Sector, según el tipo de proyecto y la recomendación de la Secretaria Sectorial o la instancia que designe para tales efectos.”

Artículo 28- Funciones de las UPI. Las UPI tendrán las siguientes funciones:

[…]

g) Vigilar por la correcta aplicación de las normas y lineamientos de inversión pública, coordinar las inscripciones y actualizaciones del proyecto según ciclo de vida en el BPIP, y velar para que la información de los proyectos sea de calidad, oportuna y confiable.”

Artículo 44- Finalidad. El Subsistema de Inversiones Públicas tendrá el objetivo de lograr una utilización óptima de los recursos públicos para el cumplimiento de los objetivos estatales, apegado a los principios de economía, eficiencia, eficacia, gradualidad y calidad de la inversión que se establezca en el Plan Nacional Estratégico, Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, Planes Nacionales Sectoriales, Planes Regionales de Desarrollo, Planes Estratégicos Institucionales y Planes Operativos Institucionales.”

Artículo 45- Rectoría del Subsistema de Inversiones. La rectoría del Subsistema estará a cargo de Mideplan, conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento.”

Artículo 35.—Adiciónase una definición al artículo 2 del Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación (Decreto Ejecutivo N° 37735-PLAN del 06 de mayo del 2013), después de la definición de “Política” y córrase su numeración. El texto de la adición es el siguiente:

39) Portafolio: Es la agrupación de proyectos y programas para facilitar la gestión en aras del cumplimiento de las prioridades país y/o los objetivos estratégicos presentes en los respectivos instrumentos de planificación.”

Artículo 36.—Derogatorias. Se derogan el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversión Pública (Decreto Ejecutivo Nº 34694PLAN-H del 01 julio 2008) y las Normas Técnicas, Lineamientos y Procedimientos de Inversión Pública (Decreto Ejecutivo N° 35374-PLAN del 02 de julio 2009); así como el inciso c) del artículo 8, los incisos c) y f) del artículo 46, los incisos c), d), f) y g) del artículo 47, los artículos 48, 49, 50 y los incisos b) y e) del artículo 51 del Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación (Decreto Ejecutivo Nº 37735-PLAN del 06 de mayo del 2013).

Transitorio Único. Las Instituciones y los Ministros Rectores tendrán un plazo de seis meses después de la publicación de este reglamento en el diario oficial La Gaceta, para implementar las nuevas disposiciones.

Artículo 37.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el día quince del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—Ministra de Planificación Nacional y Política Económica.—María del Pilar Garrido Gonzalo.—1 vez.—O. C. N° 4600057541.—Solicitud N° 306191.— ( D43251 - IN2021598031 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

N° AE-079-2021.—San José, 30 de julio del 2021.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en lo establecido por los artículos 140, inciso 2, y 146 de la Constitución Política, 25, inciso 1 de la Ley General de Administración Pública y 2 del Estatuto de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar en propiedad en el Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, órgano adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud, al señor Óscar Julián Chavarría Zúñiga, cédula de identidad N° 205260774, en el puesto N° 509378, clasificado como Técnico de Servicio Civil 2, (G. de E. Administración Generalista), ubicado en el Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, escogido de la Nómina de Elegibles Número 082-2020 del Concurso Interno CI-0001-2018-MCJ, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución DG-155-2015.

Artículo 2°— Rige a partir del 16 de diciembre del 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—( IN2021597945 ).

N° 109-C.—San José, 7 de octubre del 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20, 146 de la Constitución Política, el artículo 25.1 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley N° 6158, del 25 de noviembre de 1977, Ley de Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica.

Considerando:

1ºQue la Ley 6158 del 25 de noviembre de 1977, creó al Centro Costarricense de Producción Cinematográfica como institución técnica y cultural especializada del Estado, adscrita al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (ahora de Cultura y Juventud), para fomentar y desarrollar la producción y cultura cinematográficas nacionales.

2ºQue el artículo 4 de la citada Ley, establece que el Centro estará regido por un Consejo Nacional de Cinematografía, integrado por tres miembros, a saber: El Ministro o Viceministro de Cultura, quien lo presidirá, y dos personas más de nombramiento del Poder Ejecutivo.

3ºQue por Acuerdo Ejecutivo N° 210-C del 27 de julio del 2018, se nombró al señor Olivier Zúñiga Flores, cédula de identidad N° 1-0809-0390, como miembro del Consejo Nacional de Cinematografía, del 9 de julio del 2018 al 8 de mayo del 2022.

4ºQue el señor Olivier Zúñiga Flores, cédula de identidad N° 1-0809-0390, presentó su renuncia al cargo, a partir del 3 de setiembre del 2021. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºAgradecer los valiosos servicios prestados por el señor Olivier Zúñiga Flores, cédula de identidad N° 1-0809-0390, como miembro del Consejo Nacional de Cinematografía y nombrar al señor José Alfredo Moraga Carvajal, cédula de identidad N° 1-1109-0825, integrante de este Órgano Colegiado.

Artículo 2ºRige a partir del 3 de setiembre del 2021 y hasta el 8 de mayo del 2022.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—( IN2021597989 ).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

Nº 0115-08-2021-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºDejar sin efecto el acuerdo N° 0023-02-2018 de fecha 6 de febrero de 2018 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 61 del 9 de abril de 2018, con el que se nombró al señor Marcos Aurelio Jaén Castellón, cédula de identidad número 5-0244-0301 como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Michael Vásquez, cédula jurídica Nº 3-006-464483, por renuncia.

Artículo 2ºNombrar a la señora Rose Mary Artavia González, cédula de identidad Nº 1-0433-0375, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Michael Vásquez, cédula jurídica Nº 3-006-464483, inscrita en la Sección de Personas de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 3ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, el día veintisiete de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud N° 306473.—( IN2021598258 ).

Nº AMJP-0133-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºAcoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo número 0241-JP de fecha 20 de diciembre del 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 38 del 22 de febrero del 2017, con el que se nombró al señor Mario Alfonso Valverde Madrigal, cédula de identidad número 1-1208-0133, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Discapacidad Sin Barreras, cédula jurídica Nº 3-006-724418.

Artículo 2ºNombrar al señor Manuel Enrique Jiménez Jiménez, cédula de identidad número 1-0498-0666, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Discapacidad Sin Barreras, cédula jurídica Nº 3-006-724418, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 3ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600049291.—Solicitud N° 306499.—( IN2021598265 ).

N° AMJP-0123-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar al señor Ricardo Iván Cambronero Oviedo, cédula de identidad N° 1-1611-0853, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Pollitos de Ayuda a Niños con Cáncer, cédula jurídica N° 3-006-822554, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2°—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600056163.—Solicitud N° 306483.—( IN2021598266 ).

Nº AMJP-0122-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar al señor Rodolfo Martínez Solano, cédula de identidad N° 3-0287-0198, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación MQD Costa Rica, cédula jurídica Nº 3-006-823791, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud N° 306481.—( IN2021598267 ).

Nº AMJP-0121-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar al señor Robinson Jesús Corrales Rodríguez, cédula de identidad N° 6-0417-0273, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Instituto Internacional de Neuropsicología y Neurociencias, cédula jurídica Nº 3-006-770765, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600049291.—Solicitud N° 306480.—( IN2021598268 ).

Nº AMJP-0125-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºDejar sin efecto el acuerdo número 5-J de fecha 06 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 56 del 20 de marzo de 1996, con el que se nombró al señor Jorge Luis Escalante Escalante, cédula de identidad número 1-0385-0223, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Bienvenido, cédula jurídica Nº 3-006-125593, por fallecimiento.

Artículo 2ºNombrar a la señora Damaris Marín Salazar, cédula de identidad número 1-0577-0516, como representante del Poder Ejecutivo en Fundación Bienvenido, cédula jurídica Nº 3-006-125593, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 3ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, siete de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600049291.—Solicitud N° 306485.—( IN2021598272 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

134-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo número 251-2016 de fecha 01 de junio de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 136 del 14 de julio de 2016; modificado por el Acuerdo Ejecutivo número 143-2018 de fecha 11 de mayo de 2018, publicado en el Diario Oficial número 176 del 25 de setiembre de 2018; y por el Acuerdo Ejecutivo número 171-2019 de fecha 29 de julio de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 179 del 23 de setiembre de 2019; a la empresa Edwards Lifesciences Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-711426, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de industria procesadora, de conformidad con lo dispuesto con el inciso f) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que mediante documentos presentados los días 03, 05 y 23 de agosto, 03 y 14 de setiembre de 2021, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Edwards Lifesciences Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-711426, solicitó que, en adición a su actual clasificación como industria procesadora, se le otorgue también la clasificación de empresa de servicios, y consiguientemente requirió además la ampliación de la actividad, así como el aumento de los niveles de empleo e inversión.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Edwards Lifesciences Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-711426, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 219-2021, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por Tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo número 251-2016 de fecha 01 de junio de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 136 del 14 de julio de 2016 y sus reformas, para que en el futuro las cláusula primera, segunda, quinta, sexta y sétima, se lean de la siguiente manera:

1.        Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Edwards Lifesciences Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-711426 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos c) y f) del artículo 17 de la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.”

“2.        La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos; y auditoría interna de procesos, mejora continua de procesos, y seguimiento a reportes; CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba de productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.); y CAECR “6202 Actividades de consultoría informática y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle: Planificación y diseño de sistemas informáticos que integran equipo y programas informáticos y tecnología de las comunicaciones, incluyendo la proporción de componentes de soporte físico y programas informáticos del sistema como parte de los servicios integrados. La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “3250 Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos”, con el siguiente detalle: Ensamble de sistemas de válvulas cardíacas y productos para reparación de las válvulas cardiacas; y sub-ensambles de productos médicos.  La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría), y sus empaques o envases altamente especializados”.  Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

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Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 102 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).”

“5.        a) En lo que atañe a su actividad como Empresa de Servicios, prevista en el artículo 17 inciso c) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.”

b)         En lo que concierne a su actividad como Industria Procesadora, prevista en el artículo 17 inciso f) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso e) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, a la beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM) y por tratarse de un Megaproyecto, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y l) del artículo 20 de la Ley.  El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento.

Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca.  A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g) h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior.  En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales. 

c)         De conformidad con lo establecido en el numeral 71 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, dado que las dos clasificaciones de la beneficiaria tienen la misma exoneración del impuesto sobre la renta, no será necesaria la separación de cuentas para las ventas, los activos, los costos y los gastos de cada actividad.  Bajo el supuesto de que la beneficiaria llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas.”

“6.        La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo inicial de empleo de 100 trabajadores, a más tardar el 01 de febrero de 2017, así como a cumplir con un nivel total de empleo de 130 trabajadores, a más tardar el 30 de julio de 2024.  Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial en activos fijos nuevos depreciables de al menos US $12.798.000,00 (doce millones setecientos noventa y ocho mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 14 de junio de 2020 y conforme al plan de inversión presentado en la solicitud de ingreso al Régimen, así como a cumplir con un nivel total de inversión de al menos US $12.948.000,00 (doce millones novecientos cuarenta y ocho mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 30 de julio de 2024. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional de un 39,53%.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de la beneficiaria, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.  Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.  Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”

“7.        La empresa se obliga a pagar el canon mensual por el derecho de uso del Régimen de Zonas Francas.  La fecha de inicio de las operaciones productivas, en lo que atañe a su actividad como Empresa de Servicios, es a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, y en lo que atañe a su actividad como Empresa Procesadora, a partir del 01 de febrero de 2017.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas y de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.”

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo número 251-2016 de fecha 01 de junio de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 136 del 14 de julio de 2016 y sus reformas.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior a. í., Geannina Dinarte Romero.—1 vez.—( IN2021597859 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

SENASA-Dirección de Medicamentos Veterinarios.— 139-2021.—El doctor: Javier Molina Ulloa, número de documento de identidad 1-0543-0142, vecino de San José, en calidad de regente de la compañía Molimor JS S.R.L., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Hemofield fabricado por Chinfield S. A. de Argentina, con los siguientes principios activos: ácido fólico 0.100 g/100 ml, vitamina B1 10,000 g/100 ml, riboflavina (Vitamina B2) 0.01 g/100 ml y vitamina B12 0.200 g/100 ml y las siguientes indicaciones: suplemento vitamínico y coadyuvante para la hematopoyesis de uso veterinario. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 13 horas del 13 de octubre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021598066 ).

140-2021.—El doctor Victor Hugo Gutiérrez Vargas, número de documento de identidad 6-0147-0506, vecino de Heredia en calidad de regente de la compañía Navet Internacional S. A. con domicilio en Heredia de acuerdo con el Decreto Ejecutivo 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Reactin fabricado por Laboratorio Galmedic S. A. de Paraguay, con los siguientes principios activos: salicilato de metilo 5 g/100 g, eucaliptol 1 g/100 g, terpineol 2 g/100 g, alcanfor 2 g/100 g, mentol 2.5 g/100 g y las siguientes indicaciones: coadyuvante en dolores reumáticos, artríticos, artrósicos, musculares, tendinosos, ligamentosos y articulares. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 11 horas del día 18 de octubre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021598093 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 04, Título N° 7, emitido por el Colegio Técnico Profesional Padre Roberto Evans Saunders de Siquirres en el año mil novecientos ochenta y ocho, a nombre de López González Víctor, cédula 5-0261-0787. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario OficialLa Gaceta”. Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2021598048 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las imágenes solo en Boletín Judicial con formato PDF

Solicitud Nº 2021-0008592.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101127487 con domicilio en Escazú, San Rafael, Barrio Trejos Montealegre, Centro Corporativo El Cedral, Edificio Nº 2, San José, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: prolab Laboratorio de Innovación

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina; servicios de subcontratación (asistencia comercial). Reservas: Se reservan los colores verde (en diferentes tonalidades) y dorado. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el: 22 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594866 ).

Solicitud Nº 2021-0008593.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101127487 con domicilio en Escazú, San Rafael, Barrio Trejos Montealegre, Centro Corporativo El Cedral, Edificio Nº 2, San José, Costa Rica, -, Costa Rica, solicita la inscripción de: prolab Laboratorio de Innovación

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios Reservas: Se reservan los colores, verde (en diferentes tonalidades) y dorado. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 22 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594867 ).

Solicitud N° 2021-0007711.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Nardobel, SAS, con domicilio en Route De Castelnaudary, 31250 Revel, Francia, solicita la inscripción de: ISOSTAR,

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: frutas y vegetales en conserva, mermeladas, compotas; productos lácteos, leche de soya (sustituto de la leche) Reservas: Se reservan los colores negro, amarillo y blanco en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el 26 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021594869 ).

Solicitud Nº 2021-0008832.—Margoth Rojas Solís, soltera, cédula de identidad N° 114700742, en calidad de apoderada generalísima de N° 3-102-818609 S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-818609, con domicilio en Montes de Oca, Mercedes, Ofiplaza del Este Edificio B Segundo Piso, Oficina Nº 9, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE TREE HOUSE

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a restaurante de bar, ubicado en San José, Santa Ana, Centro Comercial City Place local 8 y 9. Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021594900 ).

Solicitud 2021-0008808.—Beatriz Artavia Vásquez, casada dos veces, cédula de identidad 110540017, en calidad de apoderado especial de Satgeo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101566561, con domicilio en 200 metros al norte del correo, edificio esquinero primera planta, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SATGEO Localice, controle... y más

como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicio de rastreo satelital para la localización de bienes. Reservas: De los colores: blanco, gris y azul. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021594919 ).

Solicitud Nº 2021-0007765.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Federico Torres Marín, soltero, pasaporte TRMRFD88030915H101, con domicilio en Amores 946-4 Col.Del Valle, C.P. 03100, Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: bb better balance,

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 29; 30 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne para hamburguesas de res, pollo, cerdo, pavo; carne deshebrada de res, pollo, cerdo, pavo; carne picada de res, pollo, cerdo, pavo; albóndigas de res, pollo, cerdo, pavo; salchichas de res, pollo, cerdo, pavo; jamones de res, pollo, cerdo, pavo; embutidos curados y secos (salami, peperoni, chorizo, salchichón) de res, pollo, cerdo, pavo, substitutos de lácteos, queso, yogurt, pechugas de pollo, pavo; nuggets de res, pollo, cerdo, pavo, pescado; salmón; Filetes de res, pollo, cerdo, pavo, pescado.; en clase 30: Hot dogs, pizza, tacos, burritos, comida preparada a base de res, pollo, cerdo, pavo; fajitas de res, pollo, cerdo, pavo.; en clase 35: Publicidad, servicios de intermediación comercial, comercialización de toda clase de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas por cuenta de terceros (intermediario comercial), gestión de negocios comerciales, administración comercial, diseño de anuncios publicitarios, marketingt publicidad, en particular servicios para la promoción de productos, presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta minorista, servicios de comercio electrónico en concreto suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas, servicios de ventas al mayoreo y menudeo de toda clase de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas, compra y venta al por mayor y al detalle incluyendo su comercialización electrónica de toda clase de alimentos y bebidas no alcohólicas. Fecha: 4 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021594921 ).

Solicitud Nº 2021-0009196.—Alberto Pauly Sáenz, cédula de identidad N° 104130799, en calidad de apoderado generalísimo de El Portal de Rio Celeste E Y A Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101338980 con domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, Avenidas Las Américas, Condominio Torres del Parque, tercer piso, Bufete Gutiérrez Hernández & Pauly, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RIO CELESTE HIDEAWAY HOTEL

como nombre comercial en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de hospedaje temporal; prestados procurando el alojamiento; el albergue; y la comida en hoteles; u otros servicios que aseguran un hospedaje temporal. Reservas: Para ser utilizada en todo tipo de letras, tamaño y color. No se hace reserva de la palabra “Hotel”. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021594922 ).

Solicitud Nº 2021-0008459.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Priscilla Cedeño Hernández, cédula de identidad N° 113200445, con domicilio en San José, Curridabat, Granadilla Centro Comercial Vista Plata Local 4., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: THB

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; Servicios publicitarios relacionados con la cosmética; Servicios publicitarios y de marketing prestados por medio de blogs. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el 16 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021594934 ).

Solicitud N° 2021-0008813.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Sasha Secret Sociedad Anónima, con domicilio en Calle 16 Paseo Gorgas Edificio Leona, Departamento 41, Zona Libre de Colón, República de Panamá/Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Leona y Diseño,

como marca de fábrica en clase: 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 29 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021594935 ).

Solicitud Nº 2021-0008375.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Universidad Francisco Marroquín con domicilio en Calle Manuel F. Ayau (6 calle final), Zona 10, Ciudad De Guatemala, Guatemala 01010, Ciudad De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: FIRST TUESDAY

como Marca de Servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, enseñanza, instrucción (enseñanza), servicios educativos, formación; transferencia de conocimiento especializados; organización y dirección de coloquios, conferencias, cursos, presentaciones, congresos, seminarios, simposios, mesas redondas; talleres de formación; organización y dirección de foros presenciales; organización y dirección de foros virtuales. Reservas: De los colores: banco, negro, rojo, verde y amarillo. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021594967 ).

Solicitud Nº 2021-0008102.—Simón Alfredo Valverde Gutierrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Universidad Francisco Marroquín con domicilio en Calle Manuel F. Ayau (6 Calle Final), Zona 10, Ciudad de Guatemala, Guatemala 01010, Guatemala, solicita la inscripción de: UFM UNIVERSIDAD FRANCISCO MARROQUÍN MARKET TRENDS

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Publicaciones electrónicas periódicas descargables y revistas [publicaciones periódicas] electrónicas periódicas descargables. Reservas: De los colores: rojo, verde y gris. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 7 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021594971 ).

Solicitud N° 2021-0008623.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Fruta Dulce de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101295929, con domicilio en Belén, San Antonio de Belén, 400 metros al norte y 200 metros al este del Hotel Marriot, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRICOPILIA,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: chocolate; barritas de chocolate; artículos de confitería cubiertos con chocolate; galletas de chocolate; dulces de chocolate; productos de pastelería y arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confiterías; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 1° de octubre de 2021. Presentada el 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595007 ).

Solicitud N° 2021-0006422.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de gestora oficiosa de Wella Operations US LLC, con domicilio en 4500 Park Granada, Calabasas, CA 91302, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OPI,

como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 8; 11; 21 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones; cosméticos; preparaciones de maquillaje; preparaciones para el cuidado de la piel y las uñas; esmaltes de uñas; capa base de uñas, capa de color de uñas y capa superior de uñas; polvos acrílicos para la construcción de uñas artificiales; geles de color de uñas; lacas de uñas; preparaciones para eliminar los productos mencionados anteriormente; aceites cosméticos para el tratamiento de uñas y cutículas; en clase 8: herramientas para uñas eléctricas y no eléctricas, incluidas limas de uñas, cortaúñas, empujadores de cutículas, tijeras de uñas y cutículas, sacudidores de esmalte de uñas, recolectores de polvo de uñas; en clase 11: lámparas de uñas; en clase 21: cepillos de uñas; vasos para realizar mezclas; implementos de manicura, en concreto cuentagotas, separadores de dedos; en clase 25: ropa; calcetines; guantes; calzado; sombrerería. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 14 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595009 ).

Solicitud N° 2021-0008266.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101396148, con domicilio en del Restaurante El Chicote en Sabana Norte, 100 norte, 50 al oeste y 400 al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA BARRA DE LA CARTONERA

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de restauración (alimentación), ubicado en Mercado La Cartonera, Parque Industrial Lindora, Santa Ana, San José. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595012 ).

Solicitud N° 2021-0008330.—Leon Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 11200158, en calidad de apoderado especial de Servicios Universales WDMC, cédula jurídica N° 3012801525, con domicilio en Sabana, 150 metros oeste de Teletica, Edificio Medical Center, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: STATE OF THE ART (Diseño),

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios médicos; tratamientos de higiene y de belleza para personas. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595013 ).

Solicitud N° 2021-0003048.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de Hangzhou Lameda Sports Products Co. Ltd., con domicilio en Room 2-9004, Building B, Jiangcun Business Center, N° 830 Wenyixi Road, Xihu District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: LAMEDA

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir / ropa / vestimenta; zapatos; camisetas de deporte; ropa interior absorbente del sudor; ropa para ciclistas; gorras; antifaces para dormir; prendas de calcetería / prendas de mediería; calcetines / soquetes [calcetines]; guantes [prendas de vestir]; turbantes; prendas de Vestir impermeables; guantes de esquí; pantalones; ropa exterior, camisetas; chalecos; trajes de baño [bañadores]; camisetas de deporte sin mangas; fulares; mantillas; bandanas [pañuelos para el cuello]; jerseys [prendas de vestir]; shorts; pantalones para ciclismo; chaquetas; mangas de brazo; calentadores de piernas; cobertores para zapatos, de uso no médico; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; trajes; camisas; protectores de tacón para zapatos; botas. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 7 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595029 ).

Solicitud N° 2020-0008936.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Mercadonet J Y F Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-187944, con domicilio en Hospital, Barrio Don Bosco, de la Funeraria El Recuerdo 125 metros este, 25 sur, calle sin salida, Edificio Amarillo, rejas verdes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mnet

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Programas informáticos, software y redes informáticas para comercio electrónico, seguridad, banca, mercadeo y publicidad. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el 28 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595073 ).

Solicitud N° 2020-0008938.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada especial de Mercadonet J Y F Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-187944, con domicilio en Hospital, Barrio Don Bosco, de la Funeraria El Recuerdo, 125 metros este, 25 sur, calle sin salida, edificio amarillo, rejas verdes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NGINE,

como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: programas informáticos, software y redes informáticas para comercio electrónico, seguridad, banca, mercadeo y publicidad. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el 28 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595074 ).

Solicitud 2021-0007762.—Chien Hua Lee, casada una vez, cédula de residencia 307984783, en calidad de apoderado especial de El Platino Import & Export Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102800977, con domicilio en Hospital 30 norte de la Bomba La Castellana diagonal a Pali local venta de repuestos y accesorios auto mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Platino

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Venta de accesorios y Repuestos de carro y motocicletas, ubicado en San Jose 100 metros norte y 20 metros oeste de Bomba La Castella. Reservas: colores: rojo, negro, gris. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595108 ).

Solicitud N° 2021-0005911.—Sue May Pacheco Contreras, casada una vez, empresaria, peques libres, cédula de identidad N° 111490435, con domicilio en Cartago, La Unión, Concepción, Monserrat, Etapa 7, Casa 11D, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Peques Libres

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Venta y comercialización de productos y servicios de modo minorista o mayorista de fibras; juegos; material académico; infraestructura de decoración; la promoción de servicios de publicidad por medios digitales y tradicionales, por cuenta propia o de terceros; la explotación o dirección de una empresa comercial; la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o comercial; administración de programas de fidelización de consumidores. Reservas: Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño, color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595154 ).

Solicitud 2021-0008523.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S. A.B de C.V. con domicilio en prolongación paseo de la reforma 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595156 ).

Solicitud Nº 2021-0008327.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderada especial de Cabletica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101747406 con domicilio en San José, Cantón Central, Distrito Mata Redonda, Sabana Oeste, frente al costado oeste del Estadio Nacional, Edificio esquinero Cabletica De Tres Pisos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEXT TV

como Marca de Servicios en clase(s): 35 y 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización de programas de televisión por suscripción con énfasis en cortometrajes, películas y documentales; Suscripción a una cadena de televisión; Servicios de publicidad y propaganda mediante televisión, publicidad y servicios de promoción, Publicidad televisada; Publicidad y anuncios; Servicios de anuncios de televisión y radio; Producción y distribución de anuncios publicitarios de radio y televisión; Todos los servicios anteriormente en relación a televisión.; en clase 38: Televisión por cable; Alquiler de antenas para emisiones de televisión vía satélite; Arrendamiento de equipos de televisión por cable; Asistencia a terceros en la prestación de servicios de comunicación de televisión por cable; Comunicación de información por televisión; Difusión de películas cinematográficas por televisión; Difusión de programas de televisión; Difusión de programas de televisión por redes de cable o inalámbricas; Difusión de programas de televisión contratados por suscripción; Difusión de programas de televisión emitidos mediante enlace de cable a receptores de televisión; Emisión de programas de televisión, también a través de una red de cable; Emisión de programas de televisión por cable; Emisión de televisión en Internet; Retransmisión de programas de televisión vía satélite extra-terrestre Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada NEXT TV DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595158 ).

Solicitud N° 2021-0008328.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de Cabletica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101747406, con domicilio en San José, cantón Central, distrito Mata Redonda, Sabana Oeste, frente al costado oeste del Estadio Nacional, edificio esquinero Cabletica de tres pisos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEXT WIFI

como marca de servicios, en clase(s): 35 y 38 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Difusión de anuncios a través de Internet; divulgación de publicidad para terceros a través de Internet; facilitación de información comercial, también a través de Internet, la red de cable u otras formas de transferencia de datos; publicidad a través de medios electrónicos y específicamente Internet todos los anteriores relacionados por medio de redes wifi. Clase 38: Facilitación de acceso de usuario a Internet (proveedores de servicios); facilitación de acceso a redes informáticas y a Internet; facilitación de acceso a sitios web en Internet; prestación de acceso inalámbrico multiusuario a Internet; proveedor de servicios de Internet; provisión de accesos de telecomunicaciones y vínculos o links con bases de datos informáticas y con Internet; servicios de acceso a información por Internet; servicios de acceso a plataformas de Internet; servicios de acceso a portales de Internet; servicios de comunicación de Internet; suministro de acceso a Internet todos los anteriores relacionados por medio de redes wifi; facilitación de acceso de usuario a Internet (proveedores de servicios); facilitación de acceso a redes informáticas y a Internet; facilitación de acceso a sitios web en Internet; prestación de acceso inalámbrico multiusuario a Internet; proveedor de servicios de Internet; provisión de accesos de telecomunicaciones y vínculos o links con bases de datos informáticas y con Internet; servicios de acceso a información por Internet; servicios de acceso a plataformas de Internet; servicios de acceso a portales de Internet; servicios de comunicación de Internet; suministro de acceso a Internet todos los anteriores relacionados por medio de redes wifi. Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada NEXT WIFI DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595159 ).

Solicitud Nº 2021-0007135.—José Francisco Meléndez Gil; soltero, cédula de identidad N° 205050174 con domicilio en Puntarenas, Quepos, Manuel Antonio contiguo a la entrada principal del Parque Nacional Manuel Antonio, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículo de sombrerería. Reservas: Se reserva el logo en color negro. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595174 ).

Solicitud Nº 2021-0007936.—Katherin Briggitt Salazar Romero, soltera, cédula de residencia 160400192406 con domicilio en San José Desamparados, Jericó, Del Antiguo Bar Los Portones 850 metros suroeste, Barrio Linda Vista, primera casa estilo Cabaña en Alto, Costa Rica, solicita la inscripción de: un lunar

como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Prendas de vestir, calzado. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595181 ).

Solicitud N° 2021-0007696.—Ofelia Jiménez Hernández, divorciada una vez, cédula de identidad 105370679, en calidad de Apoderado Especial de tres ciento uno setecientos diez mil ochocientos sesenta y ocho, cédula jurídica 3101710868 con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, del INEC 150 metros al sur, casa 780, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUARDIANES 5 SEGURIDAD PRIVADA

como marca de servicios en clase: 45 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de seguridad privada para la protección física de bienes materiales y personas. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595187 ).

Solicitud N° 2021-0008996.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Yiwu Finder Import & Export Co., Ltd., con domicilio en Shop 19846, 19847, 19848,19849, Section 2, International Trade City, Futian District, Yiwu City, Zhejiang Province, China, San José, China, solicita la inscripción de: FINDER

como marca de fábrica y comercio, en clase 7. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; sierras [máquinas]; martillos eléctricos; recortadoras; taladradoras de mano eléctricas; pistolas para pintar; dínamos; máquinas y aparatos de pulir eléctricos; bombas [máquinas]; máquinas de aire comprimido; mezcladoras [máquinas]; cojinetes [partes de máquinas]; aparatos de soldadura eléctrica; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; cortadoras de césped [máquinas]. Fecha: 13 de octubre del 2021. Presentada el 06 de octubre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595205 ).

Solicitud N° 2021-0008997.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Yiwu Finder Import & Export Co., LTD., con domicilio en Shop 19846,19847,19848,19849, Section 2, International Trade City, Futian District, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción de: FINDER,

como marca de fábrica y comercio en clase: 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: alicates; llaves (herramientas de mano); sierras [herramientas de mano]; martillos (herramientas de mano); tijeras; herramientas de jardinería accionadas manualmente; barrenas (herramientas de mano); recortadoras (herramientas de mano); destornilladores no eléctricos; barrenos (herramientas de mano); cuchillos para manualidades (escalpelos); pinzas pelacables (herramientas de mano); botadores; remachadoras (herramientas de mano); trinquetes (herramientas de mano). Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595206 ).

Solicitud Nº 2021-0008057.—Marcelo Zecca Vargas, soltero, cédula de identidad N° 115470405 con domicilio en San Rafael de Montes de Oca, Condominio Vista Real casa 4-2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HEROUZ

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Productos de Prendas de vestir, calzado, sombrería. Fecha: 06 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595215 ).

Solicitud Nº 2021-0007870.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Inversiones Líder, S. A. de C.V. Sociedad Constituida en la República de Honduras con domicilio en km 5 carretera a Puerto Cortés, entrada a Residencial Santa Mónica, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: PEGOL

como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos químicos que se utilizan en la industria; adhesivos (pegamentos); masillas y otras materias de relleno en pasta. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595231 ).

Solicitud Nº 2021-0008444.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Sora Kozmetík Sanayí Tícaret Anoním Sirketí con domicilio en Gazitepe Mahallesi, Aybar Sokak, N° 7, Silivri - Istambul, Turquía, solicita la inscripción de: 4 square

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y limpiar, detergentes excepto los utilizados para operaciones de manufactura y para fines médicos, blanqueadores de ropa, suavizantes para la ropa, quitamanchas, detergentes para lavaplatos; perfumería cosméticos (excepto cosméticos medicados); fragancias; desodorantes para uso personal y para animales; jabones (excepto jabón medicado); preparaciones para cuidado dental dentífricos, esmalte para prótesis dentales, preparaciones para blanquear dientes, enjuagues bucales no para fines médicos; preparaciones abrasivas; tela esmeril, lija, piedra pómez; pastas abrasivas; preparaciones para pulido, y cremas, para cuero, vinil, metal y madera, esmaltes y cremas para cuero, vinil metal y madera, cera para pulido. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 16 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595267 ).

Solicitud Nº 2021-0008915.—María del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad N° 108710341, en calidad de apoderado especial de Conejo Dorado Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102672695, con domicilio en Escazú, San Rafael, de la entrada a la calle a Guachipelín 700 metros norte y 75 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Conejo Blanco

como marca de comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Medias y calcetines. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595285 ).

Solicitud N° 2021-0008234.—Juvenal Sánchez Zúñiga, casado una vez, cédula de identidad N° 109050554, en calidad de apoderado especial de Ecopropiedades de Cóbano JS Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101436681, con domicilio en Heredia, del Palacio de los Deportes, 75 metros al sur, casa de dos pisos, a mano izquierda, color terracota, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: KAIROS,

como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de reserva y alquiler de alojamiento en casas y villas para vacaciones. Servicios de organización de excursiones, tours, visitas turísticas y transporte como parte de paquetes de vacaciones. Ubicado en Puntarenas, Santa Teresa, Cóbano, 500 metros al oeste de la plaza de deportes, Condominio Maramar, lote 16. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez Registrador.—( IN2021595307 ).

Solicitud 2021-0007176.—David Esteban Solano Ortega, soltero, cédula de identidad 206680742 con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, 350 e de la Fundación Costa Rica Canadá y 150 N apartamentos blancos, apartamento 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Novalex Abogados

como marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021595310 ).

Solicitud N° 2021-0006172.—Francisco Echeverría Heigold, casado una vez, cédula de identidad N° 108220337, en calidad de apoderado generalísimo de Protica Frutas del Paraiso SH Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101319421, con domicilio en Cantón Poás, Distrito Sabana Redonda, del Restaurante Jaulares, dos kilómetros suroeste sobre Calle Pedregal, portón gris, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: fusa PACKED FOOD

como marca de fábrica y comercio en clases: 29; 30; 31 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Alimentos a base de carne, pescado, fruta o verduras, hortalizas y legumbres. Leguminosas y los frutos secos preparados para la alimentación humana. Granos preparados para la alimentación humana, que no sean productos para sazonar o aromatizantes. Los alimentos son empacados.; en clase 30: Bebidas a base de café, cacao, chocolate o . Cereales preparados para la alimentación humana. Todos los anteriores empacados.; en clase 31: Cereales sin procesar. Frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, incluso lavadas o enceradas. Residuos de origen vegetal. Los alimentos son empacados.; en clase 32: Bebidas desalcoholizadas. Bebidas refrescantes sin alcohol. Bebidas a base de arroz (no es sucedánea de la leche ni contiene alcohol) y de soja. Bebidas energéticas, las bebidas isotónicas. Bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas. Esencias y extractos de frutas sin alcohol para elaborar bebidas. Todos los anteriores empacados. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2021595323 ).

Solicitud N° 2021-0007829.—Stephanie Mariela Portuguez Salas, cédula de identidad N° 702060781, en calidad de apoderado generalísimo de Amyet Farmacéutica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-812677, con domicilio en El Carmen, Barrio Escalante, de FERCORI, 400 metros norte y 75 metros este, Edificio Defade N° 2399, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Denova Pharmaceutical,

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios de venta, exportación e importación, representación y comercialización de especialidades cosméticas, los productos farmacéuticos o especialidades farmacéuticas y preparaciones homeopáticas. Reservas: de los colores: azul y blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595374 ).

Solicitud Nº 2021-0007872.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Premier Distributions S.A., cédula jurídica N° 3101740378, con domicilio en: San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, avenida diez, calle treinta y seis bis, edificio Central Law Quirós Abogados /Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BARLLENO

como marca de fábrica y servicios en clases: 9, 39 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil dedicada a la oferta y comercialización de productos alimenticios, bebidas y cualquier tipo de abarrote en general; en clase 39: servicios de entrega a casa, servicios de reparto y en clase 42: suministro de uso temporal de software no descargable. en línea para proveer servicios de transporte y entrega, reservaciones para servicios de transporte y entrega y para despacho de vehículos motorizados a los clientes; diseño y desarrollo de software de cómputo. Fecha: 04 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021595377 ).

Solicitud Nº 2021-0008510.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de Apoderado Especial de Cañas y Barro Sociedad Anónima con domicilio en 16 calle a, 3-58 zona 15, Jardines de Minerva, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DELISTO

como marca de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Alimentos preparados con arroz, alimentos preparados con pasta; refrigerios preparados con arroz; quiche; sushi; paella; arroz, pastas alimenticias; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y de confitería; salsas, condimentos, aderezos, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; mostaza; vinagre; especias; hielo. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595465 ).

Solicitud Nº 2021-0007618.—Shirley Alejandra Zúñiga Villalobos, casada una vez, cédula de identidad N° 401670250, con domicilio en: 1.5 km norte de la Iglesia Católica San Isidro, calle Breña Mora, cruce calle Anonos 350 oeste portón con rampa mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: Diseños Creativos saex

como marca de comercio en clase 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: productos en madera, diseños en madera. Reservas: de los colores: amarillo, verde, café, morado. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 24 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595475 ).

Solicitud N° 2021-0005322.—María del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Alimentos H Y H Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro 6 1/2 de la carretera al Atlántico Zona 18, bodega B-2, edificio central de bodegas Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SAVORÉ

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Harinas y preparaciones a base de cereales, salsas y otros condimentos, siropes Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595478 ).

Solicitud N° 2021-0007029.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°113310307, en calidad de apoderado especial de Mar Azucarado Limitada, cédula jurídica N° 3102710366, con domicilio en Moravia, 25 metros al norte del salón de fiestas del Club La Guaria, tercera casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones a base de cereales y harina, productos de pastelería y confitería. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595479 ).

Solicitud N° 2021-0007426.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de JLG Industries Inc., con domicilio en 1 JLG Drive McConnellsburg, Pennsylvania 17233, Estados Unidos, solicita la inscripción de: HC3,

como marca de fábrica y comercio en clase: 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: plataformas aéreas de trabajo; plataformas de trabajo que se elevan o levantan; equipos de movimiento y de elevación operados por energía, a saber, elevadores. Prioridad: se otorga prioridad N° 90/715.728 de fecha 17/05/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el 17 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021595480 ).

Solicitud Nº 2021-0008240.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Assure Holding CR Investment Management Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102776948 con domicilio en Uruca, San José, del Hotel San José Palacio 400 metros al norte y 100 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: assure CONSULTING

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de consultoría, capacitación y entrenamiento en Gestión de Proyectos Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595481 ).

Solicitud Nº 2021-0008279.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101705081, con domicilio en: Sabana Oeste, distrito Mata Redonda, Condominio Vista del Parque, apartamento 8-N, frente a La Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Oda

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595482 ).

Solicitud 2021-0008280.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101705081, con domicilio en Sabana Oeste, distrito Mata Redonda, Condominio Vista del Parque, Apartamento 8-N, frente a La Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595483 ).

Solicitud Nº 2021-0008281.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101705081 con domicilio en Sabana Oeste, Distrito Mara Redonda, Condominio Vista Del Parque, Apartamento 8-N, frente a la Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595484 ).

Solicitud N° 2021-0008282.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101705081, con domicilio en Sabana Oeste, Distrito Mata Redonda, Condominio Vista del Parque, apartamento 8-N, frente a la Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Oda,

como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios relacionados con bienes raíces; servicios relacionados con la venta y alquiler de apartamentos y negocios inmobiliarios. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el 10 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595486 ).

Solicitud Nº 2021-0008354.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Piersan Centroamericana Sociedad Anónima, con domicilio en 2ª. Calle 14-41, Colonia Tecún Umán, Zona 15, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DIMETROL PIERSAN,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Antiemético. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021595487 ).

Solicitud Nº 2021-0008358.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Piersan Centroamericana Sociedad Anónima, con domicilio en 2ª, calle 14-41, Colonia Tecún Umán, Zona 15, Cuidad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: NEO GRIPINA PIERSAN

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: analgésico y antipirético para tratamiento de la gripe. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021595488 ).

Solicitud 2021-0009201.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Tropic, S.A. con domicilio en 46 Angle Rue Oge et Rue Faubert Immeuble Lotus Plaza 4Ѐme Étage, Petion-Ville, Haití, solicita la inscripción de: PRO rade ISOTONIC PERFORMANCE DRINK

como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebida deportiva. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021595490 ).

Solicitud 2021-0004243.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Eurofragance, S.L. con domicilio en Vallsolana Garden Business Park - Camí de Can Camps, 17-19-Edificio Kibo 08174 Sant Cugat del Valles, Barcelona, España, solicita la inscripción de: eurofragance

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Fragancias; aceites esenciales y esencias florales para uso cosmético; fragancias para perfumes; aceites aromáticos utilizados para producir aromas cuando se calientes; aceites para perfumes y aromas; productos de perfumería; jabones; cosméticos. Fecha: 21 de junio de 2021. Presentada el: 11 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595496 ).

Solicitud N° 2021-0008664.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Mahindra And Mahindra Limited, con domicilio en Gateway Building, Apollo Bunder, Mumbai-400 001, India, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases: 12 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, vehículos terrestres de motor, vehículos de tracción 2/4, vehículos utilitarios, vehículos utilitarios deportivos, automóviles, autobuses, tractores, bicicletas, triciclos, neumáticos y cámaras de aire, motores, partes, piezas y accesorios de los mismos, incluidos sus implementos, accesorios y piezas utilizadas en el montaje de todos los vehículos y motores; en clase 35: Publicidad; marketing, gestión empresarial; administración de empresas; funciones de oficina; presentación de bienes en medios de comunicación, con fines de venta al por menor; servicios de venta al por menor de vehículos; servicios de publicidad, promoción y comercialización de vehículos; servicios de venta al por menor de accesorios y piezas de automóviles; realización de ferias comerciales en el ámbito del automóvil; suministro de información a través de Internet sobre la venta de automóviles; publicidad de automóviles para su venta a través de Internet. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595518 ).

Solicitud Nº 2021-0003295.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Ernesto Chamorro Industrial, Sociedad Anónima con domicilio en planta e. Chamorro industrial, Calle Inmaculada, Granada, Nicaragua, solicita la inscripción de: Solenti

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; jabones; jabones de tocador; jabones líquidos para manos y cuerpo, champú, champú acondicionador, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, cremas para manos y cuerpo, cremas y lociones para el cabello, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 27 de septiembre de 2021. Presentada el: 13 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595520 ).

Solicitud Nº 2021-0009162.—Alexandra Ramírez Centeno, casada una vez, abogada, cédula de identidad N° 503820197, en calidad de apoderada especial de Daniela Lorena Muñoz Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 503430904 y Christopher Esteban Campos Campos, casado dos veces, cédula de identidad N° 113790746 con domicilio en Guanacaste, Liberia, Barrio La Gallera, del Supermercado Star 75 metros al este, 50101, Liberia, Costa Rica y Guanacaste, Liberia, Barrio La Gallera, del Supermercado Star 75 metros este, 50101, Liberia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESTILO FIT

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa deportiva. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595537 ).

Solicitud N° 2021-0007978.—Carlos Vargas Leitón, casado una vez, cédula de identidad N° 601310715, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R.L., cédula jurídica N° 3004045083, con domicilio en San Marcos de Tarrazú, 1 kilómetro al sur del Parque Central, Bajo San Juan, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL TIGRE

como marca de comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café en grano tostado, o en oro, molido, instantáneo o en granel para la exportación o consumo nacional. Reservas: de los colores: negro, blanco y rojo. Fecha: 08 de octubre del 2021. Presentada el: 02 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021595545 ).

Solicitud N° 2021-0008914.—Carlos Vargas Leitón, casado una vez, cédula de identidad N° 601310715, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R. L., con domicilio en San Marcos de Tarrazú, 1 kilometro al sur del Parque Central, Bajo San Juan, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pueblos de Café

como marca de fábrica y comercio en clases: 30 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café.; en clase 41: Servicios de Tour o excursiones relacionadas con el café. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595546 ).

Solicitud N° 2021-0007114.—Lleyson José Leiva Lezcano, divorciado tres veces, cédula de identidad N° 602830400, con domicilio en Quebradilla, Condominio Albacete, casa N° E 07, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: JJ PARTS,

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de venta al por mayor relacionados con electrodomésticos. Reservas: De los colores; azul y amarillo Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 17 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595549 ).

Solicitud 2021-0007968.—Christian Quesada Porras, cédula de identidad 109150114, en calidad de apoderado especial de Anansi Trading Firm Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101719890 con domicilio en San José, calle 11, entre avenidas 8 y 6, edificio número 669, frente al Restaurante Tin-Jo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Forest Valleys

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Concentrados a base de frutas, para cocinar; Fruta congelada; Fruta (Pulpa de); Pulpa de fruta; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; en clase 31: Fruta fresca; Frutas crudas; Frutas tropicales [frescas]; Frutas y verduras frescas; Mezclas de frutas [frescas] Reservas: No se hacen reservas de color Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 2 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595576 ).

Solicitud Nº 2021-0000107.—María Laura Vargas Cabezas, soltera, cédula de identidad N° 111480307, en calidad de apoderada especial de Consejo Técnico de Aviación Civil de Costa Rica (CETAC) con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: Guanacaste Airport Costa Rica

como marca de servicios en clases 35; 37; 39; 42; 43; 44 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión empresarial de aeropuertos, administración de aeropuertos, contratación de personal de aeropuertos; en clase 37: Servicios de construcción, de reparación y de instalaciones, servicios de construcción de obras; servicios de ingeniería civil; servicios de excavaciones y/o movimientos de tierras; servicios de construcción de carreteras y de pistas aeronáuticas, servicios de construcción de edificios; servicios de mantenimiento y reparación de estos edificios, caminos y pistas aeronáuticas; servicios de limpieza de instalaciones, de pistas de aeropuertos, de caminos y de vías; servicios de mantenimiento de dispensadores de efectivo; servicios de mantenimiento de pistas para vehículos, unidades, buses y otros tipos de vehículos; servicios de mantenimiento de equipo de pesaje; asistencia de aeronaves (mantenimiento); servicios de reabastecimiento (queroseno Y combustible); servicios de limpieza de aeronaves y mantenimiento de descongelamiento; servicios de mantenimiento de pistas de aterrizaje y de acceso de pistas; servicios de limpieza de terminales aeroportuarias, de áreas de estacionamiento y de edificios; servicios de construcción de aeropuertos; servicios de manejo de proyectos en el sitio relacionados con la construcción de instalaciones aeroportuarias; en clase 39: Servicios de transporte; servicios de transporte por medio de líneas aéreas; servicios de aeropuerto; servicios de embalaje y de almacenamiento de productos; servicios de organización de viajes: servicios de acompañamiento de viajeros; servicios de corretaje, de oficinas de turismo (con la excepción de reservaciones de hoteles y de casas de huéspedes); servicios de envoltura de productos, servicios de depósitos; servicios de almacenamiento de productos; servicios de flete (transporte de mercancías); servicios de renta de garajes y de renta de espacios de estacionamiento; servicios de renta de vehículos; servicios de aparcamiento de vehículos; servicios de transporte por medio de taxis; servicios de transporte a aeropuertos; servicios de manejo de equipaje dentro del aeropuerto; servicios de aparcamiento en el aeropuerto; en clase 42: Servicios de consultoría en construcción; elaboración de planos para la construcción; servicios de ingeniería; servicios de consultoría profesional en el campo de construcción; servicios de planeamiento urbano; servicios de arquitectura, todos ellos para ser brindados específicamente en instalaciones aeroportuarias; en clase 43: Servicios de restaurantes (servicios de comidas); servicios de reservaciones de hoteles y servicios de hoteles; servicios de renta de sitios o recintos para exhibiciones, todos ellos para ser brindados específicamente en instalaciones aeroportuarias; en clase 44: Servicios de asistencia médica para pasajeros, para ser brindados específicamente en instalaciones aeroportuarias; en clase 45: Servicios de acompañamiento para personas con discapacidades en instalaciones aeroportuarias, servicios de seguridad aeroportuaria. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595585 ).

Solicitud Nº 2021-0008938.—Tatiana Arias Arrieta, soltera, cédula de identidad 304270865 con domicilio en del Colegio Universitario de Cartago 100 metros sur, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Artident Dra. Tatiana Arias Arrieta

como Marca de Servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos (Odontología). Reservas: De los colores: dorado y blanco. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021595623 ).

Solicitud Nº 2021-0005973.—Mónica Monge Solís, cédula de identidad N° 109320669, en calidad de apoderado especial de Longevity Clinic Escazú Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101265546 con domicilio en San José, San Rafael, Avenida Escazú, Edificio Ciento Cuatro, cuarto piso, Oficina Ciento Cincuenta, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LONGEVITY CLINIC

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Atención médica, rehabilitación, nutrición, psicología, terapia respiratoria, estimulación cognitiva, medicina de sueño, medicina funcional. Fecha: 20 de julio de 2021. Presentada el: 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021595632 ).

Solicitud Nº 2021-0005998.—Rodolfo Jiménez Bonilla, casado una vez, cédula de identidad N° 401650839 con domicilio en Avenida 18 Plaza González Víquez, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Salud Podológica CASA MÉDICA P.y.U

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a un centro médico especializado en pies y uñas enfermas, ubicado en San José, Avenida 18 Plaza González Víquez de la esquina suroeste 150 metros sur. Reservas: De los colores: morado, verde limón y azul. Fecha: 08 de julio de 2021. Presentada el: 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021595657 ).

Solicitud 2021-0004223.—Jorge Guillermo Hernandez Salazar, casado, cédula de identidad 112830118, en calidad de Tipo representante desconocido de Lenguaje Publicitario JJD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101779232, con domicilio en Santo Domingo, San Miguel, del Restaurante Doña Lela, 600 metros este y 50 metros sur, casa lado derecho portón negro, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: RIE REPUBLICA INDEPENDIENTE DE ENTRETENIMIENTO

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, la dirección de los negocios o actividades comerciales. Asimismo, como los servicios prestados por empresas publicitarias cuya actividad principal consiste en publicar en cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios con todo tipo de productos o servicios. Reservas: De los colores: morado y azul Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595693 ).

Solicitud Nº 2021-0004316.—Sofia Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad 116320626, en calidad de Apoderado Especial de Punta Uva Adventures, S.R.L. con domicilio en Avenida Central, octava calle, número de casa 677, Guatemala, solicita la inscripción de: TROPICAL LIVING COLLECTIVE

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 13 de mayo de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595719 ).

Solicitud Nº 2021-0009305.—Johnny Alberto Schmidt Rojas, soltero, cédula de identidad N° 112710810 con domicilio en Santa Ana, detrás del Colegio San Judas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Trueque

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Desarrollos informáticos para dispositivos móviles. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595815 ).

Solicitud N° 2021-0008852.—Christian Aaron Rivera Paniagua, divorciado una vez, cédula de identidad N° 108360859, con domicilio en Mata Redonda, costado sur de la Sabana, Edificio Sabana Real, piso 9, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Christian Rivera #LOS BUENOS SOMOS MÁS

como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios en el ámbito de la política y en el acompañamiento social. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021595856 ).

Solicitud N° 2021-0008853.—Christian Aaron Rivera Paniagua, divorciado una vez, cédula de identidad N° 108360859, con domicilio en: Mata Redonda, costado sur de La Sabana, edificio Sabana Real, piso 9, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Christian Rivera # LOS BUENOS SOMOS MÁS

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios en el ámbito de la política y en el acompañamiento social. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595857 ).

Solicitud Nº 2021-0007991.—Ricardo Alonso Ureña Obando, soltero, cédula de identidad 115200101, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ferreteros Globales Versátiles FGV Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101747512 con domicilio en Desamparados, distrito Damas, Urbanización Santa María De La Esperanza, casa número 100-E, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SELF-BUILD HARDWARE

como marca de comercio en clase: 20 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Las partes o secciones que de estar conjuntamente ensambladas darían como resultado un mueble (mueble desarmado). Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 2 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595885 ).

Solicitud Nº 2021-0004828.—Luis Alberto Perera Heinrich, divorciado una vez, cédula de identidad 106730546, en calidad de apoderado generalísimo de Into Clouds Consulting Limitada, cédula jurídica 3102776548, con domicilio en Santa Ana, Pozos, del Restaurante Bacchus, 200 metros al este, 600 metros al norte y 50 metros al oeste, casa blanca a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: In2clouds,

como marca de comercio en clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos, programas de sistemas operativos informáticos (software). Fecha: 8 de octubre del 2021. Presentada el: 28 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021595925 ).

Solicitud Nº 2021-0008376.—Róger Castro Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 109300459, en calidad de apoderado generalísimo de Eat Gastro Group Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102782662 con domicilio en Escazú, San Rafael, Plaza Colonial, segundo piso oficina 2-13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAIKIKI 2021 HAWAIIAN POKE BY SEBASTIAN LA ROCA

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas, comida hawaiana y bebidas alcohólicas. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Guachipelín, frente a Residencial cerro alto. casa esquinera, color beige. Reservas: De los colores: negro, gris y blanco. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595940 ).

Solicitud Nº 2020-0009668.—Adrian Mora Retana, cédula de identidad 111170059, en calidad de Apoderado Especial de Karla Milena Umaña Corrales, casada una vez, cédula de identidad 110130562 con domicilio en San José, Pérez Zeledón, Rivas, La Bonita; 400 metros sur de la plaza de futbol de la localidad casa con tapia rosa y portones negros, 11905, Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: K.Designs

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa, calzado, sombrerería Fecha: 30 de junio de 2021. Presentada el: 19 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021595965 ).

Solicitud N° 2021-0004547.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 1785618, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc., con domicilio en 235 East 42nd Street, Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desordenes endocrinos; preparaciones farmacéuticas, a saber, hormonas para el crecimiento humano. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021595986 ).

Solicitud Nº 2021-0005764.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Pfizer Inc. con domicilio en 235 east 42ND Street, Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Pfizer

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas; vacunas. Fecha: 5 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de julio de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595987 ).

Solicitud Nº 2021-0002322.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de The Pure Winery (Europe) Ltd., con domicilio en: C/O HSOC, Adelaide House, 90 Upper George’s Street, Dun Laoghaire, Dublin A 96 R8R9, Irlanda, solicita la inscripción de: PURE THE WINERY

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vino. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021595988 ).

Solicitud Nº 2021-0005162.—Victor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de OM Pharma SA con domicilio en Rue Du Bois-Du-LAN 22, 1217 Meyrin, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases 5; 10 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones veterinarias y farmacéuticas; preparaciones sanitarias para propósitos médicos; alimentos y sustancias dietéticas adaptadas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; materiales de sutura; dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas con necesidades especiales; en clase 44: Servicios médicos y veterinarios; servicios de tratamientos (cuidados) de higiene y belleza para personas o animales. Prioridad: Se otorga prioridad N° 17913/2020 de fecha 15/12/2020 de Suiza. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 08 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021595989 ).

Solicitud N° 2020-0001134.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Hyundai Motor Company, con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seul, República de Corea, solicita la inscripción de: GENESIS

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 7 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Colectores de escape para motores; motores de gasolina (excepto para vehículos terrestres); motores de gasolina (excepto para vehículos); actuadores de deslizamiento rotativo para motores (excepto para vehículos terrestres); controladores de golpeo para motores (excepto para vehículos terrestres); controladores para velocidad ralentí para motores (excepto para vehículos terrestres); mecanismos de control para máquinas, motores o motores de combustión; cables de control para máquinas, motores o motores de combustión; sistema electrónico de frenos (excepto para vehículos terrestres); válvulas (partes de máquinas); carburadores electrónicos, que no sean para vehículos terrestres filtros de aire para motores de automóviles; módulos de tubos de transferencia de combustible para motores (excepto para vehículos terrestres); amortiguadores de pulsación de combustible para motores (excepto para vehículos terrestres); dispositivos de inyectores de combustible para motores de combustión interna; activadores (partes de máquinas). Prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2019-0189933 de fecha 06/12/2019 de República de Corea. Fecha: 31 de mayo del 2021. Presentada el: 11 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N° 40-2019-0189933 de fecha 06/12/2019 de República de Corea 31 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registrador(a).—( IN2021595990 ).

Solicitud N° 2021-0008976.—Laura Mora Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 113101768, en calidad de apoderada especial de Gabriela Andrea Salas Quinteros, cédula de identidad N° 206620092, con domicilio en San José de Alajuela, Urbanización la Trinidad, casa 42N, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PSICOGAMER,

como marca de fábrica y servicios en clases: 16 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: artículos de oficina tales como lapiceros, cuadernos, libretas, productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; material de instrucción o de enseñanza; entre otros; en clase 41: servicios de educación e instrucción, formación y esparcimiento; organización de eventos culturales; organización y dirección de conferencias, de seminarios, de talleres de formación, de blogs, de asesorías, de clases en línea y presenciales y de charlas, enfocados en el buen uso de la tecnología y videojuegos, todo para fines educativos. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 5 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596040 ).

Solicitud Nº 2021-0008474.—Marco Solano Gómez, casado, cédula de identidad N° 901050816, en calidad de apoderado especial de American Express Marketing & Development Corp., con domicilio en 200 Vesey Street, Nueva York, NY, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AMEX como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 41; 43 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, de  investigación, de navegación, de topografía, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medida, de señalización, de detección, de control, de inspección, de salvamento y de enseñanza; Aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación, transformación, acumulación regulación o control de la distribución o utilización de la electricidad; aparatos e instrumentos para el registro, la transmisión, la reproducción o el tratamiento de sonido, imágenes o datos; Soportes grabados y descargables, programas informáticos, soportes de grabación y almacenamiento digitales o analógicos vírgenes; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; Ordenadores y dispositivos periféricos para ordenadores; Tarjetas codificadas; Tarjetas codificadas magnéticamente; Tarjetas que contienen un chip de circuito integrado; Tarjetas inteligentes; Tarjetas codificadas magnéticamente y tarjetas que contienen un chip de circuito integrado en la naturaleza de las tarjetas inteligentes todas ellas con programación utilizada para procesar pagos; Tarjetas codificadas con características de seguridad con fines de autenticación; Tarjetas de cargo codificadas; Tarjetas bancarias codificadas; Tarjetas de crédito codificadas; Tarjetas de débito codificadas; Tarjetas de valor almacenado codificadas; Tarjetas de soporte de datos electrónicos codificadas; Tarjetas de pago codificadas; Programas informáticos; Programas informáticos descargables; Aplicaciones informáticas para dispositivos móviles; Aplicaciones descargables para dispositivos móviles; Aplicaciones para dispositivos móviles para facilitar y administrar operaciones bancarias, pagos con tarjeta de crédito, tarjeta de débito o tarjeta de pago, servicios de cajeros automáticos, servicios de tarjetas de valor almacenado, servicios de transferencia electrónica de fondos, servicios de pago electrónico, procesamiento y transmisión electrónicos datos de pago de facturas, servicios de desembolso de efectivo, servicios de autenticación de transacciones, servicios de enrutamiento, autorización y liquidación, y servicios de detección y control de fraudes; Programas informáticos y aplicaciones para dispositivos móviles; Programas informáticos y aplicaciones descargables para dispositivos móviles que facilitan la identificación y autenticación de dispositivos de comunicación de campo cercano (NFC) y dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID); Software y aplicaciones informáticas descargables para dispositivos móviles que comprenden un monedero digital que almacena la información de la cuenca del cliente y permite a los consumidores acceder a cupones, vales, códigos de vales y rebajas en comercios minoristas y obtener recompensas de fidelidad o monetarias que pueden acreditarse en sus cuentas; Software de comercio electrónico y pago electrónico; Software de comercio electrónico descargable para permitir a los usuarios realizar transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática mundial; Aplicaciones de software descargables; Aplicación de software descargable para su uso en relación con terminales de pago sin contacto con el fin de permitir a los comerciantes aceptar transacciones de comercio móvil sin contacto, la presentación sin contacto de credenciales de fidelidad y el canje sin contacto de cupones, rebajas, descuentos, vales y oferta especiales.; en clase 35:  Servicios de Publicidad; Gestión de empresas; Administración de empresas; Funciones de oficina; Servicios de consultoría, asesoramiento y asistencia en materia de publicidad, mercadotecnia y promoción; Servicios de programas de fidelización, incentivos y bonificaciones; Distribución de material publicitario, de mercadotecnia y promocional; Servicios de apoyo administrativo y de procesamiento de datos; Servicios de análisis e información empresarial y de investigación de mercado; Servicios de asistencia, gestión y administración empresarial; Servicios de desarrollo de estrategias empresariales; Servicios de gestión empresarial relacionados con el desarrollo de empresas; Servicios de desarrollo empresarial, a saber, prestación de apoyo a la puesta en marcha de empresas ajenas; Asesoramiento en materia de gestión empresarial; Asistencia a empresas en la obtención de gubernamentales; Servicios de gestión de reuniones empresariales; Promoción de la venta de bienes y servicios ajenos mediante la concesión de puntos de compra por el uso de tarjetas de crédito; Promoción de la venta de cuentas de tarjetas de crédito mediante la administración de programas de concesión de incentivos; Prestación de un servicio de información comercial en línea en Internet; Prestación de un servicio de información comercial en línea con información relativa a los comerciantes que aceptan el pago con tarjeta de crédito.; en clase 41: Servicios de Educación; Formación; Entretenimiento, Actividad deportivas y culturales; Servicios de reserva de entradas para actividades y eventos educativos, de entretenimiento y deportivos; Organización de la reserva de entradas para espectáculos y otros eventos de entretenimiento; Organización de la reserva de entradas y admisión a eventos musicales, teatrales, de moda, cinematográficos y deportivos.; en clase 43:  Servicios de suministro de alimentos y bebidas; Alojamiento temporal; Servicios de información, asesoramiento y reserva de alojamiento temporal, Servicios de agencia de viajes para la reserva de alojamiento; Servicios de agencia de viajes, a saber; la realización de reservas de alojamiento temporal, restaurantes y comidas.; en clase 45: Servicios jurídicos; Servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; Servicios de conserjería; Servicios de conserjería para terceros que comprenden la realización de gestiones y reservas personales solicitadas y el suministro de información específica para satisfacer las necesidades individuales prestadas a los clientes de tarjetas de crédito. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596072 ).

Solicitud 2021-0007873.—Ricardo Alberto Rodriguez Valderrama, Cédula jurídica 113780918, en calidad de Apoderado Especial de Premier Distributions S. A., cédula jurídica 3101740378 con domicilio en San José, Montes de Oca San Pedro, Barrio Los Yoses, avenida diez, calle treinta y seis bis, edificio central Law Quirós Abogados /Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 39 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil dedicada a la oferta y comercialización de productos alimenticios, bebidas y cualquier tipo de abarrote en general; en clase 39: servicios de entrega a casa, servicios de reparto; en clase 42: suministro de uso temporal de software no descargable en línea para proveer servicios de transporte y entrega, reservaciones para servicios de transporte y entrega para despacho de vehículos motorizados a los clientes; diseño y desarrollo de software de cómputo. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021596081 ).

Solicitud Nº 2021-0006410.—Wendy Karina Barboza Arguedas, cédula de identidad N° 112450597, en calidad de apoderado especial de Javier Solís Ureña, soltero, cédula de identidad N° 114850692 con domicilio en Santa María de Dota, Calle San Rafael del Plantel del MOPT 75 metros norte y 50 metros oeste, Santa María de Dota, Costa Rica, solicita la inscripción de: TOBÖBA SOLIS Y UREÑA

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café Reservas: se reserva el nombre TOBÖBA SOLIS & UREÑA, en letra color negro, circulo con dos franjas en su diámetro negras en medio franja blanco, fondo del circulo mayor con fondo negro, con la figura de una serpiente y un grano de café en el medio. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596082 ).

Solicitud Nº 2021-0007784.—Christian Suárez Rojas, cédula de identidad 112360706, en calidad de apoderado generalísimo de Exportaciones Michelle SM, S.R.L., cédula jurídica 3102721569, con domicilio en Cartago, Cartago, Quebradilla, contiguo al Polígono, Costa Rica, solicita la inscripción de: Michelle Golden Tropics,

como marca de comercio en clase(s): 31 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas y hortícolas sin procesar; frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, todos sin procesar. Reservas: colores, elementos gráficos del colibrí y la piña y las palabras Michelle Golden Tropics. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021596092 ).

Solicitud N° 2021-0008329.—Hernán Alberto Pérez Henríquez, casado una vez, cédula de identidad N° 801330545, con domicilio en Cond. Posada del Sol, calle 54, Pozos, Sta. Ana, San José, Costa Rica, 10903, 10903, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ENERGYZAO

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales; cerveza; malta; bebidas gaseosas; bebidas energéticas; bebidas de fruta; jugos de fruta. Reservas: Se reserva utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras frases o palabras, pudiendo reproducirse en forma impresa, estampado, litografiado, fotografiado en los productos que ampara, así como en sus empaques y material promocional. Fecha: 06 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596101 ).

Solicitud N° 2021-0008739.—Ricardo Alberto Rodriguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Elementia Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable; The Plycem Company, Inc. y Plycem Construsistemas Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101372779, con domicilio en Lago Zúrich N° 245, Piso 20, Colonia Ampliación Granada, Miguel Hidalgo, Código Postal 11529, Ciudad de México, México / México, México; Piso 16, Edificio Plaza 2000, calle 50, Panamá, Panamá, Oficinas de The Plycem Company / Panamá, Panamá y 5 km al este de la Basílica de los Ángeles carretera a Paraíso de Cartago, Costa Rica / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cementos Fortaleza

como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021596104 ).

Solicitud Nº 2021-0009153.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de Jesús Alberto Salazar Nishi, casado una vez, otra identificación DN109141400 con domicilio en lote 27 Urb. Habilitación Urbana Las P (Habilitación Urb. Las Praderas de LURÍN), Lima-LURÍN, Perú, solicita la inscripción de: koplast conectando el progreso

como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 17 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Adhesivos (pegamentos) para la industria, adhesivos (pegamentos) para tuberías de PVC.; en clase 17: Tuberías y sus accesorios de PVC, perfiles de PVC, mangueras, cordones de caucho, conexiones para tubos y tuberías de PVC). Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596117 ).

Solicitud Nº 2021-0007825.—Carlos Andrés Blair Loría, soltero, cédula de identidad 503410578, en calidad de apoderado generalísimo de TFC Motorcycles de La Uruca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102791716, con domicilio en Curridabat, Curridabat, 200 metros norte y 50 oeste de la Agencia BMW-PINARES, casa N° 94, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUBRILAP,

como marca de fábrica y comercio en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Aceites, grasas y lubricantes. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596131 ).

Solicitud N° 2021-0007824.—Carlos Andrés Blair Loría, soltero, cédula de identidad N° 503410578, en calidad de apoderado especial de Tec Motorcycle de la Uruca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102791716, con domicilio en Curridabat, 200 mts norte y 50 oeste de la Agencia BMW-Pinares, casa número 94, San José, Costa Rica, solicita la inscripcion de: UNITED PARTS

como marca de fábrica y comercio en clases: 7 y 12. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Partes de motores automotrices.; en clase 12: Partes de carrocerías automotrices. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596133 ).

Solicitud N° 2021-0008173.—Zarela Obando Retana, casada una vez, cédula de identidad N° 108700974, en calidad de apoderada especial de Banco Central de Costa Rica, cédula jurídica N° 4000004017, con domicilio en cantón central, avenida primera, calles 2 y 4, Edificio Banco Central de Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: G GAUDI,

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: el diseño y desarrollo de los equipos informáticos y de software del gestor de autenticación digital -GAUDI, herramienta utilizada para autenticar digitalmente a personas físicas y jurídicas, validar archivos que han sido firmados digitalmente, estampar el tiempo oficial sobre transacciones y archivos electrónicos, todo lo anterior al amparo de la Ley 8454- Ley certificados. firmas digitales y documentos electrónicos. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—O.C. N°4200003130.—Solicitud N° 304839.—( IN2021596159 ).

Solicitud Nº 2021-0008515.—María José Ortega Tellería, casada una vez, cédula de identidad 206900053, en calidad de apoderado especial de Laura Patricia Gómez Solano, soltera, cédula de identidad 304350182 con domicilio en vecina de San José, Dota, Copey, un kilómetro al norte de la Iglesia Católica de La Cima, camino a Macho Gaff, Costa Rica, solicita la inscripción de: R ROSAS LA CIMA (DISEÑO)

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta de rosas. Reservas: La titular hace reserva expresa de utilizar la marca en cualquier color y tamaño. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021596184 ).

Solicitud N° 2021-0003696.—José Enelber Castillo Picado, soltero, cédula de identidad N° 112170591, con domicilio en San José, Moravia, San Vicente, del Liceo Laboratorio, 100 mts. al este y 25 al norte, San José, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: organización y dirección de coloquios; servicios de artistas del espectáculo; servicios de composición de página que no sean con fines publicitarios; organización y dirección de conferencias; organización y dirección de congresos; servicios culturales, educativos y recreativos de galerías de arte; organización de desfiles de moda con fines recreativos; organización de exposiciones con fines culturales o educativos; servicios de museos (presentaciones, exposiciones), alquiler de obras de arte; publicación en línea de libros y revistas especializadas en formato electrónico; suministro en línea de vídeos no descargables; organización y dirección de coloquios; servicios de artistas del espectáculo; servicios de composición de página que no sean con fines publicitarios; organización y dirección de conferencias; organización y dirección de congresos; servicios culturales, educativos y recreativos de galerías de arte; organización de desfiles de moda con fines recreativos; organización de exposiciones con fines culturales o educativos; servicios de museos (presentaciones, exposiciones), alquiler de obras de arte; publicación en línea de libros y revistas especializadas en formato electrónico; suministro en línea de vídeos no descargables. Reservas: no se hace reserva sobre las palabras macro arte contemporáneo, solo de su diseño, se incluye elemento figurativo serie de letras de diferentes dimensiones con tipografía (MACRO) original sin reserva en el color en el diseño. Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el 23 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021596185 ).

Solicitud Nº 2021-0008382.—Carlos Alberto López Mora, casado dos veces, cédula de identidad N° 108800617, en calidad de apoderado especial de Inversiones López y Ruiz S.A., cédula jurídica N° 3101745938, con domicilio en: Granadilla de Curridabat, Urb Lomas de Granadilla casa 29, Costa Rica, solicita la inscripción de: Arawaza

como marca de comercio en clases: 25 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: uniformes de artes marciales, uniformes de karate, uniformes de kata, uniformes de kumite, uniformes karategui, zapatillas, buzos, cinturones de tela y en clase 28: protectores de antebrazo, protector de genitales, protector de pecho, protector de espinillera, protector de empeine, protector de pie, protector de manos. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 15 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596221 ).

Solicitud Nº 2021-0008481.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Armaconde Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 19.1 carretera a San José Pinula, San José Pinula, Guatemala, solicita la inscripción de: imke

como marca de fábrica y comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Inodoros, aparatos e instalaciones sanitarias, lavamanos y pedestales para lavamanos [no muebles]; griferías. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596231 ).

Solicitud N° 2021-0008788.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101235639, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida diez, 25 metros al norte y 100 al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANGUE Beachfront Tapas Bar

como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la actividad de restaurante, bar, restaurante de tapas cafetería, servicios de panadería, bares, servicios hoteleros, de hospedaje y de alojamiento, servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Ubicado en: Guanacaste, Playa Potrero, en el Hotel Bahía del Sol. Fecha: 05 de octubre del 2021. Presentada el: 29 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596232 ).

Solicitud Nº 2021-0008113.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Maxima Asset Managmet International Ltd con domicilio en Chera Chambers Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: CAFÉ Dorado

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Reservas: De los colores: amarillo, celeste, verde, café y naranja. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el: 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596251 ).

Solicitud Nº 2021-0005832.—Malcom Niccola Ponce Debernardi, casado una vez, cédula de identidad N° 112610841, con domicilio en: Desamparados, San Antonio, Residencial Boulevard, casa A 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CYBER TEAM

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de computadoras, tecnología y accesorios de informática. Ubicado en San José, Zapote, Barrio Córdoba, 400 metros al este de la Clínica Carlos Durán, casa esquinera con verjas rojas. Fecha: 06 de julio de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—( IN2021596261 ).

Solicitud Nº 2021-0008471.—Fabián David Chacón Solano, soltero, cédula de identidad N° 117450220, con domicilio en San José, Vázquez de Coronado, Patalillo, Urbanización Río Alto casa 22-D, Muro Azul Portón de Bodega, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: UTÚ

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios educativos basados en plataformas web. Reservas: Se reserva color verde y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021596356 ).

Solicitud 2021-0000220.—Marcos Ruiz Badilla, Cédula de identidad 109600470, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica 400042150, con domiciliSo en cantón central, calle nueve, avenida central y primera, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: EUNA

como marca de comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Papelería; impresiones; publicaciones; ediciones; obras literarias; producción. Reservas: de los colores blanco y negro Fecha: 04 de octubre de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596365 ).

Solicitud Nº 2021-0005424.—Gilbert Charpentier Acuña, en calidad de representante legal de Educación Virtual Integral Evi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784621, con domicilio en: Puntarenas, Puntarenas, Acapulco, doscientos ochenta metros oeste y cincuenta metros norte de la Iglesia Católica de Sardinal, mano derecha casa color gris con columnas rosadas, 10403, Costa Rica, solicita la inscripción de: E V I Educación Virtual Integral

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: desarrollo de procesos de capacitación profesional mediante la modalidad virtual (on line). Reservas: se hace reserva de los colores: negro, gris, rojo y celeste. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 16 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596379 ).

Solicitud Nº 2021-0007844.—Javier Castillo Arana, soltero, cédula de identidad 604070812, en calidad de apoderado especial de El Reto de Uno S. A., cédula jurídica N° 3101362151, con domicilio en San José, La Uruca, del edificio Veinsa Motors, 100 metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: R1 EL RETO DE UNO

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de actividades deportivas, recreo y diversión. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596383 ).

Solicitud Nº 2021-0006676.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA, S.A.B. de C.V. con domicilio en Mario PANI 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: JUNTOS+.COM

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase 35: Servicios de gestión y administración de negocios comerciales, ofrecidos en línea; en clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de Comercio Electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596387 ).

Solicitud N° 2021-0006677.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola Femsa S.A.B. de C.V., con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad De México, México, México, solicita la inscripción de: JUNTOSPLUS,

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase 35: servicios de gestión y administración de negocios comerciales; en clase 38: servicios de acceso a plataformas de comercio electrónico en internet; en clase 42: software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el 21 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596390 ).

Solicitud Nº 2021-0006675.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de Apoderado Especial de Coca-Cola FEMSA, S. A.B. DE C.V. con domicilio en Mario PANI 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa De Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: JUNTOS+

como Marca de Fábrica y Servicios en clases 9; 35; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9.; en clase 35: Servicios de gestión y administración de negocios comerciales.; en clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de Comercio Electrónico en Internet.; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596398 ).

Solicitud Nº 2021-0006678.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA, S.A.B. de C.V. con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, México, solicita la inscripción de: JUNTOSPLUS.COM

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9; en clase 35: Servicios de gestión y administración de negocios comerciales, ofrecidos en línea; en clase 38: Servicios de Acceso a Plataformas de Comercio Electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021596401 ).

Solicitud Nº 2021-0006674.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola FEMSA S. A.B. de C.V. con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: Juntos+

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9.; en clase 35: Servicios de gestión y administración de negocios comerciales.; en clase 38: Servicios de acceso a plataformas de comercio electrónico en Internet; en clase 42: Software como servicio (SaaS); plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596412 ).

Solicitud Nº 2021-0008157.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Swappoint AG, con domicilio en: Bahnhofstrasse 54, 8001, Zurich, Suiza, solicita la inscripción de: karma point

como marca de fábrica y comercio en clases: 9, 36 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: equipos informáticos; software informático; dispositivos y soportes de almacenamiento de datos, dispositivos y equipos de procesamiento de datos y accesorios (eléctricos y mecánicos); equipos informáticos, audiovisuales, visuales, multimedia y fotográficos; en clase 36: prestación de servicios inmobiliarios y financieros; actividades financieras, monetarias y bancarias; prestación de servicios financieros, en particular, relacionados con las monedas digitales; seguros; finanzas; bienes inmuebles y en clase 42: servicios informáticos, programación de software en el ámbito del comercio electrónico; servicios de consultoría tecnológica en el ámbito del comercio electrónico, alojamiento de plataformas de comercio electrónico en Internet; servicios científicos y tecnológicos; servicios de diseño; publicación electrónica de información y reseñas (calificaciones) relativas a los bienes y servicios de terceros como servicio de noticias. Prioridad: se otorga prioridad N° 03737/2021 de fecha 09/03/2021 de Suiza. Fecha: 08 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca Consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que se e uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596417 ).

Solicitud Nº 2021-0008068.—Carolina Flores Bedoya, divorciada una vez, cédula de identidad N° 108600509, en calidad de representante legal de ILS Arias Costa Rica Int. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101725719 con domicilio en Escazú San Rafael, Avenida Escazú, Torre Lexus, cuarto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: INSULAW INTERNATIONAL

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador.—( IN2021596418 ).

Solicitud Nº 2021-0007862.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado Especial de CJ Cheiljedang Corporation con domicilio en CJ Cheiljedang Center, 330, Dongho-Ro, Jung-Gu, Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas para la alimentación; mermeladas; compotas; huevos; leche; queso; mantequilla; yogur; productos lácteos; aceites y grasas para la alimentación; tocino; frijoles, en conserva; legumbres y frutos secos preparados para la alimentación humana; preparaciones para hacer consomé; caldo; consomé; concentrados de caldo; concentrados de consomé; bulgogi; croquetas; cuajada; filetes de pescado; pescado, no vivo; pescado, en conserva; productos alimenticios a base de pescado; frutos secos procesados; snacks a base de fruta; jamón; kimchi; bebidas de ácido láctico; laver (alga), en conserva; carne; jaleas de carne; encurtidos; carne de cerdo; empanadas a base de patatas; salchichas; aceite de sésamo para la alimentación; mariscos no vivos; preparaciones para hacer sopas; sopas; aceite de soja para la alimentación; hamburguesas de soja; tofu; hamburguesas de tofu; preparaciones de sopa de verduras; sustitutos de la carne a base de verduras; snacks a base de laver (alga); laver (alga) procesada.; en clase 30: Café; ; cacao; sucedáneos del café; fideos de arroz; pastas; fideos; tapioca; sagú; harina y preparaciones a base de cereales; pan; pastelería; confitería; chocolate; helados; sorbetes [hielo]; hielos comestibles; azúcar, miel, melaza; levadura polvo de hornear; sal; condimentos; especias; hierbas en conserva [condimentos]; vinagre; salsas [condimentos]; hielo (agua congelada); bibimbap [arroz mezclado con verduras y carne]; galletas; pan molido; pasteles; snacks a base de cereales; chips [productos a base de cereales]; aderezos para ensaladas; fermentos para pastas; empanadas a base de harina; sabores para alimentos, excepto aceites esenciales; platos liofilizados cuyo ingrediente principal es el arroz; jarabe de oro; toditas de kimchi; adobos; comidas preparadas a base de fideos; pimienta; pizzas; pasteles; sándwiches; budines; arroz preparado enrollado en algas; arroz; snacks a base de arroz; salsa de soja; rollitos primavera; papillas; mandu [empandas al estilo coreano]. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vinda, Registradora.—( IN2021596419 ).

Solicitud Nº 2021-0007861.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, calidad de apoderado especial de CJ Cheiljedang Corporation con domicilio en CJ Cheiljedang Center, 330, Dongho-Ro, Jung-Gu, Seoul, República de Corea solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas para la alimentación; mermeladas; compotas; huevos; leche; queso; mantequilla; yogur; productos lácteos; aceites y grasas para la alimentación; tocino; frijoles, en conserva; legumbres y frutos secos preparados para la alimentación humana; preparaciones para hacer consomé; caldo; consomé; concentrados de caldo; concentrados de consomé; bulgogi; croquetas; cuajada; filetes de pescado; pescado, no vivo; pescado, en conserva; productos alimenticios a base de pescado; frutos secos procesados; snacks a base de fruta; jamón; kimchi; bebidas de ácido láctico; laver (alga), en conserva; carne; jaleas de carne; encurtidos; carne de cerdo; empanadas a base de patatas; salchichas; aceite de sésamo para la alimentación; mariscos no vivos; preparaciones para hacer sopas; sopas; aceite de soja para la alimentación; hamburguesas de soja; tofu; hamburguesas de tofu; preparaciones de sopa de verduras; sustitutos de la carne a base de verduras; snacks a base de laver (alga); laver (alga) procesada.; en clase 30: Café; ; cacao; sucedáneos del café; fideos de arroz; pastas; fideos; tapioca; sagú; harina y preparaciones a base de cereales; pan; pastelería; confitería; chocolate; helados; sorbetes [hielo]; hielos comestibles; azúcar, miel, melaza; levadura polvo de hornear; sal; condimentos; especias; hierbas en conserva [condimentos]; vinagre; salsas [condimentos]; hielo (agua congelada); bibimbap [arroz mezclado con verduras y carne]; galletas; pan molido; pasteles; snacks a base de cereales; chips [productos a base de cereales]; aderezos para ensaladas; fermentos para pastas; empanadas a base de harina; sabores para alimentos, excepto aceites esenciales; platos liofilizados cuyo ingrediente principal es el arroz; jarabe de oro; tortitas de kimchi; adobos; comidas preparadas a base de fideos; pimienta; pizzas; pasteles; sándwiches; budines; arroz preparado enrollado en algas; arroz; snacks a base de arroz; salsa de soja; rollitos primavera; papillas; mandu [empandas al estilo coreano]. Fecha: 08 de octubre del 2021. Presentada el 31 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021596420 ).

Solicitud Nº 2021-0006853.—Johanna Pamela Cordero Araya, cédula de identidad 111320051, en calidad de apoderado especial de Edward Alexander Gerry Eisner, cédula de identidad 801040527, con domicilio en Puntarenas, Garabito, Jacó, frente al Parque Infantil del INVU, Residencial del Río, casa color celeste, 61101, Jacó, Garabito, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cowboy Hippie Surfer,

como marca de comercio en clase(s): 32, internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: * Bebidas naturales a base de frutas. * Bebidas naturales a base de zumos de frutas. * Siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: no tiene reservas. Fecha: 6 de agosto del 2021. Presentada el: 28 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596451 ).

Solicitud Nº 2021-0005017.—Ileana Méndez Alvarado, casada dos veces, cédula de identidad 109830261 y Seidy Rodríguez Badilla, casada una vez, cédula de identidad 108280837 con domicilio en Los Yoses, frente al Vivero Los Quesada, San José, Costa Rica y Dota, Copey, de la Escuela Pública 800 metros al este, Finca San Francisco de Asís, Costa Rica, solicita la inscripción de: Copeyana,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29; 30; 32 y 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compostas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo.; en clase 32: Cervezas; aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.; en clase 33: Sidra y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 9 de junio del 2021. Presentada el: 3 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021596531 ).

Solicitud Nº 2021-0007746.—Lisbeth Del Valle Ojeda Puerta, casada una vez, cédula de residencia 586251539819, con domicilio en Concepción de Tres Ríos trescientos metros al norte del Colegio Franco Costarricense, Condominio Barlovento, 2da Etapa, casa número 339, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: punto y línea,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Chilera (hortalizas y legumbres en conserva).; en clase 32: Cervez (artesanal). Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 26 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021596592 ).

Solicitud N° 2021-0006022.—William Molina Soto, casado una vez, cédula de identidad N° 203470393, con domicilio en San Isidro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ELOTE LOCO como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a fabricación, venta y distribución de todo tipo de alimentos, servicio express, restaurante; catering service; salón de eventos; food truck. Ubicado en: Barrio San José, frente a entrada de INCAE, Alajuela. Fecha: 13 de julio del 2021. Presentada el: 01 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596602 ).

Solicitud N° 2021-0005275.—Jorge Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad N° 103880086, en calidad de apoderado generalísimo de Organización Rimet Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101648057, con domicilio en San Antonio, Barrio El Tejar, diagonal a La Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLECCIÓN DIEGO. DIEGO COLLECTION

como marca de comercio, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: De los colores: negro y gris. Fecha: 28 de setiembre del 2021. Presentada el: 10 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596627 ).

Solicitud N° 2021-0006758.—José Luis Naranjo Valverde, cédula de identidad N° 108220788, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Agrícolas Nava N&V S. A., cédula jurídica N° 3101535544, con domicilio en Palmares, 150 sur de Gasolinera El Jorón/Daniel Flores/Pérez Zeledón/San José/Costa Rica, 11903, Palmares, Costa Rica, solicita la inscripción de: Don Chico

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Embutidos de carne. Reservas: Embutido de carne. Fecha: 19 de octubre del 2021. Presentada el: 23 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021596635 ).

Solicitud Nº 2021-0008544.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Cueros Vélez S.A.S. con domicilio en Calle 29 N° 52-115, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: VÉLEZ

como marca de fábrica y comercio en clases 18 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; morrales; bolsos, bolsos pequeños (bolsos de mano), bolsos de mano para la noche; bolsas de cuero, bolsas de deporte, bolsas para compras, bolsos de deporte multiusos, bolsos de viaje, bolsos marineros, bolsas para cinturón, bolsas para maquillaje, bolsas riñoneras, bolsos con ruedas, bolsos de fin de semana, bolsos de montañismo, bolsos de senderismo, bolsos de noche, bolsos de playa, bolsos de pulsera, correas de bolso, equipajes, bolsas, carteras y bolsas de transporte, maletas; equipajes; equipaje de mano, equipaje de viaje, etiquetas de cuero o caucho para equipaje; mochilas; mochilas portabebés; carteras; carteras de bolsillo, carteras de mano; carteras para documentos; bolsos y carteras de cuero, tarjeteros en cuanto carteras; billeteras para tarjetas; estuches para tarjetas de crédito (carteras) que incorporan la tecnología de bloqueo RFID, estuches para llaves; billeteras; maletines; estuches de cuero; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596642 ).

Solicitud 2021-0008809.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Pepsico Inc. con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY, 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EL EQUIPO PERFECTO como marca de fábrica en clases 29; 30 y 32 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; aperitivos constituidos principalmente por patatas, frutos secos, semillas, frutas, verduras o combinaciones de los mismos, incluidas las patatas fritas, las patatas fritas, las patatas fritas, los aperitivos a base de frutas, los productos para untar a base de frutas, las patatas fritas, los aperitivos a base de verduras, los productos para untar a base de verduras, las patatas fritas de taro, los aperitivos de cerdo, los aperitivos de ternera, los aperitivos a base de soja.; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harina y preparaciones a base de cereales; pan, pastelería y confitería; helados; miel, melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; Aperitivos constituidos principalmente por granos, maíz, cereales o combinaciones de los mismos, incluidos los chips de maíz, los chips de tortilla, los chips de pita, los chips de arroz, las tortas de arroz, las galletas de arroz, las galletas saladas, las galletas saladas, los pretzels, los aperitivos inflados, las palomitas de maíz confitadas, los cacahuetes confitados, las salsas para mojar aperitivos, las salsas, las barras de aperitivos.; en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas, bebidas gaseosas. Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el: 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596654 ).

Solicitud N° 2021-0008348.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Mezcal Contraluz, S.A.P.I. de C.V., con domicilio en Paseo de Los Tamarindos N° 90, torre 2, piso 5, Col. Bosques de las Lomas, 05120, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: CONTRALUZ como marca de fábrica, en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cerveza. Fecha: 23 de setiembre del 2021. Presentada el: 14 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596657 ).

Solicitud N° 2021-0008783.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Lenny & Larry’s LLC, con domicilio en 15303 Ventura BLVD., Suite 900, Sherman Oaks, CA 91403, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COOKIE-FIED, como marca de fábrica en clases: 5 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: barras de energía de galleta como suplemento nutricional; suplemento dietético y nutricional formado y empaquetado como barras de merienda de galleta a base de proteína; barras de galleta de proteína en la naturaleza de barras energéticas como suplemento nutricional; en clase 30: galletas como productos de repostería; galletas como postres de panadería; galletas; galletas de alto contenido proteico; barras de comida de galletas a base de granos; barras de energía a base de cereales de galletas; barras de caramelo de galletas. Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596661 ).

Solicitud Nº 2021-0008546.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Rivian IP HOLDINGS, LLC con domicilio en 13250 N. Haggerty Road, Plymouth, Michigan 48170, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Servicios en clases: 7; 11; 35; 36; 37; 39; 40; 41; 42 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Máquinas, máquinas herramienta, herramientas accionadas por motor; Motores, excepto para vehículos terrestres; Componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas, excepto para vehículos terrestres; Implementos agrícolas, que no sean herramientas manuales; Incubadoras para huevos; Máquinas expendedoras automáticas; Máquinas de alineación de carrocerías y bastidores de vehículos y piezas estructurales de repuesto para las mismas; Distribuidores para vehículos; Filtros de aire para motores de vehículos; Cilindros de motor para vehículos; Generadores para vehículos terrestres; Dispositivos de encendido para motores de vehículos terrestres; accesorios para vehículos, a saber, cucharas y palas para mover tierra y objetos sueltos; compresores neumáticos e hidráulicos para vehículos; piezas para vehículos terrestres, a saber, cables de bujías; bombas de aceite para vehículos terrestres; colectores como parte del sistema de escape de un vehículo; bombas de combustible para vehículos terrestres bombas de agua para vehículos terrestres; piezas de vehículos, a saber, válvulas de potencia para carburadores; piezas de vehículos, a saber, tapas de levas; piezas de vehículos, a saber, colectores de admisión; piezas de vehículos, a saber, protectores de levas de motor; piezas de vehículos, a saber, cárteres de motor; piezas de vehículos, a saber, balancines; piezas de vehículos, a saber, varillas de empuje; piezas de vehículos, a saber, enfriadores de aceite; piezas de vehículos, a saber, respiradores del cárter; piezas de vehículos, a saber, tapones y tapas del depósito de aceite; piezas de vehículos, a saber, depósitos de aceite; silenciadores como parte de los sistemas de escape de los vehículos; piezas de motores de combustión interna de vehículos terrestres, a saber, bielas; piezas mecánicas de motores para vehículos terrestres; varillas de inmersión de vehículos; correas de distribución para motores de vehículos terrestres; bombas de combustible para motores de vehículos terrestres; alternadores para vehículos terrestres; generadores de electricidad que también pueden utilizarse como motores eléctricos para vehículos; piezas de vehículos, a saber, carburadores; piezas de inyectores de combustible para motores de vehículos terrestres y acuáticos; compresores de aire para vehículos; cilindros de motor para vehículos terrestres; motores de limpiaparabrisas para vehículos marinos o terrestres; piezas de motor para vehículos, a saber, refrigeradores de aire de carga y sus componentes; piezas de motor para vehículos, a saber, intercoolers; cables de encendido para motores de vehículos; tubos de escape para vehículos terrestres; unidades de convertidores catalíticos para tubos de escape de vehículos; encendidos electrónicos para vehículos; juntas metálicas de motor para vehículos; filtros de combustible para motores de vehículos; árboles de levas para motores de vehículos; radiadores para vehículos; en clase 11: Faros para vehículos; pantallas de lámparas; reflectores para vehículos de lanzamiento; luces para vehículos; luces traseras para vehículos de lanzamiento; luces de freno para vehículos de lanzamiento; dispositivos de iluminación, a saber, dispositivos de iluminación de diodos orgánicos emisores de luz (OLED) y dispositivos de iluminación de diodos emisores de luz (LED); dispositivos de iluminación para vehículos; filtros de aire para acondicionadores de aire en los habitáculos de vehículos; piezas para sistemas de calefacción y aire acondicionado, a saber, núcleos de calefacción y refrigeradores de gas para vehículos; aparatos de descongelación para vehículos; barras luminosas para vehículos; acondicionadores de aire para vehículos; sistema de climatización de vehículos para la calefacción, la ventilación y el aire acondicionado; reflectores para vehículos; focos para vehículos; instalaciones de aire acondicionado para vehículos; aparatos de calefacción para vehículos; calefactores para vehículos; hervidores eléctricos; estufas portátiles; fregaderos; lámparas para tiendas de campaña; placas de cocina de inducción; rociadores de grifos.; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios; administración de negocios; funciones de oficina; explotación de sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica con software y firmware integrados actualizables a distancia y software de apoyo para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para otros, con fines comerciales, y servicios de consultoría empresarial relacionados con los mismos; concesionarios en el ámbito de los vehículos terrestres y los vehículos; tiendas minoristas, puntos de venta y tiendas pop-up en el ámbito de los vehículos terrestres y los vehículos; Servicios de consultoría empresarial, a saber, prestación de asistencia en el desarrollo de estrategias empresariales; asesoramiento en el ámbito de la eficiencia energética en relación con la energía solar y las energías renovables; prestación de servicios de asesoramiento y consultoría de compra a los consumidores para la adquisición de vehículos terrestres; prestación de un servicio de información en línea sobre directorios con información relativa a vehículos y estaciones de recarga; servicios de gestión de combustible en el ámbito de las flotas; servicios de gestión de flotas en el ámbito del seguimiento de vehículos de flotas con fines comerciales.; en clase 36: Seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios; servicios de compañías de seguros; servicios de financiación; servicios inmobiliarios, a saber, el arrendamiento y la gestión para terceros de propiedades industriales.; en clase 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación; extracción minera, perforación de petróleo y gas; instalación, mantenimiento y reparación, y mejora de aparatos de batería eléctrica conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los mismos, para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; prestación de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos; asesoramiento sobre reparación de vehículos; asesoramiento sobre mantenimiento de vehículos; carga de baterías de vehículos; servicios de personalización de vehículos, a saber, construcción de vehículos a medida; servicios de estaciones de carga de vehículos; reparación y mantenimiento de vehículos; detallado de vehículos; estaciones de servicio para vehículos; pintura de vehículos; servicios de estaciones de carga para vehículos eléctricos; servicios de gestión de flotas en el marco del mantenimiento de flotas de vehículos; servicios de asistencia de emergencia en carretera, a saber, respuesta a llamadas de asistencia en carretera, cambio de neumáticos pinchados, carga de baterías de emergencia; construcción de edificios; reparación; servicios de instalación; diseño, desarrollo y fabricación de vehículos eléctricos especializados para automóviles; mantenimiento, servicio y reparación de vehículos eléctricos especializados para automóviles.; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; arrendamiento de vehículos de motor; servicios de uso compartido de vehículos; transporte y almacenamiento de vehículos; alquiler de vehículos; servicios de conducción de vehículos; remolque de vehículos; servicios de alquiler de vehículos; reserva de vehículos de alquiler; servicios de asistencia de emergencia en carretera, en concreto, servicios de remolque, de cabrestante y de entrega de llaves; planificación de rutas de viaje; en clase 40: Tratamiento de materiales; Reciclaje de residuos y basura; Purificación del aire y tratamiento del agua; Servicios de imprenta; Conservación de alimentos y bebidas; Arrendamiento de aparatos de baterías eléctricas conectadas de forma inalámbrica con software y firmware integrados actualizables a distancia para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso; Acabado acrílico de vehículos.; en clase 41: Educación; prestación de servicios de formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos; organización y realización de visitas guiadas en forma de excursiones y viajes por carretera en vehículos terrestres, barcos, bicicletas y a pie; entretenimiento en forma de experiencias de conducción de prueba de vehículos; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos automotores eléctricos especializados.; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como de investigación y diseño relacionados con los mismos; servicios de análisis industrial, de investigación industrial y de diseño industrial; servicios de control de calidad y de autentificación; diseño y desarrollo de equipos y programas informáticos; monitorización de vehículos para garantizar su correcto funcionamiento; monitorización a distancia del funcionamiento, el rendimiento y la eficiencia de los vehículos eléctricos; suministro de programas informáticos no descargables utilizados para el análisis predictivo de la carga y el mantenimiento de los vehículos eléctricos, así como para el análisis predictivo de las necesidades de los consumidores; servicios de diseño de ingeniería; consulta sobre el desarrollo de productos; servicios de consultoría en el ámbito del diseño de vehículos para terceros; consultoría en el ámbito de la ingeniería; monitorización de aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica con firmware y software integrados para el almacenamiento y suministro de electricidad con el fin de garantizar su correcto funcionamiento y programación para satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso; diseño de sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica y software de apoyo, todo ello para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada, con el fin de optimizar la eficiencia del diseño, la programación y la configuración de dichos sistemas, y servicios de consultoría relacionados con los mismos; servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; suministro de software en línea no descargable para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; gestión de software y firmware integrados en aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada mediante la programación y configuración de software para aparatos de baterías eléctricas; instalación, mantenimiento y reparación y actualización de software y firmware de computadora actualizables a distancia integrados en aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los mismos, para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; servicios de inspección de vehículos nuevos y usados para personas que compran o venden sus vehículos; servicios de inspección de daños en vehículos de motor; inspecciones de vehículos de motor; servicios de diseño de piezas de vehículos de motor; servicios de supervisión de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de recuperación de vehículos robados; software no descargable de gestión de flotas de vehículos; software no descargable de gestión de la compra, financiación, arrendamiento, seguro, seguridad y diagnóstico de vehículos.; en clase 45: Servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y de personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer las necesidades de las personas; servicios de seguimiento de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de recuperación de vehículos robados; servicios de emergencia en carretera, en concreto, apertura de cerraduras. Fecha: 1 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596664 ).

Solicitud Nº 2021-0007763.—Ofelia María Membreño Membreño, soltera, cédula de identidad N° 800920263, en calidad de apoderada especial de Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples de Sarapiquí, RL, cédula jurídica N° 3004084499 con domicilio en Alajuela, 25 m al sur del Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí, Costa Rica, solicita la inscripción de: COOPESARAPIQUI

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial donde se procesa, comercializa, distribuye, vende, exporta e importa café, tubérculos en estado natural, procesados y preparados tipo snack, abono orgánico, broza de café, cachaza, ceniza de la caña, jaleas, mermeladas, conservas, encurtidos, salsas, encurtidos, salsas, snacks, semillas, granos, todo topo de bebidas no alcohólica, todos los productos descritos anteriormente en todas sus presentaciones y sus derivados; así como brindar servicios turísticos, tours, viajes, actividades de esparcimiento, entretenimiento, culturales; servicios de cafetería, restaurante y de catación de café; torrefacción de café, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura; educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales relacionados a al proceso del café; servicios de beneficio y tratamiento del café, así como servicios de investigación en materia de café y todo tipo de tubérculos. Ubicado en Alajuela 25 metros sur del Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí. Reservas: De los colores: blanco, turquesa y azul. Fecha: 08 de setiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596731 ).

Solicitud Nº 2021-0006449.—Jessie Lizeth Granados Gómez, casada una vez, cédula de identidad 603780430, en calidad de Apoderado Generalísimo de Servesur JG Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101677134 con domicilio en Ciudad Neily Centro, Distrito Primero Corredor Del Cantón Décimo Corredores, exactamente al costado suroeste del Parque, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOLUCIONES SERVESUR JG AUTOMOTRIZ

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Taller mecánico en general, además dedicado a taller electromecánico, taller de enderezado y pintura, lavacar, lubricentro, así como a la venta de repuestos automotrices nuevos y de segunda mano. Ubicado en Río Claro centro, Guaycará, Golfito, Puntarenas, específicamente 150 metros al norte del semáforo peatonal, diagonal a Agrotrejos; pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del país. Reservas: De los colores: gris, azul y rojo. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021596737 ).

Solicitud Nº 2021-0008841.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de KB Equipment, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101791911, con domicilio en San José-Escazú, San Rafael, Residencial Los Laureles, casa número B-trece, Costa Rica, solicita la inscripción de: ORT

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de accesorios y partes de vehículos, carretas para vehículos todo terreno, todo tipo de toldos y artículos diseñados para acampar, hamacas, racks, accesorios, racks para bicicletas y kayaks, canastas para vehículos, rieles, sistemas de enfriamiento, cuerdas, remolques, parachoques, cabrestantes o tornos, volantes, grúas, cobertores de vehículos, cobertores de volantes, sistemas de almacenamiento de agua, decoración para vehículos, complementos, tecnología, artículos de camping de todo tipo, tiendas de camping para vehículos y tiendas de techo para carros o vehículos, salveques, hamacas para camping, sillas plegables, luces para camping, colchones para vehículos, colchones anti-condensación; hieleras para vehículos, sistemas de enfriamiento portátil, recipientes de cocina, materiales de limpieza, tiendas de campaña y artículos para acampar, lonas para vehículos, bolsas de dormir, ropa, prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, suéteres, gorras, licras, calcetines, botas, sandalias y vestimenta especial para acampar y realización de actividades al aire libre (outdoor), ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Los Laureles, casa número B-13. Fecha 06 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021596797 ).

Solicitud Nº 2021-0008773.—Gerardo Benavides Arce, casado dos veces, cédula de identidad 401490562, en calidad de Apoderado Generalísimo de BD Consultores Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101205013 con domicilio en San Rafael de Escazú, Centro de Negocios Avenida Escazú, Edificio 202, tercer piso oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ¡Hacemos tu vida más fácil! /bdigital como Señal de Publicidad Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar servicios financieros basados en plataformas tecnológicas o digitales, en relación a la marcabdigital”, registro número 292390. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021596813 ).

Solicitud Nº 2021-0008873.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S.A.I.C., con domicilio en: Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: VALCAS, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021596838 ).

Solicitud N° 2021-0004558.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Halcon Ceramicas S. L., con domicilio en Partida Foyes Ferraes S/n, 12110 L´Alcora (Castellón), España, España, solicita la inscripción de: EMOTION CERAMICS

como marca de fábrica y comercio en clase: 19. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Azulejos de cerámica para paredes; baldosas de cerámica; gres [pasta cerámica]; azulejos y baldosas de cerámica para paredes. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596839 ).

Solicitud 2021-0008877.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S.A.I.C. con domicilio en Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: SPIRARE como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021596840 ).

Solicitud Nº 2021-0008881.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S. A.I.C., con domicilio en Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: HIPOLIPOL, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 8 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021596841 ).

Solicitud Nº 2021-0008171.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Gas Tomza de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101349880, con domicilio en: Cartago, Cartago, La Lima, un kilómetro al sur del cruce de Taras, carretera interamericana, en las instalaciones de la Planta de Envasado de Gas Rotulada Gas Tomza, Costa Rica, -, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO TOMZA

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transporte, almacenaje, distribución y depósito de combustibles, incluyendo el transporte de tanques y/o contenedores de gas estacionarios y portátiles. Reservas: se reservan los colores negro, blanco, amarillo, rojo y azul en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021596842 ).

Solicitud Nº 2021-0008563.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de identidad N° 113940979, en calidad de apoderado especial de Beijing Roborock Technology Co. Ltd., con domicilio en: Floor 6, Suite 6016, 6017, 6018, Building C, Kangjianbaosheng Square N° 8, Heiquan Road, Haidian District, Beijing, China, Costa Rica, solicita la inscripción de: roborock

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: pantallas de proyección; proyectores de enfoque automático; mini proyectores; proyectores multimedia; pantallas [fotografía]; protectores de vídeo; proyectores LCD; proyectores de perfiles; proyectores de diapositivas; ampliadores [fotografía]. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2021596849 ).

Solicitud Nº 2021-0008562.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de identidad N° 113940979, en calidad de apoderada especial de Beijing Roborock Technology Co., Ltd con domicilio en Floor 6, Suite 6016, 6017, 6018, Building C, Kangjianbaosheng Square N° 8, Heiquan Road, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Pantallas de proyección; proyectores de enfoque automático; mini proyectores; proyectores multimedia; pantallas [fotografía]; proyectores de vídeo; proyectores LCD; proyector de perfiles; proyectores de diapositivas; ampliadores [fotografía]. Fecha: 05 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021596851 ).

Solicitud 2021-0008844.—Alexandra Vargas Marín, casada una vez, cédula de identidad 107120532 con domicilio en San Rafael de Vásquez de Coronado, de la Ermita Católica, sobre calle a patio de agua, 500 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: FINCA EL FRESAL como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la fabricación y venta de mermeladas y vinagretas. Ubicado en San Rafael de Vázquez de Coronado, de la Ermita Católica, sobre calle a Patio de Agua 500 metros este. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021596865 ).

Solicitud 2021-0008729.—Juan Carlos Sandoval Navarro, casado una vez, cédula de identidad 204180176, en calidad de apoderado generalísimo de JC Import del Este Limitada, cédula jurídica 3102683302 con domicilio en Alajuela San Rafael, 100 metros este del Cristo de Piedra, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ANTSHOCK

como marca de comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Los acoplamientos y elementos de transmisión para vehículos terrestres, repuestos de motocicleta, direccionales de motocicleta con sistema de resorte flexible. Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021596959 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2021-0006572.—Kenneth Antonio Valerio Hernández, soltero, cédula de identidad 114580179, en calidad de apoderado generalísimo de 3101800825 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101800825 con domicilio en Curridabat, Tirrases, del Palí 100 mts al este, casa ocho A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Oxygen

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a Servicios de Acondicionamiento físico. Ubicado en San José, Curridabat, Pinares de la ferretería Novex 50 m este. Reservas: De los colores; turquesa, blanco y negro. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 19 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021596991 ).

Solicitud N° 2021-0007017.—Ricardo Hutt Pacheco, casado, cédula de identidad 105290477, en calidad de apoderado generalísimo de Integral Bussines Software S.A., cédula jurídica 3101424727, con domicilio en Heredia, Mercedes Sur, Residencial Milenio oficinas centrales, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: KIOSKO POS,

como marca de comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD, y otros soportes de grabación digitales, equipos de procesamiento de datos, ordenadores y software para punto de venta de restaurantes. Reservas: color blanco y negro, que pueden intercambiarse entre . Fecha: 11 de agosto de 2021. Presentada el 4 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596998 ).

Solicitud 2021-0008790.—Silvio Emilio Heimann, casado una vez, cédula de residencia 103200001630, en calidad de apoderado generalísimo de Purdy Motor Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101005744 con domicilio en cantón segundo, Escazú, distrito tercero, San Rafael, en el Condominio Avenida Escazú, Oficinas de Purdy Motor en Torre Lexus, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURDY MOVILIDAD como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de movilidad, incluyendo pero no limitado el arrendamiento de automóviles, vehículos automotores y reparación e inspección de vehículos nuevos y usados. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 29 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021597447 ).

Solicitud N° 2021-0004757.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de MC Hormas y Zapatos S. A. S. con domicilio en Cra 51 9 C Sur 61 Medellín, Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: MERCEDES CAMPUZANO como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Billeteras; bolsos; carteras que no sean de metales preciosos; morrales; monederos; maletines portaobjetos; tarjeteros [carteras]; mochilas; cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones*; fustas; arneses; artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; maletas; bolsos de mano; correas de cuero [artículos de guarnicionería]; estuches de viaje; etiquetas identificadoras para maletas; monederos [artículos de marroquinería]; portafolios [artículos de marroquinería.; en clase 25: Botas; botines; baletas; alpargatas; mocasines; sandalias; tacones; tenis; pantuflas y todo tipo de calzado formal, informal o deportivo; sombreros; fedoras; boinas; gorras; viseras y toda clase de sombreros; jeans; pantalones; leggins; sudaderas; bermudas; shorts; pantalonetas; camisas; camisetas; blusas; camisillas; bodies; tops; chalecos; suéteres; chaquetas; chaquetas y pantalones impermeables; vestidos; ropa deportiva; ropa interior; medias y calcetines; guantes; pijamas; vestidos de baño; salidas de baño; levantadoras; cinturones; pañoletas; pañuelos de bolsillo; turbantes y demás prendas de vestir. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021597448 ).

Solicitud N° 2021-0006356.—Fabiola Sáenz Quesada, mayor, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Dyna Y Cia S. A., con domicilio en Carrera 45 32 D 135 INT 105, Bello Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: verai,

como marca de fábrica y comercio en clase: 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cerraduras metálicas que no sean eléctricas; aldabas metálicas para puertas; candados metálicos que no sean electrónicos; pasadores [artículos de ferretería]; pasadores metálicos (artículos de cerrajería); topes metálicos; rieles metálicos; mirillas de puerta; timbres; timbres de puerta metálicos no eléctricos; ruedas metálicas para muebles; cierres metálicos para puertas; cierres metálicos; bisagras metálicas; picaportes de puerta metálicos; manijas de puerta metálicas; manijas de ventana metálicas. Soportes de tubos metálicos; pestillos metálicos. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el 12 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597451 ).

Solicitud 2021-0006355.—Fabiola Sáenz Quesada, mayor, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Dyna y Cía. S.A., con domicilio en: Carrera 45 32 D 135 INT 105, Bello Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: Verai

como marca de fábrica y comercio en clase 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: herramientas de mano accionadas manualmente. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597453 ).

Solicitud 2021-0006354.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de DYNA Y CIA S. A. con domicilio en Carrera 45 32 D 135 INT 105, Bello, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: verai

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos de activación del control de acceso o de ingreso; candados de huella dactilar; cerraduras de huella dactilar para puertas; sistemas biométricos de control de acceso; timbres de puerta eléctricos; timbres de alarma eléctricos; botones de timbre; timbres electrónicos de puertas; cerraduras eléctricas; cerraduras electrónicas; pestillos eléctricos para cerraduras; alarmas de seguridad; aparatos de control de seguridad; aparatos de seguridad y de vigilancia; mirillas ópticas; caretas para soldar. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597454 ).

Solicitud 2021-0007946.—Gerardo Cabrera Avendaño, casado en segundas nupcias, cédula de residencia 112400294900, en calidad de representante legal de Alpha Investments Group AIG S.A., cédula jurídica 3101703087, con domicilio en: Montes de Oca, Barrio Dent, 150 metros al sur del INEC, Bufete Echeverría, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: epark

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de movilidad, de uso mixto para parqueos públicos y privados; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software, software para la programación automatizada; plataformas de software, grabado o descargable, software y hardware para computadora y celulares; aparatos para procesar información y en clase 42: página web para el servicio de recarga. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 01 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021597485 ).

Solicitud 2021-0008686.—Otilia Zenteno Baeza, casada una vez, cédula de residencia 115200057712, en calidad de apoderado especial de Representaciones Seemko de Costa Rica Sociedad Anónima, con domicilio en Moravia, San Vicente, Colegios Sur, trescientos metros al oeste de Romanas Ballar, Edificio a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PUNTO MEDIO PARA ALERGIAS E INTOLERANCIAS,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta y distribución de productos consumibles enfocados en alergias e intolerancias alimentarias y dietas específicas. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597493 ).

Solicitud 2021-0009059.—Priscilla Vanessa Artavia Carrillo, soltera, cédula de identidad 115630426, en calidad de Apoderado Generalísimo de Multimed Equipos y Suplementos PS Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101715870 con domicilio en Montes de Oca, distrito dos Sabanilla, Urbanización La Españolita, casa 28, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: NINFADORA

como marca de comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones no medicinales, productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021597496 ).

Solicitud 2021-0009166.—Esteban Jesús Gómez Sanabria, soltero, cédula de identidad 303940275, en calidad de Representante Legal de Destilados del Olimpo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102820866, con domicilio en: Escazú Guachipelín, Meridiano Business Center, en el primer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SENSACIONES PARA EL PALADAR D O DESTILADOS DEL OLIMPO

como marca de comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vinos y licores. Reservas: de los colores: dorado, verde olivo, negro y blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2021597669 ).

Solicitud 2021-0008015.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad 401550803, en calidad de Gestor oficioso de KBG-IP LLC, con domicilio en 34 West 33RD Street, New York, New York, 10001, U.S. A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KHOMBU, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 18 y 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Equipajes; maletas-carrito; monederos; billeteras; bolsas, a saber, bolsas de viaje, riñoneras, bolsas de lona para la compra, bolsas de red biodegradables para la compra, bolsas vacías para cosméticos, bolsos para artículos de afeitar vendidos vacíos; productos para mascotas, a saber, mochilas para mascotas, ropa para animales de compañía, dispositivos de sujeción de animales de compañía consistentes en correas, collares, arneses y correas de sujeción; mochilas compatibles con sistemas personales de hidratación vendidas vacías; bolsas de playa; bolsas de playa para natación; bolsas de viaje; bolsas de gimnasia; bolsas de deporte; bolsas de nylon para la compra; equipo para bebés, a saber, mochilas para llevar bebés; canguros portabebés; portabebés que se llevan sobre el cuerpo; bolsas para pañales.; en clase 25: Calzado; prendas de vestir, a saber, pantalones, shorts, forros, pantalones y chalecos polares, vestidos, faldas, suéteres, calcetines, ropa interior; ropa exterior, a saber, chaquetas, abrigos, mitones, trajes para la nieve, pantalones de snowboard, capas, ropa para la lluvia; artículos de sombrerería, a saber, mascarillas de punto, sombreros, gorros, gorras de punto, bandanas. Reservas: no tiene reservas. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 3 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597672 ).

Solicitud N° 2021-0008344.—Andrés Martínez Solano, casado una vez, cédula de identidad 303450201 y María Fernanda Araya Moya, casada una vez, cédula de identidad 303690973, con domicilio en Paraíso, Barrio la Castilla, 400 m. este, sobre la primera entrada, casa mano izquierda, sin verja con amapola, color amarillo N° 381, Cartago, Costa Rica y Paraíso, Barrio La Castilla, 400 m. este, sobre la primera entrada, casa mano izquierda, sin verja con amapola, color amarillo N° 381, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOS MARES,

como marca de comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: camisetas camisetas, camisetas impresas, camisetas largas, camisetas con logotipos, camisetas de tirantes, camisetas sin mangas, camisetas de punto, camisetas de manga larga, camisetas de manga corta, camisetas con logotipos de diseño, camisetas interiores de manga corta, camisetas de manga corta estampadas, camisetas de protección (rashguard) de protección solar, camisas, camisas informales, camisas hawaianas, camisas de franela, camisas de maternidad, camisas de tirantes, camisas de sport, camisas tipo polo, camisas con botones, camisas para niños, camisas de hombre, camisas para señora, camisas con cuello, camisas de vestir, camisas de manga corta, camisas hawaianas abotonadas delante, camisas informales de manga corta, camisas de manga corta con dibujo, pantalones, pantalones bermudas, pantalones cargo, pantalones cortos, pantalones informales, pantalones largos, pantalones vaqueros, pantalones impermeables, pantalones de caballero, pantalones de mujer, pantalones para adultos, pantalones cortos de caballero, pantalones cortos de señora, pantalones cortos para niños, pantalones cortos de baño, pantalones de estilo militar, blusas, blusas carmiseras, blusas de tirantes blusas de manga larga, blusas de manga corta, shorts, shorts de baño, shorts de surf, shorts en cuanto prendas de vestir, maillots [suéteres], suéteres ligeros, suéteres [polos], suéteres de señora, suéteres para bebés, suéteres para adultos, suéteres para niños, suéteres de lana, suéteres de cuello medio, suéteres de cuello perkins canguros (suéteres con capucha), suéteres sin mangas [ropa], suéteres de cuello redondo, suéteres de cuello alto, suéteres con escote en v, suéteres con cuello en v, suéteres de cuello alto falso, sandalias, sandalias de playa, sandalias para bebés, ‘sandalias para niños, sandalias de baño, sandalias de señora, sandalias de caballero, sandalias y zapatos de playa, zuecos y sandalias de estilo japonés, gorras, gorras planas, gorras de lana, gorras con visera, gorras de deporte, gorras de visera, gorras de punto, viseras para gorras, chanclas, chanclas de dedo, chanclas específicas de confort, chanclas de estilo japonés, chalecos, chalecos acolchados, chalecos de punto, chalecos de viento, chalecos térmicos acolchados, chalecos de forro polar, faldas, enaguas cortas, faldas tableadas, faldas pantalón, faldas short, faldas de deporte, faldas de tubo, faldas de punto, pulóveres, pulóveres con capucha, pulóveres de manga corta, pulóveres de manga larga, pulóveres de forro polar, tops, tops (camisetas), tops premamá, tops sin tirantes, tops de chandal, tops de señora, tops para niños, tops sin espalda, tops con capucha, tops para yoga, trajes de baño, trajes de baño pan señora, trates y pantalones de baño, trajes de baño para caballeros, trajes de baño para hombres, trajes de baño para niños, trajes de baño de una pieza, prendas para cubrir trajes de baño, trajes de baño con almohadilla absorbente incorporada, vestidos, vestidos largos vestidos hawaianos, vestidos sueltos, vestidos playeros, vestidos de baño, vestidos de niña, vestidos de tirantes, vestidos de playa, vestidos para bebés, vestidos de punto, vestidos veraniegos sin mangas para señora, vestidos para bebés y niños pequeños. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021597676 ).

Solicitud N° 2021-0008415.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola Femsa S.A.B. de C.V., con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México / México, México, solicita la inscripción de: Juntos+

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9; 35; 38 y 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9. Clase 35: Para gestión y administración de negocios comerciales. Clase 38: Servicios de acceso a plataformas de comercio electrónico en Internet. Clase 42: El software como servicio (SaaS), la plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 01 de octubre del 2021. Presentada el: 16 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021597691 ).

Solicitud N° 2021-0008520.—Esther Marín Delgado, soltera, cédula de identidad 111870568, en calidad de apoderado generalísimo de Europa y Costa Rica Tools Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102783233, con domicilio en Santa Ana, cuatrocientos metros al norte de la Cruz Roja, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WÜRTFÜRT como marca de comercio, en clase(s): 7 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Motosierras, máquinas cortadoras de césped y generadores eléctricos. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada el: 20 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021597727 ).

Solicitud 2021-0008547.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601 calidad de apoderado especial de Rivian IP Holdings LLC, con domicilio en: 13250 N. Haggerty Road, Plymouth, Michigan 48170, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RIVIAN, como marca de fábrica y servicios en clases: 7, 11, 36, 39, 40, 41, 42 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas, maquinaria-herramienta, herramientas accionadas por motor; motores, excepto para vehículos terrestres; componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas, excepto para vehículos terrestres; implementos agrícolas, que no sean herramientas manuales; incubadoras para huevos; máquinas expendedoras automáticas; máquinas de alineación de carrocerías y bastidores de vehículos y piezas estructurales de repuesto para las mismas; distribuidores para vehículos; filtros de aire para motores de vehículos; cilindros de motor para vehículos; generadores para vehículos terrestres; dispositivos de encendido para motores de vehículos terrestres; accesorios para vehículos, a saber, cucharas y palas para mover tierra y objetos sueltos; compresores neumáticos e hidráulicos para vehículos; piezas para vehículos terrestres, a saber, cables de bujías; bombas de aceite para vehículos terrestres; colectores como parte del sistema de escape de un vehículo; bombas de combustible para vehículos terrestres bombas de agua para vehículos terrestres; piezas de vehículos, a saber, válvulas de potencia para carburadores; piezas de vehículos, a saber, tapas de levas; piezas de vehículos, a saber, colectores de admisión; piezas de vehículos, a saber, protectores de levas de motor; piezas de vehículos, a saber, carteres de motor; piezas de vehículos, a saber, balancines; piezas de vehículos, a saber, varillas de empuje; piezas de vehículos, a saber, enfriadores de aceite; piezas de vehículos, a saber, respiradores del cárter; piezas de vehículos, a saber, tapones y tapas del depósito de aceite; piezas de vehículos, a saber, depósitos de aceite; silenciadores como parte de los sistemas de escape de los vehículos; piezas de motores de combustión interna de vehículos terrestres, a saber, bielas; piezas mecánicas de motores para vehículos terrestres; varillas de inmersión de vehículos; correas de distribución para motores de vehículos terrestres; bombas de combustible para motores de vehículos terrestres; alternadores para vehículos terrestres; generadores de electricidad que también pueden utilizarse como motores eléctricos para vehículos; piezas de vehículos, a saber, carburadores; piezas de inyectores de combustible para motores de vehículos terrestres y acuáticos; compresores de aire para vehículos; cilindros de motor para vehículos terrestres; motores de limpiaparabrisas para vehículos marines o terrestres; piezas de motor para vehículos, a saber, refrigeradores de aire de carga y sus componentes; piezas de motor para vehículos, a saber, intercoolers; cables de encendido para motores de vehículos; tubos de escape para vehículos terrestres; unidades de convertidores catalíticos para tubos de escape de vehículos; encendidos electrónicos para vehículos; juntas metálicas de motor para vehículos; filtros de combustible para motores de vehículos; árboles de levas para motores de vehículos; radiadores para vehículos; en clase 11: faros para vehículos; pantallas de lámparas; reflectores para vehículos de lanzamiento; luces para vehículos; luces traseras para vehículos de lanzamiento; luces de freno para vehículos de lanzamiento; dispositivos de iluminación, a saber, dispositivos de iluminación de diodos orgánicos emisores de luz (OLED) y dispositivos de iluminación de diodos emisores de luz (LED); dispositivos de iluminación para vehículos; filtros de aire para acondicionadores de aire en los habitáculos de vehículos; piezas para sistemas de calefacción y aire acondicionado, a saber, núcleos de calefacción y refrigeradores de gas para vehículos; aparatos de descongelación para vehículos; barras luminosas para vehículos; acondicionadores de aire para vehículos; sistema de climatización de vehículos para la calefacción, la ventilación y el aire acondicionado; reflectores para vehículos; focos para vehículos; instalaciones de aire acondicionado para vehículos; aparatos de calefacción para vehículos; calefactores para vehículos; hervidores eléctricos; estufas portátiles; fregaderos; lámparas para tiendas de campaña; placas de cocina de inducción; rociadores de grifos; en clase 36: seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios; servicios de compañías de seguros; servicios de financiación; servicios inmobiliarios, a saber, el arrendamiento y la gestión para terceros de propiedades industriales; en clase 39: transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; arrendamiento de vehículos de motor; servicios de uso compartido de vehículos; transporte y almacenamiento de vehículos; alquiler de vehículos; servicios de conducción de vehículos; remolque de vehículos; servicios de alquiler de vehículos; reserva de vehículos de alquiler; servicios de asistencia de emergencia en carretera, en concrete, servicios de remolque, de cabrestante y de entrega de llaves; planificación de rutas de viaje; en clase 40: tratamiento de materiales; reciclaje de residuos y basura; purificación del aire y tratamiento del agua; servicios de imprenta; conservación de alimentos y bebidas; arrendamiento de aparatos de baterías eléctricas conectadas de forma inalámbrica con software y firmware integrados actualizables a distancia para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso; acabado acrílico de vehículos; en clase 41: educación; prestación de servicios de formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos; organización y realización de visitas guiadas en forma de excursiones y viajes por carretera en vehículos terrestres, barcos, bicicletas y a pie; entretenimiento en forma de experiencias de conducción de prueba de vehículos; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos automotores eléctricos especializados; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como de investigación y diseño relacionados con los mismos; servicios de análisis industrial, de investigación industrial y de diseño industrial; servicios de control de calidad y de autentificación; diseño y desarrollo de equipos y programas informáticos; monitorización de vehículos para garantizar su correcto funcionamiento; monitorización a distancia del funcionamiento, el rendimiento y la eficiencia de los vehículos eléctricos; suministro de programas informáticos no descargables utilizados para el análisis predictivo de la carga y el mantenimiento de los vehículos eléctricos, así como para el análisis predictivo de las necesidades de los consumidores; servicios de diseño de ingeniería; consulta sobre el desarrollo de productos; servicios de consultoría en el ámbito del diseño de vehículos para terceros; consultoría en el ámbito de la ingeniería; monitorización de aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica con firmware y software integrados para el almacenamiento y suministro de electricidad con el fin de garantizar su correcto funcionamiento y programación para satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso; diseño de sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica y software de apoyo, todo ello para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada, con el fin de optimizar la eficiencia del diseño, la programación y la configuración de dichos sistemas, y servicios de consultoría relacionados con los mismos; servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; suministro de software en línea no descargable para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; gestión de software y firmware integrados en aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada mediante la programación y configuración de software para aparatos de baterías eléctricas; instalación, mantenimiento y reparación y actualización de software y firmware de computadora actualizables a distancia integrados en aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los mismos, para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; servicios de inspección de vehículos nuevos y usados para personas que compran o venden sus vehículos; servicios de inspección de daños en vehículos de motor; inspecciones de vehículos de motor; servicios de diseño de piezas de vehículos de motor; servicios de supervisión de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de recuperación de vehículos robados; software no descargable de gestión de flotas de vehículos; software no descargable de gestión de la compra, financiación, arrendamiento, seguro, seguridad y diagnóstico de vehículos y en clase 45: servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y de personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer las necesidades de las personas; servicios de seguimiento de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de recuperación de vehículos robados; servicios de emergencia en carretera, en concrete, apertura de cerraduras. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2021597732 ).

Solicitud 2021-0008239.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Red Bull GMBH, con domicilio en AM Brunnen 1, 5330 Fuschl AM SEE, Austria, solicita la inscripción de: Red Bull BRAGANTINO

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa, zapatos y sombreros. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597733 ).

Solicitud N° 2021-0009236.—Sebastián Artavia Mora, soltero, cédula de identidad 114690723, con domicilio en vecino de Desamparados, Calle Fallas, 25m este Escuela José Trinidad Mora, en portón negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ópticas Arte Visual como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios ópticos, ubicado en San José, Desamparados, Desamparados, Calle Fallas, 25m este Escuela José Trinidad Mora, en portón negro grande contiguo a muro de piedra. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021597758 ).

Solicitud 2021-0008345.—Marcia Arelys Zúñiga Jiménez, casada, cédula de identidad N° 603420929 y Randal William Walker Holmes, casado, cédula de identidad N° 801230129 con domicilio en 300 metros sur sobre entrada a la Hierba de Pavón, Golfito, Puntarenas, 60704, Golfito, Costa Rica y 300 metros sur sobre entrada a la Hierba de Pavón, Golfito, Puntarenas, 60704, Golfito, Costa Rica, solicita la inscripción de: First Point Creations Pavones Surf Shop

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Giro Comercial; tienda de artículos de surf y souvenirs. Reservas: No. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021597763 ).

Solicitud 2021-0007646.—Zayaka Zúñiga Ramírez, casada, cédula de identidad 11260891, en calidad de apoderado generalísimo de Briza Cosmetics Limitada, cédula jurídica 3102823225, con domicilio en San Rafael, Escazú, trescientos metros oeste de Centro Comercial Paco, Edificio Prisma, piso tres, Oficina trescientos seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Briza Cosmetics,

como marca de comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no farmacéuticos. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 24 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021597805 ).

Solicitud N° 2021-0006380.—Lloc Fay Retana Argüello, soltero, cédula de identidad 110200587, con domicilio en San Isidro del General, Barrio San Valentín, calle N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Argüello Law Firm

como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 21 de julio del 2021. Presentada el: 13 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2021597829 ).

Solicitud 2020-0008260.—Ceneyda María Corea Treminio, soltera, cédula de residencia 155823861233, con domicilio en Santa Cruz, de Pollo La Negra 50 sur y 150 oeste, Guanacaste, Nicaragua, solicita la inscripción de: Deamapola HANDCRAFT JEWELRY

como marca de fábrica en clase 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: “Artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosasJoyería hecha a mano. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 09 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021597835 ).

Solicitud N° 2021-0007684.—Arianne Beeche Rojas, soltera, cédula de identidad 115970727, con domicilio en Liberia, Guanacaste, Barrio Santa Lucía, Residencial Casa Blanca, casa 3B, Costa Rica, solicita la inscripción de: BEECHE CREATIVA

como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Para proteger servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, actualización de documentación publicitaria, servicios de agencias de publicidad, asesoramiento sobre dirección de empresas, asistencia en la dirección de negocios y/o empresas comerciales e industriales, consultoría sobre organización y dirección de negocios, consultoría sobre dirección de negocios, consultoría en estrategias de comunicación [publicidad], difusión de anuncios publicitarios, diseño de material publicitario, marketing o mercadotecnia, publicidad, relaciones públicas y servicios afines. Reservas: No se hace reserva de las palabras “BEECHE” ni “CREATIVA” de manera individualizada, por tratarse vocablos de uso genérico. Fecha: 01 de octubre del 2021. Presentada el: 25 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597841 ).

Solicitud 2021-0008693.—Esteban Jesús Gómez Sanabria, soltero, cédula de identidad 303940275, en calidad de representante legal de Navintel Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102820605, con domicilio en San Rafael en Logic Park Calle Potrerillos Bodega 2, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: NAVINTEL Conéctate a la innovación

como marca de servicios en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicio de proveedor de telecomunicaciones. Reservas: De los colores; Azul, celeste y blanco. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021597846 ).

Solicitud N° 2021-0006381.—Lloc Fay Retana Argüello, soltero, cédula de identidad 110200587, con domicilio en San Isidro del General, Barrio San Valentín, calle N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: DDC DUE DILIGENCE COMPANY

como marca de servicios, en clase(s): 36 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de negocios inmobiliarios, servicios de operaciones financieras. Fecha: 25 de agosto del 2021. Presentada el: 13 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597848 ).

Solicitud 2021-0008682.—Milena Berrocal Kriebel, divorciada una vez, cédula de identidad 113300485, con domicilio en San Antonio de Escazú, del Restaurante El Novillo Alegre, 250 metros al oeste, casa 851, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MB MILENA BERROCAL

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente Consultoría sobre organización y dirección de negocios. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el 27 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597863 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2021-0008765.—Elíver Alberto Villalobos Vargas, casado una vez, cédula de identidad N° 204210955, con domicilio en Barranca de Naranjo, 300 metros este de la escuela de la localidad, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Cueva del jabalí,

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante o alimentación. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 28 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597737 ).

Solicitud 2021-0007381.—Marisol Xiomara Fernández Alegría, soltera, cédula de identidad 303710042 con domicilio en calle 22 a, Av. 45 A, Quircot, Taras, casa Nº156, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: INARI Design

como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Diseño gráfico y web. Reservas: De los colores: anaranjado, gris, negro y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021597935 ).

Solicitud 2021-0008572.—Flor Edith Mora Ulloa, cédula de identidad 303860363, en calidad de apoderado especial de Grupo ADM Inmobiliaria Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102822651, con domicilio en Alajuela, Central, contiguo al Juzgado de Trabajo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXPOTERRA,

como marca de servicios en clase(s): 36, internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios, los servicios de administradores de propiedades, a saber, servicios de alquiler, tasación de bienes inmuebles o financiación. Reservas: no se reservan colores. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 22 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597948 ).

Solicitud N° 2021-0009298.—Óscar Rojas Badilla, soltero, cédula de identidad 113060013, en calidad de apoderado generalísimo de Telecocable Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101690161, con domicilio en Zapote, exactamente avenida 10, calle 53, 50 metros al sur del Instituto Oriental Kung Tse, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bjumper,

como marca de servicios en clases: 35 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de consultoría en dirección y organización de negocios relacionados con optimización energética y centros de proceso de datos; en clase 37: servicios de instalación, montaje, mantenimiento y conservación de todo tipo de aparatos y elementos de soluciones tecnológicas en al ámbito de las telecomunicaciones, de la gestión y eficiencia energética en tecnologías de la información. Fecha: 26 de octubre de 2021. Presentada el 13 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597949 ).

Solicitud 2021-0003188.—Betsabé Beraja Pineda, soltera, cédula de residencia 186200063603, en calidad de apoderado especial de 3-101-809131 Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101809131 con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, 50 metros este de la Emisora Faro del Caribe, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DR VEGGIE clean

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones (solución acuosa) para el control y eliminación de bacterias, hongos y algas. Reservas: De los colores: blanco, amarillo, verde y rojo. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 9 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597963 ).

Solicitud 2019-0008737.—Antonio José Villalobos Arias, soltero, cédula de identidad 114040532, en calidad de Apoderado Especial de Crea Publicidad de Costa Rica Sociedad Anonima, cédula jurídica 3101351784 con domicilio en Escazú, Edificio Plaza Tempo, Torre A, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CREA PUBLICIDAD como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021597969 ).

Solicitud 2021-0009300.—Sara Yaela Román Barquero, cédula de identidad 402510588, con domicilio en: Barreal de la entrada principal de La Ladera 250 metros al sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: mirames LASHES + BROWS

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de salón de belleza a domicilio (extensión de pestañas y depilación de cejas). Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021597970 ).

Solicitud N° 2021-0002335.—Montserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Apoderado Especial de Kabushiki Kaisha Ntt Data (NTT Data Corporation) con domicilio en 3-3 Toyosu 3-Chome, Koko-Tu, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: Trusted Global Innovator como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 37; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos y aparatos de telecomunicaciones; soportes de grabación, como discos magnéticos, cintas magnéticas, tarjetas 1C almacenadas con programas informáticos descargables mediante redes de comunicación; soportes de grabación digital almacenados con programas informáticos; soportes de datos ópticos; soportes de datos magnéticos; tarjetas de circuitos integrados [tarjetas inteligentes]; software de computadora; aplicaciones de software descargables; software de computadora, grabado; programas informáticos [software descargable]; programas informáticos grabados; ordenadores; hardware de la computadora; dispositivos periféricos informáticos; Aparatos de procesamiento de datos; máquinas y aparatos electrónicos y sus partes; soportes de grabación en blanco; Grabaciones de sonido musical descargables; archivos de música descargables; grabaciones de vídeo descargables; archivos de imágenes descargables; publicaciones electrónicas descargables; soportes de grabación digital grabados con información de texto e imágenes de periódicos, revistas, libros, mapas y fotografías; Información de texto e imágenes descargables de periódicos, revistas, libros, mapas y fotografías; en clase 35: Publicidad y suministro de información relacionada; alquiler de espacios publicitarios y suministro de información relacionada con ellos; alquiler de espacios publicitarios en sitios web; promoción de ventas para terceros mediante sistemas comerciales de sellos; análisis de gestión empresarial; consultoría empresarial; tasaciones comerciales; información de negocios; suministro de información sobre estudios de mercado sobre clientes; gestión comercial para otra información de clientes mediante el uso de ordenadores; servicios de investigación de mercados, análisis de mercado y consultoría relacionados con los mismos; suministro de información sobre ventas comerciales; suministro de información comercial; servicios de agencias de información comercial; suministro de información en el ámbito económico; análisis y previsión económica; suministro de información comercial sobre las tendencias de la industria individual; suministro de información estadística empresarial; suministro de información estadística con fines comerciales o comerciales; suministro de información estadística de investigación de mercado; análisis de datos y estadísticas de estudios de mercado; elaboración de estados de cuentas y suministro de información sobre preparación, auditoría o certificación de estados financieros; archivo de documentos o cintas magnéticas [trabajos de oficina] y suministro de información relacionada con los mismos; funciones de oficina; asistencia comercial; suministro de información comercial relacionada con funciones de oficina; sistematización y compilación de información en bases de datos informáticas y suministro de información relacionada con las mismas; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; gestión de archivos informatizada; suministro de información laboral; Investigación de negocios; investigaciones comerciales; asistencia en la gestión empresarial; consultoría en gestión empresarial para la mejora de procesos empresariales; consultoría de recursos humanos; procesamiento de textos; procesamiento de textos computarizado; suministro de información sobre servicios administrativos; suministro de información para la venta de productos a través de Internet o comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación y suministro de información para otras ventas de productos; información comercial, en concreto suministro de información comercial sobre gestión empresarial e investigación de mercado; información comercial, en concreto suministro de información comercial para perfiles corporativos; información comercial, en concreto suministro de información comercial para organizaciones corporativas; información comercial, en concreto suministro de información comercial para asuntos de personal corporativo; análisis económico para decisiones comerciales; previsión económica; en clase 37: Instalación, mantenimiento y reparación de equipos telefónicos y de comunicaciones y suministro de información relacionada con ellos; instalación y reparación de ordenadores y suministro de información relacionada con los mismos; instalación mantenimiento y reparación de hardware informático y suministro de información relacionada con el mismo; construcción y suministro de información relacionada con la misma; consultoría en construcción; reparación o mantenimiento de máquinas y aparatos electrónicos y suministro de información relacionada con los mismos; reparación o mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones y suministro de información relacionada con los mismos; instalación de equipos de comunicación para sistemas de redes de comunicaciones remotas y suministro de información relacionada con los mismos; instalación, mantenimiento y reparación de hardware de red de computación en nube y hardware de plataforma de computación en nube; en clase 38: Telecomunicaciones y suministro de información relacionada; suministro de conexiones de telecomunicaciones a una red informática mundial; servicios de consultoría relacionados con las telecomunicaciones; transmisión de datos y suministro de información relacionada con los mismos; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; servicios de radiodifusión y suministro de información relacionada con los mismos; alquiler de equipos de telecomunicaciones, incluidos teléfonos y aparatos de fax, y suministro de información relacionada con los mismos; transmisión de datos; suministro de acceso a Internet y otras redes de comunicaciones; suministro de acceso a bases de datos; alquiler de tiempo de acceso a redes informáticas mundiales; comunicación mediante terminales de ordenador y otras máquinas y aparatos de comunicación, y suministro de información relacionada con los mismos; alquiler de tiempo de acceso a bases de datos informáticas a través del Internet, redes de telefonía celular u otros medios de telecomunicaciones; en clase 42: Diseño de programas informáticos, programación informática o mantenimiento de programas informáticos; diseño, programación y mantenimiento de software informático; servicios de consultoría, asesoramiento y suministro de información sobre diseño de software, programación o mantenimiento de software; Servicios de consultoría e información relacionados con el diseño, programación y mantenimiento de software; diseño de sistemas informáticos, creación o mantenimiento de sistemas informáticos; servicios de consulta, asesoramiento y suministro de información relacionados con el diseño de sistemas informáticos, creación o mantenimiento de sistemas informáticos; creación o mantenimiento de páginas de inicio para terceros en Internet; Servicios de consultoría tecnológica relacionados con la seguridad en redes de comunicación por Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación; consultoría en seguridad informática; consultoría en seguridad de datos; suministro de autenticación de información de identificación personal; inspección, verificación y autenticación de la existencia de falsificación de contenidos de información electrónica; cifrado de datos para ordenadores; Facilitación de motores de búsqueda a través de Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación; Facilitación de motores de búsqueda para Internet; conversión de información de sonido, imagen y texto en señales de sonido, imagen y texto mediante ordenadores; conversión de datos a bases de datos informáticas; conversión de programas y datos informáticos, distintos de la conversión física; conversión de datos o documentos de medios físicos a electrónicos; conversión de imágenes de medios físicos a electrónicos; digitalización de documentos [escaneo]; diseño, desarrollo y mantenimiento de software para procesamiento de datos; supervisión remota de sistemas informáticos; instalación, mejora, mantenimiento y configuración de programas informáticos; instalación, actualización, mantenimiento y configuración de programas informáticos relacionados con unidades centrales de procesamiento, circuitos electrónicos, discos magnéticos, cintas magnéticas que almacenan programas informáticos y otros equipos periféricos; verificación de conexión entre computadoras; servicios de pruebas en relación con el comportamiento de programas informáticos; consultoría de software -informático sobre mantenimiento e instalación de programas informáticos a aparatos que utilizan programas informáticos o aparatos utilizados por sistemas informáticos; Tecnología de la Información (Tl] consultoría; alquiler de ordenadores y suministro de información relacionada al mismo; suministro de programas informáticos en la red de datos y suministro información relacionada con los mismos; suministro de uso temporal en línea de software no descargable; servicios de computación en la nube; software como servicio [SaaS]; alquiler de servidores web; alquiler de espacio de memoria de servidores para redes de comunicación; alquiler de espacio de memoria electrónica [espacio web] en Internet; almacenamiento de datos electrónicos; redacción técnica para otros, a saber, redacción de manuales de usuario especializados para ordenadores, programas informáticos y hardware informático; escritura técnica; asesoramiento técnico relacionado con el funcionamiento de ordenadores y software informático; control de calidad; suministro de información técnica relacionada con el diseño de software informático, programación de computadoras o mantenimiento de software informático utilizando Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación; diseño, creación y mantenimiento de páginas de inicio para publicidad en Internet; servicios de consultoría en el ámbito de la computación en nube; servicios de migración de datos; suministro de programas informáticos en redes de datos para su uso en la definición, adquisición e implementación de sistemas de información de gestión en el campo de los servicios de implementación de planificación de recursos empresariales; investigación y desarrollo de tecnologías informáticas; investigación y consultoría en el sector de la informática; infraestructura como servicio [laaS]; plataforma como servicio [PaaS]; servicios de integración de sistemas informáticos; servicios de seguridad informática del tipo de proporcionar autenticación, emisión, validación y revocación de certificados digitales; consultoría en tecnología de la información [Tl] en el ámbito de la arquitectura de centros de datos, soluciones informáticas en la nube públicas y privadas y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet; Suministro de información sobre el diseño, la creación y el mantenimiento de programas informáticos contra virus informáticos. Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598006 ).

Solicitud 2021-0006324.—Kendal David Ruiz Jiménez, cédula de identidad 12850507, en calidad de apoderado especial de Clínica Oyemas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101659614, con domicilio en: Cartago-La Unión, San Juan Urbanización Villas de Ayarco, de la Ferretería de Pasoca doscientos metros al sur, casa número LL-Ocho, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OyeMÁS OM

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: establecimiento comercial que se dedicará a ofrecer servicios médicos de audiología y venta y distribución de prótesis auditivas. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021598009 ).

Solicitud 2021-0006646.—Juan Manuel González Atkinson, casado una vez, cédula de identidad 900910645, en calidad de apoderado generalísimo de Negocios Interoceánicos LTD, cédula jurídica 3-102-115480, con domicilio en Escazú, Avenida Escazú, Edificio AE-Cuatro, Local 115, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING,

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de patinetas. Ubicado en Avenida Escazú, Escazú, San José. Reservas: de los colores rojo, blanco y negro. Fecha: 20 de agosto del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021598012 ).

Solicitud 2021-0006645.—Juan Manuel González Atkinson, casado una vez, cedula de identidad 900910645, en calidad de apoderado especial de Negocios Interoceánicos Ltd., cédula jurídica 3102115480, con domicilio en: Escazú, Avenida Escazú, edificio AE-4, local 115, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING

como marca de fábrica y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: patinetas. Reservas: de los colores: rojo, blanco y negro. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021598013 ).

Solicitud N° 2021-0008935.—Sebastián David Vargas Roldan, soltero, cédula de identidad 111050475, con domicilio en Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa No. 7, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZILLOW, como nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios de bienes y raíces, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa N° 7, frente a la Embajada de Corea. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021598017 ).

Solicitud 2021-0008731.—Eric David Diaz Jiménez, conocido como Erick David Diaz Jimeenz, soltero, cédula de identidad 112250938 con domicilio en Zapote, 100 metros oeste de Radio Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Seating by ED

como Marca de Comercio y Servicios en clases: 20 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Artículos de oficina (muebles), Sillas de oficina; en clase 35: Venta de sillas de oficina Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598018 ).

Solicitud 2021-0006680.—Ana Yhansey Fernández Corrales, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Heredia Libertad R. L. Coopelibertad R. L., con domicilio en Heredia de la UNA 400 norte 400 oeste y 100 norte contiguo a Mayca, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: COOPELIBERTAD

como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos alimenticios de origen vegetal: café, preparado para su consumo o conservación. Esta clase comprende en particular las bebidas a base de café. Reservas: Reserva color verde claro, verde oscuro y naranja Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598028 ).

Solicitud 2021-0002409.—Roy Alberto Castro Alfaro, casado tres veces, cédula de identidad N° 602640633, en calidad de apoderado generalísimo de Comercializadora Crissan Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 31018080101, con domicilio en San José, Central, Hospital, del Hospital Blanco Cervantes, 250 metros oeste, Oficina color beige, N° 2219, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: crissan,

como marca de comercio en clases 29 y 30 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne y sus derivados; frutas, verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio.; en clase 30: café, , caco, y sucedáneos del café, harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería, confitería y chocolate. Reservas: color café claro y negro. Fecha: 27 de mayo del 2021. Presentada el 15 de marzo del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598052 ).

Solicitud 2021-0008204.—Adriana Garro Mena, casada, cédula de identidad 110220732, en calidad de apoderado generalísimo de Fernández y Garro Limitada, cédula jurídica 3102819583, con domicilio en Belén, San Antonio, Condominio Anderes, Casa 25F, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TPSmart como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios virtuales de diagnóstico y planes de tratamiento para profesionales de la odontología ubicado en ubicado en Plaza Mango, Alajuela, local 102. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598054 ).

Solicitud 2021-0008047.—José Pablo Castro Vega, casado una vez, en calidad de apoderado generalísimo de Alimentos Eggs Clara S. A., con domicilio en Atenas, Santa Eulalia, Calle Rodríguez 300 oeste de Avícola Garita, edificio color blanco, portón gris a mano derecha, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eggs Clara

como marca de fábrica en clase: 29 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Huevos, Reservas: Color: Celeste, blanco. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598065 ).

Solicitud 2021-0005382.—María Cristina González Demmer, casada una vez, cédula de identidad 114170589 con domicilio en Santa Ana, Piedades, Calle Cañas, Condominio Hacienda Real, casa 10 B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Baby Olifant Tight, cozy & dreaming

como marca de fábrica y comercio en clase: 24 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos y sucedáneos; ropa de hogar Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 14 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021598075 ).

Solicitud N° 2021-0008752.—Florybeth Monge Sánchez, viuda una vez, cédula de identidad 105310175, con domicilio en Guadalupe El Alto del Colegio Madre Del Divino Niño Pastor 75 oeste y 75 sur., Costa Rica, solicita la inscripción de: Creaciones FloryEl

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598158 ).

Solicitud 2021-0008992.—Cristian Andrés Salas Morgan, casado una vez, cédula de identidad 115650269, en calidad de apoderado especial de Catalina Ada Neagu Neagu, casada una vez, cédula de identidad 800940864 con domicilio en Birri, San José de La Montaña, Heredia, 50 metros al norte de la Escuela de San Martín, cass con portones de metal color negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: BALLKAN

como marca de fábrica, comercio y servicios en clases 3 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar.; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Reservas: Se reserva el color negro en la tipografía Times New Roman. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 5 de octubre de 2021. San José, Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598161 ).

Solicitud 2021-0009311.—Margarita Sánchez Campos, casada una vez, cédula de identidad 106690232 con domicilio en Mercedes Sur, de la cancha de baloncesto de santa unes doscientos norte y setenta y cinco oeste, San Francisco, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MS

como marca de comercio en clase 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, dentífricos no medicinales. Reservas: Se reservan los colores blanco y negro Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021598176 ).

Solicitud 2021-0002404.—Andrés Ocampo Gómez, soltero, cédula de identidad 402070680 con domicilio en Portegolpe, Sta Cruz, 100 mts este de la Escuela, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: emanta

como Marca de Servicios en clase(s): 9 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación móvil para reservas en línea; en clase 42: Plataforma web para creación de reservas en línea. Además, formato propio de Itinerario. Saa y Paas. Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 15 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registradora.—( IN2021598182 ).

Solicitud 2021-0007721.—Evelardo Carmona Rojas, soltero, cédula de identidad 1163237, en calidad de Apoderado Generalísimo de Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102701774 con domicilio en cantón Central, Pavas, Aeropuerto Tobías Bolaños Palma, hangar 74, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN AIRWAYS CRGA

como marca de servicios en clase: 39 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicio de transporte aéreo de personas, animales y mercadería de un punto a otro. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021598214 ).

Solicitud 2021-0008947.—Alberto Fernández López, cédula de identidad 105720934, en calidad de Apoderado Especial de Servicios Empresariales M.D.M. S.A., cédula jurídica 3101467749 con domicilio en Costa Rica, provincia Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito Monteverde, Santa Elena, 50 metros este de las oficinas de Correos de Costa Rica, 1000, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ficus Restaurante como Marca de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios prestados en relación con la preparación de alimentos; y bebidas para el consumo; servicios de restaurantes; alimentación de viajeros. Reservas: No se hace reserva del vocablo restaurante. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598234 ).

Solicitud N° 2021-0003832.—José Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad 106940636, en calidad de apoderado especial de Amazon Technologies Inc. con domicilio en 410 Terry Avenue N, Seattle, Washington 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KUIPER como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora descargable y grabado para la transmisión de datos información; software descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar equipo de telecomunicaciones; software descargable para acceder a redes de banda ancha inalámbricas y otras redes telecomunicaciones; software descargable para la transmisión de voz, datos, gráficos, sonido y video por medio de redes inalámbricas o de banda ancha equipo inalámbricos de banda ancha, a saber, estaciones base de telecomunicaciones para aplicaciones de comunicaciones y trabajo en redes inalámbricas; antenas para aparatos de comunicaciones inalámbricas.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones de redes digitales; servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha; servicios de telecomunicaciones, a saber, acceso a Internet a través de redes ópticas o inalámbricas de banda ancha; servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisión de voz, datos, gráficos, sonido y vídeo mediante redes de banda ancha o inalámbricas, proveer a los usuarios de terceros acceso a la infraestructura de telecomunicaciones, alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones, servicios de acceso a telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones para proveer acceso a múltiples usuarios a una red de cómputo global; proveer acceso a redes de telecomunicaciones.; en clase 42: Consultoría en tecnología de telecomunicaciones, diseño de aparatos y equipo de telecomunicaciones; servicios de investigación en el campo de la tecnología de la información y las telecomunicaciones, consultoría en el campo de la tecnología de las telecomunicaciones, servicio de tecnología de telecomunicaciones por satélite para permitir la eficiencia del portador mediante la creación de un uso eficiente del ancho de banda en un transpondedor de satélite; desarrollo de equipo nuevo de redes de telecomunicaciones; diseño y desarrollo de redes de telecomunicaciones; mantenimiento y actualización de un motor de búsqueda de red de telecomunicaciones; diseño, desarrollo y mantenimiento de software de telecomunicaciones. Fecha: 5 de mayo de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021598242 ).

Solicitud 2021-0006670.—Alvin Rodolfo Ramírez Cruz, cédula de identidad 302500674, en calidad de tipo representante desconocido de Reingeniería S.A., cédula jurídica 3101151224 con domicilio en distrito El Tejar, Res. Las Catalinas; lote 80, Bufete Fernández & AMP Asociados, Costa Rica, solicita la inscripción de: Reingeniería RI

como marca de servicios en clase: 42 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Consultoría de ingeniería. Reservas: De los colores: verde, azul, blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598264 ).

Cambio de Nombre N° 144710

Que Montserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Productos Ramo SAS, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Productos Ramo S.A., por el de Productos Ramo SAS, presentada el 28 de julio del 2021, bajo expediente N° 144710. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2012-0004241 Registro N° 225135 Ramito en clase 30 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2021597924 ).

Cambio de Nombre Nº 142120

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 11149188, en calidad de Apoderado Especial de Etex Group NV, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Etex Group S. A. por el de Etex Group NV, presentada el día 26 de marzo del 2021 bajo expediente 142120. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-7742419 Registro Nº 77424 E en clase(s) 19 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021597925 ).

Cambio de Nombre Nº 142119

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Etex Group NV, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Etex Group S. A. por el de Etex Group NV, presentada el día 26 de marzo del 2021 bajo expediente 142119. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-7742519 Registro Nº 77425 ETERNIT en clase 19 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021597926 ).

Cambio de Nombre (fusión) Nº 142118

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Apoderado Especial de Etex Group NV, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Etex Group S. A. por el de Etex Group NV, presentada el día 26 de marzo del 2021 bajo expediente 142118. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 20120001728. Registro Nº 221953. SINIAT en clases: 1 6 17 19 37. Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021597927 ).

Cambio de Nombre (FUSION) Nº 142121

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Representante Legal de Etex NV, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Etex Group S. A. por el de Etex NV, presentada el día 26 de marzo del 2021 bajo expediente 142121. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-7571017. Registro Nº 75710 en clase 17. Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021597928 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2021-2666.—Ref: 35/2021/5618.—Wilberth Armando Guido Salguera, cédula de identidad 2-0570-0430, solicita la inscripción de:

8   Y

C

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Yolillal, Nazareth, seiscientos metros al este de la iglesia católica. Presentada el 12 de octubre del 2021. Según el expediente N° 2021-2666. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021597822 ).

Solicitud 2021-2562.—Ref: 35/2021/5381.—María De Los Ángeles Jiménez Nuñes, cédula de identidad 602550782, solicita la inscripción de:

como Marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Lepanto, El Golfo, dos kilómetros al sur de la Escuela Rosa Barquero. Presentada el 30 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2562. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021597975 ).

Solicitud 2021-2762.—Ref: 35/2021/5794.—José Francisco Martin Fallas Agüero, cédula de identidad 107670936, solicita la inscripción de: FFU como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Santa María de Dota; cien metros sur veinticinco metros este de la iglesia católica. Presentada el 20 de octubre del 2021 Según el expediente N° 2021-2762 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2021597976 ).

Solicitud N° 2021-2665.—Ref.: 35/2021/5598.—Alberto Solís Varela, cédula de identidad 109010495, solicita la inscripción de VIW, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, La Fortuna, 50 metros oeste y 250 sur de Gasolinera la Cristalina. Presentada el 12 de octubre del 2021, según el expediente 2021-2665. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021597977 ).

Solicitud 2021-2805.—Ref: 35/2021/5868.—Henry Emmanuel Murillo Arroyo, cédula de identidad 205640644, solicita la inscripción de:

como Marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, Los Lirios, ruta a San Alejo, pasando El Puente Pocosol, subiendo la cuesta, la primer entrada a mano izquierda a topar con cerca. Presentada el 26 de octubre del 2021. Según el expediente 2021-2805. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021598003 ).

Solicitud 2021-2739.—Ref: 35/2021/5753.—Luis Diego Bogantes Hernández, cédula de identidad N° 2-0590-0031, en calidad de apoderado generalísimo de Inmobiliaria LDB Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-589731, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Naranjo, Naranjo, Dulce Nombre, 200 metros este del Restaurante Las Palmas. Presentada el 19 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2739. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021598064 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-148312, denominación: Asociación Centro de Rehabilitación para el Adicto. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 635811.—Registro Nacional, 25 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021597880 ).

El Registro de Personas jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-788528, denominación: Asociación para el Apoyo y Promoción del Turismo en Bahía Junquillal. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 655083.—Registro Nacional, 25 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021597930 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Familias Consolidadas de Las Orquídeas en Sarapiquí AFACOSA, con domicilio en la provincia de: Heredia-Sarapiquí, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover la unidad y participación colectiva de todas las familias en las diferentes actividades de la comunidad. Promover, dirigir y encaminar programas de desarrollo para las familias inmersas en la asociación. Consolidar constantemente el acercamiento de las familias de todos sus integrantes para el desarrollo integral de la comunidad. Cuyo representante, será el presidente: Wilmerbfrancisco Sánchez Alemán, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 365617 con adicional(es) Tomo: 2021, Asiento: 643900.—Registro Nacional, 26 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021597946 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-162112, denominación: Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado de San José de la Montaña. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 661407.—Registro Nacional, 26 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Notaria.—1 vez.—( IN2021597973 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-165857, denominación: Asociación Pro Construcción y Mantenimiento de Cañería del Sector Norte de Pedregoso de Pérez Zeledón. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 315863.—Registro Nacional, 26 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021598041 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-792534, denominación: Asociación de Caficultores y Afines de Poas de Alajuela. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 668091.—Registro Nacional, 25 de octubre del 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021598260 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El Señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de Gestor de Negocios de The Court Of Edinburgh Napier University, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA PROCESAR MATERIAL FIBROSO CELULÓSICO, PRODUCTOS Y USOS DEL MISMO. Un método para procesar material fibroso celulósico de algas que comprende: (i) suspender el material fibroso celulósico en agua para formar una suspensión; y (ii) hacer pasar la suspensión a través de al menos una cámara con un gran hueco, a una alta cizalladura para producir nanofibrillas de celulosa. También se describen nanofibrillas de celulosa y nanocristales de celulosa, productos, métodos y usos de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C08B 15/08, C08L 1/02, D21H 11/18 y A23L 29/262; cuyos inventores son: O’rourke, Dominic (GB) y Dorris, Mark (GB). Prioridad: N° 1818498.6 del 13/11/2018 (GB). Publicación Internacional: WO/2020/099872. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000314, y fue presentada a las 11:25:14 del 11 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de octubre de 2021.—Hellen Marín Cabrera, Oficina de Patentes.—( IN2021596907 )

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de ALBIREO AB, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS DE BENZOTIADIAZEPINA Y SU USO COMO MODULADORES DEL ÁCIDO BILIAR. La invención se refiere a los derivados 1,2,5 de benzotiadiazepina de la fórmula (I). Estos compuestos son moduladores del ácido biliar que tienen el transportador apical del ácido biliar dependiente del sodio (ASBT) y/o actividad inhibidora del transporte del ácido biliar del hígado (LBAT). La invención también se refiere a las composiciones farmacéuticas que comprenden estos compuestos y con el uso de estos compuestos en el tratamiento de enfermedades cardiovasculares, metabolismo del ácido graso y trastornos debido al uso de la glucosa, enfermedades gastrointestinales y enfermedades hepáticas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/554, A61P 1/16, A61P 3/06, A61P 3/08, A61P 9/00 y C07D 285/36; cuyos inventores son: Gillberg, Per-Göran (SE); Mattsson, Jan (SE); Starke, Ingemar (SE) y Kulkarni, Santosh S. (IN). Prioridad: 201911004690 del 06/02/2019 (IN), 201911049981 del 04/12/2019 (IN) y 1950464-6 del 12/04/2019 (SE). Publicación Internacional: WO/2020/161217. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000458, y fue presentada a las 08:49:11 del 01 de setiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 07 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021596931 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Cropscience LP, solicita la Patente PCT denominada PROTEÍNAS DE FUSIÓN, BACTERIAS RECOMBINANTES, Y FRAGMENTOS DE EXOSPORIO PARA EL CONTROL DE PLAGAS Y SALUD VEGETAL. La presente invención se refiere a una proteína de fusión que tiene una secuencia direccionada, proteína de exosporio, o fragmento de proteína de exosporio que dirige la proteína de fusión al exosporio de un miembro de la familia Bacillus cereus recombinante y una enzima que tiene actividad de serina proteasa, en donde la enzima que tiene actividad de serina proteasa es a partir de Bacillus firmus o es una variante de tal enzima. La presente invención también proporciona un miembro de la familia Bacillus cereus recombinante que expresa tal proteína de fusión y fragmentos de exosporio derivados de tal miembro de la familia Bacillus cereus recombinante. También se proporcionan métodos para usar tales miembros de la familia Bacillus cereus recombinantes o fragmentos de exosporio derivados de los mismos para el control de nematodos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/22 y C07K 14/32; cuyos inventores son: Bugg, Kevin (US) y Curtis, Damian (US). Prioridad: N° 62/820,773 del 19/03/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020190993. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000478, y fue presentada a las 08:05:44 del 17 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021597041 ).

El Señor.—SIMON Alfredo Valverde Gutiérrez, Cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de Apoderado Especial de Ionis Pharmaceuticals, INC., solicita la Patente PCT denominada MODULADORES DE LA EXPRESIÓN DE HSD17B13. Se proporcionan procedimientos, compuestos y composiciones útiles para inhibir la expresión de HSD17B13 . Tales compuestos, composiciones y procedimientos son útiles para tratar, prevenir o mejorar una enfermedad asociada con HSD17B13. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12N 15/113 y C12Q 1/68; cuyo(s) inventor(es) es(son) Freier, Susan, M. (US) y Murray, Susan, F. (US). Prioridad: 62/783,680 del 21/12/2018 (US), 62/825,581 del 28/03/2019 (US) y 62/827,524 del 01/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020132564. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000395, y fue presentada a las 11:19:36 del 19 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021597499 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Teneobio Inc., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS DE CADENA PESADA QUE SE UNEN AL PSMA. Se describen anticuerpos de cadena pesada anti-PSMA (por ejemplo, UniAbsTM)), junto con métodos para preparar dichos anticuerpos, composiciones, incluidas composiciones farmacéuticas, que comprenden dichos anticuerpos, y su uso para tratar trastornos caracterizados por la expresión del 5 PSMA. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61P 35/00, C07K 16/28 y C07K 16/30; cuyos inventores son Dang, Kevin (US); Van Schooten, Wim (US); Clarke, Starlynn (US) y Buelow, Ben (US). Prioridad: 62/830,130 del 05/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/206330. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000500, y fue presentada a las 11:19:15 del 28 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021597719 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Pro-Flo AS, solicita la Patente PCT denominada APARATO Y MÉTODO DE FILTRACIÓN. Un aparato de filtración (10) para filtrar partículas de un fluido, el aparato de filtración (10) que comprende una embarcación de filtración (12); -al menos un elemento de filtro (14) para retirar partículas del fluido que pasa a través del mismo, el al menos un elemento de filtro (14) que se dispone para moverse a lo largo de una trayectoria (20) dentro de la embarcación de filtración (12) y fuera de la embarcación de filtración (12); una entrada de filtración (16) dispuesta para transportar una mezcla de partículas y fluido a al menos un elemento de filtro (14) dentro de la embarcación de filtración (12); y una salida de filtración (18) dispuesta para transportar fluido, filtrado por al menos un elemento de filtro (14), fuera de la embarcación de filtración (12); en donde el aparato de filtración (10) se configura para establecer una presión diferencial sobre al menos un elemento de filtro (14) dentro de la embarcación de filtración (12). También se proporciona un método de filtración de partículas del fluido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B01D 33/04, B01D 33/056 y B01D 33/66; cuyo inventor es: Melhus, Trond (NO). Prioridad: PCT/EP2019/053789 del 15/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/164730. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0465, y fue presentada a las 09:01:56 del 10 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021597782 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Bermúdez Mena, Fernando Alberto, Cédula de identidad 104090981, solicita la Modelo Utilidad denominada VISOR PARA TERCERA DIMENSIÓN POR REFRACCIÓN DE LUZ. Visor para leer imágenes de todo tipo de pantallas 2D, que se coloca frente a los ojos, compuestos por 5 prismas y un lente reductor, todos colocados dentro de un contenedor plástico que se ajusta a la cabeza. La refracción de la luz producida por los prismas crea el efecto de la visión 3D. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04N 13/00; cuyos inventores son: Bermúdez Mena, Fernando Alberto (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000461, y fue presentada a las 11:18:47 del 02 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 19 de octubre de 2021. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021598259 ).

La señor(a)(ita) Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Adama Makhteshim Ltd., solicita la Patente PCI denominada MEZCLA FUNGICIDA. La presente invención se refiere a mezclas fungicidas que comprenden a) un fungicida inhibidor de la succinato deshidrogenasa; y b) folpet. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 37/24; A01N 43/08; A01N 43/10; A01N 43/32; A01N 43/40; A01N 43/56; A01N 43/78; A01N 45/02; A01N 47/04; A01N 47/38; A01P 3/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Pollmann, Bernardo (DE); Hugo, Kalla (CH); Cheylan, Simon (FR) y Huart, Gerald (FR). Prioridad: 62/786,591 del 31/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/141512. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000404, y fue presentada a las 13:22:20 del 23 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021598276 ).

REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

AVISOS

Carlos Adán Pacheco Solórzano, mayor, casado, docente, cédula de identidad N° 8-050-628, solicita la inscripción de los derechos morales y patrimoniales en la obra literaria, individual y publicada que se titula POR LUGARES Y CIUDADES. La obra es un libro que trata de un conjunto de poemas con diversas temáticas. El número ISBN es 973-9930-529-74-4. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente N° 10332.—Curridabat, 29 de octubre de 2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2021598235 ).

Carlos Adán Pacheco Solórzano, mayor, casado dos veces, pensionado, cédula de identidad número 8-050-628, solicita la inscripción de los derechos morales y patrimoniales a su nombre en la obra literaria, individual y divulgada que se titula PÉNDULO DEL RETORNO. Son poemas que abarcan varios temas: el amor, la vida.... Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos 6683. Expediente 10952.—Curridabat, 27 de octubre del 2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2021598236 ).

Carlos Adán Pacheco Solórzano, mayor, casado, docente, cédula de identidad 8-050-628, solicita la inscripción de los derechos morales y patrimoniales a su nombre en la obra literaria, individual y publicada que se titula CORTEJO CULTURAL. La obra es un libro con varios artículos sobre temas sociales y políticos. El numero ISBN es 978-9930-563-31-1. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº6683. Expediente 10331.—Curridabat, 29 de octubre de 2021.—Adriana Bolaños Guido. Registradora.—1 vez.—( IN2021598237 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARTHA LORENA BRICEÑO GUTIERREZ, con cédula de identidad N°8-0138-0351, carné N°24915. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°133183.—San José, 16 de agosto de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Ma. Gabriela de Franco Castro, Abogada.—1 vez.—( IN2021598568 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de GUSTAVO ANTONIO AZOFEIFA MADRIGAL, con cédula de identidad 1-0882-0744, carné 18061. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 22 de octubre de 2021.—Lic. Paul S. Gabert Peraza. Abogado-Unidad Legal Notarial. Proceso 136100.—1 vez.—( IN2021598599 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ÁLVARO FERNANDO BARQUERO CORDERO, con cédula de identidad N°1-1363-0715, carné N°20044. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°137542.—San José, primero de noviembre del 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2021598754 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JORGE EDUARDO VARGAS ARRIETA, con cédula de identidad N°1-1642-0248, carné N°30038. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 22 de octubre de 2021.—Lic. Paul S. Gabert Peraza, Abogado.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°137292.—1 vez.—( IN2021598810 ).

INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL

DEPARTAMENTO TOPOGRÁFICO Y OBSERVACIÓN

 DEL TERRITORIO

AVISO Nº 2021-008

ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Delimitación de zona pública de un sector del Estero / Manglar Changua en el Distrito Bahía Ballena,

Cantón Osa, Provincia Puntarenas

Con fundamento en lo dispuesto en  los artículos 140 y 240 de la ley Nº 6227 Ley General de la Administración Pública de fecha 2 de mayo de 1978; ley Nº 59 Ley de Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional del 4 de julio de 1944; ley Nº 8905 Reforma del artículo 2 de la ley N° 5695, Creación del Registro Nacional, y sus reformas; y modificación de la ley N° 59, Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional, de 4 de julio de 1944, y sus reformas de fecha 7 de diciembre del 2010; ley Nº 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977, con su respectivo reglamento y; artículos 2 y 3 de la ley Nº 5695 Ley de Creación del Registro Nacional de fecha 28 de mayo de 1975 y sus reformas.

Considerando:

1°—Que mediante ley Nº 8905 se establece el Instituto Geográfico Nacional, en adelante IGN, como una dependencia del Registro Nacional, quien suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de conformidad con la ley Nº 59, el IGN es la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.

2º—Que la ley Nº 59 constituye al IGN de manera permanente y en representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la geografía de la República de Costa Rica, extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.

3ºQue de conformidad con la ley N.º 59; el artículo 62 del Decreto Ejecutivo N° 7841-P denominado Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre se reconoce la competencia del IGN para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta; el artículo 63 del Decreto Ejecutivo N° 7841-P señala que El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública.

4ºQue en el Decreto Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, del 28 de junio del 2011, de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 establece que los tipos de delimitación de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución a saber: a) delimitación a través de la colocación de mojones y; b) delimitación digital georreferenciada, que es una metodología que permite la georreferenciación de la pleamar ordinaria, a partir de coordenadas en el sistema de referencia oficial del país, establecido por el Decreto Ejecutivo N.º 33797-MJ-MOPT titulado Declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, enlazado al Marco Internacional de Referencia Terrestre (ITRF2000) del Servicio Internacional de Rotación de la Tierra (IERS) para la época de medición 2005.83, sin que sea necesario la colocación de mojones, con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar mayor seguridad técnica a los interesados.

5ºQue en el Decreto Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país, señalando específicamente en su artículo 11 que La Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera que emprendan o contraten trabajos geodésicos y cartográficos, contribuyéndose de esta forma a evitar el gasto público y obteniendo por otra parte información geográfica confiable, uniforme y comparable que sea de utilidad general y que apoye la toma de decisiones en los distintos niveles del Estado.; mientras que el artículo 7 indica que Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado.

6ºQue el Decreto Ejecutivo Nº 40962-MJP Actualización del Sistema Geodésico de Referencia Horizontal Oficial para Costa Rica declara en su artículo 1 que El sistema geodésico de referencia horizontal oficial para Costa Rica, denominado como CR05 y su materialización mediante la Red Geodésica Nacional, cambia en sus siglas a CRSIRGAS, como sistema de referencia horizontal oficial para la República de Costa Rica, enlazado al Marco Internacional de Referencia Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59, y en adelante, los cambios y su actualización, se regirán de acuerdo a las nuevas definiciones del ITRF que se implementen en la red continental del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas (SIRGAS) denominada SIRGAS-CON, mientras que el artículo 2 establece que El sistema de proyección cartográfica CRTM05 seguirá siendo el oficial para la representación cartográfica del territorio nacional continental, extendido para efectos de aplicación de esta proyección cartográfica, hasta la línea de base del mar territorial en el océano Pacífico y el mar Caribe, definida esta línea conforme a los artículos 5, 6 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como punto de partida para el cómputo de la anchura máxima de todas las áreas marinas jurisdiccionales del Estado costarricense.

Por su parte, el artículo 12 del decreto de cita, refuerza la aplicación de la proyección cartográfica CRTM05 como el sistema nacional de coordenadas oficial a la cual se deben referenciar en el territorio continental de nuestro país, al señalar que El sistema de referencia horizontal CRSIRGAS y su proyección cartográfica asociada CRTM05 para el territorio continental extendido hasta la línea de base del mar territorial y, la proyección cartográfica “Universal Transversal de Mercator” (U’TM), zonas 16 y 17 para las áreas marinas e insulares jurisdiccionales en el océano Pacífico y el mar Caribe, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica, a partir del cual, se deben referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el territorio nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada, nacional o extranjera, que emprendan o contraten trabajos geodésicos y cartográficos, contribuyéndose a evitar el gasto público y obteniendo, por otra parte, información geográfica confiable, uniforme y comparable, que sea de utilidad general y que apoye la toma de decisiones en los distintos niveles del Estado.

7ºQue la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.

8ºQue la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre que posee el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre.

9ºQue la GDG del IGN sobre la Zona Marítimo Terrestre se fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo N.º 7841-P; b) el Decreto Ejecutivo N.º 33797-MJ-MOPT y; c) el Decreto Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET, todos previamente citados.

10.—Que la ley Nº 7575 denominada Ley Forestal del 13 de febrero de 1996 en su artículo 16 establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado.

11.—Que la ley Nº 6043 establece en su artículo 1 del Capítulo I, Disposiciones Generales que La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.

12.—Que según el artículo 11 del Capítulo I, Disposiciones Generales de la ley N.º 6043, establece que la Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional.

13.—Que el Decreto Ejecutivo Nº 36786-MINAET titulado Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica publicado en La Gaceta N.º 217 del 11 de noviembre del 2011, establece entre sus objetivos Identificar dentro de la Zona Marítimo Terrestre aquellos terrenos que clasifiquen como bosques, de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales), para certificarlos e incorporarlos como parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE).

14.—Que el Decreto Ejecutivo N.º 36786-MINAET en el punto III-Competencias para la delimitación y certificación establece que La clasificación de los terrenos dentro de la ZMT corresponderá a las Áreas de Conservación (AC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos para que clasifiquen los bosques, terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales) y humedales.

La validez de los documentos de clasificación emitidos por profesionales privados quedará sujeta a la aprobación que emita el AC que por competencia territorial le corresponda. A las AC del SINAC con jurisdicción en la ZMT les competerá, además, la verificación, fiscalización, deslinde y certificación de las tierras del Patrimonio Natural del Estado y las zonas de protección.

La ubicación y delimitación de las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre, debe realizarse como parte del proceso de aprobación del Plan Regulador Costero (PRC), definido por la Ley 6043, ya que el Plan Regulador Costero es el instrumento de ordenamiento territorial, que define y ubica todas las zonas a concesionar dentro de la ZMT y para la clasificación de ésta a nivel de los planos de catastro. Por tanto, el Plan Regulador Costero debe indicar clara y expresamente, las áreas del PNE para no contabilizarlas en el área total a concesionar.

15.—Que en mediante oficio SINAC-ACOSA-PNE-AD-124-2020 de fecha 03 de junio de 2020 emitido por el Área de Conservación Osa, se lleva a cabo la verificación de delimitación de Estero-Manglar, Finca Rancho La Merced realizado por la Ing. Melissa Uribe Mora descrito en el informe Delimitación del ecosistema Estero-Manglar correspondiente a zona pública en sector de Playa Hermosa, Bahía Ballena, Osa.

16.—Que mediante el oficio SINAC-ACOSA-D-389-2020 de fecha 25 de agosto de 2020 suscrito por la Sra. Laura Rivera Quintanilla directora a. í. del Área de Conservación Osa del Sistema de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, dirigido a la Sra. Marta Aguilar Varela directora del Instituto Geográfico Nacional, se otorga visto bueno al levantamiento realizado por la Ing. Melissa Uribe Mora, según los informes técnicos elaborados mediante los oficios SINAC-ACOSA-PNE-AD-124-2020 y SINAC-ACOSA-PNE-AD-160-2020, realizados por los funcionarios Ing. Top. Roberto Martínez Fernández, Ing. Forestal Ginette Jiménez Soto, Ing. Forestal Javier García Rodríguez y el Bach. Jorge Andrés Quesada Badilla del área de Conservación Osa, con base en el Decreto Ejecutivo N.º 36786-MINAET.

17.—Que mediante el informe denominado Delimitación del ecosistema Estero-Manglar correspondiente a zona pública en sector de Playa Hermosa, Bahía Ballena, Osa elaborado por la Ing. Melissa Uribe Mora, en su momento funcionaria de la empresa INCOPOAS Sociedad Anónima, a solicitud de Walter Odio Victory, número de cédula 9-0008-0897, Representante Legal de Rancho La Merced, se presenta al IGN la información técnica del levantamiento topográfico para la delimitación del ecosistema Estero-Manglar Changua correspondiente a zona pública en sector de Playa Hermosa, Bahía Ballena, Puntarenas.

18.—Que mediante el oficio DIG-TOT-0050-2021 de fecha 09 de febrero de 2021, emitido por el Subproceso de Límites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del IGN, se le comunicó a la Dirección del Instituto Geográfico Nacional que los trabajos realizados por la Ing. Melissa Uribe Mora cuentan con el aval técnico para su publicación.

19.—Que el artículo 140 de la ley Nº 6227 señala que El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte, disposición que necesariamente debe relacionarse con el artículo 240 del mismo cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los concretos.

Comunica:

Primero.—El Instituto Geográfico Nacional publica en el sector de Playa Hermosa, ubicado en el distrito N° 04 Bahía Ballena, del cantón N° 05 Osa de la provincia N° 06 Puntarenas, por medio de la metodología usada y validada tanto por el Área de Conservación Osa (ACOSA) del SINAC-MINAE y por el Instituto Geográfico Nacional, la delimitación digital georreferenciada de la zona pública del ecosistema Estero-Manglar Changua de la Zona Marítimo Terrestre en dicho sector.

Segundo.—La zona pública de la Zona Marítimo Terrestre delimitada del ecosistema Estero-Manglar Changua en el sector conocido como en Playa Hermosa en el distrito Bahía Ballena, del cantón Osa de la provincia Puntarenas, corresponde a los mojones cuyas coordenadas en el sistema de proyección cartográfico Costa Rica CRTM05, se indican a continuación:

Sector de Estero-Manglar Changua:

Hoja Topográfica:

Dominical, escala

1:50 000

Sitio:

Bahía Ballena,

Finca Rancho

Merced

Mojón

Norte

Este

MU1

1013780.43

526801.23

MU2

1013779.54

526789.61

MU3

1013784.47

526782.97

MU4

1013783.64

526774.83

MU5

1013784.04

526759.99

MU6

1013795.04

526742.82

MU7

1013801.03

526726.54

Mojón

Norte

Este

MU8

1013815.66

526696.35

MU9

1013820.58

526689.01

MU10

1013861.19

526717.22

MU11

1013892.41

526731.24

MU12

1013895.11

526717.69

MU13

1013884.36

526707.60

MU14

1013854.53

526692.61

MU15

1013842.30

526672.97

MU16

1013858.55

526640.56

MU17

1013884.34

526632.60

MU18

1013925.31

526592.57

MU19

1013914.69

526580.41

MU20

1013914.87

526552.97

MU21

1013941.22

526550.99

MU22

1013969.34

526543.16

MU23

1013969.32

526526.02

MU24

1013934.53

526514.25

MU25

1013913.22

526512.44

MU26

1013896.33

526517.97

MU27

1013879.96

526515.41

MU28

1013871.20

526491.28

MU29

1013884.23

526485.76

MU30

1013891.93

526482.67

MU31

1013897.82

526438.54

MU32

1013909.98

526421.27

MU33

1013920.16

526402.02

MU34

1013941.52

526385.96

MU35

1013968.57

526378.62

MU36

1013995.22

526394.86

MU37

1014001.06

526387.86

MU38

1014014.66

526360.13

MU39

1014037.95

526349.62

MU40

1014046.87

526342.29

MU41

1014077.44

526333.51

MU42

1014087.09

526331.22

MU43

1014109.18

526323.40

MU44

1014124.15

526314.09

MU45

1014142.31

526316.66

MU46

1014164.62

526287.63

MU47

1014157.20

526272.91

MU48

1014204.25

526252.86

MU49

1014273.24

526241.21

MU50

1014325.59

526250.34

MU51

1014378.86

526166.29

MU52

1014427.23

526139.73

MU53

1014496.15

526110.78

MU54

1014589.58

526050.90

MU55

1014601.03

526107.64

MU56

1014721.75

526141.97

MU57

1014758.73

526126.49

MU58

1014771.94

526128.44

MU59

1014778.19

526101.00

MU60

1014791.74

526112.22

MU61

1014800.70

526133.96

Mojón

Norte

Este

MU62

1014813.51

526154.92

MU63

1014809.70

526213.81

MU64

1014811.04

526237.54

MU65

1014820.91

526266.78

MU66

1014847.83

526285.16

MU67

1014879.55

526286.01

MU68

1014883.93

526273.39

MU69

1014889.26

526263.48

MU70

1014884.66

526257.65

MU71

1014870.79

526246.62

MU72

1014858.92

526242.57

MU73

1014849.25

526248.31

MU74

1014846.29

526211.37

MU75

1014844.70

526181.11

MU76

1014851.23

526161.22

MU77

1014851.51

526138.83

MU78

1014845.37

526108.69

MU79

1014838.62

526070.76

MU80

1014817.52

526024.52

MU81

1014804.09

526004.14

MU82

1014844.58

525945.97

MU83

1014903.74

525967.98

MU84

1014928.69

525930.34

MU85

1014932.71

525913.15

MU86

1014928.07

525891.44

MU87

1014996.50

525803.59

MU88

1015058.41

525805.16

MU89

1015076.99

525786.41

MU90

1015081.80

525787.54

MU91

1015096.30

525788.97

MU92

1015115.13

525789.80

MU93

1015134.72

525786.86

MU94

1015151.18

525784.28

MU95

1015168.00

525776.71

MU96

1015182.59

525765.49

MU97

1015190.13

525759.36

MU98

1015195.63

525751.15

MU99

1015201.82

525743.36

MU100

1015212.94

525757.79

MU101

1015220.15

525738.54

MU102

1015223.82

525717.66

MU103

1015231.53

525688.22

MU104

1015233.73

525657.23

MU105

1015235.85

525654.10

MU106

1015239.85

525650.49

MU107

1015248.30

525650.41

MU108

1015249.57

525646.40

MU109

1015244.65

525643.05

MU110

1015222.35

525631.58

MU111

1015226.20

525620.67

MU112

1015235.69

525602.31

MU113

1015249.42

525583.27

MU114

1015263.56

525569.91

MU115

1015276.26

525558.31

Mojón

Norte

Este

MU116

1015288.03

525544.43

MU117

1015310.06

525572.83

MU118

1015331.44

525595.01

MU119

1015337.58

525591.11

MU120

1015346.75

525586.57

MU121

1015368.81

525574.75

MU122

1015385.43

525578.37

MU123

1015406.88

525571.53

MU124

1015416.53

525551.39

MU125

1015423.24

525529.21

MU126

1015418.49

525511.36

MU127

1015426.39

525493.11

MU128

1015417.59

525466.81

MU129

1015432.41

525437.75

MU130

1015446.39

525416.64

MU131

1015467.51

525391.23

MU132

1015481.22

525384.54

MU133

1015500.42

525379.43

MU134

1015519.15

525362.96

MU135

1015532.88

525349.76

MU136

1015543.25

525342.34

MU137

1015555.23

525328.81

MU138

1015569.06

525303.09

MU139

1015572.29

525292.80

MU140

1015581.23

525283.53

MU141

1015600.53

525267.64

MU142

1015623.88

525258.08

MU143

1015649.38

525247.74

MU144

1015656.24

525251.87

MU145

1015659.33

525252.06

MU146

1015678.08

525251.72

MU147

1015683.75

525247.66

MU148

1015694.13

525221.41

MU149

1015701.97

525213.21

MU150

1015715.84

525203.70

MU151

1015732.72

525199.04

MU152

1015750.69

525186.30

MU153

1015757.18

525174.59

MU154

1015775.09

525168.53

MU155

1015773.23

525142.19

MU156

1015772.75

525124.44

MU157

1015796.29

525110.71

MU158

1015844.50

525103.22

MU159

1015855.34

525065.39

MU160

1015858.88

525042.77

MU161

1015817.52

525034.64

MU162

1015826.94

525020.00

MU163

1015839.17

525024.40

MU164

1015855.84

525010.41

MU165

1015874.80

525002.88

MU166

1015897.21

524985.22

MU167

1015914.51

524973.16

MU168

1015917.41

524958.96

 

Tercero.—El mojón MU1 de la presente delimitación es coincidente con la franja de los 50m de zona publica de la ría del rio Higuerón, además el MU168 se une con el mojón de costa denominado M36 publicado en La Gaceta N°. 54 del 08 de marzo de 1985. Por último, el mojón M1 publicado en la Gaceta N°. 54 del 08 de marzo de 1985 se une con el punto de coordenadas Este: 526402.81 y Norte: 1013741.11 de la ría del rio Higuerón.

Cuarto.—Los datos técnicos oficiales de la delimitación digital georreferenciada de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre del ecosistema Estero-Manglar Changua de la Zona Marítimo Terrestre han quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), en un archivo con formato vectorial shape, bajo la codificación RN/IGN_GDG-IGN-ZMT líneas digitales.

Quinto: Rige a partir de su publicación.

Dado en Curridabat a los 27 días del mes de octubre del año 2021.—Marta Eugenia Aguilar Varela, Directora a.í.—1 vez.— O. C. N° OC21-0130.—Solicitud N° 305895.—( IN2021597516 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0664-2021. Expediente161.—Juan Carlos Salazar Leitón, solicita concesión de: 0.03 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Nicolás, Cartago, Cartago, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 209.900 / 545.850 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—1 vez.—( IN2021595896 ).

ED-0835-2021.—Exp. 22352P.—Helados Sensación Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del pozo sin nombre, efectuando la captacion en finca del solicitante en San Isidro (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso industrial. Coordenadas 230.322 / 503.299 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597853 ).

ED-0629-2021. Expediente 22171.—Sergio David Retana Calderón, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Flora Chinchilla Badilla en Copey, Dota, San José, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 173.125 / 551.143 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021597962 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0826-2021.—Exp. 22331.—Reforestaciones Dos Ríos Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.55 litros por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 44.296 / 610.221 hoja Carate. 0.1 litro por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 44.296 / 610.224 hoja Carate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021597767 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHSAN-0039-2021.—Expediente6198.—Álvaro Alberto Solís Arce, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de: Asociación Cristiana Poder de lo Alto de las Asambleas de Dios en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 259.200/490.200 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San Juan.—( IN2021598400 ).

ED-0834-2021.—Expediente 22347.—Daniel Roberto, Gamboa Zúñiga, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada NR, efectuando la captación en finca de María Viviana Gamboa Monge en San Pablo (León Cortés), León Cortés, San José, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 186.005 / 529.402 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598407 ).

ED-0814-2021.—Expediente 22317.—Jokerbros Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3.8 litros por segundo del Nacimiento Don Guelo, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 258.569 / 490.142 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de octubre de 2021.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2021598416 ).

ED-0543-2021.—Expediente 9043.—Daniel Roberto, Gamboa Zúñiga, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pablo (León Cortes), León Cortes, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 184.931 / 529.200 hoja Caraigres. 0.07 litros por segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (León Cortes), León Cortes, San José, para uso agropecuario-granja y agropecuario-riego-café. Coordenadas 185.112 / 529.205 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598419 ).

ED-0838-2021.—Expediente 22238.—Agropecuaria Blanco y González de Grecia Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.98 litros por segundo del Río Lagarto, efectuando la captación en finca de idem en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 238.492 / 434.904 hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021598447 ).

ED-0790-2021.—Exp.19977PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, CM Castañuelas del Mar S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 271.670 / 341.896 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021598561 ).

ED-UHTPNOL-0294-2020. Exp. 19172P.—Hermanos Ocampo Fernández S. A., solicita concesión de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CU-93 en finca de su propiedad en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario - abrevadero, agropecuario - riego y turístico - restaurante bar - hotel y otros alojamientos. Coordenadas 307.666 / 381.525 hoja Curubande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 27 de octubre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021598669 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0747-2021 Exp 20686PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Citrorico Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 322.007 / 468.030 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021598831 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

N° 4945-PA-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veintiocho minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno. (Exp. N° 4214-2021/emz.).

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano.

Resultando:

1°—La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución N° 34342021 de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, emitida en el expediente N° 4214-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo: 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste, por aparecer debidamente inscrito en el asiento N° 0178, folio: 089, tomo. 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste (folios 18-19).

2°—De conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil-, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente N° 4214-2021 y la resolución N° 3434-2021 de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo: 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste, por aparecer debidamente inscrito en el asiento N° 0178, folio: 089, tomo. 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste. Por tanto:

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.— O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 304372.—( IN2021598090 ).

N° 4921-PA-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con cuatro minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno. Expediente 3750-2021/emz.

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Flor De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores.

Resultando:

1°—La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución N° 33432021 de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, emitida en el expediente N° 3750-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Flor De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores, que lleva el N° 0812, folio 406, tomo: 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer debidamente inscrita en el asiento N° 0764, folio: 382, tomo: 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José (folios Nos. 20-21). 2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente N° 3750-2021 y la resolución N° 3343-2021 de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Flor De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores, que lleva el N° 0812, folio: 406, tomo: 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer debidamente inscrita en el asiento N° 0764, folio: 382, tomo. 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José. Por tanto:

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz De Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.— O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 303638.—( IN2021598092 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Ederick Colmenares Sánchez, venezolano, cédula de residencia N° Dl186200476032, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 6421-2021.—San José, al ser las 10:40 del 29 de octubre de 2021.—Karen Víquez Pérez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021597937 ).

Luz Beatriz Romero Quiroga, venezolana, cédula de residencia 186200300319, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 6376-2021.—San José, al ser las 11:34 del 28 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021597942 ).

Alejandro José Mejía Zeledón, nicaragüense, cédula de residencia 155826117927, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 6431-2021.—San José, al ser las 12:12 del 29 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021597957 ).

Paola Guadalupe Bucardo Valle, nicaragüense, cédula de residencia 155822954202, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6419-2021.—Alajuela al ser las 10:22 del 29 de octubre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021597984 ).

Jong Cheng Huang Yu, taiwanés, cédula de residencia 115800033507, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5994-2021.—San José al ser las 12:48 del 26 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021597995 ).

Erick Johan Ortiz Montenegro, venezolano, cédula de residencia 186200188621, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6439-2021.—San José, al ser las 1:36 del 29 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2021598010 ).

Fátima Lisseth Lara Espinoza, nicaragüense, cédula de residencia 155800805103, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 6422-2021.—San José, al ser las 10:42 del 29 de octubre del 2021.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional 2.  1 vez.—( IN2021598029 ).

Elier Francisco Garcia Flores, Nicaragua, cédula de residencia 155807588507, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6416-2021.—San José al ser las 08:49 del 29 de octubre de 2021.—José Manuel Marin Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2021598030 ).

Julio Cesar Sandobal, nicaragüense, cédula de residencia 155814059110, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6157-2021.—Alajuela, al ser las 14:34 del 29 de octubre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021598095 ).

Óscar Andrés Pérez Lopez, nicaragüense, cédula de residencia 155809861132, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 0000-2021.—San José al ser las 7:52 del 1 de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021598101 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

OFICINA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACION AL PROGRAMA

DE ADQUISICIONES 2021

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O.C. Nº 043202001420.—Solicitud Nº 307122.—( IN2021598827 ).

ADJUDICACIONES

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO

TÉCNICO PROFESIONAL SAN ISIDRO

LICITACIÓN PÚBLICA JA-CTPSI-LP-01-2021

Compra de herramienta y maquinaria

para mecánica de precisión

La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional San Isidro comunica que la licitación mencionada quedó adjudicada de la siguiente manera: A la empresa Capris S. A., las líneas 3, 14, 19 y 21 a la empresa Corte y Precisión de Metales Ltda., las líneas 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 20, 23 y 28. Las restantes líneas fueron declaradas infructuosas.

Juan Carlos Castro Acuña, Presidente, Junta Administrativa CTP San Isidro.—1 vez.—( IN2021598710 ).

NOTIFICACIONES

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución N° 0002-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las catorce horas con veintitrés minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Que según consta en el acta de notificación del día veintinueve de enero de dos mil veintiuno, no fue posible notificar el acto de traslado del presente procedimiento administrativo a la sociedad METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101- 086882, en su domicilio social ubicado en San Antonio de Belén, 100 metros al norte del Polideportivo, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena proceder con la publicación de la resolución número 0001-2019 de las diez horas con diez minutos del dieciocho de enero de 2021, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la cual se realizará tres veces consecutivas, según el texto literal que se transcribe a continuación. Adicionalmente, y para cumplir con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, se reprograma la audiencia oral y privada indicada en dicha resolución y se señalan las 10:00 horas del jueves 16 de diciembre de 2021 para la realización de tal diligencia:

Resolución N° 0001-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las diez horas con diez minutos del dieciocho de enero de 2021.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución GAF-0311-2018, del 16 de marzo de 2018, la Gerencia de Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima ( en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101-086882 , de las términos de la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; para lo cual nombró coma órgano director del procedimiento a la licenciada María Fernanda Roldán Vives, portadora de la cédula de identidad número 1-1320-0019 (oficio visible a folio 12 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, (Ley N° 6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494) indica que se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato.

III.—Que de conformidad con el artículo 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la sanción de apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa. Por tanto;

SE RESUELVE:

1ºDar inicio al procedimiento administrativo ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad de METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101-086882, por el presunto incumplimiento de los términos de la contratación de escasa cuantía 2016CD-000174 -01, cuyo objeto fue la adquisición de repuestos de la marca OPW. La eventual determinación de responsabilidad por incumplimiento contractual podría acarrearle a METALTEK S.A., la imposición de una sanción de apercibimiento consistente en una amonestación escrita por parte de la Administración, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494).

Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP 2016000153 (visible a folio 5 del expediente administrativo digital de la contratación), fue promovida por el Departamento de Almacenes de RECOPE con el fin de adquirir repuestos genuinos marca OPW. El monto estimado de la contratación fue de ¢22.465.056,09 (veintidós millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cincuenta y seis colones con nueve céntimos), y su procedencia se justificó en la necesidad de reabastecer las existencias del inventario permanente, a fin de suplir las necesidades de las diferentes dependencias de la empresa.

Segundo: Que el 1° de junio de 2016, el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios de RECOPE extendió la invitación a los potenciales oferentes para participar en la contratación directa 2016CD-00017 4-01, visible a folio 12 del expediente administrativo digital de la contratación. El tiempo máximo de entrega de los materiales se estableció en 75 días naturales.

Tercero: Que METAL TEK S.A., presentó una oferta para participar en la contratación de cita el 8 de junio de 2016, según documento visible a folios 48 y 56 y siguientes del expediente administrativo digital de la contratación. Dicho oferente ofreció un plazo de entrega de 75 días naturales a partir de la recepción de la orden de compra, según consta a folio 60 del expediente administrativo de la contratación.

Cuarto: Que mediante el acta de adjudicación visible a folio 204 del expediente administrativo digital de la contratación, RECOPE adjudicó a METAL TEK S.A. las líneas 1 a 14 del cartel de la contratación.

Quinto: Que tras un recurso de revocatoria planteado por el oferente Creaciones Viva S.A., se procedió a readjudicar la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, de forma tal que METALTEK S.A. resultó adjudicataria únicamente de la línea 5 del cartel, según consta en el acta de adjudicación que rola a folio 263 del expediente administrativo digital de la contratación.

Sexto: Que según consta a folio 289 del expediente administrativo digital de la contratación, METALTEK S.A. realizó el retiro del pedido N° 2016-001909, el día 12 de agosto de 2016, consignándose en el documento que el inicio del plaza contractual de 75 días naturales para la entrega de la línea 5, se computó a partir del 20 de julio de 2016, por lo que la fecha de entrega estadística de los materiales sería el 3 de octubre de 2016.

Sétimo: Que según consta en el vale de mercadería N°5000056127, visible a folio 28 del expediente administrativo digital de ejecución, METALTEK S.A. realizó la entrega de la línea 5 que le fue adjudicada, el día 17 de noviembre de 2016, por lo que el contratista incurrió para la entrega de la línea 5, en un atraso de 46 días naturales en el plazo de entrega.

Octavo: Que no consta en los expedientes administrativos de la contratación, que se hayan otorgado prórrogas del plazo al contratista.

Noveno: Que no consta en los expedientes administrativos de la contratación, que se haya impuesto una sanción de apercibimiento al contratista METATEK S.A., por el supuesto incumplimiento en el tiempo de entrega de la contratación 2016CD-000174 -01.

2ºHacer saber a METALTEK S.A. que la acreditación del presunto incumplimiento de los términos de la contratación de escasa cuantía 2016CD-000174 -01, podría acarrearle la imposición de una sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494).

3ºConvocar a METALTEK S.A. en condición de presunta responsable del incumplimiento imputado, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, el cual deberá acreditar su poder ante este órgano mediante el documento registral o notarial correspondiente, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo, a una audiencia oral y privada a celebrarse a las 10:00 horas del miércoles 10 de febrero de 2021 , en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de RECOPE ubicada en el primer piso del Edificio Hernán Garrón antes indicado, portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado. Se le advierte a la parte que en razón de la emergencia nacional suscitada por la pandemia de Covid 19, todas las personas que asistan a la audiencia deberán presentarse a la audiencia con mascarillas.

Se le previene a la sociedad encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se advierte a la sociedad investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo correspondiente, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227).

4ºSe hace saber a METALTEK S.A., que en la sede del Órgano Director es el Edificio Hernán Garrón, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 7:00 horas a las 15:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. En razón de la emergencia nacional suscitada por la pandemia de Covid 19, se indica a la parte que deberá coordinar con el órgano director la fecha y hora para otorgarle acceso al expediente con una antelación mínima de 24 horas al correo electrónico maria.roldan@recope.go.cr, a fin de autorizar el acceso al edificio y tomar las medidas de seguridad correspondientes. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de la Dirección Jurídica, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos, los cuales constan como prueba documental:

1.         Oficio CBS-DDA-0159-2018 del 12 de marzo de 2018.

2.         Copia certificada del expediente de la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, en formato digital (disco compacto).

3.         Copia certificada del expediente de ejecución de la contratación de escasa cuantía 2016CD-000174-01, en formato digital (disco compacto).

4.         Oficio AAL-0104-2018 del 8 de marzo de 2018.

5.         Oficio GAF-0292-2018 del 14 de marzo de 2018.

6.         Oficio DJU-0303-2018 del 16 de marzo de 2018.

7.         Oficio GAF-0311-2018 del 16 de marzo de 2018.

5ºSe previene a METALTEK S.A. que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedará notificadas veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Órgano Director, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227).

6ºHacer saber a METALTEK S.A. que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), los cuales deberán ser interpuestos ante este Órgano Director, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Gerente de Administración y Finanzas en su condición de Órgano Decisor del procedimiento, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto, en la sede del Órgano Director en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo. Notifíquese.—Licda. María Fernanda Roldán Vives Órgano Director.—O.C. N° 2021000431.—Solicitud N° 306065.—( IN2021597739 ).

Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución Contractual. Expediente N° 18-00034-P-DJU. De: Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Contra: Inversiones Hemel de Occidente S.A./2012CD-000605-01

Resolución N° 0002-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las trece horas con cuarenta y siete minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Que según consta en el acta de notificación del día tres de diciembre de dos mil diecinueve, no fue posible notificar el acto de traslado del presente procedimiento administrativo a la sociedad Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-360572, en su domicilio social ubicado en Alajuela, de la entrada del Colegio Marista, 75 metros al norte, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena proceder con la publicación de la resolución número 0001-2019 de las diez horas con treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la cual se realizará tres veces consecutivas, según el texto literal que se transcribe a continuación. Adicionalmente, y para cumplir con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, se reprograma la audiencia oral y privada indicada en dicha resolución y se señalan las 10:00 horas del viernes 17 de diciembre de 2021 para la realización de tal diligencia:

Resolución N° 0001-2019.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las diez horas con treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

Arróguese este Órgano Director el conocimiento del procedimiento administrativo de resolución contractual tendente a determinar la verdad de los hechos y establecer la eventual responsabilidad por incumplimiento de Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-360573, de los términos de la contratación 2012CD-000605-01. Tramítese este asunto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos del 214 al 355 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa y los artículos 211, 212 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Resultando:

ÚNICO: Que mediante los oficios GAF-1234-2018 del 28 de agosto de 2018 y GAF-1536-2018 del 20 de noviembre de 2018, la Gerencia de Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de resolución contractual, tendente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-360573, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03 de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; el cual de constatarse daría lugar a la resolución contractual y al cobro de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 11 la Ley de Contratación Administrativa y 212 de su Reglamento. Para tales efectos, la GAF nombró como órgano director del procedimiento, a la licenciada María Fernanda Roldán Vives (oficio visible a folio 1 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, (Ley N° 6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 11 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494) indica que unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.

III.—Que de conformidad con el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización. Por tanto,

SE RESUELVE:

1.- Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad la empresa Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-360573, por el presunto incumplimiento de los términos de la contratación 2012CD-000605-01, cuyo objeto fue la contratación de mano de obra, herramientas, equipo y materiales para la instalación de tuberías para agua potable en la Refinería de RECOPE. La eventual determinación de responsabilidad por incumplimiento contractual podría determinar la resolución contractual y podría acarrearle a Inversiones Hemel de Occidente S. A., la obligación de indemnizar a RECOPE S. A. por los daños y perjuicios provocados como consecuencia del incumplimiento, de conformidad con los artículos 11 de Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494) y 212 de su Reglamento.

Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP N° 2012000618, (visible a folio 017 del expediente administrativo digital de la contratación), fue promovida por el Departamento de Mantenimiento de RECOPE con el fin de contratar la mano de obra, herramientas, equipo y materiales para la instalación de tuberías para agua potable en la Refinería de RECOPE. El monto estimado de la contratación fue de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de colones).

Segundo: Que el 26 de octubre de 2012, RECOPE remitió la invitación a los potenciales oferentes para participar en la contratación 2012CD-000605-01, visible a folios 34 y siguientes del expediente administrativo digital de la contratación.

Tercero: Que el 2 de noviembre de 2012, Inversiones Hemel de Occidente S.A. presentó una oferta para participar en la contratación (visible a folio 148 del expediente digital de la contratación), realizando una oferta económica principal por ¢54.542.421,12 (cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiún colones con doce céntimos), e indicando en su oferta los siguientes tiempos de entrega:

Tiempo de entrega

Plazo de requisitos previos: 45 días hábiles, nos acogemos al plazo por condiciones climáticas adversas indicado en cartel. Plazo de entrega de las obras 90 días naturales.

Cuarto: Que el 20 de noviembre de 2012, mediante oficio M-R-1188-2012, que consta a folio 213 del expediente digital de la contratación, el Departamento de Mantenimiento de la Gerencia de Refinación, recomendó adjudicar la contratación 2012CD-000605-01 a la empresa Inversiones Hemel de Occidente S.A.

Quinto: Que en el acta de adjudicación del 29 de noviembre de 2012, que obra a folio 217 del expediente administrativo digital de la contratación, se adjudica la contratación 2012CD-000605-01 a Inversiones Hemel de Occidente S.A., por un monto de ¢54.542.421,12 (cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiún colones con doce céntimos).

Sexto: Que la contratación se formalizó mediante el pedido N° 2012-003972, la cual fue retirada por el contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. el 21 de diciembre de 2012 (folio 252 del expediente administrativo digital de la contratación), con un plazo contractual de 153 días naturales para la entrega de las obras.

Sétimo: Que el 2 de abril de 2013, por medio del oficio M-R-0328- 2013, visible a folio 298 del expediente administrativo digital de la contratación, la Unidad de Mantenimiento y la Unidad de Obras por Contrato, informan de un atraso en el inicio de obras de 29 días naturales y compelen al contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. para que inicie las obras de inmediato.

Octavo: Que el 3 de abril de 2013, por medio del oficio M-R-0335- 2013, visible a folio 262 del expediente administrativo digital de la contratación, la Unidad de Mantenimiento y la Unidad de Obras por Contrato, indicaron al contratista:

“Por este medio le exigimos la movilización del contenedor que su empresa dispuso como instalaciones provisionales y sea reubicado en el sitio asignado por la inspección de RECOPE. Lo anterior deberá hacerse en un plazo máximo de 24 horas al recibo de la misma. Este tema ya se ha discutido en varias ocasiones, en reunión del 22 de marzo se había acordado su movilización; así mismo en correo del 26 de marzo el cual adjunto se habla denegado la reconsideración de no movilizarlo por las razones que se expusieron en dicho correo. La no movilización del contenedor está generando atrasos en el inicio de la etapa de ejecución de las obras; por lo que está incurriendo en multas y el no pago de esta actividad”.

Noveno: Que según consta a folio 284 del expediente administrativo digital de la contratación, el 6 de agosto de 2013 mediante oficio M-R-1040-2013, la Ing. Lilliam Bolaños informa al Ing. Alexis Rodríguez sobre el retraso de 57 días en el avance de obras por parte del contratista, y cómo se observaba una disminución en el avance de obras, incluso comprobándose la presencia en el sitio de obras sólo de tres personas.

Décimo: Que según consta a folio 288 del expediente administrativo digital de la contratación, el 13 de setiembre de 2013 mediante oficio M-R-1224-2013, la Ing. Lilliam Bolaños informa al Ing. Alexis Rodríguez, que pese a que la fecha proyectada para concluir las obras era el 3 de junio de 2013, a la fecha de la nota se presentaba un atraso de 105 días naturales en la entrega de las obras y anomalías adicionales, como se indica a continuación:

Situaciones Irregulares de la contratación a subsanar:

          Retiro de obras Preliminares

En inspección realizada en el área asignada para las obras preliminares de la contratación se observó que dichas instalaciones al día de hoy fueron removidas sin autorización o comunicado como se puede constatar en la foto N° 1.

          Eliminación de materiales de desecho

Existe en varios sectores del trayecto donde HEMEL ha laborado materiales de desecho como formaleta, bolsas de cemento, varilla entre otros los cuales generan un mal aspecto y obstaculizan zonas donde se desarrollará nuevos proyectos como lo es el inicio de la construcción del nuevo acceso a la soda en el puesto N° 1 de vigilancia como se puede observar en la foto N° 2 y foto N° 3.

          Actividades sin concluir

Al día de hoy se tiene un avance real en campo del 25% aproximadamente entre lo facturado y lo realizado en campo sin facturar con plazo de ejecución de 195 días naturales.

Así las cosas, la unidad técnica recomendó:

RECOMENDACIONES

          Rescindir el contrato; por lo contrario se recomienda:

          Exigir el restablecimiento de Obras preliminares.

          Solicitar la remoción de TODO material de desecho generado por el contratista ANTES de reiniciar labores.

          NO permitir el inicio de labores dentro de refinería hasta tanto no termine los trabajos en el área del parqueo excepto la colocación de tubería metálica en el tramo asignado.

          Realizar el rebajo del 25% de cada facturación dado que se tiene consumido 42% en días de atraso y apenas se tiene una retención del 10,8%.

Undécimo: Que según consta en el oficio M-R-0054-2014 visible a folio 364 del expediente administrativo, el 24 de Enero del 2014 la unidad de Obras por contrato como Órgano Fiscalizador de la contratación, emitió una orden de suspensión del contrato por cuanto las obras en sitio están detenidas desde el 6 de agosto del 2013 (Bitácora pág. N° 32) por causas imputables únicamente a su representada además; de acuerdo al plazo establecido en el cartel se debía de finalizar el día 03 de junio del 2013, estando pendiente el cobro de una multa por 11.341.850,20 colones.

Décimo segundo: Que no consta en el expediente que se hayan otorgado prórrogas del plazo por parte de la administración para la entrega de las obras contratadas.

Décimo tercero: Que la fecha, el contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. no ha sido sujeto a un procedimiento administrativo para la resolución contractual ni para el cobro de los daños y perjuicios producto del incumplimiento de la contratación 2014CD-000637-03.

2.- Hacer saber a Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-360573, que la comprobación del presunto incumplimiento de los términos de la contratación 2012CD-000605-01, podría acarrear la resolución contractual, el cobro de multas y el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios provocados a RECOPE, en los términos de los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 212 de su Reglamento.

3.- Convocar a Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-337533, en condición de presunto responsable del incumplimiento imputado, para que comparezca, personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo, a una audiencia oral y privada a celebrarse a las 10:00 horas del 10 de julio de 2019, en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de RECOPE ubicada en el primer piso del Edificio Hernán Garrón antes indicado, portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la sociedad encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se advierte a la investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo correspondiente, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227).

4.- Se hace saber a Inversiones Hemel de Occidente S.A., que en la sede del Órgano Director, sita en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 7:00 horas a las 15:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.

Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de la Dirección Jurídica, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos, los cuales constan como prueba documental:

1.         Oficio P-DJ-0913-2018 del 21 de agosto de 2018.

2.         Oficio P-DJU-0987-2018 del 7 de setiembre de 2018.

3.         Oficio GAF-1234-2018 del 28 de agosto de 2018

4.         Oficio P-DJ-1192-2018 del 2 de noviembre de 2018

5.         Oficio GAF-1493-2018 del 7 de noviembre de 2018.

6.         Oficio GAF-1536-2018 del 20 de noviembre de 2018.

7.         Copia certificada en formato digital del expediente de la contratación 2012CD-000605-01.

5.- Se previene a Inversiones Hemel de Occidente S.A., que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedará notificadas veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Órgano Director, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227).

6.- Hacer saber a Inversiones Hemel de Occidente S.A., que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), los cuales deberán ser interpuestos ante este Órgano Director en la sede supra indicada, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Gerente de Operaciones, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

Notifíquese. Alajuela, de la entrada del Colegio Marista, setenta y cinco metros al norte.—Licda. María Fernanda Roldán Vives, Órgano Director.—O. C. N° 2021000431.—Solicitud N° 306072.—( IN2021597755 ).

REGLAMENTOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

CONSEJO DIRECTIVO

El Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad aprobó en artículo 3, Capítulo II, del acta firme de la Sesión 6476 del 28 de setiembre de 2021, el siguiente procedimiento

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTOEVALUACIÓN

DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL GRUPO ICE

Y LOS COMITÉS DE APOYO AL CONSEJO DIRECTIVO

0. Introducción

Las Juntas Directivas cumplen un rol esencial en el funcionamiento y adecuado desarrollo de las empresas, tanto que, si éstas funcionan de conformidad con la misión que les ha sido encomendada y en ejercicio de las competencias legales, estatutarias, reglamentarias y las asignadas en los instrumentos de gobernanza corporativa, se garantiza una ejecución eficaz de la estrategia empresarial y corporativa, en un clima organizacional que fomenta y procura la buena marcha de los negocios.

Los comités de apoyo al Consejo Directivo, en tanto colaboran en el proceso de toma de decisiones de ese órgano colegiado, cumplen también un rol fundamental, por lo que es necesario valorar su desempeño anual.

Las Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas, establecen, en el capítulo VII sobre Responsabilidades de los consejos de administración de empresas públicas inciso I, que: “Los Consejos de Administración de las empresas públicas, bajo la supervisión de su Presidente, deben realizar una evaluación anual y bien estructurada con el fin de evaluar su desempeño”.

El Grupo ICE, como parte de la implementación de las buenas prácticas de Gobierno Corporativo a nivel internacional, está comprometido en revisar con regularidad y detenimiento las competencias y aptitudes demostradas por los Órganos de Dirección y Comités de Apoyo al Consejo Directivo, lo cual permite valorar si considera una adecuada conformación y si los integrantes cuentan con la capacidad profesional, conocimiento, habilidades y experiencia, para fortalecer el proceso de toma de decisiones y una búsqueda continua de optimización y resultados deseados.

El presente documento, tiene como base los parámetros generales para la realización, entrega, análisis, seguimiento y definición de acciones de mejora para la evaluación del desempeño sobre la gestión de los órganos colegiados, establecidos en la Directriz 039-MP “Política general para el establecimiento de una evaluación del desempeño en las Juntas Directivas u órganos de dirección de las empresas propiedad del Estado y de Instituciones Autónomas”.  Este procedimiento establece las pautas a seguir para la realización de una evaluación anual de desempeño de los órganos de dirección del ICE y sus empresas, así como de los comités de apoyo al Consejo Directivo, mediante instrumentos de evaluación formalmente establecidos y amparados bajo criterios de confidencialidad, en cuanto a las respuestas recibidas, que permiten obtener resultados más acertados y acordes con la realidad de la Institución y las empresas y el compromiso en el desempeño de sus labores.

1.         Propósito. Establecer el proceso y la metodología de autoevaluación de los órganos de dirección del ICE y sus empresas, así como de los comités de apoyo al Consejo Directivo, que contempla la aplicación de la herramienta, análisis de resultados, identificación de oportunidades de mejora y sus respectivos planes acción, para estimular la eficiencia, calidad, la mejora del desempeño y además fortalecer el relacionamiento de los órganos y de sus miembros.

2.       Alcance. Este procedimiento es de aplicación obligatoria para los miembros de los órganos colegiados de dirección del ICE y sus empresas, así como de los comités de apoyo al Consejo Directivo.

3.         Documentos aplicables

Código

Nombre del documento

 

Constitución Política

Ley 449

Ley Creación del Instituto Costarricense de Electricidad

Ley 8660

Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones

Ley N° 8292

Ley General de Control Interno

Decreto Ejecutivo 35148

Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones

Acuerdo SUGEF 16-16

Reglamento sobre Gobierno Corporativo

Directrices de la OCDE

Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas, edición 2015 (Capítulo VII. Responsabilidades de los consejos de administración de empresas públicas)

Directriz Nº 099-MP

Directriz General para la Revisión de las Funciones de Órganos de Dirección y Fortalecimiento de su Rol Estratégico en las Empresas Propiedad del Estado e Instituciones Autónomas

Directriz Nº 039-MP

Política General para el Establecimiento de una Evaluación del Desempeño en las Juntas Directivas u Órganos de Dirección de las Empresas Propiedad del Estado y de Instituciones Autónomas

38.00.005.2011

Reglamento Corporativo de Organización

 

4.         Responsabilidades.

4.1        Consejo Directivo

a.       Aprobar el presente procedimiento y sus modificaciones.

b.         Aprobar la herramienta de autoevaluación aplicable a los órganos de dirección del ICE y sus empresas y a los comités de apoyo del Consejo Directivo, en contenido y metodología, así como el medio que se utilizará para su aplicación y posterior análisis de resultados.

c.       Aprobar los cambios solicitados en la autoevaluación, que impliquen modificaciones en el contenido de la herramienta.

d.             Someter a consideración del Consejo de Gobierno, la herramienta de autoevaluación aprobada, sus modificaciones y valorar las recomendaciones emitidas por éste.

e.         Implementar un programa objetivo y estructurado de autoevaluación anual de su gestión y de sus comités de apoyo, así como de las Juntas Directivas de las Empresas.

f.          Ejecutar la autoevaluación, en tiempo y forma.

g.         Dar seguimiento a la aplicación anual de la autoevaluación y solicitar las justificaciones, en caso de que no se haya realizado en el tiempo estipulado para tal fin, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7 de este procedimiento en caso de incumplimiento.

h.         Aprobar el Informe final de resultados de las autoevaluaciones de los órganos de dirección del ICE y sus empresas y de los Comités de Apoyo al Consejo Directivo, el cual contiene el plan de mejora generado para el Grupo ICE.

i.          Publicar el plan de mejora en el Informe Anual de Gobierno Corporativo o en el documento que el Consejo Directivo considere conveniente.

j.          Conocer el plan de acción detallado propuesto por cada empresa.

k.         Atender las acciones de mejora que se determinen producto de su autoevaluación.

l.          Dar seguimiento semestral a los planes de acción detallados aprobados para cada empresa y solicitar las debidas justificaciones, en caso de incumplirse los objetivos esperados.

4.2        Comités de Apoyo del Consejo Directivo

a.         Ejecutar la autoevaluación según instrucción del Consejo Directivo.

b.         Atender las acciones de mejora que se determinen producto de su autoevaluación y brindar a la Presidencia Ejecutiva los insumos que requiere para el informe semestral.

4.3        Secretaría del Consejo Directivo

a.         Fungir como enlace de comunicación entre el Consejo Directivo del ICE y el Consejo de Gobierno o de la unidad designada para tal fin, sobre aspectos relacionados a la aplicación de la autoevaluación, remisión de resultados, envío de plan de mejora y su debido seguimiento.

b.         Fungir como enlace entre el Consejo Directivo, los comités de apoyo del Consejo Directivo y las Juntas Directivas de las empresas para la aplicación de las autoevaluaciones y las posteriores acciones a seguir.

c.         Remitir al Consejo de Gobierno el Informe final de resultados, con el análisis obtenido en la autoevaluación de los órganos de dirección del ICE y sus empresas y de los comités de apoyo al Consejo Directivo, así como el plan de mejora propuesto, con el fin de recibir las recomendaciones emitidas por éste.

d.         Atender las acciones de mejora que se determinen para la Secretaria, producto de la autoevaluación.

e.             Coordinar la generación de los informes semestrales referentes al Consejo Directivo, sus respectivos comités de apoyo y las Juntas Directivas de las empresas sobre el avance en los planes de acción para ser analizados por el Consejo Directivo, para que sean remitidos directamente a la Presidencia Ejecutiva.

4.4        Secretarías de las empresas

a.         Brindar soporte administrativo a las Juntas Directivas para la aplicación de las autoevaluaciones, conforme lo instruya el órgano de dirección, así como otras funciones que se requieran para estos efectos.

b.         Atender las acciones de mejora que se determinen para las secretarías producto de la autoevaluación.

4.5        Juntas Directivas de las empresas

a.         Aplicar autoevaluaciones anuales en el plazo estipulado para tal fin.

b.         Realizar análisis de resultados y elaborar un plan de acción detallado para el cierre de brechas identificado y someterlo a conocimiento del Consejo Directivo.

c.         Dar seguimiento al plan de mejora y justificar en caso de incumplimiento.

d.         Atender las acciones de mejora que se determinen producto de su autoevaluación.

e.         Generar los informes semestrales de cumplimiento, que incorporan los avances en los planes de acción generados a partir de las autoevaluaciones y enviar a la Presidencia Ejecutiva con el fin de informar al Consejo Directivo.

4.6        Presidencia Ejecutiva

a.         Fungir como enlace de coordinación entre el Consejo Directivo del ICE y el Consejo de Gobierno o de la unidad designada para tal fin, a efectos de comunicar entre las partes aspectos relacionados a requisitos normativos, consultas, presentación de resultados, entre otros requeridos para la habilitación y continuidad del proceso.

b.         Someter a aprobación del Consejo Directivo la herramienta de autoevaluación.

c.         Implementar y gestionar la herramienta para realizar la autoevaluación del Consejo Directivo, y sus comités de apoyo, así como de las Juntas Directivas de las empresas del ICE.

d.         Proponer al Consejo Directivo el Informe final de resultados de cada empresa y las acciones de mejora correspondientes.

e.         Elaborar el informe semestral de seguimiento correspondiente a la Institución.

f.          Dar seguimiento a la implementación de las acciones de mejora a través del análisis que realice la División de Estrategia, a partir de los informes semestrales presentados.

4.7        División de Estrategia (DE)

a.       Elaborar la herramienta para aplicar las autoevaluaciones, manteniendo la confidencialidad de la fuente y la información suministrada (1).

b.         Revisar anualmente la herramienta de autoevaluación y proponer al Consejo Directivo, mediante la Presidencia Ejecutiva, las mejoras que estime necesarias para su aprobación.

c.         Colaborar con la Presidencia Ejecutiva en la implementación de la herramienta de autoevaluación del Consejo Directivo, Comités de Apoyo y de las Juntas Directivas de las empresas del ICE.

d.         Procesar los datos, analizar los resultados de acuerdo con las variables involucradas, tendencias y el detalle necesario para la interpretación de la información.

e.         Entregar al Consejo Directivo, a través de la Presidencia Ejecutiva, el Informe final de resultados y la propuesta de acciones de mejora que permitirá la toma acertada de decisiones.

f.              Apoyar a la Presidencia Ejecutiva en la elaboración del informe semestral de seguimiento del ICE y sus empresas.

g.         Colaborar a la Presidencia Ejecutiva para todas las actividades que se requieran en pro del buen desarrollo del proceso.

5.             Términos, símbolos y abreviaturas. Empresas propiedad del ICE (2): son entes públicos, organizados como sociedades anónimas o de otro tipo, con personería jurídica independiente, reguladas por el derecho privado. Son RACSA, CNFL, GC y las demás empresas en las cuales el ICE posee una participación no menor al 51% del capital accionario

Evaluación de los órganos colegiados: Evaluación que permite medir las competencias, habilidades, capacidades y experiencia requeridas para ejercer el cargo de manera óptima, tanto individual como colectivamente. Para el Grupo ICE se utilizará el término autoevaluación.

Gobierno Corporativo: Conjunto de relaciones entre la administración de la entidad, su Órgano de Dirección, sus propietarios y otras Partes Interesadas, las cuales proveen la estructura para establecer los objetivos de la entidad, la forma y los medios para alcanzarlos y monitorear su cumplimiento. El Gobierno Corporativo define la manera en que se asigna la autoridad y se toman las decisiones corporativas.

Grupo ICE: Conglomerado de empresas conformado por el ICE y sus empresas. Incluye las empresas en las cuales el ICE posee una participación no menor al 51% del capital accionario.

Junta Directiva: Órgano colegiado de las respectivas empresas ICE cuya responsabilidad es administrar y dirigir la gestión empresarial de acuerdo con las atribuciones que le fije la ley, la escritura social, los estatutos, los reglamentos o el Modelo de Gobierno Corporativo del Grupo ICE. En este reglamento se utilizará el término Junta Directiva para referirse indistintamente a este órgano o al Consejo de Administración.

Plan de acción detallado: Documento que contiene el detalle de las acciones de mejora identificadas y aprobadas por el Consejo Directivo, en el cual se plasma el responsable y las fechas correspondientes, lo cual permite un mejor seguimiento y control.

Plan de mejora: Documento que contiene las acciones de mejora identificadas por el Consejo Directivo, con base en los resultados de las autoevaluaciones y su análisis respectivo, identificados para todas las empresas del Grupo ICE, el mismo será la base para generar el plan de acción detallado para cada empresa.

6.         Descripción del proceso

6.1        La División de Estrategia desarrolla la herramienta para la autoevaluación (3) de los órganos de dirección y los comités de apoyo al Consejo Directivo, la cual es sometida a análisis y aprobación del Consejo Directivo, a través de la Presidencia Ejecutiva.

6.2        La División de Estrategia realiza una revisión anual de la herramienta de autoevaluación, que incluye contenido, diseño y opciones de mejora con base en los resultados del año anterior, para su actualización y aseguramiento del cumplimiento de los objetivos para la cual fue planteada. Lo anterior debe ser remitido al Consejo Directivo, a través de la Presidencia Ejecutiva, para su aprobación.

6.3        La División de Estrategia consulta a las Secretarías de cada empresa sobre los miembros de los órganos de dirección y comités de apoyo del Consejo Directivo, que se encuentran ejerciendo en el periodo de la autoevaluación, así como sobre los permisos respectivos de cada uno para que se pueda ingresar de manera adecuada a la herramienta, lo anterior puede contemplar medios oficiales como VPN, correo electrónico y los usuarios asignados. Esta actividad se realizará anualmente, previo a la aplicación de la autoevaluación.  6.4 Anualmente, en diciembre, la Secretaría del órgano respectivo, remitirá formalmente a los miembros de los órganos a evaluar, la invitación para ingresar a la herramienta y una breve explicación de su objetivo, además del enlace al cual deben acceder con una guía del paso a paso para realizar la autoevaluación, así como el periodo dentro del cual deberán realizarla.

6.5        Cada uno de los miembros de los órganos de dirección o de apoyo ingresan a la herramienta, mediante el enlace generado para tal fin, y completan los cuestionarios conforme a la escala que corresponda y de acuerdo con su criterio personal. La autoevaluación se realizará en el mes de diciembre de cada año.

6.6        Una vez que haya finalizado el periodo de evaluación, la División de Estrategia procederá a realizar el vaciado de los datos y generar el análisis respectivo, de acuerdo con lo solicitado, con el fin de presentar un informe completo y detallado con los resultados, denominado Informe de Resultados, el cual contiene la información de cada una de las empresas y los comités de apoyo al Consejo Directivo y el plan de mejora a implementar. Este proceso se realizará durante el mes de enero.

6.7        Finalizado el Informe de Resultados de las autoevaluaciones, la División de Estrategia lo remitirá a la Presidencia Ejecutiva, la cual realizará el análisis respectivo y lo elevará al Consejo Directivo.

6.8        El Consejo Directivo aprueba el Informe de Resultados de las autoevaluaciones, el cual contiene el plan de mejora a implementar y, con base en el análisis derivado, decidirá cuáles acciones se deben implementar, así como la priorización de acuerdo con su impacto en la organización y otras variables que consideren relevantes de acuerdo con la situación actual de las empresas. El plan de mejora deberá ser publicado en el Informe Anual de Gobierno Corporativo o en el documento que el Consejo Directivo considere.

6.9        El informe aprobado por el Consejo Directivo se remitirá a cada una de las empresas (4) en el mes marzo, para que establezcan su plan de acción detallado, que se derivará de los resultados de las autoevaluaciones y del análisis por parte del órgano colegiado. Este plan de acción detallado será el insumo que utilizará cada empresa a efecto de desarrollar las acciones a tomar, con sus respectivas tareas, fechas de entrega, así como determinar los puntos más importantes a considerar en torno a las implicaciones que podrían derivarse de dichas acciones. El plan de acción detallado deberá ser conocido por el Consejo Directivo, con el fin de brindar un oportuno seguimiento.

6.10      Cada Junta Directiva enviará un informe semestral a la Presidencia Ejecutiva que contemple de manera general el avance en la implementación de las acciones de mejora. A partir del segundo año, los informes deberán contener tanto el nuevo plan de acción detallado como los que se encuentran en proceso del periodo anterior.

6.11      La Presidencia Ejecutiva remitirá al Consejo Directivo un informe semestral, el cual contiene el análisis realizado por la División de Estrategia, de los informes semestrales remitidos por las empresas.

6.12         La Secretaría del Consejo Directivo remitirá al Consejo de Gobierno, durante el mes de marzo, el informe consolidado del Grupo ICE, para el cual se estará a la espera del análisis y visto bueno para su accionar y seguimiento respectivo. La División de Estrategia registrará copia del informe enviado al Consejo de Gobierno.

7.         Incumplimiento. El incumplimiento de la realización de las evaluaciones anuales se considerará una falta a las obligaciones de los directores, con las consecuencias legales establecidas en la Ley General de la Administración pública y cualquier otra normativa aplicable.

8.         Control de registros. Se indican los registros que aplican a este procedimiento:

Código y nombre del registro

Responsable de su archivo

Modo de almacenamiento y recuperación

Acceso autorizado

Tiempo conservación

Autoevaluación es Grupo ICE

División de Estrategia

Electrónico

División de Estrategia

Indefinido

Informe de resultados de autoevaluación

División de Estrategia

Electrónico

División de Estrategia

Secretaría del Consejo Directivo

Secretarías de las Juntas Directivas de las Empresas ICE

Consejo Directivo

Juntas Directivas de Empresas ICE

Indefinido

 

9.         Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

(1)        La herramienta, ni el Informe de Resultados se consideran confidenciales.

(2)        El presente Procedimiento aplica para empresas que operan y dan servicios en el mercado, razón por la cual se omite la inclusión de CRICSA, empresa que, si bien se encuentra activa ante el Ministerio de Hacienda por su condición de propietaria del 50% de las acciones de RACSA, no tiene operaciones en el mercado; resulta importante aclarar que el ICE es el dueño del 100% de las acciones de RACSA, 50% de manera indirecta a través de CRICSA y 50% de forma directa. Igualmente, no se incluye Cable Visión de Costa Rica en virtud de que cedió las operaciones al ICE.

(3)        El detalle de la autoevaluación por tipo de organización, se encuentran en Anexo, lo anterior fue aprobado por Consejo Directivo del ICE según el artículo 4 del Capítulo III de la Sesión 6326 del 11 de junio del 2019.

(4)        El informe que se remite es el que le corresponde a cada empresa y sus Comités de Apoyo cuando así aplique.

San José, 21 de octubre del 2021.—Sra. Teresita González Villegas, Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 4500124584.Solicitud N° 305702.—( IN2021598024 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

JUNTA DIRECTIVA

Mediante acuerdo JD-751 correspondiente al Capítulo VIII), artículo 19) de la sesión ordinaria 63-2021, celebrada el 25 de octubre 2021.

La Junta Directiva,

ACUERDA:

Se modifica el artículo 3 del Reglamento del Comité Corporativo de Riesgos, aprobado mediante acuerdo JD-798 correspondiente al Capítulo VI), artículo 18) de la Sesión Ordinaria 66-2020 celebrada el 02 de noviembre de 2020, para que se lea:

Artículo 3ºDe la Integración del Comité- El CCR estará integrado por los titulares o quién lo sustituya previa autorización del Comité, de las siguientes dependencias institucionales, en nombramientos de dos años renovables. Todos los miembros con voz y voto.

-           Dos miembros designados por Junta Directiva, uno como presidente. En caso de ausencia será sustituido por el otro miembro.

-           Gerencia General, quien asumirá la secretaría.

-           Gerencia Administrativa Financiera.

-           Departamento de Planificación Institucional.

Las sesiones del CCR podrán contar con la participación de otros funcionarios de la Institución cuando se estime necesaria y oportuna su presencia para ampliar información requerida en el proceso de toma de decisiones.

Asimismo, el Comité podrá contar con la participación de asesores, expertos y/o especialistas externos en calidad de invitados, a efecto de que emitan consideraciones y/o sugerencias de orden técnico que permitan ampliar la información de la cual se dispone para decidir sobre determinado asunto.

Los funcionarios, asesores, expertos y/o especialistas externos invitados, no tendrán derecho a voto.

La Junta Directiva designará miembros suplentes del Comité Corporativo de Riesgos en caso de que alguno de los dos titulares presentase imposibilidad, permanente o transitoria, para el ejercicio de sus responsabilidades. El miembro suplente ejercerá las mismas funciones y tiene las mismas obligaciones que el miembro titular al que sustituya.

Rige a partir de su publicación.

Acuerdo firme.

Marilyn Solano Chinchilla, Gerente General.—1 vez.—O.C. N° 24265.—Solicitud N° 306116.—( IN2021598143 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

REGLAMENTO DE ATENCIÓN DE LA DENUNCIA

CIUDADANA RECIBIDA POR LA AUDITORÍA

INTERNA DE LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

Aprobado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria número 071-2021, celebrada el 07 de setiembre de 2021, según consta en el artículo IV, inciso 1.

Considerando:

1ºQue es necesario regular el análisis de las denuncias que se presenten ante la Auditoría Interna de la Municipalidad de Zarcero, según lo establecido en la Ley General de Control Interno, número 8292, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, número 8422 y su Reglamento, así como en la normativa técnica emitida por la Contraloría General de la República.

2ºQue es necesaria la comunicación a los administrados de los requisitos mínimos para interponer denuncias, sobre presuntos actos irregulares en la función pública desplegada por la Municipalidad de Zarcero.

3ºQue en el ejercicio de esta obligación la Auditoría Interna de la Municipalidad de Zarcero debe acogerse al bloque de legalidad.

Promulga el:

REGLAMENTO DE ATENCIÓN DE LA DENUNCIA

CIUDADANA RECIBIDA POR LA AUDITORÍA

INTERNA DE LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1ºObjetivo. Sentar las bases para atender la denuncia ciudadana conforme con el bloque de legalidad y como aporte en la lucha contra la corrupción, así como en el reforzamiento de la transparencia y la rendición de cuentas en la Municipalidad de Zarcero.

Artículo 2ºAlcance. Este reglamento es aplicable a las denuncias que presente la ciudadanía a la Auditoría Interna de la Municipalidad de Zarcero, acerca de posibles hechos irregulares en cuanto a la administración de fondos públicos que afecten la Hacienda Pública en los términos definidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, y en lo que aplique de la Ley General de Control Interno, número 8292, y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, número 8422.

Artículo 3ºPrincipios generales. La Gestión de las denuncias se hará con irrestricta observación de los principios de legalidad, simplicidad, economía, eficacia, eficiencia, razonabilidad, proporcionalidad, celeridad, independencia, objetividad y oficiosidad.

Artículo 4ºUso de medios tecnológicos. La Municipalidad de Zarcero dispondrá de la plataforma disponible en tecnología de la información y comunicación, para facilitar el trámite de las denuncias y garantizar la confidencialidad.

Artículo 5ºRégimen de confidencialidad. La gestión de las denuncias incluye las previsiones de protección de la identidad de la persona denunciante, en los términos establecidos por la Ley General de Control Interno, artículo 6, y por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, artículo 8.

Artículo 6ºRequisitos de las denuncias. La información suministrada debe cumplir al menos con las siguientes características:

a)         Descripción amplia del hecho presuntamente anómalo y que detalle aspectos como lugares, fechas, circunstancias y nombres de las personas.

b)         Petición clara en relación con el hecho denunciado.

c)         Identificación de la persona presuntamente responsable, el puesto o la dependencia en la que se desempeña.

d)         Posible afectación causada a la Hacienda Pública.

e)         Aportación de las pruebas.

Artículo 7ºFormas de presentación de la denuncia. La ciudadanía podrá acudir a la denuncia verbal, por escrito, directamente en la oficina de la Auditoría Interna, o bien por medio electrónico en el formulario dispuesto en la web de la Municipalidad de Zarcero.

Artículo 8ºDenuncias anónimas. La Auditoría Interna analizará las denuncias, aun cuando estas carezcan de la identificación de la persona denunciante, y las gestionará de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 9ºReglas de notificación. Se aplicará lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales número 8687.

Artículo 10.—Archivo sin trámite. La Auditoría Interna archivará la gestión sin trámite, mediante resolución razonada, si se presentan las siguientes condiciones:

a)         No corresponde a una denuncia.

b)         Los hechos están fuera del ámbito de sus competencias de investigación.

c)       La denuncia es manifiestamente improcedente o infundada.

d)         Si es reiterativa y haya sido atendida, en cuyo caso se comunicará lo resuelto.

e)         Refiere únicamente a intereses particulares, sobre conductas u omisiones de la Administración que les resulten lesivas de alguna forma, cuya solución esté prescrita mediante un procedimiento del ordenamiento jurídico en vigor.

f)          Las gestiones que sean presentadas con la única finalidad de ejercer la defensa personal sobre situaciones que corresponda ser ventiladas en otras sedes administrativas o judiciales.

g)         Si presenta las condiciones citadas en el Artículo 12º.

De lo anterior se informará a la persona denunciante.

CAPÍTULO II

Admisibilidad

Artículo 11.—Plazo para analizar la denuncia. La Auditoría Interna tendrá un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la denuncia, para establecer la admisibilidad y la gestión correspondiente.

Artículo 12.—Análisis de la admisibilidad. Si hubiera imprecisión en la denuncia al punto que no permita el debido análisis, se otorgará un plazo de diez días hábiles a la persona denunciante para que aporte la información necesaria, de lo contrario la denuncia será archivada. En caso de que los hechos denunciados correspondan a otra instancia, se comunicará lo anterior a la persona denunciante y se archivará la gestión, excepto que se cumplan las condiciones especificadas en el Artículo 17º, Inciso a), del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, número 8422, en cuyo caso será viable trasladar el caso al competente. Los hechos denunciados podrán administrarse como insumos de otros procesos de fiscalización, según las circunstancias, dándose por atendida la denuncia.

Artículo 13.—Admisión de la denuncia. Una vez que la Auditoría Interna haya sustentado la admisibilidad de la denuncia, podrá:

a)         Iniciar el análisis integral de los hechos.

b)         Trasladar la denuncia en los términos descritos en el Artículo 16º.

Artículo 14.—Constitución del expediente. La Auditoría Interna deberá armar el legajo con la totalidad de las acciones ejecutadas, debidamente foliado y en orden cronológico.

Artículo 15.—Solicitud de información adicional. La Auditoría Interna solicitará la información pertinente a la Administración y a otras instancias, para el análisis de la admisibilidad de la denuncia y este acto suspenderá el plazo de análisis de admisibilidad descrito en el Artículo 11º.

Artículo 16.—Traslado de la denuncia. Admitida la denuncia la Auditoría Interna trasladará la gestión de la denuncia a otra instancia, en los siguientes casos:

a)         En el evento de que los hechos refieren a presuntas irregularidades en el cumplimiento de la normativa municipal.

b)         La denuncia procura sustituir la aplicación de una competencia disciplinaria.

c)         Si los hechos denunciados son de carácter técnico atribuible a otra instancia municipal.

d)         Cuando en la atención de la denuncia se estime más eficiente la intervención de otra instancia con competencia y por ende más eficiente en la atención de la denuncia.

e)         Los hechos están relacionados con las competencias específicas de la auditoría interna, o se tenga programado un estudio, entre otros.

f)          Cuando la Administración posea las condiciones para ejercer acciones correctivas inmediatas.

El traslado se aplica en observación de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, número 8220.

CAPÍTULO III

Estudio

Artículo 17.—Primera etapa del estudio. La protección de la Hacienda Pública será el hilo conductor de la revisión de los hechos, por lo tanto, esta tendrá el propósito de establecer eventuales responsabilidades administrativas, civiles y penales, conjuntamente con la recomendación de acciones correctivas, ante las instancias competentes.

Artículo 18.—Ejecución de la auditoría. La Auditoría Interna, en observancia de las competencias y facultades que le confiere la ley, gozará de plena autonomía e independencia para conducir diligentemente la revisión con los recursos y medios disponibles.

Artículo 19.—Productos del estudio. Los productos del análisis integral de la Auditoría Interna se clasifican de la siguiente forma:

a)       Relación de Hechos. Documento que contiene la exposición facto jurídica, la definición de las personas presuntamente responsables y el marco sancionatorio que sería aplicable, en aras de valorar la apertura de un órgano director de procedimiento administrativo para el establecimiento de la verdad real de los hechos y definir las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

b)         Denuncia Penal. Oficio mediante el cual se pone en conocimiento del Ministerio Público cualquier hecho ilícito denunciable, esto es cuando haya elementos suficientes al menos en grado de probabilidad de la ocurrencia de un delito. Corresponderá entonces a la Auditoría Interna elaborar la denuncia penal.

c)       Advertencia. Comunicación formal a la persona fiscalizada, para que ejecute acciones correctivas ante resultados adversos que podrían materializarse por determinadas actuaciones.

d)         Otros. Los que la Auditoría Interna considere pertinente, producto del análisis integral.

e)         Archivo sin trámite. Procedimiento aplicable en el caso de que el análisis integral de la auditoría no determine la existencia de elementos suficientes para la atribución de algún tipo de responsabilidad administrativa, civil y penal.

Artículo 20.—Seguimiento. La Auditoría Interna, dentro del ámbito de sus competencias, definirá las acciones para verificar la atención o cumplimiento de los productos citados en el Artículo 19º del presente Reglamento, conforme lo establece la Ley General de Control Interno en el artículo 22º.

Artículo 21.—Etapa recursiva. Contra los actos finales emitidos por la Auditoría Interna, cabrán los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 22.—Causales de responsabilidad administrativa. El incumplimiento de este Reglamento será causal de responsabilidad administrativa para la persona jerarca de la Auditoría Interna, el personal de la Auditoría Interna y demás funcionarios que les resulte aplicable, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Control Interno, el Código Municipal, el Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad de Zarcero y Ley General de la Administración Pública.

Artículo 23.—Vigencia. Este Reglamento entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Aprobado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria número 071-2021, celebrada el 07 de setiembre de 2021, según consta en el artículo IV, inciso 1.

Zarcero, 13 de octubre del 2021.—Vanessa Salazar Huertas, Proveeduría Municipal.—1 vez.—( IN2021597985 ).

La Secretaria Municipal certifica el acuerdo II inciso 4 de la Sesión Extraordinaria número treinta y cuatro celebrada el 1 de octubre del dos mil veintiuno, textualmente dice:

4- Se conoce oficio MZ-DAF- 129-2021, referente al proyecto de Reglamento para la Rendición de Garantías por parte de las Personas que Prestan el Servicio en la Municipalidad de Zarcero, el cual también se hace llegar con el oficio número MZ-AJ-143-2021, el cual corresponde a la venia del departamento legal de la Municipalidad de Zarcero.

Así pues se revisa el proyecto de Reglamento, el cual haciendo el análisis correspondiente, éste se ajusta en un todo al ordenamiento jurídico nacional, siendo acorde a lo establecido en el artículo 13 de la ley 8131 (Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos), y con lo regulado en el artículo: 4.6.1, de las Normas de Control Interno, además no choca con la Jerarquía Normativa, por lo que no contraviene a otras normas de carácter superior, demostrando la obligatoriedad de los funcionarios que tienen acceso directo con fondos públicos, llámese esto a: recaudar, custodiar, o administrar fondos y valores de naturaleza pública. Por lo tanto, se recomienda la aprobación del presente reglamento en su totalidad, y pronta ejecución.

REGLAMENTO PARA LA RENDICIÓN DE GARANTÍAS

POR PARTE DE LAS PERSONAS QUE PRESTAN

SERVICIOS EN LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

Considerando:

1ºQue el artículo 13 de la Ley Nº8131 “Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicosestablece que todo encargado de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos, deberá rendir garantía con cargo a su propio peculio, a favor de la Hacienda Pública o la entidad respectiva, para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

2ºQue el artículo 110 inciso I) de la citada Ley, establece como un hecho generador de responsabilidad administrativa, el nombramiento de un servidor con facultades de uso y disposición de recursos públicos, que no reúna las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico o los manuales y las reglamentaciones internas, o darle al servidor posesión del cargo sin rendir previamente la caución que ordena la Ley Nº8131.

3ºQue mediante la resolución R-CCO-10-2007 de las 13 horas del 19 de marzo del 2007, la Contraloría General de la República emitió las directrices que deben observar la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización para elaborar la normativa interna relativa a la rendición de garantías o cauciones.

4ºQue las “Normas de Control Interno para el Sector Público”, aprobadas mediante Resolución del Despacho de la Contralora General de la República Nº R-CO-9-2009 del 26 de enero, 2009 y publicadas en La Gaceta 26 del 6 de febrero, 2009 señalan en su apartado 4..6.1 que: “El jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben establecer, actualizar y divulgar las regulaciones y demás actividades de control pertinentes para promover y vigilar el cumplimiento, en todos sus extremos, de las obligaciones relacionadas con la rendición de garantías a favor de la Hacienda Pública o de la institución por los funcionarios/as encargados de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores institucionales”.

5ºQue las normas mencionadas establecen la responsabilidad de cada Administración de reglamentar la rendición de garantías y establecer cuáles puestos son sujetos de esa obligación; asimismo, verificar los montos y tipos de cauciones que deben rendir los funcionarios/as en quienes recae esa exigencia, con cargo a su propio peculio. Por tanto,

Se procede a reglamentar las cauciones que deben rendir los funcionarios/as de esta Municipalidad, encargados de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos.

REGLAMENTO PARA LA RENDICIÓN DE GARANTÍAS

POR PARTE DE LAS PERSONAS QUE PRESTAN

SERVICIOS EN LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto regular lo atinente a las garantías que deben rendir las personas que prestan servicios en la Municipalidad de Zarcero que administren, recauden y custodien fondos o valores públicos o que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades deban caucionar. Lo anterior conforme lo dispuesto en la Ley Nº8131 de la Ley de Administración financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Artículo 2ºDefiniciones: Con el fin de unificar conceptos, para los efectos de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:

a)         Caución: garantía rendida por un funcionario/a municipal en favor de la Municipalidad, para el resarcimiento de eventuales daños y perjuicios que el caucionado/da pueda producir al patrimonio de la Municipalidad, mediante la presentación de una póliza de fidelidad, sin que ello limite la eventual responsabilidad civil y/o penal correspondiente.

b)         Caucionante: colaborador municipal obligado a rendir garantía o prestar caución, por la naturaleza de su puesto.

c)         Administrar fondos públicos: corresponde a la persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero, que por sus atribuciones puede determinar los objetivos y políticas de la Municipalidad que incidan en la Hacienda Pública.

d)         Fondos o valores públicos: Son recursos, valores, bienes y derechos de naturaleza pública, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

e)         Custodio de fondos o valores públicos: Corresponde a la persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero que, por la índole de sus responsabilidades, guarda o tiene a su cargo recursos, bienes o derechos públicos.

f)          Recaudador de fondos o valores públicos: corresponde a la persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero que por sus responsabilidades cobra o percibe rentas públicas (fondos o valores públicos).

g)         Salario base: De conformidad con la ley que Crea Concepto Salario Base (Ley No7337 de 1993), Salario Base, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.

Artículo 3ºFinalidad de la caución. La caución tiene como finalidad garantizar el resarcimiento de eventuales daños y perjuicios que la persona caucionante responsable pueda producir al patrimonio de la Municipalidad de Zarcero, sin que ello limite la eventual responsabilidad civil y/o penal correspondiente.

Artículo 4ºForma de rendir la caución. La caución en favor de la Municipalidad de Zarcero deberá rendirse con cargo al peculio de la persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero obligados a rendir la caución. Ésta se rendirá mediante la suscripción de una póliza de fidelidad ante el Instituto Nacional de Seguros, o las entidades o empresas aseguradoras debidamente autorizadas. También podrán admitirse otros medios que la ley permita y que previamente sean valorados y admitidos por la Administración Municipal.

Artículo 5ºMomento para rendir la caución. Los funcionarios de la Municipalidad de Zarcero o personas contratadas por la administración municipal que administren, recauden y custodien fondos o valores públicos, serán los responsables directos de rendir la caución y se deberán presentar los documentos que la acreditan, ante el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad, antes de asumir el cargo o iniciar la contratación con la Institución. La caución deberá de ser rendida a más tardar, en el décimo día hábil después de asumir el cargo.

CAPÍTULO II

De las personas caucionantes

Artículo 6ºClasificación por nivel de responsabilidad. Deberán caucionar todas aquellas personas que prestan servicio en la Municipalidad de Zarcero que ocupen cargos, de forma interina o en propiedad, o realicen suplencia, y que recauden, custodien o administren fondos y valores públicos. Los criterios a considerar son los siguientes indicadores:

a)         Clasificación de puestos y nivel de responsabilidad.

b)         Clasificación por riesgo de la administración de fondos y valores públicos.

c)         Monto de los recursos que maneja la persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero.

d)         Salario de la persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero.

Artículo 7ºCategorías de personas caucionantes por nivel de responsabilidad. Las personas que prestan servicio en la Municipalidad de Zarcero que rendirán la garantía, lo harán bajo las siguientes categorías:

a)         Nivel A: Alcaldía Municipal.

b)         Nivel B: Directores y Auditoría.

c)         Nivel C: Jefaturas y Encargados de Proceso.

d)         Nivel D: Subalternos de Procesos.

Artículo 8ºFuncionarios/as obligados a rendir caución. Los funcionarios/as que deben rendir caución, indiferentemente que ostenten un nombramiento interino o en propiedad, son los siguientes de acuerdo las categorías anteriores:

Nivel A) Alcaldía Municipal:

           Alcalde o Alcaldesa Municipal: En caso de que el Vicealcalde (sa) en el ejercicio de sus funciones deba asumir la Alcaldía Municipal, deberá de cumplir con lo estipulado en el presente reglamento.

Nivel B) Directores:

           Director/a Administrativo Financiero.

           Director/a Tributario.

           Director/a de Desarrollo Territorial.

           Director/a de Servicios Públicos.

           Director/a de Unidad Técnica y Gestión Vial.

           Director/a de Desarrollo Cantonal.

           Auditor/a Municipal.

Nivel C) Jefaturas y Encargados de Proceso:

           Encargado/a del Proceso de Tesorería.

           Encargado/a del Proceso de Contabilidad.

           Encargado/a del Proceso de Bienes Inmuebles y Valoraciones.

           Encargado/a del Proceso de Cobros.

           Encargado/a del Proceso de Patentes y Licencias Municipales.

           Encargado/a del Proceso de Proveeduría.

           Encargado/a del Proceso de Recursos Humanos.

           Encargado/a del Proceso de TI.

           Encargado/a del Proceso de Gestión Ambiental.

Nivel D) Los subalternos de los siguientes Procesos:

           Proceso de Plataforma de Servicios.

           Procesos Tributarios.

Artículo 9ºInterinatos, suplencias y recargos. Aquellos funcionarios/as que de manera interina o transitoria ocupen cualquiera de los cargos mencionados en el artículo anterior, deberán caucionar cuando su nombramiento sea igual o superior de un mes. Lo cual deberá cumplir en el plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 10.—Simultaneidad de funciones sujetas a caución. El caucionado/da al que se le asignen otras funciones que generen ese mismo deber, caucionará una sola vez y por el monto de mayor valor.

Artículo 11.—Ajuste de la caución por nombramiento. La persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero obligada a rendir caución, que por algún motivo sea trasladado de un puesto a otro que implique la obligación de rendir una caución mayor, deberá ajustar la garantía conforme a su nueva situación, para lo cual contará con un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del acto respectivo.

Artículo 12.—De los deberes de la persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero. La persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero que en virtud de este reglamento deben rendir cauciones estarán obligados a:

a)         Rendir la garantía dentro de los cinco días hábiles siguientes en que asumió el cargo o le fue comunicado formalmente la obligación de hacerlo.

b)         Entregar una copia de la póliza de fidelidad, ante la Unidad de Recursos Humanos.

c)         Mantener la póliza vigente y actualizada.

d)         Ejercer mecanismos de control adecuados sobre los fondos y valores públicos a su cargo, siguiendo para ello las disposiciones de la Ley de control Interno.

e)         Dar aviso inmediato a su superior jerárquico, en caso de pérdida, defraudación o cualquier otra situación o conducta que afecte el presupuesto municipal.

CAPÍTULO III

De la garantía y monto a caucionar

Artículo 13.—Actualización de los montos de la caución. El Departamento de Recursos Humanos actualizará los montos por caucionar para cada uno de los niveles, conforme a las modificaciones del “salario base”. Dichas actualizaciones serán comunicadas por correo electrónico interno a cada caucionado/da y se harán efectivas al momento en que proceda la renovación de la garantía.

Asimismo, deberán estos departamentos comunicar por escrito a los colaboradores caucionantes y demás personas contratadas por medio de cualquier otra figura jurídica, el momento en que se deba proceder a la renovación de la caución correspondiente.

Los caucionantes que deban ajustarse al nuevo monto, contarán con un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de dicho comunicado.

Artículo 14.—Monto mínimo de la caución. El monto mínimo de la caución a favor de la Municipalidad de Zarcero será de un salario base según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993.

Artículo 15.—Monto de la caución por nivel: El monto de la caución tendrá como referencia elsalario base” establecido en el artículo 2º de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial, cada inicio de año y se establecerá según los siguientes niveles:

a)         El funcionario/a del nivel A deberá rendir una caución equivalente a cuatro salarios base.

b)         Los funcionarios/as del nivel B deberán rendir una caución equivalente a tres salarios base.

c)         Los funcionarios/as del nivel C deberán rendir una caución equivalente a dos salarios base.

d)         Y los funcionarios/as del nivel D deberán rendir una caución equivalente a un salario base.

Artículo 16.—Vigencia de la caución. Una vez rendida la caución deberá permanecer vigente durante todo el tiempo en que el caucionado/da permanezca en el cargo obligado a rendir la garantía. Es obligación del caucionado/da gestionar la renovación o actualización que corresponda, para mantener vigente y actualizada, la caución otorgada.

Una vez resuelta la relación de empleo por cualquier motivo, el caucionado/da deberá mantener vigente la garantía por cuatro años más.

CAPÍTULO IV

Administración, custodia y ejecución

de las cauciones

Artículo 17.—Competencia. Le corresponderá al Departamento de Recursos Humanos, la administración general de las cauciones que se rindan a favor de la Municipalidad de Zarcero y para ello deberá:

a)         Recibir, custodiar y verificar la efectividad de los documentos que comprueban la presentación de garantías por parte de los caucionantes, estableciendo para ello los controles y medidas de seguridad pertinentes, de tal manera que se cumpla con el requisito del manual de puestos.

b)         Notificar por escrito al caucionante, con un mínimo de veinte días hábiles de anticipación del momento en que debe renovar o actualizar la caución. La ausencia de recordatorio no exime al caucionante de su deber de actualizar la caución, lo cual deberá hacer dentro de los 05 días hábiles siguientes que motivan la misma. La omisión por parte de la Coordinación de Recursos Humanos de efectuar tal comunicación no exime a la persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero del deber de mantener vigente la póliza de fidelidad respectiva.

c)         Informar al Superior Jerárquico ante cualquier incumplimiento observado en el proceso de caución.

d)         Mantener un registro actualizado de los caucionantes que contenga al menos: nombre, puesto, salario que devenga, tipo de garantía, número de póliza, grupo al que pertenece, monto desglosado de la prima, monto asegurado, fecha de emisión y vencimiento de la garantía.

El Departamento de Recursos Humanos prevendrá a quien no haya realizado la debida presentación y actualización de la rendición de la caución, para que proceda con esos trámites, de lo contrario se procederá conforme lo señala el artículo 18 de este mismo cuerpo normativo.

Artículo 18.—Control. Corresponderá al Área Administrativa Financiera en conjunto con la Coordinación de Recursos Humanos, mantener un registro actualizado de las personas caucionantes que contenga al menos: nombre, puesto, tipo de garantía, número de póliza, grupo al que pertenece, monto desglosado de la prima, impuesto de ventas, monto asegurado, fecha de emisión y vencimiento de la garantía y estado actual en cuanto a su vigencia.

Para estos efectos, la Coordinación de Recursos Humanos, deberá enviar a la Alcaldía Municipal, al cierre de cada trimestre el informe debidamente actualizado. La ausencia de la garantía se considerará falta grave administrativa.

Artículo 19.—Ejecución de la caución. La ejecución de la caución será precedida de un procedimiento administrativo tramitado conforme al Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

El objetivo de dicho procedimiento será determinar la verdad real de los hechos, cuando la presunta irregularidad se tenga por hecho probado y exista resolución firme que así lo determine, en la que demuestre la falta del servidor caucionante y se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Municipalidad de Zarcero, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. En el transcurso del proceso de ejecución, la Administración está facultada para acceder a la información ante las instancias que efectuaron o poseen comprobantes del trámite de la garantía.

CAPÍTULO V

Sanciones

Artículo 20.—Incumplimiento de la persona caucionante. El no rendir o renovar la garantía dentro del plazo previsto al efecto, o que incumpla con la presentación de la documentación original ante la Coordinación de Recursos Humanos, originará a la persona responsabilidad administrativa, causal de hasta despido sin responsabilidad patronal o cesación de su cargo en los casos que aplique, previo el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos siguientes y concordantes, y también podría originar responsabilidad civil y/o penal si el caso lo amerita. En caso de primer ingreso, si la persona no aporta la caución, no se emitirá la acción de personal respectiva.

Artículo 21.—Sanción a la persona que presta servicio en la Municipalidad de Zarcero que nombra sin que se hubiere rendido la caución al aspirante. Constituirá un hecho generador de responsabilidad administrativa, darle posesión del cargo al servidor público obligado a rendir garantía conforme los términos de este reglamento, sin que éste haya rendido previamente la caución respectiva.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 22.—Vigencia. La presente reglamentación rige a partir de su publicación definitiva en el Diario Oficial La Gaceta.

Transitorios:

Transitorio I.—Una vez entrado en vigencia este reglamento, los funcionarios/as aquí obligados a caucionar, contarán con un plazo de 30 días naturales para suscribir la respectiva póliza y acreditar el contrato ante el Departamento de Recursos Humanos.

Transitorio II.Los funcionarios/as que a la entrada en vigencia del presente reglamento mantengan garantías de fidelidad vigentes, podrán esperar a su vencimiento y en el momento de su renovación deberán ajustarse a la presente normativa.

Zarcero 08 octubre 2021. —Vanessa Salazar Huertas, Proveeduría Municipal.—1 vez.—( IN2021598144 ).

CÓDIGO DE ÉTICA DE LA AUDITORÍA INTERNA

DE LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

Aprobado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria número 067-2021, celebrada el 10 de agosto del 2021, según consta en el artículo III, inciso 2).

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Zarcero,

Considerando:

1ºQue el artículo 11 de la Constitución Política establece el deber de todo servidor público de rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus deberes en un marco ético, con apego a los principios elementales de respeto al bloque de legalidad, comportamiento profesional, igualdad, regularidad, eficiencia, eficacia, austeridad, transparencia, diligencia y competencia profesionales, probidad, responsabilidad, integridad, objetividad y confidencialidad.

2ºQue en el artículo 13 inciso a) de la Ley General de Control Interno expresa que los jerarcas y titulares subordinados deben: “a) Mantener y demostrar integridad y valores éticos en el ejercicio de sus deberes y obligaciones, así como contribuir con su liderazgo y sus acciones a promoverlos en el resto de la organización, para el cumplimiento efectivo por parte de los demás funcionarios.

3ºEl Decreto Ejecutivo número 33146, del 24 de mayo del 2006, y su reforma con el número 33335, del 28 de agosto del 2006, tituladoPrincipios éticos de los funcionarios públicos.

4ºQue la Contraloría General de la República emitió las Directrices Generales sobre Principios y Enunciados Éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la República, auditorías internas y servidores públicos en general emitidas por Contraloría General de la República y publicadas en La Gaceta número 228 del 22 de noviembre del 2004.

5ºQue es necesario el establecimiento de un cuerpo normativo como guía del personal de la Auditoría Interna de la Municipalidad de Zarcero en el desempeño de sus funciones.

PROMULGA EL:

CÓDIGO DE ÉTICA DE LA AUDITORÍA INTERNA

DE LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjetivo. Que el personal de fiscalización y de apoyo administrativo de la Auditoría Interna de la Municipalidad de Zarcero desempeñe las funciones con respeto, con una actitud de protección de los recursos públicos y de servicio a la comunidad.

Artículo 2ºÁmbito de aplicación. Las normas de ética son de aplicación obligatoria para el personal de planta de la Auditoría Interna y para las personas externas que ocasionalmente realicen labores de apoyo en la Oficina.

Artículo 3ºAlcance. El concepto de ética regulado en este código es aplicable a la conducta del personal en todas las facetas del cumplimiento del deber ligadas a la relación laboral y profesional, dentro y fuera de las instalaciones de la Municipalidad de Zarcero.

Artículo 4ºMarco normativo. El marco normativo del presente Reglamento se fundamenta en la Constitución Política, en la Ley General de Control Interno y en las regulaciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 5ºActualización del Código. La persona titular de la Auditoría Interna tendrá la responsabilidad de proponer al Concejo Municipal los cambios que considere necesarios, según las circunstancias internas del Gobierno Local y los factores externos que pudieran afectar la naturaleza de las normas.

Artículo 6ºDeclaración de salvaguarda. Es obligación expresar por escrito cualquier circunstancia que implique un impedimento o limite la independencia y objetividad tratados en este Código.

CAPÍTULO II

Principios rectores de la conducta

Artículo 7ºPrincipios éticos. Los servidores y servidoras de la Auditoría Interna de la Municipalidad de Zarcero deben cumplir en el ejercicio de las labores con los siguientes principios:

a)     Respeto al bloque de legalidad. Sólo lo expresamente autorizado por la Constitución y la ley es válido.

b)     Comportamiento profesional. Actuar con apego a las disposiciones legales y reglamentarias.

c)     Igualdad. Tratar a todas las personas sin ningún tipo de discriminación.

d)     Regularidad. Los actos administrativos y operativos deben estar formalmente consolidados en los registros de la entidad, sean estos contables, financieros, presupuestarios o de otra índole de archivo creados por la organización.

e)     Eficiencia. Maximizar los resultados ante la escasez de fondos y recursos, de tal forma que haya un sano equilibrio del costo beneficio en el logro de los objetivos.

f)      Eficacia. Cumplir a cabalidad con las políticas públicas, los objetivos y metas.

g)     Austeridad. Uso racional de los recursos en la satisfacción del interés público.

h)     Transparencia. Rendición de cuentas frente a los administrados sobre el ejercicio del poder y el cumplimiento de las funciones públicas.

i)      Diligencia y competencia profesionales. Mantener el grado óptimo de conocimiento y aptitud, así como una actuación apegada a las normas técnicas y profesionales.

j)      Probidad. Trabajar por el interés público.

k)     Responsabilidad. Responder ante los órganos de control, bajo el régimen disciplinario establecido.

l)      Integridad. Ser francos, justos, sinceros, leales y honestos.

m)    Objetividad. No comprometer el juicio profesional por prejuicios, conflicto de intereses o influencia negativa de terceros.

n)     Confidencialidad. No revelar información a terceros bajo ninguna circunstancia, excepto con una autorización expresa y formal.

CAPÍTULO III

Régimen disciplinario

Artículo 8ºProhibiciones. El personal de fiscalización y apoyo de la Auditoría Interna deberá:

a)     Velar por conducirse en relaciones interpersonales que no comprometan la honorabilidad.

b)     No entregar y ni recibir dádivas producto de las funciones del cargo.

c)     Abstenerse de promover influencias en beneficio personal o de terceros, derivado del puesto laboral.

d)     Utilizar las instalaciones, los recursos e información de la entidad en asuntos personales o de terceros.

e)     No participar en actividades político-electorales, salvo la participación en las elecciones nacionales, municipales; referendos y plebiscitos.

f)      Suprimir toda conducta que pudiese conllevar a cualquier índole de acoso y hostigamiento.

g)     Abstenerse de participar labores de la administración activa.

h)     Las que señala complementariamente el artículo 34 de la Ley General de Control Interno y el artículo 12 del Reglamento Interior de Trabajo de la Municipalidad de Zarcero.

Artículo 9ºFaltas al Código de Ética. La infracción a las normas de este Código generará responsabilidad disciplinaria de acuerdo con la Ley General de Control Interno, el Código Municipal, el Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad de Zarcero y Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 10.—Normativa derogada. Se deja sin efecto todas las normas precedentes establecidas por la Municipalidad de Zarcero como regulación del tema tratado en el presente Código.

Artículo 11.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Aprobado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria número 067-2021, celebrada el 10 de agosto del 2021, según consta en el artículo III, inciso 2).

Zarcero, 13 de octubre del 2021.—Proveeduría Municipal.—Vanessa Salazar Huertas.—1 vez.—( IN2021598146 ).

MUNICIPALIDAD DE CORREDORES

CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal de Corredores, a través del acuerdo N° 15, de la sesión ordinaria N° 52 del 04 de mayo del 2021, acuerda: De conformidad con la recomendación de la Comisión de Jurídicos, por mayoría de seis votos se acuerda aprobar el Reglamento interno para Prevenir, Sancionar e Investigar el Hostigamiento Sexual en la Municipalidad de Corredores.

REGLAMENTO INTERNO PARA PREVENIR, INVESTIGAR

Y SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL

EN LA MUNICIPALIDAD DE CORREDORES

Disposiciones generales

El Concejo Municipal del Cantón de Corredores, con sustento en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política y fundamentado en las disposiciones contenidas en los artículos 1° al 4° y 7° párrafo primero e inciso a), 13 inciso c) y 47 del Código Municipal y de conformidad con el artículo 5° de la “Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476 del 30 de enero de 1995,”; emite el siguiente Reglamento para el Procedimiento Interno Administrativo en casos de Hostigamiento o Acoso Sexual en la Municipalidad de Corredores, en cuanto a su tipificación, sanciones y procedimientos, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Fundamento

De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 7476 del 03 de enero de 1995, Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, y Ley No. 5811 del 10 de octubre de 1975 “Ley que regula la Propaganda que utilice la Imagen de la Mujer”; se presenta el siguiente Reglamento Interno contra el Hostigamiento o Acoso Sexual que prohíbe y sanciona, en la Municipalidad de Corredores, este tipo de prácticas o conductas, que atentan contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales. Además, busca promover el desarrollo de relaciones interpersonales basadas en el respeto y la no discriminación, que conlleven a la construcción de una sociedad justa e igualitaria, que garantice el ejercicio de los Derechos Humanos en condiciones de equidad entre hombres y mujeres.

CAPÍTULO I

De las definiciones, tipificación y sanciones.

Artículo 1ºDefinición de hostigamiento o acoso sexual. Para efectos del presente Reglamento y según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 7476 contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, denominada en adelante “la Ley”, se entiende por acoso u hostigamiento sexual: Toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada por quien la ejecuta y que provoca efectos perjudiciales en los casos siguientes:

a.-    Condiciones materiales de empleo: Se refiere a todas aquellas manifestaciones que suceden en el ámbito de las relaciones laborales y de servicios, tales como modificaciones perjudiciales al salario, a los incentivos, rebajas de horas extras, alteración de derechos, despidos y cualquier otro trato discriminatorio en la intención y resultado, incluyendo las relaciones con clientes, proveedores y terceros.

b.-Desempeño y cumplimiento laboral: Son todas aquellas acciones que afecten el desarrollo normal de las actividades laborales o de servicio y que resultan en conductas tales como baja de la eficiencia, incapacidades, desmotivación, ausencias.

c.-Estado general de bienestar personal. Son todas aquellas acciones que afectan el estado general necesario para enfrentar las actividades de la vida diaria. Asimismo se considera acoso sexual aquella conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.

Todo funcionario o funcionaria de la Municipalidad de Corredores, que presente una denuncia por Hostigamiento o Acoso Sexual, será considerada como parte en el proceso que para tales efectos se instruya.

Artículo 2ºDe la tipificación. Con sustento en lo establecido en el artículo 4° de la Ley, y en los artículos 1°, 2°, y 3° inciso b) de la Ley N°5811 (que regula la Propaganda que utilice la imagen de la Mujer); para efectos del presente Reglamento, las manifestaciones del acoso sexual, escritas, impresas, verbales, gestuales, o de cualquier otra índole que tenga dicha connotación sexual, se tipifican de la siguiente manera:

2.1      Faltas leves: se tiene como faltas leves, el uso de palabras, chistes, gestos, fotos, y cualquier otro material o envío de mensajes de carácter sexual indeseables y ofensivos para quienes los tienen a su vista o los reciban (afiches, calendarios, correos electrónicos, protectores de pantalla y otros) que utilice el cuerpo humano como objeto sexual y que por su contenido erótico, sexual o pornográfico, resulten hostiles, humillantes, degradantes y ofensivos para la persona que los recibe, o los vea en las oficinas de esta Municipalidad y que ofendan la dignidad de las funcionarias o funcionarios de la misma así como a los usuarios o usuarias de sus servicios (Convención Belem Do Para, art. 8, incisos b) y g) y Ley N° 5811Arts. 1,2 y 3 inciso .b).

2.2      Faltas graves: Se tiene como faltas graves los acercamientos corporales, pellizcos, tocamientos, rozamientos y otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y que resultan ofensivos para quien los reciba. También incurrirá en falta grave:

a)         El funcionario o funcionaria que entorpezca o atrase una investigación o se negare a declarar o brindar información sobre los hechos denunciados o bien omitiere dar trámite a la denuncia dentro del plazo indicado en este Reglamento.

b)         Que incumpla con los deberes de confidencialidad y colaboración contemplados en el artículo 11° de este Reglamento.

c)         Que en su carácter de denunciado(a) incurra en conductas coercitivas que entorpezcan el debido proceso a juicio del órgano director.

d)         La jefatura que incumpla su deber de ejecutar la sanción disciplinaria ordenada.

2.3      Faltas gravísimas: Se tienen como faltas gravísimas, todos aquellos requerimientos de favores sexuales que impliquen:

a.-        Promesa implícita o expresa, de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo de quien las reciba.

b.-Amenazas implícitas o expresas físicas, o morales de daños o castigos, referidos a la situación actual o futura de empleo o de ascenso de quien las reciba.

c.-Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo, ascensos, o estudios de capacitación.

Artículo 3ºDe las sanciones. De conformidad con el artículo 25 de la Ley, en la Municipalidad de Corredores, según la gravedad de las faltas, se impondrán las siguientes sanciones:

3.1      La falta leve será sancionada con una amonestación por escrito que será tomada en cuenta al efectuar la calificación anual del funcionario o funcionaria.

3.2      La falta grave será sancionada con una suspensión sin goce de salario, hasta por quince días hábiles y la pérdida del paso anual por motivo de baja calificación anual.

3.3      La falta gravísima será sancionada con despido sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.

Al funcionario o funcionaria que en la Municipalidad de Corredores hubiere sido sancionado o sancionada anteriormente por conductas caracterizadas como leves o graves y que reincida en su comportamiento, le será aplicada la sanción inmediata siguiente.

Artículo 4ºEn todos los demás aspectos relacionados con el régimen sancionatorio y con motivo de la comisión de las faltas a que alude el artículo anterior, la Municipalidad de Corredores aplicará las disposiciones contenidas en la Ley en sus artículos 25 a 28 inclusive.

CAPÍTULO II

Política de prevención

Artículo 5ºDel Órgano responsable de la divulgación y prevención. Corresponderá al Departamento de Recursos Humanos la prevención del Hostigamiento o Acoso Sexual y la divulgación para todos y todas los y las trabajadoras de la Municipalidad, de las Leyes N° 7476 y 5811, así como también el presente Reglamento.

Artículo 6ºFormas de Divulgación. Con el objeto de prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas de Hostigamiento o Acoso Sexual, la Municipalidad contará con los mecanismos siguientes para la divulgación e información referida en el artículo 5°:

1)         Distribuir toda clase de materiales informativos y educativos sobre el Hostigamiento o Acoso Sexual, incluyendo las leyes mencionadas en el Artículo 5°, a todo el personal de la Municipalidad, e incluir dicha información en los programas de inducción a los nuevos funcionarios y funcionarias.

2)         Informar sobre el procedimiento interno a seguir, lugares donde puede acudir a denunciar, protección que se ofrece a víctimas y testigos, entre otros.

3)         Desarrollar actividades tales como charlas, talleres, seminarios, conferencias y otras actividades tendientes a capacitar y sensibilizar a todo el personal en esta problemática y su prevención. La no asistencia a estas actividades se considerará como falta leve y afectará la calificación anual del funcionario o funcionaria.

4)         Colocar en lugares visibles de cada Departamento de la Municipalidad un ejemplar de la Ley N° 7456 y la Ley N° 5811.

5)         Establecer [os canales o equipos interdisciplinarios adecuados para brindar asesoramiento y confidencialidad a las víctimas. La persona asignada para atenderlas deberá estar capacitada en la materia y preferiblemente ser del mismo sexo de la persona afectada, excepto que no le moleste esta condición.

CAPÍTULO III

De los procedimientos

Artículo 7ºPresentación de la denuncia. Todo funcionario o funcionaria de la Municipalidad de Corredores, así como todo usuario o usuaria de sus servicios municipales que haya sido afectado o afectada por Hostigamiento o Acoso Sexual, por parte de algún trabajador o trabajadora de dicha institución, podrá plantear la denuncia escrita o verbal ante cualquiera de los profesionales encargados de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección Jurídica u oficina equivalente, y la Oficina municipal de la Mujer; cualquier otra oficina o dirección no estará facultada para recibir estas denuncias sino que las referirá a las ya mencionadas dependencias municipales, sin entrar en detalle ni averiguaciones, por ser de índole confidencial para el afectado o afectada. De lo manifestado se levantará un acta, que firmará la persona supuestamente ofendida, junto con el o la profesional de las oficinas antes indicadas que recibe la denuncia y que pondrá en conocimiento del alcalde o alcaldesa en las 24 horas siguientes.

El o la denunciante deberá aportar la siguiente información:

a)         Su nombre y apellidos, número de cédula, dirección exacta, número de teléfono, fax y otros necesarios para localizarle en forma expedita.

b)         Nombre y apellidos de la persona denunciada, cargo que ocupa en la Municipalidad, en casos de que no trabaje en la Municipalidad, nombre teléfono dirección del centro de trabajo donde labora y la dirección del domicilio, si constan en algún documento municipal para hacer la denuncia ante quien corresponda.

c)         Una descripción clara y detallada de los hechos o situaciones que fundamentan la denuncia, fechas, lugares, testigos si los hubo y toda la prueba de que dispusiere.

d)         Lugar o fax para atender notificaciones.

Artículo 8ºDe las medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento, el órgano Director podrá ordenar justificadamente y con carácter vinculante a la oficina de Recursos Humanos la adopción de las siguientes medidas cautelares:

8.1        Reubicación: Si la persona que denuncia considera necesario para su seguridad y estabilidad emocional, la reubicación temporal del denunciado en otra instancia de la Municipalidad, podrá solicitarlo ante el alcalde o alcaldesa en cualquier momento del proceso, autoridad que decidirá en única instancia.

8.2        Protección: Tanto a la persona que denuncia, como los testigos que señale en su defensa se les garantizará por parte de la municipalidad, que no serán despedidos ni sancionados por participar en el proceso, excepto que se compruebe que incurran en denunciar Hostigamiento o Acoso Sexual falso, tipificado en las conductas propias de difamación, injuria o la calumnia, según el Código Penal, lo cual sería considerado como falta grave a los deberes derivados de la relación laboral y causa de despido sin responsabilidad patronal una vez tramitado ante la Dirección Nacional de Inspección General del Trabajo. Se tendrán presentes en todo momento las disposiciones que al efecto señale la Ley.

8.3        Atención al ofendido u ofendida: En caso de ser necesario, la Municipalidad, a través de la Oficina Municipal de la Mujer, brindará el apoyo necesario o referirá al especialista correspondiente, a la persona ofendida o cualquiera de las partes que participan en el proceso, tanto antes como después de poner la denuncia y según lo que recomiende el órgano director.

Artículo 9ºDe la instalación del Órgano Director: En el plazo de tres días hábiles siguientes a la denuncia hecha en forma verbal o escrita por el trabajador o trabajadora afectado/a, el Alcalde / Alcaldesa procederá a la integración e instalación del órgano integrado mínimo por tres personas y que tendrá bajo su responsabilidad la tramitación del procedimiento administrativo y disciplinario, o bien fundamentará los motivos por los cuales no lo traslada, contará con el asesoramiento de la Dirección Jurídica u oficina equivalente, de la misma Municipalidad, en todos los aspectos legales del proceso.

El órgano estaría conformado por los siguientes profesionales: un o una profesional en Psicología si la Municipalidad contara con este recurso, la persona encargada de la Oficina Municipal de la Mujer, un o una representante de la Oficina de Recursos Humanos. Las personas designadas tendrán la responsabilidad de ejecutar el procedimiento administrativo y disciplinario, ninguna de estas personas puede ser testigo de alguna de las partes y deberán poseer una condición moral intachable y una preparación adecuada en la materia de Hostigamiento o Acoso Sexual.

En el supuesto de que alguna de las personas que integran el Órgano Director sea el supuesto hostigador u hostigadora, o tengan parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, afinidad o colateral con cualquiera de las partes, éste o ésta deberá inhibirse de formar parte del mismo y será sustituido/a por otra persona, conforme lo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Para efectos de la investigación que deberá hacer, el citado órgano contará con un plazo de dos meses para emitir ante él o la jerarca municipal, el informe correspondiente, ante quien se agota la vía administrativa. Por la especialidad de la materia regirá el Principio de

Confidencialidad en todo el proceso y hasta el momento de que sea dictada resolución final con las recomendaciones que procedan.

En el caso de que el denunciado sea miembro del Concejo Municipal, el Órgano Director lo deberá nombrar de entre su seno, el propio concejo bajo las reglas que éste disponga, atendiendo el Capítulo de los Órganos Colegiados de la Ley de Administración Pública.

Artículo 10.—Funciones del Órgano Director: El Órgano Director tendrá las siguientes atribuciones:

10.1      Recibir las denuncias por hostigamiento o acoso sexual y tramitarlas de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

10.2      Admitir, rechazar y evacuar las pruebas ofrecidas por las partes.

10.3      Ordenar la ejecución de las medidas cautelares previstas en este Reglamento.

10.4      Dirigir el procedimiento disciplinario en materia de Hostigamiento o Acoso Sexual.

10.5      Informar a la Defensoría de los Habitantes sobre las denuncias de Hostigamiento o Acoso Sexual, que se reciban y del resultado de las mismas.

10.6      Supervisar el efectivo cumplimiento de la sanción recomendada y solicitar la sanción correspondiente para quien correspondiéndole aplicarla no lo hiciere.

10.7      Cualquier otra que pudiere derivarse de la naturaleza de sus funciones y que resultara indispensable para la tramitación del procedimiento disciplinario contemplado en este Capítulo.

Artículo 11.—De las Garantías Procesales. Se garantizará absoluta confidencialidad a las partes en el debido proceso. Cualquier infidencia de un integrante del Órgano Director, de los testigos o de cualquier otro funcionario o funcionaria de esta Municipalidad, sobre el contenido de las denuncias, resoluciones o actos finales en esta materia, que en razón de su cargo tengan alguna participación en el trámite de los asuntos en investigación y con la que se viole el Principio de Confidencialidad y el secreto del proceso; se considerará como Falta Grave y se procederá con fundamento en la Ley N°7456, Código Municipal y Código de Trabajo, al despido sin responsabilidad del funcionario o funcionaria que incurra en la divulgación información confidencial.

Artículo 12.—Del traslado de la denuncia. Integrado el Órgano Director, hará el traslado de la denuncia a la persona denunciada, y se le citará a una comparecencia oral y privada concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que ejerza su defensa, se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca la prueba en descargo, en relación con los mismos.

Artículo 13.—De la audiencia de evacuación de la prueba. Transcurrido el plazo anterior a partir de recibida la notificación y dentro de los ocho días hábiles siguientes, el Órgano Director hará comparecer a las partes. En la comparecencia se recibirá toda la prueba ofrecida por las partes y la que estime oportuna el Órgano Director para determinar la verdad real de los hechos: testimonial, confesional, documental, indiciaria, y cualquier otra que el ordenamiento jurídico establezca, y escuchando los alegatos respectivos. A partir de la denuncia recibida, la Municipalidad tendrá un plazo de tres meses para concluir todo el proceso.

En el caso de que él o la denunciada no ejerza su derecho de defensa, el proceso continuará hasta concluirse definitivamente con la resolución final.

Artículo 14.—De la valoración de la prueba. Para la apreciación de la prueba y determinar si la conducta denunciada constituye Hostigamiento o Acoso Sexual, deberán analizarse muy objetivamente todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de conformidad con las reglas de la sana crítica. No se incluirán en estas apreciaciones los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida. Para los efectos probatorios del hecho, deberá considerarse el estado de ánimo de la persona que presenta la denuncia y tomarse todas las medidas precautorias para que no sufra revictimización por los hechos. Será absolutamente improcedente cualquier valoración que se quiera hacer sobre la vida personal de quien denuncia.

Artículo 15.—De la conclusión y resolución. En el plazo de quince días naturales después de la comparecencia y evacuación de la prueba, el Órgano Director informará por escrito al Alcalde o Alcaldesa Municipal, las conclusiones a que se llegó en el trámite administrativo, así como de las recomendaciones disciplinarias en el caso de que se consideren procedentes. El Alcalde o Alcaldesa tendrá cinco días naturales para resolver en definitiva sobre el caso. Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá ser despedida sin responsabilidad patronal, según la Ley en su artículo 28 y la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral si ha sido acreditado, lo cual será de conocimiento del juez de trabajo.

Artículo 16.—De los recursos contra la resolución. La resolución final tendrá recurso de revocatoria, que será resuelto por el mismo órgano que dictó el acto final así como de recurso de apelación, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Municipal.

Una vez agotada la Vía Administrativa, o si los procedimientos no se hubieren cumplido por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, la denuncia por Hostigamiento o Acoso Sexual, se podrá presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales son competentes para conocerlas.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 17.—En todos los demás aspectos no contenidos en este Reglamento, la Municipalidad de Corredores procederá de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley y demás normativas conexas (Convenciones, Constitución y otras leyes conexas).

Artículo 18.—Vigencia del reglamento. El Presente Reglamento para el Procedimiento Interno Administrativo en Casos de Hostigamiento o Acoso Sexual, en la Municipalidad del Cantón de Corredores, rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Municipal, procédase a la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta.

Sonia González Núñez, Secretaria Concejo Municipal Corredores.—1 vez.—( IN2021597818 ).

El Concejo Municipal de Corredores, a través del acuerdo N° 25, de la sesión ordinaria N° 73 celebrada el día 27 de setiembre del año 2021, acuerda: De conformidad con la recomendación de la Comisión de Jurídicos, por unanimidad el Concejo Municipal acuerda aprobar Reglamento para la aplicación del Régimen de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Corredores.

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1ºDedicación Exclusiva: Régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público, se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios de la Municipalidad de Corredores que firmen el respectivo contrato, previa resolución administrativa. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto.

Artículo 2ºProhibición: La prohibición consiste en la inhibitoria establecida por ley específica, para el ejercicio liberal de una profesión, requisito para el puesto en que haya sido nombrado el servidor municipal con la finalidad de asegurar una dedicación total del servidor a las labores y responsabilidades públicas que le hayan sido encomendadas, previendo que su interacción con el ámbito privado incida en la atención efectiva, por el posible surgimiento de conflictos de interés reales o potenciales. Por tratarse de una disposición legal es obligatoria e inherente al puesto.

Artículo 3ºDel contrato: Acuerdo generalmente escrito, por el que dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones.

Artículo 4ºRegímenes excluyentes: Por un principio de sana administración y transparencia, los regímenes de prohibición y dedicación exclusiva son excluyentes entre .

CAPÍTULO II

Objetivos y porcentaje de compensación

por dedicación exclusiva y prohibición

Artículo 5ºObjetivo de la dedicación exclusiva: El objetivo de la dedicación exclusiva consiste en que el servidor municipal, se abstenga de ejercer su profesión, en la cual ha sido contratado y que es requisito para desempeñar el puesto, de manera liberal, así como actividades relacionadas, de manera remunerada o ad-honorem. Podrán optar por la dedicación exclusiva aquellos profesionales que tengan el grado de bachiller universitario, licenciatura, maestría o doctorado, previa resolución administrativa. Es un régimen voluntario y contractual.

Artículo 6ºObjetivo de la prohibición: La prohibición tiene como objetivo garantizar que el servidor municipal al que se le pague este concepto dedique toda su experticia y habilidades al servicio de la gestión municipal y evitar así incompatibilidades con terceros ya sean usuarios o contrapartes. Está establecida por ley y es de carácter obligatorio para el ejercicio del puesto.

Artículo 7ºPorcentaje de compensación por dedicación exclusiva: Una vez suscrito el contrato correspondiente entre las partes, la municipalidad reconocerá a los funcionarios con grado profesional en razón de la naturaleza y responsabilidad de los puestos que desempeñen, hasta un diez por ciento (10%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario y

hasta un veinticinco por ciento (25%) para los servidores en el nivel de licenciatura universitaria, adicional sobre su salario base por concepto de dedicación exclusiva.

Artículo 8ºPorcentaje de compensación por prohibición: La Municipalidad de Corredores, pagará a aquellos servidores afectos a este régimen, hasta un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario y hasta un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura universitaria u otro grado académico superior en el área específica de la actividad que ejercen en la Municipalidad de Corredores.

CAPÍTULO III

De la justificación, vigencia, requisitos,

procedimiento refrendo y prórroga del contrato

Artículo 9ºDel régimen de dedicación exclusiva y prohibición: Los profesionales que laboren para la Municipalidad de Corredores y que estén cubiertos por los regímenes de prohibición o de dedicación exclusiva, están inhibidos para ejercer liberalmente sus profesiones, con las siguientes excepciones:

a.         Cuando se trate del ejercicio de la docencia, en establecimientos de educación superior oficiales o privados, en seminarios, cursos y congresos organizados e impartidos por estos centros educativos.

b.         Cuando se trate de impartir cursos de capacitación en instituciones públicas, siempre que sean auspiciados y organizados por dichas instituciones.

c.         Cuando se trate del ejercicio profesional relacionado con los asuntos personales, de los de su cónyuge o compañero(a) si convive en unión libre (comprobado esto último mediante declaración jurada otorgada ante notario público), ascendientes y descendientes hasta un tercer grado de consanguinidad, hermanos, suegros, yernos y cuñados, siempre y cuando la actividad emanada de dicho interés no conlleve propósitos de lucrar por parte del funcionario o de sus familiares aquí mencionados. Para acogerse a estas excepciones, el interesado deberá comunicarlo por escrito al jefe de la dependencia respectiva y solicitar, por el mismo medio la anuencia previa del Departamento de Recursos Humanos, señalando el tipo de trabajo que efectuará, así como las fechas de inicio y finalización de la prestación del servicio y ubicación y esperar su respuesta.

d.         Cuando sea necesaria su colaboración al Estado en forma ad honorem, en la atención de desastres naturales, siempre que lo hagan a nombre y con el respaldo de la Institución para la cual laboran.

e.         Cuando se le nombre en cargos de Juntas Directivas, siempre que no exista conflicto de intereses con el puesto desempeñado, salvo los casos en que por ley expresa así se establezca

Artículo 10.—Resolución de justificación de la dedicación exclusiva: Previo a la suscripción de los contratos de dedicación exclusiva, el jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.

Artículo 11.—Autorización del pago de prohibición. La prohibición será siempre considerada una compensación económica otorgada por la Ley N° 5857 y N° 4755 con sus respectivas reformas. Para lo cual la Municipalidad de Corredores, será representada por el Alcalde Municipal, quien contando previamente con certificación emitida por el Departamento de Recursos Humanos donde se determinen los puestos que reúnen los requisitos para el respectivo reconocimiento, autorizará el pago de este beneficio a los funcionarios que cubre la ley, tomando en cuenta si el servidor cumple con los requisitos preestablecidos.

Artículo 12.—Vigencia del contrato de dedicación exclusiva. El contrato de la dedicación exclusiva rige únicamente para las partes contratantes y tiene vigencia a partir del día en que es aceptado y firmado por estas.

Artículo 13.—Vigencia del contrato de prohibición. Será obligatorio para el trabajador que se encuentra dentro de los presupuestos de ley acogerse al régimen de prohibición mientras perdure la relación de servicio. En caso de incumplimiento comprobado del funcionario, será cesado del cargo. Previo procedimiento administrativo.

Artículo 14.—El servidor acogido al régimen de dedicación exclusiva o prohibición, mantiene la retribución y obligaciones que establece el presente reglamento y el contrato emitido al efecto cuando:

a.         Se encuentre de vacaciones

b.         Disfrute de permiso con goce de salario total o parcial. En este caso; si el permiso es para capacitación, su contrato de dedicación exclusiva debe haber sido firmado por las partes, con un mínimo de tres meses de anticipación a la fecha en que rige su permiso de capacitación.

c.         Cuando tenga permiso con goce de salario para brindar servicios como colaboración a otras entidades afines con los intereses municipales o del Estado, dentro del país o en el extranjero, siempre que haya fundamento legal para ello.

Artículo 15.—Los derechos y obligaciones derivados de la dedicación exclusiva y prohibición, se suspenden cuando el servidor se encuentre disfrutando de un permiso sin goce de sueldo debidamente autorizado por la Administración

Artículo 16.—Contrato de dedicación exclusiva: El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica. Bajo ninguna circunstancia el contrato podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco; por lo que resultará indispensable señalar un rige y un vence en el documento contractual.

Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar la vigencia de éste, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo. Lo anterior implica además, que por interés público o necesidad institucional, el contrato de dedicación exclusiva podrá ser rescindido antes de su vencimiento, habiendo oído previamente al interesado por el plazo de cinco días.

El no suscribir contrato por dedicación exclusiva, no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público.

Artículo 17.—Requisitos para acogerse a la dedicación exclusiva: Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación exclusiva y aquellos señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por prohibición deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)         Estar nombrado o designado en la Municipalidad de Corredores, mediante acto formal de nombramiento en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.

b)         Que ocupen un puesto, para el cual se requiere la condición mencionada en el inciso anterior.

c)         Estar incorporado en el colegio profesional respectivo; lo anterior, en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal.

d)         Poseer un título académico universitario, que le acredite como profesional en determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal la profesión respectiva.

e)         En los casos en que el servidor ostente un título académico a partir del bachillerato universitario, de una universidad extranjera, debe aportar una certificación donde conste que el titulo fue reconocido y equiparado por una universidad costarricense o institución educativa autorizada para ello (CONESUP).

f)          Que no estén recibiendo compensación por el servicio profesional por ley expresa.

g)         En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de bachiller.

h)         Que firmen el contrato respectivo con la Municipalidad de Corredores.

Artículo 18.—Requisitos para acogerse a la prohibición: Para acogerse y seguir disfrutando del régimen de prohibición, los servidores deben cumplir los siguientes requisitos:

a)         Estar nombrado o designado en la Municipalidad de Corredores, mediante acto formal de nombramiento en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.

b)         Que ocupen un puesto, para el cual legalmente se requiere la condición mencionada en el inciso anterior y que el grado que posee sea atinente al puesto que desempeña.

c)         Poseer un grado académico según artículo 8° de este reglamento.

d)         Estar incorporado al colegio profesional que le corresponda según el área profesional.

d)         Que firmen el contrato respectivo con la Municipalidad de Corredores.

Artículo 19.—El contrato a que se refieren los artículos 17 y 18 anteriores, deberá ser tramitado en original para la administración, y tres copias que serán distribuidas de la siguiente manera:

a.         Al servidor.

b.         Auditoría Interna.

c.         Departamento de Recursos Humanos.

Artículo 20.—Procedimiento de aplicación del régimen dedicación exclusiva.

1.         El servidor que desee acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva y que cumpla con los requisitos que se señala este reglamento, deberá solicitarlo al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Corredores, aportando los requisitos que establece el presente reglamento.

2.         En un plazo no mayor a cinco días hábiles después de recibida la solicitud, el Departamento de Recursos Humanos trasladará la solicitud al Alcalde municipal adjuntando para ello una certificación firmada por el encargado de ese departamento, donde conste que en el caso concurren todas las condiciones y requisitos que se señalan en el artículo 17º de este reglamento y que se han seguido los trámites y procedimientos que el mismo exige; además de los originales y fotocopias del título académico o certificación de la universidad o centro de enseñanza superior que le acredite el grado profesional correspondiente, extendido por suOficina de Registro” o la oficina autorizada para extender este tipo de documentos y el título de la incorporación al colegio profesional respectivo.

3.         Analizados los requisitos, le corresponderá al Alcalde Municipal, en última instancia, determinar mediante resolución administrativa razonada, si existe o no la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público, de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento y lo que ordenan los artículos 29 y 30 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166.

4.         En caso, de considerar la Alcaldía Municipal, que realmente existe la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, procederá a la aprobación, y deberá llenarse el respectivo contrato por dedicación exclusiva entre el servidor y la institución; el contrato deberá ser refrendo por el máximo jerarca (o en quien este delegue), y deberán anexarse los documentos indicados en el acápite del anterior. Una vez suscrito el contrato entre el trabajador y la Municipalidad de Corredores, se procederá a la distribución referida en el artículo 19º del presente reglamento.

Artículo 21.—Del refrendo del contrato de dedicación exclusiva: Una vez suscrito el contrato entre el servidor y la institución, el máximo jerarca (o en quien este delegue si procede), deberá refrendar los contratos de dedicación exclusiva, si cumplen con todos los requisitos establecidos, en un plazo máximo de 8 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. En caso contrario, el referido contrato será devuelto al Departamento de Recursos Humanos para que en un plazo de 8 días hábiles se cumpla con los mismos, bajo el apercibimiento de que si ello no se hiciere, se archivará la gestión.

Artículo 22.—Una vez firmado el contrato respectivo, el servidor no podrá ejercer en forma liberal la profesión comprometida con dicha dedicación exclusiva, así como actividades relacionadas a su cargo sean éstas de manera remunerada o ad-honoren, salvo las excepciones establecidas en este reglamento.

Artículo 23.—EI servidor tendrá derecho a disfrutar del beneficio pactado en el contrato desde la fecha de rige del contrato; si por error material, no se indicó la fecha de rige, se considera que rige a partir del primer día del mes siguiente en que se firmó dicho documento, la contabilidad deberá incluir en el presupuesto los rubros para el cumplimiento económico del contrato.

Artículo 24.—Procedimiento de aplicación del régimen de prohibición. Para que un servidor sea acreedor de la prohibición establecida en este reglamento, deberá demostrar a la administración que cumple con los requisitos que establece este reglamento.

En caso de no aportar los documentos respectivos, el Alcalde Municipal, por su medio o a través del Departamento de Recursos Humanos, instará al servidor para que presente la documentación que se requiera, para lo cual le dará un término que no podrá exceder de treinta días.

Artículo 25.—El Alcalde Municipal, determinará con fundamento en la documentación suministrada, si el servidor cumple con los requisitos necesarios para disfrutar del régimen de prohibición. En caso, de considerar que si cumple con los requisitos procederá a la aprobación, y firma del contrato.

Artículo 26.—Una vez que el Alcalde Municipal haya aprobado el otorgamiento de este beneficio para un servidor, deberá llenarse el respectivo contrato por prohibición que deberá ser firmado en un tanto original y tres copias, por el trabajador interesado y el Alcalde Municipal en calidad de representante de la Municipalidad. Una vez suscrito el contrato entre el trabajador y la Municipalidad de Corredores, se procederá a la distribución referida en el artículo 19 del presente reglamento.

Artículo 27.—Una vez firmado el contrato respectivo de prohibición, el servidor no podrá ejercer en forma liberal la profesión comprometida con dicha prohibición, así como tampoco actividades relacionadas con esta o con su cargo, salvo las excepciones establecidas en este reglamento.

Artículo 28.—EI servidor tendrá derecho a disfrutar del beneficio pactado en el contrato de prohibición, desde la fecha que se indique en el contrato según lo convenido por las partes, si no se indica la fecha se considera que rige a partir del primer día del mes siguiente en que se firmó dicho documento, la contabilidad deberá incluir en el presupuesto los rubros para el cumplimiento económico del contrato.

Artículo 29.—Prórroga del contrato de dedicación exclusiva. Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata, quien procederá en una plazo no mayor a tres días hábiles a realizar el traslado de la solicitud a la Alcaldía Municipal, quien será en última instancia, la figura encargada de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidamente razonada sobre la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público. Prórroga que no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.

CAPÍTULO IV

De la redacción del contrato de dedicación

exclusiva y prohibición

Artículo 30.—Se establece como modelo de uso obligado, del contrato para el régimen de dedicación exclusiva, el siguiente:

“CONTRATO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN LA MUNICIPALIDAD DE CORREDORES

Nosotros, ___________________, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Corredores, para el período legal que inició ________________, según resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, número ________________, comunicada mediante circular número --------------, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número __________________, llamado en adelante la Municipalidad de Corredores, y el/la funcionario

(a):_____________________________________________________________nombrado(a) a tiempo completo, en el puesto en de _________________, desde el día___ del mes de ______ del año ______ llamado(a) en adelante el (la) trabajador(a), hemos convenido en celebrar el presente contrato de Dedicación Exclusiva, el cual se regirá por el Reglamento para la aplicación del régimen de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Corredores, así como por las siguientes cláusulas:

Primera: El trabajador se compromete en forma voluntaria, mientras estén vigentes las disposiciones legales que lo fundamentan, a prestar sus servicios profesionales en forma exclusiva para la Municipalidad de Corredores, por corresponder la naturaleza de su trabajo a la profesión que ostenta, en el puesto de_______________________, especialidad_________________, con grado académico de __________________________, que desempeña actualmente en el Departamento de ______________________, de la Municipalidad de Corredores. Asimismo, se compromete a no ejercer la profesión que motiva la firma de este contrato, salvo en las excepciones contenidas en el reglamento que lo regula.

Segunda: En virtud de lo anterior, la Municipalidad de Corredores le reconocerá una compensación económica equivalente a un_____% sobre su salario base mensual, en virtud de su condición de _____________ universitario en la carrera de ______________________.

Tercera: La Municipalidad de Corredores velará por el cumplimiento de las obligaciones que se señalan en el presente contrato y las contenidas en el Reglamento para la aplicación del régimen de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Corredores, sin perjuicio de las facultades de inspección que podrían realizar la Auditoría Interna Municipal o en su defecto el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad, cuando así lo juzgue conveniente.

Cuarta: El trabajador se compromete bajo juramento, advertido de las penas por falso testimonio que contempla el Código Penal, que cumplirá estrictamente con las disposiciones que contempla el presente contrato y las disposiciones del Reglamento para la aplicación del régimen de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Corredores. El incumplimiento por parte del trabajador de la cláusula primera del presente contrato y por parte de la Municipalidad de la cláusula segunda del mismo, dará lugar al rompimiento del contrato y el debido resarcimiento a favor del trabajador o de la Administración según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el Título V del Código Municipal y en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y la demás legislación aplicable. Al trabajador que después del cumplimiento del debido proceso, se le demuestre que no cumplió con su obligación, no se le volverá a incluir dentro del régimen voluntario.

Quinta: El presente contrato rige a partir del día en que las partes lo acuerdan y firman, pasando a formar parte integral del contrato de trabajo. Este contrato se preparará en un original para la administración y tres copias que se distribuirán así:

a. Al servidor.

b. A la Auditoria Interna.

c. Departamento de Recursos Humanos.

El servidor manifiesta conocer y aceptar las disposiciones del reglamento que regula el presente contrato y sus implicaciones legales. En fe de lo anterior y debidamente enterado de los deberes impuestos del valor y trascendencia de lo aquí contratado, en fe de lo anterior, lo aceptamos y firmamos en la ciudad de _________________, a los_________ días, del mes de___________ del año __________.

(Firma Alcalde)                      (Firma Trabajador)

Nombre completo alcalde      Nombre completo alcalde

Cédula Nº                             Cédula Nº”

Artículo 31.—Se establece como modelo de uso obligado, del contrato para el régimen de prohibición, el siguiente:

“CONTRATO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN EN LA MUNICIPALIDAD DE CORREDORES

Nosotros, __________________, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Corredores, para el período legal que inició ______________, según resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, número ________________, comunicada mediante circular número ____________, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número ___________, llamado en adelante la Municipalidad de Corredores, y el/la funcionario

(a):______________________________________________________________ nombrado(a) a tiempo completo, en el puesto en de _________________, desde el día___ del mes de ______ del año ______ llamado(a) en adelante el (la) servidor(a), hemos convenido en celebrar el presente contrato de Prohibición, el cual se regirá por el Reglamento para la aplicación del régimen de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Corredores, así como por las siguientes cláusulas:

Primera: El trabajador se compromete en forma voluntaria, mientras estén vigentes las disposiciones legales que lo fundamentan, a prestar sus servicios de forma voluntaria y la Municipalidad, por corresponder la naturaleza de su trabajo a la profesión o estudios que ostenta en grado académico de ______________, en el puesto de ______________especialidad________________, con grado académico de _______________________, que desempeña actualmente en el Departamento de_______________________, de la Municipalidad de Corredores. Asimismo, se compromete a no ejercer la profesión que motiva la firma de este contrato, salvo en las excepciones contenidas en el reglamento que lo regula.

Segunda: En virtud de lo anterior, la Municipalidad de Corredores le reconocerá una compensación económica equivalente a un_____% sobre su salario base mensual, en virtud de su condición de _____________ universitario en la carrera de ______________________.

Tercera: La Municipalidad de Corredores velará por el cumplimiento de las obligaciones que se señalan en el presente contrato y las contenidas en el Reglamento para la aplicación del régimen de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Corredores, sin perjuicio de las facultades de inspección que podrían realizar la Auditoría Interna Municipal o en su defecto el Área de Recursos Humanos de la Municipalidad, cuando así lo juzgue conveniente.

Cuarta: El trabajador se compromete bajo juramento, advertido de las penas por falso testimonio que contempla el Código Penal, que cumplirá estrictamente con las disposiciones que contempla el presente contrato y las disposiciones del Reglamento para la aplicación del régimen de Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Corredores. El incumplimiento por parte del trabajador de la cláusula primera del presente contrato y por parte de la Municipalidad de la cláusula segunda del mismo, dará lugar a la resolución del contrato y el debido resarcimiento a favor del trabajador o de la Administración según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el Título V del Código Municipal y en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y la demás legislación aplicable. El incumplimiento de las citadas disposiciones se considerará como una infracción grave a la relación laboral y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento y normativa conexa.

Quinta: El presente contrato rige a partir del día en que las partes lo acuerdan y firman, pasando a formar parte integral del contrato de trabajo. Este contrato se preparará en un original para la administración y tres copias que se distribuirán así:

a. Al servidor.

b. A la Auditoria Interna.

c. Departamento de Recursos Humanos.

El servidor manifiesta conocer y aceptar las disposiciones del reglamento que regula el presente contrato y sus implicaciones legales. En fe de lo anterior y debidamente enterado de los deberes impuestos del valor y trascendencia de lo aquí contratado, en fe de lo anterior, lo aceptamos y firmamos en la ciudad de _________________, a los________ días, del mes de___________ del año __________.

(Firma Alcalde)                      (Firma Trabajador)

Nombre completo alcalde      Nombre completo alcalde

Cédula Nº                             Cédula Nº

CAPÍTULO V

De las obligaciones de las partes contractuales

Artículo 32.—Obligaciones de los funcionarios. El funcionario sujeto al contrato por dedicación exclusiva o prohibición que ostente más de una profesión no podrá ejercer de manera particular o ad honorem la profesión o las profesiones que tengan relación con el cargo que desempeña y que constituyen un requisito para desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada con el compromiso contractual de exclusividad en la función.

Artículo 33.—La suscripción del contrato se hará en razón de la profesión requerida en el cargo. Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán ejercer su profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o no con los requisitos para hacerse acreedores a la compensación por este concepto.

Artículo 34.—Extensión de la limitación. En caso de que el funcionario ostente más de una profesión y haya firmado un contrato de dedicación exclusiva o prohibición con la Administración, puede ejercer la profesión o las profesiones que no hayan sido cubiertas por el contrato suscrito, siempre y cuando las que se encuentren relacionadas con el cargo que el servidor ostenta no contravengan el horario de la institución, ni los intereses del Estado.

CAPÍTULO VI

De las sanciones

Artículo 35.—Sanciones. La violación de las incompatibilidades y las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento constituirán una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa de conformidad con el proceso señalado en el Capítulo XXVIII del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Corredores, Ley General de Administración Pública y a las respectivas acciones penales y civiles, para la recuperación de las sumas percibidas por el funcionario en contravención de esta ley.

Artículo 36.—Improcedencia de pagos

1.         Bajo ningún supuesto procederá el pago simultáneo de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición y dedicación exclusiva.

2.         El pago de las remuneraciones adicionales por concepto de dedicación exclusiva y prohibición, únicamente se calculará sobre el salario base correspondiente al puesto que ocupe el funcionario.

Artículo 37.—Incentivos adicionales improcedentes. Bajo ninguna circunstancia procederá la creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de “discrecionalidad y confidencialidad”, ni el pago o reconocimiento por concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de servicio distintos de las anualidades. Lo anterior en apego a lo establecido dentro del artículo 26 inciso 2) de la Ley 2166.

CAPÍTULO VII

Del control sobre el cumplimiento

de las partes contratantes

Artículo 38.—La Municipalidad de Corredores a través del Departamento de Recursos Humanos podrá verificar cuando lo considere necesario y conveniente, de conformidad con los procedimientos que al respecto establece, el fiel cumplimiento de todas las disposiciones de este reglamento por parte del trabajador.

CAPITULO VIII.

De la renuncia y extinción del contrato

de dedicación exclusiva

Artículo 39.—La extinción del contrato de dedicación exclusiva se puede generar por: el cumplimiento del plazo del contrato, la no prórroga del contrato, incumplimiento por parte del trabajador o de la Municipalidad a las cláusulas contractuales y a las disposiciones del presente reglamento; así como, por renuncia escrita del trabajador, que disfruta de los beneficios del régimen de dedicación exclusiva.

Artículo 40.—El incumplimiento por parte del trabajador o de la Municipalidad de las cláusulas establecidas dentro del contrato suscrito, dará lugar a su resolución por incumplimiento y procederá a efectuarse el debido resarcimiento a favor del trabajador o de la Administración según sea el caso, de conformidad con lo establecido en los Capítulos XI, XII y XII del Código Municipal y en los artículos 31, 57 siguientes y concordantes. Así como los establecidos en regulación de la materia en la Ley General de la Administración Pública, y la demás legislación aplicable. Al profesional que después del cumplimiento del debido proceso, se demuestre que no cumplió con su obligación, no se le volverá a incluir dentro del régimen voluntario.

Artículo 41.—Los servidores que disfruten de los beneficios del régimen de dedicación exclusiva, pueden renunciar a dicho régimen, comunicándolo por escrito al Departamento de Recursos Humanos y a la Auditoría Interna, con un mes de anticipación como mínimo, y no podrán suscribir un nuevo contrato en un período de dos años después de haber presentado la renuncia.

CAPÍTULO IX

De la proyección presupuestaria para la compensación

por concepto de dedicación exclusiva

Artículo 42.—El plus salarial que se otorga con el contrato de dedicación exclusiva debe ser incluido en el presupuesto municipal siguiente más cercano y se empezará a girar desde el momento en que la erogación venga aprobada por la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO X

Disposiciones finales

Artículo 43.—Del incumplimiento: El incumplimiento de las disposiciones que rigen el presente reglamento por parte del servidor obligado a la dedicación exclusiva o la prohibición, tendrán como consecuencia el reintegro de las sumas que haya recibido por ese concepto, a partir de la fecha en que incurrió en el incumplimiento, con independencia de las sanciones que correspondan y de conformidad las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 44.—Derechos adquiridos: La compensación por dedicación exclusiva, por su naturaleza contractual y por esencia a plazo fijo, no se constituye en una suerte de derecho adquirido o situación jurídica consolidada. De modo que, por imperativo legal, no podría subsistir un régimen de Dedicación Exclusiva permanente que no se justifique y desarrolle dentro de los límites legales impuestos por la Ley N° 9635. Siendo así, el contrato de dedicación exclusiva no genera derechos adquiridos ni a futuro, para el servidor municipal que la disfruta, por lo que al finalizar la vigencia de éste, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.

Artículo 45.—Este reglamento deroga los reglamentos o artículos de reglamentos internos de la Municipalidad de Corredores, que se le opongan en la materia regulada.

Transitorios

Transitorio 1ºLos porcentajes de compensación por concepto de dedicación exclusiva y prohibición establecidos en el presente reglamento, se aplicarán para las nuevas contrataciones a partir de la entrada en vigencia de este reglamento. También aplicará para todos aquellos contratos de dedicación exclusiva, que se firmen fuera del plazo de prórroga establecido en el artículo 29° del presente cuerpo normativo ya que correspondería a un nuevo contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y numeral 13, inciso c) del Código Municipal, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Sonia González Núñez, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2021598332 ).

AVISOS

COLEGIO DE TERAPEUTAS DE COSTA RICA

PERFIL PROFESIONAL DEL TERAPEUTA

DEL LENGUAJE EN COSTA RICA

Considerando:

I.—Que la Ley N° 8989 del 10 de octubre 2011 crea el Colegio de Terapeutas de Costa Rica como el ente público no estatal responsable de vigilar, regular, controlar y supervisar el ejercicio profesional de los profesionales en Terapia del Lenguaje; así como de establecer el perfil profesional de cada una de las áreas que alberga.

II.—Que se entiende por Perfil Profesional la declaración institucional sobre el conjunto de rasgos y capacidades en relación a la formación profesional y experiencia educativa que caracterizan a sus miembros incorporados, expresada en términos de competencias en diferentes dominios de acción las cuales pueden ser demandadas legítimamente por la sociedad a los miembros acreditados para el ejercicio profesional en Terapia del Lenguaje y autorizado por este colegio profesional para realizar tareas y actividades para las que está capacitado y es competente.

III.—Que el dominio de competencias se describe como el conjunto de capacidades de diversa naturaleza, que se conjugan en el profesional, de manera tal que le habilita para desempeñar un rol específico. Así, un profesional básico competente es quien se desempeña de manera eficaz, produciendo resultados positivos, y eficiente, que se refiere con la menor cantidad de errores y utilizando los recursos que realmente se necesitan en las funciones fundamentales que son esperables de la profesión a un nivel no altamente especializado.

IV.—Este perfil profesional tiene como rol establecer las buenas prácticas profesionales, orientar la construcción del currículo, sustentar las decisiones que se tomen y ser un referente para el permanente diálogo con los entes formadores, organizaciones nacionales e internacionales, empleadores del sector público y privado y los propios practicantes de la profesión. De este diálogo surgirán orientaciones para la definición de competencias consideradas clave para los retos que enfrente la profesión en diferentes contextos de la realidad del país, así como permitir el permanente reajuste de los planes de formación e inclusión.

V.—Este Perfil Profesional es el resultado de un trabajo reflexivo y crítico de las instituciones encargadas de la formación en Terapia del Lenguaje, del Colegio de Terapeutas de Costa Rica y de los mismos profesionales agremiados en lo referente a la realidad nacional, las demandas sobre los servicios y la evolución de la práctica profesional en el país y en el mundo.

VI.—Se pretende establecer de manera clara, el conjunto de capacidades y competencias que identifican la formación y experiencia de una persona para encarar responsablemente las funciones y tareas de los (las) Terapeutas del Lenguaje de conformidad con el marco jurídico vigente.

Por tanto, según las consideraciones anteriormente expuestas, se hace necesario y oportuno dictar el presente Perfil Profesional del (la) Terapeuta del Lenguaje en Costa Rica:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y definiciones

Artículo 1ºDefinición de la Terapia del Lenguaje. La Terapia del Lenguaje es una profesión dinámica y en continuo desarrollo. Varias son las áreas específicas en los diferentes escenarios de actuación por lo que no excluye futuras áreas emergentes que vengan derivadas de la práctica. Para garantizar la actualización de los conocimientos y la permanente mejora de su cualificación profesional, los Terapeutas del Lenguaje participan activamente en programas de formación continua.

Artículo 2ºDefinición del Terapeuta del Lenguaje. El Terapeuta del Lenguaje es el profesional que dentro de su formación contempla programas de estudio sobre ciencias del lenguaje, ciencias del comportamiento y ciencias biomédicas, que actúa en la prevención, detección, evaluación, tratamiento y diagnóstico dentro de las funciones de la comunicación humana y trastornos asociados, englobando todas las funciones del sistema estomatognático (lenguaje oral, escrito, habla, voz y deglución).

Corresponde al Terapeuta del Lenguaje, optimizar la capacidad del individuo para comunicarse y realizar las funciones orales no verbales (deglución, succión, entre otras) mejorando así la calidad de vida.

A medida que la población se diversifica, los Terapeutas del Lenguaje tienen la responsabilidad de estar informados sobre el impacto de estos cambios en los servicios clínicos y necesidades de investigación.

Asimismo, al igual que en otras disciplinas del área de la salud, la toma de decisiones clínicas y la actuación terapéutica deben basarse en la evidencia. Esta es útil para describir la amplitud de la función de los Terapeutas del Lenguaje en los distintos ámbitos de acción en los que se desempeñan.

La importancia de los profesionales en Terapia del Lenguaje radica en que los trastornos comunicativos incluyen desde los comportamientos humanos primitivos, tempranos, hasta las funciones cerebrales más abstractas que involucran comprensión y expresión (lenguaje oral - escrito)

El ser humano se comunica mediante el lenguaje, el cual se expresa por medio del habla, cuyo proceso requiere de habilidades cerebrales y motrices que se desarrollan por funciones deglutorias, las cuales son recíprocas a la respiración. Por esta razón, el terapeuta del lenguaje abarca todas estas funciones del individuo.

La evolución de la profesión de Terapia del Lenguaje refleja un aumento progresivo de las áreas de intervención de este profesional. Después de ser una profesión limitada al tratamiento de los trastornos del habla y de la audición, por mucho tiempo en Costa Rica ahora tiene una concepción amplia de áreas de actuación.

CAPÍTULO II

Requisitos para el ejercicio de la profesión

Artículo 3ºRequisitos para el ejercicio de la profesión. De conformidad con lo establecido en la Ley nro. 8989 de creación del Colegio de Terapeutas de Costa Rica, para ejercer la profesión de Terapia del Lenguaje se requiere:

a.         Grado de Bachiller y Licenciatura, siendo este último el grado mínimo para incorporarse como profesional.

b.       Grado académico de Licenciatura en Terapia del Lenguaje.

c.         Estar incorporado al Colegio de Terapeutas de Costa Rica.

d.         Encontrarse al día y activo con las obligaciones ante este Colegio profesional.

Los profesionales con títulos extranjeros en Logopedia, Fonoaudiología, Ortofonía y similares podrán ejercer como Terapeutas del Lenguaje previo reconocimiento y equiparación de su título con el grado académico de Licenciatura ante las autoridades nacionales correspondientes.

CAPÍTULO III

Ámbito de acción

Artículo 4ºLíneas de atención en Terapia del Lenguaje. La intervención va direccionada en dos líneas: atención directa a la persona con necesidades y atención indirecta dirigida a la familia, cuidadores, proveedores de servicios centros de salud, educativos y sociales los cuales forman el entorno del beneficiario. Es orientada a toda diversidad poblacional: edad, sexo, religión, cultura, identidad, grupos étnicos, entre otras.

Artículo 5ºÁreas de acción. El Terapeuta del Lenguaje ejerce su profesión en centros educativos, consulta pública y/o privada y servicios de salud (clínicas privadas, centros de rehabilitación, hospitales, Ebais entre otros) en donde se puede encontrar desde consulta externa hasta unidad de cuidados intensivos (UCI) cuando se le requiera su ingreso. La atención va dirigida desde neonatología, pediatría, edad adulta y adulto mayor.

El Terapeuta del Lenguaje ejerce sus funciones por requerimiento o remisión del paciente o usuario por parte de otro profesional o a solicitud de aquellas personas, tanto sanas como portadoras de alguna patología, que así lo soliciten.

CAPÍTULO IV

Funciones asistenciales

Artículo 6ºÁreas de intervención terapéutica. El profesional en Terapia del Lenguaje lleva a cabo funciones asistenciales en las áreas de:

a.         Comunicación, lenguaje oral y escrito, voz, fluidez del habla, deglución, motricidad orofacial y sistema estomatognático.

b.         Trastornos que engloban la comunicación humana y deglución.

c.         Trastornos del desarrollo del lenguaje oral y escrito (fonología, morfología, sintaxis, semántica) Producidos por un retraso o una anomalía en el desarrollo del lenguaje por diversas causas (cognitivas, sociales, motoras, sensoriales, entre otras).

d.         Trastornos adquiridos del lenguaje por lesión neurológica e implicaciones a nivel de compresión como de expresión.

e.         Trastornos de la comunicación cognitiva (organizar pensamientos, prestar atención, memoria, planificación y resolución de problemas)

f.          Trastornos asociados a procesos degenerativos.

g.         Trastornos asociados a procesos Oncológicos de cabeza y cuello.

h.         Trastornos del habla con implicación emocional.

i.          Patología vocal: trastornos de la voz y la resonancia.

j.          Trastornos ligados a problemas mentales o conductuales.

k.         Trastornos estructurales de las funciones del sistema estomatognático, musculatura orofacial, y deglutoria.

l.          Rehabilitación auditiva e intervención del lenguaje para personas sordas o con problemas de audición.

Artículo 7ºEnfoques ocupacionales. Son enfoques ocupacionales del Terapeuta del Lenguaje:

a.         Terapia preventiva.

b.         Terapeuta en clínica ambulatoria, UCI y hospitalaria.

c.         Terapia del Lenguaje en el área académica.

d.         Terapeuta del lenguaje en el sector educativo.

e.         Estimulación del lenguaje y comunicación.

f.       Terapia Estética fonoaudiológica. (simetría facial, envejecimiento, manejo de cicatrices a nivel de cabeza y cuello).

CAPÍTULO V

Funciones en investigación

Artículo 8ºFunciones del Terapeuta del Lenguaje en investigación. El Terapeuta del Lenguaje como profesional de la salud debe tener claridad en conceptos y requerimientos dentro de su profesión, por lo que tendrá las siguientes funciones relacionadas a la investigación:

a.         Integra y participa de equipos de investigación con el objetivo de desarrollar líneas de innovación en lo conceptual, terapéutico y tecnológico en relación con la disciplina.

b.         Enseña, supervisa, y dirige programas y actividades de investigación clínica y educativa, relacionadas con las ciencias de la comunicación, lenguaje y deglución.

c.         Documenta y registra información detallada en relación a: patologías, tratamientos y causas relacionadas al área de la Terapia del Lenguaje para utilizar y aplicar apropiadamente sus resultados dentro del ejercicio profesional.

d.         Realiza práctica basada en la evidencia científica y experiencia clínica, ya que la Terapia del Lenguaje, se desarrolla y crece gracias a la investigación e intercambio nacional e internacional de contenidos, conocimientos e interacción de profesionales en el área, pacientes y usuarios, que colaboran en las ciencias de la comunicación y sus trastornos, para la mejora de los servicios.

CAPÍTULO VI

Funciones académicas

Artículo 9.—Funciones Académicas del Terapeuta del Lenguaje. El Terapeuta del Lenguaje tendrá las siguientes funciones académicas:

a.         El Terapeuta del Lenguaje que se dedica al área académica desempeña sus funciones en centros de capacitación, universidades u otros sectores donde es parte del equipo docente.

b.         Es un profesional experto en el área, lo que implica un grado académico superior o igual a licenciatura.

c.         El Terapeuta del Lenguaje puede participar y/o realizar talleres y programas de prevención. Debe formar parte de equipos interdisciplinarios orientados al desarrollo integral del usuario, según su campo de acción o lugar de trabajo.

CAPÍTULO VII

Funciones administrativas

Artículo 10.—Funciones administrativas del Terapeuta del Lenguaje. El Terapeuta del Lenguaje tendrá las siguientes funciones administrativas:

a.       Forma parte del equipo interdisciplinario de otorrinolaringología, audiología, neurología, pediatría, odontología, fisiatría, psiquiatría, oncología, etc.

b.         En caso de sector educativo público o privado, el trabajo lo realiza interdisciplinariamente con docentes de educación general básica, docentes de educación especial, terapeutas físicos, terapeutas ocupacionales, psicólogos y otros que laboren en el sector educativo.

CAPÍTULO VIII

Destrezas

Artículo 11.—Destrezas del profesional en Terapia del Lenguaje. Son destrezas que debe tener el Terapeuta del Lenguaje:

a.         Cubrir las necesidades comunicativas de los usuarios o pacientes, con calidad en el servicio y de conformidad con las directrices que brinde el Colegio de Terapeutas de Costa Rica para su área profesional.

b.       La formación del Terapeuta del Lenguaje es suficientemente especializada, lo que le permite comprender e interpretar para llevar a cabo su intervención, los informes de distintos profesionales relacionados con su área de trabajo, tales como médicos (generales y especialistas), audiológicos, neurológicos, entre otros.

c.         Es un profesional capacitado con conocimiento científico para actuar en gran variedad de áreas de intervención terapéutica como: Comunicación, lenguaje oral y escrito, fluidez del habla, voz, motricidad orofacial entre otras mencionadas en este perfil.

d.         El profesional en Terapia del lenguaje cuenta con la capacidad y destreza para hacer uso y manejo, en la aplicación y aprendizaje de equipos, herramientas e instrumentos utilizados en la realización de su trabajo y cuidado de la salud. Dentro de este ámbito, domina destrezas terapéuticas, diagnósticas de intervención y evaluación.

e.         Este profesional es capaz de evaluar e intervenir en todos los trastornos de la comunicación humana y deglución señalados anteriormente en este documento, además de la docencia para su misma disciplina y otras relacionadas.

Artículo 12.—Se deroga la Reglamentación y Normativa del Perfil Profesional de Terapia del Lenguaje del 02 de diciembre de 2013, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 20 del miércoles 29 de enero de 2014.

Artículo 13.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Este perfil profesional fue aprobado en Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria del Colegio de Terapeutas de Costa Rica, celebrada el sábado 03 de julio de 2021.

Autorizan para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta:

PhD. Viviana Pérez Zumbado, Presidenta.—Licda. Natalia Solera Esquivel, Secretaria y Representante de Terapia del Lenguaje.—1 vez.—( IN2021598001 ).

REGLAMENTO DE USO DE LA PLATAFORMA

DE DIRECTORIO PROFESIONAL

Considerando:

Que el Colegio de Terapeutas de Costa Rica tiene como objetivo promover el desarrollo profesional y laboral de sus miembros.

Asimismo, se establece dentro de las competencias de este Colegio Profesional, la necesidad de fomentar y defender el ejercicio profesional de sus agremiados, así como realizar acciones que tiendan a apoyar la estabilidad económica, seguridad y bienestar social de sus miembros.

En la actualidad, la población costarricense en general no cuenta con acceso a una base de datos de contacto de los profesionales en que se incorporan a este colegio profesional, que trabajan en sus propias comunidades.

Debido a esto, la localización de los profesionales se torna particularmente complicada para los usuarios de los servicios ofrecidos por los colegiados.

Con el avance tecnológico existente, surgen gran cantidad de herramientas que pueden contribuir a la realización de los objetivos y competencias establecidos por la Ley N° 8989 y su Reglamento para este Colegio Profesional.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se hace necesario y oportuno dictar el presente Reglamento de uso de la Plataforma de Directorio Profesional.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1ºPara los efectos de aplicación e interpretación del presente Reglamento, los siguientes conceptos se entenderán así:

a.         Colegio de Terapeutas de Costa Rica: En adelanteel CTCR”. Ente público no estatal con capacidad, personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene la potestad de emitir reglamentación interna, de conformidad con la Ley nro.8989 y su Reglamento respectivo.

b.         Colegiado: Profesional en Audiología, Imagenología Diagnóstica y Terapéutica, Terapia Física, Terapia de Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y cualquier otra profesión que forme parte de conformidad con el numeral 17 inciso g de la Ley nro. 8989, que se encuentre debidamente incorporado a este Colegio.

c.         Plataforma de Directorio Profesional: Plataforma digital mediante la que público en general podrá acceder a los datos de contacto que el colegiado autorice.

Artículo 2ºEl presente reglamento se refiere al uso de la Plataforma de Directorio Profesional que el CTCR pone a disposición de los colegiados, mediante la cual se podrá acceder a los datos de contacto de los profesionales incorporados al Colegio de Terapeutas de Costa Rica, con el fin de que los usuarios de los servicios de salud puedan encontrar al profesional requerido de una manera fácil y rápida.

Artículo 3ºÚnicamente los profesionales que desempeñan las profesiones que alberga el Colegio de Terapeutas de Costa Rica, podrán optar por incluir sus datos dentro de la Plataforma de Directorio Profesional. Dichos profesionales deberán cumplir con las demás condiciones que se establecen en el presente Reglamento, durante todo el plazo que desee hacer uso de la Plataforma en cuestión.

No podrán formar parte de dicha plataforma, profesionales en áreas diferentes a las que pertenecen a este Colegio Profesional ni aquellos que no se encuentren debidamente incorporados al CTCR. Tampoco tendrán acceso a dicho servicio los agremiados que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento.

CAPÍTULO II

Procedimiento de Inclusión a la

Plataforma de Directorio Profesional

Artículo 4ºPara incluir los datos de un colegiado dentro de la Plataforma de Directorio Profesional, la persona debe llenar correcta y completamente el formulario que el CTCR pone a disposición para dicho trámite a través de la página web. Además, deberá leer y aceptar las disposiciones de este Reglamento, el Contrato de uso de la plataforma de Directorio Profesional, el Consentimiento informado para el uso del Directorio Profesional y cualquier otro documento que el CTCR considere conveniente.

Artículo 5ºEl agremiado deberá llenar el formulario de Directorio Profesional personalmente, aportando toda la información solicitada. Para la verificación de identidad, se deberá adjuntar una fotografía o copia de su documento de identidad (cédula o carné profesional vigente).

Artículo 6ºUna vez recibidos los datos del formulario, el personal designado por el CTCR verificará que los mismos correspondan a un profesional incorporado y que cumpla con los requisitos estipulados. Asimismo, se realizará una revisión de la concordancia entre la información proporcionada por el agremiado y lo establecido en el perfil profesional de cada área.

Artículo 7ºUna vez realizada la correspondiente verificación de los datos y requisitos, la información proporcionada por el agremiado se publicará en la Plataforma de Directorio Profesional.

Artículo 8ºEn caso de no completarse el trámite en los términos en que se establece en el presente Reglamento, no será posible incluir la información del colegiado dentro de la Plataforma de Directorio Profesional.

CAPÍTULO III

Deberes del Usuario de la Plataforma

de Directorio Profesional

Artículo 9ºLos agremiados que deseen utilizar la Plataforma de Directorio Profesional deberán encontrarse al día con el pago de la cuota de colegiatura y con su carné profesional vigente. Al momento de la solicitud de inclusión a la Plataforma de Directorio Profesional, se verificará el cumplimiento de estos requisitos.

Durante la vigencia del contrato se realizará una revisión mensual, con el fin de determinar que los colegiados inscritos en la Plataforma de Directorio Profesional cumplan con estas condiciones. Los datos de los colegiados que se encuentren morosos o con el carné profesional al vencido, serán retirados inmediatamente de la Plataforma de Directorio Profesional.

Artículo 10.—El colegiado deberá comunicar al CTCR cualquier cambio que se suscite en los datos proporcionados, con el fin de que los mismos sean modificados dentro de la Plataforma de Directorio Profesional.

CAPÍTULO IV

Sobre el tratamiento de los datos personales

Artículo 11.—El CTCR tratará los datos personales de los colegiados de conformidad con lo establecido en la Ley nro. 8968 de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales.

Artículo 12.—Únicamente se publicarán en la Plataforma de Directorio Profesional, los datos que el colegiado haya consentido expresamente mediante el formulario de consentimiento informado. En caso de duda con respecto a la autorización para publicar alguno de los datos, el CTCR se abstendrá de publicarlo.

Artículo 13.—El CTCR no tendrá responsabilidad alguna por el acceso y tratamiento que puedan tener terceras personas sobre los datos personales que el agremiado autorizó publicar en la Plataforma de Directorio Profesional. Tampoco tendrá responsabilidad alguna en caso de que personas ajenas al Colegio, utilicen o manipulen para fines distintos que los dispuestos en el presente Reglamento, los datos personales brindados por los agremiados.

Artículo 14.—En ningún caso el CTCR utilizará o tratará los datos a los que tenga acceso en virtud de la implementación de la Plataforma de Directorio Profesional, con fin de lucro.

CAPÍTULO V

De la terminación del servicio de plataforma

de directorio profesional

Artículo 15.—El uso de la Plataforma de Directorio Profesional, se contratará por tiempo indefinido. Las causales para la terminación del servicio son las siguientes:

1.         Mutuo acuerdo entre el CTCR y el colegiado, caso en el cual bastará la suscripción de un documento expresando dicha voluntad y la presentación de este ante la Plataforma de Servicios del CTCR.

2.         Por morosidad en el pago de la colegiatura por parte del colegiado.

3.         Por vencimiento del carné profesional.

4.         Suspensión como miembro del CTCR por falta a normas éticas.

5.         Cuando una de las partes, unilateralmente, desee dar por terminado el contrato, caso en el cual lo informará por escrito a la otra parte con un mes de anticipación, a fin de que la otra parte tome las previsiones del caso.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 16.—La Junta Directiva promoverá revisiones y actualizaciones del presente reglamento, de conformidad con las necesidades que se presenten en la implementación de la Plataforma de Directorio Profesional. Tanto la aprobación como las reformas totales o parciales de esta normativa serán dispuestas por la Junta Directiva.

Artículo 17.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Nota: La presente es la versión N° 2 de este Reglamento, aprobada por la Junta Directiva en la sesión N° 2021-0031 del 18 de octubre de 2021. La versión N° 1 de este reglamento fue aprobada por la Junta Directiva en la sesión número 2017-0009 del 03 de octubre de 2021 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 231 del 06 de diciembre de 2017.

Autorizan para su publicación Viviana Pérez Zumbado, Presidenta.—Natalia Solera Esquivel, Secretaria.—1 vez.— ( IN2021598002 ).

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

Manual de Políticas y Procedimientos

Política Ambiental del Colegio.—POL-JD03 Versión: 2, Setiembre 2021.—Fecha de aprobación: 28 de julio del 2014.—Reemplaza a: POL-JD03 versión1.—Revisado por: Equipo revisor.—Aprobado para entrar en vigencia: sesión 065-2014, acuerdo 11.

Objetivo:

Incentivar la mejora continua del Colypro en materia ambiental, adoptando y promoviendo prácticas sostenibles que contribuyan con el uso adecuado de los recursos naturales entre sus partes interesadas para una vida en armonía con la naturaleza.

Alcance:

Dirigido al personal, personas colegiadas, proveedores y visitantes.

Políticas Generales:

1.         El Colypro respetará y cumplirá la legislación ambiental nacional aplicable.

2.         Se desarrollarán proyectos y programas orientados hacia una adecuada gestión ambiental entre las partes interesadas; que permitan al Colegio la obtención de certificaciones en este campo.

3.         Promover acciones y procesos de capacitación continua entre las partes interesadas del Colypro dirigidas al uso racional de los recursos naturales, la separación adecuada de los residuos y la reducción de las emisiones atmosféricas para alcanzar la carbono neutralidad, a través de los Departamentos de Desarrollo Profesional Humano y el Departamento de Recursos Humanos.

4.         Incentivar el uso de criterios ambientales dentro de las compras internas del Colegio, así como también solicitar a sus proveedores y contratistas que cumplan con prácticas responsables con el ambiente, de acuerdo con los servicios o productos que ofrecen.

5.         Se establecerán convenios con organizaciones e instituciones públicas o privadas que contribuyan al cumplimiento de esta Política.

6.         El Colypro establecerá a nivel institucional, una Comisión Ambiental para la implementación de esta política, la cual coordinará con los departamentos u órganos correspondientes.

7.         Prevenir la contaminación derivada de las actividades del Colypro mediante acciones orientadas a promover ambientes más saludables.

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PARA EL CUMPLIMIENTO

DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

Actividad

Responsable

1

Nombramiento de la comisión ambiental

Dirección Ejecutiva

2

Sesionar periódicamente para evaluar el cumplimiento de la política ambiental y los procesos relacionados con el ambiente

Comisión Ambiental

3

Coordinar las capacitaciones en materia ambiental

Departamento de Desarrollo Profesional Humano y el Departamento de Recursos Humanos

4

Verificar la implementación de los criterios ambientales en la adquisición de bienes y servicios del Colypro

Unidad de Compras y personas interesadas

 

*** Fin de la política ***

Glosario

          Recursos Naturales: constituyen los elementos materiales necesarios para satisfacer nuestros requerimientos de alimentación, vestido, vivienda, energía y demás productos de la población actual pero también deben de garantizar el bienestar de las generaciones futuras.

          Gestión ambiental: estrategia o plan de actuación con el que se intenta organizar toda la serie de actividades humanas de forma que impacten lo menos posible en el medio ambiente, buscando así un desarrollo sostenible y un equilibrio entre los intereses económicos y materiales del ser humano, y la conservación del medio ambiente, sin el que no podemos sobrevivir.

          Carbono neutralidad: es un proceso donde la organización debe hacer un inventario de sus gases de efecto invernadero, reducir sus emisiones y compensar aquellas emisiones que no pudieron ser evitadas.

          Residuos: todo aquel “material sólido, semisólido, líquido o gas, cuyo generador o poseedor debe o requiere deshacerse de él, y que puede o debe ser valorizado o tratado responsablemente o, en su defecto, ser manejado por sistemas de disposición final adecuados.

M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente de Junta Directiva.—1 vez.—( IN2021598340 ).

REMATES

AVISOS

CREDIQ INVERSIONES CR S. A.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil ochocientos trece dólares con cincuenta y dos centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: BHV167, Marca: Hyundai, Estilo: Grand I10, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, numero de Chasis: MALA841CAGM075717, año fabricación: 2016, color: gris, numero Motor: G4LAEM528669, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de siete mil trescientos sesenta dólares con catorce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del diez de enero del dos mil veintidós, con la base de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con treinta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra Carlos Andrés Umaña Oviedo. Expediente N° 158-2021. diez horas cuarenta minutos del veintisiete de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2021598348 ).                                           2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de catorce mil doscientos once dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, gravámenes y soportando la colisión inscrita bajo la sumaria 19-010360-0489-TR, sáquese a remate el vehículo placa BJH714, marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas Hatchback, Tracción: 4X2, número de chasis: KMHCT 51 BAGU 244616, año fabricación: 2016, color: negro, numero motor: G 4 LCFU 443849, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de diez mil seiscientos cincuenta y ocho dólares con ochenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del siete de enero del dos mil veintidós con la base de tres mil quinientos cincuenta y dos dólares con noventa y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A., contra Ismael Ernesto Durán Alonso. Expediente 035-2021.—San José, catorce horas del veinticinco de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021598349 ).       2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de catorce mil novecientos cuarenta y un dólares con diecinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BQG363, marca: Hyundai, Estilo: Grand I10, Categoría: Automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 Puertas Hatchback, Tracción: 4X2, Número de Chasis: MALA851CAJM738634, ano fabricación: 2018, color: blanco, número motor: G4LAHM654110, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuara a las doce horas del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de once mil doscientos cinco dólares con ochenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del siete de enero del dos mil veintidós con la base de tres mil setecientos treinta y cinco dólares con veintinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Carmen Cristina Vásquez Chaves. Expediente: 172-2021. Trece horas del veintiséis de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021598350 ).                                                         2 v. 2.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE FARMACOEPIDEMIOLOGÍA

OTORGAMIENTO DE AUDIENCIA 361 LGAP

El Comité Central de Farmacoterapia como Ente Asesor de la Gerencia Médica y la delegación que éste le confiere, según lo resuelto en el artículo 75 de la Sesión N° 2018-20 celebrada el día 22 de mayo del 2018, otorga un plazo de diez días, a partir de esta publicación, a aquellas entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo que se pudieran verse afectadas por el proyecto de modificación de las siguientes normativas enlistadas a continuación, las cuales fueron publicadas en La Gaceta N°1 del día 08 de enero del 2018, para que expongan su parecer:

1-         Condiciones Especiales para la adquisición y precalificación institucional de medicamentos denominados antineoplásicos y otros medicamentos de uso específico en patologías oncológicas y hemato-oncológicas.

2-         Condiciones Especiales para la adquisición y precalificación institucional de medicamentos que deben comprobar bioequivalencia.

3-         Condiciones Especiales para la adquisición y precalificación institucional de medicamentos biotecnológicos y biológicos.

El proyecto de modificación de las normativas ut supra podrá ser descargado en el siguiente link http://www.ccss.sa.cr/arc/publicaciones/325/audiencias-medicamentos.zip o bien siguiendo en la página web oficial de la Caja Costarricense de Seguro Social, la ruta: Transparencia | Audiencias Públicas

Para mayor información, así como la presentación de argumentos, diríjanse a los siguientes correos electrónico: gm_df_amt@ccss.sa.cr

Sin más por el momento, le saluda atentamente.

Subárea de Gestión Administrativa.—Licda. Rocío Pérez Pérez, Jefe.—1 vez.—( IN2021597817 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A: Zuneida María Pulido Torres, portadora del pasaporte N° C02665359, se le notifica la resolución de las 09:20 horas del 25 de octubre del 2021, en la cual se dicta Resolución de Archivo Final del Proceso Especial de Protección a Favor de la Persona Menor de Edad ZAP. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00265-2020.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 306068.—( IN2021597760 ).

A la señora: Katherine Navarro Rostrán, cédula de identidad N° 117070939, demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad S.M.N., se le comunica la resolución administrativa de las veintitrés horas del 23 de mayo del 2021, de la Unidad Regional de Atención Inmediata Alajuela, Área de Atención de Alto Riesgo de esta institución, en la que se ordenó el cuido provisional en favor de la persona menor de edad S.M.N. Se le previene a la señora Katherine Navarro Rostrán, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber además que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLAS-00016-2016.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 306078.—( IN2021597762 ).

A los señores Santos Hernández Flores y Vicenta Hernández González, se les comunica que por resolución de las diecisiete horas con cinco minutos del día veintidós de octubre del año dos mil veintiuno se ordenó Medida de Cuido Provisional en beneficio de la persona menor de edad A.L.H.H. Se les confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00227-2021.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306079.—( IN2021597765 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convoca a audiencia pública la propuesta que se detalla a continuación:

APLICACIÓN ANUAL DE OFICIO DE LA “METODOLOGÍA

DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA GENERADORES

PRIVADOS (LEY 7200) QUE FIRMEN UN NUEVO

CONTRATO DE COMPRA Y VENTA

DE ELECTRICIDAD CON EL ICE”.

EXPEDIENTE ET-083-2021

El 7 de mayo del 2010 mediante la resolución RJD-009-2010, la Junta Directiva de la ARESEP aprobó la “Metodología de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE”, la cual fue publicada en La Gaceta 109 del 7 de junio de 2010, y posteriormente fue modificada mediante la resolución RJD-027-2014 y RJD-017-2016.

Aplicando la metodología y modificaciones mencionadas para la determinación de la tarifa de referencia para una planta de generación eléctrica existente y constatada en el informe técnico IN-0138-IE-2021 del 28 de octubre de 2021, se obtiene la actualización de las variables que conforman la tarifa final:

Cuadro 1

Tarifa para una planta de generación eléctrica existente

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

 

Fuente: Intendencia de Energía

La actualización de las variables que integran la metodología tarifaria para una planta existente da como resultado una tarifa de referencia de $0,06044 por kWh.

La estructura tarifaria para una planta de generación hidroeléctrica y eólica existentes, según los parámetros adimensionales aprobados en las resoluciones RJD-152-2011 y RJD-163-2011, es entonces:

Cuadro 2

Estructura tarifaria para plantas hidroeléctricas existentes

(dólares/kWh)

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Fuente: Intendencia de Energía

Cuadro 3

Estructura tarifaria para plantas eólicas existentes

(dólares/kWh)

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Fuente: Intendencia de Energía

 

La Audiencia Pública será virtual (*) el miércoles 8 de diciembre del 2021 a las 17 horas 15 minutos (5:15 p.m.). El enlace para participar en la audiencia pública virtual es: https://aresep.go.cr/participacion/audiencias/et-083-2021

Los interesados pueden presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones; por dos vías:

           DE FORMA ORAL en la audiencia pública virtual, registrándose hasta el martes 7 de diciembre 2021 a través de un correo electrónico a la dirección: consejero@aresep.go.cr indicando: nombre completo, número de cédula, medio de notificaciones y número de teléfono, se debe adjuntar copia de su cédula de identidad. El día de la audiencia se enviará un enlace al correo electrónico registrado, para poder hacer uso de la palabra en la audiencia virtual.

           MEDIANTE ESCRITO FIRMADO presentado en las oficinas de la Aresep en horario de 8:00 am a 4:00 pm; hasta el día y hora de la audiencia, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico(**): consejero@aresep.go.cr

En ambos casos presentar fotocopia de la cédula (personas físicas), correo electrónico, número de fax o dirección exacta para notificaciones.

Las personas jurídicas pueden participar por medio del representante legal aportando una certificación de personería jurídica vigente.

Además, se invita a una exposición explicativa y evacuación de dudas de la propuesta, que se transmitirá el miércoles 10 de noviembre del 2021 a las 17:00 horas (5:00 p.m.) en el perfil de Facebook de la Aresep y al día siguiente la grabación de esta estará disponible en la página www.aresep.go.cr. Las dudas o consultas por escrito se recibirán hasta el 17 de noviembre del 2021 al correo electrónico consejero@aresep.go.cr, mismas que serán evacuadas a más tardar el 26 de noviembre de 2021.

Esta audiencia pública se tramita en el expediente ET-083-2021 y se puede consultar en las instalaciones de la ARESEP en horario de 8:00 am a 4:00 pm o descargando el expediente en la dirección electrónica: www.aresep.go.cr participación ciudadana, consulte un expediente digital.

Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita número 8000 273737.

(*) Es necesario que la computadora o el teléfono inteligente con el que se conecte tenga conexión constante a internet. En caso de problemas o dudas para conectarse a la audiencia puede llamar al 2506-3200 extensión 1216. En la página web de Aresep, se encuentran los instructivos que le ayudarán a conectarse a la audiencia.

(**) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud306764.—( IN2021598360 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

ALCALDÍA MUNICIPAL

Para los fines legales correspondientes, le transcribo y notifico artículo Nº 8, capítulo VIII de la Sesión Ordinaria Nº 30-2021 del día martes 27 de julio del 2021, aprobado por el Concejo Municipal.

Artículo octavo: Alterar el orden del día para retomar la agenda y conocer el oficio MA-A-3768-2021. Obtiene once votos positivos. Oficio MA-A-3768-2021 de la Alcaldía Municipal, firmado por el Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal, que dice: “Les remito oficio N° MA-SASM-334-2021, suscrito por Ing. María Auxiliadora Castro Abarca, Coordinadora Subproceso de Acueducto y Saneamiento Municipal, mediante el cual solicita se declaré de interés público la adquisición de la finca con folio real N° 2-368002-000, según plano catastrado N° A-0366060-1996, en donde se pretende construir un tanque de almacenamiento de agua potable para reforzar el sistema actual del acueducto en Tacacorí, así mismo autorizar al señor Alcalde a la firma de la escritura de traspaso.”

Oficio MA-SASM-334-2021 del Subproceso Acueducto y Saneamiento Municipal:Desde el año 2018, este Subproceso de Acueducto y Saneamiento Municipal ha venido coordinando con la Asociación de Desarrollo de Tacacorí, para la adquisición de una propiedad que cuente con las características requeridas para la construcción de un tanque de almacenamiento de agua potable, con el cual se logre brindar un mejor servicio a la comunidad de Tacacorí. Después de diferentes análisis esta dependencia ha determinado que la mejor opción es la adquisición de una porción de terreno que cuenta con un área de 525 m2 (cuyo acceso sería por medio de una servidumbre de paso), la que pertenece a la finca inscrita bajo la Matrícula del Folio Real número 2-368002-000, con plano catastrado N° A-0366060-1996; propiedad a nombre del señor Alexander Arias Ballestero, con cédula de identidad N° 2-466-045, ubicada en San Isidro de Alajuela, 100m al oeste del Hotel Xandari.

Para la adquisición de la propiedad, este Subproceso cuenta con el recurso presupuestario requerido, así como con el levantamiento topográfico del terreno y su correspondiente avalúo; estimación de valor realizada por la empresa Constructora Costarricense S. A. (COCOSA). Y que, de acuerdo con dicho estudio, el monto de los 525 m2 a expropiar es de $31.679 dólares, que corresponde a ¢19.498.424,50; conforme el tipo de cambio al día de hoy en el Banco Central, 1$=¢615,50).

Por lo tanto, esta dependencia solicita elevar al caso al Concejo Municipal para lo siguiente: 1. Que se declare de Interés Público la adquisición del lote con 525 m2 de área, según plano catastrado Nº A-0366060-1996, finca con folio real Nº 2-368002-000, inscrita a nombre del señor Alexander Arias Ballestero, cédula de identidad N° 2-466-045, en donde se pretende construir un tanque de almacenamiento de agua potable para reforzar el sistema actual de acueducto en Tacacorí y así, poder continuar con el desarrollo de la zona. 2. Que se autorice al señor Alcalde a comparecer ante la Notaría del Estado a firmar la escritura de traspaso de la propiedad.

Para mejor resolver, se adjunta fotocopia del plano catastrado N° A-0366060-1996, el estudio registral de la finca N° 2-368002-000 y el Avalúo de Terreno de fecha 21 de junio del 2021, realizado por el Ing. Fernando Peñaranda Peralta, de la empresa Constructora Costarricense S. A., con la estimación de valor de la propiedad.”

Se resuelve: 1-Aprobar declarar de interés público la adquisición del lote con 525 m2 de área, según plano catastrado N° A-0366060-1996, finca con folio real N° 2-368002-000, inscrita a nombre del señor Alexander Arias Ballestero, cédula de identidad N° 2-466-045, en donde se pretende construir un tanque de almacenamiento de agua potable para reforzar el sistema actual de acueducto en Tacacorí. 2-Autorizar al señor Alcalde municipal a comparecer ante la notaría del estado a firmar la escritura de traspaso de la propiedad.

Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2021597964 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL BEIRUTE

SOCIEDAD ANÓNIMA

Susy Patricia Beirute Lucke, mayor, casada una vez, comerciante, vecina de San José Rohrmoser, cédula: uno- quinientos ochenta y nueve-setecientos setenta y tres y, actuando en su calidad de; Apoderado Generalísimo sin límite de Suma de Refrigeración Industrial Beirute Sociedad Anónima, con número de cedula jurídica: tres-ciento uno-cero cero nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro, convoca a todos los socios a la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 15 de noviembre del año 2021, en su domicilio social, En primera convocatoria a las 17:00 horas de no existir quórum a dicha hora, desde ya se establece una segunda convocatoria para las 18:00 horas, sea una hora después; realizándose la asamblea en segunda convocatoria con las personas que estén presentes. La agenda para la asamblea es la siguiente: 1-Distribución de Dividendos, 2-Revisión de cuentas de balance y mayor.—Es todo.—Susy Patricia Beirute Lucke.—1 vez.—( IN2021598518 ).

CLUB ATLÉTICO CARIOCA S. A.

El presidente del Club Atlético Carioca S.A., cédula jurídica N° 3-101-204955, convoca a todos sus socios a la Asamblea General Ordinaria a celebrarse el día 21 de noviembre 2021 en las instalaciones del Carioca a las 10:00 a.m. primera convocatoria y 11:00 am segunda convocatoria, en San Isidro de Peñas Blancas, San Ramón; Agenda: 1- Comprobación del quórum y apertura de la sesión. 2- Aprobación del orden del día. 3- Aprobación del presidente y secretario de la asamblea. 4- Lectura y aprobación del Acta anterior. 5- Informe del presidente, tesorería y fiscalía. 6- Nombramiento de la nueva junta directiva. 7- Mociones: inmediatamente después se convoca a Asamblea General Extraordinaria con la agenda: 1. Modificación a los estatutos del acta constitutiva;.—Ciudad Quesada, 29 de octubre del 2021.—Alfredo A. Moya González, cédula Nº 1-1123-815, Presidente.—1 vez.—( IN2021598672 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

LIZANO FARMACIA

En virtud de la transferencia del nombre comercial Lizano Farmacia de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio se cita y emplaza a todos los acreedores e interesados para que dentro del término de quince días contados a partir de la primera publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente N° 1900-6696300.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado.—( IN2021597803 ).

TRANSFERENCIA DE NOMBRE COMERCIAL

En virtud de la transferencia del nombre comercial FL Lizano Farmacias, de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio, se cita y emplaza a todos los acreedores e interesados para que dentro del término de quince días contados a partir de la primera publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente 2004-0003692.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario.—( IN2021597806 ).

CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.

Hace constar que revisado el libro de Accionistas, aparece como socio Rodolfo Gamboa Acosta, cédula N° 107710056 con la acción 439, la cual se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición; cédula N° 4-131-071.—San José, 01 de noviembre del 2021.—Jesús Avendaño Varela, Tesorero.—( IN201598311 ).

COSTA RICA COUNTRY CLUB

Yo, Daniel Arturo Muñoz Jiménez, cédula número 1-0883-0557, en representación del señor Valerio Cecchi, de nacionalidad italiana y residente de Chile, de cédula de identidad para extranjeros 10031015-5, tramito la reposición de la acción N° 1220 de la sociedad: Costa Rica Country Club, que está a nombre del señor Valerio Cecchi, por haberse extraviado el título accionario. Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga la reposición, favor hacerlo saber en las instalaciones del Costa Rica Country Club, en Escazú, dentro de los 30 días siguientes a la publicación.—Daniel Arturo Muñoz Jiménez.—( IN2021598374 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

INMOBILIARIA AZUL DEL ESTE L V J F SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Inmobiliaria Azul del Este L V J F Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3- 102-764317, solicita la reposición por extravío de los libros número uno de actas de asambleas de socios, registro de cuotistas y asamblea de cuotistas, legalizado digitalmente mediante número de legalización cuatro cero seis dos cero cero cero ocho ocho cuatro cinco tres seis; Se cita y emplaza a quienes se consideren afectados y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría a manifestar su oposición de dichas reposiciones. Notaría del Licenciado Wilbert Yojancen Arce Acuña. Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía 150 metros al sur de la Escuela Villa Paraíso.— 21 de octubre del 2021.— Lic. Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2021597873 ).

DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS E Y S

SOCIEDAD ANÓNIMA

Distribuidora de alimentos E Y S Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-779081, solicita la reposición por extravío de los libros Número uno de actas de asambleas de socios, registro de accionistas y asambleas de junta directiva, legalizados digitalmente mediante número de legalización cuatro cero seis dos cero cero cero ocho ocho cuatro cinco tres seis Se cita y emplaza a quienes se consideren afectados y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría a manifestar su oposición de dichas reposiciones. Notaria del Licenciado Wilbert Yojancen Arce Acuña.—Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía 150 metros al sur de la Escuela Villa Paraíso, 21 de octubre del 2021.—Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2021597875 ).

HOSPITAL DEL ORIENTE LIMITADA

Gerardo Escalante Lopez, cédula número 1-0401-0617, Gerente de Hospital del Oriente Limitada, cédula jurídica número 3-106-630023, por este medio hago constar a cualquier tercero interesado, que en vista del extravío de los libros de la sociedad: a) Actas de Cuotistas número 1 y c) Libra de Registro de Cuotistas número 1, hemos procedido a realizar trámite de reponer los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad para lo cual cuenta con ocho días hábiles después de su publicación.—San José, 26/10/2021.—Gerardo Escalante López, Presidente.—1 vez.—( IN2021597922 ).

ASOCIACIÓN DE LA CARRERA DE GESTIÓN

TURÍSTICA SOSTENIBLE DE LA UNED

Yo, Nicole Jiménez Fernández, cédula número uno-mil cuatrocientos noventa y seis-trescientos seis, en mi condición de vicepresidente, actuando en ausencia del presidente de la Asociación de la Carrera de Gestión Turística Sostenible de la UNED, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-seiscientos tres mil trescientos veinte, solicito al Registro de Personas Jurídicas, la reposición de los libros de: Actas de Asambleas Generales N° 1, de Actas de Junta Directiva N° 1, Registro de Asociados N° 1, Diario N° 1, Mayor e Inventarios y Balances N° 1, debido a su extravío. Cualquier oposición debe realizarse ante el Registro antes dicho, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del presente aviso.—San José, once de agosto del dos mil veintiuno.—Nicole Jiménez Fernández, Vicepresidente.—1 vez.—( IN2021597974 ).

LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL

DE LA CAÑA DE AZÚCAR

Que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 97 y concordantes de la Ley N° 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, 309, 316 y concordantes del Reglamento Ejecutivo de dicha Ley, la Junta Directiva acordó para la Zafra 2021/2022, lo siguiente:

Artículo VII, Sesión N.° 660 del 05 de octubre de 2021:

Con fundamento en el artículo 365 del Decreto Ejecutivo 28665-MAG, autorizar el empleo o venta de la miel final de extracuota correspondiente a la Zafra 2021-2022, en los destinos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 364 del expresado reglamento, para cubrir y satisfacer el consumo nacional.

Artículo XII, Sesión N.º 661 del 19 de octubre de 2021:

Fijar un adelanto al precio provisional de miel final que le entreguen los ingenios a LAICA en régimen de cuota de ¢75,00 por kilogramo y, para la miel contenida en la caña que le entreguen los productores independientes a los ingenios de ¢46,87 por kilogramo.

Lo anterior está sujeto a los valores definitivos que se determinen al liquidar la zafra, acorde con las disposiciones contenidas en la Ley 7818.

Edgar Herrera Echandi, Director Ejecutivo y de Comercialización. Cédula 1-0522-0490.—1 vez.—( IN2021597981 ).

COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS

DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO FINANCIERO CONTABLE

A los Colegiados,

Nombre

Colegiado

Dr. Fernando Rivera González

142

Dr. Juan Manuel Estrada Umaña

171

Dr. José Rafael Soto Soto

273

Dra. Cinthya Andrea Bonilla Araya

1090

Dr. Danilo Fernández Quesada

1230

Dr. Manrique Hernández Soto

1296

Dr. Esteban Zúñiga Vargas

1347

Dr. Luis Ramón Mata Salas

1373

Dr. Eric Cordero Porras

1377

Dra. María José Dobles Robert

1492

Dr. Leonardo Cano Castillo

1576

Dr. Nicolas Muñoz Fornaguera

1616

Dra. Estefanie Paola Madriz Cerdas

1881

 

Reciba un cordial saludo, por este medio se le comunica que se encuentra en proceso de Suspensión, se ha realizado la gestión de cobro mediante, correos electrónicos a las direcciones registradas en el Colegio actualmente, así como una nota de cobro, por medio de Correos de Costa Rica.

Se les solicita ponerse al día con sus saldos o formalizar un arreglo de pago dentro de 10 días hábiles a partir de la publicación de La Gaceta, vencido el plazo indicado se procederá a trasladar el asunto a la Junta Directiva para la respectiva suspensión, según lo estipulado en el artículo 21, inciso d), de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, así como el artículo 6°, inciso i), del Reglamento de la Ley Orgánica.

Se le recuerda que de ser suspendido quedará inhabilitado para ejercer la profesión (…)”.—Dra. Silvia Elena Coto Mora, Presidenta Junta Directiva.—Lic. José Ricardo Solís Lizano, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2021598262 ).

ASOCIACIÓN COSTARRICENSE

DE INGENIEROS EN CONSTRUCCIÓN

Yo, Arnaldo Andrés Ramírez Silva, cédula de identidad N° 3-0379-0377, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Costarricense de Ingenieros en Construcción, cédula jurídica N° 3-002-114071, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición del libro N° 2 del Registro de Asociados, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—26 de octubre del 2021.—Lic. Oldemar Ramírez Escribano.—1 vez.—( IN2021598308 ).

3-101-734563 SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita Andrea Hulbert Volio, mayor, casada en primeras nupcias, abogada, vecina de Santa Ana, portadora de la cédula de identidad número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, debidamente autorizada por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad 3-101-734563 Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-734563, se comunica que; en virtud del extravío de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos y certificados correspondientes. Es todo.—San José, primero de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Andrea Hulbert Volio, Notaria.—1 vez.—( IN2021598387 ).

INVERSIONES Y PROYECTOS COSTA DE PITAHAYA

J.C.F. SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita Andrea Hulbert Volio, mayor, casada en primeras nupcias, abogada, vecina de Santa Ana, portadora de la cédula de identidad número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, debidamente autorizada por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Inversiones y Proyectos Costa de Pitahaya J.C.F. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-426974, se comunica que; en virtud del extravío de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos y certificados correspondientes. Es todo.—San José, primero de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Andrea Hulbert Volio, Notaria.—1 vez.—( IN2021598389 ).

LOS AULLIDOS DEL MAR SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita Andrea Hulbert Volio, mayor, casada en primeras nupcias, abogada, vecina de Santa Ana, portadora de la cédula de identidad número nueve-cero cien-cero ciento veintiuno, debidamente autorizada por la asamblea general de accionistas de la sociedad Los Aullidos del Mar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-647788, se comunica que; en virtud del extravío de los libros legales de la empresa, se procederá con la emisión de nuevos tomos y certificados correspondientes. Es todo.—San José, primero de noviembre de dos mil veintiuno.—Andrea Hulbert Volio, Abogada.—1 vez.—( IN2021598394 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Sociedad Anónima de Vehículos Automotores, comunica la transmisión de su establecimiento comercial y la cesión de los derechos del nombre comercial “Vento Motos”, inscrito en fecha 8 de marzo de 2006, bajo el número de registro: 157063, al señor Isaac Calderón Birch, para que sea este última quien se encargue de desarrollar la actividad de registro y comercio de los productos de la casa matriz en el país. Se cita a los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos.—San José, 27 de octubre de 2021.—Licda. Paola Castro Montealegre, Notaria.—( IN2021596957 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura otorgada ante , a las 17:30 horas del 26 de octubre 2021, se acordó reformar los estatutos de la sociedad, Salhida Global S. A., cédula jurídica N° 3-101-185539, se disminuye capital social a cien mil colones exactos, se reforma el objeto, se nombra junta directiva, presidente Esteban Salazar Hidalgo, cédula N° 1-1040-0552, secretaria Laura Vargas Padilla, cédula 1-1041-0257.—San José, 26 de octubre del 2021.—Licda. Mireya Padilla García, Notaria.—( IN2021597721 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Mediante escritura número quince-seis otorgada ante los notarios públicos Monserrat Alvarado Keith y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, en el protocolo del primero a las nueve horas del día veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno se acordó disminuir el capital social y modificar la cláusula referente al capital social de la sociedad Inversiones Nueva Tierra Encontrada (N.T.E.) S. A. con cédula de persona jurídica número 3-101-422106.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Conotario.—( IN2021597830 ).

En mi notaría mediante escritura número 144, iniciada al folio 85 frente del tomo 6 del protocolo de la Notaria Jenilee Lara Rivera, otorgada a las 19:00 horas del día 4 de agosto del año 2021, se protocoliza la solicitud y manifestación de Yesney José González Barrios, mayor, soltero en unión libre, encargado de departamento, con identificación N° 2-642-277, vecino de Palmira de Carrillo, Guanacaste, dirección: Barrio INVU, de la delegación de Palmira, 100 metros al este, 100 metros al norte y 150 metros al este, casa número 12, por hallazgo y posesión del reloj Vacheron 47450/B01J; se otorga un plazo de un año natural, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en el domicilio indicado supra. Publíquese tres veces.—Liberia, 21 de octubre del 2021.—Licda. Jenilee Lara Rivera, Notaria Pública.—( IN2021598119 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inmobiliaria Alianza de Pérez Zeledón Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y uno, en la cual se disminuyó el capital social de empresa y por ende se modificó la cláusula cuarta del pacto social de la empresa.—San Isidro de Pérez Zeledón, el día primero de noviembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Alexander Elizondo Quesada.—( IN2021598193 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura autorizada por los Notarios Públicos Fernando Fallas Amador, Rodrigo Fallas Vargas y Daniel Fallas Lara, se protocolizó artículo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Coco Plaza Cuarenta y Uno Q.S. S. A., mediante el cual se reformó la cláusula tercera del Pacto Social.—San José, 28 de octubre del 2021.—Fernando Fallas Amador, Rodrigo Fallas Vargas y Daniel Fallas Lara, Notarios.—1 vez.—( IN2021597504 ).

Ante esta notaría, se protocoliza acta de: Compañía Ganadera Guacimal S. A., cédula jurídica N° 3-101-005854, donde se reforma pacto constitutivo y junta directiva.—San José, veintiocho de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Silvia María Ocampo Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597696 ).

Yo, Henry Alonso Víquez Arias, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día veintiséis de octubre del dos mil veintiuno, a las quince horas, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Lomas de Paraíso de Atenas I.H Rosa Preciosa Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatro tres tres ocho uno tres, en la cual se modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo, y se nombra la plaza de tesorero.—Atenas, veintiséis de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Henry Alonso Víquez Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597704 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las nueve horas diez minutos del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno; protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Marbe Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula tercera referente al objeto social. Licenciado Adrián Ceciliano Altamirano, carné N° 21623. Es todo.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Adrián Ceciliano Altamirano, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597705 ).

Ante mí Karen Daniela Oconitrillo Quesada, notaria con Oficina en Atenas, hago constar que el día veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, a las ocho horas, se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad El Biscocho Alegre Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-uno tres dos ocho dos uno, en la cual se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo y se revoca el nombramiento de la junta directiva y el fiscal.—Atenas, veintiocho de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Karen Daniela Oconitrillo Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597706 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las once horas del día veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la compañía: Estación de Servicio Tibás S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta, donde se reforma la cláusula: tercera y sétima del pacto constitutivo y se nombra nueva junta directiva.—San José, veintiocho de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Jorge Francisco González Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597708 ).

Por escritura número 161, de las 11:00 horas del 18 de octubre del 2021, en tomo 8 de la suscrita notaria, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Centro de Investigaciones en Salud Materno Infantil de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-099109, donde se reforma el pacto constitutivo en su cláusula 5 y se nombra junta directiva.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Licda. Eugenia Brenes Rojas, Notaria Pública, carnet 13620.—1 vez.—( IN2021597710 ).

Por medio de la escritura número 152 otorgada a las 09:00 horas del día 28 de octubre del año 2021, ante esta notaría, se protocolizó actas de asamblea general de cuotistas de las sociedades respectivamente Flirty Flamingo SRL y Tropic Like Its Hot S.R.L, por medio de la cual se fusionan estas compañías prevaleciendo la sociedad Tropic Like Its Hot S.R.L..—Lic. Giordano Zeffiro Caravaca, Notario.—1 vez.—( IN2021597715 ).

Por escritura otorgada ante , a las ocho horas, del veintisiete de octubre del 2021, se protocolizó actas de Asamblea General de Accionistas de la sociedad Pulltogo S.A., en la cual se acordó la disolución de dicha sociedad.—San José, veintisiete de octubre del 2021.—Deborah Feinzaig Mintz, Notario.—1 vez.—( IN2021597716 ).

Ante esta notaría, a las 14:00 horas del 22 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas, celebrada por Laboratorios Quantum S. A., con cédula jurídica N° 3-101-274981. Se modifica parcialmente el pacto constitutivo, mediante la escritura número 324-39, de tomo 39 del protocolo de la licenciada Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 23 de agosto del 2021.—Licda. Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021597718 ).

Mediante escritura 10, otorgada ante esta notaria, a las 12:00 el día 28 de octubre de 2021, se acuerda modificar estatutos de Costa Arena Fina de Playa Palma CR Sociedad Anónima. Interesados presentarse ante esta notaría en el plazo que indica la ley.—Jacó, 28 de octubre de 2021.—Licda. Paola Vargas Castillo.—1 vez.—( IN2021597723 ).

Ante , Licenciada Rosario Araya Arroyo, al ser las catorce horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno en la escritura número 61 del Tomo nueve, se protocolizó el acta de la sociedad Corán Deo Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno- cuatrocientos cincuenta mil ciento noventa y uno dónde se aprobó la disolución mercantil de dicha sociedad. Teléfono 2787-0446.—Dominical, Osa, Puntarenas, 28 de octubre del 2021.—Licda. Rosario Araya Arroyo, Notaria.—1 vez.—( IN2021597730 ).

Por medio de la escritura otorgada en el tomo segundo del protocolo de la notaria pública Ana Beatriz Guillén Vindas, la sociedad 3-102-552434 SRL, cédula jurídica número 3-102-552434, por convenir en los intereses de la empresa se acuerda en reformar la cláusula de la administración y nombrar nuevo Gerente. Es todo.—Cartago, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Ana Beatriz Guillén Vindas, Notaria.—1 vez.—( IN2021597740 )

Disolución de 3-102-690977 Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica N° 3-102-690977. En asamblea general de cuotistas que consta en el acta número dos del Libro de actas de asamblea general de cuotistas y celebrada en su domicilio social a las 08:00 horas del 27 de octubre del 2021, se acordó por unanimidad de votos la disolución de la sociedad 3-102-690977 Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica N° 3-102-690977. Todos los interesados pueden hacer valer sus derechos durante los treinta días posteriores a esta publicación según lo establece el artículo 207 del Código de Comercio.—San José, Costa Rica, 27 de octubre del 2021.—Licda. Solieth Lara Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597750 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 28 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de La Marina Bar & Grill Ltda., cédula jurídica N° 3-102-824875, mediante la cual se modifica la cláusula octava del pacto social.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—( IN2021597752 ).

Ante , Licenciada Rosario Araya Arroyo, al ser las once horas del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno, en la escritura N° 59 del tomo nueve, se protocolizó el acta de la sociedad: Lost In Reflections Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento dos-setecientos veintitrés mil quinientos sesenta y uno, dónde se aprobó la disolución mercantil de dicha sociedad, teléfono N° 2787-0446.—Dominical, Osa, Puntarenas, 28 de octubre del 2021.—Licda. Rosario Araya Arroyo, Notaria.—1 vez.—( IN2021597754 ).

Por escritura otorgada ante , se reformó el cargo de tesorero, Casas de Playa K M V Sociedad Anónima, cédula jurídica número de la sociedad 3-101-698656.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 26 de octubre del 2021.—Licda. Sonia María Ugalde Hidalgo, Notaria.—1 vez.—( IN2021597757 ).

Disolución de Grupo Jea Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-684683. En asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el acta número cuatro del libro de actas de asamblea de socios y celebrada en su domicilio social a las 07:00 horas del 27 de octubre del 2021, se acordó por unanimidad de votos la disolución de la sociedad Grupo Jea Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-684683. Todos los interesados pueden hacer valer sus derechos durante los treinta días posteriores a esta publicación según lo establece el artículo 207 del Código de Comercio.—San José, Costa Rica, 27 de octubre del 2021.—Licda. Solieth Lara Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597759 ).

Mediante escritura número veintisiete, del tomo setenta y nueve de la suscrita notaria, se donó Inversiones Green Caribbean Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con domicilio social en Limón, Matina, Batán, doscientos metros al norte del salón comunal, casa de cemento a mano derecha, color verde pradera, con un capital empresarial de diez mil colones y corresponde al gerente y dueño, Andrés Fidel Rodríguez Hyman, cédula de identidad número dos-quinientos sesenta y cinco-cero cero noventa y seis, la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. (Publicar una vez en La Gaceta).—Heredia, veintiocho de octubre de 2021.—Licda. Georgianella Rodríguez Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597761 ).

Que en la asamblea general de cuotistas de la compañía denominada Enviados Holding CR Limitada, cédula jurídica número 3-102-778241, celebrada en oficina número ocho, sociedad domiciliada en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Oficina P&D Abogados, Centro Comercial Tamarindo Business Center, local número dos, al ser las trece horas del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno, se acordó realizar cambio en el domicilio social del pacto constitutivo.—José Antonio Silva Meneses, Notario Público, número de cédula 110820529.—1 vez.—( IN2021597766 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía Relaxation Destination S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-755145, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Escritura otorgada a las 9 horas del 28 de octubre del 2021, en el tomo 14 del protocolo del notario público Omar Jalil Ayales Aden.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—( IN2021597768 ).

Que en la asamblea general de cuotistas de la compañía denominada Lot Ninety Six Management LLC Limitada, cédula jurídica número 3-102-778023, celebrada en su domicilio social, a las nueve horas del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno, se acordó realizar cambio en el domicilio social del Pacto Constitutivo.—Lic. José Antonio Silva Meneses, Notario Público, número de cédula N° 110820529.—1 vez.—( IN2021597769 ).

Por escritura número treinta y seis-cuatro, de las quince horas del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, otorgada ante esta Notaría, se protocoliza acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Crystal Clear Club CCC Sociedad Anónima, se reforma la cláusula novena y se realiza nombramiento de vicepresidente.—Tres Ríos, veintiocho de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Marta Eugenia Vargas Arrieta, Notaria.—1 vez.—( IN2021597771 ).

Por escritura número diez- cinco, otorgada ante mi notaria, a lasa las dieciocho horas del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, se constituyó la sociedad anónima E B G - S. A. Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Damas de Desamparados, Condominios Arizona, casa número ocho, con un capital social de diez mil colones, con un plazo de noventa y nueve años, su objeto comercio en general, teniendo la representación judicial y extrajudicial el presidente y secretario. gbarquero13@gmail.com.—Licda. Grace Barquero Varela, Notaria.—1 vez.—( IN2021597777 ).

Por escritura otorgada a las nueve horas del veintidós de octubre del dos mil veintiuno, protocolicé acuerdos de la sociedad Hentil Sociedad Anónima, por medio de la cual se efectúan nombramientos de junta directiva y fiscal, y se reforma la cláusula de la administración.—San José, veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Arturo Varela Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2021597781 ).

Escritura 10 tomo 14 folio 17v, el 27-10-2021 se protocoliza asamblea general de The Chaman Song SA cédula 3101 458172 modifica pacto constitutivo en cuanto representación. Nombra secretario: Charles David Moscoe, cédula residencia 112400156529, Tesorero: Oseas López Jiménez, cédula 80770857.—San José, octubre 27, 2021.—Roberto E. Umaña Balser, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597783 ).

El día de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Corporación B L Ciento Treinta y Uno de Santa Ana S.A.Escazú, 28 de octubre del 2021.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2021597785 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 19:00 horas del 19 de octubre del 2021, protocolicé acta de Iberdrola Ingeniería y Construcción Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3101-704712 del 06 de octubre del 2021, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—María Luisa Quesada Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021597786 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las 19:00 horas del 28 de octubre del 2021, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de TFB Manufacturing S.R.L., mediante la cual se reformaron las cláusulas Primera y Novena del pacto social.—San José, 28 de octubre de 2021.—Lic. Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—( IN2021597787 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las trece horas con treinta minutos del 27 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada Importaciones GSZ Sociedad Anónima, mediante la cual se reforman las cláusulas segunda y quinta del pacto social.—Licda. Priscilla Soto Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2021597788 ).

Por escritura que autorice hoy, protocolicé acuerdos de Asamblea General Extraordinaria de Holistic Nutrition Carla Pérez Galicia Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos mil cuatrocientos seis, se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno.—Marta Isabel Alvarado Granados, Notaria.—1 vez.—( IN2021597791 ).

A las 7:07 del 27 de octubre del 2021, protocolicé Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Banco Cathay de Costa Rica S. A., por medio del cual se modificaron las cláusulas sexta y octava, y se eliminó la cláusula décimo sexta del pacto constitutivo.—San José, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.—Melvin Elizondo Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2021597794 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la sociedad Transportes Rekotica S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-595549. Se procede con la disolución de la sociedad.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2021597795 ).

Que ante esta notaría, en escritura número 171, otorgada a las 15:00 horas del día 29 de octubre de 2021, se revoca los nombramientos del secretaria y tesorero de la junta directiva y se nombran nuevos de la sociedad Hacienda Shelley Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-701406.—San José, 29 de octubre de 2021.—Lic. Ronald Blair Houston Mahon, Notaria.—1 vez.—( IN2021597797 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 15 horas 50 minutos del 28 de octubre del 2021, protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Transportes y Mensajería Hermanos Leitón S. A., cédula jurídica número 3–101–652570, en la que se acuerda disolver dicha sociedad.—Tres Ríos, 28 de octubre del 2021. Licda. Grettel Cristina Zúñiga Tortós, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597802 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las siete horas treinta minutos del día veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizan acuerdos de Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad denominada Studio de Arquitectura Tanzi S. A. Donde se acuerda transformar la presente Sociedad Anónima en una Sociedad de Responsabilidad Limitada y en virtud de la transformación se acuerda modificar la totalidad del Pacto Constitutivo.—San José, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2021597807 ).

Por escritura otorgada a las nueve horas del veintidós de octubre del dos mil veintiuno, protocolicé acuerdos de la sociedad Hentil Sociedad Anónima, por medio de la cual se efectúan nombramientos de junta directiva y fiscal, y se reforma la cláusula de la administración.—San José, veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Arturo Varela Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2021597808 ).

Ante esta notaría, se tramita la disolución de la sociedad Carrillo y Martínez Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-587710. Escritura número 126, de las 19:00 horas del 26 de octubre del 2021.—Lic. Juan Carlos Acosta Baldomero, Notario.—1 vez.—( IN2021597815 ).

Por escritura número ocho del tomo dos, otorgada ante esta notaría el a las quince horas del veinte de octubre, se protocolizó acta de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Uno S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y un; En la cual se realizan cambios importantes, se modifica la cláusula primera del nombre, cláusula octava de la junta directiva, se nombra presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal.—San José, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.—Wendy María Bustamante Morales.—1 vez.—( IN2021597820 ).

Por escritura otorgada ante este notario a las catorce horas del día veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno, se acuerda modificar las cláusulas primera y segunda del acta constitutiva de la sociedad denominada Proflex RCR Dos Mil Diecisiete Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos; para que en adelante se lean: Primera: La sociedad se denominará Etiquetas y Más Sociedad Anónima, siendo la anterior denominación social de fantasía, pudiendo abreviarse las dos últimas palabras como S. A. Segunda: del domicilio: El domicilio de la sociedad será en la provincia de San José, cantón Central, distrito San Sebastián, cien metros al noreste de la rotonda de Paso Ancho, contiguo a condominios La Rotonda, con facultades para establecer agencias, y sucursales en cualquier parte del, territorio nacional o extranjero.—San José veintiocho de octubre del 2021.—Lic. Róger Morales Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2021597834 ).

Por escritura N° 111-2, visible al folio 50 vuelto del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 10:00 horas del primero noviembre del dos mil veintiuno, se lleva a cabo protocolización del acta de disolución de la sociedad Cristal Roma del General Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula Jurídica 3-102-776575.—Licda. Karol Rebeca Pineda Fuentes, Notaría Pública.—1 vez.—( IN2021598667 ).

NOTIFICACIONES

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

ASESORÍA JURÍDICA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución AJD-RES-113-2021.—Expediente AJ-016-2021.—Dirección General de Servicio Civil. Asesoría Jurídica. A las trece horas cincuenta minutos del primero de marzo de dos mil veintiuno. Se le informa de la gestión de despido sin responsabilidad patronal instaurada por la señora Ministra de Educación Pública, contra el accionado Alexander Valerín Rodríguez, el día 01 de marzo del 2021, en la cual según manifestación de la parte actora, supuestamente bajo su responsabilidad y deber incurrió en los siguientes cargos que se le imputan: “…Que el servidor Valerín Rodríguez Alexander, cédula de identidad número 5-0186-570, quien labora como Conserje en la Escuela San Juan adscrita a la Dirección Regional de Santa Cruz; no se presentó a laborar durante los días: 08, 09 y 10 de febrero del 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno ni presentar justificación posterior alguna ante su superiora inmediata dentro del plazo legalmente establecido al efecto…”. Contraviniendo con su supuesto actuar lo estipulado en los artículos 4 inciso a) y 21 inciso c) del Reglamento de Servicio de Conserjería de las Instituciones Educativas Oficiales, artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, la resolución 1163-04 de las 10:50 horas del 23 de diciembre de 2004 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y la resolución 4466-02 de las 8:30 horas del 17 de mayo de 2002 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. A efecto de averiguar la verdad real de los hechos, y en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de 5 folios y 1 legajo de prueba documental, de 12 folios, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo, por disposición expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 37.2 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndole que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales; siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa a la parte accionada que, a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho, además de peritos o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada, que en la primera gestión que realice ante este Despacho, debe señalar como medio para atender notificaciones una dirección de correo electrónico o en su defecto un número de fax, según lo establecido en la Ley de Notificaciones 8687 del 4 de diciembre del 2008, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificado de forma automática dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado, sea porque fuere impreciso, no existiere, se encontrare descompuesto o presentare inconvenientes técnicos a nivel físico o lógico. La no presentación de la oposición, hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental de conformidad con el artículo 90 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Además se le advierte a las partes, la necesidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar cuantas copias sean necesarias para cada una de las partes del proceso, de aquellos escritos y documentos que deseen aportar al expediente. En el caso de presentar prueba, tanto los originales como las copias, deben presentarse conforme lo dispuesto por el Tribunal de Servicio Civil, mediante el oficio TSC-A-047-2017 del 08 de mayo de 2017, que dicta lo siguiente en el punto 10: “El expediente no debe tener un grosor que dificulte su revisión y que afecte su conservación, por lo que cada tomo de un expediente o legajo no debe sobrepasar un grosor de más de 2 centímetros.(…)”; de modo que la documentación presentada debe cumplir, con lo estipulado supra. Queda a disposición de las partes la presentación de escritos por medio de la dirección de correo electrónico asesoria_recepcion@dgsc.go.cr, los cuales deberán ajustarse a lo señalado en los artículos 8 y 9 de la Ley 8454 del 30 de agosto de 2005 “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, pero deberán contar con la firma digital como requisito indispensable para el reconocimiento de su equivalencia funcional. Los escritos presentados mediante correo electrónico, deberán presentarse posteriormente en disco compacto, tanto el original para el expediente como la copia para la parte. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. De conformidad con el numeral 58.1 del Código Procesal Civil, esta resolución es una de mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 65.9 del Código de previa cita. Comisión: De conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para diligenciar la notificación de esta resolución, se comisiona al Intendente Marcos Vinicio Barrera Faerrón, funcionario del Ministerio de Seguridad Púbica y para tal efecto, se adjunta el acta de notificación, la cual debe ser devuelta a este Despacho, debidamente firmada por el accionado el señor Valerín Rodríguez Alexander. Solamente él debe firmar dicha acta y entregársele todos los documentos (sea la resolución AJD-RES-113-2021, el escrito de gestión de despido con 5 folios y 1 legajo de prueba documental de 12 folios, pues esta notificación es personal. Considerando que esta Dirección General tiene plazos perentorios para realizar la instrucción de la gestión de despido presentada por la señora Ministra de Educación Pública, este trámite deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la comisión. En caso de no poder diligenciar lo anterior, deberá informarlo por escrito a este Despacho, exponiendo la razón de tal imposibilidad y devolviendo todos los documentos enviados por esta Asesoría Jurídica. Una vez que se notifique, se debe enviar el acta de notificación vía fax al número telefónico 2586-8311, la cual también debe remitirse por correo o entregarse personalmente e informarse así al teléfono 2586-8311. Para cualquier consulta, puede hacerse al número telefónico 2586-8311. Por último, se pone en conocimiento de las partes, que en el caso de las resoluciones firmadas con firma digital, los archivos digitales de las mismas se encuentran en custodia de esta Asesoría Jurídica. Notifíquese.—María Vanessa Montero Vargas, Abogada Instructora.—Irma Velásquez Yanez, Directora Asesoría Jurídica.—O.C. 4600054280.—Solicitud 303137.—( IN2021595138 ).

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

EXP-AC-DN-PA-1466-2016.—RES-AC-DN-0034-2021.—Aduana Central, San José, Goicoechea, al ser las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del día quince de enero del dos mil veintiuno.

Se inicia procedimiento ordinario contra el Auxiliar de la Función Pública, Condor Editores de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-10139550602, beneficiaria del Régimen de Zona Franca, con código H-787, en Modalidad 04-73, de “Importación Temporal de Materia Prima y Producto semielaborado por Subcontratación”, en condición de importador, en la figura de su representante legal Jaime Hernández Arango, portador de la cédula de residencia N° 117001425732, en relación a la mercancía amparada a la Declaración Única Aduanera 001-2015-092747 de fecha 17 de diciembre del 2015, tipo de revisión VERDE, por la omisión del envío del mensaje de confirmación de la DUA en el Sistema Informático Tica y encontrarse en estado “ORD” lo que causa el posible cobro de impuestos dejados de percibir.

Resultando:

I.—Que mediante la Declaración Única Aduanera N° 001-2015-092747 de fecha 17 de diciembre del 2015 (en adelante DUA), ingresa la mercancía a la empresa Condor Editores de Costa Rica Sociedad Anónima, con ubicación H-787, amparada bajo el Régimen de Zona Franca, en Modalidad 04-73, de “Importación Temporal de Materia Prima y Producto semielaborado por Subcontratación”, por la cantidad de 30 bultos, de mercancía solicitada en la posición arancelaria 392113000000 con un peso de 22050.000 kilos. (Ver impresión folio 01)

II.—Que el día 20 de octubre del 2016, se recibe en el Departamento Normativo de la Aduana Central el oficio AC-DT-STO-1189-2016, mediante el cual se remite el caso de marras para que se valore si procede el cobro del adeudo tributario, por encontrarse la Declaración Única Aduanera 001-2015-092747 en estado “ORD” y no en “ORI” sobrepasando el plazo establecido de seis meses, según el Manual de Procedimientos Aduaneros y normativa aplicable en el presente caso. Se aporta el posible monto de tributos, por la suma de ¢22.253.840,13 (veintidós millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones con 13/100), desglosados de la siguiente forma: Ley N° 6946 ¢1.125.067,75 (un millón ciento veinticinco mil sesenta y siete colones con 75/100), Ventas ¢15.503.433,62 (quince millones quinientos tres mil cuatrocientos treinta y tres colones con 62/100) y DAI ¢5.625.338,76 (cinco millones seiscientos veinticinco mil trescientos treinta y ocho colones con 76/100). (Ver en folios 58 a 60)

III.—Que el Departamento Normativo en virtud de la potestad que posee para revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera, da inicio al Procedimiento Ordinario y procede a indicar el posible cobro tributario (ver en folio 10) por la suma de ¢22.253.840,13 (veintidós millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones con 13/100).

IX.—Que en el presente procedimiento administrativo se han respetado los plazos y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y Subgerente para la emisión del acto administrativo: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 bis del Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 28 de junio de 1996 y sus reformas, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas. Compete a la Gerencia de la Aduana de jurisdicción territorial dirigir técnica y administrativamente la aduana. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quién estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación. El Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente. Esta normativa dispone que las Aduanas son las unidades técnico-administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional. Que según resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DGA-386-2020 de fecha 05 de agosto del 2020, se facultó permanentemente para actuar como gerente de la Aduana Central a la funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas Ingrid Ramón Sánchez, portadora de la cédula de identidad número 1-0594-0349, a partir del 14 de septiembre del 2020. Que según resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DGA445-2020 de fecha 22 de setiembre del 2020, se facultó permanentemente para actuar como Subgerente de la Aduana Central a la funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas Virginia Zúñiga Mesén, portadora de la cédula de identidad número 1-575-911, a partir del 01 de octubre del 2020. Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos: 23, 24 Incisos a) y b), 36, 52, 53, 54, 55, Inciso a), 58, 59, 62, 102,198 de la Ley General de Aduanas 7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta N° 212 del 08 de noviembre de 1995 y 29, 35 Inciso d) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, artículos 88 y 89 del Reglamento N° 34739-COMEX y Manual de Procedimientos Aduaneros en su Capítulo III de la Movilización de Mercancías del Régimen e Internamiento Temporal de Mercancías al Territorio Nacional, mediante el cual se fija el procedimiento.

II.—…

III.—Sobre el fondo del asunto: Para el caso bajo estudio, la empresa Condor Editores de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-10139550602, y ubicación H-787 es beneficiaria del Régimen Zona Franca, la cual mediante la Declaración Única Aduanera 001-2015-092747 de fecha 17 de diciembre del 2015, ingresa la mercancía a la empresa, en Modalidad 04-73, de “Importación Temporal de Materia Prima y Producto semielaborado por Subcontratación”, finalizando su período autorizado de seis meses el día 17 de junio del 2016, para enviar el mensaje de confirmación de la DUA acción que no realizó y se encuentra en estado “ORD”. (Ver impresión en folio 01).

Que según la información registrada en el Sistema Informático TICA, se observa que no se envió el mensaje de confirmación de la DUA 001-2015-092747 de fecha 17 de diciembre del 2015, por lo cual su estado actual es “ORD” y no estado “ORI” como es lo correcto, así descrito en el oficio de remisión AC-DT-STO-1189-2016 al Departamento Normativo, mediante el cual se remite el caso de marras para que se valore el presunto cobro de tributos adeudados, en el que se indica, según el artículo 89 del Reglamento a la Ley de Zona Franca. “…la responsabilidad total por las mercancías subcontratadas y por lo tanto el beneficiario del Régimen de Zona Franca sería responsable por el pago de cualquier obligación tributaria aduanera…”; asimismo, según resolución RES-DGA-007-2010 (Manual de Procedimientos de Zona Franca) refiere a que “el descuido da lugar al incumplimiento del procedimiento.

El posible cobro tributario (visible en folio 10) corresponde a la suma de ¢22.253.840,13 (veintidós millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones con 13/100), según el siguiente desglose:

DUA 001-2015-092747

TOTAL

Ley N° 6946

¢1.125.067,75

Ventas

¢15.503.433,62

DAI

¢5.625.338,76

Total de Impuestos

¢22.253.840,13

 

IV.—Dicho esto, es procedente entrar a conocer si realmente lo que corresponde en el presente caso es el cobro de tributos, siendo que conforme a las potestades que esta Autoridad Aduanera posee, es posible revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera que da inicio al presente Procedimiento Ordinario, tomando en cuenta las normas aplicables.

De la Ley General de Aduanas.

Artículo 28.—Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente.

(Así reformado por artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto del 2003).

Artículo 30.—Obligaciones. Son obligaciones básicas de los auxiliares:

(…)

d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.

(…)

h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.

Artículo 58.—Determinación. Determinar la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de autodeterminación, fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo deviene exigible al día siguiente de la fecha de notificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera.

Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran destruido, ocultado o imposibilitado su inspección, o no estén disponibles los elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará, cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.

Artículo 59.—Revisión de la determinación. En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o permanentes, la autoridad aduanera podrá revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos. La determinación podrá ser modificada, en el plazo establecido en el artículo 62 de esta ley. Cuando se haya determinado definitivamente uno o varios de los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento ordinario establecido en los artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia judicial en firme, estos elementos no se podrán modificar posteriormente, salvo que se haya cometido un delito que haya incidido en la determinación definitiva.

Del Reglamento de la Ley de Régimen de Zona Franca N° 34739-COMEX-H

Artículo 89.—Responsabilidad sobre las mercancías objeto de subcontratación. El beneficiario, en su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, es el responsable directo de los bienes ingresados al amparo del Régimen, por lo que deberá velar por el correcto uso y destino de los bienes que sean objeto de subcontratación; así como del cumplimiento del plazo máximo de permanencia de las materias y mercancías en las instalaciones de la empresa subcontratada.

Al efecto debe ejercer todos los controles pertinentes sobre los mismos y mantener actualizados los registros de salida y de reingreso de dichos bienes, de manera tal que la autoridad aduanera, cuando así lo requiera, pueda acceder a la información sobre el uso y destino de las mercancías.

El beneficiario será responsable por el pago de cualquier obligación tributario-aduanera, generada por el incumplimiento de los términos de la subcontratación; lo anterior de conformidad con la normativa y demás disposiciones que regulan la materia, sin perjuicio de la potestad sancionatoria establecida en la Ley General de Aduanas.

La subcontratación queda sujeta a la fiscalización y el control aduanero, establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento y demás normativa conexa emitida por la Dirección.

Según lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Aduaneros.

Capítulo III-Movilización de Mercancías del Régimen. Se considera movilizaciones de mercancías del Régimen, el internamiento temporal al territorio nacional, subcontrataciones del proceso productivo, movilizaciones a ubicaciones autorizadas y movilizaciones a depósito aduanero.

1- ) Internamiento Temporal de Mercancías al Territorio Nacional

El internamiento temporal al territorio nacional de mercancías bajo el Régimen, se realizará utilizando el mensaje del DUA establecido por el SNA, bajo el tipo de régimen importación temporal, siguiendo el procedimiento que se detalla continuación:

I. Políticas de Operación

9°) Para los internamientos temporales de bienes para actividades fuera del área habilitada modalidad 04-72, no existe prórroga, por cuanto el sistema en forma automática autoriza un año desde la aceptación de DUA. Si reingresan las mercancías a la ZF, antes del vencimiento del plazo autorizado, con el envío del mensaje de confirmación del DUA se dará por cancelado el internamiento temporal y podrá gestionarse una nueva autorización si así se requiere. Igual aplica para el internamiento temporal por subcontratación de materia prima y producto en proceso, modalidad 04-73 siendo el plazo máximo de autorización, de seis meses.

16º) El plazo de permanencia en el territorio nacional de maquinaria, equipo y otro tipo de mercancías bajo el Régimen, es de seis meses máximo cuando corresponde a las modalidades de internamiento temporal 04-71 y 04-73; un año tratándose de la modalidad 04-72 y el establecido en el contrato del proceso de subcontratación para la modalidad 04-70.

17º) Para el reingreso de las mercancías internadas temporalmente al territorio nacional a las instalaciones de la ZF, no será necesario presentar un nuevo DUA, en su lugar la Beneficiaria o su representante deberá transmitir a la aplicación informática el mensaje de confirmación del DUA previamente presentado, con dicha confirmación el DUA cambiará del estado ORD a ORI y deberá realizarla dentro del plazo otorgado para el internamiento temporal.

18º) La Beneficiaria o su representante deberá enviar el mensaje de confirmación del DUA de internamiento temporal oportunamente dentro del plazo autorizado, ya que de lo contrario tendrá que pagar la obligación tributaria aduanera. (El resaltado y subrayado no es del original)

De lo anterior, y, en conclusión, a raíz de comprobarse la presunta omisión del cumplimiento de las Políticas de Operación del Manual de Procedimientos Aduaneros, propiamente según lo dispuesto en el Capítulo III-Movilización de Mercancías del Régimen y punto 1. De Internamiento Temporal de Mercancías al Territorio Nacional (citados anteriormente), al “No enviar el mensaje de confirmación” de la Declaración Única Aduanera 001-2015-092747 de fecha 17 de diciembre del 2015, en Régimen de Zona Franca, Modalidad 04-73, de Importación Temporal de Materia Prima y Producto semielaborado por Subcontratación, es que el Departamento Normativo de la Aduana Central procede a iniciar el Procedimiento Ordinario tendente a investigar la omisión del auxiliar que genera el posible adeudo tributario aduanero a favor del Estado, por la suma de ¢22.253.840,13 (veintidós millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones con 13/100), desglosados de la siguiente forma:

DUA 001-2015-092747

TOTAL

Ley N° 6946

¢1.125.067,75

Ventas

¢15.503.433,62

DAI

¢5.625.338,76

Total de Impuestos

¢22.253.840,13

 

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Dictar inicio del procedimiento ordinario contra el importador, la empresa Condor Editores de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-10139550602, beneficiaria del Régimen de Zona Franca, con Código H-787, en relación a la Declaración Única Aduanera 001-2015-092747 de fecha 17 de diciembre del 2015, de Modalidad 04-73, de “Importación Temporal de Materia Prima y Producto semielaborado por Subcontratación”, en su condición de obligado principal en la figura de su representante legal Jaime Hernández Arango, portador de la cédula de residencia N° 117001425732, tendiente a investigar el presunto adeudo tributario aduanero a favor del Fisco, consecuente al incumplimiento de las Políticas de Operación del Manual de Procedimientos, del Capítulo III-Movilización de Mercancías del Régimen y punto 1. De Internamiento Temporal de Mercancías al Territorio Nacional (citadas en el Considerando III de la presente resolución), al no ejercer el control del envío del mensaje de confirmación en el Sistema Informático TICA. Segundo: Notificar al administrado el posible monto del adeudo tributario aduanero resultando la suma total de ¢22.253.840,13 (veintidós millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones con 13/100), desglosados de la siguiente forma: Ley N° 6946 ¢1.125.067,75 (un millón ciento veinticinco mil sesenta y siete colones con 75/100), Ventas ¢15.503.433,62 (quince millones quinientos tres mil cuatrocientos treinta y tres colones con 62/100) y DAI ¢5.625.338,76 (cinco millones seiscientos veinticinco mil trescientos treinta y ocho colones con 76/100). Tercero: Conceder al importador en su condición de obligado principal en la figura de su representante legal, un plazo de quince (15) días hábiles que rigen a partir de la notificación de la presente resolución, para que presenten ante esta Aduana los alegatos y toda prueba que considere válida para el caso, quedando a su disposición el expediente administrativo levantado al efecto, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Cuarto: Prevenir al administrado que el presunto adeudo tributario aduanero devengará intereses, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la Dirección General de Aduanas emitió resolución de alcance general N° DGA-DGT-008-2019, para establecer la tasa de interés del 13.16%, la cual es aplicada a partir del 01 de abril del 2019, en todos los casos los intereses se calcularan a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera. Quinto: Se previene al auxiliar de la Función Pública Aduanera Condor Editores de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-10139550602, beneficiaria del Régimen de Zona Franca, con Código H-787, en su condición de obligado principal, que debe señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, de acuerdo al artículo 194 Inciso g) de la Ley General de Aduanas; bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten, se tendrán por notificadas en el transcurso de veinticuatro horas (24 horas) a partir del día siguiente en que se emitió la resolución (notificación automática), en aplicación supletoria de lo dispuesto en los artículos 239 a 243 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones, que indica que a la parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez (autoridad), no indique el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Se le advierte de que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por los señores notificadores, que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción) se le aplicará también la notificación automática. Si su equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Aduana. Sexto: En caso de estar anuente con lo comunicado mediante este acto administrativo el sujeto pasivo podrá extinguir el adeudo cancelando el monto correspondiente a las cuentas del Ministerio de Hacienda son las siguientes:

Entidad

Bancaria

Nombre

de la cuenta

Moneda

Número de

Cuenta Corriente

Cuenta

cliente

Banco de Costa Rica

MH-Tesorería Nacional Depósitos Varios

Colones

001-0242476-2

15201001024247624

Banco Nacional de Costa Rica

MH-Tesorería Nacional Depósitos Varios

Colones

100-01-000-215933-3

15100010012159331

 

Notifíquese: A Jaime Hernández Arango, portador de la cédula de residencia N° 117001425732, en condición de representante legal de la empresa Condor Editores de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-10139550602, con código H-787, en la siguiente dirección física: Cartago, Zona Industrial Zeta, Bodega 25.—Aduana Central.—Ingrid Ramón Sánchez, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600057080.—Solicitud N° 305938.—( IN2021597776 ).

Expediente. ANEX-DN-008-2017.—Res.ANEX-DN-049-2020.— Aduana La Anexión, Liberia a las nueve horas del veinticinco de junio del dos mil veinte.

La Administración Aduanera procede a iniciar Procedimiento Ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor contra el señor Yesser José Aguilar Villanueva, pasaporte nicaragüense Nº C01921445 en carácter de titular del Certificado de Importación Temporal Nº 207605 de 14/12/16.

Considerando:

I.—Mediante acta de inspección Ocular y/o Hallazgo No. 29283 del 10 de febrero del 2017, se deja constancia del decomiso realizado por los funcionarios de la Policía de Control Fiscal a la señora Hazel María Pérez Reyes, costarricense, cédula número 115680516 debido a que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos ( VEHITUR) No. 207605  describe como titular del permiso, como único autorizado para conducir el vehículo involucrado al señor Yesser José Aguilar Villanueva, nacionalidad nicaragüense, pasaporte No. CO1921445.

II.—Mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista Nº 207605 emitido el 14/02/2016 con fecha de vencimiento 12/03/2017 en Aduana de Peñas Blancas, se autorizó al señor Yesser José Aguilar Villanueva, nacionalidad nicaragüense, pasaporte Nº CO1921445, para conducir el vehículo marca Toyota, modelo 4Runer, año 1998, Vin Nº JT3HN87R8W0190165, placas de Estados Unidos 107RZS.

III.—Mediante oficio ANEX-DT-068-2017 del 04/09/2017 emitido por el Departamento Técnico, se procedió a realizar la liquidación previa del vehículo usado marca: Toyota, estilo 4Runner Limited, año 1998, carrocería Todo Terreno, Vin No. JT3HN87R8W0190165, color dorado, combustible gasolina, tracción 4x4, automático, cuatro puertas, 3400 centímetros cúbicos, cabina sencilla, clase tributaria 2132821, partida arancelaria 870324700023, valor de importación ¢2.118.500.00 ( dos millones ciento dieciocho mil quinientos colones con 42/100) con un tipo de cambio de venta del día del hecho generador de ¢566.38 equivalente en dólares estadounidense del día del hecho generador 10/02/2017, para un total de impuestos ¢1,551,006.81 ( un millón quinientos cincuenta y un mil seis colones con 81/100) desglosado de la siguiente manera: ventas 13% ¢512.941.81 ( quinientos doce mil novecientos cuarenta y un colon con 81/100) Selectivo de Consumo 48% ¢1.016.880.00 ( un millón dieciséis mil ochocientos ochenta colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢21,185.00 ( veintiún mil ciento ochenta y cinco colones con 00/100) Ganancia estimada 25%: ¢ 789.141.25 ( setecientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y un colones con 25/100) más timbres de ley.

IV.—Mediante resolución Nº ANEX-DN-072-2017 del 11/09/17 se inició procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera, disponiendo lo siguiente: Iniciar procedimiento ordinario contra el señor Yesser José Aguilar Villanueva, pasaporte nicaragüense Nº C01921445 en carácter de titular del VEHITUR 207605 del 14/12/16 tendiente a conocer la verdad real de los hechos y el posible cobro de impuestos del vehículo usado marca: Toyota, estilo 4Runner Limited, año 1998, carrocería Todo Terreno, Vin Nº JT3HN87R8W0190165, color dorado, combustible gasolina, tracción 4x4, automático, cuatro puertas, 3400 centímetros cúbicos, cabina sencilla, clase tributaria 2132821, partida arancelaria 870324700023, valor de importación ¢2.118.500.00 ( dos millones ciento dieciocho mil quinientos colones con 42/100) con un tipo de cambio de venta del día del hecho generador de ¢566.38 ( quinientos sesenta y seis mil 38/100) equivalente en dólares estadounidense del día del hecho generador 10/02/2017, para un total de impuestos ¢1,551,006.81 ( un millón quinientos cincuenta y un mil seis colones con 81/100) desglosado de la siguiente manera: ventas 13% ¢512.941.81 ( quinientos doce mil novecientos cuarenta y un colon con 81/100) Selectivo de Consumo 48% ¢1.016.880.00 ( un millón dieciséis mil ochocientos ochenta colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢21,185.00 ( veintiún mil ciento ochenta y cinco colones con 00/100) Ganancia estimada 25%: ¢ 789.141.25 ( setecientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y un colones con 25/100) más timbres de ley… Resolución debidamente notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta Nº 226 del 29/11/17 (folios 21-25, 28-29).

V.—Mediante resolución Nº ANEX-DN-053-2018 del 18 de abril del 2018 se dictó acto final del respectivo procedimiento declarando procedente el cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Yesser José Aguilar Villanueva, pasaporte nicaragüense Nº C01921445 en los términos de la resolución de inicio (folios 31-34) resolución que no fue notificada debido que la resolución no fue firmada de forma digital por la gerente de la aduana, requisito para ser notificado por el Diario Oficial La Gaceta, por qlo que vista dicha imposibilidad de producir efectos jurídicos fue anulada mediante resolución Nº RESANEX-DN-092-2019 del 11 de noviembre del 2019 ( folios 38-43).

VI.—En el presente procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: Conforme a los artículos 22, 23, 155, 156, 157 de la Ley General de Aduanas y sus reformas; artículos 36,37, 37 bis, 38, 289 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Sobre la competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13, 24 literales a) y b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35, 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de las atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación.

II.—Objeto de la Litis: El presente asunto corresponde al procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Yesser José Aguilar Villanueva, pasaporte nicaragüense Nº C01921445 en carácter de titular del Certificado de Importación Temporal de Vehículos No Lucrativos Nº 207605 del 14 diciembre del 2016 tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo usado marca: Toyota, estilo 4Runner Limited, año 1998, carrocería Todo Terreno, Vin Nº JT3HN87R8W0190165, color dorado, combustible gasolina, tracción 4x4, automático, cuatro puertas, 3400 centímetros cúbicos, cabina sencilla, clase tributaria 2132821, partida arancelaria 870324700023, valor de importación ¢2.118.500.00 ( dos millones ciento dieciocho mil quinientos colones con 42/100) con un tipo de cambio de venta del día del hecho generador de ¢566.38 ( quinientos sesenta y seis mil 38/100) equivalente en dólares estadounidense del día del hecho generador 10/02/2017, para un total de impuestos ¢1,551,006.81 ( un millón quinientos cincuenta y un mil seis colones con 81/100) desglosado de la siguiente manera: ventas 13% ¢512.941.81 ( quinientos doce mil novecientos cuarenta y un colon con 81/100) Selectivo de Consumo 48% ¢1.016.880.00 ( un millón dieciséis mil ochocientos ochenta colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢21,185.00 ( veintiún mil ciento ochenta y cinco colones con 00/100) Ganancia estimada 25%: ¢ 789.141.25 ( setecientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y un colones con 25/100) más timbres de ley.

III.—Hechos:

1)         Según consta en el acta de inspección Ocular y/o Hallazgo Nº 29283 del 10 de febrero del 2017 los funcionarios de la Policía de Control Fiscal dejaron constancia del decomiso realizado a la señora Hazel María Pérez Reyes, nacionalidad costarricense, cédula número 115680516 por conducir el vehículo marca Toyota, modelo 4Runer, año 1998, Vin Nº JT3HN87R8W0190165 placas de Estados Unidos 107RZS sin estar autorizada por la autoridad aduanera.

2)         Según consta en el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista Nº 207605 emitido el 14 de febrero del 2016 y con fecha de vencimiento 12 de marzo del 2017 en Aduana de Peñas Blancas, el único autorizado para conducir el automotor era el señor Yesser José Aguilar Villanueva, nacionalidad nicaragüense, pasaporte Nº CO1921445. Por lo anterior, se incumplió con la normativa relacionada con el régimen y modalidad que se detalla en el siguiente enunciado.

3)         Se procedió a realizar el cálculo de la obligación tributaria aduanera del vehículo involucrado en el presente procedimiento de mediante dictamen técnico Nº ANEX-DT-044-2020 de la siguiente manera:

Descripción del vehículo: vehículo usado, marca Toyota, VIN: JT3HN87R8W0190165, estilo 4 Runner Limited, año 1998, combustible gasolina, tracción 4*4, carrocería todo terreno 4 puertas, transmisión automática, cilindrada 3400 cc, pasajeros 5, cabina sencilla, extras Full (Sun Roof eléctrico, Moon Roof manual, aire acondicionado, radio con CD, asientos de cuero, asientos eléctricos, espejos eléctricos, vidrios eléctricos, doble air bag, cierre central).

Hecho generador: Se determina el 10/02/2017 como fecha del hecho generador con fundamento en el artículo 55 inciso c) numeral 2 de la Ley General de Aduanas, fecha del decomiso realizado por la Policía de Control Fiscal, según acta de decomiso N°1322. Lo anterior pese a que el certificado de importación temporal N°207605-2017 con fecha de vencimiento al 12/03/2017 se encontraba vigente, no obstante el incumplimiento se detectó al día del decomiso.

Tipo de cambio: El tipo de cambio de venta del colón respecto al dólar a la fecha del hecho generado se registraba en ¢566.38.

Valor de importación: Según las características físicas del vehículo y consulta en Cartica se asigna la clase tributaria N°2132821 con un valor de importación de ¢2,118,500.00 (dos millones ciento dieciocho mil quinientos con 00/100) equivalente en dólares de $3,740,42 según el tipo de cambio de venta del dólar con respecto al colón registrado en el sistema TICA para el día 10/02/2017 (fecha del hecho generador) correspondiente a ¢566.38. (folio 17).

Clasificación arancelaria: Se establece según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión 6a Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX. Cabe señalar que el vehículo se ubica en dicha posición arancelaria, debido a que al momento del análisis y emisión del presente dictamen no se cuenta con el requisito de la nota técnica 046, referente a la Declaración Jurada suscrita por el Importador, según formulario y directrices del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), Dirección Sectorial de Energía; lo anterior según la circular DGA-DGT-048-2018.

La clasificación antes mencionada se desglosa de la siguiente manera, según la consulta anterior del histórico en TICA de acuerdo al hecho generador:

8703     AUTOMOVILES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 87.02), INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR (“BREAK” O “STATION WAGON”) Y LOS DE CARRERAS

87032   Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

870324  --De cilindrada superior a 3,000 cm3:

8703247000---Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada

87032470009 ---- Los demás

870324700093 ----- Usados de modelos de siete o más años anteriores.

Se detalla el monto de impuestos estimados. Es importante aclarar que el monto correspondiente a la ganancia estimada se utiliza solamente para el cálculo del impuesto de venta y no se suma al total de impuestos:

Nombre del impuesto

Carga Tributaria %

Monto colones

Selectivo Consumo

78%

¢1,652,430.00

Ley 6946

1%

¢21,185.00

Ganancia Estimada

25%

¢948,028.75

Impuesto de Ventas

13%

¢616,218.69

Total de impuestos a

pagar

¢2,289,833.69

 

IV.—Sobre el Régimen de Importación Temporal: De conformidad con el artículo 444 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la autoridad aduanera podrá autorizar la importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a los turistas extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia interrumpida en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la solicitud.

La Ley General de Aduanas en su artículo 166 enumera varias categorías, en la modalidad de importación temporal, entre ellas la de categoría turismo, que son las destinadas para uso personal y exclusivo del turismo, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional. 

Beneficiarios: Los únicos beneficiarios de este Régimen Aduanero son los turistas extranjeros y los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia continua, de conformidad con el artículo 444 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en relación con el artículo 449 del mismo cuerpo normativo.

Finalidad: El régimen de importación temporal, es un régimen aduanero especial de suspensión de tributos, cuya naturaleza jurídica es brindar un beneficio para fines turísticos, con el objeto de que la persona física goce del régimen se pueda desplazar dentro del territorio nacional en su vehículo propio sea terrestre, acuático o aéreo. Por ende, el régimen no puede ser utilizado para actividades que no son propias de la actividad turística del beneficiario, como por ejemplo el fin lucrativo u otro, los cuales desvirtúan el espíritu del régimen.

Obligaciones del Beneficiario: El beneficiario del régimen supra debe cumplir con lo prescrito en el artículo 451 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en lo que interesa indica en su inciso b) Conducir personalmente el vehículo de que trate, con las salvedades establecidas en el artículo 449 del Reglamento. 

Personas autorizadas para conducir: Así mismo el artículo 449 del mismo cuerpo normativo autoriza a otras personas para conducir el vehículo importado temporalmente, previa solicitud del titular del permiso, además de él, hasta dos de los acompañantes en el viaje, que tengan derecho a la importación temporal en las condiciones del mismo cuerpo legal, para que puedan conducirlo dentro del territorio nacional. Los nombres y demás datos deben consignarse en el certificado, los cuales también serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes que el régimen establece.

Cancelación del Régimen: Uno de los motivos por los cuales procede la cancelación del régimen de importación temporal categoría turismo, lo prevé el artículo 440 del reglamento de cita en su inciso e) Cuando se a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido.

El artículo supra contiene las causas por las cuales en términos generales se tiene por finalizado el régimen de importación temporal y el artículo 451 del citado cuerpo legal dispone algunas obligaciones generales de los beneficiarios del régimen, cuyo incumplimiento podría generarle responsabilidad.

La autoridad aduanera en el escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas.  El primer artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo, la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.

V.—Sobre la Prenda Aduanera: El artículo 71 de la LGA indica que las mercancías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera”.

Considerando lo mencionado en el artículo supra, se tiene que la normativa faculta a la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie de garantíacuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser cancelado al Fisco.

El decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento ordinario.

CONSECUENCIAS DE NO CANCELAR LA PRENDA ADUANERA

La Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 del 17-06-16  establece el tratamiento que debe darse a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo caso el titular de las  mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto,  cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el poseedor de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.

De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al poseedor  de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación , así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública. Por Tanto

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Determinar procedente el inicio de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Yesser José Aguilar Villanueva, pasaporte nicaragüense Nº C01921445 en carácter de titular del Certificado de Importación Temporal de Vehículos No Lucrativos Nº 207605 del 14/12/16 tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo usado que se encuentra ubicado en el Depósito Fiscal Almacenes del Pacífico ALPHA, código A222 bajo el movimiento de inventario Nº 12312 del 19/10/2017 marca: Toyota, estilo 4Runner Limited, año 1998, carrocería Todo Terreno, Vin Nº JT3HN87R8W0190165, color dorado, combustible gasolina, tracción 4x4, automático, cuatro puertas, 3400 centímetros cúbicos, cabina sencilla, clase tributaria 2132821, partida arancelaria 870324700093, valor de importación ¢2.118.500.00 ( dos millones ciento dieciocho mil quinientos colones con 42/100) tipo de cambio de venta del día del hecho generador de ¢566.38 ( quinientos sesenta y seis mil 38/100) equivalente en dólares estadounidense del día del hecho generador 10/02/2017 de $3,740.42 para un total de impuestos de ¢ 2, 289,833.69 (Dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres 69/100) desglosado de la siguiente manera: Selectivo de consumo 78% ¢1, 652,430.00, Ley  6946 1 %: ¢21,185.00, impuesto de valor agregado 13% ¢616,218.69, ganancia estimada 25% ¢948,028.75 ( monto utilizado únicamente para el cálculo del impuesto del valor agregado). Segundo: Respecto a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial N° 9078 DEL 04/10/2012, en su párrafo segundo indica: “El importador de vehículos de primer ingreso, inscrito en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”.  Mediante Decreto 41837-H-MOPT de fecha del 28/11/2019 y vigente desde el 6/11/2019: “Reglamento para la aplicación del artículo 5 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial”, se establece que todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de primer ingreso, previamente inscritos en el país de su procedencia, antes de ser sometidos al régimen de importación definitiva, deben ser objeto de un proceso de inspección física y documental por parte de la entidad encargada  de la inspección técnica vehicular (RITEVE), lo anterior para determinar que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos del artículo 5 de la ley de tránsito antes mencionada. Tercero: Decretar prenda aduanera sobre el vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, el cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados y el artículo 72 de la misma ley. Cuarto: Se le otorga un plazo de quince días hábiles de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas para que interponga el recurso de reconsideración ante esta aduana o el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, será potestativo usar ambos recursos o sólo uno de ellos. presente los alegatos y pruebas respectivas. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que consta de 69 folios y que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana. Notifíquese. Al señor Yesser José Aguilar Villanueva, pasaporte nicaragüense No. C01921445 a través del Diario oficial La Gaceta por una única vez, de conformidad con el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana La Anexión.—Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600057080.—Solicitud N° 305959.—( IN2021597828 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente número 368-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos. A: Yacqueline De Armas Balseiro, cédula N° 119200338425. Hace saber:

I.—Que a su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

Que en su condición de Profesora de Enseñanza Media -especialidad Español- en el Liceo Ingeniero Alejandro Quesada Ramírez, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Cartago, supuestamente no se presentó a laborar durante los días 09, 10 y 14 de setiembre de 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios del 01 al 10 de la causa de marras)

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a), c) y h) del Estatuto de Servicio Civil; artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo; artículos 8 inciso b); 12 incisos k) y l) del Reglamento de la Carrera Docente; artículo 42 incisos a), o) y q), 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; que eventualmente acarrearían una sanción que podría ir desde una suspensión sin goce de salario hasta la presentación de las gestiones de autorización de despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba. Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

V.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el Edificio BCT, segundo piso, 150 metros al norte de la Catedral Metropolitana, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria -ante esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente- de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se presenten dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 04 de octubre del 2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 304847.—( IN2021596948 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución Acoge Cancelación

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Carlos Eduardo Hernández Aguirre, Fabiola Sáenz Quesada, en apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A..—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-141974 de 23/03/2021.—Expediente: 2014- 0005445, Registro N° 241371 cosechas en clase 32 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 1352:14 del 16 de septiembre de 2021.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en su condición de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S.A., contra la marca “COSECHAS(diseño)”, registro N° 241371, inscrita el 05/02/2015 con vencimiento el 05/02/2025, la cual protege en clase 32: “bebidas naturales hechas a partir de frutas y vegetales”, propiedad de Carlos Eduardo Hernández Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816, cancelación tramitada bajo el expediente 2/141974.

Considerando:

I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 23 de marzo del 2021, Fabiola Sáenz Quesada en su condición de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “COSECHAS (diseño)”, registro N° 241371, descrita anteriormente (folios 1 a 5). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la solicitud del signo “B&B DE LA COSECHA (diseño)efectuado para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2020-8836 y que actualmente se encuentra en trámite a la espera de las resultas del presente expediente.

El traslado de ley fue notificado al titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 132, 133 y 134 los días 09, 12 y 13 de julio de 2021 tal y como se desprende de los folios 16 al 19. En el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N0 8687. Por su parte la titular del signo no se apersonó ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo del signo objeto de la presente cancelación.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados. De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.- Que en este registro se encuentra inscrita la marca “COSECHAS (diseño)”, registro N° 241371, inscrita el 05/02/2015, con vencimiento el 05/02/2025, la cual protege en clase 32: bebidas naturales hechas a partir de frutas y vegetales”, propiedad de Carlos Eduardo Hernández Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816 (17.20).

2-Que Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., presentó el 26/10/2020, bajo el expediente 2020-8836, la solicitud de inscripción de la marca: “B&B DE LA COSECHA (diseño)”, en clase 32, para proteger: “cerveza; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol; concentrados de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas”, solicitud que a la fecha se encuentra en suspenso a la espera de las resultas de la presente acción (folio 21).

3. Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso Fabiola Sáenz Quesada en su condición de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A. (folio 6).

IV.—Sobre los hechos no probados: No se logró comprobar el uso real y efectivo del signoCOSECHAS (diseño)”, registro N° 241371.

V.—Sobre los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.

VI.—Sobre el fondo del asunto:

En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de ¡aprueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Carlos Eduardo Hernández Aguirre, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “COSECHAS (diseño)”, registro N°. 241371.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2020-8836, tal y como consta en la certificación de folio 21 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

partir de frutas y vegetales”, propiedad de Carlos Eduardo Hernández Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a. í.—( IN2021589791 ).

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref.: 30/2021/54695.—Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por: Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Nro. y fecha: Anotación/2-144543 de 19/07/2021.—Expediente: 2006-0005304 Registro Nº 196327 POLAR en clase(s) 32 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:26:49 del 22 de julio de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº 196327, el cual protege y distingue: Cerveza, cerveza de bajo contenido alcohólico, cerveza aguada, cerveza fuerte, cerveza negra, ale, porter, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas a base de malta, jarabes, bebidas de cereales y otras preparaciones para hacer bebidas, agua de nacientes, agua purificada, agua de mesa, agua de Rines. en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598058 ).

Ref.: 30/2021/54702.—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-144542 de 19/07/2021.—Expediente: 2011-0008428, Registro N° 215899 POLAR en clase 32 Marca Mixto

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:30:04 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por María De La Cruz Villeanea Villegas, contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 215899, el cual protege y distingue: Cervezas y bebidas de cereales sin alcohol. en clase 32 internacional, propiedad de Productora la Florida S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021598059 ).

Ref: 30/2021/54692.—Deutche Transnational Trustee Corporation Inc..—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-144544 de 19/07/2021.—Expediente: 2010-0008944 Registro N° 206980 POLAR en clase 32 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:24:10 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Deutche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 206980, el cual protege y distingue: Cerveza y bebidas de cereales sin alcohol. en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021598060 ).

Ref.: N° 30/2021/54691.—**Falta indicar representante**Deutche Transnational Trustee Corporation Inc. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-144545 de 19/07/2021. Expediente: 1900-3264732 Registro N° 32647 POLAR en clase(s) 32 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:21:59 del 22 de julio del 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Deutche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 32647, el cual protege y distingue: “Cerveza”, en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S.A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598061 ).

Ref.: 30/2021/54688.—María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Deutsche Transnational Trustee Corporation INC. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por Deutsche Transnational Trustee Corporation INC. Nro y fecha: Anotación/2-144541 de 19/07/2021 Expediente: 1991-0000312. Registro Nº 76528 POLAR en clase(s) 33 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:12:08 del 22 de julio del 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Deutsche Transnational Trustee Corporation, INC., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº 76528, el cual protege y distingue: bebidas alcohólicas excepto cervezas en clase 33 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598062 ).

CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Primera prevención.—MICITT-DCNT-DNPT-OF-149-2021.— Comunica a la empresa Servicios de Seguridad Ejecutiva S.A., que:

En referencia al trámite de permiso de uso de frecuencias de la empresa Servicios de Seguridad Ejecutiva S.A., con cédula jurídica N° 3-101-687661, actualmente en trámite, se verificó que la citada empresa aún se encuentra en morosidad en cuanto a las obligaciones con el Fondo de Desarrollo de Asignaciones Familiares. Así como se encuentra ante la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda MOROSA y OMISA ante Tributación Directa; lo anterior de conformidad con el mandato impuesto por el artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Ley N° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.

En respeto a las anteriores disposiciones se le indica que, para la emisión de cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, se requiere que la persona física o jurídica solicitante se encuentre al día con sus obligaciones tributarias y demás obligaciones. En vista de lo anterior, se le otorga un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del quinto día hábil siguiente a la última publicación de la presente prevención, para que presente los documentos que acrediten que se encuentra al día en el pago de dichas obligaciones o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado, así como el señalamiento de un lugar para recibir notificaciones. Para tal efecto se deberá remitir la información requerida al correo notificaciones.telecom@micit.go.cr, o presentar documentos físicos en nuestras las oficinas centrales del MICITT situadas en la provincia de San José, Zapote, de la entrada principal de la Casa Presidencial 250 m al oeste, Edificio Mira primer piso, dentro del horario de atención de 8 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes.—Cynthia Morales Herra, Directora de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, Viceministerio de Telecomunicaciones.—O. C. N° 4600046042.— Solicitud N° 305873.—( IN2021597441 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del señor Alejandro Rojas Jiménez, trabajador independiente número 0-109700227-999-001, la Subárea de Servicios Financieros notifica Traslado de Cargos 1236-2020-02058, por eventual omisión de ingresos, por la actividad propia que realiza, por un monto de ¢605.425.00 en cuotas obreras. Consulta expediente en San José, calle 7, Avenida 4, Edificio Da Vinci piso 2. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notificase.—San José, 28 de octubre de 2021.—Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 305945.—( IN2021597773 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del señor Jorge Enrique Chaves Obando, número patronal 0-105370462-999-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios notifica Traslado de Cargos 1238-2021-00947 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢2.885.702,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 28 de octubre de 2021.—Lic. Geiner Solano Corrales. Jefe.—1 vez.—O.C. DI-OC-00601.—Solicitud 305936.—( IN2021597778 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del patrono AS Top Brand Line S.A., número patronal 2-3101789565-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Subárea de Servicios Financieros de la Dirección de Inspección, ha dictado el Traslado de Cargos número de caso 1236-2021-01027, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se han detectado omisiones salariales por la trabajadora Gladys Solorzano Sandí, cédula de identidad 6-0153-0796 detallado en hoja de trabajo, folios 38-39 del expediente administrativo, por los meses de enero y febrero de 2020.Total de salarios omitidos ¢683.000.00, Total de cuotas obreras y patronales de la Caja ¢163.922.00, más aportaciones de la LPT. Consulta expediente: en esta oficina San José, calle 7, Avenida 4, Edificio Da Vinci piso 2, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notificase.—San José, 16 de junio del 2021.—Subárea de Sistemas Financieros.—Lic. Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud N° 305586.—( IN2021597814 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del señor Álvaro José Corrales Quirós., número patronal 0-108920008-999-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios notifica Traslado de Cargos 1238-2021-01088 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢675,621.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 28 de octubre de 2021.—Lic. Geiner Solano C. Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 305934.—( IN2021597826 ).

DIRECCIÓN REGIONAL

DE SUCURSALES HUETAR NORTE

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de la trabajadora independiente Eugenia María, número de asegurada 0-001028410889-999-001, la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza notifica Traslado de Cargos número de caso 1360-2021-00084 por eventuales omisiones de ingresos, por un monto de ¢2.013.163,00 en el régimen del SEM. Consulta expediente en esta oficina Alajuela, Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Alajuela, de los Tribunales de Justicia, 100 metros al este y 50 metros al sur. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el cual corresponde en un todo al Perímetro Judicial que para los efectos jurisdiccionales posee el Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Alajuela, 22 de octubre del año 2021.—Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza.—Lic. Jorge Luis Morales Fallas, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2021597982 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-229-DGAU-2021 de las 07:41 horas del 14 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor miguel ángel madrigal rodríguez portador de la cédula de identidad 30266-0146 (conductor) y al señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-097-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018067 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-219800005, confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez, portador de la cédula de identidad 30266-0146, conductor del vehículo particular placa 363013 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 5 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 39210 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-219800005 emitida a las 07:46 horas del 5 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 363013 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien manifestó que se dirigían desde Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por un monto que canceló en efectivo al finalizar el recorrido. Además, se indicó que el pasajero contactó el servicio por teléfono. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Lenon Jiménez Badilla se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la Urbanización Tomás Guardia en Turrialba, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 363013. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien informó que se dirigía desde Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por un monto que canceló en efectivo al finalizar el recorrido. Además, se consignó que el conductor era un transportista informal conocido en la zona. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 2 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 363013 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (folio 8).

VI.—Que el 30 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 363013 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 y lo es desde el 14 de junio de 2016.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-097 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 363013 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.—Que el 5 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG191-2018 de las 12:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 363013 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-605-2018 de las 09:55 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 35 al 41).

X.—Que el 12 de octubre de 2021 por oficio OF-1866-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

XI.—Que el 13 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1185-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 54 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez portador  de la cédula de identidad 3-0266-0146 (conductor) y contra el señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez (conductor) y del señor Alexis Núñez Araya (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y al señor Alexis Núñez Araya, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 363013 era propiedad al momento de los hechos del señor Alexis Núñez Araya portador de la cédula de identidad 3-0260-0267 (folio 8). 

Segundo: Que el 5 de enero de 2018, el oficial de tránsito Lenon Jiménez Badilla en el sector frente a la Urbanización Tomás Guardia en Turrialba, detuvo el vehículo 363013 que era conducido por el señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez (folio 4). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 363013 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Douglas Céspedes Villagra portador de la cédula de identidad 7-0081-0699; a quien el señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Azul hasta San Rafael de Turrialba por un monto que canceló en efectivo al finalizar el recorrido. Además, se consignó que el conductor era un transportista informal conocido en la zona. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 363013 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y al señor Alexis Núñez Araya, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Alexis Núñez Araya se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez y por parte del señor Alexis Núñez Araya, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. 

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-067 del 11 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación # 2-2018-219800005 del 5 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez, conductor del vehículo particular placa 363013 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento # 39210 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 363013.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-097 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-191-2018 de las 12:30 horas del 5 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RRGA-605-2018 de las 09:55 horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación. 

k)         Oficio OF-1866-DGAU-2021 12 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1185-RG-2021 de las 14:15 horas del 13 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 18 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Miguel Ángel Madrigal Rodríguez (conductor) y al señor Alexis Núñez Araya  (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 306108.—( IN2021597772 ).

Resolución RE-0243-DGAU-2021 de las 08:40 horas del 15 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wibert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres, portador del documento de identidad número CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-327-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 11 de junio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-559 del 06 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-65000475, confeccionada a nombre del señor Wilbert Rodríguez Avilés, portador de la cédula de identidad número 601800131 conductor del vehículo particular placa 485441 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº35279 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-65000475 emitida a las 08:36 horas del 04 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 485441 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticaban hasta la terminal de buses de Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles Centro, frente al Bac San José, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 485441 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Ticaban hasta la terminal de buses de Guápiles. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 13 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 485441 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 13 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 485441 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708.

VII.—Que el 03 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001215 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 485441 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 05 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-744-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 485441 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 16).

IX.—Que el 13 de octubre de 2021 por oficio IN-0799-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 18 a 25).

X.—Que el 14 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1189-RG-2021 de las 12:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 27 a 31).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 485441 es propiedad al momento de los hechos de Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (folio 08).

Segundo: Que el 04 de junio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector Limón, Guápiles Centro, frente al Bac San José, detuvo el vehículo placa 485441 que era conducido por el señor Wilbert Rodríguez Avilés, portador de la cédula de identidad número 601800131 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 485441 viajaban dos pasajeros, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ticaban hasta la terminal de buses de Guápiles, por un monto de ¢1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 485441 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-559 del 08 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación Nº 2-2018-65000475 del 04 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Wilberth Rodríguez Avilés, conductor del vehículo particular placa 485441 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominado Nº35279 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 485441.

f)          Constancia DACP-2018-1215 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-774-2018 del 05 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Oficio IN-0799-DGAU-2021 13 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)          Resolución RE-1189-RG-2021 de las 112:40 horas del 14 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 22 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que, de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Wilbert Bolaños Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 601800131 (conductor) y Nicolas Celis Torres portador del documento de identidad CC70552708 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306218.—( IN2021597862 ).

RE-0244-DGAU-2021.—Expediente OT-432-2019.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 15:12 horas del 19 de octubre de 2021.

Procedimiento de declaratoria de caducidad del título habilitante por morosidad del prestador en el pago del canon de regulación seguido contra Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 800680568.

Resultando:

1°—Que mediante la resolución RE-0016-JD-2020, de las 12:05 horas, del 11 de febrero de 2020, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en lo sucesivo Aresep), ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario de declaratoria de caducidad de la concesión, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer eventualmente responsabilidades por parte del señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 80068-0568 en su condición de permisionario de la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa, por la presunta morosidad superior a los tres meses en el pago del canon de concesión, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la Licenciada Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad N° 90091-0832, y como suplente a la Licenciada Deisha Broomfield Thompson, portadora de la cédula de identidad N° 1-0990-0473 (folios 37 a 41).

2°—Que mediante la resolución RE-0019-DGAU-2021, de las 16:10 horas del 26 de enero de 2021, el órgano director de la Dirección General de Atención al Usuario procedió a emitir la intimación e imputación de cargos y a convocar a comparecencia oral y privada (folios 55 a 62).

3°—Que mediante el correo certificado número EZ000974293CR, la Oficina de Correos de Costa Rica, procedió a notificar la resolución RE-0019DGAU2021, no obstante, el notificador Olman Rojas Delgado, portador de la cédula de identidad N° 1-0738-0361, el 1 de febrero de 2021, consignó que no fue posible notificar la resolución anteriormente indicada ya que los vecinos indicaron que el señor Luciano Jaime Gutiérrez, cambió de domicilio. Razón por la cual, la oficina de Correos de Costa Rica regresó el correo certificado (folio 64).

4°—Que, al no tener medio para notificar la resolución RE-0019-DGAU2021, de las 16:10 horas del 26 de enero de 2021, es necesario volver a notificar la misma, ya que fue la que dio inicio al presente procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, contra Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 8-0068-0568, de manera personal, así como la presente resolución y señalar fecha y hora para la celebración de la comparecencia oral y privada. Resoluciones que deben ser publicadas en el diario oficial La Gaceta por cuanto la administración no cuenta con otra dirección física para enviar a notificar de forma personal la intimación e imputación de cargos.

Considerando:

Único.—Que para efectos de averiguar la verdad real de los hechos objeto del presente procedimiento, se hace importante señalar hora y fecha para la celebración de dicho acto. Para tales efectos, se señala la comparecencia oral y privada al ser las 09:30 horas del miércoles 12 de enero de 2022, en modalidad virtual. Por tanto,

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Convocar al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 8-0068-0568, para la celebración de la comparecencia oral y privada a las 09:30 horas del miércoles 12 de enero de 2022, en modalidad virtual. Los demás apercibimientos contenidos en la resolución RE-0019-DGAU-2021, de las 16:10 horas del 26 de enero de 2021, se mantienen a efectos de este nuevo señalamiento.

2°—Notificar la presente resolución y la resolución RE-0019-DGAU-2021.

Las partes deberán enviar al órgano director su correo electrónico, así como el del representante legal o abogado que lo representan en la comparecencia, a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia.

La Aresep, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo, a las direcciones de correo electrónico señaladas, favor verificar tanto la bandeja de entrada, como papelera y correo no deseado al que deberán acceder las partes, para revisar el material adjunto necesario para la comparecencia. El ingreso al enlace será habilitado 20 minutos antes de la hora indicada (09:30 horas) del miércoles 12 de enero de 2022 para unirse a la comparecencia virtual.

En caso de dudas o inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al número de teléfono 2506-3200 extensión 1196, 1211 0 1209, de la Dirección General de Atención al Usuario.

Requerimientos:

Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información y documentación relativa a sus abogados y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico gamboahm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Aresep.

Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos).

Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de escritorio, computadora portátil, tableta electrónica, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara y micrófono.

Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración comparecencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Aresep.

Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.

Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional en caso de ser persona jurídica.

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la comparecencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep.

De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la comparecencia oral y privada.

Para la realización de la comparecencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:

Previo a la comparecencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: gamboahm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Aresep.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Aresep a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo gamboahm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Aresep.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren estas, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual. La parte proponente de los testigos se encargará de mantener la comunicación para que en el momento que deban ser enlazados a la comparecencia, sea esta la que se los indique.

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se requiera pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

Existe la posibilidad de que el testigo se presente físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.

Por la naturaleza formal de la comparecencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes.

En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva, en este caso deberá comunicarse de forma inmediata, al número de teléfono: 25063200, extensiones: 1196, 1211 ó 1209.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director, dicha circunstancia debe ser comunicada por escrito al órgano director a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual.

Se le previene a la parte investigada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227.

Se advierte a la parte investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306225.—( IN2021597870 ).

Resolución RE-245-DGAU-2021 de las 07:33 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jason Sánchez Paniagua portador de la cédula de identidad 4-0203-0312 (conductor) y a la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-118-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 31 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-131 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-49400022, confeccionada a nombre del señor Jason Sánchez Paniagua, portador de la cédula de identidad 4-0203-0312, conductor del vehículo particular placa 664300 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 15781 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-49400022 emitida a las 13:16 horas del 12 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 664300 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a dos pasajeras una de ellas señaló que viajaban desde el centro de Puerto Viejo hasta el barrio Los Lirios en Puerto Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente a la entrada a las bananeras en Puerto Viejo se había detenido el vehículo placa 664300. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba dos pasajeras, una de ellas les informó que se dirigían desde el centro de Puerto Viejo hasta el barrio Los Lirios en Puerto Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Además, se consignó que la usuaria afirmó que habían tomado este servicio de taxi (pirata) porque era más barato que los taxis rojos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 9 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 664300 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (folio 8).

VI.—Que el 5 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 664300 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Melvin José Ugalde Matarrita portador de la cédula de identidad 3-0490-0769 y lo es desde el 15 de noviembre de 2013.

VII.—Que el 9 de febrero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-154 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 664300 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VIII.—Que el 9 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-223-2018 de las 14:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 664300 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

IX.—Que el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-674-2018 de las 15:40 horas declaró sin lugar por el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37 al 42).

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1884-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 49 al 56).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1212-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (correrá agregada al exp).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jason Sánchez Paniagua portador de la cédula de identidad 4-0203-0312 (conductor) y contra la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jason Sánchez Paniagua (conductor) y de la señora Vanessa Díaz Venegas (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jason Sánchez Paniagua y a la señora Vanessa Díaz Venegas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 664300 era propiedad al momento de los hechos de la señora Vanessa Díaz Venegas portadora de la cédula de identidad 7-0115-0204 (folio 8).

Segundo: Que el 12 de enero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo García Ruiz en el sector frente a la entrada a las bananeras en Puerto Viejo, detuvo el vehículo 664300 que era conducido por el señor Jason Sánchez Paniagua (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 664300 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Aideé García González (nicaragüense) quien no portaba identificación y una niña menor de edad sin identificar, a quienes el señor Jason Sánchez Paniagua se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Puerto Viejo hasta el barrio Los Lirios en Puerto Viejo por un monto de ¢ 4 000,00. Además, se consignó que la usuaria afirmó que habían tomado este servicio de taxi (pirata) porque era más barato que los taxis rojos. Lo anterior según lo informado por una de las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 664300 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Jason Sánchez Paniagua y a la señora Vanessa Díaz Venegas, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jason Sánchez Paniagua, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Vanessa Díaz Venegas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jason Sánchez Paniagua y por parte de la señora Vanessa Díaz Venegas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-131 del 29 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-49400022 del 12 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Jason Sánchez Paniagua, conductor del vehículo particular placa 664300 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento N° 15781 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 664300.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-154 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-223-2018 de las 14:00 horas del 9 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RRGA-674-2018 de las 15:40 horas del 14 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)         Oficio OF-1884-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1212-RG-2021 de las 08:15 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 1° de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jason Sánchez Paniagua (conductor) y a la señora Vanessa Díaz Venegas (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306235.—( IN2021597916 ).

Resolución RE-247-DGAU-2021 de las 08:06 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Freddy Chévez López portador de la cédula de identidad 5-0411-0680 (conductor) y al señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-122-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-146 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-12500073, confeccionada a nombre del señor Freddy Chévez López, portador de la cédula de identidad 5-0411-0680, conductor del vehículo particular placa 253901 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 25 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 42058 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-12500073 emitida a las 13:26 horas del 25 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 253901 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien indicó que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros al este del BNCR en Upala por un monto de ¢1000,00. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya se consignó, en resumen, que, en el sector frente a las cabinas Enid en Upala, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 253901. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien indicó que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros al este del BNCR en Upala por un monto de ¢1.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 253901 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (folio 10).

VI.—Que el 5 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 253901 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 y lo es desde el 8 de octubre de 2014.

VII.—Que el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-221 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 253901 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

VIII.—Que el 26 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG291-2018 de las 14:05 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 253901 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan presentado el recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1885-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 21 al 28).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1210-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 30 al 34).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Freddy Chévez López portador de la cédula de identidad 5-0411-0680 (conductor) y contra el señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Freddy Chévez López (conductor) y del señor José Antonio Mora Mora (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Freddy Chévez López y al señor José Antonio Mora Mora, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 253901 era propiedad al momento de los hechos del señor José Antonio Mora Mora portador de la cédula de identidad 1-0452-0627 (folio 10).

Segundo: Que el 25 de enero de 2018, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya en el sector frente a las cabinas Enid en Upala, detuvo el vehículo 253901 que era conducido por el señor Freddy Chévez López (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 253901 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Rigoberto Ordóñez Martínez nicaragüense que no portaba identificación, a quien el señor Freddy Chévez López se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. El pasajero indicó que se dirigía desde la clínica de Upala hasta 300 metros al este del BNCR en Upala por un monto de ¢1.000,00. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 253901 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Freddy Chévez López y al señor José Antonio Mora Mora, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Freddy Chévez López, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Antonio Mora Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Freddy Chévez López y por parte del señor José Antonio Mora Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-146 del 5 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-12500073 del 25 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Freddy Chévez López, conductor del vehículo particular placa 253901 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento N° 42058 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 253901.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)         No consta presentado recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-221 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-291-2018 de las 14:05 horas del 26 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Oficio OF1885-DGAU-2021 del 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-1210-RG-2021 de las 08:05 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 8 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Freddy Chévez López (conductor) y al señor José Antonio Mora Mora (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306245.—( IN2021597923 ).

Resolución RE-248-DGAU-2021 de las 08:16 horas del 21 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Axcel Miguel Monge Luna portador de la cédula de identidad N° 7-0119-0492 (Conductor) y al señor Junior Ariel Mora Fernández, portador de la cédula de identidad N° 7-0178-0907 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-123-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 9 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-156 del 7 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-229200117, confeccionada a nombre del señor Axcel Miguel Monge Luna, portador de la cédula de identidad 7-0119-0492, conductor del vehículo particular placa 604596 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 23888 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-229200117 emitida a las 10:19 horas del 27 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 604596 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera quien indicó que se dirigía desde el centro de Limón hasta el plantel de contenedores en TRACASA por un monto de ¢ 1 500,00. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la antigua estación del ICE en Limón, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 604596. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien indicó que se dirigía desde el centro de Limón hasta el plantel de contenedores en TRACASA por un monto de ¢ 1 500,00. Además, indicó que el conductor era un pirata del pueblo que le estaba haciendo un servicio y que no lo conocía. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 604596 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Junior Ariel Mora Fernández portador de la cédula de identidad 7-0178-0907 (folio 8).

VI.—Que el 6 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 604596 está debidamente inscrito y es propiedad de la señora Irene Haden Calvo portadora de la cédula de identidad 7-01240801 y lo es desde el 9 de agosto de 2019.

VII.—Que el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-225 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 604596 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-296-2018 de las 09:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 604596 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

IX.—Que el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-673-2018 de las 15:30 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación contra la boleta de citación (folio 30 al 32).

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1886-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1217-RG-2021 de las 08:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Axcel Miguel Monge Luna portador  de la cédula de identidad 7-0119-0492 (conductor) y contra el señor Junior Ariel Mora Fernández portador de la cédula de identidad 7-0178-0907 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 27 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Axcel Miguel Monge Luna (conductor) y del señor Junior Ariel Mora Fernández (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Axcel Miguel Monge Luna y al señor Junior Ariel Mora Fernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 604596 era propiedad al momento de los hechos del señor Junior Ariel Mora Fernández portador de la cédula de identidad 7-0178-0907 (folio 8).

Segundo: Que el 27 de enero de 2018, el oficial de tránsito Yennie Witehorn Thomas en el sector frente a la antigua estación del ICE en Limón, detuvo el vehículo 604596 que era conducido por el señor Axcel Miguel Monge Luna (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 604596 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Auxiliadora Tablada González portadora de la cédula de residente 1558001627703, a quien el señor Axcel Miguel Monge Luna se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Limón hasta el plantel de contenedores en TRACASA por un monto de ¢ 1 500,00. Además, indicó que el conductor era un pirata del pueblo que le estaba haciendo un servicio y que no lo conocía. Lo anterior según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 604596 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Axcel Miguel Monge Luna y al señor Junior Ariel Mora Fernández, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Axcel Miguel Monge Luna, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Junior Ariel Mora Fernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Axcel Miguel Monge Luna y por parte del señor Junior Ariel Mora Fernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-156 del 7 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación # 2-2018-229200117 del 27 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Axcel Miguel Monge Luna, conductor del vehículo particular placa 604596 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento # 23888 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 604596.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-225 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-296-2018 de las 09:30 horas del 28 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RRGA-673-2018 de las 15:30 horas del 14 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)         Oficio OF-1886-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1217-RG-2021 de las 08:40 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 8 de octubre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Axcel Miguel Monge Luna (conductor) y al señor Junior Ariel Mora Fernández  (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306252.—( IN2021597934 ).

Resolución RE-0019-DGAU-2021.—San José, a las 16:10 horas del 26 de enero de 2021.

Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio de declaratoria de caducidad de la concesión en contra de Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa, por morosidad del prestador superior a los tres meses del pago del canon de regulación. Expediente: OT-432-2019.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RE-0016-JD-2020, de las 12:05 horas, del 11 de febrero de 2020, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en lo sucesivo ARESEP), ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario de declaratoria de caducidad de la concesión, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer eventualmente responsabilidades por parte del señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa, por la presunta morosidad superior a los tres meses en el pago del canon de concesión, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la licenciada Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad número 9-0091-0832, y como suplente a la licenciada Deisha Broomfield Thompson, portadora de la cédula de identidad número 1-0990-0473.

Considerando:

I.—Que el artículo número 308 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 39 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley N° 7593) y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en lo sucesivo ARESEP) a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que no hayan pago los cánones de regulación y que dicha deuda sea superior a los tres meses tal y como lo indica textualmente el artículo: “(…) Si la mora es superior a tres (3) meses, será causal de caducidad de la concesión o permiso, en los casos en que la concesión o el permiso hayan sido otorgados mediante acto administrativo.”, aplicando el procedimiento administrativo ordinario establecido en los artículo 214 y siguientes de la Ley N° 6227.

III.—Que el artículo 22 inciso 12 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario (en adelante DGAU) llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre la declaratoria de caducidad de la concesión, licencia, autorización o permiso de conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 7593”.

IV.—Que el 13 de junio de 2019, por medio de la certificación CT-0130-DF-2019, la Dirección de Finanzas de la ARESEP, certificó que el señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, tiene cánones de regulación pendientes de cancelar, correspondientes al servicio de Transporte Remunerado de Personas, modalidad autobús para los periodos comprendidos: II Trimestre de 2018, III Trimestre de 2018, IV Trimestre de 2018 (folio 2). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario de declaratoria de caducidad de la concesión, tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-00680568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, por la aparente morosidad del prestador, superior a tres meses en el pago del canon de la concesión o permiso. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217 la perdida de la concesión o permiso, de acuerdo con la Ley N° 7593. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimado:

Primero: Que mediante la sesión ordinaria 40-2013 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público de fecha 19 de junio de 2013, acordó otorgar el permiso al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, para la explotación del servicio público de transporte remunerado de personas modalidad autobús en la ruta 1217, descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa (folios 4 a 9).

Segundo: Que mediante la certificación CT-0130-DF-2019, de 13 de junio de 2019, la Dirección de Finanzas de la ARESEP informó que el señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, en su condición de permisionario de la ruta 1217, tiene cánones de regulación pendientes de cancelar, correspondientes al servicio de Transporte Remunerado de Personas, modalidad autobús para los periodos comprendidos: II Trimestre de 2018, III Trimestre de 2018, IV Trimestre de 2018 (folios 2 a 3). A continuación, se detallan los montos:

Año o período

Vencimiento

Monto de canon

aprobado por unidad

Total adeudado

II Trimestre 2018

31 de junio 2018

¢337.110,28

¢320.264,24

III Trimestre 2018

31 de octubre 2018

¢168.555,14

¢168.555,14

IV Trimestre 2018

28 de febrero 2019

¢505.665,42

¢505.665,42

 

 

Total

¢994.484.80

 

Tercero: Que mediante los oficios OF-0349-DF-2019, del 13 de marzo de 2019 y 0478-DF-2019, del 2 de abril de 2019, la Dirección de Finanzas realizó las intimaciones de pago al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, concesionaria de la ruta 1217. Los cuales fueron notificados por medio de correo electrónico (folios 10 a 21).

II.—Se hacer saber al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217, que, por la presunta morosidad superior a los tres meses en el pago del canon, pudo haber incurrido en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley N° 7593 que establece: “(…) Si la mora es superior a los tres (3) meses, será causal de caducidad de la concesión o el permiso (…)”, pues presuntamente adeuda los cánones de regulación correspondientes a los períodos II, III y IV trimestres del año 2018.

Esta falta de mora superior a los tres meses en el pago de cánones de regulación es imputable al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217, ya que de conformidad con el numeral 14 inciso a) de la Ley N° 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la ARESEP en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.

De comprobarse la falta antes indicada al permisionario de la ruta 1217, señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 800680568, la ARESEP podría declarar la declaratoria de caducidad del permiso de la ruta 1217.

III.—Convocar al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217 descrita como: San Antonio-Santa Rosa-Cóbano-San Cristóbal-Bandera-Conchita-La Guaria-San Isidro y viceversa para que comparezca personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad de concesión, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:30 horas, del 28 de abril de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) de la ARESEP, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la ARESEP portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la parte investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.

V.—Hacer saber señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568, permisionario de la ruta 1217, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo días feriados, mismo horario en el cual podrá llevar una llave maya para que le graven el expediente digital o bien que pueda imprimir los folios que requiera, dicho costo lo deberá asumir la parte interesada. Además, podrá solicitar el acceso al expediente digital. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la ARESEP, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.     Oficio OF-0724-DF-2019 (folio 1).

2.     Certificación CT-0130-DF-2019 (folio 2).

3.     Certificación SDA/CTP-19-05-00046 (folios 4 a 9).

4.     Oficio OF-0349-DF-2019 (folios 16 a 21).

5.     Oficio OF-0478-DF-2019 (folios 10 a 15).

6.     Oficio OF-0576-SJD-2019 (folio 22).

7.     Oficio OF-0360-DGO-2019 anexo (folios 22 a 23).

8.     Oficio OF-0641-SJD-2019 (folios 25 a 26).

9.     Oficio OF-1542-DF-2019 (folio 27).

10.    Oficio OF-0360-DGO-2019 anexos (folio 44).

11.    Oficio OF-1198-DF-2019 anexo (folios 28 a 30).

12.    Oficio OF-1560-DF-2019 (folios 31 a 32).

13.    Oficio OF-1657-DF-2019 (folios 34 a 35).

14.    Oficio OF-0491-DGO-2019 (folio 36).

15.    Oficio OF-0116-SJD-2020 (folio 42).

16.    Oficio OF-0491-DGO-2019 anexo (folio 43).

17.    Memorando ME-0967-DGAU-2020 (folio 44).

18.    Memorando ME-0986-DGAU-2020 (folio 47).

19.    Impresión de pantalla de la consulta realizada al Tribunal Supremo de Elecciones, Informe registral nacimiento (folio 48).

20.    Memorando ME-0217-SJD-2020 (folio 49).

21.    Oficio OF-0732-DGAJR-2020 anexo (folios 50 a 51).

22.    Oficio OF-1938-DGAU-2020 (folio 52).

23.    Memorando ME-0224-SJD-2020 (folio 53).

VI.—Se previene al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568 que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227).

V.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de este acto.

VI.—Notifíquese la presente resolución al señor Luciano Jaime Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 8-0068-0568.

Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.— O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306258.—( IN2021597939 ).

Resolución RE-249-DGAU-2021 de las 08:26 horas del 21 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Róger Corrales Salazar, portador de la cédula de identidad N° 7-0098-0942 (conductor) y al señor Nelson Sánchez Moraga, portador de la cédula de residente N° 155819771018 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital. OT-124-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 9 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-158 del 7 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0693234, confeccionada a nombre del señor Roger Corrales Salazar, portador de la cédula de identidad: 7-0098-0942, conductor del vehículo particular placa: 840749, por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 29 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 58617 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 3000-0693234 emitida a las 20:29 horas del 29 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 840749 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras, una de ellas indicó que se dirigían desde la gasolinera Santa Clara hasta el barrio El Jardín en Guápiles por un monto de ¢5.000,00. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jonnathan Sandí Hernández se consignó, en resumen, que, en el sector del costado oeste del parque de Guápiles, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 840749. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras una de ellas indicó que se dirigían desde la gasolinera Santa Clara hasta el barrio El Jardín en Guápiles por un monto de ¢5.000,00. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

5°—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 840749 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Nelson Sánchez Moraga portador de la cédula de residente 155819771018 (folio 8).

6°—Que el 6 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 840749, está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Nelson Sánchez Moraga portador de la cédula de residente 155819771018 y lo es desde el 10 de diciembre de 2013.

7°—Que el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-226 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 840749 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

8°—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG298-2018 de las 10:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 840749 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

9°—Que el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-669-2018 de las 15:00 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación contra la boleta de citación (folios 25 al 27).

10.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1888-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 33 al 40).

11.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1214-RG-2021 de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 42 al 46).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38, inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Corrales Salazar portador de la cédula de identidad: 7-0098-0942 (conductor) y contra el señor Nelson Sánchez Moraga portador de la cédula de residente: 155819771018 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roger Corrales Salazar (conductor) y del señor Nelson Sánchez Moraga (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roger Corrales Salazar y al señor Nelson Sánchez Moraga, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 840749 era propiedad al momento de los hechos del señor Nelson Sánchez Moraga portador de la cédula de residente 155819771018 (folio 8).

Segundo: Que el 29 de enero de 2018, el oficial de tránsito Jonnathan Sandí Hernández en el sector del costado oeste del parque de Guápiles, detuvo el vehículo 840749 que era conducido por el señor Roger Corrales Salazar (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 840749 viajaban dos pasajeras, una identificada con el nombre de Dayana Madrigal González portadora de la cédula de identidad 7-0247-0988 y otra una menor de edad sin identificar, a quien el señor Roger Corrales Salazar se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. La pasajera indicó que se dirigía desde la gasolinera Santa Clara hasta el barrio El Jardín en Guápiles por un monto de ¢ 5 000,00. Lo anterior según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 840749 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

3°—Hacer saber al señor Roger Corrales Salazar y al señor Nelson Sánchez Moraga, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roger Corrales Salazar, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Nelson Sánchez Moraga se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Corrales Salazar y por parte del señor Nelson Sánchez Moraga, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria  14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-158 del 7 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 3000-0693234 del 29 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Corrales Salazar, conductor del vehículo particular placa: 840749 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento N° 58617 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 840749.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-226 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-298-2018 de las 10:00 horas del 28 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RRGA-669-2018 de las 15:00 horas del 14 de junio de 2018 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)         Oficio OF-1888-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1214-RG-2021 de las 08:25 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 8 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Roger Corrales Salazar (conductor) y al señor Nelson Sánchez Moraga (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306283.—( IN2021597951 ).

Resolución RE-250-DGAU-2021 de las 08:41 horas del 21 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Julio Delgado Castillo, portador de la cédula de identidad N° 2-0540-0996 (Conductor) y a la señora Luisa Molina Mancía, portadora de la cédula de identidad N° 8-0100-0085 (Propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-128-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 9 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-160 del 7 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 3000-0652980, confeccionada a nombre del señor Julio Delgado Castillo, portador de la cédula de identidad 2-0540-0996, conductor del vehículo particular placa BPC-041 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 1° de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 58854 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación # 3000-0652980 emitida a las 14:45 horas del 1° de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BPC-041 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a un pasajero. Se consignó que el pasajero se dirigía desde la parada de buses del aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en Alajuela se había detenido el vehículo placa BPC-041. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. Se consignó que el pasajero se dirigía desde la parada de buses del aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPC-041 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de identidad 8-0100-0085 (folio 10).

VI.—Que el 7 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPC-041 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de identidad 8-0100-0085 y lo es desde el 24 de noviembre de 2017.

VII.—Que el 1° de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BPC-041 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 22).

VIII.—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-313-2018 de las 16:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPC-041 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).

IX.—Que el 14 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-668-2018 de las 14:55 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 33 al 35).

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1889-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1213-RG-2021 de las 08:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 51 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Julio Delgado Castillo portador de la cédula de identidad 2-0540-0996 (conductor) y contra la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de identidad 8-0100-0085 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Julio Delgado Castillo (conductor) y de la señora Luisa Molina Mancía (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Julio Delgado Castillo y a la señora Luisa Molina Mancía, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPC-041 era propiedad al momento de los hechos de la señora Luisa Molina Mancía portadora de la cédula de identidad 8-0100-0085 (folio 10).

Segundo: Que el 1° de febrero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira en el sector frente al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en Alajuela, detuvo el vehículo BPC-041 que era conducido por el señor Julio Delgado Castillo  (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPC-041 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Guillermo Vargas Serrano portador del pasaporte G-22347922; a quien el señor Julio Delgado Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la parada de buses del aeropuerto internacional hasta el centro de Alajuela por un monto a cancelar al finalizar el recorrido. Lo anterior según lo informado por el pasajero, el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BPC-041 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 22).

III.—Hacer saber al señor Julio Delgado Castillo y a la señora Luisa Molina Mancía, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Julio Delgado Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Luisa Molina Mancía se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Julio Delgado Castillo y por parte de la señora Luisa Molina Mancía, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-160 del 7 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación # 3000-0652980 del 1° de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Julio Delgado Castillo, conductor del vehículo particular placa BPC-041 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento # 58854 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPC-041.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-313-2018 de las 16:05 horas del 28 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          RRGA-668-2018 de las 14:55 horas del 14 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)         Oficio OF-1889-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1213-RG-2021 de las 08:20 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 22 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Julio Delgado Castillo (conductor) y a la señora Luisa Molina Mancía (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306289.—( IN2021597954 ).

Resolución RE-251-DGAU-2021 de las 08:58 horas del 21 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jader Javier Pérez portador de la cédula de identidad 8-0521-5925 (conductor) y a la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-130-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-172 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-248900197, confeccionada a nombre del señor Jader Javier Pérez, portador de la cédula de identidad 8-0521-5925, conductor del vehículo particular placa 908671 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 7 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 58856 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-248900197 emitida a las 07:03 horas del 7 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 908671 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del costado oeste de la plaza de deportes de Rincón Grande de Pavas se había detenido el vehículo placa 908671. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien informó que se dirigía desde San José hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto ¢300,00 que era lo que cobraban por un colectivo. Además, se consignó que lo dicho por la pasajera fue confirmado por el conductor. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 19 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 908671 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 (folio 10).

VI.—Que el 7 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 908671 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 y lo es desde el 29 de junio de 2012.

VII.—Que el 6 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-231 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 908671 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VIII.—Que el 13 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-098-2018 de las 09:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 908671 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 16).

IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio OF-1890-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1211-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 33 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jader Javier Pérez portador de la cédula de identidad 8-0521-5925 (conductor) y contra la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jader Javier Pérez (conductor) y de la señora Vera Cantillo Calderón (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jader Javier Pérez y a la señora Vera Cantillo Calderón, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 908671 era propiedad al momento de los hechos de la señora Vera Cantillo Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0177-0834 (folio 10).

Segundo: Que el 7 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo en el sector del costado oeste de la plaza de deportes de Rincón Grande de Pavas, detuvo el vehículo 908671 que era conducido por el señor Jader Javier Pérez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 908671 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Silva Valera portadora de la cédula de identidad 1-1565-0753; a quien el señor Jader Javier Pérez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto ¢300,00 que era lo que cobraban por un colectivo. Además, se consignó que lo dicho por la pasajera fue confirmado por el conductor. Lo anterior según lo informado por la pasajera, el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 908671 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Jader Javier Pérez y a la señora Vera Cantillo Calderón, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jader Javier Pérez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Vera Cantillo Calderón se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jader Javier Pérez y por parte de la señora Vera Cantillo Calderón, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-172 del 14 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-248900197 del 7 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Jader Javier Pérez, conductor del vehículo particular placa 908671 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento N° 58856 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 908671.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)         No consta planteado recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-231 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRGA-098-2018 de las 09:10 horas del 13 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Oficio OF-1890-DGAU-2021 del 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-1211-RG-2021 de las 08:10 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 22 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jader Javier Pérez (conductor) y a la señora Vera Cantillo Calderón (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306293.—( IN2021597959 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-0254-DGAU-2021 de las 07:41 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-329-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 11 de junio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-561 del 08 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-230700324, confeccionada a nombre del señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700, conductor del vehículo particular placa BDD222 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 06 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 35262 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-230700324 emitida a las 10:17 horas del 06 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BDD222 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticaban hasta Guápiles Centro, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Fernando Coto Valverde se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles Centro, frente al Minisúper El Sol, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BDD222 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Ticaban hasta Guápiles Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 13 de junio de 2018, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDD222 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 13 de octubre de 2021, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDD222 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Yorlene Rosales Montiel, portador del documento de identidad número 602790461.

VII.—Que el 03 de julio de 2018, se recibió la constancia DACP-2018-001214 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BDD222 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 05 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-776-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDD222 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 21).

IX.—Que el 08 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-932-RGA-2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Espinoza Torres contra la boleta de citación 2-2018230700324, el cual declaró sin lugar (folios 32 a 39).

X.—Que el 13 de octubre de 2021, por oficio IN-0800-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 a 48).

XI.—Que el 14 de octubre de 2021, el Regulador General por resolución RE-1190-RG-2021 de las 12:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19 de diciembre de 2017, y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDD222 era propiedad al momento de los hechos de Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (folio 08).

Segundo: Que el 06 de junio de 2018, el oficial de tránsito Fernando Coto Valverde en el sector de Limón, Guápiles Centro, frente al Minisúper El Sol, detuvo el vehículo placa BDD222 que era conducido por el señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BDD222 viajaban tres pasajeros de nombres: Rubén Chaves Madriz, portador de la cédula de identidad número 702300264, Héctor Castro Álvarez, portador de la cédula de identidad número 108450988, y Alexander Martínez Abarca, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ticaban hasta Guápiles Centro, por un monto de ¢1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BDD222 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19 de diciembre de 2017, y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-561 del 08 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-230700324 del 06 de junio de 2018, confeccionada a nombre del señor Jorge Espinoza Torres, conductor del vehículo particular placa BDD222 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominado N° 35262 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDD222.

f)          Constancia DACP-2018-1214 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-776-2018 del 05 de julio de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-932-RGA-2018, del 08 de agosto de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 22018-230700324.

i)          Oficio IN-0800-DGAU-2021 13 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1190-RG-2021 de las 12:45 horas del 14 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 29 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.    Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.    Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306487.—( IN2021598100 ).

Resolución RE-0255-DGAU-2021 de las 07:49 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-348-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de junio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-574 del 13 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-251300455, confeccionada a nombre del señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 conductor del vehículo particular placa BFC293 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #37908 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-251300455 emitida a las 16:16 horas del 10 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BFC293 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ekono Guápiles hasta la Terminal de Buses de Guápiles, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Wilbert Leal Acevedo se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles frente a la terminal de buses, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BFC293 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de 1.000 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue desde Ekono Guápiles hasta la Terminal de Buses de Guápiles. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 18 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFC293 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad 114780900 (folio 08). Consultada

VI.—Que 14 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFC293 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad 114780900.

VII.—Que el 03 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BFC293 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 09 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-804-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFC293 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 a 25).

IX.—Que el 08 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-939-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jiménez Fernández contra la boleta de citación 2-2018-251300455, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 31 a 38).

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio IN-0804-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 a 47).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1216-RG-2021 de las 08:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad  número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad  número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos)la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFC293 es propiedad al momento de los hechos de Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad 114780900 (folio 08).

Segundo: Que el 10 de junio de 2018, el oficial de tránsito Wilbert Leal Acevedo en el sector de Limón, Guápiles frente a la terminal de buses, detuvo el vehículo placa BFC293 que era conducido por el señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BFC293 viajaba un pasajero de nombre: Juan Ramón Prado, portador del documento de identidad CR-155812816005, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ekono Guápiles, hasta la Terminal de buses, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BFC-293 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-574 del 13 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación # 2-2018-251300455 del 10 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor David Jiménez Fernández, conductor del vehículo particular placa BFC293 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominado #37908 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFC293.

f)          Constancia DACP-2018-1227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-804-2018 del 09 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-939-RGA-2018, del 08 de agosto de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 22018-251300455.

i)          Oficio IN-0804-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1216-RG-2021 de las 08:35 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 29 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. 

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306564.—( IN2021598251 ).

Resolución RE-0257-DGAU-2021 de las 08:03 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital: OT-374-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 03 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-630 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0704308, confeccionada a nombre del señor Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad número 502730311 conductor del vehículo particular placa: 743917 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” N° 35285 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 3000-0704308 emitida a las 11:29 horas del 26 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa: 743917 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles hasta Ticabán, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras se consignó, en resumen, que, en el sector de Guápiles, ruta 248 sector San Bosco, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa: 743917 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de 1.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles hasta Ticabán. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

5°—Que el 05 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 743917, se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311 (folio 08). Consultada.

6°—Que el 19 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 743917, se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Francisco Rodríguez Miranda, portador del documento de identidad 106980462.

7°—Que 16 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1326 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa: 743917, no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

8°—Que el 27 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-873-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 743917 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 a 22).

9°—Que el 11 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1191-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Benavidez Jiménez contra la boleta de citación 3000-0704308, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 23 a 30).

10.—Que el 19 de octubre de 2021 por oficio IN-0825-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 32 al 39).

11.—Que el 21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1235-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 41 a 45).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad número 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38, inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa: 743917, era propiedad al momento de los hechos de Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad 502730311 (folio 08).

Segundo: Que el 26 de junio de 2018, el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras en el sector de Guápiles, ruta 248 sector San Bosco, detuvo el vehículo placa: 743917 que era conducido por el señor Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad número 502730311 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo: 743917, viajaba una pasajera de nombre: Elieth Zúñiga Cerdas, portadora de la cédula de identidad 103420188 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles hasta Ticabán, por un monto de 1.000 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 743917 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).

3°—Hacer saber al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad número 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares, del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza, en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-630 del 03 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 3000-0704308 del 26 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Marvin Benavídez Jiménez, conductor del vehículo particular placa: 743917 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominado N° 35285 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 743917.

f)          Constancia DACP-2018-1326 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-873-2018 del 27 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-1191-RGA-2018, del 11 de setiembre de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 3000-0704308.

i)          Oficio IN-0825-DGAU-2021 19 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1235-RG-2021 de las 08:05 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 05 de abril de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

4°—Notificar la presente resolución al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306573.—( IN2021598252 ).

Resolución RE-0256-DGAU-2021 de las 07:55 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (Conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad N° 1200000581 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-367-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 26 de junio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-620 del 26 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-212301058, confeccionada a nombre del señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 conductor del vehículo particular placa 431993 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-212301058 emitida a las 16:19 horas del 22 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 431993 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde El Barrio El Naranjal al Centro de Puerto Viejo, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Kenneth Araya López se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, puente rio Sarapiquí 25 metros este, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 431993 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el recorrido a las cuales las trasladaba fue desde Barrio El Naranjal al Centro de Puerto Viejo. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 27 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 431993 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 15 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 431993 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581.

VII.—Que el 16 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1324 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 431993 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 24 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-866-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 431993 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a 24).

IX.—Que el 10 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1157-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Téllez Gómez contra la boleta de citación 2-2018-212301058, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 25 a 36).

X.—Que el 15 de octubre de 2021 por oficio IN-0807-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 a 45).

XI.—Que el 18 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1192-RG-2021 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 431993 es propiedad al momento de los hechos de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (folio 08).

Segundo: Que el 22 de junio de 2018, el oficial de tránsito Kenneth Araya López en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, puente rio Sarapiquí 25 metros este, detuvo el vehículo placa 431993 que era conducido por el señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 431993 viajaban dos pasajeras de nombres: Marielos Oconitrillo Vargas, portadora de la cédula de identidad 700740350 y Luz María Castro Quesada, portadora de la cédula de identidad 203640354 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio El Naranjal al Centro de Puerto Viejo, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 431993 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-620 del 26 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación # 2-2018-212301058 del 22 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor José Téllez Gómez, conductor del vehículo particular placa 431993 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 431993.

f)          Constancia DACP-2018-1324 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-866-2018 del 24 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-1157-RGA-2018, del 10 de setiembre de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-212301058.

i)          Oficio IN-0807-DGAU-2021 15 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1192-RG-2021 de las 09:30 horas del 18 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 29 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306566.—( IN2021598253 ).

Resolución RE-0258-DGAU-2021 de las 08:09 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Díaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-375-2018

RESULTANDO

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 03 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-628 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-318200316, confeccionada a nombre del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 conductor del vehículo particular placa 570147 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 25 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” N° 20164 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-318200316 emitida a las 11:45 horas del 25 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 570147 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde El Predio de Unaporte hasta Colorado, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba 100 metros norte del parque de la Dominica en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 570147 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde El Predio de Unaporte hasta Colorado. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 02 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 570147 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Mauricio Díaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 19 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 570147 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Mauricio Díaz Marín, portador del documento de identidad 303210680.

VII.—Que el 16 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1325 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 570147 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VIII.—Que el 27 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-874-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 570147 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 a 29).

IX.—Que el 11 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1188-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores Estrada Campos y Díaz Marín contra la boleta de citación 2-2018-318200316, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 30 a 37).

X.—Que el 19 de octubre de 2021 por oficio IN-0826-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1234-RG-2021 de las 80:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor)  y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor)  y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos)  la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 570147 es propiedad al momento de los hechos de Mauricio Díaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (folio 09).

Segundo: Que el 25 de junio de 2018, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba 100 metros norte del parque de la Dominica, detuvo el vehículo placa 570147 que era conducido por el señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad 303250059 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 570147 viajaba una pasajera de nombre: Maria José Fonseca Mora, portadora de la cédula de identidad 305100189 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El Predio de Unaporte hasta Colorado, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7). 

Cuarto: Que el vehículo placa 570147 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor)  y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-628 del 25 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-318200316 del 25 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Juan José Estrada Campos, conductor del vehículo particular placa 570147 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominado N°20164 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 570147.

f)          Constancia DACP-2018-1325 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-874-2018 del 27 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-1188-RGA-2018, del 11 de setiembre de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 22018-318200316.

i)          Oficio IN-07826-DGAU-2021 19 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1234-RG-2021 de las 80:00 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 05 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306575.—( IN2021598254 ).

Resolución RE-0259-DGAU-2021 de las 08:15 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-384-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-647 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-219600583, confeccionada a nombre del señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 conductor del vehículo particular placa 471687 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-219600583 emitida a las 18:44 horas del 28 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 471687 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Sergio Hurtado Bermúdez se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres, 300 metros sur entrada principal del CAIS de Siquirres en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 471687 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de 1.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 471687 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad 502830206 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 20 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 471687 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad 502830206.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1435 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 471687 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 27 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-877-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 471687 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 a 24).

IX.—Que el 11 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1192-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Umaña Espinoza contra la boleta de citación 2-2018-219600583, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 25 a 30).

X.—Que el 20 de octubre de 2021 por oficio IN-0829-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 32 a 39).

XI.—Que el 21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1237-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 41 a 45).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 471687 es propiedad al momento de los hechos de Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (folio 09).

Segundo: Que el 28 de junio de 2018, el oficial de tránsito Sergio Hurtado Bermúdez en el sector de Limón, Siquirres, 300 metros sur entrada principal del CAIS de Siquirres, detuvo el vehículo placa 471687 que era conducido por el señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 471687 viajaba un pasajero de nombre: Lizandro Granados Cerdas, portador de la cédula de identidad 303840232 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres, por un monto de 1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 471687 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-647 del 28 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-219600583 del 28 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Adolfo Umaña Espinoza, conductor del vehículo particular placa 471687 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 471687.

f)          Constancia DACP-2018-1435 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-877-2018 del 27 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-1192-RGA-2018, del 11 de setiembre de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-219600583.

i)          Oficio IN-0829-DGAU-2021 20 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1237-RG-2021 de las 11:05 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 05 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306579.—( IN2021598257 ).

Resolución RE-261-DGAU-2021 de las 13:49 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Manuel Guía Monasterio portador de la cédula de identidad 1-3550-5895 (conductor) y a la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente 186200618635 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-133-2018

RESULTANDO

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-174 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-248900187, confeccionada a nombre del señor Manuel Guía Monasterio, portador de la cédula de identidad 1-3550-5895, conductor del vehículo particular placa BMF-349 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 58855 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-248900187 emitida a las 07:54 horas del 6 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMF-349 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien informó que se dirigía desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto de ¢2.564,03. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del costado este del parque de Villa Esperanza, Pavas se había detenido el vehículo placa BMF-349. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien informó que se dirigía desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto de ¢2.564,03. Además, se consignó que el conductor confirmó lo dicho por el pasajero. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 21 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMF-349 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente 186200618635 (folio 10).

VI.—Que el 8 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMF-349 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente 186200618635 y lo es desde el 17 de enero de 2017.

VII.—Que el 6 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-232 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BMF-349 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 7 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-049-2018 de las 09:15 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMF-349 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 24).

IX.—Que el 22 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-724-2018 de las 13:30 horas declaró sin lugar por el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 38 al 45).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1936-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 61 al 68).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1244-RG-2021 de las 14:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 70 al 74).

Considerando

I.          Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel Guía Monasterio portador de la cédula de identidad 1-3550-5895 (conductor) y contra la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente 186200618635 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Manuel Guía Monasterio (conductor) y de la señora Olga Guía Pérez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Manuel Guía Monasterio y a la señora Olga Guía Pérez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMF-349 era propiedad al momento de los hechos de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente 186200618635 (folio 10).

Segundo: Que el 6 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira en el sector del costado este del parque de Villa Esperanza, Pavas, detuvo el vehículo BMF-349 que era conducido por el señor Manuel Guía Monasterio (folio 4). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMF-349 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Lane Cavan portador del pasaporte PA-467906187; a quien el señor Manuel Guía Monasterio se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto de ¢2.564,03. Además, se consignó que el conductor confirmó lo dicho por el pasajero. Lo anterior según lo informado por el pasajero, el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BMF-349 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Manuel Guía Monasterio y a la señora Olga Guía Pérez, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Manuel Guía Monasterio, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Olga Guía Pérez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel Guía Monasterio y por parte de la señora Olga Guía Pérez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-174 del 12 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación Nº 2-2018-248900187 del 6 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel Guía Monasterio, conductor del vehículo particular placa BMF-349 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento Nº 58855 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMF-349.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-232 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRGA-049-2018 de las 09:15 horas del 7 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          RRGA-724-2018 de las 13:30 horas del 22 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)         Oficio OF-1936-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1244-RG-2021 de las 14:40 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 22 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Manuel Guía Monasterio (conductor) y a la señora Olga Guía Pérez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 08220210380.—Solicitud N° 306595.— ( IN2021598309 ).

Resolución RE-0260-DGAU-2021 de las 08:22 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-386-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-643 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-253200956, confeccionada a nombre del señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 conductor del vehículo particular placa 586518 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 03 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-253200956 emitida a las 11:11 horas del 03 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 586518 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticabán hasta el Centro de Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón Pococí Barrio Las Colonias de la Escuela San Rafael 800 norte, la vuelta del Chompipe en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 586518 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles, Ticabán hasta Guápiles Centro Barrio La Cecilia. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 586518 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad 701240207 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 20 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 586518 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jorge Azofeifa Castillo, portador del documento de identidad 701380882.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1433 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 586518 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-888-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 586518 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 47 a 55).

IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1120-RGA-2018, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Villegas Juárez contra la boleta de citación           2-2018-253200956, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 56 a 62).

X.—Que el 20 de octubre de 2021 por oficio IN-0831-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 64 al 71).

XI.—Que el 21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1236-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 73 a 77).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 586518 era propiedad al momento de los hechos de Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad 701240207 (folio 08).

Segundo: Que el 03 de julio de 2018, el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez en el sector de Limón Pococí Barrio Las Colonias de la Escuela San Rafael 800 norte, la vuelta del Chompipe, detuvo el vehículo placa 586518 que era conducido por el señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 586518 viajaban cuatro pasajeros de nombres: Ana Gabriela Rosales Zumbado, portadora de la cédula de identidad 502560332, Carlos Agüero Araya, portador de la cédula de identidad 203870967, Noilyn Reyes Azofeifa, portadora de la cédula de identidad 114380991 y Ana Isabel Méndez Jara, portadora de la cédula de identidad 203530139 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles, Ticabán hasta Guápiles Centro Barrio La Cecilia, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 586518 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-643 del 10 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación Nº 2-2018-253200956 del 03 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Edgar Villegas Juárez, conductor del vehículo particular placa 586518 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominado Nº 37907 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 586518.

f)          Constancia DACP-2018-1433 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-888-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-1120-RGA-2018, del 03 de setiembre de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-253200956.

i)          Oficio IN-0831-DGAU-2021 20 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1236-RG-2021 de las 11:00 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 19 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306586.—( IN2021598317 ).

Resolución RE-263-DGAU-2021 de las 13:57 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert González Oviedo portador de la cédula de identidad N° 7-0100-0037 (Conductor) y al señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad N° 3-0274-0232 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-139-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-187 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-229200148, confeccionada a nombre del señor Wilbert González Oviedo, portador de la cédula de identidad 7-0100-0037, conductor del vehículo particular placa BGX-812 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 010528 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-229200148 emitida a las 15:13 horas del 12 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGX-812 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros, quienes indicaron que se dirigían desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folios 4 y 23).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la UNED en Siquirres, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGX-812. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeras quienes indicaron que se dirigían desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno. Además, se consignó que al conductor se le han retirado las placas en varias ocasiones por prestación ilegal del servicio de transporte. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).

V.—Que el 21 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGX-812 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0274-0232 (folio 9).

VI.—Que el 11 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGX-812 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0274-0232 y lo es desde el 21 de abril de 2015.

VII.—Que el 6 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-334 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGX-812 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 9 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-095-2018 de las 09:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGX-812 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 18).

IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1938-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1245-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 34 al 38).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert González Oviedo portador  de la cédula de identidad 7-0100-0037 (conductor) y contra el señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0274-0232 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilbert González Oviedo (conductor) y del señor Gerardo Arias Jiménez (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilbert González Oviedo y al señor Gerardo Arias Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGX-812 era propiedad al momento de los hechos del señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0274-0232 (folio 9).

Segundo: Que el 12 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas en el sector frente a la UNED en Siquirres, detuvo el vehículo BGX-812 que era conducido por el señor Wilbert González Oviedo (folios 4 y 23).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGX-812 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Hubert Cerdas Viales portador de la cédula de identidad 7-0073-0858; de Armando Tatsigue Gutiérrez portador de la cédula de identidad 2-0543-0077; de Antonio García Lorenzo portador de la cédula de residente 155818916907; y de Steicy Castillo Parra portador de la cédula de identidad 7-0319-0521, a quienes el señor Wilbert González Oviedo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. Los pasajeros indicaron que se dirigía desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno. Además, se consignó que al conductor se le han retirado las placas en varias ocasiones por prestación ilegal del servicio de transporte. Lo anterior según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BGX-812 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Wilbert González Oviedo y al señor Gerardo Arias Jiménez, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilbert González Oviedo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Gerardo Arias Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert González Oviedo y por parte del señor Gerardo Arias Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-187 del 15 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación # 2-2018-229200148 del 12 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Wilbert González Oviedo, conductor del vehículo particular placa BGX-812 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento # 010528 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGX-812.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)         No consta planteado recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-334 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRGA-095-2018 de las 09:10 horas del 9 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Oficio OF-1938-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-1245-RG-2021 de las 14:45 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Wilbert González Oviedo (conductor) y al señor Gerardo Arias Jiménez  (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306693.—( IN2021598346 ).

Resolución RE-262-DGAU-2021 de las 13:53 horas del 25 de octubre del 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Diego Rodríguez Villareal, portador de la cédula de identidad 5-0371-0572 (conductor) y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza, portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-137-2018.

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-183 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-85800160, confeccionada a nombre del señor Diego Rodríguez Villareal, portador de la cédula de identidad 5-0371-0572, conductor del vehículo particular placa 831455 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 58540 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-85800160 emitida a las 15:49 horas del 6 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 831455 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros quienes informaron que se dirigían desde el Hospital de Liberia hasta el costado sur de la parada municipal por un monto de ¢ 1 000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Vinicio Aponte Quirós se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente a Motocicletas Torijano en Liberia se había detenido el vehículo placa 831455. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros quienes informaron que se dirigían desde el Hospital de Liberia hasta el costado sur de la parada municipal por un monto de ¢ 1 000,00. Además, se consignó que el conductor indicó que trabajaba como taxista informal. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).

V.—Que el 21 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 831455 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora María Cecilia Miranda Espinoza portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (folios 9 y 10).

VI.—Que el 8 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 831455 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Freddy Guido Rodríguez portador de la cédula de identidad 5-0338-0370 y lo es desde el 26 de noviembre de 2020.

VII.—Que el 6 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-332 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 831455 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).

VIII.—Que el 7 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-050-2018 de las 09:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 831455 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 28).

IX.—Que el 16 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-455-2018 de las 09:30 horas declaró sin lugar por el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 38 al 41).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1937-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 46 al 53).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1242-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 55 al 59).

Considerando:

I.          Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Diego Rodríguez Villareal portador de la cédula de identidad 5-0371-0572 (conductor) y contra la señora María Cecilia Miranda Espinoza portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Diego Rodríguez Villareal (conductor) y de la señora María Cecilia Miranda Espinoza (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Diego Rodríguez Villareal y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 831455 era propiedad al momento de los hechos de la señora María Cecilia Miranda Espinoza portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (folios 9 y 10).

Segundo: Que el 6 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Marco Vinicio Aponte Quirós en el sector frente a Motocicletas Torijano en Liberia, detuvo el vehículo 831455 que era conducido por el señor Diego Rodríguez Villareal (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 831455 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de William Valverde Varela portador de la cédula de identidad 1-0601-0022 y de Sonia Santamaría Guevara portadora de la cédula de identidad 6-0078-0907; a quienes el señor Diego Rodríguez Villareal se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital de Liberia hasta el costado sur de la parada municipal por un monto de ¢ 1 000,00. Además, se consignó que el conductor indicó que trabajaba como taxista informal. Lo anterior según lo informado por los pasajeros, el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 831455 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 33).

III.—Hacer saber al señor Diego Rodríguez Villareal y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Diego Rodríguez Villareal, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Diego Rodríguez Villareal y por parte de la señora María Cecilia Miranda Espinoza, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-183 del 15 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación Nº 2-2018-85800160 del 6 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Diego Rodríguez Villareal, conductor del vehículo particular placa 831455 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento Nº 58540 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 831455.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-332 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          RRGA-050-2018 de las 09:20 horas del 7 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          RRGA-455-2018 de las 09:30 horas del 16 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)         Oficio OF-1937-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1242-RG-2021 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Diego Rodríguez Villareal (conductor) y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306686.—( IN2021598347 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-267-DGAU-2021 de las 14:11 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-207-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-461 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-92300272, confeccionada a nombre del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064, conductor del vehículo particular placa 565432 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 4682 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-92300272 emitida a las 18:44 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 565432 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando un monto de ¢ 500,00 a cada una. Se consignó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de la entrada a Naranjito en Quepos se había detenido el vehículo placa 565432 en un operativo de control rutinario de vehículos. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde la Urbanización Lomas del Cruce hasta el Colegio de Quepos por un monto de ¢ 500,00 a cada una. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 565432 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (folio 8).

VI.—Que el 13 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 565432 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 y lo es desde el 5 de febrero de 2019.

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-2019-492 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 565432 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-545-RGA-2019 de las 08:50 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 565432 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

IX.—Que el 15 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-840-RGA-2019 de las 10:10 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 23 al 26).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1942-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 30 al 37).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1240-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 39 al 43).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert Vega Gómez portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 565432 al momento de los hechos era propiedad del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de la entrada a Naranjito en Quepos, detuvo el vehículo 565432, que era conducido por el señor Wilbert Vega Gómez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 565432 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Ana Vargas Solano portadora de la cédula de identidad 6-0464-0493 y de Ana Solano Hidalgo portadora de la cédula de identidad 1-0847-0327 a quienes el señor Wilbert Vega Gómez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Lomas del Cruce hasta el Colegio de Quepos por un monto de ¢ 500,00 a cada una; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 565432 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Wilbert Vega Gómez que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilbert Vega Gómez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert Vega Gómez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-461 del 5 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación Nº 2-2019-92300272 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Wilbert Vega Gómez, conductor del vehículo particular placa 565432 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)         Documento Nº 4682 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 565432.

f)          Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2019-492 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RE-545-RGA-2019 de las 08:50 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RE-840-RGA-2019 de las 10:10 horas del 15 de mayo de 2019.

k)         Oficio OF-1942-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1240-RG-2021 de las 14:20 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 6 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306728.—( IN2021598365 ).

Resolución RE-266-DGAU-2021 de las 14:07 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad N° 1-1219-0945 (conductor) y al señor Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-206-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-65000277, confeccionada a nombre del señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad 1-1219-0945, conductor del vehículo particular placa BFC-293 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 51272 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-65000277 emitida a las 15:47 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BFC-293 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a tres pasajeras, quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢ 500,00 a cada una.  También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector frente al Almacén Carivian, Guápiles, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BFC-293. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeras quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢500,00 a cada una. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (folio 8).

VI.—Que el 13 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 y lo es desde el 18 de enero de 2018.

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-2019-494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BFC-293 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-544-RGA-2019 de las 08:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFC-293 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 27 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-892-RGA-2019 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 24 al 29).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1941-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 35 al 42).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1241-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 44 al 48).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad N° 1-1219-0945 (conductor) y contra el señor Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y del señor Ronny Montero Jiménez (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Cristopher Mora Quesada y al señor Ronny Montero Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFC-293 era propiedad al momento de los hechos del señor Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector frente al Almacén Carivian, Guápiles, detuvo el vehículo BFC-293 que era conducido por el señor Cristopher Mora Quesada (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BFC-293 viajaban tres pasajeras identificadas con el nombre de Priscilla Lobo Rojas portadora de la cédula de identidad N° 7-0255-0596; de Regina Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0243-0587 y de Fabiola Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0271-0310 a quienes el señor Cristopher Mora Quesada se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢500,00 a cada una. Lo anterior según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BFC-293 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Cristopher Mora Quesada y al señor Ronny Montero Jiménez, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Cristopher Mora Quesada, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Ronny Montero Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Cristopher Mora Quesada y por parte del señor Ronny Montero Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)             Oficio DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de marzo de 2019 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)             Boleta de citación N° 2-2019-65000277 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Cristopher Mora Quesada, conductor del vehículo particular placa BFC-293 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)             Documento # 51272 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFC-293.

f)              Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)             Constancia DACP-2019-494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-544-RGA-2019 de las 08:45 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)              Resolución RE-892-RGA-2019 de las 14:40 horas del 27 de mayo de 2019 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)             Oficio OF-1941-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-1241-RG-2021 de las 14:25 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 6 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y al señor Ronny Montero Jiménez (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306724.—( IN2021598368 ).

Resolución RE-265-DGAU-2021 de las 14:04 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-197-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-412 del 27 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-97100127, confeccionada a nombre del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518, conductor del vehículo particular placa BPK-762 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 51269 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-97100127 emitida a las 09:51 horas del 19 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BPK-762 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando un monto de ¢ 1 200,00 a cada una. Se consignó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley N° 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo, se consignó en resumen que, en el sector frente al gimnasio de la villa olímpica de Guápiles se había detenido el vehículo placa BPK-762. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde Ticaban hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1 200,00 a cada una. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPK-762 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).

VI.—Que el 12 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo BPK-762 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 y lo es desde el 16 de enero de 2018.

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-2019-449 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPK-762 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-536-2019 de las 08:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPK-762 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

IX.—Que el 23 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-876-2019 de las 15:15 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 25 al 29).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1940-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 33 al 40).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1239-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 42 al 46).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre del 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alejandro Zúñiga Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alejandro Zúñiga Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BPK-762 al momento de los hechos era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).

Segundo: Que el 19 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo, en el sector frente al gimnasio de la villa olímpica de Guápiles, detuvo el vehículo BPK-762, que era conducido por el señor Alejandro Zúñiga Salas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPK-762 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Brenda Gómez portadora de la cédula de identidad 7-0281-0517 y de Yamileth Cubillo Cubillo, portadora de la cédula de identidad N° 6-0216-0591, a quienes el señor Alejandro Zúñiga Salas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ticaban hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1 200,00 a cada una; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPK-762 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Alejandro Zúñiga Salas, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alejandro Zúñiga Salas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alejandro Zúñiga Salas podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-412 del 27 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2019-97100127 del 19 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Alejandro Zúñiga Salas, conductor del vehículo particular placa BPK-762 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)         Documento N° 51269 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPK-762.

f)          Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2019-449 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRGA-536-2019 de las 08:05 horas del 27 de marzo de 2019, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RRGA-876-2019 de las 15:15 horas del 23 de mayo de 2019.

k)         Oficio OF-1940-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1239-RG-2021 de las 14:15 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 6 de mayo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.     Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.    Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.    Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Alejandro Zúñiga Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306711.—( IN2021598375 ).

Resolución RE-264-DGAU-2021 de las 14:00 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Jenaro Gómez Núñez portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743 (Conductor) y al señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-147-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 31 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-125 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-200900104, confeccionada a nombre del señor José Jenaro Gómez Núñez, portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743, conductor del vehículo particular placa BLG-848 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 15171 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-200900104 emitida a las 14:13 horas del 19 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLG-848 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se consignó, en resumen, que, en el sector frente al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLG-848. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros quienes indicaron que se dirigían Alajuela hasta Palmares por un monto de ¢20 000,00. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (folio 10).

VI.—Que el 11 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Rubén de La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 y lo es desde el 11 de agosto de 2016.

VII.—Que el 9 de febrero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-150 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BLG-848 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 36).

VIII.—Que el 19 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-261-2018 de las 15:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLG-848 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 40 al 42).

IX.—Que el 20 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-694-2018 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 63 al 68).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1939-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 72 al 79).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1243-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 81 al 85).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Jenaro Gómez Núñez portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743 (conductor) y contra el señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Jenaro Gómez Núñez (conductor) y del señor Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Jenaro Gómez Núñez y al señor Rubén de La O Duarte, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLG-848 era propiedad al momento de los hechos del señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (folio 10).

Segundo: Que el 19 de enero de 2018, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta en el sector frente al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo, detuvo el vehículo BLG-848 que era conducido por el señor José Jenaro Gómez Núñez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLG-848 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Jonatan Salas Porras portador de la cédula de identidad N° 2-0630-0200 y de Yessica Aragón González portadora de la cédula de identidad N° 5-0378-0518, a quienes el señor José Jenaro Gómez Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. quienes indicaron que se dirigían Alajuela hasta Palmares por un monto de ¢20 000,00. Lo anterior según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BLG-848 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 36).

III.—Hacer saber al señor José Jenaro Gómez Núñez y al señor Rubén de La O Duarte, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Jenaro Gómez Núñez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Rubén De La O Duarte se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Jenaro Gómez Núñez y por parte del señor Rubén de La O Duarte, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-125 del 29 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-200900104 del 19 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor José Jenaro Gómez Núñez, conductor del vehículo particular placa BLG-848 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento N° 15171 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLG-848.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-150 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-261-2018 de las 15:00 horas del 19 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RRGA-694-2018 de las 14:40 horas del 20 de junio de 2018 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)         Oficio OF-1939-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1243-RG-2021 de las 14:35 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Jenaro Gómez Núñez (conductor) y al señor Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306701.—( IN2021598380 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del 8 de julio del 2021.—Señor Ramírez Rojas Víctor Manuel, cédula de identidad N° 2-0339-0680, medio para notificaciones: publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos Nos. 18, 19, 20 y 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública; se le(s) insta para que en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del Partido de San José N° 422539-000, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2017 al III trimestre del 2021, por un monto de ¢591.825,73 (quinientos noventa y un mil ochocientos veinticinco colones con 73/100); por la finca del Partido de San José N° 673291-005, a saber: Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2020 al III trimestre de 2021, por un monto de ¢695,94 (quinientos noventa y cinco colones con noventa y cuatro 94/100; por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2016 al II trimestre del 2021, por un monto de ¢734.318,08 (setecientos treinta y cuatro mil trescientos dieciocho colones con 08/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora Cobro Administrativo.—( IN2021597508 ).     3 v. 1 Alt.